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Documento DOUE-L-2021-81815

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2290 de la Comisión de 21 de diciembre de 2021 por el que se establecen normas sobre los métodos de cálculo de los indicadores comunes de realización y de resultados establecidos en el anexo I Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) nº 1305/2013 y (UE) nº 1307/2013.

Publicado en:
«DOUE» núm. 458, de 22 de diciembre de 2021, páginas 486 a 493 (8 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-81815

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013 y (UE) n.o 1307/2013 (1), y en particular su artículo 133,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2021/2115 establece un nuevo marco jurídico para la política agrícola común (PAC) a fin de mejorar su cumplimiento de los objetivos de la Unión. Ese Reglamento establece los objetivos de la Unión para la PAC y define los tipos de intervención y los requisitos comunes de la Unión aplicables a los Estados miembros, otorgando al mismo tiempo flexibilidad en la concepción de las intervenciones que deben preverse en los planes estratégicos de la PAC. Los Estados miembros deben elaborar dichos planes estratégicos de la PAC y presentar sus propuestas a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2022.

(2)

De conformidad con el artículo 128 del Reglamento (UE) 2021/2115, debe establecerse un marco de rendimiento que permita la notificación, el seguimiento y la evaluación del rendimiento del plan estratégico de la PAC durante su ejecución. A tal fin, en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/2115 se establecen indicadores comunes de realización y de resultados, que constituyen la base para los mecanismos de liquidación del rendimiento y el examen del rendimiento, así como para el seguimiento y la evaluación de la PAC. Deben establecerse normas claras y comunes sobre los métodos de cálculo de dichos indicadores.

(3)

 

 

(4)

Dado que los Estados miembros deben disponer de normas sobre los métodos de cálculo de los indicadores comunes de realización y de resultados a la hora de elaborar sus proyectos de planes estratégicos de la PAC para su presentación a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2022, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

 

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la política agrícola común.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento se establecen los métodos de cálculo de los indicadores comunes de realización y de resultados establecidos en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/2115.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 435 de 6.12.2021, p. 1.

ANEXO
MÉTODOS DE CÁLCULO DE LOS INDICADORES COMUNES DE REALIZACIÓN Y DE RESULTADOS ESTABLECIDOS EN EL ANEXO I DEL REGLAMENTO (UE) 2021/2115

INDICADORES DE REALIZACIÓN

Métodos de cálculo de los indicadores de realización que deben utilizarse para la liquidación del rendimiento

 

1.

Al calcular los indicadores a efectos de la liquidación del rendimiento, los Estados miembros tendrán en cuenta lo siguiente:

a) la planificación de las realizaciones se realizará por ejercicio financiero agrícola y se llevará a cabo según se indica a continuación:

 i) por intervención. Si se establecen varios importes unitarios para una intervención, podrán planificarse las realizaciones por importe unitario, para grupos de importes unitarios, o bien para todos los importes unitarios. Si se establece más de una unidad de medida para el indicador de realización de la intervención, la planificación se realizará por unidad de medida;

 ii) por sector en el caso de las intervenciones en el sector de las frutas y hortalizas, del lúpulo, del aceite de oliva y las aceitunas de mesa y en los otros sectores a que se refiere el artículo 42, letra f), del Reglamento (UE) 2021/2115;

b) la notificación de las realizaciones se efectuará por ejercicio financiero agrícola y se hará para todas las intervenciones en relación con las cuales se hayan efectuado pagos en el ejercicio financiero agrícola de que se trate, de la manera siguiente:

 i) por importe unitario;

 ii) por programa operativo en el sector de las frutas y hortalizas, del lúpulo, del aceite de oliva y las aceitunas de mesa y en los otros sectores a que se refiere el artículo 42, letra f), del Reglamento (UE) 2021/2115;

c) las realizaciones generadas por una intervención se planificarán y notificarán una sola vez en el marco del indicador de realización asociado a dicha intervención en el plan estratégico de la PAC;

d) cuando una intervención incluya ayuda en forma de subvenciones e instrumentos financieros, el indicador de realización se calculará para cada forma de ayuda;

e) el valor de la realización notificado corresponderá a la proporción del gasto efectivamente abonado por esa realización en el ejercicio financiero agrícola de que se trate. En el caso de las intervenciones parcialmente completadas en el ejercicio financiero agrícola de que se trate se notificarán realizaciones parciales.

Notificación de los anticipos en los indicadores de realización que deben utilizarse para la liquidación del rendimiento

 

2.

Las intervenciones para las que se hayan efectuado pagos en forma de anticipos, según se mencionan en el artículo 32, apartado 4, letra a), y apartado 5, y en el artículo 44, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) antes de la consecución de la realización íntegra correspondiente no se incluirán en el informe anual de rendimiento de conformidad con el artículo 128 del Reglamento (UE) 2021/2115 correspondiente al ejercicio financiero agrícola en el que se haya abonado el anticipo. Dichos anticipos se notificarán con respecto al ejercicio financiero agrícola en el que se haya abonado íntegramente el resultado.

Notificación de los valores agregados de los indicadores de realización y de los valores de los indicadores de realización O.3 y O.34 que deben utilizarse a efectos de seguimiento, comunicación y evaluación

 

3.

Para notificar los valores agregados de los indicadores de realización y otros valores de realización, se aplicará lo siguiente:

a) al notificar los indicadores de realización utilizados para la liquidación del rendimiento, los Estados miembros incluirán también los siguientes valores agregados:

 i) la realización total por intervención, en aquellos casos en que se establezcan varios importes unitarios para una intervención;

 ii) la realización total por unidad de medida, en aquellos casos en que se establezcan varias unidades de medición para una intervención;

 iii) la realización total por tipo de intervención, en aquellos casos en que un tipo de intervención tenga varias intervenciones;

 iv) la realización total por unidad de medida y, si procede, la realización total utilizando una unidad de medida común, en aquellos casos en que el tipo de intervención incluya varias intervenciones cuya realización se mida con diferentes unidades de medida;

 v) en el caso de los indicadores de realizaciones O.4, O.36 y O.37, en aquellos casos en que las intervenciones no pertenezcan al mismo tipo de intervención, la realización total de esas intervenciones;

b) los Estados miembros proporcionarán anualmente valores para los siguientes indicadores de realización no utilizados para la liquidación del rendimiento:

 i) indicador de realización O.3:

  — el valor de este indicador se facilitará por intervención y por tipo de intervención;

  — se proporcionará el número total de beneficiarios de ayudas de la PAC que sean agricultores y el número total de agricultores que reciben pagos directos;

  — el número total de beneficiarios de ayuda de la PAC que sean agricultores se facilitará desglosado por género;

  — los beneficiarios se contabilizarán íntegramente;

 ii) indicador de realización O.34:

  — se facilitará el número total de hectáreas que reciban ayuda de la PAC cubiertas por los requisitos legales de gestión pertinentes (RLG) y las buenas condiciones agrarias y medioambientales (BCAM) establecidos en el título III, capítulo I, sección 2, del Reglamento (UE) 2021/2115 y sometidas a las prácticas medioambientales establecidas de conformidad con los artículos 31 y 70 y el título III, capítulo III, de dicho Reglamento, excepto en el caso de las intervenciones planificadas en otras unidades;

  — se facilitará el número total de hectáreas sujetas a prácticas medioambientales establecidas en virtud de los artículos 31 y 70 y del título III, capítulo III, del Reglamento (UE) 2021/2115, excepto en el caso de las intervenciones planificadas en otras unidades;

  — las hectáreas se contabilizarán íntegramente.

Métodos de cálculo de los valores agregados de los indicadores de realización que deben utilizarse a efectos de seguimiento, comunicación y evaluación

 

4.

Al calcular los valores agregados de los indicadores de realización, las realizaciones se contabilizarán como sigue:

a) las realizaciones se contabilizarán siempre íntegramente en el caso de los valores agregados de los indicadores de realización relativos a las intervenciones cubiertas por el sistema integrado de gestión y control a que se refiere el artículo 65, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116 («el sistema integrado») y a las intervenciones abonadas en su totalidad durante el ejercicio financiero y no cubiertas por el sistema integrado;

b) se contabilizarán las realizaciones parciales en el caso de los valores agregados de los indicadores de realización relativos a intervenciones no cubiertas por el sistema integrado que se abonan en diferentes tramos a lo largo de varios años.

Financiación nacional adicional para los indicadores de realización

 

5.

Cuando la ayuda se conceda como financiación nacional adicional, a la que se hace referencia en el artículo 115, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/2115 («la financiación nacional adicional»), se aplicará lo siguiente:

a) las realizaciones planificadas incluirán las realizaciones generadas por la financiación nacional adicional;

b) las realizaciones generadas por la financiación nacional adicional se notificarán por separado de las realizaciones generadas por el gasto público distinto de la financiación nacional adicional;

c) las realizaciones generadas por la financiación nacional adicional no se tendrán en cuenta a efectos de la liquidación del rendimiento;

d) las realizaciones generadas por la financiación nacional adicional se tendrán en cuenta en el cálculo de los valores agregados de los indicadores de realización a efectos de seguimiento, comunicación y evaluación.

Normas para evitar la doble contabilización en los indicadores de realización que deben utilizarse a efectos de seguimiento, comunicación y evaluación

 

6.

A fin de calcular los valores agregados de los indicadores de realización sin doble contabilización, se aplicará lo siguiente:

a) cuando una unidad de realización esté cubierta por múltiples intervenciones pertinentes, o varias operaciones dentro de la misma intervención, dicha unidad de realización se contabilizará una sola vez al calcular el valor agregado;

b) los valores agregados de los indicadores de productividad relativos a la intervención cubierta por el sistema integrado y consignados en el informe anual de rendimiento del ejercicio financiero agrícola N-1 incluirán el número de unidades que han recibido una parte o la totalidad de los pagos en el ejercicio financiero agrícola N-1 en relación con las intervenciones solicitadas en el año N-2;

c) cuando se apliquen derechos de pago o umbrales máximos, los Estados miembros notificarán la superficie pertinente determinada como admisible para el pago tras los controles administrativos y antes de aplicar dichos límites con arreglo a los indicadores de productividad pertinentes.

INDICADORES DE RESULTADOS

Vínculo entre los objetivos específicos, los indicadores de resultados y las intervenciones

 

7.

En su plan estratégico de la PAC, los Estados miembros identificarán los vínculos entre los objetivos específicos, los indicadores de resultados y las intervenciones como sigue:

a) los Estados miembros establecerán un vínculo entre los indicadores de resultados y los objetivos específicos. Un indicador de resultados puede estar vinculado a más de un objetivo específico;

b) las intervenciones estarán vinculadas a todos los indicadores de resultados a los que contribuyan de manera directa y significativa;

c) solo se atribuirán a un indicador de resultados las operaciones enmarcadas en una intervención que contribuyan de manera directa y significativa a ese indicador de resultados;

d) una única intervención, o una única operación dentro de una intervención, puede contribuir a más de un indicador de resultados;

e) el valor de la realización generado por una operación se atribuirá siempre en su totalidad a los indicadores de resultados pertinentes, incluso cuando esté vinculado a más indicadores de resultados;

f) los compromisos de gestión y las inversiones que contribuyan a la misma finalidad estarán vinculados a indicadores de resultado distintos, excepto en el caso de los indicadores de resultados R.43 y R.44;

g) el indicador de resultados R.35 estará vinculado a las intervenciones en el sector apícola incluidas en el tipo de intervención a que se refiere el artículo 55, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2021/2115. Estas intervenciones se notificarán únicamente en el marco del indicador de resultados R.35;

h) las superficies que solo estén sujetas a los RLG y a las BCAM no se incluirán en el cálculo de los indicadores de resultados, excepto en el caso del indicador de resultados R.4, que está diseñado específicamente para indicar el porcentaje de superficie agrícola que recibe la ayuda a la renta de la PAC y sujeta a condicionalidad.

Métodos de cálculo detallados para los indicadores de resultados

 

8.

Al planificar y notificar los indicadores de resultados en el informe anual de rendimiento, se tendrán en cuenta los puntos siguientes:

a) los valores de los indicadores de resultados se calcularán íntegramente para el ejercicio financiero agrícola del primer pago, aunque solo se haya efectuado un pago parcial en el ejercicio financiero agrícola de que se trate;

b) no obstante lo dispuesto en la letra a), en el caso del indicador de resultados R.37, los valores se contarán íntegramente en el momento de la finalización de la operación;

c) los valores relativos a los pagos en forma de anticipos a que se refieren el artículo 32, apartado 4, letra a), y apartado 5, y el artículo 44, apartado 2, párrafo segundo, y apartado 3 del Reglamento (UE) 2021/2116 no se contabilizarán en la cuantificación de los indicadores de resultados correspondientes antes de la consecución de la realización correspondiente;

d) se calcularán valores anuales para los indicadores de resultados R.4, R.5, R.6, R.7, R.8, R.11, R.12, R.13, R.14, R.19, R.20, R.21, R.22, R.23, R.24, R.25, R.29, R.30, R.31, R.33, R.34, R.43 y R.44;

e) se calcularán valores acumulados para los indicadores de resultados R.1, R.2, R.3, R.9, R.10, R.15, R.16, R.17, R.18, R.26, R.27, R.28, R.32, R.35, R.36, R.37, R.38, R.39, R.40, R.41 y R.42;

f) el indicador de resultados R.4 se refiere a la superficie cubierta por todos los tipos de intervención en forma de pagos directos a que se refieren el título III, capítulo II, del Reglamento (UE) 2021/2115, así como a la ayuda por zona con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas a que se refiere el artículo 71 de dicho Reglamento, así como por zona con desventajas específicas resultantes de determinados requisitos obligatorios contempladas en el artículo 72 de dicho Reglamento;

g) el indicador de resultados R.6 se refiere a todos los tipos de intervención en forma de pagos directos contemplados en el título III, capítulo II, del Reglamento (UE) 2021/2115, excepto el pago específico al cultivo de algodón a que se refiere el artículo 36 de dicho Reglamento;

h) el indicador de resultados R.7 se refiere a todos los tipos de intervención en forma de pagos directos a que se refieren el título III, capítulo II, del Reglamento (UE) 2021/2115, excepto el pago específico al cultivo de algodón a que se refiere el artículo 36 de dicho Reglamento, así como a la ayuda por zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas a que se refiere el artículo 71 de dicho Reglamento, así como por zonas con desventajas específicas resultantes de determinados requisitos obligatorios contempladas en el artículo 72 de dicho Reglamento;

i) no obstante lo dispuesto en la letra h), cuando los Estados miembros diseñen intervenciones de conformidad con el artículo 72 del Reglamento (UE) 2021/2115 en favor exclusivamente de zonas forestales, dichas intervenciones podrán vincularse al indicador de resultados R.30, siempre que:

 — no se hayan previsto intervenciones para zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas conforme al artículo 71 del Reglamento (UE) 2021/2115;

 — el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2115 no se aplique a las zonas designadas de conformidad con el artículo 32 del Reglamento (UE) n.o  1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2);

j) el indicador de resultados R.38 se refiera a las intervenciones destinadas a Leader contempladas en el artículo 77, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2021/2115. En su plan estratégico de la PAC, al presentarlo para su aprobación de conformidad con el artículo 118 del Reglamento (UE) 2021/2115, los Estados miembros establecerán para el indicador de resultados R.38 un objetivo que indique la población rural que se prevé que quede cubierta por las estrategias de desarrollo local participativo a que se refiere el artículo 32 del Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Una vez seleccionadas todas las estrategias de desarrollo local en el marco de un plan estratégico de la PAC, el Estado miembro de que se trate modificará el plan estratégico de la PAC según proceda para añadir a los valores objetivo existentes la contribución adicional prevista de la ejecución de las estrategias de desarrollo local seleccionadas. Esto puede incluir vínculos adicionales entre las intervenciones referidas a Leader y los indicadores comunes de resultados establecidos en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/2115;

k) los indicadores de resultados relativos a la superficie R.12, R.14, R.19, R.20, R.21, R.22, R.23, R.24, R.29, R.31, R.33 y R.34 solo se refieren a prácticas medioambientales voluntarias que vayan más allá de los requisitos obligatorios abonados en hectáreas en virtud de los ecorregímenes mencionados en el artículo 31 del Reglamento (UE) 2021/2115, a los compromisos agroambientales y climáticos a que se refiere el artículo 70 del Reglamento (UE) 2021/2115, así como a las intervenciones pertinentes en determinados sectores mencionados en el título III, capítulo III, del Reglamento (UE) 2021/2115;

l) no obstante lo dispuesto en la letra k), los Estados miembros también podrán vincular los indicadores de resultados R.12, R.14, R.19, R.20, R.21, R.22, R.23, R.24, R.29, R.31, R.33 y R.34 a intervenciones distintas de las contempladas en la letra k), siempre que las prácticas subvencionadas vayan más allá de los requisitos obligatorios pertinentes y contribuyan de manera significativa y directa a los indicadores de resultados pertinentes;

m) se tendrá en cuenta la financiación suplementaria nacional para el cálculo de los indicadores de resultados.

Normas para evitar la doble contabilización en los indicadores de resultados

 

9.

A fin de evitar una doble contabilización al calcular los indicadores de resultados, se aplicará lo siguiente:

a) cuando una unidad que contribuya a la cuantificación de un indicador de resultados esté cubierta por varias intervenciones, o varias operaciones dentro de la misma intervención, vinculadas al mismo indicador de resultados, dicha unidad solo se contabilizará una vez en la cuantificación de dicho indicador de resultados;

b) los indicadores de resultados relativos a la intervención cubierta por el sistema integrado y consignados en el informe anual de rendimiento del ejercicio financiero agrícola N-1 incluirán el número de unidades que han recibido una parte o la totalidad de los pagos en el ejercicio financiero agrícola N-1 en relación con las intervenciones solicitadas en el año N-2;

c) cuando se apliquen derechos de pago o umbrales máximos, los Estados miembros notificarán la superficie pertinente determinada como admisible para el pago tras los controles administrativos y antes de aplicar dichos límites con arreglo a los indicadores de resultados pertinentes;

d) no obstante lo dispuesto en la letra a), podrá aceptarse la doble contabilización en el caso de los indicadores de resultados R.1, R.2, R.3, R.10 y R.28.

Denominadores de los indicadores de resultados

 

10.

Se aplicará lo siguiente a los denominadores:

a) los valores de los indicadores de contexto que se utilizan como denominadores de los indicadores de resultados se fijarán para todo el período del plan estratégico de la PAC. En caso de estar debidamente justificado, los Estados miembros podrán actualizar estos valores como parte de una modificación del plan estratégico de la PAC de conformidad con el artículo 119 del Reglamento (UE) 2021/2115;

b) no obstante lo dispuesto en la letra a), para la notificación, los denominadores de los indicadores de resultados R.6, R.7 y R.11 se actualizarán cada año.

Desglose de los indicadores de resultados para la notificación

 

11.

Los Estados miembros notificarán solo un valor por cada indicador de resultados pertinente. No obstante lo dispuesto en la primera frase, se exigirán los desgloses siguientes:

a) por sector, para el indicador de resultados R.11;

b) por subcategoría, para el indicador de resultados R.17;

c) por conversión a la agricultura ecológica y su mantenimiento, para el indicador de resultados R.29;

d) por tipo de tierra, para el indicador de resultados R.33;

e) por género, para el indicador de resultados R.36;

f) por especie de ganado, para los indicadores de resultados R.43 y R.44.

Coeficientes para la conversión de animales en unidades de ganado

 

12.

Los puntos siguientes se aplicarán para la aplicación de coeficientes de conversión:

a) cuando proceda, para los indicadores de productividad y los indicadores de resultados se utilizarán los coeficientes de Eurostat para convertir animales en unidades de ganado;

b) No obstante lo dispuesto en la letra a), podrán utilizarse los coeficientes de conversión simplificados que figuran en el cuadro siguiente:

 

 

Especie

Edad/categoría

Coeficiente

Vacuno

menos de seis meses

0,4

 

de 6 meses a 2 años

0,6

 

más de 2 años

1,0

Equinos

más de 6 meses

1,0

Ovinos y caprinos

 

0,15

Porcinos

cerdas de cría > 50 kg

0,5

 

otros porcinos

0,3

Aves de corral

 

 

 

gallinas ponedoras

0,014

 

otras aves de corral

0,03

c) los coeficientes de conversión que figuran en el cuadro de la letra b) podrán aumentarse o reducirse en casos debidamente justificados, lo que deberá explicarse en el plan estratégico de la PAC teniendo en cuenta las pruebas científicas;

d) excepcionalmente, podrán añadirse otras categorías de animales al cuadro de la letra b) en casos debidamente justificados, y el coeficiente de conversión correspondiente de esas categorías se establecerá y explicará en el plan estratégico de la PAC teniendo en cuenta las pruebas científicas.

(1)  Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 (DO L 435 de 6.12.2021, p. 187).

(2)  Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487).

(3)  Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (DO L 231 de 30.6.2021, p. 159).

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el anexo, por Reglamento 2023/2290, de 13 de octubre de 2023 (Ref. DOUE-L-2023-81435).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 128 del Reglamento 2021/2115, de 2 de diciembre (Ref. DOUE-L-2021-81699).
Materias
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Financiación comunitaria
  • Normas de calidad
  • Política Agrícola Común
  • Programas

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