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Documento DOUE-L-2017-82542

Reglamento (UE) 2017/2360 del Consejo, de 11 de diciembre de 2017, por el que se establecen, para 2018, las posibilidades de pesca aplicables a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Negro.

Publicado en:
«DOUE» núm. 337, de 19 de diciembre de 2017, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2017-82542

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (UE) 2016/1036 (2), el Parlamento Europeo y el Consejo han adoptado disposiciones comunes para la protección contra las importaciones objeto de dumping procedentes de países que no son Estados miembros de la Unión.

(2)

El artículo 2, apartado 7, del Reglamento (UE) 2016/1036 constituye la base sobre la que debe determinarse el valor normal en las importaciones procedentes de países sin economía de mercado. A la vista de los cambios con respecto a determinados países, es conveniente determinar el valor normal sobre la base del Reglamento (UE) 2016/1036 modificado por el presente Reglamento, con efecto a partir del 20 de diciembre de 2017. En el caso de los países que, en la fecha de apertura de una investigación, no sean miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y estén enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), el valor normal debe determinarse con arreglo a una metodología específica diseñada para esos países. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la determinación de si un miembro de la OMC tiene o no economía de mercado o de las condiciones establecidas en los protocolos y demás instrumentos de conformidad con los cuales los países se han adherido al Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, celebrado el 15 de abril de 1994 (4).

(3)

A la luz de la experiencia adquirida en anteriores procedimientos, es conveniente aclarar las circunstancias en las que puede considerarse que existen distorsiones significativas que afectan en una medida considerable a las fuerzas del mercado libre. En particular, conviene aclarar que este es el caso cuando los precios o costes notificados, incluidos los costes de las materias primas y la energía, no son fruto de las fuerzas del mercado libre porque se ven afectados por una intervención sustancial de los poderes públicos. Conviene también aclarar que, al evaluar la existencia de distorsiones significativas, debe tenerse en cuenta, entre otras cosas, el posible impacto de uno o varios de los elementos siguientes: mercado abastecido en una proporción significativa por empresas que son propiedad de las autoridades del país exportador o que operan bajo su control o supervisión política o bajo su dirección; presencia del Estado en las empresas, lo que le permite interferir en los precios o los costes; existencia de políticas públicas o medidas discriminatorias que favorecen a los proveedores internos o que influyen en las fuerzas del mercado libre; la falta de aplicación o la aplicación discriminatoria de las leyes en materia de concurso de acreedores, sociedades y propiedad, o su ejecución inadecuada; costes salariales distorsionados; acceso a la financiación concedido por instituciones que aplican objetivos de política pública o que de otro modo no actúan con independencia del Estado.

(4)

La Comisión debe elaborar, publicar y actualizar periódicamente informes sobre las distorsiones significativas, que puedan dar lugar a una investigación antidumping, en los que se describan las circunstancias del mercado en relación con esos casos en un país o sector determinado. Dichos informes y los elementos de prueba en los que se basen deben incorporarse al expediente de toda investigación relacionada con ese país o sector. En tales investigaciones, las partes interesadas deben tener amplia oportunidad de comentar los informes y los elementos de prueba en los que se basan. Al evaluar la existencia de distorsiones significativas, deben tenerse en cuenta, cuando proceda, las normas internacionales pertinentes, incluidos los convenios fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y los acuerdos multilaterales pertinentes en materia medioambiental.

(5)

Por lo general, los costes se calculan sobre la base de los registros conservados por el exportador y productor objeto de la investigación. No obstante, si existen distorsiones significativas directas o indirectas en el país exportador, cuya consecuencia es que los costes reflejados en los registros de la parte afectada son artificialmente bajos, tales costes pueden ajustarse o establecerse sobre una base razonable, como puede ser la información de otros mercados representativos o de precios o valores de referencia internacionales. También pueden utilizarse los costes internos, siempre y cuando se haya determinado que no están distorsionados de forma concluyente y con arreglo a pruebas exactas y adecuadas.

(6)

Cuando los datos se obtienen en países representativos y la Comisión ha de determinar si su nivel de protección social y medioambiental resulta adecuado, la Comisión debe evaluar si esos países cumplen con los convenios fundamentales de la OIT y los convenios multilaterales en materia medioambiental pertinentes.

(7)

Si parte de los costes de un exportador y productor están distorsionados, incluidos los casos en los que un determinado dato proceda de diferentes fuentes, esa parte de los costes debe sustituirse por costes no distorsionados. A la luz de la experiencia adquirida en anteriores procedimientos, procede aclarar que, a los efectos de la determinación de la existencia de distorsiones significativas en un tercer país, deben tenerse debidamente en cuenta todos los elementos de prueba pertinentes sobre las circunstancias imperantes en el mercado interno de los exportadores y productores de ese país que se han añadido al expediente y para los que las partes interesadas han podido formular observaciones y los exportadores y productores han tenido la oportunidad de demostrar de manera concluyente que sus precios internos no están distorsionados. Entre esos elementos de prueba se incluyen los informes pertinentes, siempre que estén disponibles. También pueden proporcionar indicios de la existencia de distorsiones significativas todas las partes interesadas, incluida la industria de la Unión y los sindicatos. A la hora de decidir sobre la elaboración o actualización de los informes pertinentes, deben tomarse en consideración esos indicios, así como la necesidad de evitar toda carga adicional para la industria de la Unión en relación con la utilización del instrumento antidumping, en particular habida cuenta de las especificidades económicas y comerciales de las pequeñas y medianas empresas.

(8)

El artículo 11, apartado 9, del Reglamento (UE) 2016/1036 se aplica al método utilizado en la investigación original y que debe utilizarse en la investigación de reconsideración. En tal contexto, procede aclarar que, al verificar la existencia de una indicación de que las circunstancias han cambiado, deben tenerse debidamente en cuenta todos los elementos de prueba pertinentes, incluidos los informes pertinentes sobre las circunstancias imperantes en el mercado interno de los exportadores y productores y los elementos de prueba en los que se basen, que se han añadido al expediente y sobre los que las partes interesadas han podido formular observaciones.

(9)

A falta de cualquier otra disposición transitoria específica que regule esta cuestión, procede disponer que se aplique el presente Reglamento a todas las decisiones sobre la apertura de procedimientos, y a todos los procedimientos, incluidas las investigaciones originales y las investigaciones de reconsideración, iniciados el 20 de diciembre de 2017 o con posterioridad, con arreglo al artículo 11, apartado 9, del Reglamento (UE) 2016/1036. Asimismo, como disposición transitoria específica para las medidas vigentes, y vista la ausencia de cualquier otra norma transitoria específica que regule esta cuestión, en caso de transición de un valor normal calculado con arreglo al artículo 2, apartado 7, del Reglamento (UE) 2016/1036 a un valor normal calculado de conformidad con la metodología establecida en el Reglamento (UE) 2016/1036, modificado por el presente Reglamento, se le debe seguir aplicando la metodología original hasta el inicio de la primera reconsideración por expiración tras dicha transición. Con vistas a reducir el riesgo de elusión de las disposiciones del presente Reglamento, debe aplicarse el mismo planteamiento con respecto a las reconsideraciones efectuadas con arreglo al artículo 11, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1036. Procede, por tanto, recordar que la transición de un valor normal calculado con arreglo al artículo 2, apartado 7, a un valor normal calculado de conformidad con la metodología establecida en el Reglamento (UE) 2016/1036, modificado por el presente Reglamento, no constituiría de por sí un elemento de prueba suficiente a tenor del artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1036. Tales disposiciones transitorias deben colmar una laguna que, de lo contrario, podría generar incertidumbre jurídica, ofrecer una oportunidad razonable a las partes interesadas para adaptarse a la expiración de las antiguas disposiciones y a la entrada en vigor de las nuevas y facilitar una administración eficiente, ordenada y equitativa del Reglamento (UE) 2016/1036.

(10)

Mediante el Reglamento (UE) 2016/1037 (5), el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron disposiciones comunes para la protección contra las importaciones subvencionadas procedentes de países que no son Estados miembros de la Unión. La experiencia pone de manifiesto que la magnitud real de las subvenciones suele descubrirse durante su investigación. Se observa en particular que los exportadores investigados se benefician a menudo de subvenciones cuya existencia no era razonablemente posible conocer antes de llevar a cabo la investigación. Procede aclarar que, si tales subvenciones se detectan en el transcurso de una investigación o reconsideración determinada, la Comisión debe proponer consultas adicionales al país de origen y/o de exportación afectado a propósito de las subvenciones detectadas durante la investigación. A falta de disposiciones transitorias específicas que regulen la cuestión, procede disponer que se aplique el presente Reglamento a todas las decisiones sobre la apertura de procedimientos, y a todos los procedimientos, incluidas las investigaciones originales y las investigaciones de reconsideración, iniciados el 20 de diciembre de 2017 o con posterioridad.

(11)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 2016/1036 y el Reglamento (UE) 2016/1037 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) 2016/1036 se modifica como sigue:

1)En el artículo 2 se inserta el apartado siguiente:

«6 bis.

a)Si al aplicar la presente disposición o cualquier otra disposición pertinente del presente Reglamento se determina que no es adecuado utilizar los precios y costes internos del país exportador debido a la existencia en ese país de distorsiones significativas a tenor de la letra b), el valor normal se calculará exclusivamente a partir de costes de producción y venta que reflejen precios o valores de referencia no distorsionados, con arreglo a las normas siguientes.

Las fuentes que puede utilizar la Comisión comprenden:

—los costes correspondientes de producción y venta de un país representativo adecuado con un nivel de desarrollo económico similar al del país exportador, a condición de que los datos de los costes pertinentes estén fácilmente disponibles; en caso de que haya más de un país de estas características, se dará preferencia, en su caso, a los países con un nivel adecuado de protección social y medioambiental,

—los precios, costes o valores de referencia internacionales no distorsionados, cuando proceda, o

—los costes internos, siempre y cuando se haya determinado de forma concluyente que no están distorsionados, con arreglo a pruebas exactas y adecuadas, también en el marco de las disposiciones sobre las partes interesadas contempladas en la letra c).

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, tal evaluación se realizará para cada exportador y productor por separado.

El valor normal calculado incluirá una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y en concepto de beneficios.

b)Puede considerarse que una distorsión es significativa cuando los precios o costes notificados, incluidos los costes de las materias primas y la energía, no son fruto de las fuerzas del mercado libre por verse afectados por una intervención sustancial de los poderes públicos. Al valorar la existencia de distorsiones significativas se tendrá en cuenta, entre otras cosas, el posible impacto de uno o varios de los elementos siguientes:

mercado abastecido en una proporción significativa por empresas que son propiedad de las autoridades del país exportador o que operan bajo su control o supervisión política o bajo su dirección,

—presencia del Estado en las empresas, lo que le permite interferir en los precios o los costes,

—existencia de políticas públicas o medidas discriminatorias que favorecen a los proveedores internos o que influyen en las fuerzas del mercado libre,

—la falta de aplicación o la aplicación discriminatoria de las leyes en materia de concurso de acreedores, sociedades y propiedad, o su ejecución inadecuada,

—costes salariales distorsionados,

—acceso a la financiación concedido por instituciones que aplican objetivos de política pública o que de otro modo no actúan con independencia del Estado.

c)En caso de que la Comisión disponga de indicios fundados de la posible existencia en un determinado país o sector de ese país de distorsiones significativas a tenor de la letra b), y cuando proceda a efectos de la aplicación efectiva del presente Reglamento, la Comisión elaborará, publicará y actualizará periódicamente un informe en el que se describan las circunstancias del mercado contempladas en la letra b) que se den en ese país o sector. Dichos informes y los elementos de prueba en los que se basen se incorporarán al expediente de toda investigación relacionada con ese país o sector. Las partes interesadas tendrán amplia oportunidad de refutar, complementar, comentar o invocar ese informe y los elementos de prueba en los que se base en toda investigación en la que se haga uso del informe y los elementos de prueba en cuestión. Al evaluar la existencia de distorsiones significativas, la Comisión tendrá en cuenta todos los elementos de prueba pertinentes que figuran en el expediente de la investigación.

d)Al presentar una denuncia con arreglo al artículo 5 o una solicitud de reconsideración con arreglo al artículo 11, la industria de la Unión podrá utilizar los elementos de prueba del informe mencionado en la letra c) del presente apartado, cuando los elementos de prueba sean suficientes de conformidad con el artículo 5, apartado 9, a fin de justificar el cálculo del valor normal.

e)Si la Comisión considera que, con arreglo al artículo 5, apartado 9, hay elementos de prueba suficientes de distorsiones significativas a tenor de la letra b) del presente apartado y decide iniciar una investigación sobre esa base, así lo indicará en el anuncio de inicio. La Comisión recopilará los datos necesarios a efectos del cálculo del valor normal de conformidad con la letra a) del presente apartado.

Tras su inicio, se informará con prontitud a las partes en la investigación de las fuentes que la Comisión tiene previsto utilizar a los fines de la determinación del valor normal con arreglo a la letra a) del presente apartado y dispondrán de un plazo de diez días para formular observaciones. A tal fin, las partes interesadas tendrán acceso al expediente, que incluirá todo elemento de prueba en el que se base la autoridad a cargo de la investigación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19. De conformidad con el artículo 6, apartado 8, solo podrán tenerse en cuenta aquellos elementos de prueba relativos a la existencia de distorsiones significativas que puedan corroborarse de manera oportuna en el marco de la investigación.».

2)En el artículo 2, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7. En el caso de importaciones procedentes de países que, en la fecha de inicio de la investigación, no sean miembros de la OMC y estén enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), el valor normal será determinado sobre la base del precio o del valor calculado en un país representativo adecuado, o del precio que aplica dicho tercer país a otros países, incluida la Unión, o, si esto no fuera posible, sobre cualquier otra base razonable, incluido el precio realmente pagado o pagadero en la Unión por el producto similar, debidamente ajustado en caso de necesidad para incluir un margen de beneficio razonable.

Se seleccionará el país representativo adecuado de manera razonable, teniendo debidamente en cuenta cualquier información fiable de la que se disponga en el momento de la selección, y en particular la cooperación por parte de al menos un exportador y productor de ese país. En caso de que haya más de un país de estas características, se dará preferencia, cuando proceda, a los países con un nivel adecuado de protección social y medioambiental. También se tendrán en cuenta los plazos. En su caso, se recurrirá a un país representativo adecuado que esté sujeto a la misma investigación.

Se informará con prontitud a las partes en la investigación, tras la su inicio, acerca del país previsto y se les concederá un plazo de diez días para formular alegaciones.

____________________________

(*1) Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (DO L 123 de 19.5.2015, p. 33).»."

3)En el artículo 11, apartado 3, se añade el párrafo siguiente:

«En caso de que las medidas antidumping vigentes se basen en un valor normal calculado con arreglo al artículo 2, apartado 7, en su versión en vigor el 19 de diciembre de 2017, la metodología establecida en el artículo 2, apartados 1 a 6 bis, únicamente sustituirá a la metodología original utilizada para la determinación del valor normal a partir de la fecha de inicio de la primera reconsideración por expiración de dichas medidas, después del 19 de diciembre de 2017. De conformidad con el artículo 11, apartado 2, dichas medidas permanecerán en vigor hasta que se disponga del resultado de la reconsideración.».

4)En el artículo 11, apartado 4, se añade el párrafo siguiente:

«En caso de que las medidas antidumping vigentes se basen en un valor normal calculado con arreglo al artículo 2, apartado 7, en su versión en vigor el 19 de diciembre de 2017, la metodología establecida en el artículo 2, apartados 1 a 6 bis, únicamente sustituirá a la metodología original utilizada para la determinación del valor normal después de la fecha de inicio de la primera reconsideración por expiración de dichas medidas, después del 20 de diciembre de 2017. De conformidad con el artículo 11, apartado 2, dichas medidas permanecerán en vigor hasta que se disponga del resultado de la reconsideración.».

5)En el artículo 11, apartado 9, se añade el párrafo siguiente:

«En relación con las circunstancias pertinentes para determinar el valor normal con arreglo al artículo 2, se tendrán en cuenta todos los elementos de prueba pertinentes, incluidos los informes pertinentes sobre las circunstancias imperantes en el mercado interno de los exportadores y productores y los elementos de prueba en los que se basen, que se habrán añadido al expediente y sobre los que las partes interesadas habrán podido formular observaciones.».

6)El artículo 23 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 23

Informes e información

1. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, respetando debidamente la protección de la información confidencial con arreglo al artículo 19, un informe anual sobre la aplicación y ejecución del presente Reglamento. El informe contendrá información sobre la aplicación de medidas provisionales y definitivas, la terminación de investigaciones sin adopción de medidas, la reanudación de investigaciones, las reconsideraciones, las distorsiones significativas y las visitas de verificación y las actividades de los diferentes organismos encargados de supervisar la aplicación del presente Reglamento y el cumplimiento de las obligaciones que se derivan de él.

2. El Parlamento Europeo podrá invitar a la Comisión a una reunión ad hoc de su comité competente para presentar y exponer cualquier aspecto relacionado con la aplicación del presente Reglamento. Asimismo, podrá, entre otros, sobre la base del informe contemplado en el apartado 1, así como de la presentación y exposición mencionadas en el presente apartado, notificar a la Comisión toda consideración y datos pertinentes.

3. La Comisión publicará el informe a más tardar seis meses después de su presentación al Parlamento Europeo.».

Artículo 2

En el artículo 10, apartado 7, del Reglamento (UE) 2016/1037 se añade el párrafo siguiente:

«La Comisión propondrá también consultas al país de origen y/o de exportación afectado a propósito de otras subvenciones detectadas en el transcurso de la investigación. En tales situaciones, la Comisión enviará al país de origen y/o de exportación un resumen de los principales elementos relativos a otras subvenciones, en particular los mencionados en el apartado 2, letra c). Si el anuncio de inicio no cubre las subvenciones adicionales, deberá modificarse y la versión modificada se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Se concederá a todas las partes interesadas tiempo adicional suficiente para formular observaciones.».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

El presente Reglamento se aplicará a todas las decisiones sobre la apertura de procedimientos y a todos los procedimientos, incluidas las investigaciones originales y las investigaciones de reconsideración, iniciados en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento o con posterioridad.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 12 de diciembre de 2017.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

M. MAASIKAS

______________________________

(1) Posición del Parlamento Europeo de 15 de noviembre de 2017 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 4 de diciembre de 2017.

(2) Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO L 176 de 30.6.2016, p. 21).

(3) Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (DO L 123 de 19.5.2015, p. 33).

(4) DO L 336 de 23.12.1994, p. 3.

(5) Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (DO L 176 de 30.6.2016, p. 55).

Declaración de la Comisión sobre la transición

La Comisión recuerda que el objetivo de la nueva metodología es mantener la continuidad de la protección de la industria de la Unión contra las prácticas comerciales desleales, en particular las resultantes de distorsiones del mercado significativas. A este respecto, la Comisión velará por que la industria de la Unión no se vea sometida a una carga adicional a la hora de solicitar protección en virtud del instrumento antidumping, en particular en el contexto de posibles solicitudes de reconsideración por expiración presentadas tras la entrada en vigor de la nueva metodología.

Declaración de la Comisión sobre el artículo 23 e interacción con el Parlamento Europeo y el Consejo

La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo cuando tenga intención de elaborar o actualizar un informe con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra c), del Reglamento de base. Si el Parlamento Europeo o el Consejo comunican a la Comisión que, a su juicio, se reúnen las condiciones para elaborar o actualizar un informe con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra c), del Reglamento de base, la Comisión tomará las medidas oportunas e informará de ello al Parlamento Europeo y al Consejo.

Declaración de la Comisión sobre los informes contemplados en el artículo 2, apartado 6 bis, letra c), del Reglamento de base

La Comisión hará rápidamente uso de la posibilidad de elaborar informes sobre distorsiones significativas, prevista en el artículo 2, apartado 6 bis, letra c), del Reglamento de base, de forma que las partes interesadas dispongan de dichos informes cuando preparen alegaciones a las que pueda aplicarse el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. Asimismo, facilitará orientación a las partes interesadas sobre el uso de dichos informes.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/12/2017
  • Fecha de publicación: 19/12/2017
  • Fecha de entrada en vigor: 20/12/2017
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2018.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2017/2360/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
Materias
  • Bulgaria
  • Cuota de pesca
  • Flota pesquera
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Rumanía

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