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Documento DOUE-L-2012-81524

Reglamento (UE) nº 771/2012 de la Comisión, de 23 de agosto de 2012, por el que se someten a registro las importaciones de bioetanol originarias de los Estados Unidos de América, en aplicación del artículo 24, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 597/2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 229, de 24 de agosto de 2012, páginas 20 a 22 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2012-81524

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea ( 1 ) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 16, apartado 4, y su artículo 24, apartados 3 y 5,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

(1) El 25 de noviembre de 2011, la Comisión Europea («la Comisión») comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea ( 2 ) («el anuncio de inicio»), el inicio de un procedimiento antisubvención («el procedimiento AS» o «el procedimiento») con respecto a las importaciones en la Unión de bioetanol originario de los Estados Unidos de América (en lo sucesivo, «los EE.UU.» o «el país afectado») a raíz de una denuncia presentada el 12 de octubre de 2011 por la asociación europea de productores de etanol renovable (ePURE) («el denunciante») en nombre de productores que representan más del 25 % de la producción total de bioetanol de la Unión.

A. PRODUCTO AFECTADO

(2) El producto afectado por dicho registro es el mismo que se define en el anuncio de inicio, a saber, el bioetanol, a veces denominado «combustible de etanol», es decir, alcohol etílico obtenido de productos agrícolas (enumerados en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea), desnaturalizado o no, excluidos los productos con un contenido de agua superior al 0,3 % (m/m) medido de conformidad con la norma EN 15376, así como alcohol etílico obtenido de productos agrícolas (enumerados en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea) contenido en mezclas con gasolina cuyo contenido de alcohol etílico sea superior al 10 % (v/v), originario de los Estados Unidos de América y clasificado actualmente en los códigos NC ex 2207 10 00 y ex 2207 20 00, ex 2208 90 99, ex 2710 12 11, ex 2710 12 15, ex 2710 12 21, ex 2710 12 25, ex 2710 12 31, ex 2710 12 41, ex 2710 12 45, ex 2710 12 49, ex 2710 12 51, ex 2710 12 59, ex 2710 12 70, ex 2710 12 90, ex 3814 00 10, ex 3814 00 90, ex 3820 00 00 y ex 3824 90 97.

B. SOLICITUD

(3) A raíz de la publicación del anuncio de inicio, el denunciante solicitó en noviembre de 2011 que las importaciones del producto afectado se sometieran a registro de conformidad con el artículo 24, apartado 5, del Reglamento de base de tal forma que puedan aplicarse posteriormente medidas contra dichas importaciones a partir de la fecha de registro. El denunciante ha reiterado en varias ocasiones su solicitud de que se registren las importaciones del producto afectado, la última vez el 3 de agosto de 2012, y ha aducido más razones por las cuales tal registro debería producirse en la investigación actual.

C. MOTIVOS PARA EL REGISTRO

(4) Según el artículo 24, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión podrá, previa consulta al Comité consultivo, instar a las autoridades aduaneras a adoptar las medidas adecuadas para registrar las importaciones de tal forma que posteriormente puedan aplicarse las medidas contra dichas importaciones a partir de la fecha de registro. Las importaciones pueden estar sujetas a registro a petición de la industria de la Unión, siempre que se incluyan pruebas suficientes para justificar esta obligación.

(5) El denunciante alegó que el producto afectado estaba subvencionado y que el perjuicio para la industria de la Unión, que es difícil de reparar, estaba causado por el aumento de las importaciones que se beneficiaban de subvenciones sujetas a medidas compensatorias en un período relativamente breve.

(6) El denunciante presentó pruebas de que las importaciones del producto afectado han aumentado considerablemente en términos absolutos y en términos de cuota de mercado. El volumen y los precios del producto afectado importado han tenido un efecto negativo en las cantidades vendidas, el nivel de los precios cobrados en el mercado de la Unión y la cuota de mercado de la industria de la Unión, lo que ha dado lugar a efectos desfavorables sustanciales en el rendimiento global y la situación financiera de la industria de la Unión.

__________________

( 1 ) DO L 188 de 18.7.2009, p. 93.

( 2 ) DO C 345 de 25.11.2011, p. 13.

(7) La Comisión confirmó estas constataciones en su conclusión provisional en el procedimiento AS, emitida en agosto de 2012, tal como se comunicó a las partes interesadas. Por tanto, la solicitud incluye pruebas suficientes para justificar el registro.

D. PROCEDIMIENTO

(8) Por todo ello, la Comisión ha llegado a la conclusión de que el solicitante ha proporcionado pruebas suficientes para que se sometan a registro las importaciones del producto afectado con arreglo al artículo 24, apartado 5, del Reglamento de base.

(9) Se invita a todas las partes interesadas a presentar sus puntos de vista por escrito y aportar elementos de prueba de los mismos. Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen motivos particulares para ello.

E. REGISTRO

(10) A pesar de las constataciones positivas de subvenciones compensatorias y de un perjuicio importante causado a la industria de la Unión durante el período de investigación («PI»), a saber, entre el 1 de octubre de 2010 y el 30 de septiembre de 2011, la Comisión decidió no adoptar derechos compensatorios provisionales de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de base, pues se constató provisionalmente que el principal régimen de subvenciones vigente durante el PI había cesado y ya no conferiría ningún beneficio en el momento en que se establecieran las medidas provisionales. No obstante, existen pruebas de que los Estados Unidos podrían reanudar el principal régimen de subvenciones que se consideraron sujetas a medidas compensatorias en los próximos meses y con efectos retroactivos. En tal caso, la Comisión considera que habría tenido derecho a adoptar (y, en su caso, a recaudar) derechos compensatorios provisionales en la presente investigación. Así pues, para mantener los derechos de la Unión Europea en estas circunstancias especiales, la Comisión ha decidido proceder tal como se indica a continuación.

(11) Con arreglo al artículo 24, apartado 5, del Reglamento de base, las importaciones del producto afectado deberán someterse a registro de tal manera que, en su caso, puedan aplicarse con carácter retroactivo medidas contra dichas importaciones a partir de la fecha de registro. En caso de que los Estados Unidos reinstauren el principal régimen de subvenciones con efectos retroactivos, la Comisión propondría al Consejo recaudar derechos definitivos sobre las importaciones sujetas a registro. Si, en la fase definitiva, la Comisión está convencida de que los Estados Unidos no van a actuar como se ha indicado anteriormente, la Comisión propondría al Consejo que dichas importaciones sometidas a registro no estén sujetas a ningún derecho adicional derivado de la presente investigación antisubvenciones.

(12) Cualquier derecho futuro emanaría de los resultados definitivos de la investigación antisubvenciones. El importe estimado de los derechos que podrían tener que pagarse en el futuro queda fijado en el nivel de subvención constatado hasta ahora, es decir, 108 EUR por tonelada de bioetanol puro ( 1 ).

(13) A fin que el registro sea suficientemente eficaz teniendo en cuenta la posible imposición retroactiva de un derecho antisubvenciones, el declarante debe indicar en la declaración en aduana la proporción en las mezclas, en peso, del contenido total de alcohol etílico obtenido de productos agrícolas (contenido de bioetanol).

F. TRATAMIENTO DE LOS DATOS PERSONALES

(14) Todo dato de carácter personal recabado en el marco de la presente investigación antisubvenciones será tratado de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) n o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos ( 2 ).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se insta a las autoridades aduaneras, de conformidad con el artículo 24, apartado 5, del Reglamento (CE) n o 597/2009, a que adopten las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Unión de bioetanol, a veces denominado «combustible de etanol», es decir, alcohol etílico obtenido de productos agrícolas (enumerados en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea), desnaturalizado o no, excluidos los productos con un contenido de agua superior al 0,3 % (m/m) medido de conformidad con la norma EN 15376, así como alcohol etílico obtenido de productos agrícolas (enumerados en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea) contenido en mezclas con gasolina cuyo contenido de alcohol etílico sea superior al 10 % (v/v), clasificado actualmente en los códigos NC ex 2207 10 00 y ex 2207 20 00, ex 2208 90 99, ex 2710 12 11, ex 2710 12 15, ex 2710 12 21, ex 2710 12 25, ex 2710 12 31, ex 2710 12 41, ex 2710 12 45, ex 2710 12 49, ex 2710 12 51, ex 2710 12 59, ex 2710 12 70, ex 2710 12 90, ex 3814 00 10, ex 3814 00 90, ex 3820 00 00 y ex 3824 90 97 (códigos TARIC 2207 10 00 11, 2207 20 00 11, 2208 90 99 11, 2710 12 11 10, 2710 12 15 10, 2270 12 21 10, 2710 12 10 25, 2710 12 31 10, 2710 12 41 10, 2710 12 45 10, 2710 12 49 10, 2710 12 51 10, 2710 12 59 10, 2710 12 70 10, 2710 12 90 10, 3814 00 90 70, 3820 00 00 10 y 3824 90 97 67) y originario de los Estados Unidos de América. El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

________________

( 1 ) También denominado E100.

( 2 ) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

El declarante deberá indicar en la declaración en aduana la proporción en las mezclas, en peso, del contenido total de alcohol etílico obtenido de productos agrícolas (enumerados en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea) (contenido de bioetanol).

2. Se invita a todas las partes interesadas a dar a conocer sus opiniones por escrito, a aportar pruebas o a pedir ser oídas en el plazo de 20 días a partir de la fecha de la publicación del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de agosto de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/08/2012
  • Fecha de publicación: 24/08/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 25/08/2012
  • Fecha de derogación: 22/12/2012
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Decisión 2012/825, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-2012-82626).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 287, de 18 de octubre de 2012 (Ref. DOUE-L-2012-81968).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 597/2009, de 11 de junio (Ref. DOUE-L-2009-81281).
Materias
  • Alcoholes
  • Derechos compensatorios
  • Estados Unidos de América
  • Importaciones
  • Subvenciones

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