LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) [1], y, en particular, el artículo 161, apartado 3, el artículo 170, párrafo primero y el artículo 192, apartado 2, leído en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 1518/2003 de la Comisión, de 28 de agosto de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de certificados de exportación en el sector de la carne de porcino [2] ha sido modificado en diversas ocasiones y de forma sustancial [3]. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.
(2) Procede establecer normas específicas de aplicación del régimen de certificados de exportación para el sector de la carne de porcino y, más particularmente, prever las normas de presentación de solicitudes y los datos que deban figurar en las solicitudes y certificados, al mismo tiempo que se completa el Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión, de 23 de abril de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas [4].
(3) Para que exista una gestión eficaz del régimen de certificados de exportación, procede fijar la cuantía de la garantía relativa a los certificados de exportación en el contexto de este régimen. El riesgo de especulación inherente a este régimen en el sector de la carne de porcino obliga a establecer que la participación de los operadores en él esté supeditada al cumplimiento de requisitos precisos y que los certificados de exportación no sean transmisibles.
(4) De conformidad con el artículo 169 del Reglamento (CE) no 1234/2007 el cumplimiento de las obligaciones que establece el artículo 218 del Tratado se debe garantizar, en lo que respecta al volumen de exportación, mediante los certificados de exportación. Por consiguiente, ha lugar a establecer un plan preciso para la presentación de las solicitudes y la expedición de los certificados.
(5) Además, conviene que las decisiones sobre las solicitudes de certificados de exportación no se notifiquen hasta pasado un período de reflexión. Este período debe permitir que la Comisión pueda hacer un balance de las cantidades solicitadas y de los gastos que vayan a generar para, en su caso, disponer medidas especiales que se apliquen a las solicitudes que estén tramitándose. En interés de los operadores, procede prever la posibilidad de retirar la solicitud de certificado una vez que se haya fijado el coeficiente de aceptación.
(6) Para poder administrar el régimen de certificados, la Comisión debe tener datos precisos sobre las solicitudes de certificados presentadas y sobre la utilización de los certificados expedidos. Por razones de eficacia administrativa, conviene prever que los Estados miembros utilicen los sistemas de información de acuerdo con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión, de 31 de agosto de 2009, que establece las disposiciones de aplicación de la notificación a la Comisión por los Estados miembros de la información y los documentos relacionados con la ejecución de la organización común de mercados, el régimen de pagos directos, la promoción de los productos agrícolas y los regímenes aplicables a las regiones ultraperiféricas y a las islas menores del Mar Egeo [5].
(7) Es oportuno permitir que, a instancia del operador, se expidan de forma inmediata los certificados de exportación respecto a las solicitudes que se refieran a cantidades iguales o inferiores a 25 toneladas. En este caso, estos certificados no deberían estar sujetos a las medidas específicas tomadas por la Comisión.
(8) En aras de una gestión precisa de las cantidades que se vayan a exportar, conviene establecer excepciones a las normas de tolerancia previstas en el Reglamento (CE) no 376/2008.
(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de los Mercados Agrícolas, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Todas las exportaciones de productos del sector de la carne de porcino por las que se solicite una restitución por exportación estarán supeditadas a la presentación de un certificado de exportación con fijación por anticipado de la restitución.
Artículo 2
1. Los certificados de exportación serán válidos por un período de noventa días a partir de su fecha de expedición efectiva en el sentido del artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) no 376/2008.
2. Tanto en las solicitudes de certificado como en los certificados se indicará en la casilla 15 la denominación del producto y, en la casilla 16, el código de doce cifras del mismo que figure en la nomenclatura de productos agrícolas para las restituciones a la exportación.
3. Las categorías de productos contempladas en el artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 376/2008 y las cuantías de la garantía relativa a los certificados de exportación serán las que se indican en el anexo I del presente Reglamento.
4. En la casilla 20 de las solicitudes de certificado y de los certificados figurará al menos una de las indicaciones contenidas en el anexo II.
Artículo 3
1. Las solicitudes de certificados de exportación deberán presentarse a las autoridades competentes del lunes al viernes de cada semana.
2. El solicitante de un certificado de exportación será una persona física o jurídica que, en el momento de la presentación de la solicitud, pueda demostrar satisfactoriamente a las autoridades competentes del Estado miembro, que lleva un mínimo de doce meses ejerciendo una actividad comercial en el sector de la carne de porcino. No obstante, no podrán presentar solicitudes los minoristas ni los restauradores que vendan sus productos al consumidor final.
3. Los certificados de exportación se expedirán el miércoles siguiente al período indicado en el apartado 1, siempre y cuando la Comisión no dicte entretanto ninguna de las medidas especiales contempladas en el apartado 4.
4. Cuando la expedición de los certificados de exportación conduzca o pueda conducir a la superación de los importes presupuestarios disponibles o al agotamiento de las cantidades máximas que pueden exportarse con restitución durante el período considerado, habida cuenta de los límites contemplados en el artículo 169 del Reglamento (CE) no 1234/2007, o cuando la expedición de los certificados de exportación no permita garantizar la continuidad de las exportaciones durante el resto del período de que se trate, la Comisión podrá:
a) fijar un porcentaje único de aceptación de las cantidades solicitadas; b) rechazar las solicitudes para las que aún no se hayan concedido certificados de exportación; c) suspender la presentación de solicitudes de certificados de exportación durante cinco días hábiles, como máximo, sin perjuicio de que pueda decidir un período de suspensión mayor con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
En el caso contemplado en la letra c) del párrafo primero, las solicitudes de certificados de exportación presentadas durante el período de suspensión no serán admitidas.
Las medidas previstas en el párrafo primero podrán adoptarse o ajustarse por categoría de producto y por destino.
5. Las medidas contempladas en el apartado 4 podrán adoptarse igualmente cuando las solicitudes de certificados de exportación se refieran a cantidades que superen o puedan superar las cantidades normalmente comercializables en un destino y cuando la expedición de los certificados solicitados suponga un riesgo de especulación, distorsión de la competencia entre agentes económicos o perturbación de los intercambios correspondientes o del mercado interior.
6. En caso de que se denieguen o reduzcan las cantidades solicitadas, se liberará de inmediato la parte de la garantía que corresponda a la cantidad solicitada a la que no se haya dado curso.
7. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en caso de que se fije un porcentaje único de aceptación inferior al 80 %, el certificado será expedido a más tardar el undécimo día hábil siguiente a la publicación de dicho porcentaje en el Diario Oficial de la Unión Europea. Durante los diez días hábiles siguientes a esta publicación los operadores podrán:
a) bien retirar su solicitud, en cuyo caso la garantía será liberada inmediatamente; b) bien solicitar la expedición inmediata del certificado, en cuyo caso el organismo competente lo expedirá sin demora pero no antes del día normal de expedición de la semana en cuestión.
8. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, la Comisión podrá fijar otro día distinto del miércoles para la expedición de los certificados de exportación, cuando resulte imposible respetar ese día.
Artículo 4
1. A petición del operador, las solicitudes de certificados para cantidades de producto inferiores o iguales a 25 toneladas no estarán sujetas a las posibles medidas específicas previstas en el artículo 3, apartado 4, y los certificados solicitados se expedirán de forma inmediata.
En ese caso, no obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, el período de validez de los certificados estará limitado a cinco días hábiles a partir de la fecha de su expedición efectiva a tenor del artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) no 376/2008 y la sección 20 de las solicitudes y certificados, incluirán en su casilla una de las menciones que figuran en el anexo III.
2. En caso necesario, la Comisión podrá suspender la aplicación del presente artículo.
Artículo 5
Los certificados de exportación no serán transmisibles.
Artículo 6
1. Las cantidades exportadas dentro del margen de tolerancia contemplado en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CE) no 376/2008 no darán derecho al pago de la restitución.
2. En la casilla 22 se hará constar al menos una de las indicaciones contenidas en el anexo IV.
Artículo 7
1. Todos los viernes, los Estados miembros notificarán a la Comisión la siguiente información:
a) las solicitudes de certificados de exportación mencionadas en el artículo 1 que se hayan presentado del lunes al viernes de la semana en curso, indicando si entran o no en el ámbito de aplicación del artículo 4; b) las cantidades para las que se hayan expedido certificados de exportación el miércoles precedente, salvo las correspondientes a los certificados expedidos de forma inmediata en virtud de lo dispuesto en el artículo 4; c) las cantidades para las que se haya procedido a la retirada de solicitudes de exportación, en el supuesto contemplado en el artículo 3, apartado 7, durante la semana precedente.
2. En la comunicación de las solicitudes contempladas en el apartado 1, letra a), habrá de precisarse:
a) la cantidad, en peso del producto, de cada una de las categorías a que se refiere el artículo 2, apartado 3; b) el desglose por destinos de la cantidad de cada categoría, en caso de que el porcentaje de restitución sea diferente según el destino; c) el porcentaje de restitución aplicable; d) el importe total de la restitución, en euros, fijado por anticipado para cada categoría.
3. Los Estados miembros notificarán mensualmente a la Comisión, después de la expiración del plazo de validez de los certificados, la cantidad de certificados de exportación no utilizada.
4. Las notificaciones contempladas en el presente Reglamento, incluidas aquellas en las que se indique "nada", se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009.
Artículo 8
Queda derogado el Reglamento (CE) no 1518/2003.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VI.
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel Barroso
_______________________________
[1] DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
[2] DO L 217 de 29.8.2003, p. 35.
[3] Véase el anexo V.
[4] DO L 114 de 26.4.2008, p. 3.
[5] DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.
ANEXO I
Código del producto de la nomenclatura de productos agrícolas para las restituciones a la exportación [1] | Categoría | Cuantía de la fianza (EUR/100 kg) Peso neto |
0203 11 10 9000 0203 21 10 9000 | 1 | 10 | 0203 12 11 9100 0203 12 19 9100 0203 19 11 9100 0203 19 13 9100 0203 19 55 9110 0203 22 11 9100 0203 22 19 9100 0203 29 11 9100 0203 29 13 9100 0203 29 55 9110 | 2 | 10 | 0203 19 15 9100 0203 19 55 9310 0203 29 15 9100 | 3 | 6 | 0210 11 31 9110 0210 11 31 9910 | 4 | 14 | 0210 12 19 9100 | 5 | 0 |
0210 19 81 9100 | 6 | 14 |
0210 19 81 9300 | 7 | 14 |
1601 00 91 9120 | 8 | 5 |
1601 00 99 9110 | 9 | 4 |
1602 41 10 9110 | 10 | 8 |
1602 42 10 9110 | 11 | 6 |
1602 41 10 9130 1602 42 10 9130 1602 49 19 9130 | 12 | 5 |
_________________________
[1] Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión, sector 6 (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1).
ANEXO II
Menciones a que hace referencia el artículo 2, apartado 4 — En búlgaro : Регламент за изпълнение (ЕC) № […] — En español : Reglamento de Ejecución (UE) no […] — En checo : Prováděcí nařízení (EU) č. […] — En danés : Gennemførelsesforordning (EU) nr. […] — En alemán : Durchführungsverordnung (EU) Nr. […] — En estonio : Rakendusmäärus (EL) nr […] — En griego : Εκτελεστικός κανονισμός (ΕΕ) αριθ. […] — En inglés : Implementing Regulation (EU) No […] — En francés : Règlement d’exécution (UE) no […] — En croata : Provedbena uredba (EU) br. […] — En italiano : Regolamento di esecuzione (UE) n. […] — En letón : Īstenošanas regula (ES) Nr. […] — En lituano : Įgyvendinimo reglamentas (ES) Nr. […] — En húngaro : …/…/EU végrehajtási rendelet — En maltés : Regolament ta’ Implimentazzjoni (UE) Nru […] — En neerlandés : Uitvoeringsverordening (EU) nr. […] — En polaco : Rozporządzenie wykonawcze (UE) nr […] — En portugués : Regulamento de Execução (UE) no […] — En rumano : Regulamentul de punere în aplicare (UE) nr. […] — En eslovaco : Vykonávacie nariadenie (EÚ) č. […] — En esloveno : Izvedbena uredba (EU) št. […] — En finés : Täytäntöönpanoasetus (EU) N:o […] — En sueco : Genomförandeförordning (EU) nr […]
ANEXO III
Menciones contempladas en el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo
— En búlgaro : Лицензия, валидна пет работни дни
— En español : Certificado válido durante cinco días hábiles
— En checo : Licence platná pět pracovních dní
— En danés : Licens, der er gyldig i fem arbejdsdage
— En alemán : Fünf Arbeitstage gültige Lizenz
— En estonio : Litsents kehtib viis tööpäeva
— En griego : Πιστοποιητικό που ισχύει για πέντε εργάσιμες ημέρες
— En inglés : Licence valid for five working days
— En francés : Certificat valable cinq jours ouvrables
— En croata : Dozvola vrijedi pet radnih dana
— En italiano : Titolo valido cinque giorni lavorativi
— En letón : Licences derīguma termiņš ir piecas darbdienas
— En lituano : Licencijos galioja penkias darbo dienas
— En húngaro : Öt munkanapig érvényes tanúsítvány
— En maltés : Liċenza valida għal ħamest ijiem tax-xogħol
— En neerlandés : Certificaat met een geldigheidsduur van vijf werkdagen
— En polaco : Pozwolenie ważne pięć dni roboczych
— En portugués : Certificado de exportação válido durante cinco dias úteis
— En rumano : Licență valabilă timp de cinci zile lucrătoare
— En eslovaco : Licencia platí päť pracovných dní
— En esloveno : Dovoljenje velja 5 delovnih dni
— En finés : Todistus on voimassa viisi työpäivää
— En sueco : Licensen är giltig fem arbetsdagar
ANEXO IV
Menciones contempladas en el artículo 6, apartado 2
— En búlgaro : Възстановяване, валидно за […] тона (количество, за което е издадена лицензията).
— En español : Restitución válida por […] toneladas (cantidad por la que se expida el certificado).
— En checo : Náhrada platná pro […] tun (množství, pro které je licence vydána).
— En danés : Restitutionen omfatter […] t (den mængde, licensen vedrører).
— En alemán : Erstattung gültig für […] Tonnen (Menge, für welche die Lizenz ausgestellt wurde).
— En estonio : Eksporditoetus kehtib […] tonni kohta (kogus, millele on antud ekspordilitsents).
— En griego : Επιστροφή ισχύουσα για […] τόνους (ποσότητα για την οποία έχει εκδοθεί το πιστοποιητικό).
— En inglés : Refund valid for […] tonnes (quantity for which the licence is issued).
— En francés : Restitution valable pour […] tonnes (quantité pour laquelle le certificat est délivré).
— En croata : Subvencija vrijedi za […] tona (količina za koju je izdana dozvola).
— En italiano : Restituzione valida per […] t (quantitativo per il quale il titolo è rilasciato).
— En letón : Kompensācija ir spēkā attiecībā uz […] tonnām (daudzums par kuru ir izsniegta licence).
— En lituano : Grąžinamoji išmoka galioja […] tonoms (kiekis, kuriam išduota licencija).
— En húngaro : A visszatérítés […] tonnára érvényes (azt a mennyiséget kell feltüntetni, amelyre az engedélyt kiadták).
— En maltés : Rifużjoni valida għal […] tunnellati (kwantità li għaliha tinħareġ il-liċenza).
— En neerlandés : Restitutie geldig voor […] ton (hoeveelheid waarvoor het certificaat wordt afgegeven).
— En polaco : Refundacja ważna dla […] ton (ilość, dla której zostało wydane pozwolenie).
— En portugués : Restituição válida para […] toneladas (quantidade relativamente à qual é emitido o certificado).
— En rumano : Restituire valabilă pentru […] tone (cantitatea pentru care a fost eliberată licența).
— En eslovaco : Náhrada je platná pre […] ton (množstvo, pre ktoré bola vydané licencia).
— En esloveno : Nadomestilo velja za […] ton (količina, za katero je bilo dovoljenje izdano).
— En finés : Tuki on voimassa […] tonnille (määrä, jolle todistus on myönnetty).
— En sueco : Ger rätt till exportbidrag för […] ton (den kvantitet för vilken licensen utfärdats).
ANEXO V
Reglamento derogado con sus modificaciones sucesivas
Reglamento (CE) no 1518/2003 de la Comisión (DO L 217 de 29.8.2003, p. 35). |
| Reglamento (CE) no 130/2004 de la Comisión (DO L 19 de 27.1.2004, p. 14). |
| Reglamento (CE) no 1361/2004 de la Comisión (DO L 253 de 29.7.2004, p. 9). |
| Reglamento (CE) no 1713/2006 de la Comisión (DO L 321 de 21.11.2006, p. 11). |
Únicamente el artículo 12
| Reglamento (UE) no 557/2010 de la Comisión (DO L 159 de 25.6.2010, p. 13). |
Únicamente el artículo 1
| Reglamento (UE) no 519/2013 de la Comisión (DO L 158 de 10.6.2013, p. 74). |
Únicamente el punto 6.G. (2) del anexo |
ANEXO VI
Tablas de correspondencias
Reglamento (CE) no 1518/2003 | Presente Reglamento |
Artículo 1 | Artículo 1 |
Artículo 2, apartado 1, primer párrafo | Artículo 2, apartado 1 |
Artículo 2, apartado 1, segundo párrafo | — |
Artículo 2, apartados 2 y 3 | Artículo 2, apartados 2 y 3 |
Artículo 2, apartado 4, palabras introductorias | Artículo 2, apartado 4 |
Artículo 2, apartado 4, guiones primero a undécimo | Anexo II |
Artículo 3, apartados primero a cuarto | Artículo 3, apartados primero a cuarto |
Artículo 3, apartado 4 bis | Artículo 3, apartado 5 |
Artículo 3, apartado 5 | Artículo 3, apartado 6 |
Artículo 3, apartado 6 | Artículo 3, apartado 7 |
Artículo 3, apartado 7 | Artículo 3, apartado 8 |
Artículos 4 y 5 | Artículos 4 y 5 |
Artículo 6, apartado 1 | Artículo 6, apartado 1 |
Artículo 6, apartado 2, palabras introductorias |Artículo 6, apartado 2 |
Artículo 6, apartado 2, guiones primero a undécimo |Anexo IV |
Artículo 7 |Artículo 7 |
Artículo 8 | — |
— | Artículo 8 |
Artículo 9 | Artículo 9 |
Anexo I | Anexo I |
Anexo I bis | Anexo III |
Anexo III | — |
Anexo IV | — |
— | Anexo V |
— | Anexo VI |
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