EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 82, apartado 1, letras a) y d), Vista la iniciativa del Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Hungría, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Finlandia y el Reino de Suecia,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario ( 1 ),
Considerando lo siguiente:
(1) La Unión Europea se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia.
(2) El artículo 82, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) dispone que la cooperación judicial en materia penal en la Unión se basará en el principio de reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales.
(3) Con arreglo al Programa de Estocolmo: Una Europa abierta y segura que sirva y proteja al ciudadano ( 2 ), el reconocimiento mutuo debe ampliarse a todos los tipos de sentencias y resoluciones de carácter judicial, que pueden ser, dependiendo del ordenamiento jurídico, penales o administrativas. En dicho programa se insta igualmente a la Comisión y a los Estados miembros a examinar los modos de mejorar la legislación y las medidas prácticas de apoyo a la protección de las víctimas. El Programa prevé, asimismo, la posibilidad de ofrecer a las víctimas del delito medidas especiales de protección que deben ser efectivas en toda la Unión. La presente Directiva forma parte de un conjunto de medidas coherente y general sobre los derechos de las víctimas.
(4) En la Resolución del Parlamento Europeo, de 26 de noviembre de 2009, sobre la eliminación de la violencia contra la mujer, se insta a los Estados miembros a que mejoren sus legislaciones y políticas nacionales destinadas a combatir todas las formas de violencia contra la mujer y emprendan acciones destinadas a combatir las causas de la violencia contra las mujeres, en particular mediante acciones de prevención, y se pide a la Unión que garantice el derecho de asistencia y ayuda a todas las víctimas de la violencia. En la Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de febrero de 2010, sobre la igualdad entre mujeres y hombres en la Unión Europea 2009, se refrendó la propuesta de establecer una orden de protección europea de las víctimas.
(5) En su Resolución de 10 de junio de 2011 sobre un Plan de trabajo para reforzar los derechos y la protección de las víctimas, en particular en los procesos penales, el Consejo señaló que debía llevarse a cabo una actuación a escala de la Unión para reforzar los derechos y la protección de las víctimas de delitos, e instó a la Comisión a que presentara las propuestas oportunas a tal fin. Indicó, en este contexto, que debía crearse un mecanismo encaminado a asegurar el reconocimiento mutuo entre los Estados miembros de las decisiones en relación con las medidas de protección de las víctimas del delito. Según dicha Resolución, la presente Directiva, que trata del reconocimiento mutuo de las medidas de protección adoptadas en el ámbito penal, debe completarse con un mecanismo adecuado referente a las medidas adoptadas en el ámbito civil.
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( 1 ) Posición del Parlamento Europeo de 14 de diciembre de 2010 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Posición del Consejo en primera lectura de 24 de noviembre de 2011 (no publicada aún en el Diario Oficial). Posición del Parlamento Europeo de 13 de diciembre de 2011 (no publicada aún en el Diario Oficial).
( 2 ) DO C 115 de 4.5.2010, p. 1.
(6) En un espacio común de justicia sin fronteras interiores es menester garantizar que la protección ofrecida a una persona física en un Estado miembro se mantenga y continúe en cualquier otro Estado miembro al que la persona vaya a trasladarse o se haya trasladado. Debe garantizarse asimismo que el ejercicio legítimo por parte de los ciudadanos de la Unión de su derecho a circular y a residir libremente en el territorio de los Estados miembros en virtud del artículo 3, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea (TUE) y del artículo 21 del TFUE, no vaya en menoscabo de su protección.
(7) Para la realización de dichos objetivos la presente Directiva debe establecer normas conforme a las cuales la protección derivada de determinadas medidas de protección dictadas con arreglo al Derecho de un Estado miembro («Estado de emisión») pueda ampliarse a otro Estado miembro en el que la persona objeto de la protección decida residir o permanecer («Estado de ejecución»).
(8) En la presente Directiva se toman en consideración las diversas tradiciones jurídicas de los Estados miembros, y el hecho de que se puede garantizar una protección eficaz mediante órdenes de protección dictadas por una autoridad distinta de un órgano jurisdiccional penal. La presente Directiva no establece la obligación de modificar los sistemas nacionales para adoptar medidas de protección, ni de establecer o modificar un ordenamiento jurídico penal para ejecutar una orden europea de protección.
(9) La presente Directiva se aplica a las medidas de protección destinadas de manera específica a proteger a una persona contra actos delictivos de otra persona que puedan poner en peligro de cualquier modo su vida o su integridad física, psicológica o sexual —por ejemplo, impidiendo cualquier forma de acoso— o su dignidad o libertad personal —por ejemplo, impidiendo el secuestro, el acecho y cualquier otra forma de coerción indirecta—, así como a evitar nuevos actos delictivos o reducir las consecuencias de los cometidos anteriormente. Estos derechos personales de la persona protegida corresponden a valores fundamentales reconocidos y defendidos en todos los Estados miembros. Sin embargo, los Estados miembros no están obligados a dictar una orden europea de protección atendiendo a una medida de carácter penal que no esté destinada específicamente a proteger a una persona sino principalmente a otros fines, por ejemplo, la rehabilitación social del delincuente. Es importante subrayar que la presente Directiva se aplica a las medidas de protección destinadas a amparar a cualquier víctima y no solo a las víctimas de la violencia de género, teniendo en cuenta las características propias de cada uno de los tipos de delitos de que se trate.
(10) La presente Directiva se aplica a las medidas de protección adoptadas en asuntos penales, y no cubre por tanto las medidas del mismo tipo adoptadas en materia civil. Para que una medida de protección pueda ejecutarse de conformidad con la presente Directiva, no es necesario que se haya declarado mediante resolución firme la existencia de un delito penal. También carece de importancia la naturaleza penal, civil o administrativa de la autoridad que adopte la medida de protección. La presente Directiva no obliga a los Estados miembros a modificar su legislación nacional de modo que les permita adoptar medidas de protección en el contexto de los procesos penales.
(11) La presente Directiva está destinada a aplicarse a las medidas de protección adoptadas en favor de las víctimas o posibles víctimas de delitos. Por lo tanto, no debe aplicarse a las medidas adoptadas con fines de protección de testigos.
(12) Si se ha adoptado una medida de protección, en el sentido de la presente Directiva, para proteger a un familiar de la principal persona protegida, este familiar también puede solicitar y quedar amparado por una orden europea de protección, en las condiciones establecidas en la presente Directiva.
(13) Toda solicitud de expedición de una orden europea de protección debe tratarse con la diligencia apropiada, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, incluida su urgencia, la fecha prevista de llegada de la persona protegida al territorio del Estado de ejecución y, en la medida de lo posible, la gravedad del riesgo que corre la persona protegida.
(14) En caso de que se deba facilitar información en virtud de la presente Directiva a la persona protegida o a la persona causante del peligro, dicha información también debe facilitarse, en su caso, al tutor o representante de la persona afectada. También debe prestarse la debida atención a que la persona protegida, la persona causante del peligro, o sus tutores o representantes en el procedimiento, reciban la información prevista en la presente Directiva en un idioma que comprendan.
(15) En los procedimientos de expedición y reconocimiento de una orden europea de protección, las autoridades competentes deben prestar la debida atención a las necesidades de las víctimas, incluidas las personas especialmente vulnerables como, por ejemplo, los menores o las personas con discapacidad.
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( 1 ) DO L 337 de 16.12.2008, p. 102.
(16) A efectos de la aplicación de la presente Directiva, las medidas de protección pueden haberse dictado a raíz de una sentencia según la definición de la Decisión marco 2008/947/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias y resoluciones de libertad vigilada con miras a la vigilancia de las medidas de libertad vigilada y las penas sustitutivas ( 1 ), o bien a raíz de una resolución sobre medidas de vigilancia según la definición de la Decisión marco 2009/829/JAI del Consejo, de 23 de octubre de 2009, relativa a la aplicación, entre Estados miembros de la Unión Europea, del principio de reconocimiento mutuo a las resoluciones sobre medidas de vigilancia como sustitución de la prisión provisional ( 1 ). Si en el Estado de expedición se hubiera dictado una resolución sobre la base de alguno de los instrumentos mencionados, el Estado de ejecución debe aplicar el procedimiento de reconocimiento correspondiente, sin que ello excluya, sin embargo, la posibilidad de que se transmita la orden europea de protección a un Estado miembro distinto del Estado que deba ejecutar las resoluciones basadas en dichos instrumentos.
(17) De conformidad con el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y con el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, se debe brindar a la persona causante del peligro la posibilidad de ser oída y de impugnar la medida de protección bien durante el procedimiento que conduce a la adopción de la medida de protección o bien antes de que se dicte una orden europea de protección.
(18) A fin de impedir que se cometa en el Estado de ejecución un delito contra la víctima, dicho Estado debe disponer de instrumentos legales para el reconocimiento de la resolución adoptada anteriormente en el Estado de emisión a favor de la víctima, evitando al mismo tiempo que tenga que incoar nuevos procedimientos o volver a presentar las pruebas en el Estado de ejecución, como si el Estado de emisión no hubiese adoptado la resolución. El reconocimiento de la orden europea de protección por el Estado de ejecución supone, entre otras cosas, que la autoridad competente de dicho Estado, a reserva de las limitaciones previstas en la presente Directiva, acepta la existencia y la validez de la medida de protección adoptada en el Estado de emisión, reconoce los hechos expuestos en la orden europea de protección y conviene en que debe facilitarse y mantenerse esa protección de conformidad con su Derecho nacional.
(19) La presente Directiva contiene una lista exhaustiva de prohibiciones y restricciones que, una vez impuestas en el Estado de emisión e incluidas en la orden europea de protección, deben reconocerse y ejecutarse en el Estado de ejecución, a reserva de las limitaciones previstas en la presente Directiva. A escala nacional pueden existir también otras medidas de protección, como la obligación de que la persona causante del peligro permanezca en un lugar determinado, si la legislación nacional así lo prevé. Tales medidas pueden imponerse en el Estado de emisión en el marco del procedimiento de adopción de una de las medidas de protección que, de acuerdo con la presente Directiva, puede ser la base de una orden europea de protección.
(20) Dado que en los Estados miembros distintos tipos de autoridades (civiles, penales o administrativas) tienen competencia para adoptar y ejecutar medidas de protección, resulta oportuno dotar de un importante grado de flexibilidad al mecanismo de cooperación entre Estados miembros previsto en la presente Directiva. Por ello, la autoridad competente del Estado de ejecución no está obligada a aplicar en todos los casos la misma medida de protección que la adoptada en el Estado de emisión, sino que tiene un margen de apreciación para adoptar cualquier medida que estime oportuna y adecuada, con arreglo a las disposiciones de su Derecho nacional para un asunto similar, con el fin de garantizar la protección ininterrumpida de la persona protegida, teniendo en cuenta la medida de protección adoptada en el Estado de emisión descrita en la orden europea de protección.
(21) Las prohibiciones y restricciones a las que se aplica la presente Directiva incluyen, entre otras, las medidas destinadas a limitar los contactos personales o a distancia entre la persona protegida y la persona causante del peligro, por ejemplo mediante la imposición de determinadas condiciones para tales contactos o la imposición de restricciones al contenido de las comunicaciones.
(22) La autoridad competente del Estado de ejecución debe informar a la persona causante del peligro, a la autoridad competente del Estado de emisión y a la persona protegida de todas las medidas que haya adoptado atendiendo a la orden europea de protección. Al efectuar la notificación a la persona causante del peligro debe tenerse debidamente en cuenta el interés de la persona protegida en que no se revele su domicilio ni otros datos de contacto. Esos datos deben excluirse de la notificación, salvo en caso de que el domicilio u otro dato de contacto esté incluido en la prohibición o restricción impuestas a la persona causante del peligro en calidad de medidas de ejecución.
(23) En caso de que la autoridad competente del Estado de emisión retire la orden europea de protección, la autoridad competente del Estado de ejecución debe poner fin a las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento a la orden europea de protección, si bien la autoridad competente del Estado de ejecución está facultada para adoptar, de manera autónoma, con arreglo a su Derecho nacional, cualquier medida de protección conforme a su Derecho nacional con el fin de proteger a la persona de que se trate.
(24) Dado que la presente Directiva trata de situaciones en las que la persona protegida se traslada a otro Estado miembro, la emisión o ejecución de una orden europea de protección no implica transferencia alguna al Estado de ejecución de competencias en cuanto a las penas principales, en suspenso, sustitutivas, condicionales o accesorias, o en cuanto a las medidas de seguridad impuestas a la persona causante del peligro, siempre que esta persona siga residiendo en el Estado que haya adoptado la medida de protección.
(25) Si procede, debe ser posible recurrir a medios electrónicos para llevar a la práctica las medidas adoptadas en aplicación de la presente Directiva, con arreglo a la legislación y procedimientos nacionales.
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( 1 ) DO L 294 de 11.11.2009, p. 20.
(26) En el marco de la cooperación entre las autoridades encargadas de asegurar la protección de la persona protegida, la autoridad competente del Estado de ejecución debe comunicar a la autoridad competente del Estado de emisión cualquier incumplimiento de las medidas adoptadas en aquel para ejecutar la orden europea de protección. Esta comunicación debe permitir a la autoridad competente del Estado de emisión decidir con rapidez la reacción oportuna en relación con la medida de protección impuesta por ese Estado a la persona causante del peligro. Si procede, dicha reacción puede incluir la aplicación de una medida privativa de libertad en sustitución de una medida no privativa de libertad inicialmente adoptada como alternativa, por ejemplo, a la prisión preventiva o como consecuencia de la suspensión condicional de una pena. Se entiende que tal resolución, al no imponer ex novo una sanción por una nueva infracción penal, no afecta a la facultad del Estado de ejecución de imponer, si procede, sanciones en caso de incumplimiento de las medidas adoptadas para ejecutar la orden europea de protección.
(27) En vista de las diferentes tradiciones jurídicas de los Estados miembros, cuando en el Estado de ejecución no se disponga de medidas de protección para un caso similar a los hechos descritos en la orden europea de protección, la autoridad competente del Estado de ejecución notificará a la autoridad competente del Estado de emisión cualquier incumplimiento de la medida de protección descrita en la orden europea de protección del que tenga conocimiento.
(28) Para garantizar una aplicación armoniosa de la presente Directiva en cada caso particular, las autoridades competentes de los Estados de emisión y ejecución deben ejercer sus competencias de acuerdo con lo dispuesto en la presente Directiva, teniendo en cuenta el principio non bis in idem.
(29) No debe exigirse a la persona protegida que pague los costes ligados al reconocimiento de la orden europea de protección si estos son desproporcionados frente a los que ocasionaría un caso nacional similar. Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros deben velar por que, tras el reconocimiento de la orden europea de protección y como consecuencia directa de tal reconocimiento, no se exija a la persona protegida iniciar nuevos procedimientos nacionales para obtener de la autoridad competente del Estado de ejecución una resolución por la que se adopte alguna de las medidas previstas en su Derecho nacional para un caso análogo a fin de garantizar la seguridad de la persona protegida.
(30) Teniendo presente el principio de reconocimiento mutuo sobre el que se funda la presente Directiva, los Estados miembros deben promover, en la medida de lo posible, el contacto directo entre las autoridades competentes cuando apliquen la misma.
(31) Sin perjuicio de la independencia judicial y de las diferencias existentes en la organización de los sistemas judiciales en la Unión, los Estados miembros deben considerar la posibilidad de pedir a los responsables de la formación de jueces, fiscales, policía y personal judicial implicado en los procedimientos dirigidos a la emisión o reconocimiento de una orden europea de protección, que faciliten una formación apropiada en relación con los objetivos de la presente Directiva.
(32) Con el fin de facilitar la evaluación de la aplicación de la presente Directiva, los Estados miembros deben facilitar a la Comisión datos pertinentes sobre la aplicación de los procedimientos nacionales relativos a la orden europea de protección, al menos sobre el número de órdenes europeas de protección solicitadas, dictadas o reconocidas. A este respecto, también serían útiles otros tipos de datos, referentes, por ejemplo, a los tipos de delitos de que se trata.
(33) La presente Directiva debe contribuir a la protección de las personas en situación de peligro, por lo que completa, pero no afecta, a los instrumentos ya existentes en este ámbito, como la Decisión marco 2008/947/JAI y la Decisión marco 2009/829/JAI.
(34) Cuando una resolución relativa a una medida de protección corresponda al ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil ( 1 ), del Reglamento (CE) n o 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental ( 2 ), o del Convenio de La Haya de 1996 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños ( 3 ), el reconocimiento y la ejecución de esa resolución deben llevarse a cabo conforme a lo dispuesto en el instrumento jurídico de que se trate.
(35) Los Estados miembros y la Comisión deben incluir información sobre la orden europea de protección, cuando proceda, en las campañas de información y sensibilización que realicen en relación con la protección de las víctimas de delitos.
(36) Los datos de carácter personal tratados en el contexto de la aplicación de la presente Directiva deben estar protegidos conforme a la Decisión marco 2008/977/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal ( 4 ), y con arreglo a los principios del Convenio del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, de 1981.
(37) La presente Directiva debe respetar los derechos fundamentales garantizados por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de conformidad con el artículo 6 del TUE.
(38) En la aplicación de la presente Directiva, se insta a los Estados miembros a tener en cuenta los derechos y los principios consagrados en la Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de 1979.
(39) Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, proteger a las personas en situación de peligro, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, y, por consiguiente, debido a su dimensión y a sus efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.
(40) De conformidad con el artículo 3 del Protocolo (n o 21) sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Reino Unido ha notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Directiva.
(41) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo (n o 21) sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, Irlanda no participa en la adopción de la presente Directiva, y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.
(42) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo (n o 22) sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.
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( 1 ) DO L 12 de 16.1.2001, p. 1.
( 2 ) DO L 338 de 23.12.2003, p. 1.
( 3 ) DO L 48 de 21.2.2003, p. 3.
( 4 ) DO L 350 de 30.12.2008, p. 60.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Objetivo
La presente Directiva establece normas que permiten que una autoridad judicial o equivalente de un Estado miembro en el que se haya adoptado una medida de protección destinada a proteger a una persona contra actos delictivos de otra que puedan poner en peligro su vida, su integridad física o psicológica y su dignidad, su libertad individual o su integridad sexual, dicte una orden europea de protección que faculte a una autoridad competente de otro Estado miembro para mantener la protección de la persona en el territorio de ese otro Estado miembro, a raíz de una infracción penal o una presunta infracción penal con arreglo al Derecho nacional del Estado de emisión.
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1) «orden europea de protección», una resolución adoptada por una autoridad judicial o autoridad equivalente de un Estado miembro en relación con una medida de protección, en virtud de la cual una autoridad judicial o equivalente de otro Estado miembro adopta la medida o medidas oportunas con arreglo a su propio Derecho nacional a fin de mantener la protección de la persona protegida;
2) «medida de protección», una resolución en materia penal, adoptada en el Estado de emisión con arreglo a su legislación y procedimientos nacionales, por la cual se impone a una persona causante de peligro una o más de las prohibiciones o restricciones previstas en el artículo 5, a fin de proteger a la persona protegida de actos delictivos que puedan poner en peligro su vida, su integridad física o psicológica, su dignidad, su libertad individual o su integridad sexual;
3) «persona protegida», la persona física objeto de la protección derivada de una medida de protección adoptada por el Estado de emisión;
4) «persona causante del peligro», la persona física a la que se haya impuesto una o más de las prohibiciones o restricciones contempladas en el artículo 5;
5) «Estado de emisión», el Estado miembro en el que se haya adoptado una medida de protección que constituya la base para la emisión de una orden europea de protección;
6) «Estado de ejecución», el Estado miembro al que se haya transmitido una orden europea de protección con vistas a su reconocimiento;
7) «Estado de supervisión», el Estado miembro al que se haya transmitido una sentencia según la definición del artículo 2 de la Decisión marco 2008/947/JAI, o una resolución sobre medidas de vigilancia según la definición del artículo 4 de la Decisión marco 2009/829/JAI.
Artículo 3
Designación de las autoridades competentes
1. Cada Estado miembro comunicará a la Comisión la autoridad o autoridades judiciales, o autoridades equivalentes, que son competentes, con arreglo a su Derecho nacional, para dictar una orden europea de protección y para reconocerla, de conformidad con la presente Directiva, cuando dicho Estado miembro sea el Estado de emisión o el Estado de ejecución.
2. La Comisión pondrá la información recibida a disposición de todos los Estados miembros. Los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier modificación posterior de la información a que se refiere el apartado 1.
Artículo 4
Intervención de una autoridad central
1. Cada Estado miembro podrá designar una autoridad central o, si así lo prevé su ordenamiento jurídico, más de una, para asistir a sus autoridades competentes.
2. Un Estado miembro podrá decidir, de ser necesario debido a la organización de su ordenamiento jurídico interno, confiar a su autoridad o autoridades centrales la transmisión y recepción administrativas de las órdenes europeas de protección y de toda correspondencia oficial relacionada con ellas. Por consiguiente, toda comunicación, consulta, intercambio de información, indagaciones y notificaciones entre autoridades competentes podrá realizarse, si procede, con la ayuda de la autoridad o autoridades centrales designadas del Estado miembro interesado.
3. El Estado miembro que desee hacer uso de las posibilidades contempladas en el presente artículo comunicará a la Comisión la información relativa a la autoridad o autoridades centrales designadas. Estas indicaciones serán vinculantes para todas las autoridades del Estado de emisión.
Artículo 5
Necesidad de existencia previa de una medida de protección con arreglo al ordenamiento nacional Solo se podrá dictar una orden europea de protección cuando previamente se haya adoptado en el Estado de emisión una medida de protección que imponga a la persona causante del peligro una o varias de las siguientes prohibiciones o restricciones:
a) prohibición de entrar en determinadas localidades, lugares o zonas definidas en las que la persona protegida reside o que frecuenta;
b) prohibición o reglamentación de cualquier tipo de contacto con la persona protegida, incluidos los contactos telefónicos, por correo electrónico o postal, por fax o por cualquier otro medio, o
c) prohibición o reglamentación del acercamiento a la persona protegida a una distancia menor de la indicada en la medida.
Artículo 6
Emisión de una orden europea de protección
1. Se podrá dictar una orden europea de protección cuando la persona protegida decida residir o resida ya en otro Estado miembro, o cuando decida permanecer o permanezca ya en otro Estado miembro. Cuando decida dictar una orden europea de protección, la autoridad competente del Estado de emisión tendrá en cuenta, entre otros criterios, la duración del período o períodos en que la persona protegida tiene intención de permanecer en el Estado de ejecución, así como la importancia de la necesidad de protección.
2. Una autoridad judicial o equivalente del Estado de emisión solo podrá dictar una orden europea de protección a instancia de la persona protegida y previa comprobación de que la medida de protección cumple los requisitos previstos en el artículo 5.
3. La persona protegida podrá presentar su solicitud de emisión de una orden europea de protección bien a la autoridad competente del Estado de emisión, bien a la autoridad competente del Estado de ejecución. En caso de que la solicitud se presente en el Estado de ejecución, la autoridad competente de este la transmitirá lo antes posible a la autoridad competente del Estado de emisión.
4. Antes de emitir la orden europea de protección, se dará a la persona causante del peligro el derecho a ser oída y a impugnar la medida de protección, en caso de que no hubiera tenido esos derechos en el curso del procedimiento que haya conducido a la adopción de la medida de protección.
5. Cuando una autoridad competente adopte una medida de protección que contenga una o más de las prohibiciones o restricciones previstas en el artículo 5, informará a la persona protegida por cualquier medio adecuado, conforme a los procedimientos previstos en su Derecho nacional, de la posibilidad de solicitar que se dicte una orden europea de protección en caso de que decida trasladarse a otro Estado miembro, así como de las condiciones básicas para presentar dicha solicitud. La autoridad aconsejará a la persona protegida que presente su solicitud antes de salir del territorio del Estado de emisión.
6. En caso de que la persona protegida tenga un tutor o un representante, podrá ser dicho tutor o representante quien presente la solicitud a que se refieren los apartados 2 y 3 en nombre de la persona protegida.
7. Si se denegare la solicitud de emisión de una orden europea de protección, la autoridad competente del Estado de emisión informará a la persona protegida de todas las posibles vías de recurso que sean de aplicación en el Derecho nacional para oponerse a dicha decisión.
Artículo 7
Forma y contenido de la orden europea de protección La orden europea de protección se emitirá con arreglo al modelo que figura en el anexo I de la presente Directiva. Deberá contener, en particular, la siguiente información:
a) identidad y nacionalidad de la persona protegida, y las de su tutor o representante en caso de que la persona protegida sea menor o legalmente incapaz;
b) fecha a partir de la cual la persona protegida se propone residir o permanecer en el Estado de ejecución, así como el período o los períodos de permanencia, si se conocen;
c) nombre, dirección, números de teléfono y fax, y dirección de correo electrónico de la autoridad competente del Estado de emisión;
d) referencia (por ejemplo, por medio de un número y de una fecha) del acto jurídico que contiene la medida de protección en la que se funda la orden europea de protección;
e) resumen de los hechos y circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de protección en el Estado de emisión;
f) prohibiciones o restricciones impuestas a la persona causante del peligro en virtud de la medida de protección en la que se funda la orden europea de protección, duración de las mismas, indicación de la pena o sanción aplicable, si ha lugar, en caso de incumplimiento de la correspondiente prohibición u obligación;
g) en su caso, utilización de un dispositivo técnico que se haya suministrado a la persona protegida o a la persona causante del peligro como medio para hacer cumplir la medida de protección;
h) identidad, nacionalidad y datos de contacto de la persona causante del peligro;
i) cuando la autoridad competente del Estado de emisión disponga de esta información sin necesidad de proceder a nuevas investigaciones, indicación de si se ha concedido a la persona protegida o a la persona causante del peligro asistencia jurídica gratuita en el Estado de emisión;
j) si ha lugar, la descripción de otras circunstancias que podrían influir en la valoración del peligro al que está expuesta la persona protegida;
k) indicación expresa, en su caso, de que ya se ha transmitido al Estado de supervisión — si este es distinto del Estado de ejecución de la orden europea de protección — una sentencia, según la definición del artículo 2 de la Decisión marco 2008/947/JAI, o una resolución sobre medidas de vigilancia, según la definición del artículo 4 de la Decisión marco 2009/829/JAI, e indicación de la autoridad competente de ese Estado para la ejecución de dicha sentencia o resolución.
Artículo 8
Procedimiento de transmisión
1. La autoridad competente del Estado de emisión transmitirá la orden europea de protección a la autoridad competente del Estado de ejecución por cualquier medio que deje constancia escrita y en condiciones que permitan a la autoridad competente del Estado de ejecución determinar su autenticidad. Toda comunicación oficial se efectuará también de forma directa entre dichas autoridades competentes.
2. En caso de que la autoridad competente del Estado de ejecución o del de emisión desconozca cuál es la autoridad competente del otro Estado, llevará a cabo todas las indagaciones necesarias, recurriendo entre otros medios a los puntos de contacto de la Red Judicial Europea a que se refiere la Decisión 2008/976/JAI del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre la Red Judicial Europea ( 1 ), al miembro nacional de Eurojust o al sistema nacional de coordinación de Eurojust de su Estado, a fin de obtener la información necesaria.
3. Cuando la autoridad del Estado de ejecución reciba una orden europea de protección y no sea competente para reconocerla, la transmitirá de oficio a la autoridad competente e informará de ello, sin demora, a la autoridad competente del Estado de emisión por cualquier medio que deje constancia escrita.
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( 1 ) DO L 348 de 24.12.2008, p. 130.
Artículo 9
Medidas del Estado de ejecución
1. Cuando la autoridad competente del Estado de ejecución reciba una orden europea de protección transmitida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, reconocerá, sin demora indebida, la orden y adoptará una resolución en la que dicte cualquiera de las medidas previstas en su Derecho nacional para un caso análogo a fin de garantizar la protección de la persona protegida, salvo que decida invocar alguno de los motivos de denegación del reconocimiento contemplados en el artículo 10. El Estado de ejecución podrá aplicar medidas penales, administrativas o civiles, en función de lo que disponga el Derecho nacional.
2. La medida de protección que adopte la autoridad competente del Estado de ejecución de conformidad con el apartado 1, así como cualquier otra medida que se adopte en virtud de una resolución posterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 11, corresponderá en la mayor medida posible a la medida de protección ordenada por el Estado de emisión.
3. La autoridad competente del Estado de ejecución informará a la persona causante del peligro, a la autoridad competente del Estado de emisión y a la persona protegida de las medidas que haya adoptado conforme al apartado 1, y de las posibles consecuencias jurídicas de la infracción de tales medidas, con arreglo a lo dispuesto en el Derecho nacional y en el artículo 11, apartado 2. No se darán a conocer a la persona causante del peligro la dirección ni otros datos de contacto de la persona protegida, a menos que ello sea necesario para la ejecución de la medida adoptada conforme al apartado 1.
4. En caso de que la autoridad competente del Estado de ejecución estime que la información transmitida con la orden europea de protección con arreglo al artículo 7 es incompleta, informará de ello sin demora a la autoridad competente del Estado de emisión por cualquier medio que deje constancia escrita, fijando un plazo razonable para que la autoridad de emisión aporte la información que falta.
Artículo 10
Motivos de no reconocimiento de una orden europea de protección
1. La autoridad competente del Estado de ejecución podrá denegar el reconocimiento de una orden europea de protección en las siguientes circunstancias:
a) cuando la orden europea de protección esté incompleta o no se haya completado en el plazo fijado por la autoridad competente del Estado de ejecución;
b) cuando no se hayan cumplido los requisitos previstos en el artículo 5;
c) cuando la medida de protección se refiera a un hecho que no constituye infracción penal en el Derecho del Estado de ejecución;
d) cuando la protección derive de la ejecución de una pena o medida que, conforme al Derecho del Estado de ejecución, haya sido objeto de amnistía y corresponda a un hecho o conducta sobre el que tenga competencia con arreglo a dicho Derecho;
e) cuando la persona causante del peligro goce de inmunidad conforme al Derecho del Estado de ejecución, y ello imposibilite la adopción de medidas fundadas en una orden europea de protección;
f) cuando, conforme al Derecho del Estado de ejecución, exista prescripción de la actuación penal contra la persona causante del peligro respecto del hecho o conducta que haya dado lugar a la adopción de la medida de protección, si tal hecho o conducta es de su competencia de conformidad con su Derecho nacional;
g) cuando el reconocimiento de la orden europea de protección vulnere el principio non bis in idem;
h) cuando, conforme al Derecho del Estado de ejecución, la persona causante del peligro no pueda considerarse penalmente responsable del hecho o conducta que haya dado lugar a la adopción de la medida de protección, por razón de su edad;
i) cuando la medida de protección se refiera a una infracción penal que, según el Derecho del Estado de ejecución, se considere cometida totalmente, en su mayor parte o fundamentalmente dentro del territorio de su jurisdicción.
2. Cuando la autoridad competente del Estado de ejecución deniegue el reconocimiento de una orden europea de protección aplicando uno de los motivos mencionados anteriormente:
a) informará sin dilación al Estado de emisión y a la persona protegida de la denegación y de los motivos de la misma;
b) informará, cuando proceda, a la persona protegida de la posibilidad de solicitar la adopción de una medida de protección de conformidad con su Derecho nacional;
c) informará a la persona protegida de todas las posibles vías de recurso que sean de aplicación en el Derecho nacional para oponerse a dicha decisión.
Artículo 11
Derecho aplicable y competencia del Estado de ejecución
1. El Estado de ejecución será competente para la adopción y la ejecución de medidas en ese Estado consiguientes al reconocimiento de una orden europea de protección. Se aplicará el Derecho del Estado de ejecución a la adopción y ejecución de la resolución a que se refiere el artículo 9, apartado 1, con inclusión de las normas relativas a vías de recurso judicial contra las resoluciones adoptadas en el Estado de ejecución en relación con la orden europea de protección.
2. En caso de que se incumpla alguna de las medidas adoptadas por el Estado de ejecución como consecuencia del reconocimiento de una orden europea de protección, la autoridad competente del Estado de ejecución será competente, de acuerdo con el apartado 1, para:
a) imponer sanciones penales y adoptar cualquier otra medida como consecuencia del incumplimiento de esa medida, cuando tal incumplimiento constituya una infracción penal con arreglo al Derecho del Estado de ejecución;
b) adoptar cualesquiera otras resoluciones relacionadas con el incumplimiento;
c) adoptar las oportunas medidas provisionales urgentes para poner fin al incumplimiento, a la espera, en su caso, de una ulterior resolución del Estado de emisión.
3. Cuando el Derecho nacional del Estado de ejecución no recoja medidas aplicables a casos análogos, la autoridad competente del Estado de ejecución notificará a la autoridad competente del Estado de emisión todo incumplimiento de la medida de protección descrita en la orden europea de protección que llegue a su conocimiento.
Artículo 12
Notificación en caso de incumplimiento
La autoridad competente del Estado de ejecución notificará a la autoridad competente del Estado de emisión o del Estado de supervisión cualquier incumplimiento de la medida o medidas adoptadas en virtud de la orden europea de protección. La notificación se conformará al modelo normalizado que figura en el anexo II.
Artículo 13
Competencia del Estado de emisión
1. La autoridad competente del Estado de emisión tendrá competencia exclusiva para adoptar resoluciones relativas a:
a) la prórroga, revisión, modificación, revocación y anulación de la medida de protección y, por consiguiente, de la orden europea de protección;
b) la imposición de una medida privativa de libertad como consecuencia de la revocación de la medida de protección, siempre que la medida de protección se haya aplicado con motivo de una sentencia, según la definición del artículo 2 de la Decisión marco 2008/947/JAI, o de una resolución sobre medidas de vigilancia, según la definición del artículo 4 de la Decisión marco 2009/829/JAI.
2. Se aplicará el Derecho del Estado de emisión a las resoluciones que se dicten de acuerdo con el apartado 1.
3. Cuando se haya transmitido ya a otro Estado miembro — o se transmita tras la emisión de la orden europea de protección — una sentencia, según la definición del artículo 2 de la Decisión marco 2008/947/JAI, o una resolución sobre medidas de vigilancia, según la definición del artículo 4 de la Decisión marco 2009/829/JAI, las resoluciones ulteriores previstas en dichas decisiones marco se adoptarán de conformidad con las disposiciones pertinentes de dichas decisiones marco.
4. Cuando la medida de protección esté contenida en una sentencia, según la definición del artículo 2 de la Decisión marco 2008/947/JAI, que ya se haya transmitido o se vaya a transmitir tras la emisión de la orden europea de protección a otro Estado miembro, y la autoridad competente del Estado de supervisión haya tomado ulteriormente decisiones que afecten a las obligaciones o instrucciones contenidas en la medida de protección de conformidad con el artículo 14 de dicha Decisión marco, la autoridad competente del Estado de emisión procederá sin demora a prorrogar, revisar, modificar, revocar o anular en consecuencia la orden europea de protección.
5. La autoridad competente del Estado de emisión informará sin demora a la autoridad competente del Estado de ejecución de cualquier resolución adoptada de conformidad con los apartados 1 o 4.
6. En caso de que la autoridad competente del Estado de emisión haya revocado o anulado la orden europea de protección conforme a lo dispuesto en el apartado 1, letra a), o en el apartado 4, la autoridad competente del Estado de ejecución pondrá fin a las medidas adoptadas en virtud del artículo 9, apartado 1, tan pronto como haya recibido la correspondiente notificación de la autoridad competente del Estado de emisión.
7. Cuando la autoridad competente del Estado de emisión modifique la orden europea de protección de conformidad con el apartado 1, letra a), o con el apartado 4, la autoridad competente del Estado de ejecución, según proceda:
a) modificará las medidas adoptadas atendiendo a la orden europea de protección, ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 9, o
b) se negará a hacer cumplir la prohibición u obligación modificadas, en caso de que no correspondan a los tipos de prohibiciones o restricciones previstos en el artículo 5, o en caso de que la información transmitida con la orden europea de protección con arreglo al artículo 7 sea incompleta y no se haya completado dentro del plazo fijado por la autoridad competente del Estado de ejecución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 4.
Artículo 14
Motivos para la suspensión de las medidas adoptadas en virtud de una orden europea de protección
1. La autoridad competente del Estado de ejecución podrá poner fin a las medidas adoptadas en ejecución de una orden europea de protección:
a) cuando existan indicios claros de que la persona protegida no reside ni permanece en el territorio del Estado de ejecución, o de que ha abandonado definitivamente dicho territorio;
b) cuando haya expirado, con arreglo a su Derecho nacional, el plazo máximo de vigencia de las medidas adoptadas en ejecución de la orden europea de protección;
c) en el caso previsto en el artículo 13, apartado 7, letra b), o
d) cuando, tras el reconocimiento de la orden europea de protección, se haya transmitido al Estado de ejecución una sentencia, según la definición del artículo 2 de la Decisión marco 2008/947/JAI, o una resolución sobre medidas de vigilancia, según la definición del artículo 4 de la Decisión marco 2009/829/JAI.
2. La autoridad competente del Estado de ejecución informará inmediatamente de tal resolución a la autoridad competente del Estado de emisión y, cuando sea posible, a la persona protegida.
3. Antes de poner fin a las medidas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, letra b), la autoridad competente del Estado de ejecución podrá invitar a la autoridad competente del Estado de emisión a que facilite información en cuanto a la necesidad de mantener la protección otorgada por la orden europea de protección en las circunstancias del caso concreto de que se trate. La autoridad competente del Estado de emisión responderá sin demora a tal invitación.
Artículo 15
Prioridad del reconocimiento de una orden europea de protección
Una orden europea de protección se reconocerá con la misma prioridad que sería aplicable en un caso nacional similar, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, incluida su urgencia, la fecha prevista de llegada de la persona protegida al territorio del Estado de ejecución y, en la medida de lo posible, la gravedad del riesgo que corre la persona protegida.
Artículo 16
Consultas entre autoridades competentes
Cuando proceda, las autoridades competentes del Estado de emisión y del de ejecución podrán consultarse para facilitar la aplicación armoniosa y eficaz de la presente Directiva.
Artículo 17
Lenguas
1. La orden europea de protección deberá ser traducida por la autoridad competente del Estado de emisión a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado de ejecución.
2. El modelo normalizado a que se refiere el artículo 12 será traducido por la autoridad competente del Estado de ejecución a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado de emisión.
3. Cualquier Estado miembro podrá, cuando se adopte la presente Directiva o en fecha posterior, hacer constar mediante declaración depositada ante la Comisión que aceptará una traducción a una o varias de las demás lenguas oficiales de la Unión.
Artículo 18
Gastos
Los gastos que resulten de la aplicación de la presente Directiva correrán a cargo del Estado de ejecución, de conformidad con su Derecho nacional, con excepción de los ocasionados exclusivamente en el territorio del Estado de emisión.
Artículo 19
Relación con otros acuerdos y convenios
1. Los Estados miembros podrán seguir aplicando los acuerdos o convenios bilaterales o multilaterales vigentes en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva, en la medida en que permitan ir más allá de los objetivos de esta y contribuyan a simplificar o a facilitar los procedimientos de adopción de medidas de protección.
2. Los Estados miembros podrán celebrar acuerdos o convenios bilaterales o multilaterales después de la entrada en vigor de la presente Directiva, en la medida en que permitan ir más allá de los objetivos de esta y contribuyan a simplificar o facilitar los procedimientos de adopción de medidas de protección.
3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 11 de abril de 2012, los convenios y acuerdos vigentes mencionados en el apartado 1 que deseen seguir aplicando. Los Estados miembros notificarán asimismo a la Comisión todos los nuevos acuerdos o convenios a que se refiere el apartado 2, en los tres meses siguientes a su firma.
Artículo 20
Relación con otros instrumentos
1. La presente Directiva no afectará a la aplicación del Reglamento (CE) n o 44/2001, ni del Reglamento (CE) n o 2201/2003, ni tampoco del Convenio de La Haya de 1996 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, ni del Convenio de La Haya de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores.
2. La presente Directiva no afectará a la aplicación de la Decisión marco 2008/947/JAI ni de la Decisión marco 2009/829/JAI.
Artículo 21
Incorporación al Derecho interno
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 11 de enero de 2015. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán la forma de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 22
Recogida de datos
Con el fin de facilitar la evaluación de la aplicación de la presente Directiva, los Estados miembros comunicarán a la Comisión datos pertinentes sobre la aplicación de los procedimientos nacionales relativos a la orden europea de protección, como mínimo en lo que respecta al número de órdenes europeas de protección solicitadas, dictadas o reconocidas.
Artículo 23
Revisión
A más tardar el 11 de enero de 2016, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva. Dicho informe irá acompañado, en caso necesario, de propuestas legislativas.
Artículo 24
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 25
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros, de conformidad con los Tratados.
Hecho en Estrasburgo, el 13 de diciembre de 2011.
Por el Parlamento Europeo El Presidente J. BUZEK
Por el Consejo El Presidente M. SZPUNAR
ANEXO I
ORDEN EUROPEA DE PROTECCIÓN
contemplada en el artículo 7 de la
DIRECTIVA 2011/99/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 13 DE DICIEMBRE DE 2011, SOBRE LA ORDEN EUROPEA DE PROTECCIÓN
La información contenida en este formulario debe recibir el debido tratamiento confidencial
IMÁGENES OMITIDAS DE PÁGINA 13 A 16
ANEXO II
MODELO
contemplado en el artículo 12 de la
DIRECTIVA 2011/99/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 13 DE DICIEMBRE DE 2011, SOBRE LA ORDEN EUROPEA DE PROTECCIÓN NOTIFICACIÓN DE INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA ADOPTADA EN VIRTUD DE LA ORDEN EUROPEA DE PROTECCIÓN
La información contenida en este formulario debe recibir el debido tratamiento confidencial
IMÁGENES OMITIDAS DE PÁGINA 17 A 18
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