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Documento DOUE-L-2014-83255

Reglamento (UE) nº 1150/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de octubre de 2014, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 374/2014, relativo a la reducción o la eliminación de derechos de aduana sobre mercancías originarias de Ucrania.

Publicado en:
«DOUE» núm. 313, de 31 de octubre de 2014, páginas 1 a 9 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2014-83255

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Ucrania es un país socio prioritario de la Política Europea de Vecindad (PEV) y de la Asociación Oriental. La Unión Europea ha estado buscando una relación cada vez más estrecha con Ucrania con vistas a la asociación política de Ucrania y a su integración económica con la Unión Europea. A este respecto, la Unión y Ucrania negociaron en el período 2007-2011 un Acuerdo de Asociación entre la Unión europea y sus Estados Miembros, por una parte, y Ucrania, por otra (2) (Acuerdo de Asociación) que incluye una zona de libre comercio de alcance amplio y profundo, que fue firmado por ambas partes el 27 de junio de 2014. En virtud de las disposiciones de la zona de libre comercio de alcance amplio y profundo, la Unión y Ucrania deben establecer una zona de libre comercio durante un período transitorio de un máximo de diez años a partir de la entrada en vigor del Acuerdo de Asociación, de conformidad con el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

(2)

Habida cuenta de los retos políticos, económicos y de seguridad sin precedentes a los que se enfrenta Ucrania y a fin de apoyar su economía, se decidió anticipar la aplicación de la lista de concesiones que figura en el anexo I-A del Acuerdo de Asociación mediante las preferencias comerciales autónomas establecidas en virtud del Reglamento (UE) no 374/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Teniendo en cuenta los retos a los que aún se enfrenta Ucrania, la aplicación del Reglamento (UE) no 374/2014 debe prorrogarse hasta el 31 de diciembre de 2015. Para mayor previsibilidad, los derechos de aduana y el acceso a los contingentes arancelarios para el período prorrogado deben seguir siendo iguales que en 2014.

(3)

El artículo 2 del Acuerdo de Asociación establece que el respeto de los principios democráticos, los derechos humanos y las libertades fundamentales, y el respeto del principio del Estado de Derecho constituyen elementos esenciales del citado Acuerdo. Además, el Acuerdo de Asociación dispone que la promoción del respeto de los principios de soberanía e integridad territorial, la inviolabilidad de las fronteras y la independencia, así como la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva, materiales afines y sus vectores, constituyen igualmente elementos esenciales de dicho Acuerdo. Las preferencias autónomas establecidas en virtud del Reglamento (UE) no 374/2014 estarán sujetas al respeto de los mismos principios por parte de Ucrania. Para adaptar el Reglamento (UE) no 374/2014 a la práctica de la Unión y a otros instrumentos de la política comercial de la Unión, conviene introducir la posibilidad de suspender temporalmente las preferencias en caso de que Ucrania no respete los principios fundamentales de los derechos humanos, la democracia y el Estado de Derecho.

(4)

Dada la urgencia del asunto, debe establecerse una excepción al plazo de ocho semanas al que hace referencia el artículo 4 del Protocolo no 1 sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) no 374/2014 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Régimen preferencial

Se reducirán o eliminarán derechos de aduana sobre mercancías originarias de Ucrania, de conformidad con el anexo I. En caso de que en dicho anexo se haga referencia a categorías de escalonamiento, el tipo básico de los derechos correspondientes a 2014 y 2015 se eliminará en el caso de la categoría de escalonamiento 0 y se reducirá en un 25 % en el caso de la categoría de escalonamiento 3, en un 16,7 % en el caso de la categoría de escalonamiento 5 y en un 12,5 % en el caso de la categoría de escalonamiento 7.»

.

2)

En el artículo 2, se añade la letra siguiente:

«e)

al respeto de los principios democráticos, los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como al respeto del principio del Estado de Derecho, establecidos en el artículo 2 del Acuerdo de Asociación (4).

.

3)

En el artículo 7, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2015.»

.

4)

Los anexos II y III se sustituyen, respectivamente, por el texto que figura en los anexos I y II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 2 de noviembre de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 2014.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

S. GOZI

_________

(1) Posición del Parlamento Europeo de 23 de octubre de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 24 de octubre de 2014.

(2) DO L 161 de 29.5.2014, p. 3.

(3) Reglamento (UE) no 374/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativo a la reducción o la eliminación de derechos de aduana sobre mercancías originarias de Ucrania (DO L 118 de 22.4.2014, p. 1).

(4) DO L 161 de 29.5.2014, p. 3.»

ANEXO I

«ANEXO II

No obstante las reglas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considera que el texto de la designación de los productos tiene un valor meramente orientativo, determinándose el ámbito del régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por los códigos NC tal como existen el 23 de abril de 2014.

No de orden

Código NC

Designación de la mercancía

Cantidad correspondiente al período contingentario desde el 23.4.2014 hasta el 31.12.2014

(en toneladas de peso neto, salvo que se especifique otra cosa)

Cantidad correspondiente al período contingentario desde el 1.1.2015 hasta el 31.12.2015

(en toneladas de peso neto, salvo que se especifique otra cosa)

09.3050

0204 22 50

0204 22 90

Parte trasera de la canal o cuarto trasero de animales de la especie ovina, los demás cortes (trozos) sin deshuesar (excepto canales y medias canales, parte anterior de la canal o cuarto delantero, y chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada), frescos o refrigerados

1 500

1 500

0204 23

Carne deshuesada de animales de la especie ovina, fresca o refrigerada

0204 42 30

0204 42 50

0204 42 90

Chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada de animales de la especie ovina, congelados y sin deshuesar (excepto canales y medias canales, parte anterior de la canal o cuarto delantero)

0204 43 10

Carne de cordero, congelada y deshuesada

0204 43 90

carne de animales de la especie ovina, congelada y deshuesada

09.3051

0409

Miel natural

5 000

5 000

09.3052

1701 12

Azúcar de remolacha en bruto sin adición de aromatizante ni colorante

20 070

20 070

1701 91

1701 99

Los demás azúcares distintos del azúcar en bruto

1702 20 10

Azúcar sólido de arce, con aromatizantes o colorantes añadidos

1702 90 30

Isoglucosa sólida, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50 % en peso

1702 90 50

Maltodextrina sólida y jarabe de maltodextrina, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50 % en peso

1702 90 71

1702 90 75

1702 90 79

Azúcar y melaza, caramelizados

1702 90 80

Jarabe de inulina

1702 90 95

Los demás azúcares, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50 % en peso

09.3053

1702 30

1702 40

Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa sobre producto seco inferior al 50 % en peso, excepto el azúcar invertido

10 000

10 000

1702 60

Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un contenido de fructosa sobre producto seco superior al 50 % en peso, excepto el azúcar invertido

09.3054

2106 90 30

Jarabes de isoglucosa aromatizados o con colorantes añadidos

2 000

2 000

2106 90 55

Jarabe de glucosa o de maltodextrina aromatizado o con colorantes añadidos

2106 90 59

Jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos (excepto los jarabes de isoglucosa, lactosa, glucosa y maltodextrina)

09.3055

ex 1103 19 20

Grañones de cebada

6 300

6 300

1103 19 90

Grañones y harina de cereales (excepto de trigo, centeno, avena, maíz, arroz y cebada)

1103 20 90

Pellets de cereales (excepto de trigo, centeno, avena, maíz, arroz y cebada)

1104 19 10

Granos de trigo aplastados o en copos

1104 19 50

Granos de maíz aplastados o en copos

1104 19 61

Granos de cebada aplastados

1104 19 69

Granos de cebada en copos

1104 29

Granos trabajados (por ejemplo: mondados, perlados, troceados o quebrantados), excepto de cebada, de centeno o de maíz

1104 30

Germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido

09.3056

1107

Malta, incluso tostada

7 000

7 000

1109

Gluten de trigo, incluso seco

09.3057

1108 11

Almidón de trigo

10 000

10 000

1108 12

Almidón de maíz

1108 13

Fécula de patata (papa)

09.3058

3505 10 10

3505 10 90

Dextrina y demás almidones y féculas modificados (excepto los almidones y féculas esterificados o eterificados)

1 000

1 000

3505 20 30

3505 20 50

3505 20 90

Colas con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, inferior al 25 % en peso

09.3059

2302 10

2302 30

2302 40 10

2302 40 90

Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales, incluso en pellets (excepto de arroz)

16 000

16 000

2303 10 11

Residuos de la industria del almidón de maíz (excepto los de las aguas de remojo concentradas), con un contenido de proteínas, calculado sobre extracto seco superior al 40 % en peso

09.3060

0711 51

Hongos del género Agaricus, conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato

500

500

2003 10

Hongos del género Agaricus, preparados o conservados, excepto en vinagre o ácido acético

09.3061

0711 51

Hongos del género Agaricus, conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato

500

500

09.3062

2002

Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético)

10 000

10 000

09.3063

2009 61 90

Jugo de uva (incluido el mosto) de valor Brix igual o inferior a 30, de valor superior a 18 EUR por 100 kg de peso neto

10 000

10 000

2009 69 11

Jugo de uva (incluido el mosto) de valor Brix superior a 67, de valor igual o inferior a 22 EUR por 100 kg de peso neto

2009 69 71

2009 69 79

2009 69 90

Jugo de uva (incluido el mosto) de valor Brix superior a 30 pero igual o inferior a 67 y de valor igual o inferior a 18 EUR por 100 kg de peso neto

2009 71

2009 79

Jugo de manzana

09.3064

0403 10 51

0403 10 53

0403 10 59

0403 10 91

0403 10 93

0403 10 99

0403 90 71

0403 90 73

0403 90 79

0403 90 91

0403 90 93

0403 90 99

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao

2 000

2 000

09.3065

0405 20 10

0405 20 30

Pastas lácteas para untar, con un contenido de materia grasa igual o superior al 39 % pero sin exceder del 75 %, en peso

250

250

09.3066

0710 40

0711 90 30

2001 90 30

2004 90 10

2005 80

Maíz dulce

1 500

1 500

09.3067

1702 50

Fructosa químicamente pura

2 000

2 000

1702 90 10

Maltosa químicamente pura

ex 1704 90 99

Otros artículos de confitería, que no contengan cacao, con un contenido de sacarosa superior o igual al 70 % en peso

1806 10 30

1806 10 90

Cacao en polvo, con un contenido en peso igual o superior al 65 % de sacarosa o isoglucosa calculado en sacarosa

ex 1806 20 95

Las demás preparaciones, bien en bloques, tabletas o barras con peso superior a 2 kg, bien en forma líquida o pastosa, o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg; con un contenido de manteca de cacao inferior al 18 % en peso y un contenido de sacarosa superior o igual al 70 % en peso

ex 1901 90 99

Las demás preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % calculado sobre una base totalmente desgrasada, con un contenido de sacarosa superior o igual al 70 % en peso

2101 12 98

2101 20 98

Preparaciones a base de café, té o yerba mate

3302 10 29

Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados en las industrias de bebidas, que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida y con un grado alcohólico adquirido real no superior al 0,5 % vol.

09.3068

1903

Tapioca y sucedáneos preparados con fécula en copos, granos, perlas, cerniduras o similares

2 000

2 000

1904 30

Trigo bulgur

09.3069

1806 20 70

Preparaciones llamadas chocolate milk crumb

300

300

2106 10 80

Los demás concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas

2202 90 99

Bebidas no alcohólicas distintas del agua, con un contenido de materias grasas procedentes de los productos de las partidas 0401 a 0404 superior o igual al 2 %

09.3070

2106 90 98

Otras preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte

2 000

2 000

09.3071

2207 10

2208 90 91

2208 90 99

Alcohol etílico sin desnaturalizar

27 000

27 000

2207 20

Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación

09.3072

2402 10

Cigarros (puros), incluso despuntados, y cigarritos (puritos), que contengan tabaco

2 500

2 500

2402 20 90

Cigarrillos que contengan tabaco y no contengan clavo

09.3073

2905 43

Manitol

100

100

2905 44

D-glucitol (sorbitol)

3824 60

Sorbitol, excepto el de la partida 2905 44

09.3074

3809 10 10

3809 10 30

3809 10 50

3809 10 90

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte, a base de materias amiláceas

2 000

2 000

09.3075

0703 20

Ajos, frescos o refrigerados

500

500

09.3076

1004

Avena

4 000

4 000»

ANEXO II

«ANEXO III

Contingentes arancelarios para los productos agrícolas específicos mencionados en el artículo 3, apartado 3

Producto

Clasificación arancelaria

Cantidad para el período contingentario comprendido desde el 23.4.2014hasta el 31.12.2014

Cantidad para el período contingentario desde el 1.1.2015 hasta el 31.12.2015

Carne de vacuno

0201.10.(00)

0201.20.(20-30-50-90)

0201.30.(00)

0202.10.(00)

0202.20.(10-30-50-90)

0202.30.(10-50-90)

12 000

toneladas/año, expresadas en peso neto

12 000

toneladas/año, expresadas en peso neto

Carne de cerdo

0203.11.(10)

0203.12.(11-19)

0203.19.(11-13-15-55-59)

0203.21.(10)

0203.22.(11-19)

0203.29.(11-13-15-55-59)

20 000 toneladas/año

expresadas en peso neto

+ 20 000 toneladas/año

expresadas en peso neto

[para los códigos NC 0203.11.(10) 0203.12.(19) 0203.19.(11-15-59) 0203.21.(10) 0203.22.(19) 0203.29.(11-15-59)]

20 000 toneladas/año

expresadas en peso neto

+ 20 000 toneladas/año

expresadas en peso neto

[para los códigos NC 0203.11.(10) 0203.12.(19) 0203.19.(11-15-59) 0203.21.(10) 0203.22.(19) 0203.29.(11-15-59)]

Carne de aves de corral y preparaciones a base de esta carne

0207.11.(30-90)

0207.12.(10-90)

0207.13.(10-20-30-50-60-99)

0207.14.(10-20-30-50-60-99)

0207.24.(10-90)

0207.25.(10-90)

0207.26.(10-20-30-50-60-70-80-99)

0207.27.(10-20-30-50-60-70-80-99)

0207.32.(15-19-51-59-90)

0207.33.(11-19-59-90)

0207.35.(11-15-21-23-25-31-41-51-53-61-63-71-79-99)

0207.36.(11-15-21-23-31-41-51-53-61-63-79-90)

0210.99.(39)

1602.31.(11-19-30-90)

1602.32.(11-19-30-90)

1602.39.(21)

16 000 toneladas/año

expresadas en peso neto

+ 20 000 toneladas/año

expresadas en peso neto

[para el código NC 0207.12.(10-90)]

16 000 toneladas/año

expresadas en peso neto

+ 20 000 toneladas/año

expresadas en peso neto

[para el código NC 0207.12.(10-90)]

Leche, nata (crema), leche condensada y yogures

0401.10.(10-90)

0401.20.(11-19-91-99)

0401.30.(11-19-31-39-91-99)

0402.91.(10-30-51-59-91-99)

0402.99.(10-31-39-91-99)

0403.10.(11-13-19-31-33-39)

0403.90.(51-53-59-61-63-69)

8 000 toneladas/año

expresadas en peso neto

8 000 toneladas/año

expresadas en peso neto

Leche en polvo

0402.10.(11-19-91-99)

0402.21.(11-17-19-91-99)

0402.29.(11-15-19-91-99)

0403.90.(11-13-19-31-33-39)

0404.90.(21-23-29-81-83-89)

1 500 toneladas/año

expresadas en peso neto

1 500 toneladas/año

expresadas en peso neto

Mantequilla y productos lácteos para untar

0405.10.(11-19-30-50-90)

0405.20.(90)

0405.90.(10-90)

1 500 toneladas/año

expresadas en peso neto

1 500 toneladas/año

expresadas en peso neto

Huevos y albúminas

0407.00.(30)

0408.11.(80)

0408.19.(81-89)

0408.91.(80)

0408.99.(80)

3502.11.(90)

3502.19.(90)

3502.20.(91-99)

1 500 toneladas/año

expresadas en equivalentes de huevos con cáscara

+ 3 000 toneladas/año

expresadas en peso neto

[para el código NC 0407.00.(30)]

1 500 toneladas/año

expresadas en equivalentes de huevos con cáscara

+ 3 000 toneladas/año

expresadas en peso neto

[para el código NC 0407.00.(30)]

Trigo blando, harinas y pellets

1001.90.(99)

1101.00.(15-90)

1102.90.(90)

1103.11.(90)

1103.20.(60)

950 000 toneladas/año

950 000 toneladas/año

Cebada, harina y pellets

1003.00.(90)

1102.90.(10)

1103.20.(20)

250 000 toneladas/año

250 000 toneladas/año

Maíz, harina y pellets

1005.90.(00)

1102.20.(10-90)

1103.13.(10-90)

1103.20.(40)

1104.23.(10-30-90-99)

400 000 toneladas/año

400 000 toneladas/año»

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/10/2014
  • Fecha de publicación: 31/10/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 01/11/2014
  • Aplicable desde el 2 de noviembre de 2014.
Referencias anteriores
Materias
  • Contingentes arancelarios
  • Derechos de aduana
  • Importaciones
  • Mercancías
  • Nomenclatura
  • Ucrania

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