EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),
Considerando lo siguiente:
(1)
La Directiva 2006/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) establece condiciones armonizadas para expedir certificados técnicos para los barcos de navegación interior en todas las vías navegables interiores de la Unión.
(2)
Las prescripciones técnicas para las embarcaciones que navegan en el Rin son establecidas por la Comisión central para la navegación del Rin (CCNR).
(3)
Las prescripciones técnicas que figuran en los anexos de la Directiva 2006/87/CE incorporan la mayoría de las disposiciones establecidas en el Reglamento de inspección de navíos en el Rin, en la versión aprobada por la CCNR en 2004. Las condiciones y las prescripciones técnicas aplicables a la expedición de certificados para embarcaciones de la navegación interior en virtud del artículo 22 del Convenio revisado relativo a la navegación del Rin se actualizan periódicamente y son reconocidas por reflejar el estado actual de la técnica.
(4)
Habida cuenta de los distintos marcos jurídicos y calendarios en los procedimientos decisorios, resulta difícil mantener la equivalencia entre los certificados de navegación interior de la Unión expedidos de conformidad con la Directiva 2006/87/CE y los certificados expedidos con arreglo al artículo 22 del Convenio revisado relativo a la navegación del Rin. Esto da lugar a una falta de seguridad jurídica que puede tener repercusiones negativas sobre la seguridad de la navegación.
(5)
A fin de llevar a cabo una armonización a escala de la Unión y evitar distorsiones de la competencia y distintos niveles de seguridad, deben aplicarse las mismas prescripciones técnicas a todas las vías navegables interiores de la Unión y actualizarse periódicamente.
(6)
Puesto que la CCNR ha acumulado una importante cantidad de conocimientos técnicos para elaborar y actualizar prescripciones técnicas para embarcaciones de navegación interior, dichos conocimientos deben aprovecharse plenamente para las vías navegables interiores de la Unión. Un Comité europeo para la elaboración de normas de navegación interior (CESNI), bajo los auspicios de la CCNR y abierto a expertos de todos los Estados miembros, es responsable de redactar las normas técnicas en el ámbito de la navegación interior a las que la Unión debe hacer referencia.
(7)
Los certificados de navegación interior de la Unión que atestiguan que las embarcaciones son plenamente conformes con las prescripciones técnicas deben ser válidos para todas las vías navegables interiores de la Unión.
(8)
Deben ser objeto de una mayor armonización las condiciones en las que los Estados miembros pueden expedir certificados de navegación interior de la Unión complementarios para vías navegables de las Zonas 1 y 2 (estuarios) y para operaciones en las vías navegables de la Zona 4.
(9)
Por razones de seguridad, deben armonizarse en mayor grado las normas de tal forma que no se reduzca el nivel de seguridad en las vías navegables interiores de la Unión. No obstante, los Estados miembros deben poder, previa consulta a la Comisión, establecer disposiciones concretas en relación con prescripciones técnicas adicionales o reducidas para determinadas zonas, siempre que dichas medidas se limiten a los temas contemplados en los anexos III y IV.
(10)
Al tiempo que mantienen un nivel de seguridad adecuado, los Estados miembros deben tener la posibilidad de establecer excepciones a la presente Directiva en determinados casos relacionados con las vías navegables no conectadas con las vías navegables interiores de otro Estado miembro, o con determinadas embarcaciones que operan exclusivamente en vías navegables nacionales. Cuando dichas excepciones se refieran a las embarcaciones que naveguen en un Estado miembro, sería una obligación desproporcionada e innecesaria que dicho Estado miembro deba transponer todas las obligaciones establecidas en la presente Directiva. Los Estados miembros no pueden expedir certificados de navegación interior de la Unión a menos que hayan transpuesto las correspondientes obligaciones en virtud de la presente Directiva.
(11)
Deben ser posibles las excepciones a la presente Directiva y el reconocimiento de equivalencias para embarcaciones específicas, con el fin de dar cabida a planteamientos alternativos y promover la innovación o para prevenir costes no razonables, siempre que se garantice una seguridad equivalente o adecuada. Para garantizar condiciones uniformes en la aplicación de la presente Directiva, conviene atribuir a la Comisión competencias de ejecución en relación con dichas excepciones y reconocimientos de equivalencias. La Comisión debe tener la posibilidad de hacer referencia a las recomendaciones del CESNI en relación con dichas excepciones y reconocimientos de equivalencias. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).
(12)
Por motivos de eficiencia administrativa, técnica y económica, los Estados miembros deben tener la posibilidad de designar a las autoridades competentes responsables de garantizar la conformidad con la presente Directiva y su correcta aplicación de acuerdo con sus prácticas nacionales.
(13)
Debe expedirse un certificado de navegación interior de la Unión a las embarcaciones que pasen una inspección técnica realizada antes de su puesta en servicio. Esta inspección técnica debe utilizarse para comprobar si la embarcación cumple las prescripciones técnicas contempladas en la presente Directiva. Las autoridades competentes de los Estados miembros deben tener derecho en todo momento a controlar dicho cumplimiento, así como la disponibilidad a bordo de un certificado de navegación interior válido.
(14)
Es adecuado, dentro de ciertos plazos y en función de la categoría de la embarcación, determinar el período de validez de los certificados de la Unión de navegación interior caso por caso.
(15)
A fin de mantener un alto grado de seguridad en la navegación interior, deben establecerse disposiciones detalladas en relación con la sustitución, renovación, ampliación de la validez y expedición de nuevos certificados de navegación interior de la Unión.
(16)
A fin de garantizar la aplicación eficiente de la presente Directiva, se debe introducir en la base de datos europea sobre cascos la información relativa a las embarcaciones de navegación interior para que la utilicen las autoridades competentes. La base de datos europea sobre cascos debe dar, en particular, la posibilidad de verificar el historial de cualquier solicitud de certificado pendiente y la información sobre todo certificado válido ya expedido a favor de la embarcación de que se trate. La Comisión debe mantener y adaptar la base de datos europea sobre cascos europea para que sirva plenamente a la aplicación de la presente Directiva.
(17)
Las medidas establecidas en la Directiva 2009/100/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) deben seguir vigentes para los buques no contemplados en la presente Directiva.
(18)
Para que gane en claridad la legislación de la Unión, debe adaptarse el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/100/CE para tener en cuenta el ámbito de aplicación complementario de la presente Directiva y la evolución en materia de acuerdos internacionales. Por ello, debe modificarse la Directiva 2009/100/CE.
(19)
Habría que aplicar un régimen transitorio a las embarcaciones en servicio que aún no cuentan con un certificado de navegación interior de la Unión que se sometan a una primera inspección técnica con arreglo a las prescripciones técnicas revisadas que establece la presente Directiva.
(20)
En aras de una simplificación y de una mejor reglamentación, debe ser posible que la presente Directiva haga referencia a las normas internacionales sin duplicarlas en el marco jurídico de la Unión.
(21)
Se crea el CESNI para facilitar la armonización de las normas técnicas aplicadas en el sector de la navegación interior en toda Europa. A fin de velar por un elevado nivel de seguridad y eficiencia en la navegación interior, mantener la equivalencia de los certificados de navegación interior y tomar en consideración los avances científicos y técnicos y otros hechos ocurridos en el sector, deben mantenerse actualizadas las referencias a las Normas Europeas que establecen las Prescripciones Técnicas de las Embarcaciones de Navegación Interior (normas ES-TRIN) aplicables. Por lo tanto, debe delegarse en la Comisión la facultad de adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) en lo que respecta a la actualización de las referencias a la versión más reciente de las normas ES-TRIN y el establecimiento de su fecha de aplicación.
(22)
Cuando esté debidamente justificado por un análisis apropiado y a falta de unas normas internacionales pertinentes y actualizadas para garantizar la seguridad de la navegación, o cuando los cambios en el proceso de toma de decisiones del CESNI puedan comprometer los intereses de la Unión, debe delegarse en la Comisión la facultad de adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del TFUE en lo que respecta a la modificación, con el fin de salvaguardar los intereses de la Unión, del anexo II de la presente Directiva disponiendo las prescripciones técnicas adecuadas.
(23)
A fin de modificar o completar determinados elementos no esenciales de la presente Directiva, debe delegarse en la Comisión la facultad de adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del TFUE en lo que respecta a la modificación de la clasificación de una vía navegable; la especificación detallada de los datos a introducir en la base de datos europea sobre cascos y los tipos de acceso a la misma, así como las instrucciones relativas al uso y al manejo de esa base de datos; la actualización de las prescripciones técnicas mínimas de las embarcaciones de vías navegables interiores y la modificación de los anexos III y IV para tomar en consideración los avances científicos y técnicos, del anexo V para actualizar y racionalizar sus disposiciones procedimentales y del anexo VI para modificar los criterios para el reconocimiento de las sociedades de clasificación a fin de garantizar la seguridad de la navegación, así como la modificación de cualquier referencia contenida en la presente Directiva a los anexos II y V en los casos que sea necesario mediante la adopción de actos delegados.
(24)
Al adoptar actos delegados, reviste una importancia particular que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que estas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo Interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016 (7). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de los actos delegados.
(25)
A fin de adaptarse a otros planteamientos, promover la innovación, evitar costes desmesurados, establecer un proceso eficiente para la expedición de los certificados o tener en cuenta circunstancias regionales, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para la autorización de algunas excepciones a las prescripciones técnicas para determinadas embarcaciones, el reconocimiento de las sociedades de clasificación y la aprobación de prescripciones técnicas adicionales o reducidas para embarcaciones que operan en determinadas zonas no conectadas con las vías navegables interiores de otro Estado miembro. Estas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011.
(26)
A fin de garantizar un marco adecuado de coordinación y cooperación con las organizaciones internacionales competentes en el ámbito de la navegación interior, en particular la CCNR, y el desarrollo de unas normas técnicas uniformes para la navegación interior a las que puedan hacer referencia la UE y las organizaciones internacionales, la presente Directiva debe someterse a revisión, en particular en lo que respecta a la eficacia de las medidas que introduce, así como los mecanismos de cooperación con organizaciones internacionales competentes en el ámbito de la navegación interior, a fin de lograr un conjunto único y uniforme de normas técnicas.
(27)
En Dinamarca, Estonia, Irlanda, Grecia, España, Chipre, Letonia, Malta, Portugal, Eslovenia y Finlandia, no hay vías navegables interiores o no se practica la navegación interior en un grado significativo. Por consiguiente, sería innecesario y desproporcionado obligar a dichos Estados miembros a transponer y aplicar la presente Directiva.
(28)
Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, establecer las prescripciones técnicas necesarias para asegurar la seguridad de las embarcaciones que navegan por las vías navegables interiores de la Unión, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
(29)
Por consiguiente, debe derogarse la Directiva 2006/87/CE.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
CAPÍTULO 1
ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES Y ZONAS DE VÍAS NAVEGABLES
Artículo 1
Objeto
La presente Directiva establece:
a)
las prescripciones técnicas necesarias para asegurar la seguridad de las embarcaciones que navegan por las vías navegables interiores a que se refiere el artículo 4, y
b)
la clasificación de dichas vías navegables interiores.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. La presente Directiva se aplicará a las embarcaciones siguientes:
a)
los buques de eslora (L) igual o superior a 20 metros;
b)
los buques cuyo producto de eslora (L) × manga (B) × calado (T) sea igual o superior a 100 metros cúbicos;
c)
los remolcadores y empujadores, destinados a remolcar o empujar las embarcaciones mencionadas en las letras a) y b) o los artefactos flotantes, o destinados a abarloar dichas embarcaciones o artefactos flotantes;
d)
los buques de pasaje;
e)
los artefactos flotantes.
2. La presente Directiva no se aplicará a:
a)
los transbordadores;
b)
los buques militares;
c)
a los buques marítimos, incluidos los remolcadores y empujadores que:
i)
naveguen y atraquen en aguas marítimo-fluviales, o
ii)
se encuentren navegando temporalmente en aguas interiores,
siempre que estén provistos, como mínimo, de:
—
un certificado que demuestre la conformidad con el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar (SOLAS) de 1974, o certificado equivalente; un certificado que demuestre la conformidad con el Convenio internacional sobre líneas de carga de 1966, o equivalente, y un certificado internacional de prevención de la contaminación por hidrocarburos (IOPP) que demuestre la conformidad con el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques (MARPOL) de 1973/78,
—
en el caso de los buques marítimos no cubiertos por el Convenio SOLAS, el Convenio internacional sobre líneas de carga de 1966, o el Convenio MARPOL, los correspondientes certificados y las marcas de francobordo requeridas por las legislaciones de sus Estados de pabellón,
—
en el caso de las embarcaciones de pasaje no incluidas en cualquiera de los convenios a que se refiere el primer guion, un certificado de normas y reglas de seguridad para los buques de pasaje, expedido de conformidad con la Directiva 2009/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8), o
—
en el caso de las embarcaciones de recreo no incluidas en cualquiera de los convenios a que se refiere el primer guion, un certificado del país con cuya bandera naveguen que demuestre un nivel de seguridad adecuado.
Artículo 3
Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
a) «embarcación»: un buque o artefacto flotante;
b) «buque»: un buque de navegación interior o buque marítimo;
c) «buque de navegación interior»: un buque destinado única o principalmente a la navegación en vías navegables interiores;
d) «remolcador»: un buque construido especialmente para operaciones de remolque;
e) «remolcador-empujador»: un buque construido especialmente para propulsar un convoy empujado;
f) «buque de pasaje»: un buque para viajes de un día o buque de pasaje, construido y equipado para el transporte de más de doce pasajeros;
g) «artefacto flotante»: una instalación flotante provista de aparatos destinados al trabajo, por ejemplo, grúas, material de dragado, martinetes o elevadores;
h) «construcción flotante»: instalación flotante que normalmente no se desplaza, por ejemplo, piscinas flotantes, muelles, embarcaderos, tinglados para buques;
i) «objeto flotante»: balsa o construcción, estructura u objeto aptos para la navegación, distintos de los buques, artefactos flotantes y construcciones flotantes;
j) «embarcación de recreo»: un buque destinado al deporte o al recreo, distinto de los buques de pasaje;
k) «buque de gran velocidad»: una embarcación motorizada capaz de alcanzar velocidades superiores a los 40 km/h en relación con el agua;
l) «desplazamiento de agua»: el volumen sumergido del buque en metros cúbicos;
m) «eslora (L)»: la longitud máxima del casco expresada en metros, sin incluir el timón ni el bauprés;
n) «manga (B)»: la anchura máxima del casco expresada en metros, medida en el exterior de las planchas del costado, sin incluir ruedas de paletas, defensas y similares;
o) «calado (T)»: la distancia vertical en metros entre el punto más bajo del casco, sin tener en cuenta la quilla u otros dispositivos fijos de fijación, y el plano de calado máximo del buque;
p) «vías navegables interiores conectadas»: las vías navegables de un Estado miembro conectadas, mediante vías navegables interiores por las que pueden navegar conforme a la legislación nacional o internacional embarcaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, a las vías navegables interiores de otro Estado miembro.
Artículo 4
Clasificación de las vías navegables interiores
1. A los fines de la presente Directiva, las vías navegables interiores de la Unión se clasificarán como sigue:
a)
Zonas 1, 2, 3 y 4:
i)
Zonas 1 y 2: las vías navegables incluidas en la lista del capítulo 1 del anexo I,
ii)
Zona 3: las vías navegables incluidas en la lista del capítulo 2 del anexo I,
iii)
Zona 4: todas las demás vías navegables interiores por las que puedan navegar de conformidad con las legislaciones nacionales las embarcaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva;
b)
«Zona R»: de entre las vías navegables a que se refiere la letra a), aquellas para las que deban expedirse certificados con arreglo al artículo 22 del Convenio revisado relativo a la navegación del Rin, tal y como se halle redactado ese artículo el 6 de octubre de 2016.
2. La Comisión está facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 32, relativos a las adaptaciones del anexo I para modificar la clasificación de una vía navegable, incluida la adición y supresión de vías navegables. Dichas adaptaciones del anexo I podrán realizarse únicamente a petición del Estado miembro afectado, para vías navegables en su territorio.
CAPÍTULO 2
CERTIFICADOS DE NAVEGACIÓN
Artículo 5
Cumplimiento de las prescripciones técnicas y de seguridad
1. Los Estados miembros velarán por que las embarcaciones a que se refiere el artículo 2, apartado 1, que operen en las vías navegables interiores de la Unión mencionadas en el artículo 4 se construyan y se mantengan de conformidad con las prescripciones establecidas en la presente Directiva.
2. La conformidad de una embarcación con lo dispuesto en el apartado 1 se acreditará mediante un certificado expedido conforme a la presente Directiva.
Artículo 6
Certificados de navegación interior de la Unión
1. Las autoridades competentes de los Estados miembros expedirán los certificados de navegación interior de la Unión de conformidad con la presente Directiva. Los Estados miembros, cuando se vaya a expedir un certificado de navegación interior, verificarán que no se haya expedido ya a favor de la embarcación de que se trate un certificado válido contemplado en el artículo 7.
2. El certificado de navegación interior de la Unión se redactará de conformidad con el modelo que figura en el anexo II.
3. Cada Estado miembro elaborará una lista en la que indicará las autoridades competentes para expedir los certificados de navegación interior de la Unión y comunicará a la Comisión dicha lista, incluida cualquier modificación de la misma. La Comisión mantendrá en un sitio web apropiado una lista actualizada de las autoridades competentes.
4. El certificado de navegación interior de la Unión se expedirá a las embarcaciones tras una inspección técnica realizada antes de la puesta en servicio de la embarcación con objeto de comprobar si esta cumple las prescripciones técnicas que establecen los anexos II y V.
5. El cumplimiento por las embarcaciones de las prescripciones adicionales que cita el artículo 23, apartados 1 y 2, se comprobará en su caso, durante las inspecciones técnicas que establecen el apartado 4 del presente artículo y el artículo 29, o durante una inspección técnica realizada a petición del propietario de la embarcación o de su representante.
6. Tanto el procedimiento de presentación de una solicitud de inspección como la fijación del momento y lugar de la misma serán competencia de las autoridades competentes que expidan el certificado de navegación interior de la Unión. La autoridad competente determinará los documentos que le deban ser presentados. El procedimiento se efectuará de modo que la inspección pueda llevarse a cabo en un plazo prudencial tras la presentación de la solicitud.
7. Las autoridades competentes de los Estados miembros, a petición del propietario de la embarcación o de su representante, expedirán un certificado de navegación interior de la Unión a favor de una embarcación no sujeta a la presente Directiva, si dicha embarcación cumple las prescripciones establecidas en la presente Directiva.
Artículo 7
Obligación de llevar certificado
Las embarcaciones que naveguen por las vías navegables interiores de la Unión citadas en el artículo 4 deberán llevar a bordo los originales de los siguientes documentos:
a)
cuando naveguen por una vía navegable de la Zona R:
—
un certificado expedido de conformidad con el artículo 22 del Convenio revisado relativo a la navegación del Rin, o
—
un certificado de navegación interior de la Unión que acredite la plena conformidad de la embarcación, cuando proceda de conformidad con las disposiciones transitorias del anexo II de la presente Directiva, para las embarcaciones que navegan en el Rin (Zona R), con las prescripciones técnicas contempladas en los anexos II y V de la presente Directiva, cuya equivalencia con las prescripciones técnicas establecidas en aplicación del Convenio revisado relativo a la navegación del Rin se haya comprobado de acuerdo con las normas y procedimientos aplicables;
b)
cuando naveguen en otras vías navegables, un certificado de navegación interior de la Unión o un certificado expedido de conformidad con el artículo 22 del Convenio revisado relativo a la navegación del Rin, incluido, cuando proceda, cualquier certificado suplementario de navegación interior de la Unión de conformidad con el artículo 8 de la presente Directiva.
Artículo 8
Certificados suplementarios de navegación interior de la Unión
1. Las embarcaciones que lleven un certificado de navegación interior de la Unión válido o un certificado expedido de conformidad con el artículo 22 del Convenio revisado relativo a la navegación del Rin recibirán un certificado suplementario de navegación interior de la Unión de conformidad con el artículo 23 de la presente Directiva.
2. El certificado suplementario de navegación interior de la Unión se redactará de conformidad con el modelo que figura en el anexo II y será expedido por las autoridades competentes con arreglo a las condiciones establecidas para las vías navegables de que se trate.
Artículo 9
Certificados provisionales de navegación interior de la Unión
1. Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán expedir un certificado provisional de navegación interior de la Unión a:
a)
las embarcaciones que pretendan viajar a un lugar determinado con la autorización de la autoridad competente a fin de obtener un certificado de navegación interior de la Unión;
b)
las embarcaciones cuyo certificado de navegación interior de la Unión se haya perdido, dañado o retirado temporalmente tal como se contempla en los artículos 13 y 15 o en los anexos II y V;
c)
las embarcaciones cuyo certificado de navegación interior de la Unión se esté tramitando, tras haber superado la oportuna inspección;
d)
las embarcaciones que no hayan cumplido todas las condiciones requeridas para obtener un certificado de navegación interior de la Unión conforme con los anexos II y V;
e)
las embarcaciones tan deterioradas que ya no cumplan con el certificado de navegación interior de la Unión;
f)
las construcciones flotantes o los objetos flotantes en los casos en que las autoridades responsables de las operaciones de transporte especiales hayan hecho depender la autorización para efectuar una operación de transporte especial a la obtención de un certificado provisional de navegación interior de la Unión, conforme a lo dispuesto por las reglamentaciones aplicables de las autoridades de navegación de los Estados miembros;
g)
las embarcaciones que disfruten de una exención de lo dispuesto en los anexos II y V, conforme a lo previsto en los artículos 25 y 26 de la presente Directiva, mientras se adoptan los actos de ejecución pertinentes.
2. El certificado provisional de navegación interior de la Unión solo se expedirá cuando parezca adecuadamente garantizada la navegabilidad de la embarcación, construcción flotante u objeto flotante. Se redactará utilizando el modelo previsto en el anexo II.
3. El certificado provisional de navegación interior de la Unión incluirá las condiciones consideradas necesarias por la autoridad competente y será válido:
a)
en los casos previstos en el apartado 1, letras a), d), e) y f), con validez para un solo viaje determinado, que habrá de realizarse en un plazo apropiado sin exceder nunca de un mes;
b)
en los casos previstos en el apartado 1, letras b) y c), se establecerá un período de validez adecuado;
c)
en los casos previstos en el apartado 1, letra g), durante seis meses. El período de validez del certificado provisional de navegación interior de la Unión podrá prorrogarse por seis meses hasta que se adopte el acto de ejecución correspondiente.
Artículo 10
Validez de los certificados de navegación interior de la Unión
1. El período de validez de los certificados de navegación interior de la Unión expedidos para embarcaciones de nueva construcción lo establecerá la autoridad competente y será de un máximo de:
a)
en el caso de buques de pasaje y de gran velocidad, cinco años;
b)
en el caso de todas las demás embarcaciones, diez años.
El período de validez se consignará en el certificado de navegación interior de la Unión.
2. Para las embarcaciones que ya estuvieran operando antes de tener lugar la inspección técnica, la autoridad competente fijará el período de validez del certificado de navegación interior de la Unión caso por caso, en función del resultado de la inspección. No obstante, el período de validez no superará los plazos estipulados en el apartado 1.
Artículo 11
Prórroga excepcional de la validez de los certificados de navegación interior de la Unión
Con carácter excepcional, la autoridad competente que haya expedido o renovado el certificado de navegación interior de la Unión podrá prorrogar la validez de este por seis meses como máximo sin realizar inspección técnica alguna con arreglo a los anexos II y V. La prórroga constará en dicho certificado.
Artículo 12
Renovación de los certificados de navegación interior de la Unión
1. El certificado de navegación interior de la Unión se renovará cuando expire su período de validez, con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 6, previa inspección técnica encaminada a comprobar que la embarcación cumple con las prescripciones técnicas establecidas en los anexos II y V. Los certificados de navegación interior de la Unión podrán ser renovados por cualquiera de las autoridades competentes que se hayan notificado a la Comisión en virtud del artículo 6, apartado 3.
2. Para la renovación de los certificados de navegación interior de la Unión, las disposiciones transitorias contempladas en el anexo II se aplicarán a las embarcaciones en las condiciones especificadas en dicho anexo.
Artículo 13
Sustitución de los certificados de navegación interior de la Unión
Cada Estado miembro establecerá las condiciones en que pueda sustituirse un certificado de navegación interior de la Unión válido que se haya extraviado o dañado. La sustitución de los certificados requerirá, en caso de pérdida, la declaración de pérdida del certificado o, en caso de daño, la devolución del certificado dañado. En el certificado de sustitución se hará constar que se trata de un duplicado.
Artículo 14
Modificaciones o reparaciones importantes de la embarcación
Cuando se realicen importantes alteraciones o reparaciones que afecten al cumplimiento por parte de la embarcación de las prescripciones técnicas establecidas en los anexos II y V relativas a la solidez, navegabilidad, capacidad de maniobra o características especiales, antes de realizar cualquier viaje dicha embarcación deberá pasar la inspección técnica que contempla el artículo 6.
Transcurrida dicha inspección, se modificará el certificado de navegación interior de la Unión existente con el fin de reflejar las características técnicas de la embarcación modificadas o se retirará el antiguo certificado y se expedirá uno nuevo. Si el nuevo certificado lo expide un Estado miembro distinto del Estado que haya expedido o renovado el certificado inicial, la autoridad competente que expidió o renovó el certificado deberá ser informada en el plazo de treinta días a partir de la fecha de expedición del nuevo certificado.
Artículo 15
Denegación de expedición o renovación, y retirada de certificados de navegación interior de la Unión
1. En toda decisión por la que se deniegue una expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión deberán constar los motivos en que se basa. La decisión deberá comunicarse al propietario de la embarcación o a su representante, al que deberá informarse igualmente sobre el procedimiento de recurso y los plazos aplicables en el Estado miembro de que se trate.
2. Cualquier certificado de navegación interior de la Unión válido podrá ser retirado por la autoridad competente que lo haya extendido o renovado cuando la embarcación deje de reunir las prescripciones técnicas establecidas en el certificado.
Artículo 16
Reconocimiento de los certificados de navegación de las embarcaciones de terceros países
A la espera de que entren en vigor acuerdos sobre el reconocimiento mutuo de los certificados de navegación entre la Unión y terceros países, las autoridades competentes de cada Estado miembro podrán reconocer los certificados de navegación de las embarcaciones de terceros países a efectos de la navegación en el territorio de ese Estado miembro.
Artículo 17
Registros de certificados
Los Estados miembros velarán por que sus autoridades competentes mantengan un registro de todos los certificados que hayan expedido o renovado de conformidad con los artículos 6, 8, 9 y 12. Dicho registro incluirá la información contenida en el modelo previsto en el anexo II,
CAPÍTULO 3
IDENTIFICACIÓN DE LOS BUQUES, INSPECCIONES Y MODIFICACIÓN DE LAS PRESCRIPCIONES TÉCNICAS
Artículo 18
Número europeo único de identificación del buque
1. Los Estados miembros garantizarán que a cada embarcación se asigne un número europeo único de identificación del buque (ENI), de conformidad con los anexos II y V.
2. Cada embarcación tendrá un solo ENI que no cambiará a lo largo de toda su vida.
3. La autoridad competente que expida un certificado de navegación interior de la Unión hará constar el ENI en el mismo.
4. Cada Estado miembro elaborará una lista en la que indicará las autoridades competentes responsables para asignar los ENI y comunicará a la Comisión dicha lista, así como cualquier modificación de la misma. La Comisión mantendrá en un sitio web apropiado una lista actualizada de las autoridades competentes.
Artículo 19
Base de datos europea sobre cascos
1. La Comisión será responsable de mantener la base de datos europea sobre cascos, a fin de apoyar las medidas administrativas para el mantenimiento de la seguridad y la facilitación de la navegación y garantizar la aplicación de la presente Directiva.
Todo tratamiento de datos personales por parte de los Estados miembros deberá llevarse a cabo de conformidad con la legislación de la Unión sobre protección de datos personales, en particular el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (9).
Todo tratamiento de datos personales por parte de la Comisión deberá llevarse a cabo de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).
2. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes introduzcan sin demora, en la base de datos europea sobre cascos, para cada embarcación:
a)
los datos de identificación y descripción de la embarcación de conformidad con la presente Directiva;
b)
los datos relativos a los certificados expedidos, renovados, sustituidos y retirados, así como la autoridad competente que expide el certificado, de conformidad con la presente Directiva;
c)
una copia digital de todos los certificados expedidos por las autoridades competentes de conformidad con la presente Directiva;
d)
los datos relativos a cualesquiera solicitudes de certificados rechazadas o pendientes de conformidad con la presente Directiva, y
e)
cualquier modificación de los datos contemplados en las letras a) a d).
3. Los datos a que se refiere el apartado 2 podrán ser procesados por las autoridades competentes de los Estados miembros, las partes contratantes del Convenio revisado relativo a la navegación del Rin y países terceros a los que se hayan encomendado tareas relacionadas con la aplicación de la presente Directiva y de la Directiva 2005/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11), a los efectos siguientes:
a)
aplicar la presente Directiva y la Directiva 2005/44/CE;
b)
garantizar la gestión del tráfico y de las infraestructuras en las vías navegables;
c)
mantener o hacer cumplir la seguridad de la navegación;
d)
recoger datos estadísticos.
4. La autoridad competente de un Estado miembro podrá transferir datos personales a un país tercero o a una organización internacional siempre y cuando lo lleve a cabo caso por caso y cumpliendo las prescripciones estipuladas en el Reglamento (UE) 2016/679, en particular los que establece su capítulo V. Los Estados miembros se asegurarán de que la transferencia sea necesaria para los fines mencionados en el apartado 3 del presente artículo. Los Estados miembros velarán por que el país tercero o la organización internacional no transfieran los datos a otro país tercero o a otra organización internacional si no es con el consentimiento expreso por escrito para hacerlo y cumpliendo las condiciones especificadas por la autoridad competente del Estado miembro.
5. La Comisión podrá transferir datos personales o proporcionar acceso a la base de datos europea sobre cascos a una autoridad de un país tercero o a una organización internacional en la medida en que la transferencia o el acceso sean necesarios a los efectos a que hace referencia el apartado 3 del presente artículo, siempre y cuando se cumplan las prescripciones estipuladas en el artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 45/2001, y solo caso por caso. La Comisión se asegurará de que la transferencia sea necesaria para los fines mencionados en el apartado 3 del presente artículo. La Comisión velará por que el tercer país o la organización internacional no transfiera los datos a otro país tercero o a otra organización internacional si no es con el consentimiento expreso por escrito y cumpliendo las condiciones especificadas por la Comisión.
6. La autoridad competente velará por que los datos relativos a una embarcación se eliminen de la base de datos a que hace referencia el apartado 1 cuando la embarcación sea desguazada.
7. La Comisión tendrá la facultad de adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 32 para especificar con más detalle:
a)
los datos a introducir en la base de datos por los Estados miembros;
b)
los tipos de acceso permitidos, tomando en consideración las categorías de destinatarios de los datos y los fines del tratamiento de los datos a que se refiere el apartado 3 del presente artículo;
c)
las instrucciones relativas al uso y el manejo de la base de datos, en particular en relación con las medidas de seguridad de los datos, la codificación y el tratamiento de los datos y la interconexión de la base de datos con los registros a que se refiere el artículo 17.
Artículo 20
Realización de inspecciones técnicas
1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes a que se refiere el apartado 3 efectúen las inspecciones iniciales, periódicas, especiales y voluntarias contempladas en la presente Directiva.
2. Dichas autoridades competentes podrán abstenerse de someter a la embarcación a una parte o la totalidad de la inspección técnica cuando una atestación válida, expedida por una sociedad de clasificación reconocida de conformidad con el artículo 21, certifique de forma evidente que la embarcación cumple total o parcialmente las prescripciones técnicas establecidas en los anexos II y V.
3. Cada Estado miembro elaborará una lista en la que indicará sus autoridades competentes para efectuar las inspecciones técnicas y la comunicará a la Comisión y a los demás Estados miembros, incluida cualquier modificación de la misma. La Comisión mantendrá en un sitio web apropiado una lista actualizada de las autoridades competentes y de las comisiones inspectoras.
4. Todos los Estados miembros cumplirán las prescripciones específicas relativas a las comisiones inspectoras y la solicitud de inspección establecidas en los anexos II y V.
Artículo 21
Reconocimiento de las sociedades de clasificación
1. La Comisión adoptará actos de ejecución para reconocer una sociedad de clasificación que cumpla los criterios enumerados en el anexo VI o para retirar dicho reconocimiento, con arreglo al procedimiento establecido en los apartados 2 y 3 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 33, apartado 2.
2. El Estado miembro en que la sociedad tenga su sede o una filial autorizada a expedir certificados de que una embarcación cumple las prescripciones establecidas en los anexos II y V de conformidad con la presente Directiva presentará una solicitud de reconocimiento a la Comisión. Esta solicitud irá acompañada de toda la información y documentación necesarias para verificar el cumplimiento de los criterios de reconocimiento.
3. Cualquier Estado miembro podrá presentar a la Comisión una solicitud para que se retire el reconocimiento, si considera que una sociedad de clasificación ha dejado de cumplir los criterios establecidos en el anexo VI. La solicitud de retirada de la aprobación deberá ir acompañada de pruebas documentales.
4. Las sociedades de clasificación que, a más tardar el 6 de octubre de 2016, hayan sido reconocidas de conformidad con la Directiva 2006/87/CE conservarán su reconocimiento.
5. La Comisión publicará por primera vez a más tardar el 7 de octubre de 2017 y mantendrá actualizada en un sitio web apropiado una lista de las sociedades de clasificación reconocidas de conformidad con el presente artículo. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cualquier modificación relativa a los nombres o direcciones de las sociedades de clasificación para las que hayan solicitado el reconocimiento.
Artículo 22
Control del cumplimiento
1. Los Estados miembros garantizarán que sus autoridades competentes puedan controlar en cualquier momento si una embarcación lleva un certificado válido de conformidad con el artículo 7 y si cumple las prescripciones en las que se basa la expedición de dicho certificado.
En caso de que no se cumplan las prescripciones, las autoridades competentes adoptarán las medidas apropiadas de conformidad con los apartados 2 a 5 del presente artículo. Asimismo requerirán que el propietario de la embarcación o su representante tomen todas las medidas necesarias para corregir la situación dentro de un plazo fijado por las autoridades competentes.
En un plazo de siete días a partir del control se informará del citado incumplimiento a la autoridad competente que haya expedido el certificado que va con la embarcación.
2. Si la embarcación no lleva un certificado válido se podrá impedir que continúe su viaje.
3. Si durante el control las autoridades competentes observan que la embarcación constituye un peligro manifiesto para las personas a bordo, el medio ambiente o la seguridad de la navegación, podrán impedir que la embarcación continúe su viaje hasta que se hayan adoptado las medidas necesarias para corregir la situación.
Las autoridades competentes también podrán adoptar medidas proporcionadas que permitan a la embarcación, en su caso después de haber realizado el transporte, trasladarse sin peligro hasta un lugar donde pueda ser inspeccionada o reparada.
4. Cuando un Estado miembro haya suspendido el viaje de una embarcación o haya comunicado al propietario de la embarcación o a su representante su intención de hacerlo si no se han subsanado los defectos constatados, el Estado miembro comunicará en el plazo de siete días a la autoridad competente del Estado miembro que haya expedido el certificado de la embarcación o lo haya renovado en la última ocasión la medida que ha adoptado o que tiene intención de adoptar.
5. Cualquier decisión de interrupción de la navegación de una embarcación, tomada en aplicación de la presente Directiva, deberá motivarse detalladamente. Esta decisión se notificará sin dilación a los afectados, indicando los recursos legales existentes de acuerdo con la legislación vigente en el Estado miembro interesado, así como los correspondientes plazos.
Artículo 23
Modificación de las prescripciones técnicas para determinadas zonas
1. Los Estados miembros podrán, respetando, según corresponda, las prescripciones del Convenio revisado relativo a la navegación del Rin, adoptar prescripciones técnicas complementarias a las establecidas en los anexos II y V para las embarcaciones que operen en las vías navegables de las Zonas 1 y 2 situadas en su territorio. Dichas prescripciones adicionales solo se referirán a los elementos que se enumeran en el anexo III.
2. Con respecto a los buques de pasaje que operen en vías navegables interiores no conectadas de la Zona 3, cada Estado miembro podrá mantener prescripciones técnicas adicionales respecto de las que figuran en los anexos II y V. Dichas prescripciones adicionales solo se referirán a los elementos que se enumeran en el anexo III.
3. Cuando la aplicación de las disposiciones transitorias que disponen los anexos II y V tenga como resultado la reducción de las normas nacionales de seguridad existentes, un Estado miembro podrá dejar de aplicar esas disposiciones transitorias a los buques de pasaje que naveguen en sus vías navegables interiores no conectadas. En estas circunstancias, el Estado miembro afectado podrá exigir que, a partir del 30 de diciembre de 2008, tales buques de pasaje que naveguen por sus vías navegables interiores no conectadas a otras cumplan plenamente las prescripciones técnicas que disponen los anexos II y V.
4. Los Estados miembros podrán permitir una aplicación parcial de las prescripciones técnicas o conjunto de estas que sea menos estricta que la contemplada en los anexos II y V a las embarcaciones que operen exclusivamente en las vías navegables de las Zonas 3 y 4 de su territorio. Las prescripciones técnicas menos estrictas o la aplicación parcial de las prescripciones técnicas solo podrán referirse a los elementos que se enumeran en el anexo IV.
5. Cuando un Estado miembro aplique los apartados 1, 2, 3 o 4, lo comunicará a la Comisión al menos seis meses antes de la fecha de aplicación prevista. La Comisión informará a su vez a los demás Estados miembros.
En los casos contemplados en los apartados 1 y 2 del presente artículo, la Comisión adoptará actos de ejecución para aprobar las prescripciones técnicas adicionales. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 33, apartado 2.
6. El cumplimiento de las prescripciones técnicas modificadas con arreglo a los apartados 1, 2, 3 y 4 se especificará en el certificado de navegación interior de la Unión o en el certificado suplementario de navegación interior de la Unión.
Artículo 24
Excepciones para determinadas categorías de embarcaciones
1. Al tiempo que mantienen un nivel seguridad adecuado, los Estados miembros podrán conceder excepciones de partes de la presente Directiva o de toda ella a:
a)
las embarcaciones que operen en vías navegables interiores no conectadas;
b)
las embarcaciones cuyo peso muerto no sea superior a 350 toneladas o a las embarcaciones, que no estén destinadas al transporte de mercancías, cuyo desplazamiento sea inferior a 100 metros cúbicos, construidas antes del 1 de enero de 1950 y que naveguen exclusivamente dentro de su territorio.
2. Sin perjuicio del Convenio revisado relativo a la navegación del Rin, en relación con la navegación dentro de su territorio, los Estados miembros podrán conceder excepciones a la presente Directiva para las embarcaciones que naveguen en un número limitado de viajes de interés local o en zonas portuarias. Las excepciones y los viajes o zonas para los que sean válidas se especificarán en el certificado de la embarcación.
3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros las excepciones adoptadas en virtud de los apartados 1 y 2. La Comisión informará a su vez a los demás Estados miembros.
Artículo 25
Uso de nuevas tecnologías y excepciones para embarcaciones específicas
1. A fin de fomentar la innovación y el uso de nuevas tecnologías en la navegación interior, la Comisión está facultada para adoptar actos de ejecución que permitan excepciones o reconozcan la equivalencia de especificaciones técnicas para determinadas embarcaciones en relación con:
a)
la expedición de un certificado de navegación interior de la Unión que reconozca el uso o presencia a bordo de una embarcación de otros materiales, instalaciones o equipos, o la adopción de disposiciones o aspectos de diseño distintos a los incluidos en los anexos II y V, a condición de que se garantice un nivel de seguridad equivalente;
b)
la expedición por un período limitado de un certificado de navegación interior de la Unión con fines de ensayo que incorpore nuevas especificaciones técnicas distintas de las prescripciones de los anexos II y V, a condición de que se garantice un nivel de seguridad equivalente.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 33, apartado 2.
2. Las autoridades competentes de los Estados miembros inscribirán las excepciones y reconocimientos de equivalencias mencionadas en el apartado 1 en el certificado de navegación interior de la Unión.
Artículo 26
Dificultades especialmente gravosas
1. Una vez hayan expirado disposiciones transitorias relativas a prescripciones técnicas establecidas en el anexo II, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución que permitan excepciones a las prescripciones técnicas establecidas en dicho anexo que estuvieron sujetas a disposiciones transitorias, en caso de que la aplicación de dichas prescripciones resulte técnicamente difícil o pudiera suponer costes desproporcionados.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 33, apartado 2.
2. Las autoridades competentes de los Estados miembros especificarán las excepciones mencionadas en el apartado 1 en el certificado de navegación interior de la Unión.
Artículo 27
Registro de equipos homologados
La Comisión publicará en un sitio web apropiado un registro de los equipos que hayan pasado una homologación de tipo con arreglo a los anexos II y V.
CAPÍTULO 4
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 28
Disposiciones transitorias relativas al uso de documentos
Los documentos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva y expedidos por las autoridades competentes de los Estados miembros en virtud de la Directiva 2006/87/CE antes del 6 de octubre de 2016 seguirán siendo válidos hasta su expiración.
Artículo 29
Embarcaciones excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 82/714/CEE
1. El certificado de navegación interior de la Unión se expedirá a las embarcaciones excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 82/714/CEE del Consejo (12), pero que estén incluidas en la presente Directiva de acuerdo con el artículo 2, apartado 1, de la presente Directiva, tras una inspección técnica efectuada con objeto de verificar la conformidad de la embarcación con las prescripciones técnicas establecidas en los anexos II y V de la presente Directiva. Dicha inspección técnica se efectuará a la expiración del certificado en vigor de la embarcación, pero nunca después del 30 de diciembre de 2018.
2. Todo incumplimiento de las prescripciones técnicas establecidas en los anexos II y V se especificará en el certificado de navegación interior de la Unión. Siempre que las autoridades competentes consideren que estas infracciones no constituyen un peligro manifiesto, las embarcaciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrán permanecer en servicio hasta que se proceda al recambio o la modificación de aquellos componentes o partes de las embarcaciones declarados no conformes a dichas prescripciones, tras lo cual dichos componentes o partes deberán ajustarse a las prescripciones técnicas establecidas en los anexos II y V.
3. La sustitución de piezas existentes por piezas idénticas o piezas de diseño y tecnología equivalentes durante reparaciones y revisiones rutinarias no se considerará un recambio o una modificación con arreglo al apartado 2.
4. Un peligro manifiesto en el sentido del apartado 2 del presente artículo se supondrá que existe en particular cuando se vean afectadas las prescripciones relativas a la solidez de la estructura de la embarcación, la navegación o la maniobrabilidad, así como determinadas características especiales de la embarcación de conformidad con las prescripciones técnicas contempladas en los anexos II y V. Las excepciones previstas en las prescripciones técnicas establecidas en los anexos II y V no se considerarán insuficiencias que constituyen un peligro manifiesto.
Artículo 30
Disposiciones transitorias relativas a las prescripciones temporales conforme a la Directiva 2006/87/CE
Las prescripciones temporales adoptadas con arreglo al artículo 1.06 del anexo II de la Directiva 2006/87/CE seguirán siendo válidas hasta su expiración.
Artículo 31
Adaptación de los anexos
1. La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 32 para adaptar el anexo II y actualizar la referencia, sin demoras indebidas, a la versión más reciente de la norma ES-TRIN, y establecer la fecha de su aplicación.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando esté debidamente justificado por un análisis apropiado y a falta de unas normas internacionales pertinentes y actualizadas para garantizar la navegación, o cuando los cambios en el proceso de toma de decisiones del CESNI puedan comprometer los intereses de la Unión, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 32, que modifiquen el anexo II para disponer las prescripciones técnicas adecuadas.
3. La Comisión está facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 32, sobre las adaptaciones de los anexos III y IV al progreso técnico y a los progresos técnicos y científicos.
4. La Comisión está facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 32, sobre las adaptaciones del anexo V para actualizar y optimizar las disposiciones administrativas.
5. La Comisión está facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 32, sobre las adaptaciones del anexo VI para modificar los criterios para el reconocimiento de las sociedades de clasificación para garantizar la seguridad de la navegación.
6. La Comisión está facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 32 para actualizar las referencias de esta Directiva a determinadas disposiciones de los anexos II y V a fin de tener en cuenta las enmiendas introducidas en dichos anexos.
Artículo 32
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en los artículos 4, 19 y 31 se otorgarán a la Comisión por un período de cinco años a partir del 6 de octubre de 2016. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3. La delegación de poderes mencionada en los artículos 4, 19 y 31 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La Decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Antes de adoptar un acto delegado, la Comisión deberá consultar a los expertos designados por cada Estado miembro, de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo Interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016.
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los actos delegados adoptados con arreglo a los artículos 4, 19 y 31 entrarán en vigor únicamente si el Parlamento Europeo y el Consejo no formulan objeciones en un plazo de dos meses a partir de la notificación del acto en cuestión al Parlamento Europeo y al Consejo, o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el Parlamento Europeo como el Consejo comunican a la Comisión que no tienen intención de oponerse al mismo. Dicho período se ampliará en dos meses por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 33
Procedimiento de Comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité establecido por el artículo 7 de la Directiva 91/672/CEE del Consejo (13) (en lo sucesivo, «el Comité»). El Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Cuando el dictamen del comité deba obtenerse mediante un procedimiento escrito, se pondrá fin a dicho procedimiento sin resultado si, en el plazo para la emisión del dictamen, el presidente del comité así lo decide.
Artículo 34
Revisión
Antes del 7 de octubre de 2021, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se revisará la eficacia de las medidas introducidas con la presente Directiva, en particular en lo que respecta a la armonización de las prescripciones técnicas y el desarrollo de normas técnicas para la navegación interior. En el informe se revisarán también los mecanismos de cooperación con las organizaciones internacionales competentes en el ámbito de la navegación interior. El informe irá acompañado, si procede, de una propuesta legislativa encaminada a seguir racionalizando la cooperación y coordinación con miras a elaborar normas a las que quepa hacer referencia en los actos jurídicos de la Unión. La Comisión presentará un informe similar a raíz de cada evolución importante que se produzca en el transporte por vías navegables interiores.
Artículo 35
Sanciones
Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones correspondientes a la infracción de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva y tomarán las medidas necesarias para asegurarse de su ejecución. Las sanciones previstas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias.
Artículo 36
Modificación de la Directiva 2009/100/CE
La Directiva 2009/100/CE se modifica como sigue:
1)
El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1
La presente Directiva se aplicará a las embarcaciones destinadas al transporte de mercancías de una carga máxima de veinte toneladas o más por las vías navegables interiores:
a)
de una eslora de menos de 20 metros, y
b)
cuyo producto de eslora (L) × manga (B) × calado (T) sea menos de 100 metros cúbicos.
La presente Directiva se entenderá sin perjuicio del Reglamento de Inspección de Navíos en el Rin y el Acuerdo europeo relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por vías de navegación interior (ADN).».
2)
El artículo 3 se modifica como sigue:
a)
el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Cuando los barcos transporten mercancías peligrosas tal como se definen en el ADN, los Estados miembros podrán exigir que se cumplan las condiciones establecidas en dicho Acuerdo. Podrán exigir con carácter de prueba el certificado de autorización previsto en dicho Acuerdo.»;
b)
el apartado 5, párrafo segundo, se sustituye por el texto siguiente:
«Se considerará que se cumplen las condiciones particulares del transporte de mercancías peligrosas en todas las vías navegables de la Comunidad cuando los barcos cumplan las condiciones del ADN. El certificado de autorización a que se refiere el apartado 4 proporcionará la prueba del cumplimiento de dichas condiciones.».
Artículo 37
Transposición
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 40, los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, a más tardar el 7 de octubre de 2018 y que se aplicarán a partir de esa fecha. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales medidas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
3. Los Estados miembros que, a resultas de las excepciones concedidas con arreglo al artículo 24, apartados 1 y 2, no tengan embarcaciones sujetas a la presente Directiva que naveguen por sus vías navegables, no estarán obligados a transponer el capítulo 2, el artículo 18, apartado 3, y los artículos 20 y 21.
Artículo 38
Derogación
Queda derogada la Directiva 2006/87/CE, con efecto desde el 7 de octubre de 2018.
Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VII.
Artículo 39
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 40
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros excepto Dinamarca, Estonia, Irlanda, Grecia, España, Chipre, Letonia, Malta, Portugal, Eslovenia y Finlandia.
Hecho en Estrasburgo, el 14 de septiembre de 2016.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
M. SCHULZ
Por el Consejo
El Presidente
I. KORČOK
___________
(1) DO C 177 de 11.6.2014, p. 58.
(2) DO C 126 de 26.4.2014, p. 48.
(3) Posición del Parlamento Europeo de 15 de abril de 2014 (pendiente de publicación en el Diario Oficial)] y posición del Consejo en primera lectura de 16 de junio de 2016 (pendiente de publicación en el Diario Oficial). Posición del Parlamento Europeo de 14 de septiembre de 2016.
(4) Directiva 2006/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por la que se establecen las prescripciones técnicas de las embarcaciones de la navegación interior y se deroga la Directiva 82/714/CEE del Consejo (DO L 389 de 30.12.2006, p. 1).
(5) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(6) Directiva 2009/100/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al reconocimiento recíproco de los certificados de navegación expedidos para los barcos de la navegación interior (DO L 259 de 2.10.2009, p. 8).
(7) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
(8) Directiva 2009/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre las reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje (DO L 163 de 25.6.2009, p. 1).
(9) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(10) Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).
(11) Directiva 2005/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa a los servicios de información fluvial (SIF) armonizados en las vías navegables interiores de la Comunidad (DO L 255 de 30.9.2005, p. 152).
(12) Directiva 82/714/CEE del Consejo, de 4 de octubre de 1982, por la que se establecen las prescripciones técnicas de los barcos de la navegación interior (DO L 301 de 28.10.1982, p. 1).
(13) Directiva 91/672/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, sobre el reconocimiento recíproco de los títulos nacionales de patrón de embarcaciones de transporte de mercancías y pasajeros en navegación interior (DO L 373 de 31.12.1991, p. 29).
LISTA DE ANEXOS
Anexo I:
Lista de las vías navegables interiores de la Unión, divididas geográficamente en las Zonas 1, 2 y 3
Anexo II:
Prescripciones técnicas mínimas aplicables a las embarcaciones que naveguen por las vías navegables interiores de las Zonas 1, 2, 3 y 4
Anexo III:
Ámbitos que pueden dar lugar a prescripciones técnicas adicionales aplicables a las embarcaciones que naveguen por las vías navegables interiores de las Zonas 1, 2 y no conectadas de la Zona 3
Anexo IV:
Ámbitos que pueden dar lugar a reducciones de las prescripciones técnicas aplicables a las embarcaciones que naveguen por las vías navegables interiores de las Zonas 3 y 4
Anexo V:
Disposiciones de procedimiento pormenorizadas
Anexo VI:
Sociedades de clasificación
Anexo VII:
Tabla de correspondencias
ANEXO I
LISTA DE LAS VÍAS NAVEGABLES INTERIORES DE LA UNIÓN, DIVIDIDAS GEOGRÁFICAMENTE EN LAS ZONAS 1, 2 Y 3
CAPÍTULO 1
Zona 1
Alemania
Ems
Desde la línea que une el antiguo faro de Greetsiel y el rompeolas occidental de la entrada del puerto de Eemshaven mar adentro hasta la latitud 53° 30′ N y la longitud 6° 45′ E, es decir, ligeramente mar adentro del área de gabarras para los barcos de carga seca en el antiguo Ems (Alte Ems) (1)
Polonia
La parte de la Bahía de Pomerania al sur de la línea que une Nord Perd, en la isla de Rügen, y el faro de Niechorze
La parte del Golfo de Gdańska al sur de la línea que une el faro de Hel y la boya de entrada al puerto de Paldiski
Suecia
Lago de Vänern, limitado al sur por el paralelo de la latitud de la baliza de Bastugrunds
Göta älv y Rivöfjorden, limitados al este por el puente de Älvsborg, al oeste por el meridiano de la longitud del faro de Gäveskär y al sur por el paralelo de la latitud del faro de Smörbådan
Reino Unido
ESCOCIA
Blue Mull Sound
Entre Gutcher y Belmont
Yell Sound
Entre Tofts Voe y Ulsta
Sullom Voe
Dentro de una línea desde el extremo nororiental de Gluss Island al extremo norte de Calback Ness
Dales Voe
En invierno:
Dentro de una línea desde el extremo norte de Kebister Ness a la costa de Breiwick en la longitud 1° 10,8′ W
Dales Voe
En verano:
Del mismo modo que para Lerwick
Lerwick
En invierno:
Dentro del área limitada al norte por una línea que va de Scottle Holm a Scarfi Taing on Bressay y al sur por una línea que va del faro de Twageos Point a Whalpa Taing on Bressay
Lerwick
En verano:
Dentro del área limitada al norte por una línea que va de Brim Ness al extremo nororiental de Inner Score y al sur por una línea que va del sur de Ness of Sound a Kirkabisterness
Kirkwall
Entre Kirkwall y Rousay no al este de una línea entre Point of Graand (Egilsay) y Galt Ness (Shapinsay) o entre Head of Work (Mainland) a través del faro de Helliar Holm a la costa de Shapinsay; no al noroeste del extremo sudoriental de Eynhallow Island, no mar adentro y una línea entre la costa de Rousay a 59° 10,5′ N 2° 57,1′ W y la costa de Egilsay a 59° 10′ N 2° 56,4′ W
Stromness
Hacia Scapa pero no fuera de Scapa Flow
Scapa Flow
Dentro de una área limitada por las líneas trazadas desde Point of Cletts en la isla de Hoy al punto de triangulación de Thomson's Hill en la isla de Fara y de ahí al rompeolas de Gibraltar en la isla de Flotta; desde el rompeolas de St Vincent en la isla de Flotta al extremo occidental de Calf of Flotta; desde el extremo occidental de Calf of Flotta a Needle Point en la isla de South Ronaldsay y desde Ness on Mainland al faro de Point of Oxan en la isla de Graemsay y de allí a Bu Point en la isla de Hoy; y mar adentro en la Zona 2
Balnakiel Bay
Entre Eilean Dubh y A'Chleit
Cromarty Firth
Dentro de una línea que va de North Sutor al rompeolas de Nairn y mar adentro en la Zona 2
Inverness
Dentro de una línea que va de North Sutor al rompeolas de Nairn y mar adentro en la Zona 2
Río Tay — Dundee
Dentro de una línea que va de Broughty Castle a Tayport y mar adentro en la Zona 2
Firth of Forth y Río Forth
Dentro de una línea que va de Kirkcaldy a River Portobello y mar adentro en la Zona 2
Solway Firth
Dentro de una línea que va de Southerness Point a Sillota
Loch Ryan
Dentro de una línea que va de Finnart's Point a Milleur Point y mar adentro en la Zona 2
The Clyde
Límite exterior:
Una línea que va de Skipness a una posición una milla al sur de Garroch Head y de ahí a Farland Head
Límite interior en invierno:
Una línea que va del faro de Cloch al rompeolas de Dunoon
Límite interior en verano:
Una línea que va de Bogany Point en la isla de Bute al castillo de Skelmorlie y una línea que va de Ardlamont Point al extremo sur de la bahía de Ettrick dentro de Kyles of Bute
Nota: El anterior límite interior en verano se amplía del 5 de junio al 5 de septiembre (ambas fechas inclusive) por una línea que va de un punto a dos millas de la costa de Ayrshire en el castillo de Skelmorlie a Tomont End en Cumbrae y una línea que va de Portachur Point en Cumbrae a Inner Brigurd Point Ayrshire
Oban
Dentro de un área limitada al norte por una línea que va del faro de Dunollie Point a Ard na Chruidh y al sur por una línea que va de Rudha Seanach a Ard na Cuile
Kyle of Lochalsh
A través de Loch Alsh al morro de Loch Duich
Loch Gairloch
En invierno:
nada
En verano:
Al sur de una línea que va del este de Rubha na Moine a Eilan Horrisdale y de ahí a Rubha nan Eanntag
IRLANDA DEL NORTE
Belfast Lough
En invierno:
nada
En verano:
Dentro de una línea que va de Carrickfergus a Bangor
y mar adentro en la Zona 2
Loch Neagh
A más de 2 millas de la costa
COSTA ESTE DE INGLATERRA
Río Humber
En invierno:
Dentro de una línea que va de New Holland a Paull
En verano:
Dentro de una línea que va del rompeolas de Cleethorpes a Patrington Church
y mar adentro en la Zona 2
GALES Y COSTA OESTE DE INGLATERRA
Río Severn
En invierno:
Dentro de una línea que va de Blacknore Point a Caldicot Pill, en Portskewett
En verano:
Dentro de una línea que va del rompeolas de Barry Dock a Steepholm y de ahí a Brean Down
y mar adentro en la Zona 2
Río Wye
En invierno:
Dentro de una línea que va de Blacknore Point a Caldicot Pill, en Porstkewett
En verano:
Dentro de una línea que va del rompeolas de Barry Dock a Steepholm y de ahí a Brean Down
y mar adentro en la Zona 2
Newport
En invierno:
nada
En verano:
Dentro de una línea que va del rompeolas de Barry Dock a Steepholm y de ahí a Brean Down
y mar adentro en la Zona 2
Cardiff
En invierno:
nada
En verano:
Dentro de una línea que va del rompeolas de Barry Dock a Steepholm y de ahí a Brean Down
y mar adentro en la Zona 2
Barry
En invierno:
nada
En verano:
Dentro de una línea que va del rompeolas de Barry Dock a Steepholm y de ahí a Brean Down
y mar adentro en la Zona 2
Swansea
Dentro de una línea que une las puntas de los rompeolas
Menai Straits
Dentro de los estrechos de Menai desde una línea que une el faro de Llanddwyn Island a Dinas Dinlleu y unas líneas que unen el extremo sur de Puffin Island a Trwyn DuPoint y la estación de ferrocarril de Llanfairfechan, y mar adentro en la Zona 2
Río Dee
En invierno:
Dentro de una línea que va de Hilbre Point a Point of Air
En verano:
Dentro de una línea que va de Formby Point a Point of Air
y mar adentro en la Zona 2
Río Mersey
En invierno:
nada
En verano:
Dentro de una línea que va de Formby Point a Point of Air
y mar adentro en la Zona 2
Preston y Southport
Dentro de una línea que va de Southport a Blackpool dentro de los bancos
y mar adentro en la Zona 2
Fleetwood
En invierno:
nada
En verano:
Dentro de una línea que va de Rossal Point a Humphrey Head
y mar adentro en la Zona 2
Río Lune
En invierno:
nada
En verano:
Dentro de una línea que va de Rossal Point a Humphrey Head
y mar adentro en la Zona 2
Heysham
En invierno:
nada
En verano:
Dentro de una línea que va de Rossal Point a Humphrey Head
Morecambe
En invierno:
nada
En verano:
Desde dentro de una línea que va de Rossal Point a Humphrey Head
Workington
Dentro de una línea que va de Southerness Point a Sillota
y mar adentro en la Zona 2
SUR DE INGLATERRA
Río Colne — Colchester
En invierno:
Dentro de una línea que va de Colne Point a Whitstable
En verano:
Dentro de una línea que va del rompeolas de Clacton a Reculvers
Río Blackwater
En invierno:
Dentro de una línea que va de Colne Point a Whitstable
En verano:
Dentro de una línea que va del rompeolas de Clacton a Reculvers
y mar adentro en la Zona 2
Río Crouch y río Roach
En invierno:
Dentro de una línea que va de Colne Point a Whitstable
En verano:
Dentro de una línea que va del rompeolas de Clacton a Reculvers
y mar adentro en la Zona 2
Río Támesis y sus afluentes
En invierno:
Dentro de una línea que va de Colne Point a Whitstable
En verano:
Dentro de una línea que va del rompeolas de Clacton a Reculvers
y mar adentro en la Zona 2
Río Medway y el Swale
En invierno:
Dentro de una línea que va de Colne Point a Whitstable
En verano:
Dentro de una línea que va del rompeolas de Clacton a Reculvers
y mar adentro en la Zona 2
Chichester
Dentro de la isla de Wight dentro de un área limitada por las líneas que unen la torre de la iglesia de West Wittering a la iglesia de Trinity en Bembridge, al este, y los Needles y Hursh Point al oeste
y mar adentro en la Zona 2
Langstone Harbour
Dentro de la isla de Wight dentro de un área limitada por las líneas que unen la torre de la iglesia de West Wittering a la iglesia de Trinity en Bembridge, al este, y los Needles y Hursh Point al oeste
y mar adentro en la Zona 2
Portsmouth
Dentro de la isla de Wight dentro de un área limitada por las líneas que unen la torre de la iglesia de West Wittering a la iglesia de Trinity en Bembridge, al este, y los Needles y Hursh Point al oeste
y mar adentro en la Zona 2
Bembridge, isla de Wight
Dentro de la isla de Wight dentro de un área limitada por las líneas que unen la torre de la iglesia de West Wittering a la iglesia de Trinity en Bembridge, al este, y los Needles y Hursh Point al oeste
y mar adentro en la Zona 2
Cowes, isla de Wight
Dentro de la isla de Wight dentro de un área limitada por las líneas que unen la torre de la iglesia de West Wittering a la iglesia de Trinity en Bembridge, al este, y los Needles y Hursh Point al oeste
y mar adentro en la Zona 2
Southampton
Dentro de la isla de Wight dentro de un área limitada por las líneas que unen la torre de la iglesia de West Wittering a la iglesia de Trinity en Bembridge, al este, y los Needles y Hursh Point al oeste
y mar adentro en la Zona 2
Río Beaulieu
Dentro de la isla de Wight dentro de un área limitada por las líneas que unen la torre de la iglesia de West Wittering a la iglesia de Trinity en Bembridge, al este, y los Needles y Hursh Point al oeste
y mar adentro en la Zona 2
Lago Keyhaven
Dentro de la isla de Wight dentro de un área limitada por las líneas que unen la torre de la iglesia de West Wittering a la iglesia de Trinity en Bembridge, al este, y los Needles y Hursh Point al oeste
y mar adentro en la Zona 2
Weymouth
Dentro del puerto de Portland y entre el río Wey y el puerto de Portland
Plymouth
Dentro de una línea que va de Cawsand a Breakwater y a Staddon
y mar adentro en la Zona 2
Falmouth
En invierno:
Dentro de una línea que va de St. Anthony Head a Rosemullion
En verano:
Dentro de una línea que va de St. Anthony Head a Nare Point
y mar adentro en la Zona 2
Río Camel
Dentro de una línea que va de Stepper Point a Trebetherick Point
y mar adentro en la Zona 2
Bridgewater
Dentro de la barra y mar adentro en la Zona 2
Río Avon (Avon)
En invierno:
Dentro de una línea que va de Blacknore Point a Caldicot Pill, en Portskewett
En verano:
Dentro de una línea que va de Barry Pier a Steepholm y de ahí a Brean Down
y mar adentro en la Zona 2
Zona 2
República Checa
Embalse de Lipno
Alemania
Ems
Desde una línea a través del Ems cerca de la entrada al puerto de Papenburg entre la planta de bombeo de Diemen y la apertura del dique en Halte hasta la línea que une el antiguo faro de Greetsiel y el rompeolas occidental de la entrada del puerto en Eemshaven
Jade
En el interior de la línea que une el faro de cruce de Schillig y el campanario de Langwarden
Weser
Del extremo noroccidental del puente del ferrocarril en Bremen hasta una línea que une los campanarios de Langwarden y Cappel, incluyendo las ramas laterales de Westergate, Rekumer Loch, Rechter Nebenarm y Schweiburg
Elbe con Bütztflether Süderelbe (del km 0,69 hasta la desembocadura en el Elba)
Ruthenstrom (del km 3,75 hasta la desembocadura en el Elba)
Wischhafener Süderelbe (del km 8,03 hasta la desembocadura en el Elba)
Del límite inferior del puerto de Hamburgo hasta la línea que une la baliza de Döse y el extremo occidental del dique de Friedrichskoog (Dieksand) incluidos el Nebenelbe y los afluentes Este, Lühe, Schwinge, Oste, Pinnau, Krückau y Stör (siempre desde el dique de contención a la desembocadura)
Bahía de Meldorfer
En el interior de la línea que une el extremo occidental del dique de Friedrichskoog (Dieksand) y el morro del rompeolas de Büsum
Eider
Desde la desembocadura del canal de Gieselau (km 22,64) a la línea entre el centro de la fortaleza (Tränke) y la torre de la Iglesia de Vollerwiek
Canal de Gieslau
Desde la desembocadura en el Eider hasta la desembocadura del canal Nord-Ostsee
Flensburger Förde
Dentro de una línea que une el faro de Kegnäs con Birknack y el Norte de la frontera entre Alemania y Dinamarca en el Flensburger Förde
Schlei
En el interior de la línea que une los morros del rompeolas de Schleimünde
Bahía de Eckernförder
En el interior de la línea que une Bocknis-Eck a la punta noroeste del continente cerca de Dänisch Nienhof
Kieler Förde
En el interior de la línea que une el faro de Bülk y el monumento a los caídos de la marina de Laboe
Canal Nord-Ostsee incluidos Audorfer See y Schirnauer See
Desde la línea que une los morros de los rompeolas de Brunsbüttel hasta la línea que une las luces de entrada de Kiel-Holtenau, incluidos los lagos Obereidersee y su estrecho, Audorfer See, Borgstedter See y su estrecho, Schirnauer See, Flemhuder See y el canal de Achterwehrer
Trave
Del extremo noroccidental del puente levadizo de ferrocarril de Lübeck con el Pötenitzer Wiek, y el lago Dassower See, hasta la línea que une los morros de los rompeolas meridional interior y septentrional exterior de Travemünde
Leda
Desde la entrada del antepuerto de la esclusa marítima de Leer hasta la desembocadura
Hunte
Desde el puerto de Oldenburg y de 140 metros río abajo de Amalienbrücke, en Oldenburg hasta la desembocadura
Lesum
Desde la confluencia del Hamme y el Wümme (km 0,00) hasta la desembocadura en el Weser
Este
Desde el agua situada detrás de la esclusa de Buxtehude (km 0,25) a la desembocadura en el Elba
Lühe
Desde el agua situada detrás de la esclusa de Buxtehude (km 0,00) a la desembocadura en el Elba
Schwinge
Desde el agua situada detrás de la esclusa de Buxtehude (km 0,25) a la desembocadura en el Elba
Oste
Desde 210 m por encima de la línea media del puente de tráfico sobre el dique de contención de Oste (km 69,360) hasta la desembocadura en el Elba
Pinnau
Desde el extremo sudoccidental del puente de ferrocarril en Pinneberg hasta la desembocadura en el Elba
Krückau
Desde el extremo sudoccidental del puente que va/viene de Wedenkamp en Elmshorn hasta el dique de Krückau
Stör
Desde el mareógrafo de Rensing hasta la desembocadura en el Elba
Freiburger Hafenpriel
Desde el extremo oriental del canal en Freiburg an der Elbe hasta la desembocadura
Wismarbucht, Kirchsee, Breitling, Salzhaff y zona portuaria de Wismar
Mar adentro hasta la línea que une Hohen Wieschendorf Huk y el faro de Timmendorf y el faro de Gollwitz, en la isla de Poel, y el extremo meridional de la península de Wustrow
Warnow, incluidos Breitling y ramas laterales
Río abajo del Mühlendamm desde el extremo norte del Geinitzbrücke en Rostock hacia el mar hasta una línea que une las puntas norte de los rompeolas occidental y oriental en Warnemünde
Aguas, rodeadas por el continente, las penínsulas de Darß y Zingst y las islas de Hiddensee y Rügen (incluida la zona portuaria de Stralsund)
Mar adentro entre
la península de Zingst y la isla de Bock: hasta la latitud 54° 26′ 42″ N
hasta la línea que une el extremo septentrional de la isla de Bock con el extremo meridional de la isla de Hiddensee
la isla de Hiddensee y la isla de Rügen (Bug): hasta una línea que une el extremo sudoriental de Neubessin y Buger Haken
Kleine Jasmunder Bodden
Greifswalder Bodden
Mar adentro hasta una línea que va del extremo oriental de Thiessower Haken (Südperd) al extremo oriental de la isla de Ruden y que sigue hasta el extremo septentrional de la isla de Usedom (54° 10′ 37″ N, 13° 47′ 51″ E)
Ryck
Al este del puente de Steinbecker en Greifswald hasta la línea que une los extremos de los embarcaderos
Aguas rodeadas por el continente y la isla de Usedom (río Peene, incluidos la zona portuaria de Wolgast, Achterwasser y el golfo del Oder)
Hacia el este hasta la frontera con la República de Polonia en el golfo de Stettin
Uecker
Desde el extremo sudoeste del puente en Uekermünde hasta la línea que une los extremos de los embarcaderos
Nota: En el caso de buques de otro puerto de amarre, deberá tenerse en cuenta el artículo 32 del Tratado Ems-Dollart de 8 de abril de 1960 (BGBl. 1963 II, p. 602).
Francia
El Gironda desde el punto kilométrico (KP 48,50) a la parte río abajo del punto de la Ile de Patiras, hasta el límite transversal del mar definido por la línea que une Pointe de Grave y Pointe de Suzac
El Loira desde Cordemais (KP 25) al límite transversal del mar definido por la línea que une Pointe de Mindin con Pointe de Penhoët
El Sena desde el inicio del canal de Tancarville Canal hasta el límite transversal del mar definido por la línea que va de Cape Hode, en la orilla derecha, hasta el punto en que el dique previsto se une a la costa debajo de Berville, en la orilla izquierda
El Vilaine desde el embalse de Arzal hasta el límite transversal del mar definido por la línea que une Pointe du Scal con Pointe du Moustoir
Lago Lemán
Hungría
Lago Balaton
Países Bajos
Dollard
Eems
Waddenzee, incluyendo los enlaces con el Mar del Norte
Ijsselmeer, incluyendo el Markermeer y el Ijmeer, pero con excepción del Gouwzee
Nieuwe Waterweg y el Scheur
Canal de Caland al oeste del puerto del Benelux
Hollandsch Diep
Breediep, Beerkanaal y sus puertos conectados
Haringvliet y Vuile Gat: incluidas las vías navegables situadas entre Goeree-Overflakkee, por una parte, y Voorne-Putten y Hoekse Waard, por otra
Hellegat
Volkerak
Krammer
Grevelingenmeer y Brouwerschavensche Gat: incluidas todas las vías navegables situadas entre Schouwen-Duiveland y Goeree-Overflakkee
Keten, Mastgat, Zijpe, Krabbenkreek, Escalda oriental y Roompot: incluidas las vías navegables situadas entre Walcheren, Noord-Beveland y Zuid-Beveland, por una parte, y Schouwen-Duiveland y Tholen, por otra, con excepción del canal Escalda-Rin
Escalda y Escalda occidental y su desembocadura: incluidas las vías navegables situadas entre Zeeuwsch-Vlaanderen, por una parte, y Walcheren y Zuid-Beveland, por otra, con excepción del canal Escalda-Rin
Polonia
Laguna de Szczecin
Laguna de Kamień
Laguna del Wisła
Bahía de Puck
Włocławski Reservoir
Lago Śniardwy
Lago Niegocin
Lago Mamry
Suecia
Göta älv, limitado al este por el puente de Göta älv bridge y al oeste por el puente de Älvsborg
Reino Unido
ESCOCIA
Scapa Flow
Dentro de una área limitada por las líneas trazadas desde Wharth en la isla de Flotta hasta la Torre Martello en South Walls, y desde Point Cletts en la isla de Hoy al punto de triangulación de Thomson en la isla de Fara y de ahí al rompeolas de Gibraltar en la isla de Flotta
Kyle of Durness
Sur de Eilean Dubh
Cromarty Firth
Dentro de una línea entre North Sutor y South Sutor
Inverness
Dentro de una línea que va de Fort George a Chanonry Point
Findhorn Bay
En el médano
Aberdeen
Dentro de una línea que va de South Jetty a Abercromby Jetty
Montrose Basin
Al oeste de una línea que va del norte al sur a través de la entrada del puerto en el faro de Scurdie Ness
Río Tay — Dundee
Dentro de una línea que va de la cuenca marítimo-fluvial (muelle de pesca) de Dundee a Craig Head, en East Newport
Firth of Forth y río Forth
Dentro de Firth of Forth pero no al este del puente de ferrocarril de Forth
Dumfries
Dentro de una línea que va de Airds Point a Scar Point
Loch Ryan
Dentro de una línea que va de Cairn Point a Kircolm Point
Ayr Harbour
Dentro de la barra
The Clyde
Sobre las aguas de la Zona 1
Kyles of Bute
Entre Colintraive y Rhubodach
Campbeltown Harbour
Dentro de una línea que va de Macringan's Point a Ottercharach Point
Loch Etive
Dentro de Loch Etive sobre las cataratas de Lora
Loch Leven
Sobre el puente de Ballachulish
Loch Linnhe
Al norte del faro de Corran Point
Loch Eil
Todo el loch
Canal Caledonian
Lochs Lochy, Oich y Ness
Kyle of Lochalsh
Dentro de Kyle Akin no al oeste de Eilean Ban Light o al este de Eileanan Dubha
Loch Carron
Entre Stromemore y Strome Ferry
Loch Broom, Ullapool
Dentro de una línea que va de Ullapool Point Light a Aultnaharrie
Kylesku
A través Loch Cairnbawn en el área entre el extremo más oriental de Garbh Eilean y el extremo más occidental de Eilean na Rainich
Stornoway Harbour
Dentro de una línea que va de Arnish Point al faro de Sandwick Bay, al lado noroeste
The Sound of Scalpay
Ni al este de Berry Cove (Scalpay) ni al oeste de Croc a Loin (Harris)
North Harbour, Scalpay y Tarbert Harbour
Dentro del espacio de una milla de distancia de la costa de la isla de Harris
Loch Awe
Todo el loch
Loch Katrine
Todo el loch
Loch Lomond
Todo el loch
Loch Tay
Todo el loch
Loch Loyal
Todo el loch
Loch Hope
Todo el loch
Loch Shin
Todo el loch
Loch Assynt
Todo el loch
Loch Glascarnoch
Todo el loch
Loch Fannich
Todo el loch
Loch Maree
Todo el loch
Loch Gairloch
Todo el loch
Loch Monar
Todo el loch
Loch Mullardach
Todo el loch
Loch Cluanie
Todo el loch
Loch Loyne
Todo el loch
Loch Garry
Todo el loch
Loch Quoich
Todo el loch
Loch Arkaig
Todo el loch
Loch Morar
Todo el loch
Loch Shiel
Todo el loch
Loch Earn
Todo el loch
Loch Rannoch
Todo el loch
Loch Tummel
Todo el loch
Loch Ericht
Todo el loch
Loch Fionn
Todo el loch
Loch Glass
Todo el loch
Loch Rimsdale/nan Clar
Todo el loch
IRLANDA DEL NORTE
Strangford Lough
Dentro de una línea que va de Cloghy Point a Dogtail Point
Belfast Lough
Dentro de una línea que va de Holywood a Macedon Point
Larne
Dentro de una línea que va del muelle de Larne al muelle del transbordador en la isla Magee
Río Bann
Del extremo del rompeolas frente al mar al puente de Toome
Lough Erne
Lough Erne superior e inferior
Lough Neagh
Dentro de un área de 2 millas de la costa
COSTA ESTE DE INGLATERRA
Berwick
Dentro de los rompeolas
Warkworth
Dentro de los rompeolas
Blyth
Dentro de las puntas del rompeolas
Río Tyne
De Dunston Staithes a Tyne Pier Heads
Río Wear
De Fatfield a las puntas del rompeolas de Sunderland
Seaham
Dentro de los rompeolas
Hartlepool
Dentro de una línea que va de Middleton Jetty a la punta del antiguo rompeolas
Dentro de una línea que une la punta del rompeolas septentrional a la punta del rompeolas meridional
Río Tees
Dentro de una línea que se extiende hacia el oeste de Government Jetty al dique de Tees
Whitby
Dentro de las puntas del rompeolas de Whitby
Río Humber
Dentro de una línea que va de North Ferriby a South Ferriby
Grimsby Dock
Dentro de una línea que va del rompeolas oeste de la cuenca marítimo-fluvial al rompeolas este de los muelles de pesca, en North Quay
Boston
Dentro de New Cut
Río Dutch
Todo el canal
Río Hull
De Beverley Beck al río Humber
Kielder Water
Todo el lago
Río Ouse
Abajo de la esclusa de Naburn
Río Trent
Abajo de la esclusa de Cromwell
Río Wharfe
De la unión con el río Ouse al puente de Tadcaster
Scarborough
Dentro de las puntas del rompeolas de Scarborough
GALES Y COSTA OESTE DE INGLATERRA
Río Severn
Al norte de una línea que va hacia el oeste de Sharpness Point (51° 43,4′ N) a Llanthony y Maisemore Weirs y mar adentro de la Zona 3
Río Wye
En Chepstow, al norte de la latitud (51° 38,0′ N) a Monmouth
Newport
Al norte de los cables eléctricos aéreos que cruzan Fifoots Points
Cardiff
Dentro de una línea que va de South Jetty a Penarth Head
y las aguas embalsadas al oeste del dique de la bahía de Cardiff
Barry
Dentro de una línea que une las puntas de los rompeolas
Port Talbot
Dentro de una línea que une las puntas de los rompeolas en el río Afran fuera de la dársena
Neath
Dentro de una línea que va hacia el norte del extremo mar adentro del muelle de petroleros de Baglan Bay (51° 37,2′ N, 3° 50,5′ W)
Llanelli y Burry Port
Dentro de un área limitada por una línea que va del rompeolas occidental de Burry Port a Whiteford Point
Milford Haven
Dentro de una línea que va de Hook Point to Thorn Point
Fishguard
Dentro de una línea que une las puntas de los rompeolas septentrional y oriental
Cardigan
Dentro de los estrechos de Pen-Yr-Ergyd
Aberystwyth
Dentro de las puntas de los rompeolas
Aberdyfi
Dentro de una línea que va de la estación de ferrocarril de Aberdyfi a Twyni Bach Beacon
Barmouth
Dentro de una línea que va de la estación de Barmouth a Penrhyn Point
Portmadoc
Dentro de una línea que va de Harlech Point a Graig Ddu
Holyhead
Dentro de un área limitada por el rompeolas principal y una línea que va del morro del rompeolas a Brynglas Point, en la bahía de Towyn
Menai Straits
Dentro de los Menai Straits entre una línea que une Aber Menai Point a Belan Point y una línea que une el rompeolas de Beaumaris a Pen-y-Coed Point
Conway
Dentro de una línea que va de Mussel Hill a Tremlyd Point
Llandudno
Dentro del rompeolas
Rhyl
Dentro del rompeolas
Río Dee
Sobre Connah's Quay al punto de extracción de agua de Barrelwell Hill
Río Mersey
Dentro de una línea entre el faro Rock y el muelle noroccidental de Seaforth pero excluidos los demás muelles
Preston y Southport
Dentro de una línea de Lytham a Southport y dentro de los muelles de Preston
Fleetwood
Dentro de una línea que va de Low Light a Knott
Río Lune
Dentro de una línea que va de Sunderland Point a Chapel Hill hasta el muelle de Glasson inclusive
Barrow
Dentro de una línea que une Haws Point, en la isla de Walney, al varadero de la isla de Roa
Whitehaven
Dentro del rompeolas
Workington
Dentro del rompeolas
Maryport
Dentro del rompeolas
Carlisle
Dentro de una línea que une Point Carlisle a Torduff
Coniston Water
Todo el lago
Derwentwater
Todo el lago
Ullswater
Todo el lago
Windermere
Todo el lago
SUR DE INGLATERRA
Blakeney y Morston Harbour y alrededores
Al este de una línea que va hacia el sur de Blakeney Point a la entrada del río Stiffkey
Río Orwell y río Stour
Río Orwell dentro de una línea que va del rompeolas de Blackmanshead a Landguard Point y mar adentro en la Zona 3
Río Blackwater
Todas las vías dentro de una línea que va del extremo sudoccidental de la isla de Mersea a Sales Point
Río Crouch y río Roach
Río Crouch dentro de una línea que va de Holliwell Point a Foulness Point, incluido el río Roach
Río Támesis y sus afluentes
Río Támesis sobre una línea norte/sur a través del extremo oriental del rompeolas de Denton Wharf, en Gravesend, a la esclusa de Teddington
Río Medway y el Swale
Río Medway a partir de una línea que va de Garrison Point a Grain Tower, hasta la esclusa de Allington; y el Swale de Whitstable al Medway
Río Stour (Kent)
Río Stour, antes de la desembocadura, hasta el desembarcadero de Flagstaff Reach
Puerto de Dover
Dentro de las líneas que cruzan las entradas oriental y occidental del puerto
Río Rother
Río Rother sobre la estación de señalización marítimo-fluvial en Camber a la compuerta de Scots Float y hasta la esclusa de entrada en el río Brede
Río Adur y canal de Southwick
Dentro de una línea que va a través de la entrada del puerto de Shoreham a la esclusa del canal de Southwick y al extremo occidental de Tarmac Wharf
Río Arun
Río Arun sobre el rompeolas de Littlehampton al puerto deportivo de Littlehampton
Río Ouse (Sussex) Newhaven
Río Ouse de una línea a través de los rompeolas de la entrada del puerto de Newhaven al extremo septentrional del atracadero norte
Brighton
Puerto deportivo exterior de Brighton dentro de una línea del extremo meridional del atracadero oeste al extremo septentrional del atracadero sur
Chichester
Dentro de una línea que va de Eastoke Point a la torre de la iglesia, en West Wittering y mar adentro de la Zona 3
Langstone Harbour
Dentro de una línea que va de Eastney Point a Gunner Point
Portsmouth
Dentro de una línea que va a través de la entrada de Port Blockhouse a la Round Tower
Bembridge, isla de Wight
Dentro del puerto de Brading
Cowes, isla de Wight
El río Medina dentro de una línea del faro de Breakwater en el banco oriental al faro House en el banco occidental
Southampton
Dentro de una línea que va de Calshot Castle a la baliza de Hook
Río Beaulieu
Dentro del río Beaulieu no al este de una línea norte/sur a través de Inchmery House
Lago Keyhaven
Dentro de una línea hacia el norte del faro de Hurst Point Low a Keyhaven Marshes
Christchurch
El Run
Poole
Dentro de la línea del Chain Ferry entre Sandbanks y South Haven Point
Exeter
Dentro de una línea este-oeste de Warren Point a la estación de botes salvavidas de la orilla enfrente de Checkstone Ledge
Teignmouth
En el puerto
Río Dart
Dentro de una línea que va de Kettle Point a Battery Point
Río Salcombe
Dentro de una línea que va de Splat Point a Limebury Point
Plymouth
Dentro de una línea del rompeolas de Mount Batten a Raveness Point a través de las islas de Drake. El río Yealm dentro de una línea de Warren Point a Misery Point
Fowey
En el puerto
Falmouth
Dentro de una línea que va de St. Anthony Head a Pendennis Point
Río Camel
Dentro de una línea que va de Gun Point a Brea Hill
Ríos Taw y Torridge
Dentro de una línea demorando a 200° del faro de Crow Point a la costa de Skern Point
Bridgewater
Al sur de una línea que va en dirección este desde Stert Point (51° 13,0′ N)
Río Avon (Avon)
Dentro de una línea que va del rompeolas de Avonmouth a Wharf Point, y de ahí a Netham Dam
CAPÍTULO 2
Zona 3
Bélgica
Escalda marítimo (río abajo del fondeadero abierto de Amberes)
Bulgaria
Danubio: del kilómetro fluvial 845,650 al 374,100
República Checa
Embalses: Brněnská (Kníničky), Jesenice, Nechranice, Orlík, Rozkoš, Slapy, Těrlicko, Žermanice y Nové Mlýny III
Lagos de las minas de grava arenosa: Ostrožná Nová Ves y Tovačov
Alemania
Danubio
De Kelheim (km 2 414,72 ) hasta la frontera germano-austríaca
Rin con Lampertheimer Altrhein (desde el km 4,75 al Rin) Altrhein Stockstadt-Erfelden (desde el km 9,80 hasta el Rin)
Desde la frontera germano-suiza hasta la frontera germano-neerlandesa
Elba (Norderelbe) incluyendo Süderelbe en Köhlbrand
De la desembocadura del canal Elba-Seiten hasta el límite inferior del puerto de Hamburgo
Müritz
Francia
El Adour desde Bec du Gave al mar
El Aulne desde la esclusa de Châteaulin al límite transversal del mar definido por Passage de Rosnoën
El Blavet desde Pontivy a Pont du Bonhomme
El canal de Calais
El Charente del puente de Tonnay-Charente al límite transversal del mar definido por la línea que pasa por el centro del faro río abajo en la orilla izquierda y por el centro de Fort de la Pointe
El Dordoña desde la confluencia con el Lidoire hasta Bec d'Ambès
El Garona desde el puente de Castet en Dorthe hasta Bec d'Ambès
El Gironda desde Bec d'Ambès hasta la línea transversal en el PK 48,50, pasando por el punto río abajo de Ile de Patiras
El Hérault desde el puerto de Bessan hasta el mar, hasta el límite de la playa mareal
El Isle desde la confluencia con el Dronne hasta la confluencia con el Dordoña
El Loira desde la confluencia con el Maine hasta Cordemais (PK 25)
El Marne desde el puente de Bonneuil (PK 169bis900) y la esclusa de St. Maur hasta la confluencia con el Sena
El Rin
El Nive desde el embalse de Haïtze en Ustaritz hasta la confluencia con el Adour
El Oise desde la esclusa de Janville hasta la confluencia con el Sena
El Hérault desde el puerto de Bessan hasta el mar, hasta el límite de la playa mareal
El Ródano desde la frontera con Suiza hasta el mar, excepto el Petit Rhône
El Saona desde el puente de Pont de Bourgogne en Chalon-sur-Saône hasta la confluencia con el Ródano
El Sena desde la esclusa de Nogent-sur-Seine hasta el inicio del canal de Tancarville
El Sèvre Niortaise desde la esclusa de Marans hasta el límite transversal del mar frente al cuartel de la desembocadura
El Somme desde el lado río abajo del puente de Pont de la Portelette en Abbeville hasta el viaducto ferroviario de Noyelles a Saint-Valéry-sur-Somme
El Vilaine desde Redon (PK 89,345) hasta el embalse de Arzal
El lago Amance
El lago Annecy
El lago Biscarosse
El lago Bourget
El lago Carcans
El lago Cazaux
El lago Der-Chantecoq
El lago Guerlédan
El lago Hourtin
El lago Lacanau
El lago Orient
El lago Pareloup
El lago Parentis
El lago Sanguinet
El lago Serre-Ponçon
El lago Temple
Croacia
Danubio: desde el kilómetro fluvial 1 295 + 500 al kilómetro fluvial 1 433 + 100
Río Drava: del kilómetro fluvial 0 al 198 + 600
Río Sava: del kilómetro fluvial 210 + 800 al 594 + 000
Río Kupa: del kilómetro fluvial 0 al 5 + 900
Río Una: del kilómetro fluvial 0 al 15
Hungría
Danubio: del kilómetro fluvial 1 812 al 1 433
Danube Moson del kilómetro fluvial 14 al 0
Danube Szentendre: del kilómetro fluvial 32 al 0
Danube Ráckeve: del kilómetro fluvial 58 al 0
Río Tisza: del kilómetro fluvial 685 al 160
Río Dráva: del kilómetro fluvial 198 al 70
Río Bodrog: del kilómetro fluvial 51 al 0
Río Kettős-Körös: del kilómetro fluvial 23 al 0
Río Hármas-Körös: del kilómetro fluvial 91 al 0
Canal Sió: del kilómetro fluvial 23 al 0
Lago Velence
Lago Fertő
Países Bajos
Rin
Sneekermeer, Koevordermeer, Heegermeer, Fluessen, Slotermeer, Tjeukemeer, Beulakkerwijde, Belterwijde, Ramsdiep, Ketelmeer, Zwartemeer, Veluwemeer, Eemmeer, Alkmaardermeer, Gouwzee, Buiten IJ, Afgesloten IJ, Noordzeekanaal, puerto de IJmuiden, zona portuaria de Rotterdam, Nieuwe Maas, Noord, Oude Maas, Beneden Merwede, Nieuwe Merwede, Dordtsche Kil, Boven Merwede, Waal, Bijlandsch Kanaal, Boven Rijn, Pannersdensch Kanaal, Geldersche IJssel, Neder Rijn, Lek, canal Amsterdam-Rin, Veerse Meer, canal Escalda-Rin desde la frontera nacional hasta la desembocadura en el Volkerak, Amer, Bergsche Maas, el Mosa río abajo de Venlo, Gooimeer, Europuerto, Calandkanaal (al este del puerto del Benelux), Hartelkanaal
Austria
Danubio: de la frontera con Alemania a la frontera con Eslovaquia
Inn: desde la desembocadura a la central eléctrica de Passau-Ingling
Traun: de la desembocadura al km 1,80
Enns: de la desembocadura al km 2,70
March: al km 6,0
Polonia
—
El río Biebrza desde el estuario del canal Augustowski hasta el estuario del río Narwia
—
El río Brda desde la confluencia con el canal Bydgoski en Bydgoszcz hasta el estuario del río Wisła
—
El río Bug desde el estuario del río Muchawiec hasta el estuario del río Narwia
—
El lago Dąbie hasta el límite con las aguas marítimas interiores
—
El canal Augustowski desde la confluencia con el río Biebrza hasta la frontera estatal, junto con los lagos situados a lo largo del recorrido de este canal
—
El canal Bartnicki desde el lago Ruda Woda hasta el lago Bartężek, junto con este último
—
El canal Bydgoski
—
El canal Elbląski desde el lago Druzno hasta el lago Jeziorak y el lago Szeląg Wielki, junto con estos lagos y los lagos situados a lo largo del recorrido del canal, y un ramal en la dirección de Zalewo desde el lago Jeziorak hasta el lago Ewingi, inclusive
—
El canal Gliwicki junto con el canal Kędzierzyński
—
El canal Jagielloński desde la confluencia con el río Elbląg hasta el río Nogat
—
El canal Łączański
—
El canal Ślesiński con los lagos situados a lo largo del recorrido de este canal y el lago Gopło
—
El canal Żerański
—
El río Martwa Wisła desde el río Wisła en Przegalina hasta el límite con las aguas marítimas interiores
—
El río Narew desde el estuario del río Biebrza hasta el estuario del río Wisła, junto con el lago Zegrzyński
—
El río Nogat desde el río Wisła hasta el estuario de la laguna del Wisła
—
El río Noteć (parte alta) desde el lago Gopło hasta la confluencia con el canal Górnonotecki y el canal Górnonotecki y el río Noteć (parte baja) desde la confluencia del canal Bydgoski hasta el estuario del río Warta
—
El río Nysa Łużycka desde Gubin hasta el estuario del río Odra
—
El río Odra desde la ciudad de Racibórz hasta la confluencia con el brazo oriental del Odra, que pasa a denominarse río Regalica desde el cauce Klucz-Ustowo, junto con dicho río y sus afluentes hasta el lago Dąbie, así como un ramal del río Odra desde la esclusa de Opatowice hasta la esclusa de la ciudad de Wrocław
—
El brazo occidental del Odra desde la presa de Widuchowa (704,1 km del río Odra) hasta el límite con las aguas marítimas interiores, junto con sus afluentes, así como el cauce Klucz-Ustowo que une los brazos oriental y occidental del Odra
—
El río Parnica y el cauce Parnicki desde el brazo occidental del Odra hasta el límite con las aguas marítimas interiores
—
El río Pisa desde el lago Roś hasta el estuario del río Narew
—
El río Szkarpawa desde el río Wisła hasta el estuario de la laguna del Wisła
—
El río Warta desde el lago de Ślesiński hasta el estuario del río Odra
—
El sistema de Wielkie Jeziora Mazurskie que engloba los lagos unidos por los ríos y canales que conforman el recorrido principal desde el lago Roś (inclusive) en Pisz hasta el canal Węgorzewski (inclusive) en Węgorzewo, junto con los lagos Seksty, Mikołajskie, Tałty, Tałtowisko, Kotek, Szymon, Szymoneckie, Jagodne, Boczne, Tajty, Kisajno, Dargin, Łabap, Kirsajty y Święcajty, junto con los canales Giżycki, Niegociński y Piękna Góra, y un ramal del lago Ryńskie (inclusive) en Ryn hasta el lago Nidzkie (de más de 3 km y que es limítrofe con el embalse del lago Nidzkie), junto con los lagos Bełdany, Guzianka Mała and Guzianka Wielka
—
El río Wisła desde el estuario del río Przemsza hasta la confluencia con el canal Łączański y desde el estuario de dicho canal en Skawina hasta el estuario del río Wisła hasta la bahía de Gdańsk, excluido el embalse de Włocławski
Rumanía
Desde la frontera entre Serbia y Rumanía (km 1 075) hasta el Mar Negro por el brazo del Sulina
Canal Danubio — Mar Negro (64,410 km de longitud): desde la confluencia con el Danubio, en el km 299,300 del Danubio en Cernavodă (km 64,410 del canal), hasta el puerto de Constanta Sur — Agigea (km «0» del canal)
Canal de Poarta Albă — Midia Năvodari (34,600 km de longitud): desde la confluencia con el canal Danubio — Mar Negro en el km 29,410 de este canal en Poarta Albă (km 27,500 del canal Poarta Alba) hasta el Puerto de Midia (km «0» de este último canal)
Eslovaquia
Danubio: del kilómetro fluvial 1 880,26 al 1 708,20
Canal del Danubio: del kilómetro fluvial 1 851,75 al 1 811,00
Rio Váh: del kilómetro fluvial 0,00 al 70,00
Rio Morava: del kilómetro fluvial 0,00 al 6,00
Río Bodrog: del kilómetro fluvial 49,68 al 64,85
Embalses: Oravská Priehrada, Liptovská Mara, Zemplínska Šírava
Suecia
Canal de Trollhätte canal y Göta älv, desde el paralelo de la latitud de la baliza de Bastugrunds al puente de Göta älv
Lago Mälaren
El puerto de Estocolmo, limitado al noroeste por el puente de Lidingö, al nordeste por la línea que pasa por el faro de Elfviksgrund entre las demoras 135 a 315 grados y al sur por el puente de Skuru
El canal de Södertälje y el puerto de Södertälje, limitado al norte por la esclusa de Södertälje y al sur por el paralelo de latitud 59° 09′ 00″ N
Reino Unido
ESCOCIA
Leith (Edimburgo)
Dentro de los rompeolas
Glasgow
Strathclyde Loch
Canal Crinan
De Crinan a Ardrishaig
Canal Caledonian
Las secciones del canal
IRLANDA DEL NORTE
Río Lagan
De Lagan Weir a Stranmillis
ESTE DE INGLATERRA
Río Wear (no marítimo-fluvial)
De Old Railway Bridge, en Durham, a Prebends Bridge, Durham
Río Tees
Río arriba desde el dique de Tees
Grimsby Dock
Dentro de las esclusas
Immingham Dock
Dentro de las esclusas
Hull Docks
Dentro de las esclusas
Boston Dock
Dentro de las puertas de la esclusa
Aire y Calder Navigation
De Goole Docks a Leeds; unión con el canal de Leeds y Liverpool; de la unión de Bank Dole a Selby (esclusa del río Ouse); de la unión de Castleford a Wakefield (esclusa de Falling)
Río Ancholme
Compuerta de Ferriby a Brigg
Canal de Calder y Hebble
De Wakefield (esclusa de Falling) a la esclusa de Broadcut Top
Río Foss
De la unión (Blue Bridge) con el río Ouse al puente de Monk
Canal Fossdyke
Unión con el río Trent a Brayford Pool
Goole Dock
Dentro de las puertas de la esclusa
Hornsea Mere
Todo el canal
Río Hull
De la esclusa de Struncheon Hill a Beverley Beck
Canal de Market Weighton
Esclusa del río Humber a la esclusa de Sod Houses
Canal New Junction
Todo el canal
Río Ouse
De la esclusa de Naburn a Nun Monkton
Canal Sheffield y South Yorkshire
Esclusa de Keadby a la esclusa de Tinsley
Río Trent
De la esclusa de Cromwell a Shardlow
Río Witham
De la compuerta de Boston a Brayford Poole (Lincoln)
GALES Y COSTA OESTE DE INGLATERRA
Río Severn
Sobre Llanthony y Maisemore Weirs
Río Wye
Sobre Monmouth
Cardiff
Lago de Roath Park
Port Talbot
Dentro de la dársena
Swansea
Dentro de la dársena
Río Dee
Sobre el punto de extracción de agua de Barrelwell Hill
Río Mersey
Los muelles (excluido el muelle de Seaforth)
Río Lune
Sobre el muelle de Glasson
Río Avon (Midland)
De la esclusa de Tewkesbury a Evesham
Gloucester
Dársenas de la ciudad de Gloucester Canal Gloucester/Sharpness
Lago Hollingworth
Todo el lago
Canal marítimo de Manchester
Todo el canal y los muelles de Salford incluido el río Irwell
Lago Pickmere
Todo el lago
Río Tawe
Entre el dique del mar/puerto deportivo y el estadio Morfa Athletics
Lago Rudyard
Todo el lago
Río Weaver
Abajo de Northwich
SUR DE INGLATERRA
Río Nene
Wisbech Cut y río Nene a la esclusa de Dog-in a-Doublet
Río Gran Ouse
Kings Lynn Cut y río Great Ouse abajo del puente de West Lynn Road
Yarmouth
Estuario del río Yare de una línea a través de las puntas de los rompeolas septentrional y meridional de la entrada, incluido Breydon Water
Lowestoft
Puerto de Lowestoft abajo de la esclusa de Mutford a una línea que cruza los rompeolas externos de la entrada del puerto
Ríos Alde y Ore
Sobre la entrada al río Ore a Westrow Point
Río Deben
Sobre la entrada al río Deben a Felixstowe Ferry
Río Orwell y río Stour
De una línea de Fagbury Point a Shotley Point en el río Orwell a Ipswich Dock; y de una línea norte/sur a través de Erwarton Ness en el río Stour a Manningtree
Al este de la esclusa de Beeleigh
Río Támesis y sus afluentes
Río Támesis sobre la esclusa de Teddington a Oxford
Río Adur y canal de Southwick
Río Adur sobre el extremo occidental de Tarmac Wharf, y dentro del canal de Southwick
Río Arun
Río Arun sobre el puerto deportivo de Littlehampton
Río Ouse (Sussex) Newhaven
Río Ouse sobre el extremo septentrional de North Quay
Bewl Water
Todo el lago
Grafham Water
Todo el lago
Rutland Water
Todo el lago
Lago de Thorpe Park
Todo el lago
Chichester
Al este de una línea que une Cobnor Point y Chalkdock Point
Christchurch
Dentro del puerto de Christchurch excluido el Run
Canal de Exeter
Todo el canal
Río Avon (Avon)
Muelles de Bristol City
Netham Dam a Pulteney Weir
(1) En el caso de buques de otro puerto de amarre, deberá tenerse en cuenta el artículo 32 del Tratado Ems Dollart de 8 de abril de 1960 (BGBl. 1963 II, p. 602).
ANEXO II
PRESCRIPCIONES TÉCNICAS MÍNIMAS APLICABLES A LAS EMBARCACIONES QUE NAVEGUEN POR LAS VÍAS NAVEGABLES INTERIORES DE LAS ZONAS 1, 2, 3 y 4
Las prescripciones técnicas aplicables a las embarcaciones son las que figuran en la norma ES-TRIN 2015/1.
ANEXO III
ÁMBITOS QUE PUEDEN DAR LUGAR A PRESCRIPCIONES TÉCNICAS ADICIONALES APLICABLES A LAS EMBARCACIONES QUE NAVEGUEN POR LAS VÍAS NAVEGABLES INTERIORES DE LAS ZONAS 1, 2 Y NO CONECTADAS DE LA ZONA 3
Cualquier prescripción técnica adicional que adopte un Estado miembro conforme al artículo 23, apartados 1 y 2, de la presente Directiva acerca de embarcaciones que naveguen en el territorio de dicho Estado miembro quedan limitadas a los siguientes ámbitos:
1.
Definiciones
—
Las necesarias para la comprensión de las prescripciones adicionales
2.
Estabilidad
—
Refuerzo de la estructura
—
Certificado de una sociedad de clasificación reconocida
3.
Distancia de seguridad y francobordo
—
Francobordo
—
Distancia de seguridad
4.
Estanqueidad de las aberturas del casco y de las superestructuras
—
Superestructuras
—
Puertas
—
Ventanas y lumbreras
—
Escotillas de las bodegas
—
Otras aberturas (tubos de ventilación, tubos de escape, etc.)
5.
Equipos
—
Anclas y cadenas de anclas
—
Luces de navegación
—
Dispositivos de señalización acústica
—
Aguja
—
Radares
—
Instalaciones de «transmisión y recepción»
—
Equipo de salvamento
—
Disponibilidad de cartas náuticas
6.
Prescripciones específicas aplicables a buques de pasaje
—
Estabilidad (resistencia al viento, criterios)
—
Equipo de salvamento
—
Francobordo
—
Distancia de seguridad
—
Visibilidad del puente de gobierno
7.
Convoyes y transporte de contenedores
—
Conexión entre embarcación empujadora y gabarra
—
Estabilidad de las embarcaciones o gabarras que llevan contenedores
ANEXO IV
ÁMBITOS QUE PUEDEN DAR LUGAR A REDUCCIONES DE LAS PRESCRIPCIONES TÉCNICAS APLICABLES A LAS EMBARCACIONES QUE NAVEGUEN POR LAS VÍAS NAVEGABLES INTERIORES DE LAS ZONAS 3 Y 4
Las prescripciones técnicas restringidas que adopte un Estado miembro conforme al artículo 23, apartado 4, de la presente Directiva acerca de buques que naveguen exclusivamente por vías navegables de la zona 3 o de la zona 4 en el territorio de dicho Estado miembro, quedan limitadas a los ámbitos indicados a continuación:
Zona 3
—
Anclas, cadenas y cables de anclas, incluida la longitud de las cadenas de las anclas
—
Velocidad (en marcha avante)
—
Medios colectivos de salvamento
—
Condiciones de compartimentos 2
—
Visibilidad del puente de gobierno
Zona 4
—
Anclas, cadenas y cables de anclas, incluida la longitud de las cadenas de las anclas
—
Velocidad (en marcha avante)
—
Medios de salvamento
—
Condiciones de compartimentos 2
—
Visibilidad del puente de gobierno
—
Segundo servomotor del sistema de propulsión
ANEXO V
DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO PORMENORIZADAS
Artículo 2.01
Comisiones inspectoras
1.
Los Estados miembros establecerán comisiones inspectoras.
2.
Las comisiones inspectoras estarán integradas por un presidente y varios expertos.
Formarán parte como mínimo de toda comisión, a título de expertos:
a)
un funcionario de la administración competente en materia de navegación interior;
b)
un experto en construcción de buques de navegación interior y las máquinas que los propulsan;
c)
un experto náutico en posesión de una licencia de patrón para navegación interior, que autorice al titular el manejo de la embarcación que va a ser inspeccionada.
3.
El presidente y los expertos de la comisión inspectora serán designados por las autoridades competentes del Estado miembro en que se constituyó esta última. En el momento de asumir el cargo, el presidente y los expertos declararán por escrito que lo desempeñarán con total independencia. Esta declaración no será obligatoria para los funcionarios.
4.
Las comisiones inspectoras podrán servirse de peritos especializados con arreglo a las disposiciones nacionales aplicables.
Artículo 2.02
(Sin contenido)
Artículo 2.03
Presentación de la embarcación a la inspección
1.
El propietario, o su representante, presentarán la embarcación en rosca, limpia y aparejada; asimismo prestarán la asistencia necesaria para la inspección, por ejemplo, facilitando un bote apropiado y el personal necesario, y descubrirán las partes del casco o las instalaciones que no sean directamente visibles o a las que no haya acceso directo.
2.
Al efectuarse la primera inspección la comisión inspectora deberá exigir que se realice un reconocimiento en seco. No obstante, este último no será obligatorio si se exhibe un certificado de clasificación u otro documento expedido por una sociedad de clasificación reconocida que acredite que la construcción se ajusta a sus prescripciones, o bien si se exhibe un certificado que acredite que una autoridad competente ya ha realizado un reconocimiento en seco con otros fines. En el caso de inspecciones periódicas o de inspecciones conforme al artículo 14 de la presente Directiva, la comisión inspectora podrá exigir la realización de un reconocimiento en seco.
La comisión inspectora realizará corridas de prueba en el primer reconocimiento de buques de motor o convoyes, o cuando se hayan modificado significativamente los sistemas de propulsión o de gobierno.
3.
La comisión inspectora podrá exigir corridas de prueba suplementarias, así como otros documentos justificativos. Esta disposición es aplicable también durante la construcción de la embarcación.
Artículo 2.04
(Sin contenido)
Artículo 2.05
(Sin contenido)
Artículo 2.06
(Sin contenido)
Artículo 2.07
Menciones y modificaciones del certificado de navegación interior de la Unión
1.
El propietario de una embarcación, o su representante, deberán comunicar a la autoridad competente todo cambio de nombre o propiedad y modificación del arqueo de la embarcación, así como todo cambio de matrícula o puerto de atraque, y enviar a dicha autoridad el certificado de navegación interior de la Unión para que esta proceda a su oportuna rectificación.
2.
Cualquier autoridad competente podrá añadir información o cambiar el certificado de navegación interior de la Unión.
3.
Cuando una autoridad competente altere o añada información a un certificado de navegación interior de la Unión, informará de ello a la autoridad competente que expidió el certificado de navegación interior de la Unión.
Artículo 2.08
(Sin contenido)
Artículo 2.09
Inspecciones periódicas
1.
Las embarcaciones estarán sujetas a inspecciones periódicas antes del vencimiento de sus certificados de navegación interior de la Unión.
2.
La autoridad competente fijará el nuevo período de validez del certificado en función de los resultados de dicha inspección.
3.
El período de validez se hará constar en el certificado de navegación interior de la Unión y se notificará a la autoridad que hubiera expedido dicho certificado de navegación interior de la Unión.
4.
Si, en lugar de prorrogar su período de validez, un certificado de navegación interior de la Unión es sustituido por una nueva versión, el anterior certificado de navegación interior de la Unión deberá ser devuelto a la autoridad competente que lo expidió.
Artículo 2.10
Inspección voluntaria
El propietario de una embarcación, o su representante, podrán solicitar una inspección voluntaria en cualquier momento.
Estas solicitudes de inspección se atenderán debidamente.
Artículo 2.11
(Sin contenido)
Artículo 2.12
(Sin contenido)
Artículo 2.13
(Sin contenido)
Artículo 2.14
(Sin contenido)
Artículo 2.15
Gastos
El propietario de la embarcación, o su representante, sufragarán todos los gastos derivados de la inspección de la embarcación y de la expedición del certificado de navegación interior de la Unión, según una tarifa especial que fijará cada Estado miembro.
Artículo 2.16
Información
La autoridad competente podrá autorizar la consulta de un certificado de navegación interior de la Unión a personas que acrediten un interés justificado, y podrá expedir a dichas personas extractos o copias de los certificados de navegación interior de la Unión compulsados y designados como tales extractos o copias.
Artículo 2.17
Registro de los certificados de navegación interior de la Unión
1.
Las autoridades competentes conservarán el original o una copia de todos los certificados de navegación interior de la Unión que hayan expedido, donde harán constar toda mención y modificación, así como toda anulación y sustitución de certificados de navegación interior de la Unión. Actualizarán el registro mencionado en el artículo 17 de la presente Directiva en consecuencia.
2.
Con el fin de ejecutar medidas administrativas para mantener la seguridad y el buen orden de la navegación y de aplicar los artículos 2.02 a 2.15 del presente anexo, así como los artículos 6, 9, 10, 13, 14, 15, 20, 21 y 22 de la presente Directiva, se autorizará la consulta del registro, de conformidad con el modelo que figura en el anexo II, a las autoridades competentes de otros Estados miembros, a los Estados signatarios del Convenio de Mannheim y, en la medida en que se garantice un nivel equivalente de protección de la intimidad, a los terceros países, sobre la base de acuerdos administrativos.
Artículo 2.18
Número europeo único de identificación del buque
1.
El número europeo único de identificación del buque (ENI) consta de ocho cifras arábigas, de conformidad con el anexo II de la presente Directiva.
2.
Si en el momento de la expedición del certificado de navegación interior de la Unión la embarcación no posee un ENI, este le será asignado por la autoridad competente del Estado miembro en el que se haya matriculado la embarcación o tenga su puerto principal.
En lo que respecta a las embarcaciones de países en los que no es posible la asignación de un ENI, el ENI que deberá consignarse en el certificado de navegación interior de la Unión será asignado por la autoridad competente que expida dicho certificado.
3.
El propietario de la embarcación, o su representante, deberá solicitar a la autoridad competente la atribución del ENI. Asimismo, el propietario, o su representante, será responsable de colocar en la embarcación el ENI inscrito en el certificado de navegación interior de la Unión.
Artículo 2.19
(Sin contenido)
Artículo 2.20
Notificaciones
Los Estados miembros o sus respectivas autoridades competentes deberán notificar a la Comisión y a los demás Estados miembros o a las demás autoridades competentes:
a)
los nombres y las direcciones de los servicios técnicos que, junto con su autoridad nacional competente, sean responsables de la aplicación del anexo II;
b)
la ficha de datos que aparece en el anexo II relativa a los tipos de depuradora de aguas residuales de a bordo para la que se ha expedido una homologación desde la última notificación;
c)
las homologaciones reconocidas para los sistemas de depuración de aguas residuales de a bordo basados en normas distintas a las indicadas en el anexo II, para la utilización en las vías navegables nacionales de los Estados miembros;
d)
en el plazo de un mes, la retirada de una homologación y las razones de dicha retirada en lo que respecta a sistemas de depuración de aguas residuales de a bordo;
e)
todas las anclas especiales autorizadas a raíz de una solicitud de reducción de la masa del ancla, proporcionando su designación de tipo y la reducción autorizada de la masa del ancla. Las autoridades competentes concederán autorización al solicitante en un plazo no inferior a tres meses tras la notificación a la Comisión, siempre que esta no formule objeciones;
f)
el equipo de radar de navegación y los indicadores de la velocidad angular de evolución para los que han expedido una homologación. La notificación correspondiente incluirá el número de homologación asignado, así como la designación de tipo, el nombre del fabricante, el nombre del titular de la homologación y la fecha de homologación;
g)
las autoridades competentes responsables de la autorización de las empresas especializadas que pueden hacerse cargo de la instalación, la sustitución, la reparación o el mantenimiento del equipo de radar de navegación y de los indicadores de la velocidad angular de evolución.
ANEXO VI
SOCIEDADES DE CLASIFICACIÓN
Criterios para el reconocimiento de las sociedades de clasificación
Las sociedades de clasificación que deseen ser reconocidas de conformidad con el artículo 21 de la presente Directiva deberán cumplir todas las prescripciones que se especifican a continuación:
1)
la sociedad de clasificación acreditará que posee una amplia experiencia en el examen de diseños y construcciones de buques de navegación interior. La sociedad de clasificación dispondrá de un extenso compendio de normas sobre diseño, construcción e inspección periódica de buques de navegación interior, en particular para el cálculo de la estabilidad de conformidad con la parte 9 del reglamento anexo al ADN mencionado en el anexo II. Dichas normas y reglamentos serán publicados como mínimo en lengua alemana, inglesa, francesa o neerlandesa, y mejorados y puestos al día continuamente con ayuda de programas de investigación y desarrollo. Estas normas y reglamentos no deberán entrar en contradicción con las disposiciones del Derecho de la Unión y con los acuerdos internacionales vigentes;
2)
la sociedad de clasificación publicará anualmente sus registros de buques;
3)
la sociedad de clasificación no dependerá de propietarios de buques o de empresas u otras entidades que se dediquen comercialmente a diseñar, construir, armar, mantener, explotar o asegurar buques. La sociedad de clasificación no percibirá sus ingresos de una única entidad mercantil;
4)
la sede o una sucursal de la sociedad de clasificación con capacidad de decisión y actuación en todos los ámbitos de competencia que le incumben en el marco de la normativa sobre transporte de navegación interior, estarán situadas en un Estado miembro;
5)
la sociedad de clasificación y sus expertos deberán gozar de una buena reputación en transporte por vías navegables interiores; los expertos estarán en disposición de demostrar sus competencias profesionales. Actuarán bajo la responsabilidad de la sociedad de clasificación;
6)
la sociedad de clasificación dispondrá del personal suficiente en cuestiones técnicas, de gestión, ensayo, inspección e investigación, y proporcional para las tareas y los buques clasificados, y que además se ocupen de seguir desarrollando las capacidades y la actualización de normas. La sociedad contará con inspectores en al menos un Estado miembro;
7)
la sociedad de clasificación actuará de acuerdo con un código de deontología;
8)
la sociedad de clasificación se gestionará y administrará de tal forma que se garantice la confidencialidad de la información requerida por un Estado miembro;
9)
la sociedad de clasificación estará preparada para facilitar información pertinente a un Estado miembro;
10)
los responsables de la gestión de la sociedad de clasificación habrán de definir y documentar su política y objetivos, así como su compromiso de calidad y garantizar la comprensión, aplicación y mantenimiento de esta política en todos los niveles de la sociedad de clasificación;
11)
la sociedad de clasificación deberá haber desarrollado y aplicar un eficaz sistema interno de calidad y lo mantendrá actualizado; este sistema se basará en las secciones pertinentes de los estándares de calidad reconocidos internacionalmente y se ajustará a las normas EN ISO/IEC 17020:2004 en la interpretación que hace de las mismas sobre la normativa de certificación de sistemas de aseguramiento de la calidad de la IACS. El sistema de calidad deberá estar certificado por una entidad de inspección independiente, reconocida por la administración del Estado en el cual la sociedad de clasificación tiene su sede o una sucursal, de acuerdo con el punto 4, que, entre otras cosas, garantice que:
a)
las reglas y normas de la sociedad de clasificación se elaboran y mantienen de forma sistemática;
b)
se respetan las reglas y normas de la sociedad de clasificación;
c)
se cumplen las prescripciones de la función oficial para la que está autorizada la sociedad de clasificación;
d)
se definen y documentan las responsabilidades, poderes e interrelaciones del personal cuyo trabajo afecta a la calidad de los servicios de la sociedad de clasificación;
e)
todo el trabajo se realiza en condiciones controladas;
f)
existe un sistema de supervisión que vigila las actuaciones y las labores efectuadas por los inspectores y por el personal técnico y administrativo directamente empleado por la sociedad de clasificación;
g)
las prescripciones de los trabajos oficiales más importantes para los que esté autorizada la sociedad de clasificación solo serán ejecutados o supervisados directamente por sus propios inspectores en dedicación exclusiva o por los inspectores en dedicación exclusiva de otras sociedades de clasificación reconocidas;
h)
se aplica un sistema de cualificación de los inspectores y una actualización permanente de sus conocimientos;
i)
se llevan registros que prueben el cumplimiento de los estándares exigidos en los diferentes ámbitos o servicios realizados, así como el funcionamiento eficaz del sistema de calidad, y
j)
se mantenga en todos los lugares de trabajo un sistema general de auditorías internas, planificadas y documentadas, de las actividades relacionadas con la calidad;
12)
el sistema de calidad deberá estar certificado por una entidad de inspección independiente, reconocida por la administración del Estado miembro en el cual la sociedad de clasificación tiene su sede o una sucursal, de acuerdo con el punto 4;
13)
la sociedad de clasificación se comprometerá a adaptar sus prescripciones teniendo en cuenta las directivas correspondientes de la Unión, y a proporcionar toda la información pertinente a la Comisión en los plazos adecuados;
14)
la sociedad de clasificación consultará periódicamente a otras sociedades de clasificación reconocidas con el fin de garantizar la equivalencia de sus estándares técnicos y la aplicación de dichos estándares y permitirá la participación de representantes de un Estado miembro u otras partes interesadas en el establecimiento de sus normas o reglamentaciones.
ANEXO VII
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
Directiva 2006/87/CE
Presente Directiva
—
Artículo 1
Artículo 2
Artículo 2
—
Artículo 3
Artículo 1
Artículo 4
—
Artículo 5
Artículo 9
Artículo 6, apartados 1 y 3
Artículo 8, apartado 1
Artículo 6, apartados 2 y 4
Artículo 8, apartado 4
Artículo 6, apartado 5
Artículo 3
Artículo 7
Artículo 4
Artículo 8
Artículo 11, apartado 2
Artículo 9
Artículo 11, apartado 1
Artículo 10
Artículo 14
Artículo 11
Artículo 13
Artículo 12
Artículo 12
Artículo 13
Artículo 15
Artículo 14
Artículo 16
Artículo 15
Artículo 18
Artículo 16
—
Artículo 17
—
Artículo 18
—
Artículo 19
Artículo 10
Artículo 20
—
Artículo 21
Artículo 17
Artículo 22
Artículo 5
Artículo 23
El artículo 6 fue derogado por la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1)
—
Artículo 7, apartados 1 a 3
Artículo 24
—
Artículo 25
—
Artículo 26
—
Artículo 27
—
Artículo 28
Artículo 8, apartados 2 y 3
Artículo 29
—
Artículo 30
Artículo 20, apartado 1
Artículo 31
Artículo 20, apartado 2
—
Artículo 22
—
—
Artículo 32
Artículo 19
Artículo 33
—
Artículo 34
Artículo 24
Artículo 35
Artículo 21
Artículo 36
Artículo 23
Artículo 37, apartados 1 y 2
Artículo 7, apartado 4
Artículo 37, apartado 3
—
Artículo 38
—
Artículo 39
Artículo 25
—
Artículo 26
—
Artículo 27
Artículo 40
____________
(1) Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas (DO L 260 de 30.9.2008, p. 13).
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