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Documento DOUE-L-2018-80343

Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) nº 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, el registro vitícola, los documentos de acompañamiento, la certificación, el registro de entradas y salidas, las declaraciones obligatorias, las notificaciones y la publicación de la información notificada, y por el que se completa el Reglamento (UE) nº 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los controles y sanciones pertinentes, por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 555/2008, (CE) nº 606/2009 y (CE) nº 607/2009 de la Comisión y por el que se derogan el Reglamento (CE) nº 436/2009 de la Comisión y el Reglamento Delegado (UE) 2015/560 de la Comisión.

Publicado en:
«DOUE» núm. 58, de 28 de febrero de 2018, páginas 1 a 59 (59 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2018-80343

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular sus artículos 69, 89, su artículo 145, apartado 4, su artículo 147, apartado 3 y su artículo 223, apartado 2, así como el anexo VIII, parte II, sección D, punto 5, de dicho Reglamento,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (2), y en particular su artículo 64, apartado 6, y su artículo 89, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 1308/2013 ha derogado, sustituyéndolo, el Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (3). En la parte II, título I, capítulo III, y en la parte II, título II, capítulo II, sección 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 se establecen normas en lo que atañe al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid y su gestión, el registro vitícola, los documentos de acompañamiento, la certificación, el registro de entradas y salidas y los requisitos de comunicación en el sector vitivinícola y que facultan a la Comisión para adoptar actos delegados y de ejecución a este respecto. Esos actos deben sustituir las disposiciones pertinentes de los Reglamentos (CE) n.o 555/2008 (4) y (CE) n.o 436/2009 (5) de la Comisión, así como algunas disposiciones de los Reglamentos (CE) n.o 606/2009 (6) y (CE) n.o 607/2009 (7) de la Comisión relativas a la certificación de vinos varietales y a las normas administrativas relativas a los registros de entradas y salidas. En aras de la simplificación, el nuevo acto delegado también debe incorporar las disposiciones del Reglamento Delegado (UE) 2015/560 de la Comisión (8).

(2)

Por razones de seguridad jurídica, procede definir algunos términos utilizados en el presente Reglamento y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274 de la Comisión (9). Es adecuado definir los diferentes tipos de superficies vitícolas y agentes económicos en relación con los derechos y requisitos específicos previstos para cada uno de ellos en ambos Reglamentos.

(3)

El artículo 62 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 establece la obligación general de los Estados miembros de conceder una autorización para las plantaciones de vides previa presentación de una solicitud por parte de los productores que tengan intención de plantar o replantar vides. Sin embargo, según el apartado 4 de dicho artículo, determinadas superficies están exentas del régimen de autorizaciones. Es necesario establecer normas sobre las condiciones para la aplicación de dicha excepción. Las superficies destinadas a fines experimentales o al cultivo de viñas madres de injertos deben utilizarse únicamente para los fines especificados a fin de evitar la elusión del nuevo régimen. Los productos vitícolas obtenidos de esas superficies no deben comercializarse, a menos que los Estados miembros consideren que no existe riesgo de perturbación del mercado. Deben seguir permitiéndose los experimentos vitícolas y los cultivos de viñas madres de injertos ya existentes en virtud de las normas aplicables a los mismos antes de la entrada en vigor del Reglamento Delegado (UE) 2015/560. A fin de garantizar que las superficies cuyo vino o cuyos productos vitícolas están destinados exclusivamente al autoconsumo del viticultor no contribuyen a las perturbaciones del mercado, procede establecer un límite de tamaño y supeditar la excepción a la condición de que el viticultor no se dedica a la producción de vino con fines comerciales. Por la misma razón, conviene ampliar asimismo esa excepción a las organizaciones sin una actividad comercial. A fin de evitar socavar los objetivos generales del régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, procede establecer una condición en lo que atañe a la extensión máxima de la nueva superficie en el caso de las superficies establecidas por un productor que haya perdido una determinada superficie plantada de vid debido a la expropiación por causa de utilidad pública al amparo de la legislación nacional.

(4)

El artículo 64, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 prevé normas relativas a la concesión de autorizaciones para nuevas plantaciones y establece los criterios de admisibilidad y de prioridad que pueden aplicar los Estados miembros. Deben establecerse condiciones específicas asociadas a algunos de los criterios de admisibilidad y de prioridad a fin de determinar condiciones equitativas para su aplicación y evitar la elusión del régimen de autorizaciones por parte de los productores a quienes se concedan. Además, deben mantenerse los tres criterios suplementarios introducidos por el Reglamento Delegado (UE) 2015/560: un criterio de admisibilidad relativo a la apropiación indebida de la reputación de indicaciones geográficas protegidas; un criterio de prioridad a favor de los productores que cumplan las normas del régimen y no hayan abandonado los viñedos de su explotación; y un criterio de prioridad a favor de las organizaciones sin ánimo de lucro con finalidad social que hayan recibido tierras decomisadas en caso de terrorismo y delitos de otro tipo. El criterio de admisibilidad responde a la necesidad de proteger la reputación de indicaciones geográficas específicas de la misma manera que la reputación de denominaciones de origen específicas, garantizando que no se vean amenazadas por las nuevas plantaciones. El primer criterio de prioridad favorece a determinados solicitantes sobre la base de antecedentes que demuestren su respeto de las normas del régimen de autorizaciones y que no solicitan autorizaciones para nuevas plantaciones aun teniendo superficies plantadas con vides retiradas de la producción que podrían dar lugar a autorizaciones de replantación. El segundo criterio de prioridad tiene por objeto favorecer a las organizaciones sin ánimo de lucro con finalidad social que hayan recibido tierras decomisadas en caso de terrorismo y delitos de otro tipo, a fin de promover la utilización social de tierras que, de lo contrario, correrían el riesgo de ser retiradas de la producción.

(5)

Teniendo en cuenta el artículo 118 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 y para abordar las diferencias naturales y socioeconómicas y las distintas estrategias de crecimiento de los agentes económicos en las diversas zonas de un territorio dado, debe permitirse a los Estados miembros que apliquen los criterios de admisibilidad y de prioridad a que se refiere el artículo 64, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, así como los tres criterios suplementarios de admisibilidad y de prioridad, de forma diferente a nivel regional, o según se trate de zonas específicas que puedan optar a una denominación de origen protegida («DOP»), o de zonas específicas que puedan optar a una indicación geográfica protegida («IGP») o de zonas sin indicación geográfica. Tales diferencias en la aplicación de esos criterios en las diversas zonas de un territorio concreto deben basarse siempre en las diferencias entre esas zonas.

(6)

Para dar respuesta a los casos de elusión no previstos por el presente Reglamento, los Estados miembros deben adoptar medidas para evitar la elusión de los criterios de admisibilidad y de prioridad por los solicitantes de autorizaciones cuando sus acciones no estén cubiertas por las disposiciones antielusión establecidas en el presente Reglamento en relación con los criterios específicos de admisibilidad y de prioridad.

(7)

El artículo 66, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 prevé la posibilidad de coexistencia de vides a cuyo arranque se haya comprometido el productor con vides de nueva plantación. Para evitar irregularidades, los Estados miembros deben tener la posibilidad de garantizar por los medios adecuados que se respete el compromiso de arranque, incluido el requisito de constituir una garantía que acompañe a la concesión de una autorización de replantación anticipada. Además, es necesario precisar que, en caso de que el arranque no se realice dentro del plazo de cuatro años establecido en esa disposición, las vides plantadas en la superficie en cuestión deben considerarse no autorizadas.

(8)

El artículo 66, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 permite a los Estados miembros limitar la replantación en las superficies que puedan optar a la producción de vinos con denominaciones de origen protegidas o indicaciones geográficas protegidas, sobre la base de una recomendación de organizaciones profesionales reconocidas y representativas. Deben definirse los motivos o razones de tales decisiones de restricción a fin de aclarar los límites de su ámbito de aplicación, garantizando al mismo tiempo la coherencia del régimen y evitando su elusión. Es preciso garantizar que la concesión automática de autorizaciones de replantación establecida en el artículo 66, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 no impide que los Estados miembros puedan limitar la emisión de autorizaciones para zonas específicas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, apartado 2, letra b), y en el artículo 63, apartado 3, de dicho Reglamento. No obstante, debe aclararse que determinados casos específicos no pueden considerarse una elusión del régimen.

(9)

El artículo 145 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 dispone que algunos Estados miembros deben llevar un registro vitícola con información actualizada del potencial productivo. Los pormenores de la información que se haga constar en el registro vitícola deben establecerse en el presente Reglamento.

(10)

Según el artículo 147, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los productos del sector vitivinícola pueden circular en el territorio de la Unión únicamente si van acompañados de un documento oficial. Deben establecerse las normas relativas a la utilización de dicho documento de acompañamiento.

(11)

De la experiencia adquirida en los Estados miembros se desprende que el alcance de las excepciones a la obligación de transportar productos vitivinícolas con un documento de acompañamiento puede cubrir distancias más amplias y una gama más amplia de operaciones, facilitando de este modo los movimientos de vino, sin impedir un nivel satisfactorio de trazabilidad de los productos vitivinícolas. En particular, también deben ser objeto de excepción los zumos y mostos de uva de los códigos NC 2009 61 y 2009 69 entregados a agentes económicos que no participan en el proceso de vinificación, ya que estos agentes económicos no están sujetos a control por las autoridades responsables del sector vitivinícola y la trazabilidad de estos productos puede garantizarse mediante un documento comercial.

(12)

La Directiva 2008/118/CE del Consejo (10) contiene disposiciones armonizadas aplicables a determinados productos sujetos a impuestos especiales, incluidas determinadas bebidas alcohólicas, y prevé un documento administrativo electrónico y otros documentos que deben acompañar a los envíos de dichos productos. Con la idea de establecer normas uniformes aplicables en la Unión y simplificar las formalidades administrativas para los agentes económicos, procede prever que los documentos que acompañan a los envíos de productos vitivinícolas, a efectos de la aplicación de las normas sobre impuestos especiales, también se consideren documentos de acompañamiento reconocidos a tenor del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

(13)

Teniendo en cuenta el artículo 40 de la Directiva 2008/118/CE y con el fin de agilizar las formalidades administrativas para los agentes económicos y presentar mayores garantías de fiabilidad para la certificación y la trazabilidad de los productos vitivinícolas, debe reconocerse el uso de un sistema de información simplificada para la expedición de los documentos de acompañamiento electrónicos, implantado por los Estados miembros, que prevea el uso de un documento comercial que incluya al menos los pormenores necesarios para identificar los productos y para seguir sus movimientos en lo que atañe a los envíos de productos vitivinícolas procedentes de pequeños productores y los envíos de productos vitivinícolas no sujetos a impuestos especiales. Sin embargo, para permitir la implantación de un sistema de información de este tipo a los Estados miembros que aún no lo utilizan, debe preverse un período transitorio durante el cual puedan utilizarse tanto los documentos de acompañamiento en papel como electrónicos.

(14)

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 30 de la Directiva 2008/118/CE, debe permitirse a los Estados miembros utilizar procedimientos simplificados y documentos que les permitan controlar la circulación de productos vitivinícolas que tenga lugar exclusivamente en su territorio.

(15)

Los documentos de acompañamiento también pueden servir para certificar determinadas características de los productos vitivinícolas en general y, en particular, el año de cosecha o las variedades de uva de vinificación y sus DOP o IGP. A fin de garantizar la igualdad de trato de todos los agentes económicos, el presente Reglamento debe establecer las condiciones en las que pueden utilizarse los documentos de acompañamiento a efectos de dicha certificación. Con el fin de simplificar las formalidades administrativas de los agentes económicos y eliminar la carga que suponen las tareas rutinarias para las autoridades competentes, debe preverse que estas últimas autoricen a los consignatarios a cumplimentar y autocertificar en los documentos de acompañamiento el origen o la procedencia y las características de los productos vitivinícolas, el año de cosecha y la variedad o variedades de uva con las cuales se elaboran los productos, así como la DOP o IGP del vino.

(16)

El presente Reglamento debe ofrecer la posibilidad de utilizar una certificación para los productos vitivinícolas exportados y prever las condiciones relativas a su autenticidad y uso, cuando los agentes económicos, a petición de terceros países, deban presentar certificados específicos relativos a las características de dichos productos vitivinícolas.

(17)

Además de los documentos de acompañamiento, las normas aduaneras exigen como prueba de la exportación de productos vitivinícolas documentos complementarios, como las declaraciones de exportación. Resulta necesario, por lo tanto, definir procedimientos complementarios para la elaboración y la validación de estos documentos, de conformidad con las normas establecidas en o en virtud del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (11).

(18)

Los productos vitivinícolas transportados a granel están más expuestos a prácticas fraudulentas que los productos embotellados etiquetados provistos de un dispositivo de cierre no recuperable. Por lo tanto, para tales envíos debe exigirse información previa de la autoridad competente en el lugar de carga sobre los pormenores incluidos en el documento de acompañamiento, a menos que se utilice un sistema de información que permita a la autoridad competente del lugar de descarga estar informada sobre dichos pormenores.

(19)

Para facilitar a las autoridades competentes los controles de los transportes de envíos de productos de un tercer país despachados a libre práctica o de productos de la Unión inicialmente exportados y posteriormente reimportados en la Unión, debe exigirse, en los documentos que acompañan a los envíos de estos productos tras su despacho a libre práctica, una referencia a los documentos utilizados para el despacho a libre práctica o, en el caso de los productos originarios de la Unión, al documento de acompañamiento emitido en el momento de la expedición inicial u otro documento aceptado que pruebe el origen de los productos.

(20)

En aras de la seguridad jurídica, deben establecerse normas para armonizar qué medidas debe adoptar el destinatario en caso de denegación de un producto transportado con un documento de acompañamiento y especificar con qué documento de acompañamiento puede transportarse el producto posteriormente.

(21)

Para abordar los casos en los que la autoridad competente encuentra o tiene un motivo justificado para sospechar que un expedidor ha cometido una infracción grave de las normas de la Unión o nacionales en el sector vitivinícola en lo que atañe al transporte de productos vitivinícolas con documentos de acompañamiento o a las condiciones de producción o composición de estos productos y con el fin de permitir a las autoridades competentes vigilar el movimiento subsiguiente o decidir sobre el uso futuro del producto en cuestión, procede establecer disposiciones de aplicación sobre el procedimiento que puede ser exigido por la autoridad competente con respecto a los documentos de acompañamiento y al intercambio de información y asistencia mutua entre las autoridades competentes en tales casos.

(22)

Con objeto de garantizar un efecto disuasorio o restablecer la legalidad en caso de infracciones no graves relativas a los documentos de acompañamiento para los transportes de productos vitivinícolas, deben establecerse normas que permitan a la autoridad competente que descubrió las irregularidades adoptar las medidas apropiadas para regularizar dicho transporte o adoptar medidas proporcionadas en relación con las irregularidades, incluida una prohibición de comercializar los productos en cuestión, e informar a la autoridad competente del lugar de carga.

(23)

En aras de la seguridad jurídica, procede prever normas relativas a los casos de fuerza mayor o incidentes imprevistos durante el transporte a fin de que el transportista sea consciente de los requisitos para regularizar la operación de transporte de que se trate.

(24)

Según el artículo 90 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los productos vitivinícolas importados a que se refiere dicho artículo deben ir acompañados de un certificado expedido por un organismo competente del país de origen del producto y un informe de análisis elaborado por un organismo o servicio designado por el tercer país de origen. A fin de reducir el número de documentos exigidos para las importaciones en la Unión y facilitar los controles por las autoridades competentes de los Estados miembros, dicho certificado y dicho informe de análisis deben combinarse para fundirse en un único documento, el documento VI-1. Con el fin de garantizar la seguridad jurídica y facilitar los intercambios comerciales, conviene adoptar disposiciones para que se considere que dicho documento certifica las características del producto vitivinícola, el año de cosecha o la variedad o variedades de uva o una DOP o IGP.

(25)

En aras de la armonización y para aliviar la carga administrativa tanto de los agentes económicos como de los Estados miembros, las excepciones a la obligación de presentar un documento VI-1 para los productos vitivinícolas importados en la Unión deben ir en consonancia con las excepciones aplicables a los documentos que acompañan a los envíos de productos vitivinícolas tras su despacho a libre práctica en la Unión, con el régimen de la Unión de franquicias aduaneras establecido en el Reglamento (CE) n.o 1186/2009 del Consejo (12) y con las excepciones derivadas de convenios específicos sobre las relaciones diplomáticas celebrados con terceros países.

(26)

A fin de permitir a las autoridades competentes de los Estados miembros aplicar procedimientos armonizados y utilizar el mismo tipo de documento independientemente del Estado miembro de destino de los productos importados, deben establecerse un modelo del documento VI-1 y de su extracto, el extracto VI-2, así como los pormenores relativos al procedimiento que debe seguirse para su expedición.

(27)

Con el fin de garantizar que todas las partes interesadas siguen el mismo procedimiento para despachar a libre práctica un envío, deben establecerse normas para la utilización del documento VI-1 y del extracto VI-2. Atendiendo a las prácticas comerciales, debe aclararse que, en caso de fraccionamiento de un envío de vino, las autoridades competentes deben estar facultadas para mandar cumplimentar, bajo su supervisión, un extracto del documento VI-1 para que acompañe a cada nuevo envío que resulte del fraccionamiento.

(28)

Para facilitar los intercambios comerciales y simplificar las importaciones indirectas, procede establecer normas que especifiquen en qué casos no se requieren más análisis para las importaciones procedentes de terceros países que no sean los de origen del producto vitivinícola.

(29)

Con el fin de abordar las peculiaridades de determinados vinos, como los vinos de licor y los vinos alcoholizados, así como los vinos con una indicación geográfica, deben establecerse normas en relación con el uso del documento VI-1 para los envíos de dichos vinos. Con el fin de aliviar las tareas de los exportadores y de las autoridades, la presentación del documento VI-1 debe bastar para certificar la indicación geográfica o el origen vínico del alcohol añadido a los vinos de licor o a los vinos alcoholizados, siempre que se satisfagan determinadas condiciones.

(30)

Con el fin de facilitar los intercambios comerciales con los terceros países que celebraron acuerdos con la Unión Europea, que incluyen cláusulas referentes a la intensificación de la colaboración en la represión del fraude, y mantienen buenas relaciones comerciales con la Unión, procede autorizar a los productores de esos países a expedir por sí mismos los documentos VI-1 y considerar tales documentos como documentos expedidos por los organismos competentes, o los organismos o servicios designados, de los terceros países a que se refiere el artículo 90 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, de manera análoga a lo ya autorizado para los vinos originarios de la Unión.

(31)

Atendiendo a la evolución de los sistemas informáticos en el sector vitivinícola y con el fin de facilitar el seguimiento de los movimientos y los controles de los productos vitivinícolas, procede autorizar también la utilización de sistemas informáticos y documentos electrónicos que sean expedidos por los organismos competentes de los terceros países o directamente por los agentes económicos de los terceros países bajo la supervisión de sus autoridades competentes. Sin embargo, el uso de sistemas informáticos debe estar sujeto al cumplimiento de determinadas condiciones mínimas y al reconocimiento por parte de la Unión de que el sistema de controles establecido en un tercer país ofrece garantías suficientes en lo que respecta a la naturaleza, el origen y la trazabilidad de los productos vitivinícolas importados en la Unión procedentes de ese mismo tercer país. Procede, por tanto, establecer tales condiciones mínimas. Con el fin de simplificar y acelerar los procedimientos para emitir extractos VI-2 tanto para los agentes económicos como para las autoridades competentes, procede permitir que las autoridades de los Estados miembros emitan dichos extractos mediante sistemas informatizados, con arreglo a los procedimientos que establezcan.

(32)

De conformidad con el artículo 147, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, las personas físicas o jurídicas que posean productos vitivinícolas tienen que llevar un registro de entradas y salidas de los citados productos. Sin embargo, para determinados agentes económicos cuyas existencias o ventas no superen determinados límites o que vendan únicamente en sus locales, llevar un registro supondría una carga desproporcionada. Por tanto, deben quedar exentos de esta obligación. Los Estados miembros deben tener una lista de aquellos agentes económicos obligados a llevar un registro de entradas y salidas para fines de transparencia y control. Además, a fin de garantizar la trazabilidad y el seguimiento del movimiento y almacenamiento de productos vitivinícolas, deben establecerse normas sobre la necesidad de un registro independiente para cada empresa, los detalles sobre cómo llevarlo y las manipulaciones que deben incluirse en el mismo.

(33)

El presente Reglamento debe fijar normas comunes aplicables a todos los agentes económicos. Con objeto de facilitar los controles, los Estados miembros deben, no obstante, poder establecer normas complementarias sobre las indicaciones del registro relativas a determinados productos u operaciones que deban incluirse en el registro y exigir a los agentes económicos la notificación de determinados tratamientos que deban anotarse en el registro. No obstante, dado que tales notificaciones podrían ocasionar a algunos agentes económicos una carga administrativa desproporcionada, está justificado restringir la posibilidad de los Estados miembros de exigir dichas notificaciones.

(34)

Para facilitar la recopilación de datos sobre los mercados para el seguimiento y la gestión de estos, limitando al mismo tiempo la carga administrativa, deben establecerse disposiciones para garantizar que los agentes económicos de que se trate, establecidos en los Estados miembros que están obligados a llevar un registro vitícola, presentan las declaraciones de producción y de existencias. No obstante, debe darse a los Estados miembros que no estén obligados a llevar un registro vitícola la posibilidad de exigir dichas declaraciones. Con el fin de evitar la duplicación de datos, aquellos Estados miembros que hayan implantado un registro vitícola que contenga información actualizada anualmente sobre la superficie plantada de vid en relación con cada viticultor deben poder eximir a los agentes económicos de indicar la superficie en las declaraciones de producción.

(35)

Para mejorar la trazabilidad y la gestión del mercado, debe autorizarse a los Estados miembros a recopilar datos complementarios relativos a la producción de uvas y mosto destinados a la vinificación. Para ello, debe permitirse a los Estados miembros exigir las declaraciones de vendimia.

(36)

Para mejorar la trazabilidad y la gestión del mercado, debe autorizarse a los Estados miembros a recopilar datos sobre las operaciones relativas al tratamiento o comercialización de las uvas recolectadas y el zumo de uva o mosto resultante que puedan efectuarse entre la fecha real de vendimia y las fechas de presentación de las declaraciones de producción y vendimia.

(37)

En aras de una transparencia y una gestión del mercado mejores, las normas establecidas en el presente Reglamento no deben impedir que los Estados miembros soliciten una información más completa. Además, en caso de ausencia de producción o existencias, los Estados miembros deben poder eximir a los agentes económicos de presentar declaraciones.

(38)

A los efectos del artículo 89 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, deben establecerse normas uniformes sobre los controles que deben efectuarse en relación con el mercado interior. Por lo tanto, procede dotar a las autoridades responsables de controlar la posesión y comercialización de los productos vitivinícolas de los instrumentos necesarios para efectuar controles eficaces con arreglo a normas uniformes aplicables en toda la Unión en lo que atañe al potencial de producción, el registro vitícola, los documentos de acompañamiento, la certificación y el registro de entradas y salidas.

(39)

Con el fin de garantizar el funcionamiento fluido de los controles y de la recogida de muestras de uvas y de productos vitivinícolas, deben adoptarse disposiciones para evitar que las partes sujetas a controles los obstaculicen y obligarles a facilitar la recogida de muestras y a proporcionar la información requerida en aplicación del presente Reglamento.

(40)

Con el fin de dotar a los Estados miembros con herramientas eficientes para afrontar los riesgos de manipulación fraudulenta del vino, la base analítica de datos isotópicos contemplada en el artículo 89, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, ha sido instituida y es gestionada por el centro de referencia europeo para el control en el sector del vino creado en el seno del Centro Común de Investigación. El uso de métodos de análisis isotópicos de referencia garantiza la eficacia de los controles relativos al aumento artificial del grado alcohólico natural de los productos vitivinícolas o la detección de la adición de agua a estos productos. Junto con otras técnicas de análisis, la base analítica de datos isotópicos contribuye a verificar la conformidad de los productos vitivinícolas con el origen y la variedad declarados. A tal fin, deben establecerse disposiciones para el uso de métodos de análisis isotópicos de referencia y para el mantenimiento y la actualización de la base analítica de datos.

(41)

Los Estados miembros deben garantizar la eficacia del trabajo de las autoridades responsables de los controles en el sector vitivinícola. Para ello, en los Estados miembros en los que varias autoridades se encarguen de los controles en el sector vitivinícola, las autoridades competentes deben coordinar las operaciones de control y los Estados miembros deben designar un organismo único que actúe de enlace entre ellos y con la Comisión.

(42)

Para facilitar los controles en toda la Unión, los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para que los funcionarios de las autoridades competentes dispongan de los poderes de investigación adecuados para garantizar el cumplimiento de la normativa.

(43)

Con el fin de garantizar la trazabilidad de los productos vitivinícolas y el cumplimiento de las normas de la Unión en el sector vitivinícola, deben mantenerse la coordinación de los controles y el acceso a la información por parte de las autoridades competentes en dicho sector. Para cumplir plenamente este enfoque coordinado, las distintas autoridades implicadas en los controles de los productos vitivinícolas sujetos a impuestos especiales deben tener acceso a la información sobre los movimientos de dichos productos efectuados en virtud de la Directiva 2008/118/CE y del Reglamento (CE) n.o 684/2009. A tal fin, procede tomar en consideración el sistema informatizado de los movimientos y los controles de los productos sujetos a impuestos especiales creado por la Decisión n.o 1152/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (13).

(44)

La interdependencia de los mercados del sector vitivinícola y los intercambios comerciales entre los Estados miembros y terceros países exige una estrecha colaboración entre las diferentes autoridades responsables de los controles. En aras de una colaboración eficaz entre los Estados miembros en la aplicación de las disposiciones relativas al sector vitivinícola, las autoridades competentes de un Estado miembro deben poder colaborar con las autoridades competentes de otro Estado miembro. A tal fin, deben fijarse las disposiciones que regulen la asistencia mutua previa petición. Con objeto de simplificar la administración de los gastos derivados de la recogida y el envío de muestras, los exámenes analíticos y organolépticos y la contratación de los servicios de un experto, debe establecerse el principio de que estos gastos corran a cargo de la autoridad competente del Estado miembro que haya ordenado el muestreo o contratado los servicios de un experto.

(45)

Para aumentar la eficacia de la asistencia mutua de las autoridades competentes, el presente Reglamento debe incluir una disposición sobre la fuerza probatoria de los resultados de los controles efectuados con arreglo al presente Reglamento en un Estado miembro distinto del Estado miembro donde se efectuó el control.

(46)

Para luchar eficazmente contra el fraude, evitar graves riesgos de fraude o adoptar medidas adecuadas en los casos en que se sospeche o constate que determinados productos vitivinícolas incumplen las normas de la Unión, los organismos de enlace de los Estados miembros de que se trate deben poder notificarse recíprocamente tales casos. A tal fin, los Estados miembros de que se trate deben utilizar los sistemas de información puestos a su disposición por la Comisión.

(47)

El artículo 64 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 prevé sanciones administrativas en caso de incumplimiento de los criterios de admisibilidad, los compromisos u otras obligaciones resultantes de la aplicación de la legislación agrícola sectorial. Según el artículo 71, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, deben preverse sanciones administrativas en relación con las plantaciones no autorizadas. Para garantizar el efecto disuasorio, los Estados miembros deben poder graduar esas sanciones en función del valor comercial de los vinos producidos en los viñedos de que se trate. El valor mínimo de esas sanciones debe corresponder a la media de la renta anual por hectárea de las superficies vitícolas a escala de la Unión, medida sobre la base del margen bruto por hectárea de superficie vitícola. Debe establecerse una graduación progresiva a partir de ese valor mínimo, en función del tiempo de incumplimiento. Los Estados miembros también deben tener la posibilidad de aplicar sanciones mínimas más elevadas a los productores de una zona determinada, cuando el valor mínimo establecido a escala de la Unión sea inferior a la media de la renta anual calculada por hectárea de la zona de que se trate. Ese aumento del valor mínimo de las sanciones debe ser proporcional a la media de la renta anual calculada por hectárea de la zona en que se sitúa la superficie vitícola no autorizada.

(48)

Habida cuenta de la necesidad de garantizar una protección rápida y eficaz de los consumidores, resulta fundamental prever la posibilidad de suspender el uso de los documentos de acompañamiento y los procedimientos de certificación por los agentes económicos cuando se descubra o sospeche que incumplen las normas de la Unión en materia de producción o transporte de productos vitivinícolas o el uso de mecanismos simplificados o procedimientos electrónicos para las importaciones en caso de fraude o riesgo para la salud de los consumidores.

(49)

Para garantizar una aplicación eficaz del presente Reglamento y un seguimiento adecuado del mercado vitivinícola, debe preverse la aplicación de sanciones con un efecto disuasorio por parte de los Estados miembros en función de la gravedad y reiteración del incumplimiento en los casos en que no se respeten las obligaciones de mantener el registro de entradas y salidas, presentar declaraciones o efectuar notificaciones.

(50)

Con objeto de garantizar un trato equitativo de los agentes económicos, deben establecerse normas para los casos de errores obvios y circunstancias excepcionales.

(51)

De conformidad con el artículo 223 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, deben adoptarse normas sobre las notificaciones dirigidas a la Comisión por los Estados miembros. A tal fin, procede establecer la naturaleza y el tipo de información que debe facilitarse y las condiciones de publicación de dicha información.

(52)

Con objeto de facilitar la comprobación de los documentos para la importación de productos vitivinícolas emitidos por terceros países, la Comisión debe elaborar y hacer pública la lista de organismos competentes, organismos o servicios designados y productores de vino autorizados notificados por terceros países con el fin de redactar dichos documentos. Con la idea de facilitar la comunicación y las solicitudes de asistencia entre los Estados miembros y la Comisión, por una parte, y los terceros países, por otra, la Comisión también debe hacer público el organismo de enlace designado en cada tercer país para estar en contacto con la Comisión y los Estados miembros.

(53)

Para garantizar la calidad de los productos vitivinícolas, deben establecerse disposiciones para la aplicación de la prohibición del sobreprensado de las uvas. Verificar correctamente la aplicación de dicha prohibición exige un seguimiento adecuado de los subproductos resultantes de la vinificación y de su uso final. A tal fin, deben fijarse normas sobre el porcentaje mínimo de alcohol contenido en los subproductos tras el prensado de las uvas, así como sobre las condiciones para la eliminación obligatoria de los subproductos que obren en poder de personas físicas o jurídicas o agrupaciones de personas, bajo la supervisión de las autoridades competentes de los Estados miembros. Puesto que tales condiciones están directamente relacionadas con el proceso de vinificación, deben enumerarse junto con las prácticas enológicas y las restricciones aplicables a la producción de vino que figuran en el Reglamento (CE) n.o 606/2009. Procede, por tanto, modificar en consecuencia el citado Reglamento.

(54)

En aras de la claridad y la seguridad jurídica, deben suprimirse las disposiciones de los Reglamentos (CE) n.o 555/2008, (CE) n.o 606/2009 y (CE) n.o 607/2009 que se sustituyen por el presente Reglamento y el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274. Por la misma razón, deben derogarse el Reglamento (CE) n.o 436/2009 y el Reglamento Delegado (UE) 2015/560.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas que completan los Reglamentos (UE) n.o 1306/2013 y (UE) n.o 1308/2013, respectivamente, en lo que atañe a lo siguiente:

a)

el régimen de autorizaciones para plantaciones de vid;

b)

el registro vitícola;

c)

los documentos de acompañamiento reconocidos, la certificación y las normas para las importaciones de vino;

d)

el registro de entradas y salidas;

e)

las declaraciones obligatorias;

f)

los controles y la base analítica de datos isotópicos;

g)

las autoridades competentes y la asistencia mutua entre ellas;

h)

las sanciones;

i)

las notificaciones y la publicación de la información notificada.

Artículo 2

Definiciones

1. A los efectos del presente Reglamento y del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274, se entenderá por:

a) «viticultor»: toda persona física o jurídica o todo grupo de personas físicas o jurídicas, independientemente del régimen jurídico que otorgue la legislación nacional al grupo y a sus miembros, cuya explotación esté situada en el territorio de la Unión, tal como se define en el artículo 52 del Tratado de la Unión Europea leído en relación con el artículo 355 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y que posea una superficie plantada de vid cuya vendimia se utilice para la producción comercial de productos vitivinícolas, o la superficie se beneficie de las excepciones para fines experimentales o para el cultivo de viñas madres de injertos contempladas en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento;

b) «productos vitivinícolas»: los productos enumerados en el anexo I, parte XII, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, excepto el vinagre de vino de los códigos NC 2209 00 11 y 2209 00 19;

c) «parcela vitícola»: una parcela agrícola a tenor del artículo 67, apartado 4, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, plantada de vid destinada a la producción comercial de productos vitivinícolas o que se beneficia de las excepciones para fines experimentales o para el cultivo de viñas madres de injertos contempladas en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento;

d) «superficie vitícola abandonada»: una superficie plantada de vid que desde hace más de cinco años ya no está sujeta a un cultivo regular para obtener un producto comercializable, sin perjuicio de los casos específicos definidos por los Estados miembros, cuyo arranque ya no da derecho al productor a obtener una autorización de replantación de conformidad con el artículo 66 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013;

e) «cosechero de uva»: toda persona física o jurídica o todo grupo de personas físicas o jurídicas, independientemente del régimen jurídico que otorgue la legislación nacional al grupo y a sus miembros, que efectúe la vendimia de una superficie plantada de vid con el fin de comercializarla para la elaboración de productos vitivinícolas por terceros, o transformarla en productos vitivinícolas en su explotación, o hacerla transformar en su nombre, con fines comerciales;

f) «transformador»: toda persona física o jurídica o todo grupo de personas físicas o jurídicas, independientemente del régimen jurídico que otorgue la legislación nacional al grupo y a sus miembros, a través de las cuales o en cuyo nombre se lleva a cabo la transformación de los vinos, dando como resultado vinos, vinos de licor, vinos espumosos y vinos de aguja, vinos espumosos gasificados y vinos de aguja gasificados, vinos espumosos de calidad o vinos espumosos aromáticos de calidad;

g) «minorista»: toda persona física o jurídica o todo grupo de personas físicas o jurídicas, independientemente del régimen jurídico que otorgue la legislación nacional al grupo y a sus miembros, cuya actividad empresarial incluya la venta directa al consumidor de pequeñas cantidades de vino y mosto, que determinará cada Estado miembro en función de las características particulares del comercio y de la distribución, pero excluidas las personas que utilicen bodegas equipadas para el almacenamiento o instalaciones para embotellar vino en grandes cantidades, y quienes se dediquen a la venta ambulante de vinos transportados a granel;

h) «embotellado»: la introducción de vino como producto final con fines comerciales en recipientes de una capacidad igual o inferior a sesenta litros;

i) «embotellador»: toda persona física o jurídica o todo grupo de personas físicas o jurídicas, independientemente del régimen jurídico que otorgue la legislación nacional al grupo y a sus miembros, que realice o haga realizar en su nombre el embotellado de vino;

j) «comerciante»: toda persona física o jurídica o todo grupo de personas físicas o jurídicas, independientemente del régimen jurídico que otorgue la legislación nacional al grupo y a sus miembros, distinta de los consumidores privados o los minoristas, que posea existencias de productos vitivinícolas con fines comerciales o participe en su comercio y posiblemente también los embotelle, excepto las destilerías;

k) «campaña vitícola»: la campaña de comercialización para el sector del vino a la que se refiere el artículo 6, letra d), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

2. A efectos de los capítulos IV a VIII del presente Reglamento, con excepción del artículo 47, y de los capítulos IV a VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274, se entenderá por «productor» toda persona física o jurídica o todo grupo de personas físicas o jurídicas, independientemente del régimen jurídico que otorgue la legislación nacional al grupo y a sus miembros, que transforme por sí mismo uvas frescas, mostos o vino nuevo en proceso de fermentación en vino o mosto con fines comerciales, o los haga transformar en su nombre.

3. A efectos del artículo 10, apartado 1, se entenderá por «pequeño productor» todo productor que produzca, como media, menos de 1 000 hl de vino por campaña vitícola, sobre la base de la producción media anual de al menos tres campañas vitícolas consecutivas.

Los Estados miembros podrán decidir que la definición de «pequeño productor» no incluya a los productores que compren uvas frescas, mostos o vino nuevo en proceso de fermentación para transformarlos en vino.

CAPITULO II

RÉGIMEN DE AUTORIZACIONES PARA PLANTACIONES DE VID

Artículo 3

Superficies exentas del régimen de autorizaciones para plantaciones de vid

1. El régimen de autorizaciones para plantaciones de vid establecido en la parte II, título I, capítulo III, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 no se aplicará a la plantación o replantación de las superficies a que se refiere el artículo 62, apartado 4, de dicho Reglamento que cumplan las condiciones pertinentes establecidas en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo.

2. La plantación o replantación de superficies destinadas a fines experimentales o al cultivo de viñas madres de injertos se notificará previamente a las autoridades competentes. La notificación incluirá toda la información pertinente sobre esas superficies y el período durante el cual tendrá lugar el experimento o el período de producción de viñas madres de injertos. También se notificará a las autoridades competentes la ampliación de tales períodos.

Cuando se considere que no hay riesgo de perturbación del mercado, los Estados miembros podrán decidir autorizar la comercialización de la uva producida en esas superficies y de los productos vitivinícolas obtenidos a partir de dicha uva durante los períodos contemplados en el párrafo primero. Al término de dichos períodos, el productor deberá:

a)

obtener una autorización de conformidad con los artículos 64 o 68 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 para la superficie de que se trate, de manera que puedan comercializarse la uva producida en esa superficie y los productos vitivinícolas obtenidos a partir de esa uva; o

b)

arrancar esa superficie, asumiendo el coste, de conformidad con el artículo 71, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

Las superficies destinadas a la experimentación o al cultivo de viñas madres de injertos plantadas antes del 1 de enero de 2016 tras la concesión de derechos de nueva plantación seguirán cumpliendo después de esa fecha todas las condiciones definidas para la utilización de tales derechos hasta el final del período experimental o de producción de viñas madres de injertos para el que hayan sido concedidos. Una vez expirados dichos períodos, se aplicarán las normas establecidas en los párrafos primero y segundo.

3. La plantación o replantación de superficies cuyo vino o cuyos productos vitícolas estén destinados exclusivamente al autoconsumo de la familia del viticultor estará sujeta a las siguientes condiciones:

a)

esa superficie no excede de 0,1 ha;

b)

el viticultor de que se trate no se dedica a la producción de vino o de otros productos vitivinícolas con fines comerciales.

A efectos del presente apartado, los Estados miembros pueden considerar equivalentes a la familia del viticultor determinadas organizaciones sin una actividad comercial.

Los Estados miembros podrán decidir que las plantaciones contempladas en el párrafo primero estén sujetas a notificación.

4. Un productor que haya perdido una determinada superficie plantada de vid como resultado de expropiaciones por causa de utilidad pública al amparo de la legislación nacional tendrá derecho a plantar una nueva superficie, siempre que esa superficie plantada no exceda del 105 % de la superficie perdida en términos de cultivo puro. La superficie nuevamente plantada se inscribirá en el registro vitícola.

5. El arranque de las superficies que se beneficien de la excepción a que se refieren los apartados 2 y 3 no dará lugar a una autorización de replantación en virtud del artículo 66 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. No obstante, dicha autorización se concederá en caso de arranque de superficies objeto de nuevas plantaciones al amparo de la excepción a que se refiere el apartado 4.

Artículo 4

Criterios para la concesión de autorizaciones

1. Cuando los Estados miembros apliquen el criterio de admisibilidad previsto en el artículo 64, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, se aplicarán las normas establecidas en el anexo I, parte A, del presente Reglamento.

Los Estados miembros podrán aplicar asimismo el criterio objetivo y no discriminatorio suplementario según el cual la solicitud no supondrá un riesgo significativo de apropiación indebida de la reputación de indicaciones geográficas protegidas específicas, lo que se presumirá a menos que la existencia de tal riesgo quede demostrada por los poderes públicos.

Las normas relativas a la aplicación de ese criterio suplementario se establecen en el anexo I, sección B.

2. Si, por lo que respecta a la concesión de autorizaciones para nuevas plantaciones, los Estados miembros deciden aplicar uno o varios de los criterios de admisibilidad contemplados en el artículo 64, apartado 1, letras a) a c), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y el criterio suplementario contemplado en el apartado 1 del presente artículo, podrán aplicar esos criterios a nivel nacional o a un nivel territorial inferior.

3. Si los Estados miembros aplican uno o varios de los criterios de prioridad contemplados en el artículo 64, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, se aplicarán las normas establecidas en el anexo II, secciones A a H, del presente Reglamento.

Los Estados miembros podrán aplicar asimismo los criterios objetivos y no discriminatorios suplementarios del comportamiento previo del productor y de las organizaciones sin ánimo de lucro con finalidad social que hayan recibido tierras decomisadas en casos de terrorismo y delitos de otro tipo. Las normas relativas a la aplicación de esos criterios suplementarios se establecen en el anexo II, sección I.

4. Si, por lo que respecta a la concesión de autorizaciones para nuevas plantaciones, los Estados miembros deciden aplicar uno o varios de los criterios de prioridad contemplados en el artículo 64, apartado 2, letras a) a h), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y los criterios suplementarios contemplados en el apartado 3 del presente artículo, podrán aplicar dichos criterios de manera uniforme a escala nacional o con diversos grados de importancia en las diferentes zonas de los Estados miembros.

5. El uso de uno o varios de los criterios enumerados en el artículo 64, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 como criterios de admisibilidad a uno de los niveles geográficos mencionados en el artículo 63, apartado 2, se considerará debidamente justificado a efectos del artículo 64, apartado 1, letra d), de dicho Reglamento si tiene por objeto resolver un problema específico del sector vitivinícola a ese nivel geográfico específico que solo puede solucionarse mediante tal restricción.

6. Sin perjuicio de las normas establecidas en los anexos I y II en lo que se refiere a los criterios de admisibilidad y de prioridad específicos, los Estados miembros adoptarán medidas adicionales, cuando sea necesario, a fin de evitar que los solicitantes de autorizaciones eludan los criterios de admisibilidad y de prioridad incluidos en esos anexos.

Artículo 5

Autorizaciones para replantaciones anticipadas

Los Estados miembros podrán supeditar a la obligación de constituir una garantía, la concesión de una autorización a los productores comprometidos a arrancar una superficie de vides de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

En cualquier caso, si los productores no llevan a cabo el arranque al término del cuarto año siguiente al de la plantación de las nuevas vides, se aplicará el artículo 71 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 en relación con la superficie comprometida que no haya sido arrancada.

Artículo 6

Restricciones de replantación

Los Estados miembros podrán restringir las replantaciones sobre la base del artículo 66, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, si la superficie específica de replantación está situada en una zona en la que la expedición de autorizaciones para nuevas plantaciones está limitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, y siempre que la decisión se justifique por la necesidad de evitar un riesgo bien demostrado de devaluación significativa de una denominación de origen protegida («DOP») o indicación geográfica protegida («IGP»).

El riesgo de devaluación significativa a que se refiere el párrafo primero no existe cuando:

a)

la superficie específica de replantación está situada en la misma zona de DOP o IGP que la superficie arrancada y la replantación de vides respeta el mismo pliego de condiciones de la DOP o IGP que la superficie arrancada;

b)

la replantación está destinada a la producción de vinos sin indicación geográfica, siempre que el solicitante asuma los mismos compromisos en lo que se refiere a las nuevas plantaciones que los establecidos en el anexo I, secciones A y B, punto 2, del presente Reglamento.

CAPÍTULO III

REGISTRO VITÍCOLA

Artículo 7

Informaciones mínimas contenidas en el registro vitícola

1. A efectos del artículo 145, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, en los Estados miembros que apliquen el régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, la información actualizada contenida en el registro vitícola incluirá, al menos, los detalles y especificaciones establecidos en los anexos III y IV del presente Reglamento, en relación con cada viticultor.

2. A efectos del artículo 145, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, en los Estados miembros que no apliquen el régimen de autorizaciones para plantaciones de vid pero que apliquen programas nacionales de apoyo para la reestructuración o reconversión de viñedos, la información actualizada contenida en el registro vitícola incluirá, al menos, los detalles y especificaciones simplificados establecidos en el anexo III del presente Reglamento.

CAPÍTULO IV

DOCUMENTOS DE ACOMPAÑAMIENTO Y NORMAS PARA LAS IMPORTACIONES DE PRODUCTOS VITIVINÍCOLAS

SECCIÓN I

DOCUMENTOS DE ACOMPAÑAMIENTO PARA EL SEGUIMIENTO Y LA CERTIFICACIÓN DE PRODUCTOS VITIVINÍCOLAS

Artículo 8

Normas generales

1. A efectos del artículo 147, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, cada operación de transporte de productos vitivinícolas efectuada entre viticultores, cosecheros de uva, productores, transformadores, embotelladores o comerciantes, o entre ellos y los minoristas, estará cubierta por un documento de acompañamiento.

Los agentes económicos contemplados en el párrafo primero deberán poder presentar el documento de acompañamiento a las autoridades competentes a lo largo de toda la operación de transporte.

2. El documento de acompañamiento solo podrá utilizarse para un único transporte.

3. Los Estados miembros elaborarán y mantendrán actualizada una lista de los agentes económicos a los que se hace referencia en el presente artículo. Si ya existiese una lista o registro similar para otros fines, también podría utilizarse a los efectos del presente Reglamento.

Artículo 9

Excepciones

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 8, el documento de acompañamiento no se exigirá en los casos siguientes:

a)

productos vitivinícolas transportados desde el viñedo al recinto de vinificación, entre dos recintos de la misma empresa o entre los recintos pertenecientes a una agrupación de productores, sin cambio de propietario, siempre que el transporte se efectúe para su vinificación, transformación, almacenamiento o embotellado, la distancia total del recorrido por carretera no sobrepase los setenta kilómetros y el transporte se realice exclusivamente en el territorio de un solo Estado miembro o haya sido autorizado por las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate;

b)

orujo de uva y lías de vino:

i)

transportados a una destilería o a una planta de producción de vinagre, cuando el producto vaya acompañado del albarán del productor en las condiciones fijadas por las autoridades competentes del Estado miembro donde se inicie el transporte, o

ii)

cuando el transporte se efectúe con el fin de retirar el producto del proceso de vinificación o de cualquier otra transformación de uvas bajo la supervisión de las autoridades competentes, según lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, letra b), inciso vii), y en el artículo 18, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274;

c)

zumo y mosto de uva de los códigos NC 2009 61 y 2009 69 entregados a agentes económicos no implicados en la vinificación, si el producto va acompañado de un documento comercial;

d)

productos vitivinícolas elaborados y transportados exclusivamente dentro del territorio de los Estados miembros que no estén sujetos a la obligación de llevar un registro vitícola de conformidad con el artículo 145, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013;

e)

los siguientes casos de productos vitivinícolas transportados exclusivamente dentro del territorio de un Estado miembro en recipientes de un volumen nominal inferior o igual a sesenta litros:

i)

productos vitivinícolas en recipientes etiquetados de un volumen nominal igual o inferior a diez litros provistos de un dispositivo de cierre no recuperable, si la cantidad total no sobrepasa:

cinco litros o cinco kilogramos en el caso del mosto de uva concentrado, rectificado o sin rectificar,

cien litros en todos los demás productos,

ii)

vino o zumo de uva destinado a las representaciones diplomáticas, oficinas consulares y organismos asimilados dentro del límite de las franquicias concedidas,

iii)

vino o zumo de uva:

incluido entre los bienes de particulares con motivo de su mudanza y no destinado a la venta,

a bordo de buques, aeronaves y trenes para su consumo en ellos,

iv)

vino, vino parcialmente fermentado, mosto de uva parcialmente fermentado y mosto de uva transportados por particulares y destinados al consumo personal del destinatario o de la familia del destinatario, si la cantidad transportada no sobrepasa los treinta litros,

v)

cualquier producto destinado a la experimentación científica o técnica, si la cantidad total transportada no sobrepasa un hectolitro,

vi)

muestras comerciales,

vii)

muestras para una autoridad competente o un laboratorio designado.

2. Cuando no se exija un documento de acompañamiento, los expedidores deberán estar en condiciones de demostrar en cualquier momento la exactitud de toda la información incluida en su registro de entradas y salidas previsto en el capítulo V o en otros registros exigidos por el Estado miembro donde se inició la operación de transporte.

Artículo 10

Documentos de acompañamiento reconocidos

1. Las autoridades competentes reconocerán como documentos de acompañamiento los documentos siguientes, siempre que cumplan las condiciones establecidas en los apartados 2 a 5 y en el anexo V:

a)

en el caso de los productos vitivinícolas transportados dentro de un Estado miembro o de un Estado miembro a otro, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del presente párrafo:

i)

cualquiera de los documentos indicados en el artículo 21, apartado 6, o en el artículo 26, apartado 1, letra a), de la Directiva 2008/118/CE, en el caso de productos transportados en régimen suspensivo en la Unión, siempre que en ellos figure de forma claramente identificable el código administrativo de referencia único contemplado en el artículo 21, apartado 3, de dicha Directiva («número ARC»), se redacte de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 684/2009 de la Comisión (14), y, cuando se utilice el documento contemplado en el artículo 26, apartado 1, letra a), de la Directiva 2008/118/CE, el expedidor cumpla lo dispuesto en dicho apartado 1,

ii)

en el caso de los productos sujetos a impuestos especiales transportados en la Unión, tras su despacho al consumo en el Estado miembro donde comenzó la operación de transporte, el documento simplificado de acompañamiento contemplado en el artículo 34, apartado 1, de la Directiva 2008/118/CE, redactado y utilizado de conformidad con el Reglamento (CEE) n.o 3649/92 de la Comisión (15);

iii)

en el caso de los productos vitivinícolas sujetos a impuestos especiales expedidos por pequeños productores a tenor del artículo 40 de la Directiva 2008/118/CE y de los productos vitivinícolas no sujetos a impuestos especiales, cualquiera de los documentos siguientes, redactado en las condiciones que fije el Estado miembro de expedición:

cuando el Estado miembro utilice un sistema informatizado, una copia impresa del documento administrativo electrónico así cumplimentado o cualquier otro documento comercial en el que conste, de forma claramente identificable, el código administrativo específico («código MVV») atribuido al documento administrativo electrónico por dicho sistema, siempre que el documento se elabore con arreglo a las normas nacionales aplicables,

cuando el Estado miembro no utilice un sistema informatizado, un documento administrativo o un documento comercial en el que conste el código MVV atribuido por la autoridad competente, siempre que el documento y una copia del mismo se validen de conformidad con el apartado 3 del presente artículo;

b)

en el caso de los productos vitivinícolas que se envíen a un tercer país o a uno de los territorios contemplados en el artículo 5, apartados 2 y 3, de la Directiva 2008/118/CE, cualquiera de los documentos contemplados en la letra a), incisos i) o iii).

Los documentos contemplados en el párrafo primero, letra a), inciso iii), segundo guion, solo podrán utilizarse hasta el 31 de diciembre de 2020.

2. Los documentos contemplados en el apartado 1, párrafo primero, letra a), incluirán la información indicada en el anexo V, sección A, o permitirán a las autoridades competentes acceder a esa información.

Cuando esos documentos lleven un número ARC atribuido por el sistema informatizado contemplado en el artículo 21, apartado 2, de la Directiva 2008/118/CE, o un código MVV atribuido por el sistema de información creado por el Estado miembro de expedición a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra a), inciso iii), primer guion, la información contemplada en el anexo V, sección A, del presente Reglamento deberá figurar en el sistema utilizado.

3. Los documentos contemplados en el apartado 1, párrafo primero, letra a), inciso iii), segundo guion, y una copia de los mismos deberán ser validados antes del envío:

a)

mediante la fecha, la firma de un funcionario de la autoridad competente y el sello colocado por dicho funcionario; o

b)

mediante la fecha, la firma del expedidor y la colocación por este, según proceda:

i)

de un sello especial que se ajuste al modelo que figura en el anexo V, sección C,

ii)

de un sello prescrito por las autoridades competentes, o

iii)

de una marca de una máquina de sellar autorizada por las autoridades competentes.

El sello especial y el sello prescrito mencionados en la letra b) podrán imprimirse previamente en los formularios cuando estos se impriman en una imprenta autorizada para ello.

4. En el caso de los productos vitivinícolas importados de un tercer país, los documentos a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra a), harán referencia al certificado redactado en el país de origen de conformidad con el artículo 20.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán reconocer como documentos de acompañamiento otros documentos, incluidos los elaborados utilizando un procedimiento informatizado destinado a simplificar el transporte de productos vitivinícolas realizado exclusivamente en su territorio y cuando se exporten directamente desde este.

Artículo 11

Certificación del origen o procedencia, características, año de cosecha o variedad de uva de vinificación y DOP o IGP

1. Se considerará que los documentos contemplados en el artículo 10, apartado 1, párrafo primero, letra a), incisos i) y iii), certifican el origen o procedencia, la calidad y características del producto vitivinícola, el año de cosecha o la variedad o variedades de uva a partir de las cuales se ha elaborado y, en su caso, la DOP o la IGP. A tal efecto, el expedidor o una persona autorizada que actúe en su nombre cumplimentará la casilla 17l de dichos documentos con la información pertinente que figura en el anexo VI, parte I.

2. El expedidor certificará la exactitud de la información exigida con arreglo al apartado 1 sobre la base del registro de entradas y salidas que debe llevar de conformidad con el capítulo V o de la información certificada incluida en los documentos que hayan acompañado a los envíos anteriores del producto en cuestión y de los controles de conformidad oficiales efectuados por las autoridades competentes con arreglo al capítulo VII.

3. Cuando, con respecto a los productos vitivinícolas producidos en su territorio, los Estados miembros exijan un certificado de DOP o de IGP elaborado por un organismo de control designado para ello, el documento de acompañamiento deberá incluir una referencia a ese certificado, el nombre y, en su caso, la dirección electrónica del organismo de control.

Artículo 12

Certificación de productos vitivinícolas exportados

1. Cuando las autoridades competentes del tercer país de destino exijan una certificación, tal como se contempla en el artículo 11, para los productos vitivinícolas enviados a ese tercer país, dicha certificación adoptará una de las formas siguientes:

a)

el documento administrativo electrónico o cualquier otro documento comercial utilizado de conformidad con el artículo 21, apartado 6, de la Directiva 2008/118/CE o un documento contemplado en el artículo 10, apartado 1, letra a), inciso iii), del presente Reglamento, a condición de que el expedidor o una persona autorizada que actúe en su nombre indique la información pertinente establecida en el anexo VI, parte I, del presente Reglamento;

b)

un certificado específico para la exportación, redactado sobre la base del modelo previsto y los requisitos establecidos en el anexo VI, parte II, del presente Reglamento.

2. El certificado mencionado en el apartado 1, letra b), se considerará auténtico cuando esté validado mediante la fecha y la firma del expedidor o de una persona autorizada que actúe en su nombre y cuando el número ARC o el código MVV atribuido por la autoridad competente al documento de acompañamiento haya sido indicado por el expedidor en el certificado como referencia administrativa.

3. El artículo 11, apartados 2 y 3, se aplicará, mutatis mutandis, a la certificación a que se refiere el apartado 1.

Artículo 13

Documentos utilizados como prueba de exportación

1. Cuando los productos vitivinícolas circulen al amparo de alguno de los documentos contemplados en el artículo 10, apartado 1, párrafo primero, letra a), inciso i), la prueba de la salida del territorio aduanero de la Unión consistirá en la notificación de exportación a que se refiere el artículo 28 de la Directiva 2008/118/CE, cumplimentada por la aduana de exportación de conformidad con el artículo 334 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (16).

2. Cuando los productos vitivinícolas circulen al amparo de alguno de los documentos contemplados en el artículo 10, apartado 1, párrafo primero, letra a), inciso iii), la prueba de la salida del territorio aduanero de la Unión se establecerá de acuerdo con el artículo 334 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447. En ese caso, el expedidor o una persona autorizada que actúe en su nombre anotará en el documento de acompañamiento la referencia de la declaración de exportación contemplada en el artículo 331 de dicho Reglamento y expedido por la aduana de exportación, utilizando alguna de las indicaciones que figuran en el anexo V, sección D, del presente Reglamento.

3. Los productos vitivinícolas exportados temporalmente en el marco del régimen de perfeccionamiento pasivo previsto en el artículo 210, letra d), del Reglamento (UE) n.o 952/2013, de conformidad con el título VII, capítulos I y V, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión (17) y el título VII, capítulo I, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 a uno de los Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) para ser sometidos a operaciones de almacenamiento, envejecimiento y/o acondicionamiento deberán ir provistos, además del documento de acompañamiento, de la ficha de información prevista en la recomendación del Consejo de cooperación aduanera de 3 de diciembre de 1963. Esta ficha indicará, en las casillas reservadas a la descripción del producto, la descripción conforme a las disposiciones de la Unión y nacionales y las cantidades de vino transportadas.

Dicha información se tomará del documento de acompañamiento original al amparo del cual el vino se transporte hasta la aduana en la que se expida la ficha de información. También se anotarán en la ficha de información el tipo, la fecha y el número del documento que acompañó al envío anteriormente.

Cuando los productos contemplados en el párrafo primero sean introducidos de nuevo en el territorio aduanero de la Unión, la ficha de información será debidamente cumplimentada por la aduana competente de la AELC. Este documento tendrá valor de documento de acompañamiento para el transporte hasta la aduana de destino de la Unión o de despacho a consumo, siempre que en él figure, en la casilla «Descripción de las mercancías», la información especificada en el párrafo primero.

La aduana correspondiente de la Unión visará una copia o fotocopia de dicho documento facilitada por el destinatario o su representante y se la devolverá a los fines de la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 14

Envío de productos vitivinícolas sin envasar

1. Cuando no se utilicen el sistema informatizado ni el sistema de información contemplados en el artículo 10, apartado 1, párrafo primero, primer guion, letra a), inciso iii), o en el artículo 10, apartado 5, o cuando este sistema no permita informar a la autoridad competente del lugar de descarga, el expedidor de un envío de productos vitivinícolas sin envasar remitirá, a más tardar en el momento de la salida del medio de transporte, una copia del documento de acompañamiento a la autoridad competente en cuyo territorio esté situado el lugar de descarga, en el caso de los productos siguientes:

a)

productos originarios de la Unión, en una cantidad superior a sesenta litros:

i)

vino destinado a la transformación en vino con DOP o IGP o vino varietal o de añada, o a ser envasado para ser comercializado como tal,

ii)

mosto de uva parcialmente fermentado,

iii)

mosto de uva concentrado, rectificado o sin rectificar,

iv)

mosto de uva fresca apagado con alcohol,

v)

zumo de uva,

vi)

zumo de uva concentrado;

b)

productos no originarios de la Unión, en una cantidad superior a sesenta litros:

i)

uvas frescas, excepto las de mesa,

ii)

mosto de uva,

iii)

mosto de uva concentrado, rectificado o sin rectificar,

iv)

mosto de uva parcialmente fermentado,

v)

mosto de uva fresca apagado con alcohol,

vi)

zumo de uva,

vii)

zumo de uva concentrado,

viii)

vino de licor destinado a la elaboración de productos distintos de los del código NC 2204;

c)

los siguientes productos, independientemente de su origen y de la cantidad transportada, sin perjuicio de las excepciones contempladas en el artículo 9:

i)

lías de vino,

ii)

orujo de uva destinado a una destilería o a otra transformación industrial,

iii)

piqueta,

iv)

vino alcoholizado,

v)

vino obtenido de uvas de variedades que no figuren como variedades de uvas de vinificación en la clasificación establecida por los Estados miembros en aplicación del artículo 81 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 para la unidad administrativa donde se hayan vendimiado,

vi)

productos que no se puedan ofrecer o destinar al consumo humano directo.

La autoridad competente en cuyo territorio esté situado el lugar de carga informará a la autoridad competente en cuyo territorio esté situado el lugar de descarga que el transporte ha comenzado.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán fijar períodos diferentes para el envío de una copia del documento de acompañamiento de los envíos de productos vitivinícolas que se transporten exclusivamente dentro de su territorio.

Artículo 15

Envíos de productos de terceros países o de productos de la Unión inicialmente exportados a un tercer país

1. Para el transporte en el territorio aduanero de la Unión de un envío de productos de un tercer país despachados a libre práctica, el documento de acompañamiento deberá basarse en el documento VI-1 contemplado en el artículo 20 o un documento equivalente al contemplado en los artículos 26 o 27 y deberá incluir la siguiente información o permitir acceder a ella a las autoridades competentes:

a)

el número de documento VI-1 o la referencia a alguno de los documentos contemplados en los artículos 26 y 27;

b)

el nombre y la dirección del organismo del tercer país que extendió el documento mencionado en la letra a) o autorizó a un productor a extenderlo;

c)

la fecha en la que se extendió el documento mencionado en la letra a).

El agente económico deberá ser capaz de presentar el documento VI-1, un documento equivalente al contemplado en los artículos 26 o 27 o el extracto VI-2 contemplado en el artículo 22 cada vez que lo requieran las autoridades competentes de los Estados miembros.

2. Para el transporte en el territorio aduanero de la Unión de un envío de productos vitivinícolas originarios de esta, exportados inicialmente a un tercer país o a alguno de los territorios indicados en el artículo 5, apartados 2 y 3, de la Directiva 2008/118/CE, el documento de acompañamiento incluirá la siguiente información o permitirá acceder a ella a las autoridades competentes:

a)

la referencia del documento de acompañamiento a que se refiere el artículo 10, apartado 1, párrafo primero, letra b), del presente Reglamento cumplimentado en el momento de la expedición inicial, o

b)

las referencias de cualesquiera otros justificantes presentados por el importador para demostrar el origen del producto y considerados satisfactorios por la autoridad competente en el momento del despacho a libre práctica en la Unión.

3. En caso de utilización del sistema informatizado contemplado en el artículo 21, apartado 2, de la Directiva 2008/118/CE o de un sistema de información creado por el Estado miembro de expedición, la información contemplada en los apartados 1 y 2 del presente artículo deberá figurar en el sistema utilizado.

Artículo 16

Rechazo por parte del destinatario

Si el destinatario rechaza una parte o la totalidad de un producto transportado al amparo de un documento de acompañamiento, indicará en el reverso del documento la mención «Rechazado por el destinatario», así como la fecha y su firma, completada, en su caso, con la indicación de la cantidad rechazada en litros o kilogramos.

En tal caso, el producto podrá ser devuelto al expedidor con el mismo documento de acompañamiento o bien conservado en los locales del transportista hasta la expedición de un nuevo documento para acompañar al producto en el momento de su reexpedición.

Artículo 17

Validación del documento de acompañamiento en caso de infracción grave o incumplimiento

1. Si una autoridad competente descubre, o tiene un motivo justificado para sospechar, que un expedidor transporta o ha transportado un producto vitivinícola que no cumple las disposiciones de la Unión, o las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de estas, en lo que atañe a sus condiciones de producción o su composición, o un producto vitivinícola con respecto al cual se ha cometido una infracción grave relativa a los documentos de acompañamiento, podrá exigir al expedidor que cumplimente un nuevo documento de acompañamiento para dicho producto vitivinícola y obtenga su validación por parte de la autoridad competente.

La validación, en caso de que se conceda, podrá estar supeditada a algunas condiciones sobre el uso futuro del producto o a una prohibición de su comercialización. Incluirá el sello, la firma de un funcionario de la autoridad competente y la fecha.

2. La autoridad contemplada en el apartado 1 informará a la autoridad territorialmente competente en el lugar de carga. En caso de transporte en la Unión, se ofrecerán asistencia mutua o se notificarán la sospecha de incumplimiento en virtud de los artículos 43 y 45.

Artículo 18

Medidas en caso de infracciones relativas a los documentos de acompañamiento distintas de las infracciones graves

1. Si una autoridad competente descubre que un envío para el que se exige un documento de acompañamiento se está transportando sin dicho documento o al amparo de un documento que contiene indicaciones erróneas o incompletas, adoptará las medidas necesarias para regularizar dicho transporte, corrigiendo los errores materiales o cumplimentando un nuevo documento.

La autoridad mencionada en el párrafo primero sellará los documentos corregidos o cumplimentados en aplicación de dicha disposición. La regularización de irregularidades no deberá retrasar el transporte más allá de lo estrictamente necesario.

En caso de irregularidades reiteradas por parte del mismo expedidor, la autoridad mencionada en el apartado 1, párrafo primero, informará a la autoridad territorialmente competente en el lugar de carga. En caso de transporte en la Unión, se ofrecerán asistencia mutua o se notificarán la sospecha de incumplimiento en virtud de los artículos 43 y 45.

2. Si la regularización de las operaciones de transporte con arreglo al apartado 1, párrafo primero, resulta imposible, la autoridad mencionada en dicho párrafo bloqueará el transporte. Informará al expedidor del bloqueo de dicho transporte y de las medidas adoptadas consecuentemente. Tales medidas podrán incluir la prohibición de la comercialización del producto.

Artículo 19

Caso fortuito o de fuerza mayor

En caso de que, durante el transporte, se produzca un caso fortuito o un caso de fuerza mayor que ocasione el fraccionamiento o la pérdida de parte o de la totalidad de la carga para la cual se haya exigido un documento de acompañamiento, el transportista solicitará a la autoridad competente más próxima al lugar donde se haya producido el caso fortuito o de fuerza mayor que levante acta de los hechos y adopte las medidas necesarias para regularizar la operación de transporte de que se trate.

SECCIÓN II

DOCUMENTOS DE ACOMPAÑAMIENTO PARA EL DESPACHO A LIBRE PRÁCTICA DE PRODUCTOS VITIVINÍCOLAS IMPORTADOS

Artículo 20

Certificación de conformidad de los productos vitivinícolas importados

1. El documento de acompañamiento para la importación de productos vitivinícolas incluirá el certificado y el informe de análisis contemplados en el artículo 90, apartado 3, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, respectivamente, y constituirá un documento único, denominado en lo sucesivo «documento VI-1». Sin embargo, no será necesario completar la sección del informe de análisis del documento VI-1 cuando los productos no se destinen al consumo humano directo.

Los organismos competentes y los organismos o servicios designados contemplados en el artículo 90, apartado 3, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 serán aquellos a los que se hace referencia en el artículo 51, apartado 1, letras a) y b), del presente Reglamento con respecto a los terceros países de que se trate.

2. El documento VI-1 se elaborará y utilizará de conformidad con los artículos 22 a 25 y tendrá valor para certificar que el producto importado:

a)

posee las características de un producto vitivinícola de conformidad con el Derecho de la Unión o en cumplimiento de un acuerdo bilateral vigente entre la Unión y un tercer país;

b)

fue elaborado a partir de uvas de un determinado año de cosecha o fue producido a partir de la variedad o variedades de uva designadas;

c)

en su caso, cumple el pliego de condiciones de la indicación geográfica de conformidad con el Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio de la Organización Mundial del Comercio («Acuerdo sobre los ADPIC»), la normativa de la Unión sobre las indicaciones geográficas o un acuerdo sobre el reconocimiento y la protección de las indicaciones geográficas celebrado entre la Unión y el tercer país del que sea originario el vino.

Artículo 21

Excepciones

No obstante lo dispuesto en el artículo 90, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, se aplicarán las excepciones siguientes:

a)

no será necesario presentar el documento VI-1 en los casos siguientes:

i)

productos contenidos en recipientes etiquetados de un volumen nominal igual o inferior a diez litros dotados de un dispositivo de cierre no recuperable, cuando la cantidad total transportada, incluso si está compuesta por varios lotes individuales, no exceda de cien litros,

ii)

vino y zumo de uva que formen parte de los enseres de particulares que trasladen su lugar de residencia desde un tercer país a la Unión con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 1186/2009,

iii)

vino objeto de envíos de un particular a otro particular, tal como se definen en el artículo 25 del Reglamento (CE) n.o 1186/2009, hasta una cantidad máxima de treinta litros por envío,

iv)

vino, mosto de uva y zumo de uva contenidos en el equipaje de los viajeros, tal como se definen en el artículo 41 del Reglamento (CE) n.o 1186/2009, hasta una cantidad máxima de treinta litros por pasajero,

v)

vino y zumo de uva destinados a ferias, tal como se definen en el artículo 90 del Reglamento (CE) n.o 1186/2009, siempre que esos productos vayan envasados en recipientes de dos litros o menos, etiquetados y provistos de un dispositivo de cierre no recuperable,

vi)

cantidades de vino, mosto de uva y zumo de uva en recipientes distintos de los mencionados en el inciso v), importadas para fines de experimentación científica y técnica, hasta un máximo de cien litros,

vii)

vino y zumo de uva importados con arreglo a lo estipulado en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961, la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 24 de abril de 1963 u otras convenciones consulares o la Convención de Nueva York, de 16 de diciembre de 1969, sobre las misiones especiales,

viii)

vino y zumo de uva almacenados en buques y aeronaves que efectúen transportes internacionales,

ix)

vino y zumo de uva originarios de la Unión y embotellados en ella que se hayan exportado a un tercer país y hayan regresado al territorio aduanero de la Unión y se hayan despachado a libre práctica;

b)

cuando se trate de un vino envasado en recipientes etiquetados con una capacidad no superior a sesenta litros y provistos de un dispositivo de cierre no recuperable, y siempre que dicho vino sea originario de un país que, habiendo ofrecido garantías específicas aceptadas por la Unión, figure en el anexo VII, parte IV, sección A, la sección relativa al informe de análisis del impreso VI-1 deberá cumplimentarse únicamente en lo que respecta a lo siguiente:

i)

el grado alcohólico volumétrico adquirido,

ii)

la acidez total,

iii)

el dióxido de azufre total.

Artículo 22

Normas para la elaboración del documento VI-1 y del extracto VI-2

1. El documento VI-1 se elaborará en un formulario que se ajuste al modelo que figura en el anexo VII, parte I, de conformidad con las especificaciones técnicas establecidas en dicho anexo.

El documento deberá ser firmado por un funcionario de un organismo competente y por un funcionario de un organismo o servicio designado incluido en la lista contemplada en el artículo 51, apartado 1.

El producto deberá ir acompañado del documento VI-1 original y de una copia del mismo.

Podrá elaborarse un extracto, denominado en lo sucesivo «extracto VI-2», con arreglo al modelo que figura en el anexo VII, parte II, que contenga los datos que aparecen en el documento VI-1 o, en caso de que se presente un extracto VI-2, en dicho extracto VI-2, y sellado por una aduana de la Unión. El producto deberá ir acompañado del extracto VI-2 original y de dos copias del mismo.

2. Los documentos VI-1 y los extractos VI-2 llevarán un número de serie atribuido, en el caso de los documentos VI-1, por el organismo competente cuyo funcionario firme el documento y, en el caso de los extractos VI-2, por la aduana que los vise.

Artículo 23

Utilización de los documentos VI-1 y de los extractos VI-2

Una vez efectuados los trámites requeridos para el despacho a libre práctica del lote al que se refieran, el original y las copias del documento VI-1 o el original y una copia del extracto VI-2 se remitirán a las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se haya efectuado esa operación como sigue:

a)

Las autoridades aduaneras pondrán la anotación consiguiente al dorso del original y de la copia del documento VI-1 o del original y las copias del extracto VI-2, devolverán el original del documento VI-1 o el original y una copia del extracto VI-2 al interesado y conservarán una copia del documento VI-1 o del extracto VI-2 por lo menos durante cinco años.

b)

Cuando un envío sea reexpedido antes de su despacho a libre práctica, el nuevo expedidor entregará a las autoridades aduaneras que supervisen el envío el documento VI-1 y el extracto VI-2 correspondientes a ese envío o, en caso de que dicho envío esté cubierto por un extracto VI-2 extendido previamente y un extracto VI-2 extendido ulteriormente, ambos extractos VI-2.

En caso de que el extracto VI-2 se entregue junto con el documento VI-1, las autoridades aduaneras verificarán que las indicaciones que figuran en el documento VI-1 coinciden con las consignadas en el extracto VI-2. En caso de que un extracto VI-2 extendido ulteriormente se entregue junto con un extracto VI-2 extendido previamente, las autoridades aduaneras verificarán que las indicaciones contenidas en dicho extracto VI-2 extendido previamente coincidan con las consignadas en el extracto VI-2 extendido ulteriormente y visarán este último, que será por tanto equivalente al extracto VI-2 extendido previamente.

Las autoridades aduaneras pondrán la anotación consiguiente al dorso del original y de la copia del documento VI-1 o del extracto VI-2 extendido previamente.

Las autoridades aduaneras devolverán el original del documento VI-1 y de los extractos VI-2 al nuevo expedidor y conservarán las copias por lo menos durante cinco años.

No obstante, no será obligatorio extender un extracto VI-2 cuando un envío de un producto se reexporte a un tercer país.

c)

Cuando un envío se fraccione antes de su despacho a libre práctica, el interesado entregará el original y la copia del documento VI-1 o del extracto VI-2 extendido previamente correspondiente al envío que ha de fraccionarse a las autoridades aduaneras que supervisan dicho envío, junto con el original del extracto VI-2 extendido ulteriormente para cada nuevo envío y dos copias de los mismos.

Las autoridades aduaneras verificarán que las indicaciones que figuran en el documento VI-1 o en el extracto VI-2 extendido previamente coinciden con las que figuran en el extracto VI-2 extendido ulteriormente para cada nuevo envío. Si las indicaciones coinciden, las autoridades aduaneras visarán este último, que será por lo tanto equivalente al extracto VI-2 extendido previamente, y pondrán la anotación consiguiente al dorso del original y de la copia del documento VI-1 o del extracto VI-2 extendido previamente. Las autoridades aduaneras devolverán al interesado el original del extracto VI-2 extendido ulteriormente junto con el original del documento VI-1 o del extracto VI-2 extendido previamente y conservarán una copia de cada uno de dichos documentos por lo menos durante cinco años.

Artículo 24

Utilización de los documentos VI-1 en caso de importaciones indirectas

En caso de que un vino haya sido exportado desde el tercer país en cuyo territorio fue producido (denominado, en lo sucesivo, «país de origen») a otro tercer país (denominado, en lo sucesivo, «país de exportación») antes de ser exportado a la Unión, el documento VI-1 para el vino en cuestión se considerará válido para la importación en la Unión si ha sido elaborado por los organismos competentes del país exportador, sin realizar más análisis de dicho vino, sobre la base de un documento VI-1 o equivalente elaborado por los organismos competentes del país de origen, a condición de que el vino:

a)

se haya embotellado y etiquetado en el país de origen y haya permanecido en ese estado, o

b)

se haya exportado a granel del país de origen y se haya embotellado y etiquetado en el país de exportación sin sufrir otra transformación posterior.

El organismo competente del país de exportación deberá certificar en el documento VI-1 de ese país que se trata de un vino contemplado en el párrafo primero y que cumple las condiciones previstas en él.

El original o una copia certificada del documento VI-1 o documento equivalente del país de origen se adjuntará al documento VI-1 del país de exportación.

A efectos del presente artículo, los organismos competentes de los terceros países serán los incluidos en la lista prevista en el artículo 51, apartado 1.

Artículo 25

Normas especiales relativas a la certificación de determinados vinos

1. En el caso de los vinos de licor y los vinos alcoholizados, los documentos VI-1 únicamente se considerarán válidos cuando un organismo competente incluido en la lista prevista en el artículo 51, apartado 1, haya anotado en la casilla 14 lo siguiente:

«Se certifica que el alcohol añadido a este vino es de origen vínico».

2. El documento VI-1 podrá utilizarse para certificar que un vino importado lleva una indicación geográfica de conformidad con el Acuerdo sobre los ADPIC, con la normativa de la Unión sobre las indicaciones geográficas o con un acuerdo sobre el reconocimiento y la protección de las indicaciones geográficas celebrado entre la Unión y el tercer país del que sea originario el vino.

En tal caso, en la casilla 14 se deberá indicar lo siguiente:

«Se certifica que el vino objeto del presente documento ha sido producido en la región vitícola y que la indicación geográfica que figura en la casilla 6 le ha sido asignada con arreglo a las disposiciones del país de origen».

3. La certificación de la casilla 14 contemplada en los apartados 1 y 2 irá acompañada de la siguiente información:

a)

nombre y dirección completos del organismo competente emisor;

b)

firma de un funcionario del organismo competente;

c)

sello del organismo competente.

Artículo 26

Procedimiento simplificado

1. Los documentos VI-1 elaborados por productores vitivinícolas de terceros países que hayan ofrecido garantías especiales aceptadas por la Unión, enumerados en el anexo VII, parte IV, sección B, se considerarán documentos VI-1 elaborados por los organismos competentes y organismos o servicios designados incluidos en la lista prevista en el artículo 51, apartado 1, con respecto a los terceros países de que se trate, siempre que los productores hayan recibido autorización individual de los organismos competentes de esos terceros países y estén sujetos a inspección por estos.

2. Los productores autorizados a que se refiere el apartado 1 utilizarán y cumplimentarán los documentos VI-1, indicando en particular:

a)

en la casilla 1, además de su nombre y dirección, su número de registro en los terceros países que figuran en el anexo VII, parte IV, sección B;

b)

en la casilla 9, el nombre y la dirección del organismo competente del tercer país que les haya autorizado;

c)

en la casilla 10, por lo menos las indicaciones a que se refiere el artículo 21, letra b).

Los productores firmarán en el lugar dispuesto al efecto en las casillas 9 y 10, después de haber tachado las palabras «nombre y cargo del funcionario».

No será necesario poner el sello ni indicar el nombre y la dirección del organismo o servicio designado.

Artículo 27

Documento electrónico

1. El documento VI-1 podrá ser sustituido por un documento electrónico para la importación en la Unión de productos vitivinícolas de terceros países que dispongan de un sistema de controles aceptado por la Unión, de conformidad con el párrafo segundo, como equivalente al establecido para los mismos productos en virtud de la legislación de la Unión.

Un sistema de controles en un tercer país podrá ser aceptado como equivalente al establecido para los mismos productos por la Unión si cumple como mínimo las siguientes condiciones:

a)

ofrece garantías suficientes en cuanto a la naturaleza, el origen y la trazabilidad de los productos vitivinícolas producidos o vendidos en el territorio del tercer país de que se trate;

b)

garantiza el acceso a los datos incluidos en el sistema electrónico utilizado en lo que respecta al registro y la identificación de los agentes económicos, los organismos competentes y los organismos o servicios designados;

c)

garantiza la posibilidad de verificar los datos mencionados en la letra b), en el marco de una cooperación administrativa recíproca.

Los terceros países dotados de un sistema de controles aceptado por la Unión como equivalente, de conformidad con el párrafo segundo, se incluirán en la lista que figura en el anexo VII, parte IV, sección C.

2. El documento electrónico previsto en el apartado 1 contendrá como mínimo la información necesaria para elaborar el documento VI-1 y un código administrativo de referencia único atribuido por los organismos competentes del tercer país de exportación o bajo el control de los mismos. Dicho código deberá figurar en los documentos comerciales requeridos para la importación en el territorio aduanero de la Unión.

3. A petición de las autoridades competentes del Estado miembro donde los productos vayan a ser despachados a libre práctica, el tercer país de exportación facilitará el acceso al documento electrónico o a los datos necesarios para su establecimiento. Cuando no se disponga de acceso a los sistemas electrónicos pertinentes, dichos datos también podrán ser solicitados en forma de documento en papel.

4. Los extractos VI-2 contemplados en el artículo 22, apartado 1, también podrán ser expedidos y utilizados mediante el uso de sistemas informatizados de conformidad con las disposiciones establecidas por las autoridades competentes de los Estados miembros. El contenido del extracto electrónico VI-2 será idéntico al de la versión en papel.

CAPÍTULO V

REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDAS

Artículo 28

Llevanza del registro de entradas y salidas

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 147, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y a condición de que las entradas, salidas y existencias puedan ser comprobadas en cualquier momento sobre la base de los documentos comerciales utilizados para la contabilidad financiera, no tendrán que llevar el registro de entradas y salidas, denominado en el presente capítulo «el registro»:

a)

los agentes económicos que posean existencias únicamente de productos vitivinícolas, o pongan únicamente a la venta dichos productos, en recipientes etiquetados de un volumen nominal igual o inferior a diez litros provistos de un dispositivo de cierre no recuperable, cuando la cantidad total no exceda de cinco litros o cinco kilogramos en el caso del mosto de uva concentrado, rectificado o sin rectificar, y de cien litros, en el caso de los demás productos;

b)

los agentes económicos que vendan bebidas para su consumo exclusivo in situ.

2. Los Estados miembros podrán exigir que los comerciantes que no posean existencias lleven el registro y, en tal caso, podrán fijar las normas y los procedimientos.

3. Los Estados miembros elaborarán y mantendrán actualizada una lista de los agentes económicos obligados a llevar el registro. Si ya existiese una lista similar, o un registro, para otros fines, también podría utilizarse a los efectos del presente Reglamento.

4. Cada empresa llevará el registro de forma individual.

Cuando varios comercios minoristas que vendan directamente al consumidor final pertenezcan a una misma empresa y sean abastecidos por uno o varios almacenes centrales que pertenezcan a esa misma empresa, dichos almacenes centrales tendrán la obligación, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, letra a), de llevar el registro de los productos que suministran. Las entregas a los comercios minoristas se harán constar en el registro como salidas.

5. El registro se llevará en los locales donde se hallen los productos.

No obstante, y a condición de que las entradas, salidas y existencias puedan ser comprobadas en cualquier momento en los lugares donde se hallen los productos, mediante otros justificantes, las autoridades competentes podrán permitir:

a)

que el registro se lleve en la sede de la empresa, cuando los productos se hallen en diferentes almacenes de una misma empresa y situados en la misma unidad administrativa local o en unidades administrativas locales situadas en las inmediaciones de la otra;

b)

que el registro se confíe a una empresa especializada.

Artículo 29

Manipulaciones que deben constar en el registro

1. Los agentes económicos obligados a llevar el registro indicarán las prácticas enológicas, transformaciones y tratamientos que han llevado a cabo, de conformidad con los requisitos y las prácticas enológicas contemplados en el artículo 78, apartado 2, y en el artículo 80 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y en los anexos I A e I D del Reglamento (CE) n.o 606/2009, así como la utilización experimental de nuevas prácticas enológicas, incluyendo la referencia apropiada a la autorización dada por el Estado miembro de que se trate de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 606/2009.

2. Cuando se apliquen, las manipulaciones relativas a los tratamientos siguientes se harán constar en el registro de conformidad con los artículos 16 y 17 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274, incluidas, si están previstas por los Estados miembros, las referencias adecuadas a las notificaciones efectuadas a las autoridades competentes de conformidad con el artículo 30, apartado 2:

a)

corrección del contenido en alcohol de los vinos [punto 40 y anexo I A, apéndice 10, del Reglamento (CE) n.o 606/2009] y reducción del contenido en azúcar de los mostos mediante acoplamiento de técnicas de membrana [punto 49 y anexo I A, apéndice 16, del Reglamento (CE) n.o 606/2009];

b)

aumento artificial del grado alcohólico natural y edulcoración [anexo VIII, parte I, secciones A y B, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013; artículos 11 y 12 y anexos I D y II del Reglamento (CE) n.o 606/2009];

c)

acidificación y desacidificación [anexo VIII, parte I, secciones C y D, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013; artículo 13 y anexo I A, puntos 12, 13, 46, 48 y 50, del Reglamento (CE) n.o 606/2009];

d)

tratamiento mediante carbones de uso enológico [anexo I A, punto 9, del Reglamento (CE) n.o 606/2009];

e)

tratamiento mediante ferrocianuro de potasio [anexo I A, punto 26, del Reglamento (CE) n.o 606/2009];

f)

tratamiento por electrodiálisis o mediante intercambio de cationes para la estabilización tartárica del vino o acidificación mediante tratamiento de intercambio de cationes [anexo I A, puntos 20, 36 y 43, del Reglamento (CE) n.o 606/2009];

g)

adición de dicarbonato de dimetilo al vino [anexo I A, punto 34, del Reglamento (CE) n.o 606/2009];

h)

utilización de trozos de madera de roble en la elaboración de vinos [anexo I A, punto 38 y apéndice 9, del Reglamento (CE) n.o 606/2009];

i)

utilización experimental de nuevas prácticas enológicas [artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 606/2009];

j)

gestión con contactores de membranas de los gases disueltos en el vino [anexo I A, punto 52, del Reglamento (CE) n.o 606/2009];

k)

tratamiento con tecnología de membranas asociada a carbón activado [anexo I A, punto 53, del Reglamento (CE) n.o 606/2009];

l)

utilización de copolímeros de polivinilimidazol-polivinilpirrolidona [anexo I A, punto 54, del Reglamento (CE) n.o 606/2009];

m)

utilización de cloruro de plata [anexo I A, punto 55, del Reglamento (CE) n.o 606/2009].

3. Cuando se apliquen, las siguientes manipulaciones específicas se harán constar en el registro:

a)

mezcla y combinación, según lo previsto en los artículos 7 y 8 del Reglamento (CE) n.o 606/2009;

b)

embotellado;

c)

elaboración de todas las categorías de vinos espumosos, vinos de aguja y vinos de aguja gasificados;

d)

elaboración de vinos de licor;

e)

elaboración de mosto de uva concentrado, rectificado o sin rectificar;

f)

elaboración de vinos alcoholizados;

g)

transformación en cualesquiera otras categorías de productos, como el vino aromatizado.

En el caso del embotellado, deberá especificarse el número de recipientes llenados y su contenido.

Artículo 30

Normas nacionales

1. Los Estados miembros podrán adoptar normas complementarias sobre las indicaciones del registro relativas a:

a)

productos en recipientes etiquetados de un volumen nominal igual o inferior a diez litros provistos de un dispositivo de cierre no recuperable, tal como se indica en el artículo 28, apartado 1, letra a), que se pongan a la venta en su territorio;

b)

determinadas categorías de productos contempladas en el artículo 14, apartado 1, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274;

c)

determinadas operaciones previstas en el artículo 29.

Los Estados miembros podrán establecer la obligación de llevar cuentas separadas o adaptar el registro existente.

2. Sin perjuicio del registro obligatorio de las indicaciones relativas a cada operación de corrección del contenido en alcohol, aumento artificial del grado alcohólico natural, acidificación y desacidificación contempladas en el artículo 29, apartado 2, letras a), b) y c), los Estados miembros podrán exigir a los agentes económicos que lleven a cabo las operaciones en cuestión en su territorio que las notifiquen a sus autoridades u organismos competentes dentro de un plazo determinado después o, en el caso de las operaciones de aumento artificial del grado alcohólico natural, antes de que se lleven a cabo.

La notificación contemplada en el párrafo primero no se exigirá en los Estados miembros cuyas autoridades de control competentes procedan a controles analíticos sistemáticos de todos los lotes de productos vitivinícolas.

CAPÍTULO VI

DECLARACIONES

Artículo 31

Declaraciones de producción

1. Los productores establecidos en un Estado miembro que tenga la obligación de llevar un registro vitícola actualizado de conformidad con el artículo 145, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 presentarán anualmente a las autoridades competentes de ese Estado miembro una declaración de producción relativa a su producción en la campaña vitivinícola correspondiente en ese Estado miembro.

Los Estados miembros que hayan creado un registro vitícola actualizado anualmente sobre cuya base pueda establecerse una relación entre los declarantes, la producción declarada y las parcelas de viñedos podrán eximir a los productores de la obligación de declarar la información contemplada en el artículo 22, apartado 2, letra e), del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274. En tal caso, las autoridades competentes de los Estados miembros cumplimentarán ellas mismas las declaraciones, indicando la superficie con arreglo a los datos que figuren en dicho registro.

2. Los cosecheros de uva que pertenezcan o estén asociados a una o varias bodegas cooperativas o agrupaciones de productores y hayan entregado toda su producción de uva o mosto a tales bodegas cooperativas o agrupaciones, reservándose al mismo tiempo el derecho a obtener mediante vinificación una cantidad inferior a diez hectolitros para su consumo familiar, estarán exentos de la obligación de presentar una declaración de producción, siempre que dichas bodegas cooperativas o agrupaciones estén obligadas a presentarla.

3. Los Estados miembros que no estén obligados a llevar un registro vitícola actualizado de conformidad con el artículo 145, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 podrán exigir que los productores establecidos en su territorio presenten la declaración de producción contemplada en el apartado 1.

En tal caso, el apartado 2 se aplicará mutatis mutandis.

Artículo 32

Declaraciones de existencias

1. Los productores, transformadores, embotelladores y comerciantes que posean existencias en un Estado miembro obligado a llevar un registro vitícola actualizado de conformidad con el artículo 145, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 deberán presentar anualmente a la autoridad competente de dicho Estado miembro una declaración de existencias del vino y el mosto que obren en su poder a 31 de julio.

2. Los Estados miembros que no estén obligados a llevar un registro vitícola actualizado de conformidad con el artículo 145, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 podrán exigir que los productores, transformadores, embotelladores y comerciantes establecidos en su territorio presenten la declaración de existencias contemplada en el apartado 1.

Artículo 33

Declaraciones de vendimia

Los Estados miembros podrán exigir que todos los cosecheros de uva o, sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios, algunos de ellos, presenten a las autoridades competentes una declaración de vendimia relativa a la campaña vitícola en la que se llevó a cabo la misma.

Artículo 34

Declaraciones de tratamiento o comercialización

1. Los Estados miembros podrán disponer que los cosecheros de uva, los productores y los comerciantes de uva, mosto y zumo de uva que, antes de las fechas para la presentación de las declaraciones de vendimia y de producción, tal como se especifica en los artículos 22 y 24 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274, hayan tratado o comercializado productos vitivinícolas destinados a la producción de vino deban presentar una declaración de tratamiento o comercialización a las autoridades competentes relativa a la campaña vitícola en la que tuvo lugar el tratamiento o la comercialización.

2. Cuando los Estados miembros exijan a los cosecheros de uva presentar una declaración de tratamiento o comercialización con arreglo al apartado 1, los cosecheros de uva que pertenezcan o estén asociados a una o varias bodegas cooperativas o agrupaciones de productores y hayan entregado toda su producción de uva o mosto a tales bodegas o agrupaciones de productores, reservándose al mismo tiempo el derecho a obtener mediante vinificación una cantidad inferior a diez hectolitros para su consumo familiar, estarán exentos de la obligación de presentar dicha declaración, siempre que dichas bodegas cooperativas o agrupaciones estén obligadas a presentar una declaración de tratamiento o comercialización con arreglo al apartado 1.

Artículo 35

Disposiciones comunes

Los Estados miembros podrán exigir información más completa con respecto al registro vitícola o las declaraciones de producción o de existencias.

Los Estados miembros podrán eximir a cualquier agente económico de la obligación de presentar las declaraciones previstas en los artículos 31 y 32 relativas a las campañas vitícolas en las que no se obtuvo producción o no quedaron existencias.

CAPÍTULO VII

CONTROLES, AUTORIDADES COMPETENTES, ASISTENCIA MUTUA Y SANCIONES

SECCIÓN I

CONTROLES, AUTORIDADES COMPETENTES, ORGANISMOS DE ENLACE Y ASISTENCIA MUTUA

Artículo 36

Principios generales

1. Los Estados miembros preverán controles en la medida en que sean necesarios para garantizar la correcta aplicación de las normas del régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, el registro vitícola, los documentos de acompañamiento, la certificación, las importaciones de vino, el registro de entradas y salidas y las declaraciones obligatorias previstas para este sector en el artículo 90, en la parte II, título I, capítulo III, y en la parte II, título II, capítulo II, sección 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y en el presente Reglamento. Los Estados miembros preverán un sistema de controles oficiales eficaces y basados en el riesgo.

2. Los controles oficiales serán realizados por la(s) autoridad(es) competente(s) con arreglo a los principios generales establecidos en el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (18), sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento y las del capítulo VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274.

El artículo 59 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 se aplicará mutatis mutandis al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid.

3. Los apartados 1 y 2 se aplicarán mutatis mutandis a los controles de los productos vitivinícolas con DOP o IGP previstos en la parte II, título II, capítulo I, sección 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 en lo que atañe al cumplimiento de los requisitos del pliego de condiciones de dichos productos.

Artículo 37

Disposiciones comunes relativas a los controles

1. Los controles se efectuarán en el Estado miembro donde tuvo lugar la producción, sin perjuicio de los controles por muestreo o sobre la base de un análisis de riesgos en el Estado miembro de expedición.

En el caso de los controles efectuados por muestreo, su número, naturaleza y frecuencia deberán garantizar que sean representativos del conjunto del territorio del Estado miembro y correspondan, en su caso, al volumen de los productos vitivinícolas producidos, comercializados o que obren en su poder para su comercialización.

2. Los controles a que se refiere el apartado 1 serán controles administrativos y, cuando proceda, controles sobre el terreno.

Los controles administrativos incluirán, cuando proceda, comprobaciones cruzadas con, entre otros, los datos del sistema integrado de gestión y control previsto en el título V, capítulo II, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013.

Los controles sobre el terreno se efectuarán sin previo aviso. No obstante, podrán notificarse con una antelación limitada a lo estrictamente necesario, siempre y cuando no se comprometa el propósito del control. Esa antelación no podrá exceder de 48 horas, salvo en casos debidamente justificados o para aquellas medidas en las que se realicen controles sobre el terreno sistemáticos. Estos controles deberán llevarse a cabo por muestreo de un porcentaje adecuado de productores sobre la base de un análisis de riesgos. Todos los controles sobre el terreno se recogerán en un informe de control que permitirá analizar los pormenores de aquellos.

3. En lo que respecta al registro vitícola, los Estados miembros verificarán, en relación con cada viticultor y cada persona física o jurídica o agrupación de las mismas que deban presentar la declaración de producción prevista en el artículo 31, que la situación estructural resultante del viticultor y de los expedientes de producción establecidos en los anexos III y IV corresponde a la situación real. Los expedientes se adaptarán atendiendo a dicha verificación.

4. Los controles de los vinos y de otros productos vitivinícolas procedentes de terceros países se realizarán en el Estado miembro de entrada en el territorio de la Unión sobre la base del documento VI-1.

Artículo 38

Personas sujetas a controles

1. Las personas físicas o jurídicas, así como las agrupaciones de dichas personas, cuyas actividades profesionales sean objeto de los controles contemplados en el presente Reglamento no deberán poner ningún obstáculo a dichos controles y deberán facilitarlos en todo momento.

2. Los agentes económicos que sean objeto de una toma de muestras por funcionarios de una autoridad competente:

a)

no deberán obstaculizar en modo alguno su toma, y

b)

facilitarán a dichos funcionarios toda la información requerida en virtud del presente Reglamento o del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274.

Artículo 39

Base analítica de datos isotópicos

El centro europeo de referencia para el control en el sector vitivinícola mantendrá y actualizará una base analítica de datos isotópicos a escala de la Unión sobre la base de los datos notificados por los laboratorios designados de los Estados miembros. Dichos datos se obtendrán a partir de análisis isotópicos armonizados de los componentes del etanol y del agua de los productos vitivinícolas y a partir de controles pertinentes a lo largo de la comercialización, de acuerdo con los métodos de análisis establecidos con arreglo al artículo 80, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y las normas y procedimientos establecidos en los artículos 27, 28 y 29 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274.

Artículo 40

Autoridades competentes y organismos de enlace

Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes para llevar a cabo los controles contemplados en el artículo 37. Dichas autoridades deberán contar con un número suficiente de personal adecuadamente cualificado y con experiencia para llevar a cabo los controles con eficacia.

Cuando un Estado miembro designe a varias autoridades competentes para controlar el cumplimiento de la normativa vitivinícola, indicará la responsabilidad específica de cada una de ellas y coordinará su trabajo.

Cada Estado miembro designará a un único organismo de enlace que será responsables de los contactos con la Comisión, los organismos de enlace de otros Estados miembros y los terceros países y recibirá y transmitirá las solicitudes de asistencia administrativa.

Artículo 41

Competencias de los funcionarios

Cada Estado miembro adoptará todas las medidas pertinentes para facilitar las tareas de los funcionarios de sus autoridades competentes. Velará por que dichos funcionarios, en colaboración, en su caso, con los funcionarios de otros órganos a los que faculte para ese fin:

a)

tengan acceso a los viñedos, a las instalaciones de vinificación, almacenamiento y transformación de productos vitivinícolas y a los medios de transporte de tales productos;

b)

tengan acceso a los locales comerciales o almacenes y a los vehículos de quienquiera que disponga, con vistas a su venta, comercialización o transporte, de productos vitivinícolas o productos que puedan ser destinados a la utilización en el sector vitivinícola;

c)

puedan confeccionar un inventario de los productos vitivinícolas y las sustancias o productos que puedan utilizarse para su elaboración;

d)

puedan tomar muestras de los productos vitivinícolas y de las sustancias y productos que puedan utilizarse para su elaboración, así como de los productos de los que se disponga con vistas a su venta, comercialización o transporte;

e)

puedan examinar la contabilidad o cualquier documento útil para los controles y obtener copias o extractos de la documentación;

f)

puedan adoptar las medidas de protección apropiadas relativas a la elaboración, la posesión, el transporte, la designación, la presentación y la comercialización de un producto vitivinícola o de un producto destinado a la elaboración de dicho producto cuando exista una sospecha de infracción grave de la normativa de la Unión, especialmente en caso de manipulaciones fraudulentas o de riesgos para la salud.

Artículo 42

Coordinación de los controles y acceso a la información

Con respecto a los controles relativos a los envíos efectuados al amparo de los documentos de acompañamiento contemplados en el artículo 10, las autoridades competentes designadas en virtud del artículo 40 tendrán acceso a la información contenida en el sistema informatizado a que se refiere el artículo 21 de la Directiva 2008/118/CE y a la información sobre los movimientos de los productos vitivinícolas que circulen en el régimen previsto en el capítulo IV de dicha Directiva.

Estas autoridades competentes también tendrán acceso a la información contenida en los sistemas de información creados para controlar los movimientos de los productos vitivinícolas distintos de los contemplados en el párrafo primero.

La información que se obtenga con arreglo a los párrafos primero y segundo únicamente podrá ser utilizada a los efectos del presente Reglamento.

Artículo 43

Asistencia mutua

1. Cuando una autoridad competente de un Estado miembro lleve a cabo controles en su territorio, podrá solicitar información a una autoridad competente de cualquier otro Estado miembro susceptible de verse afectado directa o indirectamente. Esta solicitud se efectuará a través de los organismos de enlace previstos en el artículo 40, párrafo tercero, y la asistencia deberá prestarse oportunamente.

Se informará a la Comisión siempre que el producto objeto de los controles contemplados en el párrafo primero sea originario de un tercer país y su comercialización pueda revestir un interés específico para otros Estados miembros.

La autoridad requerida facilitará toda la información que permita cumplir sus obligaciones a la autoridad requirente.

2. Previa solicitud motivada de la autoridad requirente, la autoridad requerida efectuará controles con objeto de alcanzar los objetivos perseguidos descritos en la solicitud o adoptará las medidas necesarias para garantizar la realización de dichos controles.

La autoridad requerida procederá como si actuase por cuenta propia.

3. De acuerdo con la autoridad requerida, la autoridad requirente podrá designar funcionarios:

a)

ya sea para obtener, en las dependencias de las autoridades competentes del Estado miembro en el que esté establecida la autoridad requerida, información sobre la aplicación de las disposiciones pertinentes sobre productos vitivinícolas del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, del presente Reglamento y del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274 o sobre los controles correspondientes, incluida la realización de copias de documentos de transporte y otros documentos o extractos de los registros;

b)

ya sea para estar presentes durante los controles solicitados en virtud del apartado 2, tras informar a la autoridad requerida con tiempo suficiente antes del inicio de los mismos.

Las copias a que se refiere el párrafo primero, letra a), solo podrán realizarse con el acuerdo de la autoridad requerida.

4. Los funcionarios de la autoridad requerida dirigirán en todo momento los controles efectuados en el territorio de su Estado miembro.

5. Los funcionarios de la autoridad requirente:

a)

presentarán una autorización escrita en la que figuren su identidad y condición;

b)

sin perjuicio de las limitaciones impuestas por el Estado miembro de la autoridad requerida a sus propios funcionarios en el ejercicio de los controles en cuestión, tendrán:

i)

los derechos de acceso previstos en el artículo 41, letras a) y b),

ii)

el derecho a ser informados de los resultados de los controles efectuados por los funcionarios de la autoridad requerida con arreglo al artículo 41, letras c) y e).

6. Los costes de la toma, tratamiento y envío de las muestras y los de los exámenes analíticos y organolépticos para fines de control correrán a cargo de la autoridad competente del Estado miembro que haya solicitado dicha toma. Los costes se calcularán con arreglo a las tarifas aplicables en el Estado miembro en cuyo territorio se lleven a cabo las operaciones.

Artículo 44

Fuerza probatoria

Las constataciones de los funcionarios de una autoridad competente de un Estado miembro en la aplicación de la presente sección podrán ser invocadas por las autoridades competentes de los demás Estados miembros y tendrán idéntico valor al que tendrían si fuesen constataciones de las autoridades nacionales competentes.

Artículo 45

Notificación de la sospecha de incumplimiento

Cuando una autoridad competente de un Estado miembro tenga motivos para sospechar o venga en conocimiento de que un producto vitivinícola incumple las disposiciones pertinentes sobre productos vitivinícolas del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, las normas establecidas en el presente Reglamento y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274, o que ha sido objeto de actividades fraudulentas para su obtención o comercialización, el organismo de enlace de dicho Estado miembro lo notificará sin demora al organismo de enlace de los Estados miembros para los cuales el incumplimiento de estas normas revista un especial interés y pueda dar lugar a medidas administrativas o a acciones legales.

Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro descubran o sospechen que los productos vitivinícolas han sido objeto de falsificaciones que puedan originar riesgos para la salud de los consumidores o que incumplen lo dispuesto en el artículo 80 o en el artículo 90 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, el organismo de enlace de dicho Estado miembro informará sin demora a la Comisión y a los organismos de enlace de los demás Estados miembros y, en su caso, al organismo de enlace de los terceros países de que se trate, a través del sistema de información establecido por la Comisión.

SECCIÓN II

SANCIONES

Artículo 46

Sanciones y recuperación de costes en caso de plantaciones no autorizadas

Los Estados miembros impondrán sanciones económicas a los productores que no cumplan la obligación establecida en el artículo 71, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

El importe mínimo de la sanción económica será:

a)

6 000 EUR por hectárea, si el productor arranca la totalidad de la plantación no autorizada en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de notificación de la irregularidad, de conformidad con el artículo 71, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013;

b)

12 000 EUR por hectárea, si el productor arranca la totalidad de la plantación no autorizada durante el primer año siguiente a la expiración del período de cuatro meses;

c)

20 000 EUR por hectárea, si el productor arranca la totalidad de la plantación no autorizada después del primer año siguiente a la expiración del período de cuatro meses.

Si se estima que los ingresos anuales obtenidos en la zona en la que se sitúan los viñedos en cuestión superan los 6 000 EUR por hectárea, los Estados miembros podrán aumentar los importes mínimos fijados en el párrafo segundo proporcionalmente a la renta media anual por hectárea estimada para esa zona.

En caso de que el Estado miembro garantice el arranque de las plantaciones no autorizadas por sus propios medios, el coste a cargo del productor de conformidad con el artículo 71, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 se calculará de manera objetiva teniendo en cuenta los costes de mano de obra, utilización de maquinaria y transporte, así como otros costes incurridos. Ese coste se añadirá a la sanción aplicable.

Artículo 47

Sanciones relativas a los documentos de acompañamiento y a los documentos VI-1 por disconformidad con determinadas normas de la Unión

1. Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro constaten o sospechen que los productos vitivinícolas han sido objeto de falsificaciones que puedan originar riesgos para la salud de los consumidores o incumplen lo dispuesto en los artículos 80 o 90 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, podrá suspenderse la aplicación de los artículos 10, 11 y 12 a los agentes económicos mencionados en el artículo 8, apartado 1.

2. La aplicación de los artículos 26 y 27 podrá suspenderse en caso de que las constataciones o sospechas contempladas en el apartado 1 del presente artículo conciernan a los vinos importados.

Artículo 48

Sanciones por incumplimiento de las obligaciones de llevar un registro de entradas y salidas, presentar declaraciones o realizar notificaciones

1. Los agentes económicos que deban llevar el registro de entradas y salidas, presentar declaraciones de producción, de existencias o de vendimia, o notificar a las autoridades competentes las operaciones contempladas en el artículo 30, apartado 2, que no lleven dicho registro, no presenten dichas declaraciones a más tardar en las fechas contempladas en los artículos 22, 23 y 24 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274, o no realicen dicha notificación en la fecha fijada por el Estado miembro con arreglo al artículo 30, apartado 2, del presente Reglamento, serán objeto de sanciones administrativas.

2. Las sanciones contempladas en el apartado 1 consistirán en el pago de un importe y serán establecidas y aplicadas por los Estados miembros en función del valor de los productos, los beneficios financieros estimados o el daño económico causado por el fraude.

3. En caso de incumplimiento grave o reiterado de la obligación de presentar las declaraciones antes de las fechas contempladas en el apartado 1, el agente económico de que se trate no se beneficiará de las medidas de apoyo previstas en los artículos 47 y 50 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 para el ejercicio financiero en cuestión o el siguiente, salvo en las siguientes condiciones:

a)

cuando las fechas contempladas en los artículos 22, 23 y 24 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274 se sobrepasen, pero no más de quince días hábiles, solo se aplicarán las sanciones administrativas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo;

b)

cuando la información contenida en las declaraciones contempladas en el apartado 1 sea considerada incompleta o inexacta por las autoridades competentes de los Estados miembros, y cuando el conocimiento de la información omitida o inexacta sea esencial para la correcta aplicación de las medidas de apoyo previstas en los artículos 47 y 50 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, el apoyo que deba abonarse se reducirá proporcionalmente en un importe fijado por la autoridad competente en función de la gravedad de la infracción cometida.

Artículo 49

Circunstancias excepcionales y errores obvios

1. Las sanciones previstas en el presente Reglamento no se impondrán en caso de circunstancias excepcionales a tenor del artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013.

2. Cualquier comunicación, reclamación o solicitud hecha a un Estado miembro en virtud del presente Reglamento podrá adaptarse en todo momento una vez presentada en caso de errores obvios reconocidos por la autoridad competente.

CAPÍTULO VIII

NOTIFICACIONES

Artículo 50

Naturaleza y tipo de información que debe notificarse

1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión la siguiente información:

a)

las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que hayan adoptado con arreglo al artículo 120, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, al presente Reglamento y al Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274;

b)

el nombre y la dirección de las autoridades competentes responsables de la realización de los análisis oficiales, del procedimiento de certificación administrativa y de los controles relativos a los registros y documentos de acompañamiento;

c)

el nombre y la dirección de las autoridades competentes responsables de la concesión de autorizaciones para las plantaciones de vid, y de las responsables del mantenimiento y actualización del registro vitícola y de la presentación de un inventario actualizado del potencial productivo;

d)

los umbrales indicados en el anexo II, sección H, párrafo primero, puntos 1 y 2;

e)

las medidas que hayan adoptado para aplicar el capítulo VII, cuando la notificación de tales medidas sea pertinente para la cooperación entre Estados miembros, y el nombre y la dirección del organismo de enlace designado por cada Estado miembro;

f)

las condiciones que apliquen con respecto a la elaboración de los documentos de acompañamiento contemplados en el artículo 10, apartado 1, párrafo primero, letra a), inciso iii) y en el artículo 10, apartado 1, párrafo primero, letra b);

g)

las variedades de uva de vinificación a las que se aplican el artículo 81 y el artículo 120, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cualquier cambio en los nombres y direcciones de las autoridades competentes y de los organismos de enlace notificados a la Comisión de conformidad con el apartado 1.

3. La notificación prevista en el apartado 1 se efectuará de conformidad con el artículo 34 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274.

Artículo 51

Publicación de la información notificada

1. Basándose en las notificaciones de las autoridades competentes de los terceros países, la Comisión elaborará y actualizará listas que contengan la siguiente información:

a)

nombre y dirección de los organismos competentes en el país de origen del producto responsables de la expedición de los documentos VI-1;

b)

nombre y dirección de los organismos o servicios designados por el país de origen o, en caso de que no existan en el país de origen, de un laboratorio ya autorizado fuera del país de origen del producto, a efectos de la cumplimentación de la sección relativa al informe de análisis de los documentos VI-1;

c)

nombre, dirección y número de registro oficial de los productores de vino y transformadores autorizados por el país de origen del producto para elaborar documentos VI-1;

d)

nombre y dirección del organismo único de enlace designado en cada tercer país para la recepción y transmisión de solicitudes de asistencia administrativa y para representar a su país ante la Comisión y los Estados miembros.

2. La Comisión publicará el nombre y la dirección de las autoridades competentes contempladas en el artículo 50, apartado 1, letras b) y c), la información sobre el potencial de producción contemplado en el artículo 50, apartado 1, letra c), el nombre y la dirección del organismo de enlace mencionado en el artículo 50, apartado 1, letra e), las variedades de uva de vinificación a que se refiere el artículo 50, apartado 1, letra g), y las listas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo.

CAPÍTULO IX

MODIFICACIONES, DEROGACIONES, DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 52

Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 555/2008

El Reglamento (CE) n.o 555/2008 queda modificado como sigue:

1)

Se suprimen los artículos 1, 21, 22 y 23, 38 a 54, 74, 83 a 95 bis y 98 a 102.

2)

Se suprimen los anexos IX a XIII y XVI a XXI.

Artículo 53

Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 606/2009

El Reglamento (CE) n.o 606/2009 queda modificado como sigue:

1)

Se suprimen los artículos 12 y 13.

2)

Se insertan los artículos 14 bis y 14 ter siguientes:

«Artículo 14 bis

Fijación de un porcentaje mínimo de alcohol para los subproductos

1. A reserva de lo dispuesto en el anexo VIII, parte II, sección D, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los Estados miembros fijarán un porcentaje mínimo del volumen de alcohol que han de tener los subproductos, tras su separación de los vinos, en relación con el contenido en el vino producido. Los Estados miembros podrán modular dicho porcentaje mínimo con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios.

2. Cuando no se alcance el porcentaje pertinente fijado por los Estados miembros con arreglo al apartado 1, el agente económico de que se trate entregará una cantidad de vino de su propia producción correspondiente a la cantidad necesaria para alcanzar el porcentaje mínimo.

3. Para determinar el volumen de alcohol que tienen los subproductos en comparación con el del vino producido, se aplicarán los siguientes grados alcohólicos volumétricos naturales del vino en las diferentes zonas vinícolas:

a)

8,0 %, en la zona A;

b)

8,5 %, en la zona B;

c)

9,0 %, en la zona C I;

d)

9,5 %, en la zona C II;

e)

10,0 %, en la zona C III.

Artículo 14 ter

Retirada de subproductos

1. Los productores retirarán los subproductos de la vinificación o de otras formas de transformación de uvas bajo supervisión de las autoridades competentes de los Estados miembros, sujetos a los requisitos de entrega y registro previstos en el artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión (*1), y en el artículo 14, apartado 1, letra b), inciso vii), y el artículo 18 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274 de la Comisión (*2), respectivamente.

2. La retirada se efectuará sin demora y a más tardar al final de la campaña vitícola en la que se hayan obtenido los subproductos, en cumplimiento de la normativa aplicable de la Unión, en particular la relativa al medio ambiente.

3. Los Estados miembros podrán decidir que los productores que, en la campaña vitícola de que se trate, no produzcan más de cincuenta hectolitros de vino o mosto en sus instalaciones personales no estén obligados a retirar sus subproductos.

4. Los productores podrán cumplir la obligación de retirar la totalidad o una parte de los subproductos de la vinificación o de otras formas de transformación de uvas entregándolos para la destilación. Una autoridad competente del Estado miembro deberá certificar dicha retirada de los subproductos.

5. Los Estados miembros podrán decidir, sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios, que la entrega para la destilación de la totalidad o de una parte de los subproductos de la vinificación o de otras formas de transformación de uvas sea obligatoria para la totalidad o para algunos productores de su territorio.

_____________

(*1) Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, el registro vitícola, los documentos de acompañamiento, la certificación, el registro de entradas y salidas, las declaraciones obligatorias, las notificaciones y la publicación de la información notificada, y por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los controles y sanciones pertinentes, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 555/2008, (CE) n.o 606/2009 y (CE) n.o 607/2009 de la Comisión y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 436/2009 de la Comisión y el Reglamento Delegado (UE) 2015/560 de la Comisión (DO L 58 de 28.2.2018, p. 1)."

(*2) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, la certificación, el registro de entradas y salidas, las declaraciones obligatorias y las notificaciones, y del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los controles pertinentes, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/561 de la Comisión (DO L 58 de 28.2.2018, p. 60).»."

Artículo 54

Modificación del Reglamento (CE) n.o 607/2009

En el Reglamento (CE) n.o 607/2009, se suprime el artículo 63.

Artículo 55

Derogación

Quedan derogados el Reglamento (CE) n.o 436/2009 y el Reglamento Delegado (UE) 2015/560.

Artículo 56

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

____________

(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2) DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.

(3) Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).

(4) Reglamento (CE) n.o 555/2008 de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 479/2008 del Consejo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo a los programas de apoyo, el comercio con terceros países, el potencial productivo y los controles en el sector vitivinícola (DO L 170 de 30.6.2008, p. 1).

(5) Reglamento (CE) n.o 436/2009 de la Comisión, de 26 de mayo de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 479/2008 del Consejo en lo que respecta al registro vitícola, a las declaraciones obligatorias y a la recopilación de información para el seguimiento del mercado, a los documentos que acompañan al transporte de productos y a los registros que se han de llevar en el sector vitivinícola (DO L 128 de 27.5.2009, p. 15).

(6) Reglamento (CE) n.o 606/2009 de la Comisión, de 10 de julio de 2009, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 479/2008 del Consejo en lo relativo a las categorías de productos vitícolas, las prácticas enológicas y las restricciones aplicables (DO L 193 de 24.7.2009, p. 1).

(7) Reglamento (CE) n.o 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 479/2008 del Consejo en lo que atañe a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas, a los términos tradicionales, al etiquetado y a la presentación de determinados productos vitivinícolas (DO L 193 de 24.7.2009, p. 60).

(8) Reglamento Delegado (UE) 2015/560 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid (DO L 93 de 9.4.2015, p. 1).

(9) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, la certificación, el registro de entradas y salidas, las declaraciones obligatorias y las notificaciones, y del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los controles pertinentes, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/561 de la Comisión (véase la página 60 del presente Diario Oficial).

(10) Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE (DO L 9 de 14.1.2009, p. 12).

(11) Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

(12) Reglamento (CE) n.o 1186/2009 del Consejo, de 16 de noviembre de 2009, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (DO L 324 de 10.12.2009, p. 23).

(13) Decisión n.o 1152/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2003, relativa a la informatización de los movimientos y los controles de los productos sujetos a impuestos especiales (DO L 162 de 1.7.2003, p. 5).

(14) Reglamento (CE) n.o 684/2009 de la Comisión, de 24 de julio de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2008/118/CE del Consejo en lo que respecta a los procedimientos informatizados aplicables a la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo (DO L 197 de 29.7.2009, p. 24).

(15) Reglamento (CEE) n.o 3649/92 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1992, relativo a un documento simplificado de acompañamiento en la circulación intracomunitaria de productos sujetos a impuestos especiales, que hayan sido despachados a consumo en el Estado miembro de partida (DO L 369 de 18.12.1992, p. 17).

(16) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).

(17) Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1).

(18) Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1).

ANEXO I

NORMAS RELATIVAS AL CRITERIO DE ADMISIBILIDAD ENUNCIADO EN EL ARTÍCULO 64, APARTADO 1, LETRA c), DEL REGLAMENTO (UE) N.o 1308/2013 Y AL CRITERIO SUPLEMENTARIO CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 4, APARTADO 1, DEL PRESENTE REGLAMENTO

A. Criterio contemplado en el artículo 64, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013

El criterio contemplado en el artículo 64, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 se considerará cumplido si se reúne alguna de las condiciones siguientes:

1)

la superficie o superficies para nuevas plantaciones se destinan a la producción de vinos con la DOP específica de la zona de que se trate, o

2)

si la superficie o superficies para nuevas plantaciones no se destinan a la producción de vinos con la DOP específica de la zona de que se trate, el solicitante se comprometerá a:

a)

no utilizar ni comercializar las uvas producidas en esas nuevas plantaciones para producir vinos con una DOP, si esas superficies están situadas en zonas que puedan optar a tal producción,

b)

no arrancar y replantar vides con la intención de hacer que la superficie replantada pueda optar a la producción de vinos con la DOP específica.

Los solicitantes se comprometerán a lo especificado en el punto 2 durante un período limitado que fijará el Estado miembro y que no podrá ir más allá del 31 de diciembre de 2030.

B. Criterio suplementario contemplado en el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento

El criterio suplementario contemplado en el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento se considerará cumplido si se reúne alguna de las condiciones siguientes:

1)

la superficie o superficies para nuevas plantaciones se destinan a la producción de vinos con la IGP específica de la zona de que se trate; o

2)

si la superficie o superficies para nuevas plantaciones no se destinan a la producción de vinos con la IGP específica de la zona de que se trate, el solicitante se comprometerá a:

a)

no utilizar ni comercializar las uvas producidas en esas nuevas plantaciones para producir vinos con una IGP, si esas superficies están situadas en zonas que puedan optar a tal producción,

b)

no arrancar y replantar vides con la intención de hacer que la superficie replantada pueda optar a la producción de vinos con la IGP específica.

Los solicitantes se comprometerán a lo especificado en el punto 2 durante un período limitado que fijará el Estado miembro y que no podrá ir más allá del 31 de diciembre de 2030.

ANEXO II

NORMAS RELATIVAS A LOS CRITERIOS DE PRIORIDAD ENUMERADOS EN EL ARTÍCULO 64, APARTADO 2, LETRAS a) A h), DEL REGLAMENTO (UE) N.o 1308/2013 Y A LOS CRITERIOS SUPLEMENTARIOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 4, APARTADO 3, DEL PRESENTE REGLAMENTO

A. Criterio contemplado en el artículo 64, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013

1)

Se considerará que una persona jurídica, independientemente de su forma jurídica, cumple este criterio si reúne alguna de las siguientes condiciones:

a)

una persona física que planta vides por primera vez y está establecida en calidad de jefe de explotación («nuevo viticultor») ejerce un control efectivo y a largo plazo sobre la persona jurídica, en cuanto a las decisiones relativas a la gestión, los beneficios y los riesgos financieros; cuando varias personas físicas, incluidas una o más personas que no sean nuevos viticultores, participen en el capital o la gestión de la persona jurídica, el nuevo viticultor estará en condiciones de ejercer ese control efectivo y a largo plazo por sí solo o conjuntamente con otras personas, o

b)

cuando una persona jurídica sea individual o conjuntamente controlada por otra persona jurídica, las condiciones establecidas en la letra a) se aplicarán a cualquier persona física que ejerza el control de esa otra persona jurídica.

Las condiciones establecidas en las letras a) y b) serán aplicables, mutatis mutandis, al grupo de personas físicas, independientemente del estatuto jurídico que conceda la legislación nacional a ese grupo y a sus miembros.

2)

Los Estados miembros podrán decidir imponer la condición suplementaria de que el solicitante sea una persona física que, en el año de la presentación de la solicitud, no tenga más de 40 años («joven productor»).

Se considerará que las personas jurídicas a que se refiere el punto 1 cumplen la condición suplementaria contemplada en el párrafo primero del presente punto si la persona física a que se refiere el punto 1, letras a) y b), no tiene más de 40 años en el año en que se presente la solicitud.

Las condiciones previstas en el párrafo segundo se aplicarán, mutatis mutandis, al grupo de personas físicas a que se refiere el punto 1, párrafo segundo.

3)

Los Estados miembros podrán exigir a los solicitantes que, durante un período de cinco años, se comprometan a no vender ni arrendar la nueva o nuevas plantaciones a otra persona física o jurídica.

Si el solicitante es una persona jurídica o un grupo de personas físicas, los Estados miembros podrán solicitar también al solicitante que, durante un período de cinco años, se comprometa a no transferir a otra persona o a otras personas el ejercicio del control efectivo y a largo plazo de la explotación, en cuanto a las decisiones relativas a la gestión, los beneficios y los riesgos financieros, a no ser que esa persona o personas reúnan las condiciones de los puntos 1 y 2 que eran de aplicación en el momento de la concesión de las autorizaciones.

B. Criterio contemplado en el artículo 64, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013

El criterio contemplado en el artículo 64, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 se considerará cumplido si se reúne alguna de las condiciones siguientes:

1)

El solicitante se compromete a cumplir, durante un período mínimo de entre cinco y siete años, las disposiciones sobre producción ecológica previstas en el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (1) y, si procede, las del Reglamento (CE) n.o 889/2008 de la Comisión (2) en la superficie o superficies para nueva plantación o en toda la explotación agrícola. Ese período no podrá ir más allá del 31 de diciembre de 2030.

Los Estados miembros podrán considerar cumplido el criterio si los solicitantes ya son viticultores en el momento de la presentación de la solicitud y han estado aplicando efectivamente las disposiciones sobre producción ecológica a que se refiere el párrafo primero en toda la superficie plantada de vid de la explotación correspondiente durante al menos los cinco años anteriores a la presentación de la solicitud.

2)

El solicitante se compromete a cumplir alguna de las siguientes directrices o regímenes de certificación más estrictos que las normas obligatorias pertinentes establecidas con arreglo al título VI, capítulo I, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 durante un período mínimo de entre cinco a siete años que, en cualquier caso, no se prolongará más allá del 31 de diciembre de 2030:

a)

directrices específicas por cultivos o sectores para la gestión integrada de plagas que sean adecuadas para la viticultura, de acuerdo con el artículo 14, apartado 5, de la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), de existir tales directrices;

b)

regímenes nacionales de certificación para la producción integrada que sean adecuados para la viticultura;

c)

regímenes nacionales o regionales de certificación de la conformidad con la legislación ambiental en relación con la calidad del agua y/o del suelo, la biodiversidad, la preservación del paisaje, la mitigación del cambio climático y/o la adaptación a ese fenómeno, y que sean pertinentes para la viticultura.

Los regímenes de certificación contemplados en las letras b) y c) certificarán que el agricultor aplica en su explotación prácticas conformes con las normas nacionales de producción integrada o con los objetivos indicados en la letra c). Esa certificación correrá a cargo de organismos de certificación acreditados de acuerdo con el capítulo II del Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y conformes con las normas armonizadas pertinentes («Evaluación de la conformidad. Requisitos para organismos que certifican productos, procesos y servicios» o «Evaluación de la conformidad. Requisitos para los organismos que realizan la auditoría y la certificación de sistemas de gestión»).

Los Estados miembros podrán considerar cumplido el criterio cuando los solicitantes ya sean viticultores en el momento de la presentación de la solicitud y hayan estado aplicando efectivamente las directrices o regímenes de certificación a que se refiere el párrafo primero en toda la superficie plantada de vid de la explotación correspondiente durante al menos los cinco años anteriores a la presentación de la solicitud.

3)

Si el programa o programas de desarrollo rural de los Estados miembros incluye una o varias operaciones específicas del tipo «agroambiente y clima» establecidas en el artículo 28 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) aplicables a superficies plantadas de vid que sean pertinentes para la superficie específica indicada en la solicitud, y siempre que haya fondos suficientes disponibles, el solicitante es admisible y se compromete a presentar una solicitud para ese tipo de operación u operaciones en relación con la superficie de nueva plantación y a cumplir las obligaciones establecidas en el programa o programas de desarrollo rural correspondientes respecto a la operación u operaciones especificas del tipo «agroambiente y clima».

4)

La superficie concreta indicada en la solicitud está situada en pendientes con terrazas.

Además, los Estados miembros podrán exigir a los productores que, durante un período mínimo de entre cinco y siete años, se comprometan a no arrancar y replantar vides en superficies que no cumplan esas condiciones. Ese período no podrá ir más allá del 31 de diciembre de 2030.

C. Criterio contemplado en el artículo 64, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013

El criterio contemplado en el artículo 64, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 se considerará cumplido si se reúnen todas las condiciones siguientes:

1)

la superficie o superficies específicas indicadas en la solicitud pasaron a ser propiedad del solicitante como consecuencia del intercambio con otra u otras superficies plantadas de vid en el marco de un proyecto de concentración parcelaria;

2)

la superficie o superficies indicadas en la solicitud no están plantadas de vid o están plantadas de vid en una superficie inferior a la de la superficie o superficies perdidas como consecuencia de la ejecución de ese proyecto de concentración parcelaria;

3)

la superficie total objeto de la solicitud de autorización no excede de la diferencia (de haberla) entre la superficie plantada de vid en la superficie o superficies que antes eran de su propiedad y la indicada en la solicitud.

D. Criterio contemplado en el artículo 64, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013

El criterio contemplado en el artículo 64, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 se considerará cumplido si la superficie o superficies especificas indicadas en la solicitud están situadas en alguno de los tipos de zonas siguientes:

1)

zonas afectadas por la sequedad, con una relación entre las precipitaciones anuales y la evapotranspiración potencial anual inferior a 0,5;

2)

zonas con una profundidad de enraizamiento superficial inferior a 30 cm;

3)

zonas con suelos de una textura y pedregosidad desfavorables, de acuerdo con la definición y los umbrales establecidos en el anexo III del Reglamento (UE) n.o 1305/2013;

4)

zonas con pendientes pronunciadas de más del 15 % como mínimo;

5)

zonas situadas en áreas de montaña de al menos 500 m de altitud, con exclusión de los altiplanos;

6)

zonas situadas en las regiones ultraperiféricas de la Unión a que se refiere el artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en las islas menores del mar Egeo, según la definición del Reglamento (UE) n.o 229/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), o en pequeñas islas que tengan una superficie total que no exceda de 250 km2 y estén caracterizadas por limitaciones estructurales o socioeconómicas.

Además, los Estados miembros podrán exigir a los productores que, durante un período mínimo de entre cinco y siete años, se comprometan a no arrancar y replantar vides en zonas que no se enfrenten a limitaciones naturales o a otras limitaciones específicas. Ese período no podrá ir más allá del 31 de diciembre de 2030.

Como mucho hasta 2018, los Estados miembros podrán decidir excluir una o varias de las zonas contempladas en el párrafo primero del cumplimiento de este criterio de prioridad si no están en condiciones de evaluar con efectividad su conformidad.

E. Criterio contemplado en el artículo 64, apartado 2, letra e), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013

El criterio contemplado en el artículo 64, apartado 2, letra e), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 se considerará cumplido si la sostenibilidad económica del proyecto correspondiente ha quedado establecida sobre la base de uno o varios de las siguientes metodologías de análisis financiero de proyectos de inversión agraria:

1)

Valor actual neto (VAN)

2)

Tasa interna de rentabilidad (TIR)

3)

Relación costes-beneficios (C/B)

4)

Período de amortización (PA)

5)

Beneficio neto incremental (BNI)

La metodología se aplicará de una manera que resulte adaptada al tipo de solicitante.

Los Estados miembros exigirán además al solicitante que realice la nueva plantación de vides de acuerdo con las características técnicas indicadas en la solicitud.

F. Criterio contemplado en el artículo 64, apartado 2, letra f), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013

El criterio contemplado en el artículo 64, apartado 2, letra f), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 se considerará cumplido si el potencial de aumento de la competitividad ha quedado establecido sobre la base de alguna de las consideraciones siguientes:

1)

las superficies para nueva plantación de un viticultor existente pueden generar economías de escala gracias a una reducción notable de los costes unitarios específicos de la nueva plantación en relación con la media de los viñedos existentes en la explotación o con la situación media de la región;

2)

las superficies para nueva plantación de un viticultor existente pueden generar una mayor adaptación a la demanda del mercado gracias a un aumento de los precios del producto o de las salidas comerciales en relación con los viñedos existentes en la explotación o con la situación media de la región;

3)

las superficies para nueva plantación de un nuevo viticultor pueden propiciar un modelo de producción agrícola más rentable que la media de la región.

Los Estados miembros podrán detallar más en profundidad las consideraciones enumeradas en los puntos 1, 2 y 3.

Los Estados miembros exigirán además al solicitante que realice la nueva plantación de vides de acuerdo con las características técnicas indicadas en la solicitud.

G. Criterio contemplado en el artículo 64, apartado 2, letra g), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013

El criterio contemplado en el artículo 64, apartado 2, letra g), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 se considerará cumplido si la superficie o superficies de nueva plantación están situadas en la zona geográfica de producción de una DOP o una IGP existentes, si las uvas que van a producirse se destinan a la elaboración de vinos con una DOP o una IGP, y si se cumple alguna de las condiciones siguientes:

1)

la superficie o superficies que van a plantarse tienen mejores características edafoclimáticas en comparación con la media de otras superficies plantadas de vid conformes con el pliego de condiciones de la indicación geográfica de la misma región;

2)

la variedad o variedades de uva o los clones correspondientes que van a plantarse están mejor adaptados a las características edafoclimáticas específicas de la superficie o superficies donde van a establecerse las plantaciones en comparación con superficies de vid conformes con el pliego de condiciones de la indicación geográfica, con parecidas características edafoclimáticas y situadas en la misma región, pero plantadas con otras variedades o con otros clones de la misma variedad o variedades;

3)

la variedad o variedades de uva o los clones correspondientes que van a plantarse contribuyen a aumentar la diversidad de las variedades de uva o de los clones de variedades existentes en la misma zona geográfica de producción de la DOP o de la IGP;

4)

el sistema o sistemas de formación de la vid que van a utilizarse o la estructura de los viñedos que va a establecerse en las superficies de nueva plantación tienen el potencial de producir uvas de mejor calidad que en el caso de los sistemas de formación y/o las estructuras que predominan en la misma zona geográfica de producción de la DOP o de la IGP.

Los Estados miembros podrán detallar más en profundidad las condiciones enumeradas en los puntos 1 a 4.

Los Estados miembros exigirán además al solicitante que realice la nueva plantación de vides de acuerdo con las características técnicas indicadas en la solicitud.

Los Estados miembros podrán aplicar este criterio de prioridad a las solicitudes relativas a nuevas plantaciones en una zona delimitada en el expediente técnico adjunto a la solicitud para proteger una denominación de origen o una indicación geográfica que está sometida al procedimiento nacional preliminar o al período de examen de la Comisión. En tal caso, las condiciones indicadas en los puntos 1 a 4 se aplicarán mutatis mutandis.

H. Criterio contemplado en el artículo 64, apartado 2, letra h), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013

El criterio contemplado en el artículo 64, apartado 2, letra h), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 se considerará cumplido si el tamaño de la explotación del solicitante en el momento de la presentación de la solicitud se ajusta a los umbrales establecidos por los Estados miembros a nivel nacional o regional sobre la base de criterios objetivos. Esos umbrales serán los siguientes:

1)

0,5 hectáreas como mínimo en el caso de explotaciones pequeñas;

2)

50 hectáreas como máximo en el caso de explotaciones medianas.

Los Estados miembros podrán exigir, además, que se cumpla una o varias de las condiciones siguientes:

1)

que aumente el tamaño de la explotación del solicitante como consecuencia de la nueva plantación;

2)

que el solicitante disponga de una superficie ya plantada de vid que no esté acogida a las exenciones previstas en el artículo 62, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 en el momento de la presentación de la solicitud.

I. Criterios suplementarios contemplados en el artículo 4, apartado 3, del presente Reglamento

I. «Comportamiento previo del productor»

El criterio suplementario contemplado en el artículo 4, apartado 3, del presente Reglamento se considerará cumplido si el solicitante no ha plantado vides sin autorización como se indica en el artículo 71 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, o sin derecho de plantación como se menciona en los artículos 85 bis y 85 ter del Reglamento (CE) n.o 1234/2007.

Los Estados miembros podrán exigir, además, que se cumpla una o varias de las condiciones siguientes:

1)

que no haya vencido ninguna autorización concedida anteriormente al solicitante con arreglo al artículo 64 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 por no haber sido utilizada;

2)

que el solicitante no haya incumplido ninguno de los compromisos indicados en las secciones A y B del anexo I, en las secciones A, B y D a G del presente anexo y en el punto II de la presente sección;

3)

que el solicitante no tenga plantadas de vid superficies que hayan dejado de producir desde al menos ocho años.

II. «Organizaciones sin ánimo de lucro con finalidad social que hayan recibido tierras decomisadas en caso de terrorismo y delitos de otro tipo»

El criterio suplementario contemplado en el artículo 4, apartado 3, del presente Reglamento se considerará cumplido si el solicitante es una persona jurídica, con independencia de su forma jurídica, y se reúnen las condiciones siguientes:

1)

que el solicitante sea una organización sin ánimo de lucro cuya actividad tenga únicamente una finalidad social;

2)

que el solicitante utilice la tierra decomisada únicamente con fines sociales, como establece el artículo 10 de la Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

Los Estados miembros podrán exigir también a los solicitantes que cumplan este criterio que, durante un período que deberá determinar el Estado miembro, se comprometan a no vender ni arrendar la nueva o nuevas plantaciones a otra persona física o jurídica. Ese período no podrá ir más allá del 31 de diciembre de 2030.

__________

(1) Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2092/91 (DO L 189 de 20.7.2007, p. 1).

(2) Reglamento (CE) n.o 889/2008 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control (DO L 250 de 18.9.2008, p. 1).

(3) Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas (DO L 309 de 24.11.2009, p. 71).

(4) Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).

(5) Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487).

(6) Reglamento (UE) n.o 229/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las islas menores del mar Egeo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1405/2006 del Consejo (DO L 78 de 20.3.2013, p. 41).

(7) Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea (DO L 127 de 29.4.2014, p. 39).

ANEXO III

INFORMACIONES MÍNIMAS QUE DEBEN INCLUIRSE Y ACTUALIZARSE EN EL REGISTRO VITÍCOLA Y ESPECIFICACIONES RELATIVAS A ESTAS INFORMACIONES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 7

1. EXPEDIENTE DE EXPLOTACIÓN

1.1. Identificación y localización

1)

Identificación del viticultor [compatible con el único sistema de registro de la identidad de cada beneficiario contemplado en el artículo 68, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, y con los registros o información en poder del Estado miembro].

2)

Lista y localización de todas las parcelas vitícolas que no se considera que incluyen únicamente superficies vitícolas abandonadas [identificación compatible con el sistema de identificación de parcelas agrícolas contemplado en el artículo 68, apartado 1, letra b), y en el artículo 70, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013].

1.2. Características de la(s) superficie(s) plantada(s) de vid en la parcela vitícola

Esta información en relación con cada parcela vitícola se mostrará por separado en el expediente de explotación. No obstante, cuando la homogeneidad de las parcelas vitícolas lo permita, la información podrá referirse a un conjunto constituido por varias parcelas contiguas o partes de parcelas contiguas, siempre que se asegure la identificación de cada parcela.

1)

Identificación de la parcela vitícola: el sistema de identificación de las parcelas vitícolas se establecerá a partir de mapas, documentos catastrales u otras referencias cartográficas. Se hará uso de las técnicas empleadas en los sistemas informáticos de información geográfica, incluidas las ortoimágenes aéreas o espaciales, con arreglo a una norma homogénea que garantice una precisión equivalente, como mínimo, a la de la cartografía de escala 1: 5 000 (o 1: 10 000, si fueron adquiridas sobre la base de contratos a largo plazo celebrados antes de noviembre de 2012), teniendo al mismo tiempo en cuenta la configuración y el estado de la parcela, con arreglo a las normas de la Unión existentes en la materia.

2)

Superficie de la parcela vitícola

En caso de que la vid esté asociada a otros cultivos:

a)

superficie total de la parcela;

b)

superficie plantada de vid convertida en cultivo puro (la conversión se efectuará por medio de coeficientes adecuados determinados por el Estado miembro).

3)

Superficie de la parcela vitícola o, en su caso, superficie convertida en cultivo puro, con el desglose siguiente relativo a la(s) superficie(s) plantada(s) de vid [información compatible con la comunicación contemplada en el artículo 33, apartado 1, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274, y con el anexo IV, parte I, de dicho Reglamento, que, si se aplica, constituye la base para el cálculo del 1 % a que se refiere el artículo 63, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013]:

a)

superficie o superficies plantadas de vid que son admisibles para la producción de vino con DOP;

b)

superficie o superficies plantadas de vid que son admisibles para la producción de vino con IGP;

que también son admisibles para la producción de vino con DOP y vino sin DOP/IGP,

que solo son admisibles para la producción de vino con IGP y vino sin DOP/IGP;

c)

superficie o superficies plantadas de vid que solo son admisibles para la producción de vino sin DOP/IGP, pero están situadas en una zona geográfica de producción DOP/IGP;

d)

superficie o superficies plantadas de vid que solo son admisibles para la producción de vino sin DOP/IGP y están situadas fuera de una zona geográfica de producción DOP/IGP;

e)

superficie(s) plantada(s) de vid con otro destino.

4)

Variedades de uva de vinificación cultivadas, superficies estimadas correspondientes y proporción en la parcela vitícola de que se trate, así como el color de la uva [información compatible con el Reglamento (UE) n.o 1337/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (1)].

5)

Año de plantación o, en su defecto, edad estimada de la parcela vitícola [información compatible con el Reglamento (UE) n.o 1337/2011].

6)

Superficie plantada de vid que ha sido objeto de reestructuración o reconversión de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 [información compatible con las comunicaciones contempladas en los cuadros de las partes IV, V y VI del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274].

7)

Superficie plantada de vid que ha sido objeto de cosecha en verde de conformidad con el artículo 47 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 [información compatible con las comunicaciones contempladas en los cuadros de las partes IV, V y VI del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274].

La información mencionada en los puntos 6 y 7 deberá incluir también todas las superficies objeto de reestructuración o reconversión o de cosecha en verde de conformidad con los artículos 46 y 47 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 [información compatible con las comunicaciones contempladas en el anexo IV o IV bis y el anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150 de la Comisión (2)].

Cuando todas las superficies plantadas de vid incluidas en el expediente de explotación se abandonen o a dichas superficies se les dé un uso diferente de la producción vitícola, el expediente deberá retirarse del registro vitícola o señalarse y las respectivas superficies se deducirán de las mencionadas en el punto 1.2 del presente anexo.

1.3. Declaraciones

Declaración de vendimia (información compatible con las declaraciones de vendimia contempladas en el artículo 33).

2. EXPEDIENTE DE PRODUCCIÓN

2.1. Identificación

Identificación de la persona física o jurídica o agrupación de las mismas que deban presentar la declaración de producción contemplada en el artículo 31.

2.2. Declaraciones

a)

Declaración de producción (información compatible con las declaraciones de producción contempladas en el artículo 31).

b)

Declaración de existencias (información compatible con las declaraciones de existencias contempladas en el artículo 32).

___________

(1) Reglamento (UE) n.o 1337/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativo a las estadísticas europeas sobre cultivos permanentes y por el que se derogan el Reglamento (CEE) n.o 357/79 del Consejo y la Directiva 2001/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 347 de 30.12.2011, p. 7).

(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150 de la Comisión, de 15 de abril de 2016, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los programas nacionales de apoyo en el sector vitivinícola (DO L 190 de 15.7.2016, p. 23).

ANEXO IV

INFORMACIONES MÍNIMAS SUPLEMENTARIAS INCLUIDAS EN EL REGISTRO VITÍCOLA Y ESPECIFICACIONES RELATIVAS A ESTAS INFORMACIONES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 7, APARTADO 1

1. EXPEDIENTE DE EXPLOTACIÓN

1.1. Identificación y localización

1)

Las autorizaciones solicitadas, concedidas y aún no plantadas, y su respectiva superficie específica [información compatible con las notificaciones contempladas en el artículo 33, apartado 2, letra a), y en los cuadros del anexo IV, parte IV, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274].

2)

Los derechos de plantación poseídos (por tipo) hasta el plazo para la conversión en autorizaciones decidido por los Estados miembros [información compatible con la notificación que debe realizarse a más tardar el 1 de marzo de 2016 contemplada en el artículo 11 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/561 de la Comisión (1), y en el anexo VII, cuadro A, de dicho Reglamento].

1.2. Características de la(s) superficie(s) plantada(s) de vid en las parcelas vitícolas

Esta información en relación con cada parcela vitícola se mostrará por separado en el expediente de explotación. No obstante, cuando la homogeneidad de las parcelas vitícolas lo permita, la información podrá referirse a un conjunto constituido por varias parcelas contiguas o partes de parcelas contiguas, siempre que se asegure la identificación de cada parcela.

1)

Superficies que se benefician de las siguientes excepciones al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid:

a)

superficies plantadas o replantadas con fines experimentales [incluidas aquellas con variedades de uvas de vinificación no clasificadas de conformidad con el artículo 81 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013];

b)

superficies plantadas o replantadas para el cultivo de viñas madres de injertos.

2)

Superficies plantadas de vid sin autorización después del 31 de diciembre de 2015 y superficies no autorizadas arrancadas [información compatible con las comunicaciones contempladas en el artículo 33, apartado 1, letra e), del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274 y en el anexo IV, parte III, de dicho Reglamento].

3)

Superficies plantadas de vid sin derecho de plantación antes del 1 de enero de 2016 y arranque de plantaciones ilegales [información compatible con las comunicaciones contempladas en el artículo 58, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 555/2008 y en el anexo XIII, cuadros 3 y 7, de dicho Reglamento].

___________

(1) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/561 de la Comisión, de 7 de abril de 2015, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid (DO L 93 de 9.4.2015, p. 12).

ANEXO V

DOCUMENTOS DE ACOMPAÑAMIENTO

A. REQUISITOS PARA LA UTILIZACIÓN DE UN DOCUMENTO DE ACOMPAÑAMIENTO

La información contemplada en el artículo 10, apartado 2, se presentará adecuándose a las entradas que figuran en la columna n.o 1 del cuadro siguiente.

En el caso de los documentos contemplados en el artículo 10, apartado 1, párrafo primero, letra a), incisos i) y iii), dichas entradas se identifican mediante los números y las letras que aparecen en las columnas A y B de los cuadros recogidos en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 684/2009 (columna n.o 2 del cuadro siguiente).

En el caso de los documentos contemplados en el artículo 10, apartado 1, párrafo primero, letra a), inciso ii), dichas entradas se identifican mediante los números y las letras recogidos en el Reglamento (CEE) n.o 3649/92 (columna n.o 3 del cuadro siguiente).

Son los Estados miembros quienes, basándose en las reglas fijadas en la sección B del presente anexo, determinarán el orden y la forma en que deban disponerse los datos.

1

2

3

Número de referencia: cada envío deberá llevar un número de referencia que permita su identificación en las cuentas del expedidor. Este número es, según los casos, el número ARC, el código MVV o el número de referencia del documento simplificado de acompañamiento atribuido al documento de acompañamiento en su forma administrativa o comercial.

N.o 1d

N.o 2

Expedidor: nombre y dirección completos, con indicación del código postal, y número de impuestos especiales del sistema de intercambio de datos sobre impuestos especiales (SEED) del depositario autorizado o del expedidor registrado, cuando proceda.

N.o 2

N.o 1

Lugar de expedición: lugar efectivo de expedición, si la mercancía no se envía desde la dirección del expedidor.

N.o 3

N.o 1

Destinatario: nombre y dirección completos, con indicación del código postal, y número de impuestos especiales del SEED del depositario autorizado o del destinatario registrado, cuando proceda.

N.o 5

N.o 4

Lugar de entrega: lugar efectivo de entrega, si la mercancía no se entrega en la dirección del destinatario.

N.o 7

N.o 7

Autoridades competentes en el lugar de expedición: nombre y dirección de la autoridad competente encargada de comprobar que se haya cumplimentado el documento de acompañamiento en el lugar de expedición. Esta indicación solo es obligatoria en caso de expedición a otro Estado miembro o para las exportaciones fuera de la Unión.

N.o 10

Casilla A

Transportista: nombre y dirección de la persona responsable de la organización del primer transporte (si no coincide con el expedidor).

N.o 15

N.o 5

Otras indicaciones relativas al transporte: a) medio de transporte utilizado (camión, camioneta, camión cisterna, coche, vagón, vagón cisterna, avión, buque); b) número de matrícula o, en el caso de los buques, nombre (indicaciones facultativas). En caso de modificación del medio de transporte, el transportista que cargue el producto indicará al dorso del documento: — la fecha de expedición, — el medio de transporte utilizado, el número de matrícula de los coches y el nombre de los buques, — su nombre y apellidos o su razón social, así como la dirección postal, incluido el código postal. En caso de modificación del lugar de entrega: lugar efectivo de entrega.

N.o 16

N.o 5

Código NC

N.o 17c

N.o 9

Descripción del producto: de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y las disposiciones nacionales vigentes, en particular las indicaciones obligatorias.

N.o 17p

N.o 8

Descripción de los paquetes de las mercancías: números de identificación y número de paquetes, número de envases dentro de cada paquete. En el caso de los documentos distintos de los contemplados en el artículo 10, apartado 1, párrafo primero, letra a), inciso i), la descripción podrá continuar en una hoja separada que se adjuntará a cada ejemplar. Con este fin podrán utilizarse especificaciones de envasado.

N.o 17.1

N.o 8

Productos a granel: — vinos: grado alcohólico adquirido, — productos sin fermentar: índice refractométrico o masa volúmica, — productos en fase de fermentación: grado alcohólico total, — vinos con un contenido de azúcar residual superior a cuatro gramos por litro: grado alcohólico adquirido y grado alcohólico total.

N.o 17g y 17o

N.o 8

Indicaciones facultativas para el transporte a granel: para el transporte a granel de los vinos contemplados en el anexo VII, parte II, apartados 1 a 9, 15 y 16 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, la designación del producto incluirá las indicaciones facultativas a que hace referencia el artículo 120 de dicho Reglamento, siempre que estas figuren o que esté previsto hacerlas figurar en el etiquetado.

N.o 17p

N.o 8

Cantidad: — productos a granel: cantidad neta total — productos envasados: número de recipientes que contienen el producto.

N.o 17d/f y 17.1

N.o 8

Certificados: certificado de DOP, certificado de IGP o certificación del año de cosecha o de la variedad o las variedades de uva de vinificación: véanse los artículos 11 y 12.

N.o 17l

N.o 14

Categoría de productos vitivinícolas

N.o 17.2a

N.o 8

Código de la zona vitícola

N.o 17.2b

N.o 8

Código de manipulaciones vitivinícolas

N.o 17.2.1a

N.o 8

Certificado – control de exportación, si procede

N.o 18

A

Fecha de comienzo del transporte y, si lo exige el Estado miembro en cuyo territorio comience el transporte, hora de salida

N.o 18

N.o 15

Sello del organismo competente del lugar de expedición, en el caso de los documentos distintos de los contemplados en el artículo 10, apartado 1, párrafo primero, letra a), inciso i) (si se exige)

N.o 18

N.o 15

B. INSTRUCCIONES PARA CUMPLIMENTAR Y UTILIZAR LOS DOCUMENTOS DE ACOMPAÑAMIENTO

1. Normas generales

1.1.

Cuando los documentos contemplados en el artículo 10, apartado 1, párrafo primero, letra a), inciso i), lleven un número ARC atribuido por el sistema informatizado contemplado en el artículo 21, apartado 2, de la Directiva 2008/118/CE o un código MVV atribuido por un sistema de información implantado por el Estado miembro de expedición mencionado en el artículo 10, apartado 1, párrafo primero, letra a), inciso iii), la información enumerada en la sección A deberá figurar en el sistema utilizado.

1.2.

Los documentos contemplados en el artículo 10, apartado 1, párrafo primero, letra a), inciso iii), segundo guion, deberán llevar en el encabezamiento el logotipo de la Unión, la indicación «Unión Europea», el nombre del Estado miembro de expedición y un signo o un logotipo que identifique al Estado miembro de expedición.

Los documentos contemplados en el artículo 10, apartado 1, párrafo primero, letra a), incisos i) y ii, y en el artículo 10, apartado 1, párrafo primero, letra a), inciso iii), primer guion, podrán llevar la información enunciada en el párrafo primero del presente punto.

1.3.

Los documentos contemplados en el artículo 10, apartado 1, deberán cumplimentarse con caracteres legibles e indelebles. El documento de acompañamiento no deberá llevar tachaduras ni raspaduras.

Toda copia prescrita de un documento llevará la indicación «copia» o una indicación equivalente.

1.4.

Se podrá completar un único documento para acompañar el transporte en un solo envío de un mismo expedidor a un mismo destinatario de:

a)

varios lotes de productos de la misma categoría, o

b)

varios lotes de productos de distinta categoría, siempre que estén contenidos en recipientes de un volumen nominal inferior o igual a 60 litros, etiquetados, provistos, además, de un dispositivo de cierre irrecuperable.

1.5.

En el caso contemplado en el artículo 17, apartado 1, o cuando sea expedido por la autoridad competente, el documento que acompañe al transporte solo será válido si el transporte se inicia a más tardar el quinto día hábil siguiente a la fecha de validación o a la fecha de su expedición.

1.6.

Si se transportan productos en compartimentos separados del mismo recipiente de transporte o se mezclan aquellos durante el transporte, se deberá cumplimentar un documento de acompañamiento para cada parte, tanto si esta es transportada por separado como en una mezcla. En dicho documento se indicará el empleo del producto mezclado, de conformidad con las disposiciones adoptadas por cada Estado miembro.

No obstante, los Estados miembros podrán autorizar a los expedidores o a una persona habilitada para que cumplimenten un solo documento para todo el producto resultante de la mezcla. En este caso, la autoridad competente determinará las modalidades con arreglo a las cuales deberá aportarse la prueba de la categoría, el origen y la cantidad de las diferentes cargas.

2. Normas especiales

2.1. Indicaciones relativas a la descripción del producto

a)

Tipo de producto

Indíquese el tipo al que pertenece el producto utilizando una mención acorde con las normas de la Unión que lo describa de la forma más precisa posible, por ejemplo: vino con DOP o IGP/vino sin DOP o IGP/vino varietal sin DOP/IGP/mosto de uva para vino con DOP o IGP/vino añejo sin DOP/IGP.

b)

Transporte a granel

Para el transporte a granel de los vinos contemplados en el anexo VII, parte II, apartados 1 a 9, 15 y 16 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, la designación del producto incluirá las indicaciones facultativas a que hace referencia el artículo 120 de dicho Reglamento, siempre que estas figuren o que esté previsto hacerlas figurar en el etiquetado.

c)

Grado alcohólico y densidad

Para el transporte de los productos a granel o en recipientes de un volumen nominal igual o inferior a sesenta litros sin etiquetar:

i)

la indicación del grado alcohólico adquirido de los vinos, con excepción de los vinos nuevos aún en fermentación, o del grado alcohólico total de los vinos nuevos aún en fermentación y de los mostos de uva parcialmente fermentados se expresará en % vol. y décimas de % vol.;

ii)

el índice refractométrico de los mostos de uva se obtendrá mediante el método de medición reconocido por la Unión; este índice se expresará mediante el grado alcohólico en potencia en % vol. y podrá sustituirse por la indicación de la masa volúmica, expresada en gramos por centímetro cúbico;

iii)

la indicación de la masa volúmica de los mostos de uva frescos apagados con alcohol se expresará en gramos por centímetro cúbico y la referida al grado alcohólico adquirido de este producto, en % vol. y décimas de % vol.;

iv)

la indicación del contenido de azúcar de los mostos de uva concentrados, de los mostos de uva concentrados rectificados y los zumos de uva concentrados se expresará mediante el contenido en gramos, por litro y por kilogramo, de azúcares totales;

v)

la indicación del grado alcohólico adquirido de los orujos de uva y de las lías de vino será facultativa y se expresará en litros de alcohol puro por decitonelada.

Estas indicaciones se expresarán utilizando las tablas de correspondencia reconocidas por la Unión según las normas relativas a los métodos de análisis.

d)

Tolerancias

Sin perjuicio de las disposiciones de la Unión que fijan valores límite para determinados productos vitivinícolas, se admitirán las siguientes tolerancias:

i)

en la indicación del grado alcohólico adquirido o total, una tolerancia de ± 0,2 % vol.;

ii)

en la indicación de la masa volúmica, una tolerancia de 6 unidades tomadas con cuatro decimales (± 0,0006);

iii)

en la indicación del contenido de azúcar, una tolerancia del ± 3 %.

e)

Otras indicaciones para el transporte de productos a granel:

i)

Zona vitícola

La zona vitícola de la que es originario el producto transportado se indicará de conformidad con las definiciones que figuran en el anexo VII, apéndice I, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, utilizando las abreviaturas siguientes: A, B, C I, C II, C III a) y C III b).

ii)

Manipulaciones efectuadas

Las manipulaciones de que haya sido objeto el producto transportado se indicarán utilizando las cifras siguientes entre paréntesis:

0.

el producto no ha sido objeto de ninguna de las manipulaciones que se mencionan a continuación,

1.

el producto ha sido objeto de un aumento artificial del grado alcohólico natural,

2.

el producto ha sido acidificado,

3.

el producto ha sido desacidificado,

4.

el producto ha sido edulcorado,

5.

el producto ha sido alcoholizado,

6.

se ha añadido al producto un producto originario de una unidad geográfica distinta de la indicada en la designación,

7.

se ha añadido al producto un producto de una variedad de vid distinta de la indicada en la designación,

8.

se ha añadido al producto un producto recolectado en un año distinto del indicado en la designación,

9.

en la elaboración del producto se han utilizado trozos de madera de roble,

10.

el producto se ha elaborado con la utilización experimental de una nueva práctica enológica,

11.

el contenido en alcohol del producto ha sido corregido,

12.

otras, especifíquense. Ejemplos:

a)

en el caso de un vino originario de la zona B que ha sido objeto de un aumento artificial del grado alcohólico natural, se indicará: B(5);

b)

en el caso de un mosto de uva originario de la zona C III b) que ha sido acidificado, se indicará: C III b)(2).

Las indicaciones relativas a la zona vitícola y a las manipulaciones efectuadas completarán las indicaciones relativas a la designación del producto y figurarán en el mismo campo visual que estas.

2.2. Indicaciones relativas a la cantidad neta

a)

de las uvas, los mostos de uva concentrados, los mostos de uva concentrados rectificados, los zumos de uva concentrados, los orujos de uva y las lías de vino en toneladas o kilogramos, expresados mediante los símbolos «t» o «kg»;

b)

de los demás productos en hectolitros o litros, expresados mediante los símbolos «hl» o «l».

En la indicación de la cantidad de los productos transportados a granel podrá admitirse una tolerancia de un 1,5 % de la cantidad neta total.

C. SELLO ESPECIAL CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 10, APARTADO 3, PÁRRAFO PRIMERO, LETRA b), INCISO i)

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 48

1.

Símbolo del Estado miembro

2.

Autoridad competente con responsabilidad territorial

3.

Autenticación

D. INDICACIONES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 13, APARTADO 2:

En búlgaro

:

Изнесено: Декларация за износ № … от [дата]

En croata

:

Izvezeno: Izvozna deklaracija br. ….[datum]

En checo

:

Vyvezeno: Vývozní prohlášení č. … ze dne [datum]

En danés

:

Udførsel: Udførselsangivelse-nr.: … af [dato]

En neerlandés

:

Uitgevoerd: Uitvoeraangifte nr. … van [datum]

En inglés

:

Exported: Export declaration No … of [date]

En estonio

:

Eksporditud: Ekspordideklaratsiooni nr …, … [kuupäev]

En finés

:

Viety: Vienti-ilmoitus nro …, … [päiväys]

En francés

:

Exporté: Déclaration d'exportation no … du [date]

En alemán

:

Ausgeführt: Ausfuhranmeldung Nr. … vom [Datum]

En griego

:

Εξαχθέν: Δήλωση εξαγωγής αριθ. … της [ημερομηνία]

En húngaro

:

Exportálva: Exportnyilatkozat-sz.: …, [dátum]

En italiano

:

Esportato: Dichiarazione di esportazione n. … del [data]

En letón

:

Eksportēts: [datums] Eksporta deklarācija Nr. …

En lituano

:

Eksportuota: Eksporto deklaracija Nr. …, [data]

En maltés

:

Esportat: Dikjarazzjoni tal-esportazzjoni nru … ta' [data]

En polaco

:

Wywieziono: Zgłoszenie eksportowe nr … z dnia [data]

En portugués

:

Exportado: Declaração de exportação n.o … de [data]

En rumano

:

Exportat: Declarație de export nr. … din [data]

En eslovaco

:

Vyvezené: Vývozné vyhlásenie č. … zo dňa [dátum]

En esloveno

:

Izvoženo: Izvozna deklaracija št. … z dne [datum]

En español

:

Exportado: Declaración de exportación n.o … de [fecha]

En sueco

:

Exporterad: Export deklaration nr … av den [datum].

ANEXO VI

CERTIFICADO DE ORIGEN O DE PROCEDENCIA Y CARACTERÍSTICAS DE LOS PRODUCTOS VITINÍCOLAS, AÑO DE COSECHA O VARIEDAD O VARIEDADES DE UVA A PARTIR DE LAS CUALES SE ELABORAN LOS PRODUCTOS Y DOP O IGP DE LOS VINOS DE LA UNIÓN

(artículo 11, apartado 1, y artículo 12, apartado 1)

PARTE I

Información pertinente mencionada en el artículo 11, apartado 1, o en el artículo 12, apartado 1, letra a)

Información que debe figurar en la casilla 17l del documento de acompañamiento o en el documento comercial utilizado de conformidad con el artículo 21, apartado 6, de la Directiva 2008/118/CE o con el artículo 12, apartado 1, letra a), del presente Reglamento

El abajo firmante, responsable de los productos enumerados a continuación, certifica que han sido producidos y embotellados en [Estado miembro o Unión Europea] y que:

1)

cumplen los requisitos en materia de etiquetado y presentación relativos a:

a)

la denominación de origen protegida (DOP) o la indicación geográfica protegida (IGP) n.o […, …] inscritas en el «registro E-Bacchus» creado por la Unión, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 607/2009;

b)

el año de cosecha, de conformidad con las normas previstas en el artículo 120 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013;

c)

la variedad o variedades de uva de vinificación («vino varietal»), de conformidad con las normas previstas en los artículos 81 y 120 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013;

2)

todos los productos cumplen las disposiciones que regulan la producción y puesta en circulación de productos para el consumo humano directo en virtud del Derecho de la Unión;

3)

los productos fueron fabricados mediante métodos aprobados de producción y no específicamente con fines de exportación; y

4)

los productos son auténticos y aptos para el consumo humano en la Unión.

Firma y fecha

Nombre y cargo del productor/transformador

Referencia administrativa atribuida por la autoridad competente

«Número ARC» o «Código MVV»

PARTE II

Certificados específicos de exportación contemplados en el artículo 12, apartado 1, letra b)

A. MODELO

CERTIFICADO DE EXPORTACIÓN DE VINO

Para los vinos exportados desde la Unión Europea a …

Certificado polivalente, establecido de conformidad con el artículo 12 del Reglamento Delegado (UE) 2018/273, utilizado para

Certificado de origen, certificado sanitario y certificado de autenticidad

Unión Europea

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 50

2.

Expedidor:

2a.

Identificación:

A.

Exportador:

Aa.

Identificación:

3.

Lugar de expedición:

A1.

Instalaciones:

5.

Identificación de los medios de transporte (naturaleza):

6.

Referencia:

B.

Importador:

Ba.

Lugar de entrega:

17p.

Descripción

17df.

Cantidad (litros)

Detalles

17l.

Certificación:

El abajo firmante, responsable de estos productos para la exportación, certifica la siguiente información.

Los productos enumerados anteriormente han sido producidos y embotellados en la Unión Europea/en …

Todos los productos cumplen las disposiciones que regulan la producción y puesta en circulación de productos para el consumo humano directo en virtud del Derecho de la UE.

Los productos fueron fabricados mediante métodos habituales y aprobados de producción y no específicamente con fines de exportación, y

los productos son auténticos y aptos para el consumo humano en la Unión Europea.

Los productos enumerados anteriormente han sido producidos y embotellados en virtud de las normas de la UE como vinos con:

denominación de origen protegida (DOP) o indicación geográfica protegida (IGP) inscritas en el «registro E-Bacchus» creado por la UE de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 607/2009;

indicación del año de cosecha, de conformidad con las normas previstas en el artículo 120 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013;

indicación de la variedad o variedades de uva de vinificación («vino varietal») de conformidad con las normas previstas en los artículos 81 y 120 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

Certificación complementaria (opcional)

Logotipo del Estado miembro

10.

Las autoridades de control confirman que el expedidor de los productos vitivinícolas descritos en el presente certificado está registrado y adscrito a … y tiene la obligación de registrar todos los productos vitivinícolas y someterlos a la supervisión e inspección de las autoridades competentes.

18.

Firma

Fecha:

18a.

Referencia administrativa única atribuida por las autoridades competentes

Nombre y cargo

[artículo 10, apartado 1, párrafo primero, letra a), incisos i) y iii), del Reglamento Delegado (UE) 2018/273]

ARC/MVV

El expedidor o representante que certifica la información anterior

[Artículo 12, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2018/273]

B. REQUISITOS PARA LA UTILIZACIÓN DEL CERTIFICADO ESPECÍFICO PARA LA EXPORTACIÓN

La información que debe facilitarse en el certificado contemplado en el artículo 12, apartado 1, letra b), se presentará adecuándose a las entradas que figuran en la columna n.o 1 del cuadro siguiente.

Estas entradas se identifican mediante los números y las letras que aparecen en la columna n.o 2 del cuadro siguiente:

1

2

Expedidor: nombre y dirección completos, con indicación del código postal

Identificación: número de impuestos especiales del sistema de intercambio de datos sobre impuestos especiales (SEED) o referencia al número en la lista o registro previsto en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión.

N.o 2

Lugar de expedición: lugar efectivo de expedición, si la mercancía no se envía desde la dirección del expedidor

N.o 3

Exportador: nombre y dirección completos

N.o A

Instalaciones: lugar efectivo de expedición, si la mercancía no se envía desde la dirección del exportador

N.o A1

Identidad de los medios de transporte: contenedor, buque, avión …

N.o 5

Referencia: nombre e identidad de los medios de transporte

N.o 6

Importador: nombre y dirección completos

N.o B

Lugar de entrega: lugar efectivo de entrega, si la mercancía no se entrega en la dirección del importador

N.o Ba

Logotipo del Estado miembro de expedición y nombre, dirección y punto de contacto de la autoridad competente encargada del control del expedidor en el lugar de expedición

Requisitos específicos facultativos: confirmación por las autoridades de control de que «Se ha implantado un control de calidad interno para garantizar la conformidad de los productos.»

N.o 10

Descripción del producto: de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y las disposiciones nacionales vigentes, en particular las indicaciones obligatorias. Los pormenores de la descripción podrán presentarse en documentos por separado a los que se hace referencia en esta casilla.

N.o 17p

Cantidad: — productos a granel: cantidad neta total, — productos envasados: número de recipientes que contienen el producto

N.o 17d/f

Certificación:

Certificación del origen o de la procedencia y cumplimiento de las disposiciones que regulan la producción y el despacho para el consumo humano directo en virtud del Derecho de la Unión y mediante métodos de producción normales y aprobados (prácticas enológicas, coadyuvantes de fabricación y aditivos).

Certificación de la DOP o de la IGP, certificación del año de cosecha o de la variedad o variedades de uva de vinificación, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

Certificación complementaria (facultativa): el expedidor podrá añadirla utilizando las siguientes entradas facultativas:

Mi empresa ha aplicado un sistema de garantía de calidad

La fabricación y venta de los productos anteriormente mencionados están autorizadas en la UE de conformidad con la normativa nacional y de la UE

Las muestras de los productos se han seleccionado y examinado aleatoriamente en laboratorios oficiales

Basado en el análisis de un tercero, el nivel de radiactividad en términos de Caesium 134 + 137 para estos productos no rebasa [es] ... Bq/kg (véase la documentación, informes de ensayos adjuntos)

Otra certificación

N.o 17l

Firma, nombre y cargo del firmante y fecha de la firma

N.o 18

Número de referencia: cada certificado deberá llevar un número de referencia que permita su identificación en las cuentas del expedidor. Este número es, según los casos, el número ARC o el código MVV atribuido al documento de acompañamiento en su forma administrativa o comercial.

N.o 18 a

ANEXO VII

REQUISITOS RELATIVOS AL DOCUMENTO VI-1 Y A LOS EXTRACTOS VI-2

PARTE I

Modelo del documento VI-1 a que se refiere el artículo 22

1.

Exportador (nombre y dirección)

TERCER PAÍS EMISOR:

VI-1

N.o de serie

DOCUMENTO PARA LA IMPORTACIÓN DE VINO, ZUMO DE UVA O MOSTO DE UVA EN LA UNIÓN EUROPEA

2.

Destinatario (nombre y apellidos y dirección)

3.

Sello de la aduana (únicamente para uso oficial de la UE)

4.

Medio de transporte y pormenores del mismo

5.

Lugar de descarga (si difiere de los datos del apartado 2)

6.

Descripción del producto importado

7.

Cantidad en l/hl/kg (1)

8.

Número de recipientes

9.

CERTIFICADO

El producto anteriormente descrito (2) ☐ está/☐ no está destinado al consumo humano directo, responde a las definiciones o categorías de la Unión de productos vitivinícolas y ha sido elaborado con arreglo a las prácticas enológicas (2) ☐ recomendadas y publicadas por la OIV/☐ autorizadas por la Unión.

Nombre completo y dirección de la autoridad competente:

Lugar y fecha:

Sello:

Firma, nombre y cargo del funcionario:

10.

INFORME DE ANÁLISIS (en el que se indican las características analíticas del producto anteriormente descrito)

PARA LOS MOSTOS DE UVA Y LOS ZUMOS DE UVA

Densidad:

PARA LOS VINOS Y LOS MOSTOS DE UVA PARCIALMENTE FERMENTADOS

Grado alcohólico total:

Grado alcohólico adquirido:

PARA TODOS LOS PRODUCTOS

Extracto seco total:

Dióxido de azufre total:

Acidez total:

Acidez volátil:

Acidez cítrica:

Nombre y dirección completos del organismo o servicio (laboratorio) designados:

Sello:

Lugar y fecha:

Firma, nombre y cargo del funcionario:

Imputaciones (Despacho a libre práctica y expedición de extractos)

Cantidad

11.

Número y fecha del documento aduanero de despacho a libre práctica y del extracto

12.

Nombre y dirección completos del destinatario (extracto)

13.

Sello de la autoridad competente

Disponible

Imputada

Disponible

Imputada

Disponible

Imputada

Disponible

Imputada

14.

Otras observaciones

PARTE II

Modelo del extracto VI-2 a que se refiere el artículo 22

UNIÓN EUROPEA

ESTADO MIEMBRO EMISOR:

1.

Expedidor (nombre y apellidos y dirección)

VI-2

N.o de serie

EXTRACTO DE UN DOCUMENTO PARA LA IMPORTACIÓN DE VINO, ZUMO DE UVA O MOSTO DE UVA EN LA UNIÓN EUROPEA

2.

Destinatario (nombre y apellidos y dirección)

3.

Extracto del documento VI-1

4.

Extracto del extracto VI-2

N.o

N.o

Expedido por (nombre del tercer país):

Visado por (nombre y dirección completos del despacho de aduanas de la Unión):

El:

El:

5.

Descripción del producto importado

6.

Cantidad en l/hl/kg (3)

7.

Número de recipientes

8.

DECLARACIÓN DEL EXPEDIDOR (4)

El documento VI-1 contemplado en la casilla 3 ☐/El extracto contemplado en la casilla 4 ☐ fue completado con respecto al producto anteriormente designado e incluye:

☐ Una CERTIFICACIÓN acreditativa de que el producto anteriormente designado ☐ está/☐ no está destinado al consumo humano directo, responde a las definiciones o categorías de la Unión de productos vitivinícolas y ha sido elaborado con arreglo a las prácticas enológicas (4) ☐ recomendadas y publicadas por la OIV/☐ autorizadas por la Unión

☐ Un INFORME DE ANÁLISIS que indica que el producto presenta las características analíticas siguientes:

PARA LOS MOSTOS DE UVA Y LOS ZUMOS DE UVA

Densidad:

PARA LOS VINOS Y LOS MOSTOS DE UVA PARCIALMENTE FERMENTADOS

Grado alcohólico total:

Grado alcohólico adquirido:

PARA TODOS LOS PRODUCTOS

Extracto seco total:

Dióxido de azufre total:

Acidez total:

Acidez volátil:

Acidez cítrica:

☐ Una ANOTACIÓN (4) del organismo competente, acreditativa de que:

el vino objeto del presente documento ha sido producido en la región vitícola y la indicación geográfica que figura en la casilla 5 le ha sido asignada con arreglo a las disposiciones del país de origen,

el alcohol añadido a este vino es de origen vínico.

Firma:

9.

ADUANA

Declaración certificada conforme

Lugar y fecha:

Firma:

Sello:

Nombre y dirección completos del despacho de aduanas:

Imputaciones (Despacho a libre práctica y expedición de extractos)

Cantidad

10.

Número y fecha del documento aduanero de despacho a libre práctica y del extracto

11.

Nombre y dirección completos del destinatario (extracto)

12.

Sello de la autoridad competente

Disponible

Imputada

Disponible

Imputada

Disponible

Imputada

Disponible

Imputada

13.

Otras observaciones

PARTE III

Instrucciones para rellenar el documento VI-1 y los extractos VI-2

El documento VI-1 y los extractos VI-2 se rellenarán a máquina o a mano o con medios técnicos equivalentes reconocidos por un organismo oficial. En caso de cumplimentarse a mano, se rellenarán con tinta y en caracteres de imprenta. Los impresos no deberán tener tachaduras ni correcciones sobre el escrito. Las posibles modificaciones se harán tachando las indicaciones erróneas y añadiendo, en su caso, las indicaciones deseadas. Toda modificación efectuada de este modo deberá ser aprobada por el autor de la misma y visada, según proceda, por el organismo oficial, el laboratorio designado o las autoridades aduaneras.

A. Impresión del documento VI-1 y de los extractos VI-2

1.

El formato de los impresos será de 210 × 297 mm aproximadamente.

2.

El documento o los extractos se imprimirán en una de las lenguas oficiales de la Unión. En el caso de los extractos VI-2, la autoridad competente del Estado miembro donde se proceda al visado de los extractos decidirá la lengua de los mismos.

B. Cumplimentación del documento VI-1 y de los extractos VI-2

El documento o los extractos se cumplimentarán en la lengua en la que estén impresos.

Cada documento o extracto llevará un número de serie atribuido por:

a)

el organismo competente que firme la parte «Certificado», en el caso del documento VI-1,

b)

la aduana que imponga el visado, en el caso de los extractos VI-2.

C. Contenido

Casilla 1

:

Exportador: nombre y dirección completos en el tercer país de que se trate

Casilla 2

:

Destinatario: nombre y dirección completos en la UE

Casilla 4

:

(Documento VI-1) Medios de transporte y pormenores del mismo:

Se refiere únicamente al transporte utilizado para la entrega en el punto de entrada en la UE

Especifíquese el modo de transporte (buque, aeronave, etc.); indíquese el nombre del buque, etc.

Casilla 6

:

(Casilla 5 en el caso del extracto VI-2) Descripción del producto importado:

Designación de venta (tal como aparece en la etiqueta, como nombre del productor y zona vitícola, nombre comercial, etc.).

Nombre del país de origen.

Nombre de la indicación geográfica, siempre que el vino pueda acogerse a ella.

Grado alcohólico volumétrico adquirido.

Color del producto (indíquese únicamente «tinto», «rosado» o «blanco»).

Código de la nomenclatura combinada (Código NC).

PARTE IV

Lista de terceros países a los que se hace referencia en el artículo 21, letra b), y en los artículos 26 y 27

A.

Lista de terceros países a los que se hace referencia en el artículo 21, letra b):

Australia

Chile

B.

Lista de terceros países a los que se hace referencia en el artículo 26:

Australia

Chile

Estados Unidos de América

C.

Lista de terceros países a los que se hace referencia en el artículo 27:

—.

____________

(1) Táchese lo que no proceda.

(2) Márquese con una «X» la casilla que corresponda.

(3) Táchese lo que no proceda.

(4) Márquese con una «X» la casilla que corresponda.

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
Materias
  • Autorizaciones
  • Certificaciones
  • Explotaciones agrarias
  • Exportaciones
  • Formularios administrativos
  • Importaciones
  • Información
  • Organización Común de Mercado
  • Procedimiento administrativo
  • Productos agrícolas
  • Registros administrativos
  • Sanciones
  • Vid
  • Viticultura

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