LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 378/2004 del Consejo, de 19 de febrero de 2004, relativo a los procedimientos para modificar el Manual Sirene ( 1 ), y, en particular, su artículo 2,
Vista la Decisión 2004/201/JAI del Consejo, de 19 de febrero de 2004, relativa a los procedimientos para modificar el Manual Sirene ( 2 ), y, en particular, su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
(1) El Manual Sirene es un conjunto de instrucciones destinadas a los operadores de las oficinas Sirene de cada uno de los Estados miembros que establece las normas y procedimientos reguladores del intercambio bilateral o multilateral de la información complementaria que se requiere para aplicar correctamente las disposiciones del Convenio de 1990 de Aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes ( 3 ) (Convenio de Schengen).
(2) A lo largo del tiempo se han ido desarrollando las normas de los procedimientos de trabajo de las oficinas Sirene y del Derecho de la Unión que son aplicables al intercambio de información complementaria entre las oficinas Sirene. El Manual Sirene no se ha modificado desde 2007. En consecuencia, es preciso actualmente introducir modificaciones que garanticen la uniformidad de los procedimientos de trabajo y la adecuación a la evolución del Derecho de la Unión aplicable al intercambio de información complementaria entre las oficinas Sirene. Dado el alcance de las modificaciones necesarias de las disposiciones del Manual Sirene, es conveniente sustituir el texto actual del Manual Sirene por una versión revisada.
(3) Las disposiciones relativas a la protección y la seguridad de los datos personales se establecen en el Convenio de Schengen. En ausencia de disposiciones específicas del Convenio, la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos ( 4 ), se aplicará al intercambio de información complementaria sobre descripciones para la denegación de entrada. En ausencia de disposiciones específicas del Convenio, la Decisión marco 2008/977/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal ( 5 ), se aplicará al intercambio de información complementaria sobre todas las demás descripciones.
(4) De conformidad con los artículos 1 y 2 del antiguo Protocolo sobre la posición de Dinamarca, adjunto al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participó en la adopción del Reglamento (CE) n o 378/2004 ni quedó vinculada ni sujeta a su aplicación. Sin embargo, habida cuenta de que el Reglamento (CE) n o 378/2004 desarrolla el acervo de Schengen en aplicación de lo dispuesto en el título IV de la parte 3 del antiguo Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca, de conformidad con el artículo 5 de dicho Protocolo, decidió incorporar este acervo a su Derecho nacional. Dinamarca participó en la adopción de la Decisión 2004/201/JAI. Por lo tanto, está obligada a aplicar la presente Decisión.
_______________________
( 1 ) DO L 64 de 2.3.2004, p. 5.
( 2 ) DO L 64 de 2.3.2004, p. 45.
( 3 ) DO L 239 de 22.9.2000, p. 19.
( 4 ) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.
( 5 ) DO L 350 de 30.12.2008, p. 60.
(5) El Reino Unido participa en la presente Decisión en la medida en que no afecte al intercambio de información complementaria en relación con el artículo 96 del Convenio de Schengen, de conformidad con el artículo 5 del Protocolo sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea adjunto al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y con lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, de la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen ( 1 ).
(6) Irlanda participa en la presente Decisión en la medida en que no afecte al intercambio de información complementaria en relación con el artículo 96 del Convenio de Schengen, de conformidad con el artículo 5 del Protocolo sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea adjunto al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, de la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 febrero 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo ( 2 ).
(7) La presente Decisión es un acto que desarrolla el acervo de Schengen o que está relacionado con él a los efectos del artículo 3, apartado 2, del Acta de Adhesión de 2003 y del artículo 4, apartado 2, del Acta de Adhesión de 2005.
(8) Por lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Decisión desarrolla ciertas disposiciones del acervo de Schengen en el sentido definido en el Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen ( 3 ), que entran en el ámbito a que se refiere el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo ( 4 ), relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo.
(9) Por lo que respecta a Suiza, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen a efectos del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen ( 5 ), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto G, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de las Decisiones 2008/146/CE ( 6 ) y 2008/149/JAI ( 7 ) del Consejo.
(10) Por lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen con arreglo al Protocolo firmado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de las Decisiones 2008/261/CE ( 8 ) y 2008/262/JAI ( 9 ) del Consejo.
(11) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 3 del Reglamento (CE) n o 378/2004 y el artículo 3 de la Decisión 2004/201/JAI.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El Manual Sirene se sustituye por la versión que figura en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2011.
Por la Comisión
Cecilia MALMSTRÖM
Miembro de la Comisión
________________________________
( 1 ) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.
( 2 ) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.
( 3 ) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.
( 4 ) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.
( 5 ) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.
( 6 ) DO L 53 de 27.2.2008, p. 1.
( 7 ) DO L 53 de 27.2.2008, p. 50.
( 8 ) DO L 83 de 26.3.2008, p. 3.
( 9 ) DO L 83 de 26.3.2008, p. 5.
ANEXO
MANUAL SIRENE
ÍNDICE
INTRODUCCIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8
1. EL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE SCHENGEN (SIS) Y LAS OFICINAS NACIONALES SIRENE . . . . . 9
1.1. Las oficinas Sirene . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9
1.2. Manual Sirene . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10
1.3. Normas técnicas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10
1.3.1. Disponibilidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10
1.3.2. Continuidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10
1.3.3. Seguridad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10
1.3.4. Accesibilidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10
1.3.5. Comunicaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11
1.3.6. Normas de transliteración . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11
1.3.7. Calidad de los datos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11
1.3.8. Estructuras . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11
1.3.9. Ficheros . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12
1.4. Recursos humanos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12
1.4.1. Conocimientos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12
1.4.2. Formación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12
1.4.3. Intercambio de personal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13
1.5. Infraestructura técnica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13
1.5.1. Sistema de flujo de trabajo Sirene . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13
1.5.2. Introducción automática de datos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13
1.5.3. Supresión automática de datos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13
1.5.4. Intercambio de datos entre las oficinas Sirene . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13
1.5.5. Calidad de los datos en el SIS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13
2. PROCEDIMIENTOS GENERALES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13
2.1. Descripciones múltiples (artículo 107) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13
2.1.1. Compatibilidad de las descripciones y orden de prioridad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14
2.1.2. Comprobación de la existencia de descripciones múltiples sobre una persona . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15 2.1.3. Negociación de la introducción de una nueva descripción incompatible con otra existente . . . . . . . . . . 15
2.2. Intercambio de información en caso de respuesta positiva . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16
2.2.1. Procedimientos que aplicar tras una respuesta positiva . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16
2.2.2. Comunicación de información complementaria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17
2.3. Imposibilidad de seguir el procedimiento habitual tras la obtención de una respuesta positiva (artículo 104, apartado 3) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17
2.4. Modificación de la finalidad original de la descripción (artículo 102, apartado 3) . . . . . . . . . . . . . . . . . 17
2.5. Datos erróneos de hecho o de derecho (artículo 106) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17
2.6. Derecho de acceso y rectificación (artículos 109 y 110) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17
2.6.1. Intercambio de información sobre el derecho de acceso y rectificación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18
2.6.2. Información sobre solicitudes de acceso, corrección o supresión de descripciones introducidas por otros Estados miembros . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18
2.6.3. Información sobre los procedimientos de acceso y rectificación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18
2.7. Supresión de una descripción cuando dejan de cumplirse las condiciones para mantenerla . . . . . . . . . . 18
2.8. Usurpación de identidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18
2.9. Introducción de un alias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19
2.10. Sirpit (transferencia de imágenes en la red Sirene) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19
2.10.1. Desarrollo y origen de Sirpit (transferencia de imágenes en la red Sirene) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19
2.10.2. Uso de los datos intercambiados, archivado incluido . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19
2.10.3. Requisitos técnicos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19
2.10.4. Servicio nacional de identificación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20
2.10.5. Uso del impreso L de Sirene . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20
2.10.6. Procedimiento Sirpit . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20
2.10.6.1. La oficina Sirene localizadora efectuará la comparación del modo siguiente . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20
2.10.6.2. La oficina Sirene informadora efectuará la comparación del modo siguiente . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20
2.10.6.3. Pantalla de entrada (input screen) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20
2.11. Papel que desempeñan las oficinas Sirene en la cooperación policial en la Unión Europea . . . . . . . . . . 21
2.12. Relaciones entre Sirene e Interpol . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21
2.12.1. Prioridad de las descripciones del SIS sobre las de Interpol . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21
2.12.2. Elección del cauce de comunicación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21
2.12.3. Uso y distribución de las descripciones y avisos de Interpol en los Estados Schengen . . . . . . . . . . . . . 21
2.12.4. Transmisión de información a terceros países . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22
2.12.5. Respuesta positiva y supresión de una descripción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22
2.12.6. Mejora de la cooperación entre las oficinas Sirene y las Oficinas Centrales Nacionales (OCN) de Interpol 22
2.13. Cooperación con Europol y Eurojust . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22
2.14. Tipos especiales de búsqueda . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22
2.14.1. Búsqueda geográfica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22
2.14.2. Participación de unidades especiales de policía en búsquedas focalizadas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22
2.15. Introducción de indicaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22
2.15.1. Consulta a los Estados miembros para añadir una indicación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23
2.15.2. Solicitud de supresión de una indicación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23
2.16. Mención de urgencia en los impresos Sirene . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
23
3. DESCRIPCIONES CORRESPONDIENTES AL ARTÍCULO 95 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23
3.1. Comprobación por parte del Estado miembro previa a la introducción de una descripción . . . . . . . . . 23
3.2. Comprobación de que el ordenamiento jurídico nacional de los Estados miembros autoriza la detención a efectos de entrega o extradición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24
3.3. Descripciones múltiples . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24
3.3.1. Comprobación de la existencia de descripciones múltiples (artículo 107) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24
3.3.2. Intercambio de información . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24
3.4. Envío de información complementaria a los Estados miembros . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24
3.4.1. Envío de información complementaria en relación con la orden de detención europea . . . . . . . . . . . . 24
3.4.2. Información complementaria que deberá enviarse en relación con la detención preventiva . . . . . . . . . . 26
3.4.3. Introducción de un alias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27
3.4.4. Información complementaria para averiguar la identidad de una persona . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27
3.4.5. Envío de los impresos A y M . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27
3.5. Introducción de indicaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27
3.5.1. Solicitud sistemática de introducción de una indicación en descripciones de personas buscadas para la detención a efectos de extradición en los casos en que no se aplica la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27
3.6. Actuación de las oficinas Sirene al recibir una descripción correspondiente al artículo 95 . . . . . . . . . . 28
3.7. Intercambio de información en caso de respuesta positiva . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 28
3.7.1. Información a los Estados miembros acerca de las localizaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 28
3.7.2. Comunicación de información complementaria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 28
3.7.3. Seguimiento de una respuesta positiva . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 28
3.7.4. Información complementaria sobre la entrega o la extradición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 28
3.8. Supresión de una descripción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 29
3.8.1. Supresión de una descripción cuando dejan de cumplirse las condiciones para mantenerla . . . . . . . . . . 29
3.9. Usurpación de identidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 29
4. DESCRIPCIONES CORRESPONDIENTES AL ARTÍCULO 96 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 29
4.1. Introducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 29
4.2. Introducción de descripciones correspondientes al artículo 96 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 29
4.3. Introducción de un alias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30
4.4. Usurpación de identidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30
4.5. Tipos de procedimientos Sirene que deberán aplicarse . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30
4.6. Intercambio de información a raíz de una respuesta positiva . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30
4.6.1. Intercambio de información en caso de denegación de entrada en el territorio Schengen o de expulsión del mismo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30
4.6.2. Intercambio de información durante la expedición de permisos de residencia o visados . . . . . . . . . . . . 31
4.6.3. Procedimientos especiales conforme a lo dispuesto en el artículo 25 del Convenio de Schengen . . . . . 31
4.6.3.1. Procedimiento de conformidad con el artículo 25, apartado 1, del Convenio de Schengen . . . . . . . . . . 31
4.6.3.2. Procedimiento de conformidad con el artículo 25, apartado 2, del Convenio de Schengen . . . . . . . . . . 31
4.6.4. Procedimientos especiales conforme a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, del Código de Fronteras de Schengen . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31
4.6.4.1. Procedimiento que debe seguirse en los casos previstos en el artículo 5, apartado 4, letra a), del Código de Fronteras de Schengen . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31
4.6.4.2. Procedimiento que debe seguirse en los casos previstos en el artículo 5, apartado 4, letra c), del Código de Fronteras de Schengen . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 32
4.7. Intercambio de información sobre un nacional de un tercer país que disfruta del derecho de libre circulación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 32
4.7.1. Intercambio de información a raíz de una respuesta positiva . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 32
4.7.2. Intercambio de información cuando, en ausencia de respuesta positiva, un Estado miembro descubre la existencia de una descripción para la denegación de entrada a un nacional de un tercer país beneficiario del derecho de libre circulación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33
4.8. Supresión de descripciones introducidas sobre los ciudadanos de la UE . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33
4.9. Notificación de las respuestas positivas a los Estados miembros de Schengen . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33
5. DESCRIPCIONES CORRESPONDIENTES AL ARTÍCULO 97 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33
5.1. Introducción de indicaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33
5.2. Facilitar información descriptiva detallada sobre menores desaparecidos y otras personas declaradas en situación de riesgo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33
5.3. Cómo proceder después de una respuesta positiva . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 34
6. DESCRIPCIONES CORRESPONDIENTES AL ARTÍCULO 98 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 34
6.1. Cómo proceder después de una respuesta positiva . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35
7. DESCRIPCIONES CORRESPONDIENTES AL ARTÍCULO 99 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35
7.1. Introducción de un alias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35
7.2. Informar a otros Estados miembros en el momento de la introducción de descripciones a petición de las autoridades responsables de la seguridad nacional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35
7.3. Introducción de indicaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35
7.4. Comunicación de información complementaria en caso de respuesta positiva . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35
8. DESCRIPCIONES CORRESPONDIENTES AL ARTÍCULO 100 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 36
8.1. Descripciones de vehículos correspondientes al artículo 100 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 36
8.1.1. Comprobación de la existencia de descripciones múltiples relativas a un vehículo . . . . . . . . . . . . . . . . 36
8.1.2. Números de identificación del vehículo (NIV) repetidos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 36
8.2. Comunicación de información complementaria en caso de respuesta positiva . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 37
9. ESTADÍSTICA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 37
7 INTRODUCCIÓN
El 14 de junio de 1985, los Gobiernos del Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, la República Francesa, el Gran Ducado de Luxemburgo y el Reino de los Países Bajos firmaron en el pequeño pueblo luxemburgués de Schengen un acuerdo cuyo objetivo era permitir «[…] el libre paso de las fronteras interiores para todos los nacionales de los Estados miembros y […] la libre circulación de mercancías y servicios».
Los cinco Estados fundadores firmaron el 19 de junio de 1990 el Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen ( 1 ), al que posteriormente se adhirieron la República Italiana el 27 de noviembre de 1990, el Reino de España y la República Portuguesa el 25 de junio de 1991, la República Helénica el 6 de noviembre de 1992, la República de Austria el 28 de abril de 1995 y el Reino de Dinamarca, el Reino de Suecia y la República de Finlandia el 19 de diciembre de 1996.
El Reino de Noruega y la República de Islandia también celebraron un Acuerdo de Cooperación con los Estados miembros el 19 de diciembre de 1996 para adherirse a este Convenio.
Posteriormente, a partir del 26 de marzo de 1995, el acervo de Schengen se aplicó plenamente en Bélgica, Alemania, Francia, Luxemburgo, los Países Bajos, España y Portugal ( 2 ); a partir del 31 de marzo de 1998, en Austria e Italia ( 3 ); a partir del 26 de marzo de 2000 en Grecia ( 4 ) y, por último, a partir del 25 de marzo de 2001, el acervo de Schengen era íntegramente aplicable en Noruega, Islandia, Suecia, Dinamarca y Finlandia ( 5 ).
El Reino Unido e Irlanda solamente participan en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE ( 6 ) y la Decisión 2002/192/CE ( 7 ) del Consejo, respectivamente.
En cuanto al Reino Unido, las disposiciones del acervo de Schengen en las que participa son aplicables a partir del 1 de enero de 2005 ( 8 ), a excepción de las disposiciones sobre el Sistema de Información de Schengen.
En 1999 se incorporó el acervo de Schengen al marco jurídico de la Unión Europea mediante una serie de protocolos adjuntos al Tratado de Amsterdam ( 9 ). El 12 de mayo de 1999 se aprobó una Decisión del Consejo, por la que se especificaba, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado de la Unión Europea, el fundamento jurídico de cada una de las disposiciones o decisiones que constituyen el acervo de Schengen.
A partir del 1 de mayo de 2004, las disposiciones del acervo de Schengen integradas en el marco de la Unión Europea por el Protocolo adjunto al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (denominado en lo sucesivo «Protocolo de Schengen») y los actos que lo desarrollan o están relacionados con él de otro modo son vinculantes para la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca. A partir del 1 de enero de 2007, esto se aplicará también a la República de Bulgaria y a Rumanía.
En diciembre de 2007, el Consejo adoptó una Decisión relativa a la plena aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen en la República Checa, la República de Estonia, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca ( 10 ). En consecuencia, los controles en las fronteras terrestres interiores y marítimas de estos Estados miembros se suprimieron en diciembre de 2007 y los controles en las fronteras aéreas interiores en marzo de 2008.
En cuanto a la República de Bulgaria y Rumanía, la Decisión 2010/365/UE del Consejo ( 11 ) permite la transferencia de datos efectivos del SIS a los Estados miembros interesados. La utilización concreta de estos datos permite al Consejo, mediante los procedimientos de evaluación Schengen aplicables, tal como se establecen en SCH/Com-ex (98) 26 def., verificar la aplicación correcta de las disposiciones del acervo de Schengen relacionadas con el SIS en los Estados miembros en cuestión. Una vez concluidas estas evaluaciones, el Consejo deberá decidir la supresión de los controles en las fronteras interiores con esos Estados miembros.
____________________________
( 1 ) DO L 239 de 22.9.2000, p. 19.
( 2 ) Decisión del Comité ejecutivo de 22 de diciembre de 1994 relativa a la puesta en aplicación del Convenio de Aplicación de Schengen [SCH/Com-ex (94) 29, rev. 2] (DO L 239 de 22.9.2000, p. 130).
( 3 ) Decisiones del Comité ejecutivo de 7 de octubre de 1997 [SCH/Com-ex 97 (27), rev. 4] para Italia y [SCH/Com-ex 97 (28), rev. 4] para Austria.
( 4 ) Decisión 1999/848/CE del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, relativa a la puesta en vigor total del acervo de Schengen en Grecia (DO L 327 de 21.12.1999, p. 58).
( 5 ) Decisión 2000/777/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2000, relativa a la puesta en aplicación del acervo de Schengen en Dinamarca, Finlandia y Suecia, así como en Islandia y Noruega (DO L 309 de 9.12.2000, p. 24).
( 6 ) Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 131 de 1.6.2000, p. 43).
( 7 ) Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).
( 8 ) Decisión 2004/926/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, sobre la ejecución de partes del acervo de Schengen por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 395 de 31.12.2004, p. 70)
( 9 ) DO C 340 de 10.11.1997.
( 10 ) DO L 323 de 8.12.2007, p. 92.
( 11 ) DO L 166 de 1.7.2010, p. 17.
En lo que respecta a Suiza, se celebró un Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de esta última a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen ( 12 ). Los controles en las fronteras terrestres interiores de Suiza se suprimieron en diciembre de 2008 y en las fronteras aéreas interiores en marzo de 2009, de conformidad con la Decisión correspondiente del Consejo ( 13 ).
En lo que respecta a Liechtenstein, se firmó el Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen ( 14 ).
1. EL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE SCHENGEN (SIS) Y LAS OFICINAS NACIONALES SIRENE
El SIS, conjuntamente con la cooperación de las oficinas Sirene, fue establecido con arreglo al título IV del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (Convenio de Schengen) ( 15 ), y constituye un instrumento esencial para la aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen que se han integrado en el marco de la Unión Europea.
El Sistema de Información de Schengen (SIS) proporcionará descripciones de personas y objetos a las autoridades siguientes:
a) autoridades responsables de los controles de fronteras;
b) autoridades que realizan los controles policiales y aduaneros en el interior del país, así como su coordinación;
c) autoridades judiciales nacionales, entre otras, las competentes para incoar el proceso penal y la instrucción judicial previa a una acusación, en el desempeño de sus funciones, según disponga la legislación nacional;
d) autoridades responsables de la expedición de visados, autoridades centrales responsables del examen de las solicitudes de visado, y autoridades responsables de la expedición de permisos de residencia y de la administración de la legislación referente a los nacionales de terceros país en el contexto de la aplicación del acervo de la Unión relativo a la circulación de personas;
e) autoridades responsables de la expedición de los certificados de matriculación de vehículos.
Europol y Eurojust también tienen acceso a determinadas categorías de descripciones ( 16 ). Europol puede acceder a los datos introducidos con arreglo al artículo 95 (descripciones para la detención), el artículo 99 (descripciones con fines de vigilancia discreta o control específico) y el artículo 100 (descripciones de objetos para su incautación o utilización como pruebas en un proceso penal). Eurojust puede acceder a los datos introducidos de conformidad con el artículo 95 (descripciones para la detención) y el artículo 98 (descripciones a efectos de un proceso penal).
El SIS está constituido por dos componentes separados: una unidad de apoyo técnico (C.SIS) y las partes nacionales (N.SIS, una para cada Estado miembro) conectadas por una red (Sisnet). El SIS funciona según el principio de que los sistemas nacionales no intercambian directamente entre sí los datos informatizados, sino únicamente a través del sistema central (C.SIS).
Sin embargo, es necesario que los Estados miembros puedan intercambiar información complementaria, ya sea bilateral o multilateralmente, tal como exige la aplicación de determinadas disposiciones del Convenio de Schengen, y garantizar la plena aplicación del título IV del Convenio de Schengen para el conjunto del SIS.
1.1. Las oficinas Sirene ( 17 )
El artículo 92, apartado 4, del Convenio de Schengen establece que, de conformidad con la legislación nacional, los Estados miembros, a través de las autoridades designadas a tal fin (Sirene), intercambiarán toda la información que sea necesaria en relación con la anotación de descripciones y para permitir que se emprendan las acciones pertinentes cuando, como resultado de las consultas efectuadas en el Sistema, se encuentre a personas y objetos con respecto a los cuales se hayan introducido datos en dicho sistema.
Para poder ajustarse a los imperativos de funcionamiento del Convenio de Schengen, cada Estado miembro creará una autoridad central como punto de contacto único para el intercambio de información complementaria relativa a los datos del SIS. Este punto de contacto, que se denominará oficina Sirene, estará permanentemente operativo las 24 horas de todos los días de la semana.
_________________________
( 12 ) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.
( 13 ) DO L 327 de 5.12.2008, p. 15.
( 14 ) DO L 83 de 26.3.2008, p. 3.
( 15 ) Véase la nota a pie de página 1.
( 16 ) Tal como establecen los artículos 101 A y 101 B del Convenio de Schengen.
( 17 ) Salvo que se disponga lo contrario, todos los artículos que se mencionan son del Convenio de 1990 de Aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (Convenio de Schengen). El artículo 92, apartado 4, entró en vigor en virtud del artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2005/451/JAI del Consejo (DO L 158 de 21.6.2005, p. 26) y del artículo 2, apartado 1, de la Decisión 2005/211/JAI del Consejo (DO L 68 de 15.3.2005, p. 44).
1.2. Manual Sirene
El Manual Sirene es un conjunto de instrucciones destinadas a las oficinas Sirene que describen con detalle las normas y los procedimientos que rigen el intercambio bilateral o multilateral de información complementaria.
1.3. Normas técnicas
Deberán respetarse las normas fundamentales siguientes que regulan la cooperación a través de Sirene.
1.3.1. Disponibilidad
Cada uno de los Estados miembros creará una oficina nacional Sirene que servirá de punto de contacto único para los Estados miembros que apliquen las disposiciones del Convenio de Schengen relativas al SIS. La oficina estará plenamente operativa y tendrá capacidad suficiente durante las 24 horas del día y los 7 días de la semana. Se dispondrá, asimismo, de asesoramiento técnico, apoyo y búsqueda de soluciones con la capacidad suficiente las 24 horas del día y los 7 días de la semana.
1.3.2. Continuidad
Cada una de las oficinas Sirene creará una estructura interna que garantice la continuidad de la gestión, del personal y de la infraestructura técnica. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para evitar la pérdida de cualificaciones y experiencia causada por la rotación del personal.
Los jefes de las oficinas Sirene se reunirán un mínimo de dos veces al año para evaluar la calidad de la cooperación entre sus servicios, tomar las medidas organizativas o técnicas necesarias en caso de dificultades y adoptar, si procede, los procedimientos necesarios.
1.3.3. Seguridad
Seguridad de las oficinas
Habrá que adoptar las medidas que garanticen la seguridad física y operativa en los locales de las oficinas Sirene. Las medidas concretas estarán determinadas y dependerán de los resultados de las evaluaciones de riesgos que realice cada Estado Schengen. Las recomendaciones y prácticas más idóneas propuestas en el Catálogo UE de Schengen: Sistema de Información de Schengen, Sirene, se reflejarán en la práctica ( 18 ).
Las medidas específicas podrán variar porque tendrán que dar respuesta a las amenazas en el entorno inmediato y el lugar exacto en el que esté ubicada la oficina Sirene. Podrán incluir, en particular:
— ventanas exteriores provistas de vidrios de seguridad,
— puertas de seguridad cerradas,
— paredes de ladrillo u hormigón de la oficina Sirene,
— circuito cerrado de televisión (CCTV), alarmas de detección de entrada, con registro de entradas, salidas y cualquier hecho inhabitual,
— vigilantes de seguridad in situ o que puedan acudir con celeridad,
— sistema de extinción de incendios, comunicación directa con servicios de extinción, o ambos,
— locales especiales para evitar que el personal que no tenga ninguna relación con la cooperación policial internacional ni libre acceso a la documentación tenga que entrar en las oficinas de los Sirene o pasar por ellas,
— suficiente suministro eléctrico y sistema de comunicaciones.
Seguridad del sistema
Los principios en que se basa la seguridad del sistema son los establecidos en el artículo 118 del Convenio de Schengen.
El sistema de oficinas Sirene deberá disponer, en otro lugar, de un ordenador y una base de datos de seguridad para casos de emergencia grave en una oficina Sirene.
1.3.4. Accesibilidad
Para cumplir el requisito de suministrar información complementaria, el personal de Sirene tendrá acceso directo o indirecto al asesoramiento de expertos y a toda la información nacional pertinente.
_____________________________
( 18 ) Una guía detallada de las medidas de seguridad informática figura en la sección 5 del Catálogo UE de Schengen revisado: Sistema de Información de Schengen, Sirene.
1.3.5. Comunicaciones
Operativas
El cauce específico que se utilizará para las comunicaciones Sirene será la infraestructura de comunicación del entorno Schengen (Sisnet) ( 19 ). Solo cuando dicho cauce no esté disponible se optará por otro modo de comunicación, siempre en función de su idoneidad y de las circunstancias de cada caso, así como de las posibilidades técnicas y los requisitos de seguridad y calidad que deba reunir la comunicación.
Los mensajes escritos se clasificarán en dos categorías: texto libre e impresos. Estos últimos deberán ajustarse a las instrucciones que figuran en el anexo 5. Los impresos B ( 20 ), C ( 21 ) y D ( 22 ) no volverán a utilizarse y se suprimen del anexo 5.
En aras de la mayor eficacia posible en la comunicación bilateral entre el personal de Sirene, se empleará una lengua conocida por ambas partes.
Las oficinas Sirene responderán con la mayor celeridad posible a todas las solicitudes de información realizadas por los Estados miembros a través de sus oficinas Sirene. En ningún caso podrá el plazo máximo de respuesta superar las 12 horas. Véase también la sección 2.16, sobre la indicación de la urgencia en los impresos Sirene.
Las prioridades de tramitación deberán establecerse todos los días en función del tipo de descripción y de la importancia del caso.
No operativas
Las oficinas Sirene utilizarán la dirección electrónica especial Sisnet para intercambiar información no operativa.
Directorio Sirene (Sirene Address Book, SAB)
Los datos de contacto de las oficinas Sirene y la información pertinente para la comunicación y cooperación mutuas se recogen y facilitan en el Directorio Sirene (SAB). Cada una de las oficinas Sirene se asegurará de que:
a) la información del SAB no se difunda a terceros;
b) los operadores Sirene conozcan y utilicen el SAB;
c) toda actualización de la información recogida en el SAB se comunicará sin demora al administrador del SAB.
1.3.6. Normas de transliteración
La comunicación entre las oficinas Sirene a través de Sisnet se ajustará a las normas de transliteración, que figuran en el anexo 2.
1.3.7. Calidad de los datos
Cada una de las oficinas Sirene se ocupará de garantizar la coordinación de la calidad de los datos que se introduzcan en el SIS. Para ello, las oficinas Sirene dispondrán de la necesaria competencia y capacidad a nivel nacional para llevar a cabo este cometido, del que serán responsables de conformidad con el artículo 92, apartado 4 y con el artículo 108. En consecuencia, a nivel nacional deberá existir algún tipo de control de calidad de los datos que incluya la relación entre el número de descripciones y el de respuestas positivas, así como el contenido de los datos.
Asimismo, habrá que establecer unas normas nacionales para la formación de los usuarios finales sobre los principios de calidad de los datos y la práctica. Se recomienda que las oficinas Sirene participen en la formación de todas las autoridades que introducen descripciones, y que hagan hincapié en la calidad de los datos y en la optimización del uso del SIS.
1.3.8. Estructuras
Todas las agencias nacionales responsables en materia de cooperación policial internacional, incluidas las oficinas Sirene, se estructurarán de modo que se eviten los conflictos de competencias y la duplicación del trabajo.
_____________________
( 19 ) Véase la Decisión 2000/265/CE del Consejo, de 27 de marzo de 2000, por la que se aprueba un Reglamento financiero que rige los aspectos presupuestarios de la gestión, por parte del secretario general adjunto del Consejo, de los contratos celebrados por este último, en su calidad de representante de determinados Estados miembros, en lo que se refiere a la instalación y al funcionamiento de la infraestructura de comunicación para el entorno de Schengen, «Sisnet» (DO L 85 de 6.4.2000, p. 12).
( 20 ) Información subsiguiente a una descripción relacionada con la seguridad nacional.
( 21 ) Control de una doble descripción de la misma persona.
( 22 ) Control de una doble descripción del mismo vehículo.
1.3.9. Ficheros
a) Cada Estado miembro tomará sus propias disposiciones para almacenar información.
b) La oficina Sirene del Estado miembro que emita una descripción estará obligada a facilitar a los demás Estados miembros toda la información disponible sobre sus propias descripciones.
c) Los ficheros de las oficinas Sirene deberán ser de fácil y rápido acceso a fin de respetar los brevísimos plazos establecidos para transmitir la información.
d) De conformidad con el artículo 112 A del Convenio de Schengen, los datos personales, conservados en ficheros por la oficina Sirene a resultas de un intercambio de información, se conservarán únicamente el tiempo necesario para lograr los objetivos para los fueron suministrados. En cualquier caso, se suprimirán a más tardar un año después de que la descripción o descripciones relativas a la persona u objeto de que se trate se hayan suprimido del SIS. Sin embargo, los datos relativos a una descripción particular que un Estado miembro haya facilitado, o a una descripción con respecto a la cual se hayan tomado medidas en su territorio, podrá conservarse por más tiempo de conformidad con el Derecho nacional.
e) La información complementaria enviada por otros Estados miembros se almacenará según la legislación nacional de protección de datos del Estado miembro receptor. También se aplicarán, en su caso, las disposiciones del título VI del Convenio de Schengen, la Decisión marco 2008/977/JAI y la Directiva 95/46/CE.
f) La información sobre la usurpación de identidad se suprimirá una vez suprimida la descripción correspondiente.
1.4. Recursos humanos
1.4.1. Conocimientos
La preparación lingüística del personal de una oficina Sirene deberá cubrir el mayor número de lenguas posible a fin de que dicho personal pueda comunicarse con todas las oficinas Sirene.
Asimismo, el personal deberá tener los conocimientos necesarios sobre:
— cuestiones jurídicas nacionales y europeas, — los servicios nacionales con funciones coercitivas, y
— los sistemas judiciales y de inmigración nacionales y europeos.
Deberá tener la autoridad necesaria para poder hacerse cargo con total independencia de cualquier asunto.
En caso de solicitudes especiales o de que se requiera asesoramiento jurídico, podrán recurrir a la ayuda de sus superiores o bien de expertos.
El personal que esté de servicio fuera de las horas de oficina deberá contar con la misma competencia, los mismos conocimientos y la misma responsabilidad que el personal habitual, y podrá recurrir en todo momento a la ayuda de expertos.
Se requerirán conocimientos jurídicos tanto para tramitar expedientes ordinarios como otros de carácter más excepcional. Según los casos, dichos conocimientos podrán ser aportados por el personal que tenga la preparación jurídica necesaria o por expertos de las autoridades judiciales.
Al contratar nuevo personal, las autoridades nacionales responsables de la contratación tendrán que tomar en consideración todos los conocimientos y cualificaciones mencionados y organizarán, en consecuencia, cursos o sesiones de formación en el servicio, tanto a nivel nacional como europeo.
El alto nivel de experiencia exigida al personal implica una fuerza de trabajo capaz de tomar iniciativas y gestionar con eficacia cualquier tipo de expediente. Por ello sería aconsejable limitar la rotación de personal, para lo cual será necesario que la administración apoye inequívocamente la delegación de estas responsabilidades.
1.4.2. Formación
A nivel nacional
A nivel nacional, la formación garantizará suficientemente la adecuación del personal a las reglas exigidas por el presente Manual ( 23 ).
___________________________
( 23 ) El personal recibirá formación adecuada, entre otras materias, sobre las normas de seguridad y protección de datos, y será informado de toda sanción penal aplicable. El personal también tendrá conocimiento de las normas nacionales aplicables sobre el secreto profesional o de cualquier otra obligación de confidencialidad equivalente que se aplique a todo el personal Sirene.
A nivel europeo
Se organizarán cursos de formación comunes al menos una vez al año que reforzarán la cooperación entre las oficinas Sirene al permitir que el personal se reúna con colegas de otras oficinas Sirene para intercambiar información sobre métodos de trabajo nacionales y para adquirir un nivel de conocimientos equivalente y coherente. De este modo el personal será consciente de la importancia de su trabajo y de la necesidad de ser solidarios en aras de la seguridad común de los Estados miembros.
1.4.3. Intercambio de personal
Las oficinas Sirene también considerarán la posibilidad de realizar intercambios de personal con otras oficinas Sirene. La finalidad de estos intercambios es mejorar el conocimiento de métodos de trabajo por el personal, mostrar las formas de organización de otras oficinas Sirene y entablar contactos personales con colegas de otros Estados miembros.
1.5. Infraestructura técnica
1.5.1. Sistema de flujo de trabajo Sirene Cada oficina Sirene dispondrá de un sistema de gestión informatizada (work-flow) que permitirá un alto grado de automatización de la gestión del flujo de trabajo diario.
1.5.2. Introducción automática de datos
Las descripciones SIS se introducirán preferentemente mediante la transferencia automática al N.SIS de las descripciones nacionales que cumplan los criterios de introducción en el SIS. Esta transferencia automática, incluidos los controles de calidad de la información, será transparente y no requerirá ninguna otra actuación de la autoridad que haya introducido la descripción.
1.5.3. Supresión automática de datos
En los casos en los que el sistema nacional permita la transferencia automática de descripciones nacionales al Sistema de Información de Schengen (SIS) con arreglo al punto anterior, la supresión de una descripción de cualquier base de datos nacional conllevará automáticamente la supresión automática de su equivalente en el SIS.
Dado que no se permiten descripciones múltiples, sería conveniente que en la medida de lo posible se siguieran manteniendo disponibles a nivel nacional las subsiguientes descripciones de la misma persona para que pudieran ser introducidas una vez expirara la primera descripción.
1.5.4. Intercambio de datos entre las oficinas Sirene Se seguirán las instrucciones previstas en materia de intercambio de datos entre las oficinas Sirene ( 24 ).
1.5.5. Calidad de los datos en el SIS
Para que las oficinas Sirene puedan llevar a cabo su cometido de coordinación de la calidad de la información (véase el punto 1.3.7), deberán contar con el necesario apoyo informático.
2. PROCEDIMIENTOS GENERALES
Los procedimientos que figuran a continuación son aplicables a las descripciones previstas en los artículos 95 a 100 y los procedimientos específicos de cada artículo se encuentran en la sección específica correspondiente.
2.1. Descripciones múltiples (artículo 107) Varios Estados miembros pueden efectuar descripciones de los mismos sujetos. Es fundamental que ello no cree confusión a los usuarios finales y que estén claras las medidas que procederá tomar antes de introducir una descripción. Por lo tanto, se establecerá una serie de procedimientos para detectar descripciones múltiples y unas normas de prioridad para introducirlas en el SIS.
Todo ello requerirá:
— controles previos a la introducción de una descripción para determinar si el sujeto ya aparece en el SIS,
— consulta a los demás Estados miembros cuando la entrada de una descripción pueda causar una multiplicidad de descripciones incompatibles.
_____________________________
( 24 ) Documento n o 5076/07 del Consejo, versión 5.6.
2.1.1. Compatibilidad de las descripciones y orden de prioridad Cada Estado miembro podrá introducir en el SIS una única descripción por persona u objeto.
Por tanto, en la medida posible y necesaria, deberán mantenerse disponibles a nivel nacional la segunda y las subsiguientes descripciones de la misma persona u objeto para poder introducirlas una vez expire o se suprima la primera descripción.
No obstante, varios Estados miembros podrán introducir la descripción de una misma persona u objeto si las descripciones son compatibles entre sí.
Las descripciones para la detención (artículo 95) son compatibles con las descripciones para la denegación de entrada (artículo 96), las descripciones relativas a personas desaparecidas (artículo 97) y las descripciones a efectos de un procedimiento judicial (artículo 98). No son compatibles con las descripciones a efectos de vigilancia discreta o de control específico (artículo 99). En caso de respuesta positiva sobre una persona sobre la que se haya introducido una descripción para la detención y una descripción para la denegación de entrada, los procedimientos de detención tendrán preferencia sobre los de denegación de entrada.
Las descripciones para la denegación de entrada son compatibles con las descripciones para la detención. No son compatibles con las descripciones relativas a personas desaparecidas, las descripciones a efectos de un procedimiento judicial o las descripciones a efectos de vigilancia discreta o de control específico.
Las descripciones sobre personas desaparecidas son compatibles con las descripciones para la detención y las descripciones a efectos de un procedimiento judicial. No son compatibles con las descripciones para la denegación de entrada ni con las descripciones a efectos de vigilancia discreta o control específico.
Las descripciones a efectos de un procedimiento judicial son compatibles con las descripciones para la detención y las descripciones sobre personas desaparecidas. No son compatibles con las descripciones para la denegación de entrada ni con las descripciones a efectos de vigilancia discreta o control específico.
Las descripciones a efectos de vigilancia discreta o de control específico no son compatibles con las descripciones para la detención, las descripciones para la denegación de entrada, las descripciones sobre personas desaparecidas o las descripciones a efectos de un procedimiento judicial.
Con arreglo al artículo 99, las descripciones a efectos de vigilancia discreta son incompatibles con las de control específico.
Algunas categorías de descripciones de objetos no son compatibles entre sí (véase el cuadro de compatibilidad infra).
El orden de prioridad de las descripciones de personas será el siguiente:
— detención a efectos de entrega o extradición (artículo 95),
— denegación de entrada o estancia en el territorio Schengen (artículo 96),
— protección y custodia (artículo 97),
— vigilancia discreta (artículo 99),
— control específico (artículo 99),
— comunicación del domicilio o lugar de residencia (artículos 97 y 98).
El orden de prioridad para descripciones de objetos será el siguiente:
— vigilancia discreta (artículo 99),
— control específico (artículo 99),
— incautación o utilización como pruebas (artículo 100).
Si así lo requiere el interés nacional, se podrán establecer excepciones a este orden de prioridad previa consulta de los Estados miembros.
Cuadro de compatibilidad de las descripciones de personas Orden de prioridad Descripción para la detención
Descripción a efectos de denegación de entrada
Descripción de persona desaparecida (protección)
Descripción a efectos de control discreto Descripción a efectos de control específico
Descripción relativa a personas desaparecidas (paradero)
Descripción a efectos de un procedimiento judicial
Descripción para la detención
sí
sí
sí
no
no
sí
sí
Descripción a efectos de denegación de entrada
sí
sí
no
no
no
no
no
Orden de prioridad
Descripción para la detención
Descripción a efectos de denegación de entrada
Descripción de persona desaparecida (protección)
Descripción a efectos de control discreto
Descripción a efectos de control específico
Descripción relativa a personas desaparecidas (paradero)
Descripción a efectos de un procedimiento judicial
Descripción de persona desaparecida/protección
sí
no
sí
no
no
sí
sí
Descripción a efectos de control discreto
no
no
no
sí
no
no
no
Descripción a efectos de control específico
no
no
no
no
sí
no
no
Descripción de persona desaparecida (paradero)
sí
no
sí
no
no
sí
sí
Descripción a efectos de un procedimiento judicial
sí
no
sí
no
no
sí
sí
Cuadro de compatibilidad de las descripciones de objetos
Orden de prioridad Descripción a efectos de control discreto
Descripción a efectos de control específico
Descripciones para la incautación o la utilización como prueba
Descripción a efectos de control discreto
sí
no
no
Descripción a efectos de control específico
no
sí
no
Descripciones para la incautación o la utilización como prueba
no
no
sí
2.1.2. Comprobación de la existencia de descripciones múltiples sobre una persona
Con el fin de evitar que se introduzcan descripciones múltiples incompatibles entre sí, previamente habrá que comprobar con todo detalle la identidad de las personas que presenten características similares. Será fundamental que las oficinas Sirene se consulten y colaboren entre sí y que cada Estado miembro establezca los procedimientos técnicos que considere apropiados para que se detecten tales casos antes de que se introduzca una descripción en el sistema.
En el anexo 6 del presente Manual figuran los criterios utilizados para decidir si dos identidades son idénticas o no.
Se aplicará el procedimiento siguiente:
a) si la tramitación de una solicitud para introducir una descripción revela la existencia en el SIS de una persona con los mismos criterios obligatorios de identidad (nombre y apellidos, año de nacimiento), deberá efectuarse una comprobación antes de dar por buena dicha descripción;
b) la oficina Sirene que desee introducir una nueva descripción se pondrá en contacto con la oficina Sirene informante para que le aclare si la descripción corresponde a la misma persona por medio de un impreso L;
c) si se revela que los detalles son idénticos y pueden referirse a la misma persona, la oficina Sirene que desee introducir una nueva descripción aplicará el procedimiento previsto para introducir descripciones múltiples. Si resulta que se trata de dos personas distintas, la oficina Sirene aprobará la solicitud para introducir la nueva descripción.
2.1.3. Negociación de la introducción de una nueva descripción incompatible con otra existente Si una solicitud de descripción es incompatible con otra introducida por el mismo Estado miembro, la oficina nacional Sirene velará por que solo una se mantenga en el SIS. Cada Estado miembro podrá elegir el procedimiento que debe seguirse.
Si la descripción solicitada resulta ser incompatible con otra ya introducida por uno o varios Estados miembros, se requerirá el acuerdo de estos para introducirla de todos modos.
Se aplicará el procedimiento siguiente:
a) si las descripciones son compatibles entre sí, no hará falta que las oficinas Sirene se consulten entre sí. Si las descripciones son independientes una de otra, el Estado miembro que desee introducir una nueva descripción decidirá si procede o no realizar una consulta;
b) si las descripciones no son compatibles entre sí o si existe la más mínima duda acerca de su compatibilidad, las oficinas Sirene se consultarán entre sí utilizando un impreso E para introducir una sola y única descripción;
c) las descripciones para la detención se introducirán inmediatamente sin aguardar el resultado de las consultas con otros Estados miembros;
d) si a raíz de una consulta se concede prioridad a una descripción que resulta ser incompatible con otras ya introducidas, los Estados miembros responsables de esas otras descripciones las retirarán una vez introducida la nueva. Cualquier conflicto será negociado y solventado por las propias oficinas Sirene. Si no se pudiera alcanzar un acuerdo sobre la base de la lista de prioridades, se mantendrá la descripción más antigua;
e) si se suprime una descripción, el C.SIS informará de ello a los Estados miembros que previamente no hubieran logrado introducir la descripción que pretendían. Asimismo, se comunicará automáticamente a la oficina Sirene mediante un mensaje de su N.SIS la posibilidad de introducir la descripción que se mantenía en suspenso. El Sirene iniciará todo el procedimiento para introducir la descripción en su categoría correspondiente.
2.2. Intercambio de información en caso de respuesta positiva Cuando un usuario final efectúe una búsqueda en el SIS y encuentre una descripción que reúne los criterios introducidos por él, hablaremos de «respuesta positiva» [hit en inglés (golpe, acierto)].
El usuario final podrá solicitar más información a la oficina Sirene con el fin de iniciar de modo eficaz los procedimientos que se recogen en los cuadros 4, 10 o 16 del SIS, que figuran en el anexo 4 (medidas que deberán adoptarse).
Salvo que se disponga lo contrario, se comunicará al Estado miembro informador la respuesta positiva y su resultado.
2.2.1. Procedimientos que aplicar tras una respuesta positiva Se aplicará el procedimiento siguiente:
a) por lo general, se informará a la oficina Sirene del Estado miembro informador, por medio del impreso G, de cualquier respuesta positiva sobre un individuo u objeto;
b) al notificar al Estado miembro informador una respuesta positiva, el artículo aplicable del Convenio de Schengen se indicará, en su caso, en la rúbrica 090 del impreso G, así como la información adicional que sea necesaria (por ejemplo, «MENOR»);
c) el impreso G contendrá la mayor información posible sobre la descripción, incluidas las medidas adoptadas, en la rúbrica 088. Se podrá solicitar información complementaria al Estado miembro informador en la rúbrica 089;
d) si fuera necesario, la oficina Sirene del Estado miembro informador, tras la respuesta positiva, enviará toda la información específica pertinente;
e) la oficina Sirene del Estado miembro autor de la localización deberá adoptar medidas particulares para apoyar la ejecución efectiva de las medidas solicitadas (medidas que deberán adoptarse);
f) si la oficina Sirene del Estado miembro que obtuvo una respuesta positiva desea suministrar más información después de enviar el impreso G, utilizará para ello el impreso M;
g) si la respuesta positiva se refiere a una persona objeto de una descripción prevista en el artículo 95 o a un menor objeto de una descripción prevista en el artículo 97, la oficina Sirene del Estado miembro autor de la localización informará, si procede, al servicio Sirene del Estado miembro informador acerca de la respuesta positiva, por teléfono después de enviar un impreso G;
h) a las oficinas Sirene de los Estados miembros que hayan introducido descripciones previstas en el artículo 96 no será necesario comunicarles sistemáticamente las respuestas positivas, pero se les informará en circunstancias excepcionales que requieran información complementaria. Por lo que respecta a los procedimientos especiales, véase la sección 4.
2.2.2. Comunicación de información complementaria Se aplicará el procedimiento siguiente:
a) las oficinas Sirene podrán transmitir información complementaria sobre las descripciones correspondientes a los artículos 95 al 100, y al hacerlo estarán actuando en nombre de las autoridades judiciales siempre y cuando dicha información corresponda al ámbito de la asistencia judicial mutua;
b) en la medida de lo posible y de conformidad con las normas de protección de datos aplicables, las oficinas Sirene comunicarán toda información médica pertinente sobre las personas descritas de conformidad con el artículo 97 cuando estas deban ser objeto de medidas de protección. La información médica transmitida únicamente se conservará mientras sea estrictamente necesario, y se utilizará exclusivamente a efectos del tratamiento médico dado a la persona interesada.
2.3. Imposibilidad de seguir el procedimiento habitual tras la obtención de una respuesta positiva (artículo 104, apartado 3) Si, tras la obtención de una respuesta positiva, no se puede seguir el procedimiento habitual, el intercambio de datos deberá seguir los pasos siguientes:
a) el Estado miembro autor de la localización informará inmediatamente al Estado miembro informador a través de su oficina Sirene de que no puede seguir el procedimiento habitual y de los motivos de ello mediante el impreso H;
b) los Estados miembros interesados se pondrán de acuerdo sobre la aplicación de un procedimiento que sea compatible con sus respectivos ordenamientos jurídicos nacionales y con las disposiciones del Convenio de Schengen.
2.4. Modificación de la finalidad original de la descripción (artículo 102, apartado 3) De conformidad con el artículo 102, apartado 3, los datos podrán utilizarse con fines distintos de los que hayan motivado la descripción únicamente para prevenir, a raíz de una respuesta positiva, una amenaza grave e inminente para el orden y la seguridad públicos o bien por razones graves de seguridad del Estado o con vistas a prevenir un hecho delictivo grave.
Sin embargo, solo se podrá modificar la finalidad de la descripción previa autorización del Estado miembro informador.
Si se modifica la finalidad de la descripción, el intercambio de información se ajustará al procedimiento siguiente:
a) a través de su oficina Sirene, el Estado miembro autor de la localización expondrá al Estado miembro informador los motivos por los que solicita la modificación de la finalidad original de la descripción (impreso I);
b) el Estado miembro informador estudiará sin demora la posibilidad de modificar la finalidad de la descripción y comunicará su decisión al Estado miembro autor de la localización a través de su oficina Sirene;
c) si fuera necesario, el Estado miembro informador podría condicionar su autorización al cumplimiento de una serie de requisitos en materia de utilización de los datos.
Una vez obtenida la autorización del Estado miembro informador, el Estado miembro autor de la localización utilizará los datos para la finalidad para la que solicitó y obtuvo dicha autorización respetando las condiciones que hubieran podido fijarse.
2.5. Datos erróneos de hecho o de derecho (artículo 106)
El artículo 106, apartados 2 y 3, prevé la corrección de los errores de hecho o de derecho.
Si resulta que de hecho o de derecho los datos son incorrectos o inadmisibles, el intercambio de información tendrá lugar del siguiente modo:
a) el Estado miembro que detecte un error en los datos lo notificará al Estado miembro informador a través de su oficina Sirene haciendo uso del impreso J;
b) si los Estados miembros se muestran de acuerdo, el Estado miembro informador aplicará el procedimiento que proceda a nivel nacional para corregir el error;
c) si no se logra un acuerdo, la oficina Sirene del Estado miembro que haya detectado el error aconsejará a la autoridad competente de su país que recurra a la autoridad de control común.
2.6. Derecho de acceso y rectificación (artículos 109 y 110) Toda persona tiene derecho a acceder a los datos que le conciernen y a solicitar la corrección de posibles errores. El acceso a los datos se efectuará con arreglo al ordenamiento jurídico del país en el que se presente la solicitud.
Ningún Estado miembro podrá autorizar el acceso a una descripción introducida por otro Estado miembro sin consultarle previamente por medio de un impreso K.
2.6.1. Intercambio de información sobre el derecho de acceso y rectificación Cuando haya que informar a las autoridades nacionales de una solicitud de acceso o comprobación de datos, el intercambio de información tendrá lugar con arreglo a las normas siguientes:
a) cada oficina Sirene aplicará la legislación nacional vigente sobre derecho de acceso a los datos. Según los casos, las oficinas Sirene transmitirán a las autoridades nacionales competentes las solicitudes que se les remitan de acceso o de rectificación de datos o se pronunciarán sobre dichas solicitudes en la medida en que estén habilitadas para ello;
b) si así lo solicitan las autoridades nacionales responsables, las oficinas Sirene de los Estados miembros interesados remitirán la información pertinente sobre el ejercicio del derecho de acceso.
2.6.2. Información sobre solicitudes de acceso, corrección o supresión de descripciones introducidas por otros Estados miembros
Los intercambios de información sobre descripciones introducidas en el SIS por otro Estado miembro se efectuarán, en la medida de lo posible, a través de las oficinas Sirene nacionales.
Se aplicará el procedimiento siguiente:
a) la solicitud de acceso, corrección o supresión se transmitirá lo antes posible al Estado miembro informador con objeto de que este pueda pronunciarse;
b) el Estado miembro informador comunicará su postura al Estado miembro que haya recibido la solicitud facilitándole toda la información necesaria para responder a la solicitud;
c) se tendrán en cuenta los plazos legales previstos para la tramitación de la solicitud;
d) el Estado miembro que reciba una solicitud de acceso, corrección o supresión presentada por una persona adoptará todas las medidas necesarias para garantizar una respuesta oportuna.
Cuando el Estado miembro informador comunique su postura a la oficina Sirene del Estado miembro receptor de la solicitud de acceso, corrección o supresión, la oficina Sirene velará por que dicha postura sea transmitida a la mayor brevedad a la autoridad responsable de dar curso a la solicitud.
2.6.3. Información sobre los procedimientos de acceso y rectificación Se aplicará el procedimiento siguiente:
Las oficinas Sirene se mantendrán mutuamente informadas de las disposiciones nacionales adoptadas en materia de acceso y rectificación de datos de carácter personal, así como de las modificaciones que pudieran producirse.
2.7. Supresión de una descripción cuando dejan de cumplirse las condiciones para mantenerla Los Estados miembros que no hayan podido introducir una descripción serán informados por la oficina Sirene de la obtención de una respuesta positiva y de la supresión de la descripción incompatible con aquella. La información del impreso G suministrada por la oficina Sirene del Estado miembro que ha obtenido una respuesta positiva se suministrará por medio de un impreso M.
Además de los casos en los que una respuesta positiva dé lugar a la supresión de una descripción, esta también podrá ser suprimida directamente por el C.SIS (cuando haya expirado) o bien indirectamente por la oficina que haya introducido la descripción en el SIS (cuando dejen de cumplirse las condiciones para mantenerla en el SIS).
En ambos casos el mensaje del C.SIS sobre la supresión de la descripción será tramitado automáticamente por el N.SIS.
2.8. Usurpación de identidad
Tiene lugar una usurpación de identidad (nombre y apellidos, fecha de nacimiento) cuando se utiliza la identidad de otra persona. Ello ocurre, en particular, cuando se hace uso de un documento en perjuicio de su verdadero propietario.
El Estado miembro que introduzca el código 3 en la rúbrica «Categoría de identidad» remitirá el impreso Q al tiempo que introduce o modifica la descripción en el SIS.
Si al consultar el SIS aparece el código 3 en la rúbrica «Categoría de identidad», el funcionario que esté efectuando el control se pondrá en contacto con el servicio nacional Sirene para obtener la información complementaria necesaria y aclarar si la persona controlada es efectivamente la persona que se está buscando o bien otra cuya identidad ha sido usurpada.
En cuanto se compruebe que se ha usurpado la identidad de una persona, se introducirá el código «3» en la descripción.
La información complementaria sobre la persona cuya identidad haya sido usurpada solo podrá tratarse con su consentimiento libre y expreso para cada elemento de la información.
La persona cuya identidad haya sido usurpada, con su consentimiento expreso y de acuerdo con los procedimientos nacionales, facilitará a la oficina nacional Sirene del Estado miembro informador la información necesaria para evitar las consecuencias negativas de una identificación errónea como, por ejemplo, sus datos personales, los que figuran en su documento de identidad y/o el impreso Q debidamente cumplimentado.
Siempre que se cumpla la condición que se indica a continuación, la fotografía y las impresiones dactilares de la persona cuya identidad haya sido usurpada también podrán conservarse en el fichero de la oficina Sirene del Estado miembro informador.
En el impreso Q solo el número de Schengen se refiere a los datos de la persona buscada por la descripción del SIS y el resto de la información corresponde a la víctima de la usurpación de identidad. La información de la rúbrica 052 (Fecha de expedición del documento) será obligatoria. En la rúbrica 083 (Información específica sobre la descripción) se indicará, si procede, más información sobre el caso de usurpación de identidad (rasgos distintivos, por ejemplo) y se indicará siempre el servicio de contacto que posea más información sobre la descripción.
Además, cuando detecte que una persona que figura en el SIS está usurpando la identidad de otra, el Estado informador sopesará la conveniencia de mantener la identidad usurpada en la descripción SIS (con el fin de hallar a la persona buscada).
Únicamente se podrá hacer uso de los datos de la persona cuya identidad haya sido usurpada, incluidas fotografías e impresiones dactilares, si es para averiguar la identidad de la persona controlada y en absoluto para ningún otro fin. Se deberá borrar la información sobre la usurpación de identidad durante el proceso de supresión de la correspondiente descripción.
2.9. Introducción de un alias
Para evitar las descripciones incompatibles de cualquier categoría debidas a la introducción de un alias, o a fin de evitar problemas a las víctimas inocentes, las oficinas Sirene, cuando dispongan de la información pertinente, se comunicarán los alias entre sí y se transmitirán toda la información relevante sobre la identidad real del sujeto buscado. La responsabilidad de añadir cualquier alias corresponderá al Estado miembro que haya introducido la descripción original. Si otro Estado miembro descubre un alias, lo comunicará al Estado miembro que introdujo la descripción original.
2.10. Sirpit (transferencia de imágenes en la red Sirene)
2.10.1. Desarrollo y origen de Sirpit (transferencia de imágenes en la red Sirene) Las oficinas Sirene tendrán que intercambiar fotografías e impresiones dactilares a efectos de identificación.
Cuando existan dudas acerca de la identidad de una persona que haya sido localizada, el procedimiento Sirpit permitirá que las oficinas Sirene intercambien electrónicamente y con celeridad las fotografías e impresiones dactilares de dicha persona con el fin de poder cotejarlas con otras introducidas en el fichero SIS.
2.10.2. Uso de los datos intercambiados, archivado incluido El Convenio de Schengen establece las limitaciones del uso de los datos a que se refieren los artículos 95 a 100. Cualquier uso de fotografías e impresiones dactilares intercambiadas a través de Sirpit, incluso su archivado, deberá respetar las disposiciones del Convenio de Schengen, las disposiciones nacionales aplicables sobre protección de datos, de acuerdo con la Directiva 95/46/CE, la Decisión marco 2008/977/JAI y el Convenio 108 del Consejo de Europa, en su caso.
2.10.3. Requisitos técnicos
Todas las oficinas Sirene deberán cumplir con los requisitos técnicos Sirpit.
Toda oficina Sirene tendrá que poder intercambiar electrónicamente solicitudes de comparación o comprobación y sus correspondientes resultados y enviar, asimismo, electrónicamente sus solicitudes (sin modificación alguna) a su servicio nacional de identificación y recibir de él los correspondientes resultados.
Las fotografías e impresiones dactilares se enviarán como anexos de la pantalla de entrada (input screen) especialmente concebida para Sirpit.
2.10.4. Servicio nacional de identificación El servicio nacional de identificación solo aceptará las solicitudes que procedan de su propia oficina nacional Sirene y únicamente a ella remitirá los correspondientes resultados.
2.10.5. Uso del impreso L de Sirene
La transmisión (solicitud y resultado de una comparación) a través de Sirpit se notificará enviando un impreso L a través del cauce habitual utilizado para todos los impresos Sirene. El impreso L se enviará al mismo tiempo que las fotografías y las impresiones dactilares.
2.10.6. Procedimiento Sirpit
En lo sucesivo la oficina Sirene del país en el que se haya detectado a la persona buscada se denominará «oficina Sirene localizadora» o «autora de la localización».
En lo sucesivo la oficina Sirene del país que haya introducido la descripción en el SIS se denominará «oficina Sirene informadora».
El procedimiento permitirá dos posibilidades:
2.10.6.1. La oficina Sirene localizadora efectuará la comparación del modo siguiente:
a) la oficina Sirene localizadora enviará por la vía electrónica habitual un impreso G solicitando en la rúbrica 089 a la oficina Sirene informadora que le remita a la mayor brevedad un impreso L, así como las fotografías y las impresiones dactilares de la persona en cuestión si dispone de ellas;
b) la oficina Sirene informadora responderá haciendo uso del impreso L. Si dispone de las fotografías y de las huellas dactilares, la oficina Sirene informadora confirmará en la rúbrica 083 el envío de las fotografías e impresiones dactilares a efectos de comparación;
c) la oficina Sirene localizadora enviará las fotografías y las impresiones dactilares a su servicio nacional de identificación a efectos de comparación y solicitará el resultado a través del mismo cauce; d) la oficina Sirene localizadora facilitará el resultado a la oficina Sirene informadora mediante el impreso L (rúbrica 083).
2.10.6.2. La oficina Sirene informadora efectuará la comparación del modo siguiente:
a) la oficina Sirene localizadora enviará por la vía electrónica habitual un impreso G y un impreso L confirmando en la rúbrica 083 de este último el envío de las fotografías y de las impresiones dactilares a efectos de comparación;
b) la oficina Sirene informadora enviará a su servicio nacional de identificación las fotografías e impresiones dactilares que haya recibido a efectos de comparación y solicitará el resultado a través del mismo cauce;
c) la oficina Sirene informadora facilitará el resultado a la oficina Sirene localizadora mediante el impreso L (rúbrica 083).
Tras realizar la comparación, la oficina Sirene localizadora podrá conservar en sus ficheros las fotografías e impresiones dactilares de la persona investigada por si se requieren más comparaciones.
Las fotografías e impresiones dactilares de una persona que no se correspondan con los datos de la persona descrita y que se hayan intercambiado mediante Sirpit se tratarán con arreglo a lo dispuesto en el Convenio de Schengen, las disposiciones nacionales de protección de datos aplicables de conformidad con la Directiva 95/46/CE, la Decisión marco 2008/977/JAI y el Convenio 108 del Consejo de Europa, en su caso.
2.10.6.3. Pantalla de entrada (input screen) La pantalla de entrada se elaborará siguiendo el modelo de la pantalla utilizada por Interpol (norma ANSI/ NIST).
La pantalla de entrada incluirá los siguientes datos:
1) Número de identificación Schengen (*) (véase la nota 1)
2) Número de referencia (*) (véase la nota 1)
3) Fecha en que se tomaron las impresiones dactilares
4) Lugar donde se tomaron las impresiones dactilares
5) Fecha de la fotografía
6) Motivo de la toma de impresiones dactilares (motivo de la descripción que dio lugar a la transmisión de impresiones dactilares)
7) Apellidos (*) (véase la nota 2)
8) Nombre (*) (véase la nota 2)
9) Apellidos de soltera
10) ¿Identidad demostrada?
11) Fecha de nacimiento (*)
12) Lugar de nacimiento
13) Nacionalidad
14) Sexo (*)
15) Información complementaria
Observaciones:
_____________
(*) Obligatorio
Notas:
1) Indíquese en cualquiera de las rúbricas 1 o 2
2) Puede indicarse la mención «desconocido (s)» Cuando se conozcan, deberán introducirse el lugar y la fecha de toma de las impresiones dactilares.
2.11. Papel que desempeñan las oficinas Sirene en la cooperación policial en la Unión Europea
El intercambio de información complementaria al amparo del Convenio de Schengen se efectuará sin perjuicio de las tareas confiadas a las oficinas Sirene en materia de cooperación policial internacional por leyes nacionales que apliquen otros instrumentos jurídicos de la Unión Europea.
Se podrán confiar a las oficinas Sirene tareas complementarias en virtud de leyes nacionales que apliquen la Decisión marco 2006/960/JAI del Consejo ( 25 ), los artículos 39 y 46 del Convenio de Schengen, en la medida en que no hayan sido sustituidos por la Decisión marco 2006/960/JAI, los artículos 40 o 41 del Convenio de Schengen o si la información corresponde al ámbito de la asistencia judicial mutua.
Si una oficina Sirene recibe una solicitud que está fuera de su competencia según el Derecho nacional, de otra oficina Sirene, inmediatamente la enviará a la autoridad competente e informará de ello a la oficina Sirene requirente. En caso necesario, prestará a la oficina Sirene requirente el apoyo necesario para facilitar la comunicación.
2.12. Relaciones entre Sirene e Interpol
El papel del SIS no es ni sustituir ni reproducir el cometido de Interpol. Aunque la labor de ambos pueda coincidir, los principios rectores de la actuación y en materia de cooperación mutua de los Estados miembros con arreglo al Convenio de Schengen difieren sustancialmente de los de Interpol. Por lo tanto, es necesario establecer normas de cooperación entre las oficinas Sirene y las Oficinas Centrales Nacionales (OCN) de Interpol a nivel nacional.
Se han acordado los principios siguientes:
2.12.1. Prioridad de las descripciones del SIS sobre las de Interpol
Las descripciones del SIS y sus correspondientes intercambios de información tendrán siempre prioridad sobre las descripciones y los intercambios de información a través de Interpol. Ello adquirirá la máxima importancia cuando no coincidan las descripciones de uno y otro.
2.12.2. Elección del cauce de comunicación
Se respetará el principio de prioridad de las descripciones del SIS sobre las de Interpol y se garantizará que las Oficinas Centrales Nacionales (OCN) de los Estados miembros cumplan también este precepto. Una vez creada una descripción en el SIS, corresponderá a las oficinas Sirene facilitar cualquier información relacionada con la misma o con el motivo de su creación. Si un Estado miembro desea cambiar el cauce de comunicación, deberá consultar antes a los demás Estados miembros, pero solo será posible realizar dicho cambio de cauce en casos especiales.
2.12.3. Uso y distribución de las descripciones y avisos de Interpol en los Estados Schengen
Habida cuenta de la prioridad de las descripciones del SIS sobre las de Interpol, estas últimas se restringirán a casos excepcionales (por ejemplo, cuando no esté previsto en el Convenio de aplicación o no sea posible desde el punto de vista técnico introducir una descripción en el SIS o cuando no se disponga de toda la información necesaria para introducirla). En el espacio Schengen no se autorizarán descripciones paralelas en el SIS e
_______________________
( 25 ) Decisión marco 2006/960/JAI del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, sobre la simplificación del intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea (DO L 386 de 29.12.2006, p. 89).
Interpol. Las descripciones difundidas por Interpol que abarquen, asimismo, el espacio Schengen o parte de este (zona de difusión 2 de Interpol) deberán mencionar el texto siguiente: «A excepción de los Estados Schengen».
2.12.4. Transmisión de información a terceros países
Por regla general, los datos introducidos en el SIS no se pondrán a disposición de terceros países. No obstante, cuando un Estado miembro crea una descripción, la oficina Sirene de este Estado miembro es la única que puede decidir poner la información a disposición de los terceros países (autorización, medios y cauce de difusión). Actuando de este modo, la oficina Sirene estará observando las disposiciones en materia de protección de datos personales establecidas en el Convenio de Schengen, en la Decisión marco 2008/977/JAI y en la Directiva 95/46/CE, en su caso. El recurso al cauce de Interpol dependerá de las disposiciones o de las prácticas nacionales.
2.12.5. Respuesta positiva y supresión de una descripción
Los países Schengen velarán por que a nivel nacional las oficinas Sirene y las Oficinas Centrales Nacionales (OCN) de Interpol se mantengan mutuamente informadas de las respuestas positivas.
La supresión de una descripción competerá únicamente a la autoridad que la haya introducido.
2.12.6. Mejora de la cooperación entre las oficinas Sirene y las Oficinas Centrales Nacionales (OCN) de Interpol
Corresponderá a cada Estado miembro tomar las medidas que considere oportunas para garantizar la efectividad del intercambio de información a nivel nacional entre su oficina Sirene y las Oficinas Centrales Nacionales (OCN) de Interpol.
2.13. Cooperación con Europol y Eurojust
Para potenciar la cooperación entre las oficinas Sirene, habrá que establecer los procedimientos nacionales adecuados, especialmente para los casos en que Europol o Eurojust accedan al SIS y obtengan una respuesta positiva.
2.14. Tipos especiales de búsqueda
2.14.1. Búsqueda geográfica
Por «búsqueda geográfica» se entenderá aquella que se realiza cuando el país requirente dispone de indicios concretos del paradero de la persona u objeto buscados en una zona geográfica limitada, en cuyo caso se podrá ejecutar inmediatamente desde el mismo momento de su recepción la solicitud de cualquier autoridad judicial.
En el espacio Schengen las búsquedas geográficas se realizarán sobre la base de la descripción SIS. El impreso M correspondiente se enviará en el momento de creación de la descripción o de obtención de información sobre el paradero e incluirá información sobre el paradero de la persona o del objeto buscado. Se introducirán en el SIS las descripciones de personas objeto de una orden de búsqueda con el fin de garantizar que las solicitudes de detención preventiva puedan ser inmediatamente ejecutables (artículo 64 del Convenio y artículo 9, apartado 3, de la Decisión marco sobre la orden de detención europea).
Una descripción aumenta las posibilidades de localización si la persona o el objeto se traslada de forma imprevista dentro del espacio Schengen. Los casos en que no se crea una descripción solo se dan en circunstancias especiales, como la falta de información suficiente para crear una descripción.
2.14.2. Participación de unidades especiales de policía en búsquedas focalizadas
Las oficinas Sirene de los Estados miembros requeridos también pueden recurrir a las búsquedas focalizadas que realizan las unidades especiales de policía (ELAF). La cooperación internacional con las unidades especiales de policía no podrá sustituir las descripciones SIS ni podrá tener lugar en detrimento del papel de las oficinas Sirene como punto de convergencia de las búsquedas en el SIS.
Se establecerá la cooperación para garantizar que la oficina Sirene del Estado miembro informador sea informada por las unidades especiales de policía (ELAF) de cualquier operación en curso que pueda estar relacionada con una descripción introducida en el SIS. Dicha oficina Sirene facilitará esta información, si procede, a las demás oficinas Sirene.
Las oficinas Sirene garantizarán un flujo rápido de información complementaria, incluida la información sobre descripciones, a las unidades especiales de policía (ELAF) que intervengan en la investigación.
2.15. Introducción de indicaciones
Se añadirá una indicación a petición de otro Estado miembro.
El artículo 94, apartado 4, artículo 95, apartado 3, artículo 97 y artículo 99, apartado 6, del Convenio de Schengen, permiten a un Estado miembro negarse a llevar a cabo en su territorio el procedimiento prescrito solicitando que se añada una indicación a las descripciones con arreglo a los artículos 95, 97 o 99, si considera que una descripción introducida es incompatible con su Derecho nacional, con sus obligaciones internacionales o con intereses nacionales esenciales. Los motivos se comunicarán al tiempo que la petición.
Cuando se añada una indicación de validez a una descripción correspondiente al artículo 97 o al artículo 99, dicha descripción no aparecerá en pantalla cuando el usuario final consulte el sistema. Solo para las descripciones correspondientes al artículo 95 existe un procedimiento alternativo. Será responsabilidad de cada Estado miembro detectar rápidamente las descripciones que puedan hacer necesaria la introducción de una indicación.
2.15.1. Consulta a los Estados miembros para añadir una indicación
Se aplicará el procedimiento siguiente:
a) si un Estado miembro desea añadir una indicación lo solicitará, a través de su oficina Sirene, al Estado miembro informador, por medio del impreso F y utilizando las rúbricas 071-074 ( 26 ). Para más detalles sobre el Derecho nacional se utilizará la rúbrica 080 y, en su caso, para la información complementaria sobre el motivo de la indicación y otra información complementaria sobre la descripción, se utilizará la rúbrica 083;
b) el Estado miembro informador añadirá inmediatamente la indicación solicitada;
c) una vez intercambiada la información, según la información proporcionada en el proceso de consulta por el Estado miembro que solicita la indicación, puede ser necesario modificar o suprimir la descripción, o la petición puede retirarse.
2.15.2. Solicitud de supresión de una indicación Los Estados miembros solicitarán la supresión de una indicación previamente solicitada cuando el motivo de la indicación ya no exista. Esto puede ocurrir si la legislación nacional ha cambiado o si de un nuevo intercambio de información sobre el caso se deduce que las circunstancias mencionadas en el artículo 94, apartado 4, artículo 95, apartado 3, artículo 97 y artículo 99, apartado 6, del Convenio de Schengen, ya no existen.
Se aplicará el procedimiento siguiente:
d) la oficina Sirene que solicitó previamente la introducción de una indicación, solicitará a la oficina Sirene del Estado miembro informador que suprima dicha indicación. La solicitud se cursará mediante el impreso F. Se utilizará la rúbrica 075 a este efecto ( 27 ). Para más detalles sobre el Derecho nacional se utilizará la rúbrica 080 y, en su caso, para la información complementaria sobre el motivo de supresión de la indicación y otra información complementaria sobre la rúbrica de la descripción, se utilizará la rúbrica 083; e) la oficina Sirene del Estado miembro informador suprimirá la indicación inmediatamente.
2.16. Mención de urgencia en los impresos Sirene
Los impresos Sirene que la oficina Sirene requerida tenga que tramitar con la máxima prioridad podrán llevar la mención «URGENTE» e indicar los motivos. Este será el primer elemento de información que figurará, en su caso, en la rúbrica 083 de los impresos Sirene.
3. DESCRIPCIONES CORRESPONDIENTES AL ARTÍCULO 95 ( 28 )
Se seguirán los siguientes pasos:
— comprobación por parte del Estado miembro previa a la introducción de una descripción,
— descripciones múltiples,
— envío de información complementaria a los Estados miembros,
— introducción de una indicación a solicitud de otro Estado miembro,
— actuación de la oficina Sirene al recibir una descripción del artículo 95,
— intercambio de información en caso de respuesta positiva,
— supresión de una descripción,
— usurpación de identidad.
3.1. Comprobación por parte del Estado miembro previa a la introducción de una descripción
Las descripciones más recientes del artículo 95 se basarán en la orden de detención europea (ODE). Ahora bien, en el marco de una descripción del artículo 95 también será posible practicar una detención preventiva antes de obtener una orden de extradición. De todos modos, se procederá previamente a las siguientes comprobaciones:
________________________
( 26 ) Para la aplicación técnica, véase el documento sobre el intercambio de datos entre las oficinas Sirene a que se refiere el punto 1.5.4.
( 27 ) Véase la nota a pie de página 26.
( 28 ) «Personas buscadas para su detención a efectos de entrega o extradición».
La orden de detención europea o la orden de extradición serán emitidas por una autoridad judicial autorizada para realizar esta función en el Estado miembro informador.
La orden de detención europea, la de detención internacional y el impreso A [en particular, la sección (e) de la orden de detención europea, «Descripción de las circunstancias, incluidos lugar y fecha, en que se cometieron la infracción o infracciones», y la rúbrica 044 del impreso A, «Descripción de los hechos»] deberán incluir la suficiente información para que las oficinas Sirene puedan comprobar la descripción.
3.2. Comprobación de que el ordenamiento jurídico nacional de los Estados miembros autoriza la detención a efectos de entrega o extradición El Estado miembro informador comprobará si el ordenamiento jurídico de los demás Estados miembros autoriza la detención que se pretende solicitar.
Se aplicará el procedimiento siguiente:
a) se comprobará que todos los Estados miembros pueden efectivamente dar curso a la descripción;
b) en caso de duda, se consultará a la oficina Sirene interesada y se transmitirá o intercambiará la información necesaria para realizar dicha comprobación.
Todos los Estados miembros tomarán las medidas técnicas u organizativas pertinentes para garantizar que únicamente se introduzcan en el SIS las descripciones correspondientes al artículo 95, apartado 2, frase segunda, tras haber informado al respecto a la oficina Sirene del Estado miembro interesado.
3.3. Descripciones múltiples
3.3.1. Comprobación de la existencia de descripciones múltiples (artículo 107)
Los Estados miembros solo podrán introducir en el sistema una descripción por persona buscada. Por lo tanto, antes de introducir una solicitud de descripción habrá que comprobar si otro Estado miembro ya ha introducido otra sobre la misma persona. En el caso de que algún Estado miembro haya introducido más de una solicitud, habrá que prever un procedimiento a escala nacional para decidir qué orden de detención europea aparecerá en la descripción correspondiente al artículo 95. En relación con esta descripción, solo se enviará un impreso A a los Estados miembros con arreglo al procedimiento previsto en la sección 3.4. Si no, se podrá dictar una sola orden de detención europea que abarque todas las infracciones penales cometidas.
En cuanto a los procedimientos generales sobre la comprobación de la existencia de descripciones múltiples, véase el punto 2.1.2.
En tanto en cuanto no se proceda a borrar la descripción, la oficina Sirene del Estado miembro informador llevará un registro de todas las solicitudes de introducción de una descripción suplementaria que, previa consulta, hayan sido rechazadas en virtud de lo expuesto anteriormente.
Cuando se produzca una respuesta positiva en alguno de los Estados miembros, la oficina Sirene del Estado miembro informador podrá transmitir todas las órdenes de detención europea que hayan dictado sus autoridades judiciales competentes.
Podrá haber más de un Estado miembro que emita una orden de detención europea por la misma persona. Si efectivamente más de un Estado miembro emite una orden de detención europea por la misma persona y dicha detención se produce, corresponderá a la autoridad judicial del Estado miembro en el que se haya practicado la detención decidir qué orden ejecutar. Si las descripciones son compatibles, se enviarán impresos G, en caso de respuesta positiva, a todos los solicitantes.
3.3.2. Intercambio de información
Véase el procedimiento general en los puntos 2.1.2 y 2.1.3.
3.4. Envío de información complementaria a los Estados miembros 3.4.1. Envío de información complementaria en relación con la orden de detención europea Para este supuesto, se hará uso de los impresos A y M, comunes a todos los Estados miembros, y la información que en ellos se recoja será la misma que la que aparezca en la orden de detención europea.
En el impreso A se consignará lo siguiente:
— 006-013: toda información pertinente que figure en el SIS y aparezca también en la sección (a) de la orden de detención europea.
— 030: la mención de que el impreso A es específico para las órdenes de detención europeas e información sobre el juez u órgano judicial que haya dictado la orden de detención. Dicha información estará en consonancia con lo que aparezca en la sección (i) de la orden de detención.
— 031: toda información pertinente que aparezca en la sección (b) de la orden de detención europea sobre la decisión en la que se basa dicha orden.
— 032: la fecha de la orden de detención.
— 033: la capacidad de la autoridad judicial que haya dictado la orden de detención europea. Dicha información estará en consonancia con lo que aparezca en la sección (i) de la orden de detención.
— 034: la información pertinente de la sección (c,1) de la orden de detención europea especificando si procede lo siguiente:
— si la infracción penal por la que se haya dictado la orden de detención está castigada con cadena perpetua o con una medida privativa de libertad a perpetuidad,
— si el ordenamiento jurídico del Estado miembro informador permite una revisión de la pena o medida impuesta, a los 20 años o cuando se solicite, con vistas a la no ejecución de tal pena o medida, y/o
— si el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia del Estado miembro informador permite la aplicación de medidas de gracia con vistas a la no ejecución de tal pena o medida.
— 035-037: la información pertinente de la sección (b) de la orden de detención europea.
— 038: la información pertinente de la sección (c,2) de la orden de detención europea especificando si procede lo siguiente:
— si la infracción penal por la que se haya dictado la orden de detención está castigada con cadena perpetua o una medida privativa de libertad a perpetuidad,
— si el ordenamiento jurídico del Estado miembro informador permite una revisión de la pena o medida impuesta, a los 20 años o cuando se solicite, con vistas a la no ejecución de tal pena o medida, y/o
— si el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia del Estado miembro informador permite la aplicación de medidas de gracia con vistas a la no ejecución de tal pena o medida.
— 039: la información de la sección (c,2) de la orden de detención europea.
— 040: la información de la sección (e) de la orden de detención europea sobre la disposición legal o código aplicable.
— 041: la información de la sección (e) de la orden de detención europea sobre la naturaleza y tipificación legal de la infracción o infracciones penales.
— 042: la información de la sección (e) de la orden de detención europea sobre la hora a la que se cometieron la infracción o infracciones penales.
— 043: la información de la sección (e) de la orden de detención europea sobre el lugar en el que se cometieron la infracción o infracciones penales.
— 044: la información de la sección (e) de la orden de detención europea sobre las circunstancias en las que se cometieron la infracción o infracciones penales.
— 045: la información de la sección (e) de la orden de detención europea sobre el grado de participación de la persona buscada.
— 058: la información de la sección (a) de la orden de detención europea sobre las señas particulares o la descripción de la persona.
En la rúbrica 083 del impreso M:
— cuando aparezca el texto «Información sobre la resolución dictada en rebeldía en cumplimiento de la sección (d) de la orden de detención europea» y siempre que proceda:
a) se indicará si la resolución judicial ha sido dictada en rebeldía;
b) si así fuere, se precisará si la persona interesada ha sido citada o informada personalmente de la fecha y lugar de la vista en la que se haya dictado la resolución en rebeldía. En caso contrario, se indicarán las garantías jurídicas que se hayan tomado. A partir de la fecha de aplicación de la Decisión marco 2009/299/JAI ( 29 ), las condiciones de la resolución dictada en rebeldía se indicarán en la rúbrica 083, tal como se especifica en la orden de detención europea. Se remitirá a los códigos 2, 3.1a, 3.1b, 3.2, 3.3 (decisión no impugnada), 3.3 (sin solicitud de nuevo proceso o recurso) y 3.4, y, en su caso, se suministrará información sobre la forma de cumplimiento de la condición aplicable.
_____________________
( 29 ) Decisión marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, por la que se modifican las Decisiones marco 2002/584/JAI, 2005/214/JAI, 2006/783/JAI, 2008/909/JAI y 2008/947/JAI, destinada a reforzar los derechos procesales de las personas y a propiciar la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado (DO L 81 de 27.3.2009, p. 24).
— Cuando aparezca el texto «Infracción penal sancionable en cumplimiento de la sección (e), I y II, de la orden de detención europea», se indicará siempre que proceda una o varias de las infracciones punibles en el Estado miembro informador con una pena privativa de libertad o un auto de internamiento de un máximo de por lo menos 3 años en virtud de la legislación de dicho Estado con arreglo al artículo 2, apartado 2, de la Decisión marco [o de la sección (e)I] de la orden de detención europea.
— Si la infracción o infracciones penales aparecen en la lista que figura en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión marco sobre la orden de detención europea, se consignará o consignarán íntegramente en el impreso M en los términos empleados en dicha lista.
— Si la infracción o infracciones penales no aparecen en dicha lista, se consignará la siguiente información:
a) que la orden de detención ha sido dictada por actos punibles en virtud de la legislación del Estado miembro informador con pena privativa de libertad o un auto de internamiento por un período máximo de al menos doce meses;
b) o que, si se ha dictado una resolución judicial o un auto de internamiento, que la condena es de como mínimo cuatro meses.
— Si la información que se consigne en la rúbrica 083 del impreso M excede los 1 024 caracteres, se hará uso de más impresos M.
3.4.2. Información complementaria que deberá enviarse en relación con la detención preventiva Antes de introducir una descripción en el sistema, se preparará el expediente de las personas buscadas a efectos de extradición. Habrá que comprobar que la información está completa y ha sido correctamente presentada. Se facilitará la siguiente información o, como alternativa, detalles sobre las diligencias o la ejecución de las condenas penales:
— 006: Apellidos: los apellidos utilizados en los principales datos de la descripción del SIS se introducirán en la rúbrica 006.
— 007: Nombre.
— 009: Fecha de nacimiento.
— 010: Lugar de nacimiento.
— 011: Alias: se indicará íntegramente el primer alias y el número total de ellos y, si es necesario, se enviará un impreso M con la lista completa de alias
— 012: Sexo.
— 013: Nacionalidad: la rúbrica 013 «Nacionalidad» se completará lo más exhaustivamente posible con toda la información disponible, pero si existen dudas al respecto, se añadirá el código «1W» y la mención «presuntamente, de nacionalidad […]».
— 030: Autoridad que ha dictado la orden de detención o la sentencia (identidad y condición que ostenta el magistrado o identificación del órgano jurisdiccional).
— 031: Número de referencia de la orden de detención o de la sentencia (037) (véanse también los comentarios que figuran más adelante).
— 032: Fecha de la orden de detención o de la sentencia (036). Se pueden agrupar en un expediente tanto las solicitudes relativas a la fase de enjuiciamiento penal como las relativas a la ejecución de una sentencia.
— 033: Autoridad requirente.
— 034: Pena máxima prevista.
— 035: Juez o tribunal que ha dictado la sentencia.
— 036: fecha de la decisión.
— 037: Número de referencia de la sentencia.
— 038: Pena impuesta.
— 039: Pena que queda por cumplir.
— 040: Legislación aplicable.
— 041: Calificación jurídica de los hechos.
— 042: Fecha o período de comisión del delito.
— 044: Descripción sucinta de los hechos y relación de los daños causados.
— 045: Grado de participación (autoría, coautoría, complicidad, otros).
Cada país podrá utilizar su propia terminología legal para describir el grado de participación.
La información será lo suficientemente detallada para que las oficinas Sirene puedan comprobar la descripción, pero no tanto como para sobrecargar el correo electrónico.
Si las oficinas Sirene no pueden recibir el mensaje porque el número de caracteres previsto en el impreso correspondiente resulta insuficiente, podrá utilizarse un impreso M para completar la información. El fin del envío se indicará con la mención «fin de la comunicación» en el último impreso (rúbrica 044 del impreso A o 083 del impreso M).
3.4.3. Introducción de un alias
Véase el procedimiento general en la sección 2.9.
En el caso de las descripciones para la detención, la oficina Sirene utilizará la rúbrica 011 del impreso A ( 30 ) (en el momento de introducción de la descripción) o posteriormente el impreso M, al informar a los otros Estados miembros de los alias relacionados con una descripción según el artículo 95, cuando la oficina Sirene disponga de esta información.
3.4.4. Información complementaria para averiguar la identidad de una persona La oficina Sirene del Estado miembro informador también podrá en caso de necesidad facilitar más información previa consulta y/o solicitud de otro Estado miembro para ayudar a comprobar la identidad de una persona. Se trata especialmente de averiguar lo siguiente:
— el origen del pasaporte o del documento de identidad en posesión de la persona buscada,
— el número, fecha, lugar y autoridad de expedición del pasaporte o del documento de identidad y fecha de caducidad,
— la descripción de la persona buscada,
— el nombre y apellidos del padre y de la madre de la persona buscada,
— disponibilidad de fotografías o impresiones dactilares,
— última dirección conocida.
En la medida de lo posible, esta información, así como las correspondientes fotografías e impresiones dactilares, estarán disponibles en las oficinas Sirene o les serán inmediata y permanentemente accesibles para su rápida transmisión.
El objetivo común es minimizar el riesgo de detener por error a alguien cuyas señas de identidad sean similares a las de la persona sobre la que se haya introducido una descripción en el sistema.
3.4.5. Envío de los impresos A y M
La información que se menciona en los puntos 3.3.1 y 3.3.2 se enviará por la vía más rápida disponible. El Estado miembro informador enviará los impresos A y M al mismo tiempo que introduce en el SIS una descripción con arreglo al artículo 95, apartado 2. Cualquier otra información que se precise a efectos de identificación se enviará previa consulta y/o solicitud de otro Estado miembro. Si fuera necesario, se podrán enviar varios impresos M con distintas órdenes de detención europeas e internacionales. El impreso M contendrá información sobre el tipo de infracción en que se basa la orden de detención europea, la fecha en que se cometió la infracción y las normas de prescripción. Si se dicta una nueva orden de detención europea sobre una persona que ya es objeto de otra orden de detención europea y fuera necesario sustituir un impreso A existente, se indicará que se trata de una sustitución en la rúbrica 030 del nuevo impreso A.
3.5. Introducción de indicaciones
Por lo que respecta a los procedimientos generales, véase la sección 2.15.
Se entenderá que una descripción con indicación se introduce para comunicar el lugar de residencia de la persona objeto de la misma.
3.5.1. Solicitud sistemática de introducción de una indicación en descripciones de personas buscadas para la detención a efectos de extradición en los casos en que no se aplica la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros ( 31 ) Se aplicará el procedimiento siguiente:
a) en el caso de descripciones de personas buscadas para la detención a efectos de extradición, cuando la Decisión marco 2002/584/JAI, relativa a la orden de detención europea y los procedimientos de entrega entre los Estados miembros, no sea aplicable, una oficina Sirene podrá pedir a otra oficina Sirene que introduzca una indicación de forma sistemática en las descripciones previstas en el artículo 95 relativas a sus nacionales;
_____________________________
( 30 ) Véase la nota a pie de página 26.
( 31 ) DO L 190 de 18.7.2002, p. 1.
b) la oficina Sirene que desee proceder así lo solicitará por escrito a las demás oficinas Sirene;
c) toda oficina Sirene que reciba una solicitud en este sentido añadirá una indicación cada vez que introduzca en el sistema la descripción de un ciudadano del Estado miembro solicitante;
d) la indicación se conservará hasta que la oficina Sirene que la solicitó pida su supresión.
Si dejan de darse las circunstancias mencionadas en el artículo 94, apartado 4, del Convenio de Schengen, el Estado miembro que haya solicitado la indicación solicitará a la mayor brevedad su supresión.
3.6. Actuación de las oficinas Sirene al recibir una descripción correspondiente al artículo 95 Cuando una oficina Sirene reciba los impresos A y M, el servicio o unidad asociada investigará a la mayor brevedad todas las fuentes disponibles para intentar localizar al sujeto. El hecho de que la información facilitada por el Estado miembro requirente no sea suficiente para que pueda ser aceptada por el Estado miembro receptor no impedirá que se lleven a cabo las búsquedas.
Si se da por buena la descripción correspondiente al artículo 95 y se localiza y detiene al sujeto en el Estado miembro, se enviarán los impresos A y M y la orden de detención europea a la autoridad del Estado miembro responsable de la ejecución de dicha orden de detención. Si se requiere el original de la orden de detención europea, la autoridad judicial que la haya dictado la enviará directamente a la autoridad judicial que la tenga que ejecutar, salvo que se disponga lo contrario.
3.7. Intercambio de información en caso de respuesta positiva
3.7.1. Información a los Estados miembros acerca de las localizaciones Por lo que respecta al procedimiento general, véase el punto 2.2.1.
Además, se aplicará el siguiente procedimiento:
a) se comunicarán a la oficina Sirene del Estado miembro informador todas las respuestas positivas sobre los individuos objeto de una descripción correspondiente al artículo 95. Además, después del envío del impreso G, la respuesta positiva se comunicará también, si fuera necesario, por teléfono;
b) la autoridad competente para recibir la orden de detención europea o la petición de extradición, sus datos detallados de contacto (dirección postal, teléfono y, si es posible, fax y correo electrónico), número de referencia (cuando exista), persona responsable (cuando exista), lengua exigida, plazo límite y forma de entrega, se facilitarán en la rúbrica 091 del impreso G;
c) el Estado miembro informador notificará a todo Estado miembro que hubiera manifestado su deseo de introducir una descripción sobre una persona ya incluida en el SIS cualquier respuesta positiva sobre la descripción original;
d) el C.SIS comunicará automáticamente a todos los Estados miembros la supresión de una descripción. Por lo tanto, cualquier Estado miembro podrá introducir una descripción cuando se suprima la que se consideraba incompatible con ella.
3.7.2. Comunicación de información complementaria Las oficinas Sirene podrán transmitir información complementaria sobre las descripciones previstas en el artículo 95, y al hacerlo estarán actuando en nombre de las autoridades judiciales siempre y cuando dicha información corresponda al ámbito de la asistencia judicial mutua.
3.7.3. Seguimiento de una respuesta positiva El usuario final podrá solicitar más información a la oficina Sirene con el fin de iniciar de modo eficaz los procedimientos que se recogen en los cuadros 4, 10 o 16 del SIS, que figuran en el anexo 4.
Salvo que se disponga lo contrario, se comunicará al Estado miembro informador la respuesta positiva y su resultado.
Este procedimiento tiene implicaciones técnicas debido a que puede ser necesario suprimir la descripción y a que ahora puede introducirse otra descripción previamente excluida del SIS.
3.7.4. Información complementaria sobre la entrega o la extradición Cuando las autoridades judiciales competentes suministren información a la oficina Sirene sobre la eventual entrega o extradición de una persona objeto de una descripción, la suministrarán inmediatamente a la oficina Sirene del Estado miembro informador a través de un impreso M, en cuya rúbrica 083 se indicará «ENTREGA» o «EXTRADICIÓN» ( 32 ). Las modalidades de entrega o extradición se comunicarán cuanto antes a través de las oficinas Sirene.
________________________
( 32 ) Véase también la sección 2.16 sobre la indicación de la urgencia en los impresos Sirene.
Si la persona buscada debe realizar un tránsito, la oficina Sirene del Estado miembro de tránsito prestará la ayuda y asistencia necesarias, en respuesta a la solicitud de la oficina Sirene o de la autoridad judicial competente del Estado miembro informador, enviada por la oficina Sirene mediante un impreso M.
3.8. Supresión de una descripción
A los Estados miembros que no hubieran podido introducir una descripción habrá que informarles de la obtención de una respuesta positiva y de la supresión de la descripción incompatible con aquella.
3.8.1. Supresión de una descripción cuando dejan de cumplirse las condiciones para mantenerla Además de los casos en los que una respuesta positiva dé lugar a la supresión de una descripción, esta también podrá ser suprimida por el C.SIS (cuando haya expirado) o por la oficina Sirene informadora (cuando dejen de cumplirse las condiciones para su permanencia en el SIS).
En ambos casos, el mensaje del C.SIS sobre la supresión de la descripción será tramitado automáticamente por el N.SIS para permitir la introducción de otra descripción que estuviera pendiente.
El N.SIS enviará automáticamente un mensaje a la oficina Sirene notificándole que puede introducir la descripción que tuviera pendiente.
La oficina Sirene iniciará todo el procedimiento para introducir la descripción en su categoría correspondiente.
3.9. Usurpación de identidad
Véase el procedimiento general en la sección 2.8.
4. DESCRIPCIONES CORRESPONDIENTES AL ARTÍCULO 96 ( 33 )
Se procederá como sigue:
— introducción de la descripción,
— comprobación de la existencia de descripciones múltiples (véase la sección 2.1 de los procedimientos generales),
— introducción de un alias (véase la sección 2.9 de los procedimientos generales),
— usurpación de identidad (véase la sección 2.8 de los procedimientos generales),
— procedimiento Sirpit (véase la sección 2.10 de los procedimientos generales),
— procedimientos general y especial que deberán aplicarse.
4.1. Introducción
El intercambio de información sobre los nacionales de terceros países inscritos como no admisibles con arreglo al artículo 96 permite a los Estados miembros tomar una decisión sobre su solicitud de entrada o de visado. Si el sujeto ya se halla en el territorio del Estado miembro, dicho intercambio de información permitirá a las autoridades nacionales tomar las medidas pertinentes para expedirle un permiso de residencia, un visado de larga duración o expulsarlo.
La aplicación de los procedimientos de información previstos en el artículo 5, apartado 4, del Código de Fronteras Schengen y de los procedimientos de consulta establecidos en el artículo 25 del Convenio de Schengen, es competencia de las autoridades responsables de los controles fronterizos y de la expedición de visados o permisos de residencia. En principio, las oficinas Sirene no participarán en dichos procedimientos si no es para transmitir información complementaria directamente relacionada con las descripciones (por ejemplo, aviso de aparición de una respuesta positiva, precisiones sobre la identidad de una persona) o para suprimirlas.
Sin embargo, las oficinas Sirene sí podrán transmitir la información complementaria necesaria para la expulsión o denegación de la entrada de un nacional de un tercer país; y podrán participar en la transmisión de toda información complementaria generada por estas acciones.
4.2. Introducción de descripciones correspondientes al artículo 96
La descripción se introduce en el SIS si la oficina Sirene es la autoridad designada para introducirla.
_________________________
( 33 ) Nacionales de terceros países inscritos como no admisibles (artículos 25 y 96 del Convenio de Schengen).
En el caso excepcional de que la descripción introducida se refiera a un nacional de un tercer país que disfrute del derecho de libre circulación, la oficina Sirene del Estado miembro informador enviará un impreso M a todos los demás Estados miembros, sobre la base de la información suministrada por la autoridad que haya introducido la descripción ( 34 ).
4.3. Introducción de un alias
Véase el procedimiento general en la sección 2.9.
4.4. Usurpación de identidad
Si al consultar el SIS aparece el código 3 en la rúbrica «Categoría de identidad», el funcionario que esté efectuando el control se pondrá en contacto con la oficina nacional Sirene para obtener la información complementaria necesaria y aclarar si la persona controlada es efectivamente la persona que se está buscando o bien otra cuya identidad ha sido usurpada.
Sobre la recogida y comunicación de información sobre una persona cuya identidad ha sido usurpada véase el procedimiento general en la sección 2.8.
4.5. Tipos de procedimientos Sirene que deberán aplicarse
A las oficinas Sirene que suministren información complementaria se les aplicarán los procedimientos generales siguientes:
a) intercambio de información en el caso de denegación de entrada al territorio Schengen o de expulsión del mismo;
b) intercambio de información en el caso de expedición de permisos de residencia o de visados de larga duración.
A las oficinas Sirene que suministren información complementaria se les aplicarán los procedimientos especiales siguientes:
a) procedimientos especiales conforme a lo dispuesto en el artículo 25 del Convenio de Schengen;
b) procedimientos especiales conforme a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, del Código de Fronteras de Schengen;
c) intercambio de información sobre nacionales de terceros países que disfruten del derecho de libre circulación;
d) supresión de descripciones introducidas para los ciudadanos de la UE.
4.6. Intercambio de información a raíz de una respuesta positiva
4.6.1. Intercambio de información en caso de denegación de entrada en el territorio Schengen o de expulsión del mismo
Se aplicará el procedimiento siguiente:
a) un Estado miembro podrá solicitar que se le informe de las respuestas positivas sobre las descripciones a efectos de denegación de entrada o estancia que él mismo haya introducido. El Estado miembro que desee hacer uso de esta posibilidad lo solicitará por escrito a los demás Estados miembros;
b) el Estado miembro de ejecución puede tomar la iniciativa y comunicar al Estado miembro informador que se ha obtenido una respuesta positiva y que al nacional del tercer país no se le ha concedido la entrada o se le ha expulsado del territorio Schengen;
c) si, dentro de su territorio, un Estado miembro intercepta a un nacional de un tercer país sobre el que se ha introducido una descripción, el Estado miembro informador, previa solicitud, enviará la información necesaria para devolver a la persona de que se trate. En función de las necesidades del Estado miembro de ejecución y siempre que el Estado miembro informador disponga de ella, dicha información, que se incluirá en un impreso M, deberá incluir los siguientes elementos:
— tipo y motivación de la decisión,
— autoridad que ha adoptado la decisión,
— fecha de la decisión,
— fecha de notificación de la decisión,
______________________________
( 34 ) De conformidad con la Directiva 2004/38/CE, a una persona que se beneficie del derecho comunitario de libre circulación solo podrá denegársele la entrada o la estancia por razones de orden público o seguridad pública cuando su conducta personal constituya una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, y cuando se cumplan los otros criterios establecidos en el artículo 27, apartado 2, de esta Directiva. El artículo 27, apartado 2, establece lo siguiente: «Las medidas adoptadas por razones de orden público o seguridad pública deberán ajustarse al principio de proporcionalidad y basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado. La existencia de condenas penales anteriores no constituirá por sí sola una razón para adoptar dichas medidas. La conducta personal del interesado deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad. No podrán argumentarse justificaciones que no tengan relación directa con el caso concreto o que se refieran a razones de prevención general».
Por otra parte, hay limitaciones adicionales para personas que hayan adquirido un derecho de residencia permanente, a las que solo podrá denegárseles la entrada o la estancia por motivos graves de orden público o seguridad pública, tal como se recoge en el artículo 28, apartado 2, de la Directiva.
— fecha de ejecución de la decisión,
— fecha de caducidad de la decisión o período de validez.
Si una persona sobre la que se ha introducido una descripción es interceptada en la frontera, se seguirán los procedimientos establecidos en el Código de Fronteras de Schengen y por el Estado miembro informador.
Para la identificación exacta de una persona podrá resultar absolutamente necesario en algunos casos el intercambio de información complementaria a través de las oficinas Sirene.
4.6.2. Intercambio de información durante la expedición de permisos de residencia o visados
Se aplicará el procedimiento siguiente:
a) el Estado miembro de ejecución podrá notificar al Estado miembro que haya introducido una descripción para la denegación de entrada o de estancia que se ha obtenido una respuesta positiva en el curso del procedimiento de expedición de permisos de residencia o de visados de larga duración;
b) en tal caso, el Estado miembro que haya introducido la descripción podrá comunicarlo a los demás Estados miembros si le parece oportuno, utilizando un impreso M;
c) si así lo solicitan y siempre que respeten la legislación nacional, las oficinas Sirene de los Estados miembros interesados podrán colaborar en la transmisión de la información necesaria a las autoridades responsables de expedición de permisos de residencia y visados.
4.6.3. Procedimientos especiales conforme a lo dispuesto en el artículo 25 del Convenio de Schengen
4.6.3.1. Procedimiento de conformidad con el artículo 25, apartado 1, del Convenio de Schengen
Si un Estado miembro que proyecta conceder un permiso de residencia o un visado de larga duración descubre que el solicitante es objeto de una descripción para la denegación de entrada o de estancia introducida por otro Estado miembro, consultará con el Estado miembro informador a través de las oficinas Sirene. Se utilizará un impreso N a tal efecto. La descripción se suprimirá si, después de la consulta, el Estado miembro mantiene su decisión de expedir el permiso de residencia. No obstante, la persona podrá ser inscrita en la lista nacional de personas no admisibles de un Estado miembro.
4.6.3.2. Procedimiento de conformidad con el artículo 25, apartado 2, del Convenio de Schengen
Si un Estado miembro que ha introducido una descripción para la denegación de entrada o estancia descubre que la persona objeto de la descripción ha obtenido un permiso de residencia o un visado de larga duración, iniciará el procedimiento de consulta con el Estado miembro que haya expedido el permiso de residencia o el visado de larga duración, a través de las oficinas Sirene y utilizando el impreso O. La consulta a través de las oficinas Sirene utilizando un impreso O también se realizará si el Estado miembro que ha expedido el permiso de residencia o el visado de larga duración descubre más tarde que en el SIS II existe una descripción para la denegación de entrada o de estancia de la persona en cuestión ( 35 ).
Si un tercer Estado miembro (que no es ni el que concedió el permiso de residencia o el visado de larga duración ni el que introdujo la descripción) descubre que existe una descripción sobre un nacional de un tercer país que es titular de un permiso de residencia o de un visado de larga duración de uno de los Estados miembros, lo notificará tanto al Estado miembro que concedió el permiso o el visado de larga duración como al Estado miembro que introdujo la descripción, a través de los servicios Sirene, utilizando un impreso H.
Si el procedimiento previsto de conformidad con el artículo 25 del Convenio de Schengen implica la supresión de una descripción para la denegación de entrada o de estancia, las oficinas Sirene ofrecerán su ayuda si se les requiere, dentro del respeto de su legislación nacional.
4.6.4. Procedimientos especiales conforme a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, del Código de Fronteras de Schengen
4.6.4.1. Procedimiento que debe seguirse en los casos previstos en el artículo 5, apartado 4, letra a), del Código de Fronteras de Schengen
Según el artículo 5, apartado 4, letra a), del Código de Fronteras de Schengen, podrá autorizarse la entrada al territorio de los Estados miembros a aquellos nacionales de terceros países que sean objeto de una descripción para la denegación de entrada o estancia pero sean titulares de un permiso de residencia o de un visado de regreso expedido por uno de los Estados miembros, al objeto de que puedan llegar en tránsito al territorio del
________________________
( 35 ) En el caso de las descripciones para la denegación de entrada introducidas respecto de los miembros de las familias de ciudadanos de la UE, es necesario recordar que no es posible consultar de forma sistemática el SIS II antes de expedir una tarjeta de residencia para dicha persona. El artículo 10 de la Directiva 2004/38/CE enumera las condiciones necesarias para que los miembros de las familias de los ciudadanos de la Unión que sean nacionales de terceros países adquieran el derecho de residencia durante más de tres meses en un Estado miembro de acogida. Esta lista, que es exhaustiva, no permite la consulta sistemática del SIS antes de la expedición de las tarjetas de residencia. El artículo 27, apartado 3, de esta Directiva especifica que el Estado miembro de acogida podrá, cuando lo juzgue indispensable, pedir a otros Estados miembros información sobre los eventuales antecedentes penales de un interesado (es decir, no sobre todos los datos del SIS II). Esta consulta no tendrá carácter sistemático.
Estado miembro que haya expedido el permiso de residencia, el visado de larga duración o el visado de regreso. Podrá denegarse la entrada en el caso de que este Estado miembro haya introducido una descripción para la denegación de entrada.
Si el nacional de un tercer país en cuestión intenta entrar en el Estado miembro que ha introducido la descripción en el SIS, su entrada podrá ser rechazada por este Estado miembro. Sin embargo, a petición de la autoridad competente, la oficina Sirene de ese Estado miembro consultará a la oficina Sirene del Estado miembro que haya expedido el permiso de residencia, utilizando un impreso O para permitir a la autoridad competente determinar si hay suficientes razones para retirar el permiso de residencia. Si no se retira el permiso de residencia, se suprimirá la descripción del SIS, pero la persona en cuestión podrá ser incluida en la lista nacional de no admisibles.
Si dicha persona intenta entrar en el Estado miembro que ha expedido el permiso de residencia, se le permitirá la entrada en el territorio, pero la oficina Sirene de ese Estado miembro, a petición de la autoridad competente, enviará un impreso O a la oficina Sirene del Estado miembro informador para que las autoridades competentes puedan decidir sobre la retirada del permiso de residencia o la supresión de la descripción.
Si el nacional del tercer país en cuestión intenta entrar en un tercer Estado miembro que no es ni el Estado que ha introducido la descripción ni el que ha concedido el permiso de residencia o el visado de larga duración, y el tercer Estado miembro descubre que existe una descripción en el SIS sobre esa persona, que sin embargo posee un permiso de residencia o un visado de larga duración expedido por uno de los Estados miembros, permitirá el tránsito hacia el Estado miembro que haya expedido el permiso de residencia o el visado de larga duración. La entrada podrá ser denegada si este tercer Estado miembro hubiera introducido a la persona en cuestión en su lista nacional de no admisibles. En ambos casos, a petición de la autoridad competente, su oficina Sirene enviará a las oficinas Sirene de los dos Estados miembros en cuestión un impreso H informando acerca de la contradicción y pidiendo que se consulten entre sí para suprimir la descripción en el SIS II o para retirar el permiso de residencia o el visado de larga duración. También podrá pedir que se le informe acerca del resultado de cualquier consulta.
4.6.4.2. Procedimiento que debe seguirse en los casos previstos en el artículo 5, apartado 4, letra c), del Código de Fronteras de Schengen
Según el artículo 5, apartado 4, letra c), un Estado miembro, por motivos humanitarios, de interés nacional o por obligaciones internacionales, podrá establecer una excepción al principio de que la persona sobre la que se ha introducido una descripción para la denegación de entrada no podrá ser admitida. A petición de la autoridad competente, la oficina Sirene del Estado miembro que haya permitido la entrada informará de ello a la oficina Sirene del Estado miembro informador, utilizando un impreso H.
4.7. Intercambio de información sobre un nacional de un tercer país que disfruta del derecho de libre circulación
En lo que respecta a un nacional de un tercer país que disfruta del derecho de libre circulación en el sentido de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, se aplicarán normas especiales ( 36 ).
4.7.1. Intercambio de información a raíz de una respuesta positiva
Si la respuesta positiva se refiere a un nacional de un tercer país que disfruta del derecho de libre circulación, se procederá como sigue:
a) a petición de la autoridad competente, la oficina Sirene del Estado miembro de ejecución se pondrá en contacto inmediatamente con el servicio Sirene del Estado miembro informador, utilizando un impreso G, para obtener la información necesaria para decidir sin demora las medidas que deben tomarse;
b) una vez recibida la solicitud de información, la oficina Sirene del Estado miembro informador empezará a recopilar inmediatamente la información requerida y la enviará cuanto antes al servicio Sirene del Estado miembro de ejecución;
c) la oficina Sirene del Estado miembro informador comprobará con la autoridad competente, si aún no dispone de esta información, si la descripción puede conservarse con arreglo a la Directiva 2004/38/CE. Si la autoridad competente decide mantener la descripción, la oficina Sirene del Estado miembro informador lo comunicará a las demás oficinas Sirene mediante un impreso M;
d) el Estado miembro de ejecución comunicará a través de su oficina Sirene a la oficina Sirene del Estado miembro informador si se han tomado las medidas requeridas (confirmándolo mediante un impreso M) o no (utilizando un impreso H).
____________________________
( 36 ) Véase la nota a pie de página 34.
4.7.2. Intercambio de información cuando, en ausencia de respuesta positiva, un Estado miembro descubre la existencia de una descripción para la denegación de entrada a un nacional de un tercer país beneficiario del derecho de libre circulación
Si, en ausencia de respuesta positiva, un Estado miembro descubre la existencia de una descripción para la denegación de entrada a un nacional de un tercer país beneficiario del derecho de libre circulación, la oficina Sirene de este Estado miembro, a instancia de la autoridad competente, enviará un impreso M a la oficina Sirene del Estado informador para comunicárselo.
La oficina Sirene del Estado miembro informador comprobará con la autoridad competente, si aún no dispone de esta información, si la descripción puede conservarse con arreglo a la Directiva 2004/38/CE. Si la autoridad competente decide mantener la descripción, la oficina Sirene del Estado miembro informador lo comunicará a las demás oficinas Sirene mediante un impreso M.
4.8. Supresión de descripciones introducidas sobre los ciudadanos de la UE
Cuando un nacional de un tercer país sobre el que se haya introducido una descripción para la denegación de entrada o de estancia adquiera la nacionalidad de uno de los Estados miembros ( 37 ) de la UE, se suprimirá la descripción. Si una oficina Sirene de un país distinto del país informador tiene conocimiento del cambio de nacionalidad, enviará a la oficina Sirene del Estado miembro informador un impreso J, de conformidad con el procedimiento para la rectificación y la supresión de datos erróneos de hecho o de derecho (véase la sección 2.5).
4.9. Notificación de las respuestas positivas a los Estados miembros de Schengen
A las oficinas Sirene de los Estados miembros que hayan introducido descripciones previstas en el artículo 96 no será necesario comunicarles sistemáticamente las respuestas positivas, pero se les informará en circunstancias excepcionales que requieran información complementaria con arreglo a las secciones 4.6 a 4.8 [véase también el punto 2.2.1, letra g)].
Ello no obstante, las oficinas Sirene facilitarán estadísticas sobre sus respuestas positivas.
5. DESCRIPCIONES CORRESPONDIENTES AL ARTÍCULO 97 ( 38 )
Se seguirán los siguientes pasos:
— comprobación de la existencia de descripciones múltiples (véase la sección 2.1 de los procedimientos generales),
— introducción de una indicación a solicitud de otro Estado miembro,
— intercambio de información en caso de respuesta positiva,
— usurpación de identidad (véase la sección 2.8 de los procedimientos generales),
— procedimiento Sirpit (véase la sección 2.10 de los procedimientos generales)
5.1. Introducción de indicaciones
Véase el procedimiento general en la sección 2.15.
5.2. Facilitar información descriptiva detallada sobre menores desaparecidos y otras personas declaradas en situación de riesgo
Las oficinas Sirene tendrán acceso a toda la información complementaria pertinente a nivel nacional sobre descripciones de personas desaparecidas a fin de poder desempeñar un papel relevante en la resolución de los casos, facilitando la identificación de la persona y suministrando con prontitud información complementaria sobre cuestiones relacionadas con el caso. La información complementaria pertinente puede abarcar resoluciones nacionales sobre custodia de menores o personas vulnerables o solicitudes de recurso a los mecanismos de alerta de desaparición de menores.
En el caso de una persona desaparecida de alto riesgo, la rúbrica 083 del impreso M deberá iniciar con la mención «urgente». El carácter urgente se reforzará con una llamada telefónica para subrayar la importancia del impreso M y su urgencia.
__________________________
( 37 ) Los ciudadanos de Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza disfrutan de un derecho de libre circulación equivalente al de los ciudadanos de la Unión Europea en virtud de acuerdos celebrados entre, por una parte, la Comunidad y sus Estados miembros y, por otra parte, dichos países.
( 38 ) Personas desaparecidas o que, en interés de su propia protección o para la prevención de amenazas, deban ser puestas a salvo provisionalmente bajo protección policial.
La rúbrica 083 del impreso M tiene una capacidad técnica limitada para contener información, por lo que se utilizará un método para introducir y ordenar una información complementaria estructurada ( 39 ).
No todas las personas vulnerables desaparecidas cruzan fronteras nacionales, por lo que se decidirá en cada caso sobre el suministro de información complementaria (datos descriptivos) y sus destinatarios, teniendo en cuenta todas las circunstancias posibles. Tras la adopción de una decisión nacional sobre el alcance que debe tener la transmisión de información complementaria, la oficina Sirene, cuando proceda, adoptará una de las medidas siguientes:
a) retener la información para poder transmitir información complementaria a petición de otro Estado miembro;
b) enviar el impreso M a la oficina Sirene competente si las investigaciones apuntan a un posible destino de la persona desaparecida;
c) enviar el impreso M a todas las oficinas Sirene competentes, sobre la base de las circunstancias de la desaparición y con el fin de facilitar en un breve período de tiempo todos los datos relativos a la persona.
Tras su recepción en la oficina Sirene y a fin de ampliar al máximo las posibilidades de localización de la persona de forma selectiva y razonable, la información se comunicará, si fuera necesario, a;
a) los puestos fronterizos pertinentes;
b) las autoridades administrativas y policiales competentes en localización y protección de las personas;
c) las autoridades consulares competentes del Estado miembro que introdujo la descripción, después de la respuesta positiva obtenida en el SIS.
5.3. Cómo proceder después de una respuesta positiva Por lo que respecta a los procedimientos generales, véase la sección 2.2.
Cuando se obtenga una respuesta positiva sobre una persona mayor de edad, la oficina Sirene del Estado miembro que ha obtenido la respuesta advertirá al usuario final que la comunicación de datos relativos a una persona desaparecida mayor de edad debe contar con el consentimiento del interesado ( 40 ). El consentimiento será por escrito y se dejará constancia del mismo. Si el interesado no da su consentimiento, se hará constar oficialmente por escrito. Para la comunicación de más información, véase el procedimiento del punto 2.2.2.
6. DESCRIPCIONES CORRESPONDIENTES AL ARTÍCULO 98 ( 41 )
Se seguirán los siguientes pasos:
— comprobación de la existencia de descripciones múltiples (véase la sección 2.1 de los procedimientos generales),
— se introducirá la descripción en el SIS,
— intercambio de información en caso de respuesta positiva,
— usurpación de identidad (véase la sección 2.8 de los procedimientos generales),
— procedimiento Sirpit (véase la sección 2.10 de los procedimientos generales).
____________________________
( 39 ) Datos de la desaparición:
a) Lugar, fecha y hora de desaparición.
b) Circunstancias de la desaparición. Datos detallados de la persona desaparecida:
c) Edad aparente.
d) Altura
e) Color de la piel.
f) Color y forma del cabello.
g) Color de los ojos.
h) Otros datos físicos (por ejemplo, piercings, deformaciones, amputaciones, tatuajes, marcas, cicatrices, etc.).
i) Rasgos psicológicos: riesgo de suicidio, enfermedad mental, conducta agresiva, etc.
j) Otros datos: tratamiento médico necesario, etc.
k) Ropa que vestía en el momento de la desaparición.
l) Fotografía: disponibilidad.
m) Impreso ante-mortem: disponibilidad.
Información relacionada:
n) Persona (s) que podría (n) acompañarle (e identificación Schengen, si se dispone).
o) Vehículo (s) relacionado (s) con el caso (e identificación Schengen, si se dispone).
Los títulos de las diferentes subrúbricas no deben incluirse en la rúbrica 83, solo la carta de referencia.
( 40 ) Para clarificar el consentimiento en materia de protección de las personas con respecto al tratamiento de datos personales y la libre circulación de estos, véase el artículo 2, letra h), de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 281 de 22.11.1995, p. 31).
( 41 ) Datos relativos a testigos y personas citadas para comparecer ante las autoridades judiciales en el marco de un proceso penal.
6.1. Cómo proceder después de una respuesta positiva
Por lo que respecta a los procedimientos generales, véase la sección 2.2.
Además, se aplicarán las siguientes normas:
a) se obtendrá el lugar de residencia o el domicilio utilizando todas las medidas permitidas por la legislación nacional del Estado miembro donde se encuentre la persona;
b) se aplicarán, en su caso, los procedimientos nacionales necesarios para garantizar que las descripciones se conserven en el SIS únicamente durante el tiempo necesario para cumplir la finalidad para la que se introdujeron.
Las oficinas Sirene podrán transmitir información complementaria sobre las descripciones previstas en el artículo 98 y al hacerlo estarán actuando en nombre de las autoridades judiciales siempre y cuando dicha información corresponda al ámbito de la asistencia judicial mutua.
7. DESCRIPCIONES CORRESPONDIENTES AL ARTÍCULO 99 ( 42 )
Se seguirán los siguientes pasos:
— comprobación de la existencia de descripciones múltiples (véase la sección 2.1 de los procedimientos generales),
— introducción de una indicación a petición de otro Estado miembro,
— intercambio de información en caso de respuesta positiva,
— procedimiento Sirpit (véase la sección 2.10 de los procedimientos generales).
7.1. Introducción de un alias
Véase el procedimiento general en la sección 2.9.
Se informará a los demás Estados miembros, mediante un impreso M, de todo alias relacionado con una descripción correspondiente al artículo 99. Siempre que sea preciso, las oficinas Sirene transmitirán esa información a la autoridad de su país que corresponda según el tipo de descripción.
7.2. Informar a otros Estados miembros en el momento de la introducción de descripciones a petición de las autoridades responsables de la seguridad nacional Al introducir una descripción a petición de una autoridad responsable de la seguridad nacional, la oficina Sirene del Estado miembro informador lo comunicará a las demás oficinas Sirene mediante un impreso M e indicando artículo 99, apartado 3, en la rúbrica 083.
La confidencialidad de determinada información se protegerá de conformidad con el Derecho nacional, y el contacto entre las oficinas Sirene se mantendrá separado de cualquier contacto entre los servicios responsables de la seguridad nacional.
7.3. Introducción de indicaciones
Véase el procedimiento general en la sección 2.15.
7.4. Comunicación de información complementaria en caso de respuesta positiva En relación con el artículo 99, apartado 2, véase el procedimiento general en la sección 2.2.
Además, se aplicará el siguiente procedimiento:
a) cuando se produzca una respuesta positiva relacionada con una descripción correspondiente al artículo 99, apartado 3, la oficina Sirene localizadora informará a la oficina Sirene requirente de los resultados (vigilancia discreta o control específico) mediante el impreso G. Asimismo, la oficina Sirene localizadora informará al respecto a los cuerpos de seguridad de su país;
b) si los cuerpos de seguridad del Estado miembro localizador deciden que la descripción requiere una indicación de validez, se pondrán en contacto con la oficina Sirene de su país para que esta la solicite al Sirene requirente (impreso F). No será necesario explicitar los motivos de la indicación, pero la solicitud deberá cursarse a través de las oficinas Sirene;
c) se requerirá un procedimiento específico para proteger la confidencialidad de la información y, por lo tanto, todo contacto entre los cuerpos de seguridad nacional se mantendrá al margen de los contactos con las oficinas Sirene. Por lo tanto, los motivos para solicitar o no una indicación de validez deben ser discutidos directamente por los cuerpos de seguridad del Estado y no a través de las oficinas Sirene.
___________________________
( 42 ) Personas o vehículos objeto de vigilancia discreta o de controles específicos.
8. DESCRIPCIONES CORRESPONDIENTES AL ARTÍCULO 100 ( 43 )
Se considerarán los siguientes pasos:
— comprobación de la existencia de descripciones múltiples,
— intercambio de información en caso de respuesta positiva,
— procedimiento Sirpit (véase la sección 2.10 de los procedimientos generales).
8.1. Descripciones de vehículos correspondientes al artículo 100
8.1.1. Comprobación de la existencia de descripciones múltiples relativas a un vehículo
Los criterios obligatorios para las descripciones de un vehículo serán:
— la matrícula, y/o
— el número de identificación del vehículo (NIV).
Ambos números podrán figurar en el SIS.
La comprobación de la existencia de descripciones múltiples se realizará cotejando dichos números. Si al introducir una nueva descripción, se observa que ya existe en el SIS ese mismo número de serie y/o de matrícula, cabe suponer que la nueva descripción dará lugar a más de una descripción del mismo vehículo. Sin embargo, este método de verificación solo es eficaz cuando los elementos de descripción utilizados son los mismos; por lo tanto, la comparación no siempre es posible.
La oficina Sirene advertirá a los usuarios nacionales de los problemas que pueden surgir cuando solo se ha cotejado uno de los números. Una respuesta del sistema no significa necesariamente que existe una respuesta positiva, y una respuesta negativa no significa que no existe una descripción del vehículo.
Los criterios técnicos en virtud de los cuales dos descripciones podrían referirse al mismo vehículo se precisan en el anexo 6 del presente Manual.
El procedimiento de consulta que deberán aplicar las oficinas Sirene en el caso de un vehículo es el mismo que en el caso de las personas. Por lo que respecta a los procedimientos generales, véase la sección 2.1.
En tanto en cuanto no se proceda a borrar la descripción, la oficina Sirene del Estado miembro informador llevará un registro de todas las solicitudes de introducción de una descripción suplementaria que, previa consulta, hayan sido rechazadas en virtud de lo expuesto anteriormente.
8.1.2. Números de identificación del vehículo (NIV) repetidos
Los NIV repetidos corresponden a un vehículo del mismo tipo y con el mismo número de identificación del vehículo (NIV) que otro vehículo introducido en el SIS (por ejemplo: un tractor y una motocicleta con el mismo NIV no entran en esta categoría). Para evitar las consecuencias negativas de la incautación de un vehículo matriculado legalmente con el mismo NIV se aplicarán las normas específicas siguientes.
Se aplicará el procedimiento siguiente:
1. Cuando se descubra la posibilidad de un NIV repetido, la oficina Sirene procederá, en su caso, a:
a) asegurarse de que no existe ningún error en la descripción SIS y de que la información de la descripción es lo más completa posible;
b) comprobar las circunstancias del caso que ha dado lugar a una descripción en el SIS;
c) averiguar el historial de ambos vehículos desde su fabricación;
d) solicitar un control completo del vehículo incautado y, en particular de su NIV, a fin de verificar si se trata de un vehículo matriculado legalmente.
Las oficinas Sirene implicadas colaborarán estrechamente en la adopción de estas medidas.
____________________________
( 43 ) Objetos buscados con vistas a su incautación o a ser utilizados como pruebas en un proceso penal.
2. Una vez confirmada la existencia de un NIV repetido, la información complementaria suministrada por el Estado miembro que creó la descripción original, por medio del impreso M, incluirá, en su caso, las características descriptivas del vehículo matriculado legalmente que le distingan del vehículo introducido en el SIS ( 44 ).
3. Al tener conocimiento de un caso de NIV repetido, el Estado miembro informador comprobará la necesidad de mantener la descripción en el SIS.
8.2. Comunicación de información complementaria en caso de respuesta positiva
Las oficinas Sirene podrán transmitir información complementaria sobre las descripciones previstas en el artículo 100 y al hacerlo estarán actuando en nombre de las autoridades judiciales, siempre y cuando dicha información corresponda al ámbito de la asistencia judicial mutua.
La oficina Sirene del Estado miembro informador enviará la información complementaria de la forma más rápida y completa posible mediante un impreso P, en respuesta a un impreso G en caso de respuesta positiva sobre una descripción de un vehículo conforme al artículo 100 del Convenio de Schengen.
(Nota: Dado que se tratará de una respuesta urgente y que por ello no será posible en un primer momento reunir toda esa información, conviene que las rúbricas por rellenar no tengan carácter obligatorio, sino facultativo, y que se procuren cumplimentar las más elementales, como, por ejemplo, 041, 042, 043, 162, 164, 165, 166 y 167).
9. ESTADÍSTICA
Una vez al año las oficinas Sirene proporcionarán estadísticas sobre las respuestas positivas, la comunicación y la carga de trabajo. Dichas estadísticas incluirán todos los artículos y tipos de descripciones. Se enviará electrónicamente un informe con dichas estadísticas a la Secretaría General del Consejo.
______________________________
( 44 ) Esta información complementaria incluirá:
a) detalles del número de matrícula del vehículo;
b) categoría, fabricación, modelo y color del vehículo;
c) otras características o detalles distintivos fácilmente reconocibles;
d) datos completos del propietario;
e) número de serie del documento de matriculación del vehículo.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid