LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1365/2000 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 8, el apartado 12 de su artículo 13 y su artículo 22,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 1370/95 de la Comisión, 16 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de certificados de exportación en el sector de la carne de porcino (3) ha sido modificado en diversas ocasiones y de forma sustancial (4). Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.
(2) El Reglamento (CEE) n° 2759/75 somete todas las exportaciones de productos por las que se solicite una restitución a la exportación, a la presentación de un certificado de exportación con fijación por anticipado de la restitución. Por lo tanto, procede establecer normas específicas de aplicación de ese régimen para el sector de la carne de porcino y, más particularmente, prever las normas de presentación de las solicitudes y los datos que deban figurar en las solicitudes y certificados, al mismo tiempo que se completa el Reglamento (CE) n° 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 325/2003 (6).
(3) Para que exista una gestión eficaz del régimen, procede fijar la cuantía de la garantía relativa a los certificados de exportación en el contexto de dicho régimen. El riesgo de especulación inherente a este régimen en el sector de la carne de porcino obliga a establecer que la participación de los operadores en él esté supeditada al cumplimiento de requisitos precisos y que los certificados de exportación no sean transmisibles.
(4) El apartado 11 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 2759/75 prevé que el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay se debe garantizar, en lo que respecta al volumen de exportación, mediante los certificados de exportación. Por consiguiente, ha lugar a establecer un plan preciso para la presentación de las solicitudes y la expedición de los certificados.
(5) Además, que conviene que las decisiones sobre las solicitudes de certificados de exportación no se comuniquen hasta pasado un período de reflexión. Este período debe permitir que la Comisión pueda hacer un balance de las cantidades solicitadas y de los gastos que vayan a generar para, en su caso, disponer medidas especiales que se apliquen a las solicitudes que estén tramitándose. En interés de los operadores, procede prever la posibilidad de retirar la solicitud de certificado una vez que se haya fijado el coeficiente de aceptación.
(6) Es oportuno permitir que, a instancia del operador, se expidan de forma inmediata los certificados de exportación respecto a las solicitudes que se refieran a cantidades iguales o inferiores a 25 toneladas. En este caso, estos certificados no estarán sujetos a las medidas específicas tomadas por la Comisión.
(7) En aras de una gestión precisa de las cantidades que se vayan a exportar, conviene establecer excepciones a las normas de tolerancia previstas en el Reglamento (CE) n° 1291/2000.
(8) Para poder administrar este régimen, la Comisión debe disponer de datos precisos sobre las solicitudes de certificados presentadas y sobre la utilización de los certificados expedidos. Por razones de eficacia administrativa, conviene prever que se utilice un modelo único para las comunicaciones entre los Estados miembros y la Comisión.
(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Todas las exportaciones de productos del sector de la carne de porcino por las que se solicite una restitución por exportación estarán supeditadas a la presentación de un certificado de exportación con fijación por anticipado de la restitución.
Artículo 2
1. Los certificados de exportación serán válidos por un período de noventa días a partir de su fecha de expedición efectiva en el sentido del apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CE) n° 1291/2000.
2. Tanto en las solicitudes de certificado como en los certificados se indicará en la casilla 15 la denominación del producto y, en la casilla 16, el código de doce cifras del mismo que figure en la nomenclatura de productos agrícolas para las restituciones a la exportación.
3. Las categorías de productos contempladas en el párrafo segundo del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 1291/2000 y las cuantías de la garantía relativa a los certificados de exportación serán las que se indican en el anexo I.
4. En la casilla 20 de las solicitudes de certificado y de los certificados figurará a menos una de las indicaciones siguientes:
- Reglamento (CE) n° [...]
- Forordning (EF) nr. [...]
- Verordnung (EG) Nr. [...]
-Texto en griego
- Regulation (EC) No [...]
- Règlement (CE) n° [...]
- Regolamento (CE) n. [...]
- Verordening (EG) nr. [...]
- Regulamento (CE) n.o [...]
- Asetus (EY) N:o [...]
- Förordning (EG) nr [...]
Artículo 3
1. Las solicitudes de certificados de exportación deberán presentarse a las autoridades competentes del
lunes al viernes de cada semana.
2. El solicitante de un certificado de exportación deberá ser una persona física o jurídica que, en el momento de la presentación de la solicitud, pueda demostrar satisfactoriamente a las autoridades competentes del Estado miembro, que lleva un mínimo de doce meses ejerciendo una actividad comercial en el sector de la carne de porcino; no obstante, no podrán presentar solicitudes los minoristas ni los restauradores que vendan sus productos al consumidor final.
3. Los certificados de exportación se expedirán el miércoles siguiente al período indicado en el apartado 1, siempre y cuando la Comisión no dicte entretanto ninguna de las medidas especiales a que hace referencia el apartado 4.
4. Cuando las cantidades o los gastos que se deriven de las solicitudes de certificados de exportación superen o puedan superar las cantidades normalmente comercializables, habida cuenta de los límites contemplados en el apartado 11 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 2759/75, o los gastos correspondientes durante el período considerado, la Comisión podrá:
a) fijar un porcentaje único de aceptación de las cantidades solicitadas;
b) rechazar las solicitudes para las que aún no se hayan concedido certificados de exportación;
c) suspender la presentación de solicitudes de certificados de exportación durante cinco días hábiles, como máximo, sin perjuicio de que pueda decidir un período de suspensión mayor con arreglo al procedimiento al que se refiere el apartado 2 del artículo 24 del Reglamento (CEE) n° 2759/75; en ambos casos, las solicitudes de certificados de exportación presentadas durante el período de suspensión no serán admitidas.
Estas medidas podrán ajustarse por categoría de producto y por destino.
5. En caso de que se denieguen o reduzcan las cantidades solicitadas, se liberará de inmediato la parte de la garantía que corresponda a la cantidad solicitada a la que no se haya dado curso.
6. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en caso de que se fije un porcentaje único de aceptación inferior al 80 %, el certificado será expedido a más tardar el undécimo día hábil siguiente a la publicación de dicho porcentaje en el Diario Oficial de la Unión Europea. Durante los diez días hábiles siguientes a esta publicación los operadores podrán:
a) bien retirar su solicitud, en cuyo caso la garantía será liberada inmediatamente;
b) bien solicitar la expedición inmediata del certificado, en cuyo caso el organismo competente lo expedirá sin demora pero no antes del día normal de expedición de la semana en cuestión.
7. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, la Comisión podrá fijar otro día distinto del miércoles para la expedición de los certificados de exportación, cuando resulte imposible respetar ese día.
Artículo 4
1. A petición del operador, las solicitudes de certificados para cantidades de producto inferiores o iguales a 25 toneladas no estarán sujetas a las posibles medidas específicas previstas en el apartado 4 del artículo
3, y los certificados solicitados se expedirán de forma inmediata.
En ese caso, no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2, el periodo de validez de los certificados estará limitado a cinco días hábiles a partir de la fecha de su expedición efectiva en el sentido del apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CE) n° 1291/2000 y las solicitudes y certificados incluirán en su casilla 20 la siguiente mención:
- Certificado válido durante cinco días hábiles y no utilizable para la aplicación del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 565/80 del Consejo (7)
- Licens, der er gyldig i fem arbejdsdage, og som ikke kan benyttes til at anvende artikel 5 i Rådets forordning (EØF) nr. 565/80 (8)
- Fünf Werktage gültige und für die Anwendung von Artikel 5 der Verordnung (EWG) Nr. 565/80 des Rates (9) nicht verwendbare Lizenz
- Texto en griego (10)
- >ISO_1>Licence valid for five working days and not useable for application of Article 5 of Council Regulation (EEC) No 565/80(11)
- Certificat valable cinq jours ouvrables et non utilisable pour l'application de l'article 5 du règlement (CEE) n° 565/80 du Conseil (12)
- Titolo valido cinque giorni lavorativi e non utilizzabile ai fini dell'applicazione dell'articolo 5 del regolamento (CEE) n. 565/80 (13)
- Certificaat met een geldigheidsduur van vijf werkdagen en niet te gebruiken voor de toepassing van artikel 5 van Verordening (EEG) nr. 565/80 van de Raad (14)
- Certificado de exportação válido durante cinco dias úteis, não utilizável para a aplicação do artigo 5.o do Regulamento (CEE) n.o 565/80 do Conselho (15)
- Todistus on voimassa viisi arkipäivää eikä sitä voi käyttää sovellettaessa asetuksen (ETY) N:o 565/80 (16) 5 artiklaa
- Licensen är giltig fem arbetsdagar men gäller inte vid tillämpning av artikel 5 i rådets förordning (EEG) nr 565/80 (17)
2. En caso necesario, la Comisión podrá suspender la aplicación del presente artículo.
Artículo 5
Los certificados de exportación no serán transmisibles.
Artículo 6
1. Las cantidades exportadas dentro del margen de tolerancia contemplado en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1291/2000 no darán derecho al pago de la restitución.
2. En la casilla 22 se hará constar al menos una de las indicaciones siguientes:
- Restitución válida por [...] toneladas (cantidad por la que se expida el certificado)
- Restitutionen omfatter [...] t (den mængde, licensen vedrører)
- Erstattung gültig für ... Tonnen (Menge, für welche die Lizenz ausgestellt wurde)
- Texto en griego
- Refund valid for ... tonnes (quantity for which the licence is issued)
- Restitution valable pour ... tonnes (quantité pour laquelle le certificat est délivré)
- Restituzione valida per [...] t (quantitativo per il quale il titolo è rilasciato)
- Restitutie geldig voor ... ton (hoeveelheid waarvoor het certificaat wordt afgegeven)
- Restituição válida para ... toneladas (quantidade relativamente à qual é emitido o certificado)
- Tuki on voimassa [...] tonnille (määrä, jolle todistus on myönnetty)
- Ger rätt till exportbidrag för [...] ton (den kvantitet för vilken licensen utfärdats)
Artículo 7
1. Todos los viernes, a partir de las 13.00 horas, los Estados miembros comunicarán por fax a la Comisión en relación con el período precedente:
a) las solicitudes de certificados de exportación mencionadas en el artículo 1 que se hayan presentado del lunes al viernes de la semana en curso, indicando si entran o no en el ámbito de aplicación del artículo 4;
b) las cantidades para las que se hayan expedido certificados de exportación el miércoles precedente, salvo las correspondientes a los certificados expedidos de forma inmediata en virtud de lo dispuesto en el artículo 4;
c) las cantidades para las que se haya procedido a la retirada de solicitudes de exportación, en el supuesto contemplado en el apartado 6 del artículo 3, durante la semana precedente.
2. En la comunicación de las solicitudes contempladas en la letra a) del apartado 1 habrá de precisarse:
a) la cantidad, en peso del producto, de cada una de las categorías a que se refiere el apartado 3 del artículo 2;
b) el desglose por destinos de la cantidad de cada categoría, en caso de que el porcentaje de restitución sea diferente según el destino;
c) el porcentaje de restitución aplicable;
d) el importe total de la restitución, en euros, fijado por anticipado para cada categoría.
3. Los Estados miembros comunicarán mensualmente a la Comisión, después de la expiración del plazo de validez de los certificados, la cantidad de certificados de exportación no utilizada.
4. Todas las comunicaciones referidas en los apartados 1 y 3, incluidas aquellas en las que se indique "nada", se efectuarán de acuerdo con el modelo que se recoge en el anexo II.
Artículo 8
Queda derogado el Reglamento (CE) n° 1370/95.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de agosto de 2003.
Por la Comisión
Romano Prodi
El Presidente
__________
(1) DO L 282 de 1.1.1975, p. 1.
(2) DO L 156 de 29.6.2000, p. 5.
(3) DO L 133 de 17.6.1995, p. 9.
(4) Véase el anexo III.
(5) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.
(6) DO L 47 de 21.2.2003, p. 21.
(7) DO L 62 de 7.3.1980, p. 5.
(8) DO L 62 de 7.3.1980, p. 5.
(9) DO L 62 de 7.3.1980, p. 5.
(10) DO L 62 de 7.3.1980, p. 5.
(11) DO L 62 de 7.3.1980, p. 5.
(12) DO L 62 de 7.3.1980, p. 5.
(13) DO L 62 de 7.3.1980, p. 5.
(14) DO L 62 de 7.3.1980, p. 5.
(15) DO L 62 de 7.3.1980, p. 5.
(16) DO L 62 de 7.3.1980, p. 5.
(17) DO L 62 de 7.3.1980, p. 5.
ANEXO I
>SITIO PARA UN CUADRO>
ANEXO II
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ANEXO III
Reglamento derogado con sus modificaciones sucesivas
>SITIO PARA UN CUADRO>
ANEXO IV
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
>SITIO PARA UN CUADRO>
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