LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo ( 1 ) y, en particular, su artículo 46, apartado 2, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión 2011/30/UE de la Comisión ( 2 ) autorizó a los auditores y sociedades de auditoría de los terceros países y territorios que figuran en su anexo para que prosiguieran en la Unión la elaboración de informes de auditoría sobre las cuentas anuales o consolidadas de los ejercicios iniciados entre el 2 de julio de 2010 y el 31 de julio de 2012.
(2) La Comisión ha procedido a evaluar los sistemas de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones aplicados a los auditores y sociedades de auditoría de los terceros países y territorios que figuran en la lista del anexo de la Decisión 2011/30/UE. Las evaluaciones se han llevado a cabo con la asistencia del Grupo Europeo de Organismos de Supervisión de Auditores. Los sistemas de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones aplicados a los auditores y sociedades de auditoría de esos terceros países y territorios se han evaluado atendiendo a los criterios dispuestos en los artículos 29, 30 y 32 de la Directiva 2006/43/CE, que son los que regulan los sistemas de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones establecidos para los auditores y sociedades de auditoría de los Estados miembros. El objetivo último de la cooperación entre los Estados miembros y los sistemas de los terceros países aplicados a los auditores y a las sociedades de auditoría ha de ser conseguir que cada parte confíe en los sistemas de supervisión de la otra parte basándose en su equivalencia.
(3) Tras esas evaluaciones, se observa que Abu Dabi, Brasil, el Centro Financiero Internacional de Dubai, Guernesey, Indonesia, Isla de Man, Jersey, Malasia, Taiwán y Tailandia tienen para los auditores y sociedades de auditoría unos sistemas de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones que funcionan con normas similares a las contenidas en los artículos 29, 30 y 32 de la Directiva 2006/43/CE. Procede por tanto considerar que los sistemas de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones establecidos para los auditores y sociedades de auditoría de esos terceros países son equivalentes a los sistemas que funcionan para los auditores y sociedades de auditoría de los Estados miembros.
(4) Las Bermudas, las Islas Caimán, Egipto, Mauricio, Nueva Zelanda, Rusia y Turquía han establecido ya o están estableciendo sistemas de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones para los auditores y sociedades de auditoría. Sin embargo, la información disponible sobre el funcionamiento de esos sistemas y las normas que los regulan es insuficiente para evaluar su equivalencia. Para poder realizar una nueva evaluación que permita tomar una decisión definitiva respecto de la equivalencia de dichos sistemas, se precisa obtener información complementaria de esos terceros países y territorios con el fin de entender mejor su sistema. Es, pues, oportuno que el período transitorio previsto en la Decisión 2011/30/UE se prorrogue en lo que respecta a los auditores y sociedades de auditoría que presenten informes de auditoría referentes a las cuentas anuales o consolidadas de empresas constituidas en dichos terceros países y territorios.
______________
( 1 ) DO L 157 de 9.6.2006, p. 87.
( 2 ) DO L 15 de 20.1.2011, p. 12.
(5) Los auditores y las sociedades de auditoría que presentan informes de auditoría referentes a las cuentas anuales o consolidadas de empresas constituidas en Hong Kong, la India e Israel se beneficiaron en su momento del período transitorio previsto en la Decisión 2011/30/UE. Desde entonces, esos terceros países o territorios no han establecido un sistema independiente de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones. No han facilitado información sobre sus sistemas de regulación y supervisión de auditorías. En estas circunstancias, no parece que dichos países o territorios hayan tomado las necesarias medidas para que la Comisión reconozca que la regulación dada por ellos a las auditorías es equivalente a los sistemas de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones aplicados a los auditores y sociedades de auditoría de los Estados miembros. Por consiguiente, el período transitorio que se les concedió en virtud de la Decisión 2011/30/UE no debe prorrogarse para los auditores y sociedades de auditoría que presenten informes de auditoría referentes a las cuentas anuales o consolidadas de empresas constituidas en esos países.
(6) Para proteger a los inversores, es preciso que los auditores y sociedades de auditoría que presenten informes de auditoría referentes a las cuentas anuales o consolidadas de empresas constituidas en los terceros países que figuran en el anexo II de la presente Decisión puedan proseguir durante el período transitorio sus actividades auditoras en la Unión sin estar registrados con arreglo al artículo 45 de la Directiva 2006/43/CE, siempre que faciliten la información requerida. En caso de que así lo hagan, esos auditores y sociedades de auditoría deben poder continuar sus actividades auditoras con relación a las cuentas anuales o consolidadas de los ejercicios que se inicien durante el período comprendido entre el 1 de agosto de 2012 y el 31 de julio de 2015. La presente Decisión no ha de afectar al derecho de los Estados miembros de aplicar sus sistemas de investigación y sanciones a dichos auditores y sociedades de auditoría.
(7) Procede, por tanto, modificar la Decisión 2011/30/UE en consecuencia.
(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 48, apartado 1, de la Directiva 2006/43/CE.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2011/30/UE queda modificada como sigue:
1) En el artículo 1, se añade el párrafo segundo siguiente:
«A efectos del artículo 46, apartado 1, de la Directiva 2006/43/CE, los sistemas de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones de los auditores y sociedades de auditoría de los terceros países y territorios que se indican a continuación se considerarán equivalentes a los sistemas de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones aplicados a los auditores y sociedades de auditoría de los Estados miembros, con relación a las actividades de auditoría referentes a las cuentas anuales o consolidadas de los ejercicios iniciados desde el 1 de agosto de 2012:
1) Abu Dabi
2) Brasil
3) el Centro Financiero Internacional de Dubai
4) Guernesey
5) Indonesia
6) la Isla de Man
7) Jersey
8) Malasia
9) Taiwán
10) Tailandia».
2) El artículo 2 queda modificado como sigue:
a) en la frase introductoria del apartado 1 los términos «el anexo» se sustituyen por «el anexo I»;
b) los apartados 2, 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:
«2. Los Estados miembros no aplicarán el artículo 45 de la Directiva 2006/43/CE a aquellos auditores y sociedades de auditoría, a que se refiere el apartado 1 de ese artículo, que presenten informes de auditoría referentes a las cuentas anuales o consolidadas de empresas constituidas en los terceros países y territorios que figuran en el anexo II de la presente Decisión, en relación con los ejercicios que se inicien entre el 2 de julio de 2010 y el 31 de julio de 2015, siempre que tales auditores y sociedades faciliten a las autoridades competentes del Estado miembro interesado la totalidad de la información siguiente:
a) el nombre y dirección del auditor o de la sociedad de auditoría de que se trate e información sobre su estructura jurídica;
b) si el auditor o la sociedad de auditoría pertenece a una red, una descripción de esta;
c) las normas auditoras y los requisitos de independencia que se hayan aplicado a la auditoría considerada;
d) una descripción del sistema de control de calidad interno aplicado en la sociedad de auditoría;
e) una indicación, en su caso, de la fecha en que haya tenido lugar el último control de calidad del auditor o sociedad de auditoría, así como, a menos que sea facilitada por la autoridad competente del tercer país, la información necesaria sobre los resultados de ese control. En caso de que tal información no sea pública, las autoridades competentes de los Estados miembros le darán tratamiento confidencial.
3. Los Estados miembros garantizarán que los ciudadanos sean informados del nombre y dirección de los auditores y sociedades de auditoría que presenten informes de auditoría referentes a las cuentas anuales o consolidadas de empresas constituidas en los terceros países que figuran en el anexo II de la presente Decisión, así como del hecho de que los sistemas de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones de esos países y territorios no están reconocidos aún como equivalentes en virtud del artículo 46, apartado 2, de la Directiva 2006/43/CE. A tal fin, las autoridades competentes de los Estados miembros a las que se refiere el artículo 45 de esa misma Directiva podrán registrar también a los auditores y sociedades de auditoría que lleven a cabo auditorías de las cuentas anuales o consolidadas de empresas constituidas en los terceros países que figuran en el anexo II de la presente Decisión.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán aplicar sus sistemas de investigación y sanciones a los auditores y sociedades de auditoría que lleven a cabo auditorías de las cuentas anuales o consolidadas de empresas constituidas en los terceros países que recoge el anexo II de la presente Decisión»;
c) se añade el apartado 5 siguiente:
«5. El apartado 2 se entenderá sin perjuicio de las fórmulas de cooperación que acuerden para los controles de calidad las autoridades competentes de un Estado miembro y las de cualquiera de los terceros países que figuran en el anexo II de la presente Decisión, siempre que tales fórmulas:
a) prevean la realización de controles de calidad basados en la igualdad de trato;
b) hayan sido comunicadas previamente a la Comisión, y
c) no prejuzgan ninguna decisión que deba adoptar la Comisión en virtud del artículo 47 de la Directiva 2006/43/CE».
3) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 4
El artículo 1, apartado 1, punto 10, dejará de aplicarse el 31 de julio de 2013».
4) El anexo se sustituye por el anexo I de la presente Decisión.
5) Se añade el anexo II, tal como figura en el anexo II de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 13 de junio de 2013.
Por la Comisión
Michel BARNIER
Miembro de la Comisión
ANEXO I
LISTA DE TERCEROS PAÍSES Y TERRITORIOS
Abu Dabi
Brasil
Centro Financiero Internacional de Dubai
Guernesey
Hong Kong
India
Indonesia
Isla de Man
Israel
Jersey
Malasia
Taiwán
Tailandia
ANEXO II
LISTA DE TERCEROS PAÍSES
Bermudas
Islas Caimán
Egipto
Mauricio
Nueva Zelanda
Rusia
Turquía
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