EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 175, párrafo tercero, y su artículo 212, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),
Considerando lo siguiente:
(1)
El Fondo de Solidaridad de la Unión Europea («el Fondo») fue creado en virtud del Reglamento (CE) no 2012/2002 del Consejo (4).
(2)
Es importante para la Unión tener a su disposición un instrumento sólido y flexible que le permita demostrar su solidaridad y mandar un mensaje político claro así como prestar una auténtica ayuda a los ciudadanos que se vean afectados por catástrofes naturales graves con repercusiones importantes sobre el desarrollo económico y social.
(3)
La intención declarada de la Unión de ayudar a los países candidatos en su evolución hacia la estabilidad y el desarrollo económico y político sostenible mediante una clara perspectiva europea no debería verse retrasada por los efectos adversos provocados por catástrofes naturales graves. Así pues, la Unión debe seguir mostrándose solidaria con los terceros países que participen en negociaciones para su adhesión a la Unión y con los que se haya abierto una conferencia intergubernamental de adhesión. La inclusión de dichos países en el ámbito de aplicación del presente Reglamento implica, en consecuencia, recurrir al artículo 212 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) como base jurídica adicional.
(4)
La Comisión debe estar en condiciones de tomar una rápida decisión con el fin de comprometer recursos financieros específicos y de movilizarlos lo antes posible. Los procedimientos administrativos deben ajustarse en consecuencia y limitarse al mínimo necesario. A tal efecto, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión concluyeron el Acuerdo Interinstitucional de 2 de diciembre de 2013 sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera (5).
(5)
La terminología empleada en el Reglamento (CE) no 2012/2002 y los procedimientos establecidos en este deben armonizarse con las disposiciones del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).
(6)
La definición de catástrofe natural, que determina el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 2012/2002 debe ser inequívoca.
(7)
Los daños causados por otros tipos de catástrofe que, por un efecto en cadena, sean consecuencia directa de una catástrofe natural deben, a efectos del Reglamento (CE) no 2012/2002, considerarse parte de los daños directos causados por dicha catástrofe.
(8)
A fin de codificar las prácticas establecidas y garantizar la igualdad en la tramitación de las solicitudes, debe especificarse que las contribuciones financieras del Fondo han de concederse solamente con respecto a los daños directos.
(9)
Una catástrofe natural grave en el sentido del Reglamento (CE) no 2012/2002 debe definirse como aquella que haya causado daños directos por encima de un umbral expresado en términos financieros. Tales daños deben expresarse en precios de un año de referencia o como porcentaje de la renta nacional bruta (RNB) del Estado afectado.
(10)
A fin de tener mejor en cuenta la naturaleza específica de aquellas catástrofes naturales que, aunque tengan repercusiones graves para el desarrollo económico y social de las regiones afectadas, no alcanzan la dimensión mínima para beneficiarse de una contribución financiera del Fondo, los criterios relativos a las catástrofes naturales regionales deben determinarse sobre la base de los daños calculables con referencia al producto interior bruto (PIB) regional, con arreglo a los cuales la situación social y económica estructural particular a la que se suman las características especiales de Guadalupe, la Guayana Francesa, Martinica, la Reunión, Mayotte, San Martín, las Azores, Madeira y las Islas Canarias, en su calidad de regiones ultraperiféricas en el sentido del artículo 349 del TFUE, justifican la fijación, para ellos, de un umbral especial del 1 % del PIB a título de excepción. Dichos criterios deben determinarse de manera clara y simple para reducir la posibilidad de que se presenten solicitudes que no cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 2012/2002.
(11)
A efectos de la determinación de los daños directos, deben utilizarse datos con un formato armonizado, facilitados por Eurostat, para permitir un trato equitativo de las solicitudes.
(12)
El Fondo debe contribuir a la restauración de las infraestructuras para que vuelvan a funcionar, a la limpieza de las zonas afectadas por la catástrofe y a los costes de los servicios de salvamento, así como al alojamiento provisional de la población afectada durante todo el período de ejecución. Debe definirse el sentido de restauración de las infraestructuras para que vuelvan a funcionar, y aclararse la medida en que el Fondo va a poder contribuir a los costes correspondientes. También debe definirse el período de tiempo durante el cual el alojamiento de las personas que han perdido su hogar por la catástrofe natural puede considerarse provisional.
(13)
Las disposiciones del Reglamento (CE) no 2012/2002 deben ajustarse a la política general de financiación de la Unión en relación con el impuesto sobre el valor añadido.
(14)
También debe especificarse en qué medida es posible que las operaciones subvencionables incluyan gastos de asistencia técnica.
(15)
A fin de excluir que los Estados destinatarios de la ayuda obtengan un beneficio neto de una intervención a través del Fondo, deben especificarse las condiciones en que las operaciones del Fondo pueden generar ingresos.
(16)
Algunos tipos de catástrofes naturales como, entre otros, las sequías, se desarrollan durante un período de tiempo prolongado antes de que se noten sus efectos. Debe adoptarse una disposición para autorizar el uso del Fondo en dichos casos.
(17)
Es importante garantizar que los Estados que pueden optar a una ayuda realicen los esfuerzos necesarios para evitar que se produzcan catástrofes naturales y mitigar sus efectos, incluida la plena aplicación de la legislación pertinente de la Unión sobre prevención y gestión del riesgo de catástrofes y el uso de la financiación disponible de la Unión para inversiones pertinentes. Por tanto, deben establecerse disposiciones que, en caso de incumplimiento por un Estado miembro, según se declare mediante sentencia firme del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de la legislación pertinente de la Unión sobre prevención y gestión del riesgo de catástrofes después de haber recibido una contribución financiera del Fondo por una catástrofe natural anterior, permitan que dicho incumplimiento pueda tener como consecuencia la denegación de la solicitud o una reducción del importe de la contribución financiera en el supuesto de que presente una nueva solicitud en relación con una catástrofe natural de la misma naturaleza.
(18)
Puede que los Estados miembros precisen ayuda financiera para dar respuesta a una catástrofe natural más rápidamente de lo que sea posible mediante el procedimiento normal. A tal efecto, conviene prever la posibilidad de efectuar un pago por anticipado a petición del Estado miembro afectado poco después de haberse presentado a la Comisión la solicitud de contribución financiera del Fondo. El anticipo no debe superar un determinado importe y debe contabilizarse cuando se pague la contribución financiera final. Los anticipos abonados indebidamente deben ser devueltos por el Estado miembro en un plazo breve predeterminado. El pago de un anticipo no debe prejuzgar el resultado de la decisión definitiva sobre la intervención del Fondo.
(19)
Los procedimientos administrativos que conducen al pago de una contribución financiera deben ser tan simples y rápidos como sea posible. Por tanto, los actos de ejecución por las que se concede la contribución financiera del Fondo deben incluir disposiciones detalladas sobre la ejecución de dicha contribución, dirigidas a los Estados miembros. Sin embargo, para los Estados beneficiarios que todavía no son miembros deben mantenerse, por razones jurídicas, acuerdos de ejecución separados.
(20)
La Comisión debe ofrecer asesoramiento para ayudar a los Estados miembros a acceder y utilizar eficazmente el Fondo, así como para presentar de la forma más sencilla la solicitud de ayuda del Fondo.
(21)
El Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 ha introducido cambios en la gestión compartida e indirecta, incluidos requisitos de notificación que deben tenerse en cuenta. Las obligaciones de notificación deben reflejar el breve plazo de ejecución de las operaciones del Fondo. Los procedimientos para la designación de los organismos responsables de la gestión y el control de los fondos de la Unión deben reflejar la naturaleza del instrumento y no demorar el pago de la contribución financiera del Fondo. Es, por tanto, necesario establecer excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.
(22)
Debe establecerse una disposición para evitar la doble financiación de operaciones financiadas por el Fondo con otros instrumentos financieros de la Unión o instrumentos jurídicos internacionales relacionados con la indemnización de daños específicos.
(23)
La declaración de gastos que hayan realizado los países a partir de una contribución financiera del Fondo debe resultar tan sencilla como sea posible. Por tanto, durante toda la ejecución de la contribución financiera debe utilizarse un tipo de cambio único para los países que no son miembros de la zona del euro.
(24)
A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del Reglamento (CE) no 2012/2002, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución con respecto a decisiones sobre contribuciones financieras concretas o sobre cualquier pago anticipado del Fondo a Estados que pueden optar a una ayuda.
(25)
Las disposiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 2012/2002 que regulan la protección de los intereses financieros de la Unión deben ser más específicas a fin de identificar más claramente las medidas para prevenir, detectar e investigar irregularidades, y recuperar fondos perdidos, indebidamente pagados o mal empleados.
(26)
Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, garantizar una acción de solidaridad con alcance en toda la Unión para ayudar a un Estado miembro afectado por una catástrofe natural, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros en función del caso concreto, sino que, debido a la aplicación de un método sistemático, regular y equitativo de concesión de ayuda financiera que implique a todos los Estados miembros según su capacidad, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
(27)
Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (CE) no 2012/2002 en consecuencia.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones
El Reglamento (CE) no 2012/2002 se modifica como sigue:
1)
El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 2
1. A petición de un Estado miembro o de un país cuya adhesión a la Unión esté en proceso de negociación (en lo sucesivo "Estado que puede optar a una ayuda"), podrá activarse la intervención del Fondo cuando en una o más regiones de dicho Estado las condiciones de vida, el medio natural o la economía se vean gravemente afectados como consecuencia de una catástrofe natural grave o regional sobrevenida en el territorio del mismo Estado o de un Estado vecino que puedan optar a una ayuda. Los daños directos que se produzcan como consecuencia directa de una catástrofe natural se considerarán parte de los daños causados por dicha catástrofe.
2. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por "catástrofe natural grave" toda catástrofe natural que se produzca, en un Estado que puede optar a una ayuda daños directos estimados en más de 3 000 millones EUR, a precios de 2011, o en más del 0,6 % de su RNB.
3. A efectos del presente Reglamento se entenderá por "catástrofe natural regional" toda catástrofe natural que produzca, en una región de nivel NUTS 2 de un Estado miembro que pueda optar a una ayuda, daños directos superiores al 1,5 % del producto interior bruto (PIB) de la región.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, cuando la región afectada por un desastre natural sea una región ultraperiférica en el sentido del artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, se entenderá por "catástrofe natural regional" toda catástrofe natural que produzca daños directos superiores al 1 % del PIB de dicha región.
En caso de que la catástrofe natural afecte a varias regiones de nivel NUTS 2, el umbral se aplicará al PIB medio de dichas regiones, ponderado en función de la proporción de los daños totales en cada región.
4. La ayuda del Fondo podrá también activarse para cualquier catástrofe natural que haya tenido lugar en un Estado que puede optar a una ayuda, y que también constituya una catástrofe natural grave en un Estado vecino que puede optar a una ayuda.
5. A efectos del presente artículo, se utilizarán datos estadísticos armonizados facilitados por Eurostat.».
2)
El artículo 3 queda modificado como sigue:
a)
los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:
«1. La ayuda adoptará la forma de una contribución financiera del Fondo. Para cada catástrofe natural se concederá una única contribución financiera a un Estado que puede optar a una ayuda.
2. El objetivo del Fondo será complementar los esfuerzos de los Estados afectados y cubrir parte de su gasto público a fin de ayudar al Estado que puede optar a una ayuda a llevar a cabo, según el tipo de catástrofe natural, las operaciones urgentes de primera necesidad y recuperación siguientes:
a)
restablecimiento del funcionamiento de las infraestructuras y el equipamiento en los sectores de la energía, el agua y las aguas residuales, las telecomunicaciones, los transportes, la sanidad y la enseñanza;
b)
puesta a disposición de alojamientos provisionales y financiación de servicios de auxilio destinados a las necesidades de la población afectada;
c)
aseguramiento de las infraestructuras de prevención y medidas de protección del patrimonio cultural;
d)
limpieza de las zonas siniestradas, incluidas las zonas naturales, en consonancia según proceda, con planteamientos ecosistémicos, así como la restauración inmediata de las zonas naturales afectadas para evitar efectos inmediatos de erosión del suelo.
A los efectos de la letra a), se entenderá por "restablecimiento del funcionamiento" el hecho de restablecer las infraestructuras y el equipamiento a su estado anterior a que ocurriera la catástrofe natural. Cuando no sea posible jurídicamente o no esté justificado económicamente restablecer el estado anterior a que ocurriera la catástrofe natural, o cuando el Estado beneficiario decida reubicar o mejorar el funcionamiento de la infraestructura o el equipamiento de que se trate para mejorar su capacidad de resistencia frente a futuras catástrofes naturales, el Fondo podrá contribuir a los gastos de restablecimiento únicamente hasta el límite del coste estimado de restablecimiento de la situación previa.
Los gastos por encima del límite mencionado en el párrafo segundo serán financiados por el Estado beneficiario con sus propios fondos o, cuando sea posible, con otros fondos de la Unión.
A efectos de la letra b), se entenderá por "alojamiento provisional" el alojamiento que dura hasta que la población afectada puede volver a su hogar original tras su reparación o reconstrucción.
3. Los pagos con cargo al Fondo se limitarán a medidas de financiación destinadas a mitigar los daños no asegurables y se recobrarán si posteriormente el coste de reparación del daño es indemnizado por un tercero de conformidad con el artículo 8, apartado 4.»;
b)
se añaden los apartados siguientes:
«4. El impuesto sobre el valor añadido (IVA) no constituirá un gasto subvencionable de una operación, a menos que este impuesto no sea recuperable con arreglo a la legislación nacional relativa al IVA.
5. La asistencia técnica para la gestión, el seguimiento, la información y la comunicación, la resolución de reclamaciones y el control y la auditoría no podrán optar a una contribución financiera del Fondo.
Los gastos relacionados con la preparación y la aplicación de las operaciones a que se refiere el apartado 2, incluidos los costes del peritaje técnico esencial, podrán ser incluidos como parte del coste del proyecto.
6. En caso de que las operaciones a que se refiere el apartado 2 generen ingresos con una contribución financiera del Fondo, la contribución financiera total del Fondo no rebasará los costes netos totales de las operaciones de emergencia y recuperación soportados por el Estado beneficiario. El Estado beneficiario incluirá a tal efecto una declaración en el informe sobre la ejecución de la contribución financiera del Fondo con arreglo al artículo 8, apartado 3.
7. El 1 de octubre de cada año, al menos una cuarta parte del importe anual del Fondo deberá seguir estando disponible para cubrir las necesidades que surjan hasta finales de año.».
3)
El artículo 4 queda modificado como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Lo antes posible y, a más tardar, en un plazo de doce semanas a partir del primer daño ocasionado por una catástrofe natural, las autoridades nacionales competentes de un Estado que puede optar a una ayuda podrán presentar a la Comisión una solicitud de contribución financiera del Fondo facilitando como mínimo toda la información disponible sobre:
a)
los daños totales directos causados por la catástrofe natural y sus repercusiones en la población, la economía y el medio ambiente afectados;
b)
la estimación del coste de las operaciones a que se refiere el artículo 3, apartado 2;
c)
otras fuentes de financiación de la Unión;
d)
cualquier otra fuente de financiación nacional o internacional, incluida la cobertura de seguros públicos y privados que pueda contribuir al coste de reparación de los daños;
e)
una descripción sucinta de la aplicación de la legislación de la Unión sobre prevención y gestión de riesgos de catástrofes relacionada con la naturaleza de la catástrofe natural.»;
b)
se insertan los siguientes apartados:
«1 bis. En casos justificados, las autoridades nacionales responsables podrán presentar información adicional, fuera de plazo a que se refiere el apartado 1, con el fin de completar o actualizar su solicitud.
1 ter. La Comisión elaborará orientaciones para ayudar a acceder y utilizar eficazmente el Fondo. Tales orientaciones estarán listas a más tardar el 30 de septiembre de 2014 y facilitarán información pormenorizada sobre los procedimientos de redacción de la solicitud, incluidos los requisitos de información que se haya de facilitar a la Comisión. Las orientaciones serán de dominio público y estarán disponibles en las sedes electrónicas de las Direcciones Generales pertinentes de la Comisión, que garantizará la difusión más amplia posible a los Estados que pueden optar a una ayuda.
1 quater. En caso de catástrofe natural de desarrollo progresivo, el plazo de solicitud mencionado en el apartado 1 comenzará a partir de la fecha en que las autoridades públicas del Estado que puede optar a una ayuda adopten las primeras medidas oficiales contra los efectos de la catástrofe natural o a partir de la fecha en que hubieran declarado el estado de emergencia.»;
c)
los apartados 2 a 5 se sustituyen por el texto siguiente:
«2. Sobre la base de la información mencionada en el apartado 1 y de cualquier aclaración que deba facilitar el Estado que puede optar a una ayuda, la Comisión evaluará si se cumplen las condiciones para la intervención del Fondo y determinará cuanto antes, dentro de un plazo de seis semanas a partir de la recepción de la solicitud, a contar a partir del momento de la recepción de la solicitud completa y descontado el plazo necesario para la traducción, el importe de la posible contribución financiera del Fondo dentro de los límites de los recursos financieros disponibles.
Si la Comisión decide sobre una contribución financiera del Fondo basada en una solicitud recibida después del 28 de junio de 2014 para una catástrofe natural que entre en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, podrá rechazar una nueva solicitud de contribución financiera relacionada con una catástrofe natural de la misma naturaleza o reducir el importe que deba ponerse a disposición cuando el Estado miembro sea objeto de un procedimiento de incumplimiento y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea haya dictado sentencia firme por la que declare que el Estado miembro de que se trate no ha aplicado la legislación de la Unión sobre prevención y gestión de riesgos de catástrofes, que esté directamente relacionada con la naturaleza de la catástrofe natural sufrida.
La Comisión tratará todas las solicitudes de contribución financiera del Fondo de manera equitativa.
3. Cuando la Comisión llegue a la conclusión de que se cumplen los requisitos para facilitar una contribución financiera del Fondo, transmitirá sin dilación al Parlamento Europeo y al Consejo las propuestas necesarias para movilizar el Fondo y para autorizar los créditos correspondientes. Dichas propuestas incluirán lo siguiente:
a)
toda la información disponible a que se refiere el apartado 1;
b)
toda la información pertinente que obre en poder de la Comisión;
c)
la demostración de que se cumplen las condiciones del artículo 2, y
d)
una justificación de los importes propuestos.
La decisión de movilizar el Fondo será adoptada conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo, tan pronto como sea posible tras la presentación de la propuesta de la Comisión.
La Comisión, por una parte, y el Parlamento Europeo y el Consejo, por otra, se esforzarán en reducir todo lo posible el plazo necesario para movilizar el Fondo.
4. Una vez que el Parlamento Europeo y el Consejo hayan puesto a disposición los créditos, la Comisión adoptará una decisión, mediante un acto de ejecución, por la que se conceda la contribución financiera del Fondo, y abonará dicha contribución inmediatamente en un solo pago al Estado beneficiario. Si se ha pagado un anticipo en virtud del artículo 4 bis, solo se abonará el saldo.
5. El plazo de subvencionabilidad del gasto empezará a contar partir de la fecha del primer daño ocasionado mencionada en el apartado 1. En caso de catástrofe natural de desarrollo progresivo, el plazo de subvencionabilidad del gasto empezará a contar a partir de la fecha en que las autoridades públicas del Estado que puede optar a una ayuda adopten las primeras medidas o a partir de la fecha en que hubieran declarado el estado de emergencia, a que se refiere el apartado 1 quater.».
4)
Se inserta el artículo 4 bis siguiente:
«Artículo 4 bis
1. Cuando un Estado miembro presente a la Comisión una solicitud de contribución financiera del Fondo, podrá pedir el pago de un anticipo. La Comisión realizará una evaluación preliminar de si la solicitud cumple las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, y verificará la disponibilidad de recursos presupuestarios. Si se cumplen dichas condiciones y hay suficientes recursos disponibles, la Comisión podrá adoptar una decisión, mediante un acto de ejecución, por la que se conceda el anticipo y lo abonará sin demora antes de que se haya adoptado la decisión mencionada en el artículo 4, apartado 4. El pago de un anticipo no prejuzgará la decisión definitiva sobre la intervención del Fondo.
2. El importe del anticipo no excederá del 10 % de la contribución financiera prevista y en ningún caso será superior a 30 000 000 EUR. Una vez que se haya determinado la cuantía definitiva de la contribución financiera, la Comisión tendrá en cuenta el importe del anticipo antes de pagar el saldo de la contribución financiera. La Comisión recuperará los anticipos pagados indebidamente.
3. El reembolso que deba hacerse al presupuesto general de la Unión se efectuará antes de la fecha de vencimiento indicada en la orden de ingreso emitida de conformidad con el artículo 78 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). La fecha de vencimiento será el último día del segundo mes tras la emisión de la orden.
4. La Comisión, cuando adopte el proyecto de presupuesto general de la Unión para un ejercicio determinado, siempre que sea necesario para garantizar la posibilidad de disponer oportunamente de recursos presupuestarios, propondrá al Parlamento Europeo y al Consejo movilizar el Fondo por un importe máximo de 50 millones EUR para el pago de anticipos y propondrá la consignación de los créditos correspondientes en el presupuesto general de la Unión.
Las disposiciones presupuestarias serán conformes con los límites máximos contemplados en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo (8).
5)
El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 5
1. Un acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 4, apartado 4, contendrá en su anexo disposiciones detalladas sobre la ejecución de la contribución financiera del Fondo.
Dichas disposiciones describirán, en particular, el tipo y la localización de las operaciones que financiará el Fondo a raíz de una propuesta del Estado que puede optar a una ayuda.
2. Antes de pagar una contribución financiera del Fondo a un Estado que puede optar a una ayuda que no sea un Estado miembro, la Comisión celebrará un convenio de delegación con dicho Estado en el que se establecerán las disposiciones detalladas para la ejecución de la contribución financiera del Fondo mencionadas en el apartado 1, de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 y el Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión (9), así como las obligaciones relacionadas con la prevención y la gestión del riesgo de catástrofes naturales.
3. La responsabilidad de la selección de las operaciones individuales y de la ejecución de la contribución financiera del Fondo incumbirán al Estado beneficiario, de conformidad con el presente Reglamento, en particular su artículo 3, apartados 2 y 3, el acto de ejecución mencionado en el artículo 4, apartado 4, y, si procede, el convenio de delegación mencionado en el apartado 2 del presente artículo.
4. La contribución financiera del Fondo a un Estado miembro se ejecutará en el marco de la gestión compartida, de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012. La contribución financiera del Fondo a un Estado que puede optar a una ayuda que no sea un Estado miembro se ejecutará en el marco de la gestión indirecta, de conformidad con dicho Reglamento.
5. Sin perjuicio de la responsabilidad de la Comisión en la ejecución del presupuesto general de la Unión, los Estados beneficiarios serán responsables de la gestión de las operaciones subvencionadas por el Fondo y del control financiero de las operaciones. Las medidas que adopten incluirán lo siguiente:
a)
verificar que se han establecido disposiciones de gestión y control y que se están aplicando de forma que se garantice una utilización eficaz y correcta de los fondos de la Unión, de conformidad con los principios de buena gestión financiera;
b)
verificar que las acciones financiadas se han realizado de manera adecuada;
c)
garantizar que los gastos financiados se basan en justificantes verificables y que son correctos y regulares;
d)
prevenir, detectar y corregir las irregularidades y recuperar los importes indebidamente abonados, junto con los intereses de demora, cuando proceda; notificarán a la Comisión dichas irregularidades y la mantendrán informada de la evolución de las correspondientes diligencias administrativas y judiciales.
6. Los Estados beneficiarios designarán organismos responsables de la gestión y el control de las operaciones apoyadas por el Fondo, de conformidad con los artículos 59 y 60 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012. Al hacerlo, tendrán en cuenta los criterios sobre el entorno interno, las actividades de control, la información y la comunicación, y el seguimiento. Los Estados miembros podrán designar los organismos ya designados con arreglo al Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).
Esos organismos designados facilitarán a la Comisión la información indicada en el artículo 59, apartado 5, y el artículo 60, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, que abarque todo el período de ejecución cuando se presente el informe y la declaración mencionados en el artículo 8, apartado 3, del presente Reglamento.
7. El Estado beneficiario efectuará las correcciones financieras necesarias cuando se detecte una irregularidad. Las correcciones efectuadas por el Estado beneficiario consistirán en la anulación total o parcial de la contribución financiera del Fondo. El Estado beneficiario recuperará cualquier importe perdido como resultado de una irregularidad detectada.
8. Sin perjuicio de las competencias del Tribunal de Cuentas ni de los controles efectuados por el Estado beneficiario de conformidad con las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas nacionales, la Comisión podrá efectuar controles in situ de las operaciones financiadas por el Fondo. La Comisión informará de ello al Estado beneficiario para obtener toda la ayuda necesaria. Podrán participar en esos controles funcionarios u otros agentes del Estado miembro afectado.
9. El Estado beneficiario se asegurará de que todos los justificantes relacionados con los gastos contraídos se mantengan a disposición de la Comisión y del Tribunal de Cuentas durante un período de tres años a partir de la liquidación de la ayuda del Fondo.
6)
El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 6
1. El Estado beneficiario será responsable de coordinar la contribución financiera del Fondo a las operaciones mencionadas en el artículo 3, por una parte, con las ayudas de los Fondos Estructurales y de Inversión europeos, así como las intervenciones del Banco Europeo de Inversiones y otros instrumentos de financiación de la Unión, por otra.
2. El Estado beneficiario se asegurará de que los gastos reembolsados de conformidad con el presente Reglamento no se reembolsen a través de otros instrumentos financieros de la Unión, en particular los instrumentos de la política de cohesión, agrícola o pesquera.
3. Los daños indemnizados en virtud de instrumentos de la Unión o internacionales relacionados con la indemnización de daños específicos no podrán acogerse a la ayuda del Fondo por el mismo concepto.».
7)
El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 7
Las operaciones financiadas por el Fondo serán compatibles con las disposiciones del Tratado y los instrumentos adoptados en virtud de este, con las políticas y medidas de la Unión, en particular en los ámbitos de la gestión financiera, la contratación pública, la protección del medio ambiente, la prevención y la gestión de riesgos de catástrofes naturales, la adaptación al cambio climático, incluidos los planteamientos ecosistémicos, según proceda, y con los instrumentos de ayuda de preadhesión. En su caso, la operación financiada por el Fondo contribuirá a los objetivos de la Unión en esos ámbitos.».
8)
Los artículos 8 y 9 se sustituyen por el texto siguiente:
«Artículo 8
1. La contribución financiera del Fondo se utilizará en el plazo de dieciocho meses a partir de la fecha en la que la Comisión haya desembolsado el importe total de la ayuda. La Comisión recuperará del Estado beneficiario la parte de la contribución financiera que no se haya utilizado en ese plazo o que se compruebe que ha sido empleada para operaciones no subvencionables.
2. Los Estados beneficiarios pedirán todas las posibles indemnizaciones a terceros.
3. A más tardar seis meses después de finalizar el plazo de dieciocho meses mencionado en el apartado 1, el Estado beneficiario presentará un informe sobre la ejecución de la contribución financiera del Fondo con una declaración en la que se justifiquen los gastos y se indique cualquier otra fuente de financiación recibida para las operaciones en cuestión, incluidos los reembolsos de compañías aseguradoras y las indemnizaciones procedentes de terceros.
En el informe de ejecución se detallará lo siguiente:
a)
las medidas preventivas adoptadas o propuestas por el Estado beneficiario para limitar daños futuros y evitar, en la medida de lo posible, la repetición de catástrofes naturales similares, incluido el uso de Fondos Estructurales y de inversión de la Unión a tal efecto;
b)
el grado de aplicación de la legislación pertinente de la Unión sobre prevención y gestión del riesgo de catástrofes;
c)
la experiencia adquirida con la catástrofe natural y las medidas adoptadas o propuestas para asegurar la protección medioambiental y la capacidad de resistencia en relación con el cambio climático y las catástrofes naturales, y
d)
cualquier información pertinente sobre las medidas de prevención y mitigación relacionadas con la naturaleza de la catástrofe natural.
El informe de ejecución irá acompañado de un dictamen de un organismo de auditoría independiente, elaborado de conformidad con las normas de auditoría aceptadas internacionalmente, que establezca que la declaración en la que se justifican los gastos ofrece una imagen fidedigna y que la contribución financiera del Fondo es legal y regular, de conformidad con el artículo 59, apartado 5, y el artículo 60, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.
Una vez finalizado el procedimiento mencionado en el párrafo primero, la Comisión dará por terminada la intervención del Fondo.
4. En caso de que, posteriormente, el coste de la reparación de los daños esté cubierto por un tercero, la Comisión exigirá al Estado beneficiario que reembolse el importe correspondiente de la contribución financiera del Fondo.
Artículo 9
Las solicitudes de contribución financiera del Fondo y los actos de ejecución mencionados en el artículo 4, apartado 4, así como el convenio de delegación, los informes y cualquier otro documento conexo expresarán todos los importes en euros.
Los importes de los gastos realizados en monedas nacionales se convertirán en euros a los tipos de cambio publicados en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea correspondientes al día en que la Comisión haya adoptado el acto de ejecución correspondiente. En caso de que no se publique en el Diario Oficial de la Unión Europea el tipo de cambio correspondiente al día en que la Comisión haya adoptado el acto de ejecución relativo, la conversión se efectuará con arreglo a la media de los tipos contables mensuales establecidos por la Comisión y determinados durante dicho período. Este tipo de cambio único se utilizará durante toda la ejecución de la contribución financiera del Fondo y como base para el informe de ejecución final y la declaración sobre la ejecución y los elementos de la contribución financiera requeridos en virtud del artículo 59, apartado 5, o del artículo 60, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.».
9)
En el artículo 10, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. En caso de que, a la vista de nuevos datos, la estimación de los daños sea considerablemente inferior, el Estado beneficiario reembolsará a la Comisión el importe correspondiente de la contribución financiera del Fondo.».
10)
El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 11
1. La Comisión adoptará las medidas adecuadas para garantizar que, cuando se realicen las acciones financiadas en el marco del presente Reglamento, los intereses financieros de la Unión queden protegidos mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal, mediante la realización de controles efectivos y, si se detectan irregularidades, mediante la recuperación de las cantidades abonadas indebidamente y, cuando proceda, la imposición de sanciones administrativas y financieras efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2. La Comisión o sus representantes y el Tribunal de Cuentas estarán facultados para auditar, sobre la base de documentos e in situ, a todos los beneficiarios de la financiación, contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos de la Unión en el marco del presente Reglamento.
3. La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) podrá realizar investigaciones, incluidos controles y comprobaciones in situ, de conformidad con las disposiciones y procedimientos establecidos en el Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (11), y en el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo (12) con el fin de establecer si ha habido fraude, corrupción o cualquier otro acto ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión como resultado de un contrato relativo a la financiación de la Unión.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los convenios de delegación con terceros países, los contratos y las decisiones de concesión de una contribución financiera del Fondo derivados de la ejecución del presente Reglamento contendrán disposiciones que faculten expresamente a la Comisión, al Tribunal de Cuentas y a la OLAF a efectuar tales auditorías e investigaciones, de acuerdo con sus competencias respectivas.
11)
Se suprimen los artículos 13 y 14.
Artículo 2
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 2014.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
M. SCHULZ
Por el Consejo
El Presidente
D. KOURKOULAS
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(1) Dictamen de 10 de diciembre de 2013 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) Dictamen de 28 de noviembre de 2013 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) Posición del Parlamento Europeo de 16 de abril de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 6 de mayo de 2014.
(4) Reglamento (CE) no 2012/2002 del Consejo, de 11 de noviembre de 2002, por el que se crea el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea (DO L 311 de 14.11.2002, p. 3).
(5) Acuerdo interinstitucional, de 2 de diciembre de 2013, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera (DO C 373 de 20.12.2013, p. 1).
(6) Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).
(7) Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).
(8) Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2014-2020 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 884).».
(9) Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L 362 de 31.12.2012, p. 1).
(10) Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320).».
(11) Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) no 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).
(12) Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).».
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