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Documento DOUE-L-2013-82793

Reglamento de Ejecución (UE) nº 1333/2013 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2013, que modifica los Reglamentos (CE) nº 1709/2003, (CE) nº 1345/2005, (CE) nº 972/2006, (CE) nº 341/2007, (CE) nº 1454/2007, (CE) nº 826/2008, (CE) nº 1296/2008, (CE) nº 1130/2009, (UE) nº 1272/2009 y (UE) nº 479/2010 en lo que respecta a las obligaciones de notificación en el marco de la organización común de mercados agrícolas.

Publicado en:
«DOUE» núm. 335, de 14 de diciembre de 2013, páginas 8 a 11 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2013-82793

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 1 ), y, en particular, su artículo 192, apartado 2, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 792/2009 de la Comisión ( 2 ) establece disposiciones comunes para la notificación a la Comisión por los Estados miembros de información y documentos. Estas normas abarcan, en particular, la obligación que tienen los Estados miembros de utilizar los sistemas de información puestos a su disposición por la Comisión y la validación de los derechos de acceso de las autoridades o personas facultadas para remitir notificaciones. El Reglamento (CE) n o 792/2009 instaura, además, principios comunes aplicables a los sistemas de información, de manera que quede garantizada la autenticidad, integridad y legibilidad de los documentos a lo largo del tiempo, y prevé la protección de los datos personales. La obligación de utilizar estos sistemas de información debe contemplarse en cada Reglamento que establezca una obligación de notificación específica.

(2) La Comisión ha desarrollado un sistema de información que facilita la gestión electrónica de los documentos y los trámites en sus propios procedimientos de trabajo internos y en sus relaciones con las autoridades que intervienen en la política agrícola común.

(3) A través de este sistema pueden cumplirse varias obligaciones de comunicación y notificación, en particular las establecidas en los Reglamentos (CE) n o 1709/2003 ( 3 ), (CE) n o 1345/2005 ( 4 ), (CE) n o 972/2006 ( 5 ), (CE) n o 341/2007 ( 6 ), (CE) n o 1454/2007 ( 7 ), (CE) n o 826/2008 ( 8 ), (CE) n o 1296/2008 ( 9 ), (CE) n o 1130/2009 ( 10 ), (UE) n o 1272/2009 ( 11 ) y (UE) n o 479/2010 ( 12 ) de la Comisión.

(4) En aras de una administración eficaz y teniendo en cuenta la experiencia adquirida, procede simplificar o especificar algunas comunicaciones y notificaciones.

(5) Con el fin de mejorar el seguimiento de la situación del mercado en el sector del aceite de oliva, y teniendo en cuenta la experiencia adquirida en este ámbito, es necesario aclarar algunas obligaciones de notificación de los Estados miembros contempladas en el anexo III, parte A, del Reglamento (CE) n o 826/2008. A tal efecto, es preciso incrementar la frecuencia con la que debe facilitarse una estimación de la producción y el consumo del aceite de oliva, así como de las existencias de cierre, pero limitando la obligación de notificación a los Estados miembros que produzcan aceite de oliva. La modificación debe ser aplicable a partir del 1 de enero de 2014, dado que esa es la fecha prevista de entrada en vigor de la nueva organización común de mercados.

(6) Procede, por tanto, modificar en consecuencia los Reglamentos (CE) n o 1709/2003, (CE) n o 1345/2005, (CE) n o 972/2006, (CE) n o 341/2007, (CE) n o 1454/2007, (CE) n o 826/2008, (CE) n o 1296/2008, (CE) n o 1130/2009, (UE) n o 1272/2009 y (UE) n o 479/2010.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

_________________________

( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

( 2 ) Reglamento (CE) n o 792/2009 de la Comisión, de 31 de agosto de 2009, que establece las disposiciones de aplicación de la notificación a la Comisión por los Estados miembros de la información y los documentos relacionados con la ejecución de la organización común de mercados, el régimen de pagos directos, la promoción de los productos agrícolas y los regímenes aplicables a las regiones ultraperiféricas y a las islas menores del Mar Egeo (DO L 228 de 1.9.2009, p. 3).

( 3 ) Reglamento (CE) n o 1709/2003 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2003, relativo a las declaraciones de cosecha y de existencias de arroz (DO L 243 de 27.9.2003, p. 92).

( 4 ) Reglamento (CE) n o 1345/2005 de la Comisión, de 16 de agosto de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de certificados de importación en el sector del aceite de oliva (DO L 212 de 17.8.2005, p. 13).

( 5 ) Reglamento (CE) n o 972/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones específicas aplicables a la importación de arroz Basmati y un sistema de control transitorio para la determinación de su origen (DO L 176 de 30.6.2006, p. 53).

( 6 ) Reglamento (CE) n o 341/2007 de la Comisión, de 29 de marzo de 2007, por el que se abren contingentes arancelarios, se fija su modo de gestión y se instaura un régimen de certificados de importación y de origen para los ajos y otros productos agrícolas importados de terceros países (DO L 90 de 30.3.2007, p. 12).

( 7 ) Reglamento (CE) n o 1454/2007 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2007, por el que se establecen normas comunes relativas al establecimiento de un procedimiento de licitación con vistas a fijar las restituciones por exportación para determinados productos agrícolas (DO L 325 de 11.12.2007, p. 69).

( 8 ) Reglamento (CE) n o 826/2008 de la Comisión, de 20 de agosto de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes para la concesión de ayuda para el almacenamiento privado de determinados productos agrícolas (DO L 223 de 21.8.2008, p. 3).

( 9 ) Reglamento (CE) n o 1296/2008 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los contingentes arancelarios por importación de maíz y de sorgo en España y de maíz en Portugal (DO L 340 de 19.12.2008, p. 57).

( 10 ) Reglamento (CE) n o 1130/2009 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2009, por el que se establecen las disposiciones comunes de control de la utilización o el destino de los productos procedentes de la intervención (DO L 310 de 25.11.2009, p. 5).

( 11 ) Reglamento (UE) n o 1272/2009 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo en lo relativo a la compraventa de productos agrícolas en régimen de intervención pública (DO L 349 de 29.12.2009, p. 1).

( 12 ) Reglamento (UE) n o 479/2010 de la Comisión, de 1 de junio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo en lo relativo a las comunicaciones de los Estados miembros a la Comisión en el sector de la leche y los productos lácteos (DO L 135 de 2.6.2010, p. 26).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n o 1709/2003 se modifica como sigue:

1) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

1. Los Estados miembros donde haya productores de arroz o arrocerías notificarán a la Comisión:

a) antes del 15 de noviembre, la información que se indica en los anexos I y II, resultante de la recapitulación de los datos contenidos en las declaraciones mencionadas en el artículo 1, letra a), y en el artículo 2;

b) antes del 15 de diciembre, la información que se indica en el anexo III, resultante de la recapitulación de los datos contenidos en las declaraciones de cosecha mencionadas en el artículo 1, letra b), y de la previsión del rendimiento en granos enteros realizada para la cosecha.

La información transmitida podrá ser modificada hasta el 15 de enero, a más tardar.

2. Las notificaciones contempladas en el apartado 1 y en el artículo 4 se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) n o 792/2009 de la Comisión (*).

__________

(*) DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.».

2) En los anexos I, II y III, en la frase introductoria, se suprimen los términos «a la siguiente dirección electrónica, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 3: AGRI-C2-RICE-STOCKS@CEC.EU.INT».

Artículo 2

En el artículo 4 del Reglamento (CE) n o 1345/2005, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Las notificaciones contempladas en el apartado 1 se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) n o 792/2009 de la Comisión (*).

___________

(*) DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.».

Artículo 3

El artículo 5 del Reglamento (CE) n o 972/2006 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

Los Estados miembros notificarán a la Comisión:

a) a más tardar, en los dos días hábiles posteriores a su denegación, las cantidades con respecto a las cuales se hayan denegado certificados de importación de arroz Basmati, con indicación de la fecha y de los motivos de la denegación, del código NC, del país de origen, del organismo expedidor y del número del certificado de autenticidad, así como del nombre y las señas del titular;

b) a más tardar, en los dos días hábiles posteriores a su expedición, las cantidades con respecto a las cuales se hayan expedido certificados de importación de arroz Basmati, con indicación de la fecha, del código NC, del país de origen, del organismo expedidor y del número del certificado de autenticidad, así como del nombre y las señas del titular;

c) en caso de anulación de certificados, a más tardar, en los dos días hábiles posteriores a la anulación, las cantidades en relación con las cuales se hayan anulado los certificados, así como los nombres y las señas de los titulares de los certificados anulados;

d) el último día hábil de cada mes siguiente al mes del despacho a libre práctica, las cantidades que se hayan despachado realmente a libre práctica, con indicación del código NC, del país de origen, del organismo expedidor y del número del certificado de autenticidad.

Las notificaciones se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) n o 792/2009 de la Comisión (*).

___________

(*) DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.».

Artículo 4

El artículo 12 del Reglamento (CE) n o 341/2007 se modifica como sigue:

1) El título se sustituye por el texto siguiente:

«Notificaciones y comunicaciones a la Comisión».

2) Se suprime la última frase del apartado 2.

3) Se añade el apartado 3 siguiente:

«3. Las notificaciones y comunicaciones se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) n o 792/2009 de la Comisión (*).

___________

(*) DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.».

Artículo 5

En el artículo 10 del Reglamento (CE) n o 1454/2007, se añade el apartado 4 siguiente:

«4. La notificación de la información contemplada en el apartado 3 se realizará de conformidad con el Reglamento (CE) n o 792/2009 de la Comisión (*).

___________

(*) DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.».

Artículo 6

El Reglamento (CE) n o 826/2008 se modifica como sigue:

1) En el artículo 35, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Las notificaciones contempladas en el apartado 1 se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) n o 792/2009.».

2) En el anexo III, la parte A queda modificada como sigue:

a) se suprime el párrafo segundo de la letra b);

b) la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) de octubre a mayo de cada campaña de comercialización, los Estados miembros productores comunicarán a la Comisión, a más tardar el día 15 de cada mes:

i) una estimación mensual de las cantidades de aceite de oliva producidas desde el inicio de la campaña de comercialización hasta el mes anterior, incluido este,

ii) una estimación de la producción y el consumo interno totales de aceite de oliva para el conjunto de la campaña de comercialización y una estimación de las existencias al final de la campaña de comercialización.».

Artículo 7

El Reglamento (CE) n o 1296/2008 se modifica como sigue:

1) En el capítulo IV, se inserta el artículo 21 bis siguiente:

«Artículo 21 bis

Las notificaciones contempladas en los artículos 3, 14 y 16 se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) n o 792/2009 de la Comisión (*).

___________

(*) DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.».

2) En el anexo I, se suprimen los términos « (Este formulario se enviará a la siguiente dirección: agri-cl@ ec.europa.eu)».

Artículo 8

En el artículo 25 del Reglamento (CE) n o 1130/2009, se añade el apartado 4 siguiente:

«4. Las comunicaciones y la notificación de información contempladas en los artículos 2 y 7 y en el presente artículo se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) n o 792/2009 de la Comisión (*).

___________

(*) DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.».

Artículo 9

El artículo 58 del Reglamento (UE) n o 1272/2009 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 58

Método aplicable a las obligaciones de notificación

1. Las notificaciones contempladas en el presente Reglamento, con excepción del artículo 16, apartado 7, los artículos 18 y 45 y el artículo 56, apartados 3 y 4, se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) n o 792/2009 de la Comisión (*).

2. Las notificaciones contempladas en el artículo 16, apartado 7, los artículos 18 y 45 y el artículo 56, apartados 3 y 4, se realizarán por medios electrónicos, mediante el formulario puesto a disposición de los Estados miembros por la Comisión. La forma y el contenido de las notificaciones se determinarán sobre la base de modelos o métodos puestos a disposición de las autoridades competentes por la Comisión. Estos modelos y métodos se adaptarán y actualizarán previa comunicación al Comité a que se refiere el artículo 195, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1234/2007 y a las autoridades competentes afectadas, según corresponda. Las notificaciones se efectuarán bajo la responsabilidad de las autoridades competentes designadas por los Estados miembros.

___________

(*) DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.».

Artículo 10

El Reglamento (UE) n o 479/2010 se modifica como sigue:

1) En el artículo 7, se suprime el apartado 3.

2) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

1. Las comunicaciones contempladas en los artículos 1, 3, 5 y 7 se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) n o 792/2009 de la Comisión (*).

2. Las comunicaciones contempladas en los artículos 2, 4 y 6 serán efectuadas por los Estados miembros por medios electrónicos, con los métodos puestos a su disposición por la Comisión. La forma y el contenido de las comunicaciones se determinarán sobre la base de modelos o métodos puestos a disposición de las autoridades competentes por la Comisión. Estos modelos y métodos se adaptarán y actualizarán previa comunicación al Comité a que se refiere el artículo 195, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1234/2007 y a las autoridades competentes afectadas, según corresponda.

___________

(*) DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.».

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de abril de 2014.

No obstante, el artículo 3 será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2014, el artículo 6, apartado 2, será aplicable a partir del 1 de enero de 2014 y el artículo 9 será aplicable a partir del 1 de julio de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/12/2013
  • Fecha de publicación: 14/12/2013
  • Fecha de entrada en vigor: 17/12/2013
  • Aplicable desde el 1 de abril de 2014, según lo indicado.
Referencias anteriores
Materias
  • Aceites vegetales
  • Arroz
  • Ayudas
  • Azúcar
  • Cosechas
  • Importaciones
  • Información
  • Leche
  • Legumbres de bulbo
  • Organismo de intervención
  • Organización Común de Mercado
  • Productos agrícolas
  • Restituciones a la exportación

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