EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, en relación con su artículo 218, apartado 5,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1)
El 15 de noviembre de 2007, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) no 31/2008 del Consejo sobre la celebración del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Madagascar (1) (en lo sucesivo, «el Acuerdo»). El actual Protocolo del Acuerdo expira el 31 de diciembre de 2014.
(2)
El Consejo autorizó a la Comisión a negociar un nuevo Protocolo del Acuerdo (en lo sucesivo, «el Protocolo»), por el que se conceden a los buques de la Unión Europea posibilidades de pesca en la zona de pesca en la que la República de Madagascar ejerce su jurisdicción. Al término de las negociaciones, el 19 de junio de 2014 se rubricó el Protocolo.
(3)
A fin de garantizar la continuación de las actividades pesqueras de los buques de la Unión, el artículo 15 del Protocolo prevé la posibilidad de que cada una de las Partes lo aplique con carácter provisional a partir de la fecha de su firma y, como muy pronto, el 1 de enero de 2015.
(4)
Procede firmar el Protocolo y aplicarlo con carácter provisional hasta que terminen los procedimientos necesarios para su celebración.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda autorizada, en nombre de la Unión, la firma del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la República de Madagascar y la Comunidad Europea, a reserva de su celebración.
El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Protocolo en nombre de la Unión.
Artículo 3
El Protocolo se aplicará con carácter provisional, de conformidad con su artículo 15, a partir de la fecha de su firma (2) y, como muy pronto, el 1 de enero de 2015, a la espera de que concluyan los procedimientos necesarios para su celebración.
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el día a de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2014.
Por el Consejo
El Presidente
M. MARTINA
__________
(1) DO L 15 de 18.1.2008, p. 1.
(2) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de la firma del Protocolo.
PROTOCOLO
por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la República de Madagascar y la Comunidad Europea
Artículo 1
Ámbito de aplicación
1. Las posibilidades de pesca concedidas en virtud del artículo 5 del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero quedan fijadas del siguiente modo:
Túnidos y especies asimiladas (atún, bonito, carite, marlín, pez espada), especies asociadas y pesquerías bajo mandato de gestión de la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI) con excepción de
—
las especies protegidas por los convenios internacionales,
—
aquellas cuya retención a bordo, transbordo, desembarque o almacenamiento de la totalidad o parte estén prohibidos por la CAOI, en particular las especies de la familia Alopiidae, de la familiaSphyrnidae y
—
las especies siguientes: Cethorinus maximus, Rhincodon typus, Carcharodon carcharias, Carcharinus falciformis, Carcharinus longimanus.
—
40 atuneros cerqueros,
—
32 palangreros de superficie de arqueo superior a 100 GT,
—
22 palangreros de superficie de arqueo inferior o igual a 100 GT.
2. La aplicación del apartado 1 estará supeditada a las disposiciones de los artículos 8 y 9 del presente Protocolo.
Artículo 2
Duración
El presente Protocolo y su anexo se aplicarán durante un período de cuatro años a partir de la fecha de su aplicación provisional.
Artículo 3
Principios y objetivos que inspiran la aplicación del presente Protocolo
1. Ambas Partes se comprometen a impulsar una pesca responsable en la zona de pesca de Madagascar sobre la base del principio de no discriminación entre las diferentes flotas que faenan en esa zona. El conjunto de medidas técnicas de conservación que subordinan la concesión de las autorizaciones de pesca, tal como se definen en el apéndice 2 del presente Protocolo, son aplicables a cualquier flota industrial extranjera que faene en la zona de pesca de Madagascar en condiciones técnicas similares a las de las flotas de la Unión Europea.
2. Las Partes se comprometen a velar por la aplicación del presente Acuerdo, de conformidad con el artículo 9 del Acuerdo de Cotonú, sobre los elementos esenciales en materia de derechos humanos, principios democráticos y el Estado de Derecho y elemento fundamental en materia de buena gobernanza, el desarrollo sostenible y la gestión duradera y sana del medio ambiente.
Artículo 4
Contrapartida financiera
1. Para todo el período mencionado en el artículo 2, la contrapartida financiera total contemplada en el artículo 7 del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero queda fijada en 6 107 500 EUR.
2. Esta contrapartida financiera se destina como sigue:
2.1.
un importe anual de 866 250 EUR para cada uno de los dos primeros años del Protocolo y de 787 500 EUR para cada uno de los dos años siguientes, equivalente a un tonelaje de referencia, de todas las especies en cuestión, de 15 750 toneladas anuales para el acceso a la zona de pesca de Madagascar, y
2.2.
un importe específico de 700 000 EUR anuales destinado al apoyo de la política sectorial de los recursos halieúticos y de la pesca de Madagascar y a su aplicación. La contrapartida financiera destinada al apoyo sectorial se pondrá a disposición del Ministerio de los recursos halieúticos y de la pesca(MRHP).
3. La aplicación del apartado 1 del presente artículo estará supeditada a las disposiciones de los artículos 5, 6, 8, 11 y 12 del presente Protocolo.
4. La contrapartida financiera mencionada en el apartado 2 se ingresará en una cuenta única del Tesoro Público de Madagascar, abierta en el Banco Central de Madagascar, cuyos datos serán comunicados a la Unión Europea por Madagascar antes del comienzo de la aplicación provisional y serán confirmados cada año.
Artículo 5
Modalidades de pago de la parte de la contrapartida financiera relativa al acceso
1. En caso de que las capturas anuales de las especies indicadas en el artículo 1 en la zona de pesca de Madagascar, declaradas y validadas para los buques pesqueros de la Unión Europea de conformidad con la sección 1 del capítulo IV del anexo del presente Protocolo, sobrepasen el tonelaje de referencia indicado en el artículo 4, apartado 2.1, el importe de la contrapartida financiera anual se aumentará a razón de 55 EUR durante los dos primeros años del Protocolo y de 50 EUR durante los dos últimos años por cada tonelada suplementaria capturada.
2. No obstante, el importe anual abonado por la Unión Europea en concepto de acceso a la zona de pesca de Madagascar no podrá ser superior al doble del importe indicado en el artículo 4, apartado 2.1, para el año correspondiente. Cuando el volumen de las capturas de los buques de la Unión Europea en la zona de pesca de Madagascar sobrepase las cantidades que corresponden al doble de ese importe anual, el importe adeudado por el excedente se abonará al año siguiente.
3. El pago de la parte de la contrapartida financiera relativa al acceso de los buques pesqueros de la Unión Europea a la zona de pesca de Madagascar se efectuará a más tardar 90 días después de la aplicación provisional del presente Protocolo contemplada en el artículo 15 para el primer año y a más tardar en la fecha del aniversario de la aplicación provisional del Protocolo para los años siguientes.
4. El destino de la parte de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 4, apartado 2.1, será competencia exclusiva de las autoridades de Madagascar.
Artículo 6
Modalidades de ejecución y de pago del apoyo sectorial
1. La Comisión mixta aprobará, a más tardar tres meses después del comienzo de la aplicación provisional del presente Protocolo, un programa sectorial plurianual, cuyo objetivo general será fomentar una pesca responsable y sostenible en la zona de pesca de Madagascar de acuerdo con la estrategia nacional de Madagascar en el ámbito de la pesca.
2. Las modalidades de aplicación de este programa de apoyo sectorial plurianual incluirán, en particular:
2.1.
las orientaciones anuales y plurianuales según las cuales se utilizará el importe específico de la contrapartida financiera a que se refiere el artículo 4, apartado 2.2,
2.2.
los objetivos que deben lograrse con carácter anual y plurianual con vistas a la instauración de una pesca responsable y sostenible, que tenga en cuenta las prioridades expresadas por Madagascar en el marco de su política pesquera nacional, con especial referencia a la estrategia nacional de gestión de la pesca del atún y, sobre todo, en materia de apoyo a la pesca artesanal y tradicional, de seguimiento, control y vigilancia de las actividades pesqueras, y más concretamente de la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no regulada (INDNR), de refuerzo de las capacidades de la investigación halieútica malgache o de las capacidades de gestión del acceso y del uso de los ecosistemas marinos y de los recursos pesqueros;
2.3.
los criterios y procedimientos, incluidos, en su caso, los indicadores presupuestarios y financieros que deberán utilizarse para evaluar los resultados anuales obtenidos.
3. Cada año, las autoridades de Madagascar presentarán, en forma de informe anual de ejecución, un estado de situación de las actividades desarrolladas con el apoyo de la contrapartida financiera relativa al apoyo sectorial. Este informe será examinado por la Comisión mixta. El informe anual relativo al último año incluirá asimismo un balance de la aplicación del apoyo sectorial a lo largo de todo el período de vigencia del Protocolo.
4. Cualquier propuesta de modificación del programa sectorial plurianual deberá ser sometida a la Comisión mixta.
5. El pago de la parte de la contrapartida financiera relativa al apoyo sectorial se efectuará por tramos anuales sobre la base de un análisis efectuado por la Comisión mixta y fundado en los resultados de la aplicación del apoyo sectorial, tal como se prevé en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo.
6. La Unión Europea podrá suspender, parcial o totalmente, el pago de la parte de la contrapartida financiera prevista en el artículo 4, apartado 2.2 del presente Protocolo, en las condiciones siguientes:
6.1.
cuando, tras el análisis efectuado por la Comisión mixta de acuerdo con el apartado 5, los resultados obtenidos hayan sido considerados no conformes a la programación aprobada en la Comisión mixta;
6.2.
si no se ejecuta dicha contrapartida financiera.
7. Tras una suspensión como la prevista en el apartado 6, el pago de la parte de la contrapartida financiera relativa al apoyo sectorial únicamente se reanudará previa consulta y acuerdo de ambas Partes y cuando los resultados de la aplicación del apoyo sectorial sean conformes a la programación aprobada por la Comisión mixta. Sin embargo, el pago de la parte de la contrapartida financiera relativa al apoyo sectorial no podrá realizarse una vez transcurridos seis meses desde la expiración del Protocolo.
Artículo 7
Cooperación científica en aras de una pesca responsable
1. A través de la cooperación científica, las Partes se comprometen a fomentar una pesca responsable en la zona de pesca de Madagascar y para las especies y las pesquerías bajo el mandato de gestión de la CAOI. Las Partes se comprometen a respetar las resoluciones y recomendaciones de la CAOI.
2. Durante el período cubierto por el presente Protocolo, la Unión Europea y Madagascar intercambiarán cualquier información científica pertinente que permita evaluar el estado de los recursos halieúticos en la zona de pesca malgache.
3. Durante el período cubierto por el presente Protocolo, las Partes podrán reunir, en la medida de lo necesario, un grupo de trabajo científico conjunto con el fin de examinar cualquier cuestión científica relativa a la aplicación del presente Protocolo. El mandato, la composición y el funcionamiento de este grupo de trabajo científico conjunto serán establecidos por la Comisión mixta.
4. Sobre la base de las resoluciones y recomendaciones adoptadas por la CAOI y a la luz de los últimos dictámenes científicos disponibles y, en su caso, de las conclusiones de la reunión del grupo de trabajo científico conjunto, la Comisión mixta aprobará medidas destinadas a garantizar una gestión sostenible de los recursos pesqueros cubiertos por el presente Protocolo y que afecten a las actividades de los buques pesqueros de la Unión.
Artículo 8
Revisión de común acuerdo en la Comisión mixta de las posibilidades de pesca y de las medidas técnicas
1. Las posibilidades de pesca contempladas en el artículo 1 podrán ser revisadas por la Comisión mixta en la medida en que las resoluciones y recomendaciones adoptadas por la CAOI confirmen que tal revisión garantiza una gestión sostenible de las especies de peces reguladas por el presente Protocolo y, en su caso, previo dictamen del grupo de trabajo científico.
2. En tal caso, la contrapartida financiera contemplada en el artículo 4, apartado 2.1, se revisará proporcionalmente y pro rata temporis y se incorporarán las modificaciones necesarias al presente Protocolo y a su anexo.
3. La Comisión mixta podrá, en caso necesario, examinar y adaptar de común acuerdo las disposiciones relativas a las condiciones del ejercicio de la pesca y las modalidades de aplicación del presente Protocolo y de su anexo.
Artículo 9
Campañas de pesca experimental
1. La Comisión mixta podrá autorizar campañas de pesca experimental en la zona de pesca de Madagascar con objeto de comprobar la viabilidad técnica y la rentabilidad económica de nuevas pesquerías. A tal efecto y a petición de una de las dos Partes, determinará las especies, las condiciones y cualquier otro parámetro adecuado, de conformidad con las condiciones definidas por el grupo de trabajo científico conjunto.
2. La Unión Europea comunicará a las autoridades malgaches las solicitudes de autorización de pesca experimental sobre la base de un expediente técnico en el que consten:
—
las características técnicas del buque;
—
el nivel de capacitación de los oficiales del buque en la pesquería de que se trate;
—
la propuesta relativa a los parámetros técnicos de la campaña (duración, artes de pesca, zonas de exploración, etc.).
3. Las autorizaciones para la pesca experimental se concederán para un período máximo de seis meses. Estarán sujetas al pago eventual de una tasa fijada por las autoridades malgaches.
4. Un observador científico designado por Madagascar estará presente a bordo durante todo el período de la campaña.
5. Las capturas efectuadas en virtud de la campaña de exploración y durante ella serán propiedad del armador.
6. Los resultados detallados de la campaña serán comunicados a la Comisión mixta. En caso de que esta última considere que la campaña experimental ha dado resultados positivos, Madagascar podrá proponer asignar a la flota de la Unión Europea posibilidades de pesca de nuevas especies en el marco de otro Protocolo.
Artículo 10
Condiciones aplicables a las actividades pesqueras — Cláusula de exclusividad
1. Los buques pesqueros de la Unión Europea únicamente podrán ejercer actividades pesqueras en la zona de pesca de Madagascar si figuran en la lista de buques pesqueros autorizados de la CAOI y están en posesión de una autorización de pesca expedida por las autoridades de Madagascar en virtud del Acuerdo de colaboración y del presente Protocolo.
2. Las autoridades de Madagascar únicamente expedirán autorizaciones de pesca a los buques pesqueros de la Unión Europea en virtud del Acuerdo de colaboración y del presente Protocolo, quedando prohibida la expedición de autorizaciones a los mencionados buques fuera de este marco, en particular en forma de licencias privadas.
3. Las actividades de los buques pesqueros de la Unión Europea autorizados a faenar en la zona de pesca malgache estarán sujetas a las disposiciones legislativas y reglamentarias de Madagascar, salvo disposición en contrario del presente Protocolo y de su anexo.
4. Ambas Partes se notificarán mutuamente todas las modificaciones que hayan introducido en sus políticas y legislaciones pesqueras.
Artículo 11
Suspensión
1. La aplicación del presente Protocolo, incluido el pago de la contrapartida financiera, podrá ser suspendida de forma unilateral por una de las Partes en caso de incumplimiento de las condiciones enumeradas en el artículo 3 del Acuerdo y en el artículo 3 del presente Protocolo, así como en los casos y condiciones siguientes:
1.1.
fuerza mayor;
1.2.
litigio grave y no resuelto entre las Partes sobre la interpretación o la aplicación del Acuerdo y del presente Protocolo;
1.3.
si la Unión Europea no abona la contrapartida financiera contemplada en el artículo 4, apartado 2.1, por motivos distintos de los previstos en el artículo 6 del presente Protocolo.
2. La suspensión por incumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 3, apartado 2, del presente Protocolo únicamente podrá tener lugar en caso de activación de los mecanismos de consulta previstos en el artículo 96 del Acuerdo de Cotonú relativos a la vulneración de los aspectos esenciales y fundamentales de los derechos humanos definidos en el artículo 9 de dicho Acuerdo.
3. Cuando la suspensión de la aplicación del Protocolo se produzca por motivos distintos de los previstos en el apartado 2 del presente artículo, será imprescindible que la Parte interesada notifique por escrito su intención al menos tres meses antes de la fecha en que la suspensión vaya a entrar en vigor.
4. La suspensión del Protocolo por los motivos expuestos en el apartado 2 del presente artículo se aplicará inmediatamente después de adoptada la decisión de suspensión.
5. En caso de suspensión, las Partes seguirán manteniendo consultas con objeto de encontrar una solución amistosa al litigio que las enfrenta. Cuando se alcance dicha solución, se reanudará la aplicación del Protocolo, reduciéndose el importe de la contrapartida financiera proporcionalmente y pro rata temporis en función del tiempo que haya estado suspendida la aplicación del Protocolo.
6. Todas las actividades de los buques pesqueros de la Unión Europea en la zona de pesca de Madagascar se suspenderán durante todo el período de suspensión.
Artículo 12
Denuncia
1. En caso de denuncia del presente Protocolo, la Parte interesada notificará por escrito a la otra Parte su intención de denunciar el Protocolo al menos seis meses antes de la fecha en que surta efecto la denuncia.
2. El envío de la notificación mencionada en el apartado anterior entrañará el inicio de consultas entre las Partes.
Artículo 13
Confidencialidad de los datos
1. Madagascar y la Unión Europea se comprometen a que todos los datos nominativos relativos a los buques pesqueros de la Unión Europea y a sus actividades pesqueras obtenidos en el marco del Acuerdo sean tratados en todo momento con rigor, de conformidad con sus principios respectivos de confidencialidad y protección de datos.
2. Las Partes velarán por que únicamente se hagan públicos los datos agregados relativos a las actividades pesqueras en la zona de pesca de Madagascar, de conformidad con las disposiciones correspondientes de la CAOI.
3. Los datos que puedan considerarse confidenciales deberán ser utilizados por las autoridades competentes exclusivamente para la aplicación del Acuerdo y con fines de gestión, seguimiento, control y vigilancia de la pesca.
Artículo 14
Intercambio electrónico de datos
1. Madagascar y la Unión Europea se comprometen a implantar sin demora los sistemas informáticos necesarios para el intercambio electrónico de toda la información y documentación relativa a la aplicación del Acuerdo. Todo intercambio electrónico será objeto de un acuse de recibo.
2. Un documento en formato electrónico se considerará en todo punto equivalente a la versión impresa.
3. Madagascar y la Unión Europea se notificarán de inmediato cualquier disfunción de un sistema informático. En ese caso, la información y la documentación relacionadas con la aplicación del Acuerdo serán sustituidas automáticamente por su versión en papel.
Artículo 15
Aplicación provisional
El presente Protocolo se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de su firma, aunque en ningún caso antes del 1 de enero de 2015.
Artículo 16
Entrada en vigor
El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen recíprocamente la conclusión de los procedimientos necesarios a tal efecto.
Por la Unión Europea
Por la República de Madagascar
ANEXO
Condiciones para el ejercicio de actividades pesqueras en la zona de pesca de Madagascar por parte de los buques de la Unión Europea
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
1. Designación de la autoridad competente
A efectos del presente anexo y salvo que se indique otra cosa, todas las referencias a la Unión Europea (UE) o a la República de Madagascar (Madagascar) en cuanto autoridad competente designarán:
1.1.
en el caso de la UE: a la Comisión Europea, en su caso a través de la Delegación de la UE en Madagascar;
1.2.
en el caso de la República de Madagascar: al Ministerio de los recursos halieúticos y de la pesca.
2. Autorización de pesca
A efectos de la aplicación de las disposiciones del presente anexo, el término «autorización de pesca» será equivalente al término «licencia», tal como se define en la legislación malgache.
3. Zona de pesca de Madagascar
3.1.
Se define como zona de pesca de Madagascar la parte de las aguas malgaches en las que Madagascar autoriza a los buques pesqueros de la Unión Europea a ejercer actividades pesqueras.
3.1.1.
Las coordenadas geográficas de la zona de pesca de Madagascar y de la línea de base se indican en el apéndice 3 del anexo del presente Protocolo.
3.1.2.
Las zonas en que está prohibida la pesca, de conformidad con la legislación malgache vigente, tales como los parques nacionales, zonas marinas protegidas y zonas de reproducción de los recursos pesqueros, se indican en el apéndice 4.
3.2.
Todas las disposiciones del Protocolo y de su anexo se aplicarán exclusivamente en la zona de pesca de Madagascar indicada en el apéndice 3, sin perjuicio de las siguientes disposiciones:
3.2.1.
Los atuneros cerqueros y los palangreros de superficie de la Unión Europea podrán ejercer sus actividades pesqueras en las aguas situadas más allá de las 20 millas marinas a partir de la línea de base.
3.2.2.
Se establece una zona de protección de 3 millas marinas alrededor de los dispositivos de concentración de peces anclados utilizados por los pescadores malgaches donde no podrán acceder los buques de la UE. Madagascar notificará a la UE la posición de los dispositivos de concentración de peces anclados más allá de las 17 millas y lo indicará en las autorizaciones de pesca concedidas a los buques de la Unión Europea.
3.2.3.
Además, las zonas del Banc de Leven y del Banc de Castor, cuyas coordenadas se indican en el apéndice 4, quedan reservadas únicamente a las actividades de la pesca artesanal y tradicional malgaches.
4. Designación de un consignatario
Los armadores de la UE que deseen obtener una autorización de pesca en el marco del presente Protocolo deberán estar representados por un consignatario residente en Madagascar.
5. Domiciliación de los pagos de los armadores
Antes de la fecha en que se inicie la aplicación provisional del Protocolo, Madagascar comunicará a la UE los datos de la cuenta bancaria del Tesoro Público en la que se abonarán los importes a cargo de los armadores de la UE en el marco del Acuerdo. Los gastos derivados de las transferencias bancarias correrán a cargo de los armadores.
6. Personas de contacto
Los datos de contacto pertinentes a las dos Partes en relación con la aplicación del presente Protocolo figuran en el apéndice 9.
CAPÍTULO II
AUTORIZACIONES DE PESCA
1. Condición previa a la obtención de una autorización de pesca — buques admisibles
Las autorizaciones de pesca contempladas en el artículo 6 del Acuerdo se expiden a condición de que el buque se halle inscrito en el registro de buques pesqueros de la UE y figure en la lista de buques pesqueros autorizados de la CAOI. Además, el capitán o el buque no deben estar sujetos a una prohibición de pesca derivada de sus actividades en la zona de pesca de Madagascar.
2. Solicitud de autorización de pesca
2.1.
La UE presentará a Madagascar por vía electrónica, con copia a la delegación de la UE en Madagascar, una solicitud de autorización de pesca por cada buque que desee faenar en virtud del Acuerdo.
2.2.
Las solicitudes se presentarán mediante el formulario que figura en el apéndice 1 del presente anexo.
2.3.
Cada primera solicitud de autorización de pesca, o cada solicitud presentada o a raíz de una modificación de las características técnicas del buque de que se trate, irá acompañada:
—
de la prueba del pago del canon a tanto alzado correspondiente al período de validez de la autorización,
—
de una fotografía en color reciente del buque, tomada lateralmente y con dimensiones mínimas de 15 cm × 10 cm;
—
en su caso, de un certificado de autorización o de registro sanitario del buque, expedido por la autoridad competente de la UE.
2.4.
Cuando se trate de la renovación de una autorización de pesca expedida al amparo del Protocolo en vigor correspondiente a un buque cuyas especificaciones técnicas no se hayan modificado, la solicitud de renovación únicamente deberá ir acompañada de la prueba del pago del canon a tanto alzado abonado anticipadamente.
3. Canon y canon a tanto alzado abonado anticipadamente
3.1.
El canon para los atuneros cerqueros y los palangreros de superficie, expresado en euros por tonelada pescada en la zona de pesca de Madagascar, queda fijado de la manera siguiente:
—
60 EUR/t para los dos primeros años de aplicación;
—
70 EUR/t para los dos últimos años de aplicación.
3.2.
Las autorizaciones de pesca se expedirán previo pago a las autoridades nacionales competentes de los siguientes cánones a tanto alzado abonados anticipadamente:
Para los atuneros cerqueros
—
11 400 EUR por buque, equivalentes a los cánones correspondientes a 190 toneladas anuales para los dos primeros años de aplicación;
—
13 300 EUR por buque, equivalentes a los cánones correspondientes a 190 toneladas anuales para los dos últimos años de aplicación.
Para los palangreros de superficie de arqueo superior a 100 GT
—
3 600 EUR por buque, equivalentes a los cánones correspondientes a 60 toneladas anuales para los dos primeros años de aplicación;
—
4 200 EUR por buque, equivalentes a los cánones correspondientes a 60 toneladas anuales para los dos últimos años de aplicación.
Para los palangreros de superficie de arqueo inferior o igual a 100 GT
—
2 400 EUR por buque, equivalentes a los cánones correspondientes a 40 toneladas anuales para los dos primeros años de aplicación;
—
2 800 EUR por buque, equivalentes a los cánones correspondientes a 40 toneladas anuales para los dos últimos años de aplicación.
3.3.
El importe del canon a tanto alzado incluirá todas las tasas nacionales y locales, con excepción de las tasas portuarias, de desembarque y de transbordo, y los gastos por prestación de servicios.
4. Expedición de la autorización de pesca
4.1.
Una vez recibidas las solicitudes de autorización de pesca descrita en la sección 2, Madagascar dispondrá de 20 días hábiles para emitir las autorizaciones de pesca para los buques pesqueros de la Unión Europea cuya solicitud se juzgue conforme a los apartados 2.2, 2.3 y 2.4.
4.2.
Madagascar, a través de la Delegación de la UE en ese país, transmitirá inmediatamente a los armadores o a sus consignatarios los originales de las autorizaciones de pesca emitidas.
4.3.
Una copia de dicha autorización de pesca será transmitida inmediatamente por vía electrónica a la Delegación de la UE y a los armadores o a sus consignatarios. Esta copia conservada a bordo será válida durante un período máximo de 60 días naturales a partir de la fecha de expedición de la autorización de pesca. Pasado este período, el original de la autorización de pesca deberá conservarse a bordo.
5. Transferencia de la autorización de pesca
5.1.
La autorización de pesca se expedirá a nombre de un buque determinado y será intransferible.
5.2.
No obstante, a instancias de la UE y en caso de fuerza mayor demostrada, en particular la pérdida o la inmovilización prolongada de un buque por causa de avería técnica grave, la autorización de pesca de un buque podrá ser sustituida por una nueva autorización expedida a nombre de otro buque de la misma categoría que el que se vaya a sustituir sin que sea necesario abonar un nuevo canon.
5.3.
En este caso, al calcular el nivel de capturas para determinar si debe procederse a un pago adicional, se contabilizará la suma de las capturas totales de los dos buques en la zona de pesca de Madagascar.
5.4.
El armador del buque que se vaya a sustituir, o su consignatario, entregará la autorización de pesca anulada al centro de seguimiento de la pesca (CSP) de Madagascar a través de la Delegación de la Unión Europea en ese país.
5.5.
La fecha de entrada en vigor de la nueva autorización de pesca será la fecha en que el armador devuelva la autorización de pesca anulada al CSP de Madagascar. La Delegación de la UE será informada del traspaso de la autorización de pesca.
6. Período de validez de la autorización de pesca
6.1.
Las autorizaciones de pesca tendrán una validez anual.
6.2.
Las autorizaciones serán renovables.
6.3.
En caso de que el inicio de la aplicación provisional no coincidiera con el 1 de enero de 2015, para determinar el inicio del período de validez de las autorizaciones de pesca, se entenderá por período anual:
—
en el primer año de aplicación del Protocolo, el período entre la fecha de su entrada en aplicación provisional y el 31 de diciembre de ese mismo año;
—
posteriormente, cada año natural completo;
—
el último año de aplicación del Protocolo, el periodo comprendido entre el 1 de enero y la fecha de expiración del Protocolo.
7. Documentos que deben llevarse a bordo
Cuando un buque pesquero se encuentre en aguas de Madagascar o en un puerto de Madagascar, deberá llevar a bordo en todo momento los siguientes documentos:
—
el original de la autorización de pesca; sin embargo, durante un plazo de 60 días naturales y a la espera de la recepción del original, la copia de la autorización de pesca mencionada en el apartado 4.3 de la presente sección, dará fe;
—
la licencia de navegación del buque, o cualquier documento equivalente expedido por la autoridad del Estado del pabellón;
—
el plan de capacidad del buque en forma de representaciones gráficas o descripciones actualizadas de la configuración del buque pesquero y, en particular, el número de bodegas de pescado, con indicación de la capacidad de almacenamiento expresada en metros cúbicos;
8. Embarcaciones de apoyo
8.1.
A petición de la UE y previo examen por parte de las autoridades malgaches, Madagascar autorizará a los buques pesqueros de la Unión Europea en posesión de una autorización de pesca a estar asistidos por embarcaciones de apoyo.
8.2.
Dichas embarcaciones deberán enarbolar el pabellón de un Estado miembro de la UE y no podrán estar equipadas para faenar. Este apoyo no puede incluir ni el repostaje de combustible ni el transbordo de las capturas.
8.3
de las solicitudes de autorización de pesca descrito en el presente capítulo, en la medida en que les sea aplicable. Madagascar elaborará la lista de las embarcaciones de apoyo autorizadas y la comunicará sin demora a la UE.
8.4.
El canon anual aplicable para una embarcación de apoyo será de 3 500 EUR/año.
CAPÍTULO III
MEDIDAS TÉCNICAS DE CONSERVACIÓN
1.
Los buques pesqueros de la Unión Europea autorizados a faenar en la zona de pesca de Madagascar respetarán todas las medidas técnicas de conservación, resoluciones y recomendaciones de la CAOI y de la legislación malgache en vigor que les sean aplicables.
2.
Las medidas técnicas de conservación aplicables a los buques pesqueros de la Unión Europea en posesión de una autorización de pesca, relativas a la zona de pesca, los artes de pesca y las capturas accesorias se definen, para cada categoría de pesca, en las fichas técnicas que figuran en el apéndice 2 del presente anexo.
3.
Durante las operaciones de pesca en la zona de pesca malgache, y con excepción de los dispositivos de concentración de peces (DCP) de deriva naturales, la utilización de auxiliares de pesca que modifiquen el comportamiento de las especies altamente migratorias y que favorezcan en particular su concentración cerca del auxiliar de pesca o debajo de este, estará limitada a los DCP de deriva artificiales, denominados ecológicos, cuyo diseño, construcción y utilización permitirán evitar las capturas accidentales de cetáceos, tiburones o tortugas por el auxiliar de pesca. Estos auxiliares deben estar fabricados con materiales biodegradables. El despliegue y la utilización de los DCP de deriva artificiales se ajustarán a las resoluciones y recomendaciones de la CAOI en la materia.
CAPÍTULO IV
SECCIÓN 1
Régimen de declaración de capturas y del esfuerzo pesquero
1. Cuaderno diario de pesca
1.1.
El capitán de un buque pesquero de la UE que faene en el marco del Acuerdo llevará un cuaderno diario de pesca conforme a las resoluciones aplicables de la CAOI a los palangreros y cerqueros.
1.2.
El capitán cumplimentará el cuaderno diario de pesca cada día en que el buque esté presente en la zona de pesca de Madagascar.
1.3.
El capitán consignará cada día en el cuaderno diario de pesca la cantidad de cada especie, identificada por su código alfa-3 de la FAO, capturada y mantenida a bordo, expresada en kilogramos de peso vivo o, en su caso, el número de ejemplares. El capitán mencionará asimismo las capturas nulas, accesorias y los descartes de cada una de las especies principales.
1.4.
El cuaderno diario de pesca deberá cumplimentarse de forma legible, en mayúsculas, e ir firmado por el capitán.
1.5.
El capitán será responsable de la exactitud de los datos consignados en el cuaderno diario de pesca.
2. Declaración de capturas
2.1.
El capitán declarará las capturas del buque haciendo entrega a Madagascar de sus cuadernos diarios de pesca relativos el período de presencia en la zona de pesca de Madagascar.
2.2.
Hasta que se ponga en marcha el sistema electrónico de comunicación de datos de pesca mencionado en el punto 3 de la presente sección, los cuadernos diarios de pesca se entregarán de la siguiente manera:
2.2.1.
en caso de visita a un puerto de Madagascar, se entregará el original de cada cuaderno diario de pesca al representante local de Madagascar, que acusará recibo del mismo por escrito;
2.2.2.
en el momento de la salida de la zona de pesca de Madagascar sin pasar previamente por un puerto de Madagascar, el original de cada cuaderno diario de pesca se enviará:
—
sin demora, escaneado por correo electrónico a las direcciones electrónicas comunicadas por las autoridades competentes de Madagascar;
o, en su defecto,
—
por fax, al número comunicado por las autoridades competentes de Madagascar, o
—
en un plazo de 7 días hábiles después de la llegada a cualquier otro puerto, y en cualquier caso en un plazo de 15 días hábiles después de la salida de la zona de pesca de Madagascar, por correo postal a la dirección que figura en el apéndice 9.
2.3.
El capitán remitirá una copia de todos los cuadernos diarios de pesca a la UE y a la autoridad competente del Estado del pabellón. El capitán enviará asimismo una copia de todos sus cuadernos diarios de pesca:
—
a la USTA — Unidad estadística atunera de Antsiranana
—
y a uno de los institutos científicos siguientes:
—
Institut de recherche pour le développement (IRD),
—
Instituto Español de Oceanografía (IEO),
—
Instituto Português do Mar e da Atmosfera (IPMA).
2.4.
El regreso del buque a la zona de pesca de Madagascar dentro del período de validez de su autorización de pesca dará lugar a una nueva declaración de capturas.
2.5.
En caso de incumplimiento de las disposiciones relativas a la declaración de capturas, Madagascar podrá suspender la autorización de pesca del buque infractor hasta la obtención de la declaración de capturas no presentada y sancionar al armador según lo previsto a tal efecto por la legislación malgache en vigor. En caso de reincidencia, Madagascar podrá denegar la renovación de la autorización de pesca.
2.6.
Madagascar comunicará a la UE cualquier sanción aplicada en este contexto en su notificación al armador.
3. Entrada en función de un sistema electrónico de declaración de datos pesqueros (ERS)
Las dos Partes acuerdan utilizar un sistema electrónico de declaración de datos pesqueros basándose en las líneas directrices que figuran en el apéndice 8. Las Partes se fijan como objetivo que este sistema sea operativo en los seis meses siguientes a la fecha de aplicación provisional del presente Protocolo.
4. Declaraciones trimestrales y anuales de capturas y de esfuerzo pesquero
4.1. Declaraciones trimestrales
4.1.1.
En el caso de que el sistema electrónico de notificación de datos de pesca mencionado en el punto 3 de la presente sección no esté operativo, la UE comunicará a Madagascar, antes de que finalice el tercer mes de cada trimestre, los datos de capturas y de esfuerzo pesquero (número de días de mar) para cada categoría prevista en el presente Protocolo y correspondientes a los meses del trimestre anterior, de conformidad con el modelo que figura en el apéndice 5 del presente anexo.
4.1.2.
Estos datos agregados procedentes de los cuadernos diarios de pesca se considerarán provisionales hasta la notificación por parte de la UE de un desglose anual definitivo de las capturas y los esfuerzos.
4.2. Declaraciones anuales
4.2.1.
La UE elaborará con respecto a cada atunero cerquero y cada palangrero de superficie que haya sido autorizado a faenar en la zona de pesca de Madagascar, una declaración anual de capturas y del esfuerzo pesquero (número de días de mar), por especie y por mes, basándose en los datos de capturas validados por las administraciones nacionales de los Estados del pabellón y tras el análisis realizado por los institutos de investigación pesquera de la Unión Europea antes citados mediante el cruce de los datos disponibles en los cuadernos diarios de pesca, las notas de desembarque, las notas de ventas y, si procede, los los informes de observación científicos.
4.2.2.
La metodología utilizada por los institutos de investigación pesquera de la Unión Europea para analizar el nivel y la composición de las capturas en la zona de pesca de Madagascar se comparte con la Unidad Estadística Atunera de Antisaranana, el CSP de Madagascar y la Dirección de Estadística y de Programación del Ministerio de los recursos halieúticos y de la pesca.
5. Liquidación de los cánones adeudados por los buques atuneros cerqueros y los palangreros de superficie
5.1.
Sobre la base de la declaración anual de capturas y del esfuerzo contemplada en el punto 4.2 de la presente sección y para cada atunero cerquero y palangrero de superficie de la Unión Europea que haya sido autorizado a faenar durante el año anterior en la zona de pesca de Madagascar, la UE elaborará la liquidación final de los cánones adeudados por el buque con respecto a su campaña anual del año civil precedente.
5.2.
La UE transmitirá a Madagascar para confirmación la declaración anual de capturas y del esfuerzo y la liquidación final de los cánones antes del 31 de julio del año siguiente al año durante el cual se hayan realizado las capturas.
5.3.
Madagascar confirmará a la UE la recepción de las declaraciones y de la liquidación y podrá solicitar a la UE cualquier aclaración que considere necesaria.
5.3.1.
En este caso, la UE se pondrá en contacto con las administraciones de los Estados del pabellón y de los institutos nacionales competentes de la UE y enviará a Madagascar la información complementaria solicitada en un plazo de 20 días hábiles.
5.3.2
Si procede, podrá convocarse una reunión específica del grupo de trabajo científico, a la que se invitará a los representantes de los institutos nacionales competentes de la UE y de Madagascar, para examinar los datos de capturas y la metodología utilizada para cruzar la información.
5.4.
Madagascar dispondrá de un plazo de 30 días hábiles a partir de la fecha de notificación mencionada en el punto 5.3 de la presente sección para impugnar, apoyándose en elementos justificativos, la declaración anual de capturas y de esfuerzo y la liquidación final de los cánones.
5.4.1.
En caso de desacuerdo, las Partes se consultarán en el marco de la Comisión mixta.
5.4.2.
A falta de impugnación y transcurrido dicho plazo, las Partes considerarán adoptadas la declaración anual de capturas y de esfuerzo y la liquidación final.
5.5.
Si la liquidación final es superior al canon a tanto alzado abonado anticipadamente para la obtención de la autorización de pesca, el armador transferirá el saldo pendiente a Madagascar el 30 de septiembre del año en curso a más tardar. Si la liquidación final es inferior a dicho canon a tanto alzado abonado anticipadamente, el saldo restante no será recuperable por el armador.
SECCIÓN 2
Entradas y salidas de la zona de pesca de Madagascar
1.
Los capitanes de los buques de pesca de la Unión Europea que faenen en el marco del presente Protocolo en la zona de pesca de Madagascar notificarán con al menos tres horas de antelación, a las autoridades competentes de Madagascar, su intención de entrar o salir de la zona de pesca de Madagascar.
2.
Al notificar su entrada o salida de la zona de pesca de Madagascar, los capitanes de los buques también comunicarán su posición así como las cantidades estimadas de cada especie, identificadas por su código alfa-3 de la FAO, capturadas y mantenidas a bordo, expresadas en kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares, sin perjuicio de lo dispuesto en el apéndice 8, sección 2. Estas comunicaciones deberán efectuarse por correo electrónico, por fax o radio mensaje de radio a las direcciones que figuran en el apéndice 9.
3.
Las autoridades malgaches acusarán recibo del mensaje electrónico a vuelta de correo electrónico.
4.
Los buques sorprendidos faenando sin haber informado al CSP de Madagascar se considerarán buques sin autorización de pesca y se expondrán a las sanciones previstas por la legislación malgache en vigor.
5.
La dirección de correo electrónico, los números de fax y de teléfono y las coordenadas de radio del CSP de Madagascar se adjuntarán a la autorización de pesca.
6.
Madagascar notificará sin demora a la UE y a los buques de que se trate cualquier modificación de la dirección electrónica, del número de fax o de la frecuencia de radio.
SECCIÓN 3
Transbordos y desembarques
1.
Todas las operaciones de transbordo en el mar están prohibidas.
2.
Una operación de transbordo en las aguas de Madagascar podrá realizarse en un puerto de Madagascar designado a tal efecto previa autorización del CSP de Madagascar y bajo el control de los inspectores de pesca de Madagascar.
3.
Los puertos pesqueros designados para estas operaciones de transbordo son Antsiranana para los cerqueros, y Toliary, Ehoala, Toamasina y Mahajanga para los palangreros.
4.
El armador de un buque pesquero de la UE, o su representante, que desee efectuar un desembarque o un transbordo en un puerto malgache, notificará simultáneamente al CSP y a la autoridad portuaria de Madagascar, al menos con 72 horas de antelación, la siguiente información:
—
el nombre y el número de matrícula en el registro de buques pesqueros de la CAOI del buque pesquero que vaya a efectuar el transbordo o el desembarque;
—
el puerto de transbordo o de desembarque, y, en su caso, el nombre del carguero transportador;
—
la fecha y hora previstas para el transbordo o el desembarque;
—
la cantidad de cada especie, identificada por su código alfa-3 de la FAO, que vaya a transbordarse o desembarcarse, expresada en kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares;
—
el destino de las capturas transbordadas o desembarcadas.
5.
Tras el examen de la información contemplada en el punto 4 de la presente sección y en un plazo de 24 horas a partir de la notificación, el CSP de Madagascar expedirá al armador, o a su representante, una autorización previa de transbordo o de desembarque.
6.
El transbordo y el desembarque se consideran como una salida de la zona de pesca de Madagascar. A este respecto, se aplicarán las disposiciones indicadas en la sección 2 del presente capítulo.
7.
Tras el transbordo o el desembarque, el armador, o su representante, notificará su intención de continuar con la actividad pesquera en la zona de pesca de Madagascar o de salir de la misma.
8.
Cualquier operación de transbordo o de desembarque no conforme a las disposiciones contempladas en los puntos 1 a 7 de la presente sección estará prohibida en la zona de pesca de Madagascar. Todo contraventor de la presente disposición se expondrá a las sanciones previstas por la legislación vigente en Madagascar.
9.
De acuerdo con la Resolución aplicable de la CAOI, los cerqueros de la UE que desembarquen en puertos de Madagascar procurarán poner sus capturas accesorias a disposición de las empresas de transformación locales a los precios del mercado local. A petición de los armadores de los buques pesqueros de la UE, las direcciones regionales del Ministerio de los recursos halieúticos y de la pesca de Madagascar facilitarán una lista y los datos de las empresas de transformación locales.
10.
Los atuneros de la Unión Europea que desembarquen voluntariamente sus capturas en un puerto de Madagascar tendrán derecho a una reducción del canon de 5 EUR por tonelada capturada en la zona de pesca de Madagascar del importe indicado en el capítulo II, punto 3.1, del presente anexo para la categoría de pesca del buque en cuestión. En caso de venta de los productos de la pesca a una planta de transformación de Madagascar, se concederá una reducción adicional de 5 EUR por tonelada.
SECCIÓN 4
Sistema de seguimiento por satélite (SLB)
1. Mensajes de posición de los buques — sistema SLB
1.1.
Los buques pesqueros de la Unión Europea en posesión de una autorización de pesca estarán equipados de un sistema de seguimiento por satélite (sistema de localización de buques, SLB) que garantice la comunicación automática y continua de su posición, cada hora, al centro de seguimiento de la pesca (CSP) del Estado del pabellón.
1.2.
Cada mensaje de posición estará configurado según el formato previsto en el apéndice 7 del presente anexo e incluirá:
—
la identificación del buque;
—
la posición geográfica más reciente del buque (longitud, latitud), con un margen de error inferior a 500 metros y un intervalo de confianza del 99 %;
—
la fecha y hora en que se haya registrado la posición;
—
la velocidad y el rumbo del buque.
1.3.
la primera posición registrada tras la entrada en la zona de pesca malgache se identificará mediante el código «ENT»; Todas las posiciones subsiguientes se identificarán mediante el código «POS», excepción hecha de la primera posición registrada tras la salida de la zona de pesca de Madagascar, que se identificará mediante el código «EXI».
1.4.
El CSP del Estado del pabellón se encargará del tratamiento automático y, en su caso, de la transmisión electrónica de los mensajes de posición. Los mensajes de posición deberán registrarse de modo seguro y deberán conservarse durante tres años.
2. Transmisión por el buque en caso de avería del sistema SLB
2.1.
El capitán velará por que el sistema SLB de su buque esté plenamente operativo en todo momento y por que los mensajes de posición se transmiten correctamente al CSP del Estado del pabellón.
2.2.
No se permitirá la entrada en la zona de pesca de Madagascar a los buques de la UE cuyos sistemas SLB estén defectuosos.
2.3.
En caso de fallo producido tras la entrada en la zona de pesca de Madagascar, el sistema SLB del buque deberá repararse o sustituirse en un plazo de quince días. Transcurrido ese plazo, ya no se autorizará que el buque faene en la zona de pesca de Madagascar.
2.4.
Los buques que faenen en la zona de pesca de Madagascar con un sistema SLB defectuoso comunicarán sus mensajes de posición por correo electrónico, por fax o por radio al CSP del Estado del pabellón y de Madagascar al menos cada cuatro horas, facilitando toda la información obligatoria, de conformidad con el punto 1.2 de la presente sección.
3. Comunicación segura de mensajes de posición a Madagascar
3.1.
El CSP del Estado del pabellón transmitirá automáticamente los mensajes de posición de los buques afectados al CSP de Madagascar. Los CSP del Estado del pabellón y de Madagascar se intercambiarán sus direcciones electrónicas de contacto y se informarán sin demora de cualquier modificación de dichas direcciones.
3.2.
La transmisión de los mensajes de posición entre los CSP del Estado del pabellón y de Madagascar se efectuará por vía electrónica con arreglo a un sistema de comunicación seguro.
3.3.
El CSP de Madagascar informará sin demora al CSP del Estado del pabellón y a la UE de cualquier interrupción en la recepción de mensajes de posición consecutivos de un buque en posesión de una autorización de pesca, siempre que el buque en cuestión no haya notificado su salida de la zona de pesca de Madagascar.
4. Disfunción del sistema de comunicación
4.1.
Madagascar velará por la compatibilidad de sus equipos electrónicos con los del CSP del Estado del pabellón e informará sin demora a la UE de cualquier disfunción en la comunicación y recepción de los mensajes de posición, con vistas a encontrar una solución técnica lo antes posible.
4.2.
Cualquier eventual litigio será sometido a la Comisión mixta.
4.3.
El capitán será considerado responsable de cualquier manipulación demostrada del sistema SLB del buque cuyo objetivo sea perturbar su funcionamiento o falsear los mensajes de posición. Cualquier infracción será objeto de las sanciones previstas por la legislación vigente de Madagascar.
5. Modificación de la frecuencia de los mensajes de posición
5.1.
Sobre la base de indicios firmes que hagan sospechar de una infracción, el CSP de Madagascar podrá solicitar al CSP del Estado del pabellón, con copia a la UE, que, durante un período de investigación determinado, el intervalo de envío de los mensajes de posición de un buque se reduzca a treinta minutos.
5.2.
Madagascar deberá transmitir los mencionados indicios al CSP del Estado del pabellón y a la UE.
5.3.
El CSP del Estado del pabellón enviará sin demora al CSP Madagascar los mensajes de posición con arreglo a la frecuencia reducida.
5.4.
El CSP de Madagascar notificará inmediatamente la conclusión del procedimiento de inspección al CSP del Estado del pabellón y a la Unión Europea.
5.5.
Al terminar el período de investigación fijado, el CSP de Madagascar informará al CSP del Estado del pabellón y a la UE de las eventuales medidas de seguimiento que puedan precisarse.
6. Validez del mensaje SLB en caso de litigio
Los datos de posición facilitados por el sistema SLB serán los únicos que den fe en caso de controversia entre las Partes.
SECCIÓN 5
Observadores
1. Observación de las actividades pesqueras
1.1.
Ambas Partes reconocen la importancia que reviste el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las resoluciones aplicables de la CAOI en lo que respecta al programa de observadores científicos.
1.2.
A los efectos del cumplimiento de dichas obligaciones, las disposiciones aplicables a los observadores serán las siguientes:
1.2.1.
A petición de las autoridades malgaches, los buques pesqueros de la UE autorizados a faenar en la zona de pesca de Madagascar embarcarán observadores hasta un máximo del 10 % del número total de buques autorizados a faenar por categoría de pesca contemplada en el capítulo I.
1.2.2.
Los observadores tendrán por misión velar por la aplicación de las disposiciones establecidas en las resoluciones adoptadas por la CAOI mencionadas en el punto 1.1 o cualquier otra necesidad de recogida de información científica identificada por el instituto nacional malgache competente o por el grupo de trabajo científico conjunto.
1.2.3.
Los observadores serán nombrados por las autoridades competentes de Madagascar.
1.3.
Los buques con un arqueo inferior o igual a 100 GT estarán exentos de las disposiciones contempladas en la presente sección.
2. Buques y observadores designados
2.1.
En el momento expedir las autorizaciones de pesca, Madagascar publicará y, según proceda, actualizará una lista de los buques seleccionados para embarcar a un observador en cumplimiento de los objetivos mencionados en el punto 1.2.2 anterior.
2.2.
Madagascar remitirá sin demora esta lista por vía electrónica a la UE tras su publicación o su actualización. Si uno de los buques seleccionado se enfrenta a una falta de espacio debidamente documentada e imputable a exigencias de seguridad, vinculadas en particular a actos de piratería, la Unión Europea y Madagascar adaptarán la lista de buques seleccionados con el fin de reflejar esta situación, garantizando al mismo tiempo el objetivo contemplado en el punto 1.2.1.
2.3.
Una vez completada la lista de buques seleccionados para embarcar a un observador, Madagascar informará simultáneamente a los armadores, o sus consignatarios, de los buques que deberán embarcar a un observador cuando se encuentren en la zona de pesca de Madagascar.
2.4.
Una vez acordada la fecha de embarque entre las autoridades malgaches y el armador del buque seleccionado con arreglo a lo establecido en el punto 7.2 de la presente sección, Madagascar comunicará a la UE y al armador, o a su consignatario, el nombre y los datos de contacto del observador designado.
2.5.
Madagascar informará sin demora a la UE y a los armadores de la Unión Europea en cuestión, o a sus representantes, de cualquier modificación de los buques y de los observadores designados de conformidad con los puntos 2.1 y 2.3 de la presente sección.
2.6.
Madagascar y la UE se esforzarán, en colaboración con los demás Estados ribereños del océano Índico sudoccidental, de desarrollar una aplicación regional concertada de los programas de observación, en particular a iniciativa de la CAOI.
2.7.
Un buque pesquero de la Unión Europea designado para embarcar a un observador, de conformidad con el punto 2.1, estará exento de esta obligación si ya se encuentra a bordo un observador y permanece en el buque durante todo el período previsto, siempre que este observador:
—
sea reconocido a través de un programa de observación regional del que Madagascar y la UE sean partes interesadas; o
—
haya sido embarcado debido a obligaciones equivalentes a las mencionadas en el apartado 1.2.2 de la presente sección y previstas en otros acuerdos de asociación en materia de pesca sostenible entre la Unión Europea y otros Estados ribereños del océano Índico sudoccidental;
—
pueda responder a los objetivos de los puntos 1.2.1 y 8 de la presente sección y transmitir al CSP de Madagascar el resultado de sus observaciones cuando el buque esté presente en la zona de pesca de Madagascar.
2.8.
El tiempo de presencia del observador a bordo no superará el plazo necesario para llevar a cabo sus tareas.
3. Contribución financiera de los armadores
3.1.
Sin perjuicio de un programa de observación concertado a nivel regional, tal como se contempla en el punto 2.6 de la presente sección y para cualquier observador designado por Madagascar para embarcar en buques de pesca de la Unión Europea, el armador contribuirá con un importe de 20 EUR por día embarcado. Este importe será abonado por los armadores al programa de observadores gestionado por el CSP de Madagascar.
3.2.
Todos los gastos de movilización y desmovilización entre el puerto de embarque o de desembarque y el domicilio habitual del observador malgache en Madagascar correrán a cargo del armador.
4. Salario del observador
El salario y las cargas sociales del observador designado por Madagascar correrán a cargo de las autoridades de Madagascar.
5. Condiciones de embarco
5.1.
Las condiciones de embarque del observador y, en particular, su período de presencia a bordo, se determinarán de común acuerdo entre el armador, o su consignatario, y Madagascar.
5.2.
Mientras esté a bordo, se dispensará al observador trato de oficial. No obstante, el alojamiento a bordo del observador se efectuará en función de la estructura técnica del buque.
5.3.
Los gastos de alojamiento y alimentación del observador a bordo del buque estarán a cargo del armador.
5.4.
El capitán adoptará todas las disposiciones que le correspondan para velar por la seguridad física y moral del observador.
5.5.
Se darán al observador todas las facilidades necesarias para el ejercicio de sus funciones. El capitán del buque garantizará al observador el acceso a los medios de comunicación, a los documentos que se encuentren a bordo y a los documentos vinculados a las actividades pesqueras del buque, en particular el cuaderno diario de pesca, el registro de congelación y el libro de navegación, además de a las partes del buque directamente vinculadas con sus tareas.
6. Tareas del observador
Durante todo el período de su presencia a bordo, los observadores:
—
tomará todas las disposiciones adecuadas para no interrumpir ni dificultar las operaciones de pesca;
—
respetará los bienes y equipos que se encuentren a bordo;
—
respetará la confidencialidad de cualquier documento que pertenezca al buque.
7. Embarco y desembarco del observador
7.1.
El observador embarcará en el puerto que escoja el armador.
7.2.
El armador, o su representante, comunicará a Madagascar, al menos 10 días antes del embarque, la fecha, hora y puerto en que embarcará al observador. Si el observador embarca en un país extranjero, sus gastos de viaje y de tránsito (incluidos los gastos de alojamiento y manutención) para poder personarse en el puerto de embarque correrán a cargo del armador.
7.3.
Si el observador no se presenta para embarcar dentro de las 12 horas siguientes a la fecha y hora previstas, el armador quedará liberado automáticamente de su obligación de embarcarlo. Podrá, pues, salir de puerto e iniciar sus operaciones de pesca.
7.4.
Cuando el observador no sea desembarcado en un puerto de Madagascar, el armador correrá con los gastos de viaje y de tránsito (incluidos los gastos de alojamiento y manutención) del observador para llegar a su domicilio habitual en Madagascar.
7.5.
En caso de que el buque no se presente en el momento convenido en el puerto fijado con antelación para embarcar a un observador, el armador deberá correr con los gastos ocasionados por la inmovilización del observador durante la espera en el puerto (alojamiento y alimentación).
7.6.
En caso de que el buque no se presente, Madagascar podrá suspender la autorización de pesca del buque de que se trate y aplicar las sanciones previstas por la legislación malgache vigente, salvo en caso de fuerza mayor notificada al CSP de Madagascar. En este último caso, el armador acordará con las autoridades malgaches una nueva fecha para el embarque del observador y el buque no podrá ejercer actividades pesqueras en la zona de pesca de Madagascar hasta el embarque efectivo del observador. Madagascar informará sin demora a la UE y al armador de las medidas adoptadas en aplicación del presente punto.
8. Tareas del observador
8.1.
El observador realizará las siguientes tareas:
8.1.1.
Recoger toda la información que caracteriza a la actividad pesquera del buque, en particular la relativa a:
—
los artes de pesca utilizados;
—
la posición del buque durante sus operaciones de pesca;
—
los volúmenes o, según proceda, el número de ejemplares capturados, de cada especie principal y de cada especie asociada, así como los de las capturas accesorias y accidentales;
—
la estimación de las capturas mantenidas a bordo y de los descartes.
8.1.2.
Proceder a los muestreos biológicos previstos en el marco de los programas científicos.
8.2.
Mientras el buque se encuentre faenando en la zona de pesca de Madagascar, el observador comunicará diariamente sus observaciones por radio, fax o correo electrónico, incluido el volumen a bordo de capturas principales y accesorias, y cualquier otro cometido exigido por el CSP de Madagascar.
9. Informe del observador
9.1.
Antes de abandonar el buque, el observador presentará al capitán del buque un informe con sus comentarios. El capitán del buque tendrá derecho a hacer constar sus observaciones en el informe del observador. El informe será firmado por el observador y por el capitán, que recibirá una copia del mismo. Si el capitán se niega a firmar el informe del observador, deberá indicar en el mismo las razones de su negativa así como la indicación «negativa a firmar».
9.2.
El observador entregará su informe al CSP de Madagascar, que transmitirá una copia del mismo a la UE en un plazo de 15 días tras el desembarco del observador.
SECCIÓN 6
Inspecciones en el mar y en el puerto
1.
La inspección en el mar o en el puerto, en el muelle o en la rada, en la zona de pesca de Madagascar de los buques pesqueros de la Unión Europea en posesión de una autorización de pesca será efectuada por buques e inspectores jurados de Madagascar para el control de la pesca.
2.
Antes de subir a bordo, los inspectores de Madagascar notificarán al capitán del buque pesquero de la Unión Europea su decisión de realizar una inspección. La inspección será realizada por los inspectores de pesca. Antes del inicio de la inspección, los inspectores deberán acreditar su identidad, su cualificación y su orden de misión.
3.
Los inspectores permanecerán a bordo del buque pesquero de la Unión Europea exclusivamente el tiempo necesario para realizar las tareas vinculadas a la inspección. Realizarán la inspección de manera que su impacto para el buque, su actividad pesquera y su cargamento sea mínimo.
3.1.
Madagascar podrá autorizar a los representantes de la UE a participar en la inspección en calidad de observadores.
3.2.
El capitán del buque pesquero de la UE facilitará la subida a bordo y el trabajo de los inspectores.
3.3.
Al finalizar cada inspección, los inspectores de Mauricio redactarán un informe de inspección. El capitán del buque pesquero de la Unión Europea tendrá derecho a hacer constar sus observaciones en dicho informe. El informe de inspección irá firmado por el inspector que lo haya redactado y por el capitán del buque pesquero de la Unión Europea. Si el capitán se niega a firmar el informe de inspección, debe precisar en dicho informe las razones de su negativa, con la indicación «negativa a firmar».
3.4.
Los inspectores entregarán una copia del informe de inspección al capitán del buque pesquero de la Unión Europea antes de abandonar este. Madagascar remitirá una copia del informe de inspección a la UE en un plazo máximo de 8 días hábiles tras el regreso a tierra de los inspectores, sin perjuicio de las disposiciones previstas en la sección 7, punto 1, del presente anexo.
SECCIÓN 7
Infracciones
1. Tratamiento de las infracciones
1.1.
Toda infracción cometida en la zona de pesca de Madagascar por un buque pesquero de la Unión Europea en posesión de una autorización de pesca de conformidad con lo dispuesto en el presente anexo y que haya sido objeto de una notificación de infracción deberá mencionarse en un informe de inspección.
1.2.
En caso de infracción cometida en la zona de pesca de Madagascar por un buque pesquero de la UE, la notificación de la infracción detectada y las sanciones accesorias impuestas al capitán o a la empresa pesquera se remitirán directamente a los armadores según los procedimientos contemplados en la legislación malgache en vigor.
1.3.
Madagascar enviará a la UE por correo electrónico en un plazo de 72 horas una copia del informe de inspección y de la notificación de la infracción.
1.4.
La firma del informe de inspección por el capitán se entenderá sin perjuicio del derecho de defensa del armador en relación con la infracción constatada.
2. Apresamiento del buque — Reunión informativa
2.1.
En caso de constatarse una infracción y si la legislación vigente de Madagascar lo prevé, cualquier buque pesquero de la Unión Europea infractor podrá ser obligado a interrumpir su actividad pesquera y, si se encuentra en el mar, a dirigirse a un puerto de Madagascar.
2.2.
Madagascar notificará a la UE por vía electrónica, en un plazo máximo de 24 horas, cualquier apresamiento de un buque pesquero de la Unión Europea. En la notificación se especificarán los motivos del apresamiento o de la retención e irá acompañada de las pruebas de la infracción constatada.
2.3.
Antes de adoptar ninguna medida en relación con el buque, el capitán, la tripulación o el cargamento, excepción hecha de las medidas destinadas a la conservación de las pruebas, Madagascar organizará, en el plazo de un día hábil tras la notificación de la detención del buque, una reunión informativa para aclarar los hechos que han dado lugar a la misma y exponer las eventuales medidas que pueden adoptarse. Podrán participar en esta reunión informativa un representante del Estado del pabellón y del armador del buque.
3. Sanción correspondiente a la infracción — Procedimiento de conciliación
3.1.
Madagascar determinará la sanción correspondiente a la infracción de que se trate con arreglo a lo dispuesto en la legislación malgache en vigor.
3.2.
Cuando la infracción deba resolverse mediante procedimiento judicial, antes de iniciar este, y siempre que la infracción no suponga un acto delictivo, se iniciará un procedimiento de conciliación entre las autoridades malgaches y el buque de la UE para determinar las condiciones y el nivel de la sanción. Dicho procedimiento concluirá a más tardar 72 horas después de haberse notificado el apresamiento del buque.
3.3.
Podrá participar en este procedimiento de conciliación un representante del Estado del pabellón del buque pesquero de la Unión Europea.
4. Procedimiento judicial — Fianza bancaria
4.1.
En caso de fracasar el procedimiento de conciliación y tramitarse la infracción ante la instancia judicial competente, el armador del buque infractor depositará una fianza bancaria en el banco que designe Madagascar, cuyo importe, fijado asimismo por Madagascar, cubrirá los costes derivados del apresamiento del buque, la multa estimada y las eventuales indemnizaciones compensatorias. La fianza bancaria quedará bloqueada hasta que concluya el procedimiento judicial.
4.2.
La fianza bancaria será liberada y devuelta al armador sin demora tras la sentencia:
—
íntegramente, si la sentencia no contempla sanción;
—
por el importe del saldo, si la sanción supone una multa inferior a la fianza.
4.3.
Madagascar informará a la UE de los resultados del procedimiento judicial en un plazo de ocho días tras haberse dictado la sentencia.
5. Liberación del buque y de la tripulación
Se autorizará a salir del puerto al buque y a su tripulación en cuanto se resuelva la infracción por la vía de la conciliación o se deposite la fianza bancaria.
SECCIÓN 8
Vigilancia participativa en la lucha contra la pesca INDNR
1. Objetivo
Con objeto de reforzar la vigilancia de la pesca en alta mar y la lucha contra la pesca INDNR, se insta a los capitanes de los buques pesqueros de la Unión Europea a señalar la presencia en la zona de pesca de Madagascar de cualquier buque que no figure en la lista de buques de la CAOI o en la lista de buques extranjeros autorizados a faenar en la zona de pesca de Madagascar facilitada por este país.
2. Procedimiento
2.1.
Cuando el capitán de un buque pesquero de la Unión Europea aviste un buque pesquero que esté llevando a cabo actividades que puedan considerarse actividades de pesca INDNR, recogerá cuanta información pueda sobre el avistamiento.
2.2.
Esta información se enviará simultáneamente y sin demora al CSP de Madagascar y a las autoridades competentes del Estado del pabellón del buque desde el que se haya realizado el avistamiento. Una vez recibida, estos últimos la enviarán por vía electrónica a la UE.
2.3.
La UE enviará esta información a Madagascar.
3. Reciprocidad
Madagascar enviará a la UE, lo antes posible, todo informe de avistamiento en su posesión relativo a buques de pesca que practiquen actividades que puedan constituir una actividad de pesca INDNR en la zona de pesca de Madagascar.
CAPÍTULO V
ENROLAMIENTO DE MARINEROS
1.
Los armadores de los buques pesqueros de la Unión Europea que faenen en el marco del presente Protocolo procurarán enrolar a nacionales de Madagascar o, en ausencia de estos, de otros países ACP, durante la campaña pesquera en la zona de pesca de Madagascar. El número de marineros malgaches enrolados en cada buque pesquero de la Unión Europea será, como mínimo, de dos en los cerqueros y de uno en los palangreros de más de 100 GT.
2.
Los armadores que no enrolen el número mínimo de marineros malgaches previsto en el punto 1 abonarán una cantidad a tanto alzado de 20 EUR por día y por marinero no enrolado.
3.
A los marineros enrolados en buques pesqueros de la UE les será aplicable de pleno derecho la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los principios y derechos fundamentales del trabajo. Se trata, en particular, de la libertad de asociación y del reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores y de la eliminación de la discriminación en materia de empleo y profesión.
4.
Los contratos de trabajo de los marineros de Madagascar, cuya copia se remitirá a las autoridades competentes de Madagascar y a los signatarios de dichos contratos, se establecerán entre el representante o representantes de los armadores y los marineros, sus sindicatos o sus representantes. Esos contratos garantizarán a los marineros el beneficio del régimen de seguridad social que les sea aplicable, según la legislación malgache en vigor, que incluirá un seguro de vida, enfermedad y accidente.
5.
El salario de los marinos malgaches correrá a cargo de los armadores. Se fijará de común acuerdo entre los armadores o sus representantes y los marineros y/o sus sindicatos o sus representantes. No obstante, las condiciones de remuneración de los marineros no podrán ser inferiores a las aplicables en Madagascar, ni inferiores a las normas de la OIT.
6.
Los marineros enrolados por los armadores de los buques pesqueros de la Unión Europea deberán presentarse al capitán del buque designado la víspera de la fecha propuesta para su embarque. Si un marinero no se presenta en la fecha y hora previstas para el embarque, el armador se verá automáticamente eximido de su obligación de enrolar al marinero en cuestión.
7.
Todos los gastos de movilización o desmovilización entre el puerto de embarque o de desembarque y el domicilio habitual del marinero malgache en Madagascar correrán a cargo del armador.
LISTA DE APÉNDICES
Apéndice 1 —
Formulario de solicitud de autorización de pesca
Apéndice 2 —
Ficha técnica
Apéndice 3 —
Coordenadas (latitudes y longitudes) de la zona de pesca de Madagascar
Apéndice 4 —
Coordenadas geográficas de la zona reservada exclusivamente a la actividad de la pesca artesanal y tradicional malgache
Apéndice 5 —
Modelo de ficha de declaración trimestral de capturas provisionales y del esfuerzo pesquero
Apéndice 6 —
Impresos para las declaraciones de entrada y salida de la zona de pesca
Apéndice 7 —
Formato del mensaje de posición SLB
Apéndice 8 —
Directrices para la puesta en práctica del sistema electrónico de comunicación de datos relativos a las actividades pesqueras (sistema ERS)
Apéndice 9 —
Datos de contacto en Madagascar
Apéndice 1
FORMULARIO OMITIDO EN PÁGINA 30
FORMULARIO OMITIDO EN PÁGINA 31
Apéndice 2
FORMULARIO OMITIDO EN PÁGINA 32
FORMULARIO OMITIDO EN PÁGINA 33
Apéndice 3
Coordenadas (latitudes y longitudes) de la zona de pesca de Madagascar
Punto
Latitud en grados
Longitud en grados
Latitud sexagesimal
Longitud sexagesimal
1
-10,3144
49,4408
10° 18′ 52″ S
049° 26′ 27″ E
2
-11,0935
50,1877
11° 05′ 37″ S
050° 11′ 16″ E
3
-11,5434
50,4776
11° 32′ 36″ S
050° 28′ 39″ E
4
-12,7985
53,2164
12° 47′ 55″ S
053° 12′ 59″ E
5
-14,0069
52,7392
14° 00′ 25″ S
052° 44′ 21″ E
6
-16,1024
52,4145
16° 06′ 09″ S
052° 24′ 52″ E
7
-17,3875
52,3847
17° 23′ 15″ S
052° 23′ 05″ E
8
-18,2880
52,5550
18° 17′ 17″ S
052° 33′ 18″ E
9
-18,7010
52,7866
18° 42′ 04″ S
052° 47′ 12″ E
10
-18,8000
52,8000
18° 48′ 00″ S
052° 47′ 60″ E
11
-20,4000
52,0000
20° 23′ 60″ S
052° 00′ 00″ E
12
-22,3889
51,7197
22° 23′ 20″ S
051° 43′ 11″ E
13
-23,2702
51,3943
23° 16′ 13″ S
051° 23′ 39″ E
14
-23,6405
51,3390
23° 38′ 26″ S
051° 20′ 20″ E
15
-25,1681
50,8964
25° 10′ 05″ S
050° 53′ 47″ E
16
-25,4100
50,7773
25° 24′ 36″ S
050° 46′ 38″ E
17
-26,2151
50,5157
26° 12′ 54″ S
050° 30′ 57″ E
18
-26,9004
50,1112
26° 54′ 01″ S
050° 06′ 40″ E
19
-26,9575
50,0255
26° 57′ 27″ S
050° 01′ 32″ E
20
-27,4048
49,6781
27° 24′ 17″ S
049° 40′ 41″ E
21
-27,7998
49,1927
27° 47′ 59″ S
049° 11′ 34″ E
22
-28,1139
48,6014
28° 06′ 50″ S
048° 36′ 05″ E
23
-28,7064
46,8002
28° 42′ 23″ S
046° 48′ 01″ E
24
-28,8587
46,1839
28° 51′ 31″ S
046° 11′ 02″ E
25
-28,9206
45,5510
28° 55′ 14″ S
045° 33′ 04″ E
26
-28,9301
44,9085
28° 55′ 48″ S
044° 54′ 31″ E
27
-28,8016
44,1090
28° 48′ 06″ S
044° 06′ 32″ E
28
-28,2948
42,7551
28° 17′ 41″ S
042° 45′ 18″ E
29
-28,0501
42,2459
28° 03′ 00″ S
042° 14′ 45″ E
30
-27,8000
41,9000
27° 48′ 00″ S
041° 53′ 60″ E
31
-27,5095
41,5404
27° 30′ 34″ S
041° 32′ 25″ E
32
-27,0622
41,1644
27° 03′ 44″ S
041° 09′ 52″ E
33
-26,4435
40,7183
26° 26′ 37″ S
040° 43′ 06″ E
34
-25,7440
40,3590
25° 44′ 38″ S
040° 21′ 32″ E
35
-24,8056
41,0598
24° 48′ 20″ S
041° 03′ 35″ E
36
-24,2116
41,4440
24° 12′ 42″ S
041° 26′ 38″ E
37
-23,6643
41,7153
23° 39′ 51″ S
041° 42′ 55″ E
38
-22,6317
41,8386
22° 37′ 54″ S
041° 50′ 19″ E
39
-21,7798
41,7652
21° 46′ 47″ S
041° 45′ 55″ E
40
-21,3149
41,6927
21° 18′ 54″ S
041° 41′ 34″ E
41
-20,9003
41,5831
20° 54′ 01″ S
041° 34′ 59″ E
42
-20,6769
41,6124
20° 40′ 37″ S
041° 36′ 45″ E
43
-19,6645
41,5654
19° 39′ 52″ S
041° 33′ 55″ E
44
-19,2790
41,2489
19° 16′ 44″ S
041° 14′ 56″ E
45
-18,6603
42,0531
18° 39′ 37″ S
042° 03′ 11″ E
46
-18,0464
42,7813
18° 02′ 47″ S
042° 46′ 53″ E
47
-17,7633
43,0335
17° 45′ 48″ S
043° 02′ 01″ E
48
-17,2255
43,3119
17° 13′ 32″ S
043° 18′ 43″ E
49
-16,7782
43,4356
16° 46′ 42″ S
043° 26′ 08″ E
50
-15,3933
42,5195
15° 23′ 36″ S
042° 31′ 10″ E
51
-14,4487
43,0263
14° 26′ 55″ S
043° 01′ 35″ E
52
-14,4130
43,6069
14° 24′ 47″ S
043° 36′ 25″ E
53
-14,5510
44,3684
14° 33′ 04″ S
044° 22′ 06″ E
54
-14,5367
45,0275
14° 32′ 12″ S
045° 01′ 39″ E
55
-14,3154
45,8555
14° 18′ 55″ S
045° 51′ 20″ E
56
-13,8824
46,3861
13° 52′ 57″ S
046° 23′ 10″ E
57
-12,8460
46,6944
12° 50′ 46″ S
046° 41′ 40″ E
58
-12,6981
47,2079
12° 41′ 53″ S
047° 12′ 28″ E
59
-12,4637
47,7409
12° 27′ 49″ S
047° 44′ 27″ E
60
-12,0116
47,9670
12° 00′ 42″ S
047° 58′ 01″ E
61
-11,0158
48,5552
11° 00′ 57″ S
048° 33′ 19″ E
62
-10,3144
49,4408
10° 18′ 52″ S
049° 26′ 27″ E
Nota: Las coordenadas geográficas de la línea de base serán comunicadas por Madagascar a más tardar en la fecha de aplicación provisional del presente Protocolo.
Apéndice 4
Coordenadas geográficas de la zona reservada exclusivamente a la actividad de la pesca artesanal y tradicional malgache
Punto
Latitud
Longitud
1
12° 18,44S
47° 35,63
2
11° 56,64S
47° 51,38E
3
11° 53S
48° 00E
4
12° 18S
48° 14E
5
12° 30S
48° 05E
6
12° 32S
47° 58E
7
12° 56S
47° 47E
8
13° 01S
47° 31E
9
12° 53S
47° 26E
Apéndice 5
FORMULARIO OMITIDO EN PÁGINA 37
Apéndice 6
FORMULARIO OMITIDO EN PÁGINA 38
Apéndice 7
Formato del mensaje de posición SLB
COMUNICACIÓN DE MENSAJES SLB A MADAGASCAR
FORMATO DE LOS DATOS SLB — INFORME DE POSICIÓN
Dato
Código
Obligatorio/Facultativo
Contenido
Inicio de la comunicación
SR
O
Dato del sistema que indica el inicio de la comunicación
Destinatario
AD
O
Dato del mensaje: destinatario código del país alfa-3 (ISO-3166)
Remitente
FR
O
Dato del mensaje: remitente código del país alfa-3 (ISO-3166)
Estado del pabellón
FS
O
Dato del mensaje: bandera del Estado código alfa-3 (ISO-3166)
Tipo de mensaje
TM
O
Dato del mensaje: tipo de mensaje (ENT, POS, EXI)
Indicativo de llamada de radio (IRCS)
RC
O
Dato del buque: indicativo internacional de llamada de radio del buque (IRCS)
Número de referencia interno de la Parte contratante
IR
F
Dato del buque: número único de la Parte contratante código alfa-3 (ISO-3166) seguido del número
Número de matrícula externo
XR
O
Dato del buque: número que aparece en el costado del buque (ISO 8859.1)
Latitud
LT
O
Dato de posición del buque: posición en grados y grados decimales +/– GG.ddd (WGS84)
Longitud
LG
O
Dato de posición del buque: posición en grados y grados decimales +/– GGG.ddd (WGS84)
Rumbo
CO
O
Rumbo del buque: escala 360 grados
Velocidad
SP
O
Velocidad del buque en decenas de nudos
Fecha
DA
O
Dato de posición del buque: fecha de registro de la posición UTC (AAAAMMDD)
Hora
TI
O
Dato de posición del buque: hora de registro de la posición UTC (HHMM)
Fin de la comunicación
ER
O
Dato del sistema que indica el final de la comunicación
La transmisión de datos tendrá la siguiente estructura:
Los caracteres utilizados deberán ser conformes con la norma ISO 8859.1.
Una barra doble (//) y los caracteres «SR» indicarán el inicio de la comunicación.
Cada elemento de dato se identificará mediante su código y se separará de los otros elementos de datos mediante una barra doble (//).
Una barra simple (/) indicará la separación entre el código y los datos.
El código «ER» seguido de una barra doble (//) indicará el final del mensaje.
Los datos facultativos deberán insertarse entre el inicio y el final del mensaje.
Apéndice 8
Directrices para la puesta en práctica del sistema electrónico de comunicación de datos relativos a las actividades pesqueras (ERS)
1. Disposiciones generales
i)
Cada buque pesquero de la Unión deberá estar equipado de un sistema electrónico, denominado en lo sucesivo «sistema ERS», capaz de registrar y transmitir los datos relativos a las actividades pesqueras del buque, en lo sucesivo denominados «datos ERS», cuando faene en la zona de pesca de Madagascar.
ii)
Los buques de la UE que no estén equipados con un sistema ERS, o cuyo sistema ERS no sea operativo, no estarán autorizados para entrar en la zona de pesca de Madagascar para llevar a cabo actividades pesqueras.
iii)
Los datos ERS se transmitirán de conformidad con los procedimientos del Estado del pabellón del buque, es decir, se enviarán en primer lugar al Centro de Seguimiento de la Pesca (en lo sucesivo, CSP) del Estado del pabellón, que se encargará de ponerlos a disposición del CSP de Madagascar de manera automática.
iv)
El Estado del pabellón y Madagascar velarán por que sus CSP estén equipados con el material informático y los programas necesarios para la transmisión automática de los datos ERS en el formato XML y dispondrán de un procedimiento de salvaguardia con capacidad para registrar y almacenar los datos ERS en una forma legible por ordenador durante un período de al menos tres años.
v)
Los datos ERS se trasmitirán a través de los medios electrónicos de comunicación administrados por la Comisión Europea en nombre de la UE, identificados como DEH (Data Exchange Highway).
vi)
El Estado del pabellón y Madagascar designarán cada uno un corresponsal ERS que servirá de punto de contacto.
a)
Los corresponsales ERS se designarán por un período mínimo de seis meses;
b)
los CSP del Estado del pabellón y de Madagascar se comunicarán mutuamente, antes del inicio de la producción del ERS por el proveedor, los datos de su corresponsal ERS (nombre, dirección, teléfono, fax y correo electrónico);
c)
toda modificación de los datos de este corresponsal ERS deberá comunicarse sin demora.
2. Establecimiento y comunicación de los datos ERS
i)
El buque pesquero de la Unión:
a)
comunicará diariamente los datos ERS correspondientes a cada día de presencia en la zona de pesca de Madagascar;
b)
registrará, para cada operación de pesca, las cantidades de cada especie capturada y conservada a bordo como especie objetivo o captura accesoria, o descartada;
c)
declarará igualmente las capturas nulas en relación con cada especie reseñada en la autorización de pesca expedida por Madagascar;
d)
identificará cada especie mediante su código alfa-3 de la FAO;
e)
expresará las cantidades en kilogramos de peso vivo y, en caso necesario, en número de ejemplares;
f)
registrará en los datos ERS, para cada especie, las cantidades transbordadas y/o desembarcadas;
g)
registrará en los datos ERS, con ocasión de cada entrada (mensaje COE) y salida (mensaje COX) de la zona de pesca de Madagascar, un mensaje específico que contenga, para cada especie reseñada en la autorización de pesca expedida por Madagascar, las cantidades conservadas a bordo en el momento de cada traslado;
h)
transmitirá diariamente los datos ERS al CSP del Estado del pabellón, de conformidad con el formato contemplado en el punto 2, a más tardar a las 23:59 horas UTC.
ii)
El capitán será responsable de la exactitud de los datos ERS registrados y notificados.
iii)
El CSP del Estado del pabellón enviará los datos ERS al CSP de Madagascar de manera automática e inmediata.
iv)
El CSP de Madagascar confirmará la recepción de los datos ERS mediante un mensaje de respuesta y tratará todos los datos ERS de forma confidencial.
3. Fallo del sistema ERS a bordo del buque o de la transmisión de datos ERS entre el buque y el CSP del Estado del pabellón
i)
El Estado del pabellón informará sin demora al capitán y/o al propietario de un buque que enarbole su pabellón, o a su representante, de todo fallo técnico del sistema ERS instalado a bordo del buque o de todo fallo de funcionamiento de la transmisión de datos ERS entre el buque y el CSP del Estado del pabellón.
ii)
El Estado del pabellón informará a Madagascar del fallo detectado y de las medidas correctoras adoptadas.
iii)
En caso de avería del sistema ERS a bordo del buque, el capitán y/o el propietario se encargará de la reparación o la sustitución del sistema ERS en un plazo de diez días. Si el buque realiza una escala en este plazo de 10 días, no podrá reanudar sus actividades pesqueras en la zona de pesca de Madagascar hasta que su sistema ERS esté en perfecto estado de funcionamiento, salvo autorización expedida por Madagascar.
a)
Un buque pesquero no podrá salir de un puerto tras detectarse un fallo técnico de su sistema ERS hasta que dicho sistema vuelva a funcionar a satisfacción del Estado del pabellón y de Madagascar, o
b)
hasta que reciba la autorización del Estado del pabellón; en este último caso, el Estado del pabellón informará a Madagascar de su decisión antes de la salida del buque.
iv)
Los buques de la UE que faenen en la zona de pesca de Madagascar con un sistema ERS deficiente deberán transmitir diariamente, y a más tardar a las 23:59 horas UTC, todos los datos ERS al CSP del Estado del pabellón por cualquier otro medio de comunicación electrónico accesible al CSP de Madagascar.
v)
Los datos ERS que no hayan podido comunicarse a Madagascar a través del sistema ERS debido al fallo del sistema serán transmitidos por el CSP del Estado del pabellón al CSP de Madagascar por otro medio electrónico convenido de mutuo acuerdo. Esta transmisión alternativa se considerará prioritaria, quedando claro que es posible que no se respeten los plazos de transmisión normalmente aplicables.
vi)
Si, durante tres días consecutivos, el CSP de Madagascar no recibe los datos ERS de un buque, este país podrá dar instrucciones al buque para que se dirija inmediatamente a un puerto designado por Madagascar para ser investigado.
4. Fallo de los CSP — No recepción de los datos ERS por el CSP de Madagascar
i)
Cuando un CSP no reciba datos ERS, su corresponsal ERS informará de ello sin demora al corresponsal ERS del otro CSP y, si es necesario, colaborará en la resolución del problema.
ii)
El CSP del Estado del pabellón y el CSP de Madagascar decidirán de mutuo acuerdo antes de que entre en funcionamiento el ERS los medios electrónicos de comunicación alternativos que deberán utilizarse para la transmisión de datos ERS en caso de fallo de los CSP y se informarán sin demora de toda modificación.
iii)
Cuando el CSP de Madagascar señale que no ha recibido datos ERS, el CSP del Estado del pabellón identificará las causas del problema y adoptará las medidas necesarias para resolverlo. El CSP del Estado del pabellón informará al CSP de Madagascar y a la UE de los resultados y de las medidas adoptadas dentro de las 24 horas siguientes a la detección del fallo.
iv)
Si la solución del problema requiere más de 24 horas, el CSP del Estado del pabellón transmitirá sin demora los datos ERS que faltan al CSP de Madagascar a través de uno de los medios electrónicos alternativos contemplados en el apartado 3, inciso v).
v)
Madagascar informará a sus servicios de control competentes, a fin de que los buques de la UE no sean considerados infractores por la falta de transmisión de datos ERS por el CSP de Madagascar debida al fallo de uno de los CSP.
5. Mantenimiento de un CSP
i)
Las operaciones de mantenimiento planificadas de un CSP (programa de mantenimiento) que puedan afectar a los intercambios de datos ERS deberán ser notificadas al otro CSP al menos con setenta y dos horas de antelación, indicando si es posible la fecha y la duración de las operaciones. En el caso de mantenimientos no planificados, esta información se enviará lo antes posible al otro CSP.
ii)
Durante el mantenimiento, la disponibilidad de datos ERS podrá quedar en suspenso hasta que el sistema vuelva a estar operativo. En este caso, los datos ERS afectados deberán estar disponibles tan pronto como finalicen las operaciones de mantenimiento.
iii)
En caso de que las operaciones de mantenimiento duren más de veinticuatro horas, los datos ERS se transmitirán al otro CSP mediante alguno de los medios electrónicos alternativos contemplados en el apartado 3, inciso v).
iv)
Madagascar informará a sus servicios de control competentes, a fin de que los buques de la UE no sean considerados infractores por la falta de transmisión de datos debido a una operación de mantenimiento de un CSP.
6. Envío de los datos ERS a Madagascar
i)
Para la transmisión de los datos ERS del Estado del pabellón a Madagascar se utilizarán medios electrónicos de comunicación gestionados por los servicios de la Comisión Europea, en nombre de la UE, identificados como DEH (Data Exchange Highway) mencionados en el punto 1 del presente apéndice.
ii)
A efectos de la gestión de las actividades pesqueras de la flota de la UE, estos datos se almacenarán y estarán disponibles para ser consultados por el personal autorizado de los servicios de la Comisión Europea, en nombre de la Unión Europea.
Apéndice 9
Datos de contacto en Madagascar
Nota: Madagascar comunicará todos los datos previstos a continuación a más tardar en el momento de la entrada en vigor del presente Protocolo
1. Ministère des Ressources Halieutiques et de la Pêche (Ministerio de los recursos halieúticos y de la pesca)
Dirección postal, dirección de correo electrónico y números de teléfono y de fax.
2. Para las solicitudes de autorización de pesca
Dirección postal, dirección de correo electrónico y números de teléfono y de fax.
3. Direction de la Statistique et de la Programmation (DSP) (Dirección de estadística y programación)
Dirección postal, dirección de correo electrónico y números de teléfono y de fax.
4. Centro de seguimiento de la pesca (CSP) y notificación de entrada y salida
Nombre del CSP (distintivo de llamada):
Radio:
VHF: F1 canal 16; F2 canal 71
HF: F1 5 283 MHZ; F2 7 3495 MHZ;
Dirección postal, dirección principal y alternativa de correo electrónico y números de teléfono y de fax.
5. Unidad de estadística atunera de Antsiranana
Dirección postal, dirección de correo electrónico y números de teléfono y de fax.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid