EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (UE) n o 57/2011 del Consejo ( 1 ) establece, para 2011, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE.
(2) Una contradicción entre la redacción del Reglamento (UE) n o 57/2011 y la formulación del epígrafe de su anexo IA correspondiente a la faneca noruega debe corregirse.
(3) El Reglamento (UE) n o 57/2011 prohíbe la pesca de marrajo en aguas internacionales, con obligación de liberar de inmediato las capturas accidentales. El anexo IA de dicho Reglamento fija el total admisible de capturas de marrajo en 0 toneladas en determinadas zonas CIEM, sin establecerse ninguna disposición respecto de las capturas accidentales. Como consecuencia de ello, en algunas zonas situadas dentro de las aguas de la UE las capturas de marrajo no están sujetas a ninguna limitación, mientras que en otras (el océano Atlántico) algunas zonas (zonas CIEM) están gestionadas por el total admisible de capturas (TAC) y otras no (zonas CPACO). Habida cuenta de la situación de esta especie y de los debates actualmente en curso acerca de la posibilidad de incorporarla al Convenio sobre comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (Convenio CITES) (apéndice III), es conveniente mejorar la protección para el marrajo en todas las zonas y cubrir tanto los buques de la UE como los de terceros países que faenan en aguas de la UE.
(4) La evaluación científica del bacalao en el Mar Céltico ha mejorado y ha confirmado que el dictamen en el que se basa el TAC actual subestimó la importante clase anual de 2009 y por consiguiente el aumento dinámico de la biomasa de esta población. Además de las nuevas medidas de selectividad planificadas por el Consejo consultivo regional de las aguas noroccidentales (CCRANO), que deberán reducir el riesgo de descartes de eglefino y merlán en esta pesquería de bacalao, es conveniente adaptar el TAC del bacalao en el Mar Céltico a este nuevo dictamen científico para el período restante de 2011.
(5) El 29 de julio de 2011, la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste (NAFO) comunicó a todas las partes contratantes la adopción de una revisión de los TAC de la NAFO para 2011 correspondientes a la gallineta nórdica en la subzona 2, divisiones 1F y 3K, con efecto inmediato. La Comisión, el 1 de agosto de 2011, presentó esta misma información a los Estados miembros con intereses en esta pesquería. La revisión ha de incorporarse a la legislación de la Unión y ha de aplicarse a los buques de la UE desde el 2 de agosto de 2011.
(6) En el contexto del establecimiento de las oportunidades de pesca y de conformidad con el Reglamento (CE) n o 1342/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan a largo plazo para las poblaciones de bacalao y las pesquerías que las explotan ( 2 ), el Consejo, a propuesta de la Comisión y basándose en la información facilitada por los Estados miembros y el asesoramiento del Comité científico, técnico y económico de pesca (CCTEP), puede excluir a determinados grupos de buques de la aplicación del régimen de gestión del esfuerzo pesquero, siempre que se disponga de los datos adecuados sobre capturas y descartes de bacalao de los buques de que se trate, que el porcentaje de capturas de bacalao no supere el 1,5 % del total de capturas del grupo de buques y que la inclusión del grupo en el régimen de gestión del esfuerzo pesquero suponga una carga administrativa desproporcionada en relación con su impacto global sobre las poblaciones de bacalao.
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( 1 ) DO L 24 de 27.1.2011, p. 1.
( 2 ) DO L 348 de 24.12.2008, p. 20.
(7) Sobre la base del Reglamento (CE) n o 1342/2008, el Reglamento (CE) n o 754/2009 ( 1 ) excluyó a determinados grupos de buques del régimen de gestión del esfuerzo pesquero previsto en el Reglamento (CE) n o 1342/2008.
(8) Irlanda ha facilitado información sobre las capturas de bacalao realizadas por un grupo de buques que faenan en el oeste de Escocia con redes de arrastre de fondo de tamaño de malla igual o superior a 120 mm con caras de red de mallas cuadradas en la zona contemplada en el punto 6.1 del anexo III del Reglamento (CE) n o 43/2009 del Consejo, de 16 de enero de 2009, por el que se establecen, para 2009, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas ( 2 ), y de tamaño de malla de 100 mm en las restantes aguas del oeste de Escocia. Sobre la base de esa información, tal como ha sido evaluada por el CCTEP, se ha establecido que las capturas de bacalao, incluidos los descartes, realizadas por el grupo de buques en cuestión no superan el 1,5 % de sus capturas totales. Además, las medidas de seguimiento y control vigentes garantizan el seguimiento y control de las actividades pesqueras de ese grupo de buques. Por último, la inclusión de ese grupo en el régimen de gestión del esfuerzo pesquero supone una carga administrativa desproporcionada en relación con su impacto global sobre las poblaciones de bacalao. Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (CE) n o 754/2009 con vistas a excluir el mencionado grupo de buques del régimen de gestión del esfuerzo pesquero establecido en el Reglamento (CE) n o 1342/2008. Los límites de esfuerzo fijados para Irlanda en el Reglamento (UE) n o 57/2011 deben modificarse en consecuencia.
(9) Un grupo de buques de Alemania está excluido en la actualidad de la aplicación del régimen de gestión del esfuerzo pesquero establecido en el Reglamento (CE) n o 1342/2008. Sobre la base de la información facilitada por Alemania en 2011, el CCTEP no ha podido determinar si, para el período de gestión de 2010, han seguido cumpliéndose las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) n o 1342/2008. Por consiguiente, procede incluir nuevamente a este grupo de buques alemanes en dicho régimen de gestión del esfuerzo pesquero. Procede, asimismo, modificar el Reglamento (CE) n o 754/2009 en consecuencia.
(10) El Reglamento (UE) n o 57/2011 se aplica, en general, desde el 1 de enero de 2011. No obstante, las limitaciones del esfuerzo pesquero establecidas en el Reglamento (UE) n o 57/2011 se aplican durante un período de un año a partir del 1 de febrero de 2011. Por consiguiente, las disposiciones del presente Reglamento relativas a las limitaciones y las asignaciones de capturas deben aplicarse a partir del 1 de enero de 2011, excepto las nuevas disposiciones para la gallineta nórdica en la subzona 2, divisiones 1F y 3K, que deben aplicarse a partir del 2 de agosto de 2011. Las disposiciones del presente Reglamento relativas a las limitaciones del esfuerzo pesquero deben aplicarse a partir del 1 de febrero de 2011. Esta aplicación retroactiva se entiende sin perjuicio del principio de seguridad jurídica, puesto que las posibilidades de pesca a las que afecta todavía no se han agotado. Dado que las modificaciones de los regímenes de gestión del esfuerzo pesquero influyen directamente en las actividades económicas de las flotas afectadas, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.
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( 1 ) DO L 214 de 19.8.2009, p. 16.
( 2 ) DO L 22 de 26.1.2009, p. 1.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificación del Reglamento (UE) n o 57/2011 El Reglamento (UE) n o 57/2011 se modifica como sigue:
1) En el artículo 5, apartado 4, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b) la población de faneca noruega y las capturas accesorias asociadas en la subzona CIEM IIIa y las aguas de la UE de la división CIEM IIa y las subzonas CIEM IV y la población de espadín en aguas de la UE de la división CIEM IIa y la subzona CIEM IV.».
2) En el artículo 8, apartado 1, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:
«e) marrajo sardinero (Lamna nasus) en todas las aguas, salvo si se dispone otra cosa en el anexo IA, y».
3) En el artículo 37, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los buques de terceros países tendrán prohibido pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar las siguientes especies:
a) peregrino (Cetorhinus maximus) y tiburón blanco (Carcharodon carcharias) en todas las aguas de la UE;
b) pez ángel (Squatina squatina) en todas las aguas de la UE;
c) noriega (Dipturus batis) en aguas de la UE de la división CIEM IIa y las subzonas CIEM III, IV, VI, VII, VIII, IX y X;
d) raya mosaica (Raja undulata) y raya blanca (Rostroraja alba) en aguas de la UE de las subzonas CIEM VI, VII, VIII, IX y X;
e) marrajo sardinero (Lamna nasus) en todas las aguas de la UE, y
f) guitarras (Rhinobatidae) en aguas de la UE de las subzonas CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XII.».
4) En el anexo IA, el epígrafe correspondiente al bacalao en las zonas VIIb, VIIc, VIIe-k, VIII, IX y X y en aguas de la UE del CPACO 34.1.1 se sustituye por el siguiente:
«Especie: Bacalao Gadus morhua
Zona: VIIb, VIIc, VIIe-k, VIII, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1 (COD/7XAD34)
Bélgica
233
TAC analítico Se aplica el artículo 12 del presente Reglamento.
Francia
3 811
Irlanda
923
Países Bajos
1
Reino Unido
411
UE
5 379
TAC
5 379»
5) En el anexo IA, el epígrafe correspondiente al marrajo en aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XII se sustituye por el siguiente:
«Especie: Marrajo Lamna nasus
Zona: Aguas de la Guayana Francesa, Kattegat; aguas de la UE de Skagerrak, I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV; aguas de la UE del CPACO 34.1.1, 34.1.2 y 34.2 (POR/3-1234)
Dinamarca
0 ( 1 )
TAC analítico
Francia
0 ( 1 )
Alemania
0 ( 1 )
Irlanda
0 ( 1 )
España
0 ( 1 )
Reino Unido
0 ( 1 )
UE
0 ( 1 )
0 ( 1 )
TAC
0 ( 1 )
______________
( 1 ) Las capturas de esta especie se liberarán inmediatamente sin daño alguno, en la medida de lo posible».
6) En el anexo IA, el epígrafe correspondiente a la cigala en la zona VII se sustituye por el siguiente:
«Especie: Cigala Nephrops norvegicus
Zona: VII (NEP/07.)
España
1 306 ( 1 )
TAC analítico
Se aplica el artículo 13 del presente Reglamento.
Francia
5 291 ( 1 )
Irlanda
8 025 ( 1 )
Reino Unido
7 137 ( 1 )
UE
21 759 ( 1 )
TAC
21 759 ( 1 )
______________
( 1 ) En la zona VII (Porcupine Bank – Unidad 16) (NEP/*07U16) las capturas no podrán superar las siguientes cuotas:
España 377
Francia
241
Irlanda
454
Reino Unido
188
UE
1 260»
7) En el anexo IC, el epígrafe correspondiente a la gallineta nórdica en la subzona 2, divisiones IF y 3K de la NAFO, se sustituye por el siguiente:
«Especie: Gallineta nórdica Sebastes spp.
Zona: Subzona 2, divisiones IF y 3K de la NAFO (RED/N1F3K.)
Letonia
0
Lituania
0
TAC
0»
8) El apéndice 1 del anexo IIA se modifica como sigue:
a) En el cuadro b), la columna correspondiente a Alemania (DE) se sustituye por la siguiente:
Arte regulado
«DE
TR1
1 166 735
TR2
436 666
TR3
257
BT1
29 271
BT2
1 525 679
GN
224 484
GT
467
LL
0»
b) En el cuadro d), las columnas correspondientes a Alemania (DE) e Irlanda (IE) se sustituyen por las siguientes:
Arte regulado
«DE
IE
TR1
12 427
107 088
TR2
0
479 043
TR3
0
273
BT1
0
0
BT2
0
3 801
GN
35 442
5 697
GT
0
1 953
LL
0
4 250»
Artículo 2
Modificación del Reglamento (CE) n o 754/2009 En el Reglamento (CE) n o 754/2009, el artículo 1 se modifica como sigue:
a) se suprime la letra f);
b) se añade la siguiente letra:
«h) el grupo de buques que enarbolan pabellón de Irlanda y que participan en la pesca indicada en la solicitud de dicho país de 11 de marzo de 2011, que faenen en el oeste de Escocia con redes de arrastre de fondo de tamaño de malla igual o superior a 120 mm con caras de red de mallas cuadradas en la zona contemplada en el punto 6.1 del anexo III del Reglamento (CE) n o 43/2009 y de tamaño de malla de 100 mm en las restantes aguas del oeste de Escocia.».
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 1, puntos 1 a 6, será aplicable a partir del 1 de enero de 2011.
El artículo 1, punto 7, será aplicable a partir del 2 de agosto de 2011.
El artículo 1, punto 8, y el artículo 2 serán aplicables a partir del 1 de febrero de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 20 de octubre de 2011.
Por el Consejo
El Presidente
M. SAWICKI
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