LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano ( 1 ), y, en particular, su artículo 9, apartado 2, letra b),
Visto el Reglamento (CE) n o 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos específicos transmitidos por los alimentos ( 2 ), y, en particular, su artículo 10, apartado 2,
Vista la Directiva 2009/158/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países ( 3 ), y, en particular, su artículo 23, apartado 1, y su artículo 26, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n o 798/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria ( 4 ), establece los requisitos de certificación veterinaria para la importación a la Unión, y el tránsito por ella, de estas mercancías. Dispone asimismo que las mercancías incluidas en su ámbito de aplicación solo pueden importarse en la Unión, o transitar por ella, si proceden de terceros países, territorios, zonas o compartimentos que figuren en las columnas 1 y 3 del cuadro de la parte 1 de su anexo I.
(2) La definición de los huevos que se establece en el punto 5.1 del anexo I del Reglamento (CE) n o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal ( 5 ), no incluye los huevos cocidos, mientras que en la definición de ovoproductos que se establece en el punto 7.3 del anexo I de dicho Reglamento sí se incluyen los huevos cocidos. Por consiguiente, también debe hacerse referencia al código apropiado del Sistema Armonizado (SA) de la Organización Mundial de Aduanas para los huevos cocidos, en concreto el 04.07, en el modelo de certificado veterinario para ovoproductos establecido en la parte 2 del anexo I del Reglamento (CE) n o 798/2008.
(3) En los casos en que se importen en la Unión ovoproductos cubiertos por el código SA 04.07 originarios de una zona que esté sometida a restricciones zoosanitarias, es necesario que estos productos hayan sido sometidos a un tratamiento apropiado para la inactivación de los agentes patógenos. Con este fin, deben tenerse en cuenta determinados tratamientos para ovoproductos recomendados en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) como normas para el comercio internacional y deben incluirse en la declaración zoosanitaria en la parte II del modelo de certificado veterinario para ovoproductos.
(4) Procede, por tanto, modificar el modelo de certificado veterinario para ovoproductos establecido en la parte 2 del anexo I del Reglamento (CE) n o 798/2008 en consecuencia.
(5) En el Reglamento (CE) n o 2160/2003 se establecen normas para el control de la salmonela en diferentes poblaciones de aves de corral de la Unión. También se establece que, para ser incluido o continuar en las listas establecidas por la legislación de la Unión, correspondientes a las especies o categorías pertinentes, en las que figuran aquellos terceros países de los cuales los Estados miembros pueden importar los animales o huevos para incubar contemplados en dicho Reglamento, el tercer país interesado debe presentar a la Comisión un programa de control de la salmonela con garantías equivalentes a las contenidas en los programas nacionales de control de la salmonela de los Estados miembros.
(6) Mediante el Reglamento (CE) n o 1291/2008 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la aprobación de los programas de control de la salmonela de determinados terceros países conforme al Reglamento (CE) n o 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo y a la lista de programas de vigilancia de la influenza aviar de determinados terceros países, y por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) n o 798/2008 ( 6 ), se aprobaron los programas de control presentados por Croacia el 11 de marzo de 2008 por lo que se refiere a la
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( 1 ) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
( 2 ) DO L 325 de 12.12.2003, p. 1.
( 3 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 74.
( 4 ) DO L 226 de 23.8.2008, p. 1.
( 5 ) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.
( 6 ) DO L 340 de 19.12.2008, p. 22.
salmonela en aves de corral reproductoras de Gallus gallus, sus huevos para incubar, ponedoras de Gallus gallus, sus huevos de mesa y pollitos de un día de Gallus gallus destinados a la reproducción o a la puesta.
(7) En los programas de control presentados por Croacia el 11 de marzo de 2008 también se incluyen las garantías requeridas por el Reglamento (CE) n o 2160/2003 para el control de la salmonela en todas las demás manadas de Gallus gallus. Por consiguiente, también deben aprobarse estos programas. Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 1291/2008 en consecuencia.
(8) Debe modificarse la entrada correspondiente a Croacia en la lista de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n o 798/2008 a fin de tener en cuenta la aprobación de los programas de control de la salmonela para todas las manadas de Gallus gallus.
(9) Mediante la Decisión 2007/843/CE de la Comisión, de 11 de diciembre de 2007, relativa a la aprobación de los programas de control de la salmonela en manadas reproductoras de Gallus gallus en determinados terceros países de conformidad con el Reglamento (CE) n o 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se modifica la Decisión 2006/696/CE en lo que respecta a determinados requisitos de sanidad pública aplicados a las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar ( 1 ), se aprobó el programa de control presentado por Túnez en lo que se refiere a la salmonela en las manadas de gallinas de reproducción, de conformidad con el Reglamento (CE) n o 2160/2003. En dicha Decisión, modificada por la Decisión 2011/238/UE de la Comisión ( 2 ), se ha eliminado el programa presentado por Túnez debido a que este tercer país ha interrumpido el programa. Debe modificarse la entrada correspondiente a Túnez en la lista de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n o 798/2008 a fin de tener en cuenta la eliminación mencionada.
(10) Procede, por tanto, modificar los Reglamentos (CE) n o 798/2008 y (CE) n o 1291/2008 en consecuencia.
(11) El Reglamento (UE) n o 925/2010 de la Comisión, de 15 de octubre de 2010, por el que se modifican la Decisión 2007/777/CE y el Reglamento (CE) n o 798/2008 en lo referente al tránsito por la Unión de carne de aves de corral y productos derivados procedentes de Rusia ( 3 ), contiene un error evidente en la entrada correspondiente a Israel (IL-2), en la columna 7 del cuadro que figura en el anexo II de dicho Reglamento, que debe corregirse. El Reglamento corregido debe ser aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor de dicho Reglamento.
(12) El Reglamento (UE) n o 955/2010 de la Comisión, de 22 de octubre de 2010, que modifica el Reglamento (CE) n o 798/2008 en lo relativo al uso de vacunas contra la enfermedad de Newcastle ( 4 ), contiene un error en el modelo de certificado veterinario para carne de aves de corral (POU) que figura en su anexo. El error afecta a la entrada «Tipo de tratamiento», que se introdujo erróneamente en la parte I (Datos de la partida expedida) en la casilla I.28 de dicho certificado. La entrada «Tipo de tratamiento» no es aplicable a la carne de aves de corral y, por tanto, debe eliminarse del modelo de certificado. Debe corregirse dicho error.
(13) Conviene establecer un período transitorio que permita a los Estados miembros y a la industria tomar las medidas necesarias para cumplir los requisitos de certificación veterinaria aplicables como consecuencia de la corrección del Reglamento (UE) n o 955/2010.
(14) Procede, por tanto, corregir los Reglamentos (UE) n o 925/2010 y (UE) n o 955/2010 en consecuencia.
(15) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificación del Reglamento (CE) n o 798/2008
El anexo I del Reglamento (CE) n o 798/2008 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Modificación del Reglamento (CE) n o 1291/2008
El artículo 1 del Reglamento (CE) n o 1291/2008 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1
Quedan aprobados los programas de control presentados por Croacia a la Comisión el 11 de marzo de 2008 de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 2160/2003, por lo que se refiere a la salmonela en todas las manadas de Gallus gallus.»
Artículo 3
Corrección del Reglamento (UE) n o 925/2010 En el anexo II del Reglamento (UE) n o 925/2010, en la entrada correspondiente a Israel (IL-2), la columna 7 se corrige como sigue:
a) en la línea correspondiente a los modelos de certificado veterinario «BPR, BPP, DOC, DOR, HEP, HER, SRP», la fecha «1.5.2010» se sustituye por la letra «A»;
b) en la línea correspondiente al modelo de certificado veterinario «WGM», se suprime la letra «A».
Artículo 4
Corrección del Reglamento (UE) n o 955/2010
En el anexo del Reglamento (UE) n o 955/2010, en la letra a), casilla I.28, de la parte I del modelo de certificado veterinario para carne de aves de corral (POU), se elimina la expresión «Tipo de tratamiento».
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( 1 ) DO L 332 de 18.12.2007, p. 81.
( 2 ) Véase la página 73 del presente Diario Oficial.
( 3 ) DO L 272 de 16.10.2010, p. 1.
( 4 ) DO L 279 de 23.10.2010, p. 3.
Artículo 5
Entrada en vigor y aplicabilidad
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2011.
No obstante, el artículo 3 será aplicable a partir del 5 de noviembre de 2010 y el artículo 4 a partir del 1 de julio de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de abril de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO
El anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 queda modificado como sigue:
a) la parte 1 queda modificada como sigue:
i) la entrada correspondiente a Croacia se sustituye por lo siguiente:
«HR – Croacia HR-0
Todo el país
SPF
BPR, BPP, DOR, DOC, HEP, HER, SRA, SRP
N
A
ST0»
EP, E, POU, RAT, WGM
N
ii) la entrada correspondiente a Túnez se sustituye por lo siguiente:
«TN – Túnez TN-0
Todo el país
SPF
DOR, BPR, BPP, HER
S0, ST0
WGM
VIII
EP, E, POU, RAT
S4»
b) en la parte 2, el modelo de certificado veterinario para ovoproductos (EP) se sustituye por lo siguiente:
«Modelo de certificado veterinario para ovoproductos (EP)
TABLAS OMITIDAS EN PÁGINAS 34 A 36
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