LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013 y (UE) n.o 1307/2013 (1), y en particular su artículo 133 y su artículo 134, apartado 14,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El punto 2 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/130 (2) de la Comisión regula la presentación de la información cuantitativa necesaria para la conciliación entre la información contenida en el informe anual del rendimiento y el gasto declarado en las cuentas anuales a que se refiere el artículo 134, apartado 5, párrafo primero, letra b), del Reglamento (UE) 2021/2115. De conformidad con el artículo 45, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y con el artículo 32, apartado 1, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128 de la Comisión (4), los importes correspondientes a las sanciones aplicadas con arreglo a los artículos 12 y 14 del Reglamento (UE) 2021/2115 (sanciones en el marco de la condicionalidad) deben declararse en las cuentas anuales como ingresos afectados, por separado del gasto del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA). Por tanto, no es necesario incluir la información cuantitativa relativa a esas sanciones en el informe anual del rendimiento bajo el concepto del gasto relativo a las intervenciones en forma de pagos directos, necesario para la conciliación con las cuentas anuales. En consecuencia, conviene modificar la información cuantitativa necesaria para la conciliación entre la información presentada en el informe anual del rendimiento y el gasto declarado en las cuentas anuales a que se refiere el punto 2.2.1 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/130, a fin de suprimir la referencia a las sanciones en el marco de la condicionalidad. |
(2) |
Tal como establecen los artículos 12 y 14 del Reglamento (UE) 2021/2115 y el artículo 83 del Reglamento (UE) 2021/2116, el sistema de condicionalidad no se aplica a los tipos de intervenciones en determinados sectores contemplados en el título III, capítulo III, del Reglamento (UE) 2021/2115. En consecuencia, conviene modificar la información cuantitativa necesaria para la conciliación de la información presentada para los tipos de intervenciones a que se refiere el punto 2.2.2 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/130, a fin de suprimir la referencia a las sanciones en el marco de la condicionalidad. |
(3) |
En aras de la claridad y la coherencia en la notificación de los importes no pagados a raíz de sanciones en relación con el gasto en el marco del Feader, en el punto 2.2.3, letra b), inciso ii), del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/130, debe suprimirse la referencia al artículo 45, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2021/2116. Los importes no pagados a raíz de sanciones aplicadas de conformidad con los artículos 12 y 14 del Reglamento (UE) 2021/2115 deben notificarse con arreglo al punto 2.2.3, letra b), inciso ii), del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/130, de conformidad con los artículos 85 y 89 del Reglamento (UE) 2021/2116. |
(4) |
El artículo 44 del Reglamento (UE) 2021/2116 se modificó mediante el Reglamento Delegado (UE) 2022/1408 de la Comisión (5) en lo que respecta al pago de anticipos a los beneficiarios de las intervenciones a que se refiere el título III, capítulo III, del Reglamento (UE) 2021/2115, además de la posibilidad de pagar anticipos a los beneficiarios de las intervenciones contempladas en el artículo 44, apartado 3, de dicho Reglamento. El Reglamento Delegado (UE) 2022/1408 entró en vigor el 26 de agosto de 2022. El punto 2 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2290 de la Comisión (6) se refiere exclusivamente al pago de los anticipos contemplados en el artículo 44, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/2116. En consecuencia, procede modificar el punto 2 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2290 para hacer extensivas las normas aplicables a la notificación de los anticipos en los indicadores de realización utilizados para la liquidación del rendimiento a los anticipos pagados de conformidad con el artículo 44, apartado 3 bis, del Reglamento (UE) 2021/2116. |
(5) |
Los indicadores comunes de realización establecidos en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/2115 constituyen la base para el seguimiento y la evaluación del rendimiento de los planes estratégicos de la PAC durante su ejecución. El punto 3, letra a), del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2290 establece normas comunes sobre los métodos de cálculo de los valores agregados de los indicadores de realización que deben utilizarse para la liquidación del rendimiento. Esas normas deben modificarse para garantizar la exhaustividad y coherencia de la notificación de los valores agregados de los indicadores de realización por importe unitario. También procede modificar el punto 3, letra a), inciso i), del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2290 para garantizar la notificación de los valores agregados de los indicadores de realización en el caso de las ayudas concedidas a los destinatarios finales en forma de instrumentos financieros. |
(6) |
El punto 3, letra b), inciso i), del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2290 establece normas sobre la notificación de los valores agregados para el indicador de realización O.3. Conviene modificar esas normas a fin de velar por la coherencia con las normas sobre la notificación de los valores agregados de los indicadores de realización establecidas en el punto 3, letra a), incisos i) a ix), de dicho anexo. |
(7) |
Procede, por tanto, modificar los Reglamentos de Ejecución (UE) 2023/130 y (UE) 2021/2290 en consecuencia. |
(8) |
Con objeto de permitir a los Estados miembros adaptar sus sistemas de información a las normas modificadas sobre la notificación de los valores agregados del indicador de realización a que se refiere el punto 3, letra b), inciso i), del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2290, el artículo 2, apartado 3, letra b), debe ser aplicable a partir del 16 de febrero de 2024, de tal modo que esos valores se notifiquen en los informes anuales de rendimiento a que se refiere el artículo 134 del Reglamento (UE) 2021/2115 a partir del ejercicio financiero 2024. |
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la política agrícola común. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/130
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/130 se modifica como sigue:
1) en el punto 2.2.1, letra b), el inciso iii) se sustituye por el texto siguiente:
«iii) los importes no pagados a raíz de sanciones, establecidas en el artículo 59, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2021/2116,»;
2) en el punto 2.2.2, letra b), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:
«ii) los importes no pagados a raíz de sanciones, establecidas en el artículo 59, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2021/2116,»;
3) en el punto 2.2.3, letra b), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:
«ii) los importes no pagados a raíz de sanciones, establecidas en el artículo 59, apartado 1, letra d), y los artículos 85 y 89 del Reglamento (UE) 2021/2116,».
Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2290
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2290 se modifica como sigue:
1) el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Las intervenciones para las que se hayan efectuado pagos en forma de anticipos, según se mencionan en el artículo 32, apartado 4, letra a), y apartado 5, y en el artículo 44, apartados 3 y 3 bis, del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) antes de la consecución de la realización íntegra correspondiente no se incluirán en el informe anual del rendimiento de conformidad con el artículo 128 del Reglamento (UE) 2021/2115 correspondiente al ejercicio financiero agrícola en el que se haya abonado el anticipo. Dichos anticipos se notificarán con respecto al ejercicio financiero agrícola en el que se haya abonado íntegramente el resultado.
(*1) Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 (DO L 435 de 6.12.2021, p. 187).»;"
2) en el punto 3, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a) al notificar los indicadores de realización utilizados para la liquidación del rendimiento, los Estados miembros incluirán también los siguientes valores agregados:
i) la realización total por intervención;
ii) la realización total por unidad de medida, en aquellos casos en que se establezcan varias unidades de medición para una intervención;
iii) en los casos en que haya varios importes unitarios en una intervención, se determinará la realización total por cada una de las categorías que figuran a continuación:
— cada zona a que se refieren el artículo 71, apartado 2, y el artículo 72, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/2115;
— cada tipo de instrumento de gestión de riesgos a que se refiere el artículo 76, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/2115;
— las acciones preparatorias en el marco de las estrategias LEADER a que se refiere el artículo 77, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2021/2115, y las acciones de ejecución en el marco de las estrategias LEADER a que se refiere dicho artículo del Reglamento (UE) 2021/2115;
— cada instrumento financiero a que se refiere el artículo 80 del Reglamento (UE) 2021/2115;
iv) la realización total por indicador de realización;
v) la realización total por cada categoría a que se refiere el punto 3, letra a), inciso iii), cuando sea pertinente para el indicador de realización;
vi) la realización total por tipo de intervención, si procede;
vii) la realización total por unidad de medida y, si procede, la realización total utilizando una unidad de medida común, en aquellos casos en que el indicador de realización o el tipo de intervención incluya varias intervenciones cuya realización se mida con diferentes unidades de medida;
viii) el número de destinatarios finales de la ayuda en forma de instrumentos financieros, por intervención e indicadores de realización correspondientes;»;
3) en el punto 3, letra b), el inciso i) se modifica como sigue:
a) el primer guion se sustituye por el texto siguiente:
«— el valor de este indicador se facilitará por intervención, por indicador de realización utilizado para la liquidación del rendimiento y por tipo de intervención;»;
b) tras el primer guion, se inserta el segundo guion siguiente:
«— el valor de este indicador se facilitará por cada categoría a que se refiere el punto 3, letra a), inciso iii), por intervención y por indicador de realización utilizado para la liquidación del rendimiento, en aquellos casos en los que las intervenciones o los indicadores de realización incluyan las categorías a que se refiere el punto 3, letra a), inciso iii);».
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 2, punto 3, letra b), será aplicable a partir del 16 de febrero de 2024.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de octubre de 2023.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 435 de 6.12.2021, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2023/130 de la Comisión, de 18 de enero de 2023, por el que se establecen normas para la aplicación del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la presentación del contenido del informe anual del rendimiento (DO L 17 de 19.1.2023, p. 77).
(3) Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 (DO L 435 de 6.12.2021, p. 187).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2021, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, los controles, las garantías y la transparencia (DO L 20 de 31.1.2022, p. 131).
(5) Reglamento Delegado (UE) 2022/1408 de la Comisión, de 16 de junio de 2022, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al pago de anticipos para determinadas intervenciones y medidas de apoyo contempladas en los Reglamentos (UE) 2021/2115 y (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 216 de 19.8.2022, p. 1).
(6) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2290 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas sobre los métodos de cálculo de los indicadores comunes de realización y de resultados establecidos en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013 y (UE) n.o 1307/2013 (DO L 458 de 22.12.2021, p. 486).
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