LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado para el funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV del GATT ( 1 ), y, en particular, su artículo 1,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n o 2058/1996 de la Comisión, de 28 de octubre de 1996, relativo a la apertura y gestión de un contingente arancelario de partidos de arroz del código NC 1006 40 00 para la producción de preparaciones alimenticias del código NC 1901 10 ( 2 ), ha sido modificado en diversas ocasiones ( 3 ) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.
(2) Entre las concesiones arriba mencionadas, figura un contingente arancelario de 1 000 toneladas de partidos de arroz, del código NC 1006 40 00, que pueden importarse anualmente para la producción de preparaciones alimenticias del código NC 1901 10 00.
(3) Procede indicar que las disposiciones del Reglamento (CE) n o 1342/2003, de 28 de julio de 2003, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz ( 4 ) son también aplicables en el marco del presente Reglamento.
(4) El Reglamento (CE) n o 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación ( 5 ) establece, en particular, disposiciones referentes a las solicitudes, a los solicitantes y a la expedición de los certificados. Dicho Reglamento limita la duración de los certificados al último día del período del contingente arancelario y se aplica sin perjuicio de las condiciones suplementarias o excepciones previstas en los reglamentos sectoriales.
(5) A fin de garantizar una gestión más eficaz del contingente arancelario abierto al amparo del presente Reglamento, es necesario permitir que los agentes económicos puedan seguir presentando más de una solicitud de certificado por período de contingente, para lo cual debe establecerse una excepción a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1301/2006. Por otra parte, con vistas a un mayor control de este contingente y a una gestión armonizada y simplificada del mismo, conviene establecer que la presentación de las solicitudes de certificado de importación se efectúe con periodicidad semanal.
(6) Para garantizar la correcta gestión administrativa del régimen antes citado, deben adoptarse disposiciones particulares relativas a la presentación de solicitudes y la expedición de certificados. Esas disposiciones complementan o establecen excepciones a las del Reglamento (CE) n o 376/2008 de la Comisión, de 23 de abril de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas ( 6 ).
(7) Es necesario adoptar disposiciones particulares para garantizar que los partidos de arroz importados no se utilicen para fines distintos de los previstos. Con este fin, conviene que la exención de los derechos de aduana quede supeditada al compromiso, por parte del importador, de utilizarlos para los fines previstos y a la constitución de una garantía por un importe igual al de los derechos de aduana que no se hayan percibido. La gestión continua de este régimen hace necesario que se fije un plazo razonable para la transformación del producto. La expedición de mercancías deberá ir acompañada de un ejemplar de control T5 expedido por el Estado miembro en el que se efectúe el despacho a libre práctica, de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) n o 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, por el que se establece el Código aduanero comunitario ( 1 ), que constituye el instrumento apropiado para aportar la prueba de la transformación. Cuando la transformación tiene lugar en el Estado miembro en el que se ha efectuado el despacho a libre práctica, la prueba de la transformación puede consistir en un documento nacional equivalente.
(8) Aunque la garantía se constituye para avalar el pago de una posible deuda aduanera de importación, es preciso establecer cierta flexibilidad en lo que respecta a la devolución de la misma.
(9) Con objeto de garantizar la gestión eficaz del régimen establecido, es conveniente que la garantía relativa a los certificados de importación previstos en dicho régimen quede fijada en 25 EUR por tonelada.
(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de los mercados agrícolas.
___________________________
( 1 ) DO L 146 de 20.6.1996, p. 1.
( 2 ) DO L 276 de 29.10.1996, p. 7.
( 3 ) Véase el anexo V.
( 4 ) DO L 189 de 29.7.2003, p. 12.
( 5 ) DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.
( 6 ) DO L 114 de 26.4.2008, p. 3.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se abre un contingente arancelario anual de 1 000 toneladas de partidos de arroz, del código NC 1006 40 00, con derecho de aduana igual a cero, destinado a la producción de preparaciones alimenticias del código NC 1901 10 10, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento.
El contingente llevará el número de orden 09.4079.
Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, serán de aplicación los Reglamentos (CE) n o 1342/2003, (CE) n o 1301/2006 y (CE) n o 376/2008.
Artículo 2
1. La solicitud de certificado de importación se referirá a una cantidad igual a 5 toneladas, como mínimo, y 500 toneladas, como máximo.
Cada solicitud indicará una cantidad en kilogramos (sin decimales).
Las solicitudes de certificado de importación se presentarán a las autoridades competentes de los Estados miembros a más tardar los viernes a las 13.00 horas (hora de Bruselas).
2. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1301/2006, el solicitante podrá presentar más de una solicitud de certificado por período de contingente. Solamente podrá presentar, sin embargo, una solicitud de certificado a la semana.
3. En la casilla 7 de la solicitud de certificado y del certificado de importación deberá indicarse el país de procedencia y señalarse con una cruz la indicación «sí».
4. La solicitud de certificado y el certificado de importación incluirán:
a) en la casilla 20, una de las indicaciones enumeradas en el anexo I;
b) en la casilla 24, una de las indicaciones enumeradas en el anexo II.
5. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CE) n o 1342/2003, el importe de la garantía relativa a los certificados de importación previstos en el presente Reglamento será de 25 EUR por tonelada.
Artículo 3
1. Cuando las cantidades solicitadas durante una semana determinada sobrepasen la cantidad disponible del contingente, la Comisión fijará, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1301/2006, y a más tardar el cuarto día hábil siguiente al último día de presentación de solicitudes a que se refiere el artículo 2, apartado 1, párrafo tercero, del presente Reglamento, el coeficiente de asignación de las cantidades solicitadas durante la semana transcurrida y suspenderá la presentación de nuevas solicitudes de certificado de importación hasta el final del período contingentario.
Las solicitudes presentadas durante la semana en curso serán desestimadas.
Los Estados miembros aceptarán que los agentes económicos retiren, en el plazo de dos días hábiles a partir de la fecha de publicación del Reglamento de ejecución que fija el coeficiente de asignación, las solicitudes cuya cantidad que requiera la expedición de un certificado sea inferior a 20 toneladas.
2. El certificado de importación se expedirá el octavo día hábil siguiente al último día de presentación de las solicitudes.
Artículo 4
Los Estados miembros notificarán a la Comisión por vía electrónica:
a) a más tardar el lunes siguiente a la semana de presentación de las solicitudes de certificado, antes de las 18.00 horas (hora de Bruselas), la información relativa a las solicitudes de certificado de importación a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n o 1301/2006, y las cantidades objeto de dichas solicitudes;
b) a más tardar el segundo día hábil siguiente al de la expedición de los certificados de importación, la información relativa a los certificados expedidos a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n o 1301/2006, las cantidades totales por las que se han expedido certificados de importación, así como las cantidades cuyas solicitudes de certificado hayan sido retiradas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, del presente Reglamento;
c) todos los meses, a más tardar el último día del mes, las cantidades totales efectivamente despachadas a libre práctica en el marco del contingente correspondiente durante el segundo mes anterior; en caso de que no se haya efectuado ningún despacho a libre práctica en ninguno de esos meses, se enviará una comunicación «sin objeto»; no obstante, dicha comunicación dejará de ser necesaria el tercer mes siguiente a la fecha de vencimiento del plazo de validez de los certificados.
_______________________
( 1 ) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
Artículo 5
1. La exención del derecho de aduana estará supeditada a:
a) el compromiso por escrito del importador, suscrito en el momento de efectuar el despacho a libre práctica, de que la mercancía declarada se transformará de conformidad con las indicaciones de la casilla 20 del certificado en un plazo de seis meses a partir de la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica;
b) la constitución por parte del importador de una garantía, al efectuar el despacho a libre práctica, por un importe igual al derecho de aduana para los partidos de arroz establecido en el artículo 104 del Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007 ( 1 ).
2. Al efectuar el despacho a libre práctica, el importador indicará como lugar de transformación bien el nombre de una empresa de transformación y de un Estado miembro, o bien un máximo de cinco establecimientos de transformación diferentes. La expedición de la mercancía deberá ir acompañada de un ejemplar de control T5 elaborado en el Estado miembro de partida que, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n o 2454/93, constituirá la prueba de la transformación.
No obstante, cuando la transformación tenga lugar en el Estado miembro en que se haya efectuado el despacho a libre práctica, la prueba de la transformación podrá ser un documento nacional equivalente.
3. El ejemplar de control T5 incluirá:
a) en la casilla 104, una de las indicaciones enumeradas en el anexo III;
b) en la casilla 107, una de las indicaciones enumeradas en el anexo IV.
4. Salvo en caso de fuerza mayor, la garantía mencionada en el apartado 1, letra b) será devuelta cuando el importador presente a las autoridades competentes del Estado miembro que haya efectuado el despacho a libre práctica la prueba de que la totalidad de las cantidades despachadas a libre práctica ha sido transformada en el producto indicado en el certificado de importación. Se considerará que la transformación ha tenido lugar cuando el producto ha sido fabricado en el plazo previsto en el apartado 1, letra a), en uno o varios de los establecimientos pertenecientes a la empresa contemplada en el apartado 2 y situadas en el Estado miembro que se indica o en el establecimiento o establecimientos contemplados en dicho apartado.
En el caso de las mercancías despachadas a libre práctica que no hayan sido transformadas en el plazo establecido, la devolución de la garantía se reducirá en un 2 % por día de retraso.
5. La prueba de la transformación se presentará a las autoridades competentes en los seis meses siguientes al final del plazo establecido para la transformación.
En caso de que no se presente la prueba en un plazo establecido en el presente apartado, la garantía contemplada en el apartado 1, letra b), reducida, en su caso, del porcentaje previsto en el segundo párrafo del apartado 4, se reducirá en un 2 % por día de retraso.
El importe de la garantía que no se haya devuelto se ejecutará en concepto de derechos de aduana.
Artículo 6
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CE) n o 376/2008, la cantidad despachada a libre práctica no podrá ser superior a la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. A ese efecto, en la casilla 19 del citado certificado deberá figurar la cifra «0».
Artículo 7
Queda derogado el Reglamento (CE) n o 2058/1996.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VI.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor al vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de junio de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
___________________
( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
ANEXO I
Indicaciones contempladas en el artículo 2, apartado 4, letra a)
— En búlgaro: Натрошен ориз с код по КН 1006 40 00, предназначен за производство на хранителни заготовки с код по КН 1901 10 00
— En español: Partidos de arroz, del código NC 1006 40 00, destinados a la producción de preparaciones alimenticias del código NC 1901 10 00
— En checo: Zlomková rýže kódu KN 1006 40 00 pro výrobu potravinových přípravků kódu KN 1901 10 00
— En danés: Brudris, henhørende under KN-kode 1006 40 00, bestemt til fremstilling af tilberedte næringsmidler, henhørende under KN-kode 1901 10 00
— En alemán: Bruchreis des KN-Codes 1006 40 00, bestimmt zur Herstellung von Lebensmittelzubereitungen des KN-Codes 1901 10 00
— En estonio: CN-koodi 1006 40 00 alla kuuluv purustatud riis CN-koodi 1901 10 00 alla kuuluvate toiduainete tootmiseks
— En griego: Θραύσματα ρυζιού υπαγόμενα στον κωδικό ΣΟ 1006 40 00, που προορίζονται για την παραγωγή παρασκευασμάτων διατροφής του κωδικού ΣΟ 1901 10 00
— En inglés: Broken rice of CN code 1006 40 00 for production of food preparations of CN code 1901 10 00
— En francés: Brisures de riz, relevant du code NC 1006 40 00, destinées à la production de préparations alimentaires du code NC 1901 10 00
— En italiano: Rotture di riso, di cui al codice NC 1006 40 00, destinate alla produzione di preparazioni alimentari del codice NC 1901 10 00
— En letón: Šķeltie rīsi, uz kuriem attiecas KN kods 1006 40 00, kas paredzēti to pārtikas produktu ražošanai, uz kuriem attiecas KN kods 1901 10 00
— En lituano: KN kodu 1006 40 00 klasifikuojami skaldyti ryžiai, skirti KN kodu 1901 10 00 klasifikuojamų maisto produktų gamybai
— En húngaro: A 1901 10 00 KN-kód alá tartozó élelmiszer-készítmények előállítására szánt, a 1006 40 00 KN-kód alá tartozó törmelékrizs
— En maltés: Ross miksur tal-kodiċi NK 1006 40 00 għall-produzzjoni ta’ preparazzjonijiet alimentari tal-kodiċi NK 1901 10 00
— En neerlandés: Breukrijst van GN-code 1006 40 00, voor de productie van voor voeding bestemde bereidingen van GN-code 1901 10 00
— En polaco: Ryż łamany objęty kodem CN 1006 40 00 do produkcji przetworów spożywczych objętych kodem CN 1901 10 00
— En portugués: Trincas de arroz do código NC 1006 40 00, destinadas à produção de preparações alimentares do código NC 1901 10 00
— En rumano: brizuri de orez având codul NC 1006 40 00 destinate producției de preparate alimentare având codul NC 1901 10 00
— En eslovaco: Zlomková ryža spadajúca pod číselný znak KN 1006 40 00 na výrobu potravinových prípravkov spadajúcich pod číselný znak KN 1901 10 00
— En esloveno: Lomljen riž z oznako KN 1006 40 00 za proizvodnjo živilskih izdelkov z oznako KN 1901 10 00
— En finés: CN-koodiin 1006 40 00 kuuluvat rikkoutuneet riisinjyvät CN-koodiin 1901 10 00 kuuluvien elintarvikevalmisteiden valmistamiseksi
— En sueco: Brutet ris som omfattas av KN-nummer 1006 40 00, avsett för produktion av livsmedelsberedningar som omfattas av KN-nummer 1901 10 00.
ANEXO II
Indicaciones contempladas en el artículo 2, apartado 4, letra b)
— En búlgaro: Освободено от мито (Регламент за изпълнение (ЕC) № 480/2012)
— En español: Exención del derecho de aduana [Reglamento de Ejecución (UE) n o 480/2012]
— En checo: Osvobozeno od cla (prováděcí nařízení (EU) č. 480/2012)
— En danés: Toldfri (gennemførelsesforordning (EU) nr. 480/2012)
— En alemán: Zollfrei (Durchführungsverordnung (EU) Nr. 480/2012)
— En estonio: Tollimaksuvaba (rakendusmäärus (EL) nr 480/2012)
— En griego: Απαλλαγή του δασμού [εκτελεστικός κανονισμός (ΕΕ) αριθ. 480/2012]
— En inglés: Free of customs duty (Implementing Regulation (EU) No 480/2012)
— En francés: Exemption du droit de douane [règlement d’exécution (UE) n o 480/2012]
— En italiano: Esenzione dal dazio doganale [regolamento di esecuzione (UE) n. 480/2012]
— En letón: Atbrīvots no muitas nodokļa (Īstenošanas regula (ES) Nr. 480/2012)
— En lituano: Muitas netaikomas (įgyvendinimo reglamentas (ES) Nr. 480/2012)
— En húngaro: Vámmentes (480/2012/EU végrehajtási rendelet)
— En maltés: Eżenti mid-dazju doganali (Regolament ta’ Implimentazzjoni (UE) Nru 480/2012)
— En neerlandés: Vrijgesteld van douanerecht (Uitvoeringsverordening (EU) nr. 480/2012)
— En polaco: Wolne od opłat celnych (rozporządzenie wykonawcze (UE) nr 480/2012)
— En portugués: Isenção de direito aduaneiro (Regulamento de Execução (UE) n. o 480/2012)
— En rumano: Scutit de drepturi vamale [Regulamentul de punere în aplicare (UE) nr. 480/2012]
— En eslovaco: Oslobodené od cla (vykonávacie nariadenie (EÚ) č. 480/2012)
— En esloveno: Carine prosto (Izvedbena uredba (EU) št. 480/2012)
— En finés: Tullivapaa (täytäntöönpanoasetus (EU) N:o 480/2012)
— En sueco: Tullfri (genomförandeförordning (EU) nr 480/2012).
ANEXO III
Indicaciones contempladas en el artículo 5, apartado 3, letra a)
— En búlgaro: Предназначени за производство на хранителни заготовки с код по КН 1901 10 00
— En español: Destinadas a la producción de preparaciones alimenticias del código NC 1901 10 00
— En checo: Pro výrobu potravinových přípravků kódu KN 1901 10 00
— En danés: Bestemt til fremstilling af tilberedte næringsmidler, henhørende under KN-kode 1901 10 00
— En alemán: Bestimmt zur Herstellung von Lebensmittelzubereitungen des KN-Codes 1901 10 00
— En estonio: CN-koodi 1901 10 00 alla kuuluvate toiduainete tootmiseks
— En griego: Προορίζονται για την παραγωγή παρασκευασμάτων διατροφής του κωδικού ΣΟ 1901 10 00
— En inglés: For production of food preparations of CN code 1901 10 00
— En francés: Destinées à la production de préparations alimentaires du code NC 1901 10 00
— En italiano: Destinate alla produzione di preparazioni alimentari del codice NC 1901 10 00
— En letón: Paredzēti to pārtikas produktu ražošanai, uz kuriem attiecas KN kods 1901 10 00
— En lituano: Skirti KN kodu 1901 10 00 klasifikuojamų maisto produktų gamybai
— En húngaro: A 1901 10 00 KN-kód alá tartozó élelmiszer-készítmények előállítására szánt
— En maltés: Għall-produzzjoni ta’ preparazzjonijiet alimentari tal-kodiċi KN 1901 10 00
— En neerlandés: Bestemd voor de productie van voor voeding bestemde bereidingen van GN-code 1901 10 00
— En polaco: Do produkcji przetworów spożywczych objętych kodem CN 1901 10 00
— En portugués: Destinadas à produção de preparações alimentares do código NC 1901 10 00
— En rumano: Destinate producției de preparate alimentare având codul NC 1901 10 00
— En eslovaco: Na výrobu potravinových prípravkov spadajúcich pod číselný znak KN 1901 10 00
— En esloveno: Za proizvodnjo živilskih izdelkov z oznako KN 1901 10 00
— En finés: Tarkoitettu CN-koodiin 1901 10 00 kuuluvien elintarvikevalmisteiden valmistukseen
— En sueco: Avsett för produktion av livsmedelsberedningar som omfattas av KN-nummer 1901 10 00.
ANEXO IV
Indicaciones contempladas en el artículo 5, apartado 3, letra b)
— En búlgaro: Член 4 от Регламент за изпълнение (ЕC) № 480/2012
— En español: Reglamento de Ejecución (UE) n o 480/2012 — artículo 4
— En checo: Článek 4 prováděcího nařízení (EU) č. 480/2012
— En danés: Gennemførelsesforordning (EU) nr. 480/2012 — artikel 4
— En alemán: Durchführungsverordnung (EU) Nr. 480/2012 — Artikel 4
— En estonio: Rakendusmääruse (EL) nr 480/2012 artikkel 4
— En griego: Εκτελεστικός κανονισμός (ΕΕ) αριθ. 480/2012 — άρθρο 4
— En inglés: Article 4 of Implementing Regulation (EU) No 480/2012
— En francés: Règlement d’exécution (UE) n o 480/2012 — article 4
— En italiano: Regolamento di esecuzione (UE) n. 480/2012 — articolo 4
— En letón: Īstenošanas regulas (ES) Nr. 480/2012 4. pants
— En lituano: Įgyvendinimo reglamento (ES) Nr. 480/2012 4 straipsnis
— En húngaro: A 480/2012/EU végrehajtási rendelet – 4. cikk
— En maltés: Artikolu 4 tar-Regolament ta’ Implimentazzjoni (UE) Nru 480/2012
— En neerlandés: Uitvoeringsverordening (EU) nr. 480/2012, artikel 4
— En polaco: Art. 4 rozporządzenia wykonawczego (UE) nr 480/2012
— En portugués: Regulamento de Execução (UE) n. o 480/2012 — artigo 4. o
— En rumano: Regulamentul de punere în aplicare (UE) nr. 480/2012, articolul 4
— En eslovaco: Článok 4 vykonávacieho nariadenia (EÚ) č. 480/2012
— En esloveno: Člen 4 Izvedbene uredbe (EU) št. 480/2012
— En finés: Täytäntöönpanoasetuksen (EU) N:o 480/2012 4 artikla
— En sueco: Genomförandeförordning (EU) nr 480/2012 – artikel 4.
ANEXO V
Reglamento derogado con sus modificaciones sucesivas Reglamento (CE) n o 2058/96 de la Comisión (DO L 276 de 29.10.1996, p. 7).
Reglamento (CE) n o 1950/2005 de la Comisión (DO L 312 de 29.11.2005, p. 18).
Únicamente artículo 5 y anexo IV
Reglamento (CE) n o 1996/2006 de la Comisión (DO L 398 de 30.12.2006, p. 1).
Únicamente artículo 7 y anexo VI
Reglamento (CE) n o 2019/2006 de la Comisión (DO L 384 de 29.12.2006, p. 48).
Únicamente artículo 1
Reglamento (CE) n o 1456/2007 de la Comisión (DO L 325 de 11.12.2007, p. 76).
Únicamente artículo 1
ANEXO VI
Tablas de correspondencias Reglamento (CE) n o 2058/96 Presente Reglamento
Artículos 1 a 5
Artículos 1 a 5
Artículo 6, apartado 1
Artículo 6
—
Artículo 7
Artículo 7
Artículo 8
Anexos I a IV
Anexos I a IV
—
Anexo V
—
Anexo VI
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