EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 338, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n.o 1365/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) ha sido modificado en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.
(2) Las vías navegables interiores constituyen una parte importante de las redes de transporte de la Unión y la promoción del transporte por este medio es uno de los objetivos de la política común de transportes, tanto por razones de rentabilidad económica como de reducción del consumo de energía y del impacto medioambiental del transporte.
(3) La Comisión debe disponer de estadísticas sobre el transporte de mercancías por vías navegables interiores para poder supervisar y desarrollar la política común de transportes, así como el capítulo relativo al transporte en las políticas regionales y las redes transeuropeas.
(4) Las estadísticas europeas sobre todos los modos de transporte deben elaborarse con arreglo a conceptos y normas comunes, con el fin de lograr la comparabilidad más completa posible entre todos ellos.
(5) El transporte por vías navegables interiores no se da en todos los Estados miembros, por lo que el ámbito de aplicación del presente Reglamento se limita a aquellos Estados miembros en los que existe este modo de transporte.
(6) El Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) proporciona un marco normativo para las disposiciones establecidas por el presente Reglamento.
(7)A fin de tener en cuenta la evolución económica y técnica y los cambios en las definiciones adoptadas internacionalmente, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europa por lo que respecta a la modificación del presente Reglamento para aumentar el límite de 1 000 000 de toneladas previsto para la cobertura estadística del transporte por vías navegables interiores, la adaptación de las definiciones y la adopción de definiciones nuevas, así como la adaptación del contenido de los anexos del presente Reglamento a fin de reflejar los cambios de codificación y nomenclatura adoptados internacionalmente o en los actos legislativos pertinentes de la Unión. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (5). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.
(8) La Comisión debe velar por que dichos actos delegados no conlleven un aumento significativo de la carga administrativa de los Estados miembros o de los encuestados.
(9) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para permitirle adoptar disposiciones para la transmisión de datos, incluidas las normas de intercambio de datos, para difundir los resultados por parte de la Comisión (Eurostat), así como para formular y publicar criterios y requisitos metodológicos que garanticen la calidad de los datos generados. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).
(10) Es preciso que la Comisión organice estudios piloto sobre la disponibilidad de datos estadísticos relativos al transporte de pasajeros por vías navegables interiores, incluidos los servicios de transporte transfronterizos. La Unión debe contribuir en los costes de realización de estos estudios piloto. Dicha contribución debe adoptar la forma de subvenciones concedidas a los institutos nacionales de estadística y demás autoridades nacionales contempladas en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 223/2009, de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).
(11) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de normas estadísticas comunes que permitan la elaboración de datos armonizados, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido al ámbito de dichas normas, puede lograrse mejor a escala de la Unión esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
________________________
(1) Posición del Parlamento Europeo de 29 de mayo de 2018 pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 18 de junio de 2018.
(2) Reglamento (CE) n.o 1365/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 6 de septiembre de 2006 sobre estadísticas del transporte de mercancías por vías navegables interiores y por el que se deroga la Directiva 80/1119/CEE del Consejo (DO L 264 de 25.9.2006, p. 1).
(3) Véase el anexo VII. (4)Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n.o 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164). (5)DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Objeto
El presente Reglamento establece normas comunes para la elaboración de estadísticas europeas relativas al transporte por vías navegables interiores.
Ámbito de aplicación
1. Los Estados miembros transmitirán los datos relativos al transporte por vías navegables interiores en su territorio nacional a la Comisión (Eurostat).
2. Los Estados miembros cuyo volumen total de mercancías transportadas anualmente por vías navegables interiores en tráfico nacional, internacional o en tránsito exceda de 1 000 000 de toneladas proporcionarán los datos a los que se refiere el artículo 4, apartado 1.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, aquellos Estados miembros en los que no existe transporte internacional o de tránsito por vías navegables interiores, pero cuyo volumen total de mercancías transportadas anualmente en tráfico nacional por vías navegables interiores exceda de 1 000 000 de toneladas deberán proporcionar únicamente los datos contemplados en el artículo 4, apartado 2.
4. Se excluirá del ámbito de aplicación del presente Reglamento:
a) |
el transporte de mercancías en barcos de menos de 50 toneladas de capacidad de carga; |
b) |
los barcos destinados principalmente al transporte de pasajeros; |
c) |
los transbordadores; |
d) |
los barcos utilizados únicamente con fines no comerciales por las administraciones portuarias o los poderes públicos; |
e) |
los barcos utilizados exclusivamente para el abastecimiento de combustible o el almacenamiento; |
f) |
los barcos no utilizados para el transporte de mercancías, tales como los barcos de pesca, las dragas, los talleres flotantes, los barcos vivienda y las embarcaciones de recreo. |
5. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 10 en lo referente a la modificación del apartado 2 del presente artículo para aumentar el límite de la cobertura estadística del transporte por vías navegables interiores a que se refiere, a fin de tener en cuenta la evolución económica y técnica.
En el ejercicio de esos poderes, la Comisión velará por que los actos delegados no supongan una carga adicional significativa para los Estados miembros ni para los encuestados. Además, la Comisión justificará debidamente las medidas estadísticas contempladas en dichos actos delegados, utilizando, en su caso, un análisis de rentabilidad que incluya una evaluación de la carga de respuesta de los encuestados y de los costes de producción, de conformidad con lo previsto en el artículo 14, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) n.o 223/2009.
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) «vía navegable interior»: un curso de agua, que no forma parte del mar y que, por sus características naturales o por la intervención humana, es apto para la navegación, principalmente de barcos de navegación interior;
b) «barco de navegación interior»: todo material flotante proyectado para el transporte de mercancías o el transporte público de pasajeros que navega principalmente por vías navegables interiores o en las situadas dentro de las aguas protegidas o de zonas a las que se aplique la normativa portuaria, o muy próximas a dichas aguas;
c) «nacionalidad del barco»: el país en el que está registrado el barco;
d) «transporte por vías navegables interiores»: todo movimiento de mercancías y/o viajeros a bordo de barcos de navegación interior que se realiza completamente o en parte por vías navegables interiores;
e) «transporte por vías navegables nacionales interiores»: el transporte por vías navegables interiores entre dos puertos de un territorio nacional con independencia de la nacionalidad del barco;
f) «transporte por vías navegables internacionales interiores»: el transporte por vías navegables interiores entre dos puertos situados en distintos territorios nacionales;
g) «transporte de tránsito por vías navegables interiores»: el transporte por vías navegables interiores a través de un territorio nacional entre dos puertos situados ambos en otro territorio nacional u otros territorios nacionales siempre que no haya transbordo durante la totalidad del recorrido en el interior del territorio nacional;
h) «tráfico por vías navegables interiores»: todo movimiento de un barco por una vía navegable interior.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 10 en lo referente a la modificación del párrafo primero del presente artículo para adaptar las definiciones que contiene o para adoptar definiciones nuevas con el fin de tener en cuenta las definiciones pertinentes modificadas o adoptadas a escala internacional.
En el ejercicio de esos poderes, la Comisión velará por que los actos delegados no supongan una carga adicional significativa ni para los Estados miembros ni para los encuestados. Además, la Comisión justificará debidamente las medidas estadísticas contempladas en dichos actos delegados, utilizando, en su caso, un análisis de rentabilidad que incluya una evaluación de la carga de respuesta de los encuestados y de los costes de producción, de conformidad con lo previsto en el artículo 14, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) n.o 223/2009.
Recopilación de datos
1. Los datos deberán recopilarse de acuerdo con los cuadros de los anexos I a IV.
2. En el caso mencionado en el artículo 2, apartado 3, los datos deberán recopilarse de acuerdo con el cuadro del anexo V.
3. A efectos del presente Reglamento, las mercancías se clasificarán con arreglo a lo especificado en el anexo VI.
4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 10 en lo referente a la modificación de los anexos para reflejar los cambios de codificación y nomenclatura a escala internacional o en los actos legislativos de la Unión.
En el ejercicio de esos poderes, la Comisión velará por que los actos delegados no supongan una carga adicional significativa para los Estados miembros ni para los encuestados. Además, la Comisión justificará debidamente las medidas estadísticas contempladas en dichos actos delegados, utilizando, en su caso, un análisis de rentabilidad que incluya una evaluación de la carga de respuesta de los encuestados y de los costes de producción, de conformidad con lo previsto en el artículo 14, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) n.o 223/2009.
Estudios piloto
1. A más tardar el 8 de diciembre de 2018, la Comisión, en colaboración con los Estados miembros, elaborará una metodología adecuada para la recopilación de estadísticas sobre el transporte de pasajeros por vías navegables interiores, incluidos los servicios de transporte transfronterizos.
2. A más tardar el 8 de diciembre de 2019, la Comisión pondrá en marcha estudios piloto voluntarios que llevarán a cabo los Estados miembros proporcionando información, dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento, sobre la existencia de datos estadísticos relativos al transporte de pasajeros por vías navegables interiores, incluidos los servicios de transporte transfronterizos por vías navegables interiores. Tales estudios piloto tendrán por objeto evaluar la viabilidad de recopilar esos nuevos tipos de datos, los costes derivados de su recopilación y su calidad estadística.
3. A más tardar el 8 de diciembre de 2020, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los resultados de los estudios piloto. En función de los resultados del informe y dentro de un período de tiempo razonable, la Comisión presentará, en su caso, una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo de modificación del presente Reglamento por lo que respecta a las estadísticas sobre el transporte de pasajeros por vías navegables interiores, incluidos los servicios de transporte transfronterizos.
4. Si procede, y teniendo en cuenta el valor añadido de la Unión, se contribuirá a la financiación de los citados estudios piloto con cargo al presupuesto general de la Unión.
Transmisión de los datos
1. La transmisión de los datos se llevará a cabo lo antes posible, y a más tardar cinco meses después de que finalice el período de referencia correspondiente.
2. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las disposiciones para la transmisión de datos a la Comisión (Eurostat), incluidas las normas de intercambio de datos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2.
Difusión
Las estadísticas europeas basadas en los datos a que se refiere el artículo 4 se difundirán con una frecuencia similar a la establecida para la transmisión de los datos por los Estados miembros.
La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan los requisitos para la difusión de los resultados. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere en el artículo 11, apartado 2.
Calidad de los datos
1. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan los requisitos y criterios metodológicos que garanticen la calidad de los datos generados. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2.
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la calidad de los datos transmitidos.
3. La Comisión (Eurostat) valorará la calidad de los datos transmitidos. Los Estados miembros presentarán a la Comisión (Eurostat) un informe que contenga la información y los datos que solicite a fin de evaluar la calidad de los datos transmitidos.
4. A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán a los datos objeto de transmisión los criterios de calidad establecidos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 223/2009.
5. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan los requisitos específicos, la estructura, la periodicidad y los elementos comparativos de los informes de calidad. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2.
Informes de aplicación
A más tardar el 31 de diciembre de 2020, y a partir de ese momento cada cinco años, la Comisión, previa consulta al Comité del Sistema Estadístico Europeo, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento y sobre las novedades futuras.
En ese informe, la Comisión deberá tener en cuenta la información pertinente que faciliten los Estados miembros sobre posibles mejoras y sobre las necesidades de los usuarios. En particular, dicho informe deberá evaluar:
a) |
la relación entre el coste de las estadísticas elaboradas y los beneficios que reportan a la Unión, a los Estados miembros y a los proveedores y usuarios de información estadística; |
b) |
la calidad de los datos transmitidos y de los métodos de recopilación de datos empleados. |
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 2, apartado 5, en el artículo 3 y en el artículo 4, apartado 4, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 7 de diciembre de 2016. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, a no ser que el Parlamento Europeo o el Consejo se opongan a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3. La delegación de poderes mencionada el artículo 2, apartado 5, el artículo 3 y el artículo 4, apartado 4, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 2, apartado 5, el artículo 3 o el artículo 4, apartado 4, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité del Sistema Estadístico Europeo establecido por el Reglamento (CE) n.o 223/2009. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) no 1365/2006.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VIII.
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 4 de julio de 2018.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
A. TAJANI
Por el Consejo
La Presidenta
K. EDTSTADLER
____________________________
(1) Posición del Parlamento Europeo de 29 de mayo de 2018 pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 18 de junio de 2018.
(2) Reglamento (CE) n.o 1365/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 6 de septiembre de 2006 sobre estadísticas del transporte de mercancías por vías navegables interiores y por el que se deroga la Directiva 80/1119/CEE del Consejo (DO L 264 de 25.9.2006, p. 1).
(3) Véase el anexo VII.
(4) Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n.o 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).
(5) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
(6) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(7) Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).
Cuadro I1.
Mercancías transportadas, por tipo de mercancía (datos anuales)
Elementos |
Codificación |
Nomenclatura |
Unidad |
|||||||||
Cuadro |
2 alfa |
«I1» |
|
|||||||||
País declarante |
2 letras |
NUTS0 (código nacional) |
|
|||||||||
Año |
4 dígitos |
«yyyy» |
|
|||||||||
País/región de carga |
4 alfa |
NUTS2 (1) |
|
|||||||||
País/región de descarga |
4 alfa |
NUTS2 (1) |
|
|||||||||
Tipo de transporte |
1 dígito |
|
|
|||||||||
Tipo de mercancía |
2 dígitos |
NST 2007 |
|
|||||||||
Tipo de embalaje |
1 dígito |
|
|
|||||||||
Toneladas transportadas |
|
|
toneladas |
|||||||||
Toneladas-km |
|
|
toneladas-km |
(1) Cuando no se conozca el código regional o no esté disponible, se utilizará la codificación siguiente:
— |
«NUTS0 + ZZ» cuando exista el código NUTS para el país socio, |
— |
«código ISO + ZZ» cuando no exista el código NUTS para el país socio, |
— |
«ZZZZ» cuando el país socio sea completamente desconocido. |
Cuadro II1.
Transporte por nacionalidad del barco y por tipo de barco (datos anuales)
Elementos |
Codificación |
Nomenclatura |
Unidad |
||||||||||||||||||
Cuadro |
3 alfa |
«II1» |
|
||||||||||||||||||
País declarante |
2 letras |
NUTS0 (código nacional) |
|
||||||||||||||||||
Año |
4 dígitos |
«yyyy» |
|
||||||||||||||||||
País/región de carga |
4 alfa |
NUTS2 (1) |
|
||||||||||||||||||
País/región de descarga |
4 alfa |
NUTS2 (1) |
|
||||||||||||||||||
Tipo de transporte |
1 dígito |
|
|
||||||||||||||||||
Tipo de barco |
1 dígito |
|
|
||||||||||||||||||
Nacionalidad del barco |
2 letras |
NUTS0 (código nacional) (2) |
|
||||||||||||||||||
Toneladas transportadas |
|
|
toneladas |
||||||||||||||||||
Toneladas-km |
|
|
toneladas-km |
Cuadro II2.
Tráfico de barcos (datos anuales)
Elementos |
Codificación |
Nomenclatura |
Unidad |
|||||||||
Cuadro |
3 alfa |
«II2» |
|
|||||||||
País declarante |
2 letras |
NUTS0 (código nacional) |
|
|||||||||
Año |
4 dígitos |
«yyyy» |
|
|||||||||
Tipo de transporte |
1 dígito |
|
|
|||||||||
Número de movimientos de barcos con carga |
|
|
movimientos de barcos |
|||||||||
Número de movimientos de barcos sin carga |
|
|
movimientos de barcos |
|||||||||
Barco-km (con carga) |
|
|
barco-km |
|||||||||
Barco-km (sin carga) |
|
|
barco-km |
|||||||||
AVISO: la transmisión del cuadro II2 es facultativa. |
(1) Cuando no se conozca el código regional o no esté disponible, se utilizará la codificación siguiente:
— |
«NUTS0 + ZZ» cuando exista el código NUTS para el país socio, |
— |
«código ISO + ZZ» cuando no exista el código NUTS para el país socio, |
— |
«ZZZZ» cuando el país socio sea completamente desconocido. |
(2) Cuando no exista código NUTS para el país de registro del barco, se notificará el código nacional ISO. Cuando no se conozca la nacionalidad del barco, se utilizará el código «ZZ».
Cuadro III1.
Transporte de contenedores por tipo de mercancía (datos anuales)
Elementos |
Codificación |
Nomenclatura |
Unidad |
||||||||||||
Cuadro |
4 alfa |
«III1» |
|
||||||||||||
País declarante |
2 letras |
NUTS0 (código nacional) |
|
||||||||||||
Año |
4 dígitos |
«yyyy» |
|
||||||||||||
País/región de carga |
4 alfa |
NUTS2 (1) |
|
||||||||||||
País/región de descarga |
4 alfa |
NUTS2 (1) |
|
||||||||||||
Tipo de transporte |
1 dígito |
|
|
||||||||||||
Tamaño de los contenedores |
1 dígito |
|
|
||||||||||||
Estado de carga |
1 dígito |
|
|
||||||||||||
Tipo de mercancía |
2 dígitos |
NST 2007 |
|
||||||||||||
Toneladas transportadas |
|
|
toneladas |
||||||||||||
Toneladas-km |
|
|
toneladas-km |
||||||||||||
TEU |
|
|
TEU |
||||||||||||
TEU-km |
|
|
TEU-km |
(1) Cuando no se conozca el código regional o no esté disponible, se utilizará la codificación siguiente:
— |
«NUTS0 + ZZ» cuando exista el código NUTS para el país socio, |
— |
«código ISO + ZZ» cuando no exista el código NUTS para el país socio, |
— |
«ZZZZ» cuando el país socio sea completamente desconocido. |
Cuadro IV1.
Transporte según la nacionalidad de los barcos (datos trimestrales)
Elementos |
Codificación |
Nomenclatura |
Unidad |
||||||||||||
Cuadro |
3 alfa |
«IV1» |
|
||||||||||||
País declarante |
2 letras |
NUTS0 (código nacional) |
|
||||||||||||
Año |
4 dígitos |
«yyyy» |
|
||||||||||||
Trimestre |
2 dígitos |
|
|
||||||||||||
Tipo de transporte |
1 dígito |
|
|
||||||||||||
Nacionalidad del barco |
2 letras |
NUTS0 (código nacional) (1) |
|
||||||||||||
Toneladas transportadas |
|
|
toneladas |
||||||||||||
Toneladas-km |
|
|
toneladas-km |
Cuadro IV2.
Transporte de contenedores según la nacionalidad de los barcos (datos trimestrales)
Elementos |
Codificación |
Nomenclatura |
Unidad |
||||||||||||
Cuadro |
3 alfa |
«IV2» |
|
||||||||||||
País declarante |
2 letras |
NUTS0 (código nacional) |
|
||||||||||||
Año |
4 dígitos |
«yyyy» |
|
||||||||||||
Trimestre |
2 dígitos |
|
|
||||||||||||
Tipo de transporte |
1 dígito |
|
|
||||||||||||
Nacionalidad del barco |
2 letras |
NUTS0 (código nacional) (2) |
|
||||||||||||
Estado de carga |
1 dígito |
|
|
||||||||||||
Toneladas transportadas |
|
|
toneladas |
||||||||||||
Toneladas-km |
|
|
toneladas-km |
||||||||||||
TEU |
|
|
TEU |
||||||||||||
TEU-km |
|
|
TEU-km |
(1) Cuando no exista código NUTS para el país de registro del barco, se notificará el código nacional ISO. Cuando no se conozca la nacionalidad del barco, se utilizará el código «ZZ».
(2) Cuando no exista código NUTS para el país de registro del barco, se notificará el código nacional ISO. Cuando no se conozca la nacionalidad del barco, se utilizará el código «ZZ».
Cuadro V1.
Transporte de mercancías (datos anuales)
Elementos |
Codificación |
Nomenclatura |
Unidad |
|||||||||
Cuadro |
2 alfa |
«V1» |
|
|||||||||
País declarante |
2 letras |
NUTS0 (código nacional) |
|
|||||||||
Año |
4 dígitos |
«yyyy» |
|
|||||||||
Tipo de transporte |
1 dígito |
|
|
|||||||||
Tipo de mercancía |
2 dígitos |
NST 2007 |
|
|||||||||
Toneladas transportadas |
|
|
toneladas |
|||||||||
Toneladas-km |
|
|
toneladas-km |
ANEXO VI
NST 2007 |
|
División |
Designación |
01 |
Productos de la agricultura, la ganadería, la caza y la silvicultura; pescado y otros productos de la pesca |
02 |
Hulla, antracita y lignito; petróleo crudo y gas natural |
03 |
Minerales metálicos y otros minerales y productos de la minería; turba; uranio y torio |
04 |
Productos alimenticios, bebidas y tabaco |
05 |
Productos de la industria textil y de la confección; cuero y productos de cuero |
06 |
Productos de madera y corcho (excepto muebles); artículos de cestería y espartería; pasta de papel, papel y productos de la industria del papel; edición, artes gráficas y material grabado |
07 |
Coque y productos de petróleo refinado |
08 |
Productos químicos y fibras artificiales y sintéticas; productos de caucho y plásticos; combustible nuclear |
09 |
Otros productos minerales no metálicos |
10 |
Metales básicos; productos metálicos, excepto maquinaria y equipo |
11 |
Maquinaria y equipo mecánico n.c.o.p.; maquinaria de oficina y equipo informático; maquinaria y material eléctrico n.c.o.p.; equipos y aparatos de radio, televisión y comunicaciones; equipo e instrumentos médico-quirúrgicos, de precisión y ópticos; relojería |
12 |
Material de transporte |
13 |
Muebles; otros artículos manufacturados n.c.o.p. |
14 |
Materiales secundarios en bruto; residuos municipales y otros residuos |
15 |
Correo, paquetes |
16 |
Equipos y materiales utilizados en el transporte de mercancías |
17 |
Mercancías trasladadas durante mudanzas privadas y profesionales; equipaje transportado por separado de los viajeros; vehículos de motor trasladados para su reparación; otros bienes no de mercado n.c.o.p. |
18 |
Mercancías agrupadas: distintos tipos de mercancías transportadas conjuntamente |
19 |
Mercancías no identificables: mercancías que por cualquier razón no pueden identificarse y no pueden, por tanto, clasificarse en los grupos 01 a 16 |
20 |
Otros artículos n.c.o.p. |
REGLAMENTO DEROGADO Y LISTA DE SUS SUCESIVAS MODIFICACIONES
Reglamento (CE) n.o 1365/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 264 de 25.9.2006, p. 1). |
|
Reglamento (CE) n.o 425/2007 de la Comisión (DO L 103 de 20.4.2007, p. 26). |
Solamente artículo 1 |
Reglamento (CE) n.o 1304/2007 de la Comisión (DO L 290 de 8.11.2007, p. 14). |
Solamente artículo 4 |
Reglamento (UE) 2016/1954 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 311 de 17.11.2016, p. 20). |
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Tabla de correspondencias
Reglamento (CE) n.o 1365/2006 |
Presente Reglamento |
Artículos 1 a 4 |
Artículos 1 a 4 |
Artículo 4 bis |
Artículo 5 |
Artículo 5 |
Artículo 6 |
Artículo 6 |
Artículo 7 |
Artículo 7 |
Artículo 8 |
Artículo 8 |
Artículo 9 |
Artículo 10 |
Artículo 11 |
Artículo 11 |
— |
— |
Artículo 12 |
Artículo 12 |
Artículo 13 |
Anexo A |
Anexo I |
Anexo B |
Anexo II |
Anexo C |
Anexo III |
Anexo D |
Anexo IV |
Anexo E |
Anexo V |
Anexo F |
Anexo VI |
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Anexo VII |
— |
Anexo VIII |
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid