EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1)En virtud del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo (1), las medidas de la Unión que regulan el acceso a las aguas y a los recursos y el ejercicio sostenible de las actividades pesqueras deben establecerse teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles y, en particular, los informes elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP), así como las recomendaciones de los consejos consultivos regionales.
(2)Mediante su Reglamento (CE) no 754/2009 (2), el Consejo excluyó determinados grupos de buques del régimen de gestión del esfuerzo pesquero previsto en el capítulo III del Reglamento (CE) no 1342/2008 del Consejo (3). El anexo IIA del Reglamento (UE) no 39/2013 del Consejo (4) y el anexo IIA del Reglamento (UE) no 40/2013 del Consejo (5) fijan actualmente el esfuerzo pesquero admisible para los buques sujetos a dicho régimen.
(3)En junio de 2013, el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) publicó su dictamen para la merluza del Norte en 2014. En dicho dictamen, el CIEM indica que la biomasa de la población se encuentra en un máximo absoluto en 2013 y que, además, la mortalidad por pesca ha descendido acusadamente en los últimos años. El CIEM dictaminó que, en 2014, el TAC podría elevarse en un 49 %, hasta las 81 846 toneladas. A la luz de este dictamen, Irlanda y España solicitaron que el TAC en vigor para esta población se elevase en el año de 55 105 toneladas a 69 440 toneladas, para alcanzar el nivel de los desembarques que el CIEM estima corresponde a los niveles actuales de mortalidad por pesca, que a su vez son coherentes con el rendimiento máximo sostenible. La solicitud se considera aceptable sobre la base del compromiso de los Estados miembros interesados de garantizar, mediante un control riguroso de la pesca, que el esfuerzo pesquero y, por ende, los índices de mortalidad por pesca, permanecen constantes.
(4)Actualmente un grupo de buques que enarbolan pabellón de España y que faenan en el oeste de Escocia está excluido de la aplicación del régimen de gestión del esfuerzo pesquero establecido en el Reglamento (CE) no 1342/2008. A partir de la información facilitada por España en 2013, el CCTEP no ha podido determinar si las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1342/2008 han seguido cumpliéndose en el período de gestión 2012. Por consiguiente, debe incluirse nuevamente este grupo de buques españoles en dicho régimen de gestión del esfuerzo pesquero. Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 754/2009 y el anexo IIA del Reglamento (UE) no 39/2013 en consecuencia.
(5)Actualmente un grupo de buques que enarbolan pabellón de Francia y que faenan en el mar del Norte está excluido de la aplicación del régimen de gestión del esfuerzo pesquero establecido en el Reglamento (CE) no 1342/2008. A partir de la información facilitada por Francia en 2013, el CCTEP evaluó que las capturas de dichos buques rebasaron los umbrales establecidos. Por consiguiente, debe incluirse nuevamente este grupo de buques franceses en dicho régimen de gestión del esfuerzo pesquero. Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 754/2009 y el anexo IIA del Reglamento (UE) no 40/2013 en consecuencia.
(6)Actualmente un grupo de buques que enarbolan pabellón del Reino Unido y se centran en la volandeira (Aequipecten opercularis) en torno a la isla de Man en el mar de Irlanda está excluido de la aplicación del régimen de gestión del esfuerzo pesquero establecido en el Reglamento (CE) no 1342/2008. Sin embargo, a causa de un error matemático, los límites máximos del esfuerzo pesquero del anexo IIA del Reglamento (UE) no 39/2013 no reflejan esa exclusión. Procede, por tanto, corregir el Reglamento (UE) no 39/2013 en consecuencia.
(7)El Reglamento (UE) no 1262/2012 del Consejo (6) fija, para 2013 y 2014, los límites de capturas con respecto a una lista de tiburones de aguas profundas. La Comisión solicitó al CIEM un dictamen sobre la conveniencia de revisar dicha lista. El CIEM llegó a la conclusión de que existe suficiente información científica a favor de excluir de la lista de tiburones de aguas profundas al pintarroja bocanegra (Galeus melastomus) y de incluir todas las especies del género Centrophorus (Centrophorus spp.). Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 1262/2012 en consecuencia.
(8)De conformidad con el resultado de las consultas mantenidas entre los Estados costeros sobre la gestión de la caballa, la bacaladilla, el arenque atlántico-escandinavo y el eglefino del mar del Norte, la Unión podrá autorizar pescar con los buques de la Unión hasta un 10 % por encima de su cuota disponible, siempre que las cantidades utilizadas por encima de dicha cuota se deduzcan de su cuota prevista para 2014. Asimismo, la Unión podrá utilizar en 2014 cualquier cantidad no utilizada siempre que esta no supere el 10 % de su cuota disponible en 2013. Procede permitir dicha flexibilidad en la fijación de esas posibilidades de pesca con el fin de poner en pie de igualdad a los buques de la Unión al permitir a los Estados miembros afectados la opción de acogerse a una cuota de flexibilidad. Cuando un Estado miembro no haya optado por el recurso a una cuota de flexibilidad con respecto a una población en particular, conviene que se sigan aplicando los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96 conforme al artículo 10, apartado 2, del Reglamento (UE) no 40/2013.
(9)En su reunión anual de 2013, la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI) adoptó una resolución encaminada a proteger el tiburón oceánico aplicable a los buques pesqueros inscritos en el registro de buques autorizados de la CAOI mediante la prohibición, en calidad de medida piloto provisional, de mantener a bordo, transbordar, desembarcar o almacenar cualquier parte o canales enteras de tiburón oceánico. La resolución prevé una excepción para la pesca artesanal, en particular para los buques que faenan únicamente en la zona económica exclusiva (ZEE) del Estado miembro cuyo pabellón enarbolan. Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 40/2013 en consecuencia.
(10)En su reunión anual de 2010, la Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central (CPPOC) adoptó una recomendación encaminada a limitar el número de buques que pescan activamente atún blanco del sur del Pacífico en la zona de la Convención al sur del paralelo 20° S. Por consiguiente, debe garantizarse que los buques de la Unión sigan faenando sin centrarse en esta especie en la zona de la Convención CPPOC al sur del paralelo 20° S. Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 40/2013 en consecuencia.
(11)Las posibilidades de pesca para los buques de la Unión en aguas de Noruega y para los buques noruegos en aguas de la Unión se establecen cada año a la vista de las consultas sobre derechos de pesca de conformidad con los acuerdos bilaterales sobre pesquerías con Noruega (7). A la espera de la finalización de las consultas sobre los acuerdos para 2013, el Reglamento (UE) no 40/2013 fijó posibilidades de pesca provisionales para las poblaciones afectadas. El 18 de enero de 2013 concluyeron las consultas con Noruega y el Reglamento (UE) no 297/2013 del Consejo (8) modificó las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) no 40/2013. Sin embargo, la población de brosmio en aguas de Noruega de la zona IV fue excluida por error del Reglamento (UE) no 297/2013. Por otro lado, la cantidad de bacaladilla que Noruega puede capturar en aguas de la Unión de las zonas II, IVa, V, VI al norte del paralelo 56° 30′ N y VII al oeste del meridiano 12° O no reflejan el acuerdo alcanzado tras las consultas con dicho país. Procede, por tanto, modificar el anexo IA del Reglamento (UE) no 40/2013 en consecuencia.
(12)Se detectó un error en el número de buques y la capacidad asignada a la Unión y autorizados a pescar pez espada y atún blanco en la zona del Convenio CAOI. Procede, por tanto, modificar el anexo VI del Reglamento (UE) no 40/2013 en consecuencia.
(13)En virtud del Acta de Adhesión de Croacia de 2012 y de la adhesión de Croacia el 1 de julio de 2013, procede incluir en los correspondientes instrumentos de la Unión las disposiciones relativas a la asignación de las posibilidades de pesca asignadas al nivel de la Unión a Croacia en 2013. Las cifras relativas a la pesca y a las capacidades de cría del atún rojo de Croacia añadidas por el presente Reglamento reflejan las disposiciones del plan de recuperación del atún rojo de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA) para Croacia hasta 2013. Además, y de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 302/2009 del Consejo (9), cada Estado miembro debe asegurarse que su capacidad de pesca guarda proporción con la cuota.
(14)Las disposiciones del presente Reglamento relativas a las limitaciones del esfuerzo pesquero deben aplicarse a partir del 1 de febrero de 2013. Las disposiciones relativas a los límites de capturas y asignaciones deben aplicarse a partir del 1 de enero de 2013, salvo las nuevas disposiciones relativas a la CPPOC y la CAOI, que deben aplicarse desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Las disposiciones incluidas como resultado de la adhesión de Croacia a la Unión Europea deben aplicarse a partir de la fecha de dicha adhesión. Esta aplicación retroactiva se entiende sin perjuicio del principio de seguridad jurídica, puesto que las posibilidades de pesca a las que afecta todavía no se han agotado. Dado que las modificaciones de los regímenes de gestión del esfuerzo pesquero influyen directamente en las actividades económicas de las flotas afectadas, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento (CE) no 754/2009
En el artículo 1 del Reglamento (CE) no 754/2009, se suprimen las letras b) y j).
Artículo 2
Modificaciones del Reglamento (UE) no 1262/2012
El anexo del Reglamento (UE) no 1262/2012 del Consejo queda modificado de conformidad con el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 3
Modificaciones del Reglamento (UE) no 39/2013
1. El anexo I del Reglamento (UE) no 39/2013 queda modificado de conformidad con el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.
2. El anexo IIA del Reglamento (UE) no 39/2013 queda modificado de conformidad con el texto que figura en el anexo III del presente Reglamento.
Artículo 4
Modificaciones del Reglamento (UE) no 40/2013
El Reglamento (UE) no 40/2013 se modifica como sigue:
1)Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 6 bis
Flexibilidad en la fijación de las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones
1. El presente artículo se aplicará a las siguientes poblaciones:
a)eglefino en la zona IV, aguas de la UE de la zona IIa;
b)bacaladilla en aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId, VIIIe, XII y XIV;
c)caballa en las zonas IIIa y IV, y en aguas de la UE de las zonas IIa, IIIb, IIIc y IIId;
d)caballa en las zonas VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe, aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb, y aguas internacionales de las zonas IIa, XII y XIV;
e)caballa en las zonas VIIIc, IX y X, y aguas de la UE del CPACO 34.1.1;
f)caballa en aguas de Noruega de las zonas IIa y IVa;
g)arenque en aguas de la UE, aguas de Noruega y aguas internacionales de las zonas I y II.
2. Para cualquiera de las poblaciones que se señalan en el apartado 1, los Estados miembros podrán optar por aumentar su cuota inicial establecida en el anexo I hasta un 10 %. Los Estados miembros interesados notificarán su decisión a la Comisión por escrito. En el momento en que se produzca esa notificación, la cuota aumentada se considerará como la cuota asignada al Estado miembro de que se trate para 2013.
3. Las cantidades utilizadas en 2013 en concepto de cuota aumentada que superen la cuota inicial serán deducidas, tonelada por tonelada, a efectos de calcular la cuota del Estado miembro afectado en lo que se refiere a la población correspondiente a 2014.
4. Las cantidades no utilizadas en el marco de la cuota inicial que no superen el 10 % de dicha cuota serán añadidas a efectos de calcular la cuota del Estado miembro afectado en lo que se refiere a la población correspondiente a 2014.
5. Las cantidades intercambiadas con otros Estados miembros en virtud del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002 así como cualesquiera cantidades deducidas en aplicación de los artículos 37, 105 y 107 del Reglamento (CE) no 1224/2009 se tendrán en cuenta a efectos de determinar las cantidades utilizadas y las cantidades no utilizadas con arreglo a los apartados 3 y 4 del presente artículo.
6. Cuando un Estado miembro haya aprovechado la opción del apartado 2 del presente artículo en relación con alguna población en particular, los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no se aplicarán a dicha población en relación con ese Estado miembro.».
2)En el artículo 10, apartado 2, se suprimen los términos «anexo I del».
3)El artículo 23 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 23
Tiburones
1. Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones zorro de todas las especies de la familia Alopiidae en cualquier pesquería.
2. Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus) en cualquier pesquería, excepto los buques de menos de 24 metros de eslora total dedicados a faenar únicamente dentro de la zona económica exclusiva del Estado miembro cuyo pabellón enarbolan, y a condición de que su captura se destine tan solo al consumo local.
3. En caso de que las especies mencionadas en los apartados 1 y 2 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente.».
4) El artículo 29 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 29
Condiciones aplicables a las pesquerías de patudo, rabil, listado y atún blanco del sur del Pacífico
1. Los Estados miembros velarán por que no se incremente el número de días de pesca asignados a los cerqueros con jareta que pesquen patudo (Thunnus obesus), rabil (Thunnus albacares) y listado (Katsuwonus pelamis) en la parte de la zona de la Convención CPPOC en alta mar situada entre los paralelos 20° N y 20° S.
2. Los buques de la UE no capturarán atún blanco del sur del Pacífico (Thunnus alalunga) en la zona de la Convención CPPOC al sur del paralelo 20° S.».
5)El anexo IA queda modificado de conformidad con el texto que figura en el anexo IV del presente Reglamento.
6)El anexo ID queda modificado de conformidad con el texto que figura en el anexo V del presente Reglamento.
7)El anexo IIA queda modificado de conformidad con el texto que figura en el anexo VI del presente Reglamento.
8)El anexo IV queda modificado de conformidad con el texto que figura en el anexo VII del presente Reglamento.
9)El anexo VI queda modificado de conformidad con el texto que figura en el anexo VIII del presente Reglamento.
Artículo 5
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Sin embargo, el artículo 3, apartado 1, y el artículo 4, puntos 1, 2, 5 y 9, se aplicarán a partir del 1 de enero de 2013; el artículo 1, el artículo 3, apartado 2, y el artículo 4, punto 7, se aplicarán a partir del 1 de febrero de 2013, y el artículo 4, puntos 6 y 8, se aplicarán a partir del 1 de julio de 2013.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 2013.
Por el Consejo
El Presidente
L. LINKEVIČIUS
___________________________________
(1) Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (DO L 358 de 31.12.2002, p. 59).
(2) Reglamento (CE) no 754/2009 del Consejo, de 27 de julio de 2009, por el que se excluyen determinados grupos de buques del régimen de gestión del esfuerzo pesquero previsto en el capítulo III del Reglamento (CE) no 1342/2008 (DO L 214 de 19.8.2009, p. 16).
(3) Reglamento (CE) no 1342/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan a largo plazo para las poblaciones de bacalao y las pesquerías que las explotan, y se deroga el Reglamento (CE) no 423/2004 (DO L 348 de 24.12.2008, p. 20).
(4) Reglamento (UE) no 39/2013 del Consejo, de 21 de enero de 2013, por el que se establecen para 2013 las posibilidades de pesca disponibles para los buques de la UE en lo que respecta a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces que no están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales (DO L 23 de 25.1.2013, p. 1).
(5) Reglamento (UE) no 40/2013 del Consejo, de 21 de enero de 2013, por el que se establecen para 2013 las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE para determinadas poblaciones de peces y grupos de poblaciones de peces que están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales (DO L 23 de 25.1.2013, p. 54).
(6) Reglamento (UE) no 1262/2012 del Consejo, de 20 de diciembre de 2012, que fija, para 2013 y 2014, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas por parte de los buques de la UE (DO L 356 de 22.12.2012, p. 22).
(7) Acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega (DO L 226 de 29.8.1980, p. 48).
(8) Reglamento (UE) no 297/2013 del Consejo, de 27 de marzo de 2013, por el que se modifican los Reglamentos (UE) no 44/2012, (UE) no 39/2013 y (UE) no 40/2013 en lo que se refiere a determinadas posibilidades de pesca (DO L 90 de 28.3.2013, p. 10).
(9) Reglamento (CE) no 302/2009 del Consejo, de 6 de abril de 2009, por el que se establece un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo, se modifica el Reglamento (CE) no 43/2009 y se deroga el Reglamento (CE) no 1559/2007 (DO L 96 de 15.4.2009, p. 1).
ANEXO I
En la parte 1 del anexo del Reglamento (UE) no 1262/2012, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2.
A los efectos del presente Reglamento, por “tiburones de aguas profundas” se entenderá la siguiente lista de especies:
Denominación común
Código alfa-3
Nombre científico
Pejegato
API
Apristurus spp.
Tiburón lagarto
HXC
Chlamydoselachus anguineus
Quelvacho
CWO
Centrophorus spp.
Pailona
CYO
Centroscymnus coelolepis
Sapata negra
CYP
Centroscymnus crepidater
Tollo negro merga
CFB
Centroscyllium fabricii
Tollo pajarito
DCA
Deania calcea
Lija negra o carocho
SCK
Dalatias licha
Tollo lucero
ETR
Etmopterus princeps
Negrito
ETX
Etmopterus spinax
Pintarroja islándica
GAM
Galeus murinus
Cañabota gris
SBL
Hexanchus griseus
Cerdo marino
OXN
Oxynotus paradoxus
Alital
SYR
Scymnodon ringens
Tiburón boreal
GSK
Somniosus microcephalus»
ANEXO II
En la parte B del anexo I del Reglamento (UE) no 39/2013, las cuatro rúbricas correspondientes al componente septentrional de la población de merluza se sustituyen por las siguientes:
«Especie:
Merluza
Merluccius merluccius
Zona:
IIIa; Aguas de la UE de las subdivisiones 22-32
(HKE/3A/BCD)
Dinamarca
1 929 (2)
TAC analítico
Suecia
164 (2)
Unión
2 093
TAC
2 093 (1)
Especie:
Merluza
Merluccius merluccius
Zona:
aguas de la UE de las zonas IIa y IV
(HKE/2AC4-C)
Bélgica
35
TAC analítico
Dinamarca
1 409
Alemania
162
Francia
312
Países Bajos
81
Reino Unido
439
Unión
2 438
TAC
2 438 (3)
Especie:
Merluza
Merluccius merluccius
Zona:
VI y VII; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb;
aguas internacionales de las zonas XII y XIV
(HKE/571214)
Bélgica
358 (4) (6)
TAC analítico
Se aplica el artículo 11 del presente Reglamento.
España
11 478 (6)
Francia
17 726 (4) (6)
Irlanda
2 148 (6)
Países Bajos
231 (4) (6)
Reino Unido
6 998 (4) (6)
Unión
38 939
TAC
38 939 (5)
Condición especial:
dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:
VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe (HKE/*8ABDE)
Bélgica
46
España
1 852
Francia
1 852
Irlanda
231
Países Bajos
23
Reino Unido
1 042
Unión
5 046
Especie:
Merluza
Merluccius merluccius
Zona:
VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe
(HKE/8ABDE.)
Bélgica
12 (7)
TAC analítico
España
7 991
Francia
17 944
Países Bajos
23 (7)
Unión
25 970
TAC
25 970 (8)
Condición especial:
dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:
VI y VII; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV (HKE/*57-14)
Bélgica
2
España
2 315
Francia
4 166
Países Bajos
7
Unión
6 490»
____________________________________________
(1) Dentro del siguiente TAC total de la población septentrional de merluza:
69 440
(2) Podrán hacerse transferencias de esta cuota a las aguas de la UE de las zonas IIa y IV. No obstante, dichas transferencias deberán notificarse previamente a la Comisión.
(3) Dentro del siguiente TAC total de la población septentrional de merluza:
69 440
(4) Podrán hacerse transferencias de esta cuota a las aguas de la UE de las zonas IIa y IV. No obstante, estas transferencias deberán ser notificadas previamente a la Comisión.
(5) Dentro del siguiente TAC total de la población septentrional de merluza:
69 440
(6) Además de esta cuota, cualquier Estado miembro podrá conceder a buques que enarbolen su pabellón y participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas asignaciones adicionales dentro del límite global de un 1 % de la cuota asignada a ese Estado miembro, de conformidad con el título II, capítulo II del presente Reglamento.
Condición especial:
dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:
VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe (HKE/*8ABDE)
Bélgica
46
España
1 852
Francia
1 852
Irlanda
231
Países Bajos
23
Reino Unido
1 042
Unión
5 046
(7) Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a la zona IV y a las aguas de la UE de la zona IIa. No obstante, estas transferencias deberán ser notificadas previamente a la Comisión.
(8) Dentro del siguiente TAC total de la población septentrional de merluza:
69 440
Condición especial:
dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:
VI y VII; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV (HKE/*57-14)
Bélgica
2
España
2 315
Francia
4 166
Países Bajos
7
Unión
6 490»
ANEXO III
El anexo IIA del Reglamento (UE) no 39/2013 queda modificado como sigue:
a)la columna correspondiente al Reino Unido (UK) del cuadro c) del apéndice 1 se sustituye por la siguiente:
«Arte regulado
UK
TR1
339 592
TR2
1 086 399
TR3
0
BT1
0
BT2
111 693
GN
5 970
GT
158
LL
70 614»
b)la columna correspondiente a España (ES) en el cuadro d) del apéndice 1 se sustituye por el texto siguiente:
«Arte regulado
ES
TR1
249 152
TR2
0
TR3
0
BT1
0
BT2
0
GN
13 836
GT
0
LL
1 402 142».
ANEXO IV
El anexo IA del Reglamento (UE) no 40/2013 se modifica como sigue:
a)la rúbrica correspondiente al brosmio en aguas de Noruega de la zona IV se sustituye por la siguiente:
«Especie:
Brosmio
Brosme brosme
Zona:
Aguas de Noruega de la zona IV
(USK/04-N.)
Bélgica
0
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Dinamarca
165
Alemania
1
Francia
0
Países Bajos
0
Reino Unido
4
Unión
170
TAC
No aplicable»
b)la rúbrica correspondiente a la bacaladilla en aguas de la UE de las zonas II, IVa, V, VI al norte del paralelo 56° 30′ N y VII al oeste del meridiano 12° O se sustituye por la siguiente:
«Especie:
Bacaladilla
Micromesistius poutassou
Zona:
Aguas de la UE de las zonas II, IVa, V, VI al norte del paralelo 56° 30′ N y VII al oeste del meridiano 12° O
(WHB/24A567)
Noruega
99 408 (1) (2)
TAC analítico
TAC
643 000
_________________________________
(1) Deberá deducirse de los límites de capturas de Noruega establecidos en virtud de acuerdos entre Estados ribereños.
(2) Condición especial: las capturas de la zona IV no podrán ser superiores a 24 852 toneladas, es decir al 25 % de la cuota de acceso de Noruega.».
ANEXO V
En el anexo ID del Reglamento (UE) no 40/2013, la rúbrica correspondiente al atún rojo en el océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y el Mediterráneo se sustituye por el texto siguiente:
«Especie:
Atún rojo
Thunnus thynnus
Zona:
océano Atlántico al este del meridiano 45° O y mar Mediterráneo
(BFT/AE45WM)
Chipre
69,44 (4) (7)
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Grecia
129,07 (7)
España
2 504,45 (2) (4) (7)
Francia
2 471,23 (2) (3) (4) (7)
Italia
1 950,42 (4) (5) (7)
Croacia
390,59 (6) (7)
Malta
160,02 (4) (7)
Portugal
235,50 (7)
Otros Estados miembros
27,93 (1) (7)
Unión
7 938,65 (2) (3) (4) (5) (7)
TAC
13 400
__________________________________________
(1) Excepto Chipre, Grecia, España, Francia, Croacia, Italia, Malta y Portugal, y exclusivamente como captura accesoria.
(2) Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm efectuadas por los buques contemplados en el punto 1 del anexo IV los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8301):
España
364,09
Francia
164,27
Unión
528,36
(3) Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de un peso mínimo de 6,4 kg o de una talla mínima de 70 cm efectuadas por los buques contemplados en el punto 1 del anexo IV los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*641):
Francia
100
Unión
100
(4) Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm efectuadas por los buques contemplados en el punto 2 del anexo IV los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8302)
España
50,09
Francia
49,42
Italia
39,01
Chipre
3,20
Malta
4,71
Unión
146,43
(5) Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm efectuadas por los buques contemplados en el punto 3 del anexo IV los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*643):
Italia
39,01
Unión
39,01
(6) Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm efectuadas por los buques contemplados en el punto 3 del anexo IV con fines de cría los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8303F):
Croacia
351,53
Unión
351,53
(7) No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 302/2009, se autorizará la pesca con cerco de atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo durante el período comprendido entre el 26 de mayo y el 24 de junio de 2013, ambos inclusive.».
ANEXO VI
En el anexo IIA del Reglamento (UE) no 40/2013, la columna correspondiente a Francia (FR) en el apéndice 1 se sustituye por el texto siguiente:
«Arte regulado
FR
TR1
1 505 354
TR2
6 496 811
TR3
101 316
BT1
0
BT2
1 202 818
GN
342 579
GT
4 338 315
LL
125 141»
ANEXO VII
El anexo IV del Reglamento (UE) no 40/2013 se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO IV
ZONA DEL CONVENIO CICAA (1)
1. Número máximo de embarcaciones de la UE de cebo vivo y cacea autorizadas para pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Atlántico oriental
España
60
Francia
8
Unión
68
2. Número máximo de buques de la UE de pesca costera artesanal autorizados para pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Mediterráneo
España
119
Francia
87
Italia
30
Chipre
7
Malta
28
Unión
316
3. Número máximo de buques de la UE autorizados para pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el mar Adriático con fines de cría
Croacia
9
Italia
12
Unión
21
4. Número máximo y capacidad total en arqueo bruto de los buques de pesca de cada Estado miembro que pueden ser autorizados para capturar, mantener a bordo, transbordar, transportar o desembarcar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo.
Cuadro A
Número de buques pesqueros
Chipre
Croacia
Grecia
Italia
Francia
España
Malta (2)
Cerqueros con jareta
1
9
1
12
17
6
1
Palangreros
4
0
0
30
8
12
20
Embarcaciones de cebo vivo
0
0
0
0
8
60
0
Caña
0
12
0
0
29
2
0
Arrastreros
0
0
0
0
57
0
0
Otras embarcaciones artesanales (3)
0
0
16
0
87
32
0
Cuadro B
Capacidad total en arqueo bruto
Chipre
Croacia
Grecia
Italia
Francia
España
Malta
Cerqueros con jareta
Por fijar
Por fijar
Por fijar
Por fijar
Por fijar
Por fijar
Por fijar
Palangreros
Por fijar
Por fijar
Por fijar
Por fijar
Por fijar
Por fijar
Por fijar
Embarcaciones de cebo vivo
Por fijar
Por fijar
Por fijar
Por fijar
Por fijar
Por fijar
Por fijar
Embarcaciones con líneas de mano
Por fijar
Por fijar
Por fijar
Por fijar
Por fijar
Por fijar
Por fijar
Arrastreros
Por fijar
Por fijar
Por fijar
Por fijar
Por fijar
Por fijar
Por fijar
Otras embarcaciones artesanales
Por fijar
Por fijar
Por fijar
Por fijar
Por fijar
Por fijar
Por fijar
5. Número máximo de almadrabas utilizadas en la pesquería de atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo autorizadas por cada Estado miembro
Número de almadrabas
España
5
Italia
6
Portugal
1 (4)
6. Capacidad máxima de cría y de engorde de atún rojo para cada Estado miembro y cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que cada Estado miembro puede autorizar para ingresar en sus granjas en el Atlántico oriental y el Mediterráneo
Cuadro A
Capacidad máxima de cría y de engorde de atún
Número de explotaciones
Capacidad (en toneladas)
España
17
11 852
Italia
15
13 000
Grecia
2
2 100
Chipre
3
3 000
Croacia
7
7 880
Malta
8
12 300
Cuadro B
Cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que se puede ingresar en las explotaciones (en toneladas)
España
5 855
Italia
3 000
Grecia
785
Chipre
2 195
Croacia
2 947
Malta
8 768».
___________________________________________
(1) Las cifras que figuran en los puntos 1, 2 y 3 podrán reducirse para cumplir las obligaciones internacionales de la Unión.
(2) Un cerquero con jareta de tamaño medio puede ser sustituido por un máximo de diez palangreros.
(3) Buques polivalentes equipados con diversos artes (palangre, caña, curricán).
(4) Esta cifra podrá aumentarse, siempre que se cumplan las obligaciones internacionales de la Unión.
ANEXO VIII
En el anexo VI del Reglamento (UE) no 40/2013, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2.
Número máximo de buques de la UE autorizados a pescar pez espada y atún blanco en la zona del Convenio de la CAOI
Estado miembro
Número máximo de buques
Capacidad (arqueo bruto)
España
27
11 590
Francia
41
5 382
Portugal
15
6 925
Reino Unido
4
1 400
Unión
87
25 297»
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