EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 50, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1)
En su Comunicación titulada «Acta del Mercado Único — Doce prioridades para estimular el crecimiento y reforzar la confianza — “Juntos por un nuevo crecimiento”» adoptada el 13 de abril de 2011, la Comisión señalaba la necesidad de aumentar la transparencia de la información social y medioambiental facilitada por las empresas de todos los sectores a un nivel alto similar en todos los Estados miembros. Esto es totalmente coherente con la posibilidad de que los Estados miembros exijan, en su caso, nuevas mejoras en la transparencia de la información no financiera de las empresas, lo cual por su propia naturaleza supone un esfuerzo continuo.
(2)
La necesidad de mejorar la divulgación de información de contenido social y medioambiental por parte de las empresas, mediante la presentación de una propuesta legislativa en este ámbito, se reiteró en la Comunicación de la Comisión titulada «Estrategia renovada de la UE para 2011-2014 sobre la responsabilidad social de las empresas», adoptada el 25 de octubre de 2011.
(3)
En sus Resoluciones de 6 de febrero de 2013 sobre responsabilidad social de las empresas, tituladas, respectivamente, «Comportamiento responsable y transparente de las empresas y crecimiento sostenible» y «Promover los intereses de la sociedad y un camino hacia la recuperación sostenible e integradora», el Parlamento Europeo reconocía la importancia de que las empresas divulguen información sobre la sostenibilidad, como pueden ser los factores sociales y medioambientales, con el fin de identificar riesgos para la sostenibilidad y aumentar la confianza de los inversores y los consumidores. De hecho, la divulgación de información no financiera resulta esencial para la gestión de la transición hacia una economía mundial sostenible que combine la rentabilidad a largo plazo con la justicia social y la protección del medio ambiente. En este contexto, la divulgación de información no financiera contribuye a medir, supervisar y gestionar el rendimiento de las empresas y su impacto en la sociedad. Así pues, el Parlamento Europeo instó a la Comisión a presentar una propuesta legislativa sobre divulgación de información no financiera por parte de las empresas, que permita una gran flexibilidad en la actuación para tener en cuenta la naturaleza multidimensional de la responsabilidad social de las empresas (RSE) y la diversidad de políticas de RSE aplicadas por las empresas, teniendo al mismo tiempo un nivel suficiente de comparabilidad que responda a las necesidades de los inversores y otras partes interesadas, así como a la necesidad de ofrecer a los consumidores un acceso sencillo a la información sobre las repercusiones de las empresas en la sociedad.
(4)
La coordinación de las disposiciones nacionales aplicables a la divulgación de información no financiera relativa a determinadas grandes empresas es importante para los intereses de las empresas, los accionistas y las demás partes interesadas. La coordinación en esos ámbitos es necesaria, ya que la mayoría de esas empresas opera en varios Estados miembros.
(5)
Es necesario asimismo establecer determinados requisitos legales mínimos acerca del alcance de la información que las empresas deben poner a disposición del público y de las autoridades en la Unión. Las empresas sujetas a la presente Directiva deben ofrecer una imagen fiel y completa de sus políticas, resultados y riesgos.
(6)
Con el fin de mejorar la coherencia y la comparabilidad de la información no financiera divulgada en la Unión, algunas grandes empresas deben preparar un estado no financiero que contenga información relativa por lo menos a cuestiones medioambientales y sociales, así como relativas al personal, al respeto de los derechos humanos y a la lucha contra la corrupción y el soborno. Ese estado debe incluir una descripción de las políticas, resultados y riesgos vinculados a esas cuestiones y debe incluirse en el informe de gestión de la empresa de que se trate. El estado no financiero debe asimismo incluir información sobre los procedimientos de diligencia debida aplicados por la empresa, también en relación con sus cadenas de suministro y subcontratación, cuando sea pertinente y proporcionado, con el fin de detectar, prevenir y atenuar los efectos adversos existentes y potenciales. Los Estados miembros deben poder eximir a las empresas sujetas a la presente Directiva de la obligación de elaborar un estado no financiero, cuando la empresa presente un informe separado correspondiente al mismo ejercicio y que incluya el mismo contenido.
(7)
En caso de que se exija a las empresas la elaboración de un estado no financiero, dicho estado debe incluir, en lo que atañe a cuestiones medioambientales, información detallada sobre los efectos actuales y previsibles de las actividades de la empresa en el medio ambiente, y, en su caso, la salud y la seguridad, el uso de energía renovable y/o no renovable, las emisiones de gases de efecto invernadero, el consumo de agua y la contaminación atmosférica. Por lo que respecta a las cuestiones sociales y relativas al personal, la información facilitada en el estado puede hacer referencia a las medidas adoptadas para garantizar la igualdad de género, la aplicación de convenios fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo, las condiciones de trabajo, el diálogo social, el respeto del derecho de los trabajadores a ser informados y consultados, el respeto de los derechos sindicales, la salud y seguridad en el lugar de trabajo y el diálogo con las comunidades locales, y/o las medidas adoptadas para garantizar la protección y el desarrollo de esas comunidades. Por lo que se refiere a los derechos humanos, a la lucha contra la corrupción y al soborno, el estado no financiero podría incluir información sobre la prevención de las violaciones de los derechos humanos y/o sobre los instrumentos existentes para luchar contra la corrupción y el soborno.
(8)
Las empresas sujetas a la presente Directiva deben facilitar información adecuada sobre aquellos aspectos respecto de los que existen más probabilidades de que se materialicen los principales riesgos de efectos graves, junto con los aspectos respecto de los que dichos riesgos ya se han materializado. La importancia de dichos efectos debe evaluarse teniendo en cuenta sus dimensiones y su gravedad. Los riesgos de efectos adversos pueden derivarse de actividades propias de la empresa o pueden estar vinculados a sus actividades, y, cuando sea pertinente y proporcionado, sus productos, servicios o relaciones comerciales, incluidas las cadenas de suministro y subcontratación. Esto no debe entrañar unas cargas administrativas adicionales innecesarias para las pequeñas y medianas empresas.
(9)
Al facilitar esa información, las empresas sujetas a la presente Directiva pueden basarse en marcos nacionales, en marcos de la Unión, como el Sistema de Gestión y Auditoría Medioambientales (EMAS), o en marcos internacionales, tales como el Pacto Mundial de las Naciones Unidas, los Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos que ponen en práctica el marco de las Naciones Unidas para «proteger, respetar y remediar», las Líneas Directrices de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) para Empresas Multinacionales, la norma (ISO) 26000 de la Organización Internacional de Normalización, la Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social de la Organización Internacional del Trabajo, la Iniciativa Mundial de Presentación de Informes, u otros marcos internacionales reconocidos.
(10)
Los Estados miembros deben asegurarse de que existen medios adecuados y eficaces para garantizar la divulgación de información no financiera por parte de las empresas, de conformidad con la presente Directiva. A tal efecto, los Estados miembros deben garantizar que existen unos procedimientos nacionales eficaces para hacer cumplir las obligaciones establecidas en la presente Directiva, y que dichos procedimientos están a disposición de todas las personas físicas y jurídicas que tengan un interés legítimo, con arreglo al Derecho nacional, en garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva.
(11)
El punto 47 del documento final de la Conferencia «Río +20» de las Naciones Unidas, titulado «El futuro que queremos», reconoce la importancia de la presentación de informes sobre sostenibilidad empresarial y alienta a las empresas a que, según proceda, consideren la posibilidad de incorporar información sobre sostenibilidad a su ciclo de presentación de informes. Asimismo, alienta a la industria, los gobiernos interesados y las partes interesadas pertinentes a que, con el apoyo del sistema de las Naciones Unidas, según proceda, confeccionen modelos de buenas prácticas y faciliten la adopción de medidas en favor de la incorporación de información financiera y no financiera, teniendo en cuenta las experiencias de los marcos normativos ya existentes.
(12)
El acceso de los inversores a la información no financiera constituye un paso adelante en la consecución del objetivo contemplado en la Hoja de ruta hacia una Europa eficiente en el uso de los recursos, consistente en que, de aquí a 2020, se incentive a las empresas, a través de los mercados y de las políticas, para que inviertan en eficiencia.
(13)
El Consejo Europeo, en sus conclusiones de 24 y 25 de marzo de 2011, pidió que la carga normativa general, principalmente la que soportan las pequeñas y medianas empresas (pymes), se reduzca a escala europea y nacional y propuso medidas para aumentar la productividad, mientras que la Estrategia Europa 2020 para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador tiene como finalidad mejorar el entorno empresarial de las pymes y fomentar su internacionalización. Por consiguiente, de conformidad con el principio de «pensar primero a pequeña escala», los nuevos requisitos de divulgación deben aplicarse únicamente a determinadas grandes empresas y a determinados grupos.
(14)
El ámbito de aplicación de dichos requisitos sobre divulgación de información no financiera debe definirse en función del número medio de empleados, del total del balance y del volumen de negocios neto. Las pymes deben ser eximidas de requisitos adicionales, y la obligación de incluir una declaración no financiera solo debe aplicarse a las grandes empresas que sean entidades de interés público y a las entidades de interés público que sean empresas matrices de un gran grupo, en cada caso con un número medio de empleados superior a 500, sobre una base consolidada por lo que respecta a los grupos. Esto no debe impedir a los Estados miembros exigir la divulgación de información no financiera a empresas y grupos que no sean empresas sujetas a la presente Directiva.
(15)
Muchas de las empresas que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) forman parte de grupos de empresas. Procede elaborar informes consolidados de gestión para que la información concerniente a esos grupos de empresas pueda hacerse llegar a los socios y a terceros. Con el fin de alcanzar los objetivos de comparabilidad y coherencia de la información que las empresas deben publicar en la Unión, es preciso coordinar las normativas nacionales que regulan los informes consolidados de gestión.
(16)
Los auditores legales y las sociedades de auditoría únicamente deben comprobar que se haya facilitado el estado no financiero o el informe separado. Además, los Estados miembros deben poder exigir la verificación de la información incluida en el estado no financiero o en el informe separado por parte de un prestador independiente de servicios de verificación.
(17)
Con miras a facilitar la divulgación de información no financiera por parte de las empresas, la Comisión debe preparar unas directrices no vinculantes, que incluyan unos indicadores clave de resultados no financieros de carácter general y sectorial. La Comisión debe tener en cuenta las mejores prácticas existentes, la evolución internacional y los resultados de iniciativas conexas en la Unión. La Comisión debe efectuar las consultas oportunas, también con las partes interesadas. Cuando se refiera a aspectos medioambientales, la Comisión debe incluir, como mínimo, el uso de la tierra, el consumo de agua, las emisiones de gases de efecto invernadero y el uso de materiales.
(18)
La diversidad de competencias y puntos de vista de los miembros de los órganos de administración, dirección y supervisión de las empresas facilita una buena comprensión de la organización empresarial y de los negocios de la empresa de que se trate. Esa diversidad permite a los miembros de esos órganos ejercer una crítica constructiva de las decisiones de la dirección y ser más receptivos a las ideas innovadoras, combatiendo así el fenómeno del «pensamiento de grupo», caracterizado por la semejanza de los puntos de vista de los miembros. La diversidad contribuye así a una supervisión eficaz de la dirección y a una gobernanza satisfactoria de la empresa. Es importante, pues, mejorar la transparencia con respecto a la política de diversidad aplicada. Con ello se informaría al mercado de las prácticas de gobierno corporativo y se presionaría así indirectamente a las empresas para que aumenten la diversidad de sus consejos de administración.
(19)
Únicamente algunas grandes empresas deben estar obligadas a divulgar las políticas de diversidad que aplican a sus órganos de administración, dirección y supervisión con respecto a cuestiones como, por ejemplo, la edad, el género, o la formación y experiencia profesionales. La divulgación de la política de diversidad debe formar parte de la declaración sobre gobernanza empresarial, tal como establece el artículo 20 de la Directiva 2013/34/UE. En caso de no aplicarse una política de diversidad, no debe existir obligación alguna de establecerla, aunque la declaración sobre gobernanza empresarial ha de explicar claramente el motivo por el que no se aplica.
(20)
Se ha tomado nota de las iniciativas a escala de la Unión, incluida la presentación de informes por país para distintos sectores, así como de las referencias del Consejo Europeo, en sus conclusiones de 22 de mayo de 2013 y de 19 y 20 de diciembre de 2013, a los informes desglosados por país elaborados por grandes empresas y grupos, así como de disposiciones similares contenidas en la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), y de los esfuerzos internacionales orientados a mejorar la transparencia en los informes financieros. En el contexto del G8 y el G20, se ha pedido a la OCDE que elabore un modelo normalizado de presentación de informes mediante el que las empresas multinacionales comuniquen a las autoridades tributarias dónde generan sus beneficios y pagan impuestos en todo el mundo. Estos avances complementan las propuestas contenidas en la presente Directiva, como medidas apropiadas para sus respectivos fines.
(21)
Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, incrementar la pertinencia, la coherencia y la comparabilidad de la información divulgada por determinadas grandes empresas y determinados grupos en la Unión, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su efecto, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
(22)
La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que incluyen la libertad de empresa, el respeto de la vida privada y la protección de los datos de carácter personal. La presente Directiva debe aplicarse con arreglo a esos derechos y principios.
(23)
Procede, por tanto, modificar la Directiva 2013/34/UE en consecuencia.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Modificaciones de la Directiva 2013/34/UE La Directiva 2013/34/UE queda modificada como sigue:
1)Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 19 bis
Estado no financiero
1. Las grandes empresas que sean entidades de interés público que, en sus fechas de cierre del balance, superen el criterio de un número medio de empleados superior a 500 durante el ejercicio, incluirán en el informe de gestión un estado no financiero que contenga información, en la medida en que resulte necesaria para comprender la evolución, los resultados y la situación de la empresa, y el impacto de su actividad, relativa, como mínimo, a cuestiones medioambientales y sociales, así como relativas al personal, al respeto de los derechos humanos y a la lucha contra la corrupción y el soborno, y que incluya:
a)una breve descripción del modelo de negocio de la empresa;
b)una descripción de las políticas que aplica la empresa en relación con dichas cuestiones, que incluya los procedimientos de diligencia debida aplicados;
c)los resultados de esas políticas;
d)los principales riesgos relacionados con esas cuestiones vinculados a las actividades de la empresa, entre ellas, cuando sea pertinente y proporcionado, sus relaciones comerciales, productos o servicios que puedan tener efectos negativos en esos ámbitos, y cómo la empresa gestiona dichos riesgos;
e)indicadores clave de resultados no financieros, que sean pertinentes respecto de la actividad empresarial concreta.
En el caso de que la empresa no aplique ninguna política en relación con una o varias de esas cuestiones, el estado no financiero ofrecerá una explicación clara y motivada al respecto.
El estado no financiero mencionado en el párrafo primero incluirá también, en su caso, referencias y explicaciones complementarias sobre los importes detallados en los estados financieros anuales.
Los Estados miembros podrán permitir que, en casos excepcionales, se omita la información relativa a acontecimientos inminentes o cuestiones en curso de negociación cuando, en la opinión debidamente justificada de los miembros de los órganos de administración, dirección y supervisión, que actúen dentro de los límites de las competencias que les confiera el Derecho nacional y sean colectivamente responsables de dicha opinión, la divulgación de dicha información pueda perjudicar gravemente a la posición comercial de la empresa, siempre que esa omisión no impida una comprensión fiel y equilibrada de la evolución, los resultados y la situación de la empresa, y del impacto de su actividad.
Al exigir la divulgación de la información a que se refiere el párrafo primero, los Estados miembros dispondrán que las empresas pueden basarse en marcos normativos nacionales, de la Unión o internacionales, y en tal caso, las empresas especificarán en qué marcos se han basado.
2. Se considerará que las empresas que cumplan la obligación establecida en el apartado 1 han cumplido la obligación relativa al análisis de información no financiera previsto en el artículo 19, apartado 1, párrafo tercero.
3. Cuando una empresa sea una empresa filial, estará exenta de la obligación establecida en el apartado 1 si la empresa y sus filiales están incluidas en el informe de gestión consolidado o el informe separado de otra empresa, elaborado de conformidad con el artículo 29 y con el presente artículo.
4. Cuando una empresa elabore un informe separado correspondiente al mismo ejercicio basándose o no en marcos normativos nacionales, de la Unión o internacionales y que incluya la información que se exige para el estado no financiero como se establece en el apartado 1, los Estados miembros podrán eximir a dicha empresa de la obligación de elaborar el estado no financiero establecida en el apartado 1, a condición de que dicho informe separado:
a)se publique conjuntamente con el informe de gestión, de conformidad con el artículo 30, o
b)se publique dentro de un plazo razonable, no superior a seis meses contados a partir de la fecha de cierre del balance, en el sitio de internet de la empresa, y se haga referencia a él en el informe de gestión.
El apartado 2 se aplicará mutatis mutandis a las empresas que elaboren un informe separado tal como se indica en el párrafo primero del presente apartado.
5. Los Estados miembros velarán por que el auditor legal o la sociedad de auditoría compruebe si se ha facilitado el estado no financiero mencionado en el apartado 1 o el informe separado mencionado en el apartado 4.
6. Los Estados miembros podrán exigir que la información contenida en el estado no financiero mencionado en el apartado 1 o el informe separado mencionado en el apartado 4 sea verificada por un prestador independiente de servicios de verificación.» .
2)El artículo 20 se modifica como sigue:
a)en el apartado 1, se añade la letra siguiente:
«g)una descripción de la política de diversidad aplicada en relación con los órganos de administración, dirección y supervisión de la empresa por lo que respecta a cuestiones como, por ejemplo, la edad, el género, o la formación y experiencia profesionales, los objetivos de esa política de diversidad, la forma en que se ha aplicado y los resultados en el período de presentación de informes. En caso de no aplicarse una política de ese tipo, el estado deberá ofrecer una explicación al respecto.» ;
b)el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. El auditor legal o la sociedad de auditoría emitirá un dictamen con arreglo al artículo 34, apartado 1, párrafo segundo, por lo que respecta a la información preparada con arreglo al apartado 1, letras c) y d), del presente artículo y comprobará que se haya facilitado la información a que se refiere el apartado 1, letras a), b), e), f) y g), del presente artículo.» ;
c)el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Los Estados miembros podrán eximir de la aplicación del apartado 1, letras a), b), e), f) y g), del presente artículo, a las empresas a que se refiere el apartado 1 que solo hayan emitido valores distintos de acciones admitidas a negociación en un mercado regulado, en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE, a no ser que tales empresas hayan emitido valores que se negocien en un sistema de negociación multilateral en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 15, de esa misma Directiva.» ;
d)se añade el apartado siguiente:
«5. No obstante lo dispuesto en el artículo 40, no se aplicará la letra g) del apartado 1 a las pequeñas y medianas empresas.» .
3)Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 29 bis
Estado no financiero consolidado
1. Las entidades de interés público que sean empresas matrices de un gran grupo que, en sus fechas de cierre del balance, superen el criterio de un número medio de empleados superior a 500 durante el ejercicio, incluirán en el informe de gestión consolidado un estado no financiero consolidado que contenga información, en la medida en que resulte necesaria para comprender la evolución, los resultados y la situación del grupo, y el impacto de su actividad, relativa, como mínimo, a cuestiones medioambientales y sociales, así como relativas al personal, al respeto de los derechos humanos y a la lucha contra la corrupción y el soborno, y que incluya:
a)una breve descripción del modelo de negocio del grupo;
b)una descripción de las políticas que aplica el grupo en relación con dichas cuestiones, que incluya los procedimientos de diligencia debida aplicados;
c)los resultados de esas políticas;
d)los principales riesgos relacionados con esas cuestiones vinculados a las actividades del grupo, entre ellas, cuando sea pertinente y proporcionado, sus relaciones comerciales, productos o servicios que puedan tener efectos negativos en esos ámbitos, y cómo el grupo gestiona dichos riesgos;
e)indicadores clave de resultados no financieros, que sean pertinentes respecto de la actividad empresarial concreta.
En el caso de que el grupo no aplique ninguna política en relación con una o varias de esas cuestiones, el estado no financiero consolidado ofrecerá una explicación clara y motivada al respecto.
El estado no financiero consolidado mencionado en el párrafo primero incluirá también, en su caso, referencias y explicaciones complementarias sobre los importes detallados en los estados financieros consolidados.
Los Estados miembros podrán permitir que, en casos excepcionales, se omita la información relativa a acontecimientos inminentes o cuestiones en curso de negociación cuando, en la opinión debidamente justificada de los miembros de los órganos de administración, dirección y supervisión, que actúen dentro de los límites de las competencias que les confiera el Derecho nacional y sean colectivamente responsables de dicha opinión, la divulgación de dicha información pueda perjudicar gravemente a la posición comercial del grupo, siempre que esa omisión no impida una comprensión fiel y equilibrada de la evolución, los resultados y la situación del grupo, y del impacto de su actividad.
Al exigir la divulgación de la información a que se refiere el párrafo primero, los Estados miembros dispondrán que la empresa matriz puede basarse en marcos normativos nacionales, de la Unión o internacionales, y en tal caso, la empresa matriz especificará en qué marcos se ha basado.
2. Se considerará que las empresas matrices que cumplan la obligación establecida en el apartado 1 han cumplido la obligación relativa al análisis de información no financiera establecida en el artículo 19, apartado 1, párrafo tercero, y en el artículo 29.
3. Una empresa matriz que sea también una empresa filial estará exenta de la obligación establecida en el apartado 1 si la empresa matriz exenta y sus filiales están incluidas en el informe de gestión consolidado o el informe separado de otra empresa, elaborado de conformidad con el artículo 29 y con el presente artículo.
4. Cuando una empresa matriz elabore un informe separado correspondiente al mismo ejercicio y relativo a todo el grupo, ya se base o no en marcos normativos nacionales, de la Unión o internacionales e incluya la información que se exige para el estado no financiero consolidado como se establece en el apartado 1, los Estados miembros podrán eximir a dicha empresa matriz de la obligación de elaborar el estado no financiero consolidado establecida en el apartado 1, a condición de que dicho informe separado:
a)se publique conjuntamente con el informe consolidado de gestión, de conformidad con el artículo 30, o
b)se publique dentro de un plazo razonable, no superior a seis meses contados a partir de la fecha de cierre del balance, en el sitio de internet de la empresa matriz y se haga referencia a él en el informe consolidado de gestión.
El apartado 2 se aplicará mutatis mutandis a las empresas matrices que elaboren un informe separado tal como se indica en el párrafo primero del presente apartado.
5. Los Estados miembros velarán por que el auditor legal o la sociedad de auditoría compruebe si se ha facilitado el estado no financiero consolidado mencionado en el apartado 1 o el informe separado mencionado en el apartado 4.
6. Los Estados miembros podrán exigir que la información contenida en el estado no financiero consolidado mencionado en el apartado 1 o el informe separado mencionado en el apartado 4 sea verificada por un prestador independiente de servicios de verificación.» .
4)En el artículo 33, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros se asegurarán de que los miembros de los órganos de administración, dirección y supervisión de una empresa, actuando dentro de los límites de las competencias que les confiera el Derecho nacional, sean colectivamente responsables de garantizar que:
a)los estados financieros anuales, el informe de gestión, la declaración sobre gobernanza empresarial cuando se facilite por separado, y el informe mencionado en el artículo 19 bis, apartado 4, y
b)los estados financieros consolidados, los informes de gestión consolidados, la declaración sobre gobernanza empresarial consolidada, cuando se facilite por separado, y el informe mencionado en el artículo 29 bis, apartado 4, se redacten y publiquen de conformidad con los requisitos de la presente Directiva y, en su caso, de acuerdo con las normas internacionales de contabilidad adoptadas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002.» .
5)En el artículo 34 se añade el apartado siguiente:
«3. El presente artículo no se aplicará al estado no financiero mencionado en el artículo 19 bis, apartado 1, y al estado no financiero consolidado mencionado en el artículo 29 bis, apartado 1, o a los informes separados mencionados en el artículo 19 bis, apartado 4, y en el artículo 29 bis, apartado 4.» .
6)En el artículo 48, se inserta el párrafo siguiente antes del último párrafo:
«El informe deberá considerar además, habida cuenta de la evolución en el seno de la OCDE y de los resultados de las iniciativas europeas conexas, la posibilidad de introducir una obligación para las grandes empresas de presentar, con carácter anual, un informe por país para cada Estado miembro y país tercero en el que operen, que contenga información sobre, al menos, los beneficios obtenidos, los impuestos sobre beneficios pagados y las subvenciones públicas recibidas.» .
Artículo 2
Orientación en materia de presentación de información
La Comisión preparará unas directrices no vinculantes sobre la metodología aplicable a la presentación de información no financiera, que incluyan unos indicadores clave de resultados no financieros, de carácter general y sectorial, con el fin de facilitar la divulgación pertinente, útil y comparable de información no financiera por parte de las empresas. Al preparar dichas directrices, la Comisión consultará a las partes interesadas.
La Comisión publicará dichas directrices a más tardar el 6 de diciembre de 2016.
Artículo 3
Revisión
La Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo relativo a la aplicación de la presente Directiva, que incluya, entre otros aspectos, su ámbito de aplicación, en particular por lo que respecta a las grandes empresas no admitidas a negociación en un mercado regulado, su eficacia y el nivel de orientación y los métodos facilitados. Dicho informe se publicará a más tardar el 6 de diciembre de 2018, e irá acompañado, si procede, de propuestas legislativas.
Artículo 4
Transposición
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 6 de diciembre de 2016. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Los Estados miembros establecerán que las disposiciones contempladas en el párrafo primero se apliquen a todas las empresas incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 1, en lo que respecta al ejercicio que comienza el 1 de enero de 2017 o durante el año civil de 2017.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 5
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 6
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 22 de octubre de 2014.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente M. SCHULZ
Por el Consejo
El Presidente B. DELLA VEDOVA
____________________________
(1) DO C 327 de 12.11.2013, p. 47.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 15 de abril de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 29 de septiembre de 2014.
(3) Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).
(4) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).
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