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Documento DOUE-L-2005-81566

Reglamento (CE) nº 1345/2005 de la Comisión, de 16 de agosto de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de certificados de importación en el sector del aceite de oliva.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 212, de 17 de agosto de 2005, páginas 13 a 15 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-81566

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 865/2004 del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establece la organización común del mercado del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa y se modifica el Reglamento (CEE) nº 827/68 (1), y, en particular, su artículo 10, aparado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 10 del Reglamento (CE) nº 865/2004 establece disposiciones particulares en lo que atañe a la expedición de certificados de importación en el sector del aceite de oliva. Conviene establecer algunas disposiciones particulares de aplicación relativas a la expedición de tales certificados.

(2) Las disposiciones del presente Reglamento son complementarias a las disposiciones del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (2).

(3) En aras de la claridad y la transparencia, procede derogar, a partir del 1 de noviembre de 2005, el Reglamento (CE) nº 1476/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación especiales del régimen de certificados de importación en el sector del aceite de oliva (3).

(4) El Reglamento (CE) nº 2543/95 de la Comisión, de 30 de octubre de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación especiales del régimen de certificados de exportación en el sector del aceite de oliva (4), establece un sistema obligatorio de expedición de certificados de exportación. En virtud del artículo 10, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 865/2004, la expedición de certificados de exportación se convierte en una medida facultativa y dependiente de la evolución del mercado. Por lo tanto, también conviene derogar el Reglamento (CE) nº 2543/95 a partir del 1 de noviembre de 2005.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El presente Reglamento establece las disposiciones particulares de aplicación del régimen de certificados de importación previsto en el artículo 10 del Reglamento (CE) nº 865/2004.

2. Cualquier importación de productos de los códigos NC 1509, 1510 00, 0709 90 39, 0711 20 90, 2306 90 19, 1522 00 31 y 1522 00 39 estará sujeta a la presentación de un certificado de importación.

Las solicitudes de certificado, los certificados y los extractos de certificado se extenderán en formularios que se ajusten a los modelos que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) nº 1291/2000.

Artículo 2

1. Para beneficiarse del régimen especial previsto en los reglamentos adoptados para la ejecución de los acuerdos celebrados entre la Comunidad y determinados terceros países, la solicitud de certificados de importación así como el certificado incluirán, en las casillas 7 y 8, la denominación del tercer país en cuestión.

2. El certificado de importación obliga a importar, del tercer país indicado, el producto que responde a las condiciones previstas en los Reglamentos citados en el apartado 1, y para el cual se expidió el certificado.

Artículo 3

1. El certificado de importación tendrá una validez de sesenta días a partir de la fecha de su expedición efectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1291/2000.

2. El importe de la garantía relativa a los certificados de importación queda fijado en 10 EUR por 100 kilogramos de peso neto.

Artículo 4

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades para las que se hayan expedido certificados de importación, con especificación de las cantidades y, en los casos contemplados en el artículo 2, apartado 1, la procedencia de las importaciones, en los plazos siguientes:

___________________________

(1) DO L 206 de 9.6.2004, p. 37.

(2) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1741/2004 (DO L 311 de 8.10.2004, p. 17).

(3) DO L 145 de 29.6.1995, p. 35. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1741/2004 (DO L 149 de 2.6.2001, p. 17).

(4) DO L 260 de 31.10.1995, p. 33. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 406/2004 (DO L 67 de 5.3.2004, p. 10).

a) a más tardar el 5 de cada mes para el período comprendido entre el 16 y el final del mes anterior y a más tardar el 20 de cada mes para el período comprendido entre el 1 y el 15 del mes en curso, por lo que se refiere a los productos contemplados en el artículo 1, letra a), del Reglamento (CE) nº 865/2004;

b) en el transcurso del primer mes siguiente al final de cada campaña, por lo que se refiere a los productos contemplados en el artículo 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) nº 865/2004 y para los cuales se expidió un certificado de importación.

Cuando un Estado miembro considere que las cantidades objeto de solicitud de certificado de importación amenazan con perturbar el funcionamiento del mercado, deberá comunicarlo inmediatamente a la Comisión, con indicación de las cantidades, especificadas según lo previsto en el apartado 1, y estableciendo una distinción entre las que correspondan a solicitudes para las cuales todavía no se haya expedido o aceptado ningún certificado y aquellas para las cuales se hayan expedido certificados durante la quincena en curso.

2. Todas las comunicaciones contempladas en el apartado 1, incluidas las comunicaciones «nada», se realizarán según el modelo reproducido en el anexo y se enviarán a la Comisión por vía electrónica.

Artículo 5

Quedan derogados los Reglamentos (CE) nº 1476/95 y (CE) nº 2543/95.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de agosto de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

ANEXO

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 15

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/08/2005
  • Fecha de publicación: 17/08/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 24/08/2005
  • Aplicable desde el 1 de noviembre de 2005.
  • Fecha de derogación: 06/11/2016
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2016/1237, de 18 de mayo (Ref. DOUE-L-2016-81345).
  • SE MODIFICA el art. 4, por Reglamento 1333/2013, de 13 de diciembre (Ref. DOUE-L-2013-82793).
  • SE SUSTITUYE el apartado 2 del art. 4 y SE SUPRIME el anexo, por Reglamento 557/2010, de 24 de junio (Ref. DOUE-L-2010-81109).
  • SE MODIFICA el art. 1 y SE SUPRIME el art. 3, por Reglamento 514/2008, de 9 de junio (Ref. DOUE-L-2008-81041).
Referencias anteriores
Materias
  • Aceites vegetales
  • Formularios administrativos
  • Importaciones
  • Licencia de importación

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