EL COMITÉ MIXTO,
Visto el Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra ( 1 ) («el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 18,
Considerando lo siguiente:
(1) El Acuerdo fue firmado el 21 de junio de 1999 y entró en vigor el 1 de junio de 2002.
(2) El anexo II del Acuerdo, relativo a la coordinación de los regímenes de seguridad social se modificó en último lugar mediante la Decisión n o 1/2006 de 6 del Comité Mixto UE-Suiza ( 2 ) y ahora debe ser actualizado para tener en cuenta los nuevos actos jurídicos de la Unión Europea que han entrado en vigor desde entonces, en particular el Reglamento (CE) n o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social ( 3 ), y las medidas adoptadas a efectos de su aplicación.
(3) El Reglamento (CE) n o 883/2004 ha sustituido al Reglamento (CEE) n o 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad ( 4 ).
(4) En aras de la claridad y la racionalidad, el anexo II del Acuerdo y el Protocolo de dicho anexo deben consolidarse en una versión jurídicamente vinculante.
(5) El anexo II del Acuerdo se debe mantener en consonancia con la evolución de los actos jurídicos pertinentes en la Unión Europea.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo II del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra («el Acuerdo»), se sustituye por el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión se establece en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2012.
Por el Comité Mixto
El Presidente
Mario GATTIKER
_________________________
( 1 ) DO L 114 de 30.4.2002, p. 6.
( 2 ) DO L 270 de 29.9.2006, p. 67.
( 3 ) DO L 166 de 30.4.2004, p. 1.
( 4 ) DO L 149 de 5.7.1971, p. 2.
ANEXO
«ANEXO II
COORDINACIÓN DE LOS REGÍMENES DE SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 1
1. Las partes contratantes acuerdan aplicar entre ellas, en el ámbito de la coordinación de los regímenes de seguridad social, los actos jurídicos de la Unión Europea a los que se hace referencia o se modifican conforme a lo dispuesto en la sección A del presente anexo, o normas equivalentes.
2. Se entenderá que el término "Estado(s) miembro(s)" que figura en los actos jurídicos mencionados en la sección A del presente anexo incluye a Suiza, además de a los Estados cubiertos por los actos jurídicos pertinentes de la Unión Europea.
Artículo 2
1. A efectos de la aplicación de las disposiciones del presente anexo, las partes contratantes tomarán debidamente en cuenta los actos jurídicos de la Unión Europea a los que se hace referencia en la sección B del presente anexo.
2. A efectos de la aplicación de las disposiciones del presente anexo, las partes contratantes tomarán nota de los actos jurídicos de la Unión Europea a los que se hace referencia en la sección C del presente anexo.
Artículo 3
1. En el Protocolo del presente anexo se establecen disposiciones especiales sobre las modalidades transitorias relativas al seguro de desempleo para los nacionales de determinados Estados miembros de la Unión Europea titulares de un permiso de residencia suizo de validez inferior a un año, relativas a los subsidios para los grandes inválidos y relativas a las prestaciones en el marco de los planes de previsión profesional en lo tocante a las pensiones de vejez, supervivencia e invalidez.
2. El Protocolo forma parte integrante del presente anexo.
SECCIÓN A: ACTOS JURÍDICOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA
(1) Reglamento (CE) n o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social ( 1 ), modificado por el Reglamento (CE) n o 988/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y se determina el contenido de sus anexos ( 2 ).
A efectos del presente Acuerdo, el Reglamento (CE) n o 883/2004 quedará modificado como sigue:
a) se añade el siguiente texto al anexo I, sección I:
"Suiza
Legislación cantonal sobre los anticipos de los pagos de manutención basados en el artículo 131, apartados 2, y en el artículo 293, apartado 2, de la Ley federal civil.";
b) se añade el siguiente texto al anexo I, sección II:
"Suiza
Las subvenciones por nacimiento y adopción en aplicación de la legislación cantonal pertinente, sobre la base del artículo 3, apartado 2, de la Ley federal de subsidios familiares.";
c) se añade el siguiente texto al anexo II:
"Alemania-Suiza
a) Convenio relativo a la seguridad social de 25 de febrero de 1964, modificado por los Convenios complementarios n o 1, de 9 de septiembre de 1975, y n o 2, de 2 de marzo de 1989:
i) punto 9b, apartado 1, n o 1-4 del Protocolo Final (legislación aplicable y derecho a la percepción de las prestaciones en especie del seguro de enfermedad para residentes del enclave alemán de Büsingen),
ii) punto 9e, apartado 1, letra b), frases primera, segunda y cuarta, del Protocolo Final (acceso al seguro voluntario de enfermedad en Alemania tras traslado de la residencia a ese país).
______________________
( 1 ) DO L 166 de 30.4.2004, p. 1.
( 2 ) DO L 284 de 30.10.2009, p. 43.
b) Convenio relativo al seguro de desempleo de 20 de octubre de 1982, modificado por el Protocolo Adicional de 22 de diciembre de 1992:
i) en aplicación del artículo 8, apartado 5, Alemania (distrito de Büsingen) contribuirá a sufragar, con un importe equivalente al de la contribución cantonal establecida conforme al Derecho suizo, el coste de los puestos efectivos en las medidas de fomento del empleo destinados a trabajadores sujetos a esta disposición.
España-Suiza
Punto 17 del Protocolo Final del Convenio relativo a la seguridad social de 13 de octubre de 1969, modificado por el Convenio Complementario de 11 de junio de 1982; las personas afiliadas al régimen de seguro español en aplicación de esta disposición están exentas del requisito de adherirse al régimen suizo del seguro de enfermedad.
Italia-Suiza
Artículo 9, apartado 1, del Convenio relativo a la seguridad social de 14 de diciembre de 1962, modificado por el Convenio Complementario n o 1 de 18 de diciembre de 1963, el Convenio Complementario de 4 de julio de 1969, el Protocolo Adicional de 25 de febrero de 1974 y el Convenio Complementario n o 2 de 2 de abril de 1980.";
d) se añade el siguiente texto al anexo IV:
"Suiza";
e) se añade el siguiente texto al anexo VIII, parte 1:
"Suiza
Todas las solicitudes de pensiones de vejez, supervivencia e invalidez en virtud del régimen de base (Ley federal del seguro de vejez y supervivencia y Ley federal del seguro de invalidez), así como de pensiones de vejez obligatorias en el marco del régimen obligatorio de previsión profesional (Ley federal sobre la previsión profesional para el seguro de vejez, supervivencia e invalidez).";
f) se añade el siguiente texto al anexo VIII, parte 2:
"Suiza
Pensiones de vejez, supervivencia e invalidez en el marco del régimen obligatorio de previsión profesional (Ley federal sobre la previsión profesional para el seguro de vejez, supervivencia e invalidez).";
g) se añade el siguiente texto al anexo IX, parte II:
"Suiza
Pensiones de supervivencia e invalidez en el marco del régimen obligatorio de previsión profesional (Ley federal sobre la previsión profesional para el seguro de vejez, supervivencia e invalidez).";
h) se añade el siguiente texto al anexo X:
"Suiza
1. Prestaciones suplementarias (Ley federal de prestaciones suplementarias de 19 de marzo de 1965) y prestaciones similares proporcionadas en virtud de la legislación cantonal.
2. Pensiones para casos especialmente penosos del seguro de invalidez (artículo 28, apartado 1 bis de la Ley federal del seguro de invalidez de 19 de junio de 1959, modificada el 7 de octubre de 1994).
3. Prestaciones mixtas no contributivas en caso de desempleo, según lo contemplado en la legislación cantonal.
4. Pensiones de invalidez extraordinarias no contributivas para personas con discapacidad (artículo 39 de la Ley federal del seguro de invalidez de 19 de junio de 1959) que no hayan estado sometidas, antes de su incapacidad laboral, a la legislación suiza sobre la base de una actividad como trabajador por cuenta propia o ajena.";
i) se añade el siguiente texto al anexo XI:
"Suiza
1. El artículo 2 del la Ley federal del seguro de vejez y supervivencia y el artículo 1 de la Ley federal del seguro de invalidez, que regulan la afiliación voluntaria a esas ramas de seguro para los nacionales suizos residentes en Estados no sujetos al presente Acuerdo, serán de aplicación a los nacionales de los demás Estados a los que se aplica el presente Acuerdo que residan fuera de Suiza, así como a los refugiados y los apátridas residentes en el territorio de esos Estados, cuando los interesados se adhieran al régimen de seguro voluntario antes de que transcurra un año desde la fecha en que hayan dejado de estar cubiertos por el seguro de vejez, supervivencia e invalidez tras un período ininterrumpido de seguro no inferior a cinco años.
2. Cuando un individuo deje de estar cubierto por el seguro suizo de vejez, supervivencia e invalidez tras un período ininterrumpido de seguro no inferior a cinco años, el interesado seguirá teniendo derecho a estar asegurado, con el acuerdo del empresario, si trabaja en un Estado al que el presente Acuerdo no es de aplicación por cuenta de un empresario en Suiza y si presenta la solicitud pertinente en un plazo de seis meses desde la fecha en que deje de estar asegurado.
3. Seguro obligatorio en el marco del seguro suizo de enfermedad y posibles exenciones:
a) Las disposiciones jurídicas suizas que regulan el seguro de enfermedad obligatorio serán de aplicación a las siguientes personas no residentes en Suiza:
i) personas sujetas a las disposiciones jurídicas suizas de conformidad con el título II del Reglamento,
ii) personas en relación con las cuales Suiza sufragará los costes de las prestaciones con arreglo a los artículos 24, 25 y 26 del Reglamento,
iii) beneficiarios de prestaciones del seguro suizo de desempleo,
iv) miembros de la familia de las personas mencionadas en los incisos i) y iii) o de un trabajador por cuenta propia o ajena residente en Suiza y afiliado al régimen del seguro suizo de enfermedad, salvo si tales miembros de la familia residen en alguno de los Estados siguientes: Dinamarca, España, Hungría, Portugal, Suecia o el Reino Unido,
v) miembros de la familia de las personas mencionadas en ii) o de un pensionista residente en Suiza afiliado al régimen del seguro suizo de enfermedad salvo si tales miembros de la familia residen en alguno de los Estados siguientes: Dinamarca, Portugal, Suecia o el Reino Unido.
Por 'miembros de la familia' se entiende aquellas personas definidas como tales de acuerdo con la legislación del Estado de residencia.
b) Las personas mencionadas en la letra a) pueden, a petición propia, quedar exentas del seguro obligatorio siempre que residan en alguno de los Estados siguientes y puedan probar que reúnen las condiciones para acogerse a la cobertura en caso de enfermedad: Alemania, Francia, Italia y Austria; y, por lo que respecta a las personas mencionadas en la letra a), incisos iv) y v), Finlandia; y, por lo que respecta a las personas mencionadas en la letra a), inciso ii), Portugal.
Esta solicitud:
aa) debe ser presentada en un plazo de tres meses desde la fecha en que tenga efecto la obligación de asegurarse en Suiza; cuando, en casos justificados, la solicitud sea presentada transcurrido ese plazo, la excepción tendrá efectos desde el inicio de la obligación de asegurarse;
bb) será de aplicación a todos los miembros de la familia residentes en el mismo Estado.
4. Cuando un individuo sometido a las disposiciones jurídicas suizas con arreglo al título II del Reglamento esté sujeto, a efectos del seguro de enfermedad, en aplicación del punto 3 b), a las disposiciones jurídicas de otro Estado cubierto por el presente Acuerdo, los costes de las prestaciones en especie en caso de accidente no laboral serán repartidos a partes iguales entre el organismo asegurador suizo contra los accidentes no laborales y las enfermedades profesionales y la institución competente del seguro de enfermedad cuando exista un derecho a percibir prestaciones en especie de ambas partes. El organismo asegurador suizo contra los accidentes no laborales y las enfermedades profesionales sufragará todos los gastos en caso de accidentes laborales, accidentes in itinere o enfermedades profesionales, aun cuando exista derecho a percibir prestaciones por parte de un organismo de seguro de enfermedad en el país de residencia.
5. Las personas que trabajen en Suiza pero no residan en su territorio y que estén afiliadas a un seguro obligatorio en su Estado de residencia en aplicación del punto 3 b), así como los miembros de su familia, se beneficiarán de las disposiciones del artículo 19 del Reglamento durante su estancia en Suiza.
6. A efectos de la aplicación de los artículos 18, 19, 20 y 27 del Reglamento en Suiza, el organismo asegurador competente sufragará todos los costes facturados.
7. Los períodos de seguro de indemnizaciones diarias completados bajo el régimen del seguro de otro Estado al que se aplique el presente Acuerdo se tendrán en cuenta para reducir o eliminar una posible reserva en el seguro de indemnizaciones diarias en caso de maternidad o enfermedad cuando la persona se afilie a un organismo asegurador suizo antes de que transcurran tres meses desde el término de su cobertura de seguro en otro país.ES L 103/54 Diario Oficial de la Unión Europea 13.4.2012
8. Cuando una persona que haya ejercido en Suiza una actividad lucrativa por cuenta propia o ajena para cubrir sus necesidades básicas haya tenido que cesar su actividad a causa de un accidente o una enfermedad y deje de estar sujeta a la legislación suiza sobre el seguro de invalidez, estará cubierta por dicho seguro a efectos del derecho a disfrutar de medidas de recuperación hasta el pago de una pensión de invalidez y durante todo el período en que se beneficie de esas medidas, siempre y cuando no ejerza una nueva actividad fuera de Suiza.".
(2) Reglamento (CE) n o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n o 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social ( 1 ).
A efectos del presente Acuerdo, el Reglamento (CE) n o 987/2009 quedará modificado como sigue:
Se añade el siguiente texto al anexo 1:
"Acuerdo entre Suiza y Francia, de 26 de octubre de 2004, por el que se fijan los procedimientos especiales de reembolso de las prestaciones de asistencia sanitaria.
Acuerdo entre Suiza e Italia, de 20 de diciembre de 2005, por el que se fijan los procedimientos especiales de reembolso de las prestaciones de asistencia sanitaria.".
(3) Reglamento (CEE) n o 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad ( 2 ), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) n o 592/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ), en la versión aplicada entre Suiza y los Estados miembros antes de la entrada en vigor de la presente Decisión, y en la medida en que se mencione en el Reglamento (CE) n o 883/2004 o en el Reglamento (CE) n o 987/2009 o por lo que respecta a asuntos ocurridos en el pasado.
(4) Reglamento (CEE) n o 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n o 1408/71, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplacen dentro de la Comunidad ( 4 ), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) n o 120/2009 de la Comisión ( 5 ), en la versión aplicada entre Suiza y los Estados miembros antes de la entrada en vigor de la presente Decisión, y en la medida en que se mencione en el Reglamento (CE) n o 883/2004 o en el Reglamento (CE) n o 987/2009 o por lo que respecta a asuntos ocurridos en el pasado.
(5) Directiva 98/49/CE del Consejo, de 29 de junio de 1998, relativa a la protección de los derechos de pensión complementaria de los trabajadores por cuenta ajena y los trabajadores por cuenta propia que se desplazan dentro de la Comunidad ( 6 ).
SECCIÓN B: ACTOS JURÍDICOS QUE LAS PARTES CONTRATANTES TENDRÁN DEBIDAMENTE EN CUENTA
(1) Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social n o A1, de 12 de junio de 2009, relativa al establecimiento de un procedimiento de diálogo y conciliación sobre la validez de los documentos, la determinación de la legislación aplicable y el abono de prestaciones de acuerdo con el Reglamento (CE) n o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 7 ).
(2) Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social n o A2, de 12 de junio de 2009, relativa a la interpretación del artículo 12 del Reglamento (CE) n o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la legislación aplicable a los trabajadores desplazados y a los trabajadores por cuenta propia que trabajen temporalmente fuera del Estado competente ( 8 ).
(3) Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social n o A3, de 17 de diciembre de 2009, relativa a la totalización de períodos ininterrumpidos de desplazamiento cubiertos al amparo del Reglamento (CEE) n o 1408/71 del Consejo y del Reglamento (CE) n o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 9 ).
(4) Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social n o E1, de 12 de junio de 2009, relativa a las disposiciones prácticas en relación con el período transitorio para el intercambio electrónico de datos contemplado en el artículo 4 del Reglamento (CE) n o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 10 ).
(5) Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social n o F1, de 12 de junio de 2009, relativa a la interpretación del artículo 68 del Reglamento (CE) n o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas de prioridad en caso de acumulación de prestaciones familiares ( 11 ).
________________________
( 1 ) DO L 284 de 30.10.2009, p. 1.
( 2 ) DO L 149 de 5.7.1971, p. 2.
( 3 ) DO L 177 de 4.7.2008, p. 1.
( 4 ) DO L 74 de 27.3.1972, p. 1.
( 5 ) DO L 39 de 10.2.2009, p. 29.
( 6 ) DO L 209 de 25.7.1998, p. 46.
( 7 ) DO C 106 de 24.4.2010, p. 1.
( 8 ) DO C 106 de 24.4.2010, p. 5.
( 9 ) DO C 149 de 8.6.2010, p. 3.
( 10 ) DO C 106 de 24.4.2010, p. 9.
( 11 ) DO C 106 de 24.4.2010, p. 11.
(6) Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social n o H1, de 12 de junio de 2009, relativa al marco para la transición de los Reglamentos (CEE) n o 1408/71 y (CEE) n o 574/72 del Consejo a los Reglamentos (CE) n o 883/2004 y (CE) n o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo y a la aplicación de las Decisiones y Recomendaciones de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social ( 1 ).
(7) Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social n o H2, de 12 de junio de 2009, relativa a los métodos de funcionamiento y a la composición de la Comisión Técnica para el tratamiento de la información de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social ( 2 ).
(8) Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social n o H3, de 15 de octubre de 2009, relativa a la fecha que debe tenerse en cuenta para determinar los tipos de conversión del artículo 90 del Reglamento (CE) n o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ).
(9) Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social n o H4, de 22 de diciembre de 2009, relativa a la composición y los métodos de trabajo de la Comisión de Cuentas de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social ( 4 ).
(10) Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social n o H5, de 18 de marzo de 2010, relativa a la cooperación en la lucha contra fraude y errores en el marco del Reglamento (CE) n o 883/2004 del Consejo y del Reglamento (CE) n o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre coordinación de los sistemas de seguridad social ( 5 ).
(11) Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social n o P1, de 12 de junio de 2009, relativa a la interpretación del artículo 50, apartado 4, el artículo 58 y el artículo 87, apartado 5, del Reglamento (CE) n o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, por lo que se refiere a la concesión de prestaciones de invalidez, vejez y supervivencia ( 6 ).
(12) Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social n o S1, de 12 de junio de 2009, relativa a la tarjeta sanitaria europea ( 7 ).
(13) Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social n o S2, de 12 de junio de 2009, relativa a las características técnicas de la tarjeta sanitaria europea ( 8 ).
(14) Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social n o S3, de 12 de junio de 2009, por la que se definen las prestaciones contempladas en el artículo 19, apartado 1, y en el artículo 27, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, así como en el artículo 25, sección A, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 9 ).
(15) Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social n o S4, de 2 de octubre de 2009, relativa a los procedimientos de reembolso para la aplicación de los artículos 35 y 41 del Reglamento (CE) n o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 10 ).
(16) Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social n o S5, de 2 de octubre de 2009, para la interpretación del concepto de prestaciones en especie según se define en el artículo 1, letra v bis), del Reglamento (CE) n o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, en caso de enfermedad o maternidad, de acuerdo con los artículos 17, 19, 20, y 22, el artículo 24, apartado 1, los artículos 25 y 26, el artículo 27, apartados 1, 3, 4 y 5, los artículos 28 y 34 y el artículo 36, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) n o 883/2004, así como para determinar los importes que se reembolsarán de conformidad con los artículos 62, 63 y 64 del Reglamento (CE) n o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 11 ).
(17) Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social n o S6, de 22 de diciembre de 2009, relativa a la inscripción en el Estado miembro de residencia con arreglo al artículo 24 del Reglamento (CE) n o 987/2009, y a la elaboración de los inventarios a que se refiere el artículo 64, apartado 4, del Reglamento (CE) n o 987/2009 ( 12 ).
(18) Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social n o S7, de 22 de diciembre de 2009, relativa a la transición de los Reglamentos (CEE) n o 1408/71 y (CEE) n o 574/72 a los Reglamentos (CE) n o 883/2004 y (CE) n o 987/2009 y a la aplicación de los procedimientos de reembolso ( 13 ).
(19) Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social n o U1, de 12 de junio de 2009, relativa al artículo 54, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, que se refiere a los complementos de prestaciones de desempleo por cargas familiares ( 14 ).
______________________
( 1 ) DO C 106 de 24.4.2010, p. 13.
( 2 ) DO C 106 de 24.4.2010, p. 17.
( 3 ) DO C 106 de 24.4.2010, p. 56.
( 4 ) DO C 107 de 27.4.2010, p. 3.
( 5 ) DO C 149 de 8.6.2010, p. 5.
( 6 ) DO C 106 de 24.4.2010, p. 21.
( 7 ) DO C 106 de 24.4.2010, p. 23.
( 8 ) DO C 106 de 24.4.2010, p. 26.
( 9 ) DO C 106 de 24.4.2010, p. 40.
( 10 ) DO C 106 de 24.4.2010, p. 52.
( 11 ) DO C 106 de 24.4.2010, p. 54.
( 12 ) DO C 107 de 27.4.2010, p. 6.
( 13 ) DO C 107 de 27.4.2010, p. 8.
( 14 ) DO C 106 de 24.4.2010, p. 42.
(20) Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social n o U2, de 12 de junio de 2009, relativa al ámbito de aplicación del artículo 65, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, que se refiere al derecho a las prestaciones de desempleo de las personas en situación de desempleo total, que no sean trabajadores fronterizos, residentes en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado miembro competente durante su último período de actividad por cuenta ajena o por cuenta propia ( 1 ).
(21) Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social n o U3, de 12 de junio de 2009, relativa al ámbito de aplicación del concepto desempleo parcial aplicable a las personas desempleadas a que se refiere el artículo 65, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ).
SECCIÓN C: ACTOS JURÍDICOS DE LOS QUE TOMARÁN NOTA LAS PARTES CONTRATANTES
(1) Recomendación de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social n o U1, de 12 de junio de 2009, sobre la legislación aplicable a personas desempleadas que ejercen una actividad profesional a tiempo parcial o actividad comercial en un Estado miembro distinto del Estado de residencia ( 3 ).
(2) Recomendación de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social n o U2, de 12 de junio de 2009, relativa a la aplicación del artículo 64, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, a desempleados que acompañen a su cónyuge o pareja de hecho que ejerza una actividad profesional en un Estado miembro distinto del Estado competente ( 4 ).
_____________________
( 1 ) DO C 106 de 24.4.2010, p. 43.
( 2 ) DO C 106 de 24.4.2010, p. 45.
( 3 ) DO C 106 de 24.4.2010, p. 49.
( 4 ) DO C 106 de 24.4.2010, p. 51.
PROTOCOLO
del anexo II del acuerdo
I. Seguro de desempleo
Las modalidades siguientes serán de aplicación hasta el 30 de abril de 2011 a los trabajadores que sean nacionales de la República Checa, la República de Estonia, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y hasta el 31 de mayo de 2016 a los trabajadores que sean nacionales de la República de Bulgaria y Rumanía.
1. Las normas siguientes se aplicarán con respecto al seguro de desempleo en relación con los trabajadores que sean titulares de un permiso de residencia con un período de validez inferior a un año:
1.1. Solo tendrán derecho a las prestaciones del seguro de desempleo en las condiciones previstas en la legislación los trabajadores que hayan cotizado en Suiza durante el período mínimo exigido por la Ley federal del seguro obligatorio de desempleo y subsidio en caso de insolvencia (Loi fédérale sur l’assurance-chômage obligatoire et l’indemnité en cas d’insolvabilité, LACI) ( 1 ) y que cumplan asimismo las demás condiciones exigidas para tener derecho al subsidio de desempleo.
1.2. Una parte de las cotizaciones percibidas por cuenta de los trabajadores que no hayan cotizado el tiempo suficiente para tener derecho al subsidio de desempleo en Suiza con arreglo al punto 1.1 se reembolsará a sus Estados de origen según lo dispuesto en el punto 1.3, en concepto de contribución a los gastos de las prestaciones proporcionadas a estos trabajadores en caso de desempleo total; en consecuencia, estos trabajadores no tendrán derecho a las prestaciones del seguro de desempleo en caso de hallarse en situación de desempleo total en Suiza. Sin embargo, sí tendrán derecho a los subsidios en caso de inclemencias meteorológicas y de insolvencia del empresario. Las prestaciones en caso de desempleo total serán abonadas por el Estado de origen, siempre que los trabajadores interesados muestren disponibilidad para trabajar. Los períodos de seguro completados en Suiza se tendrán en cuenta como si se hubieran completado en el Estado de origen.
1.3. La parte de las cotizaciones percibidas por cuenta de los trabajadores mencionados en el punto 1.2 será reembolsada anualmente con arreglo a las disposiciones siguientes:
a) el total de las cotizaciones de estos trabajadores se calculará, por país, tomando como base el número anual de trabajadores en activo y el promedio de las cotizaciones anuales abonadas por cada trabajador (cotizaciones del empresario y del trabajador);
b) del importe así calculado, una parte correspondiente al porcentaje de los subsidios de desempleo con respecto a todos los demás tipos de subsidios mencionados en el punto 1.2 se reembolsará a los Estados de origen de los trabajadores, mientras que Suiza retendrá otra parte como reserva para ulteriores prestaciones ( 2 );
c) suiza remitirá cada año la liquidación de las cotizaciones reembolsadas. Cuando así lo soliciten, indicará a los Estados de origen las bases de cálculo y el importe de las devoluciones. Los Estados de origen comunicarán cada año a Suiza el número de beneficiarios de prestaciones de desempleo con arreglo al punto 1.2.
2. Cualquiera de las partes contratantes podrá solicitar la intervención del Comité Mixto en caso de que un Estado miembro al que se le apliquen las presentes modalidades tenga dificultades a raíz de la finalización del sistema de reembolso de cotizaciones o de que Suiza tenga dificultades con el sistema de totalización.
II. Subsidios para grandes inválidos
Los subsidios para grandes inválidos previstos en la Ley federal suiza de 19 de junio de 1959 sobre el seguro de invalidez y en la Ley federal de 20 de diciembre de 1946 sobre el seguro de vejez y supervivencia, modificada el 8 de octubre de 1999, únicamente se proporcionarán si la persona interesada reside en Suiza.
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( 1 ) En la actualidad, 12 meses.
( 2 ) Cotizaciones reembolsadas en relación con los trabajadores que ejerzan su derecho al seguro de desempleo en Suiza después de haber cotizado durante un mínimo de 12 meses -a lo largo de varios períodos de residencia- en un lapso de dos años.
III. Régimen de previsión profesional para las pensiones de vejez, supervivencia e invalidez
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CEE) n o 1408/71, la prestación de salida prevista en la Ley federal relativa al libre traspaso en el régimen de previsión profesional de vejez, supervivencia e invalidez (Loi fédérale sur le libre passage dans la prévoyance professionnelle vieillesse, survivants et invalidité), de 17 de diciembre de 1993, será abonada, previa solicitud, a los trabajadores por cuenta propia o ajena que tengan intención de abandonar definitivamente el territorio suizo y dejen de estar sometidos a la legislación suiza con arreglo a lo dispuesto en el título II del Reglamento, a condición de que abandonen el territorio suizo en los cinco años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo.».
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