LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (1), y en particular su artículo 78, apartado 8, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) El punto de mira de las evaluaciones de las autoridades competentes o de los informes de la Autoridad Bancaria Europea («ABE») puede cambiar con el tiempo, por lo que puede ser necesario modificar oportunamente las carteras de referencia. El diseño de la plantilla general para la definición de las carteras de referencia debe tener en cuenta este aspecto y, por lo tanto, ha de permitir definir dichas carteras con arreglo a diversas composiciones y grados de detalle.
(2) El artículo 78, apartado 2, segunda frase, de la Directiva 2013/36/UE permite a una autoridad competente desarrollar, en consulta con la ABE y como complemento de las carteras comunes de esta, carteras específicas para evaluar la calidad de los métodos internos de las entidades. Resulta oportuno adoptar normas a fin de definir las plantillas para la comunicación de información a la ABE, las cuales deben aplicarse también a las carteras específicas que hayan sido desarrolladas por una autoridad competente.
(3) En relación con el riesgo de crédito, procede utilizar un enfoque de agrupación mediante el cual la cartera expuesta al riesgo de crédito se descomponga en subcarteras con riesgos globalmente similares entre entidades. De esta forma, las autoridades competentes y la ABE podrán realizar análisis a partir de exposiciones comparables y se asegurará un nivel mínimo de uniformidad entre las carteras de diferentes entidades. Habida cuenta de las categorías de riesgo presentes en la mayoría de los métodos internos de las entidades y de las categorías para definir los requisitos de fondos propios frente al riesgo de crédito, el agrupamiento a efectos del ejercicio de evaluación comparativa previsto en el artículo 78 de la Directiva 2013/36/UE debe englobar las exposiciones frente a empresas, entidades de crédito, administraciones centrales, pequeñas y medianas empresas («pyme») incluidas en la categoría de exposiciones minoristas («pyme minoristas»), pyme no incluidas en la categoría de exposiciones minoristas («pyme empresas»), así como las exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales y las exposiciones al sector de la construcción, con una agrupación adicional basada en el lugar de residencia de la contraparte, las características relativas a las garantías reales, la situación en materia de impago o el sector de actividad económica.
(4) Con vistas a una evaluación comparativa más detallada de los métodos internos de las entidades se requiere un enfoque de muestreo específico de las carteras con bajo impago, que permita realizar tal evaluación al nivel de las exposiciones y operaciones individuales. Sin embargo, dado que este enfoque de muestreo específico se centra únicamente en un subconjunto de las exposiciones reales de una entidad y, por lo tanto, no es muy representativo, debe emplearse exclusivamente como complemento del enfoque de agrupación.
(5) La complejidad del ejercicio de evaluación comparativa exige una utilización progresiva de carteras que remitan a los métodos internos empleados para calcular las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito. En lo que respecta al riesgo de mercado, resulta oportuno utilizar las carteras empleadas en los ejercicios de evaluación comparativa del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea («CSBB») y de la ABE en 2013 como punto de partida para desarrollar el conjunto de carteras destinado a la evaluación comparativa exigida por el artículo 78 de la Directiva 2013/36/UE, con tan solo ligeras adaptaciones a fin de mantener la validez de la cartera. De esta manera se reducirá al mínimo la carga para las entidades y autoridades competentes y se evitará la duplicación de labores.
(6) El artículo 78 de la Directiva 2013/36/UE exige asimismo que las autoridades competentes evalúen la calidad de los métodos internos y el grado de variabilidad observado en métodos concretos. Así pues, la evaluación de las autoridades competentes no debe centrarse únicamente en los resultados de los métodos internos, sino también en los factores clave de la variabilidad, y debe extraer conclusiones de los distintos enfoques de modelización y opciones que las entidades utilicen en sus métodos internos. Por consiguiente, las entidades deben tener asimismo la obligación de comunicar los resultados de la utilización de parámetros de riesgo histórico observado en relación con el riesgo de crédito, así como sus series temporales de pérdidas y ganancias en relación con el riesgo de mercado.
(7) Con vistas a una evaluación significativa del efecto de cada método utilizado respecto del riesgo de mercado, se requiere que las entidades comuniquen las principales hipótesis de modelización de riesgos a las autoridades competentes y que estas evalúen el efecto de cada elección individual, cuando el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) ofrezca diferentes opciones para elegir las hipótesis de modelización. Es necesario, por tanto, realizar cálculos alternativos en relación con el valor en riesgo («VaR»), a fin de controlar las distintas posibilidades por las que las entidades pueden optar y que se mencionan expresamente en dicho Reglamento. A tal fin, las entidades que utilicen un método de simulación histórica para el VaR deben proporcionar asimismo una serie anual de datos de pérdidas y ganancias por cada una de las carteras individuales modelizadas.
(8) A la hora de informar sobre el riesgo de mercado, las entidades deben proporcionar un valor de mercado inicial de cada instrumento para evaluar si han entendido el instrumento correctamente. De esta forma se garantizará asimismo que las entidades introduzcan las posiciones en sus sistemas. Las entidades deben notificar igualmente el valor de mercado inicial a sus autoridades competentes y la ABE antes del resultado de la modelización de cartera, en el que se basará la evaluación de las exposiciones ponderadas por riesgo a que se refiere el artículo 78, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE.
(9) A fin de garantizar que las autoridades competentes y la ABE tengan una idea clara de la gama de valores que se utilicen a efectos de los activos ponderados por riesgo y de los requisitos de fondos propios determinados con arreglo a métodos internos en relación con exposiciones similares, las entidades deben comunicar a las autoridades competentes los resultados de los métodos internos que se hayan aplicado a carteras de referencia que engloben una amplia gama de exposiciones.
(10) El artículo 78, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE exige a las autoridades competentes que evalúen los métodos internos que hayan autorizado a las entidades a utilizar a efectos del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo o de los requisitos de fondos propios. El ejercicio de evaluación comparativa debe, por tanto, referirse únicamente a los métodos internos validados. Las entidades no deben proporcionar datos sobre carteras que incluyan instrumentos o factores de riesgo de los que se informe con arreglo al método estándar.
(11) Si una entidad puede modelizar un instrumento incluido en una de las carteras de referencia a efectos del riesgo de mercado y ha recibido de su autoridad competente autorización para utilizar un método interno a fin de calcular el importe de la exposición ponderada por riesgo o los requisitos de fondos propios en relación con ese tipo de instrumento, dicha entidad debe comunicar todos los datos pertinentes sobre ese instrumento con arreglo a lo especificado en el presente Reglamento, independientemente de que mantenga o no en cartera tal instrumento en el momento de la notificación. Sin embargo, si una entidad que ha recibido la autorización antes mencionada carece de la oportuna experiencia en la modelización de un determinado instrumento y, por tanto, no ha recibido la aprobación de su dirección para modelizar el instrumento, no debe facilitar datos sobre las carteras individuales que incluyen el instrumento, ya que ello podría corromper el conjunto de datos resultante. En tales casos, procede que la entidad comunique las carteras que no vayan a incluirse en los datos presentados, motivando su exclusión.
(12) Cualquier solución informática a largo plazo para la comunicación de información en el marco del ejercicio de evaluación comparativa con arreglo al artículo 78, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE debe ofrecer a una entidad la posibilidad de informar directamente a la ABE. No obstante, la ABE ha sido creada recientemente y sus recursos son limitados, lo que restringe su capacidad para recibir los informes de las entidades directamente. Por consiguiente, resulta oportuno establecer una solución informática provisional hasta que esos problemas se hayan resuelto. A fin de evitar que una solución provisional cree una carga desproporcionada para las entidades declarantes, debe preservarse la coherencia con otros tipos de procesos de comunicación de información por las entidades y, en particular, con la solución informática a que se refiere el artículo 17 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 de la Comisión (3).
(13) Dado que las entidades ya tienen la obligación de comunicar información de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014, sería desproporcionado exigirles que comuniquen inmediatamente toda la información a que se refiere el artículo 78, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE. Con objeto de que dispongan de tiempo suficiente para implantar los marcos adecuados de información interna, garantizando, al mismo tiempo, que lleven a cabo un ejercicio significativo de evaluación comparativa, resulta oportuno que las carteras que vayan a evaluarse en lo que se refiere a los métodos internos relativos al riesgo de crédito se introduzcan de manera gradual.
(14) Las fechas de envío de la información que debe comunicarse han de fijarse de tal manera que las entidades dispongan de tiempo suficiente para realizar los cálculos necesarios.
(15) El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la ABE a la Comisión.
(16) La ABE ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Comunicación de información por las entidades a efectos del artículo 78, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE en base individual y consolidada
A efectos de lo dispuesto en el artículo 78, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE, las entidades contempladas en el apartado 1 de dicho artículo presentarán a su autoridad competente toda la información mencionada en los artículos 2 y 3 en base individual y consolidada.
Comunicación de información respecto del riesgo de crédito
A efectos de los métodos internos relativos al riesgo de crédito, las entidades presentarán a su autoridad competente la siguiente información:
a) la información que se especifica en la plantilla 101 del anexo III, en relación con las contrapartes mencionadas en la plantilla 101 del anexo I, de acuerdo con las instrucciones indicadas en los cuadros C 101 del anexo II y del anexo IV, respectivamente;
b) la información que se especifica en la plantilla 102 del anexo III, en relación con las carteras mencionadas en la plantilla 102 del anexo I, de acuerdo con las instrucciones indicadas en los cuadros C 102 del anexo II y del anexo IV, respectivamente;
c) la información que se especifica en la plantilla 103 del anexo III, en relación con las carteras mencionadas en la plantilla 103 del anexo I, de acuerdo con las instrucciones indicadas en los cuadros C 103 del anexo II y del anexo IV, respectivamente;
d) la información que se especifica en la plantilla 104 del anexo III, en relación con las operaciones hipotéticas mencionadas en la plantilla 104 del anexo I, de acuerdo con las instrucciones indicadas en los cuadros C 104 del anexo II y del anexo IV, respectivamente;
e) la información que se especifica en la plantilla 105 del anexo III, en relación con el nombre y las características de los métodos internos utilizados para el cálculo de los resultados proporcionados en las plantillas 102 a 104 del anexo III, de acuerdo con las instrucciones indicadas en el cuadro C 105 del anexo IV.
Comunicación de información respecto del riesgo de mercado
1. A efectos de los métodos internos relativos al riesgo de mercado, las entidades presentarán a su autoridad competente la información especificada en las plantillas del anexo VII, de conformidad con las definiciones de las carteras y las instrucciones que figuran en los anexos V y VI, respectivamente.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, una entidad no estará obligada a presentar la información a que se refiere el apartado 1 sobre una determinada cartera en ninguno de los siguientes casos:
a) cuando la entidad no tenga la autorización de su autoridad competente para modelizar los pertinentes instrumentos o factores de riesgo que estén incluidos en la cartera;
b) cuando, a nivel interno, la dirección de dicha entidad no haya dado su aprobación para operar con uno o varios instrumentos o con los activos subyacentes incluidos en las correspondientes carteras;
c) cuando uno o varios de los instrumentos incluidos en las carteras incorporen riesgos subyacentes o características de modelización que no se contemplen en los parámetros de medición del riesgo de la entidad.
3. Cuando una entidad cumpla las condiciones del apartado 2 y haya decidido no presentar la información a que se refiere el apartado 1 sobre una o más carteras, deberá:
a) notificar esas carteras e indicar a cuál de los motivos enumerados en el apartado 2 obedece su decisión;
b) presentar, no obstante, la información respecto de las carteras agregadas incluidas en el anexo V, teniendo en cuenta solo las carteras individuales que pueda y esté autorizada a modelizar.
Fechas de referencia y de transmisión de la información
1. Las entidades presentarán a su autoridad competente la información que establece el artículo 1 en las fechas de referencia siguientes:
a) la información a que se refiere el artículo 2 se presentará tal como conste a 31 de diciembre de cada año;
b) la información a que se refiere el artículo 3 se presentará tal como conste en las fechas de referencia especificadas en las instrucciones contenidas en los anexos V y VI.
2. Las entidades presentarán a su autoridad competente la información que establecen los artículos 2 y 3 a más tardar el 11 de abril de cada año. La fecha de transmisión del valor de mercado inicial en relación con los datos sobre el riesgo de mercado que se especifican en la plantilla C 106 del anexo VII será la que se establece en el anexo V.
3. Si la fecha a que se refiere el apartado 2 no es un día hábil en el Estado miembro de la autoridad competente a la que deba presentarse la información, esta se presentará el siguiente día hábil.
4. Las entidades presentarán a su autoridad competente cualesquiera correcciones de la información facilitada sin demoras injustificadas.
Valor de mercado inicial a efectos del riesgo de mercado
Cuando se trate de carteras distintas de las notificadas de conformidad con el artículo 3, apartado 3, letra a), las entidades comunicarán a su autoridad competente un valor de mercado inicial de dichas carteras o de determinados instrumentos incluidos en dichas carteras, según proceda, en la fecha exacta indicada en las instrucciones que figuran en el anexo VI.
Soluciones informáticas para la comunicación de la información
Al presentar información de conformidad con el artículo 1, las entidades utilizarán las soluciones informáticas desarrolladas a efectos de la comunicación de información con fines de supervisión, con arreglo a lo previsto en el artículo 17 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, durante el primer año de aplicación del presente Reglamento las entidades deberán presentar únicamente la información contemplada en las letras c) y e) de dicho artículo.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, durante el segundo año de aplicación del presente Reglamento las entidades deberán presentar únicamente la información contemplada en las letras a), b), d) y e) de dicho artículo.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 2 y hasta el 31 de diciembre de 2016, las entidades no estarán obligadas a comunicar la información de la columna 180 de las plantillas 102 y 103 del anexo III cuando no calculen los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito aplicando el método estándar.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, durante el primer año de aplicación del presente Reglamento las entidades presentarán a las autoridades competentes la información a que se refieren los artículos 2 y 3 al cierre de la jornada del 27 de diciembre de 2016.
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de septiembre de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 176 de 27.6.2013, p. 338.
(2) Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 de la Comisión, de 16 de abril de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 191 de 28.6.2014, p. 1).
(4) Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
Número de plantilla
Código de plantilla
Nombre de la plantilla / del grupo de plantillas
Nombre abreviado 101 C 101.00
Definición de contrapartes de carteras con bajo impago
Contrapartes LDP 102 C 102.00
Definición de carteras con bajo impago
Carteras LDP 103 C 103.00
Definición de carteras con alto impago
Carteras HDP 104 C 104.00
Definición de operaciones hipotéticas en carteras con bajo impago
Operaciones HYP
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