LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 415, apartado 3, párrafo primero, y apartado 3 bis, párrafo primero, y su artículo 430, apartado 7, párrafo primero, y apartado 9, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 de la Comisión (2) establece normas técnicas en relación con la presentación de información con fines de supervisión y especifica las modalidades con arreglo a las cuales las entidades están obligadas a comunicar la información pertinente para su cumplimiento del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Dicho Reglamento de Ejecución debe modificarse para reflejar los elementos introducidos en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 por el Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). |
(2) |
El Reglamento (UE) 2019/876 modificó el Reglamento (UE) n.o 575/2013 para aumentar, entre otras cosas, el grado de proporcionalidad de los requisitos de información en materia de liquidez. Por consiguiente, es necesario especificar el alcance revisado de los requisitos de información sobre las medidas adicionales del control de la liquidez aplicables a las entidades pequeñas y no complejas de la Unión de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451. En consonancia con las recomendaciones recogidas en el informe final de la Autoridad Bancaria Europea (ABE) sobre el coste del cumplimiento de los requisitos de información a que se refiere el artículo 430, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades que no sean entidades pequeñas y no complejas, pero que tampoco sean grandes, también deben beneficiarse, en cierta medida, de un mayor grado de proporcionalidad de las medidas adicionales del control de la liquidez. |
(3) |
El Reglamento (UE) 2021/558 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), junto con el Reglamento (UE) 2021/557 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), modificaron el Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el Reglamento (UE) 2017/2402 (6), respectivamente, para introducir ajustes específicos en el marco de las titulizaciones. Estos ajustes específicos deben reflejarse en los requisitos de información del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451. |
(4) |
El Reglamento (UE) 2019/876 modificó el Reglamento (UE) n.o 575/2013 con respecto al tratamiento de los activos consistentes en programas informáticos valorados prudentemente. A este respecto, el Reglamento Delegado (UE) 2020/2176 de la Comisión (7) modificó el Reglamento Delegado (UE) n.o 241/2014 (8) para aclarar la exención de los activos consistentes en programas informáticos de la deducción de los elementos del capital de nivel 1 ordinario. El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 debe modificarse para proporcionar a las autoridades competentes información sobre la aplicación por parte de las entidades de los requisitos de dicho Reglamento Delegado. |
(5) |
El informe final de la ABE sobre el coste del cumplimiento recomendó eximir a las entidades pequeñas y no complejas de la presentación de determinadas plantillas sobre las cargas de los activos y ajustar la definición del nivel de cargas de los activos. La Comisión está de acuerdo con las recomendaciones sobre la reducción del coste del cumplimiento incluidas en dicho informe. Por consiguiente, es necesario modificar las disposiciones correspondientes del Reglamento (UE) 2021/451 en relación con la presentación de información sobre las cargas de los activos en base individual y consolidada. |
(6) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 establece los requisitos para la comunicación de información básica con fines de identificación de las entidades de importancia sistémica mundial (EISM) y la asignación de los porcentajes de colchón de EISM de conformidad con una metodología específica de la Unión establecida en el Reglamento Delegado (UE) n.o 1222/2014 de la Comisión (9). Los indicadores a través de los cuales se mide la importancia sistémica son aplicables por igual a los grupos bancarios y a las entidades autónomas. Por consiguiente, las obligaciones de información deben hacerse extensivas a las entidades autónomas que cumplan los criterios para ser incluidas en el ejercicio de evaluación de las EISM. |
(7) |
Con el fin de mejorar la capacidad de las autoridades competentes para supervisar y evaluar eficazmente el perfil de riesgo de las entidades y el cumplimiento de los requisitos prudenciales por parte de estas, y determinar los riesgos que las entidades pueden plantear para el sector financiero, deben modificarse varios anexos del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451. |
(8) |
A fin de proporcionar claridad y tiempo suficiente para prepararse para la aplicación de los requisitos de información introducidos por el presente Reglamento, las entidades deben empezar a presentar información de conformidad con el presente Reglamento como mínimo seis meses después de su fecha de entrada en vigor, de conformidad con el artículo 430, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
(9) |
Las disposiciones del presente Reglamento están estrechamente relacionadas, ya que el apartado 3, párrafo primero, y el apartado 3 bis, párrafo primero, del artículo 415 se refieren a obligaciones de información de las entidades que se ajustan sustancialmente a otras obligaciones de información de las entidades de conformidad con el artículo 430 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Para garantizar la coherencia entre dichas disposiciones, las correspondientes normas técnicas de ejecución deben incluirse en un único Reglamento. |
(10) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 en consecuencia. |
(11) |
El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados a la Comisión por la ABE. |
(12) |
La ABE ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha solicitado el asesoramiento del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (10). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 2021/451 se modifica como sigue:
1) |
El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 18 Comunicación de información sobre las medidas adicionales del control de la liquidez, de forma individual y en base consolidada Al comunicar información sobre las medidas adicionales del control de la liquidez, de conformidad con el artículo 430, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, de forma individual y en base consolidada, las entidades presentarán la información de la manera siguiente:
|
2) |
El artículo 19 se modifica como sigue:
|
3) |
El artículo 20 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 20 Comunicación de información complementaria con fines de identificación de EISM y de asignación de porcentajes de colchón de EISM 1. Al comunicar información complementaria con fines de identificación de EISM y de asignación de porcentajes de colchón de EISM con arreglo al artículo 131 de la Directiva 2013/36/UE, las entidades matrices de la UE, las sociedades financieras de cartera matrices de la UE y las sociedades financieras mixtas de cartera matrices de la UE presentarán la información que se especifica en el anexo XXVI del presente Reglamento, de conformidad con las instrucciones que figuran en su anexo XXVII, en base consolidada y con frecuencia trimestral, cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:
2. A fin de comunicar información complementaria con fines de identificación de EISM y de asignación de porcentajes de colchón de EISM con arreglo al artículo 131 de la Directiva 2013/36/UE, las entidades presentarán la información que se especifica en el anexo XXVI del presente Reglamento, de conformidad con las instrucciones que figuran en su anexo XXVII, de forma individual y con frecuencia trimestral, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), la información a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo se transmitirá al cierre de la jornada en las siguientes fechas de envío: 1 de julio, 1 de octubre, 2 de enero y 1 de abril. 4. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, en lo relativo a los umbrales que se especifican en el apartado 1, letra a), y el apartado 2, letra a), del presente artículo, será de aplicación lo siguiente:
(*2) Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO L 225 de 30.7.2014, p. 1).»." |
4) |
El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento. |
5) |
El anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento. |
6) |
El anexo XVI se sustituye por el texto que figura en el anexo III del presente Reglamento. |
7) |
El anexo XVII se sustituye por el texto que figura en el anexo IV del presente Reglamento. |
8) |
El anexo XVIII se sustituye por el texto que figura en el anexo V del presente Reglamento. |
9) |
El anexo XIX se sustituye por el texto que figura en el anexo VI del presente Reglamento. |
10) |
El anexo XX se sustituye por el texto que figura en el anexo VII del presente Reglamento. |
11) |
El anexo XXI se sustituye por el texto que figura en el anexo VIII del presente Reglamento. |
12) |
El anexo XXII se sustituye por el texto que figura en el anexo IX del presente Reglamento. |
13) |
El anexo XXIII se sustituye por el texto que figura en el anexo X del presente Reglamento. |
14) |
El anexo XXVI se sustituye por el texto que figura en el anexo XI del presente Reglamento. |
15) |
El anexo XXVII se sustituye por el texto que figura en el anexo XII del presente Reglamento. |
Artículo 2
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 11 de julio de 2023.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2020, por el que se establecen normas técnicas de ejecución para la aplicación del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 (DO L 97 de 19.3.2021, p. 1).
(3) Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo que se refiere a la ratio de apalancamiento, la ratio de financiación estable neta, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, el riesgo de crédito de contraparte, el riesgo de mercado, las exposiciones a entidades de contrapartida central, las exposiciones a organismos de inversión colectiva, las grandes exposiciones y los requisitos de presentación y divulgación de información, y el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 150 de 7.6.2019, p. 1).
(4) Reglamento (UE) 2021/558 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2021, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo que respecta a los ajustes del marco de titulización para apoyar la recuperación económica en respuesta a la crisis de la COVID-19 (DO L 116 de 6.4.2021, p. 25).
(5) Reglamento (UE) 2021/557 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2021, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/2402 por el que se establece un marco general para la titulización y se crea un marco específico para la titulización simple, transparente y normalizada, para contribuir a la recuperación de la crisis de la COVID-19 (DO L 116 de 6.4.2021, p. 1).
(6) Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se establece un marco general para la titulización y se crea un marco específico para la titulización simple, transparente y normalizada, y por el que se modifican las Directivas 2009/65/CE, 2009/138/CE y 2011/61/UE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 648/2012 (DO L 347 de 28.12.2017, p. 35).
(7) Reglamento Delegado (UE) 2020/2176 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2020, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) n.o 241/2014 en lo que respecta a la deducción de los activos consistentes en programas informáticos de los elementos del capital de nivel 1 ordinario (DO L 433 de 22.12.2020, p. 27).
(8) Reglamento Delegado (UE) n.o 241/2014 de la Comisión, de 7 de enero de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación aplicables a los requisitos de fondos propios de las entidades (DO L 74 de 14.3.2014, p. 8).
(9) Reglamento Delegado (UE) n.o 1222/2014 de la Comisión, de 8 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación que determinan el método para la identificación de las entidades de importancia sistémica mundial y la definición de las subcategorías de entidades de importancia sistémica mundial (DO L 330 de 15.11.2014, p. 27).
(10) Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
ANEXO I
«ANEXO I
COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE LOS FONDOS PROPIOS Y LOS REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS
PLANTILLAS COREP |
|||
Número de plantilla |
Código de plantilla |
Nombre de la plantilla / del grupo de plantillas |
Nombre abreviado |
|
|
ADECUACIÓN DEL CAPITAL |
CA |
1 |
C 01.00 |
FONDOS PROPIOS |
CA1 |
2 |
C 02.00 |
OWN FUNDS REQUIREMENTS |
CA2 |
3 |
C 03.00 |
CAPITAL RATIOS |
CA3 |
4 |
C 04.00 |
MEMORANDUM ITEMS |
CA4 |
|
|
TRANSITIONAL PROVISIONS |
CA5 |
5.1 |
C 05.01 |
TRANSITIONAL PROVISIONS |
CA5.1 |
5.2 |
C 05.02 |
INSTRUMENTOS EN RÉGIMEN DE ANTERIORIDAD: INSTRUMENTOS QUE NO CONSTITUYEN AYUDAS ESTATALES |
CA5.2 |
|
|
SOLVENCIA DEL GRUPO |
GS |
6.1 |
C 06.01 |
SOLVENCIA DEL GRUPO: INFORMACIÓN SOBRE FILIALES - TOTAL |
GS Total |
6.2 |
C 06.02 |
SOLVENCIA DEL GRUPO: INFORMACIÓN SOBRE FILIALES |
GS |
|
|
RIESGO DE CRÉDITO |
CR |
7 |
C 07.00 |
RIESGO DE CRÉDITO Y DE CONTRAPARTE Y OPERACIONES INCOMPLETAS: MÉTODO ESTÁNDAR PARA LOS REQUISITOS DE CAPITAL |
CR SA |
|
|
RIESGO DE CRÉDITO Y DE CONTRAPARTE Y OPERACIONES INCOMPLETAS: MÉTODO IRB PARA LOS REQUISITOS DE CAPITAL |
CR IRB |
8.1 |
C 08.01 |
RIESGO DE CRÉDITO Y DE CONTRAPARTE Y OPERACIONES INCOMPLETAS: MÉTODO IRB PARA LOS REQUISITOS DE CAPITAL |
CR IRB 1 |
8.2 |
C 08.02 |
RIESGO DE CRÉDITO Y DE CONTRAPARTE Y OPERACIONES INCOMPLETAS: MÉTODO IRB PARA LOS REQUISITOS DE CAPITAL (desglose por conjuntos o grados de deudores) |
CR IRB 2 |
8.3 |
C 08.03 |
RIESGO DE CRÉDITO Y OPERACIONES INCOMPLETAS: MÉTODO IRB PARA LOS REQUISITOS DE CAPITAL: DESGLOSE POR BANDAS DE PD |
CR IRB 3 |
8.4 |
C 08.04 |
RIESGO DE CRÉDITO Y OPERACIONES INCOMPLETAS: MÉTODO IRB PARA LOS REQUISITOS DE CAPITAL: ESTADOS DE FLUJOS DE LOS IMPORTES PONDERADOS POR RIESGO DE LAS EXPOSICIONES |
CR IRB 4 |
8.5 |
C 08.05 |
RIESGO DE CRÉDITO Y OPERACIONES INCOMPLETAS: MÉTODO IRB PARA LOS REQUISITOS DE CAPITAL: PRUEBAS RETROSPECTIVAS DE PD |
CR IRB 5 |
8.5.1. |
C 08.05.1 |
RIESGO DE CRÉDITO Y OPERACIONES INCOMPLETAS: MÉTODO IRB PARA LOS REQUISITOS DE CAPITAL: PRUEBAS RETROSPECTIVAS DE PD CON ARREGLO AL ARTÍCULO 180, APARTADO 1, LETRA f), DEL REGLAMENTO (UE) N.o 575/2013 (CR IRB 5B) |
CR IRB 5B |
8.6 |
C 08.06 |
RIESGO DE CRÉDITO Y OPERACIONES INCOMPLETAS: MÉTODO IRB PARA LOS REQUISITOS DE CAPITAL: MÉTODO DE ASIGNACIÓN PARA LA FINANCIACIÓN ESPECIALIZADA |
CR IRB 6 |
8.7 |
C 08.07 |
RIESGO DE CRÉDITO Y OPERACIONES INCOMPLETAS: MÉTODO IRB PARA LOS REQUISITOS DE CAPITAL: ALCANCE DE LA UTILIZACIÓN DE LOS MÉTODOS IRB Y ESTÁNDAR |
CR IRB 7 |
|
|
DESGLOSE GEOGRÁFICO |
CR GB |
9.1 |
C 09.01 |
Cuadro 9.1 - Desglose geográfico de las exposiciones por residencia del deudor (exposiciones según el método estándar) |
CR GB 1 |
9.2 |
C 09.02 |
Cuadro 9.2 - Desglose geográfico de las exposiciones por residencia del deudor (exposiciones según el método IRB) |
CR GB 2 |
9.4 |
C 09.04 |
Cuadro 9.4 - Desglose de las exposiciones crediticias pertinentes para el cálculo del colchón anticíclico por país y el porcentaje del colchón anticíclico específico de cada entidad |
CCB |
|
|
RIESGO DE CRÉDITO: RENTA VARIABLE - MÉTODOS IRB PARA LOS REQUISITOS DE CAPITAL |
CR EQU IRB |
10.1 |
C 10.01 |
RIESGO DE CRÉDITO: RENTA VARIABLE - MÉTODOS IRB PARA LOS REQUISITOS DE CAPITAL |
CR EQU IRB 1 |
10.2 |
C 10.02 |
RIESGO DE CRÉDITO: RENTA VARIABLE - MÉTODOS IRB PARA LOS REQUISITOS DE CAPITAL. DESGLOSE POR GRADOS DE DEUDORES DEL TOTAL DE EXPOSICIONES CON ARREGLO AL MÉTODO PD/LGD |
CR EQU IRB 2 |
11 |
C 11.00 |
RIESGO DE LIQUIDACIÓN/ENTREGA |
CR SETT |
13.1 |
C 13.01 |
RIESGO DE CRÉDITO: TITULIZACIONES |
CR SEC |
14 |
C 14.00 |
INFORMACIÓN DETALLADA SOBRE TITULIZACIONES |
CR SEC Details |
14.1 |
C 14.01 |
INFORMACIÓN DETALLADA SOBRE TITULIZACIONES POR MÉTODOS |
CR SEC Details 2 |
|
|
RIESGO DE CONTRAPARTE |
CCR |
34.01 |
C 34.01 |
RIESGO DE CONTRAPARTE: VOLUMEN DE OPERACIONES CON DERIVADOS |
CCR 1 |
34.02 |
C 34.02 |
RIESGO DE CONTRAPARTE: EXPOSICIONES AL RIESGO DE CONTRAPARTE POR MÉTODOS |
CCR 2 |
34.03 |
C 34.03 |
RIESGO DE CONTRAPARTE: EXPOSICIONES AL RIESGO DE CONTRAPARTE A LAS QUE SE APLICAN MÉTODOS ESTÁNDAR: SA-CCR o SA-CCR SIMPLIFICADO |
CCR 3 |
34.04 |
C 34.04 |
RIESGO DE CONTRAPARTE: EXPOSICIONES AL RIESGO DE CONTRAPARTE A LAS QUE SE APLICA EL MÉTODO DE LA EXPOSICIÓN ORIGINAL |
CCR 4 |
34.05 |
C 34.05 |
RIESGO DE CONTRAPARTE: EXPOSICIONES AL RIESGO DE CONTRAPARTE A LAS QUE SE APLICA EL MÉTODO DE MODELOS INTERNOS (MMI) |
CCR 5 |
34.06 |
C 34.06 |
RIESGO DE CONTRAPARTE: VEINTE CONTRAPARTES PRINCIPALES |
CCR 6 |
34.07 |
C 34.07 |
RIESGO DE CONTRAPARTE: MÉTODO IRB – EXPOSICIONES AL RIESGO DE CONTRAPARTE POR CATEGORÍA DE EXPOSICIÓN Y ESCALA DE PD |
CCR 7 |
34.08 |
C 34.08 |
RIESGO DE CONTRAPARTE: COMPOSICIÓN DE LAS GARANTÍAS REALES DE LAS EXPOSICIONES AL RIESGO DE CONTRAPARTE |
CCR 8 |
34.09 |
C 34.09 |
RIESGO DE CONTRAPARTE: EXPOSICIONES A DERIVADOS DE CRÉDITO |
CCR 9 |
34.10 |
C 34.10 |
RIESGO DE CONTRAPARTE: EXPOSICIONES FRENTE A ECC |
CCR 10 |
34.11 |
C 34.11 |
RIESGO DE CONTRAPARTE: ESTADOS DE FLUJOS DE LOS IMPORTES PONDERADOS POR RIESGO DE LAS EXPOSICIONES AL RIESGO DE CONTRAPARTE CON ARREGLO AL MMI |
CCR 11 |
|
|
RIESGO OPERATIVO |
OPR |
16 |
C 16.00 |
RIESGO OPERATIVO |
OPR |
|
|
RIESGO OPERATIVO: PÉRDIDAS Y RECUPERACIONES |
|
17.1 |
C 17.01 |
RIESGO OPERATIVO: PÉRDIDAS Y RECUPERACIONES POR LÍNEAS DE NEGOCIO Y TIPOS DE EVENTOS EN EL ÚLTIMO AÑO |
OPR DETAILS 1 |
17.2 |
C 17.02 |
RIESGO OPERATIVO: EVENTOS DE PÉRDIDA IMPORTANTES |
OPR DETAILS 2 |
|
|
RIESGO DE MERCADO |
MKR |
18 |
C 18.00 |
RIESGO DE MERCADO: MÉTODO ESTÁNDAR PARA LOS RIESGOS DE POSICIÓN EN INSTRUMENTOS DE DEUDA NEGOCIABLES |
MKR SA TDI |
19 |
C 19.00 |
RIESGO DE MERCADO: MÉTODO ESTÁNDAR PARA EL RIESGO ESPECÍFICO EN TITULIZACIONES |
MKR SA SEC |
20 |
C 20.00 |
RIESGO DE MERCADO: MÉTODO ESTÁNDAR PARA EL RIESGO ESPECÍFICO EN LA CARTERA DE NEGOCIACIÓN DE CORRELACIÓN |
MKR SA CTP |
21 |
C 21.00 |
RIESGO DE MERCADO: MÉTODO ESTÁNDAR PARA EL RIESGO DE POSICIÓN EN INSTRUMENTOS DE PATRIMONIO |
MKR SA EQU |
22 |
C 22.00 |
RIESGO DE MERCADO: MÉTODOS ESTÁNDAR PARA EL RIESGO DE TIPO DE CAMBIO |
MKR SA FX |
23 |
C 23.00 |
RIESGO DE MERCADO: MÉTODOS ESTÁNDAR PARA MATERIAS PRIMAS |
MKR SA COM |
24 |
C 24.00 |
MODELOS INTERNOS DEL RIESGO DE MERCADO |
MKR IM |
25 |
C 25.00 |
RIESGO DE AJUSTE DE VALORACIÓN DEL CRÉDITO |
CVA |
|
|
VALORACIÓN PRUDENTE |
MKR |
32.1 |
C 32.01 |
VALORACIÓN PRUDENTE: ACTIVOS Y PASIVOS A VALOR RAZONABLE |
PRUVAL 1 |
32.2 |
C 32.02 |
VALORACIÓN PRUDENTE: ENFOQUE PRINCIPAL |
PRUVAL 2 |
32.3 |
C 32.03 |
VALORACIÓN PRUDENTE: AVA POR RIESGO DE MODELO |
PRUVAL 3 |
32.4 |
C 32.04 |
VALORACIÓN PRUDENTE: AVA POR POSICIONES CONCENTRADAS |
PRUVAL 4 |
|
|
EXPOSICIONES FRENTE A ADMINISTRACIONES PÚBLICAS |
MKR |
33 |
C 33.00 |
EXPOSICIONES FRENTE A ADMINISTRACIONES PÚBLICAS POR PAÍS DE LA CONTRAPARTE |
GOV |
|
|
COBERTURA DE PÉRDIDAS DERIVADAS DE EXPOSICIONES DUDOSAS |
NPE LC |
35.1 |
C 35.01 |
COBERTURA DE PÉRDIDAS DERIVADAS DE EXPOSICIONES DUDOSAS: CÁLCULO DE DEDUCCIONES PARA EXPOSICIONES DUDOSAS |
NPE LC1 |
35.2 |
C 35.02 |
COBERTURA DE PÉRDIDAS DERIVADAS DE EXPOSICIONES DUDOSAS: REQUISITOS DE COBERTURA MÍNIMA Y VALORES DE EXPOSICIÓN DE EXPOSICIONES DUDOSAS EXCLUIDAS LAS EXPOSICIONES REESTRUCTURADAS O REFINANCIADAS COMPRENDIDAS EN EL ARTÍCULO 47 QUATER, APARTADO 6, DEL RRC |
NPE LC2 |
35.3 |
C 35.03 |
COBERTURA DE PÉRDIDAS DERIVADAS DE EXPOSICIONES DUDOSAS: REQUISITOS DE COBERTURA MÍNIMA Y VALORES DE EXPOSICIÓN DE EXPOSICIONES DUDOSAS REESTRUCTURADAS O REFINANCIADAS COMPRENDIDAS EN EL ARTÍCULO 47 QUATER, APARTADO 6, DEL RRC |
NPE LC3 |
C 01.00 – FONDOS PROPIOS (CA1)
Filas |
ID |
Partida |
Importe |
0010 |
1 |
FONDOS PROPIOS |
|
0015 |
1.1 |
CAPITAL DE NIVEL 1 |
|
0020 |
1.1.1 |
CAPITAL DE NIVEL 1 ORDINARIO |
|
0030 |
1.1.1.1 |
Instrumentos de capital admisibles como capital de nivel 1 ordinario |
|
0040 |
1.1.1.1.1 |
Instrumentos de capital completamente desembolsados |
|
0045 |
1.1.1.1.1* |
De los cuales: instrumentos de capital suscritos por autoridades públicas en situaciones de urgencia |
|
0050 |
1.1.1.1.2* |
Pro memoria: instrumentos de capital no admisibles |
|
0060 |
1.1.1.1.3 |
Prima de emisión |
|
0070 |
1.1.1.1.4 |
(-) Instrumentos propios de capital de nivel 1 ordinario |
|
0080 |
1.1.1.1.4.1 |
(-) Tenencias directas de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario |
|
0090 |
1.1.1.1.4.2 |
(-) Tenencias indirectas de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario |
|
0091 |
1.1.1.1.4.3 |
(-) Tenencias sintéticas de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario |
|
0092 |
1.1.1.1.5 |
(-) Obligaciones reales o contingentes de adquirir instrumentos propios de capital de nivel 1 ordinario |
|
0130 |
1.1.1.2 |
Ganancias acumuladas |
|
0140 |
1.1.1.2.1 |
Ganancias acumuladas de ejercicios anteriores |
|
0150 |
1.1.1.2.2 |
Resultados admisibles |
|
0160 |
1.1.1.2.2.1 |
Resultados atribuibles a los propietarios de la matriz |
|
0170 |
1.1.1.2.2.2 |
(-) Parte del beneficio provisional o de cierre de ejercicio no admisible |
|
0180 |
1.1.1.3 |
Otro resultado global acumulado |
|
0200 |
1.1.1.4 |
Otras reservas |
|
0210 |
1.1.1.5 |
Fondos para riesgos bancarios generales |
|
0220 |
1.1.1.6 |
Ajustes transitorios debidos a instrumentos de capital de nivel 1 ordinario en régimen de anterioridad |
|
0230 |
1.1.1.7 |
Intereses minoritarios reconocidos en el capital de nivel 1 ordinario |
|
0240 |
1.1.1.8 |
Ajustes transitorios debidos a intereses minoritarios adicionales |
|
0250 |
1.1.1.9 |
Ajustes del capital de nivel 1 ordinario debidos a filtros prudenciales |
|
0260 |
1.1.1.9.1 |
(-) Incrementos del patrimonio neto derivados de activos titulizados |
|
0270 |
1.1.1.9.2 |
Reserva de cobertura de flujos de efectivo |
|
0280 |
1.1.1.9.3 |
Pérdidas y ganancias acumuladas debidas a cambios en el riesgo de crédito propio relacionado con pasivos valorados a valor razonable |
|
0285 |
1.1.1.9.4 |
Pérdidas y ganancias a valor razonable derivadas del riesgo de crédito propio de la entidad relacionado con los pasivos por derivados |
|
0290 |
1.1.1.9.5 |
(-) Ajustes de valor debidos a los requisitos por valoración prudente |
|
0300 |
1.1.1.10 |
(-) Fondo de comercio |
|
0310 |
1.1.1.10.1 |
(-) Fondo de comercio contabilizado como activo intangible |
|
0320 |
1.1.1.10.2 |
(-) Fondo de comercio incluido en la valoración de inversiones significativas |
|
0330 |
1.1.1.10.3 |
Pasivos por impuestos diferidos asociados al fondo de comercio |
|
0335 |
1.1.1.10.4 |
Revaluación contable del fondo de comercio de las filiales derivada de la consolidación de las filiales atribuible a terceros |
|
0340 |
1.1.1.11 |
(-) Otros activos intangibles |
|
0350 |
1.1.1.11.1 |
(-) Otros activos intangibles antes de deducir los pasivos por impuestos diferidos |
|
0352 |
1.1.1.11.1.1 |
(-) De los cuales: activos consistentes en programas informáticos contabilizados como activos intangibles antes de deducir los pasivos por impuestos diferidos |
|
0360 |
1.1.1.11.2 |
Pasivos por impuestos diferidos asociados a otros activos intangibles |
|
0362 |
1.1.1.11.2.1 |
De los cuales: pasivos por impuestos diferidos asociados a activos consistentes en programas informáticos contabilizados como activos intangibles |
|
0365 |
1.1.1.11.3 |
Revaluación contable de los otros activos intangibles de las filiales derivada de la consolidación de las filiales atribuible a terceros |
|
0370 |
1.1.1.12 |
(-) Activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y no se deriven de diferencias temporales, deducidos los pasivos por impuestos conexos |
|
0380 |
1.1.1.13 |
(-) Insuficiencia de los ajustes por riesgo de crédito según el método IRB respecto a las pérdidas esperadas |
|
0390 |
1.1.1.14 |
(-) Activos de fondos de pensiones de prestaciones definidas |
|
0400 |
1.1.1.14.1 |
(-) Activos de fondos de pensiones de prestaciones definidas |
|
0410 |
1.1.1.14.2 |
Pasivos por impuestos diferidos asociados a activos de fondos de pensiones de prestaciones definidas |
|
0420 |
1.1.1.14.3 |
Activos de fondos de pensiones de prestaciones definidas que la entidad puede utilizar sin restricciones |
|
0430 |
1.1.1.15 |
(-) Tenencias recíprocas en el capital de nivel 1 ordinario |
|
0440 |
1.1.1.16 |
(-) Exceso de los elementos deducidos del capital de nivel 1 adicional con respecto al capital de nivel 1 adicional |
|
0450 |
1.1.1.17 |
(-) Participaciones cualificadas fuera del sector financiero que pueden someterse alternativamente a una ponderación de riesgo del 1 250 % |
|
0460 |
1.1.1.18 |
(-) Posiciones de titulización que pueden someterse alternativamente a una ponderación de riesgo del 1 250 % |
|
0470 |
1.1.1.19 |
(-) Operaciones incompletas que pueden someterse alternativamente a una ponderación de riesgo del 1 250 % |
|
0471 |
1.1.1.20 |
(-) Posiciones en una cesta respecto a las que una entidad no puede determinar la ponderación de riesgo según el método IRB, y que, alternativamente, pueden someterse a una ponderación de riesgo del 1 250 % |
|
0472 |
1.1.1.21 |
(-) Exposiciones de renta variable con arreglo a un método de modelos internos que pueden someterse alternativamente a una ponderación de riesgo del 1 250 % |
|
0480 |
1.1.1.22 |
(-) Instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa |
|
0490 |
1.1.1.23 |
(-) Activos por impuestos diferidos deducibles que dependan de rendimientos futuros y se originen por diferencias temporales |
|
0500 |
1.1.1.24 |
(-) Instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa |
|
0510 |
1.1.1.25 |
(-) Importe superior al umbral del 17,65 % |
|
0511 |
1.1.1.25.1 |
(-) Importe superior al umbral del 17,65 % en relación con instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa |
|
0512 |
1.1.1.25.2 |
(-) Importe superior al umbral del 17,65 % en relación con activos por impuestos diferidos que se originen por diferencias temporales |
|
0513 |
1.1.1.25A |
(-) Insuficiencia de la cobertura de las exposiciones dudosas |
|
0514 |
1.1.1.25B |
(-) Déficits del compromiso de valor mínimo |
|
0515 |
1.1.1.25C |
(-) Otros impuestos previsibles |
|
0520 |
1.1.1.26 |
Otros ajustes transitorios del capital de nivel 1 ordinario |
|
0524 |
1.1.1.27 |
(-) Deducciones adicionales del capital de nivel 1 ordinario debidas al artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 |
|
0529 |
1.1.1.28 |
Elementos o deducciones del capital de nivel 1 ordinario - otros |
|
0530 |
1.1.2 |
CAPITAL DE NIVEL 1 ADICIONAL |
|
0540 |
1.1.2.1 |
Instrumentos de capital admisibles como capital de nivel 1 adicional |
|
0551 |
1.1.2.1.1 |
Instrumentos de capital completamente desembolsados y emitidos directamente |
|
0560 |
1.1.2.1.2* |
Pro memoria: instrumentos de capital no admisibles |
|
0571 |
1.1.2.1.3 |
Prima de emisión |
|
0580 |
1.1.2.1.4 |
(-) Instrumentos propios de capital de nivel 1 adicional |
|
0590 |
1.1.2.1.4.1 |
(-) Tenencias directas de instrumentos de capital de nivel 1 adicional |
|
0620 |
1.1.2.1.4.2 |
(-) Tenencias indirectas de instrumentos de capital de nivel 1 adicional |
|
0621 |
1.1.2.1.4.3 |
(-) Tenencias sintéticas de instrumentos de capital de nivel 1 adicional |
|
0622 |
1.1.2.1.5 |
(-) Obligaciones reales o contingentes de adquirir instrumentos propios de capital de nivel 1 adicional |
|
0660 |
1.1.2.2 |
Ajustes transitorios debidos a instrumentos de capital de nivel 1 adicional en régimen de anterioridad |
|
0670 |
1.1.2.3 |
Instrumentos emitidos por filiales reconocidos en el capital de nivel 1 adicional |
|
0680 |
1.1.2.4 |
Ajustes transitorios debidos al reconocimiento adicional en el capital de nivel 1 adicional de instrumentos emitidos por filiales |
|
0690 |
1.1.2.5 |
(-) Tenencias recíprocas en el capital de nivel 1 adicional |
|
0700 |
1.1.2.6 |
(-) Instrumentos de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa |
|
0710 |
1.1.2.7 |
(-) Instrumentos de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa |
|
0720 |
1.1.2.8 |
(-) Exceso de los elementos deducidos del capital de nivel 2 con respecto al capital de nivel 2 |
|
0730 |
1.1.2.9 |
Otros ajustes transitorios del capital de nivel 1 adicional |
|
0740 |
1.1.2.10 |
(-) Exceso de los elementos deducidos del capital de nivel 1 adicional con respecto al capital de nivel 1 adicional (deducido en el capital de nivel 1 ordinario) |
|
0744 |
1.1.2.11 |
(-) Deducciones adicionales del capital de nivel 1 adicional debidas al artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 |
|
0748 |
1.1.2.12 |
Elementos o deducciones del capital de nivel 1 adicional - otros |
|
0750 |
1.2 |
CAPITAL DE NIVEL 2 |
|
0760 |
1.2.1 |
Instrumentos de capital admisibles como capital de nivel 2 |
|
0771 |
1.2.1.1 |
Instrumentos de capital completamente desembolsados y emitidos directamente |
|
0780 |
1.2.1.2* |
Pro memoria: instrumentos de capital no admisibles |
|
0791 |
1.2.1.3 |
Prima de emisión |
|
0800 |
1.2.1.4 |
(-) Instrumentos propios de capital de nivel 2 |
|
0810 |
1.2.1.4.1 |
(-) Tenencias directas de instrumentos de capital de nivel 2 |
|
0840 |
1.2.1.4.2 |
(-) Tenencias indirectas de instrumentos de capital de nivel 2 |
|
0841 |
1.2.1.4.3 |
(-) Tenencias sintéticas de instrumentos de capital de nivel 2 |
|
0842 |
1.2.1.5 |
(-) Obligaciones reales o contingentes de adquirir instrumentos propios de capital de nivel 2 |
|
0880 |
1.2.2 |
Ajustes transitorios debidos a instrumentos de capital de nivel 2 en régimen de anterioridad |
|
0890 |
1.2.3 |
Instrumentos emitidos por filiales reconocidos en el capital de nivel 2 |
|
0900 |
1.2.4 |
Ajustes transitorios debidos al reconocimiento adicional en el capital de nivel 2 de instrumentos emitidos por filiales |
|
0910 |
1.2.5 |
Exceso de provisiones según el método IRB sobre las pérdidas esperadas admisibles |
|
0920 |
1.2.6 |
Ajustes por riesgo de crédito general según el método estándar |
|
0930 |
1.2.7 |
(-) Tenencias recíprocas en el capital de nivel 2 |
|
0940 |
1.2.8 |
(-) Instrumentos de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa |
|
0950 |
1.2.9 |
(-) Instrumentos de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa |
|
0955 |
1.2.9A |
(-) Exceso de los elementos deducidos de los pasivos admisibles con respecto a los pasivos admisibles |
|
0960 |
1.2.10 |
Otros ajustes transitorios del capital de nivel 2 |
|
0970 |
1.2.11 |
Exceso de los elementos deducidos del capital de nivel 2 con respecto al capital de nivel 2 (deducido en el capital de nivel 1 adicional) |
|
0974 |
1.2.12 |
(-) Deducciones adicionales del capital de nivel 2 debidas al artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 |
|
0978 |
1.2.13 |
Elementos o deducciones del capital de nivel 2 - otros |
|
C 02.00 - REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS (CA2)
Filas |
Partida |
Designación |
Importe |
0010 |
1 |
TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO |
|
0020 |
1* |
Del cual: empresas de servicios de inversión con arreglo al artículo 95, apartado 2, y al artículo 98 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 |
|
0030 |
1** |
Del cual: empresas de servicios de inversión con arreglo al artículo 96, apartado 2, y al artículo 97 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 |
|
0040 |
1.1 |
IMPORTE DE LAS EXPOSICIONES PONDERADAS POR RIESGO DE CRÉDITO, CONTRAPARTE Y DILUCIÓN Y OPERACIONES INCOMPLETAS |
|
0050 |
1.1.1 |
Método estándar |
|
0051 |
1.1.1* |
Del cual: requisitos prudenciales adicionales más rigurosos con arreglo al artículo 124 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 |
|
0060 |
1.1.1.1 |
Categorías de exposición del método estándar, excluidas las posiciones de titulización |
|
0070 |
1.1.1.1.01 |
Administraciones centrales o bancos centrales |
|
0080 |
1.1.1.1.02 |
Administraciones regionales o autoridades locales |
|
0090 |
1.1.1.1.03 |
Entes del sector público |
|
0100 |
1.1.1.1.04 |
Bancos multilaterales de desarrollo |
|
0110 |
1.1.1.1.05 |
Organizaciones internacionales |
|
0120 |
1.1.1.1.06 |
Entidades |
|
0130 |
1.1.1.1.07 |
Empresas |
|
0140 |
1.1.1.1.08 |
Exposiciones minoristas |
|
0150 |
1.1.1.1.09 |
Exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles |
|
0160 |
1.1.1.1.10 |
Exposiciones en situación de impago |
|
0170 |
1.1.1.1.11 |
Partidas asociadas a riesgos especialmente elevados |
|
0180 |
1.1.1.1.12 |
Bonos garantizados |
|
0190 |
1.1.1.1.13 |
Exposiciones frente a entidades y empresas con evaluación crediticia a corto plazo |
|
0200 |
1.1.1.1.14 |
Organismos de inversión colectiva (OIC) |
|
0210 |
1.1.1.1.15 |
Exposiciones de renta variable |
|
0211 |
1.1.1.1.16 |
Otras |
|
0212 |
1.1.1.1.16.1 |
De las cuales: activos consistentes en programas informáticos contabilizados como activos intangibles |
|
0240 |
1.1.2 |
Método basado en calificaciones internas (IRB) |
|
0241 |
1.1.2* |
Del cual: requisitos prudenciales adicionales más rigurosos con arreglo al artículo 164 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 |
|
0242 |
1.1.2** |
Del cual: requisitos prudenciales adicionales más rigurosos con arreglo al artículo 124 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 |
|
0250 |
1.1.2.1 |
Métodos IRB cuando no se utilizan ni estimaciones propias de LGD ni factores de conversión |
|
0260 |
1.1.2.1.01 |
Administraciones centrales o bancos centrales |
|
0270 |
1.1.2.1.02 |
Entidades |
|
0280 |
1.1.2.1.03 |
Empresas - pymes |
|
0290 |
1.1.2.1.04 |
Empresas - financiación especializada |
|
0300 |
1.1.2.1.05 |
Empresas - otros |
|
0310 |
1.1.2.2 |
Métodos IRB cuando se utilizan estimaciones propias de LGD y/o factores de conversión |
|
0320 |
1.1.2.2.01 |
Administraciones centrales o bancos centrales |
|
0330 |
1.1.2.2.02 |
Entidades |
|
0340 |
1.1.2.2.03 |
Empresas - pymes |
|
0350 |
1.1.2.2.04 |
Empresas - financiación especializada |
|
0360 |
1.1.2.2.05 |
Empresas - otros |
|
0370 |
1.1.2.2.06 |
Exposiciones minoristas - garantizadas por bienes inmuebles, pymes |
|
0380 |
1.1.2.2.07 |
Exposiciones minoristas - garantizadas por bienes inmuebles, no pymes |
|
0390 |
1.1.2.2.08 |
Exposiciones minoristas renovables admisibles |
|
0400 |
1.1.2.2.09 |
Exposiciones minoristas - otras, pymes |
|
0410 |
1.1.2.2.10 |
Exposiciones minoristas - otras, no pymes |
|
0420 |
1.1.2.3 |
Exposiciones de renta variable según el método IRB |
|
0450 |
1.1.2.5 |
Otros activos que no sean obligaciones crediticias |
|
0455 |
1.1.2.5.1 |
De los cuales: activos consistentes en programas informáticos contabilizados como activos intangibles |
|
0460 |
1.1.3 |
Importe de la exposición al riesgo por contribución al fondo de garantía para impagos de una ECC |
|
0470 |
1.1.4 |
Posiciones de titulización |
|
0490 |
1.2 |
TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO DE LIQUIDACIÓN/ENTREGA |
|
0500 |
1.2.1 |
Riesgo de liquidación/entrega en la cartera de inversión |
|
0510 |
1.2.2 |
Riesgo de liquidación/entrega en la cartera de negociación |
|
0520 |
1.3 |
TOTAL DE LA EXPOSICIÓN A LOS RIESGOS DE POSICIÓN, TIPO DE CAMBIO Y MATERIAS PRIMAS |
|
0530 |
1.3.1 |
Importe de la exposición a los riesgos de posición, tipo de cambio y materias primas con arreglo a los métodos estándar |
|
0540 |
1.3.1.1 |
Instrumentos de deuda negociables |
|
0550 |
1.3.1.2 |
Instrumentos de patrimonio |
|
0555 |
1.3.1.3 |
Método particular para el riesgo de posición en OIC |
|
0556 |
1.3.1.3* |
Pro memoria: OIC invertidos exclusivamente en instrumentos de deuda negociables |
|
0557 |
1.3.1.3** |
Pro memoria: OIC invertidos exclusivamente en instrumentos de patrimonio o en una combinación de instrumentos |
|
0560 |
1.3.1.4 |
Divisas |
|
0570 |
1.3.1.5 |
Materias primas |
|
0580 |
1.3.2 |
Importe de la exposición a los riesgos de posición, tipo de cambio y materias primas con arreglo a modelos internos |
|
0590 |
1.4 |
TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO OPERATIVO |
|
0600 |
1.4.1 |
Riesgo operativo – método del indicador básico |
|
0610 |
1.4.2 |
Riesgo operativo – métodos estándar/estándar alternativo |
|
0620 |
1.4.3 |
Riesgo operativo – métodos avanzados de cálculo |
|
0630 |
1.5 |
IMPORTE ADICIONAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO DEBIDO A GASTOS FIJOS GENERALES |
|
0640 |
1.6 |
TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO DE AJUSTE DE VALORACIÓN DEL CRÉDITO |
|
0650 |
1.6.1 |
Método avanzado |
|
0660 |
1.6.2 |
Método estándar |
|
0670 |
1.6.3 |
Método de la exposición original |
|
0680 |
1.7 |
TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO ASOCIADA A GRANDES EXPOSICIONES EN LA CARTERA DE NEGOCIACIÓN |
|
0690 |
1.8 |
IMPORTES DE LAS EXPOSICIONES A OTROS RIESGOS |
|
0710 |
1.8.2 |
De los cuales: requisitos prudenciales adicionales más rigurosos con arreglo al artículo 458 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 |
|
0720 |
1.8.2* |
De los cuales: requisitos para grandes exposiciones |
|
0730 |
1.8.2** |
De los cuales: debidos a ponderaciones de riesgo modificadas para hacer frente a burbujas de activos en el sector inmobiliario residencial o comercial |
|
0740 |
1.8.2*** |
De los cuales: debidos a exposiciones dentro del sector financiero |
|
0750 |
1.8.3 |
De los cuales: requisitos prudenciales adicionales más rigurosos con arreglo al artículo 459 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 |
|
0760 |
1.8.4 |
De los cuales: importe adicional de la exposición al riesgo debido al artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 |
|
C 03.00 - RATIOS DE CAPITAL Y NIVELES DE CAPITAL (CA3)
Filas |
ID |
Partida |
Importe |
0010 |
1 |
Ratio de capital de nivel 1 ordinario |
|
0020 |
2 |
Superávit (+) / déficit (-) de capital de nivel 1 ordinario |
|
0030 |
3 |
Ratio de capital de nivel 1 |
|
0040 |
4 |
Superávit (+) / déficit (-) de capital de nivel 1 |
|
0050 |
5 |
Ratio de capital total |
|
0060 |
6 |
Superávit (+) / déficit (-) de capital total |
|
Pro memoria: Requisito de capital total según el PRES, requisito global de capital y recomendación de pilar II (P2G) |
|||
0130 |
13 |
Ratio del requisito de capital total según el PRES |
|
0140 |
13* |
Requisito de capital total según el PRES: integrado por capital de nivel 1 ordinario |
|
0150 |
13** |
Requisito de capital total según el PRES: integrado por capital de nivel 1 |
|
0160 |
14 |
Ratio del requisito global de capital |
|
0170 |
14* |
Requisito global de capital: integrado por capital de nivel 1 ordinario |
|
0180 |
14** |
Requisito global de capital: integrado por capital de nivel 1 |
|
0190 |
15 |
Requisito global de capital y recomendación de pilar II (P2G) |
|
0200 |
15* |
Requisito global de capital y P2G: integrados por capital de nivel 1 ordinario |
|
0210 |
15** |
Requisito global de capital y P2G: integrados por capital de nivel 1 |
|
0220 |
16 |
Superávit (+)/déficit (-) de capital de nivel 1 ordinario en vista de los requisitos del artículo 92 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y del artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE |
|
Pro memoria: Ratios de capital sin aplicación de las disposiciones transitorias de la NIIF 9 |
|||
0300 |
20 |
Ratio de capital de nivel 1 ordinario sin aplicación de las disposiciones transitorias de la NIIF 9 |
|
0310 |
21 |
Ratio de capital de nivel 1 sin aplicación de las disposiciones transitorias de la NIIF 9 |
|
0320 |
22 |
Ratio de capital total sin aplicación de las disposiciones transitorias de la NIIF 9 |
|
C 04.00 - PRO MEMORIA (CA4)
Fila |
ID |
Partida |
Columna |
Activos y pasivos por impuestos diferidos |
0010 |
||
0010 |
1 |
Total de activos por impuestos diferidos |
|
0020 |
1.1 |
Activos por impuestos diferidos que no dependan de rendimientos futuros |
|
0030 |
1.2 |
Activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y no se originen por diferencias temporales |
|
0040 |
1.3 |
Activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y se originen por diferencias temporales |
|
0050 |
2 |
Total de pasivos por impuestos diferidos |
|
0060 |
2.1 |
Pasivos por impuestos diferidos no deducibles de activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros |
|
0070 |
2.2 |
Pasivos por impuestos diferidos deducibles de activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros |
|
0080 |
2.2.1 |
Pasivos por impuestos diferidos deducibles asociados a activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y no se originen por diferencias temporales |
|
0090 |
2.2.2 |
Pasivos por impuestos diferidos deducibles asociados a activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y se originen por diferencias temporales |
|
0093 |
2A |
Impuestos abonados por exceso y pérdidas fiscales retrotraídas |
|
0096 |
2B |
Activos por impuestos diferidos con una ponderación de riesgo del 250 % |
|
0097 |
2C |
Activos por impuestos diferidos con una ponderación de riesgo del 0 % |
|
Excepción a las deducciones del capital de nivel 1 ordinario |
|||
0901 |
2W |
Activos consistentes en programas informáticos contabilizados como activos intangibles y exentos de deducción del capital de nivel 1 ordinario |
|
Clasificación contable de instrumentos de capital de nivel 1 adicional |
|||
0905 |
2Y |
Instrumentos de capital y cuentas de primas de emisión correspondientes clasificados como patrimonio neto en virtud de las normas contables aplicables |
|
0906 |
2Z |
Instrumentos de capital y cuentas de primas de emisión correspondientes clasificados como pasivos en virtud de las normas contables aplicables |
|
Ajustes por riesgo de crédito y pérdidas esperadas |
|||
0100 |
3 |
Exceso (+) o insuficiencia (-) de los ajustes por riesgo de crédito, los ajustes de valoración adicionales y otras reducciones de los fondos propios según el método IRB con respecto a las pérdidas esperadas por exposiciones no impagadas |
|
0110 |
3.1 |
Total de ajustes por riesgo de crédito, ajustes de valoración adicionales y otras reducciones de los fondos propios admisibles para su inclusión en el cálculo del importe de las pérdidas esperadas |
|
0120 |
3.1.1 |
Ajustes por riesgo de crédito general |
|
0130 |
3.1.2 |
Ajustes por riesgo de crédito específico |
|
0131 |
3.1.3 |
Ajustes de valoración adicionales y otras reducciones de los fondos propios |
|
0140 |
3.2 |
Total de pérdidas esperadas admisibles |
|
0145 |
4 |
Exceso (+) o insuficiencia (-) de los ajustes por riesgo de crédito específico según el método IRB con respecto a las pérdidas esperadas por exposiciones impagadas |
|
0150 |
4.1 |
Ajustes por riesgo de crédito específico y posiciones tratadas de manera similar |
|
0155 |
4.2 |
Total de pérdidas esperadas admisibles |
|
0160 |
5 |
Importe de las exposiciones ponderadas por riesgo para calcular el exceso máximo de provisión admisible como capital de nivel 2 |
|
0170 |
6 |
Provisiones brutas totales admisibles para su inclusión en el capital de nivel 2 |
|
0180 |
7 |
Importe de las exposiciones ponderadas por riesgo para calcular la provisión máxima admisible como capital de nivel 2 |
|
Umbrales para las deducciones del capital de nivel 1 ordinario |
|||
0190 |
8 |
Umbral no deducible de tenencias en entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa |
|
0200 |
9 |
Umbral del 10 % del capital de nivel 1 ordinario |
|
0210 |
10 |
Umbral del 17,65 % del capital de nivel 1 ordinario |
|
0225 |
11 |
Capital admisible a efectos de las participaciones cualificadas fuera del sector financiero |
|
Inversiones en el capital de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa |
|||
0230 |
12 |
Tenencias de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa, deducidas las posiciones cortas |
|
0240 |
12.1 |
Tenencias directas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa |
|
0250 |
12.1.1 |
Tenencias directas brutas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa |
|
0260 |
12.1.2 |
(-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias directas brutas incluidas arriba |
|
0270 |
12.2 |
Tenencias indirectas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa |
|
0280 |
12.2.1 |
Tenencias indirectas brutas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa |
|
0290 |
12.2.2 |
(-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias indirectas brutas incluidas arriba |
|
0291 |
12.3 |
Tenencias sintéticas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa |
|
0292 |
12.3.1 |
Tenencias sintéticas brutas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa |
|
0293 |
12.3.2 |
(-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias sintéticas brutas incluidas arriba |
|
0300 |
13 |
Tenencias de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa, deducidas las posiciones cortas |
|
0310 |
13.1 |
Tenencias directas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa |
|
0320 |
13.1.1 |
Tenencias directas brutas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa |
|
0330 |
13.1.2 |
(-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias directas brutas incluidas arriba |
|
0340 |
13.2 |
Tenencias indirectas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa |
|
0350 |
13.2.1 |
Tenencias indirectas brutas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa |
|
0360 |
13.2.2 |
(-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias indirectas brutas incluidas arriba |
|
0361 |
13.3 |
Tenencias sintéticas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa |
|
0362 |
13.3.1 |
Tenencias sintéticas brutas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa |
|
0363 |
13.3.2 |
(-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias sintéticas brutas incluidas arriba |
|
0370 |
14 |
Tenencias de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa, deducidas las posiciones cortas |
|
0380 |
14.1 |
Tenencias directas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa |
|
0390 |
14.1.1 |
Tenencias directas brutas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa |
|
0400 |
14.1.2 |
(-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias directas brutas incluidas arriba |
|
0410 |
14.2 |
Tenencias indirectas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa |
|
0420 |
14.2.1 |
Tenencias indirectas brutas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa |
|
0430 |
14.2.2 |
(-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias indirectas brutas incluidas arriba |
|
0431 |
14.3 |
Tenencias sintéticas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa |
|
0432 |
14.3.1 |
Tenencias sintéticas brutas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa |
|
0433 |
14.3.2 |
(-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias sintéticas brutas incluidas arriba |
|
Inversiones en el capital de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa |
|||
0440 |
15 |
Tenencias de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa, deducidas las posiciones cortas |
|
0450 |
15.1 |
Tenencias directas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa |
|
0460 |
15.1.1 |
Tenencias directas brutas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa |
|
0470 |
15.1.2 |
(-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias directas brutas incluidas arriba |
|
0480 |
15.2 |
Tenencias indirectas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa |
|
0490 |
15.2.1 |
Tenencias indirectas brutas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa |
|
0500 |
15.2.2 |
(-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias indirectas brutas incluidas arriba |
|
0501 |
15.3 |
Tenencias sintéticas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa |
|
0502 |
15.3.1 |
Tenencias sintéticas brutas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa |
|
0503 |
15.3.2 |
(-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias sintéticas brutas incluidas arriba |
|
0504 |
15A |
Inversiones en el capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa - sujetas a una ponderación de riesgo del 250 % |
|
0510 |
16 |
Tenencias de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa, deducidas las posiciones cortas |
|
0520 |
16.1 |
Tenencias directas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa |
|
0530 |
16.1.1 |
Tenencias directas brutas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa |
|
0540 |
16.1.2 |
(-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias directas brutas incluidas arriba |
|
0550 |
16.2 |
Tenencias indirectas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa |
|
0560 |
16.2.1 |
Tenencias indirectas brutas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa |
|
0570 |
16.2.2 |
(-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias indirectas brutas incluidas arriba |
|
0571 |
16.3 |
Tenencias sintéticas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa |
|
0572 |
16.3.1 |
Tenencias sintéticas brutas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa |
|
0573 |
16.3.2 |
(-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias sintéticas brutas incluidas arriba |
|
0580 |
17 |
Tenencias de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa, deducidas las posiciones cortas |
|
0590 |
17.1 |
Tenencias directas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa |
|
0600 |
17.1.1 |
Tenencias directas brutas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa |
|
0610 |
17.1.2 |
(-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias directas brutas incluidas arriba |
|
0620 |
17.2 |
Tenencias indirectas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa |
|
0630 |
17.2.1 |
Tenencias indirectas brutas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa |
|
0640 |
17.2.2 |
(-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias indirectas brutas incluidas arriba |
|
0641 |
17.3 |
Tenencias sintéticas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa |
|
0642 |
17.3.1 |
Tenencias sintéticas brutas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa |
|
0643 |
17.3.2 |
(-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias sintéticas brutas incluidas arriba |
|
Importe total de exposición al riesgo de las tenencias no deducidas de la categoría de capital correspondiente: |
|||
0650 |
18 |
Exposiciones ponderadas por riesgo de las tenencias de capital de nivel 1 ordinario en entes del sector financiero que no se deducen del capital de nivel 1 ordinario de la entidad |
|
0660 |
19 |
Exposiciones ponderadas por riesgo de las tenencias de capital de nivel 1 adicional en entes del sector financiero que no se deducen del capital de nivel 1 adicional de la entidad |
|
0670 |
20 |
Exposiciones ponderadas por riesgo de las tenencias de capital de nivel 2 en entes del sector financiero que no se deducen del capital de nivel 2 de la entidad |
|
Dispensa temporal de deducción de los fondos propios |
|||
0680 |
21 |
Tenencias de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa con dispensa temporal |
|
0690 |
22 |
Tenencias de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa con dispensa temporal |
|
0700 |
23 |
Tenencias de instrumentos de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa con dispensa temporal |
|
0710 |
24 |
Tenencias de instrumentos de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa con dispensa temporal |
|
0720 |
25 |
Tenencias de instrumentos de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa con dispensa temporal |
|
0730 |
26 |
Tenencias de instrumentos de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa con dispensa temporal |
|
Colchones de capital |
|||
0740 |
27 |
Requisitos combinados de colchón |
|
0750 |
|
Colchón de conservación de capital |
|
0760 |
|
Colchón de conservación debido al riesgo macroprudencial o sistémico observado en un Estado miembro |
|
0770 |
|
Colchón de capital anticíclico específico de la entidad |
|
0780 |
|
Colchón de riesgo sistémico |
|
0800 |
|
Colchón de entidades de importancia sistémica mundial |
|
0810 |
|
Colchón de otras entidades de importancia sistémica |
|
Requisitos de pilar II |
|||
0820 |
28 |
Requisitos de fondos propios relacionados con los ajustes de pilar II |
|
Información adicional para empresas de servicios de inversión |
|||
0830 |
29 |
Capital inicial |
|
0840 |
30 |
Fondos propios basados en los gastos fijos generales |
|
Datos adicionales para el cálculo de los umbrales de información |
|||
0850 |
31 |
Exposiciones originales no nacionales |
|
0860 |
32 |
Exposiciones originales totales |
|
C 05.01 – DISPOSICIONES TRANSITORIAS (CA5.1)
|
Ajustes del capital de nivel 1 ordinario |
Ajustes del capital de nivel 1 adicional |
Ajustes del capital de nivel 2 |
Ajustes incluidos en activos ponderados por riesgo |
Pro memoria |
|||
Porcentaje aplicable |
Importe admisible sin disposiciones transitorias |
|||||||
Código |
ID |
Partida |
0010 |
0020 |
0030 |
0040 |
0050 |
0060 |
0010 |
1 |
AJUSTES TOTALES |
|
|
|
|
|
|
0020 |
1.1 |
INSTRUMENTOS EN RÉGIMEN DE ANTERIORIDAD |
enlace a {CA1;r0220} |
enlace a {CA1;r0660} |
enlace a {CA1;r0880} |
|
|
|
0060 |
1.1.2 |
Instrumentos que no constituyen ayudas estatales |
|
|
|
|
|
|
0061 |
1.1.3 |
Instrumentos emitidos por entidades de cometido especial |
|
|
|
|
|
|
0062 |
1.1.4 |
Instrumentos emitidos antes del 27 de junio de 2019 que no reúnen los criterios de admisibilidad relativos a las competencias de amortización y conversión con arreglo al artículo 59 de la DRRB o están sujetos a acuerdos de compensación recíproca o de compensación por saldos netos |
|
|
|
|
|
|
0063 |
1.1.4.1* |
De los cuales: instrumentos no sujetos a obligación legal o contractual de amortización o conversión en el ejercicio de las competencias del artículo 59 de la Directiva 2014/59/UE |
|
|
|
|
|
|
0064 |
1.1.4.2* |
De los cuales: instrumentos que se rigen por la normativa de terceros países sin ejercicio efectivo y vinculante de las competencias del artículo 59 de la Directiva 2014/59/UE |
|
|
|
|
|
|
0065 |
1.1.4.3* |
De los cuales: instrumentos sujetos a acuerdos de compensación recíproca o de compensación por saldos netos |
|
|
|
|
|
|
0070 |
1.2 |
INTERESES MINORITARIOS Y EQUIVALENTES |
enlace a {CA1;r0240} |
enlace a {CA1;r0680} |
enlace a {CA1;r0900} |
|
|
|
0080 |
1.2.1 |
Instrumentos de capital y elementos que no se consideran intereses minoritarios |
|
|
|
|
|
|
0090 |
1.2.2 |
Reconocimiento transitorio en los fondos propios consolidados de intereses minoritarios |
|
|
|
|
|
|
0091 |
1.2.3 |
Reconocimiento transitorio en los fondos propios consolidados del capital de nivel 1 adicional admisible |
|
|
|
|
|
|
0092 |
1.2.4 |
Reconocimiento transitorio en los fondos propios consolidados del capital de nivel 2 admisible |
|
|
|
|
|
|
0100 |
1.3 |
OTROS AJUSTES TRANSITORIOS |
enlace a {CA1;r0520} |
enlace a {CA1;r0730} |
enlace a {CA1;r0960} |
|
|
|
0111 |
1.3.1.6 |
Ganancias y pérdidas no realizadas derivadas de determinadas exposiciones de deuda frente a administraciones centrales, administraciones regionales, autoridades locales y entes del sector público |
|
|
|
|
|
|
0112 |
1.3.1.6.1 |
De las cuales: importe A |
|
|
|
|
|
|
0140 |
1.3.2 |
Deducciones |
|
|
|
|
|
|
0170 |
1.3.2.3 |
Activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y no se originen por diferencias temporales |
|
|
|
|
|
|
0380 |
1.3.2.9 |
Activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y se originen por diferencias temporales, e instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa |
|
|
|
|
|
|
0385 |
1.3.2.9a |
Activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y se originen por diferencias temporales |
|
|
|
|
|
|
0425 |
1.3.2.11 |
Exención de la obligación de deducir las participaciones en el capital de empresas de seguros de los elementos del capital de nivel 1 ordinario |
|
|
|
|
|
|
0430 |
1.3.3 |
Deducciones y filtros adicionales |
|
|
|
|
|
|
0440 |
1.3.4 |
Ajustes debidos a las disposiciones transitorias derivadas de la NIIF 9 |
|
|
|
|
|
|
0441 |
1.3.4.1 |
Pro memoria: impacto del componente estático en las pérdidas crediticias esperadas |
|
|
|
|
|
|
0442 |
1.3.4.2 |
Pro memoria: impacto del componente dinámico en las pérdidas crediticias esperadas en el período del 1.1.2018 al 31.12.2019 |
|
|
|
|
|
|
0443 |
1.3.4.3 |
Pro memoria: impacto del componente dinámico en las pérdidas crediticias esperadas a partir del 1.1.2020 |
|
|
|
|
|
|
C 05.02 — INSTRUMENTOS EN RÉGIMEN DE ANTERIORIDAD: INSTRUMENTOS QUE NO CONSTITUYEN AYUDAS ESTATALES (CA5.2)
|
Importe de los instrumentos más las primas de emisión conexas |
Base para el cálculo del límite |
Porcentaje aplicable |
Límite |
(-) Importe que excede de los límites para aplicar las disposiciones de anterioridad |
Total del importe en régimen de anterioridad |
||
Código |
ID |
Partida |
0010 |
0020 |
0030 |
0040 |
0050 |
0060 |
0010 |
1. |
Instrumentos que entraban en el artículo 57, letra a), de la Directiva 2006/48/CE |
|
|
|
|
|
enlace a {CA5.1;r060;c010) |
0020 |
2. |
Instrumentos que entraban en el artículo 57, letra c bis), y el artículo 154, apartados 8 y 9, de la Directiva 2006/48/CE, con sujeción al límite del artículo 489 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 |
|
|
|
|
|
enlace a {CA5.1;r060;c020) |
0030 |
2.1 |
Total de instrumentos sin opción ni incentivos de amortización |
|
|
|
|
|
|
0040 |
2.2. |
Instrumentos en régimen de anterioridad con opción e incentivos de amortización |
|
|
|
|
|
|
0050 |
2.2.1 |
Instrumentos con una opción ejercitable tras la fecha de información, y que cumplen las condiciones del artículo 52 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 después de la fecha de vencimiento efectivo |
|
|
|
|
|
|
0060 |
2.2.2 |
Instrumentos con una opción ejercitable tras la fecha de información, y que no cumplen las condiciones del artículo 52 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 después de la fecha de vencimiento efectivo |
|
|
|
|
|
|
0070 |
2.2.3 |
Instrumentos con una opción ejercitable a más tardar el 20 de julio de 2011, y que no cumplen las condiciones del artículo 52 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 después de la fecha de vencimiento efectivo |
|
|
|
|
|
|
0080 |
2.3 |
Exceso respecto al límite de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario en régimen de anterioridad |
|
|
|
|
|
|
0090 |
3 |
Elementos que entraban en el artículo 57, letras e), f), g) o h), de la Directiva 2006/48/CE, con sujeción al límite del artículo 490 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 |
|
|
|
|
|
enlace a {CA5.1;r060;c030) |
0100 |
3.1 |
Total de elementos sin incentivos de amortización |
|
|
|
|
|
|
0110 |
3.2 |
Elementos en régimen de anterioridad con incentivos de amortización |
|
|
|
|
|
|
0120 |
3.2.1 |
Elementos con una opción ejercitable tras la fecha de información, y que cumplen las condiciones del artículo 63 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 después de la fecha de vencimiento efectivo |
|
|
|
|
|
|
0130 |
3.2.2 |
Elementos con una opción ejercitable tras la fecha de información, y que no cumplen las condiciones del artículo 63 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 después de la fecha de vencimiento efectivo |
|
|
|
|
|
|
0140 |
3.2.3 |
Elementos con una opción ejercitable a más tardar el 20 de julio de 2011, y que no cumplen las condiciones del artículo 63 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 después de la fecha de vencimiento efectivo |
|
|
|
|
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0150 |
3.3 |
Exceso respecto al límite de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional en régimen de anterioridad |
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C 06.01 — SOLVENCIA DEL GRUPO: INFORMACIÓN SOBRE FILIALES - TOTAL (GS TOTAL)
|
INFORMACIÓN SOBRE LA CONTRIBUCIÓN DE LOS ENTES A LA SOLVENCIA DEL GRUPO |
COLCHONES DE CAPITAL |
||||||||||||||||||||||
TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO |
|
FONDOS PROPIOS ADMISIBLES INCLUIDOS EN LOS FONDOS PROPIOS CONSOLIDADOS |
|
|
FONDOS PROPIOS CONSOLIDADOS |
|
REQUISITOS COMBINADOS DE COLCHÓN |
|
||||||||||||||||
RIESGOS DE CRÉDITO, CONTRAPARTE Y DILUCIÓN, OPERACIONES INCOMPLETAS Y RIESGO DE LIQUIDACIÓN/ENTREGA |
RIESGOS DE POSICIÓN, TIPO DE CAMBIO Y MATERIAS PRIMAS |
RIESGO OPERATIVO |
IMPORTES DE LAS EXPOSICIONES A OTROS RIESGOS |
INSTRUMENTOS DE CAPITAL DE NIVEL 1 ADMISIBLES INCLUIDOS EN EL CAPITAL DE NIVEL 1 CONSOLIDADO |
|
|
INSTRUMENTOS DE FONDOS PROPIOS ADMISIBLES INCLUIDOS EN EL CAPITAL DE NIVEL 2 CONSOLIDADO |
PRO MEMORIA: FONDO DE COMERCIO (-) / FONDO DE COMERCIO NEGATIVO (+) |
DE LOS CUALES: CAPITAL DE NIVEL 1 ORDINARIO |
DE LOS CUALES: CAPITAL DE NIVEL 1 ADICIONAL |
DE LOS CUALES: CONTRIBUCIONES AL RESULTADO CONSOLIDADO |
DE LOS CUALES: FONDO DE COMERCIO (-) / FONDO DE COMERCIO NEGATIVO (+) |
COLCHÓN DE CONSERVACIÓN DE CAPITAL |
COLCHÓN DE CAPITAL ANTICÍCLICO ESPECÍFICO DE LA ENTIDAD |
COLCHÓN DE CONSERVACIÓN DEBIDO AL RIESGO MACROPRUDENCIAL O SISTÉMICO OBSERVADO EN UN ESTADO MIEMBRO |
COLCHÓN DE RIESGO SISTÉMICO |
COLCHÓN DE ENTIDADES DE IMPORTANCIA SISTÉMICA MUNDIAL |
COLCHÓN DE OTRAS ENTIDADES DE IMPORTANCIA SISTÉMICA |
||||||
INTERESES MINORITARIOS INCLUIDOS EN EL CAPITAL DE NIVEL 1 ORDINARIO CONSOLIDADO |
INSTRUMENTOS DE CAPITAL DE NIVEL 1 ADMISIBLES INCLUIDOS EN EL CAPITAL DE NIVEL 1 ADICIONAL CONSOLIDADO |
|||||||||||||||||||||||
0250 |
0260 |
0270 |
0280 |
0290 |
0300 |
0310 |
0320 |
0330 |
0340 |
0350 |
0360 |
0370 |
0380 |
0390 |
0400 |
0410 |
0420 |
0430 |
0440 |
0450 |
0470 |
0480 |
||
0010 |
TOTAL |
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C 06.02 — SOLVENCIA DEL GRUPO: INFORMACIÓN SOBRE FILIALES (GS)
ENTES INCLUIDOS EN EL ÁMBITO DE CONSOLIDACIÓN |
INFORMACIÓN SOBRE ENTES SUJETOS A REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS |
INFORMACIÓN SOBRE LA CONTRIBUCIÓN DE LOS ENTES A LA SOLVENCIA DEL GRUPO |
COLCHONES DE CAPITAL |
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NOMBRE |
CÓDIGO |
TIPO DE CÓDIGO |
CÓDIGO NACIONAL |
ENTIDAD O EQUIVALENTE (SÍ / NO) |
TIPO DE ENTE |
ÁMBITO DE LOS DATOS: INDIVIDUAL PLENAMENTE CONSOLIDADO (SF) O INDIVIDUAL PARCIALMENTE CONSOLIDADO (SP) |
CÓDIGO DE PAÍS |
PARTICIPACIÓN (%) |
TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO |
|
FONDOS PROPIOS |
|
|
TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO |
|
FONDOS PROPIOS ADMISIBLES INCLUIDOS EN LOS FONDOS PROPIOS CONSOLIDADOS |
|
FONDOS PROPIOS CONSOLIDADOS |
|
REQUISITOS COMBINADOS DE COLCHÓN |
|
||||||||||||||||||||||||||||
RIESGOS DE CRÉDITO, CONTRAPARTE Y DILUCIÓN, OPERACIONES INCOMPLETAS Y RIESGO DE LIQUIDACIÓN/ENTREGA |
RIESGOS DE POSICIÓN, TIPO DE CAMBIO Y MATERIAS PRIMAS |
RIESGO OPERATIVO |
IMPORTES DE LAS EXPOSICIONES A OTROS RIESGOS |
CAPITAL DE NIVEL 1 TOTAL |
|
|
CAPITAL DE NIVEL 2 |
|
RIESGOS DE CRÉDITO, CONTRAPARTE Y DILUCIÓN, OPERACIONES INCOMPLETAS Y RIESGO DE LIQUIDACIÓN/ENTREGA |
RIESGOS DE POSICIÓN, TIPO DE CAMBIO Y MATERIAS PRIMAS |
RIESGO OPERATIVO |
IMPORTES DE LAS EXPOSICIONES A OTROS RIESGOS |
INSTRUMENTOS DE CAPITAL DE NIVEL 1 ADMISIBLES INCLUIDOS EN EL CAPITAL DE NIVEL 1 CONSOLIDADO |
|
INSTRUMENTOS DE FONDOS PROPIOS ADMISIBLES INCLUIDOS EN EL CAPITAL DE NIVEL 2 CONSOLIDADO |
PRO MEMORIA: FONDO DE COMERCIO (-) / FONDO DE COMERCIO NEGATIVO (+) |
DE LOS CUALES: CAPITAL DE NIVEL 1 ORDINARIO |
DE LOS CUALES: CAPITAL DE NIVEL 1 ADICIONAL |
DE LOS CUALES: CONTRIBUCIONES AL RESULTADO CONSOLIDADO |
DE LOS CUALES: FONDO DE COMERCIO (-) / FONDO DE COMERCIO NEGATIVO (+) |
COLCHÓN DE CONSERVACIÓN DE CAPITAL |
COLCHÓN DE CAPITAL ANTICÍCLICO ESPECÍFICO DE LA ENTIDAD |
COLCHÓN DE CONSERVACIÓN DEBIDO AL RIESGO MACROPRUDENCIAL O SISTÉMICO OBSERVADO EN UN ESTADO MIEMBRO |
COLCHÓN DE RIESGO SISTÉMICO |
COLCHÓN DE ENTIDADES DE IMPORTANCIA SISTÉMICA MUNDIAL |
COLCHÓN DE OTRAS ENTIDADES DE IMPORTANCIA SISTÉMICA |
|||||||||||||||||||||||
CAPITAL DE NIVEL 1 ORDINARIO |
|
CAPITAL DE NIVEL 1 ADICIONAL |
|
INTERESES MINORITARIOS INCLUIDOS EN EL CAPITAL DE NIVEL 1 ORDINARIO CONSOLIDADO |
INSTRUMENTOS DE CAPITAL DE NIVEL 1 ADMISIBLES INCLUIDOS EN EL CAPITAL DE NIVEL 1 ADICIONAL CONSOLIDADO |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
DE LOS CUALES: FONDOS PROPIOS ADMISIBLES |
INSTRUMENTOS DE FONDOS PROPIOS CONEXOS, GANANCIAS ACUMULADAS CONEXAS Y CUENTAS DE PRIMAS DE EMISIÓN |
DEL CUAL: CAPITAL DE NIVEL 1 ADMISIBLE |
INSTRUMENTOS DE CAPITAL DE NIVEL 1 CONEXOS, GANANCIAS ACUMULADAS CONEXAS Y CUENTAS DE PRIMAS DE EMISIÓN |
DEL CUAL: INTERESES MINORITARIOS |
INSTRUMENTOS DE FONDOS PROPIOS CONEXOS, GANANCIAS ACUMULADAS CONEXAS, CUENTAS DE PRIMAS DE EMISIÓN Y OTRAS RESERVAS |
DEL CUAL: CAPITAL DE NIVEL 1 ADICIONAL ADMISIBLE |
DEL CUAL: CAPITAL DE NIVEL 2 ADMISIBLE |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
0011 |
0021 |
0026 |
0027 |
0030 |
0035 |
0040 |
0050 |
0060 |
0070 |
0080 |
0090 |
0100 |
0110 |
0120 |
0130 |
0140 |
0150 |
0160 |
0170 |
0180 |
0190 |
0200 |
0210 |
0220 |
0230 |
0240 |
0250 |
0260 |
0270 |
0280 |
0290 |
0300 |
0310 |
0320 |
0330 |
0340 |
0350 |
0360 |
0370 |
0380 |
0390 |
0400 |
0410 |
0420 |
0430 |
0440 |
0450 |
0470 |
0480 |
|
|
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C 07 00 - RIESGO DE CRÉDITO Y DE CONTRAPARTE Y OPERACIONES INCOMPLETAS: MÉTODO ESTÁNDAR PARA LOS REQUISITOS DE CAPITAL (CR SA)
Categoría de exposición del método estándar
|
EXPOSICIÓN ORIGINAL ANTES DE APLICAR LOS FACTORES DE CONVERSIÓN |
(-) AJUSTES DE VALOR Y PROVISIONES ASOCIADOS A LA EXPOSICIÓN ORIGINAL |
EXPOSICIÓN NETA DE AJUSTES DE VALOR Y PROVISIONES |
TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO CON EFECTOS DE SUSTITUCIÓN SOBRE LA EXPOSICIÓN |
EXPOSICIÓN NETA DESPUÉS DE LOS EFECTOS DE SUSTITUCIÓN DE LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO Y ANTES DE LOS FACTORES DE CONVERSIÓN |
TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO QUE AFECTAN AL IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN: COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS REALES O INSTRUMENTOS SIMILARES. MÉTODO AMPLIO PARA LAS GARANTÍAS REALES DE NATURALEZA FINANCIERA |
VALOR DE EXPOSICIÓN PLENAMENTE AJUSTADO (E*) |
DESGLOSE DEL VALOR DE EXPOSICIÓN PLENAMENTE AJUSTADO DE LAS PARTIDAS FUERA DE BALANCE, POR FACTORES DE CONVERSIÓN |
VALOR DE EXPOSICIÓN |
|
IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO ANTES DE APLICAR LOS FACTORES DE APOYO |
(-) AJUSTE DEL IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO DEBIDO AL FACTOR DE APOYO A LAS PYMES |
(-) AJUSTE DEL IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO DEBIDO AL FACTOR DE APOYO A LAS INFRAESTRUCTURAS |
IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO DESPUÉS DE APLICAR LOS FACTORES DE APOYO |
|
|||||||||||||
COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS PERSONALES: VALORES AJUSTADOS (Ga) |
COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS REALES O INSTRUMENTOS SIMILARES |
SUSTITUCIÓN DE LA EXPOSICIÓN DEBIDA A LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO |
AJUSTE DE LA EXPOSICIÓN POR VOLATILIDAD |
(-) GARANTÍAS REALES DE NATURALEZA FINANCIERA: VALOR AJUSTADO (Cvam) |
0% |
20% |
50% |
100% |
DEL CUAL: RESULTANTE DEL RIESGO DE CONTRAPARTE |
|
DEL CUAL: CON EVALUACIÓN CREDITICIA EFECTUADA POR UNA ECAI DESIGNADA |
DEL CUAL: CON EVALUACIÓN CREDITICIA PROCEDENTE DE UNA ADMINISTRACIÓN CENTRAL |
||||||||||||||||
(-) GARANTÍAS |
(-) DERIVADOS DE CRÉDITO |
(-) GARANTÍAS REALES DE NATURALEZA FINANCIERA: MÉTODO SIMPLE |
(-) OTRA COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS REALES O INSTRUMENTOS SIMILARES |
(-) TOTAL SALIDAS |
TOTAL ENTRADAS (+) |
|
(-) DEL CUAL: AJUSTES POR VOLATILIDAD Y VENCIMIENTO |
DEL CUAL: RESULTANTE DEL RIESGO DE CONTRAPARTE, EXCLUIDAS LAS EXPOSICIONES COMPENSADAS A TRAVÉS DE UNA ECC |
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0010 |
0030 |
0040 |
0050 |
0060 |
0070 |
0080 |
0090 |
0100 |
0110 |
0120 |
0130 |
0140 |
0150 |
0160 |
0170 |
0180 |
0190 |
0200 |
0210 |
0211 |
0215 |
0216 |
0217 |
0220 |
0230 |
0240 |
||
0010 |
TOTAL DE EXPOSICIONES |
|
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Celda con enlace a CA |
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0015 |
De las cuales: exposiciones en situación de impago en las categorías “Partidas asociadas a riesgos especialmente elevados” y “Exposiciones de renta variable” |
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0020 |
De las cuales: pymes |
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0030 |
De las cuales: exposiciones sujetas al factor de apoyo a las pymes |
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0035 |
De las cuales: exposiciones sujetas al factor de apoyo a las infraestructuras |
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0040 |
De las cuales: garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales |
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0050 |
De las cuales: exposiciones sujetas a uso parcial permanente del método estándar |
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0060 |
De las cuales: exposiciones sujetas al método estándar con autorización supervisora previa para realizar una instrumentación progresiva del método IRB |
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|
DESGLOSE DEL TOTAL DE EXPOSICIONES POR TIPOS DE EXPOSICIÓN: |
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0070 |
Exposiciones en balance sujetas a riesgo de crédito |
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0080 |
Exposiciones fuera de balance sujetas a riesgo de crédito |
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Exposiciones / operaciones sujetas a riesgo de contraparte |
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0090 |
Conjuntos de operaciones de financiación de valores compensables |
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0100 |
De los cuales: compensados centralmente a través de ECC cualificadas |
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0110 |
Conjuntos de operaciones con derivados y operaciones con liquidación diferida compensables |
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0120 |
De los cuales: compensados centralmente a través de ECC cualificadas |
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0130 |
Procedentes de conjuntos de operaciones compensables para los que exista un acuerdo de compensación contractual entre productos |
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|
DESGLOSE DEL TOTAL DE EXPOSICIONES POR PONDERACIONES DE RIESGO: |
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0140 |
0% |
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0150 |
2% |
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0160 |
4% |
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|
|
|
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|
|
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|
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|
0170 |
10% |
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|
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|
|
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|
|
|
|
|
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0180 |
20% |
|
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|
|
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|
0190 |
35% |
|
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|
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|
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|
|
|
|
|
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|
|
|
|
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|
0200 |
50% |
|
|
|
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|
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|
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|
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0210 |
70% |
|
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|
0220 |
75% |
|
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|
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|
0230 |
100% |
|
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|
0240 |
150% |
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|
0250 |
250% |
|
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0260 |
370% |
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0270 |
1 250 % |
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0280 |
Otras ponderaciones de riesgo |
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DESGLOSE DEL TOTAL DE EXPOSICIONES POR MÉTODO (OIC): |
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0281 |
Enfoque de transparencia |
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0282 |
Enfoque basado en el mandato |
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0283 |
Enfoque alternativo |
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PRO MEMORIA |
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0290 |
Exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles comerciales |
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0300 |
Exposiciones en situación de impago con una ponderación de riesgo del 100 % |
|
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0310 |
Exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales |
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|
0320 |
Exposiciones en situación de impago con una ponderación de riesgo del 150 % |
|
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|
|
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|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
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|
|
|
|
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C 08.01 - RIESGO DE CRÉDITO Y DE CONTRAPARTE Y OPERACIONES INCOMPLETAS: MÉTODO IRB PARA LOS REQUISITOS DE CAPITAL (CR IRB 1)
Categoría de exposición IRB:
Estimaciones propias de LGD y/o factores de conversión:
|
ESCALA DE CALIFICACIÓN INTERNA |
EXPOSICIÓN ORIGINAL ANTES DE APLICAR LOS FACTORES DE CONVERSIÓN |
TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO CON EFECTOS DE SUSTITUCIÓN SOBRE LA EXPOSICIÓN |
EXPOSICIÓN DESPUÉS DE LOS EFECTOS DE SUSTITUCIÓN DE LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO Y ANTES DE LOS FACTORES DE CONVERSIÓN |
|
VALOR DE EXPOSICIÓN |
|
TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO CON EFECTO EN LAS ESTIMACIONES DE LGD EXCLUIDO EL TRATAMIENTO DE DOBLE IMPAGO |
SUJETO A TRATAMIENTO DE DOBLE IMPAGO |
LGD MEDIA PONDERADA POR EXPOSICIÓN (%) |
LGD MEDIA PONDERADA POR EXPOSICIÓN (%) PARA GRANDES ENTES DEL SECTOR FINANCIERO Y ENTES FINANCIEROS NO REGULADOS |
VENCIMIENTO MEDIO PONDERADO POR EXPOSICIÓN (DÍAS) |
IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO ANTES DE APLICAR LOS FACTORES DE APOYO |
(-) AJUSTE DEL IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO DEBIDO AL FACTOR DE APOYO A LAS PYMES |
(-) AJUSTE DEL IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO DEBIDO AL FACTOR DE APOYO A LAS INFRAESTRUCTURAS |
IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO DESPUÉS DE APLICAR LOS FACTORES DE APOYO |
PRO MEMORIA: |
|||||||||||||||||||||
COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS PERSONALES |
(-) OTRA COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS REALES O INSTRUMENTOS SIMILARES |
SUSTITUCIÓN DE LA EXPOSICIÓN DEBIDA A LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO |
|
USO DE ESTIMACIONES PROPIAS DE LGD: COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS PERSONALES |
COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS REALES O INSTRUMENTOS SIMILARES |
COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS PERSONALES |
PÉRDIDAS ESPERADAS |
(-) AJUSTES DE VALOR Y PROVISIONES |
NÚMERO DE DEUDORES |
IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO ANTES DE LOS DERIVADOS DE CRÉDITO |
||||||||||||||||||||||||||||
PD ASIGNADA AL GRADO DE DEUDORES O EL CONJUNTO DE EXPOSICIONES (%) |
|
DE LA CUAL: GRANDES ENTES DEL SECTOR FINANCIERO Y ENTES FINANCIEROS NO REGULADOS |
(-) GARANTÍAS |
(-) DERIVADOS DE CRÉDITO |
(-) TOTAL SALIDAS |
TOTAL ENTRADAS (+) |
DE LA CUAL: PARTIDAS FUERA DE BALANCE |
DEL CUAL: PARTIDAS FUERA DE BALANCE |
DEL CUAL: RESULTANTE DEL RIESGO DE CONTRAPARTE |
DEL CUAL: GRANDES ENTES DEL SECTOR FINANCIERO Y ENTES FINANCIEROS NO REGULADOS |
GARANTÍAS |
DERIVADOS DE CRÉDITO |
USO DE ESTIMACIONES PROPIAS DE LGD: OTRA COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS REALES O INSTRUMENTOS SIMILARES |
|
GARANTÍAS REALES DE NATURALEZA FINANCIERA ADMISIBLES |
OTRAS GARANTÍAS REALES ADMISIBLES |
|
DEL CUAL: GRANDES ENTES DEL SECTOR FINANCIERO Y ENTES FINANCIEROS NO REGULADOS |
||||||||||||||||||||
DEPÓSITO DE EFECTIVO |
PÓLIZAS DE SEGURO DE VIDA |
INSTRUMENTOS MANTENIDOS POR TERCEROS |
BIENES INMUEBLES |
OTRAS GARANTÍAS REALES FÍSICAS |
DERECHOS DE COBRO |
|||||||||||||||||||||||||||||||||
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
0010 |
0020 |
0030 |
0040 |
0050 |
0060 |
0070 |
0080 |
0090 |
0100 |
0110 |
0120 |
0130 |
0140 |
0150 |
0160 |
0170 |
0171 |
0172 |
0173 |
0180 |
0190 |
0200 |
0210 |
0220 |
0230 |
0240 |
0250 |
0255 |
0256 |
0257 |
0260 |
0270 |
0280 |
0290 |
0300 |
0310 |
||
0010 |
TOTAL DE EXPOSICIONES |
|
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|
Celda con enlace a CA |
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0015 |
De las cuales: exposiciones sujetas al factor de apoyo a las pymes |
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|
0016 |
De las cuales: exposiciones sujetas al factor de apoyo a las infraestructuras |
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|
DESGLOSE DEL TOTAL DE EXPOSICIONES POR TIPOS DE EXPOSICIÓN: |
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0020 |
Partidas en balance sujetas a riesgo de crédito |
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0030 |
Partidas fuera de balance sujetas a riesgo de crédito |
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|
|
Exposiciones/operaciones sujetas a riesgo de contraparte |
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|
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0040 |
Conjuntos de operaciones de financiación de valores compensables |
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0050 |
Conjuntos de operaciones con derivados y operaciones con liquidación diferida compensables |
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|
0060 |
Procedentes de conjuntos de operaciones compensables para los que exista un acuerdo de compensación contractual entre productos |
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0070 |
EXPOSICIONES ASIGNADAS A GRADOS DE DEUDORES O CONJUNTOS DE EXPOSICIONES: TOTAL |
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|
0080 |
MÉTODO DE ASIGNACIÓN PARA LA FINANCIACIÓN ESPECIALIZADA TOTAL |
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|
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|
|
0160 |
TRATAMIENTO ALTERNATIVO: GARANTIZADAS POR BIENES INMUEBLES |
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|
|
|
|
|
|
0170 |
EXPOSICIONES DE OPERACIONES INCOMPLETAS APLICANDO PONDERACIONES DE RIESGO SEGÚN EL TRATAMIENTO ALTERNATIVO O EL 100 % Y OTRAS EXPOSICIONES SUJETAS A PONDERACIONES DE RIESGO |
|
|
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|
0180 |
RIESGO DE DILUCIÓN: TOTAL DE DERECHOS DE COBRO ADQUIRIDOS |
|
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|
C 08.02 - RIESGO DE CRÉDITO Y DE CONTRAPARTE Y OPERACIONES INCOMPLETAS: MÉTODO IRB PARA LOS REQUISITOS DE CAPITAL: DESGLOSE POR GRADOS DE DEUDORES O CONJUNTOS DE EXPOSICIONES (CR IRB 2)
Categoría de exposición IRB:
Estimaciones propias de LGD y/o factores de conversión:
GRADO DE DEUDORES (IDENTIFICADOR DE FILA) |
ESCALA DE CALIFICACIÓN INTERNA |
EXPOSICIÓN ORIGINAL ANTES DE APLICAR LOS FACTORES DE CONVERSIÓN |
TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO CON EFECTOS DE SUSTITUCIÓN SOBRE LA EXPOSICIÓN |
EXPOSICIÓN DESPUÉS DE LOS EFECTOS DE SUSTITUCIÓN DE LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO Y ANTES DE LOS FACTORES DE CONVERSIÓN |
|
VALOR DE EXPOSICIÓN |
|
TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO CON EFECTO EN LAS ESTIMACIONES DE LGD EXCLUIDO EL TRATAMIENTO DE DOBLE IMPAGO |
SUJETO A TRATAMIENTO DE DOBLE IMPAGO |
LGD MEDIA PONDERADA POR EXPOSICIÓN (%) |
LGD MEDIA PONDERADA POR EXPOSICIÓN (%) PARA GRANDES ENTES DEL SECTOR FINANCIERO Y ENTES FINANCIEROS NO REGULADOS |
VENCIMIENTO MEDIO PONDERADO POR EXPOSICIÓN (DÍAS) |
IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO ANTES DE APLICAR LOS FACTORES DE APOYO |
(-) AJUSTE DEL IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO DEBIDO AL FACTOR DE APOYO A LAS PYMES |
(-) AJUSTE DEL IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO DEBIDO AL FACTOR DE APOYO A LAS INFRAESTRUCTURAS |
IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO DESPUÉS DE APLICAR LOS FACTORES DE APOYO |
PRO MEMORIA: |
|||||||||||||||||||
COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS PERSONALES |
(-) OTRA COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS REALES O INSTRUMENTOS SIMILARES |
SUSTITUCIÓN DE LA EXPOSICIÓN DEBIDA A LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO |
USO DE ESTIMACIONES PROPIAS DE LGD: COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS PERSONALES |
COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS REALES O INSTRUMENTOS SIMILARES |
COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS PERSONALES |
PÉRDIDAS ESPERADAS |
(-) AJUSTES DE VALOR Y PROVISIONES |
NÚMERO DE DEUDORES |
IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO ANTES DE LOS DERIVADOS DE CRÉDITO |
|||||||||||||||||||||||||||
PD ASIGNADA AL GRADO DE DEUDORES O EL CONJUNTO DE EXPOSICIONES (%) |
|
DE LA CUAL: GRANDES ENTES DEL SECTOR FINANCIERO Y ENTES FINANCIEROS NO REGULADOS |
(-) GARANTÍAS |
(-) DERIVADOS DE CRÉDITO |
(-) TOTAL SALIDAS |
TOTAL ENTRADAS (+) |
DE LA CUAL: PARTIDAS FUERA DE BALANCE |
DEL CUAL: PARTIDAS FUERA DE BALANCE |
DEL CUAL: RESULTANTE DEL RIESGO DE CONTRAPARTE |
DEL CUAL: GRANDES ENTES DEL SECTOR FINANCIERO Y ENTES FINANCIEROS NO REGULADOS |
GARANTÍAS |
DERIVADOS DE CRÉDITO |
USO DE ESTIMACIONES PROPIAS DE LGD: OTRA COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS REALES O INSTRUMENTOS SIMILARES |
|
GARANTÍAS REALES DE NATURALEZA FINANCIERA ADMISIBLES |
OTRAS GARANTÍAS REALES ADMISIBLES |
|
DEL CUAL: GRANDES ENTES DEL SECTOR FINANCIERO Y ENTES FINANCIEROS NO REGULADOS |
||||||||||||||||||
DEPÓSITO DE EFECTIVO |
PÓLIZAS DE SEGURO DE VIDA |
INSTRUMENTOS MANTENIDOS POR TERCEROS |
BIENES INMUEBLES |
OTRAS GARANTÍAS REALES FÍSICAS |
|
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
0005 |
0010 |
0020 |
0030 |
0040 |
0050 |
0060 |
0070 |
0080 |
0090 |
0100 |
0110 |
0120 |
0130 |
0140 |
0150 |
0160 |
0170 |
0171 |
0172 |
0173 |
0180 |
0190 |
0200 |
0220 |
0230 |
0240 |
0250 |
0255 |
0256 |
0257 |
0260 |
0270 |
0280 |
0290 |
0300 |
0310 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
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|
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|
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|
|
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|
|
|
|
|
C 08.03 - RIESGO DE CRÉDITO Y OPERACIONES INCOMPLETAS: MÉTODO IRB PARA LOS REQUISITOS DE CAPITAL: DESGLOSE POR BANDAS DE PD (CR IRB 3)
Categoría de exposición IRB:
Estimaciones propias de LGD y/o factores de conversión:
BANDA DE PD |
EXPOSICIONES EN BALANCE |
EXPOSICIONES FUERA DE BALANCE ANTES DE APLICAR LOS FACTORES DE CONVERSIÓN |
FACTORES DE CONVERSIÓN MEDIOS PONDERADOS POR EXPOSICIÓN |
VALOR DE EXPOSICIÓN TRAS APLICAR LOS FACTORES DE CONVERSIÓN Y LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO |
PD MEDIA PONDERADA POR EXPOSICIÓN (%) |
NÚMERO DE DEUDORES |
LGD MEDIA PONDERADA POR EXPOSICIÓN (%) |
VENCIMIENTO MEDIO PONDERADO POR EXPOSICIÓN (AÑOS) |
IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO DESPUÉS DE APLICAR LOS FACTORES DE APOYO |
PÉRDIDAS ESPERADAS |
(-) AJUSTES DE VALOR Y PROVISIONES |
|
0010 |
0020 |
0030 |
0040 |
0050 |
0060 |
0070 |
0080 |
0090 |
0100 |
0110 |
||
0010 |
0,00 a < 0,15 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0020 |
0,00 a < 0,10 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0030 |
0,10 a < 0,15 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0040 |
0,15 a < 0,25 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0050 |
0,25 a < 0,50 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0060 |
0,50 a < 0,75 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0070 |
0,75 a < 2,5 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0080 |
0,75 a < 1,75 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0090 |
1,75 a < 2,5 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0100 |
2,5 a < 10 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0110 |
2,5 a < 5 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0120 |
5 a < 10 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0130 |
10 a < 100 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0140 |
10 a < 20 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0150 |
20 a < 30 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0160 |
30 a < 100 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0170 |
100 (impago) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
C 08.04 - RIESGO DE CRÉDITO Y OPERACIONES INCOMPLETAS: MÉTODO IRB PARA LOS REQUISITOS DE CAPITAL: ESTADOS DE FLUJOS DE LOS IMPORTES PONDERADOS POR RIESGO DE LAS EXPOSICIONES (CR IRB 4)
|
IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO |
|
0010 |
||
0010 |
IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO AL FINAL DEL PERÍODO DE REFERENCIA ANTERIOR |
|
0020 |
TAMAÑO DE LOS ACTIVOS (+/-) |
|
0030 |
CALIDAD DE LOS ACTIVOS (+/-) |
|
0040 |
ACTUALIZACIONES DE LOS MODELOS (+/-) |
|
0050 |
METODOLOGÍA Y POLÍTICAS (+/-) |
|
0060 |
ADQUISICIONES Y CESIONES (+/-) |
|
0070 |
FLUCTUACIONES DE LOS TIPO DE CAMBIO (+/-) |
|
0080 |
OTROS (+/-) |
|
0090 |
IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO AL FINAL DEL PERÍODO DE REFERENCIA |
|
C 08.05 - RIESGO DE CRÉDITO Y OPERACIONES INCOMPLETAS: MÉTODO IRB PARA LOS REQUISITOS DE CAPITAL: PRUEBAS RETROSPECTIVAS DE PD (CR IRB 5)
Categoría de exposición IRB:
Estimaciones propias de LGD y/o factores de conversión:
BANDA DE PD |
MEDIA ARITMÉTICA DE LA PD (%) |
NÚMERO DE DEUDORES AL FINAL DEL AÑO ANTERIOR |
|
TASA DE IMPAGO MEDIA OBSERVADA (%) |
TASA DE IMPAGO ANUAL MEDIA HISTÓRICA (%) |
|
DE LOS CUALES: EN SITUACIÓN DE IMPAGO DURANTE EL AÑO |
||||||
0010 |
0020 |
0030 |
0040 |
0050 |
||
0010 |
0,00 a < 0,15 |
|
|
|
|
|
0020 |
0,00 a < 0,10 |
|
|
|
|
|
0030 |
0,10 a < 0,15 |
|
|
|
|
|
0040 |
0,15 a < 0,25 |
|
|
|
|
|
0050 |
0,25 a < 0,50 |
|
|
|
|
|
0060 |
0,50 a < 0,75 |
|
|
|
|
|
0070 |
0,75 a < 2,5 |
|
|
|
|
|
0080 |
0,75 a < 1,75 |
|
|
|
|
|
0090 |
1,75 a < 2,5 |
|
|
|
|
|
0100 |
2,5 a < 10 |
|
|
|
|
|
0110 |
2,5 a < 5 |
|
|
|
|
|
0120 |
5 a < 10 |
|
|
|
|
|
0130 |
10 a < 100 |
|
|
|
|
|
0140 |
10 a < 20 |
|
|
|
|
|
0150 |
20 a < 30 |
|
|
|
|
|
0160 |
30 a < 100 |
|
|
|
|
|
0170 |
100 (impago) |
|
|
|
|
|
C 08.05.1 - RIESGO DE CRÉDITO Y OPERACIONES INCOMPLETAS: MÉTODO IRB PARA LOS REQUISITOS DE CAPITAL: PRUEBAS RETROSPECTIVAS DE PD CON ARREGLO AL ARTÍCULO 180, APARTADO 1, LETRA f), DEL REGLAMENTO (UE) N.o 575/2013 (CR IRB 5B)
Categoría de exposición IRB:
Estimaciones propias de LGD y/o factores de conversión:
BANDA DE PD |
EQUIVALENTE DE CALIFICACIÓN EXTERNA |
MEDIA ARITMÉTICA DE LA PD (%) |
NÚMERO DE DEUDORES AL FINAL DEL AÑO ANTERIOR |
|
TASA DE IMPAGO ANUAL MEDIA HISTÓRICA (%) |
DE LOS CUALES: EN SITUACIÓN DE IMPAGO DURANTE EL AÑO |
|||||
0005 |
0006 |
0010 |
0020 |
0030 |
0050 |
|
|
|
|
|
|
C 08.06 - RIESGO DE CRÉDITO Y OPERACIONES INCOMPLETAS: MÉTODO IRB PARA LOS REQUISITOS DE CAPITAL: MÉTODO DE ASIGNACIÓN PARA LA FINANCIACIÓN ESPECIALIZADA (CR IRB 6)
Tipo de financiación especializada:
|
EXPOSICIÓN ORIGINAL ANTES DE APLICAR LOS FACTORES DE CONVERSIÓN |
EXPOSICIÓN DESPUÉS DE LOS EFECTOS DE SUSTITUCIÓN DE LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO Y ANTES DE LOS FACTORES DE CONVERSIÓN |
|
VALOR DE EXPOSICIÓN |
|
PONDERACIÓN DE RIESGO |
IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO DESPUÉS DE APLICAR LOS FACTORES DE APOYO |
|
|||
(-) AJUSTES DE VALOR Y PROVISIONES |
|||||||||||
DE LA CUAL: PARTIDAS FUERA DE BALANCE |
DEL CUAL: PARTIDAS FUERA DE BALANCE |
DEL CUAL: RESULTANTE DEL RIESGO DE CONTRAPARTE |
|||||||||
0010 |
0020 |
0030 |
0040 |
0050 |
0060 |
0070 |
0080 |
0100 |
|||
0010 |
CATEGORÍA 1 |
MENOS DE 2,5 AÑOS |
|
|
|
|
|
|
50% |
|
|
0020 |
2,5 AÑOS O MÁS |
|
|
|
|
|
|
70% |
|
|
|
0030 |
CATEGORÍA 2 |
MENOS DE 2,5 AÑOS |
|
|
|
|
|
|
70% |
|
|
0040 |
2,5 AÑOS O MÁS |
|
|
|
|
|
|
90% |
|
|
|
0050 |
CATEGORÍA 3 |
MENOS DE 2,5 AÑOS |
|
|
|
|
|
|
115% |
|
|
0060 |
2,5 AÑOS O MÁS |
|
|
|
|
|
|
115% |
|
|
|
0070 |
CATEGORÍA 4 |
MENOS DE 2,5 AÑOS |
|
|
|
|
|
|
250% |
|
|
0080 |
2,5 AÑOS O MÁS |
|
|
|
|
|
|
250% |
|
|
|
0090 |
CATEGORÍA 5 |
MENOS DE 2,5 AÑOS |
|
|
|
|
|
|
— |
|
|
0100 |
2,5 AÑOS O MÁS |
|
|
|
|
|
|
— |
|
|
|
0110 |
TOTAL |
MENOS DE 2,5 AÑOS |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0120 |
2,5 AÑOS O MÁS |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
C 08.07 - RIESGO DE CRÉDITO Y OPERACIONES INCOMPLETAS: MÉTODO IRB PARA LOS REQUISITOS DE CAPITAL: ALCANCE DE LA UTILIZACIÓN DE LOS MÉTODOS IRB Y ESTÁNDAR (CR IRB 7)
|
VALOR TOTAL DE EXPOSICIÓN, TAL COMO SE DEFINE EN EL ARTÍCULO 166 DEL REGLAMENTO (UE) N.o 575/2013 |
VALOR TOTAL DE EXPOSICIÓN SUJETO A LOS MÉTODOS IRB Y ESTÁNDAR |
PORCENTAJE DEL VALOR TOTAL DE EXPOSICIÓN SUJETO AL USO PARCIAL PERMANENTE DEL MÉTODO ESTÁNDAR (%) |
PORCENTAJE DEL VALOR TOTAL DE EXPOSICIÓN SUJETO A UN PLAN DE DESPLIEGUE (%) |
PORCENTAJE DEL VALOR TOTAL DE EXPOSICIÓN SUJETO AL MÉTODO IRB (%) |
|
0010 |
0020 |
0030 |
0040 |
0050 |
||
0010 |
ADMINISTRACIONES CENTRALES O BANCOS CENTRALES |
|
|
|
|
|
0020 |
DE LOS CUALES: ADMINISTRACIONES REGIONALES O AUTORIDADES LOCALES |
|
|
|
|
|
0030 |
DE LOS CUALES: ENTES DEL SECTOR PÚBLICO |
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0040 |
ENTIDADES |
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0050 |
EMPRESAS |
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0060 |
DE LAS CUALES: EMPRESAS - FINANCIACIÓN ESPECIALIZADA, EXCLUIDO EL MÉTODO DE ASIGNACIÓN |
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0070 |
DE LAS CUALES: EMPRESAS - FINANCIACIÓN ESPECIALIZADA, INCLUIDO EL MÉTODO DE ASIGNACIÓN |
|
|
|
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0080 |
DE LAS CUALES: EMPRESAS - PYMES |
|
|
|
|
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0090 |
EXPOSICIONES MINORISTAS |
|
|
|
|
|
0100 |
DE LAS CUALES: GARANTIZADAS POR BIENES INMUEBLES, PYMES |
|
|
|
|
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0110 |
DE LAS CUALES: GARANTIZADAS POR BIENES INMUEBLES, NO PYMES |
|
|
|
|
|
0120 |
DE LAS CUALES: RENOVABLES ADMISIBLES |
|
|
|
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0130 |
DE LAS CUALES: OTRAS, PYMES |
|
|
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0140 |
DE LAS CUALES: OTRAS, NO PYMES |
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0150 |
RENTA VARIABLE |
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|
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|
0160 |
OTROS ACTIVOS QUE NO SEAN OBLIGACIONES CREDITICIAS |
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|
|
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0170 |
TOTAL |
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|
|
|
|
C 09.01 - DESGLOSE GEOGRÁFICO DE LAS EXPOSICIONES POR RESIDENCIA DEL DEUDOR: EXPOSICIONES SEGÚN EL MÉTODO ESTÁNDAR (CR GB 1)
País:
|
EXPOSICIÓN ORIGINAL ANTES DE APLICAR LOS FACTORES DE CONVERSIÓN |
Nuevos impagos observados en el período |
Ajustes por riesgo de crédito general |
Ajustes por riesgo de crédito específico |
Bajas en cuentas |
Ajustes de valoración adicionales y otras reducciones de los fondos propios |
Ajustes por riesgo de crédito / bajas en cuentas correspondientes a nuevos impagos observados |
VALOR DE EXPOSICIÓN |
IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO ANTES DE APLICAR LOS FACTORES DE APOYO |
(-) AJUSTE DEL IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO DEBIDO AL FACTOR DE APOYO A LAS PYMES |
(-) AJUSTE DEL IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO DEBIDO AL FACTOR DE APOYO A LAS INFRAESTRUCTURAS |
IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO DESPUÉS DE APLICAR LOS FACTORES DE APOYO |
||
|
Exposiciones con impago |
|||||||||||||
0010 |
0020 |
0040 |
0050 |
0055 |
0060 |
0061 |
0070 |
0075 |
0080 |
0081 |
0082 |
0090 |
||
0010 |
Administraciones centrales o bancos centrales |
|
|
|
|
|
|
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|
|
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|
0020 |
Administraciones regionales o autoridades locales |
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0030 |
Entes del sector público |
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0040 |
Bancos multilaterales de desarrollo |
|
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|
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|
|
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|
0050 |
Organizaciones internacionales |
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|
|
|
|
0060 |
Entidades |
|
|
|
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|
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|
|
|
0070 |
Empresas |
|
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|
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|
|
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|
|
0075 |
De las cuales: pymes |
|
|
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|
|
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|
|
|
|
0080 |
Exposiciones minoristas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0085 |
De las cuales: pymes |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0090 |
Garantizadas con hipotecas sobre bienes inmuebles |
|
|
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|
|
|
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|
|
0095 |
De las cuales: pymes |
|
|
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|
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|
|
|
|
|
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|
0100 |
Exposiciones en situación de impago |
|
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|
|
|
|
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|
0110 |
Partidas asociadas a riesgos especialmente elevados |
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|
|
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|
0120 |
Bonos garantizados |
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|
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|
|
|
|
|
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|
0130 |
Exposiciones frente a entidades y empresas con evaluación crediticia a corto plazo |
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|
|
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|
|
|
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|
|
0140 |
Organismos de inversión colectiva (OIC) |
|
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|
|
|
|
|
|
|
0141 |
Enfoque de transparencia |
|
|
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|
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|
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|
|
0142 |
Enfoque basado en el mandato |
|
|
|
|
|
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|
|
|
|
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|
0143 |
Enfoque alternativo |
|
|
|
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|
|
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|
|
|
|
|
0150 |
Exposiciones de renta variable |
|
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|
|
|
|
|
|
|
|
|
0160 |
Otras exposiciones |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0170 |
Total de exposiciones |
|
|
|
|
|
|
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|
|
|
|
|
|
C 09.02 - DESGLOSE GEOGRÁFICO DE LAS EXPOSICIONES POR RESIDENCIA DEL DEUDOR: EXPOSICIONES SEGÚN EL MÉTODO IRB (CR GB 2)
País:
|
EXPOSICIÓN ORIGINAL ANTES DE APLICAR LOS FACTORES DE CONVERSIÓN |
Nuevos impagos observados en el período |
Ajustes por riesgo de crédito general |
Ajustes por riesgo de crédito específico |
Bajas en cuentas |
Ajustes por riesgo de crédito / bajas en cuentas correspondientes a nuevos impagos observados |
PD ASIGNADA AL GRADO DE DEUDORES O EL CONJUNTO DE EXPOSICIONES (%) |
LGD MEDIA PONDERADA POR EXPOSICIÓN (%) |
VALOR DE EXPOSICIÓN |
IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO ANTES DE APLICAR LOS FACTORES DE APOYO |
|
(-) AJUSTE DEL IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO DEBIDO AL FACTOR DE APOYO A LAS PYMES |
(-) AJUSTE DEL IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO DEBIDO AL FACTOR DE APOYO A LAS INFRAESTRUCTURAS |
IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO DESPUÉS DE APLICAR LOS FACTORES DE APOYO |
PÉRDIDAS ESPERADAS |
|||
|
De la cual: con impago |
|
De la cual: con impago |
Del cual: con impago |
||||||||||||||
0010 |
0030 |
0040 |
0050 |
0055 |
0060 |
0070 |
0080 |
0090 |
0100 |
0105 |
0110 |
0120 |
0121 |
0122 |
0125 |
0130 |
||
0010 |
Administraciones centrales o bancos centrales |
|
|
|
|
|
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|
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|
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|
0020 |
Entidades |
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|
0030 |
Empresas |
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|
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|
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|
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|
0042 |
De las cuales: financiación especializada (excepto la sujeta al método de asignación) |
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|
|
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|
0045 |
De las cuales: financiación especializada sujeta al método de asignación |
|
|
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|
|
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|
|
|
|
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|
0050 |
De las cuales: pymes |
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|
|
|
|
|
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|
|
|
|
|
|
|
|
|
0060 |
Exposiciones minoristas |
|
|
|
|
|
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|
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|
|
|
|
|
|
|
0070 |
Garantizadas por bienes inmuebles |
|
|
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|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0080 |
Pymes |
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|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0090 |
No pymes |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0100 |
Renovables admisibles |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0110 |
Otras exposiciones minoristas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0120 |
Pymes |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
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|
0130 |
No pymes |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0140 |
Renta variable |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0150 |
Total de exposiciones |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
C 09.04 - DESGLOSE DE LAS EXPOSICIONES CREDITICIAS PERTINENTES PARA EL CÁLCULO DEL COLCHÓN ANTICÍCLICO POR PAÍS Y EL PORCENTAJE DEL COLCHÓN ANTICÍCLICO ESPECÍFICO DE CADA ENTIDAD
País:
|
Importe |
Porcentaje |
Información cualitativa |
|
0010 |
0020 |
0030 |
||
Exposiciones crediticias pertinentes - Riesgo de crédito |
|
|||
0010 |
Valor de exposición según el método estándar |
|
|
|
0020 |
Valor de exposición según el método IRB |
|
|
|
Exposiciones crediticias pertinentes - Riesgo de mercado |
|
|||
0030 |
Suma de las posiciones largas y cortas de las exposiciones de la cartera de negociación para los métodos estándar |
|
|
|
0040 |
Valor de las exposiciones de la cartera de negociación para los modelos internos |
|
|
|
Exposiciones crediticias pertinentes - Titulización |
|
|||
0055 |
Valor de exposición de las posiciones de titulización de la cartera bancaria |
|
|
|
Requisitos de fondos propios y ponderaciones |
|
|||
0070 |
Requisitos de fondos propios totales para el colchón anticíclico |
|
|
|
0080 |
Requisitos de fondos propios para las exposiciones crediticias pertinentes – Riesgo de crédito |
|
|
|
0090 |
Requisitos de fondos propios para las exposiciones crediticias pertinentes – Riesgo de mercado |
|
|
|
0100 |
Requisitos de fondos propios para las exposiciones crediticias pertinentes – Posiciones de titulización de la cartera bancaria |
|
|
|
0110 |
Ponderaciones de los requisitos de fondos propios |
|
|
|
Porcentajes del colchón de capital anticíclico |
|
|||
0120 |
Porcentaje del colchón de capital anticíclico fijado por la autoridad designada |
|
|
|
0130 |
Porcentaje del colchón de capital anticíclico aplicable al país de la entidad |
|
|
|
0140 |
Porcentaje del colchón de capital anticíclico específico de la entidad |
|
|
|
Uso del umbral del 2 % |
|
|||
0150 |
Uso del umbral del 2 % a efectos de las exposiciones crediticias generales |
|
|
|
0160 |
Uso del umbral del 2 % a efectos de las exposiciones de la cartera de negociación |
|
|
|
C 10.01 - RIESGO DE CRÉDITO: RENTA VARIABLE - MÉTODOS IRB PARA LOS REQUISITOS DE CAPITAL (CR EQU IRB 1)
|
ESCALA DE CALIFICACIÓN INTERNA |
EXPOSICIÓN ORIGINAL ANTES DE APLICAR LOS FACTORES DE CONVERSIÓN |
TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO CON EFECTOS DE SUSTITUCIÓN SOBRE LA EXPOSICIÓN |
VALOR DE EXPOSICIÓN |
|
LGD MEDIA PONDERADA POR EXPOSICIÓN (%) |
IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO |
PRO MEMORIA: |
|||
COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS PERSONALES |
SUSTITUCIÓN DE LA EXPOSICIÓN DEBIDA A LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO |
DEL CUAL: PARTIDAS FUERA DE BALANCE |
PÉRDIDAS ESPERADAS |
||||||||
PD ASIGNADA AL GRADO DE DEUDORES (%) |
(-) GARANTÍAS |
(-) DERIVADOS DE CRÉDITO |
(-) TOTAL SALIDAS |
||||||||
0010 |
0020 |
0030 |
0040 |
0050 |
0060 |
0061 |
0070 |
0080 |
0090 |
||
0010 |
TOTAL DE EXPOSICIONES DE RENTA VARIABLE SEGÚN EL MÉTODO IRB |
|
|
|
|
|
|
|
|
Celda con enlace a CA |
|
0020 |
MÉTODO PD/LGD: TOTAL |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0050 |
MÉTODO SIMPLE DE PONDERACIÓN DE RIESGO: TOTAL |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0060 |
DESGLOSE, POR PONDERACIONES DE RIESGO, DEL TOTAL DE EXPOSICIONES SEGÚN EL MÉTODO SIMPLE DE PONDERACIÓN DE RIESGO: |
||||||||||
0070 |
PONDERACIÓN DE RIESGO: 190 % |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0080 |
290% |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0090 |
370% |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0100 |
MÉTODO DE MODELOS INTERNOS |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0110 |
EXPOSICIONES DE RENTA VARIABLE SUJETAS A PONDERACIONES DE RIESGO |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0120 |
EXPOSICIONES A OIC SUJETAS AL ENFOQUE ALTERNATIVO |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
C 10.02 - RIESGO DE CRÉDITO: RENTA VARIABLE - MÉTODOS IRB PARA LOS REQUISITOS DE CAPITAL. DESGLOSE POR GRADOS DE DEUDORES DEL TOTAL DE EXPOSICIONES CON ARREGLO AL MÉTODO PD/LGD (CR EQU IRB 2)
GRADO DE DEUDORES (IDENTIFICADOR DE FILA) |
ESCALA DE CALIFICACIÓN INTERNA |
EXPOSICIÓN ORIGINAL ANTES DE APLICAR LOS FACTORES DE CONVERSIÓN |
TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO CON EFECTOS DE SUSTITUCIÓN SOBRE LA EXPOSICIÓN |
VALOR DE EXPOSICIÓN |
LGD MEDIA PONDERADA POR EXPOSICIÓN (%) |
IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO |
PRO MEMORIA: |
||
COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS PERSONALES |
SUSTITUCIÓN DE LA EXPOSICIÓN DEBIDA A LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO |
PÉRDIDAS ESPERADAS |
|||||||
PD ASIGNADA AL GRADO DE DEUDORES (%) |
(-) GARANTÍAS |
(-) DERIVADOS DE CRÉDITO |
(-) TOTAL SALIDAS |
||||||
0005 |
0010 |
0020 |
0030 |
0040 |
0050 |
0060 |
0070 |
0080 |
0090 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
C 11.00 - RIESGO DE LIQUIDACIÓN/ENTREGA (CR SETT)
|
OPERACIONES NO LIQUIDADAS, AL PRECIO DE LIQUIDACIÓN |
EXPOSICIÓN A LA DIFERENCIA DE PRECIO DEBIDA A LAS OPERACIONES NO LIQUIDADAS |
REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS |
TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO DE LIQUIDACIÓN |
|
0010 |
0020 |
0030 |
0040 |
||
0010 |
Total de operaciones no liquidadas de la cartera de inversión |
|
|
|
Celda con enlace a CA |
0020 |
Operaciones sin liquidar hasta 4 días (factor 0 %) |
|
|
|
|
0030 |
Operaciones sin liquidar entre 5 y 15 días (factor 8 %) |
|
|
|
|
0040 |
Operaciones sin liquidar entre 16 y 30 días (factor 50 %) |
|
|
|
|
0050 |
Operaciones sin liquidar entre 31 y 45 días (factor 75 %) |
|
|
|
|
0060 |
Operaciones sin liquidar durante 46 días o más (factor 100 %) |
|
|
|
|
0070 |
Total de operaciones no liquidadas de la cartera de negociación |
|
|
|
Celda con enlace a CA |
0080 |
Operaciones sin liquidar hasta 4 días (factor 0 %) |
|
|
|
|
0090 |
Operaciones sin liquidar entre 5 y 15 días (factor 8 %) |
|
|
|
|
0100 |
Operaciones sin liquidar entre 16 y 30 días (factor 50 %) |
|
|
|
|
0110 |
Operaciones sin liquidar entre 31 y 45 días (factor 75 %) |
|
|
|
|
0120 |
Operaciones sin liquidar durante 46 días o más (factor 100 %) |
|
|
|
|
C 13.01 - RIESGO DE CRÉDITO: TITULIZACIONES (CR SEC)
|
IMPORTE TOTAL DE LAS EXPOSICIONES DE TITULIZACIÓN ORIGINADAS |
TITULIZACIONES SINTÉTICAS: COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO DE LAS EXPOSICIONES TITULIZADAS |
POSICIONES DE TITULIZACIÓN |
(-) AJUSTES DE VALOR Y PROVISIONES |
EXPOSICIÓN NETA DE AJUSTES DE VALOR Y PROVISIONES |
TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO CON EFECTOS DE SUSTITUCIÓN SOBRE LA EXPOSICIÓN |
EXPOSICIÓN NETA DESPUÉS DE LOS EFECTOS DE SUSTITUCIÓN DE LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO Y ANTES DE LOS FACTORES DE CONVERSIÓN |
(-) TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO QUE AFECTAN AL IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN: VALOR AJUSTADO DE LA COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO SEGÚN EL MÉTODO AMPLIO PARA LAS GARANTÍAS REALES DE NATURALEZA FINANCIERA (Cvam) |
VALOR DE EXPOSICIÓN PLENAMENTE AJUSTADO (E*) |
|
(-) DESCUENTO NO REEMBOLSABLE SOBRE EL PRECIO DE COMPRA |
(-) AJUSTES POR RIESGO DE CRÉDITO ESPECÍFICO EN LAS EXPOSICIONES SUBYACENTES |
VALOR DE EXPOSICIÓN |
|
|
DESGLOSE DEL VALOR DE EXPOSICIÓN SUJETO A PONDERACIONES DE RIESGO |
IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO |
AJUSTE DEL IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO DEBIDO A DESFASES DE VENCIMIENTO |
EFECTO GLOBAL (AJUSTE) DEBIDO AL INCUMPLIMIENTO DEL CAPÍTULO 2 DEL REGLAMENTO (UE) 2017/2402 |
ANTES DE APLICAR EL LÍMITE MÁXIMO |
(-) REDUCCIÓN DEBIDA AL LÍMITE MÁXIMO DE PONDERACIÓN DE RIESGO |
(-) REDUCCIÓN DEBIDA AL LÍMITE MÁXIMO GLOBAL |
TOTAL DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO |
PRO MEMORIA: IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO CORRESPONDIENTE A LAS SALIDAS DE LA CATEGORÍA TITULIZACIONES HACIA OTRAS CATEGORÍAS DE EXPOSICIÓN |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(-) COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS REALES O INSTRUMENTOS SIMILARES (Cva) |
(-) TOTAL SALIDAS |
IMPORTE NOCIONAL DE LA COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO RETENIDO O RECOMPRADO |
EXPOSICIÓN ORIGINAL ANTES DE APLICAR LOS FACTORES DE CONVERSIÓN |
(-) COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS PERSONALES: VALORES AJUSTADOS (Ga) |
(-) COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS REALES O INSTRUMENTOS SIMILARES |
SUSTITUCIÓN DE LA EXPOSICIÓN DEBIDA A LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO |
DEL CUAL: SUJETO A UN FACTOR DE CONVERSIÓN DEL 0 % |
(-) DEDUCIDO DE LOS FONDOS PROPIOS |
SUJETO A PONDERACIONES DE RIESGO |
SEC-IRBA |
SEC-SA |
SEC-ERBA |
MÉTODO DE EVALUACIÓN INTERNA |
TRATAMIENTO ESPECÍFICO DE LOS TRAMOS PREFERENTES DE TITULIZACIONES DE EXPOSICIONES DUDOSAS ADMISIBLES |
OTROS (PONDERACIÓN DE RIESGO = 1 250 %) |
|
SEC-IRBA |
SEC-SA |
SEC-ERBA |
MÉTODO DE EVALUACIÓN INTERNA |
TRATAMIENTO ESPECÍFICO DE LOS TRAMOS PREFERENTES DE TITULIZACIONES DE EXPOSICIONES DUDOSAS ADMISIBLES |
OTROS (PONDERACIÓN DE RIESGO = 1 250 %) |
DEL CUAL: TITULIZACIONES SINTÉTICAS |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
|
DESGLOSE POR HORQUILLAS DE PONDERACIONES DE RIESGO |
DEL CUAL: CALCULADO SEGÚN EL ART. 255.4 (DERECHOS DE COBRO ADQUIRIDOS) |
|
DESGLOSE POR HORQUILLAS DE PONDERACIONES DE RIESGO |
|
DESGLOSE POR NIVELES DE CALIDAD CREDITICIA |
DESGLOSE POR MOTIVOS PARA APLICAR EL SEC-ERBA |
|
DESGLOSE POR HORQUILLAS DE PONDERACIONES DE RIESGO |
|
|
DEL CUAL: CALCULADO SEGÚN EL ART. 255.4 (DERECHOS DE COBRO ADQUIRIDOS) |
|
DEL CUAL: PONDERACIÓN DE RIESGO = 1 250 % (W DESCONOCIDO) |
|
PRÉSTAMOS PARA COMPRA Y ARRENDAMIENTOS DE AUTOMÓVILES Y ARRENDAMIENTOS DE BIENES DE EQUIPO |
OPCIÓN SEC-ERBA |
POSICIONES SUJETAS AL ART. 254.2.a) DEL REGLAMENTO (UE) N.o 575/2013 |
POSICIONES SUJETAS AL ART. 254.2.b) DEL REGLAMENTO (UE) N.o 575/2013 |
POSICIONES SUJETAS AL ART. 254.4 O AL ART. 258.2 DEL REGLAMENTO (UE) N.o 575/2013 |
SIGUIENDO LA JERARQUÍA DE MÉTODOS |
|
PONDERACIÓN DE RIESGO MEDIA (%) |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(-) VALORES AJUSTADOS DE LA COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS PERSONALES (G*) |
(-) TOTAL SALIDAS |
TOTAL ENTRADAS |
|
PONDERACIÓN ≤ 20 % |
PONDERACIÓN > 20 % Y ≤ 50 % |
PONDERACIÓN > 50 % Y ≤ 100 % |
PONDERACIÓN > 100 % Y < 1 250 % |
PONDERACIÓN DE 1 250 % |
|
PONDERACIÓN ≤ 20 % |
PONDERACIÓN > 20 % Y ≤ 50 % |
PONDERACIÓN > 50 % Y ≤ 100 % |
PONDERACIÓN > 100 % Y < 1 250 % |
PONDERACIÓN DE 1 250 % (W DESCONOCIDO) |
PONDERACIÓN DE 1 250 % (OTROS) |
|
NIVELES DE CALIDAD CREDITICIA A CORTO PLAZO |
NIVELES DE CALIDAD CREDITICIA A LARGO PLAZO |
PRÉSTAMOS PARA COMPRA Y ARRENDAMIENTOS DE AUTOMÓVILES Y ARRENDAMIENTOS DE BIENES DE EQUIPO |
OPCIÓN SEC-ERBA |
POSICIONES SUJETAS AL ART. 254.2.a) DEL REGLAMENTO (UE) N.o 575/2013 |
POSICIONES SUJETAS AL ART. 254.2.b) DEL REGLAMENTO (UE) N.o 575/2013 |
POSICIONES SUJETAS AL ART. 254.4 O AL ART. 258.2 DEL REGLAMENTO (UE) N.o 575/2013 |
SIGUIENDO LA JERARQUÍA DE MÉTODOS |
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PONDERACIÓN ≤ 20 % |
PONDERACIÓN > 20 % Y ≤ 50 % |
PONDERACIÓN > 50 % Y ≤ 100 % |
PONDERACIÓN > 100 % Y < 1 250 % |
PONDERACIÓN DE 1 250 % |
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NIVEL 1 |
NIVEL 2 |
NIVEL 3 |
LOS DEMÁS NIVELES |
NIVEL 1 |
NIVEL 2 |
NIVEL 3 |
NIVEL 4 |
NIVEL 5 |
NIVEL 6 |
NIVEL 7 |
NIVEL 8 |
NIVEL 9 |
NIVEL 10 |
NIVEL 11 |
NIVEL 12 |
NIVEL 13 |
NIVEL 14 |
NIVEL 15 |
NIVEL 16 |
NIVEL 17 |
LOS DEMÁS NIVELES |
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0030 |
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0080 |
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0100 |
0110 |
0120 |
0130 |
0140 |
0150 |
0160 |
0170 |
0180 |
0190 |
0200 |
0210 |
0220 |
0230 |
0240 |
0250 |
0260 |
0270 |
0280 |
0290 |
0300 |
0310 |
0320 |
0330 |
0340 |
0350 |
0360 |
0370 |
0380 |
0390 |
0400 |
0410 |
0420 |
0430 |
0440 |
0450 |
0460 |
0470 |
0480 |
0490 |
0500 |
0510 |
0520 |
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0550 |
0560 |
0570 |
0580 |
0590 |
0600 |
0610 |
0620 |
0630 |
0640 |
0650 |
0660 |
0670 |
0680 |
0690 |
0695 |
0700 |
0710 |
0720 |
0730 |
0740 |
0750 |
0760 |
0770 |
0780 |
0790 |
0800 |
0810 |
0820 |
0830 |
0840 |
0845 |
0850 |
0860 |
0870 |
0880 |
0890 |
0900 |
0910 |
0920 |
0930 |
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0010 |
TOTAL DE EXPOSICIONES |
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Celda con enlace a CA |
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0020 |
TITULIZACIONES |
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0030 |
ADMISIBLES PARA EL TRATAMIENTO DE CAPITAL DIFERENCIADO |
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0040 |
EXPOSICIONES EN TITULIZACIONES TRADICIONALES STS ABCP Y NO ABCP |
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0050 |
POSICIÓN PREFERENTE EN RÉGIMEN DE ANTERIORIDAD EN TITULIZACIONES SINTÉTICAS DE PYMES |
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0051 |
POSICIONES PREFERENTES EN TITULIZACIONES STS EN BALANCE |
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0060 |
NO ADMISIBLES PARA EL TRATAMIENTO DE CAPITAL DIFERENCIADO |
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0070 |
RETITULIZACIONES |
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0080 |
ORIGINADORA: TOTAL DE EXPOSICIONES |
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0090 |
TITULIZACIONES: PARTIDAS EN BALANCE |
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0100 |
ADMISIBLES PARA EL TRATAMIENTO DE CAPITAL DIFERENCIADO |
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0110 |
DE LAS CUALES: EXPOSICIONES PREFERENTES |
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0120 |
NO ADMISIBLES PARA EL TRATAMIENTO DE CAPITAL DIFERENCIADO |
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0121 |
EXPOSICIONES EN TITULIZACIONES QUE NO SEAN DE EXPOSICIONES DUDOSAS |
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0131 |
DE LAS CUALES: EXPOSICIONES PREFERENTES |
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0133 |
EXPOSICIONES EN TITULIZACIONES DE EXPOSICIONES DUDOSAS |
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0134 |
DE LAS CUALES: EXPOSICIONES PREFERENTES EN TITULIZACIONES TRADICIONALES DE EXPOSICIONES DUDOSAS ADMISIBLES |
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0135 |
DE LAS CUALES: EXPOSICIONES PREFERENTES EN TITULIZACIONES TRADICIONALES DE EXPOSICIONES DUDOSAS NO ADMISIBLES |
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0136 |
DE LAS CUALES: EXPOSICIONES NO PREFERENTES EN TITULIZACIONES TRADICIONALES DE EXPOSICIONES DUDOSAS ADMISIBLES |
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0140 |
TITULIZACIONES: DERIVADOS Y PARTIDAS FUERA DE BALANCE |
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0150 |
ADMISIBLES PARA EL TRATAMIENTO DE CAPITAL DIFERENCIADO |
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0160 |
DE LAS CUALES: EXPOSICIONES PREFERENTES |
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0170 |
NO ADMISIBLES PARA EL TRATAMIENTO DE CAPITAL DIFERENCIADO |
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0180 |
DE LAS CUALES: EXPOSICIONES PREFERENTES |
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0190 |
RETITULIZACIONES |
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0200 |
INVERSORA: TOTAL DE EXPOSICIONES |
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0210 |
TITULIZACIONES: PARTIDAS EN BALANCE |
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0220 |
ADMISIBLES PARA EL TRATAMIENTO DE CAPITAL DIFERENCIADO |
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0230 |
DE LAS CUALES: EXPOSICIONES PREFERENTES |
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0240 |
NO ADMISIBLES PARA EL TRATAMIENTO DE CAPITAL DIFERENCIADO |
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0241 |
EXPOSICIONES EN TITULIZACIONES QUE NO SEAN DE EXPOSICIONES DUDOSAS |
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0251 |
DE LAS CUALES: EXPOSICIONES PREFERENTES |
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0253 |
EXPOSICIONES EN TITULIZACIONES DE EXPOSICIONES DUDOSAS |
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0254 |
DE LAS CUALES: EXPOSICIONES PREFERENTES EN TITULIZACIONES TRADICIONALES DE EXPOSICIONES DUDOSAS ADMISIBLES |
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0255 |
DE LAS CUALES: EXPOSICIONES PREFERENTES EN TITULIZACIONES TRADICIONALES DE EXPOSICIONES DUDOSAS NO ADMISIBLES |
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0256 |
DE LAS CUALES: EXPOSICIONES NO PREFERENTES EN TITULIZACIONES TRADICIONALES DE EXPOSICIONES DUDOSAS ADMISIBLES |
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0260 |
TITULIZACIONES: DERIVADOS Y PARTIDAS FUERA DE BALANCE |
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0270 |
ADMISIBLES PARA EL TRATAMIENTO DE CAPITAL DIFERENCIADO |
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0280 |
DE LAS CUALES: EXPOSICIONES PREFERENTES |
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0290 |
NO ADMISIBLES PARA EL TRATAMIENTO DE CAPITAL DIFERENCIADO |
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0300 |
DE LAS CUALES: EXPOSICIONES PREFERENTES |
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0310 |
RETITULIZACIONES |
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0320 |
PATROCINADORA: TOTAL DE EXPOSICIONES |
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0330 |
TITULIZACIONES: PARTIDAS EN BALANCE |
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0340 |
ADMISIBLES PARA EL TRATAMIENTO DE CAPITAL DIFERENCIADO |
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0350 |
DE LAS CUALES: EXPOSICIONES PREFERENTES |
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0360 |
NO ADMISIBLES PARA EL TRATAMIENTO DE CAPITAL DIFERENCIADO |
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0361 |
EXPOSICIONES EN TITULIZACIONES QUE NO SEAN DE EXPOSICIONES DUDOSAS |
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0371 |
DE LAS CUALES: EXPOSICIONES PREFERENTES |
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0373 |
EXPOSICIONES EN TITULIZACIONES DE EXPOSICIONES DUDOSAS |
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0374 |
DE LAS CUALES: EXPOSICIONES PREFERENTES EN TITULIZACIONES TRADICIONALES DE EXPOSICIONES DUDOSAS ADMISIBLES |
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0375 |
DE LAS CUALES: EXPOSICIONES PREFERENTES EN TITULIZACIONES TRADICIONALES DE EXPOSICIONES DUDOSAS NO ADMISIBLES |
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0376 |
DE LAS CUALES: EXPOSICIONES NO PREFERENTES EN TITULIZACIONES TRADICIONALES DE EXPOSICIONES DUDOSAS ADMISIBLES |
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0380 |
TITULIZACIONES: DERIVADOS Y PARTIDAS FUERA DE BALANCE |
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0390 |
ADMISIBLES PARA EL TRATAMIENTO DE CAPITAL DIFERENCIADO |
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0400 |
DE LAS CUALES: EXPOSICIONES PREFERENTES |
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0410 |
NO ADMISIBLES PARA EL TRATAMIENTO DE CAPITAL DIFERENCIADO |
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0420 |
DE LAS CUALES: EXPOSICIONES PREFERENTES |
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0430 |
RETITULIZACIONES |
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0440 |
DESGLOSE DE LAS POSICIONES VIVAS POR NIVEL DE CALIDAD CREDITICIA EN LA FECHA DE ORIGINACIÓN: Corto plazo |
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0450 |
NIVEL 1 |
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0460 |
NIVEL 2 |
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0470 |
NIVEL 3 |
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0480 |
RESTANTES NIVELES Y SIN CALIFICAR |
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0490 |
DESGLOSE DE LAS POSICIONES VIVAS POR NIVEL DE CALIDAD CREDITICIA EN LA FECHA DE ORIGINACIÓN: Largo plazo |
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0500 |
NIVEL 1 |
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0510 |
NIVEL 2 |
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0520 |
NIVEL 3 |
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0530 |
NIVEL 4 |
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0540 |
NIVEL 5 |
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0550 |
NIVEL 6 |
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0560 |
NIVEL 7 |
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0570 |
NIVEL 8 |
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0580 |
NIVEL 9 |
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0590 |
NIVEL 10 |
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0620 |
NIVEL 13 |
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0630 |
NIVEL 14 |
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0640 |
NIVEL 15 |
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0650 |
NIVEL 16 |
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0660 |
NIVEL 17 |
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0670 |
RESTANTES NIVELES Y SIN CALIFICAR |
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C 14.00 - INFORMACIÓN DETALLADA SOBRE TITULIZACIONES (SEC Details)
CÓDIGO INTERNO |
IDENTIFICADOR DE LA TITULIZACIÓN |
¿TITULIZACIÓN INTRAGRUPO, PRIVADA O PÚBLICA? |
FUNCIÓN DE LA ENTIDAD (ORIGINADORA / PATROCINADORA / PRESTAMISTA ORIGINAL / INVERSORA) |
IDENTIFICADOR DE LA ENTIDAD ORIGINADORA |
TIPO DE TITULIZACIÓN |
TRATAMIENTO CONTABLE: ¿LAS EXPOSICIONES TITULIZADAS SE MANTIENEN O SE HAN DADO DE BAJA EN EL BALANCE? |
TRATAMIENTO DE SOLVENCIA: ¿las posiciones de titulización están sujetas a requisitos de fondos propios? |
TRANSFERENCIA DE RIESGO SIGNIFICATIVA |
¿TITULIZACIÓN O RETITULIZACIÓN? |
TITULIZACIÓN STS |
TITULIZACIÓN ADMISIBLE PARA EL TRATAMIENTO DE CAPITAL DIFERENCIADO |
TIPO DE EXCESO DE MARGEN |
SISTEMA DE AMORTIZACIÓN |
OPCIONES DE COBERTURA CON GARANTÍAS REALES |
RETENCIÓN DE UN INTERÉS ECONÓMICO |
PROGRAMAS QUE NO SEAN ABCP |
EXPOSICIONES TITULIZADAS |
ESTRUCTURA DE LA TITULIZACIÓN |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
TIPO DE RETENCIÓN APLICADO |
% DE RETENCIÓN EN LA FECHA DE INFORMACIÓN |
¿SE CUMPLE EL REQUISITO DE RETENCIÓN? |
FECHA DE ORIGINACIÓN (aaaa-mm-dd) |
FECHA DE LA ÚLTIMA EMISIÓN (aaaa-mm-dd) |
TOTAL DE LAS EXPOSICIONES TITULIZADAS EN LA FECHA DE ORIGINACIÓN |
IMPORTE TOTAL |
PARTICIPACIÓN DE LA ENTIDAD (%) |
TIPO |
% DE IRB EN EL MÉTODO APLICADO |
NÚMERO DE EXPOSICIONES |
EXPOSICIONES EN SITUACIÓN DE IMPAGO W (%) |
PAÍS |
LGD (%) |
PÉRDIDA ESPERADA (%) |
PÉRDIDA NO ESPERADA (%) |
VENCIMIENTO MEDIO PONDERADO POR EXPOSICIÓN DE LOS ACTIVOS |
(-) AJUSTES DE VALOR Y PROVISIONES |
REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS ANTES DE LA TITULIZACIÓN (%) Kirb |
% DE EXPOSICIONES MINORISTAS EN CONJUNTOS IRB |
REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS ANTES DE LA TITULIZACIÓN (%) Ksa |
PRO MEMORIA |
PARTIDAS EN BALANCE |
DERIVADOS Y PARTIDAS FUERA DE BALANCE |
VENCIMIENTO |
PRO MEMORIA |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
AJUSTES POR RIESGO DE CRÉDITO EN EL PERÍODO CORRIENTE |
PREFERENTE |
INTERMEDIO |
PRIMERA PÉRDIDA |
SOBREGARANTÍA Y CUENTAS DE RESERVA FINANCIADAS |
PREFERENTE |
INTERMEDIO |
PRIMERA PÉRDIDA |
EXCESO DE MARGEN SINTÉTICO |
PRIMERA FECHA PREVISIBLE DE TERMINACIÓN |
OPCIONES DE COMPRA DE LA ORIGINADORA INCLUIDAS EN LA OPERACIÓN |
PUNTO DE UNIÓN DEL RIESGO VENDIDO (%) |
PUNTO DE SEPARACIÓN DEL RIESGO VENDIDO (%) |
TRANSFERENCIA DE RIESGO DECLARADA POR LA ENTIDAD ORIGINADORA (%) |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
IMPORTE |
PUNTO DE UNIÓN (%) |
NIVEL DE CALIDAD CREDITICIA |
IMPORTE |
NÚMERO DE TRAMOS |
NIVEL DE CALIDAD CREDITICIA DEL TRAMO MÁS SUBORDINADO |
IMPORTE |
PUNTO DE SEPARACIÓN (%) |
NIVEL DE CALIDAD CREDITICIA |
IMPORTE |
DE LAS CUALES: DESCUENTO NO REEMBOLSABLE SOBRE EL PRECIO DE COMPRA |
IMPORTE |
PUNTO DE UNIÓN (%) |
IMPORTE |
NÚMERO DE TRAMOS |
IMPORTE |
PUNTO DE SEPARACIÓN (%) |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
0010 |
0020 |
0021 |
0110 |
0030 |
0040 |
0051 |
0060 |
0061 |
0070 |
0075 |
0446 |
0076 |
0077 |
0078 |
0080 |
0090 |
0100 |
0120 |
0121 |
0130 |
0140 |
0150 |
0160 |
0171 |
0180 |
0181 |
0190 |
0201 |
0202 |
0203 |
0204 |
0210 |
0221 |
0222 |
0223 |
0225 |
0230 |
0231 |
0232 |
0240 |
0241 |
0242 |
0250 |
0251 |
0252 |
0254 |
0255 |
0260 |
0265 |
0270 |
0275 |
0280 |
0285 |
0287 |
0290 |
0291 |
0302 |
0303 |
0304 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
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|
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|
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|
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|
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|
|
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|
|
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|
|
C 14.01 - INFORMACIÓN DETALLADA SOBRE TITULIZACIONES, POR MÉTODO (SEC Details Approach)
Método:
CÓDIGO INTERNO |
IDENTIFICADOR DE LA TITULIZACIÓN |
POSICIONES DE TITULIZACIÓN |
VALOR DE EXPOSICIÓN |
(-) VALOR DE EXPOSICIÓN DEDUCIDO DE LOS FONDOS PROPIOS |
TOTAL DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO |
PRO MEMORIA |
POSICIONES DE TITULIZACIÓN – CARTERA DE NEGOCIACIÓN |
||||||||||||||||||
EXPOSICIÓN ORIGINAL ANTES DE APLICAR LOS FACTORES DE CONVERSIÓN |
PRO MEMORIA: DERIVADOS Y PARTIDAS FUERA DE BALANCE ANTES DE APLICAR LOS FACTORES DE CONVERSIÓN |
IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO SEGÚN SEC-ERBA |
IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO SEGÚN SEC-SA |
¿CARTERA DE NEGOCIACIÓN DE CORRELACIÓN (CTP) O NO CTP? |
POSICIONES NETAS |
||||||||||||||||||||
PARTIDAS EN BALANCE |
DERIVADOS Y PARTIDAS FUERA DE BALANCE |
SUSTITUTIVOS DIRECTOS DE CRÉDITO |
PTI / PTC |
LÍNEAS DE LIQUIDEZ |
OTROS |
||||||||||||||||||||
PREFERENTE |
INTERMEDIO |
PRIMERA PÉRDIDA |
PREFERENTE |
INTERMEDIO |
|
PRIMERA PÉRDIDA |
|
EXCESO DE MARGEN SINTÉTICO |
ANTES DE APLICAR EL LÍMITE MÁXIMO |
(-) REDUCCIÓN DEBIDA AL LÍMITE MÁXIMO DE PONDERACIÓN DE RIESGO |
(-) REDUCCIÓN DEBIDA AL LÍMITE MÁXIMO GLOBAL |
DESPUÉS DE APLICAR EL LÍMITE MÁXIMO |
|||||||||||||
PONDERACIÓN DE RIESGO CORRESPONDIENTE AL INSTRUMENTO / PROVEEDOR DE COBERTURA |
PONDERACIÓN DE RIESGO CORRESPONDIENTE AL INSTRUMENTO / PROVEEDOR DE COBERTURA |
LARGAS |
CORTAS |
||||||||||||||||||||||
0010 |
0020 |
0310 |
0320 |
0330 |
0340 |
0350 |
0351 |
0360 |
0361 |
0362 |
0370 |
0380 |
0390 |
0400 |
0411 |
0420 |
0430 |
0431 |
0432 |
0440 |
0447 |
0448 |
0450 |
0460 |
0470 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
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|
|
|
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|
C 34.01 - RIESGO DE CONTRAPARTE: VOLUMEN DE OPERACIONES CON DERIVADOS (CCR 1)
|
MES 1 |
MES 2 |
MES 3 |
INFORMACIÓN CUALITATIVA |
|||||||
POSICIONES LARGAS EN DERIVADOS |
POSICIONES CORTAS EN DERIVADOS |
TOTAL |
POSICIONES LARGAS EN DERIVADOS |
POSICIONES CORTAS EN DERIVADOS |
TOTAL |
POSICIONES LARGAS EN DERIVADOS |
POSICIONES CORTAS EN DERIVADOS |
TOTAL |
|||
0010 |
0020 |
0030 |
0040 |
0050 |
0060 |
0070 |
0080 |
0090 |
0100 |
||
0010 |
Volumen de operaciones con derivados |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0020 |
Derivados en balance y fuera de balance |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0030 |
(-) Derivados de crédito reconocidos como coberturas internas frente a las exposiciones al riesgo de crédito de la cartera de inversión |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0040 |
Total de activos |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0050 |
Porcentaje del total de activos |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
EXCEPCIÓN CON ARREGLO AL ARTÍCULO 273 BIS, APARTADO 4, DEL REGLAMENTO (UE) N.o 575/2013 |
|||||||||||
0060 |
¿Se cumplen las condiciones del artículo 273 bis, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, incluida la aprobación de la autoridad competente? |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0070 |
Método para calcular los valores de exposición en base consolidada |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
C 34.02 - RIESGO DE CONTRAPARTE: EXPOSICIONES AL RIESGO DE CONTRAPARTE POR MÉTODOS (CCR 2)
Exposiciones
MÉTODO |
NÚMERO DE CONTRAPARTES |
NÚMERO DE OPERACIONES |
NOTIONAL IMPORTES NOCIONALES |
VALOR ACTUAL DE MERCADO (VAM), POSITIVO |
VALOR ACTUAL DE MERCADO (VAM), NEGATIVO |
MARGEN DE VARIACIÓN, RECIBIDO |
MARGEN DE VARIACIÓN, APORTADO |
IMPORTE DE LA GARANTÍA REAL INDEPENDIENTE NETA (NICA), RECIBIDO |
IMPORTE DE LA GARANTÍA REAL INDEPENDIENTE NETA (NICA), APORTADO |
COSTE DE REPOSICIÓN |
EXPOSICIÓN FUTURA POTENCIAL |
EXPOSICIÓN ACTUAL |
EPE EFECTIVA |
ALFA USADO PARA EL CÁLCULO DEL VALOR DE EXPOSICIÓN REGLAMENTARIO |
VALOR DE EXPOSICIÓN PREVIO A LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO |
VALOR DE EXPOSICIÓN POSTERIOR A LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO |
VALOR DE EXPOSICIÓN |
EXPOSICIONES PONDERADAS POR RIESGO |
|||||
|
Posiciones a las que se aplica el método estándar para el riesgo de crédito |
Posiciones a las que se aplica el método IRB para el riesgo de crédito |
|
Posiciones a las que se aplica el método estándar para el riesgo de crédito |
Posiciones a las que se aplica el método IRB para el riesgo de crédito |
||||||||||||||||||
0010 |
0020 |
0030 |
0040 |
0050 |
0060 |
0070 |
0080 |
0090 |
0100 |
0110 |
0120 |
0130 |
0140 |
0150 |
0160 |
0170 |
0180 |
0190 |
0200 |
0210 |
0220 |
||
0010 |
MÉTODO DE LA EXPOSICIÓN ORIGINAL (PARA DERIVADOS) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1.4 |
|
|
|
|
|
|
|
|
0020 |
SA-CCR SIMPLIFICADO (PARA DERIVADOS) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1.4 |
|
|
|
|
|
|
|
|
0030 |
SA-CCR (PARA DERIVADOS) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1.4 |
|
|
|
|
|
|
|
|
0040 |
MÉTODO DE LOS MODELOS INTERNOS (PARA DERIVADOS Y OPERACIONES DE FINANCIACIÓN DE VALORES [SFT]) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
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|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0050 |
Conjuntos de operaciones de financiación de valores compensables |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0060 |
Conjuntos de operaciones con derivados y operaciones con liquidación diferida compensables |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0070 |
Procedentes de conjuntos de operaciones compensables para los que exista un acuerdo de compensación contractual entre productos |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0080 |
MÉTODO SIMPLE PARA LAS GARANTÍAS REALES DE NATURALEZA FINANCIERA (PARA SFT) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0090 |
MÉTODO AMPLIO PARA LAS GARANTÍAS REALES DE NATURALEZA FINANCIERA (PARA SFT) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0100 |
VAR CORRESPONDIENTE A LAS SFT |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0110 |
TOTAL |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0120 |
Del cual: posiciones con riesgo específico de correlación adversa |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0130 |
Operaciones con márgenes |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0140 |
Operaciones sin márgenes |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
C 34.03 - RIESGO DE CONTRAPARTE: EXPOSICIONES AL RIESGO DE CONTRAPARTE A LAS QUE SE APLICAN MÉTODOS ESTÁNDAR: SA-CCR o SA-CCR SIMPLIFICADO (CCR 3)
Método del riesgo de contraparte
CATEGORÍAS DE RIESGO |
DIVISA |
SEGUNDA DIVISA DEL PAR |
NÚMERO DE OPERACIONES |
IMPORTES NOCIONALES |
VALOR ACTUAL DE MERCADO (VAM), POSITIVO |
VALOR ACTUAL DE MERCADO (VAM), NEGATIVO |
ADICIÓN |
|
0010 |
0020 |
0030 |
0040 |
0050 |
0060 |
0070 |
||
0010 |
TOTAL |
|
|
|
|
|
|
|
0020 |
Del cual: asignado a dos categorías de riesgo |
|
|
|
|
|
|
|
0030 |
Del cual: asignado a tres categorías de riesgo |
|
|
|
|
|
|
|
0040 |
Del cual: asignado a más de tres categorías de riesgo |
|
|
|
|
|
|
|
0050 |
RIESGO DE TIPO DE INTERÉS |
|
|
|
|
|
|
|
0060 |
Del cual: asignado exclusivamente a la categoría de riesgo de tipo de interés |
|
|
|
|
|
|
|
0070 |
Del cual: mayor divisa |
|
|
|
|
|
|
|
0080 |
Del cual: segunda mayor divisa |
|
|
|
|
|
|
|
0090 |
Del cual: tercera mayor divisa |
|
|
|
|
|
|
|
0100 |
Del cual: cuarta mayor divisa |
|
|
|
|
|
|
|
0110 |
Del cual: quinta mayor divisa |
|
|
|
|
|
|
|
0120 |
RIESGO DE TIPO DE CAMBIO |
|
|
|
|
|
|
|
0130 |
Del cual: asignado exclusivamente a la categoría de riesgo de tipo de cambio |
|
|
|
|
|
|
|
0140 |
Del cual: mayor par de divisas |
|
|
|
|
|
|
|
0150 |
Del cual: segundo mayor par de divisas |
|
|
|
|
|
|
|
0160 |
Del cual: tercer mayor par de divisas |
|
|
|
|
|
|
|
0170 |
Del cual: cuarto mayor par de divisas |
|
|
|
|
|
|
|
0180 |
Del cual: quinto mayor par de divisas |
|
|
|
|
|
|
|
0190 |
RIESGO DE CRÉDITO |
|
|
|
|
|
|
|
0200 |
Del cual: asignado exclusivamente a la categoría de riesgo de crédito |
|
|
|
|
|
|
|
0210 |
Operaciones uninominales |
|
|
|
|
|
|
|
0220 |
Operaciones multinominales |
|
|
|
|
|
|
|
0230 |
RIESGO DE RENTA VARIABLE |
|
|
|
|
|
|
|
0240 |
Del cual: asignado exclusivamente a la categoría de riesgo de renta variable |
|
|
|
|
|
|
|
0250 |
Operaciones uninominales |
|
|
|
|
|
|
|
0260 |
Operaciones multinominales |
|
|
|
|
|
|
|
0270 |
RIESGO DE MATERIAS PRIMAS |
|
|
|
|
|
|
|
0280 |
Del cual: asignado exclusivamente a la categoría de riesgo de materias primas |
|
|
|
|
|
|
|
0290 |
Energía |
|
|
|
|
|
|
|
0300 |
Metales |
|
|
|
|
|
|
|
0310 |
Productos agrícolas |
|
|
|
|
|
|
|
0320 |
Condiciones climáticas |
|
|
|
|
|
|
|
0330 |
Otras materias primas |
|
|
|
|
|
|
|
0340 |
OTROS RIESGOS |
|
|
|
|
|
|
|
C 34.04 - RIESGO DE CONTRAPARTE: EXPOSICIONES AL RIESGO DE CONTRAPARTE A LAS QUE SE APLICA EL MÉTODO DE LA EXPOSICIÓN ORIGINAL (CCR 4)
CATEGORÍAS DE RIESGO |
NÚMERO DE OPERACIONES |
IMPORTES NOCIONALES |
VALOR ACTUAL DE MERCADO (VAM), POSITIVO |
VALOR ACTUAL DE MERCADO (VAM), NEGATIVO |
EXPOSICIÓN FUTURA POTENCIAL |
|
0010 |
0020 |
0030 |
0040 |
0050 |
||
0010 |
TOTAL |
|
|
|
|
|
0020 |
RIESGO DE TIPO DE INTERÉS |
|
|
|
|
|
0030 |
RIESGO DE TIPO DE CAMBIO |
|
|
|
|
|
0040 |
RIESGO DE CRÉDITO |
|
|
|
|
|
0050 |
RIESGO DE RENTA VARIABLE |
|
|
|
|
|
0060 |
RIESGO DE MATERIAS PRIMAS |
|
|
|
|
|
0070 |
Del cual: electricidad |
|
|
|
|
|
C 34.05 - RIESGO DE CONTRAPARTE: EXPOSICIONES AL RIESGO DE CONTRAPARTE A LAS QUE SE APLICA EL MÉTODO DE MODELOS INTERNOS (MMI) (CCR 5)
INSTRUMENTOS |
CON MÁRGENES |
SIN MÁRGENES |
VALOR DE EXPOSICIÓN |
||||||||||||||||
NÚMERO DE OPERACIONES |
IMPORTES NOCIONALES |
VALOR ACTUAL DE MERCADO (VAM), POSITIVO |
VALOR ACTUAL DE MERCADO (VAM), NEGATIVO |
EXPOSICIÓN ACTUAL |
EPE EFECTIVA |
EPE EFECTIVA en situación de tensión |
VALOR DE EXPOSICIÓN |
NÚMERO DE OPERACIONES |
IMPORTES NOCIONALES |
VALOR ACTUAL DE MERCADO (VAM), POSITIVO |
VALOR ACTUAL DE MERCADO (VAM), NEGATIVO |
EXPOSICIÓN ACTUAL |
EPE EFECTIVA |
EPE EFECTIVA en situación de tensión |
VALOR DE EXPOSICIÓN |
||||
0010 |
0020 |
0030 |
0040 |
0050 |
0060 |
0070 |
0080 |
0090 |
0100 |
0110 |
0120 |
0130 |
0140 |
0150 |
0160 |
0170 |
|||
0010 |
TOTAL |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0020 |
Del cual: posiciones con riesgo específico de correlación adversa |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0030 |
Conjuntos de operaciones compensables a los que se aplica el método estándar para el riesgo de crédito |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0040 |
Conjuntos de operaciones compensables a los que se aplica el método IRB para el riesgo de crédito |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0050 |
DERIVADOS OTC |
TIPO DE INTERÉS |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0060 |
TIPO DE CAMBIO |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0070 |
CRÉDITO |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0080 |
RENTA VARIABLE |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0090 |
MATERIAS PRIMAS |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0100 |
OTROS |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0110 |
TOTAL |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0120 |
DERIVADOS NEGOCIADOS EN MERCADOS ORGANIZADOS |
TIPO DE INTERÉS |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0130 |
TIPO DE CAMBIO |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0140 |
CRÉDITO |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0150 |
RENTA VARIABLE |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0160 |
MATERIAS PRIMAS |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0170 |
OTROS |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0180 |
TOTAL |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0190 |
OPERACIONES DE FINANCIACIÓN DE VALORES |
SUBYACENTE: BONOS |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0200 |
SUBYACENTE: INSTRUMENTOS DE PATRIMONIO |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0210 |
OTROS SUBYACENTES |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0220 |
TOTAL |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0230 |
CONJUNTOS DE OPERACIONES COMPENSABLES PARA LOS QUE EXISTE UN ACUERDO DE COMPENSACIÓN CONTRACTUAL ENTRE PRODUCTOS |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
C 34.06 - RIESGO DE CONTRAPARTE: VEINTE CONTRAPARTES PRINCIPALES (CCR 6)
NOMBRE |
CÓDIGO |
TIPO DE CÓDIGO |
CÓDIGO NACIONAL |
SECTOR DE LA CONTRAPARTE |
TIPO DE CONTRAPARTE |
RESIDENCIA DE LA CONTRAPARTE |
NÚMERO DE OPERACIONES |
IMPORTES NOCIONALES |
VALOR ACTUAL DE MERCADO (VAM), POSITIVO |
VALOR ACTUAL DE MERCADO (VAM), NEGATIVO |
VALOR DE EXPOSICIÓN TRAS LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO |
VALOR DE EXPOSICIÓN |
EXPOSICIONES PONDERADAS POR RIESGO |
0010 |
0020 |
0030 |
0035 |
0040 |
0050 |
0060 |
0070 |
0080 |
0090 |
0100 |
0110 |
0120 |
0130 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
C 34.07 - RIESGO DE CONTRAPARTE: MÉTODO IRB – EXPOSICIONES AL RIESGO DE CONTRAPARTE POR CATEGORÍA DE EXPOSICIÓN Y ESCALA DE PD (CCR 7)
Categoría de exposición según el método IRB
Estimaciones propias de LGD y/o factores de conversión:
Escala de PD |
Valor de exposición |
PD media ponderada por exposición (%) |
Número de deudores |
LGD media ponderada por exposición (%) |
Vencimiento medio ponderado por exposición (años) |
Importe de la exposición ponderada por riesgo |
Densidad del importe de la exposición ponderada por riesgo |
|
0010 |
0020 |
0030 |
0040 |
0050 |
0060 |
0070 |
||
0010 |
0,00 a < 0,15 |
|
|
|
|
|
|
|
0020 |
0,00 a < 0,10 |
|
|
|
|
|
|
|
0030 |
0,10 a < 0,15 |
|
|
|
|
|
|
|
0040 |
0,15 a < 0,25 |
|
|
|
|
|
|
|
0050 |
0,25 a < 0,50 |
|
|
|
|
|
|
|
0060 |
0,50 a < 0,75 |
|
|
|
|
|
|
|
0070 |
0,75 a < 2,50 |
|
|
|
|
|
|
|
0080 |
0,75 a < 1,75 |
|
|
|
|
|
|
|
0090 |
1,75 a < 2,5 |
|
|
|
|
|
|
|
0100 |
2,50 a < 10,00 |
|
|
|
|
|
|
|
0110 |
2,50 a < 5,00 |
|
|
|
|
|
|
|
0120 |
5,00 a < 10,00 |
|
|
|
|
|
|
|
0130 |
10,00 a < 100,00 |
|
|
|
|
|
|
|
0140 |
10,00 a < 20,00 |
|
|
|
|
|
|
|
0150 |
20,00 a < 30,00 |
|
|
|
|
|
|
|
0160 |
30,00 a < 100,00 |
|
|
|
|
|
|
|
0170 |
100,00 (impago) |
|
|
|
|
|
|
|
0180 |
Total |
|
|
|
|
|
|
|
C 34.08 - RIESGO DE CONTRAPARTE: COMPOSICIÓN DE LAS GARANTÍAS REALES DE LAS EXPOSICIONES AL RIESGO DE CONTRAPARTE (CCR 8)
Tipo de garantía real |
Garantías reales usadas en operaciones con derivados |
Garantías reales utilizadas en SFT |
|||||||||||||||||
Valor razonable de las garantías reales recibidas |
Valor razonable de las garantías reales aportadas |
Valor razonable de las garantías reales recibidas |
Valor razonable de las garantías reales aportadas |
||||||||||||||||
Segregadas |
No segregadas |
Segregadas |
No segregadas |
Segregadas |
No segregadas |
Segregadas |
No segregadas |
||||||||||||
Margen inicial |
Margen de variación |
Margen inicial |
Margen de variación |
Margen inicial |
Margen de variación |
Margen inicial |
Margen de variación |
Margen inicial |
Margen de variación |
Margen inicial |
Margen de variación |
Título valor de la SFT |
Margen inicial |
Margen de variación |
Margen inicial |
Margen de variación |
Título valor de la SFT |
||
0010 |
0020 |
0030 |
0040 |
0050 |
0060 |
0070 |
0080 |
0090 |
0100 |
0110 |
0120 |
0130 |
0140 |
0150 |
0160 |
0170 |
0180 |
||
0010 |
Efectivo – moneda nacional |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0020 |
Efectivo – otras monedas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0030 |
Deuda soberana nacional |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0040 |
Otra deuda soberana |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0050 |
Deuda de organismos públicos |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0060 |
Bonos de empresas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0070 |
Instrumentos de patrimonio |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0080 |
Otras garantías reales |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0090 |
Total |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
C 34.09 - RIESGO DE CONTRAPARTE: EXPOSICIONES A DERIVADOS DE CRÉDITO (CCR 9)
Tipo de producto |
IMPORTES NOCIONALES |
VALORES RAZONABLES |
|||
COBERTURA COMPRADA |
COBERTURA VENDIDA |
COBERTURA COMPRADA |
COBERTURA VENDIDA |
||
0010 |
0020 |
0030 |
0040 |
||
0010 |
Permutas de cobertura por impago uninominales |
|
|
|
|
0020 |
Permutas de cobertura por impago vinculadas a un índice |
|
|
|
|
0030 |
Permutas de rendimiento total |
|
|
|
|
0040 |
Opciones de crédito |
|
|
|
|
0050 |
Otros derivados de crédito |
|
|
|
|
0060 |
Total |
|
|
|
|
DESGLOSE DEL VALOR RAZONABLE |
|||||
0070 |
Valor razonable positivo (activo) |
|
|
|
|
0080 |
Valor razonable negativo (pasivo) |
|
|
|
|
C 34.10 - RIESGO DE CONTRAPARTE: EXPOSICIONES FRENTE A ECC (CCR 10)
|
VALOR DE EXPOSICIÓN |
EXPOSICIONES PONDERADAS POR RIESGO |
|||
0010 |
0020 |
||||
0010 |
Exposiciones frente a ECCC (total) |
|
|
||
0020 |
Exposiciones por operaciones con ECCC (excluido el margen inicial y las contribuciones al fondo para impagos); de las cuales: |
|
|
||
0030 |
|
|
|
||
0040 |
|
|
|
||
0050 |
|
|
|
||
0060 |
|
|
|
||
0070 |
Margen inicial segregado |
|
|
||
0080 |
Margen inicial no segregado |
|
|
||
0090 |
Contribuciones prefinanciadas al fondo para impagos |
|
|
||
0100 |
Contribuciones no financiadas al fondo para impagos |
|
|
||
0110 |
Exposiciones frente a ECC no cualificadas (total) |
|
|
||
0120 |
Exposiciones por operaciones con ECC no cualificadas (excluido el margen inicial y las contribuciones al fondo para impagos); de las cuales: |
|
|
||
0130 |
|
|
|
||
0140 |
|
|
|
||
0150 |
|
|
|
||
0160 |
|
|
|
||
0170 |
Margen inicial segregado |
|
|
||
0180 |
Margen inicial no segregado |
|
|
||
0190 |
Contribuciones prefinanciadas al fondo para impagos |
|
|
||
0200 |
Contribuciones no financiadas al fondo para impagos |
|
|
C 34.11 - RIESGO DE CONTRAPARTE: ESTADOS DE FLUJOS DE LOS IMPORTES PONDERADOS POR RIESGO DE LAS EXPOSICIONES AL RIESGO DE CONTRAPARTE CON ARREGLO AL MMI (CCR 11)
|
EXPOSICIONES PONDERADAS POR RIESGO |
||
FLUJOS TRIMESTRALES |
FLUJOS ANUALES |
||
0010 |
0020 |
||
0010 |
Importe de las exposiciones ponderadas por riesgo al cierre del período de referencia anterior |
|
|
0020 |
Tamaño de los activos |
|
|
0030 |
Calidad crediticia de las contrapartes |
|
|
0040 |
Actualizaciones de los modelos (solo MMI) |
|
|
0050 |
Metodología y política (solo MMI) |
|
|
0060 |
Adquisiciones y cesiones |
|
|
0070 |
Fluctuaciones de los tipos de cambio |
|
|
0080 |
Otros |
|
|
0090 |
Importe de las exposiciones ponderadas por riesgo al cierre del período de referencia actual |
|
|
C 16.00 - RIESGO OPERATIVO (OPR)
ACTIVIDADES BANCARIAS |
INDICADOR RELEVANTE |
PRÉSTAMOS Y ANTICIPOS (EN CASO DE APLICACIÓN DEL MÉTODO ESTÁNDAR ALTERNATIVO) |
REQUISITO DE FONDOS PROPIOS |
Importe total de exposición al riesgo operativo |
MÉTODO AVANZADO DE CÁLCULO: PARTIDAS PRO MEMORIA QUE DEBEN COMUNICARSE CUANDO PROCEDA |
|||||||||||
AÑO-3 |
AÑO-2 |
ÚLTIMO AÑO |
AÑO-3 |
AÑO-2 |
ÚLTIMO AÑO |
DE LAS CUALES: DEBIDO A UN MECANISMO DE ASIGNACIÓN |
REQUISITO DE FONDOS PROPIOS ANTES DE LA MINORACIÓN POR PÉRDIDAS ESPERADAS, DIVERSIFICACIÓN Y TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO |
(-) MINORACIÓN DEL REQUISITO DE FONDOS PROPIOS DEBIDA A LAS PÉRDIDAS ESPERADAS RECOGIDAS EN LAS PRÁCTICAS EMPRESARIALES |
(-) MINORACIÓN DEL REQUISITO DE FONDOS PROPIOS DEBIDA A LA DIVERSIFICACIÓN |
(-) MINORACIÓN DEL REQUISITO DE FONDOS PROPIOS DEBIDA A LAS TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO (SEGUROS Y OTROS MECANISMOS DE TRANSFERENCIA DE RIESGO) |
||||||
0010 |
0020 |
0030 |
0040 |
0050 |
0060 |
0070 |
0O71 |
0080 |
0090 |
0100 |
0110 |
0120 |
||||
0010 |
|
|
|
|
|
|
|
|
Celda con enlace a CA2 |
|
|
|
|
|
||
0020 |
|
|
|
|
|
|
|
|
Celda con enlace a CA2 |
|
|
|
|
|
||
|
SUJETAS AL MÉTODO ESTÁNDAR: |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
0030 |
FINANCIACIÓN EMPRESARIAL |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
0040 |
NEGOCIACIÓN Y VENTAS |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
0050 |
INTERMEDIACIÓN MINORISTA |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
0060 |
BANCA COMERCIAL |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
0070 |
BANCA MINORISTA |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
0080 |
PAGO Y LIQUIDACIÓN |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
0090 |
SERVICIOS DE AGENCIA |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
0100 |
GESTIÓN DE ACTIVOS |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
|
SUJETAS AL MÉTODO ESTÁNDAR ALTERNATIVO: |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
0110 |
BANCA COMERCIAL |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
0120 |
BANCA MINORISTA |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
0130 |
|
|
|
|
|
|
|
|
Celda con enlace a CA2 |
|
|
|
|
|
C 17.01 - RIESGO OPERATIVO: PÉRDIDAS Y RECUPERACIONES POR LÍNEAS DE NEGOCIO Y TIPOS DE EVENTOS EN EL ÚLTIMO AÑO (OPR DETAILS 1)
ASIGNACIÓN DE PÉRDIDAS A LAS LÍNEAS DE NEGOCIO |
TIPOS DE EVENTOS |
TOTAL DE LOS TIPOS DE EVENTOS |
PRO MEMORIA: UMBRAL APLICADO A LA RECOGIDA DE DATOS |
|||||||||
FRAUDE INTERNO |
FRAUDE EXTERNO |
PRÁCTICAS DE EMPLEO Y SEGURIDAD EN EL LUGAR DE TRABAJO |
CLIENTES, PRODUCTOS Y PRÁCTICAS EMPRESARIALES |
DAÑOS A ACTIVOS FÍSICOS |
INTERRUPCIONES DE LA ACTIVIDAD Y FALLOS DE SISTEMA |
EJECUCIÓN, ENTREGA Y GESTIÓN DE PROCESOS |
MÁS BAJO |
MÁS ALTO |
||||
Filas |
|
0010 |
0020 |
0030 |
0040 |
0050 |
0060 |
0070 |
0080 |
0090 |
0100 |
|
0010 |
FINANCIACIÓN EMPRESARIAL [CF] |
Número de eventos (nuevos eventos) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0020 |
Importe de pérdidas brutas (nuevos eventos) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0030 |
Número de eventos sujetos a ajustes de pérdidas |
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0040 |
Ajustes de pérdidas relativos a períodos de referencia anteriores |
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0050 |
Máxima pérdida unitaria |
|
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0060 |
Suma de las cinco mayores pérdidas |
|
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0070 |
Total de recuperaciones directas de pérdidas |
|
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0080 |
Total de recuperaciones procedentes de seguros y otros mecanismos de transferencia de riesgo |
|
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0110 |
NEGOCIACIÓN Y VENTAS [TS] |
Número de eventos (nuevos eventos) |
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0120 |
Importe de pérdidas brutas (nuevos eventos) |
|
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0130 |
Número de eventos sujetos a ajustes de pérdidas |
|
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0140 |
Ajustes de pérdidas relativos a períodos de referencia anteriores |
|
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0150 |
Máxima pérdida unitaria |
|
|
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0160 |
Suma de las cinco mayores pérdidas |
|
|
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0170 |
Total de recuperaciones directas de pérdidas |
|
|
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0180 |
Total de recuperaciones procedentes de seguros y otros mecanismos de transferencia de riesgo |
|
|
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0210 |
INTERMEDIACIÓN MINORISTA [RBr] |
Número de eventos (nuevos eventos) |
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0220 |
Importe de pérdidas brutas (nuevos eventos) |
|
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0230 |
Número de eventos sujetos a ajustes de pérdidas |
|
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0240 |
Ajustes de pérdidas relativos a períodos de referencia anteriores |
|
|
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|
0250 |
Máxima pérdida unitaria |
|
|
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|
|
0260 |
Suma de las cinco mayores pérdidas |
|
|
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|
0270 |
Total de recuperaciones directas de pérdidas |
|
|
|
|
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|
|
0280 |
Total de recuperaciones procedentes de seguros y otros mecanismos de transferencia de riesgo |
|
|
|
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|
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|
0310 |
BANCA COMERCIAL [CB] |
Número de eventos (nuevos eventos) |
|
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|
0320 |
Importe de pérdidas brutas (nuevos eventos) |
|
|
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|
0330 |
Número de eventos sujetos a ajustes de pérdidas |
|
|
|
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|
0340 |
Ajustes de pérdidas relativos a períodos de referencia anteriores |
|
|
|
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|
|
|
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|
|
0350 |
Máxima pérdida unitaria |
|
|
|
|
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|
|
0360 |
Suma de las cinco mayores pérdidas |
|
|
|
|
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|
|
0370 |
Total de recuperaciones directas de pérdidas |
|
|
|
|
|
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|
|
|
0380 |
Total de recuperaciones procedentes de seguros y otros mecanismos de transferencia de riesgo |
|
|
|
|
|
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|
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|
0410 |
BANCA MINORISTA [RB] |
Número de eventos (nuevos eventos) |
|
|
|
|
|
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|
0420 |
Importe de pérdidas brutas (nuevos eventos) |
|
|
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|
0430 |
Número de eventos sujetos a ajustes de pérdidas |
|
|
|
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|
0440 |
Ajustes de pérdidas relativos a períodos de referencia anteriores |
|
|
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|
0450 |
Máxima pérdida unitaria |
|
|
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0460 |
Suma de las cinco mayores pérdidas |
|
|
|
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|
0470 |
Total de recuperaciones directas de pérdidas |
|
|
|
|
|
|
|
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|
|
|
0480 |
Total de recuperaciones procedentes de seguros y otros mecanismos de transferencia de riesgo |
|
|
|
|
|
|
|
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|
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|
0510 |
PAGO Y LIQUIDACIÓN [PS] |
Número de eventos (nuevos eventos) |
|
|
|
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|
0520 |
Importe de pérdidas brutas (nuevos eventos) |
|
|
|
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|
0530 |
Número de eventos sujetos a ajustes de pérdidas |
|
|
|
|
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|
|
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|
0540 |
Ajustes de pérdidas relativos a períodos de referencia anteriores |
|
|
|
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|
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|
|
|
|
0550 |
Máxima pérdida unitaria |
|
|
|
|
|
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|
|
|
|
0560 |
Suma de las cinco mayores pérdidas |
|
|
|
|
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|
|
0570 |
Total de recuperaciones directas de pérdidas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0580 |
Total de recuperaciones procedentes de seguros y otros mecanismos de transferencia de riesgo |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0610 |
SERVICIOS DE AGENCIA [AS] |
Número de eventos (nuevos eventos) |
|
|
|
|
|
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|
|
0620 |
Importe de pérdidas brutas (nuevos eventos) |
|
|
|
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|
0630 |
Número de eventos sujetos a ajustes de pérdidas |
|
|
|
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|
0640 |
Ajustes de pérdidas relativos a períodos de referencia anteriores |
|
|
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|
|
0650 |
Máxima pérdida unitaria |
|
|
|
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|
|
|
0660 |
Suma de las cinco mayores pérdidas |
|
|
|
|
|
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|
|
|
|
|
0670 |
Total de recuperaciones directas de pérdidas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0680 |
Total de recuperaciones procedentes de seguros y otros mecanismos de transferencia de riesgo |
|
|
|
|
|
|
|
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|
|
0710 |
GESTIÓN DE ACTIVOS [AM] |
Número de eventos (nuevos eventos) |
|
|
|
|
|
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|
|
|
0720 |
Importe de pérdidas brutas (nuevos eventos) |
|
|
|
|
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|
|
|
0730 |
Número de eventos sujetos a ajustes de pérdidas |
|
|
|
|
|
|
|
|
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|
|
0740 |
Ajustes de pérdidas relativos a períodos de referencia anteriores |
|
|
|
|
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|
|
|
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|
|
0750 |
Máxima pérdida unitaria |
|
|
|
|
|
|
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|
|
|
|
0760 |
Suma de las cinco mayores pérdidas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0770 |
Total de recuperaciones directas de pérdidas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0780 |
Total de recuperaciones procedentes de seguros y otros mecanismos de transferencia de riesgo |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0810 |
ELEMENTOS CORPORATIVOS [CI] |
Número de eventos (nuevos eventos) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0820 |
Importe de pérdidas brutas (nuevos eventos) |
|
|
|
|
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|
|
|
|
|
0830 |
Número de eventos sujetos a ajustes de pérdidas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0840 |
Ajustes de pérdidas relativos a períodos de referencia anteriores |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0850 |
Máxima pérdida unitaria |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0860 |
Suma de las cinco mayores pérdidas |
|
|
|
|
|
|
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|
|
|
|
0870 |
Total de recuperaciones directas de pérdidas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0880 |
Total de recuperaciones procedentes de seguros y otros mecanismos de transferencia de riesgo |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0910 |
TOTAL DE LAS LÍNEAS DE NEGOCIO |
Número de eventos (nuevos eventos). Del cual: |
|
|
|
|
|
|
|
|
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|
0911 |
relativo a pérdidas ≥ 10 000 y < 20 000 |
|
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|
|
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|
|
0912 |
relativo a pérdidas ≥ 20 000 y < 100 000 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0913 |
relativo a pérdidas ≥ 100 000 y < 1 000 000 |
|
|
|
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|
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|
|
|
|
0914 |
relativo a pérdidas ≥ 1 000 000 |
|
|
|
|
|
|
|
|
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|
|
0920 |
Importe de pérdidas brutas (nuevos eventos). Del cual: |
|
|
|
|
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|
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|
|
0921 |
relativo a pérdidas ≥ 10 000 y < 20 000 |
|
|
|
|
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|
|
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|
|
|
0922 |
relativo a pérdidas ≥ 20 000 y < 100 000 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0923 |
|
relativo a pérdidas ≥ 100 000 y < 1 000 000 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0924 |
relativo a pérdidas ≥ 1 000 000 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0930 |
Número de eventos sujetos a ajustes de pérdidas. |
|
|
|
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|
|
0935 |
Del cual: número de eventos objeto de un ajuste de pérdidas positivo |
|
|
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|
|
0936 |
Del cual: número de eventos objeto de un ajuste de pérdidas negativo |
|
|
|
|
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|
|
|
0940 |
Ajustes de pérdidas relativos a períodos de referencia anteriores |
|
|
|
|
|
|
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|
|
0945 |
De los cuales: importe de los ajustes de pérdidas positivos (+) |
|
|
|
|
|
|
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|
|
|
|
0946 |
De los cuales: importe de los ajustes de pérdidas negativos (-) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0950 |
|
Máxima pérdida unitaria |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0960 |
Suma de las cinco mayores pérdidas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0970 |
Total de recuperaciones directas de pérdidas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0980 |
Total de recuperaciones procedentes de seguros y otros mecanismos de transferencia de riesgo |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
C 17.02 - RIESGO OPERATIVO: EVENTOS DE PÉRDIDA IMPORTANTES (OPR DETAILS 2)
|
Identificador del evento |
Fecha de contabilización |
Fecha de ocurrencia |
Fecha de detección |
Tipo de evento |
Pérdida bruta |
Pérdida bruta menos recuperaciones directas |
PÉRDIDA BRUTA POR LÍNEA DE NEGOCIO |
Nombre de la entidad jurídica |
Código |
Tipo de código |
Unidad de negocio |
Descripción |
||||||||
Financiación empresarial [CF] |
Negociación y ventas [TS] |
Intermediación minorista [RBr] |
Banca comercial [CB] |
Banca minorista [RB] |
Pago y liquidación [PS] |
Servicios de agencia [AS] |
Gestión de activos [AM] |
Elementos corporativos [CI] |
|||||||||||||
Filas |
0010 |
0020 |
0030 |
0040 |
0050 |
0060 |
0070 |
0080 |
0090 |
0100 |
0110 |
0120 |
0130 |
0140 |
0150 |
0160 |
0170 |
0181 |
0185 |
0190 |
0200 |
… |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
C 18.00 - RIESGO DE MERCADO: MÉTODO ESTÁNDAR PARA LOS RIESGOS DE POSICIÓN EN INSTRUMENTOS DE DEUDA NEGOCIABLES (MKR SA TDI)
Divisa:
|
POSICIONES |
REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS |
TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO |
|||||
TODAS LAS POSICIONES |
POSICIONES NETAS |
POSICIONES SUJETAS A EXIGENCIA DE CAPITAL |
||||||
LARGAS |
CORTAS |
LARGAS |
CORTAS |
|||||
0010 |
0020 |
0030 |
0040 |
0050 |
0060 |
0070 |
||
0010 |
INSTRUMENTOS DE DEUDA NEGOCIABLES EN LA CARTERA DE NEGOCIACIÓN |
|
|
|
|
|
|
Celda con enlace a CA2 |
0011 |
Riesgo general |
|
|
|
|
|
|
|
0012 |
Derivados |
|
|
|
|
|
|
|
0013 |
Otros activos y pasivos |
|
|
|
|
|
|
|
0020 |
Método basado en el vencimiento |
|
|
|
|
|
|
|
0030 |
Zona 1 |
|
|
|
|
|
|
|
0040 |
0 ≤ 1 mes |
|
|
|
|
|
|
|
0050 |
> 1 ≤ 3 meses |
|
|
|
|
|
|
|
0060 |
> 3 ≤ 6 meses |
|
|
|
|
|
|
|
0070 |
> 6 ≤ 12 meses |
|
|
|
|
|
|
|
0080 |
Zona 2 |
|
|
|
|
|
|
|
0090 |
> 1 ≤ 2 años (1,9 para cupón de menos del 3 %) |
|
|
|
|
|
|
|
0100 |
> 2 ≤ 3 años (> 1,9 ≤ 2,8 para cupón de menos del 3 %) |
|
|
|
|
|
|
|
0110 |
> 3 ≤ 4 años (> 2,8 ≤ 3,6 para cupón de menos del 3 %) |
|
|
|
|
|
|
|
0120 |
Zona 3 |
|
|
|
|
|
|
|
0130 |
> 4 ≤ 5 años (> 3,6 ≤ 4,3 para cupón de menos del 3 %) |
|
|
|
|
|
|
|
0140 |
> 5 ≤ 7 años (> 4,3 ≤ 5,7 para cupón de menos del 3 %) |
|
|
|
|
|
|
|
0150 |
> 7 ≤ 10 años (> 5,7 ≤ 7,3 para cupón de menos del 3 %) |
|
|
|
|
|
|
|
0160 |
> 10 ≤ 15 años (> 7,3 ≤ 9,3 para cupón de menos del 3 %) |
|
|
|
|
|
|
|
0170 |
> 15 ≤ 20 años (> 9,3 ≤ 10,6 para cupón de menos del 3 %) |
|
|
|
|
|
|
|
0180 |
> 20 años (> 10,6 ≤ 12,0 para cupón de menos del 3 %) |
|
|
|
|
|
|
|
0190 |
(> 12,0 ≤ 20,0 años para cupón de menos del 3 %) |
|
|
|
|
|
|
|
0200 |
(> 20 años para cupón de menos del 3 %) |
|
|
|
|
|
|
|
0210 |
Método basado en la duración |
|
|
|
|
|
|
|
0220 |
Zona 1 |
|
|
|
|
|
|
|
0230 |
Zona 2 |
|
|
|
|
|
|
|
0240 |
Zona 3 |
|
|
|
|
|
|
|
0250 |
Riesgo específico |
|
|
|
|
|
|
|
0251 |
Requisito de fondos propios para instrumentos de deuda no consistentes en titulizaciones |
|
|
|
|
|
|
|
0260 |
Valores representativos de deuda de la primera categoría del cuadro 1 |
|
|
|
|
|
|
|
0270 |
Valores representativos de deuda de la segunda categoría del cuadro 1 |
|
|
|
|
|
|
|
0280 |
Con plazo residual ≤ 6 meses |
|
|
|
|
|
|
|
0290 |
Con plazo residual > 6 meses y ≤ 24 meses |
|
|
|
|
|
|
|
0300 |
Con plazo residual > 24 meses |
|
|
|
|
|
|
|
0310 |
Valores representativos de deuda de la tercera categoría del cuadro 1 |
|
|
|
|
|
|
|
0320 |
Valores representativos de deuda de la cuarta categoría del cuadro 1 |
|
|
|
|
|
|
|
0321 |
Derivados de crédito de n-ésimo impago calificados |
|
|
|
|
|
|
|
0325 |
Requisito de fondos propios para instrumentos de titulización |
|
|
|
|
|
|
|
0330 |
Requisito de fondos propios para la cartera de negociación de correlación |
|
|
|
|
|
|
|
0350 |
Requisitos adicionales para opciones (riesgos distintos de delta) |
|
|
|
|
|
|
|
0360 |
Método simplificado |
|
|
|
|
|
|
|
0370 |
Método delta plus - requisitos adicionales para el riesgo gamma |
|
|
|
|
|
|
|
0380 |
Método delta plus - requisitos adicionales para el riesgo vega |
|
|
|
|
|
|
|
0385 |
Método delta plus - opciones y certificados de opción no continuos |
|
|
|
|
|
|
|
0390 |
Método matricial de escenarios |
|
|
|
|
|
|
|
C 19.00 - RIESGO DE MERCADO: MÉTODO ESTÁNDAR PARA EL RIESGO ESPECÍFICO EN TITULIZACIONES (MKR SA SEC)
|
TODAS LAS POSICIONES |
(-) POSICIONES DEDUCIDAS DE LOS FONDOS PROPIOS |
POSICIONES NETAS |
DESGLOSE DE LAS POSICIONES NETAS (LARGAS) POR PONDERACIONES DE RIESGO |
DESGLOSE DE LAS POSICIONES NETAS (CORTAS) POR PONDERACIONES DE RIESGO |
DESGLOSE DE LAS POSICIONES NETAS POR MÉTODOS |
EFECTO GLOBAL (AJUSTE) DEBIDO AL INCUMPLIMIENTO DEL CAPÍTULO 2 DEL REGLAMENTO (UE) 2017/2402 |
ANTES DE APLICAR EL LÍMITE MÁXIMO |
DESPUÉS DE APLICAR EL LÍMITE MÁXIMO / REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS TOTALES |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
LARGAS |
CORTAS |
(-) LARGAS |
(-) CORTAS |
LARGAS |
CORTAS |
[0 - 10 %] |
[10 - 12 %] |
[12 - 20 %] |
[20 - 40 %] |
[40 - 100 %] |
[100 - 150 %] |
[150 - 200 %] |
[200 - 225 %] |
[225 - 250 %] |
[250 - 300 %] |
[300 - 350 %] |
[350 - 425 %] |
[425 - 500 %] |
[500 - 650 %] |
[650 - 750 %] |
[750 - 850 %] |
[850 - 1 250 %] |
[0 - 10 %] |
[10 - 12 %] |
[12 - 20 %] |
[20 - 40 %] |
[40 - 100 %] |
[100 - 150 %] |
[150 - 200 %] |
[200 - 225 %] |
[225 - 250 %] |
[250 - 300 %] |
[300 - 350 %] |
[350 - 425 %] |
[425 - 500 %] |
[500 - 650 %] |
[650 - 750 %] |
[750 - 850 %] |
[850 - 1 250 %] |
1250% |
SEC-IRBA |
SEC-SA |
SEC-ERBA |
MÉTODO DE EVALUACIÓN INTERNA |
TRATAMIENTO ESPECÍFICO DE LOS TRAMOS PREFERENTES DE TITULIZACIONES DE EXPOSICIONES DUDOSAS ADMISIBLES |
OTROS (PONDERACIÓN DE RIESGO = 1 250 %) |
POSICIONES NETAS LARGAS PONDERADAS |
POSICIONES NETAS CORTAS PONDERADAS |
||||
0010 |
0020 |
0030 |
0040 |
0050 |
0060 |
0061 |
0062 |
0063 |
0064 |
0065 |
0066 |
0071 |
0072 |
0073 |
0074 |
0075 |
0076 |
0077 |
0078 |
0079 |
0081 |
0082 |
0085 |
0086 |
0087 |
0088 |
0089 |
0091 |
0092 |
0093 |
0094 |
0095 |
0096 |
0097 |
0098 |
0099 |
0101 |
0102 |
0103 |
0104 |
0402 |
0403 |
0404 |
0405 |
0900 |
0406 |
0530 |
0540 |
0570 |
0601 |
||
0010 |
TOTAL DE EXPOSICIONES |
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Celda con enlace a MKR SA TDI {325:060} |
0020 |
Del cual: RETITULIZACIONES |
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0030 |
ORIGINADORA: TOTAL DE EXPOSICIONES |
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0040 |
TITULIZACIONES |
|
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0041 |
DE LAS CUALES: ADMISIBLES PARA EL TRATAMIENTO DE CAPITAL DIFERENCIADO |
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0050 |
RETITULIZACIONES |
|
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0060 |
INVERSORA: TOTAL DE EXPOSICIONES |
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0070 |
TITULIZACIONES |
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0071 |
DE LAS CUALES: ADMISIBLES PARA EL TRATAMIENTO DE CAPITAL DIFERENCIADO |
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|
0080 |
RETITULIZACIONES |
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|
0090 |
PATROCINADORA: TOTAL DE EXPOSICIONES |
|
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|
0100 |
TITULIZACIONES |
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|
0101 |
DE LAS CUALES: ADMISIBLES PARA EL TRATAMIENTO DE CAPITAL DIFERENCIADO |
|
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0110 |
RETITULIZACIONES |
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|
|
C 20.00 - RIESGO DE MERCADO: MÉTODO ESTÁNDAR PARA EL RIESGO ESPECÍFICO EN LA CARTERA DE NEGOCIACIÓN DE CORRELACIÓN (MKR SA CTP)
|
TODAS LAS POSICIONES |
(-) POSICIONES DEDUCIDAS DE LOS FONDOS PROPIOS |
POSICIONES NETAS |
DESGLOSE DE LAS POSICIONES NETAS (LARGAS) POR PONDERACIONES DE RIESGO |
DESGLOSE DE LAS POSICIONES NETAS (CORTAS) POR PONDERACIONES DE RIESGO |
DESGLOSE DE LAS POSICIONES NETAS POR MÉTODOS |
ANTES DE APLICAR EL LÍMITE MÁXIMO |
DESPUÉS DE APLICAR EL LÍMITE MÁXIMO |
REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS TOTALES |
|||||||||||||||||||||||||||||||
LARGAS |
CORTAS |
(-) LARGAS |
(-) CORTAS |
LARGAS |
CORTAS |
[0 - 10 %] |
[10 - 12 %] |
[12 - 20 %] |
[20 - 40 %] |
[40 - 100 %] |
[100 - 250 %] |
[250 - 350 %] |
[350 - 425 %] |
[425 - 650 %] |
[650 - 1 250 %] |
1250% |
[0 - 10 %] |
[10 - 12 %] |
[12 - 20 %] |
[20 - 40 %] |
[40 - 100 %] |
[100 - 250 %] |
[250 - 350 %] |
[350 - 425 %] |
[425 - 650 %] |
[650 - 1250 %] |
1250% |
SEC-IRBA |
SEC-SA |
SEC-ERBA |
MÉTODO DE EVALUACIÓN INTERNA |
TRATAMIENTO ESPECÍFICO DE LOS TRAMOS PREFERENTES DE TITULIZACIONES DE EXPOSICIONES DUDOSAS ADMISIBLES |
OTROS (PONDERACIÓN DE RIESGO = 1 250 %) |
POSICIONES NETAS LARGAS PONDERADAS |
POSICIONES NETAS CORTAS PONDERADAS |
POSICIONES NETAS LARGAS PONDERADAS |
POSICIONES NETAS CORTAS PONDERADAS |
|||
0010 |
0020 |
0030 |
0040 |
0050 |
0060 |
0071 |
0072 |
0073 |
0074 |
0075 |
0076 |
0077 |
0078 |
0079 |
0081 |
0082 |
0086 |
0087 |
0088 |
0089 |
0091 |
0092 |
0093 |
0094 |
0095 |
0096 |
0097 |
0402 |
0403 |
0404 |
0405 |
0900 |
0406 |
0410 |
0420 |
0430 |
0440 |
0450 |
||
0010 |
TOTAL DE EXPOSICIONES |
|
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|
Celda con enlace a MKR SA TDI {0330:0060} |
|
POSICIONES DE TITULIZACIÓN: |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
0020 |
ORIGINADORA: TOTAL DE EXPOSICIONES |
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0030 |
TITULIZACIONES |
|
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|
|
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|
0040 |
OTRAS POSICIONES DE LA CARTERA DE NEGOCIACIÓN DE CORRELACIÓN |
|
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|
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|
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|
|
0050 |
INVERSORA: TOTAL DE EXPOSICIONES |
|
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|
0060 |
TITULIZACIONES |
|
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|
|
|
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|
0070 |
OTRAS POSICIONES DE LA CARTERA DE NEGOCIACIÓN DE CORRELACIÓN |
|
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|
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0080 |
PATROCINADORA: TOTAL DE EXPOSICIONES |
|
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0090 |
TITULIZACIONES |
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|
0100 |
OTRAS POSICIONES DE LA CARTERA DE NEGOCIACIÓN DE CORRELACIÓN |
|
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|
DERIVADOS DE CRÉDITO DE N-ÉSIMO IMPAGO: |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
0110 |
DERIVADOS DE CRÉDITO DE N-ÉSIMO IMPAGO |
|
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|
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|
|
|
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|
|
|
|
0120 |
OTRAS POSICIONES DE LA CARTERA DE NEGOCIACIÓN DE CORRELACIÓN |
|
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|
|
|
|
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|
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|
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|
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|
|
|
|
|
|
C 21.00 - RIESGO DE MERCADO: MÉTODO ESTÁNDAR PARA EL RIESGO DE POSICIÓN EN INSTRUMENTOS DE PATRIMONIO (MKR SA EQU)
Mercado nacional:
|
POSICIONES |
REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS |
TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO |
|||||
TODAS LAS POSICIONES |
POSICIONES NETAS |
POSICIONES SUJETAS A EXIGENCIA DE CAPITAL |
||||||
LARGAS |
CORTAS |
|||||||
LARGAS |
CORTAS |
|||||||
0010 |
0020 |
0030 |
0040 |
0050 |
0060 |
0070 |
||
0010 |
INSTRUMENTOS DE PATRIMONIO EN LA CARTERA DE NEGOCIACIÓN |
|
|
|
|
|
|
Celda con enlace a CA |
0020 |
Riesgo general |
|
|
|
|
|
|
|
0021 |
Derivados |
|
|
|
|
|
|
|
0022 |
Otros activos y pasivos |
|
|
|
|
|
|
|
0030 |
Futuros sobre índices bursátiles negociados en mercados organizados, ampliamente diversificados y sujetos a un método particular |
|
|
|
|
|
|
|
0040 |
Otros instrumentos de patrimonio distintos de los futuros sobre índices bursátiles negociados en mercados organizados y ampliamente diversificados |
|
|
|
|
|
|
|
0050 |
Riesgo específico |
|
|
|
|
|
|
|
0090 |
Requisitos adicionales para opciones (riesgos distintos de delta) |
|
|
|
|
|
|
|
0100 |
Método simplificado |
|
|
|
|
|
|
|
0110 |
Método delta plus - requisitos adicionales para el riesgo gamma |
|
|
|
|
|
|
|
0120 |
Método delta plus - requisitos adicionales para el riesgo vega |
|
|
|
|
|
|
|
0125 |
Método delta plus - opciones y certificados de opción no continuos |
|
|
|
|
|
|
|
0130 |
Método matricial de escenarios |
|
|
|
|
|
|
|
C 22.00 - RIESGO DE MERCADO: MÉTODOS ESTÁNDAR PARA EL RIESGO DE TIPO DE CAMBIO (MKR SA FX)
|
TODAS LAS POSICIONES |
POSICIONES NETAS |
POSICIONES SUJETAS A EXIGENCIA DE CAPITAL (incluida la redistribución de las posiciones no compensadas en las divisas distintas de la de referencia sujetas a un tratamiento especial para las posiciones compensadas) |
REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS |
TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO |
|||||
LARGAS |
CORTAS |
LARGAS |
CORTAS |
LARGAS |
CORTAS |
COMPENSADAS |
||||
0020 |
0030 |
0040 |
0050 |
0060 |
0070 |
0080 |
0090 |
0100 |
||
0010 |
TOTAL DE POSICIONES |
|
|
|
|
|
|
|
|
Celda con enlace a CA |
0020 |
Divisas estrechamente correlacionadas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0025 |
De las cuales: divisa de referencia |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0030 |
Otras divisas (incluidas las participaciones y acciones en OIC tratadas como divisas diferentes) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0040 |
Oro |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0050 |
Requisitos adicionales para opciones (riesgos distintos de delta) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0060 |
Método simplificado |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0070 |
Método delta plus - requisitos adicionales para el riesgo gamma |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0080 |
Método delta plus - requisitos adicionales para el riesgo vega |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0085 |
Método delta plus - opciones y certificados de opción no continuos |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0090 |
Método matricial de escenarios |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
DESGLOSE DEL TOTAL DE POSICIONES (INCLUIDA LA DIVISA DE REFERENCIA) POR TIPOS DE EXPOSICIÓN |
||||||||||
0100 |
Otros activos y pasivos distintos de los derivados y las partidas fuera de balance |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0110 |
Partidas fuera de balance |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0120 |
Derivados |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Pro memoria: POSICIONES EN DIVISAS |
||||||||||
0130 |
Euro |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0140 |
Lek |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0150 |
Peso argentino |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0160 |
Dólar australiano |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0170 |
Real brasileño |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0180 |
Lev búlgaro |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0190 |
Dólar canadiense |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0200 |
Corona checa |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0210 |
Corona danesa |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0220 |
Libra egipcia |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0230 |
Libra esterlina |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0240 |
Forinto |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0250 |
Yen |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0270 |
Litas lituano |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0280 |
Denar |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0290 |
Peso mexicano |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0300 |
Esloti |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0310 |
Leu rumano |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0320 |
Rublo ruso |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0330 |
Dinar serbio |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0340 |
Corona sueca |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0350 |
Franco suizo |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0360 |
Lira turca |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0370 |
Grivna |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0380 |
Dólar estadounidense |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0390 |
Corona islandesa |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0400 |
Corona noruega |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0410 |
Dólar hongkonés |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0420 |
Nuevo dólar taiwanés |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0430 |
Dólar neozelandés |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0440 |
Dólar singapurense |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0450 |
Won |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0460 |
Yuan Renminbi |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0470 |
Otras |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0480 |
Kuna croata |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
C 23.00 - RIESGO DE MERCADO: MÉTODOS ESTÁNDAR PARA MATERIAS PRIMAS (MKR SA COM)
|
TODAS LAS POSICIONES |
POSICIONES NETAS |
POSICIONES SUJETAS A EXIGENCIA DE CAPITAL |
REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS |
TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO |
|||
LARGAS |
CORTAS |
|||||||
LARGAS |
CORTAS |
|||||||
0010 |
0020 |
0030 |
0040 |
0050 |
0060 |
0070 |
||
0010 |
TOTAL DE POSICIONES EN MATERIAS PRIMAS |
|
|
|
|
|
|
Celda con enlace a CA |
0020 |
Metales preciosos, excepto oro |
|
|
|
|
|
|
|
0030 |
Metales básicos |
|
|
|
|
|
|
|
0040 |
Productos agrícolas |
|
|
|
|
|
|
|
0050 |
Otras |
|
|
|
|
|
|
|
0060 |
De las cuales: productos energéticos (petróleo, gas) |
|
|
|
|
|
|
|
0070 |
Sistema de escala de vencimientos |
|
|
|
|
|
|
|
0080 |
Sistema de escala de vencimientos ampliado |
|
|
|
|
|
|
|
0090 |
Método simplificado: todas las posiciones |
|
|
|
|
|
|
|
0100 |
Requisitos adicionales para opciones (riesgos distintos de delta) |
|
|
|
|
|
|
|
0110 |
Método simplificado |
|
|
|
|
|
|
|
0120 |
Método delta plus - requisitos adicionales para el riesgo gamma |
|
|
|
|
|
|
|
0130 |
Método delta plus - requisitos adicionales para el riesgo vega |
|
|
|
|
|
|
|
0135 |
Método delta plus - opciones y certificados de opción no continuos |
|
|
|
|
|
|
|
0140 |
Método matricial de escenarios |
|
|
|
|
|
|
|
C 24.00 - MODELOS INTERNOS DE RIESGO DE MERCADO (MKR IM)
|
VALOR EN RIESGO (VaR) |
VaR EN SITUACIÓN DE TENSIÓN |
EXIGENCIA DE CAPITAL POR RIESGOS DE IMPAGO Y DE MIGRACIÓN INCREMENTALES |
EXIGENCIA DE CAPITAL POR TODOS LOS RIESGOS DE PRECIO PARA LA CARTERA DE NEGOCIACIÓN DE CORRELACIÓN |
REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS |
TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO |
Número de excesos durante los 250 días hábiles previos |
Factor de multiplicación del VaR (mc) |
Factor de multiplicación del VaR en situación de tensión (ms) |
EXIGENCIA ESTIMADA PARA EL LÍMITE MÍNIMO DE LA CARTERA DE NEGOCIACIÓN DE CORRELACIÓN - POSICIONES LARGAS NETAS PONDERADAS DESPUÉS DEL LÍMITE MÁXIMO |
EXIGENCIA ESTIMADA PARA EL LÍMITE MÍNIMO DE LA CARTERA DE NEGOCIACIÓN DE CORRELACIÓN - POSICIONES CORTAS NETAS PONDERADAS DESPUÉS DEL LÍMITE MÁXIMO |
||||||
FACTOR DE MULTIPLICACIÓN (mc) × MEDIA DE LOS 60 DÍAS HÁBILES ANTERIORES (VaRavg) |
DÍA ANTERIOR (VaRt-1) |
FACTOR DE MULTIPLICACIÓN (ms) × MEDIA DE LOS 60 DÍAS HÁBILES ANTERIORES (SVaRavg) |
ÚLTIMO DISPONIBLE (SVaRt-1) |
MEDIDA DE LA MEDIA DE 12 SEMANAS |
ÚLTIMA MEDIDA |
LÍMITE MÍNIMO |
MEDIDA DE LA MEDIA DE 12 SEMANAS |
ÚLTIMA MEDIDA |
|||||||||
0030 |
0040 |
0050 |
0060 |
0070 |
0080 |
0090 |
0100 |
0110 |
0120 |
0130 |
0140 |
0150 |
0160 |
0170 |
0180 |
||
0010 |
TOTAL DE POSICIONES |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Celda con enlace a CA |
|
|
|
|
|
|
Pro memoria: DESGLOSE DEL RIESGO DE MERCADO |
||||||||||||||||
0020 |
Instrumentos de deuda negociables |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0030 |
Riesgo general |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0040 |
Riesgo específico |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0050 |
Instrumentos de patrimonio |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0060 |
Riesgo general |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0070 |
Riesgo específico |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0080 |
Riesgo de tipo de cambio |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0090 |
Riesgo de materias primas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0100 |
Importe total riesgo general |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0110 |
Importe total riesgo específico |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
C 25.00 - RIESGO DE AJUSTE DE VALORACIÓN DEL CRÉDITO (CVA)
|
VALOR DE EXPOSICIÓN |
VaR |
VaR EN SITUACIÓN DE TENSIÓN |
REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS |
TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO |
PRO MEMORIA |
COBERTURA DEL RIESGO AVC: IMPORTES NOCIONALES |
||||||||
|
Del cual: derivados OTC |
Del cual: operaciones de financiación de valores |
FACTOR DE MULTIPLICACIÓN (mc) × MEDIA DE LOS 60 DÍAS HÁBILES ANTERIORES (VaRavg) |
DÍA ANTERIOR (VaRt-1) |
FACTOR DE MULTIPLICACIÓN (ms) × MEDIA DE LOS 60 DÍAS HÁBILES ANTERIORES (SVaRavg) |
ÚLTIMO DISPONIBLE (SVaRt-1) |
Número de contrapartes |
Del cual: se emplea una aproximación para determinar el diferencial de crédito |
AJUSTE DE VALORACIÓN DEL CRÉDITO (AVC) ASUMIDO |
PERMUTAS DE COBERTURA POR IMPAGO UNINOMINALES |
PERMUTAS DE COBERTURA POR IMPAGO VINCULADAS A UN ÍNDICE |
||||
0010 |
0020 |
0030 |
0040 |
0050 |
0060 |
0070 |
0080 |
0090 |
0100 |
0110 |
0120 |
0130 |
0140 |
||
0010 |
Total riesgo AVC |
|
|
|
|
|
|
|
|
Enlace a {CA2;r640;c010} |
|
|
|
|
|
0020 |
Según el método avanzado |
|
|
|
|
|
|
|
|
Enlace a {CA2;r650;c010} |
|
|
|
|
|
0030 |
Según el método estándar |
|
|
|
|
|
|
|
|
Enlace a {CA2;r660;c010} |
|
|
|
|
|
0040 |
Basado en el método de la exposición original |
|
|
|
|
|
|
|
|
Enlace a {CA2;r670;c010} |
|
|
|
|
|
C 32.01 - Valoración prudente: activos y pasivos a valor razonable (PRUVAL 1)
|
ACTIVOS Y PASIVOS A VALOR RAZONABLE |
|
ACTIVOS Y PASIVOS A VALOR RAZONABLE EXCLUIDOS POR IMPACTO PARCIAL EN EL CAPITAL DE NIVEL 1 ORDINARIO |
ACTIVOS Y PASIVOS A VALOR RAZONABLE INCLUIDOS EN EL UMBRAL DEL ART. 4.1 |
|
||||||
DE LOS CUALES: CARTERA DE NEGOCIACIÓN |
CON COINCIDENCIA EXACTA |
CONTABILIDAD DE COBERTURAS |
FILTROS PRUDENCIALES |
OTROS |
OBSERVACIONES SOBRE LOS OTROS |
DE LOS CUALES: CARTERA DE NEGOCIACIÓN |
|||||
0010 |
0020 |
0030 |
0040 |
0050 |
0060 |
0070 |
0080 |
0090 |
|||
0010 |
1 |
TOTAL DE ACTIVOS Y PASIVOS A VALOR RAZONABLE |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0020 |
1.1 |
TOTAL DE ACTIVOS A VALOR RAZONABLE |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0030 |
1.1.1 |
ACTIVOS FINANCIEROS MANTENIDOS PARA NEGOCIAR |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0040 |
1.1.2 |
ACTIVOS FINANCIEROS DESTINADOS A NEGOCIACIÓN |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0050 |
1.1.3 |
ACTIVOS FINANCIEROS NO DESTINADOS A NEGOCIACIÓN VALORADOS OBLIGATORIAMENTE A VALOR RAZONABLE CON CAMBIOS EN RESULTADOS |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0060 |
1.1.4 |
ACTIVOS FINANCIEROS DESIGNADOS A VALOR RAZONABLE CON CAMBIOS EN RESULTADOS |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0070 |
1.1.5 |
ACTIVOS FINANCIEROS A VALOR RAZONABLE CON CAMBIOS EN OTRO RESULTADO GLOBAL |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0080 |
1.1.6 |
ACTIVOS FINANCIEROS NO DERIVADOS Y NO DESTINADOS A NEGOCIACIÓN, A VALOR RAZONABLE CON CAMBIOS EN RESULTADOS |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0090 |
1.1.7 |
ACTIVOS FINANCIEROS NO DERIVADOS Y NO DESTINADOS A NEGOCIACIÓN, CONTABILIZADOS A VALOR RAZONABLE EN EL PATRIMONIO NETO |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0100 |
1.1.8 |
OTROS ACTIVOS FINANCIEROS NO DERIVADOS Y NO DESTINADOS A NEGOCIACIÓN |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0110 |
1.1.9 |
DERIVADOS - CONTABILIDAD DE COBERTURAS |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0120 |
1.1.10 |
CAMBIOS DEL VALOR RAZONABLE DE LOS ELEMENTOS CUBIERTOS DE UNA CARTERA CON COBERTURA DEL RIESGO DE TIPO DE INTERÉS |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0130 |
1.1.11 |
INVERSIONES EN FILIALES, NEGOCIOS CONJUNTOS Y ASOCIADAS |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0140 |
1.1.12 |
(-) RECORTES DE VALORACIÓN DE LOS ACTIVOS DESTINADOS A NEGOCIACIÓN A VALOR RAZONABLE |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0142 |
1.1.13 |
OTROS ACTIVOS |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0143 |
1.1.14 |
ACTIVOS NO CORRIENTES Y GRUPOS ENAJENABLES DE ELEMENTOS CLASIFICADOS COMO MANTENIDOS PARA LA VENTA |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0150 |
1.2 |
TOTAL DE PASIVOS A VALOR RAZONABLE |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0160 |
1.2.1 |
PASIVOS FINANCIEROS MANTENIDOS PARA NEGOCIAR |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0170 |
1.2.2. |
PASIVOS FINANCIEROS DESTINADOS A NEGOCIACIÓN |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0180 |
1.2.3 |
PASIVOS FINANCIEROS DESIGNADOS A VALOR RAZONABLE CON CAMBIOS EN RESULTADOS |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0190 |
1.2.4 |
DERIVADOS - CONTABILIDAD DE COBERTURAS |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0200 |
1.2.5 |
CAMBIOS DEL VALOR RAZONABLE DE LOS ELEMENTOS CUBIERTOS DE UNA CARTERA CON COBERTURA DEL RIESGO DE TIPO DE INTERÉS |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0210 |
1.2.6 |
RECORTES DE VALORACIÓN DE LOS PASIVOS DESTINADOS A NEGOCIACIÓN A VALOR RAZONABLE |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0220 |
1.2.7 |
OTROS PASIVOS |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0230 |
1.2.8 |
PASIVOS INCLUIDOS EN GRUPOS ENAJENABLES DE ELEMENTOS CLASIFICADOS COMO MANTENIDOS PARA LA VENTA |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
C 32.02 - Valoración prudente: enfoque principal (PRUVAL 2)
|
AVA A NIVEL DE CATEGORÍA |
TOTAL DE AVA |
INCERTIDUMBRE DEL LADO ALTO (UPSIDE UNCERTAINTY) |
ACTIVOS Y PASIVOS A VALOR RAZONABLE |
INGRESOS DEL TRIMESTRE HASTA LA FECHA |
DIFERENCIA DE LA VERIFICACIÓN DE PRECIOS INDEPENDIENTE |
AJUSTES DEL VALOR RAZONABLE |
PÉRDIDAS Y GANANCIAS DÍA 1 |
EXPLICACIÓN |
||||||||||||||||||||
INCERTIDUMBRE DE LOS PRECIOS DE MERCADO |
|
COSTES DE CIERRE |
|
RIESGO DE MODELO |
|
POSICIONES CONCENTRADAS |
COSTES ADMINISTRATIVOS FUTUROS |
CANCELACIÓN ANTICIPADA |
RIESGO OPERATIVO |
ACTIVOS A VALOR RAZONABLE |
PASIVOS A VALOR RAZONABLE |
INCERTIDUMBRE DE LOS PRECIOS DE MERCADO |
COSTES DE CIERRE |
RIESGO DE MODELO |
POSICIONES CONCENTRADAS |
DIFERENCIALES DE CRÉDITO NO DEVENGADOS |
COSTES DE INVERSIÓN Y FINANCIACIÓN |
COSTES ADMINISTRATIVOS FUTUROS |
CANCELACIÓN ANTICIPADA |
RIESGO OPERATIVO |
|||||||||
DE LOS CUALES: CALCULADOS SEGÚN EL ENFOQUE BASADO EN EXPERTOS |
DE LOS CUALES: CALCULADOS SEGÚN EL ENFOQUE BASADO EN EXPERTOS |
DE LOS CUALES: CALCULADOS SEGÚN EL ENFOQUE BASADO EN EXPERTOS |
|||||||||||||||||||||||||||
0010 |
0020 |
0030 |
0040 |
0050 |
0060 |
0070 |
0080 |
0090 |
0100 |
0110 |
0120 |
0130 |
0140 |
0150 |
0160 |
0170 |
0180 |
0190 |
0200 |
0210 |
0220 |
0230 |
0240 |
0250 |
0260 |
0270 |
|||
0010 |
1 |
TOTAL ENFOQUE PRINCIPAL |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0020 |
|
DEL CUAL: CARTERA DE NEGOCIACIÓN |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0030 |
1.1 |
CARTERAS CON ARREGLO A LOS ARTÍCULOS 9 A 17 – TOTAL A NIVEL DE CATEGORÍA TRAS DIVERSIFICACIÓN |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0040 |
1.1.1 |
TOTAL A NIVEL DE CATEGORÍA ANTES DE DIVERSIFICACIÓN |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0050 |
1.1.1* |
DEL CUAL: AVA POR DIFERENCIALES DE CRÉDITO NO DEVENGADOS |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0060 |
1.1.1** |
DEL CUAL: AVA POR COSTES DE INVERSIÓN Y FINANCIACIÓN |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0070 |
1.1.1*** |
DEL CUAL: AVA A LOS QUE SE ATRIBUYE VALOR NULO CONFORME AL ARTÍCULO 9.2 DEL REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2016/101 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0080 |
1.1.1**** |
DEL CUAL: AVA A LOS QUE SE ATRIBUYE VALOR NULO CONFORME AL ARTÍCULO 10, APARTADOS 2 Y 3, DEL REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2016/101 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0090 |
1.1.1.1 |
TIPO DE INTERÉS |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0100 |
1.1.1.2 |
TIPO DE CAMBIO |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0110 |
1.1.1.3 |
CRÉDITO |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0120 |
1.1.1.4 |
RENTA VARIABLE |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0130 |
1.1.1.5 |
MATERIAS PRIMAS |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0140 |
1.1.2 |
(-) BENEFICIOS DE DIVERSIFICACIÓN |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0150 |
1.1.2.1 |
(-) BENEFICIO DE DIVERSIFICACIÓN CALCULADO SEGÚN EL MÉTODO 1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0160 |
1.1.2.2 |
(-) BENEFICIO DE DIVERSIFICACIÓN CALCULADO SEGÚN EL MÉTODO 2 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0170 |
1.1.2.2* |
PRO MEMORIA: AVA ANTES DE DIVERSIFICACIÓN REDUCIDOS MÁS DE UN 90 % POR LA DIVERSIFICACIÓN SEGÚN EL MÉTODO 2 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
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0180 |
1.2 |
CARTERAS CON ARREGLO AL ENFOQUE ALTERNATIVO |
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0190 |
1.2.1 |
100 % DE LA PLUSVALÍA NO REALIZADA NETA |
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0200 |
1.2.2 |
10 % DEL VALOR NOCIONAL |
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0210 |
1.2.3 |
25 % DEL VALOR AL INICIO |
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C 32.03 - Valoración prudente: AVA por riesgo de modelo (PRUVAL 3)
LUGAR EN LA CLASIFICACIÓN |
MODELO |
CATEGORÍA DE RIESGO |
PRODUCTO |
OBSERVABILIDAD |
AVA POR RIESGO DE MODELO |
|
|
AVA AGREGADOS CALCULADOS SEGÚN EL MÉTODO 2 |
ACTIVOS Y PASIVOS A VALOR RAZONABLE |
DIFERENCIA DE LA VERIFICACIÓN DE PRECIOS INDEPENDIENTE (COMPROBACIÓN DE SALIDA) |
COBERTURA DE LA VERIFICACIÓN DE PRECIOS INDEPENDIENTE (COMPROBACIÓN DE SALIDA) |
AJUSTES DEL VALOR RAZONABLE |
PÉRDIDAS Y GANANCIAS DÍA 1 |
||
DE LOS CUALES: CALCULADOS SEGÚN EL ENFOQUE BASADO EN EXPERTOS |
DE LOS CUALES: AGREGADOS SEGÚN EL MÉTODO 2 |
ACTIVOS A VALOR RAZONABLE |
PASIVOS A VALOR RAZONABLE |
RIESGO DE MODELO |
CANCELACIÓN ANTICIPADA |
||||||||||
0005 |
0010 |
0020 |
0030 |
0040 |
0050 |
0060 |
0070 |
0080 |
0090 |
0100 |
0110 |
0120 |
0130 |
0140 |
0150 |
|
|
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|
C 32.04 - Valoración prudente: AVA por posiciones concentradas (PRUVAL 4)
LUGAR EN LA CLASIFICACIÓN |
CATEGORÍA DE RIESGO |
PRODUCTO |
SUBYACENTE |
TAMAÑO DE LA POSICIÓN CONCENTRADA |
MEDIDA DEL TAMAÑO |
VALOR DE MERCADO |
PERÍODO PRUDENTE DE SALIDA |
AVA POR POSICIONES CONCENTRADAS |
AJUSTE DEL VALOR RAZONABLE DE LA POSICIÓN CONCENTRADA |
DIFERENCIA DE LA VERIFICACIÓN DE PRECIOS INDEPENDIENTE |
0005 |
0010 |
0020 |
0030 |
0040 |
0050 |
0060 |
0070 |
0080 |
0090 |
0100 |
|
|
|
|
|
|
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|
|
|
|
C 33.00 - EXPOSICIONES FRENTE A ADMINISTRACIONES PÚBLICAS POR PAÍS DE LA CONTRAPARTE (GOV)
País:
|
Exposiciones directas |
Pro memoria: derivados de crédito vendidos sobre exposiciones frente a administraciones públicas |
Valor de exposición |
Importe de la exposición ponderada por riesgo |
|||||||||||||||||||||||||||
Exposiciones en balance |
Deterioro de valor acumulado |
|
Cambios acumulados negativos en el valor razonable debidos al riesgo de crédito |
|
|
Derivados |
Exposiciones fuera de balance |
||||||||||||||||||||||||
Importe en libros bruto total de los activos financieros no derivados |
Importe en libros total de los activos financieros no derivados (neto de posiciones cortas) |
Activos financieros no derivados por carteras contables |
Posiciones cortas |
|
|
|
|
Derivados con valor razonable positivo |
Derivados con valor razonable negativo |
Importe nominal |
Provisiones |
Cambios acumulados negativos en el valor razonable debidos al riesgo de crédito |
Derivados con valor razonable positivo: importe en libros |
Derivados con valor razonable negativo: importe en libros |
|||||||||||||||||
Activos financieros mantenidos para negociar |
Activos financieros destinados a negociación |
Activos financieros no destinados a negociación valorados obligatoriamente a valor razonable con cambios en resultados |
Activos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados |
Activos financieros no derivados y no destinados a negociación, a valor razonable con cambios en resultados |
Activos financieros a valor razonable con cambios en otro resultado global |
Activos financieros no derivados y no destinados a negociación, contabilizados a valor razonable en el patrimonio neto |
Activos financieros a coste amortizado |
Activos financieros no derivados y no destinados a negociación, valorados por un método basado en el coste |
Otros activos financieros no derivados y no destinados a negociación |
De las cuales: posiciones cortas procedentes de préstamos de recompra inversa clasificadas como activos financieros mantenidos para negociar o destinados a negociación |
Del cual: de activos financieros a valor razonable con cambios en otro resultado global o de activos financieros no derivados y no destinados a negociación contabilizados a valor razonable en el patrimonio neto |
De los cuales: de activos financieros no destinados a negociación valorados obligatoriamente a valor razonable con cambios en resultados, de activos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados o de activos financieros no destinados a negociación a valor razonable con cambios en resultados |
De los cuales: de activos financieros a valor razonable con cambios en otro resultado global o de activos financieros no derivados y no destinados a negociación contabilizados a valor razonable en el patrimonio neto |
Importe en libros |
Importe nocional |
Importe en libros |
Importe nocional |
||||||||||||||
0010 |
0020 |
0030 |
0040 |
0050 |
0060 |
0070 |
0080 |
0090 |
0100 |
0110 |
0120 |
0130 |
0140 |
0150 |
0160 |
0170 |
0180 |
0190 |
0200 |
0210 |
0220 |
0230 |
0240 |
0250 |
0260 |
0270 |
0280 |
0290 |
0300 |
||
0010 |
Total de exposiciones |
|
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|
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|
|
DESGLOSE DEL TOTAL DE EXPOSICIONES POR RIESGO, MÉTODO REGLAMENTARIO Y CATEGORÍA DE EXPOSICIÓN: |
|||||||||||||||||||||||||||||||
0020 |
Exposiciones sujetas al marco relativo al riesgo de crédito |
|
|
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|
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|
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|
0030 |
Método estándar |
|
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|
|
|
|
|
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|
0040 |
Administraciones centrales |
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|
|
|
|
|
|
|
|
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|
|
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|
|
|
|
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|
0050 |
Administraciones regionales o autoridades locales |
|
|
|
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|
|
|
|
|
|
|
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|
|
|
0060 |
Entes del sector público |
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|
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|
0070 |
Organizaciones internacionales |
|
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|
|
|
|
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|
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|
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|
|
|
|
0075 |
Otras exposiciones frente a administraciones públicas a las que se aplica el método estándar |
|
|
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|
|
|
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|
|
0080 |
Método IRB |
|
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|
0090 |
Administraciones centrales |
|
|
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|
|
|
|
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|
|
0100 |
Administraciones regionales o autoridades locales [administraciones centrales] |
|
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|
0110 |
Administraciones regionales o autoridades locales [entidades] |
|
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|
0120 |
Entes del sector público [administraciones centrales] |
|
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|
0130 |
Entes del sector público [entidades] |
|
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|
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|
|
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|
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|
|
0140 |
Organizaciones internacionales [administraciones centrales] |
|
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|
|
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|
|
|
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|
0155 |
Otras exposiciones frente a administraciones públicas a las que se aplica el método IRB |
|
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|
|
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|
|
0160 |
Exposiciones sujetas al marco relativo al riesgo de mercado |
|
|
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|
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|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
DESGLOSE DEL TOTAL DE EXPOSICIONES POR VENCIMIENTO RESIDUAL: |
|||||||||||||||||||||||||||||||
0170 |
[ 0 - 3M ] |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0180 |
[ 3M - 1A ] |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0190 |
[ 1A - 2A ] |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
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|
|
|
0200 |
[ 2A - 3A ] |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0210 |
[ 3A - 5A ] |
|
|
|
|
|
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|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0220 |
[ 5A - 10A ] |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
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|
|
|
|
0230 |
[ 10A - más |
|
|
|
|
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|
|
|
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|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
C 35.01 - COBERTURA DE PÉRDIDAS DERIVADAS DE EXPOSICIONES DUDOSAS: CÁLCULO DE DEDUCCIONES POR EXPOSICIONES DUDOSAS (NPE LC1)
|
Tiempo transcurrido desde la clasificación de las exposiciones como dudosas |
Total |
||||||||||
≤ 1 año |
> 1 año ≤ 2 años |
> 2 años ≤ 3 años |
> 3 años ≤ 4 años |
> 4 años ≤ 5 años |
> 5 años ≤ 6 años |
> 6 años ≤ 7 años |
> 7 años ≤ 8 años |
> 8 años ≤ 9 años |
> 9 años |
|||
0010 |
0020 |
0030 |
0040 |
0050 |
0060 |
0070 |
0080 |
0090 |
0100 |
0110 |
||
0010 |
Importe aplicable de insuficiencia de cobertura |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
REQUISITO DE COBERTURA MÍNIMA |
||||||||||||
0020 |
Requisito de cobertura mínima total |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0030 |
Parte no garantizada de las exposiciones dudosas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0040 |
Parte garantizada de las exposiciones dudosas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0050 |
Valor de exposición |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0060 |
Parte no garantizada de las exposiciones dudosas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0070 |
Parte garantizada de las exposiciones dudosas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
COBERTURA DISPONIBLE |
||||||||||||
0080 |
Total de provisiones y ajustes o deducciones (tras aplicar el límite máximo) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0090 |
Total de provisiones y ajustes o deducciones (sin aplicación del límite máximo) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0100 |
Ajustes por riesgo de crédito específico |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0110 |
Ajustes de valoración adicionales |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0120 |
Otras reducciones de fondos propios |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0130 |
Insuficiencia según el método IRB |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0140 |
Diferencia entre el precio de compra y el importe adeudado por el deudor |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0150 |
Importes de fallidos dados de baja por la entidad desde que la exposición se clasificó como dudosa |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
C 35.02 - COBERTURA DE PÉRDIDAS DERIVADAS DE EXPOSICIONES DUDOSAS: REQUISITOS DE COBERTURA MÍNIMA Y VALORES DE EXPOSICIÓN DE LAS EXPOSICIONES DUDOSAS, EXCLUIDAS LAS EXPOSICIONES REESTRUCTURADAS O REFINANCIADAS COMPRENDIDAS EN EL ARTÍCULO 47 QUATER, APARTADO 6, DEL RRC (NPE LC2)
|
Tiempo transcurrido desde la clasificación de las exposiciones como dudosas |
Total |
||||||||||
≤ 1 año |
> 1 año ≤ 2 años |
> 2 años ≤ 3 años |
> 3 años ≤ 4 años |
> 4 años ≤ 5 años |
> 5 años ≤ 6 años |
> 6 años ≤ 7 años |
> 7 años ≤ 8 años |
> 8 años ≤ 9 años |
> 9 años |
|||
0010 |
0020 |
0030 |
0040 |
0050 |
0060 |
0070 |
0080 |
0090 |
0100 |
0110 |
||
0010 |
REQUISITO DE COBERTURA MÍNIMA TOTAL |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0020 |
Parte no garantizada de las exposiciones dudosas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0030 |
Parte de las exposiciones dudosas garantizada por bienes inmuebles o préstamos inmobiliarios residenciales garantizados por un proveedor de cobertura admisible |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0040 |
Parte de las exposiciones dudosas garantizada por otra cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o personales |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0050 |
Parte de las exposiciones dudosas garantizada o asegurada por un organismo oficial de crédito a la exportación |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0060 |
VALOR DE EXPOSICIÓN |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0070 |
Parte no garantizada de las exposiciones dudosas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Factor |
|
|
0.35 |
1 |
1 |
1 |
1 |
1 |
1 |
1 |
|
0080 |
Parte de las exposiciones dudosas garantizada por bienes inmuebles o préstamos inmobiliarios residenciales garantizados por un proveedor de cobertura admisible |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Factor |
|
|
|
0.25 |
0.35 |
0.55 |
0.7 |
0.8 |
0.85 |
1 |
|
0090 |
Parte de las exposiciones dudosas garantizada por otra cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o personales |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Factor |
|
|
|
0.25 |
0.35 |
0.55 |
0.8 |
1 |
1 |
1 |
|
0100 |
Parte de las exposiciones dudosas garantizada o asegurada por un organismo oficial de crédito a la exportación |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Factor |
|
|
|
|
|
|
|
1 |
1 |
1 |
|
C 35.03 - COBERTURA DE PÉRDIDAS DERIVADAS DE EXPOSICIONES DUDOSAS: REQUISITOS DE COBERTURA MÍNIMA Y VALORES DE EXPOSICIÓN DE LAS EXPOSICIONES DUDOSAS REESTRUCTURADAS O REFINANCIADAS COMPRENDIDAS EN EL ARTÍCULO 47 QUATER, APARTADO 6, DEL RRC (NPE LC3)
|
Tiempo transcurrido desde la clasificación de las exposiciones como dudosas |
TOTAL |
||||||||||
≤ 1 año |
> 1 año ≤ 2 años |
> 2 años ≤ 3 años |
> 3 años ≤ 4 años |
> 4 años ≤ 5 años |
> 5 años ≤ 6 años |
> 6 años ≤ 7 años |
> 7 años ≤ 8 años |
> 8 años ≤ 9 años |
> 9 años |
|||
0010 |
0020 |
0030 |
0040 |
0050 |
0060 |
0070 |
0080 |
0090 |
0100 |
0110 |
||
0010 |
REQUISITO DE COBERTURA MÍNIMA TOTAL |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0020 |
Parte no garantizada de las exposiciones dudosas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0030 |
Parte de las exposiciones dudosas garantizada por bienes inmuebles o préstamos inmobiliarios residenciales garantizados por un proveedor de cobertura admisible |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0040 |
Parte de las exposiciones dudosas garantizada por otra cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o personales |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0050 |
VALOR DE EXPOSICIÓN |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0060 |
Parte no garantizada de las exposiciones dudosas Primera medida de reestructuración o refinanciación aplicada entre uno y dos años después de la clasificación como dudosa (>1 año; ≤ 2 años) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Factor |
|
0 |
0 |
1 |
1 |
1 |
1 |
1 |
1 |
1 |
|
0070 |
Parte de las exposiciones dudosas garantizada por bienes inmuebles o préstamos inmobiliarios residenciales garantizados por un proveedor de cobertura admisible Desglose según la fecha de concesión de la primera medida de reestructuración o refinanciación |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0080 |
> 2 y ≤ 3 años tras la clasificación de las exposiciones como dudosas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Factor |
|
|
0 |
0 |
0.35 |
0.55 |
0.7 |
0.8 |
0.85 |
1 |
|
0090 |
> 3 y ≤ 4 años tras la clasificación de las exposiciones como dudosas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Factor |
|
|
|
0.25 |
0.25 |
0.55 |
0.7 |
0.8 |
0.85 |
1 |
|
0100 |
> 4 y ≤ 5 años tras la clasificación de las exposiciones como dudosas |
|
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|
Factor |
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|
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0.35 |
0.35 |
0.7 |
0.8 |
0.85 |
1 |
|
0110 |
> 5 y ≤ 6 años tras la clasificación de las exposiciones como dudosas |
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Factor |
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0.55 |
0.55 |
0.8 |
0.85 |
1 |
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0120 |
Parte de las exposiciones dudosas garantizada por otra cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o personales Desglose según la fecha de concesión de la primera medida de reestructuración o refinanciación |
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0130 |
> 2 y ≤ 3 años tras la clasificación de las exposiciones como dudosas |
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Factor |
|
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0 |
0 |
0.35 |
0.55 |
0.8 |
1 |
1 |
1 |
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0140 |
> 3 y ≤ 4 años tras la clasificación de las exposiciones como dudosas |
|
|
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|
Factor |
|
|
|
0.25 |
0.25 |
0.55 |
0.8 |
1 |
1 |
1 |
|
0150 |
> 4 y ≤ 5 años tras la clasificación de las exposiciones como dudosas |
|
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Factor |
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0.35 |
0.35 |
0.8 |
1 |
1 |
1 |
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0160 |
> 5 y ≤ 6 años tras la clasificación de las exposiciones como dudosas |
|
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Factor |
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0.55 |
0.55 |
1 |
1 |
1 |
» |
ANEXO II
«ANEXO II
INSTRUCCIONES PARA LA COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE LOS FONDOS PROPIOS Y LOS REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS
Índice
PARTE I: INSTRUCCIONES GENERALES | 294 |
1. |
ESTRUCTURA Y CONVENCIONES | 294 |
1.1. |
ESTRUCTURA | 294 |
1.2. |
CONVENCIÓN SOBRE LA NUMERACIÓN | 294 |
1.3. |
CONVENCIÓN SOBRE LOS SIGNOS | 294 |
PARTE II: INSTRUCCIONES RELATIVAS A LAS PLANTILLAS | 294 |
1. |
VISIÓN GENERAL DE LA ADECUACIÓN DEL CAPITAL (CA) | 295 |
1.1. |
OBSERVACIONES GENERALES | 295 |
1.2. |
C 01.00 – FONDOS PROPIOS (CA1) | 296 |
1.2.1. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 296 |
1.3. |
C 02.00 - REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS (CA2) | 311 |
1.3.1. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 311 |
1.4. |
C 03.00 - RATIOS DE CAPITAL Y NIVELES DE CAPITAL (CA3) | 317 |
1.4.1. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 317 |
1.5. |
C 04.00 - PRO MEMORIA (CA4) | 320 |
1.5.1. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 320 |
1.6. |
DISPOSICIONES TRANSITORIAS E INSTRUMENTOS EN RÉGIMEN DE ANTERIORIDAD: INSTRUMENTOS QUE NO CONSTITUYEN AYUDAS ESTATALES (CA5) | 334 |
1.6.1. |
OBSERVACIONES GENERALES | 334 |
1.6.2. |
C 05.01 – DISPOSICIONES TRANSITORIAS (CA5.1) | 335 |
1.6.2.1. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 335 |
1.6.3. |
C 05.02 — INSTRUMENTOS EN RÉGIMEN DE ANTERIORIDAD: INSTRUMENTOS QUE NO CONSTITUYEN AYUDAS ESTATALES (CA5.2) | 339 |
1.6.3.1. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 339 |
2. |
SOLVENCIA DEL GRUPO: INFORMACIÓN SOBRE FILIALES (GS) | 341 |
2.1. |
OBSERVACIONES GENERALES | 341 |
2.2. |
INFORMACIÓN DETALLADA SOBRE LA SOLVENCIA DEL GRUPO | 341 |
2.3. |
INFORMACIÓN SOBRE LA CONTRIBUCIÓN DE CADA ENTE A LA SOLVENCIA DEL GRUPO | 342 |
2.4. |
C 06.01 - SOLVENCIA DEL GRUPO: INFORMACIÓN SOBRE FILIALES - TOTAL (GS TOTAL) | 342 |
2.5. |
C 06.02 - SOLVENCIA DEL GRUPO: INFORMACIÓN SOBRE FILIALES (GS) | 343 |
3. |
PLANTILLAS RELATIVAS AL RIESGO DE CRÉDITO | 350 |
3.1. |
OBSERVACIONES GENERALES | 350 |
3.1.1. |
INFORMACIÓN SOBRE LAS TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO CON EFECTO DE SUSTITUCIÓN SOBRE LA EXPOSICIÓN | 350 |
3.1.2. |
INFORMACIÓN SOBRE EL RIESGO DE CONTRAPARTE | 350 |
3.2. |
C 07.00 - RIESGO DE CRÉDITO Y DE CONTRAPARTE Y OPERACIONES INCOMPLETAS: MÉTODO ESTÁNDAR PARA LOS REQUISITOS DE CAPITAL (CR SA) | 351 |
3.2.1. |
OBSERVACIONES GENERALES | 351 |
3.2.2. |
ÁMBITO DE LA PLANTILLA CR SA | 351 |
3.2.3. |
ASIGNACIÓN DE LAS EXPOSICIONES A CATEGORÍAS DE EXPOSICIÓN CON ARREGLO AL MÉTODO ESTÁNDAR | 352 |
3.2.4. |
ACLARACIONES SOBRE EL ALCANCE DE ALGUNAS CATEGORÍAS DE EXPOSICIÓN CONCRETAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 112 DEL REGLAMENTO (UE) N.o 575/2013 | 356 |
3.2.4.1. |
CATEGORÍA DE EXPOSICIÓN “ENTIDADES” | 356 |
3.2.4.2. |
CATEGORÍA DE EXPOSICIÓN “BONOS GARANTIZADOS” | 356 |
3.2.4.3. |
CATEGORÍA DE EXPOSICIÓN “ORGANISMOS DE INVERSIÓN COLECTIVA” | 356 |
3.2.5. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 356 |
3.3. |
RIESGO DE CRÉDITO Y DE CONTRAPARTE Y OPERACIONES INCOMPLETAS: MÉTODO IRB PARA LOS REQUISITOS DE CAPITAL (CR IRB) | 364 |
3.3.1. |
ÁMBITO DE LA PLANTILLA CR IRB | 364 |
3.3.2. |
DESGLOSE DE LA PLANTILLA CR IRB | 365 |
3.3.3. |
C 08.01 - RIESGO DE CRÉDITO Y DE CONTRAPARTE Y OPERACIONES INCOMPLETAS: MÉTODO IRB PARA LOS REQUISITOS DE CAPITAL (CR IRB 1) | 366 |
3.3.3.1. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 366 |
3.3.4. |
C 08.02 - RIESGO DE CRÉDITO Y DE CONTRAPARTE Y OPERACIONES INCOMPLETAS: MÉTODO IRB PARA LOS REQUISITOS DE CAPITAL: DESGLOSE POR GRADOS DE DEUDORES O CONJUNTOS DE EXPOSICIONES (PLANTILLA CR IRB 2) | 375 |
3.3.1. |
C 08.03 - RIESGO DE CRÉDITO Y OPERACIONES INCOMPLETAS: MÉTODO IRB PARA LOS REQUISITOS DE CAPITAL (DESGLOSE POR BANDAS DE PD) (CR IRB 3) | 376 |
3.3.1.1. |
OBSERVACIONES GENERALES | 376 |
3.3.1.2. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 376 |
3.3.2. |
C 08.04 - RIESGO DE CRÉDITO Y OPERACIONES INCOMPLETAS: MÉTODO IRB PARA LOS REQUISITOS DE CAPITAL (ESTADOS DE FLUJOS DE LOS IMPORTES PONDERADOS POR RIESGO DE LAS EXPOSICIONES) (CR IRB 4) | 378 |
3.3.2.1. |
OBSERVACIONES GENERALES | 378 |
3.3.2.2. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 378 |
3.3.3. |
C 08.05 - RIESGO DE CRÉDITO Y OPERACIONES INCOMPLETAS: MÉTODO IRB PARA LOS REQUISITOS DE CAPITAL [PRUEBAS RETROSPECTIVAS DE PD (CR IRB 5)] | 380 |
3.3.3.1. |
OBSERVACIONES GENERALES | 380 |
3.3.3.2. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 380 |
3.3.4. |
C 08.05.1 - RIESGO DE CRÉDITO Y OPERACIONES INCOMPLETAS: MÉTODO IRB PARA LOS REQUISITOS DE CAPITAL: PRUEBAS RETROSPECTIVAS DE PD CON ARREGLO AL ARTÍCULO 180, APARTADO 1, LETRA F), DEL REGLAMENTO (UE) N.o 575/2013 (CR IRB 5B) | 381 |
3.3.4.1. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 381 |
3.3.5. |
C 08.06 - RIESGO DE CRÉDITO Y OPERACIONES INCOMPLETAS: MÉTODO IRB PARA LOS REQUISITOS DE CAPITAL [MÉTODO DE ASIGNACIÓN PARA LA FINANCIACIÓN ESPECIALIZADA (CR IRB 6)] | 381 |
3.3.5.1. |
OBSERVACIONES GENERALES | 381 |
3.3.5.2. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 381 |
3.3.6. |
C 08.07 - RIESGO DE CRÉDITO Y OPERACIONES INCOMPLETAS: MÉTODO IRB PARA LOS REQUISITOS DE CAPITAL [ALCANCE DE LA UTILIZACIÓN DE LOS MÉTODOS IRB Y ESTÁNDAR (CR IRB 7)] | 382 |
3.3.6.1. |
OBSERVACIONES GENERALES | 382 |
3.3.6.2. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 382 |
3.4. |
RIESGO DE CRÉDITO Y DE CONTRAPARTE Y OPERACIONES INCOMPLETAS: INFORMACIÓN DESGLOSADA GEOGRÁFICAMENTE | 383 |
3.4.1. |
C 09.01 - DESGLOSE GEOGRÁFICO DE LAS EXPOSICIONES POR RESIDENCIA DEL DEUDOR: EXPOSICIONES SEGÚN EL MÉTODO ESTÁNDAR (CR GB 1) | 384 |
3.4.1.1. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 384 |
3.4.2. |
C 09.02 - DESGLOSE GEOGRÁFICO DE LAS EXPOSICIONES POR RESIDENCIA DEL DEUDOR: EXPOSICIONES SEGÚN EL MÉTODO IRB (CR GB 2) | 387 |
3.4.2.1. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 387 |
3.4.3. |
C 09.04 – DESGLOSE DE LAS EXPOSICIONES CREDITICIAS PERTINENTES PARA EL CÁLCULO DEL COLCHÓN ANTICÍCLICO POR PAÍS Y EL PORCENTAJE DEL COLCHÓN ANTICÍCLICO ESPECÍFICO DE CADA ENTIDAD (CCB) | 390 |
3.4.3.1. |
OBSERVACIONES GENERALES | 390 |
3.4.3.2. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 390 |
3.5. |
C 10.01 Y C 10.02 – EXPOSICIONES DE RENTA VARIABLE CON ARREGLO AL MÉTODO BASADO EN CALIFICACIONES INTERNAS (CR EQU IRB 1 Y CR EQU IRB 2) | 393 |
3.5.1. |
OBSERVACIONES GENERALES | 393 |
3.5.2. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS (APLICABLES TANTO A CR EQU IRB 1 COMO A CR EQU IRB 2) | 395 |
3.6. |
C 11.00 – RIESGO DE LIQUIDACIÓN/ENTREGA (CR SETT) | 397 |
3.6.1. |
OBSERVACIONES GENERALES | 397 |
3.6.2. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 398 |
3.7. |
C 13.01 - RIESGO DE CRÉDITO: TITULIZACIONES (CR SEC) | 400 |
3.7.1. |
OBSERVACIONES GENERALES | 400 |
3.7.2. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 400 |
3.8. |
INFORMACIÓN DETALLADA SOBRE TITULIZACIONES (SEC DETAILS) | 409 |
3.8.1. |
ÁMBITO DE LAS PLANTILLAS SEC DETAILS | 409 |
3.8.2. |
DESGLOSE DE LAS PLANTILLAS SEC DETAILS | 410 |
3.8.3. |
C 14.00 - INFORMACIÓN DETALLADA SOBRE TITULIZACIONES (SEC DETAILS) | 410 |
3.8.4. |
C 14.01 - INFORMACIÓN DETALLADA SOBRE TITULIZACIONES (SEC DETAILS 2) | 422 |
3.9. |
RIESGO DE CONTRAPARTE | 424 |
3.9.1. |
ÁMBITO DE LAS PLANTILLAS RELATIVAS AL RIESGO DE CONTRAPARTE | 424 |
3.9.2. |
C 34.01 - VOLUMEN DE OPERACIONES CON DERIVADOS | 425 |
3.9.2.1. |
OBSERVACIONES GENERALES | 425 |
3.9.2.2. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 425 |
3.9.3. |
C 34.02 - EXPOSICIONES AL RIESGO DE CONTRAPARTE SEGÚN EL MÉTODO | 426 |
3.9.3.1. |
OBSERVACIONES GENERALES | 426 |
3.9.3.2. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 426 |
3.9.4. |
C 34.03 - EXPOSICIONES AL RIESGO DE CONTRAPARTE A LAS QUE SE APLICAN MÉTODOS ESTÁNDAR: SA-CCR Y SA-CCR SIMPLIFICADO | 432 |
3.9.4.1. |
OBSERVACIONES GENERALES | 432 |
3.9.4.2. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 432 |
3.9.5. |
C 34.04 - EXPOSICIONES AL RIESGO DE CONTRAPARTE A LAS QUE SE APLICA EL MÉTODO DE LA EXPOSICIÓN ORIGINAL | 434 |
3.9.5.1. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 434 |
3.9.6. |
C 34.05 – EXPOSICIONES AL RIESGO DE CONTRAPARTE A LAS QUE SE APLICA EL MÉTODO DE MODELOS INTERNOS (MMI) | 434 |
3.9.6.1. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 434 |
3.9.7. |
C 34.06 – VEINTE CONTRAPARTES PRINCIPALES | 436 |
3.9.7.1. |
OBSERVACIONES GENERALES | 436 |
3.9.7.2. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 436 |
3.9.8. |
C 34.07 - MÉTODO IRB – EXPOSICIONES AL RIESGO DE CONTRAPARTE POR CATEGORÍA DE EXPOSICIÓN Y ESCALA DE PD | 437 |
3.9.8.1. |
OBSERVACIONES GENERALES | 437 |
3.9.8.2. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 438 |
3.9.9. |
C 34.08 - COMPOSICIÓN DE LAS GARANTÍAS REALES DE LAS EXPOSICIONES AL RIESGO DE CONTRAPARTE | 439 |
3.9.9.1. |
OBSERVACIONES GENERALES | 439 |
3.9.9.2. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 439 |
3.9.10. |
C 34.09 - EXPOSICIONES A DERIVADOS DE CRÉDITO | 440 |
3.9.10.1. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 440 |
3.9.11. |
C 34.10 - EXPOSICIONES FRENTE A ECC | 441 |
3.9.11.1. |
OBSERVACIONES GENERALES | 441 |
3.9.11.2. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 441 |
3.9.12. |
C 34.11 - ESTADOS DE FLUJOS DE LOS IMPORTES PONDERADOS POR RIESGO DE LAS EXPOSICIONES AL RIESGO DE CONTRAPARTE CON ARREGLO AL MMI | 442 |
3.9.12.1. |
OBSERVACIONES GENERALES | 442 |
3.9.12.2. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 442 |
4. |
PLANTILLAS RELATIVAS AL RIESGO OPERATIVO | 443 |
4.1. |
C 16.00 - RIESGO OPERATIVO (OPR) | 443 |
4.1.1. |
OBSERVACIONES GENERALES | 443 |
4.1.2. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 444 |
4.2. |
RIESGO OPERATIVO: INFORMACIÓN DETALLADA SOBRE LAS PÉRDIDAS EN EL ÚLTIMO AÑO (OPR DETAILS) | 446 |
4.2.1. |
OBSERVACIONES GENERALES | 446 |
4.2.2. |
C 17.01 - RIESGO OPERATIVO: PÉRDIDAS Y RECUPERACIONES POR LÍNEAS DE NEGOCIO Y TIPOS DE EVENTOS DE PÉRDIDA EN EL ÚLTIMO AÑO (OPR DETAILS 1) | 447 |
4.2.2.1. |
OBSERVACIONES GENERALES | 447 |
4.2.2.2. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 448 |
4.2.3. |
C 17.02 - RIESGO OPERATIVO: INFORMACIÓN DETALLADA SOBRE LOS EVENTOS DE MAYORES PÉRDIDAS EN EL ÚLTIMO AÑO (OPR DETAILS 2) | 453 |
4.2.3.1. |
OBSERVACIONES GENERALES | 453 |
4.2.3.2. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 453 |
5. |
PLANTILLAS RELATIVAS AL RIESGO DE MERCADO | 454 |
5.1. |
C 18.00 - RIESGO DE MERCADO: MÉTODO ESTÁNDAR PARA LOS RIESGOS DE POSICIÓN EN INSTRUMENTOS DE DEUDA NEGOCIABLES (MKR SA TDI) | 455 |
5.1.1. |
OBSERVACIONES GENERALES | 455 |
5.1.2. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 455 |
5.2. |
C 19.00 - RIESGO DE MERCADO: MÉTODO ESTÁNDAR PARA EL RIESGO ESPECÍFICO EN TITULIZACIONES (MKR SA SEC) | 457 |
5.2.1. |
OBSERVACIONES GENERALES | 457 |
5.2.2. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 457 |
5.3. |
C 20.00 - RIESGO DE MERCADO: MÉTODO ESTÁNDAR PARA EL RIESGO ESPECÍFICO DE LAS POSICIONES ASIGNADAS A LA CARTERA DE NEGOCIACIÓN DE CORRELACIÓN (MKR SA CTP) | 459 |
5.3.1. |
OBSERVACIONES GENERALES | 459 |
5.3.2. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 460 |
5.4. |
C 21.00 - RIESGO DE MERCADO: MÉTODO ESTÁNDAR PARA EL RIESGO DE POSICIÓN EN INSTRUMENTOS DE PATRIMONIO (MKR SA EQU) | 462 |
5.4.1. |
OBSERVACIONES GENERALES | 462 |
5.4.2. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 462 |
5.5. |
C 22.00 - RIESGO DE MERCADO: MÉTODOS ESTÁNDAR PARA EL RIESGO DE TIPO DE CAMBIO (MKR SA FX) | 464 |
5.5.1. |
OBSERVACIONES GENERALES | 464 |
5.5.2. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 464 |
5.6. |
C 23.00 - RIESGO DE MERCADO: MÉTODOS ESTÁNDAR PARA MATERIAS PRIMAS (MKR SA COM) | 467 |
5.6.1. |
OBSERVACIONES GENERALES | 467 |
5.6.2. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 467 |
5.7. |
C 24.00 - MODELOS INTERNOS DE RIESGO DE MERCADO (MKR IM) | 468 |
5.7.1. |
OBSERVACIONES GENERALES | 468 |
5.7.2. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 468 |
5.8. |
C 25.00 - RIESGO DE AJUSTE DE VALORACIÓN DEL CRÉDITO (CVA) | 471 |
5.8.1. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 471 |
6. |
VALORACIÓN PRUDENTE (PRUVAL) | 473 |
6.1. |
C 32.01 - VALORACIÓN PRUDENTE: ACTIVOS Y PASIVOS A VALOR RAZONABLE (PRUVAL 1) | 473 |
6.1.1. |
OBSERVACIONES GENERALES | 473 |
6.1.2. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 473 |
6.2. |
C 32.02 - VALORACIÓN PRUDENTE: ENFOQUE PRINCIPAL (PRUVAL 2) | 478 |
6.2.1. |
OBSERVACIONES GENERALES | 478 |
6.2.2. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 478 |
6.3. |
C 32.03 - VALORACIÓN PRUDENTE: AVA POR RIESGO DE MODELO (PRUVAL 3) | 486 |
6.3.1. |
OBSERVACIONES GENERALES | 486 |
6.3.2. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 486 |
6.4 |
C 32.04 - VALORACIÓN PRUDENTE: AVA POR POSICIONES CONCENTRADAS (PRUVAL 4) | 488 |
6.4.1. |
OBSERVACIONES GENERALES | 488 |
6.4.2. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 489 |
7. |
C 33.00 - EXPOSICIONES FRENTE A ADMINISTRACIONES PÚBLICAS (GOV) | 490 |
7.1. |
OBSERVACIONES GENERALES | 490 |
7.2. |
ÁMBITO DE LA PLANTILLA SOBRE LAS EXPOSICIONES FRENTE A ADMINISTRACIONES PÚBLICAS | 491 |
7.3. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 491 |
8. |
COBERTURA DE PÉRDIDAS DERIVADAS DE EXPOSICIONES DUDOSAS (NPE LC) | 500 |
8.1. |
OBSERVACIONES GENERALES | 500 |
8.2. |
C 35.01 – CÁLCULO DE DEDUCCIONES POR EXPOSICIONES DUDOSAS (NPE LC1) | 501 |
8.2.1. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 501 |
8.3. |
C 35.02 - REQUISITOS DE COBERTURA MÍNIMA Y VALORES DE EXPOSICIÓN DE LAS EXPOSICIONES DUDOSAS, EXCLUIDAS LAS EXPOSICIONES REESTRUCTURADAS O REFINANCIADAS COMPRENDIDAS EN EL ARTÍCULO 47 QUATER, APARTADO 6, DEL REGLAMENTO (UE) N.o 575/2013 (NPE LC2) | 503 |
8.3.1. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 503 |
8.4. |
C 35.03 - REQUISITOS DE COBERTURA MÍNIMA Y VALORES DE EXPOSICIÓN DE LAS EXPOSICIONES DUDOSAS REESTRUCTURADAS O REFINANCIADAS COMPRENDIDAS EN EL ARTÍCULO 47 QUATER, APARTADO 6, DEL REGLAMENTO (UE) N.o 575/2013 (NPE LC3) | 505 |
8.4.1. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 505 |
PARTE I: INSTRUCCIONES GENERALES
1. ESTRUCTURA Y CONVENCIONES
1.1. ESTRUCTURA
1. |
En general, el marco abarca seis aspectos:
|
2. |
Se facilitan referencias jurídicas para cada plantilla. En esta parte del presente Reglamento de Ejecución, se ofrecen otros datos pormenorizados sobre aspectos más generales de la información de cada bloque de plantillas, instrucciones sobre determinadas posiciones, así como normas de validación. |
3. |
Las entidades han de cumplimentar únicamente las plantillas que resulten pertinentes en función del método utilizado para determinar los requisitos de fondos propios. |
1.2. CONVENCIÓN SOBRE LA NUMERACIÓN
4. |
El documento sigue la convención sobre designación que se detalla en los puntos 5 a 8 en lo que se refiere a las columnas, filas y celdas de las plantillas. Estos códigos numéricos se utilizan ampliamente en las normas de validación. |
5. |
En las instrucciones se utiliza la notación general que sigue: {Plantilla; Fila; Columna}. |
6. |
En el caso de validaciones dentro de una plantilla en las que solo se utilicen puntos de datos de esa plantilla, las notaciones no hacen referencia a la plantilla: {Fila; Columna}. |
7. |
En el caso de plantillas con una única columna, solo se hace referencia a las filas: {Plantilla; Fila} |
8. |
Se utiliza un asterisco para expresar que la validación se refiere a las filas o las columnas especificadas anteriormente. |
1.3. CONVENCIÓN SOBRE LOS SIGNOS
9. |
Todo importe que eleve los fondos propios o los requisitos de capital debe expresarse como cifra positiva. Por el contrario, todo importe que reduzca el total de fondos propios o los requisitos de capital se expresará como cifra negativa. Cuando un signo negativo (-) preceda a la designación de una partida, no se comunicará ninguna cifra positiva para esa partida. |
10. |
[vacío] |
PARTE II: INSTRUCCIONES RELATIVAS A LAS PLANTILLAS
1. VISIÓN GENERAL DE LA ADECUACIÓN DEL CAPITAL (CA)
1.1. OBSERVACIONES GENERALES
11. |
Las plantillas CA, que constan de cinco plantillas diferentes, contienen información sobre los numeradores del pilar I (fondos propios, capital de nivel 1, capital de nivel 1 ordinario), el denominador (requisitos de fondos propios) y la aplicación de las disposiciones transitorias del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y la Directiva 2013/36/UE:
|
12. |
Las plantillas han de ser utilizadas por todos los entes declarantes, con independencia de las normas contables que apliquen, si bien algunas partidas del numerador atañen específicamente a los entes que aplican normas de valoración de tipo NIC/NIIF. En general, la información del denominador está vinculada a los resultados finales comunicados en las plantillas correspondientes para el cálculo del importe total de la exposición al riesgo. |
13. |
Los fondos propios totales comprenden varios tipos de capital: capital de nivel 1, que consiste en la suma del capital de nivel 1 ordinario y el capital de nivel 1 adicional, y capital de nivel 2. |
14. |
La aplicación de las disposiciones transitorias del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y de la Directiva 2013/36/UE recibe el siguiente tratamiento en las plantillas CA:
|
15. |
El tratamiento de los requisitos del pilar II puede diferir dentro de la Unión (el artículo 104 bis, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE ha de transponerse a la normativa nacional). Solo se incluirá en la información de solvencia exigida por el Reglamento (UE) n.o 575/2013 la repercusión de los requisitos del pilar II en la ratio de solvencia o el objetivo de ratio.
|
1.2. C 01.00 – FONDOS PROPIOS (CA1)
1.2.1. Instrucciones relativas a posiciones concretas
Filas |
Referencias jurídicas e instrucciones |
0010 |
1. Fondos propios Artículo 4, apartado 1, punto 118, y artículo 72 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Los fondos propios de una entidad serán iguales a la suma de su capital de nivel 1 y su capital de nivel 2. |
0015 |
1.1 Capital de nivel 1 Artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. El capital de nivel 1 es igual a la suma del capital de nivel 1 ordinario y el capital de nivel 1 adicional. |
0020 |
1.1.1 Capital de nivel 1 ordinario Artículo 50 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0030 |
1.1.1.1 Instrumentos de capital y prima de emisión admisibles como capital de nivel 1 Artículo 26, apartado 1, letras a) y b), artículos 27 a 30, artículo 36, apartado 1, letra f), y artículo 42 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0040 |
1.1.1.1.1 Instrumentos de capital completamente desembolsados Artículo 26, apartado 1, letra a), y artículos 27 a 31 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Comprenderá los instrumentos de capital de sociedades mutuas, sociedades cooperativas o entidades similares [artículos 27 y 29 del Reglamento (UE) n.o 575/2013]. No incluirá la prima de emisión conexa a los instrumentos. Incluirá los instrumentos de capital suscritos por autoridades públicas en situaciones de urgencia, siempre que se cumplan todas las condiciones previstas en el artículo 31 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0045 |
1.1.1.1.1* De los cuales: instrumentos de capital suscritos por autoridades públicas en situaciones de urgencia Artículo 31 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Se Incluirán en el capital de nivel 1 ordinario los instrumentos de capital suscritos por autoridades públicas en situaciones de urgencia, siempre que se cumplan todas las condiciones previstas en el artículo 31 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0050 |
1.1.1.1.2* Pro memoria: instrumentos de capital no admisibles Artículo 28, apartado 1, letras b), l) y m) del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Las condiciones consideradas en tales letras reflejan diversas situaciones del capital que no son irreversibles y, por tanto, el importe comunicado aquí puede ser admisible en períodos posteriores. El importe que debe comunicarse no incluirá la prima de emisión relacionada con los instrumentos. |
0060 |
1.1.1.1.3 Prima de emisión Artículo 4, apartado 1, punto 124, y artículo 26, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. “Prima de emisión” tendrá el significado atribuido en el marco contable aplicable. El importe que debe consignarse en esta partida será la parte relacionada con los “Instrumentos de capital completamente desembolsados”. |
0070 |
1.1.1.1.4 (-) Instrumentos propios de capital de nivel 1 ordinario Artículo 36, apartado 1, letra f), y artículo 42 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Capital de nivel 1 ordinario propio mantenido por la entidad o grupo declarante en la fecha de información e importes de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario que deban deducirse de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 241/2014 de la Comisión (1). Sin perjuicio de las excepciones previstas en el artículo 42 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Las tenencias de acciones incluidas como “Instrumentos de capital no admisibles” no se consignarán en esta fila. El importe que debe comunicarse incluirá la prima de emisión relacionada con las acciones propias. Las partidas 1.1.1.1.4 a 1.1.1.1.4.3 no incluyen obligaciones reales o contingentes de adquirir instrumentos propios de capital de nivel 1 ordinario. Las obligaciones reales o contingentes de adquirir instrumentos propios de capital de nivel 1 ordinario se comunican por separado en la partida 1.1.1.1.5. |
0080 |
1.1.1.1.4.1 (-) Tenencias directas de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario Artículo 36, apartado 1, letra f), y artículo 42 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Instrumentos de capital de nivel 1 ordinario incluidos en la partida 1.1.1.1 mantenidos por entidades del grupo consolidado e importes de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario que deban deducirse de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 241/2014. El importe que debe comunicarse incluirá las tenencias de la cartera de negociación calculadas sobre la base de la posición larga neta, según se establece en el artículo 42, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0090 |
1.1.1.1.4.2 (-) Tenencias indirectas de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario Artículo 4, apartado 1, punto 114, artículo 36, apartado 1, letra f), y artículo 42 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0091 |
1.1.1.1.4.3 (-) Tenencias sintéticas de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario Artículo 4, apartado 1, punto 126, artículo 36, apartado 1, letra f), y artículo 42 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0092 |
1.1.1.1.5 (-) Obligaciones reales o contingentes de adquirir instrumentos propios de capital de nivel 1 ordinario Artículo 36, apartado 1, letra f), y artículo 42 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. De conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, “los instrumentos propios de capital de nivel 1 ordinario que la entidad tenga la obligación real o contingente de adquirir en virtud de un compromiso contractual vigente” se deducirán. |
0130 |
1.1.1.2 Ganancias acumuladas Artículo 26, apartado 1, letra c), y apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Comprenden las ganancias acumuladas del ejercicio anterior, y los beneficios provisionales o de cierre de ejercicio admisibles. |
0140 |
1.1.1.2.1 Ganancias acumuladas de ejercicios anteriores Artículo 4, apartado 1, punto 123, y artículo 26, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. En el artículo 4, apartado 1, punto 123, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 se definen las ganancias acumuladas como los “resultados transferidos a ejercicios posteriores como consecuencia de la aplicación final de las pérdidas o ganancias con arreglo al marco contable aplicable”. |
0150 |
1.1.1.2.2 Resultados admisibles Artículo 4, apartado 1, punto 121, artículo 26, apartado 2, y artículo 36, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. El artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 permite la inclusión como ganancias acumuladas de los beneficios provisionales o de cierre de ejercicio, con el consentimiento previo de las autoridades competentes, si se cumplen ciertas condiciones. Por otro lado, las pérdidas se deducirán del capital de nivel 1 ordinario, como se dispone en el artículo 36, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0160 |
1.1.1.2.2.1 Resultados atribuibles a los propietarios de la matriz Artículo 26, apartado 2, y artículo 36, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. El importe que debe comunicarse será el resultado consignado en la cuenta de resultados. |
0170 |
1.1.1.2.2.2 (-) Parte del beneficio provisional o de cierre de ejercicio no admisible Artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. En esta fila no figurará ninguna cifra si, para el período de referencia, la entidad ha comunicado pérdidas, ya que estas se deducirán completamente del capital de nivel 1 ordinario. Si la entidad comunica beneficios, se informará de la parte que no es admisible con arreglo al artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 (es decir, los beneficios no auditados y los gastos o dividendos previsibles). Nótese que, en el caso de los beneficios, el importe que debe deducirse consistirá, al menos, en los dividendos a cuenta. |
0180 |
1.1.1.3 Otro resultado global acumulado Artículo 4, apartado 1, punto 100, y artículo 26, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. El importe que debe comunicarse excluirá todo impuesto previsible en el momento del cálculo, y será previo a la aplicación de filtros prudenciales. El importe que debe comunicarse se determinará de acuerdo con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) n.o 241/2014 de la Comisión. |
0200 |
1.1.1.4 Otras reservas Artículo 4, apartado 1, punto 117, y artículo 26, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Otras reservas se define en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 como sigue: “reservas a tenor del marco contable aplicable que, con arreglo a esa norma contable aplicable, han de ser reveladas, con exclusión de todo posible importe ya incluido en otro resultado integral acumulado o en ganancias acumuladas”. Del importe que se comunique se deducirá todo impuesto previsible en el momento en que se calcule. |
0210 |
1.1.1.5 Fondos para riesgos bancarios generales Artículo 4, apartado 1, punto 112, y artículo 26, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Los fondos para riesgos bancarios generales se definen en el artículo 38 de la Directiva 86/635/CEE del Consejo como los “importes que la entidad de crédito decida asignar a la cobertura de tales riesgos, cuando motivos de prudencia lo exijan, habida cuenta de los riesgos particulares inherentes a las operaciones bancarias”. Del importe que se comunique se deducirá todo impuesto previsible en el momento en que se calcule. |
0220 |
1.1.1.6 Ajustes transitorios debidos a instrumentos de capital de nivel 1 ordinario en régimen de anterioridad Artículo 483, apartados 1, 2 y 3, y artículos 484 a 487 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Cuantía de los instrumentos de capital incluidos de manera transitoria, en virtud de disposiciones de anterioridad, en el capital de nivel 1 ordinario. El importe que debe comunicarse se obtiene directamente de CA5. |
0230 |
1.1.1.7 Intereses minoritarios reconocidos en el capital de nivel 1 ordinario Artículo 4, apartado 1, punto 120, y artículo 84 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Suma de todos los importes de los intereses minoritarios de filiales que se incluye en el capital de nivel 1 ordinario consolidado. |
0240 |
1.1.1.8 Ajustes transitorios debidos a intereses minoritarios adicionales Artículos 479 y 480 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Ajustes de los intereses minoritarios debidos a disposiciones transitorias. Esta partida se obtiene directamente de CA5. |
0250 |
1.1.1.9 Ajustes del capital de nivel 1 ordinario debidos a filtros prudenciales Artículos 32 a 35 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0260 |
1.1.1.9.1 (-) Incrementos del patrimonio neto derivados de activos titulizados Artículo 32, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. El importe que debe comunicarse es el incremento del patrimonio neto de la entidad derivado de los activos titulizados, con arreglo al marco contable aplicable. Por ejemplo, esta partida comprende los ingresos por márgenes futuros que den lugar a una plusvalía para la entidad, o, para las entidades originadoras, las ganancias netas derivadas de la capitalización de futuros ingresos procedentes de los activos titulizados que proporcionen una mejora crediticia a las posiciones de titulización. |
0270 |
1.1.1.9.2 Reserva de cobertura de flujos de efectivo Artículo 33, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. El importe que debe comunicarse puede ser positivo o negativo. Será positivo si las coberturas de flujos de efectivo dan lugar a una pérdida (es decir, si reducen el patrimonio neto contable), y viceversa. En este sentido, el signo será contrario al utilizado en los estados contables. Del importe se deducirá todo impuesto previsible en el momento en que se calcule. |
0280 |
1.1.1.9.3 Pérdidas y ganancias acumuladas debidas a cambios en el riesgo de crédito propio relacionado con pasivos valorados a valor razonable Artículo 33, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. El importe que debe comunicarse puede ser positivo o negativo. Será positivo si existe una pérdida debida a cambios en el riesgo de crédito propio (es decir, si se reduce el patrimonio neto contable), y viceversa. En este sentido, el signo será contrario al utilizado en los estados contables. Los beneficios no auditados no se incluirán en esta partida. |
0285 |
1.1.1.9.4 Pérdidas y ganancias a valor razonable derivadas del riesgo de crédito propio de la entidad relacionado con los pasivos por derivados Artículo 33, apartado 1, letra c), y apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. El importe que debe comunicarse puede ser positivo o negativo. Será positivo si existe una pérdida debida a cambios en el riesgo de crédito propio, y viceversa. En este sentido, el signo será contrario al utilizado en los estados contables. Los beneficios no auditados no se incluirán en esta partida. |
0290 |
1.1.1.9.5 (-) Ajustes de valor debidos a los requisitos por valoración prudente Artículos 34 y 105 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Ajustes del valor razonable de exposiciones incluidas en la cartera de negociación o en la cartera de inversión a causa de las normas más rigurosas de valoración prudente establecidas en el artículo 105 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0300 |
1.1.1.10 (-) Fondo de comercio Artículo 4, apartado 1, punto 113, artículo 36, apartado 1, letra b), y artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0310 |
1.1.1.10.1 (-) Fondo de comercio contabilizado como activo intangible Artículo 4, apartado 1, punto 113, y artículo 36, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. “Fondo de comercio” tendrá el significado atribuido en el marco contable aplicable. El importe que debe consignarse aquí será el mismo que figure en el balance. |
0320 |
1.1.1.10.2 (-) Fondo de comercio incluido en la valoración de inversiones significativas Artículo 37, letra b), y artículo 43 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0330 |
1.1.1.10.3 Pasivos por impuestos diferidos asociados al fondo de comercio Artículo 37, letra a), del Reglamento (UE) 575/2013. Importe de los pasivos por impuestos diferidos que se extinguirían si el fondo de comercio perdiera valor por deterioro o se diese de baja en cuentas con arreglo al marco contable pertinente. |
0335 |
1.1.1.10.4 Revaluación contable del fondo de comercio de las filiales derivada de la consolidación de las filiales atribuible a terceros Artículo 37, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Importe de la revaluación contable del fondo de comercio de las filiales derivada de la consolidación de las filiales atribuible a personas que no sean las empresas incluidas en la consolidación con arreglo a lo dispuesto en la parte primera, título II, capítulo 2. |
0340 |
1.1.1.11 (-) Otros activos intangibles Artículo 4, apartado 1, punto 115, artículo 36, apartado 1, letra b), y artículo 37, letras a) y c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Otros activos intangibles comprenden los activos intangibles con arreglo al marco contable aplicable, menos el fondo de comercio, también conforme a dicho marco. |
0350 |
1.1.1.11.1 (-) Otros activos intangibles antes de deducir los pasivos por impuestos diferidos Artículo 4, apartado 1, punto 115, y artículo 36, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Otros activos intangibles comprenden los activos intangibles con arreglo al marco contable aplicable, menos el fondo de comercio, también conforme a dicho marco. El importe que debe consignarse aquí corresponderá al importe de los activos intangibles incluidos en el balance de conformidad con el marco contable aplicable, excluidos el fondo de comercio y el importe de los activos consistentes en programas informáticos valorados prudentemente que no se deduzca de los elementos del capital de nivel 1 ordinario conforme al artículo 36, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0352 |
1.1.1.11.1.1 (-) De los cuales: activos consistentes en programas informáticos contabilizados como activos intangibles antes de deducir los pasivos por impuestos diferidos Artículo 4, apartado 1, punto 115, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y artículo 36, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento. El importe de los activos consistentes en programas informáticos contabilizados como activos intangibles que se deduce de los elementos del capital de nivel 1 ordinario de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el artículo 13 bis del Reglamento Delegado (UE) n.o 241/2014. El importe comunicado no tendrá en cuenta los efectos relacionados con la aplicación del tratamiento establecido en el artículo 37, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, con referencia a los pasivos por impuestos diferidos asociados a dichos activos consistentes en programas informáticos. Cuando una entidad decida deducir íntegramente sus activos consistentes en programas informáticos de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, en lugar de aplicar el tratamiento previsto en el artículo 13 bis del Reglamento Delegado (UE) n.o 241/2014, el importe consignado en esta fila corresponderá al importe de los activos consistentes en programas informáticos contabilizados como activos intangibles de conformidad con el marco contable aplicable. |
0360 |
1.1.1.11.2 Pasivos por impuestos diferidos asociados a otros activos intangibles Artículo 37, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Importe de los pasivos por impuestos diferidos que se extinguirían si los activos intangibles, distintos del fondo de comercio y de los activos consistentes en programas informáticos valorados prudentemente y exentos de la deducción de los elementos del capital de nivel 1 ordinario de conformidad con el artículo 13 bis del Reglamento Delegado (UE) n.o 241/2014, perdieran valor por deterioro o se diesen de baja en cuentas con arreglo al marco contable pertinente. |
0362 |
1.1.1.11.2.1 Pasivos por impuestos diferidos asociados a activos consistentes en programas informáticos contabilizados como activos intangibles Artículo 37, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. La parte de los pasivos por impuestos diferidos asociada al importe de los activos consistentes en programas informáticos contabilizados como activos intangibles que se deduce de los elementos del capital de nivel 1 ordinario de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el artículo 13 bis del Reglamento Delegado (UE) n.o 241/2014 o el artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0365 |
1.1.1.11.3 Revaluación contable de los otros activos intangibles de las filiales derivada de la consolidación de las filiales atribuible a terceros Artículo 37, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. El importe de la revaluación contable de los activos intangibles de las filiales distintos del fondo de comercio derivada de la consolidación de las filiales atribuible a personas que no sean las empresas incluidas en la consolidación con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2. |
0370 |
1.1.1.12 (-) Activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y no se deriven de diferencias temporales, deducidos los pasivos por impuestos conexos Artículo 36, apartado 1, letra c), y artículo 38 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0380 |
1.1.1.13 (-) Insuficiencia de los ajustes por riesgo de crédito según el método IRB respecto a las pérdidas esperadas Artículo 36, apartado 1, letra d), y artículos 40, 158 y 159, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. El importe que debe comunicarse no se verá minorado por el aumento del nivel de activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros, u otros efectos fiscales adicionales, que podría producirse si las provisiones se elevaran en la misma medida que las pérdidas esperadas (artículo 40 del Reglamento (UE) n.o 575/2013). |
0390 |
1.1.1.14 (-) Activos de fondos de pensiones de prestaciones definidas Artículo 4, apartado 1, punto 109, artículo 36, apartado 1, letra e), y artículo 41 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0400 |
1.1.1.14.1 (-) Activos de fondos de pensiones de prestaciones definidas Artículo 4, apartado 1, punto 109, y artículo 36, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Los activos de fondos de pensiones de prestaciones definidas se definen como “los activos de un fondo de pensiones o de un plan de prestaciones definidas, según proceda, calculados tras haberles sido descontado el importe de las obligaciones que se derivan de ese mismo fondo o plan”. El importe que debe consignarse aquí corresponderá al que figure en el balance (si se comunica por separado). |
0410 |
1.1.1.14.2 Pasivos por impuestos diferidos asociados a activos de fondos de pensiones de prestaciones definidas Artículo 4, apartado 1, puntos 108 y 109, y artículo 41, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Importe de los pasivos por impuestos diferidos que se extinguirían si los activos de fondos de pensiones de prestaciones definidas perdieran valor por deterioro o se diesen de baja en cuentas con arreglo al marco contable aplicable. |
0420 |
1.1.1.14.3 Activos de fondos de pensiones de prestaciones definidas que la entidad puede utilizar sin restricciones Artículo 4, apartado 1, punto 109, y artículo 41, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. En esta partida solo figurarán importes si existe un consentimiento previo de la autoridad competente para reducir la cuantía de los activos de fondos de pensiones de prestaciones definidas que ha de deducirse. Los activos incluidos en esta fila recibirán una ponderación de riesgo por requisitos de riesgo de crédito. |
0430 |
1.1.1.15 (-) Tenencias recíprocas en el capital de nivel 1 ordinario Artículo 4, apartado 1, punto 122, artículo 36, apartado 1, letra g), y artículo 44 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Tenencias de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero [según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 27, del Reglamento (UE) n.o 575/2013], en los casos en que existe una tenencia recíproca que, a juicio de la autoridad competente, esté destinada a incrementar artificialmente los fondos propios de la entidad. El importe que debe comunicarse se calculará basándose en las posiciones largas brutas e incluirá los elementos de los fondos propios de nivel 1 de seguros. |
0440 |
1.1.1.16 (-) Exceso de los elementos deducidos del capital de nivel 1 adicional con respecto al capital de nivel 1 adicional Artículo 36, apartado 1, letra j), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. El importe que se debe comunicar se obtiene directamente de la partida CA1 “Exceso de los elementos deducidos del capital de nivel 1 adicional con respecto al capital de nivel 1 adicional”. El importe ha de deducirse del capital de nivel 1 ordinario. |
0450 |
1.1.1.17 (-) Participaciones cualificadas fuera del sector financiero que pueden someterse alternativamente a una ponderación de riesgo del 1 250 % Artículo 4, apartado 1, punto 36, artículo 36, apartado 1, letra k), inciso i), y artículos 89 a 91 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Una participación cualificada se define como una “participación directa o indirecta en una empresa que represente el 10 % o más del capital o de los derechos de voto o que permita ejercer una influencia notable en la gestión de dicha empresa”. De conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra k), inciso i), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las participaciones cualificadas pueden deducirse, alternativamente, del capital de nivel 1 ordinario (utilizando esta partida), o someterse a una ponderación de riesgo del 1 250 %. |
0460 |
1.1.1.18 (-) Posiciones de titulización que pueden someterse alternativamente a una ponderación de riesgo del 1 250 % Artículo 244, apartado 1, letra b), artículo 245, apartado 1, letra b), y artículo 253, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Se consignarán en esta partida las posiciones de titulización que se sometan a una ponderación de riesgo del 1 250 %, pero que, alternativamente, puedan ser deducidas del capital de nivel 1 ordinario [artículo 36, apartado 1, letra k), inciso ii), del Reglamento (UE) n.o 575/2013]. |
0470 |
1.1.1.19 (-) Operaciones incompletas que pueden someterse alternativamente a una ponderación de riesgo del 1 250 % Artículo 36, apartado 1, letra k), inciso iii), y artículo 379, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Las operaciones incompletas se someten a una ponderación de riesgo del 1 250 % transcurridos cinco días desde el segundo componente contractual de pago o entrega hasta la extinción de la transacción, con arreglo a los requisitos de fondos propios por riesgo de liquidación. Como alternativa, se permite su deducción del capital de nivel 1 ordinario [artículo 36, apartado 1, letra k), inciso iii), del Reglamento (UE) n.o 575/2013]. En este último caso, se consignarán en esta partida. |
0471 |
1.1.1.20 (-) Posiciones en una cesta respecto a las que una entidad no puede determinar la ponderación de riesgo según el método IRB, y que, alternativamente, pueden someterse a una ponderación de riesgo del 1 250 % Artículo 36, apartado 1, letra k), inciso iv), y artículo 153, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. De conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra k), inciso iv), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las posiciones en una cesta respecto a las que la entidad no puede determinar la ponderación de riesgo según el método IRB pueden, alternativamente, deducirse del capital de nivel 1 ordinario (utilizando esta partida), o someterse a una ponderación de riesgo del 1 250 %. |
0472 |
1.1.1.21 (-) Exposiciones de renta variable con arreglo a un método de modelos internos que pueden someterse alternativamente a una ponderación de riesgo del 1 250 % Artículo 36, apartado 1, letra k), inciso v), y artículo 155, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. De conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra k), inciso v), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las exposiciones de renta variable con arreglo a un método de modelos internos pueden deducirse, alternativamente, del capital de nivel 1 ordinario (utilizando esta partida), o someterse a una ponderación de riesgo del 1 250 %. |
0480 |
1.1.1.22 (-) Instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa Artículo 4, apartado 1, punto 27, artículo 36, apartado 1, letra h), artículos 43 a 46, artículo 49, apartados 2 y 3, y artículo 79 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Parte de las tenencias de la entidad de instrumentos de entes del sector financiero [según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 27, del Reglamento (UE) n.o 575/2013] en los que la entidad no tenga una inversión significativa que deba deducirse del capital de nivel 1 ordinario. Véanse alternativas a la deducción cuando se aplica la consolidación (artículo 49, apartados 2 y 3). |
0490 |
1.1.1.23 (-) Activos por impuestos diferidos deducibles que dependan de rendimientos futuros y se originen por diferencias temporales Artículo 36, apartado 1, letra c); artículo 38 y artículo 48, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Parte de los activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y se originen por diferencias temporales (deducida la parte de los pasivos por impuestos diferidos conexos asignada a los activos por impuestos diferidos que se originen por diferencias temporales) que, con arreglo al artículo 38, apartado 5, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, ha de deducirse aplicando el umbral del 10 % previsto en el artículo 48, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento. |
0500 |
1.1.1.24 (-) Instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa Artículo 4, apartado 1, punto 27, artículo 36, apartado 1, letra i); artículos 43, 45, 47, artículo 48, apartado 2, letra b), artículo 49, apartados 1, 2 y 3, y artículo 79 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Parte de las tenencias de la entidad de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero [según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 27, del Reglamento (UE) n.o 575/2013] en los que la entidad tenga una inversión significativa que deba deducirse, aplicando el umbral del 10 % previsto en el artículo 48, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento. Véanse alternativas a la deducción cuando se aplica la consolidación[artículo 49, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013]. |
0510 |
1.1.1.25 (-) Importe superior al umbral del 17,65 % Artículo 48, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Parte de los activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y se originen por diferencias temporales, y tenencias directas, indirectas y sintéticas de la entidad de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero [según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 27, del Reglamento (UE) n.o 575/2013] en los que la entidad tenga una inversión significativa que deba deducirse, aplicando el umbral del 17,65 % previsto en el artículo 48, apartado 2, de dicho Reglamento. |
0511 |
1.1.1.25.1 (-) Importe superior al umbral del 17,65 % en relación con instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa |
0512 |
1.1.1.25.2 (-) Importe superior al umbral del 17,65 % en relación con activos por impuestos diferidos que se originen por diferencias temporales |
0513 |
1.1.1.25A (-) Insuficiencia de la cobertura de las exposiciones dudosas Artículo 36, apartado 1, letra m), y artículo 47 quater del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0514 |
1.1.1.25B (-) Déficits del compromiso de valor mínimo Artículo 36, apartado 1, letra n), y artículo 132 quater, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0515 |
1.1.1.25C (-) Otros impuestos previsibles Artículo 36, apartado 1, letra l), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Impuestos relacionados con elementos del capital de nivel 1 ordinario previsibles en el momento del cálculo y distintos de cualquier impuesto que ya se haya incluido en cualquiera de las otras filas que reflejan elementos del capital de nivel 1 ordinario mediante la reducción del importe del elemento en cuestión. |
0520 |
1.1.1.26 Otros ajustes transitorios del capital de nivel 1 ordinario Artículos 469 a 478 y 481 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Ajustes de las deducciones debidos a disposiciones transitorias. El importe que debe comunicarse se obtiene directamente de CA5. |
0524 |
1.1.1.27 (-) Deducciones adicionales del capital de nivel 1 ordinario debidas al artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 Artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Cuando una entidad decida deducir íntegramente sus activos consistentes en programas informáticos de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, en lugar de aplicar el tratamiento previsto en el artículo 13 bis del Reglamento Delegado (UE) n.o 241/2014, el importe adicional deducido no se consignará en esta fila, sino en la fila 0352. |
0529 |
1.1.1.28 Elementos o deducciones del capital de nivel 1 ordinario - otros Esta fila se ha creado para proporcionar flexibilidad únicamente a efectos de información. Solo se cumplimentará en los casos infrecuentes en los que no se haya adoptado una decisión final sobre la comunicación de determinados elementos o deducciones del capital en la actual plantilla CA1. Como consecuencia, esta fila solo se cumplimentará si un elemento del capital de nivel 1 ordinario, o una deducción de un elemento del capital de nivel 1 ordinario, no puede asignarse a una de las filas 020 a 524. Esta fila no se utilizará para incluir elementos o deducciones del capital que no cubra el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en el cálculo de ratios de solvencia [p. ej., una asignación de elementos o deducciones del capital nacionales que queden fuera del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 575/2013]. |
0530 |
1.1.2 CAPITAL DE NIVEL 1 ADICIONAL Artículo 61 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0540 |
1.1.2.1 Instrumentos de capital y prima de emisión admisibles como capital de nivel 1 adicional Artículo 51, letra a), artículos 52, 53 y 54, artículo 56, letra a), y artículo 57 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0551 |
1.1.2.1.1 Instrumentos de capital completamente desembolsados y emitidos directamente Artículo 51, letra a), y artículos 52, 53 y 54 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. El importe que debe comunicarse no incluirá la prima de emisión relacionada con los instrumentos. |
0560 |
1.1.2.1.2 (*) Pro memoria: instrumentos de capital no admisibles Artículo 52, apartado 1, letras c), e) y f), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Las condiciones consideradas en tales letras reflejan diversas situaciones del capital que no son irreversibles y, por tanto, el importe comunicado aquí puede ser admisible en períodos posteriores. El importe que debe comunicarse no incluirá la prima de emisión relacionada con los instrumentos. |
0571 |
1.1.2.1.3 Prima de emisión Artículo 51, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. “Prima de emisión” tendrá el significado atribuido en el marco contable aplicable. El importe que debe consignarse en esta partida será la parte relacionada con los “instrumentos de capital completamente desembolsados y emitidos directamente”. |
0580 |
1.1.2.1.4 (-) Instrumentos propios de capital de nivel 1 adicional Artículo 52, apartado 1, letra b), artículo 56, letra a), y artículo 57 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Instrumentos propios de capital de nivel 1 adicional mantenidos por la entidad o grupo declarante en la fecha de información e importes de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional que deban deducirse de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 241/2014. Sin perjuicio de las excepciones previstas en el artículo 57 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Las tenencias de acciones incluidas como “Instrumentos de capital no admisibles” no se consignarán en esta fila. El importe que debe comunicarse incluirá la prima de emisión relacionada con las acciones propias. Las partidas 1.1.2.1.4 a 1.1.2.1.4.3 no incluyen obligaciones reales o contingentes de adquirir instrumentos propios de capital de nivel 1 adicional. Las obligaciones reales o contingentes de adquirir instrumentos propios de capital de nivel 1 adicional se comunican por separado en la partida 1.1.2.1.5. |
0590 |
1.1.2.1.4.1 (-) Tenencias directas de instrumentos de capital de nivel 1 adicional Artículo 4, apartado 1, punto 144, artículo 52, apartado 1, letra b), artículo 56, letra a), y artículo 57 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Instrumentos de capital de nivel 1 adicional incluidos en la partida 1.1.2.1.1 mantenidos por entidades del grupo consolidado e importes de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional que deban deducirse de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 241/2014. |
0620 |
1.1.2.1.4.2 (-) Tenencias indirectas de instrumentos de capital de nivel 1 adicional Artículo 52, apartado 1, letra b), inciso ii), artículo 56, letra a), y artículo 57 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0621 |
1.1.2.1.4.3 (-) Tenencias sintéticas de instrumentos de capital de nivel 1 adicional Artículo 4, apartado 1, punto 126, artículo 52, apartado 1, letra b), artículo 56, letra a), y artículo 57 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0622 |
1.1.2.1.5 (-) Obligaciones reales o contingentes de adquirir instrumentos propios de capital de nivel 1 adicional Artículo 56, letra a), y artículo 57 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. De conformidad con el artículo 56, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se deducirán “ los instrumentos propios de capital de nivel 1 adicional que la entidad pueda estar obligada a adquirir como consecuencia de compromisos contractuales vigentes”. |
0660 |
1.1.2.2 Ajustes transitorios debidos a instrumentos de capital de nivel 1 adicional en régimen de anterioridad Artículo 483, apartados 4 y 5, artículos 484 a 487, y artículos 489 y 491 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Cuantía de los instrumentos de capital incluidos de manera transitoria, en virtud de disposiciones de anterioridad, como capital de nivel 1 adicional. El importe que debe comunicarse se obtiene directamente de CA5. |
0670 |
1.1.2.3 Instrumentos emitidos por filiales reconocidos en el capital de nivel 1 adicional Artículos 83, 85 y 86 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Suma de todos los importes de capital de nivel 1 admisible de filiales que se incluye en el capital de nivel 1 adicional consolidado. Se incluirá el capital de nivel 1 adicional admisible emitido por una entidad de cometido especial [artículo 83 del Reglamento (UE) n.o 575/2013]. |
0680 |
1.1.2.4 Ajustes transitorios debidos al reconocimiento adicional en el capital de nivel 1 adicional de instrumentos emitidos por filiales Artículo 480 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Ajustes del capital de nivel 1 admisible incluido en el capital de nivel 1 adicional consolidado debido a disposiciones transitorias. Esta partida se obtiene directamente de CA5. |
0690 |
1.1.2.5 (-) Tenencias recíprocas en el capital de nivel 1 adicional Artículo 4, apartado 1, punto 122, artículo 56, letra b), y artículo 58 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Tenencias de instrumentos de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero [según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 27, del Reglamento (UE) n.o 575/2013], en los casos en que existe una tenencia recíproca que, a juicio de la autoridad competente, esté destinada a incrementar artificialmente los fondos propios de la entidad. El importe que debe comunicarse se calculará basándose en las posiciones largas brutas, e incluirá los elementos de los fondos propios adicionales de nivel 1 de seguros. |
0700 |
1.1.2.6 (-) Instrumentos de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa Artículo 4, apartado 1, punto 27, artículo 56, letra c); artículos 59, 60 y 79 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Parte de las tenencias de la entidad de instrumentos de entes del sector financiero [según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 27, del Reglamento (UE) n.o 575/2013] en los que la entidad no tenga una inversión significativa que deba deducirse del capital de nivel 1 adicional. |
0710 |
1.1.2.7 (-) Instrumentos de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa Artículo 4, apartado 1, punto 27, artículo 56, letra d), y artículos 59 y 79 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Las tenencias por la entidad de instrumentos de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero [según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 27, del Reglamento (UE) n.o 575/2013] en los que la entidad tenga una inversión significativa se deducirán en su totalidad. |
0720 |
1.1.2.8 (-) Exceso de los elementos deducidos del capital de nivel 2 con respecto al capital de nivel 2 Artículo 56, letra e), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. El importe que debe comunicarse se obtiene directamente de la partida CA1 “Exceso de los elementos deducidos del capital de nivel 2 con respecto al capital de nivel 2 (deducido en el capital de nivel 1 adicional)”. |
0730 |
1.1.2.9 Otros ajustes transitorios del capital de nivel 1 adicional Artículos 472, 473 bis, 474, 475, 478 y 481 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Ajustes debidos a disposiciones transitorias. El importe que debe comunicarse se obtiene directamente de CA5. |
0740 |
1.1.2.10 (-) Exceso de los elementos deducidos del capital de nivel 1 adicional con respecto al capital de nivel 1 adicional (deducido en el capital de nivel 1 ordinario) Artículo 36, apartado 1, letra j), del Reglamento (UE) 575/2013. El capital de nivel 1 adicional no puede ser negativo, pero es posible que las deducciones en ese capital superen en cuantía al capital de nivel 1 adicional más la prima de emisión asociada. Cuando se dé tal circunstancia, el capital de nivel 1 adicional ha de equivaler a cero, y el exceso de las deducciones en el capital de nivel 1 adicional ha de deducirse del capital de nivel 1 ordinario. Con esta partida, se consigue que la suma de las partidas 1.1.2.1 a 1.1.2.12 nunca sea inferior a cero. Si esta partida presenta una cifra positiva, el importe de la partida 1.1.1.16 será el inverso de tal cifra. |
0744 |
1.1.2.11 (-) Deducciones adicionales del capital de nivel 1 adicional debidas al artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 Artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0748 |
1.1.2.12 Elementos o deducciones del capital de nivel 1 adicional - otros Esta fila se ha creado para proporcionar flexibilidad únicamente a efectos de información. Solo se cumplimentará en los casos infrecuentes en los que no se haya adoptado una decisión final sobre la comunicación de determinados elementos o deducciones del capital en la actual plantilla CA1. Como consecuencia, esta fila solo se cumplimentará si un elemento del capital de nivel 1 adicional, o una deducción de un elemento del capital de nivel 1 adicional, no puede asignarse a una de las filas 530 a 744. Esta fila no se utilizará para incluir elementos o deducciones del capital que no cubra el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en el cálculo de ratios de solvencia (p. ej., una asignación de elementos o deducciones del capital nacionales que queden fuera del ámbito de aplicación de dicho Reglamento). |
0750 |
1.2 CAPITAL DE NIVEL 2 Artículo 71 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0760 |
1.2.1 Instrumentos de capital y prima de emisión admisibles como capital de nivel 2 Artículo 62, letra a), artículos 63 a 65, artículo 66, letra a), y artículo 67 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0771 |
1.2.1.1 Instrumentos de capital completamente desembolsados y emitidos directamente Artículo 62, letra a), y artículos 63 y 65 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. El importe que debe comunicarse no incluirá la prima de emisión relacionada con los instrumentos. Los instrumentos de capital podrán consistir en patrimonio neto o pasivos, incluidos los préstamos subordinados que cumplan los criterios de admisibilidad. |
0780 |
1.2.1.2 (*) Pro memoria: instrumentos de capital no admisibles Artículo 63, letras c), e) y f), y artículo 64 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Las condiciones consideradas en tales letras reflejan diversas situaciones del capital que no son irreversibles y, por tanto, el importe comunicado aquí puede ser admisible en períodos posteriores. El importe que debe comunicarse no incluirá la prima de emisión relacionada con los instrumentos. Los instrumentos de capital podrán consistir en patrimonio neto o pasivos, incluidos préstamos subordinados. |
0791 |
1.2.1.3 Prima de emisión Artículo 62, letra b), y artículo 65 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. “Prima de emisión” tendrá el significado atribuido en el marco contable aplicable. El importe que debe consignarse en esta partida será la parte relacionada con los “instrumentos de capital completamente desembolsados y emitidos directamente”. |
0800 |
1.2.1.4 (-) Instrumentos propios de capital de nivel 2 Artículo 63, letra b), inciso i), artículo 66, letra a), y artículo 67 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Instrumentos propios de capital de nivel 2 mantenidos por la entidad o grupo declarante en la fecha de información e importes de los instrumentos de capital de nivel 2 que deban deducirse de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 241/2014. Sin perjuicio de las excepciones previstas en el artículo 67 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Las tenencias de acciones incluidas como “Instrumentos de capital no admisibles” no se consignarán en esta fila. El importe que debe comunicarse incluirá la prima de emisión relacionada con las acciones propias. Las partidas 1.2.1.4 a 1.2.1.4.3 no incluyen obligaciones reales o contingentes de adquirir instrumentos propios de capital de nivel 2. Las obligaciones reales o contingentes de adquirir instrumentos propios de capital de nivel 2 se comunican por separado en la partida 1.2.1.5. |
0810 |
1.2.1.4.1 (-) Tenencias directas de instrumentos de capital de nivel 2 Artículo 63, letra b), artículo 66, letra a), y artículo 67 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Instrumentos de capital de nivel 2 incluidos en la partida 1.2.1.1 mantenidos por entidades del grupo consolidado e importes de los instrumentos de capital de nivel 2 que deban deducirse de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 241/2014. |
0840 |
1.2.1.4.2 (-) Tenencias indirectas de instrumentos de capital de nivel 2 Artículo 4, apartado 1, punto 114, artículo 63, letra b), artículo 66, letra a), y artículo 67 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0841 |
1.2.1.4.3 (-) Tenencias sintéticas de instrumentos de capital de nivel 2 Artículo 4, apartado 1, punto 126, artículo 63, letra b), artículo 66, letra a), y artículo 67 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0842 |
1.2.1.5 (-) Obligaciones reales o contingentes de adquirir instrumentos propios de capital de nivel 2 Artículo 66, letra a), y artículo 67 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. De conformidad con el artículo 66, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se deducirán “los instrumentos propios de capital de nivel 2 que la entidad pueda estar obligada a adquirir como consecuencia de compromisos contractuales vigentes”. |
0880 |
1.2.2 Ajustes transitorios debidos a instrumentos de capital de nivel 2 en régimen de anterioridad Artículo 483, apartados 6 y 7, y artículos 484, 486, 488, 490 y 491 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Cuantía de los instrumentos de capital acogidos de manera transitoria a disposiciones de anterioridad incluidos en el capital de nivel 2. El importe que debe comunicarse se obtiene directamente de CA5. |
0890 |
1.2.3 Instrumentos emitidos por filiales reconocidos en el capital de nivel 2 Artículos 83, 87 y 88 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Suma de todos los importes de fondos propios admisibles de filiales que se incluye en el capital de nivel 2 consolidado. Se incluirá el capital de nivel 2 admisible emitido por una entidad de cometido especial [artículo 83 del Reglamento (UE) n.o 575/2013]. |
0900 |
1.2.4 Ajustes transitorios debidos al reconocimiento adicional en el capital de nivel 2 de instrumentos emitidos por filiales Artículo 480 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Ajustes de los fondos propios admisibles incluidos en el capital de nivel 2 consolidado debido a disposiciones transitorias. Esta partida se obtiene directamente de CA5. |
0910 |
1.2.5 Exceso de provisiones según el método IRB sobre las pérdidas esperadas admisibles Artículo 62, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Para las entidades que calculan los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con el método IRB, esta partida contendrá los importes positivos resultantes de comparar las provisiones y las pérdidas esperadas que son admisibles como capital de nivel 2. |
0920 |
1.2.6 Ajustes por riesgo de crédito general según el método estándar Artículo 62, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Para las entidades que calculan los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con el método estándar, esta partida contendrá los ajustes por riesgo de crédito general admisibles como capital de nivel 2. |
0930 |
1.2.7 (-) Tenencias recíprocas en el capital de nivel 2 Artículo 4, apartado 1, punto 122, artículo 66, letra b), y artículo 68 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Tenencias de instrumentos de capital de nivel 2 de entes del sector financiero [según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 27, del Reglamento (UE) n.o 575/2013], en los casos en que existe una tenencia recíproca que, a juicio de la autoridad competente, esté destinada a incrementar artificialmente los fondos propios de la entidad. El importe que debe comunicarse se calculará basándose en las posiciones largas brutas, e incluirá los elementos de los fondos propios de niveles 2 y 3 de seguros. |
0940 |
1.2.8 (-) Instrumentos de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa Artículo 4, apartado 1, punto 27, artículo 66, letra c), artículos 68 a 70 y artículo 79 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Parte de las tenencias de la entidad de instrumentos de entes del sector financiero [según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 27, del Reglamento (UE) n.o 575/2013] en los que la entidad no tenga una inversión significativa que deba deducirse del capital de nivel 2. |
0950 |
1.2.9 (-) Instrumentos de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa Artículo 4, apartado 1, punto 27, artículo 66, letra d), y artículos 68, 69 y 79 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Las tenencias por la entidad de instrumentos de capital de nivel 2 de entes del sector financiero [según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 27, del Reglamento (UE) n.o 575/2013] en los que la entidad tenga una inversión significativa se deducirán en su totalidad. |
0955 |
1.2.9A (-) Exceso de los elementos deducidos de los pasivos admisibles con respecto a los pasivos admisibles Artículo 66, letra e), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0960 |
1.2.10 Otros ajustes transitorios del capital de nivel 2 Artículos 472, 473 bis, 476, 477, 478 y 481 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Ajustes debidos a disposiciones transitorias. El importe que debe comunicarse se obtendrá directamente de CA5. |
0970 |
1.2.11 Exceso de los elementos deducidos del capital de nivel 2 con respecto al capital de nivel 2 (deducido en el capital de nivel 1 adicional) Artículo 56, letra e), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. El capital de nivel 2 no puede ser negativo, pero es posible que las deducciones en ese capital superen en cuantía al capital de nivel 2 más la prima de emisión asociada. Cuando se dé tal circunstancia, el capital de nivel 2 equivaldrá a cero, y el exceso de las deducciones en el capital de nivel 2 se deducirá del capital de nivel 1 adicional. Con esta partida, la suma de las partidas 1.2.1 a 1.2.13 nunca es inferior a cero. Si esta partida presenta una cifra positiva, el importe de la partida 1.1.2.8 será el inverso de tal cifra. |
0974 |
1.2.12 (-) Deducciones adicionales del capital de nivel 2 debidas al artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 Artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0978 |
1.2.13 Elementos o deducciones del capital de nivel 2 - otros Esta fila proporciona flexibilidad únicamente a efectos de información. Solo se cumplimentará en los casos infrecuentes en los que no se haya adoptado una decisión final sobre la comunicación de determinados elementos o deducciones del capital en la actual plantilla CA1. Como consecuencia, esta fila solo se cumplimentará si un elemento del capital de nivel 2 o una deducción de un elemento del capital de nivel 2 no puede asignarse a una de las filas 750 a 974. Esta fila no se utilizará para incluir elementos o deducciones del capital que no cubra el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en el cálculo de ratios de solvencia (p. ej., una asignación de elementos o deducciones del capital nacionales que queden fuera del ámbito de aplicación de dicho Reglamento). |
1.3. C 02.00 - REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS (CA2)
1.3.1. Instrucciones relativas a posiciones concretas
Filas |
Referencias jurídicas e instrucciones |
||||
0010 |
1. TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO Artículo 92, apartado 3, y artículos 95, 96 y 98 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
||||
0020 |
1* Del cual: empresas de servicios de inversión con arreglo al artículo 95, apartado 2, y al artículo 98 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 Para empresas de servicios de inversión con arreglo al artículo 95, apartado 2, y al artículo 98 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
||||
0030 |
1** Del cual: empresas de servicios de inversión con arreglo al artículo 96, apartado 2, y al artículo 97 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 Para empresas de servicios de inversión con arreglo al artículo 96, apartado 2, y al artículo 97 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
||||
0040 |
1.1 IMPORTE DE LAS EXPOSICIONES PONDERADAS POR RIESGO DE CRÉDITO, CONTRAPARTE Y DILUCIÓN Y OPERACIONES INCOMPLETAS Artículo 92, apartado 3, letras a) y f), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
||||
0050 |
1.1.1 Método estándar Plantillas CR SA y SEC SA con respecto a la totalidad de exposiciones. |
||||
0051 |
1.1.1* Del cual: requisitos prudenciales adicionales más rigurosos con arreglo al artículo 124 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 Las entidades indicarán los importes adicionales que resultan necesarios frente a la exposición al riesgo para satisfacer los requisitos prudenciales más rigurosos que les hayan sido comunicados previa consulta con la ABE, de conformidad con el artículo 124, apartados 2 y 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
||||
0060 |
1.1.1.1 Categorías de exposición del método estándar, excluidas las posiciones de titulización Plantilla CR SA con respecto a la totalidad de exposiciones. Las categorías de exposición del método estándar son las mencionadas en el artículo 112 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, con exclusión de las posiciones de titulización. |
||||
0070 |
1.1.1.1.01 Administraciones centrales o bancos centrales Véase la plantilla CR SA |
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0080 |
1.1.1.1.02 Administraciones regionales o autoridades locales Véase la plantilla CR SA |
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0090 |
1.1.1.1.03 Entes del sector público Véase la plantilla CR SA |
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0100 |
1.1.1.1.04 Bancos multilaterales de desarrollo Véase la plantilla CR SA |
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0110 |
1.1.1.1.05 Organizaciones internacionales Véase la plantilla CR SA |
||||
0120 |
1.1.1.1.06 Entidades Véase la plantilla CR SA |
||||
0130 |
1.1.1.1.07 Empresas Véase la plantilla CR SA |
||||
0140 |
1.1.1.1.08 Exposiciones minoristas Véase la plantilla CR SA |
||||
0150 |
1.1.1.1.09 Exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles Véase la plantilla CR SA |
||||
0160 |
1.1.1.1.10 Exposiciones en situación de impago Véase la plantilla CR SA |
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0170 |
1.1.1.1.11 Partidas asociadas a riesgos especialmente elevados Véase la plantilla CR SA |
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0180 |
1.1.1.1.12 Bonos garantizados Véase la plantilla CR SA |
||||
0190 |
1.1.1.1.13 Exposiciones frente a entidades y empresas con evaluación crediticia a corto plazo Véase la plantilla CR SA |
||||
0200 |
1.1.1.1.14 Organismos de inversión colectiva (OIC) Véase la plantilla CR SA |
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0210 |
1.1.1.1.15 Exposiciones de renta variable Véase la plantilla CR SA |
||||
0211 |
1.1.1.1.16 Otras Véase la plantilla CR SA |
||||
0212 |
1.1.1.1.16.1 De las cuales: activos consistentes en programas informáticos contabilizados como activos intangibles El importe de la exposición ponderada por riesgo correspondiente a la parte de los activos consistentes en programas informáticos contabilizados como activos intangibles que no se deduce de los elementos del capital de nivel 1 ordinario de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, pero se pondera por riesgo de conformidad con el artículo 113, apartado 5, de dicho Reglamento. |
||||
0240 |
1.1.2 Método basado en calificaciones internas (IRB) |
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0241 |
1.1.2* Del cual: requisitos prudenciales adicionales más rigurosos con arreglo al artículo 164 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 Las entidades indicarán los importes adicionales que resultan necesarios frente a la exposición al riesgo para satisfacer los requisitos prudenciales más rigurosos que les hayan sido comunicados previa notificación a la ABE, de conformidad con el artículo 164, apartados 5 y 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
||||
0242 |
1.1.2** Del cual: requisitos prudenciales adicionales más rigurosos con arreglo al artículo 124 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 Las entidades indicarán los importes adicionales que resultan necesarios frente a la exposición al riesgo para satisfacer los requisitos prudenciales más rigurosos que hayan sido fijados por las autoridades competentes previa consulta a la ABE, de conformidad con el artículo 124, apartados 2 y 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y que estén relacionados con los límites aplicables al valor de mercado admisible de la garantía real, con arreglo al artículo 125, apartado 2, letra d), y al artículo 126, apartado 2, letra d), de dicho Reglamento. |
||||
0250 |
1.1.2.1 Métodos IRB cuando no se utilizan ni estimaciones propias de LGD ni factores de conversión Plantilla CR IRB con respecto a la totalidad de exposiciones (cuando no se utilizan ni estimaciones propias de LGD ni factores de conversión). |
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0260 |
1.1.2.1.01 Administraciones centrales o bancos centrales Véase la plantilla CR IRB |
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0270 |
1.1.2.1.02 Entidades Véase la plantilla CR IRB |
||||
0280 |
1.1.2.1.03 Empresas - pymes Véase la plantilla CR IRB |
||||
0290 |
1.1.2.1.04 Empresas - financiación especializada Véase la plantilla CR IRB |
||||
0300 |
1.1.2.1.05 Empresas - otros Véase la plantilla CR IRB |
||||
0310 |
1.1.2.2 Métodos IRB cuando se utilizan estimaciones propias de LGD y/o factores de conversión Plantilla CR IRB con respecto a la totalidad de exposiciones (cuando se utilizan estimaciones propias de LGD y/o factores de conversión). |
||||
0320 |
1.1.2.2.01 Administraciones centrales o bancos centrales Véase la plantilla CR IRB |
||||
0330 |
1.1.2.2.02 Entidades Véase la plantilla CR IRB |
||||
0340 |
1.1.2.2.03 Empresas - pymes Véase la plantilla CR IRB |
||||
0350 |
1.1.2.2.04 Empresas - financiación especializada Véase la plantilla CR IRB |
||||
0360 |
1.1.2.2.05 Empresas - otros Véase la plantilla CR IRB |
||||
0370 |
1.1.2.2.06 Exposiciones minoristas - garantizadas por bienes inmuebles, pymes Véase la plantilla CR IRB |
||||
0380 |
1.1.2.2.07 Exposiciones minoristas - garantizadas por bienes inmuebles, no pymes Véase la plantilla CR IRB |
||||
0390 |
1.1.2.2.08 Exposiciones minoristas renovables admisibles Véase la plantilla CR IRB |
||||
0400 |
1.1.2.2.09 Exposiciones minoristas - otras, pymes Véase la plantilla CR IRB |
||||
0410 |
1.1.2.2.10 Exposiciones minoristas - otras, no pymes Véase la plantilla CR IRB |
||||
0420 |
1.1.2.3 Exposiciones de renta variable según el método IRB Véase la plantilla CR EQU IRB |
||||
0450 |
1.1.2.5 Otros activos que no sean obligaciones crediticias El importe que debe consignarse es el de la exposición ponderada por riesgo calculado con arreglo al artículo 156 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
||||
0455 |
1.1.2.5.1 De los cuales: activos consistentes en programas informáticos contabilizados como activos intangibles El importe de la exposición ponderada por riesgo correspondiente a la parte de los activos consistentes en programas informáticos contabilizados como activos intangibles que no se deduce de los elementos del capital de nivel 1 ordinario de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, pero se pondera por riesgo de conformidad con el artículo 156 de dicho Reglamento. |
||||
0460 |
1.1.3 Importe de la exposición al riesgo por contribución al fondo de garantía para impagos de una ECC Artículos 307, 308 y 309 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
||||
0470 |
1.1.4 Posiciones de titulización Véase la plantilla CR SEC |
||||
0490 |
1.2 TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO DE LIQUIDACIÓN/ENTREGA Artículo 92, apartado 3, letra c), inciso ii), y apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
||||
0500 |
1.2.1 Riesgo de liquidación/entrega en la cartera de inversión Véase la plantilla CR SETT |
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0510 |
1.2.2 Riesgo de liquidación/entrega en la cartera de negociación Véase la plantilla CR SETT |
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0520 |
1.3 TOTAL DE LA EXPOSICIÓN A LOS RIESGOS DE POSICIÓN, TIPO DE CAMBIO Y MATERIAS PRIMAS Artículo 92, apartado 3, letra b), inciso i), y letra c), incisos i) y iii), y apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
||||
0530 |
1.3.1 Importe de la exposición a los riesgos de posición, tipo de cambio y materias primas con arreglo a métodos estándar |
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0540 |
1.3.1.1 Instrumentos de deuda negociables Plantilla MKR SA TDI con respecto a la totalidad de divisas. |
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0550 |
1.3.1.2 Instrumentos de patrimonio Plantilla MKR SA EQU con respecto a la totalidad de mercados nacionales. |
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0555 |
1.3.1.3 Método particular para el riesgo de posición en OIC Artículo 348, apartado 1, artículo 350, apartado 3, letra c), y artículo 364, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Importe total de exposición al riesgo de las posiciones en OIC, si los requisitos de capital se calculan con arreglo al artículo 348, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, ya sea de forma inmediata o por aplicación del nivel máximo establecido en el artículo 350, apartado 3, letra c), de dicho Reglamento. El Reglamento (UE) n.o 575/2013 no asigna explícitamente esas posiciones ni al riesgo de tipo de interés ni al riesgo de renta variable. Si se aplica el método particular contemplado en el artículo 348, apartado 1, primera frase, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, el importe a comunicar será igual al 32 % de la posición neta de la exposición a OIC de que se trate, multiplicado por 12,5. Si se aplica el método particular contemplado en el artículo 348, apartado 1, segunda frase, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, el importe a comunicar será el menor entre el 32 % de la posición neta de la pertinente exposición a OIC y la diferencia entre el 40 % de esta posición neta y los requisitos de fondos propios derivados del riesgo de tipo de cambio asociado a dicha exposición a OIC, multiplicado en ambos casos por 12,5. |
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0556 |
1.3.1.3* Pro memoria: OIC invertidos exclusivamente en instrumentos de deuda negociables Importe total de exposición al riesgo de las posiciones en OIC, si el OIC se invierte exclusivamente en instrumentos expuestos al riesgo de tipo de interés. |
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0557 |
1.3.1.3** OIC invertidos exclusivamente en instrumentos de patrimonio o en una combinación de instrumentos Importe total de exposición al riesgo de las posiciones en OIC, si el OIC se invierte, bien exclusivamente en instrumentos expuestos al riesgo de renta variable, bien en una combinación de instrumentos, o si se desconocen los elementos constitutivos del OIC. |
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0560 |
1.3.1.4 Divisas Véase la plantilla MKR SA FX |
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0570 |
1.3.1.5 Materias primas Véase la plantilla MKR SA COM |
||||
0580 |
1.3.2 Importe de la exposición a los riesgos de posición, tipo de cambio y materias primas con arreglo a modelos internos Véase la plantilla MKR IM |
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0590 |
1.4 TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO OPERATIVO Artículo 92, apartado 3, letra e), y apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. En el caso de las empresas de servicios de inversión consideradas en el artículo 95, apartado 2, el artículo 96, apartado 2, y el artículo 98 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, esta partida será igual a cero. |
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0600 |
1.4.1 Riesgo operativo – método del indicador básico Véase la plantilla OPR |
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0610 |
1.4.2 Riesgo operativo – métodos estándar/estándar alternativo Véase la plantilla OPR |
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0620 |
1.4.3 Riesgo operativo – métodos avanzados de cálculo Véase la plantilla OPR |
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0630 |
1.5 IMPORTE ADICIONAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO DEBIDO A GASTOS FIJOS GENERALES Artículo 95, apartado 2, artículo 96, apartado 2, artículo 97 y artículo 98, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Únicamente para empresas de servicios de inversión con arreglo al artículo 95, apartado 2, al artículo 96, apartado 2, y al artículo 98 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Véase también el artículo 97 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Las empresas de servicios de inversión consideradas en el artículo 96 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 comunicarán el importe al que se alude en el artículo 97 multiplicado por 12,5. Las empresas de servicios de inversión consideradas en el artículo 95 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 procederán como sigue:
|
||||
0640 |
1.6 TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO DE AJUSTE DE VALORACIÓN DEL CRÉDITO Artículo 92, apartado 3, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Véase la plantilla CVA. |
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0650 |
1.6.1 Método avanzado Requisitos de fondos propios por riesgo de ajuste de valoración del crédito con arreglo al artículo 383 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Véase la plantilla CVA. |
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0660 |
1.6.2 Método estándar Requisitos de fondos propios por riesgo de ajuste de valoración del crédito con arreglo al artículo 384 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Véase la plantilla CVA. |
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0670 |
1.6.3 Método de la exposición original Requisitos de fondos propios por riesgo de ajuste de valoración del crédito con arreglo al artículo 385 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Véase la plantilla CVA. |
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0680 |
1.7 TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO ASOCIADA A GRANDES EXPOSICIONES EN LA CARTERA DE NEGOCIACIÓN Artículo 92, apartado 3, letra b), inciso ii), y artículos 395 a 401 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0690 |
1.8 IMPORTES DE LAS EXPOSICIONES A OTROS RIESGOS Artículos 3, 458 y 459 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 e importes de exposición al riesgo que no pueden asignarse a ninguna de las partidas de 1.1 a 1.7. Las entidades comunicarán los importes necesarios para cumplir con lo que sigue: Requisitos prudenciales más rigurosos impuestos por la Comisión, de conformidad con los artículos 458 y 459 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Importes adicionales de exposición al riesgo debidos al artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Esta partida no contiene enlace a una plantilla de datos pormenorizados. |
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0710 |
1.8.2 De los cuales: requisitos prudenciales adicionales más rigurosos con arreglo al artículo 458 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 Artículo 458 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0720 |
1.8.2* De los cuales: requisitos para grandes exposiciones Artículo 458 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0730 |
1.8.2** De los cuales: debidos a ponderaciones de riesgo modificadas para hacer frente a burbujas de activos en el sector inmobiliario residencial o comercial Artículo 458 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0740 |
1.8.2*** De los cuales: debidos a exposiciones dentro del sector financiero Artículo 458 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0750 |
1.8.3 De los cuales: requisitos prudenciales adicionales más rigurosos con arreglo al artículo 459 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 Artículo 459 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0760 |
1.8.4 De los cuales: importe adicional de la exposición al riesgo debido al artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 Artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Debe comunicarse el importe adicional de la exposición al riesgo. Este incluirá únicamente los importes adicionales (p. ej., si una exposición de 100 tiene una ponderación de riesgo del 20 %, y la entidad aplica una ponderación de riesgo del 50 % con arreglo al artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, el importe que deberá comunicarse será 30). |
1.4. C 03.00 - RATIOS DE CAPITAL Y NIVELES DE CAPITAL (CA3)
1.4.1. Instrucciones relativas a posiciones concretas
Filas |
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0010 |
1 Ratio de capital de nivel 1 ordinario Artículo 92, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. La ratio de capital de nivel 1 ordinario será igual al capital de nivel 1 ordinario de la entidad expresado en porcentaje sobre el importe total de la exposición al riesgo. |
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0020 |
2 Superávit (+) / déficit (-) de capital de nivel 1 ordinario En esta partida se presenta, en cifras absolutas, el importe del superávit o el déficit de capital de nivel 1 ordinario en relación con el requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 (4,5 %); es decir, sin tener en cuenta los colchones de capital ni las disposiciones transitorias sobre la ratio. |
||||
0030 |
3 Ratio de capital de nivel 1 Artículo 92, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. La ratio de capital de nivel 1 será igual al capital de nivel 1 de la entidad expresado en porcentaje sobre el importe total de la exposición al riesgo. |
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0040 |
4 Superávit (+) / déficit (-) de capital de nivel 1 En esta partida se presenta, en cifras absolutas, el importe del superávit o el déficit de capital de nivel 1 en relación con el requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 (6 %); es decir, sin tener en cuenta los colchones de capital ni las disposiciones transitorias sobre la ratio. |
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0050 |
5 Ratio de capital total Artículo 92, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. La ratio de capital total será igual a los fondos propios de la entidad expresados en porcentaje sobre el importe total de la exposición al riesgo. |
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0060 |
6 Superávit (+) / déficit (-) de capital total En esta partida se presenta, en cifras absolutas, el importe del superávit o el déficit de fondos propios en relación con el requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 (8 %); es decir, sin tener en cuenta los colchones de capital ni las disposiciones transitorias sobre la ratio. |
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0130 |
13 Ratio del requisito de capital total según el PRES Suma de los incisos i) y ii) indicados a continuación:
Esta partida reflejará la ratio del requisito de capital total según el PRES conforme a lo comunicado a la entidad por la autoridad competente. El requisito de capital total según el PRES se define en las secciones 7.4 y 7.5 de las Directrices PRES de la ABE. Si la autoridad competente no ha comunicado ningún requisito de fondos propios adicional, solo se consignará lo señalado en i). |
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0140 |
13* Requisito de capital total según el PRES: integrado por capital de nivel 1 ordinario Suma de los incisos i) y ii) indicados a continuación:
Si la autoridad competente no ha comunicado ningún requisito de fondos propios adicional que deba mantenerse en forma de capital de nivel 1 ordinario, solo se consignará lo señalado en i). |
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0150 |
13** Requisito de capital total según el PRES: integrado por capital de nivel 1 Suma de los incisos i) y ii) indicados a continuación:
Si la autoridad competente no ha comunicado ningún requisito de fondos propios adicional que deba mantenerse en forma de capital de nivel 1, solo se consignará lo señalado en i). |
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0160 |
14 Ratio del requisito global de capital Suma de los incisos i) y ii) indicados a continuación:
Esta partida reflejará la ratio del requisito global de capital tal como se define en la sección 7.5 de las Directrices PRES de la ABE. Si no se aplica ningún requisito de colchón, solo se consignará lo señalado en i). |
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0170 |
14* Requisito global de capital: integrado por capital de nivel 1 ordinario Suma de los incisos i) y ii) indicados a continuación:
Si no se aplica ningún requisito de colchón, solo se consignará lo señalado en i). |
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0180 |
14** Requisito global de capital: integrado por capital de nivel 1 Suma de los incisos i) y ii) indicados a continuación:
Si no se aplica ningún requisito de colchón, solo se consignará lo señalado en i). |
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0190 |
15 Requisito global de capital y recomendación de pilar II (P2G) Suma de los incisos i) y ii) indicados a continuación:
Si la autoridad competente no comunica ninguna P2G, solo se consignará lo señalado en i). |
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0200 |
15* Requisito global de capital y P2G: integrados por capital de nivel 1 ordinario Suma de los incisos i) y ii) indicados a continuación:
Si la autoridad competente no comunica ninguna P2G, solo se consignará lo señalado en i). |
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0210 |
15** Requisito global de capital y P2G: integrados por capital de nivel 1 Suma de los incisos i) y ii) indicados a continuación:
Si la autoridad competente no comunica ninguna P2G, solo se consignará lo señalado en i). |
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0220 |
Superávit (+)/déficit (–) de capital de nivel 1 ordinario en vista de los requisitos del artículo 92 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y del artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE Esta partida muestra, en cifras absolutas, el importe del superávit o déficit de capital de nivel 1 ordinario en relación con los requisitos establecidos en el artículo 92, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 (4,5 %) y en el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE, excluidos los fondos propios adicionales necesarios para hacer frente al riesgo de apalancamiento excesivo con arreglo al apartado 3 de este último artículo, en la medida en que el requisito del artículo 104 bis de dicha Directiva deba cumplirse con capital de nivel 1 ordinario. Cuando una entidad tenga que usar su capital de nivel 1 ordinario para satisfacer los requisitos del artículo 92, apartado 1, letra b) o c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o del artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE más allá de la medida en que este último tenga que satisfacerse con capital de nivel 1 ordinario, el superávit o déficit comunicado tendrá en cuenta esta circunstancia. Este importe refleja el capital de nivel 1 ordinario disponible para cumplir los requisitos combinados de colchón y otros requisitos. |
||||
0300 |
Ratio de capital de nivel 1 ordinario sin aplicación de las disposiciones transitorias de la NIIF 9 Artículo 92, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y artículo 473 bis, apartado 8, de dicho Reglamento. |
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0310 |
Ratio de capital de nivel 1 sin aplicación de las disposiciones transitorias de la NIIF 9 Artículo 92, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y artículo 473 bis, apartado 8, de dicho Reglamento. |
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0320 |
Ratio de capital total sin aplicación de las disposiciones transitorias de la NIIF 9 Artículo 92, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y artículo 473 bis, apartado 8, de dicho Reglamento. |
1.5. C 04.00 - PRO MEMORIA (CA4)
1.5.1. Instrucciones relativas a posiciones concretas
Filas |
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0010 |
1. Total de activos por impuestos diferidos El importe consignado en esta partida será igual al consignado en el último balance contable verificado/auditado. |
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0020 |
1.1 Activos por impuestos diferidos que no dependan de rendimientos futuros Artículo 39, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Activos por impuestos diferidos creados antes del 23 de noviembre de 2016 y que no dependen de rendimientos futuros y, por tanto, están sujetos a la aplicación de una ponderación de riesgo. |
||||||
0030 |
1.2 Activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y no se originen por diferencias temporales Artículo 36, apartado 1, letra c), y artículo 38 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros, pero no se originen por diferencias temporales y, por tanto, no se sometan a ningún umbral (es decir, se deducen completamente del capital de nivel 1 ordinario). |
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0040 |
1.3 Activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y se originen por diferencias temporales Artículo 36, apartado 1, letra c); artículo 38 y artículo 48, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y se originen por diferencias temporales y cuya deducción del capital de nivel 1 ordinario está sujeta, por tanto, a los umbrales del 10 % y el 17,65 % previstos en el artículo 48 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0050 |
2 Total de pasivos por impuestos diferidos El importe consignado en esta partida será igual al consignado en el último balance contable verificado/auditado. |
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0060 |
2.1 Pasivos por impuestos diferidos no deducibles de activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros Artículo 38, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Pasivos por impuestos diferidos para los que las condiciones previstas en el artículo 38, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 no se cumplen. Por tanto, esta partida incluirá los pasivos por impuestos diferidos que reduzcan la cuantía del fondo de comercio, otros activos intangibles y activos de fondos de pensiones de prestaciones definidas que deban ser deducidos, que se consignan, respectivamente, en las partidas de CA1 1.1.1.10.3, 1.1.1.11.2 y 1.1.1.14.2. |
||||||
0070 |
2.2 Pasivos por impuestos diferidos deducibles de activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros Artículo 38 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
||||||
0080 |
2.2.1 Pasivos por impuestos diferidos deducibles asociados a activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y no se originen por diferencias temporales Artículo 38, apartados 3, 4 y 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Pasivos por impuestos diferidos que pueden reducir el importe de los activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros, de conformidad con el artículo 38, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y no se asignan a los activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y se originen por diferencias temporales, con arreglo al artículo 38, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0090 |
2.2.2 Pasivos por impuestos diferidos deducibles asociados a activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y se originen por diferencias temporales Artículo 38, apartados 3, 4 y 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Pasivos por impuestos diferidos que pueden reducir el importe de los activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros, de conformidad con el artículo 38, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y se asignan a los activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y se originen por diferencias temporales, con arreglo al artículo 38, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0093 |
2A Impuestos abonados por exceso y pérdidas fiscales retrotraídas Artículo 39, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Importe de los impuestos abonados por exceso y las pérdidas fiscales retrotraídas que no se deduzca de los fondos propios de conformidad con el artículo 39, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; se consignará el importe antes de la aplicación de las ponderaciones de riesgo. |
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0096 |
2B Activos por impuestos diferidos con una ponderación de riesgo del 250 % Artículo 48, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Importe de los activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y se originen por diferencias temporales y que no se deduzcan con arreglo al artículo 48, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, pero que estén sujetos a una ponderación de riesgo del 250 % con arreglo al apartado 4 del mismo artículo, teniendo en cuenta el efecto del artículo 470, del artículo 478, apartado 2, y del artículo 473 bis, apartado 7, letra a), del mismo Reglamento. Se consignará el importe de los activos por impuestos diferidos antes de la aplicación de la ponderación de riesgo. |
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0097 |
2C Activos por impuestos diferidos con una ponderación de riesgo del 0 % Artículo 469, apartado 1, letra d), artículo 470, artículo 472, apartado 5, y artículo 478, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Importe de los activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y se originen por diferencias temporales y que no se deduzcan con arreglo al artículo 469, apartado 1, letra d), al artículo 470, al artículo 478, apartado 2, y al artículo 473 bis, apartado 7, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, pero que estén sujetos a una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo al artículo 472, apartado 5, del mismo Reglamento. Se consignará el importe de los activos por impuestos diferidos antes de la aplicación de la ponderación de riesgo. |
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0901 |
2W Activos consistentes en programas informáticos contabilizados como activos intangibles y exentos de deducción del capital de nivel 1 ordinario Artículo 36, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Las entidades comunicarán el importe de los activos consistentes en programas informáticos valorados prudentemente que estén exentos de la deducción de los elementos del capital de nivel 1 ordinario de conformidad con el artículo 13 bis del Reglamento Delegado (UE) n.o 241/2014. |
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0905 |
2Y Instrumentos de capital de nivel 1 adicional y cuentas de primas de emisión correspondientes clasificados como patrimonio neto en virtud de las normas contables aplicables Importe de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional, incluidas las correspondientes cuentas de primas de emisión, clasificados como patrimonio neto en virtud de las normas contables aplicables. |
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0906 |
2Z Instrumentos de capital de nivel 1 adicional y cuentas de primas de emisión correspondientes clasificados como pasivos en virtud de las normas contables aplicables Importe de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional, incluidas las correspondientes cuentas de primas de emisión, clasificados como pasivos en virtud de las normas contables aplicables |
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0100 |
3 Exceso (+) o insuficiencia (-) de los ajustes por riesgo de crédito, los ajustes de valoración adicionales y otras reducciones de los fondos propios según el método IRB con respecto a las pérdidas esperadas por exposiciones no impagadas Artículo 36, apartado 1, letra d), artículo 62, letra d), y artículos 158 y 159 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Esta partida solo la comunicarán las entidades que aplican el método IRB. |
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0110 |
3.1 Total de ajustes por riesgo de crédito, ajustes de valoración adicionales y otras reducciones de los fondos propios admisibles para su inclusión en el cálculo del importe de las pérdidas esperadas Artículo 159 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Esta partida solo la comunicarán las entidades que aplican el método IRB. |
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0120 |
3.1.1 Ajustes por riesgo de crédito general Artículo 159 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Esta partida solo la comunicarán las entidades que aplican el método IRB. |
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0130 |
3.1.2 Ajustes por riesgo de crédito específico Artículo 159 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Esta partida solo la comunicarán las entidades que aplican el método IRB. |
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0131 |
3.1.3 Ajustes de valoración adicionales y otras reducciones de los fondos propios Artículos 34, 110 y 159 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Esta partida solo la comunicarán las entidades que aplican el método IRB. |
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0140 |
3.2 Total de pérdidas esperadas admisibles Artículo 158, apartados 5, 6 y 10, y artículo 159 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Esta partida solo la comunicarán las entidades que aplican el método IRB. Solo se comunicarán las pérdidas esperadas relacionadas con exposiciones no impagadas. |
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0145 |
4 Exceso (+) o insuficiencia (-) de los ajustes por riesgo de crédito específico según el método IRB con respecto a las pérdidas esperadas por exposiciones impagadas Artículo 36, apartado 1, letra d), artículo 62, letra d), y artículos 158 y 159 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Esta partida solo la comunicarán las entidades que aplican el método IRB. |
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0150 |
4.1 Ajustes por riesgo de crédito específico y posiciones tratadas de manera similar Artículo 159 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Esta partida solo la comunicarán las entidades que aplican el método IRB. |
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0155 |
4.2 Total de pérdidas esperadas admisibles Artículo 158, apartados 5, 6 y 10, y artículo 159 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Esta partida solo la comunicarán las entidades que aplican el método IRB. Solo se comunicarán las pérdidas esperadas relacionadas con exposiciones con impago. |
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0160 |
5 Importe de las exposiciones ponderadas por riesgo para calcular el exceso máximo de provisión admisible como capital de nivel 2 Artículo 62, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. En el caso de las entidades que aplican el método IRB, el exceso del importe de las provisiones (respecto a las pérdidas esperadas) admisible para su inclusión en el capital de nivel 2 será, como máximo, de un 0,6 % del importe de las exposiciones ponderadas por riesgo calculadas conforme a dicho método, con arreglo al artículo 62, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. El importe que debe consignarse en esta partida es el de las exposiciones ponderadas por riesgo (es decir, no multiplicado por 0,6 %), que constituye la base para el cálculo del máximo. |
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0170 |
6 Provisiones brutas totales admisibles para su inclusión en el capital de nivel 2 Artículo 62, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Esta partida incluye los ajustes por riesgo de crédito general admisibles para su inclusión en el capital de nivel 2, antes de aplicar el máximo. El importe que debe consignarse no tendrá en cuenta los efectos fiscales. |
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0180 |
7 Importe de las exposiciones ponderadas por riesgo para calcular la provisión máxima admisible como capital de nivel 2 Artículo 62, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. De acuerdo con el artículo 62, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, el máximo de los ajustes por riesgo de crédito admisibles para su inclusión en el capital de nivel 2 se establece en el 1,25 % del importe de las exposiciones ponderadas por riesgo. El importe que debe consignarse en esta partida es el de las exposiciones ponderadas por riesgo (es decir, no multiplicado por 1,25 %), que constituye la base para el cálculo del máximo. |
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0190 |
8 Umbral no deducible de tenencias en entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa Artículo 46, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. En esta partida figura el umbral hasta el cual las tenencias en un ente del sector financiero en el que la entidad no tenga una inversión significativa no se deducen. El importe es el resultado de sumar todas las partidas que constituyen la base del umbral y de multiplicar la suma así obtenida por el 10 %. |
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0200 |
9 Umbral del 10 % del capital de nivel 1 ordinario Artículo 48, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Esta partida contiene el umbral del 10 % de las tenencias en entes del sector financiero en los que la entidad tenga una inversión significativa, y de los activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y se originen por diferencias temporales. El importe es el resultado de sumar todas las partidas que constituyen la base del umbral y de multiplicar la suma así obtenida por el 10 %. |
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0210 |
10 Umbral del 17,65 % del capital de nivel 1 ordinario Artículo 48, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Esta partida contiene el umbral del 17,65 % de las tenencias en entes del sector financiero en los que la entidad tenga una inversión significativa, y de los activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y se originen por diferencias temporales, que debe aplicarse tras el umbral del 10 %. El umbral se calculará de modo que el importe de los dos elementos que se reconoce no exceda del 15 % del capital de nivel 1 ordinario final, es decir, el capital de nivel 1 ordinario calculado después de todas las deducciones, y sin incluir ningún ajuste debido a disposiciones transitorias. |
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0225 |
11 Capital admisible a efectos de las participaciones cualificadas fuera del sector financiero Artículo 4, apartado 1, punto 71, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0230 |
12 Tenencias de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa, deducidas las posiciones cortas Artículos 44, 45, 46 y 49 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0240 |
12.1 Tenencias directas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa Artículos 44, 45, 46 y 49 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0250 |
12.1.1 Tenencias directas brutas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa Artículos 44, 46 y 49 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Tenencias directas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tenga una inversión significativa, con exclusión de:
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0260 |
12.1.2 (-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias directas brutas incluidas arriba Artículo 45 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. El artículo 45, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 permite la compensación de posiciones cortas en la misma exposición subyacente siempre que la posición corta tenga igual o posterior vencimiento que la posición larga o un vencimiento residual de al menos un año. |
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0270 |
12.2 Tenencias indirectas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa Artículo 4, apartado 1, punto 114, y artículos 44 y 45 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0280 |
12.2.1 Tenencias indirectas brutas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa Artículo 4, apartado 1, punto 114, y artículos 44 y 45 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. El importe que debe comunicarse consiste en las tenencias indirectas en la cartera de negociación de instrumentos de capital de entes del sector financiero que adoptan la forma de tenencias de valores sobre índices. Se obtiene mediante el cálculo de la exposición subyacente a los instrumentos de capital de los entes del sector financiero incluidos en los índices. No se incluirán las tenencias que se tratan como tenencias recíprocas con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra g), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0290 |
12.2.2 (-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias indirectas brutas incluidas arriba Artículo 4, apartado 1, punto 114, y artículo 45 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. El artículo 45, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 permite la compensación de posiciones cortas en la misma exposición subyacente siempre que la posición corta tenga igual o posterior vencimiento que la posición larga o un vencimiento residual de al menos un año. |
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0291 |
12.3.1 Tenencias sintéticas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa Artículo 4, apartado 1, punto 126, y artículos 44 y 45 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0292 |
12.3.2 Tenencias sintéticas brutas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa Artículo 4, apartado 1, punto 126, y artículos 44 y 45 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0293 |
12.3.3 (-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias sintéticas brutas incluidas arriba Artículo 4, apartado 1, punto 126, y artículo 45 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. El artículo 45, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 permite la compensación de posiciones cortas en la misma exposición subyacente siempre que la posición corta tenga igual o posterior vencimiento que la posición larga o un vencimiento residual de al menos un año. |
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0300 |
13 Tenencias de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa, deducidas las posiciones cortas Artículos 58, 59 y 60 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0310 |
13.1 Tenencias directas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa Artículos 58 y 59 y artículo 60, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0320 |
13.1.1 Tenencias directas brutas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa Artículo 58 y artículo 60, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Tenencias directas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tenga una inversión significativa, con exclusión de:
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0330 |
13.1.2 (-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias directas brutas incluidas arriba Artículo 59 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. El artículo 59, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 permite la compensación de posiciones cortas en la misma exposición subyacente siempre que la posición corta tenga igual o posterior vencimiento que la posición larga o un vencimiento residual de al menos un año. |
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0340 |
13.2 Tenencias indirectas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa Artículo 4, apartado 1, punto 114, y artículos 58 y 59 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0350 |
13.2.1 Tenencias indirectas brutas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa Artículo 4, apartado 1, punto 114, y artículos 58 y 59 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. El importe que debe comunicarse consiste en las tenencias indirectas en la cartera de negociación de instrumentos de capital de entes del sector financiero que adoptan la forma de tenencias de valores sobre índices. Se obtiene mediante el cálculo de la exposición subyacente a los instrumentos de capital de los entes del sector financiero incluidos en los índices. No se incluirán las tenencias que se tratan como tenencias recíprocas con arreglo al artículo 56, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0360 |
13.2.2 (-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias indirectas brutas incluidas arriba Artículo 4, apartado 1, punto 114, y artículo 59 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. El artículo 59, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 permite la compensación de posiciones cortas en la misma exposición subyacente siempre que la posición corta tenga igual o posterior vencimiento que la posición larga o un vencimiento residual de al menos un año. |
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0361 |
13.3 Tenencias sintéticas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa Artículo 4, apartado 1, punto 126, y artículos 58 y 59 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0362 |
13.3.1 Tenencias sintéticas brutas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa Artículo 4, apartado 1, punto 126, y artículos 58 y 59 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0363 |
13.3.2 (-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias sintéticas brutas incluidas arriba Artículo 4, apartado 1, punto 126, y artículo 59 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. El artículo 59, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 permite la compensación de posiciones cortas en la misma exposición subyacente siempre que la posición corta tenga igual o posterior vencimiento que la posición larga o un vencimiento residual de al menos un año. |
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0370 |
14 Tenencias de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa, deducidas las posiciones cortas Artículos 68, 69 y 70 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0380 |
14.1 Tenencias directas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa Artículos 68 y 69 y artículo 70, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0390 |
14.1.1 Tenencias directas brutas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa Artículo 68 y artículo 70, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Tenencias directas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tenga una inversión significativa, con exclusión de:
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0400 |
14.1.2 (-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias directas brutas incluidas arriba Artículo 69 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. El artículo 69, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 permite la compensación de posiciones cortas en la misma exposición subyacente siempre que la posición corta tenga igual o posterior vencimiento que la posición larga o un vencimiento residual de al menos un año. |
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0410 |
14.2 Tenencias indirectas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa Artículo 4, apartado 1, punto 114, y artículos 68 y 69 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0420 |
14.2.1 Tenencias indirectas brutas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa Artículo 4, apartado 1, punto 114, y artículos 68 y 69 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. El importe que debe comunicarse consiste en las tenencias indirectas en la cartera de negociación de instrumentos de capital de entes del sector financiero que adoptan la forma de tenencias de valores sobre índices. Se obtiene mediante el cálculo de la exposición subyacente a los instrumentos de capital de los entes del sector financiero incluidos en los índices. No se incluirán las tenencias que se tratan como tenencias recíprocas con arreglo al artículo 66, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0430 |
14.2.2 (-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias indirectas brutas incluidas arriba Artículo 4, apartado 1, punto 114, y artículo 69 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. El artículo 69, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 permite la compensación de posiciones cortas en la misma exposición subyacente siempre que la posición corta tenga igual o posterior vencimiento que la posición larga o un vencimiento residual de al menos un año. |
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0431 |
14.3 Tenencias sintéticas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa Artículo 4, apartado 1, punto 126, y artículos 68 y 69 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0432 |
14.3.1 Tenencias sintéticas brutas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa Artículo 4, apartado 1, punto 126, y artículos 68 y 69 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0433 |
14.3.2 (-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias sintéticas brutas incluidas arriba Artículo 4, apartado 1, punto 126, y artículo 69 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. El artículo 69, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 permite la compensación de posiciones cortas en la misma exposición subyacente siempre que la posición corta tenga igual o posterior vencimiento que la posición larga o un vencimiento residual de al menos un año. |
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0440 |
15 Tenencias de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa, deducidas las posiciones cortas Artículos 44, 45, 47 y 49 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0450 |
15.1 Tenencias directas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa Artículos 44, 45, 47 y 49 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0460 |
15.1.1 Tenencias directas brutas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa Artículos 44, 45, 47 y 49 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Tenencias directas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa, con exclusión de:
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0470 |
15.1.2 (-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias directas brutas incluidas arriba Artículo 45 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. El artículo 45, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 permite la compensación de posiciones cortas en la misma exposición subyacente siempre que la posición corta tenga igual o posterior vencimiento que la posición larga o un vencimiento residual de al menos un año. |
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0480 |
15.2 Tenencias indirectas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa Artículo 4, apartado 1, punto 114, y artículos 44 y 45 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0490 |
15.2.1 Tenencias indirectas brutas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa Artículo 4, apartado 1, punto 114, y artículos 44 y 45 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. El importe que debe comunicarse consiste en las tenencias indirectas en la cartera de negociación de instrumentos de capital de entes del sector financiero que adoptan la forma de tenencias de valores sobre índices. Se obtendrá mediante el cálculo de la exposición subyacente a los instrumentos de capital de los entes del sector financiero incluidos en los índices. No se incluirán las tenencias que se tratan como tenencias recíprocas con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra g), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0500 |
15.2.2 (-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias indirectas brutas incluidas arriba Artículo 4, apartado 1, punto 114, y artículo 45 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. El artículo 45, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 permite la compensación de posiciones cortas en la misma exposición subyacente siempre que la posición corta tenga igual o posterior vencimiento que la posición larga o un vencimiento residual de al menos un año. |
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0501 |
15.3 Tenencias sintéticas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa Artículo 4, apartado 1, punto 126, y artículos 44 y 45 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0502 |
15.3.1 Tenencias sintéticas brutas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa Artículo 4, apartado 1, punto 126, y artículos 44 y 45 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0503 |
15.3.2 (-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias sintéticas brutas incluidas arriba Artículo 4, apartado 1, punto 126, y artículo 45 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. El artículo 45, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 permite la compensación de posiciones cortas en la misma exposición subyacente siempre que la posición corta tenga igual o posterior vencimiento que la posición larga o un vencimiento residual de al menos un año. |
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0504 |
Inversiones en el capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa - sujetas a una ponderación de riesgo del 250 % Artículo 48, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Importe de las inversiones significativas en capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero que no se deducen en virtud del artículo 48, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, pero están sujetas a una ponderación de riesgo del 250 % de conformidad con el apartado 4 del mismo artículo. Se consignará el importe de las inversiones significativas antes de la aplicación de la ponderación de riesgo. |
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0510 |
16 Tenencias de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa, deducidas las posiciones cortas Artículos 58 y 59 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
||||||
0520 |
16.1 Tenencias directas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa Artículos 58 y 59 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
||||||
0530 |
16.1.1 Tenencias directas brutas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa Artículo 58 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Tenencias directas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa, con exclusión de:
|
||||||
0540 |
16.1.2 (-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias directas brutas incluidas arriba Artículo 59 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. El artículo 59, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 permite la compensación de posiciones cortas en la misma exposición subyacente siempre que la posición corta tenga igual o posterior vencimiento que la posición larga o un vencimiento residual de al menos un año. |
||||||
0550 |
16.2 Tenencias indirectas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa Artículo 4, apartado 1, punto 114, y artículos 58 y 59 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
||||||
0560 |
16.2.1 Tenencias indirectas brutas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa Artículo 4, apartado 1, punto 114, y artículos 58 y 59 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. El importe que debe comunicarse consiste en las tenencias indirectas en la cartera de negociación de instrumentos de capital de entes del sector financiero que adoptan la forma de tenencias de valores sobre índices. Se obtendrá mediante el cálculo de la exposición subyacente a los instrumentos de capital de los entes del sector financiero incluidos en los índices. No se incluirán las tenencias que se tratan como tenencias recíprocas con arreglo al artículo 56, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0570 |
16.2.2 (-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias indirectas brutas incluidas arriba Artículo 4, apartado 1, punto 114, y artículo 59 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. El artículo 59, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 permite la compensación de posiciones cortas en la misma exposición subyacente siempre que la posición corta tenga igual o posterior vencimiento que la posición larga o un vencimiento residual de al menos un año. |
||||||
0571 |
16.3 Tenencias sintéticas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa Artículo 4, apartado 1, punto 126, y artículos 58 y 59 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0572 |
16.3.1 Tenencias sintéticas brutas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa Artículo 4, apartado 1, punto 126, y artículos 58 y 59 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0573 |
16.3.2 (-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias sintéticas brutas incluidas arriba Artículo 4, apartado 1, punto 126, y artículo 59 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. El artículo 59, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 permite la compensación de posiciones cortas en la misma exposición subyacente siempre que la posición corta tenga igual o posterior vencimiento que la posición larga o un vencimiento residual de al menos un año. |
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0580 |
17 Tenencias de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa, deducidas las posiciones cortas Artículos 68 y 69 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0590 |
17.1 Tenencias directas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa Artículos 68 y 69 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
||||||
0600 |
17.1.1 Tenencias directas brutas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa Artículo 68 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Tenencias directas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa, con exclusión de:
|
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0610 |
17.1.2 (-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias directas brutas incluidas arriba Artículo 69 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. El artículo 69, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 permite la compensación de posiciones cortas en la misma exposición subyacente siempre que la posición corta tenga igual o posterior vencimiento que la posición larga o un vencimiento residual de al menos un año. |
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0620 |
17.2 Tenencias indirectas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa Artículo 4, apartado 1, punto 114, y artículos 68 y 69 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
||||||
0630 |
17.2.1 Tenencias indirectas brutas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa Artículo 4, apartado 1, punto 114, y artículos 68 y 69 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. El importe que debe comunicarse consiste en las tenencias indirectas en la cartera de negociación de instrumentos de capital de entes del sector financiero que adoptan la forma de tenencias de valores sobre índices. Se obtendrá mediante el cálculo de la exposición subyacente a los instrumentos de capital de los entes del sector financiero incluidos en los índices. No se incluirán las tenencias que se tratan como tenencias recíprocas con arreglo al artículo 66, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
||||||
0640 |
17.2.2 (-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias indirectas brutas incluidas arriba Artículo 4, apartado 1, punto 114, y artículo 69 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. El artículo 69, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 permite la compensación de posiciones cortas en la misma exposición subyacente siempre que la posición corta tenga igual o posterior vencimiento que la posición larga o un vencimiento residual de al menos un año. |
||||||
0641 |
17.3 Tenencias sintéticas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa Artículo 4, apartado 1, punto 126, y artículos 68 y 69 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
||||||
0642 |
17.3.1 Tenencias sintéticas brutas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa Artículo 4, apartado 1, punto 126, y artículos 68 y 69 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0643 |
17.3.2 (-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias sintéticas brutas incluidas arriba Artículo 4, apartado 1, punto 126, y artículo 69 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. El artículo 69, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 permite la compensación de posiciones cortas en la misma exposición subyacente siempre que la posición corta tenga igual o posterior vencimiento que la posición larga o un vencimiento residual de al menos un año. |
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0650 |
18 Exposiciones ponderadas por riesgo de las tenencias de capital de nivel 1 ordinario en entes del sector financiero que no se deducen del capital de nivel 1 ordinario de la entidad Artículo 46, apartado 4, artículo 48, apartado 4, y artículo 49, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0660 |
19 Exposiciones ponderadas por riesgo de las tenencias de capital de nivel 1 adicional en entes del sector financiero que no se deducen del capital de nivel 1 adicional de la entidad Artículo 60, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0670 |
20 Exposiciones ponderadas por riesgo de las tenencias de capital de nivel 2 en entes del sector financiero que no se deducen del capital de nivel 2 de la entidad Artículo 70, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0680 |
21 Tenencias de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa con dispensa temporal Artículo 79 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Una autoridad competente podrá renunciar temporalmente a aplicar las disposiciones en materia de deducción del capital de nivel 1 ordinario aplicables a las tenencias de instrumentos de un ente del sector financiero específico, cuando considere que tales tenencias responden a los fines de una operación de asistencia financiera de reestructuración y salvamento de tal ente. Nótese que dichos instrumentos se consignarán asimismo en la partida 12.1. |
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0690 |
22 Tenencias de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa con dispensa temporal Artículo 79 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Una autoridad competente podrá renunciar a aplicar las disposiciones en materia de deducción del capital de nivel 1 ordinario aplicables a las tenencias de instrumentos de un ente del sector financiero específico, cuando considere que tales tenencias responden a los fines de una operación de asistencia financiera de reestructuración y salvamento de tal ente. Nótese que dichos instrumentos se consignarán asimismo en la partida 15.1. |
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0700 |
23 Tenencias de instrumentos de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa con dispensa temporal Artículo 79 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Una autoridad competente podrá renunciar temporalmente a aplicar las disposiciones en materia de deducción del capital de nivel 1 adicional aplicables a las tenencias de instrumentos de un ente del sector financiero específico, cuando considere que tales tenencias responden a los fines de una operación de asistencia financiera de reestructuración y salvamento de tal ente. Nótese que dichos instrumentos se consignarán asimismo en la partida 13.1. |
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0710 |
24 Tenencias de instrumentos de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa con dispensa temporal Artículo 79 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Una autoridad competente podrá renunciar temporalmente a aplicar las disposiciones en materia de deducción del capital de nivel 1 adicional aplicables a las tenencias de instrumentos de un ente del sector financiero específico, cuando considere que tales tenencias responden a los fines de una operación de asistencia financiera de reestructuración y salvamento de tal ente. Nótese que dichos instrumentos se consignarán asimismo en la partida 16.1. |
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0720 |
25 Tenencias de instrumentos de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa con dispensa temporal Artículo 79 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Una autoridad competente podrá renunciar a aplicar las disposiciones en materia de deducción del capital de nivel 2 aplicables a las tenencias de instrumentos de un ente del sector financiero específico, cuando considere que tales tenencias responden a los fines de una operación de asistencia financiera de reestructuración y salvamento de tal ente. Nótese que dichos instrumentos se consignarán asimismo en la partida 14.1. |
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0730 |
26 Tenencias de instrumentos de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa con dispensa temporal Artículo 79 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Una autoridad competente podrá renunciar a aplicar las disposiciones en materia de deducción del capital de nivel 2 aplicables a las tenencias de instrumentos de un ente del sector financiero específico, cuando considere que tales tenencias responden a los fines de una operación de asistencia financiera de reestructuración y salvamento de tal ente. Nótese que dichos instrumentos se consignarán asimismo en la partida 17.1. |
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0740 |
27 Requisitos combinados de colchón Artículo 128, punto 6, de la Directiva 2013/36/UE. |
||||||
0750 |
Colchón de conservación de capital Artículo 128, punto 1, y artículo 129 de la Directiva 2013/36/UE. Con arreglo al artículo 129, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE, el colchón de conservación de capital es un importe adicional de capital de nivel 1 ordinario. Dado que el porcentaje del colchón de conservación de capital del 2,5 % es estable, se consignará un importe en esta fila. |
||||||
0760 |
Colchón de conservación debido al riesgo macroprudencial o sistémico observado en un Estado miembro Artículo 458, apartado 2, letra d), inciso iv), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. En esta fila se comunicará el importe del colchón de conservación debido al riesgo macroprudencial o sistémico observado en un Estado miembro, que puede exigirse con arreglo al artículo 458 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 adicionalmente al colchón de conservación de capital. El importe comunicado será el de los fondos propios necesarios para cumplir los correspondientes requisitos en materia de colchón de capital en la fecha de información. |
||||||
0770 |
Colchón de capital anticíclico específico de la entidad Artículo 128, punto 2, y artículos 130 y 135 a 140 de la Directiva 2013/36/UE. El importe comunicado será el de los fondos propios necesarios para cumplir los correspondientes requisitos en materia de colchón de capital en la fecha de información. |
||||||
0780 |
Colchón de riesgo sistémico Artículo 128, punto 5, y artículos 133 y 134 de la Directiva 2013/36/UE. El importe comunicado será el de los fondos propios necesarios para cumplir los correspondientes requisitos en materia de colchón de capital en la fecha de información. |
||||||
0800 |
Colchón de entidades de importancia sistémica mundial Artículo 128, punto 3, y artículo 131 de la Directiva 2013/36/UE. El importe comunicado será el de los fondos propios necesarios para cumplir los correspondientes requisitos en materia de colchón de capital en la fecha de información. |
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0810 |
Colchón de otras entidades de importancia sistémica Artículo 128, punto 4, y artículo 131 de la Directiva 2013/36/UE. El importe comunicado será el de los fondos propios necesarios para cumplir los correspondientes requisitos en materia de colchón de capital en la fecha de información. |
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0820 |
28 Requisitos de fondos propios relacionados con los ajustes de pilar II Artículo 104 bis, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE. Si una autoridad competente determina que una entidad ha de calcular requisitos de fondos propios adicionales por motivos ligados al pilar II, tales requisitos se consignarán en esta fila. |
||||||
0830 |
29 Capital inicial Artículos 12 y 28 a 31 de la Directiva 2013/36/UE y artículo 93 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
||||||
0840 |
30 Fondos propios basados en los gastos fijos generales Artículo 95, apartado 2, letra b), artículo 96, apartado 2, letra b), artículo 97 y artículo 98, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Se consignará el requisito de fondos propios resultante de la aplicación de los artículos antes mencionados. |
||||||
0850 |
31 Exposiciones originales no nacionales Información necesaria para calcular el umbral para la cumplimentación de la plantilla CR GB con arreglo al artículo 5, apartado 5, del presente Reglamento de Ejecución. El cálculo del umbral se efectuará sobre la base de la exposición original previa al factor de conversión. Se considerarán nacionales las exposiciones frente a contrapartes situadas en el Estado miembro en el que esté situada la entidad. No obstante lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, letra a), del presente Reglamento de Ejecución, esta fila se deberá cumplimentar siempre. |
||||||
0860 |
32 Exposiciones originales totales Información necesaria para calcular el umbral para la cumplimentación de la plantilla CR GB con arreglo al artículo 5, apartado 5, del presente Reglamento de Ejecución. El cálculo del umbral se efectuará sobre la base de la exposición original previa al factor de conversión. Se considerarán nacionales las exposiciones frente a contrapartes situadas en el Estado miembro en el que esté situada la entidad. No obstante lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, letra a), del presente Reglamento de Ejecución, esta fila se deberá cumplimentar siempre. |
1.6. DISPOSICIONES TRANSITORIAS E INSTRUMENTOS EN RÉGIMEN DE ANTERIORIDAD: INSTRUMENTOS QUE NO CONSTITUYEN AYUDAS ESTATALES (CA5)
1.6.1. Observaciones generales
16. |
En la plantilla CA5 se resume el cálculo de los elementos de fondos propios y las deducciones sujetos a las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 465 a 491, 494 bis y 494 ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
17. |
La plantilla CA5 se estructura como sigue:
|
18. |
Las entidades consignarán en las cuatro primeras columnas los ajustes del capital de nivel 1 ordinario, el capital de nivel 1 adicional y el capital de nivel 2, así como los importes que deben tratarse como activos ponderados por riesgo. Las entidades están obligadas además a consignar el porcentaje aplicable en la columna 0050, y el importe admisible sin reconocimiento de las disposiciones transitorias en la columna 0060. |
19. |
Las entidades solo consignarán elementos en la plantilla CA5 durante el período en que se apliquen las disposiciones transitorias establecidas en la parte décima del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
20. |
Algunas de las disposiciones transitorias requieren una deducción del capital de nivel 1. Si tal es el caso, el importe residual de la deducción o deducciones se aplica al capital de nivel 1, y si no existe capital de nivel 1 adicional suficiente para absorber tal importe, el exceso se deducirá del capital de nivel 1 ordinario. |
1.6.2. C 05.01 – Disposiciones transitorias (ca5.1)
21. |
Las entidades consignarán en la plantilla CA5.1 las disposiciones transitorias relativas a los componentes de los fondos propios, establecidas en los artículos 465 a 491, 494 bis y 494 ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013, frente a la aplicación de las disposiciones finales previstas en la parte segunda, título II, de dicho Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
22. |
Las entidades consignarán en las columnas 0060 a 0065 la información sobre las disposiciones transitorias relativas a los instrumentos en régimen de anterioridad. Las cifras que se comunicarán en la fila 0060 de la plantilla CA5.1 reflejan las disposiciones transitorias incluidas en la versión del Reglamento (UE) n.o 575/2013 aplicable hasta el 26 de junio de 2019, y pueden obtenerse a partir de las secciones correspondientes de la plantilla CA5.2. Las filas 0061 a 0065 reflejan el efecto de las disposiciones transitorias de los artículos 494 bis y 494 ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
23. |
Las entidades consignarán en las filas 0070 a 0092 la información sobre las disposiciones transitorias relativas a los intereses minoritarios y los instrumentos de capital de nivel 1 adicional y de nivel 2 emitidos por filiales [de conformidad con los artículos 479 y 480 del Reglamento (UE) n.o 575/2013]. |
24. |
En la fila 0100 y siguientes, las entidades consignarán información sobre el efecto de las disposiciones transitorias relativas a las ganancias y pérdidas no realizadas, deducciones, filtros y deducciones adicionales y NIIF 9. |
25. |
Puede haber casos en los que las deducciones transitorias del capital de nivel 1 ordinario, el capital de nivel 1 adicional o el capital de nivel 2 excedan del capital de nivel 1 ordinario, el capital de nivel 1 adicional o el capital de nivel 2 de una entidad. Tal efecto (si se deriva de las disposiciones transitorias) se reflejará en la plantilla CA1 utilizando las celdas pertinentes. Como consecuencia, los ajustes en las columnas de la plantilla CA5 no incluirán las repercusiones en caso de insuficiencia del capital disponible. |
1.6.2.1. Instrucciones relativas a posiciones concretas
Columnas |
|
0010 |
Ajustes del capital de nivel 1 ordinario |
0020 |
Ajustes del capital de nivel 1 adicional |
0030 |
Ajustes del capital de nivel 2 |
0040 |
Ajustes incluidos en activos ponderados por riesgo En la columna 0040 se incluyen los importes pertinentes por los que se ajusta el importe total de la exposición al riesgo del artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, debido a disposiciones transitorias. Los importes comunicados tendrán en cuenta la aplicación de las disposiciones de la parte tercera, título II, capítulos 2 o 3, o de la parte tercera, título IV, de conformidad con el artículo 92, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, lo que significa que los importes transitorios sujetos a lo dispuesto en la parte tercera, título II, capítulos 2 o 3, se comunicarán como importes de exposiciones ponderadas por riesgo, mientras que los importes transitorios sujetos a lo dispuesto en la parte tercera, título IV, representarán los requisitos de fondos propios multiplicados por 12,5. Mientras que las columnas 0010 a 0030 tienen un enlace directo a la plantilla CA1, los ajustes del importe total de la exposición al riesgo carecen de enlace directo a las plantillas pertinentes para el riesgo de crédito. Si las disposiciones transitorias implican ajustes del importe total de la exposición al riesgo, dichos ajustes se incluirán directamente en CR SA, CR IRB, CR EQU IRB, MKR SA TDI, MKR SA EQU o MKR IM. Asimismo, tales efectos se consignarán en la columna 0040 de CA5.1. En consecuencia, dichos importes serán únicamente partidas pro memoria. |
0050 |
Porcentaje aplicable |
0060 |
Importe admisible sin disposiciones transitorias En esta columna figura el importe de cada instrumento previamente a la aplicación de las disposiciones transitorias; es decir, el importe de base pertinente para calcular los ajustes. |
Filas |
|
0010 |
1 Ajustes totales Esta fila refleja el efecto global de los ajustes transitorios en los diversos tipos de capital, más los importes ponderados por riesgo derivados de tales ajustes. |
0020 |
1.1 Instrumentos en régimen de anterioridad Artículos 483 a 491 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Esta fila refleja el efecto global de los instrumentos transitoriamente en régimen de anterioridad en los diversos tipos de capital. |
0060 |
1.1.2 Instrumentos que no constituyen ayudas estatales Los importes que deben consignarse se obtendrán de la columna 060 de la plantilla CA5.2. |
0061 |
1.1.3 Instrumentos emitidos por entidades de cometido especial Artículo 494 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0062 |
1.1.4 Instrumentos emitidos antes del 27 de junio de 2019 que no reúnen los criterios de admisibilidad relativos a las competencias de amortización y conversión con arreglo al artículo 59 de la Directiva 2014/59/UE o están sujetas a acuerdos de compensación recíproca o de compensación por saldos netos Artículo 494 ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013 Las entidades comunicarán el importe de los instrumentos que entren en el ámbito de aplicación del artículo 494 ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y no cumplan uno o varios de los criterios de admisibilidad recogidos en el artículo 52, apartado 1, letras p), q) y r), o en el artículo 63, letras n), o) y p), de dicho Reglamento, según proceda. Cuando se trate de instrumentos de capital de nivel 2 admisibles de conformidad con el artículo 494 ter, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se observarán las disposiciones sobre amortización del artículo 64 de dicho Reglamento. |
0063 |
1.1.4.1* De los cuales: instrumentos no sujetos a obligación legal o contractual de amortización o conversión en el ejercicio de las competencias del artículo 59 de la Directiva 2014/59/UE Artículo 494 ter, artículo 52, apartado 1, letra p), y artículo 63, letra n), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Las entidades comunicarán el importe de los instrumentos que entren en el ámbito de aplicación del artículo 494 ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y no cumplan los criterios de admisibilidad recogidos en el artículo 52, apartado 1, letra p) o letra n). o del artículo 63 de dicho Reglamento, según proceda. También se incluirán los instrumentos que, además, no cumplan los criterios de admisibilidad del artículo 52, apartado 1, letras q) o r), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o del artículo 63, letras o) o p), de dicho Reglamento, según proceda. |
0064 |
1.1.4.2* De los cuales: instrumentos que se rigen por la normativa de terceros países sin ejercicio efectivo y vinculante de las competencias del artículo 59 de la Directiva 2014/59/UE Artículo 494 ter, artículo 52, apartado 1, letra q), y artículo 63, letra o), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Las entidades comunicarán el importe de los instrumentos que entren en el ámbito de aplicación del artículo 494 ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y no cumplan los criterios de admisibilidad recogidos en el artículo 52, apartado 1, letra q), o en el artículo 63, letra o), de dicho Reglamento, según proceda. También se incluirán los instrumentos que, además, no cumplan los criterios de admisibilidad del artículo 52, apartado 1, letras p) o r), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o del artículo 63, letras n) o p), de dicho Reglamento, según proceda. |
0065 |
1.1.4.3* De los cuales: instrumentos sujetos a acuerdos de compensación recíproca o de compensación por saldos netos Artículo 494 ter, artículo 52, apartado 1, letra r), y artículo 63, letra p), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Las entidades comunicarán el importe de los instrumentos que entren en el ámbito de aplicación del artículo 494 ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y no cumplan los criterios de admisibilidad recogidos en el artículo 52, apartado 1, letra r), de dicho Reglamento, o en el artículo 63, letra p), del mismo Reglamento, según proceda. También se incluirán los instrumentos que, además, no cumplan los criterios de admisibilidad del artículo 52, apartado 1, letras p) o q), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o del artículo 63, letras n) u o), de dicho Reglamento, según proceda. |
0070 |
1.2 Intereses minoritarios y equivalentes Artículos 479 y 480 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Esta fila refleja los efectos de las disposiciones transitorias en los intereses minoritarios admisibles como capital de nivel 1 ordinario; los instrumentos de capital de nivel 1 admisibles que puedan considerarse capital de nivel 1 adicional consolidado; y los fondos propios admisibles que puedan considerarse capital de nivel 2 consolidado. |
0080 |
1.2.1 Instrumentos de capital y elementos que no se consideran intereses minoritarios Artículo 479 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será aquel que pueda contabilizarse como reservas consolidadas de conformidad con reglamentación anterior. |
0090 |
1.2.2 Reconocimiento transitorio en los fondos propios consolidados de intereses minoritarios Artículos 84 y 480 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. El importe que debe consignarse en la columna 0060 de esta fila será el importe admisible sin las disposiciones transitorias. |
0091 |
1.2.3 Reconocimiento transitorio en los fondos propios consolidados del capital de nivel 1 adicional admisible Artículos 85 y 480 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. El importe que debe consignarse en la columna 0060 de esta fila será el importe admisible sin las disposiciones transitorias. |
0092 |
1.2.4 Reconocimiento transitorio en los fondos propios consolidados del capital de nivel 2 admisible Artículos 87 y 480 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. El importe que debe consignarse en la columna 0060 de esta fila será el importe admisible sin las disposiciones transitorias. |
0100 |
1.3 Otros ajustes transitorios Artículos 468 a 478 y 481 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Esta fila refleja el efecto global de los ajustes transitorios en la deducción en diversos tipos de capital, ganancias y pérdidas no realizadas, filtros y deducciones adicionales, más los importes ponderados por riesgo derivados de tales ajustes. |
0111 |
1.3.1.6 Ganancias y pérdidas no realizadas derivadas de determinadas exposiciones de deuda frente a administraciones centrales, administraciones regionales, autoridades locales y entes del sector público Artículo 468 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0112 |
1.3.1.6.1 De las cuales: importe A Importe A calculado según la fórmula establecida en el artículo 468, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0140 |
1.3.2 Deducciones Artículo 36, apartado 1, y artículos 469 a 478 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Esta fila refleja el efecto global de las disposiciones transitorias en las deducciones. |
0170 |
1.3.2.3 Activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y no se originen por diferencias temporales Artículo 36, apartado 1, letra c), artículo 469, apartado 1, artículo 472, apartado 5, y artículo 478 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Al determinar el importe de los activos por impuestos diferidos arriba mencionados que debe deducirse, las entidades tendrán en cuenta lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 respecto a la reducción de dichos activos por los pasivos por impuestos diferidos. Importe que debe consignarse en la columna 0060 de esta fila: importe total de conformidad con el artículo 469, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0380 |
1.3.2.9 Activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y se originen por diferencias temporales, e instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa Artículo 470, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Importe que debe consignarse en la columna 0060 de esta fila: artículo 470, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0385 |
Activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y se originen por diferencias temporales Artículo 469, apartado 1, letra c), artículo 472, apartado 5, y artículo 478 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Parte de los activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y se originen por diferencias temporales que exceda del umbral del 10 % establecido en el artículo 470, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0425 |
1.3.2.11 Exención de la obligación de deducir las participaciones en el capital de empresas de seguros de los elementos del capital de nivel 1 ordinario Artículo 471 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0430 |
1.3.3 Deducciones y filtros adicionales Artículo 481 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Esta fila refleja el efecto global de las disposiciones transitorias en los filtros y deducciones adicionales. De conformidad con el artículo 481 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades consignarán en la partida 1.3.3 la información relativa a los filtros y las deducciones exigidos con arreglo a las medidas nacionales de transposición de los artículos 57 y 66 de la Directiva 2006/48/CE, y de los artículos 13 y 16 de la Directiva 2006/49/CE, y que no se exigen de conformidad con la parte segunda. |
0440 |
1.3.4 Ajustes debidos a las disposiciones transitorias derivadas de la NIIF 9 Artículo 473 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Las entidades comunicarán información sobre las disposiciones transitorias debidas a la NIIF 9, de conformidad con las normas legales aplicables. |
0441 |
Pro memoria: impacto del componente estático en las pérdidas crediticias esperadas La suma de A2,SA y A2, IRB a que se refiere el artículo 473 bis, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. En el caso de A2, IRB, el importe consignado excluirá las pérdidas esperadas según lo dispuesto en el artículo 473 bis, apartado 5, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0442 |
Pro memoria: impacto del componente dinámico en las pérdidas crediticias esperadas en el período del 1.1.2018 al 31.12.2019 La suma de y a que se refiere el artículo 473 bis, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0443 |
Pro memoria: impacto del componente dinámico en las pérdidas crediticias esperadas a partir del 1.1.2020 La suma de A4,SA y A4, IRB a que se refiere el artículo 473 bis, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. En el caso de A4, IRB, el importe consignado excluirá las pérdidas esperadas según lo dispuesto en el artículo 473 bis, apartado 5, letras b) y c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
1.6.3. C 05.02 — Instrumentos en régimen de anterioridad: instrumentos que no constituyen ayudas estatales (ca5.2)
26. |
Las entidades proporcionarán información sobre las disposiciones transitorias relativas a los instrumentos en régimen de anterioridad que no constituyen ayudas estatales [artículos 484 a 491 del Reglamento (UE) n.o 575/2013]. |
1.6.3.1. Instrucciones relativas a posiciones concretas
Columnas |
|
0010 |
Importe de los instrumentos más las primas de emisión conexas Artículo 484, apartados 3, 4 y 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Instrumentos admisibles en cada fila respectiva, incluidas sus primas de emisión conexas. |
0020 |
Base para el cálculo del límite Artículo 486, apartados 2, 3 y 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0030 |
Porcentaje aplicable Artículo 486, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0040 |
Límite Artículo 486, apartados 2 a 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0050 |
(-) Importe que excede de los límites para aplicar las disposiciones de anterioridad Artículo 486, apartados 2 a 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0060 |
Total del importe en régimen de anterioridad El importe que debe consignarse equivaldrá a los importes que figuren en las respectivas columnas de la fila 060 de CA5.1. |
Filas |
|
0010 |
1. Instrumentos que entraban en el artículo 57, letra a), de la Directiva 2006/48/CE Artículo 484, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. El importe que debe consignarse incluirá las cuentas de primas de emisión conexas. |
0020 |
2 Instrumentos que entraban en el artículo 57, letra c bis), y el artículo 154, apartados 8 y 9, de la Directiva 2006/48/CE, con sujeción al límite del artículo 489 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 Artículo 484, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0030 |
2.1 Total de instrumentos sin opción ni incentivos de amortización Artículo 484, apartado 4, y artículo 489 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. El importe que debe consignarse incluirá las cuentas de primas de emisión conexas. |
0040 |
2.2 Instrumentos en régimen de anterioridad con opción e incentivos de amortización Artículo 489 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0050 |
2.2.1 Instrumentos con una opción ejercitable tras la fecha de información, y que cumplen las condiciones del artículo 52 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 después de la fecha de vencimiento efectivo Artículo 489, apartado 3, y artículo 491, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. El importe que debe consignarse incluirá las cuentas de primas de emisión conexas. |
0060 |
2.2.2 Instrumentos con una opción ejercitable tras la fecha de información, y que no cumplen las condiciones del artículo 52 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 después de la fecha de vencimiento efectivo Artículo 489, apartado 5, y artículo 491, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. El importe que debe consignarse incluirá las cuentas de primas de emisión conexas. |
0070 |
2.2.3 Instrumentos con una opción ejercitable a más tardar el 20 de julio de 2011, y que no cumplen las condiciones del artículo 52 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 después de la fecha de vencimiento efectivo Artículo 489, apartado 6, y artículo 491, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. El importe que debe consignarse incluirá las cuentas de primas de emisión conexas. |
0080 |
2.3 Exceso respecto al límite de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario en régimen de anterioridad Artículo 487, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. El exceso respecto al límite de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario en régimen de anterioridad puede tratarse como los instrumentos que pueden acogerse a tal régimen como instrumentos de capital de nivel 1 adicional. |
0090 |
3 Elementos que entraban en el artículo 57, letras e), f), g) o h), de la Directiva 2006/48/CE, con sujeción al límite del artículo 490 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 Artículo 484, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0100 |
3.1 Total de elementos sin incentivos de amortización Artículo 490 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0110 |
3.2 Elementos en régimen de anterioridad con incentivos de amortización Artículo 490 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0120 |
3.2.1 Elementos con una opción ejercitable tras la fecha de información, y que cumplen las condiciones del artículo 63 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 después de la fecha de vencimiento efectivo Artículo 490, apartado 3, y artículo 491, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. El importe que debe consignarse incluirá las cuentas de primas de emisión conexas. |
0130 |
3.2.2 Elementos con una opción ejercitable tras la fecha de información, y que no cumplen las condiciones del artículo 63 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 después de la fecha de vencimiento efectivo Artículo 490, apartado 5, y artículo 491, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. El importe que debe consignarse incluirá las cuentas de primas de emisión conexas. |
0140 |
3.2.3 Elementos con una opción ejercitable a más tardar el 20 de julio de 2011, y que no cumplen las condiciones del artículo 63 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 después de la fecha de vencimiento efectivo Artículo 490, apartado 6, y artículo 491, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. El importe que debe consignarse incluirá las cuentas de primas de emisión conexas. |
0150 |
3.3 Exceso respecto al límite de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional en régimen de anterioridad Artículo 487, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. El exceso respecto al límite de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional en régimen de anterioridad puede tratarse como los instrumentos que pueden acogerse a tal régimen como instrumentos de capital de nivel 2. |
2. SOLVENCIA DEL GRUPO: INFORMACIÓN SOBRE FILIALES (GS)
2.1. OBSERVACIONES GENERALES
27. |
Las plantillas C 06.01 y C 06.02 se cumplimentarán si los requisitos de fondos propios se calculan en base consolidada. La plantilla C 06.02 consta de cuatro partes, con el fin de recabar diversa información de todos los entes individuales (incluida la entidad declarante) comprendidos en el ámbito de consolidación:
|
28. |
Las entidades exentas con arreglo al artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 solo cumplimentarán las columnas 0010 a 0060 y 0250 a 0400. |
29. |
Las cifras comunicadas deberán tener en cuenta todas las disposiciones transitorias del Reglamento (UE) n.o 575/2013 que sean aplicables en la correspondiente fecha de información. |
2.2. INFORMACIÓN DETALLADA SOBRE LA SOLVENCIA DEL GRUPO
30. |
La segunda parte de la plantilla C 06.02 (información detallada sobre la solvencia del grupo), en las columnas 0070 a 0210, se ha diseñado para recabar información sobre las entidades de crédito y otras entidades financieras reguladas sometidas a determinados requisitos en materia de solvencia a título individual. En la plantilla se facilitan, por cada uno de tales entes incluidos en el ámbito de la información comunicada, los requisitos de fondos propios para cada categoría de riesgo y los fondos propios con fines de solvencia. |
31. |
En el caso de la consolidación proporcional de participaciones, las cifras relativas a los requisitos de fondos propios y a los fondos propios en sí reflejarán los importes proporcionales respectivos. |
2.3. INFORMACIÓN SOBRE LA CONTRIBUCIÓN DE CADA ENTE A LA SOLVENCIA DEL GRUPO
32. |
El objetivo de la tercera parte de la plantilla C 06.02 y de la plantilla C 06.01 [información sobre la contribución a la solvencia del grupo de todos los entes comprendidos en el ámbito de consolidación según el Reglamento (UE) n.o 575/2013, incluidos aquellos que no están sujetos a requisitos de solvencia específicos a título individual], en las columnas 0250 a 0400, consiste en identificar qué entes del grupo generan los riesgos y obtienen del mercado los fondos propios, con arreglo a datos de los que ya se dispone o que pueden volver a procesarse con facilidad, sin tener que reconstruir la ratio de capital en base individual o subconsolidada. A escala de cada ente, las cifras tanto de riesgo, como de fondos propios constituyen aportaciones a las cifras del grupo, y no elementos de una ratio de solvencia individual, y como tales, no deben compararse entre sí. |
33. |
La tercera parte incluye además los importes de los intereses minoritarios, el capital de nivel 1 adicional admisible y el capital de nivel 2 admisible que pueden incluirse en los fondos propios consolidados. |
34. |
Dado que esta tercera parte de la plantilla alude a las “contribuciones”, las cifras que deberán consignarse en ella diferirán, en su caso, de las indicadas en las columnas relativas a la información detallada de la solvencia del grupo. |
35. |
El principio consiste en suprimir las exposiciones recíprocas en los mismos grupos de un modo homogéneo, tanto en lo que se refiere a los riesgos, como a los fondos propios, con el fin de cubrir los importes consignados en la plantilla CA consolidada del grupo mediante la agregación de los importes consignados para cada ente en la plantilla de “Solvencia del grupo”. Cuando no se supere el umbral del 1 %, no es posible establecer un vínculo directo con la plantilla CA. |
36. |
Las entidades definirán el método de desglose más apropiado entre los entes, para tener en cuenta los posibles efectos de diversificación sobre los riesgos de mercado y operativo. |
37. |
Es posible que un grupo consolidado esté incluido en otro grupo consolidado. En este caso, la información sobre los entes que formen parte de un subgrupo se consignará ente por ente dentro de la plantilla GS del grupo completo, y ello aun cuando el propio subgrupo esté sujeto a requisitos de información. Si el subgrupo está sujeto a requisitos de información, cumplimentará también la plantilla GS ente por ente, aunque la información comunicada figure en la plantilla GS de un grupo mayor consolidado. |
38. |
Las entidades informarán sobre la contribución de un ente cuando tal contribución al importe total de la exposición al riesgo exceda del 1 % del importe total de la exposición al riesgo del grupo, o cuando su contribución al total de fondos propios supere el 1 % del total de fondos propios del grupo. Este umbral no se aplicará en el caso de las filiales o subgrupos que proporcionen al grupo fondos propios (en forma de intereses minoritarios o instrumentos admisibles de capital de nivel 1 adicional o de nivel 2 incluidos en los fondos propios). |
2.4. C 06.01 - SOLVENCIA DEL GRUPO: INFORMACIÓN SOBRE FILIALES - TOTAL (GS TOTAL)
Columnas |
Instrucciones |
0250 - 0400 |
ENTES INCLUIDOS EN EL ÁMBITO DE CONSOLIDACIÓN Véanse las instrucciones de la plantilla C 06.02. |
0410 - 0480 |
COLCHONES DE CAPITAL Véanse las instrucciones de la plantilla C 06.02. |
Filas |
Instrucciones |
0010 |
TOTAL El total será igual a la suma de los valores consignados en todas las filas de la plantilla C 06.02. |
2.5. C 06.02 - SOLVENCIA DEL GRUPO: INFORMACIÓN SOBRE FILIALES (GS)
Columnas |
Instrucciones |
||||||||||||||||
0011 - 0060 |
ENTES INCLUIDOS EN EL ÁMBITO DE CONSOLIDACIÓN Esta plantilla se ha diseñado para recabar información de manera individualizada de todos los entes incluidos en el ámbito de consolidación, con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
||||||||||||||||
0011 |
NOMBRE Denominación del ente incluido en el ámbito de consolidación. |
||||||||||||||||
0021 |
CÓDIGO El código, como parte de un identificador de fila, debe ser único para cada ente consignado. En el caso de entidades y empresas de seguros, el código será el código LEI. Para otros entes, el código será el código LEI o, si no se dispone de él, un código nacional. El código será único y se utilizará sistemáticamente en las diversas plantillas y en el tiempo. El código tendrá siempre un valor. |
||||||||||||||||
0026 |
TIPO DE CÓDIGO Las entidades identificarán el tipo de código comunicado en la columna 0021 como “código LEI” o “código no LEI”. Siempre se comunicará el tipo de código. |
||||||||||||||||
0027 |
CÓDIGO NACIONAL Cuando las entidades comuniquen el código LEI como identificador en la columna “Código”, podrán comunicar adicionalmente el código nacional. |
||||||||||||||||
0030 |
ENTIDAD O EQUIVALENTE (SÍ / NO) Se consignará “SÍ” en el caso de que el ente se encuentre sujeto a requisitos de fondos propios con arreglo al Reglamento (UE) n.o 575/2013 y a la Directiva 2013/36/UE o a disposiciones, al menos, equivalentes a las de Basilea. Se consignará “NO” en cualquier otro caso. Intereses minoritarios:
Artículo 81, apartado 1, letra a), inciso ii), y artículo 82, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. En lo que atañe a los intereses minoritarios y los instrumentos de capital de nivel 1 adicional y de nivel 2 emitidos por filiales, las filiales cuyos instrumentos puedan considerarse admisibles serán entidades o empresas sujetas a los requisitos del Reglamento (UE) n.o 575/2013 en virtud de la legislación nacional aplicable. |
||||||||||||||||
0035 |
TIPO DE ENTE Se comunicará un tipo de ente de entre las siguientes categorías:
Cuando un ente no esté sujeto al Reglamento (UE) n.o 575/2013 y la Directiva 2013/36/UE, pero sí a disposiciones al menos equivalentes a las de Basilea, se hará lo posible por determinar la categoría pertinente. |
||||||||||||||||
0040 |
ÁMBITO DE LOS DATOS: INDIVIDUAL PLENAMENTE CONSOLIDADO (SF) O INDIVIDUAL PARCIALMENTE CONSOLIDADO (SP) Se consignará “SF” en el caso de las filiales individuales plenamente consolidadas. Se consignará “SP” en el caso de las filiales individuales parcialmente consolidadas. |
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0050 |
CÓDIGO DE PAÍS Las entidades consignarán el código de país de dos letras con arreglo a la ISO 3166-2. |
||||||||||||||||
0060 |
PARTICIPACIÓN (%) Este porcentaje se refiere a la participación real de capital que la matriz ostente en las filiales. En caso de plena consolidación de una filial directa, la participación real será, por ejemplo, del 70 %. De acuerdo con el artículo 4, apartado 1, punto 16, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la participación en una filial que debe notificarse será el resultado de multiplicar las participaciones entre las filiales consideradas. |
||||||||||||||||
0070 - 0240 |
INFORMACIÓN SOBRE ENTES SUJETOS A REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS En la sección de información detallada (es decir, las columnas 0070 a 0240), se consignarán datos únicamente sobre los entes y subgrupos que, estando incluidos en el ámbito de consolidación [parte primera, título II, capítulo 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013], se encuentran sujetos a los requisitos de solvencia establecidos en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 o a disposiciones, al menos, equivalentes a las de Basilea (es decir, marcados con un “sí” en la columna 0030). Se incluirá información sobre todas las entidades de un grupo consolidado que estén sujetas a los requisitos de fondos propios, con independencia de su radicación. La información consignada en esta parte se atendrá a las normas locales sobre solvencia del país o territorio en el que opere la entidad (por tanto, para esta plantilla, no es necesario efectuar un doble cálculo en base individual con arreglo a las normas de la entidad matriz). Cuando las normas locales sobre solvencia difieran del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y no se facilite un desglose comparable, la información se cumplimentará en la medida en que se disponga de datos con el correspondiente nivel de detalle. Por tanto, esta parte es una plantilla factual en la que se resumen los cálculos que efectuarán las distintas entidades de un grupo, teniendo en cuenta que algunas de tales entidades pueden estar sujetas a normas de solvencia diferentes. Información sobre los gastos fijos generales de las empresas de servicios de inversión: Las empresas de servicios de inversión incluirán los requisitos de fondos propios relacionados con los gastos fijos generales en su cálculo de la ratio de capital con arreglo a los artículos 95, 96, 97 y 98 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. La parte del importe total de la exposición al riesgo relacionada con los gastos fijos generales se comunicará en la columna 0100 de esta plantilla. |
||||||||||||||||
0070 |
TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO Se comunicará la suma de las columnas 0080 a 0110. |
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0080 |
RIESGOS DE CRÉDITO, CONTRAPARTE Y DILUCIÓN, OPERACIONES INCOMPLETAS Y RIESGO DE LIQUIDACIÓN/ENTREGA El importe que debe comunicarse en esta columna corresponderá a la suma de importes de exposiciones ponderadas por riesgo iguales o equivalentes a los que deben consignarse en la fila 0040 “IMPORTE DE LAS EXPOSICIONES PONDERADAS POR RIESGO DE CRÉDITO, CONTRAPARTE Y DILUCIÓN Y OPERACIONES INCOMPLETAS”, e importes de requisitos de fondos propios iguales o equivalentes a aquellos que deben comunicarse en la fila 0490 “TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO DE LIQUIDACIÓN/ENTREGA” de la plantilla CA2. |
||||||||||||||||
0090 |
RIESGOS DE POSICIÓN, TIPO DE CAMBIO Y MATERIAS PRIMAS El importe que debe comunicarse en esta columna corresponderá a un importe de requisitos de fondos propios igual o equivalente a los que deben consignarse en la fila 0520 “TOTAL DE LA EXPOSICIÓN A LOS RIESGOS DE POSICIÓN, TIPO DE CAMBIO Y MATERIAS PRIMAS” de la plantilla CA2. |
||||||||||||||||
0100 |
RIESGO OPERATIVO El importe que debe comunicarse en esta columna corresponderá a un importe de exposición al riesgo igual o equivalente al que se consignará en la fila 0590 “TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO OPERATIVO” de la plantilla CA2. Los gastos fijos generales se incluirán en esta columna, incluida la fila 0630, “IMPORTE ADICIONAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO DEBIDO A GASTOS FIJOS GENERALES” de la plantilla CA2. |
||||||||||||||||
0110 |
IMPORTES DE LAS EXPOSICIONES A OTROS RIESGOS El importe que debe comunicarse en esta columna corresponderá al importe de la exposición al riesgo no contemplada de manera específica anteriormente. Será igual a la suma de los importes de las filas 0640, 0680 y 0690 de la plantilla CA2. |
||||||||||||||||
0120 - 0240 |
INFORMACIÓN DETALLADA SOBRE LOS FONDOS PROPIOS A EFECTOS DE SOLVENCIA DEL GRUPO La información de las siguientes columnas se atendrá a las normas locales de solvencia del Estado miembro en el que opere el ente o el subgrupo. |
||||||||||||||||
0120 |
FONDOS PROPIOS El importe que debe comunicarse en esta columna corresponde a un importe de fondos propios igual o equivalente a aquellos que deben consignarse en la fila 0010 “FONDOS PROPIOS” de la plantilla CA1. |
||||||||||||||||
0130 |
DE LOS CUALES: FONDOS PROPIOS ADMISIBLES Artículo 82 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Esta columna solo se cumplimentará en el caso de las filiales de las que se informe de manera individual, que se encuentren plenamente consolidadas y sean entidades. Son participaciones cualificadas, en el caso de las filiales antes especificadas, los instrumentos (más las correspondientes ganancias acumuladas, cuentas de primas de emisión y otras reservas) que son propiedad de personas distintas de las empresas incluidas en la consolidación con arreglo al Reglamento (UE) n.o 575/2013. El importe que debe comunicarse incluirá los efectos de las disposiciones transitorias. Será el importe admisible en la fecha de información. |
||||||||||||||||
0140 |
INSTRUMENTOS DE FONDOS PROPIOS CONEXOS, GANANCIAS ACUMULADAS CONEXAS, CUENTAS DE PRIMAS DE EMISIÓN Y OTRAS RESERVAS Artículo 87, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
||||||||||||||||
0150 |
CAPITAL DE NIVEL 1 TOTAL Artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
||||||||||||||||
0160 |
DEL CUAL: CAPITAL DE NIVEL 1 ADMISIBLE Artículo 82 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Esta columna solo se cumplimentará en el caso de las filiales de las que se informe de manera individual, que se encuentren plenamente consolidadas y sean entidades. Son participaciones cualificadas, en el caso de las filiales antes especificadas, los instrumentos (más las correspondientes ganancias acumuladas y cuentas de primas de emisión) que son propiedad de personas distintas de las empresas incluidas en la consolidación con arreglo al Reglamento (UE) n.o 575/2013. El importe que debe comunicarse incluirá los efectos de las disposiciones transitorias. Será el importe admisible en la fecha de información. |
||||||||||||||||
0170 |
INSTRUMENTOS DE CAPITAL DE NIVEL 1 CONEXOS, GANANCIAS ACUMULADAS CONEXAS Y CUENTAS DE PRIMAS DE EMISIÓN Artículo 85, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
||||||||||||||||
0180 |
CAPITAL DE NIVEL 1 ORDINARIO Artículo 50 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
||||||||||||||||
0190 |
DEL CUAL: INTERESES MINORITARIOS Artículo 81 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Esta columna solo se cumplimentará en el caso de las filiales plenamente consolidadas que sean entidades, con la excepción de las filiales a que se refiere el artículo 84, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Cada filial será considerada en base subconsolidada a efectos de todos los cálculos requeridos por el artículo 84 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, cuando proceda, de conformidad con el apartado 2 del mismo artículo, y en los demás casos de manera individual. Son intereses minoritarios, en el caso de las filiales antes especificadas, los instrumentos de capital de nivel 2 (más las correspondientes ganancias acumuladas y cuentas de primas de emisión) que son propiedad de personas distintas de las empresas incluidas en la consolidación con arreglo al Reglamento (UE) n.o 575/2013. El importe que debe comunicarse incluirá los efectos de las disposiciones transitorias. Será el importe admisible en la fecha de información. |
||||||||||||||||
0200 |
INSTRUMENTOS DE FONDOS PROPIOS CONEXOS, GANANCIAS ACUMULADAS CONEXAS, CUENTAS DE PRIMAS DE EMISIÓN Y OTRAS RESERVAS Artículo 84, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
||||||||||||||||
0210 |
CAPITAL DE NIVEL 1 ADICIONAL Artículo 61 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
||||||||||||||||
0220 |
DEL CUAL: CAPITAL DE NIVEL 1 ADICIONAL ADMISIBLE Artículos 82 y 83 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Esta columna solo se cumplimentará en el caso de las filiales plenamente consolidadas que sean entidades, con la excepción de las filiales a que se refiere el artículo 85, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Cada filial será considerada en base subconsolidada a efectos de todos los cálculos requeridos por el artículo 85 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, cuando proceda, de conformidad con el apartado 2 del mismo artículo, y en los demás casos de manera individual. Son intereses minoritarios, en el caso de las filiales antes especificadas, los instrumentos de capital de nivel 2 (más las correspondientes ganancias acumuladas y cuentas de primas de emisión) que son propiedad de personas distintas de las empresas incluidas en la consolidación con arreglo al Reglamento (UE) n.o 575/2013. El importe que debe comunicarse incluirá los efectos de las disposiciones transitorias. Será el importe admisible en la fecha de información. |
||||||||||||||||
0230 |
CAPITAL DE NIVEL 2 Artículo 71 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0240 |
DEL CUAL: CAPITAL DE NIVEL 2 ADMISIBLE Artículos 82 y 83 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Esta columna solo se cumplimentará en el caso de las filiales plenamente consolidadas que sean entidades, con la excepción de las filiales a que se refiere el artículo 87, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Cada filial será considerada en base subconsolidada a efectos de todos los cálculos requeridos por el artículo 87 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, cuando proceda, de conformidad con el apartado 2 del mismo artículo, y en los demás casos de manera individual. Son intereses minoritarios, en el caso de las filiales antes especificadas, los instrumentos de capital de nivel 2 (más las correspondientes ganancias acumuladas y cuentas de primas de emisión) que son propiedad de personas distintas de las empresas incluidas en la consolidación con arreglo al Reglamento (UE) n.o 575/2013. El importe que debe comunicarse incluirá los efectos de las disposiciones transitorias. Será el importe admisible en la fecha de referencia. |
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0250 - 0400 |
INFORMACIÓN SOBRE LA CONTRIBUCIÓN DE LOS ENTES A LA SOLVENCIA DEL GRUPO |
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0250 - 0290 |
CONTRIBUCIÓN A LOS RIESGOS La información consignada en las siguientes columnas se ajustará a las normas de solvencia aplicables a la entidad declarante. |
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0250 |
TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO Se comunicará la suma de las columnas 0260 a 0290. |
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0260 |
RIESGOS DE CRÉDITO, CONTRAPARTE Y DILUCIÓN, OPERACIONES INCOMPLETAS Y RIESGO DE LIQUIDACIÓN/ENTREGA El importe que debe comunicarse será el de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito y los requisitos de fondos propios por riesgo de liquidación/entrega con arreglo al Reglamento (UE) n.o 575/2013, con exclusión de todo importe relativo a las operaciones con otros entes incluidos en el cálculo de la ratio de solvencia consolidada del grupo. |
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0270 |
RIESGOS DE POSICIÓN, TIPO DE CAMBIO Y MATERIAS PRIMAS Los importes de exposición a los riesgos de mercado han de computarse al nivel de cada ente con arreglo al Reglamento (UE) n.o 575/2013. Los entes notificarán la contribución a los importes totales de exposición a los riesgos de posición, tipo de cambio y materias primas del grupo. La suma de los importes consignados aquí corresponderá al importe consignado en la fila 0520 “TOTAL DE LA EXPOSICIÓN A LOS RIESGOS DE POSICIÓN, TIPO DE CAMBIO Y MATERIAS PRIMAS” del informe consolidado. |
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0280 |
RIESGO OPERATIVO En el caso de los métodos avanzados de cálculo, los importes de exposición al riesgo operativo consignados incluirán el efecto de la diversificación. Los gastos fijos generales se incluirán en esta columna. |
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0290 |
IMPORTES DE LAS EXPOSICIONES A OTROS RIESGOS El importe que debe comunicarse en esta columna corresponderá al importe de la exposición a riesgos distintos de los enumerados anteriormente. |
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0300 - 0400 |
CONTRIBUCIÓN A LOS FONDOS PROPIOS Esta parte de la plantilla no está destinada a imponer a las entidades un cálculo completo de la ratio de capital total a escala de cada ente. Las columnas 0300 a 0350 se cumplimentarán en el caso de los entes consolidados que contribuyan a los fondos propios a través de intereses minoritarios, capital de nivel 1 admisible o fondos propios admisibles. Con sujeción al umbral a que se refiere el capítulo 2.3, párrafo último, de la presente parte II, las columnas 0360 a 0400 se cumplimentarán respecto de todos los entes consolidados que contribuyan a los fondos propios consolidados. Los fondos propios aportados a un ente por el resto de los entes incluidos en el ámbito del ente declarante no se tendrán en cuenta; únicamente se consignará en esta columna la contribución neta a los fondos propios del grupo (principalmente, los fondos propios obtenidos de terceros y las reservas acumuladas). La información consignada en las siguientes columnas se ajustará a las normas de solvencia aplicables a la entidad declarante. |
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0300 - 0350 |
FONDOS PROPIOS ADMISIBLES INCLUIDOS EN LOS FONDOS PROPIOS CONSOLIDADOS El importe que deberá comunicarse como “FONDOS PROPIOS ADMISIBLES INCLUIDOS EN LOS FONDOS PROPIOS CONSOLIDADOS” será aquel que se derive de lo dispuesto en la parte segunda, título II, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, con exclusión de cualesquiera fondos aportados por otros entes del grupo. |
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0300 |
FONDOS PROPIOS ADMISIBLES INCLUIDOS EN LOS FONDOS PROPIOS CONSOLIDADOS Artículo 87 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0310 |
INSTRUMENTOS DE CAPITAL DE NIVEL 1 ADMISIBLES INCLUIDOS EN EL CAPITAL DE NIVEL 1 CONSOLIDADO Artículo 85 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0320 |
INTERESES MINORITARIOS INCLUIDOS EN EL CAPITAL DE NIVEL 1 ORDINARIO CONSOLIDADO Artículo 84 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Deberá comunicarse el importe de los intereses minoritarios de toda filial que se incluya en el capital de nivel 1 ordinario consolidado con arreglo al Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0330 |
INSTRUMENTOS DE CAPITAL DE NIVEL 1 ADMISIBLES INCLUIDOS EN EL CAPITAL DE NIVEL 1 ADICIONAL CONSOLIDADO Artículo 86 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Deberá comunicarse el importe del capital de nivel 1 admisible de toda filial que se incluya en el capital de nivel 1 adicional consolidado con arreglo al Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0340 |
INSTRUMENTOS DE FONDOS PROPIOS ADMISIBLES INCLUIDOS EN EL CAPITAL DE NIVEL 2 CONSOLIDADO Artículo 88 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Deberá comunicarse el importe de los fondos propios admisibles de toda filial que se incluya en el capital de nivel 2 consolidado con arreglo al Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0350 |
PRO MEMORIA: FONDO DE COMERCIO (-) / FONDO DE COMERCIO NEGATIVO (+) |
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0360 - 0400 |
FONDOS PROPIOS CONSOLIDADOS Artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. El importe que deberá comunicarse como “FONDOS PROPIOS CONSOLIDADOS” será el que se derive del balance, con exclusión de cualesquiera fondos aportados por otros entes del grupo. |
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0360 |
FONDOS PROPIOS CONSOLIDADOS |
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0370 |
DE LOS CUALES: CAPITAL DE NIVEL 1 ORDINARIO |
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0380 |
DE LOS CUALES: CAPITAL DE NIVEL 1 ADICIONAL |
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0390 |
DE LOS CUALES: CONTRIBUCIONES AL RESULTADO CONSOLIDADO Se consignará la contribución de cada ente al resultado consolidado [pérdida (–) o ganancia], incluyendo los resultados atribuibles a intereses minoritarios. |
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0400 |
DE LOS CUALES: FONDO DE COMERCIO (-) / FONDO DE COMERCIO NEGATIVO (+) Se consignará aquí el fondo de comercio o fondo de comercio negativo del ente declarante respecto a la filial. |
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0410 - 0480 |
COLCHONES DE CAPITAL La estructura de la información sobre los colchones de capital en la plantilla GS seguirá la estructura general de la plantilla CA4, utilizando los mismos conceptos para el suministro de información. Al informar sobre los colchones de capital en la plantilla GS, los importes pertinentes se consignarán de conformidad con las disposiciones aplicables para determinar el requisito de colchón relativo a la situación consolidada de un grupo. Por tanto, los importes indicados de los colchones de capital representarán la contribución de cada ente a los colchones de capital del grupo. Los importes indicados se basarán en las disposiciones nacionales de transposición de la Directiva 2013/36/UE y en el Reglamento (UE) n.o 575/2013, incluidas, en su caso, las disposiciones transitorias previstas en dichas normas. |
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0410 |
REQUISITOS COMBINADOS DE COLCHÓN Artículo 128, apartado 6, de la Directiva 2013/36/UE. |
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0420 |
COLCHÓN DE CONSERVACIÓN DE CAPITAL Artículo 128, apartado 1, y artículo 129 de la Directiva 2013/36/UE. Con arreglo al artículo 129, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE, el colchón de conservación de capital es un importe adicional de capital de nivel 1 ordinario. Dado que el porcentaje del colchón de conservación de capital del 2,5 % es estable, se consignará un importe en esta celda. |
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0430 |
COLCHÓN DE CAPITAL ANTICÍCLICO ESPECÍFICO DE LA ENTIDAD Artículo 128, apartado 2, y artículos 130 y 135 a 140 de la Directiva 2013/36/UE. En esta celda se comunicará el importe concreto del colchón anticíclico. |
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0440 |
COLCHÓN DE CONSERVACIÓN DEBIDO AL RIESGO MACROPRUDENCIAL O SISTÉMICO OBSERVADO EN UN ESTADO MIEMBRO Artículo 458, apartado 2, letra d), inciso iv), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. En esta celda se consignará el importe del colchón de conservación debido al riesgo macroprudencial o sistémico observado en un Estado miembro, que puede exigirse con arreglo al artículo 458 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 adicionalmente al colchón de conservación de capital. |
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0450 |
COLCHÓN DE RIESGO SISTÉMICO Artículo 128, punto 5, y artículos 133 y 134 de la Directiva 2013/36/UE. En esta celda se comunicará el importe del colchón de riesgo sistémico. |
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0470 |
COLCHÓN DE ENTIDADES DE IMPORTANCIA SISTÉMICA MUNDIAL Artículo 128, punto 3, y artículo 131 de la Directiva 2013/36/UE. En esta celda se comunicará el importe del colchón de entidades de importancia sistémica mundial. |
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0480 |
COLCHÓN DE OTRAS ENTIDADES DE IMPORTANCIA SISTÉMICA Artículo 128, punto 4, y artículo 131 de la Directiva 2013/36/UE. En esta celda se comunicará el importe del colchón de otras entidades de importancia sistémica. |
3. PLANTILLAS RELATIVAS AL RIESGO DE CRÉDITO
3.1. OBSERVACIONES GENERALES
39. |
Están previstos diversos conjuntos de plantillas para el método estándar y el método IRB respecto al riesgo de crédito. Además, se cumplimentarán plantillas específicas en relación con el desglose geográfico de posiciones sujetas al riesgo de crédito si se rebasa el umbral pertinente a que se refiere el artículo 5, apartado 5, del presente Reglamento de Ejecución. |
3.1.1. Información sobre las técnicas de reducción del riesgo de crédito con efecto de sustitución sobre la exposición
40. |
Las exposiciones frente a deudores (contrapartes inmediatas) y garantes asignados a la misma categoría de exposición se consignarán como una entrada y una salida en la misma categoría de exposición. |
41. |
El tipo de exposición no cambiará a causa de la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales. |
42. |
Si una exposición está garantizada mediante una cobertura del riesgo de crédito con garantías personales, la parte garantizada se asignará como salida, por ejemplo, en la categoría de exposición del deudor, y como entrada en la categoría de exposición del garante. No obstante, el tipo de exposición no cambiará debido a la modificación de la categoría de exposición. |
43. |
El efecto de sustitución en el marco de información COREP reflejará el régimen de ponderación del riesgo aplicable en la práctica a la parte cubierta de la exposición. La parte cubierta de la exposición en sí se ponderará por riesgo con arreglo al método estándar, y se consignará en la plantilla CR SA. |
3.1.2. Información sobre el riesgo de contraparte
44. |
Las exposiciones derivadas de las posiciones de riesgo de contraparte se comunicarán en las plantillas CR SA o CR IRB con independencia de que sean partidas de la cartera bancaria o de la cartera de negociación. |
3.2. C 07.00 - RIESGO DE CRÉDITO Y DE CONTRAPARTE Y OPERACIONES INCOMPLETAS: MÉTODO ESTÁNDAR PARA LOS REQUISITOS DE CAPITAL (CR SA)
3.2.1. Observaciones generales
45. |
Las plantillas CR SA proporcionan la información necesaria sobre el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito con arreglo al método estándar. En particular, suministran información detallada acerca de:
|
3.2.2. Ámbito de la plantilla CR SA
46. |
De conformidad con el artículo 112 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, cada exposición según el método estándar se asignará a una de las 16 categorías de exposición según dicho método, con el fin de calcular los requisitos de fondos propios. |
47. |
La información solicitada en CR SA se refiere al total de las categorías de exposición y a cada una de las categorías de exposición por separado contempladas en el método estándar. Las cifras totales, así como la información de cada categoría de exposición, se comunicarán por separado. |
48. |
No obstante, las siguientes posiciones quedan excluidas del ámbito de la CR SA:
|
49. |
Se englobarán en el ámbito de la plantilla CR SA los siguientes requisitos de fondos propios:
|
50. |
La plantilla abarcará todas las exposiciones respecto a las que los requisitos de fondos propios se calculen con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, en conjunción con la parte tercera, título II, capítulos 4 y 6, de dicho Reglamento. Las entidades que apliquen el artículo 94, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 también habrán de comunicar en esta plantilla las posiciones de su cartera de negociación a que se refiere el artículo 92, apartado 3, letra b), de dicho Reglamento, cuando apliquen la parte tercera, título II, capítulo 2, del mismo Reglamento para calcular sus correspondientes requisitos de fondos propios (parte tercera, título II, capítulos 2 y 6, y título V, de dicho Reglamento). Por tanto, la plantilla proporcionará no solo información detallada del tipo de exposición (p. ej., partidas en balance o fuera de balance), sino también datos relativos a la asignación de ponderaciones de riesgo dentro de la correspondiente categoría de exposición. |
51. |
Asimismo, la CR SA incluye partidas pro memoria en las filas 0290 a 0320, con el fin de recabar información adicional sobre las exposiciones garantizadas mediante hipotecas sobre bienes inmuebles y las exposiciones en situación de impago. |
52. |
Estas partidas pro memoria solo se comunicarán para las siguientes categorías de exposición:
|
53. |
El suministro de información sobre estas partidas pro memoria no afectará al cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo consignadas en la plantilla CR SA ni en lo que respecta a las categorías de exposición contempladas en el artículo 112, letras a) a c) y f) a h), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, ni en lo que respecta a las categorías previstas en las letras i) y j) de dicho artículo. |
54. |
Las filas pro memoria proporcionan información adicional sobre la estructura de deudores de las categorías de exposición “en situación de impago” o “garantizadas por bienes inmuebles”. Las exposiciones se consignarán en estas filas cuando los correspondientes deudores se hubieran consignado en las categorías de exposición “administraciones centrales o bancos centrales”, “administraciones regionales o autoridades locales”, “entes del sector público”, “entidades”, “empresas” y “minoristas” de la CR SA, si tales exposiciones no se hubieran asignado a las categorías de exposición “en situación de impago” o “garantizadas por bienes inmuebles”. No obstante, las cifras comunicadas serán las mismas que las utilizadas para calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo en las categorías de exposición “en situación de impago” o “garantizadas por bienes inmuebles”. |
55. |
Por ejemplo, en el caso de una exposición cuyo importe de exposición al riesgo se calcule con arreglo al artículo 127 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en relación con la cual los ajustes de valor sean inferiores al 20 %, esta información se consignará en CR SA, en la fila 0320, en el total y en la categoría de exposición “en situación de impago”. Si, antes de estar en situación de impago, esa exposición era una exposición frente a una entidad, la información se comunicará asimismo en la fila 0320 en la categoría de exposición “entidades”. |
3.2.3. Asignación de las exposiciones a categorías de exposición con arreglo al método estándar
56. |
Con el fin de garantizar una clasificación coherente de las exposiciones en las distintas categorías a que se refiere el artículo 112 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se aplicará el siguiente método secuencial:
|
57. |
Los criterios siguientes se aplicarán a la clasificación de la exposición original, antes de aplicar los factores de conversión, en las distintas categorías (primera etapa), sin perjuicio de la posterior redistribución causada por la utilización de técnicas de reducción del riesgo de crédito con efectos de sustitución sobre la exposición o el tratamiento (ponderación por riesgo) que reciba cada exposición concreta en la categoría de exposición a la que se asigne. |
58. |
A efectos de la clasificación de la exposición original, antes de aplicar los factores de conversión, en el marco de la primera etapa, las técnicas de reducción del riesgo de crédito asociadas a la exposición no se tendrán en cuenta (nótese que se considerarán explícitamente en la segunda fase), salvo que la definición de una categoría de exposición conlleve intrínsecamente un efecto de protección, como sucede con la categoría mencionada en el artículo 112, letra i), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 (exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles). |
59. |
El artículo 112 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 no proporciona criterios para la disociación de las categorías de exposición. Esta circunstancia podría implicar que una exposición pueda clasificarse en categorías diferentes si no se establece una priorización en los criterios de evaluación con vistas a la clasificación. El caso más obvio se plantea entre las exposiciones frente a entidades y empresas con evaluación crediticia a corto plazo [artículo 112, letra n), del Reglamento (UE) n.o 575/2013] y las exposiciones frente a entidades [artículo 112, letra f), del Reglamento (UE) n.o 575/2013] o las exposiciones frente a empresas [artículo 112, letra g), del Reglamento (UE) n.o 575/2013]. En este caso, está claro que existe una priorización implícita en dicho Reglamento, dado que se evaluará primero si es adecuado asignar cierta exposición a la categoría de exposiciones a corto plazo frente a entidades y empresas, y solo posteriormente se determinará si puede asignarse a las exposiciones frente a entidades o las exposiciones frente a empresas. De no ser así, resulta obvio que nunca se asignará una exposición a la categoría a que se refiere el artículo 112, letra n), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. El ejemplo mencionado es uno de los más evidentes, pero no el único. Cabe señalar que los criterios utilizados para establecer las categorías de exposición con arreglo al método estándar son diferentes (categorización institucional, plazo de la exposición, situación de mora, etc.), lo que constituye la razón subyacente para no disociar las agrupaciones. |
60. |
A fin de presentar información homogénea y comparable, es necesario priorizar los criterios de evaluación para la asignación de la exposición original, antes de aplicar factores de conversión, a las distintas categorías de exposición, sin perjuicio del tratamiento específico (ponderación por riesgo) que reciba cada exposición concreta en la categoría a la que se asigne. Los criterios de priorización que se presentan más adelante mediante un diagrama de árbol de decisión se basan en la evaluación de las condiciones establecidas explícitamente en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 para que una exposición tenga cabida en una determinada categoría y, si tal es el caso, en las decisiones de las entidades declarantes o del supervisor respecto a la aplicabilidad de ciertas categorías de exposición. Por tanto, el resultado del proceso de asignación de las exposiciones a efectos del suministro de información será acorde con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 575/2013. Esto no impide que las entidades apliquen otros procedimientos de asignación internos que también resulten coherentes con todas las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y las interpretaciones de este formuladas por los foros apropiados. |
61. |
Se otorgará prioridad a una categoría de exposición respecto a otras en el orden de evaluación del árbol de decisión (es decir, se evaluará en primer lugar si puede asignarse a ella una exposición, sin perjuicio del resultado de tal evaluación) si, de lo contrario, pudiera no asignarse ninguna exposición a dicha categoría. Así ocurrirá cuando, en ausencia de criterios de priorización, una categoría de exposición sea un subconjunto de otras. Por tanto, los criterios descritos gráficamente en el árbol de decisión que figura a continuación funcionarán con arreglo a un proceso secuencial. |
62. |
En este contexto, el orden de evaluación en el árbol de decisión será el siguiente:
|
63. |
En el caso de las exposiciones en forma de participaciones o acciones en organismos de inversión colectiva, y cuando se utilice el enfoque de transparencia o el enfoque basado en el mandato [artículo 132 bis, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013], las exposiciones individuales subyacentes o (en el caso del enfoque basado en el mandato) el grupo individual de exposiciones subyacentes se considerarán y clasificarán en la línea de ponderación del riesgo que les corresponda con arreglo a su tratamiento. En cambio, todas las exposiciones individuales se clasificarán dentro de la categoría de exposiciones en forma de acciones o participaciones en organismos de inversión colectiva (OIC). |
64. |
Los derivados de crédito de n-ésimo impago, según se especifican en el artículo 134, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, que cuenten con una calificación crediticia se clasificarán directamente como posiciones de titulización. Si no cuentan con una calificación, se integrarán en la categoría de exposición “Otros elementos”. En este último caso, el importe nominal del contrato se comunicará como exposición original, antes de aplicar los factores de conversión, en la línea de “Otras ponderaciones de riesgo” [la ponderación de riesgo utilizada será la especificada por la suma indicada en el artículo 134, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013]. |
65. |
En un segundo paso, a raíz de las técnicas de reducción del riesgo de crédito con efectos de sustitución, las exposiciones se reasignarán a la categoría de exposición del proveedor de cobertura. |
ÁRBOL DE DECISIÓN SOBRE LA MANERA DE ASIGNAR LA EXPOSICIÓN ORIGINAL, ANTES DE APLICAR FACTORES DE CONVERSIÓN, A LAS CATEGORÍAS DE EXPOSICIÓN DEL MÉTODO ESTÁNDAR CON ARREGLO AL REGLAMENTO (UE) N.o 575/2013
Exposición original antes de aplicar factores de conversión |
|
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¿Es apta para ser asignada a la categoría de exposición del artículo 112, letra m), del Reglamento (UE) n.o 575/2013? |
SÍ
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Posiciones de titulización |
NO
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¿Es apta para ser asignada a la categoría de exposición del artículo 112, letra k), del Reglamento (UE) n.o 575/2013? |
SÍ
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Partidas asociadas a riesgos especialmente elevados [véase también el artículo 128 del Reglamento (UE) n.o 575/2013] |
NO
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|
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¿Es apta para ser asignada a la categoría de exposición del artículo 112, letra p), del Reglamento (UE) n.o 575/2013? |
SÍ
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Exposiciones de renta variable [véase también el artículo 133 del Reglamento (UE) n.o 575/2013] |
NO
|
|
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¿Es apta para ser asignada a la categoría de exposición del artículo 112, letra j), del Reglamento (UE) n.o 575/2013? |
SÍ
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Exposiciones en situación de impago |
NO
|
|
|
¿Es apta para ser asignada a las categorías de exposición del artículo 112, letras l) y o), del Reglamento (UE) n.o 575/2013? |
SÍ
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Exposiciones en forma de acciones o participaciones en organismos de inversión colectiva (OIC) Exposiciones en forma de bonos garantizados [véase también el artículo 129 del Reglamento (UE) n.o 575/2013] Estas dos categorías de exposición están disociadas (véanse los comentarios sobre el enfoque de transparencia en la respuesta anterior). Por consiguiente, la asignación a una de ellas es directa. |
NO
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¿Es apta para ser asignada a la categoría de exposición del artículo 112, letra i), del Reglamento (UE) n.o 575/2013? |
SÍ
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Exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles [véase también el artículo 124 del Reglamento (UE) n.o 575/2013] |
NO
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¿Es apta para ser asignada a la categoría de exposición del artículo 112, letra q), del Reglamento (UE) n.o 575/2013? |
SÍ
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Otros elementos |
NO
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¿Es apta para ser asignada a la categoría de exposición del artículo 112, letra n), del Reglamento (UE) n.o 575/2013? |
SÍ
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Exposiciones frente a entidades y empresas con evaluación crediticia a corto plazo |
NO
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Las categorías de exposición que siguen están disociadas entre sí. Por consiguiente, la asignación a una de ellas es directa. Exposiciones frente a administraciones centrales o bancos centrales Exposiciones frente a administraciones regionales o autoridades locales Exposiciones frente a entes del sector público Exposiciones frente a bancos multilaterales de desarrollo Exposiciones frente a organizaciones internacionales Exposiciones frente a entidades Exposiciones frente a empresas Exposiciones minoristas |
3.2.4. Aclaraciones sobre el alcance de algunas categorías de exposición concretas establecidas en el artículo 112 del Reglamento (UE) n.o 575/2013
3.2.4.1. Categoría de exposición “Entidades”
66. |
Las exposiciones intragrupo a que se refiere el artículo 113, apartados 6 y 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 se comunicarán como sigue: |
67. |
Las exposiciones que cumplan los requisitos del artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 se comunicarán en las respectivas categorías de exposición en las que se consignarían si no fuesen exposiciones intragrupo. |
68. |
De conformidad con el artículo 113, apartados 6 y 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades pueden, previa autorización de las autoridades competentes, optar por no aplicar los requisitos del apartado 1 de ese artículo a sus exposiciones frente a una contraparte que sea su empresa matriz, su filial, una filial de su empresa matriz o una empresa que esté vinculada por una relación a tenor del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 83/349/CEE. Esto significa que las contrapartes pertenecientes al mismo grupo no son necesariamente entidades, sino también empresas que se clasifican en otras categorías de exposición; por ejemplo, empresas de servicios auxiliares o empresas a tenor del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 83/349/CEE del Consejo (2). Por tanto, las exposiciones intragrupo se comunicarán en la categoría de exposición correspondiente. |
3.2.4.2. Categoría de exposición “Bonos garantizados”
69. |
La asignación de exposiciones con arreglo al método estándar a la categoría “Bonos garantizados” se efectuará como sigue: |
70. |
Los bonos a que se refiere el artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) deberán cumplir los requisitos del artículo 129, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 para ser clasificados en la categoría de exposición “Bonos garantizados”. El cumplimiento de tales requisitos ha de comprobarse en cada caso. No obstante, los bonos a que se refiere el artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE emitidos antes del 31 de diciembre de 2007 se asignarán asimismo a la categoría de exposición “Bonos garantizados” en virtud de lo dispuesto en el artículo 129, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
3.2.4.3. Categoría de exposición “Organismos de inversión colectiva”
71. |
Cuando se haga uso de la posibilidad contemplada en el artículo 132 bis, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las exposiciones en forma de acciones o participaciones en OIC se comunicarán como partidas en balance, con arreglo al artículo 111, apartado 1, primera frase, de dicho Reglamento. |
3.2.5. Instrucciones relativas a posiciones concretas
Columnas |
|||||||
0010 |
EXPOSICIÓN ORIGINAL ANTES DE APLICAR LOS FACTORES DE CONVERSIÓN Valor de exposición calculado con arreglo al artículo 111 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, sin tener en cuenta los ajustes de valor y provisiones, las deducciones, los factores de conversión ni el efecto de las técnicas de reducción del riesgo de crédito, con las siguientes especificaciones derivadas de lo dispuesto en el apartado 2 de dicho artículo:
Cuando las entidades se acojan a la excepción del artículo 473 bis, apartado 7 bis, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, comunicarán el importe ABSA sujeto a una ponderación de riesgo del 100 % en la categoría de exposición “Otros elementos” de esta columna. |
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0030 |
(-) Ajustes de valor y provisiones asociados a la exposición original Artículos 24 y 111 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Ajustes de valor y provisiones para pérdidas crediticias (ajustes por riesgo de crédito de conformidad con el artículo 110) realizados con arreglo al marco contable al que esté sujeto el ente declarante, así como ajustes del valor prudencial [ajustes de valor adicionales de conformidad con los artículos 34 y 105, importes deducidos en virtud del artículo 36, apartado 1, letra m), y otras reducciones de los fondos propios relacionadas con la partida del activo]. |
||||||
0040 |
Exposición neta de ajustes de valor y provisiones Suma de las columnas 0010 y 0030. |
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0050 - 0100 |
TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO CON EFECTOS DE SUSTITUCIÓN SOBRE LA EXPOSICIÓN Técnicas de reducción del riesgo de crédito definidas en el artículo 4, apartado 1, punto 57, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 que atenúan el riesgo de crédito de una o varias exposiciones mediante la sustitución de las exposiciones conforme a lo indicado más adelante en “Sustitución de la exposición debido a la reducción del riesgo de crédito”. Las garantías reales que influyan en el valor de exposición (p. ej., si se utilizan en el marco de técnicas de reducción del riesgo de crédito con efectos de sustitución sobre la exposición) se limitarán como máximo al valor de exposición. Elementos que deben comunicarse aquí:
Véanse asimismo las instrucciones del punto 3.1.1. |
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0050 - 0060 |
Cobertura del riesgo de crédito con garantías personales: valores ajustados (GA) Artículo 235 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. En el artículo 239, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 figura la fórmula para calcular el valor ajustado GA de una cobertura del riesgo de crédito con garantías personales. |
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0050 |
Garantías personales Artículo 203 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Cobertura del riesgo de crédito con garantías personales, definida en el artículo 4, apartado 1, punto 59, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y distinta de los derivados de crédito. |
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0060 |
Derivados de crédito Artículo 204 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0070 - 0080 |
Cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares Estas columnas se refieren a la cobertura del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos similares, según lo definido en el artículo 4, apartado 1, punto 58, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y con sujeción a las normas contenidas en sus artículos 196, 197 y 200. Los importes no incluirán los acuerdos marco de compensación (incluidos ya en “Exposición original antes de aplicar los factores de conversión”). Las inversiones en bonos vinculados a crédito contemplados en el artículo 218 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y las posiciones de compensación en balance que se deriven de acuerdos de compensación de operaciones de balance admisibles contemplados en el artículo 219 de dicho Reglamento se tratarán como garantías en efectivo. |
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0070 |
Garantías reales de naturaleza financiera: método simple Artículo 222, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0080 |
Otra cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares Artículo 232 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0090 - 0100 |
SUSTITUCIÓN DE LA EXPOSICIÓN DEBIDA A LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO Artículo 222, apartado 3, artículo 235, apartados 1 y 2, y artículo 236 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Las salidas corresponderán a la parte cubierta de la exposición original, antes de aplicar los factores de conversión, que se detraerá de la categoría de exposición del deudor y, posteriormente, se asignará a la categoría de exposición del proveedor de cobertura. Este importe se considerará una entrada en la categoría de exposición del proveedor de cobertura. Las entradas y salidas dentro de las mismas categorías de exposición también se comunicarán. Se tendrán en cuenta las exposiciones derivadas de posibles entradas y salidas de otras plantillas. |
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0110 |
EXPOSICIÓN NETA DESPUÉS DE LOS EFECTOS DE SUSTITUCIÓN DE LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO Y ANTES DE LOS FACTORES DE CONVERSIÓN Importe de la exposición tras los ajustes de valor y después de tener en cuenta las salidas y entradas debidas a las técnicas de reducción del riesgo de crédito con efectos de sustitución sobre la exposición. |
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0120 - 0140 |
TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO QUE AFECTAN AL IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN: COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS REALES O INSTRUMENTOS SIMILARES, MÉTODO AMPLIO PARA LAS GARANTÍAS REALES DE NATURALEZA FINANCIERA Artículos 223 a 228 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Se incluyen asimismo los bonos vinculados a crédito [artículo 218 del Reglamento (UE) n.o 575/2013]. Los bonos vinculados a crédito contemplados en el artículo 218 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y las posiciones de compensación en balance que se deriven de acuerdos de compensación de operaciones de balance admisibles contemplados en el artículo 219 de dicho Reglamento se tratarán como garantías en efectivo. El efecto de cobertura del método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera aplicado a una exposición, que se asegure mediante garantías reales financieras admisibles, se calculará con arreglo a los artículos 223 a 228 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0120 |
Ajuste de la exposición por volatilidad Artículo 223, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. El importe que deberá comunicarse es la incidencia del ajuste por volatilidad de la exposición (Eva-E) = E*He. |
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0130 |
(-) Garantías reales de naturaleza financiera: valor ajustado (Cvam) Artículo 239, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. En el caso de las operaciones de la cartera de negociación, se incluirán las garantías reales financieras y las materias primas admisibles a efectos de las exposiciones de la cartera de negociación con arreglo al artículo 299, apartado 2, letras c) a f), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. El importe que deberá comunicarse corresponde a Cvam= C*(1-Hc-Hfx)*(t-t*)/(T-t*). Para consultar la definición de C, Hc, Hfx, t, T y t*, véase la parte tercera, título II, capítulo 4, secciones 4 y 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0140 |
(-) Del cual: ajustes por volatilidad y vencimiento Artículo 223, apartado 1, y artículo 239, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. El importe que debe comunicarse es la incidencia conjunta de los ajustes por volatilidad y vencimiento (Cvam-C) = C*[(1-Hc-Hfx)*(t-t*)/(T-t*)-1], donde la incidencia del ajuste por volatilidad es (Cva-C) = C*[(1-Hc-Hfx)-1] y la incidencia de los ajustes por vencimiento es (Cvam-Cva) = C*(1-Hc-Hfx)*[(t-t*)/(T-t*)-1]. |
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0150 |
Valor de exposición plenamente ajustado (E*) Artículo 220, apartado 4, artículo 223, apartados 2 a 5, y artículo 228, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0160 - 0190 |
Desglose del valor de exposición plenamente ajustado de las partidas fuera de balance, por factores de conversión Artículo 111, apartado 1, y artículo 4, apartado 1, punto 56, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Véanse también el artículo 222, apartado 3, y el artículo 228, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Las cifras consignadas deben corresponder a los valores de exposición plenamente ajustados antes de la aplicación del factor de conversión. |
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0200 |
Valor de exposición Artículo 111 y parte tercera, título II, capítulo 4, sección 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Valor de exposición después de tener en cuenta los ajustes de valor, todas las medidas de reducción del riesgo de crédito y los factores de conversión, al que deben asignarse las ponderaciones de riesgo con arreglo al artículo 113 y a la parte tercera, título II, capítulo 2, sección 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Los valores de exposición de los arrendamientos estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 134, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. En concreto, el valor residual se incluirá por su valor residual descontado tras tener en cuenta los ajustes de valor, todas las medidas de reducción del riesgo de crédito y los factores de conversión del crédito. Los valores de exposición de las actividades expuestas al riesgo de contraparte serán los mismos que los comunicados en la columna 0210. |
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0210 |
Del cual: resultante del riesgo de contraparte Valor de exposición de las actividades expuestas al riesgo de contraparte calculado de conformidad con los métodos establecidos en la parte tercera, título II, capítulos 4 y 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, que es el importe pertinente a efectos del cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo, es decir, tras haber aplicado las técnicas de reducción del riesgo de crédito que correspondan de conformidad con esos mismos capítulos del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y teniendo en cuenta la deducción de la pérdida incurrida por AVC con arreglo al artículo 273, apartado 6, de dicho Reglamento. El valor de exposición de las operaciones en las que se haya detectado un riesgo específico de correlación adversa debe determinarse con arreglo al artículo 291 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. En los casos en los que se recurra a varios métodos para el riesgo de contraparte en relación con una misma contraparte, la pérdida incurrida por AVC, que se deduce a escala de la contraparte, se asignará al valor de exposición de los distintos conjuntos de operaciones compensables en las filas 0090-0130 reflejando la proporción del valor de exposición, tras la reducción del riesgo de crédito, de los correspondientes conjuntos de operaciones compensables con respecto al valor de exposición total de la contraparte tras la reducción del riesgo de crédito. A tal fin, se usará el valor de exposición tras la reducción del riesgo de crédito según las instrucciones de la columna 0160 de la plantilla C 34.02. |
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0211 |
Del cual: resultante del riesgo de contraparte, excluidas las exposiciones compensadas a través de una ECC Exposiciones comunicadas en la columna 0210 excluyendo las derivadas de contratos y operaciones enumerados en el artículo 301, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, siempre que se encuentren pendientes con una entidad de contrapartida central (ECC), incluidas las operaciones vinculadas a una ECC definidas en el artículo 300, punto 2, de dicho Reglamento. |
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0215 |
Importe de la exposición ponderada por riesgo antes de aplicar los factores de apoyo Artículo 113, apartados 1 a 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, sin tener en cuenta los factores de apoyo a las pymes y a las infraestructuras establecidos en los artículos 501 y 501 bis de dicho Reglamento. El importe de la exposición ponderada por riesgo correspondiente al valor residual de los activos arrendados estará sujeto a lo dispuesto en la quinta frase del artículo 134, apartado 7, y se calculará aplicando la fórmula “1/t * 100 % * valor residual”. En particular, el valor residual será el valor residual estimado descontado al final del período de arrendamiento, que se reevaluará periódicamente para garantizar que siga siendo adecuado. |
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0216 |
(-) Ajuste del importe de la exposición ponderada por riesgo debido al factor de apoyo a las pymes Deducción de la diferencia entre el importe ponderado por riesgo de las exposiciones frente a pymes que no estén en situación de impago (RWEA), que se calcula de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, según proceda, y el RWEA* de acuerdo con el artículo 501, apartado 1, de dicho Reglamento. |
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0217 |
(-) Ajuste del importe de la exposición ponderada por riesgo debido al factor de apoyo a las infraestructuras Deducción de la diferencia entre el importe de la exposición ponderada por riesgo calculado con arreglo a la parte tercera, título II, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el importe ponderado por riesgo de crédito ajustado de las exposiciones frente a entidades que gestionan o financian estructuras o instalaciones físicas, sistemas y redes que prestan o apoyan servicios públicos esenciales conforme al artículo 501 bis de dicho Reglamento. |
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0220 |
Importe de la exposición ponderada por riesgo después de aplicar los factores de apoyo Artículo 113, apartados 1 a 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, teniendo en cuenta los factores de apoyo a las pymes y a las infraestructuras establecidos en los artículos 501 y 501 bis de dicho Reglamento. El importe de la exposición ponderada por riesgo correspondiente al valor residual de los activos arrendados está sujeto a lo dispuesto en la quinta frase del artículo 134, apartado 7, y se calculará aplicando la fórmula “1/t * 100 % * valor residual”. En particular, el valor residual será el valor residual estimado descontado al final del período de arrendamiento, que se reevaluará periódicamente para garantizar que siga siendo adecuado. |
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0230 |
Del cual: con evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada Artículo 112, letras a) a d), f), g), l), n), o) y q), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0240 |
Del cual: con evaluación crediticia procedente de una administración central Artículo 112, letras b) a d), f), g), l) y o), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
Filas |
Instrucciones |
0010 |
Total de exposiciones |
0015 |
De las cuales: exposiciones en situación de impago en las categorías “Partidas asociadas a riesgos especialmente elevados” y “Exposiciones de renta variable” Artículo 127 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Esta fila solo se cumplimentará en relación con las categorías de exposiciones “Partidas asociadas a riesgos especialmente elevados” y “Exposiciones de renta variable”. Si una exposición figura entre las enumeradas en el artículo 128, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o se ajusta a los criterios fijados en el artículo 128, apartado 3, o el artículo 133 de dicho Reglamento, se asignará a la categoría de exposición “Partidas asociadas a riesgos especialmente elevados” o “Exposiciones de renta variable”. En consecuencia, no deberá haber ninguna otra asignación, aun cuando la exposición se encuentre en situación de impago con arreglo al artículo 127 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0020 |
De las cuales: pymes Todas las exposiciones frente a pymes se comunicarán aquí. |
0030 |
De las cuales: exposiciones sujetas al factor de apoyo a las pymes Únicamente se comunicarán aquí las exposiciones que cumplan los requisitos del artículo 501 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0035 |
De las cuales: exposiciones sujetas al factor de apoyo a las infraestructuras Únicamente se comunicarán aquí las exposiciones que cumplan los requisitos del artículo 501 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0040 |
De las cuales: garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales Artículo 125 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Únicamente consignadas en la categoría de exposiciones “Garantizadas con hipotecas sobre bienes inmuebles”. |
0050 |
De las cuales: exposiciones sujetas a uso parcial permanente del método estándar Exposiciones a las que se ha aplicado el método estándar con arreglo al artículo 150, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0060 |
De las cuales: exposiciones sujetas al método estándar con autorización supervisora previa para realizar una instrumentación progresiva del método IRB Artículo 148, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0070 - 0130 |
DESGLOSE DEL TOTAL DE EXPOSICIONES POR TIPOS DE EXPOSICIÓN Las posiciones de la “cartera bancaria” de la entidad declarante se desglosarán, con arreglo a los criterios indicados a continuación, en exposiciones en balance sujetas a riesgo de crédito, exposiciones fuera de balance sujetas a riesgo de crédito y exposiciones sujetas a riesgo de contraparte. Las exposiciones al riesgo de contraparte derivadas de las actividades de la cartera de negociación de la entidad, con arreglo al artículo 92, apartado 3, letra f), y al artículo 299, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se asignarán a las exposiciones sujetas a riesgo de contraparte. Las entidades que aplican el artículo 94, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 también desglosarán las posiciones de su “cartera de negociación”, a que se refiere el artículo 92, apartado 3, letra b), de dicho Reglamento, con arreglo a los criterios que figuran a continuación, en exposiciones en balance sujetas a riesgo de crédito, exposiciones fuera del balance sujetas a riesgo de crédito y exposiciones sujetas a riesgo de contraparte. |
0070 |
Exposiciones en balance sujetas a riesgo de crédito Activos a que se refiere el artículo 24 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 no incluidos en ninguna otra categoría. Las exposiciones sujetas a riesgo de contraparte se comunicarán en las filas 0090-0130, y por lo tanto no se consignarán en esta fila. Las operaciones incompletas con arreglo al artículo 379, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 (si no se deducen) no constituyen elementos en balance, pero se comunicarán, no obstante, en esta fila. |
0080 |
Exposiciones fuera de balance sujetas a riesgo de crédito Las posiciones fuera de balance comprenden los elementos enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Las exposiciones sujetas a riesgo de contraparte se comunicarán en las filas 0090-0130, y por lo tanto no se consignarán en esta fila. |
0090 - 0130 |
Exposiciones/operaciones sujetas a riesgo de contraparte Operaciones sujetas a riesgo de contraparte, es decir, instrumentos derivados, operaciones de recompra, operaciones de préstamo o de toma en préstamo de valores o materias primas, operaciones con liquidación diferida y operaciones de préstamo con reposición del margen. |
0090 |
Conjuntos de operaciones de financiación de valores compensables Conjuntos de operaciones compensables que contengan únicamente operaciones de financiación de valores, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 139, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Las operaciones de financiación de valores que se incluyan en un conjunto de operaciones compensables para el que exista un acuerdo de compensación contractual entre productos, y, por tanto, se consignen en la fila 0130, no se consignarán en esta fila. |
0100 |
De los cuales: compensados centralmente a través de ECC cualificadas Contratos y operaciones enumerados en el artículo 301, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 siempre que se encuentren pendientes con una entidad de contrapartida central cualificada (ECCC), según se define en el artículo 4, apartado 1, punto 88, de dicho Reglamento, incluidas operaciones vinculadas a una ECCC, para las que los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo se calculan con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 6, sección 9, del mismo Reglamento. “Operaciones vinculadas a una ECCC” tiene el mismo significado que el término “operación vinculada a una ECC” en el artículo 300, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, cuando la ECC es una ECCC. |
0110 |
Conjuntos de operaciones con derivados y operaciones con liquidación diferida compensables Conjuntos de operaciones compensables que contengan únicamente derivados enumerados en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y operaciones con liquidación diferida, tal como se definen en el artículo 272, apartado 2, de dicho Reglamento. Los derivados y operaciones con liquidación diferida que se incluyan en conjuntos de operaciones compensables para los que exista un acuerdo de compensación contractual entre productos, y, por tanto, se consignen en la fila 0130, no se comunicarán en esta fila. |
0120 |
De los cuales: compensados centralmente a través de ECC cualificadas Véanse las instrucciones de la fila 0100. |
0130 |
Procedentes de conjuntos de operaciones compensables para los que exista un acuerdo de compensación contractual entre productos Conjuntos de operaciones compensables que contengan operaciones correspondientes a distintas categorías de productos [artículo 272, punto 11, del Reglamento (UE) n.o 575/2013], es decir, derivados y operaciones de financiación de valores, para los que exista un acuerdo de compensación contractual entre productos, tal como se define en el artículo 272, punto 25, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0140 - 0280 |
DESGLOSE DEL TOTAL DE EXPOSICIONES POR PONDERACIONES DE RIESGO |
0140 |
0 % |
0150 |
2 % Artículo 306, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0160 |
4 % Artículo 305, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0170 |
10 % |
0180 |
20 % |
0190 |
35 % |
0200 |
50 % |
0210 |
70 % Artículo 232, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0220 |
75 % |
0230 |
100 % |
0240 |
150 % |
0250 |
250 % Artículo 133, apartado 2, y artículo 48, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0260 |
370 % Artículo 471 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0270 |
1 250 % Artículo 133, apartado 2, y artículo 379 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0280 |
Otras ponderaciones de riesgo Esta fila no puede utilizarse para las categorías de exposiciones frente a administraciones, empresas y entidades ni exposiciones minoristas. Para la comunicación de las exposiciones no sujetas a las ponderaciones de riesgo enumeradas en la plantilla. Artículo 113, apartados 1 a 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Los derivados de crédito de n-ésimo impago no calificados con arreglo al método estándar [artículo 134, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013] se comunicarán en esta fila en la categoría de exposición “Otros elementos”. Véanse también el artículo 124, apartado 2, y el artículo 152, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0281 - 0284 |
DESGLOSE DEL TOTAL DE EXPOSICIONES POR MÉTODO (OIC) Estas filas únicamente se cumplimentarán para la categoría de exposición “Organismos de inversión colectiva (OIC)”, de conformidad con los artículos 132, 132 bis,132 ter y 132 quater del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0281 |
Enfoque de transparencia Artículo 132 bis, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0282 |
Enfoque basado en el mandato Artículo 132 bis, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0283 |
Enfoque alternativo Artículo 132, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0290 - 0320 |
Pro memoria Para las filas 0290 a 0320, véase asimismo la explicación de la finalidad de las partidas pro memoria en la sección general de la CR SA. |
0290 |
Exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles comerciales Artículo 112, letra i), del Reglamento (UE) 575/2013. Se trata tan solo de una partida pro memoria. Independientemente del cálculo de los importes de las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles comerciales a que se refieren los artículos 124 y 126 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las exposiciones se desglosarán y comunicarán en esta fila si están garantizadas por bienes inmuebles comerciales. |
0300 |
Exposiciones en situación de impago con una ponderación de riesgo del 100 % Artículo 112, letra j), del Reglamento (UE) 575/2013. Exposiciones incluidas en la categoría “Exposiciones en situación de impago” que se incluirían en esta categoría si no se encontraran en situación de impago. |
0310 |
Exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales Artículo 112, letra i), del Reglamento (UE) 575/2013. Se trata tan solo de una partida pro memoria. Independientemente del cálculo de los importes de las exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales con arreglo a los artículos 124 y 125 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las exposiciones se desglosarán y comunicarán en esta fila si están garantizadas por bienes inmuebles. |
0320 |
Exposiciones en situación de impago con una ponderación de riesgo del 150 % Artículo 112, letra j), del Reglamento (UE) 575/2013. Exposiciones incluidas en la categoría “Exposiciones en situación de impago” que se incluirían en esta categoría si no se encontraran en situación de impago. |
3,3. RIESGO DE CRÉDITO Y DE CONTRAPARTE Y OPERACIONES INCOMPLETAS: MÉTODO IRB PARA LOS REQUISITOS DE CAPITAL (CR IRB)
3.3.1. Ámbito de la plantilla CR IRB
72. |
La plantilla CR IRB engloba:
|
73. |
La plantilla comprende las exposiciones cuyos importes ponderados por riesgo se calculan con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 3, artículos 151 a 157, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 (método IRB). |
74. |
La plantilla CR IRB no abarca los siguientes datos:
|
75. |
Con el fin de aclarar si la entidad utiliza sus propias estimaciones de LGD o factores de conversión del crédito, se suministrará la siguiente información por cada categoría de exposición consignada:
“NO” = en el caso de que se utilicen las estimaciones de LGD y de los factores de conversión de crédito impuestas a efectos de supervisión (IRB básico o F-IRB). “SÍ” = en el caso de que se utilicen estimaciones propias de la LGD y de los factores de conversión del crédito (IRB avanzado o A-IRB). Esto incluye todas las carteras minoristas. En el caso de que una entidad utilice estimaciones propias de la LGD para calcular los importes ponderados por riesgo de una parte de sus exposiciones conforme al método IRB, así como estimaciones de la LGD impuestas a efectos de supervisión para calcular los importes ponderados por riesgo de la otra parte de sus exposiciones conforme al método IRB, deberá cumplimentarse una CR IRB Total para las posiciones F-IRB, y una CR IRB Total para las posiciones A-IRB. |
3.3.2. Desglose de la plantilla CR IRB
76. |
La CR IRB consta de siete plantillas. CR IRB 1 proporciona una panorámica de las exposiciones conforme al método IRB y de los distintos métodos para calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo, así como un desglose del total de exposiciones por tipo de exposición. CR IRB 2 presenta un desglose del total de exposiciones asignadas a grados de deudores o conjuntos de exposiciones (exposiciones consignadas en la fila 0070 de CR IRB 1). CR IRB 3 proporciona todos los parámetros pertinentes utilizados para calcular los requisitos de capital por riesgo de crédito en los modelos IRB. CR IRB 4 presenta un estado de flujos que explica los cambios en los importes de las exposiciones ponderadas por riesgos determinados con arreglo al método IRB para el riesgo de crédito. CR IRB 5 proporciona información sobre los resultados de las pruebas retrospectivas de las PD para los modelos presentados. CR IRB 6 proporciona todos los parámetros pertinentes utilizados para calcular los requisitos de capital por riesgo de crédito con arreglo a los criterios de asignación de la financiación especializada. CR IRB 7 ofrece una panorámica del porcentaje del valor de exposición sujeto al método estándar o al método IRB en cada categoría de exposición pertinente. Las plantillas CR IRB 1, CR IRB 2, CR IRB 3 y CR IRB 5 se cumplimentarán por separado respecto a las siguientes categorías y subcategorías de exposición:
|
3.3.3. C 08.01 - Riesgo de crédito y de contraparte y operaciones incompletas: método IRB para los requisitos de capital (CR IRB 1)
3.3.3.1. Instrucciones relativas a posiciones concretas
Columnas |
Instrucciones |
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0010 |
ESCALA DE CALIFICACIÓN INTERNA / PD ASIGNADA AL GRADO DE DEUDORES O AL CONJUNTO DE EXPOSICIONES (%) La PD asignada al grado de deudores o al conjunto de exposiciones que deberá consignarse se basará en lo dispuesto en el artículo 180 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Por cada grado o conjunto individual, se indicará la PD asignada al grado de deudores o conjunto de exposiciones específico. Cuando las cifras correspondan a una agregación de grados de deudores o conjuntos de exposiciones (p. ej., total de exposiciones), se consignará la media ponderada por exposición de las PD asignadas a los grados de deudores o los conjuntos de exposiciones incluidos en la agregación. Para el cálculo de la PD media ponderada por exposición se utilizará el valor de exposición (columna 0110). Por cada grado o conjunto individual, se indicará la PD asignada al grado de deudores o conjunto de exposiciones específico. Todos los parámetros de riesgo comunicados se derivarán de los utilizados en la escala de calificación interna aprobada por la correspondiente autoridad competente. No se pretende ni resulta deseable imponer una escala maestra a efectos de supervisión. Si la entidad declarante aplica una escala de calificación particular o puede suministrar información con arreglo a una escala maestra interna, se utilizará esta. En caso contrario, las diferentes escalas de calificación se fusionarán y ordenarán con arreglo a los siguientes criterios: los grados de deudores de las diferentes escalas de calificación se agruparán y ordenarán de menor a mayor PD asignada a cada grado de deudores. Cuando la entidad utilice un gran número de grados o conjuntos, podrá convenirse con las autoridades competentes el suministro de información sobre un número reducido de tales grados o conjuntos. Lo mismo se aplica a las escalas de calificación continuas: se acordará con las autoridades competentes el suministro de información sobre un número reducido de grados. Las entidades se pondrán en contacto con su autoridad competente con antelación si desean presentar información sobre un número de grados diferente del utilizado a nivel interno. El último grado o los últimos grados de calificación estarán dedicados a las exposiciones en situación de impago con una PD del 100 %. A efectos de la ponderación de la PD media, se utilizará el valor de exposición consignado en la columna 110. La PD media ponderada por exposición se calculará teniendo en cuenta todas las exposiciones consignadas en una determinada fila. En la fila en la que únicamente se consignen exposiciones en situación de impago, la PD media será del 100 %. |
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0020 |
EXPOSICIÓN ORIGINAL ANTES DE APLICAR LOS FACTORES DE CONVERSIÓN Las entidades consignarán el valor de exposición antes de tener en cuenta los ajustes de valor, provisiones, efectos debidos a las técnicas de reducción del riesgo de crédito o los factores de conversión del crédito. El valor de la exposición original se consignará de conformidad con el artículo 24 y el artículo 166, apartados 1, 2, 4, 5, 6 y 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. El efecto derivado del artículo 166, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 (efecto de la compensación en el balance de préstamos y depósitos) se comunicará por separado como cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares y, por tanto, no reducirá la exposición original. Cuando se trate de instrumentos derivados, operaciones de recompra, operaciones de préstamo o de toma en préstamo de valores o materias primas, operaciones con liquidación diferida y operaciones de préstamo con reposición del margen sujetos a riesgo de contraparte [parte tercera, título II, capítulos 4 o 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013], la exposición original corresponderá al valor de exposición a efectos del riesgo de contraparte (véanse las instrucciones de la columna 0130). |
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0030 |
DE LA CUAL: GRANDES ENTES DEL SECTOR FINANCIERO Y ENTES FINANCIEROS NO REGULADOS Desglose de la exposición original antes de aplicar los factores de conversión referido a todas las exposiciones de entes contemplados en el artículo 142, apartado 1, puntos 4 y 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y con sujeción al coeficiente de correlación más elevado determinado de conformidad con el artículo 153, apartado 2, de dicho Reglamento. |
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0040 - 0080 |
TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO CON EFECTOS DE SUSTITUCIÓN SOBRE LA EXPOSICIÓN Técnicas de reducción del riesgo de crédito definidas en el artículo 4, apartado 1, punto 57, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 que atenúan el riesgo de crédito de una o varias exposiciones mediante la sustitución de las exposiciones conforme a lo indicado más adelante en “SUSTITUCIÓN DE LA EXPOSICIÓN DEBIDO A LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO”. |
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0040 - 0050 |
COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS PERSONALES Cobertura del riesgo de crédito con garantías personales, con arreglo a lo definido en el artículo 4, apartado 1, punto 59, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. La cobertura del riesgo de crédito con garantías personales que influya en la exposición (p. ej., si se utiliza en el marco de técnicas de reducción del riesgo de crédito con efectos de sustitución sobre la exposición) se limitará como máximo al valor de exposición. |
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0040 |
GARANTÍAS Cuando no se utilicen estimaciones propias de la LGD, se facilitará el valor ajustado (GA) definido en el artículo 236, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Cuando se utilicen estimaciones propias de la LGD de conformidad con el artículo 183 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 (con excepción del apartado 3), se consignará el valor pertinente utilizado en el modelo interno. Las garantías se comunicarán en la columna 0040 cuando no se efectúe el ajuste en la LGD. Cuando se efectúe el ajuste en la LGD, el importe de la garantía se consignará en la columna 0150. En cuanto a las exposiciones sujetas al tratamiento de doble impago, el valor de la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales se consignará en la columna 0220. |
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0050 |
DERIVADOS DE CRÉDITO Cuando no se utilicen estimaciones propias de la LGD, se facilitará el valor ajustado (GA) definido en el artículo 236, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Cuando se utilicen estimaciones propias de la LGD de conformidad con el artículo 183, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se consignará el valor pertinente utilizado en la modelización interna. Cuando se efectúe el ajuste en la LGD, el importe de los derivados de crédito se consignará en la columna 0160. En cuanto a las exposiciones sujetas al tratamiento de doble impago, el valor de la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales se consignará en la columna 0220. |
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0060 |
OTRA COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS REALES O INSTRUMENTOS SIMILARES Las garantías reales que influyan en la PD de la exposición se limitarán como máximo al valor de la exposición original antes de aplicar los factores de conversión. Cuando no se utilicen estimaciones propias de la LGD, se aplicará lo previsto en el artículo 232, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Cuando se utilicen estimaciones propias de la LGD, se indicarán las técnicas de reducción del riesgo de crédito que influyan en la PD. Se comunicará el valor nominal o de mercado pertinente. Cuando se efectúe un ajuste en la LGD, el importe se consignará en la columna 170. |
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0070 - 0080 |
SUSTITUCIÓN DE LA EXPOSICIÓN DEBIDA A LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO Las salidas corresponderán a la parte cubierta de la exposición original antes de aplicar los factores de conversión, que se detraerá de la categoría de exposición del deudor y, en su caso, del grado de deudores o del conjunto de exposiciones y, posteriormente, se asignará a la categoría de exposición del garante y, en su caso, al grado de deudores o conjunto de exposiciones. Este importe se considerará una entrada en la categoría de exposición del garante y, en su caso, en los correspondientes grados de deudores o conjuntos de exposiciones. Se incluirán también las entradas y salidas en las mismas categorías de exposición y, en su caso, en los mismos grados de deudores o conjuntos de exposiciones. Se tendrán en cuenta las exposiciones derivadas de posibles entradas y salidas de otras plantillas. Estas columnas se utilizarán únicamente cuando las entidades hayan sido autorizadas por su autoridad competente a hacer un uso parcial permanente del método estándar respecto de estas exposiciones garantizadas, con arreglo al artículo 150 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, o a clasificar las exposiciones en categorías en función de las características del garante. |
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0090 |
EXPOSICIÓN DESPUÉS DE LOS EFECTOS DE SUSTITUCIÓN DE LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO Y ANTES DE LOS FACTORES DE CONVERSIÓN Exposición asignada al grado de deudores o conjunto de exposiciones y a la categoría de exposición correspondientes después de tener en cuenta las salidas y entradas debidas a las técnicas de reducción del riesgo de crédito con efectos de sustitución sobre la exposición. |
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0100, 0120 |
De la cual: partidas fuera de balance Véanse las instrucciones de CR SA. |
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0110 |
VALOR DE EXPOSICIÓN Se consignarán los valores de exposición determinados de conformidad con el artículo 166 y el artículo 230, apartado 1, segunda frase, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. En el caso de los instrumentos a que se refiere el anexo I, se aplicarán los porcentajes y factores de conversión del crédito con arreglo al artículo 166, apartados 8, 9 y 10, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, con independencia del método elegido por la entidad. Los valores de exposición de las actividades expuestas al riesgo de contraparte serán los mismos que los comunicados en la columna 0130. |
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0130 |
Del cual: resultante del riesgo de contraparte Véanse las instrucciones correspondientes de CR SA en la columna 0210. |
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0140 |
DEL CUAL: GRANDES ENTES DEL SECTOR FINANCIERO Y ENTES FINANCIEROS NO REGULADOS Desglose del valor de exposición referido a todas las exposiciones frente a entes de los contemplados en el artículo 142, apartado 1, puntos 4 y 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y con sujeción al coeficiente de correlación más elevado determinado de conformidad con el artículo 153, apartado 2, de dicho Reglamento. |
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0150 - 0210 |
TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO CON EFECTO EN LAS ESTIMACIONES DE LGD EXCLUIDO EL TRATAMIENTO DE DOBLE IMPAGO Las técnicas de reducción del riesgo de crédito que influyen en las estimaciones de LGD debido a la aplicación del efecto de sustitución de tales técnicas no se incluirán en estas columnas. Los valores de las garantías reales comunicados se limitarán, como máximo, al valor de las exposiciones. Cuando no se utilicen estimaciones propias de la LGD, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 228, apartado 2, el artículo 230, apartados 1 y 2, y el artículo 231 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Cuando se utilicen estimaciones propias de la LGD:
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0150 |
GARANTÍAS Véanse las instrucciones de la columna 0040. |
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0160 |
DERIVADOS DE CRÉDITO Véanse las instrucciones de la columna 0050. |
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0170 |
USO DE ESTIMACIONES PROPIAS DE LGD: OTRA COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS REALES O INSTRUMENTOS SIMILARES El pertinente valor utilizado en la modelización interna de la entidad. Las medidas de reducción del riesgo de crédito que cumplan los criterios del artículo 212 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0171 |
DEPÓSITO DE EFECTIVO Artículo 200, letra a), del Reglamento (UE) 575/2013. Depósitos de efectivo en una entidad tercera o instrumentos asimilados al efectivo mantenidos por una entidad tercera en el marco de un acuerdo distinto de un acuerdo de custodia y pignorados en favor de la entidad prestamista. El valor de la garantía real consignada se limitará al valor de la exposición al nivel de cada exposición individual. |
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0172 |
PÓLIZAS DE SEGURO DE VIDA Artículo 200, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. El valor de la garantía real consignada se limitará al valor de la exposición al nivel de cada exposición individual. |
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0173 |
INSTRUMENTOS MANTENIDOS POR TERCEROS Artículo 200, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Se incluyen aquí los instrumentos emitidos por una entidad tercera que serán recomprados por esta previa solicitud. El valor de la garantía real consignada se limitará al valor de la exposición al nivel de cada exposición individual. Se excluirán de esta columna las exposiciones cubiertas por instrumentos mantenidos por terceros cuando, de conformidad con el artículo 232, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades traten como garantía personal de la entidad emisora los instrumentos recomprados previa solicitud que sean admisibles con arreglo al artículo 200, letra c), de dicho Reglamento. |
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0180 |
GARANTÍAS REALES DE NATURALEZA FINANCIERA ADMISIBLES En el caso de las operaciones de la cartera de negociación, se incluirán los instrumentos financieros y las materias primas admisibles a efectos de las exposiciones de la cartera de negociación con arreglo al artículo 299, apartado 2, letras c) a f), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Los bonos vinculados a crédito y las compensaciones en balance con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 4, sección 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 se considerarán garantías reales en efectivo. Cuando no se utilicen estimaciones propias de la LGD, en lo que respecta a las garantías reales financieras admisibles de conformidad con el artículo 197 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se comunicará el valor ajustado (Cvam) con arreglo a lo establecido en el artículo 223, apartado 2, de dicho Reglamento. Cuando se utilicen estimaciones propias de la LGD, se tendrán en cuenta en las estimaciones las garantías reales financieras con arreglo al artículo 181, apartado 1, letras e) y f), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. El importe que deberá consignarse será el valor de mercado estimado de la garantía real. |
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0190 - 0210 |
OTRAS GARANTÍAS REALES ADMISIBLES Cuando no se utilicen estimaciones propias de la LGD, los valores se determinarán de conformidad con el artículo 199, apartados 1 a 8, y el artículo 229 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Cuando se utilicen estimaciones propias de la LGD, se tendrán en cuenta en las estimaciones las otras garantías reales con arreglo al artículo 181, apartado 1, letras e) y f), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0190 |
BIENES INMUEBLES Cuando no se utilicen estimaciones propias de la LGD, los valores se determinarán de conformidad con el artículo 199, apartados 2, 3 y 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y se consignarán en esta columna. Se incluirá asimismo el arrendamiento de bienes inmuebles [véase el artículo 199, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013]. Véase también el artículo 229 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Cuando se utilicen estimaciones propias de la LGD, el importe que deberá consignarse será el valor de mercado estimado. |
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0200 |
OTRAS GARANTÍAS REALES FÍSICAS Cuando no se utilicen estimaciones propias de la LGD, los valores se determinarán de conformidad con el artículo 199, apartados 6 y 8, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y se consignarán en esta columna. Se incluirá asimismo el arrendamiento de bienes distintos de bienes inmuebles [véase el artículo 199, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013]. Véase también el artículo 229, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Cuando se utilicen estimaciones propias de la LGD, el importe que deberá consignarse será el valor de mercado estimado de la garantía real. |
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0210 |
DERECHOS DE COBRO Cuando no se utilicen estimaciones propias de la LGD, los valores se determinarán de conformidad con el artículo 199, apartado 5, y el artículo 229, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y se consignarán en esta columna. Cuando se utilicen estimaciones propias de la LGD, el importe que deberá consignarse será el valor de mercado estimado de la garantía real. |
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0220 |
SUJETO A TRATAMIENTO DE DOBLE IMPAGO: COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS PERSONALES Garantías y derivados de crédito que cubran las exposiciones sujetas al tratamiento de doble impago de conformidad con el artículo 153, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 202 y el artículo 217, apartado 1, de dicho Reglamento. Los valores que se comuniquen no superarán el valor de las exposiciones correspondientes. |
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0230 |
LGD MEDIA PONDERADA POR EXPOSICIÓN (%) Se considerará el efecto íntegro de las técnicas de reducción del riesgo de crédito sobre los valores de la LGD, conforme se especifica en la parte tercera, título II, capítulos 3 y 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. En el caso de las exposiciones sujetas al tratamiento de doble impago, la LGD que deberá consignarse corresponderá a la seleccionada con arreglo al artículo 161, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. En lo que respecta a las exposiciones con impago, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 181, apartado 1, letra h), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Para el cálculo de las medias ponderadas por exposición se utilizará el valor de exposición de la columna 0110. Se considerarán todos los efectos [de modo que se incluirán en la información comunicada los efectos del mínimo aplicable a las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles de conformidad con el artículo 164, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013]. En el caso de las entidades que aplican el método IRB pero no utilizan estimaciones propias de la LGD, los efectos de reducción del riesgo de las garantías financieras se reflejarán en E*, el valor plenamente ajustado de la exposición, y a continuación en la LGD* a que se refiere artículo 228, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. La LGD media ponderada por exposición asociada a cada “grado de deudores o conjunto de exposiciones” correspondiente a una determinada PD se derivará de la media de las LGD prudenciales, asignadas a las exposiciones del grado o conjunto de esa PD, ponderada por el correspondiente valor de exposición de la columna 0110. Cuando se utilicen estimaciones propias de la LGD, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 175 y el artículo 181, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. En el caso de las exposiciones sujetas al tratamiento de doble impago, la LGD que deberá consignarse corresponderá a la seleccionada con arreglo al artículo 161, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. El cálculo de la LGD media ponderada por exposición se derivará de los parámetros de riesgo efectivamente utilizados en la escala de calificación interna aprobada por la correspondiente autoridad competente. No deberán comunicarse datos sobre las exposiciones de financiación especializada que se mencionan en el artículo 153, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Cuando se estime la PD para las exposiciones de financiación especializada, los datos se comunicarán sobre la base de las estimaciones propias de las LGD o de las LGD reglamentarias. Las exposiciones y la respectiva LGD relativas a entes regulados del sector financiero de grandes dimensiones y entes del sector financiero no regulados no se incluirán en el cálculo de la columna 0230, sino únicamente en el de la columna 0240. |
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0240 |
LGD MEDIA PONDERADA POR EXPOSICIÓN (%) PARA GRANDES ENTES DEL SECTOR FINANCIERO Y ENTES FINANCIEROS NO REGULADOS LGD media ponderada por exposición (en %) de todas las exposiciones frente a entes del sector financiero de grandes dimensiones, tal como se definen en el artículo 142, apartado 1, punto 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y frente a entes no regulados del sector financiero, tal como se definen en el punto 5 del mismo artículo, con sujeción al coeficiente de correlación más elevado determinado de conformidad con el artículo 153, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0250 |
VENCIMIENTO MEDIO PONDERADO POR EXPOSICIÓN (DÍAS) El valor comunicado se determinará de conformidad con el artículo 162 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Para el cálculo de las medias ponderadas por exposición se utilizará el valor de exposición de la columna 0110. El vencimiento medio se indicará en días. Estos datos no se comunicarán en el caso de los valores de exposición en relación con los cuales el vencimiento no entre en el cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo. Esto significa que esta columna no se cumplimentará para la categoría “exposiciones minoristas”. |
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0255 |
IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO ANTES DE APLICAR LOS FACTORES DE APOYO Por lo que se refiere a las administraciones centrales y los bancos centrales, las empresas y las entidades, véase el artículo 153, apartados 1, 2, 3 y 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. En lo que respecta a las exposiciones minoristas, véase el artículo 154, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. No se tendrán en cuenta los factores de apoyo a las pymes y a las infraestructuras establecidos en los artículos 501 y 501 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0256 |
(-) AJUSTE DEL IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO DEBIDO AL FACTOR DE APOYO A LAS PYMES Deducción de la diferencia entre el importe ponderado por riesgo de las exposiciones frente a pymes que no estén en situación de impago (RWEA), que se calcula de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, según proceda, y el RWEA* de acuerdo con el artículo 501 de dicho Reglamento. |
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0257 |
(-) AJUSTE DEL IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO DEBIDO AL FACTOR DE APOYO A LAS INFRAESTRUCTURAS Deducción de la diferencia entre el importe de la exposición ponderada por riesgo calculado con arreglo a la parte tercera, título II, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el importe ponderado por riesgo de crédito ajustado de las exposiciones frente a entidades que gestionan o financian estructuras o instalaciones físicas, sistemas y redes que prestan o apoyan servicios públicos esenciales conforme al artículo 501 bis de dicho Reglamento. |
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0260 |
IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO DESPUÉS DE APLICAR LOS FACTORES DE APOYO Por lo que se refiere a las administraciones centrales y los bancos centrales, las empresas y las entidades, véase el artículo 153, apartados 1, 2, 3 y 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. En lo que respecta a las exposiciones minoristas, véase el artículo 154, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Se tendrán en cuenta los factores de apoyo a las pymes y a las infraestructuras establecidos en los artículos 501 y 501 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0270 |
DEL CUAL: GRANDES ENTES DEL SECTOR FINANCIERO Y ENTES FINANCIEROS NO REGULADOS Desglose del importe de la exposición ponderada por riesgo después de aplicar el factor de apoyo a las pymes referido a todas las exposiciones frente a entes del sector financiero de grandes dimensiones, tal como se definen en el artículo 142, apartado 1, punto 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y frente a entes no regulados del sector financiero, tal como se definen en el punto 5 del mismo artículo, con sujeción al coeficiente de correlación más elevado determinado de conformidad con el artículo 153, apartado 2, de dicho Reglamento. |
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0280 |
PÉRDIDAS ESPERADAS En lo que respecta a la definición de pérdida esperada, véase el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y, para el cálculo de las pérdidas esperadas, véase el artículo 158 de dicho Reglamento. En relación con las exposiciones con impago, véase el artículo 181, apartado 1, letra h), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. El importe de las pérdidas esperadas que deberá consignarse se basará en los parámetros de riesgo efectivamente utilizados en la escala de calificación interna aprobada por la correspondiente autoridad competente. |
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0290 |
(-) AJUSTES DE VALOR Y PROVISIONES Se consignarán los ajustes de valor, así como los ajustes por riesgo de crédito general y específico con arreglo al artículo 159 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Los ajustes por riesgo de crédito general se consignarán distribuyendo el importe proporcionalmente a la pérdida esperada de los diferentes grados de deudores. |
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0300 |
NÚMERO DE DEUDORES Artículo 172, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. En todas las categorías de exposición, a excepción de las exposiciones minoristas y de los casos mencionados en el artículo 172, apartado 1, letra e), segunda frase, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la entidad indicará el número de entidades jurídicas / deudores que se hayan calificado por separado, con independencia del número de préstamos o exposiciones diferentes otorgados. En la categoría de exposiciones minoristas, o en el supuesto de que, en otras categorías de exposición, exposiciones independientes frente a un mismo deudor se asignen a diferentes grados de deudores, de conformidad con el artículo 172, apartado 1, letra e), segunda frase, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la entidad consignará el número de exposiciones que se hayan asignado por separado a un determinado grado o conjunto de calificación. En el caso de que el artículo 172, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 sea de aplicación, un deudor podrá tenerse en cuenta en varios grados. Puesto que esta columna se ocupa de un elemento de la estructura de las escalas de calificación, se refiere a las exposiciones originales, antes de aplicar los factores de conversión, asignadas a cada grado de deudores o conjunto de exposiciones, sin tener en cuenta el efecto de las técnicas de reducción del riesgo de crédito (en particular, los efectos de redistribución). |
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0310 |
IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO ANTES DE LOS DERIVADOS DE CRÉDITO Las entidades notificarán el importe hipotético de la exposición ponderada por riesgo que deberá ser calculado como el RWEA sin el reconocimiento del derivado de crédito admisible como técnica de reducción del riesgo de crédito, según lo dispuesto en el artículo 204 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Los importes se presentarán en las categorías de exposición que resulten pertinentes para las exposiciones frente al deudor original. |
Filas |
Instrucciones |
0010 |
TOTAL DE EXPOSICIONES |
0015 |
De las cuales: exposiciones sujetas al factor de apoyo a las pymes Únicamente se comunicarán aquí las exposiciones que cumplan los requisitos del artículo 501 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0016 |
De las cuales: exposiciones sujetas al factor de apoyo a las infraestructuras Únicamente se comunicarán aquí las exposiciones que cumplan los requisitos del artículo 501 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0020 - 0060 |
DESGLOSE DEL TOTAL DE EXPOSICIONES POR TIPOS DE EXPOSICIÓN: |
0020 |
Partidas en balance sujetas a riesgo de crédito Los activos a que se refiere el artículo 24 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 no se incluirán en ninguna otra categoría. Las exposiciones sujetas a riesgo de contraparte se comunicarán en las filas 0040-0060 y, por lo tanto, no se consignarán en esta fila. Las operaciones incompletas con arreglo al artículo 379, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 (si no se deducen) no constituyen partidas en balance, pero se comunicarán, no obstante, en esta fila. |
0030 |
Partidas fuera de balance sujetas a riesgo de crédito Las partidas fuera de balance comprenderán las partidas contempladas en el artículo 166, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, así como las enumeradas en su anexo I. Las exposiciones sujetas a riesgo de contraparte se comunicarán en las filas 0040-0060 y, por lo tanto, no constarán en esta fila. |
0040 - 0060 |
Exposiciones/operaciones sujetas a riesgo de contraparte Véanse las instrucciones correspondientes de CR SA en las filas 0090-0130. |
0040 |
Conjuntos de operaciones de financiación de valores compensables Véanse las instrucciones correspondientes de CR SA en la fila 0090. |
0050 |
Conjuntos de operaciones con derivados y operaciones con liquidación diferida compensables Véanse las instrucciones correspondientes de CR SA en la fila 0110. |
0060 |
Procedentes de conjuntos de operaciones compensables para los que exista un acuerdo de compensación contractual entre productos Véanse las instrucciones correspondientes de CR SA en la fila 0130. |
0070 |
EXPOSICIONES ASIGNADAS A GRADOS DE DEUDORES O CONJUNTOS DE EXPOSICIONES: TOTAL En lo que respecta a las exposiciones frente a empresas, entidades, administraciones centrales y bancos centrales, véanse el artículo 142, apartado 1, punto 6, y el artículo 170, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. En lo que respecta a las exposiciones minoristas, véase el artículo 170, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. En relación con las exposiciones derivadas de derechos de cobro adquiridos, véase el artículo 166, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Las exposiciones por riesgo de dilución de los derechos de cobro adquiridos no se comunicarán por grados de deudores o conjuntos de exposiciones y se consignarán en la fila 0180. Cuando la entidad utilice un gran número de grados o conjuntos, podrá convenirse con las autoridades competentes el suministro de información sobre un número reducido de tales grados o conjuntos. No se utiliza una escala maestra impuesta a efectos de supervisión. En su lugar, las entidades determinarán por sí mismas la escala que vayan a emplear. |
0080 |
MÉTODO DE ASIGNACIÓN PARA LA FINANCIACIÓN ESPECIALIZADA: TOTAL Artículo 153, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Se aplicará únicamente a la categoría de exposición “Empresas – Financiación especializada”. |
0160 |
TRATAMIENTO ALTERNATIVO: GARANTIZADAS POR BIENES INMUEBLES Artículo 193, apartados 1 y 2, artículo 194, apartados 1 a 7, y artículo 230, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Esta alternativa está disponible únicamente para las entidades que utilicen el método IRB básico. |
0170 |
EXPOSICIONES DE OPERACIONES INCOMPLETAS APLICANDO PONDERACIONES DE RIESGO SEGÚN EL TRATAMIENTO ALTERNATIVO O EL 100 % Y OTRAS EXPOSICIONES SUJETAS A PONDERACIONES DE RIESGO Exposiciones derivadas de operaciones incompletas respecto a las que se utiliza el tratamiento alternativo a que se refiere el artículo 379, apartado 2, párrafo primero, última frase, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, o a las que se aplica una ponderación de riesgo del 100 % con arreglo al artículo 379, apartado 2, último párrafo, de dicho Reglamento. Los derivados de crédito de n-ésimo impago no calificados con arreglo al artículo 153, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y cualquier otra exposición sujeta a ponderaciones de riesgo no incluida en ninguna otra fila, se consignarán en esta fila. |
0180 |
RIESGO DE DILUCIÓN: TOTAL DE DERECHOS DE COBRO ADQUIRIDOS Véase la definición de “riesgo de dilución” en el artículo 4, apartado 1, punto 53, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Para el cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de dilución, véase el artículo 157 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. El riesgo de dilución se comunicará para los derechos de cobro adquiridos frente a empresas y minoristas. |
3.3.4. C 08.02 - Riesgo de crédito y de contraparte y operaciones incompletas: método IRB para los requisitos de capital: desglose por grados de deudores o conjuntos de exposiciones (plantilla CR IRB 2)
Columnas |
Instrucciones |
0005 |
Grado de deudores (identificador de fila) Se trata de un identificador de la fila y debe ser único para cada fila de una determinada hoja de la plantilla. Seguirá el orden numérico 1, 2, 3, etc. El primer grado (o conjunto) que se consignará será el mejor, seguido del segundo mejor, y así sucesivamente. El último grado (o conjunto) que se consignará será el de las exposiciones en situación de impago. |
0010 - 0300 |
Las instrucciones para cada una de estas columnas son las mismas que las de las columnas del mismo número que figuran en la plantilla CR IRB 1. |
Filas |
Instrucciones |
0010 - 0001 – 0010 - NNNN |
Los valores consignados en estas filas deberán figurar ordenados según la PD asignada al grado de deudores o conjunto de exposiciones. La PD de deudores en situación de impago será del 100 %. Las exposiciones sujetas al tratamiento alternativo de las garantías con bienes inmuebles (al que únicamente se puede recurrir cuando no se utilicen estimaciones propias de la LGD) no se asignarán con arreglo a la PD del deudor, ni se consignarán en esta plantilla. |
3.3.1. C 08.03 - Riesgo de crédito y operaciones incompletas: método IRB para los requisitos de capital (desglose por bandas de PD) (CR IRB 3)
3.3.1.1. Observaciones generales
77. |
Las entidades comunicarán la información de esta plantilla en cumplimiento del artículo 452, letra g), incisos i) a v), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, con el fin de informar sobre los principales parámetros utilizados para calcular los requisitos de capital mediante el método IRB. La información consignada en esta plantilla no incluirá datos sobre la financiación especializada a que se refiere el artículo 153, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, que figuran en la plantilla C 08.06. Esta plantilla excluye las exposiciones al riesgo de contraparte [parte tercera, título II, capítulo 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013]. |
3.3.1.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas
Columnas |
Instrucciones |
0010 |
EXPOSICIONES EN BALANCE Valor de exposición calculado con arreglo al artículo 166, apartados 1 a 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, sin tener en cuenta ningún ajuste por riesgo de crédito. |
0020 |
EXPOSICIONES FUERA DE BALANCE ANTES DE APLICAR LOS FACTORES DE CONVERSIÓN Valor de exposición de conformidad con el artículo 166, apartados 1 a 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, sin tener en cuenta ningún ajuste por riesgo de crédito o factor de conversión —ya sean estimaciones propias o los especificados en el artículo 166, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 575/2013— ni los porcentajes especificados en el artículo 166, apartado 10, de dicho Reglamento. Las exposiciones fuera de balance comprenderán todos los importes comprometidos pero no utilizados y todas las partidas fuera de balance enumeradas en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0030 |
FACTORES DE CONVERSIÓN MEDIOS PONDERADOS POR EXPOSICIÓN Para todas las exposiciones incluidas en cada segmento de la banda de PD fija, factor de conversión medio utilizado por las entidades para calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo, ponderado por la exposición fuera de balance antes de aplicar el factor de conversión indicada en la columna 0020 |
0040 |
VALOR DE EXPOSICIÓN TRAS APLICAR LOS FACTORES DE CONVERSIÓN Y LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO Valor de exposición de conformidad con el artículo 166 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Esta columna incluirá la suma del valor de exposición de las exposiciones en balance y fuera de balance tras aplicar los factores de conversión con arreglo al artículo 166, apartados 8 a 10, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, así como las técnicas de reducción del riesgo de crédito. |
0050 |
PD MEDIA PONDERADA POR EXPOSICIÓN (%) Para todas las exposiciones incluidas en cada segmento de la banda de PD fija, la estimación de la PD media de cada deudor, ponderada por el valor de exposición tras aplicar los factores de conversión y la reducción del riesgo de crédito según lo indicado en la columna 0040. No es necesario cumplimentar esta columna para el total de todas las categorías de exposiciones. |
0060 |
NÚMERO DE DEUDORES Número de entidades jurídicas o deudores asignados a cada segmento de la banda de PD fija. El número de deudores se computará con arreglo a las instrucciones de la columna 0300 de la plantilla C 08.01. Los deudores conjuntos tendrán la misma consideración que a efectos de la calibración de la PD. |
0070 |
LGD MEDIA PONDERADA POR EXPOSICIÓN (%) Para todas las exposiciones incluidas en cada segmento de la banda de PD fija, la media de las estimaciones de la LGD de cada exposición, ponderada por el valor de exposición tras aplicar los factores de conversión y la reducción del riesgo de crédito según lo indicado en la columna 0040. La LGD comunicada corresponderá a la estimación de la LGD final utilizada para el cálculo de los importes ponderados por riesgo obtenidos tras tener en cuenta los posibles efectos de reducción del riesgo de crédito y las condiciones de desaceleración económica, cuando proceda. En el caso de las exposiciones minoristas garantizadas por bienes inmuebles, la LGD comunicada tendrá en cuenta los mínimos especificados en el artículo 164, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. En el caso de las exposiciones sujetas al tratamiento de doble impago, la LGD que deberá consignarse corresponderá a la seleccionada con arreglo al artículo 161, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Cuando se trate de exposiciones con impago sujetas al método A-IRB, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 181, apartado 1, letra h), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. La LGD consignada corresponderá a la estimación de la LGD en situación de impago conforme a los métodos de estimación aplicables. No es necesario cumplimentar esta columna para el total de todas las categorías de exposiciones. |
0080 |
VENCIMIENTO MEDIO PONDERADO POR EXPOSICIÓN (AÑOS) Para todas las exposiciones incluidas en cada segmento de la banda de PD fija, el vencimiento medio de cada exposición, ponderado por el valor de exposición tras aplicar los factores de conversión indicado en la columna 0040. El valor del vencimiento comunicado se determinará de conformidad con el artículo 162 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. El vencimiento medio se indicará en años. Estos datos no se comunicarán en el caso de los valores de exposición en relación con los cuales el vencimiento no entre en el cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Esto significa que esta columna no se cumplimentará para la categoría “exposiciones minoristas”. |
0090 |
IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO DESPUÉS DE APLICAR LOS FACTORES DE APOYO En lo que respecta a las exposiciones frente a administraciones centrales o bancos centrales, entidades y empresas, el importe de la exposición ponderada por riesgo calculado de conformidad con el artículo 153, apartados 1 a 4; en lo que respecta a las exposiciones minoristas, el importe de la exposición ponderada por riesgo calculado de conformidad con el artículo 154 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Se tendrán en cuenta los factores de apoyo a las pymes y a las infraestructuras establecidos en los artículos 501 y 501 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0100 |
PÉRDIDAS ESPERADAS El importe de las pérdidas esperadas calculado de conformidad con el artículo 158 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. El importe de las pérdidas esperadas que deberá consignarse se basará en los parámetros de riesgo reales utilizados en la escala de calificación interna aprobada por la correspondiente autoridad competente. |
0110 |
(-) AJUSTES DE VALOR Y PROVISIONES Ajustes por riesgo de crédito general y específico conforme a lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) n.o 183/2014 de la Comisión, ajustes de valor adicionales con arreglo a los artículos 34 y 110 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, así como otras reducciones de fondos propios relacionadas con las exposiciones asignadas a cada segmento de la banda de PD fija. Estos ajustes de valor y provisiones serán los considerados para la aplicación del artículo 159 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Las provisiones generales se consignarán distribuyendo el importe proporcionalmente a la pérdida esperada de los diferentes grados de deudores. |
Filas |
Instrucciones |
BANDA DE PD |
Las exposiciones se asignarán al oportuno segmento de la banda de PD fija en función de la PD estimada para cada deudor asignado a esta categoría de exposición (sin tener en cuenta ningún efecto de sustitución debido a la reducción del riesgo de crédito). Las entidades asignarán cada exposición a la banda de PD facilitada en la plantilla, teniendo también en cuenta las escalas continuas. Todas las exposiciones en situación de impago se incluirán en el segmento que representa una PD del 100 %. {r0170, c0050} y {r0170, c0070} se comunicarán en relación con cada categoría de exposición, pero no con el total de todas las categorías de exposiciones. |
3.3.2. C 08.04 - Riesgo de crédito y operaciones incompletas: método IRB para los requisitos de capital (estados de flujos de los importes ponderados por riesgo de las exposiciones) (CR IRB 4)
3.3.2.1. Observaciones generales
78. |
Las entidades comunicarán la información de esta plantilla en cumplimiento del artículo 438, letra h), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Esta plantilla excluye las exposiciones al riesgo de contraparte [parte tercera, título II, capítulo 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013]. |
79. |
Las entidades comunicarán los flujos de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo como las variaciones de dichos importes en la fecha de referencia con respecto a la fecha de referencia anterior. Cuando la información se presente trimestralmente, se comunicarán los datos al término del trimestre anterior al de la fecha de referencia. |
3.3.2.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas
Columnas |
Instrucciones |
0010 |
IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO Importe total de la exposición ponderada por riesgo de crédito calculado con el método IRB, teniendo en cuenta los factores de apoyo de conformidad con los artículos 501 y 501 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
Filas |
Instrucciones |
0010 |
IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO AL FINAL DEL PERÍODO DE REFERENCIA ANTERIOR Importe de la exposición ponderada por riesgo al final del período de referencia anterior después de aplicar los factores de apoyo a las pymes y a las infraestructuras establecidos en los artículos 501 y 501 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0020 |
TAMAÑO DE LOS ACTIVOS (+/-) Variación en el importe de la exposición ponderada por riesgo entre el final del período de referencia anterior y el final del período de referencia actual debida al tamaño de los activos, es decir, variaciones orgánicas del tamaño y composición de la cartera (incluida la creación de nuevos negocios y los préstamos que llegan a vencimiento, pero excluidas las variaciones en el tamaño de la cartera debidas a adquisiciones y cesiones de entes). Los incrementos de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo se comunicarán como importes positivos; las disminuciones, como importes negativos. |
0030 |
CALIDAD DE LOS ACTIVOS (+/-) Variación en el importe de la exposición ponderada por riesgo entre el final del período de referencia anterior y el final del período de referencia actual debida a la calidad de los activos, es decir, variaciones en la calidad evaluada de los activos de la entidad ocasionadas por cambios en el riesgo del prestatario, tales como la modificación de la calificación crediticia o efectos similares. Los incrementos de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo se comunicarán como importes positivos; las disminuciones, como importes negativos. |
0040 |
ACTUALIZACIONES DE LOS MODELOS (+/-) Variación en el importe de la exposición ponderada por riesgo entre el final del período de referencia anterior y el final del período de referencia actual debida a actualizaciones de los modelos, es decir, variaciones debidas a la implantación de nuevos modelos, modificaciones de los modelos, cambios en el alcance de los modelos o cualquier otro cambio destinado a corregir deficiencias de los modelos. Los incrementos de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo se comunicarán como importes positivos; las disminuciones, como importes negativos. |
0050 |
METODOLOGÍA Y POLÍTICAS (+/-) Variación en el importe de la exposición ponderada por riesgo entre el final del período de referencia anterior y el final del período de referencia actual debida a la metodología y las políticas aplicables, es decir, variaciones debidas a cambios metodológicos de los cálculos motivados por modificaciones normativas, incluidas las revisiones de normas vigentes y la adopción de nuevas normas, pero excluyendo los cambios en los modelos, que se consignan en la fila 0040. Los incrementos de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo se comunicarán como importes positivos; las disminuciones, como importes negativos. |
0060 |
ADQUISICIONES Y CESIONES (+/-) Variación en el importe de la exposición ponderada por riesgo entre el final del período de referencia anterior y el final del período de referencia actual debida a adquisiciones y cesiones, es decir, variaciones en el tamaño de las carteras debidas a adquisiciones y cesiones de entes. Los incrementos de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo se comunicarán como importes positivos; las disminuciones, como importes negativos. |
0070 |
FLUCTUACIONES DE LOS TIPO DE CAMBIO (+/-) Variación en el importe de la exposición ponderada por riesgo entre el final del período de referencia anterior y el final del período de referencia actual debida a fluctuaciones de los tipos de cambio, es decir, variaciones derivadas de las fluctuaciones en la conversión de divisas. Los incrementos de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo se comunicarán como importes positivos; las disminuciones, como importes negativos. |
0080 |
OTROS (+/-) Variación en el importe de la exposición ponderada por riesgo entre el final del período de referencia anterior y el final del período de referencia actual debida a otros factores. Esta categoría se utilizará para consignar las variaciones que no se puedan asignar a ninguna otra. Los incrementos de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo se comunicarán como importes positivos; las disminuciones, como importes negativos. |
0090 |
IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO AL FINAL DEL PERÍODO DE REFERENCIA Importe de la exposición ponderada por riesgo del período de referencia, después de aplicar los factores de apoyo a las pymes y a las infraestructuras establecidos en los artículos 501 y 501 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
3.3.3. C 08.05 - Riesgo de crédito y operaciones incompletas: método IRB para los requisitos de capital [pruebas retrospectivas de PD (CR IRB 5)]
3.3.3.1. Observaciones generales
80. |
Las entidades comunicarán la información de esta plantilla en cumplimiento del artículo 452, letra h), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Las entidades tendrán en cuenta los modelos utilizados dentro de cada categoría de exposición y explicarán el porcentaje del importe de la exposición ponderada por riesgo correspondiente a la categoría de exposición pertinente que cubren los modelos objeto de las pruebas retrospectivas cuyos resultados se consignan aquí. Esta plantilla excluye las exposiciones al riesgo de contraparte [parte tercera, título II, capítulo 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013]. |
3.3.3.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas
Columnas |
Instrucciones |
||||
0010 |
MEDIA ARITMÉTICA DE LA PD (%) Media aritmética de la PD, al comienzo del período de referencia, de los deudores pertenecientes al segmento de la banda de PD fija, cuyo número se recoge en la columna 0020 (media ponderada por el número de deudores). |
||||
0020 |
NÚMERO DE DEUDORES AL FINAL DEL AÑO ANTERIOR Número de deudores al final del año anterior objeto de información. Se incluirán todos los deudores que tengan una obligación crediticia en el momento pertinente. El número de deudores se computará con arreglo a las instrucciones de la columna 0300 de la plantilla C 08.01. Los deudores conjuntos tendrán la misma consideración que a efectos de la calibración de la PD. |
||||
0030 |
DE LOS CUALES: EN SITUACIÓN DE IMPAGO DURANTE EL AÑO Número de deudores que hayan estado en situación de impago durante el año (es decir, el período de observación a efectos del cálculo de la tasa de impago). El impago se determinará de conformidad con el artículo 178 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Cada deudor en situación de impago se contará una sola vez en el numerador y el denominador para el cálculo de la tasa de impago anual, incluso si ese deudor ha incurrido en impago varias veces durante el período de un año considerado. |
||||
0040 |
TASA DE IMPAGO MEDIA OBSERVADA (%) Tasa de impago de un año, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 78, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Las entidades velarán por que:
Respecto al cómputo del número de deudores, véase la columna 0300 de la plantilla C 08.01. |
||||
0050 |
TASA DE IMPAGO ANUAL MEDIA HISTÓRICA (%) La media simple de las tasas de impago anuales de los cinco últimos años (deudores al comienzo de cada año con impago durante ese año/total de deudores al comienzo del año) es un mínimo. La entidad podrá usar un período histórico más prolongado que sea coherente con sus prácticas reales de gestión del riesgo. |
Filas |
Instrucciones |
BANDA DE PD |
Las exposiciones se asignarán al oportuno segmento de la banda de PD fija en función de la PD estimada, al comienzo del período de referencia, para cada deudor asignado a esta categoría de exposición (sin tener en cuenta ningún efecto de sustitución debido a la reducción del riesgo de crédito). Las entidades asignarán cada exposición a la banda de PD facilitada en la plantilla, teniendo también en cuenta las escalas continuas. Todas las exposiciones en situación de impago se incluirán en el segmento que representa una PD del 100 %. |
3.3.4. C 08.05.1 - Riesgo de crédito y operaciones incompletas: método IRB para los requisitos de capital: pruebas retrospectivas de PD con arreglo al artículo 180, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 (CR IRB 5B)
3.3.4.1. Instrucciones relativas a posiciones concretas
81. |
Además de la plantilla C 08.05, las entidades comunicarán la información incluida en la plantilla C 08.05.1 cuando apliquen el artículo 180, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 para la estimación de la PD, y únicamente en relación con las estimaciones de la PD realizadas de conformidad con ese mismo artículo. Las instrucciones son las mismas que las de la plantilla C 08.05, con las siguientes excepciones:
|
3.3.5. C 08.06 - Riesgo de crédito y operaciones incompletas: método IRB para los requisitos de capital [método de asignación para la financiación especializada (CR IRB 6)]
3.3.5.1. Observaciones generales
82. |
Las entidades comunicarán la información de esta plantilla en cumplimiento del artículo 438, letra e), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Las entidades comunicarán información sobre los siguientes tipos de exposiciones de financiación especializada contemplados en el cuadro 1 del artículo 153, apartado 5:
|
3.3.5.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas
Columnas |
Instrucciones |
0010 |
EXPOSICIÓN ORIGINAL ANTES DE APLICAR LOS FACTORES DE CONVERSIÓN Véanse las instrucciones de CR IRB. |
0020 |
EXPOSICIÓN DESPUÉS DE LOS EFECTOS DE SUSTITUCIÓN DE LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO Y ANTES DE LOS FACTORES DE CONVERSIÓN Véanse las instrucciones de CR IRB. |
0030, 0050 |
DE LA CUAL: PARTIDAS FUERA DE BALANCE Véanse las instrucciones de CR SA. |
0040 |
VALOR DE EXPOSICIÓN Véanse las instrucciones de CR IRB. |
0060 |
DEL CUAL: RESULTANTE DEL RIESGO DE CONTRAPARTE Véanse las instrucciones de CR SA. |
0070 |
PONDERACIÓN DE RIESGO Artículo 153, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Se trata de una columna fija incluida a título informativo. No debe modificarse. |
0080 |
IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO DESPUÉS DE APLICAR LOS FACTORES DE APOYO Véanse las instrucciones de CR IRB. |
0090 |
PÉRDIDAS ESPERADAS Véanse las instrucciones de CR IRB. |
0100 |
(-) AJUSTES DE VALOR Y PROVISIONES Véanse las instrucciones de CR IRB. |
Filas |
Instrucciones |
0010 - 0120 |
Las exposiciones se asignarán a la categoría y el vencimiento adecuados con arreglo al cuadro 1 del artículo 153, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
3.3.6. C 08.07 - Riesgo de crédito y operaciones incompletas: método IRB para los requisitos de capital [alcance de la utilización de los métodos IRB y estándar (CR IRB 7)]
3.3.6.1. Observaciones generales
83. |
A efectos de esta plantilla, las entidades que calculan los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo al método IRB para el riesgo de crédito distribuirán las exposiciones sujetas al método estándar establecido en la parte tercera, título II, capítulo 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o al método IRB establecido en la parte tercera, título II, capítulo 3, de dicho Reglamento, así como la parte de cada categoría de exposición sujeta a un plan de despliegue. Las entidades consignarán la información de esta plantilla por categorías de exposición, siguiendo el desglose contenido en las filas de la plantilla. |
84. |
Las columnas 0030 a 0050 deberán cubrir el espectro completo de exposiciones, de forma que la suma de cada fila para esas tres columnas arroje el 100 % de todas las categorías de exposición, salvo las posiciones de titulización y las posiciones deducidas. |
3.3.6.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas
Columnas |
Instrucciones |
||||||||
0010 |
VALOR TOTAL DE EXPOSICIÓN, TAL COMO SE DEFINE EN EL ARTÍCULO 166 DEL REGLAMENTO (UE) N.o 575/2013 Las entidades utilizarán el valor de exposición antes de la reducción del riesgo de crédito de conformidad con el artículo 166 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
||||||||
0020 |
VALOR TOTAL DE EXPOSICIÓN SUJETO A LOS MÉTODOS IRB Y ESTÁNDAR Las entidades utilizarán el valor de exposición antes de la reducción del riesgo de crédito de conformidad con el artículo 429, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 para comunicar el valor total de exposición, incluyendo tanto las exposiciones sujetas al método estándar como las sujetas al método IRB. |
||||||||
0030 |
PORCENTAJE DEL VALOR TOTAL DE EXPOSICIÓN SUJETO AL USO PARCIAL PERMANENTE DEL MÉTODO ESTÁNDAR (%) Para cada categoría de exposición, parte de la exposición sujeta al método estándar (exposición sujeta al método estándar antes de la reducción del riesgo de crédito con respecto a la exposición total de esa categoría consignada en la columna 0020), respetando el alcance de la autorización para el uso parcial permanente del método estándar concedida por una autoridad competente de conformidad con el artículo 150 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
||||||||
0040 |
PORCENTAJE DEL VALOR TOTAL DE EXPOSICIÓN SUJETO A UN PLAN DE DESPLIEGUE (%) Para cada categoría de exposición, parte de la exposición sujeta a la instrumentación secuencial del método IRB con arreglo al artículo 148 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Se incluirán aquí:
|
||||||||
0050 |
PORCENTAJE DEL VALOR TOTAL DE EXPOSICIÓN SUJETO AL MÉTODO IRB (%) Para cada categoría de exposición, parte de la exposición sujeta al método IRB (exposición sujeta al método IRB antes de la reducción del riesgo de crédito con respecto a la exposición total de esa categoría de exposición), respetando el alcance de la autorización para el uso del método IRB concedida por una autoridad competente de conformidad con el artículo 143 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Quedarán comprendidas aquí tanto las exposiciones para las que las entidades estén autorizadas a usar sus propias estimaciones de la LGD y los factores de conversión como las demás (F-IRB y A-IRB), incluidas las exposiciones de financiación especializada sujetas al método de asignación supervisora, las exposiciones de renta variable sujetas al método simple de ponderación de riesgo y las exposiciones consignadas en la fila 0170 de la plantilla C 08.01. |
Filas |
Instrucciones |
CATEGORÍAS DE EXPOSICIÓN |
Las entidades consignarán la información de esta plantilla por categorías de exposición, siguiendo el desglose contenido en las filas de la plantilla. |
3.4. RIESGO DE CRÉDITO Y DE CONTRAPARTE Y OPERACIONES INCOMPLETAS: INFORMACIÓN DESGLOSADA GEOGRÁFICAMENTE
85. |
Todas las entidades presentarán información agregada correspondiente al total. Además, las entidades que alcancen el umbral previsto en el artículo 5, apartado 5, del presente Reglamento de Ejecución suministrarán información desglosada por países en relación con su propio país y cualquier otro. El umbral solo se tendrá en cuenta en relación con las plantillas CR GB 1 y CR GB 2. Las exposiciones frente a organizaciones supranacionales se asignarán a la zona geográfica “Otros países”. |
86. |
El término “residencia del deudor” alude al país en el que se haya constituido el deudor. Este concepto puede aplicarse con arreglo a un criterio de deudor inmediato o de riesgo último. Por tanto, las técnicas de reducción del riesgo de crédito con efectos de sustitución pueden modificar la asignación de una exposición a un país. Las exposiciones frente a organizaciones supranacionales no se asignarán al país de residencia de la entidad sino a la zona geográfica “Otros países”, sea cual sea la categoría de exposición a la que se asigne la exposición frente a organizaciones supranacionales. |
87. |
Los datos relativos a la “exposición original antes de aplicar los factores de conversión” se comunicarán por referencia al país de residencia del deudor inmediato. Los datos relativos al “valor de exposición” y a los “importes de las exposiciones ponderadas por riesgo” se comunicarán por referencia al país de residencia del deudor último. |
3.4.1. C 09.01 - Desglose geográfico de las exposiciones por residencia del deudor: exposiciones según el método estándar (CR GB 1)
3.4.1.1. Instrucciones relativas a posiciones concretas
Columnas |
|
0010 |
EXPOSICIÓN ORIGINAL ANTES DE APLICAR LOS FACTORES DE CONVERSIÓN Igual definición que para la columna 0010 de la plantilla CR SA. |
0020 |
Exposiciones con impago Exposición original antes de aplicar los factores de conversión en relación con aquellas exposiciones que se hayan clasificado como “en situación de impago” y con las exposiciones impagadas asignadas a las categorías “exposiciones asociadas a riesgos especialmente elevados” o “exposiciones de renta variable”. Esta partida pro memoria proporcionará información adicional sobre la estructura de deudores de las exposiciones impagadas. Las exposiciones clasificadas como “exposiciones en situación de impago” a tenor del artículo 112, letra j), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 se consignarán donde se habrían consignado los deudores si dichas exposiciones no se hubieran clasificado en esa categoría. Esta información es una partida pro memoria, por lo que no afecta al cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo en las categorías “exposiciones en situación de impago”, “exposiciones asociadas a riesgos especialmente elevados” o “exposiciones de renta variable” que se contemplan en el artículo 112, letras j), k) y p), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0040 |
Nuevos impagos observados en el período El importe de las exposiciones originales que se hayan transferido a la categoría “exposiciones en situación de impago” en el trimestre transcurrido desde la última fecha de referencia se consignará en función de la categoría de exposición a la que pertenecía originalmente el deudor. |
0050 |
Ajustes por riesgo de crédito general Ajustes por riesgo de crédito a que se refieren el artículo 110 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, así como el Reglamento (UE) n.o 183/2014. Esta partida incluirá los ajustes por riesgo de crédito general admisibles para su inclusión en el capital de nivel 2, antes de aplicar el máximo contemplado en el artículo 62, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. El importe que debe consignarse no tendrá en cuenta los efectos fiscales. |
0055 |
Ajustes por riesgo de crédito específico Ajustes por riesgo de crédito a que se refieren el artículo 110 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, así como el Reglamento (UE) n.o 183/2014. |
0060 |
Bajas en cuentas Bajas en cuentas a que se refiere la NIIF 9.5.4.4 y B5.4.9. |
0061 |
Ajustes de valoración adicionales y otras reducciones de los fondos propios Con arreglo al artículo 111 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0070 |
Ajustes por riesgo de crédito / bajas en cuentas correspondientes a nuevos impagos observados Suma de los ajustes por riesgo de crédito y las bajas en cuentas por las exposiciones clasificadas “en situación de impago” en el trimestre transcurrido desde la última presentación de datos. |
0075 |
Valor de exposición Igual definición que para la columna 0200 de la plantilla CR SA. |
0080 |
IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO ANTES DE APLICAR LOS FACTORES DE APOYO Igual definición que para la columna 0215 de la plantilla CR SA. |
0081 |
(-) AJUSTE DEL IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO DEBIDO AL FACTOR DE APOYO A LAS PYMES Igual definición que para la columna 0216 de la plantilla CR SA. |
0082 |
(-) AJUSTE DEL IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO DEBIDO AL FACTOR DE APOYO A LAS INFRAESTRUCTURAS Igual definición que para la columna 0217 de la plantilla CR SA. |
0090 |
IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO DESPUÉS DE APLICAR LOS FACTORES DE APOYO Igual definición que para la columna 0220 de la plantilla CR SA. |
Filas |
|
0010 |
Administraciones centrales o bancos centrales Artículo 112, letra a), del Reglamento (UE) 575/2013. |
0020 |
Administraciones regionales o autoridades locales Artículo 112, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0030 |
Entes del sector público Artículo 112, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0040 |
Bancos multilaterales de desarrollo Artículo 112, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0050 |
Organizaciones internacionales Artículo 112, letra e), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0060 |
Entidades Artículo 112, letra f), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0070 |
Empresas Artículo 112, letra g), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0075 |
De las cuales: pymes Igual definición que para la fila 0020 de la plantilla CR SA. |
0080 |
Exposiciones minoristas Artículo 112, letra h), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0085 |
De las cuales: pymes Igual definición que para la fila 0020 de la plantilla CR SA. |
0090 |
Exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles Artículo 112, letra i), del Reglamento (UE) 575/2013. |
0095 |
De las cuales: pymes Igual definición que para la fila 0020 de la plantilla CR SA. |
0100 |
Exposiciones en situación de impago Artículo 112, letra j), del Reglamento (UE) 575/2013. |
0110 |
Partidas asociadas a riesgos especialmente elevados Artículo 112, letra k), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0120 |
Bonos garantizados Artículo 112, letra l), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0130 |
Exposiciones frente a entidades y empresas con evaluación crediticia a corto plazo Artículo 112, letra n), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0140 |
Organismos de inversión colectiva (OIC) Artículo 112, letra o), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Suma de las filas 0141 a 0143. |
0141 |
Enfoque de transparencia Igual definición que para la fila 0281 de la plantilla CR SA. |
0142 |
Enfoque basado en el mandato Igual definición que para la fila 0282 de la plantilla CR SA. |
0143 |
Enfoque alternativo Igual definición que para la fila 0283 de la plantilla CR SA. |
0150 |
Exposiciones de renta variable Artículo 112, letra p), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0160 |
Otras exposiciones Artículo 112, letra q), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0170 |
Total de exposiciones |
3.4.2. C 09.02 - Desglose geográfico de las exposiciones por residencia del deudor: exposiciones según el método IRB (CR GB 2)
3.4.2.1. Instrucciones relativas a posiciones concretas
Columnas |
|
0010 |
EXPOSICIÓN ORIGINAL ANTES DE APLICAR LOS FACTORES DE CONVERSIÓN Igual definición que para la columna 0020 de la plantilla CR IRB. |
0030 |
De la cual: con impago Valor de la exposición original referido a aquellas exposiciones clasificadas como en situación de impago con arreglo al artículo 178 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0040 |
Nuevos impagos observados en el período El importe de las exposiciones originales que se hayan clasificado como “exposiciones con impago” en el trimestre transcurrido desde la última fecha de referencia se consignará en función de la categoría de exposición a la que pertenecía originalmente el deudor. |
0050 |
Ajustes por riesgo de crédito general Ajustes por riesgo de crédito a que se refieren el artículo 110 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, así como el Reglamento (UE) n.o 183/2014. |
0055 |
Ajustes por riesgo de crédito específico Ajustes por riesgo de crédito a que se refieren el artículo 110 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, así como el Reglamento (UE) n.o 183/2014. |
0060 |
Bajas en cuentas Bajas en cuentas a que se refiere la NIIF 9.5.4.4 y B5.4.9. |
0070 |
Ajustes por riesgo de crédito / bajas en cuentas correspondientes a nuevos impagos observados Suma de los ajustes por riesgo de crédito y las bajas en cuentas por las exposiciones clasificadas como “exposiciones con impago” en el trimestre transcurrido desde la última presentación de datos. |
0080 |
ESCALA DE CALIFICACIÓN INTERNA / PD ASIGNADA AL GRADO DE DEUDORES O AL CONJUNTO DE EXPOSICIONES (%) Igual definición que para la columna 0010 de la plantilla CR IRB. |
0090 |
LGD MEDIA PONDERADA POR EXPOSICIÓN (%) Igual definición que para las columnas 0230 y 0240 de la plantilla CR IRB: la LGD media ponderada por exposición (%) se referirá a todas las exposiciones, incluidas las exposiciones frente a entes del sector financiero de grandes dimensiones y entes financieros no regulados. Será de aplicación el artículo 181, apartado 1, letra h), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. En el caso de las exposiciones de financiación especializada cuya PD sea estimada, el valor consignado deberá ser o bien la LGD estimada o bien la reglamentaria. En cuanto a las exposiciones de financiación especializada a que se refiere el artículo 153, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, no es posible comunicar datos, puesto que no se dispone de ellos. |
0100 |
De la cual: con impago LGD ponderada por exposición referida a aquellas exposiciones clasificadas como “con impago” con arreglo al artículo 178 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0105 |
Valor de exposición Igual definición que para la columna 0110 de la plantilla CR IRB. |
0110 |
IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO ANTES DE APLICAR LOS FACTORES DE APOYO Igual definición que para la columna 0255 de la plantilla CR IRB. |
0120 |
Del cual: con impago Importe de la exposición ponderada por riesgo referido a aquellas exposiciones clasificadas como “con impago” con arreglo al artículo 178, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0121 |
(-) AJUSTE DEL IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO DEBIDO AL FACTOR DE APOYO A LAS PYMES Igual definición que para la columna 0256 de la plantilla CR IRB. |
0122 |
(-) AJUSTE DEL IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO DEBIDO AL FACTOR DE APOYO A LAS INFRAESTRUCTURAS Igual definición que para la columna 0257 de la plantilla CR IRB. |
0125 |
IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO DESPUÉS DE APLICAR LOS FACTORES DE APOYO Igual definición que para la columna 0260 de la plantilla CR IRB. |
0130 |
PÉRDIDAS ESPERADAS Igual definición que para la columna 0280 de la plantilla CR IRB. |
Filas |
|
0010 |
Administraciones centrales o bancos centrales Artículo 147, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0020 |
Entidades Artículo 147, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0030 |
Empresas Todas las exposiciones frente a empresas a que se refiere el artículo 147, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0042 |
De las cuales: financiación especializada (excepto la sujeta al método de asignación) Artículo 147, apartado 8, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. No deberán comunicarse datos sobre las exposiciones de financiación especializada que se mencionan en el artículo 153, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0045 |
De las cuales: financiación especializada sujeta al método de asignación Artículo 147, apartado 8, letra a), y artículo 153, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0050 |
De las cuales: pymes Artículo 147, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Con arreglo al método IRB, los entes declarantes usarán su definición interna de pyme, tal como se aplica en sus procesos internos de gestión del riesgo. |
0060 |
Exposiciones minoristas Todas las exposiciones minoristas a que se refiere el artículo 147, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0070 |
Minoristas – Garantizadas por bienes inmuebles Exposiciones minoristas a que se refiere el artículo 147, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 que estén garantizadas por bienes inmuebles. Se considerarán exposiciones minoristas garantizadas por bienes inmuebles todas las exposiciones minoristas garantizadas por bienes inmuebles reconocidos como garantías reales, con independencia del cociente entre el valor de la garantía real y la exposición o del objeto del préstamo. |
0080 |
Pymes Exposiciones minoristas a que se refieren el artículo 147, apartado 2, letra d), y el artículo 154, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 que estén garantizadas por bienes inmuebles. |
0090 |
No pymes Exposiciones minoristas a que se refiere el artículo 147, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 que estén garantizadas por bienes inmuebles. |
0100 |
Exposiciones minoristas renovables admisibles Exposiciones minoristas a que se refiere el artículo 147, apartado 2, letra d), en conjunción con el artículo 154, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0110 |
Otras exposiciones minoristas Otras exposiciones minoristas a que se refiere el artículo 147, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 no consignadas en las filas 0070 a 0100. |
0120 |
Pymes Otras exposiciones minoristas frente a pymes a que se refiere el artículo 147, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0130 |
No pymes Otras exposiciones minoristas frente a personas físicas a que se refiere el artículo 147, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0140 |
Exposiciones de renta variable Exposiciones de renta variable a que se refiere el artículo 147, apartado 2, letra e), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0150 |
Total de exposiciones |
3.4.3 C 09.04 – Desglose de las exposiciones crediticias pertinentes para el cálculo del colchón anticíclico por país y el porcentaje del colchón anticíclico específico de cada entidad (CCB)
3.4.3.1. Observaciones generales
88. |
La finalidad de esta plantilla es recabar más información sobre los elementos del colchón de capital anticíclico específico de la entidad. La información solicitada se refiere a los requisitos de fondos propios, determinados de conformidad con la parte tercera, títulos II y IV, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y la ubicación geográfica correspondientes a las exposiciones crediticias, de titulizaciones y de la cartera de negociación que resultan pertinentes para calcular el colchón de capital anticíclico específico de la entidad, de conformidad con el artículo 140 de la Directiva 2013/36/UE (exposiciones crediticias pertinentes). |
89. |
La información de la plantilla C 09.04 se presentará en relación con el “total” de las exposiciones crediticias pertinentes en todos los países o territorios en los que estén ubicadas e, individualmente, en relación con cada uno de tales países o territorios en los que dichas exposiciones estén ubicadas. Las cifras totales, así como la información de cada país o territorio se comunicarán por separado. |
90. |
El umbral establecido en el artículo 5, apartado 5, del presente Reglamento de Ejecución no se aplicará a efectos de la comunicación de este desglose. |
91. |
Con vistas a determinar la ubicación geográfica, las exposiciones se distribuirán en función del deudor inmediato, según lo previsto en el Reglamento Delegado (UE) n.o 1152/2014 de la Comisión (4). Por tanto, las técnicas de reducción del riesgo de crédito no alterarán la asignación de una exposición a su ubicación geográfica a efectos de la comunicación de la información contemplada en esta plantilla. |
3.4.3.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas
Columnas |
|
0010 |
Importe El valor de las exposiciones crediticias pertinentes y sus correspondientes requisitos de fondos propios determinado con arreglo a las instrucciones de su respectiva fila. |
0020 |
Porcentaje |
0030 |
Información cualitativa Esta información se comunicará únicamente respecto del país de residencia de la entidad (el territorio correspondiente a su Estado miembro de origen) y el “total” de todos los países. Las entidades indicarán {y} o {n} conforme a las instrucciones de la fila pertinente. |
Filas |
|
||||||||||
0010 - 0020 |
Exposiciones crediticias pertinentes – Riesgo de crédito Exposiciones crediticias pertinentes a que se refiere el artículo 140, apartado 4, letra a), de la Directiva 2013/36/UE. |
||||||||||
0010 |
Valor de exposición según el método estándar Valor de exposición, calculado con arreglo al artículo 111 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, de las exposiciones crediticias pertinentes a que se refiere el artículo 140, apartado 4, letra a), de la Directiva 2013/36/UE. El valor de exposición de las posiciones de titulización de la cartera bancaria no se incluirá en esta fila sino que se consignará en la fila 0055. |
||||||||||
0020 |
Valor de exposición según el método IRB Valor de exposición, calculado con arreglo al artículo 166 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, de las exposiciones crediticias pertinentes a que se refiere el artículo 140, apartado 4, letra a), de la Directiva 2013/36/UE. El valor de exposición de las posiciones de titulización de la cartera bancaria no se incluirá en esta fila sino que se consignará en la fila 0055. |
||||||||||
0030 - 0040 |
Exposiciones crediticias pertinentes - Riesgo de mercado Exposiciones crediticias pertinentes a que se refiere el artículo 140, apartado 4, letra b), de la Directiva 2013/36/UE. |
||||||||||
0030 |
Suma de las posiciones largas y cortas de las exposiciones de la cartera de negociación para el método estándar Suma de las posiciones largas netas y cortas netas, de conformidad con el artículo 327 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, de las exposiciones crediticias pertinentes a que se refiere el artículo 140, apartado 4, letra b), de la Directiva 2013/36/UE sujetas a requisitos de fondos propios con arreglo a la parte tercera, título IV, capítulo 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013:
|
||||||||||
0040 |
Valor de las exposiciones de la cartera de negociación con arreglo a modelos internos En relación con las exposiciones crediticias pertinentes a que se refiere el artículo 140, apartado 4, letra b), de la Directiva 2013/36/UE sujetas a requisitos de fondos propios con arreglo a la parte tercera, título IV, capítulos 2 y 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se comunicará la suma de lo siguiente:
|
||||||||||
0055 |
Exposiciones crediticias pertinentes – Posiciones de titulización de la cartera bancaria Valor de exposición, calculado con arreglo al artículo 248 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, de las exposiciones crediticias pertinentes a que se refiere el artículo 140, apartado 4, letra c), de la Directiva 2013/36/UE. |
||||||||||
0070 - 0110 |
Requisitos de fondos propios y ponderaciones |
||||||||||
0070 |
Requisitos de fondos propios totales para el colchón anticíclico Suma de las filas 0080, 0090 y 0100. |
||||||||||
0080 |
Requisitos de fondos propios para las exposiciones crediticias pertinentes – Riesgo de crédito Requisitos de fondos propios, calculados con arreglo a la parte tercera, título II, capítulos 1 a 4 y 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, para las exposiciones crediticias pertinentes a que se refiere el artículo 140, apartado 4, letra a), de la Directiva 2013/36/UE, en el país en cuestión. Los requisitos de fondos propios respecto de las posiciones de titulización de la cartera bancaria no se incluirán en esta fila sino que se consignarán en la fila 0100. Los requisitos de fondos propios equivalen al 8 % del importe de la exposición ponderada por riesgo, determinado con arreglo a la parte tercera, título II, capítulos 1 a 4 y 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
||||||||||
0090 |
Requisitos de fondos propios para las exposiciones crediticias pertinentes – Riesgo de mercado Requisitos de fondos propios, calculados con arreglo a la parte tercera, título IV, capítulo 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo que respecta al riesgo específico, o con arreglo a la parte tercera, título IV, capítulo 5, de dicho Reglamento en lo que respecta a los riesgos de impago y migración incrementales, para las exposiciones crediticias pertinentes a que se refiere el artículo 140, apartado 4, letra b), de la Directiva 2013/36/UE, en el país en cuestión. Los requisitos de fondos propios para las exposiciones crediticias pertinentes en el marco del riesgo de mercado incluyen, entre otros, los requisitos de fondos propios frente a las posiciones de titulización calculados conforme a la parte tercera, título IV, capítulo 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y los requisitos de fondos propios frente a las exposiciones a organismos de inversión colectiva determinados con arreglo al artículo 348 de dicho Reglamento. |
||||||||||
0100 |
Requisitos de fondos propios para las exposiciones crediticias pertinentes – Posiciones de titulización de la cartera bancaria Requisitos de fondos propios, calculados con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, para las exposiciones crediticias pertinentes a que se refiere el artículo 140, apartado 4, letra c), de la Directiva 2013/36/UE, en el país en cuestión. Los requisitos de fondos propios equivalen al 8 % del importe de la exposición ponderada por riesgo, determinado con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
||||||||||
0110 |
Ponderaciones de los requisitos de fondos propios La ponderación aplicada al porcentaje del colchón de capital anticíclico de cada país se calculará como una ratio de los requisitos de fondos propios, determinada como sigue:
No deberá comunicarse información sobre las ponderaciones de los requisitos de fondos propios en relación con el “total” de todos los países. |
||||||||||
0120 - 0140 |
Porcentajes del colchón de capital anticíclico |
||||||||||
0120 |
Porcentaje del colchón de capital anticíclico fijado por la autoridad designada Porcentaje del colchón de capital anticíclico fijado respecto del país en cuestión por la autoridad designada de ese país, de conformidad con los artículos 136, 137 y 139 y el artículo 140, apartado 2, letras a) y c), y apartado 3, letra b), de la Directiva 2013/36/UE. Esta fila se dejará en blanco cuando la autoridad designada del país en cuestión no haya fijado ningún porcentaje de colchón de capital anticíclico para ese país. No se comunicarán los porcentajes del colchón de capital anticíclico que, en la fecha de referencia de la información, hayan sido ya fijados por la autoridad designada pero no sean aún aplicables en el país en cuestión. No deberá comunicarse información sobre el porcentaje del colchón de capital anticíclico fijado por la autoridad designada en relación con el “total” de todos los países. |
||||||||||
0130 |
Porcentaje del colchón de capital anticíclico aplicable al país de la entidad Porcentaje del colchón de capital anticíclico aplicable en el país en cuestión que haya sido fijado por la autoridad designada del país de residencia de la entidad, de conformidad con los artículos 137, 138 y 139 y el artículo 140, apartado 2, letra b), y apartado 3, letra a), de la Directiva 2013/36/UE. No deberán comunicarse los porcentajes del colchón de capital anticíclico que aún no sean aplicables en la fecha de referencia de la información. No deberá comunicarse información sobre el porcentaje del colchón de capital anticíclico aplicable al país de la entidad en relación con el “total” de todos los países. |
||||||||||
0140 |
Porcentaje del colchón de capital anticíclico específico de la entidad Porcentaje del colchón de capital anticíclico específico de la entidad, calculado de conformidad con el artículo 140, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE. El porcentaje del colchón de capital anticíclico específico de la entidad equivaldrá a la media ponderada de los porcentajes del colchón de capital anticíclico que se apliquen en los territorios en los que estén ubicadas las exposiciones crediticias pertinentes de la entidad, o que se apliquen a efectos del artículo 140 en virtud de lo dispuesto en el artículo 139, apartados 2 o 3, de la Directiva 2013/36/UE. El pertinente porcentaje del colchón anticíclico se comunicará en [r0120; c0020; hoja del país] o [r0130; c0020; hoja del país], según proceda. La ponderación aplicada al porcentaje del colchón de capital anticíclico en cada país será igual a la proporción de los requisitos de fondos propios respecto del total de los requisitos de fondos propios, y se comunicará en [r0110; c0020; hoja del país]. Únicamente deberá comunicarse información sobre el porcentaje del colchón de capital anticíclico específico de la entidad en relación con el “total” de todos los países y no con cada país por separado. |
||||||||||
0150 - 0160 |
Uso del umbral del 2 % |
||||||||||
0150 |
Uso del umbral del 2 % a efectos de las exposiciones crediticias generales De conformidad con el artículo 2, apartado 5, letra b), del Reglamento Delegado (UE) n.o 1152/2014 de la Comisión, las exposiciones crediticias generales en el extranjero cuyo valor agregado no rebase el 2 % del importe agregado de las exposiciones crediticias generales, las exposiciones de la cartera de negociación y las exposiciones de titulización de la entidad pueden asignarse al Estado miembro de origen de esta. El importe agregado de las exposiciones crediticias generales, las exposiciones de la cartera de negociación y las exposiciones de titulización se calculará excluyendo las exposiciones crediticias generales ubicadas de conformidad con el artículo 2, apartado 4 y apartado 5, letra a), de dicho Reglamento Delegado. Si la entidad hace uso de esta excepción, deberá indicar “y” en la plantilla del territorio correspondiente a su Estado miembro de origen y en la del “total” de todos los países. Si la entidad no hace uso de esta excepción, deberá indicar “n” en la correspondiente celda. |
||||||||||
0160 |
Uso del umbral del 2 % a efectos de las exposiciones de la cartera de negociación De conformidad con el artículo 3, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) n.o 1152/2014 de la Comisión, las entidades pueden asignar las exposiciones de su cartera de negociación a su Estado miembro de origen si el total de dichas exposiciones no rebasa el 2 % de la suma de sus exposiciones crediticias generales, las exposiciones de su cartera de negociación y sus exposiciones de titulización. Si la entidad hace uso de esta excepción, deberá indicar “y” en la plantilla del territorio correspondiente a su Estado miembro de origen y en la del “total” de todos los países. Si la entidad no hace uso de esta excepción, deberá indicar “n” en la correspondiente celda. |
3.5. C 10.01 Y C 10.02 – EXPOSICIONES DE RENTA VARIABLE CON ARREGLO AL MÉTODO BASADO EN CALIFICACIONES INTERNAS (CR EQU IRB 1 y CR EQU IRB 2)
3.5.1. Observaciones generales
92. |
La plantilla CR EQU IRB se divide, a su vez, en dos plantillas. La plantilla CR EQU IRB 1 presenta una panorámica de las exposiciones IRB correspondientes a la categoría de exposiciones de renta variable y de los diferentes métodos utilizados para calcular los importes totales de exposición al riesgo. La plantilla CR EQU IRB 2 ofrece un desglose de las exposiciones totales asignadas a los grados de deudores en el contexto del método PD/LGD. En las instrucciones que siguen, “CR EQU IRB” hace referencia a la plantilla “CR EQU IRB 1” o la plantilla “CR EQU IRB 2”, según proceda. |
93. |
La plantilla CR EQU IRB proporciona información sobre el cálculo, de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, de los importes ponderados por riesgo de crédito [artículo 92, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013] relativos a las exposiciones de renta variable a que se refiere el artículo 147, apartado 2, letra e), de dicho Reglamento. |
94. |
De conformidad con el artículo 147, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las siguientes exposiciones deberán asignarse a la categoría de exposiciones de renta variable:
|
95. |
Los organismos de inversión colectiva tratados con arreglo al método simple de ponderación de riesgo a que se refiere el artículo 152, apartado 4, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o tratados con arreglo al enfoque alternativo del artículo 152, apartado 6, de dicho Reglamento se reflejarán también en la plantilla CR EQU IRB. |
96. |
De conformidad con el artículo 151, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades deberán cumplimentar la plantilla CR EQU IRB siempre que apliquen cualquiera de los tres métodos mencionados en el artículo 155 de dicho Reglamento:
Según establece el artículo 155 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades podrán aplicar a las diferentes carteras métodos distintos (método simple de ponderación de riesgo, método PD/LGD o método de modelos internos), en caso de que utilicen internamente esos distintos métodos. Por otra parte, las entidades que apliquen el método IRB deberán comunicar igualmente en la plantilla CR EQU IRB los importes ponderados por riesgo correspondientes a las exposiciones de renta variable a las que se aplique una ponderación de riesgo fija, sin que, por ello, se traten expresamente con arreglo al método simple de ponderación de riesgo o se recurra en relación con ellas al uso parcial (temporal o permanente) del método estándar para el riesgo de crédito (p. ej., las exposiciones de renta variable con una ponderación de riesgo del 250 % de conformidad con el artículo 48, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, o con una ponderación de riesgo del 370 % de conformidad con el artículo 471, apartado 2, de dicho Reglamento). |
97. |
Los siguientes derechos patrimoniales no se comunicarán en la plantilla CR EQU IRB:
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3.5.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas (aplicables tanto a CR EQU IRB 1 como a CR EQU IRB 2)
Columnas |
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0005 |
GRADO DE DEUDORES (IDENTIFICADOR DE FILA) El grado de deudores es un identificador de la fila y será único para cada fila de la plantilla. Seguirá el orden numérico 1, 2, 3, etc. |
0010 |
ESCALA DE CALIFICACIÓN INTERNA PD ASIGNADA AL GRADO DE DEUDORES (%) Las entidades que apliquen el método PD/LGD deberán indicar en la columna 0010 la probabilidad de impago (PD) calculada con arreglo al artículo 165, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. La PD asignada al grado de deudores o conjunto de exposiciones que se indicará deberá atenerse a los requisitos mínimos establecidos en la parte tercera, título II, capítulo 3, sección 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Para cada grado o conjunto individual se indicará la PD que se le asigna. Todos los parámetros de riesgo comunicados se derivarán de los utilizados en la escala de calificación interna aprobada por la correspondiente autoridad competente. Cuando las cifras correspondan a una agregación de grados de deudores o conjuntos de exposiciones (p. ej., total de exposiciones), se consignará la media ponderada por exposición de las PD asignadas a los grados de deudores o los conjuntos de exposiciones incluidos en la agregación. Para calcular la PD media ponderada por exposición se tendrán en cuenta todas las exposiciones, incluidas las que estén en situación de impago, y, a efectos de la ponderación, se utilizará el valor de exposición teniendo en cuenta las coberturas del riesgo de crédito con garantías personales (columna 0060). |
0020 |
EXPOSICIÓN ORIGINAL ANTES DE APLICAR LOS FACTORES DE CONVERSIÓN Las entidades comunicarán en la columna 0020 el valor de la exposición original (antes de aplicar los factores de conversión). Con arreglo al artículo 167 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, el valor de las exposiciones de renta variable será el valor contable restante después de aplicar los ajustes por riesgo de crédito específico. El valor de las exposiciones de renta variable fuera de balance será su valor nominal una vez aplicados los ajustes por riesgo de crédito específico. Las entidades incluirán asimismo en la columna 0020 las partidas fuera de balance mencionadas en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 575/2013 que se hayan asignado a la categoría de exposiciones de renta variable (p. ej. la “parte pendiente de desembolso de acciones parcialmente desembolsadas”). Las entidades que apliquen el método simple de ponderación de riesgo o el método PD/LGD [a que se refiere el artículo 165, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013] deberán tener en cuenta asimismo la compensación a que se refiere el artículo 155, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0030 - 0040 |
TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO CON EFECTOS DE SUSTITUCIÓN SOBRE LA EXPOSICIÓN COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS PERSONALES GARANTÍAS DERIVADOS DE CRÉDITO Independientemente del método adoptado para el cálculo de los importes ponderados por riesgo de las exposiciones de renta variable, las entidades podrán reconocer las coberturas del riesgo de crédito con garantías personales correspondientes a dichas exposiciones de renta variable [artículo 155, apartados 2, 3 y 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013]. Las entidades que apliquen el método simple de ponderación de riesgo o el método PD/LGD indicarán en las columnas 0030 y 0040 el importe de la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales consistente en garantías (columna 0030) o derivados de créditos (columna 0040) reconocido de conformidad con los métodos definidos en la parte tercera, título II, capítulo 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0050 |
TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO CON EFECTOS DE SUSTITUCIÓN SOBRE LA EXPOSICIÓN SUSTITUCIÓN DE LA EXPOSICIÓN DEBIDA A LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO (-) TOTAL SALIDAS Las entidades comunicarán en la columna 0050 la parte de la exposición original, antes de aplicar los factores de conversión, que está protegida mediante cobertura del riesgo de crédito con garantías personales reconocida de acuerdo con los métodos definidos en la parte tercera, título II, capítulo 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0060 |
VALOR DE EXPOSICIÓN Las entidades que apliquen el método simple de ponderación de riesgo o el método PD/LGD indicarán en la columna 0060 el valor de exposición teniendo en cuenta los efectos de sustitución resultantes de la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales [artículo 155, apartados 2 y 3, y artículo 167 del Reglamento (UE) n.o 575/2013]. En el caso de las exposiciones de renta variable fuera de balance, el valor de exposición será el valor nominal tras la aplicación de los ajustes por riesgo de crédito específico [artículo 167 del Reglamento (UE) n.o 575/2013]. |
0061 |
DEL CUAL: PARTIDAS FUERA DE BALANCE Véanse las instrucciones de CR SA. |
0070 |
LGD MEDIA PONDERADA POR EXPOSICIÓN (%) Las entidades que apliquen el método PD/LGD indicarán la media ponderada por exposición de las LGD asignadas a los grados de deudores o conjuntos de exposiciones incluidos en la agregación. Para el cálculo de la LGD media ponderada por exposición se utilizará el valor de exposición teniendo en cuenta las coberturas del riesgo de crédito con garantías personales (columna 0060). Las entidades deberán tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 165, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0080 |
IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO Las entidades comunicarán los importes ponderados por riesgo de las exposiciones de renta variable, calculados con arreglo al artículo 155 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. En caso de que las entidades que apliquen el método PD/LGD no dispongan de información suficiente para utilizar la definición de impago establecida en el artículo 178 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se asignará a las ponderaciones de riesgo un factor de escala de 1,5 al calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo [artículo 155, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013]. Respecto al parámetro de entrada M (vencimiento) de la función de ponderación de riesgos, el vencimiento asignado a las exposiciones de renta variable será de cinco años [artículo 165, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013]. |
0090 |
PRO MEMORIA: PÉRDIDAS ESPERADAS Las entidades comunicarán en la columna 0090 el importe de las pérdidas esperadas en relación con las exposiciones de renta variable, calculado de conformidad con el artículo 158, apartados 4, 7, 8 y 9, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
98. |
[Suprimido] |
Filas |
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CR EQU IRB 1 – fila 0020 |
MÉTODO PD/LGD: TOTAL Las entidades que apliquen el método PD/LGD [artículo 155, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013] comunicarán la información requerida en la fila 0020 de la plantilla CR EQU IRB 1. |
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CR EQU IRB 1 – filas 0050 - 0090 |
MÉTODO SIMPLE DE PONDERACIÓN DE RIESGO: TOTAL DESGLOSE, POR PONDERACIONES DE RIESGO, DEL TOTAL DE EXPOSICIONES SEGÚN EL MÉTODO SIMPLE DE PONDERACIÓN DE RIESGO Las entidades que apliquen el método simple de ponderación de riesgo [artículo 155, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013] comunicarán la información requerida en función de las características de las exposiciones subyacentes en las filas 0050 a 0090. |
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CR EQU IRB 1 – fila 0100 |
MÉTODO DE MODELOS INTERNOS Las entidades que apliquen el método de modelos internos [artículo 155, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013] comunicarán en la fila 0100 la información requerida. |
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CR EQU IRB 1 – fila 0110 |
EXPOSICIONES DE RENTA VARIABLE SUJETAS A PONDERACIONES DE RIESGO Las entidades que apliquen el método IRB deberán comunicar los importes ponderados por riesgo de las exposiciones de renta variable a las que se aplique una ponderación de riesgo fija, sin que, por ello, se traten expresamente con arreglo al método simple de ponderación de riesgo o se recurra en relación con ellas al uso parcial (temporal o permanente) del método estándar para el riesgo de crédito, incluidas las siguientes exposiciones:
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CR EQU IRB 1 – fila 0120 |
EXPOSICIONES A OIC SUJETAS AL ENFOQUE ALTERNATIVO Las exposiciones en forma de participaciones o acciones en OIC a las que se aplique el enfoque alternativo del artículo 152, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 también se comunicarán en esta fila. |
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CR EQU IRB 2 |
DESGLOSE POR GRADOS DE DEUDORES DEL TOTAL DE EXPOSICIONES CON ARREGLO AL MÉTODO PD/LGD Las entidades que apliquen el método PD/LGD [artículo 155, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013] comunicarán la información requerida en la plantilla CR EQU IRB 2. Cuando las entidades que apliquen el método PD/LGD utilicen una escala de calificación única o estén en condiciones de informar con arreglo a una escala maestra interna, comunicarán en la plantilla CR EQU IRB 2 los grados o conjuntos de calificación asociados a esta escala de calificación única o escala maestra. En los demás casos, las diferentes escalas de calificación se fusionarán y ordenarán con arreglo a los siguientes criterios: los grados de deudores o conjuntos de exposiciones de las diferentes escalas de calificación se agruparán y ordenarán de menor a mayor PD asignada a cada uno de ellos. |
3.6. C 11.00 – RIESGO DE LIQUIDACIÓN/ENTREGA (CR SETT)
3.6.1. Observaciones generales
99. |
Esta plantilla recoge información relativa a las operaciones tanto de la cartera de negociación como de la cartera de inversión pendientes de liquidar después de la fecha de entrega estipulada, y a los correspondientes requisitos de fondos propios para hacer frente al riesgo de liquidación a que se refieren el artículo 92, apartado 3, letra c), inciso ii), y el artículo 378 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
100. |
Las entidades comunicarán en la plantilla CR SETT la información relativa al riesgo de liquidación/entrega asociado con los instrumentos de deuda, instrumentos de patrimonio, divisas y materias primas de su cartera de negociación o su cartera de inversión. |
101. |
Conforme al artículo 378 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las operaciones de recompra, y de préstamo y toma en préstamo de valores o materias primas en conexión con instrumentos de deuda, instrumentos de patrimonio, divisas y materias primas no están sujetas a requisitos de fondos propios por riesgo de liquidación/entrega. Nótese, sin embargo, que los derivados y operaciones con liquidación diferida pendientes de liquidación después de la fecha de entrega estipulada sí estarán sujetos a requisitos de fondos propios por riesgo de liquidación/entrega con arreglo al artículo 378 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
102. |
En el caso de las operaciones no liquidadas después de la fecha de entrega estipulada, las entidades deberán calcular la diferencia de precio a que se hallen expuestas. Esta será igual a la diferencia entre el precio de liquidación acordado para los instrumentos de deuda, instrumentos de patrimonio, divisas o materias primas de que se trate y su valor actual de mercado, en caso de que dicha diferencia pueda entrañar pérdidas para la entidad. |
103. |
Las entidades multiplicarán dicha diferencia por el factor apropiado del cuadro 1 del artículo 378 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, al objeto de determinar los correspondientes requisitos de fondos propios. |
104. |
De conformidad con el artículo 92, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, los requisitos de fondos propios por riesgo de liquidación/entrega se multiplicarán por 12,5 para calcular el importe de la exposición al riesgo. |
105. |
Nótese que los requisitos de fondos propios para las operaciones incompletas establecidos en el artículo 379 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 quedan fuera de la plantilla CR SETT. Estos se comunicarán en las plantillas relativas al riesgo de crédito (CR SA, CR IRB). |
3.6.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas
Columnas |
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0010 |
OPERACIONES NO LIQUIDADAS, AL PRECIO DE LIQUIDACIÓN Las entidades comunicarán las operaciones no liquidadas después de su fecha de liquidación estipulada, a los respectivos precios de liquidación acordados, con arreglo al artículo 378 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. En esta columna se incluirán todas las operaciones no liquidadas, con independencia de que generen ganancias o pérdidas después de la fecha de liquidación estipulada. |
0020 |
EXPOSICIÓN A LA DIFERENCIA DE PRECIO DEBIDA A LAS OPERACIONES NO LIQUIDADAS Las entidades comunicarán la diferencia entre el precio de liquidación acordado para los instrumentos de deuda, instrumentos de patrimonio, divisas o materias primas de que se trate y su valor actual de mercado, en caso de que dicha diferencia pueda entrañar pérdidas para la entidad, con arreglo al artículo 378 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. En esta columna se comunicarán únicamente las operaciones no liquidadas que generen pérdidas después de la fecha de liquidación acordada. |
0030 |
REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS Las entidades comunicarán los requisitos de fondos propios calculados con arreglo al artículo 378 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0040 |
TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO DE LIQUIDACIÓN De conformidad con el artículo 92, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, para calcular el importe de la exposición al riesgo de liquidación, las entidades multiplicarán por 12,5 sus requisitos de fondos propios comunicados en la columna 0030. |
Filas |
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0010 |
Total de operaciones no liquidadas de la cartera de inversión Las entidades comunicarán la información agregada relativa al riesgo de liquidación/entrega correspondiente a las posiciones de su cartera de inversión [con arreglo al artículo 92, apartado 3, letra c), inciso ii), y al artículo 378 del Reglamento (UE) n.o 575/2013]. Las entidades comunicarán en {r0010;c0010} el importe agregado de las operaciones no liquidadas después de sus fechas de entrega estipuladas, a los respectivos precios de liquidación acordados. Las entidades comunicarán en {r0010;c0020} la información agregada relativa a la exposición a la diferencia de precio debida a las operaciones no liquidadas que generen pérdidas. Las entidades comunicarán en {r0010;c0030] los requisitos agregados de fondos propios resultantes de sumar los requisitos de fondos propios para las operaciones no liquidadas y de multiplicar la “diferencia de precio” comunicada en la columna 0020 por el factor apropiado, basado en el número de días hábiles transcurridos desde la fecha de liquidación estipulada [categorías enumeradas en el cuadro 1 del artículo 378 del Reglamento (UE) n.o 575/2013]. |
0020 - 0060 |
Operaciones sin liquidar hasta 4 días (factor 0 %) Operaciones sin liquidar entre 5 y 15 días (factor 8 %) Operaciones sin liquidar entre 16 y 30 días (factor 50 %) Operaciones sin liquidar entre 31 y 45 días (factor 75 %) Operaciones sin liquidar durante 46 días o más (factor 100 %) Las entidades comunicarán en las filas 0020 a 0060 la información relativa al riesgo de liquidación/entrega correspondiente a las posiciones de la cartera de inversión con arreglo a las categorías enumeradas en el cuadro 1 del artículo 378 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. No se exigirán requisitos de fondos propios por riesgo de liquidación/entrega en lo que respecta a las operaciones sin liquidar durante menos de cinco días hábiles después de la fecha de liquidación estipulada. |
0070 |
Total de operaciones no liquidadas de la cartera de negociación Las entidades comunicarán la información agregada relativa al riesgo de liquidación/entrega correspondiente a las posiciones de su cartera de negociación [con arreglo al artículo 92, apartado 3, letra c), inciso ii), y al artículo 378 del Reglamento (UE) n.o 575/2013]. Las entidades comunicarán en {r0070;c0010} el importe agregado de las operaciones no liquidadas después de sus fechas de entrega estipuladas, a los respectivos precios de liquidación acordados. Las entidades comunicarán en {r0070;c0020} la información agregada relativa a la exposición a la diferencia de precio debida a las operaciones no liquidadas que generen pérdidas. Las entidades comunicarán en {r0070;c0030} los requisitos agregados de fondos propios resultantes de sumar los requisitos de fondos propios para las operaciones no liquidadas y de multiplicar la “diferencia de precio” comunicada en la columna 0020 por el factor apropiado, basado en el número de días hábiles transcurridos desde la fecha de liquidación estipulada [categorías enumeradas en el cuadro 1 del artículo 378 del Reglamento (UE) n.o 575/2013]. |
0080 - 0120 |
Operaciones sin liquidar hasta 4 días (factor 0 %) Operaciones sin liquidar entre 5 y 15 días (factor 8 %) Operaciones sin liquidar entre 16 y 30 días (factor 50 %) Operaciones sin liquidar entre 31 y 45 días (factor 75 %) Operaciones sin liquidar durante 46 días o más (factor 100 %) Las entidades comunicarán en las filas 0080 a 0120 la información relativa al riesgo de liquidación/entrega correspondiente a las posiciones de la cartera de negociación con arreglo a las categorías enumeradas en el cuadro 1 del artículo 378 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. No se exigirán requisitos de fondos propios por riesgo de liquidación/entrega en lo que respecta a las operaciones sin liquidar durante menos de cinco días hábiles después de la fecha de liquidación estipulada. |
3.7. C 13.01 - RIESGO DE CRÉDITO: TITULIZACIONES (CR SEC)
3.7.1. Observaciones generales
106. |
Cuando la entidad actúe como originadora, deberá proporcionarse la información de esta plantilla con respecto a todas las titulizaciones en las que se reconozca una transferencia de riesgo significativa. Cuando la entidad actúe como inversora, se comunicarán todas las exposiciones. |
107. |
La información que se deberá presentar dependerá de la función de la entidad en el proceso de titulización. Por ese motivo se exigen datos específicos a las entidades originadoras, patrocinadoras e inversoras. |
108. |
Esta plantilla agrupará información sobre las titulizaciones, tanto tradicionales como sintéticas, mantenidas en la cartera bancaria. |
3.7.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas
Columnas |
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0010 |
IMPORTE TOTAL DE LAS EXPOSICIONES DE TITULIZACIÓN ORIGINADAS Las entidades originadoras deberán comunicar el saldo vivo en la fecha de información de todas las exposiciones de titulización corrientes originadas en una operación de titulización, con independencia de quién mantenga las posiciones. Por lo tanto, se deberán comunicar las exposiciones de titulización en balance (p. ej. bonos, préstamos subordinados), así como las exposiciones y los derivados fuera de balance (p. ej. líneas de crédito subordinadas, líneas de liquidez, permutas de tipos de interés, permutas de cobertura por impago, etc.) que se hayan originado en la titulización. Cuando se trate de titulizaciones tradicionales en las que la entidad originadora no mantenga ninguna posición, dicha entidad no deberá incluirlas en la información de esta plantilla. A estos efectos, en una titulización de exposiciones renovables, las posiciones de titulización mantenidas por la entidad originadora incluirán las cláusulas de amortización anticipada, tal como se definen en el artículo 242, punto 16, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0020 - 0040 |
TITULIZACIONES SINTÉTICAS: COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO DE LAS EXPOSICIONES TITULIZADAS Artículos 251 y 252 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. En el valor ajustado de las técnicas de reducción del riesgo aplicadas en la estructura de titulización no se tendrán en cuenta los desfases de vencimiento. |
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0020 |
(-) COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS REALES O INSTRUMENTOS SIMILARES (CVA) El procedimiento detallado para el cálculo del valor de la garantía real ajustado por la volatilidad (CVA) que deberá comunicarse en esta columna se establece en el artículo 223, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0030 |
(-) TOTAL SALIDAS: VALORES AJUSTADOS DE LA COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS PERSONALES (G*) Con arreglo al principio general relativo a las “entradas” y “salidas”, los importes consignados en esta columna aparecerán como “entradas” en la correspondiente plantilla sobre el riesgo de crédito (CR SA o CR IRB) y la categoría de exposición a la que la entidad declarante asigne el proveedor de la cobertura (es decir, el tercero al que se transfiere el tramo mediante la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales). El procedimiento para calcular el importe nominal de la cobertura del riesgo de crédito ajustado por el riesgo de tipo de cambio (G*) se establece en el artículo 233, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0040 |
IMPORTE NOCIONAL DE LA COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO RETENIDO O RECOMPRADO Todos los tramos que hayan sido retenidos o recomprados, es decir, las posiciones de primera pérdida retenidas, se comunicarán por su importe nominal. Al calcular el importe de la cobertura del riesgo de crédito retenido o recomprado no se tendrán en cuenta los efectos de los descuentos a efectos de supervisión. |
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0050 |
POSICIONES DE TITULIZACIÓN: EXPOSICIÓN ORIGINAL ANTES DE APLICAR LOS FACTORES DE CONVERSIÓN Se incluirán en esta columna los valores de exposición de las posiciones de titulización mantenidas por la entidad declarante, calculados conforme al artículo 248, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, sin aplicar factores de conversión de crédito ni ajustes de valor o provisiones, ni ningún descuento no reembolsable sobre el precio de compra de las exposiciones titulizadas, con arreglo al artículo 248, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y sin aplicar ajustes de valor o provisiones a la posición de titulización. La compensación solo será pertinente en relación con múltiples contratos de derivados proporcionados a un mismo SSPE y respaldados por un acuerdo de compensación admisible. En las titulizaciones sintéticas, las posiciones mantenidas por la entidad originadora en forma de partidas en balance y/o porciones inversoras serán el resultado de sumar las columnas 0010 a 0040. |
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0060 |
(-) AJUSTES DE VALOR Y PROVISIONES Artículo 248 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Los ajustes de valor y provisiones comunicados en esta columna se referirán exclusivamente a las posiciones de titulización. No se tendrán en cuenta los ajustes de valor de las exposiciones titulizadas. |
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0070 |
EXPOSICIÓN NETA DE AJUSTES DE VALOR Y PROVISIONES Se incluirán en esta columna los valores de exposición de las posiciones de titulización, calculados conforme al artículo 248, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, netos de ajustes de valor y provisiones, sin aplicar factores de conversión ni ningún descuento no reembolsable sobre el precio de compra de las exposiciones titulizadas, con arreglo al artículo 248, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y tras tener en cuenta los ajustes de valor y provisiones aplicables a la posición de titulización. |
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0080 - 0110 |
TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO CON EFECTOS DE SUSTITUCIÓN SOBRE LA EXPOSICIÓN Artículo 4, apartado 1, punto 57, parte tercera, título II, capítulo 4, y artículo 249 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Las entidades consignarán en estas columnas información sobre las técnicas de reducción del riesgo de crédito que disminuyen el riesgo de crédito de una o varias exposiciones mediante la sustitución de estas (como se explica seguidamente en relación con las “Entradas” y “Salidas”). Las garantías reales que influyan en el valor de exposición (p. ej., si se utilizan en el marco de técnicas de reducción del riesgo de crédito con efectos de sustitución sobre la exposición) se limitarán como máximo al valor de exposición. Elementos que deben comunicarse aquí:
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0080 |
(-) COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS PERSONALES: VALORES AJUSTADOS (GA) Cobertura del riesgo de crédito con garantías personales, con arreglo a lo definido en el artículo 4, apartado 1, punto 59, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y lo establecido en sus artículos 234 a 236. |
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0090 |
(-) COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS REALES O INSTRUMENTOS SIMILARES Cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 58, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y conforme se contempla en el artículo 249, apartado 2, párrafo primero, de dicho Reglamento y se regula en sus artículos 195, 197 y 200. Los bonos vinculados a crédito y las compensaciones en balance a que se refieren los artículos 218 y 219 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 se considerarán garantías reales en efectivo. |
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0100 - 0110 |
SUSTITUCIÓN DE LA EXPOSICIÓN DEBIDA A LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO Se comunicarán las entradas y salidas dentro de las mismas categorías de exposición y, cuando proceda, dentro de las mismas ponderaciones de riesgo o grados de deudores. |
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0100 |
(-) TOTAL SALIDAS Artículo 222, apartado 3, artículo 235, apartados 1 y 2, y artículo 236 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Las salidas corresponderán a la parte cubierta de la “Exposición neta de ajustes de valor y provisiones” que se detrae de la categoría de exposición del deudor y, cuando proceda, de su correspondiente ponderación de riesgo o grado de deudores, y se asigna posteriormente a la categoría de exposición del proveedor de la cobertura y, cuando proceda, a su correspondiente ponderación de riesgo o grado de deudores. Este importe se considerará una entrada en la categoría de exposición del proveedor de la cobertura y, cuando proceda, en su correspondiente ponderación de riesgo o grado de deudores. |
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0110 |
TOTAL ENTRADAS Se comunicarán como entradas en esta columna las posiciones de titulización que consistan en valores representativos de deuda y que se utilicen como garantías reales admisibles con arreglo al artículo 197, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, siempre que se aplique el método simple para las garantías reales de naturaleza financiera. |
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0120 |
EXPOSICIÓN NETA DESPUÉS DE LOS EFECTOS DE SUSTITUCIÓN DE LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO Y ANTES DE LOS FACTORES DE CONVERSIÓN Esta columna recogerá las exposiciones asignadas a la ponderación de riesgo y categoría de exposición correspondientes tras tener en cuenta las salidas y entradas atribuibles a las “Técnicas de reducción del riesgo de crédito con efectos de sustitución sobre la exposición”. |
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0130 |
(-) TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO QUE AFECTAN AL IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN: VALOR AJUSTADO DE LA COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO SEGÚN EL MÉTODO AMPLIO PARA LAS GARANTÍAS REALES DE NATURALEZA FINANCIERA (CVAM) Artículos 223 y 228 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. El importe comunicado incluirá asimismo los bonos vinculados a crédito (artículo 218 del Reglamento (UE) n.o 575/2013). |
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0140 |
VALOR DE EXPOSICIÓN PLENAMENTE AJUSTADO (E*) Valor de exposición de las posiciones de titulización calculado de conformidad con el artículo 248 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, pero sin aplicar los factores de conversión establecidos en el artículo 248, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento. |
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0150 |
DEL CUAL: SUJETO A UN FACTOR DE CONVERSIÓN DEL 0 % Artículo 248, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. A este respecto, la definición de factor de conversión figura en el artículo 4, apartado 1, punto 56, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. A efectos de la comunicación de información, para el factor de conversión del 0 % se indicarán valores de exposición plenamente ajustados (E*). |
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0160 |
(-) DESCUENTO NO REEMBOLSABLE SOBRE EL PRECIO DE COMPRA De conformidad con el artículo 248, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la entidad originadora podrá deducir del valor de exposición de una posición de titulización a la que se asigne una ponderación de riesgo del 1 250 % cualesquiera descuentos no reembolsables sobre el precio de compra relacionados con las exposiciones subyacentes, en la medida en que tales descuentos hayan causado la reducción de los fondos propios. |
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0170 |
(-) AJUSTES POR RIESGO DE CRÉDITO ESPECÍFICO SOBRE LAS EXPOSICIONES SUBYACENTES De conformidad con el artículo 248, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la entidad originadora podrá deducir del valor de exposición de una posición de titulización a la que se asigne una ponderación de riesgo del 1 250 % o que se deduzca del capital de nivel 1 ordinario el importe de los ajustes por riesgo de crédito específico sobre las exposiciones subyacentes, determinado de conformidad con el artículo 110 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0180 |
VALOR DE EXPOSICIÓN Valor de exposición de las posiciones de titulización calculado de conformidad con el artículo 248 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0190 |
(-) VALOR DE EXPOSICIÓN DEDUCIDO DE LOS FONDOS PROPIOS Con arreglo al artículo 244, apartado 1, letra b), al artículo 245, apartado 1, letra b), y al artículo 253, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, en el caso de una posición de titulización a la que se aplique una ponderación de riesgo del 1 250 %, las entidades podrán, en lugar de incluir la posición en su cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo, deducir de los fondos propios el valor de exposición de la posición. |
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0200 |
VALOR DE EXPOSICIÓN SUJETO A PONDERACIONES DE RIESGO Valor de exposición después de restar el deducido de los fondos propios. |
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0210 |
SEC-IRBA Artículo 254, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0220 - 0260 |
DESGLOSE POR HORQUILLAS DE PONDERACIONES DE RIESGO Exposiciones SEC-IRBA desglosadas por horquillas de ponderaciones de riesgo. |
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0270 |
DEL CUAL: CALCULADO SEGÚN EL ARTICULO 255, APARTADO 4 (DERECHOS DE COBRO ADQUIRIDOS) Artículo 255, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. A efectos de esta columna, las exposiciones minoristas se tratarán como derechos de cobro adquiridos frente a minoristas y las exposiciones no minoristas como derechos de cobro adquiridos frente a empresas. |
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0280 |
SEC-SA Artículo 254, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0290 - 0340 |
DESGLOSE POR HORQUILLAS DE PONDERACIONES DE RIESGO Exposiciones SEC-SA desglosadas por horquillas de ponderaciones de riesgo. En relación con la ponderación de riesgo del 1 250 % (W desconocido), el artículo 261, apartado 2, letra b), párrafo cuarto, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 dispone que la posición de titulización estará sujeta a una ponderación de riesgo del 1 250 % cuando la entidad desconozca la situación de morosidad de más del 5 % de las exposiciones subyacentes del conjunto. |
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0350 |
SEC-ERBA Artículo 254, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0360 - 0570 |
DESGLOSE POR NIVELES DE CALIDAD CREDITICIA (NIVELES DE CALIDAD CREDITICIA A CORTO/LARGO PLAZO) Artículo 263 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Las posiciones de titulización SEC-ERBA con una calificación inferida con arreglo al artículo 254, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 se comunicarán como posiciones con calificación. Los valores de exposición sujetos a ponderación de riesgo se desglosarán entre corto y largo plazo y en función de los niveles de calidad crediticia, con arreglo a los cuadros 1 y 2 del artículo 263 y los cuadros 3 y 4 del artículo 264 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0580 - 0630 |
DESGLOSE POR MOTIVOS PARA APLICAR EL SEC-ERBA Para cada posición de titulización, las entidades considerarán una de las siguientes opciones que figuran en las columnas 0580 a 0620. |
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0580 |
PRÉSTAMOS PARA COMPRA Y ARRENDAMIENTOS DE AUTOMÓVILES Y ARRENDAMIENTOS DE BIENES DE EQUIPO Artículo 254, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Se comunicarán en esta columna todos los préstamos para la compra de automóviles, los arrendamientos de automóviles y los arrendamientos de bienes de equipo, aun cuando puedan acogerse a lo previsto en el artículo 254, apartado 2, letras a) o b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0590 |
OPCIÓN SEC-ERBA Artículo 254, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0600 |
POSICIONES SUJETAS AL ARTÍCULO 254, APARTADO 2, LETRA a), DEL REGLAMENTO (UE) N.o 575/2013 Artículo 254, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0610 |
POSICIONES SUJETAS AL ARTÍCULO 254, APARTADO 2, LETRA b), DEL REGLAMENTO (UE) N.o 575/2013 Artículo 254, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0620 |
POSICIONES SUJETAS AL ARTÍCULO 254, APARTADO 4, O AL ARTÍCULO 258, APARTADO 2, DEL REGLAMENTO (UE) N.o 575/2013 Posiciones de titulización sujetas al método SEC-ERBA, en los casos en que las autoridades competentes hayan excluido la aplicación de los métodos SEC-IRBA o SEC-SA de conformidad con el artículo 254, apartado 4, o el artículo 258, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0630 |
SIGUIENDO LA JERARQUÍA DE MÉTODOS Posiciones de titulización a las que se aplica el método SEC-ERBA siguiendo la jerarquía de métodos establecida en el artículo 254, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0640 |
MÉTODO DE EVALUACIÓN INTERNA Artículo 254, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, relativo al “método de evaluación interna” para las posiciones en programas de pagarés de titulización (ABCP). |
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0650 - 0690 |
DESGLOSE POR HORQUILLAS DE PONDERACIONES DE RIESGO Exposiciones sujetas al método de evaluación interna desglosadas por horquillas de ponderaciones de riesgo. |
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0695 |
TRATAMIENTO ESPECÍFICO DE LOS TRAMOS PREFERENTES DE TITULIZACIONES DE EXPOSICIONES DUDOSAS ADMISIBLES Artículo 269 bis, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0700 |
OTROS (PONDERACIÓN DE RIESGO = 1 250 %) Cuando no se aplique ninguno de los métodos anteriores, se asignará a las posiciones de titulización una ponderación de riesgo del 1 250 %, de conformidad con el artículo 254, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0710 - 0860 |
IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO Importe total de la exposición ponderada por riesgo, calculado con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 5, sección 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, antes de los ajustes por desfases de vencimiento o infracción de las disposiciones en materia de diligencia debida, y excluyendo cualquier importe ponderado por riesgo que corresponda a exposiciones redistribuidas a otra plantilla a través de las salidas. |
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0840 |
MÉTODO DE EVALUACIÓN INTERNA: PONDERACIÓN DE RIESGO MEDIA (%) Se comunicarán en esta columna las ponderaciones medias de riesgo, ponderadas por exposición, de las posiciones de titulización. |
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0860 |
IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO: DEL CUAL TITULIZACIONES SINTÉTICAS En el caso de las titulizaciones sintéticas con desfases de vencimiento, el importe consignado en esta columna deberá excluir cualquier desfase de vencimiento. |
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0870 |
AJUSTE DEL IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO DEBIDO A DESFASES DE VENCIMIENTO Se incluirán los desfases de vencimiento en las titulizaciones sintéticas RW*-RW(SP), calculados con arreglo al artículo 252 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, excepto cuando se trate de tramos sujetos a una ponderación de riesgo del 1 250 %, en cuyo caso el importe a comunicar será cero. RW(SP) incluirá no solo el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo comunicado en la columna 0650, sino también el importe ponderado por riesgo que corresponda a las exposiciones redistribuidas a otra plantilla a través de las salidas. |
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0880 |
EFECTO GLOBAL (AJUSTE) DEBIDO AL INCUMPLIMIENTO DEL CAPÍTULO 2 DEL REGLAMENTO (UE) 2017/2402 (5) De conformidad con el artículo 270 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013, en el supuesto de que la entidad no satisfaga determinados requisitos, las autoridades competentes impondrán una ponderación de riesgo adicional proporcionada, no inferior al 250 % de la ponderación de riesgo (limitada como máximo al 1 250 %) que se aplicaría a las correspondientes posiciones de titulización en virtud de la parte tercera, título II, capítulo 5, sección 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0890 |
ANTES DE APLICAR EL LÍMITE MÁXIMO Importe total de la exposición ponderada por riesgo, calculado de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 5, sección 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, antes de aplicar los límites especificados en sus artículos 267 y 268 o, en el caso de las titulizaciones tradicionales de exposiciones dudosas admisibles, antes de que se aplique el artículo 269 bis de dicho Reglamento. |
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0900 |
(-) REDUCCIÓN DEBIDA AL LÍMITE MÁXIMO DE PONDERACIÓN DE RIESGO Con arreglo al artículo 267 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, una entidad que conozca en todo momento la composición de las exposiciones subyacentes podrá asignar a la posición de titulización preferente una ponderación de riesgo máxima igual a la ponderación de riesgo media ponderada por exposición que se aplicaría a las exposiciones subyacentes si estas no se hubieran titulizado. En el caso de las titulizaciones tradicionales de exposiciones dudosas admisibles, se aplicará el artículo 269 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y, en particular, sus apartados 6 y 7. |
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0910 |
(-) REDUCCIÓN DEBIDA AL LÍMITE MÁXIMO GLOBAL Con arreglo al artículo 268 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, una entidad originadora o patrocinadora u otra entidad que utilice el método SEC-IRBA, o una entidad originadora o patrocinadora que utilice el método SEC-SA o el método SEC-ERBA, podrá aplicar a la posición de titulización que mantenga un requisito de capital máximo equivalente a los requisitos de capital que se calcularían, de conformidad con la parte tercera, título II, capítulos 2 o 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, con respecto a las exposiciones subyacentes si no se hubieran titulizado. En el caso de las titulizaciones tradicionales de exposiciones dudosas admisibles, se aplicará el artículo 269 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y, en particular, sus apartados 5 y 7. |
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0920 |
TOTAL DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO Importe total de la exposición ponderada por riesgo calculado de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 5, sección 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, teniendo en cuenta la ponderación de riesgo total especificada en el artículo 247, apartado 6, de dicho Reglamento. |
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0930 |
PRO MEMORIA: IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO CORRESPONDIENTE A LAS SALIDAS DE LA CATEGORÍA TITULIZACIONES HACIA OTRAS CATEGORÍAS DE EXPOSICIÓN Importe ponderado por riesgo relativo a las exposiciones redistribuidas al proveedor de las medidas de reducción del riesgo, y consignadas por tanto en la plantilla correspondiente, que se incluyen en el cálculo del límite máximo para las posiciones de titulización. |
109. |
La plantilla se divide en tres grandes bloques de filas que recopilan los datos correspondientes a las exposiciones originadas, patrocinadas, retenidas o adquiridas, clasificados por entidades originadoras, patrocinadoras e inversoras. Para cada una de ellas, los datos se desglosarán en partidas en balance y en derivados y partidas fuera de balance, así como en función de su sujeción o no al tratamiento de capital diferenciado |
110. |
Las posiciones a las que se aplica el método SEC-ERBA y las posiciones no calificadas (exposiciones en la fecha de información) se desglosarán en función de los niveles de calidad crediticia aplicados en la fecha de originación (último bloque de filas). Deberán comunicar estos datos las entidades originadoras, patrocinadoras e inversoras. |
Filas |
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0010 |
TOTAL DE EXPOSICIONES El total de exposiciones se refiere al importe vivo total de las titulizaciones y retitulizaciones. Esta fila resume toda la información comunicada por las entidades originadoras, patrocinadoras e inversoras en las filas siguientes. |
0020 |
POSICIONES DE TITULIZACIÓN Importe vivo total de las posiciones de titulización, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 62, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, que no sean retitulizaciones, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 63, del mismo Reglamento. |
0030 |
ADMISIBLES PARA EL TRATAMIENTO DE CAPITAL DIFERENCIADO Importe total de las posiciones de titulización que satisfacen los criterios de los artículos 243, 270 o 494 quater del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y a las que, por tanto, puede aplicarse el tratamiento de capital diferenciado. |
0040 |
EXPOSICIONES EN TITULIZACIONES TRADICIONALES STS ABCP Y NO ABCP Importe total de las posiciones en titulizaciones STS que cumplen los requisitos del artículo 243 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0050 |
POSICIÓN PREFERENTE EN RÉGIMEN DE ANTERIORIDAD EN TITULIZACIONES SINTÉTICAS DE PYMES Importe total de las posiciones preferentes en régimen de anterioridad en titulizaciones sintéticas de pymes que satisfacen las condiciones del artículo 494 quater del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0051 |
POSICIONES PREFERENTES EN TITULIZACIONES STS EN BALANCE Importe total de las posiciones preferentes en titulizaciones STS en balance que satisfacen las condiciones del artículo 270 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0060, 0120, 0170, 0240, 0290, 0360 y 0410 |
NO ADMISIBLES PARA EL TRATAMIENTO DE CAPITAL DIFERENCIADO Artículo 254, apartados 1, 4, 5 y 6, y artículos 259, 261, 263, 265, 266 y 269 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Importe total de las posiciones de titulización que no satisfacen las condiciones para que se les aplique el tratamiento de capital diferenciado. |
0070, 0190, 0310 y 0430 |
POSICIONES DE RETITULIZACIÓN Importe vivo total de las posiciones de retitulización, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 64, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0080 |
ORIGINADORA: TOTAL DE EXPOSICIONES Esta fila resume la información sobre las partidas en balance y los derivados y partidas fuera de balance correspondientes a las posiciones de titulización y retitulización con respecto a las cuales la entidad desempeñe la función de originadora, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 13, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0090 - 0136, 0210 - 0250 y 0330 - 0370 |
POSICIONES DE TITULIZACIÓN: PARTIDAS EN BALANCE Con arreglo al artículo 248, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, el valor de exposición de una posición de titulización en balance será su valor contable restante una vez efectuados en la posición de titulización los pertinentes ajustes por riesgo de crédito específico de conformidad con el artículo 110 de dicho Reglamento. Las partidas en balance se desglosarán a fin de proporcionar información sobre la aplicación del tratamiento de capital diferenciado a que se refiere el artículo 243 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, en las filas 0100 y 0120, y sobre el importe total de las posiciones de titulización preferentes, definidas en el artículo 242, punto 6, de dicho Reglamento, en las filas 0110 y 0130. |
0100, 0220 y 0340 |
ADMISIBLES PARA EL TRATAMIENTO DE CAPITAL DIFERENCIADO Importe total de las posiciones de titulización que satisfacen los criterios del artículo 243 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y a las que, por tanto, puede aplicarse el tratamiento de capital diferenciado. |
0110, 0131, 0134, 0160, 0180, 0230, 0251, 0254, 0280, 0300, 0350, 0371, 0374, 0400 y 0420 |
DE LAS CUALES: EXPOSICIONES PREFERENTES Importe total de las posiciones de titulización preferentes, tal como se definen en el artículo 242, punto 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0121, 0241 y 0361 |
EXPOSICIONES EN TITULIZACIONES QUE NO SEAN DE EXPOSICIONES DUDOSAS Importe total de exposiciones que no cumplen las condiciones establecidas en el artículo 269 bis, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0133, 0253 y 0373 |
EXPOSICIONES EN TITULIZACIONES DE EXPOSICIONES DUDOSAS Importe total de exposiciones que no se atienen a lo establecido en el artículo 269 bis, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0134, 0254 y 0374 |
DE LAS CUALES: EXPOSICIONES PREFERENTES EN TITULIZACIONES TRADICIONALES DE EXPOSICIONES DUDOSAS ADMISIBLES Importe total de exposiciones que se atienen a lo establecido en el artículo 269 bis, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0135, 0255 y 0375 |
DE LAS CUALES: EXPOSICIONES PREFERENTES EN TITULIZACIONES TRADICIONALES DE EXPOSICIONES DUDOSAS NO ADMISIBLES Importe total de exposiciones que no se atienen a lo establecido en el artículo 269 bis, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0136, 0256 y 0376 |
DE LAS CUALES: EXPOSICIONES NO PREFERENTES EN TITULIZACIONES TRADICIONALES DE EXPOSICIONES DUDOSAS ADMISIBLES Importe total de exposiciones que se atienen a lo establecido en el artículo 269 bis, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, pero no a lo establecido en el artículo 269 bis, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento. |
0140 - 0180, 0260 - 0300 y 0380 - 0420 |
POSICIONES DE TITULIZACIÓN: DERIVADOS Y PARTIDAS FUERA DE BALANCE Estas filas agrupan información sobre los derivados y partidas fuera de balance correspondientes a posiciones de titulización sujetas a un factor de conversión con arreglo al marco de titulización. El valor de exposición de una posición de titulización fuera de balance será su valor nominal, menos cualquier ajuste por riesgo de crédito específico de dicha posición de titulización, multiplicado por un factor de conversión del 100 %, salvo que se indique lo contrario. Las posiciones de titulización fuera de balance resultantes de cualquiera de los instrumentos derivados enumerados en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 575/2013 se determinarán de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 6, de dicho Reglamento. El valor de exposición por riesgo de contraparte de un instrumento derivado de los enumerados en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 575/2013 se determinará de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 6, de dicho Reglamento. En lo que respecta a las líneas de liquidez y de crédito y los anticipos de efectivo de los servicios de administración, las entidades indicarán el importe no utilizado. En el caso de las permutas de tipos de interés o de tipos de interés interdivisas se deberá indicar el valor de exposición [calculado con arreglo al artículo 248, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013]. Los derivados y partidas en balance se desglosarán a fin de proporcionar información sobre la aplicación del tratamiento de capital diferenciado a que se refiere el artículo 270 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, en las filas 0150 y 0170, y sobre el importe total de las posiciones de titulización preferentes, definidas en el artículo 242, punto 6, de dicho Reglamento, en las filas 0160 y 0180. Las referencias jurídicas serán las mismas que para las filas 0100 a 0130. |
0150, 0270 y 0390 |
ADMISIBLES PARA EL TRATAMIENTO DE CAPITAL DIFERENCIADO Importe total de las posiciones de titulización que satisfacen los criterios del artículo 243 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o, en el caso de la originadora exclusivamente, de los artículos 270 o 494 quater de dicho Reglamento y a las que, por tanto, puede aplicarse el tratamiento de capital diferenciado. |
0200 |
INVERSORA: TOTAL DE EXPOSICIONES Esta fila resume la información sobre las partidas en balance y los derivados y partidas fuera de balance correspondientes a las posiciones de titulización y retitulización en las que la entidad desempeñe la función de inversora. A efectos de esta plantilla, se entenderá por inversora una entidad que mantiene una posición en una operación de titulización en la que no desempeña la función ni de originadora ni de patrocinadora. |
0320 |
PATROCINADORA: TOTAL DE EXPOSICIONES Esta fila resume la información sobre las partidas en balance y los derivados y partidas fuera de balance correspondientes a las posiciones de titulización y retitulización con respecto a las cuales la entidad desempeñe la función de patrocinadora, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 14, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Si la entidad patrocinadora tituliza también sus propios activos, deberá indicar en las filas correspondientes a la entidad originadora los datos relativos a sus propios activos titulizados. |
0440 - 0670 |
DESGLOSE DE LAS POSICIONES VIVAS POR NIVEL DE CALIDAD CREDITICIA EN LA FECHA DE ORIGINACIÓN Estas filas recogen información sobre las posiciones vivas (en la fecha de información) a las que se atribuyó un determinado nivel de calidad crediticia [con arreglo a lo establecido en los cuadros 1 y 2 del artículo 263 y los cuadros 3 y 4 del artículo 264 del Reglamento (UE) n.o 575/2013] en la fecha de originación. Para las posiciones a las que se aplique el método de evaluación interna, el nivel de calidad crediticia será el correspondiente a la fecha en que se asigne por primera vez una calificación a efectos de dicho método. A falta de esta información, se indicarán los datos más antiguos equivalentes a los niveles de calidad crediticia de que se disponga. Estas filas solo se cumplimentarán respecto de las columnas 0180-0210, 0280, 0350-0640, 0700-0720, 0740, 0760-0830 y 0850. |
3.8. INFORMACIÓN DETALLADA SOBRE TITULIZACIONES (SEC DETAILS)
3.8.1. Ámbito de las plantillas SEC DETAILS
111. |
Estas plantillas recogen información relativa a las operaciones individuales (a diferencia de la información agregada comunicada en las plantillas CR SEC, MKR SA SEC, MKR SA CTP, CA1 y CA2) de todas las titulizaciones en las que participe la entidad declarante. Deberán comunicarse las principales características de cada titulización, como la naturaleza del conjunto de exposiciones subyacentes y los requisitos de fondos propios. |
112. |
Estas plantillas se cumplimentarán en relación con lo siguiente:
|
113. |
Deberán presentar estas plantillas los grupos consolidados y las entidades independientes (6) situadas en el mismo país en el que estén sujetas a los requisitos de fondos propios. En el caso de titulizaciones en las que participe más de un ente del mismo grupo consolidado, se presentará un desglose detallado por cada uno de los entes. |
114. |
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2017/2402, que obliga a las entidades que inviertan en posiciones de titulización a obtener muy amplia información al respecto para cumplir con el requisito de diligencia debida, los datos de estas plantillas se exigen también a las entidades inversoras, aunque de forma limitada. En particular, deberán cumplimentar las columnas 0010-0040; 0070-0110; 0160; 0190; 0290-0300; 0310-0470. |
115. |
Las entidades que desempeñen la función de prestamistas originales (sin desempeñar al mismo tiempo la de originadoras o patrocinadoras en la misma titulización) deberán en general cumplimentar las plantillas en la misma medida que las entidades inversoras. |
3.8.2. Desglose de las plantillas SEC DETAILS
116. |
SEC DETAILS consta de dos plantillas. La primera ofrece una visión general de las titulizaciones y la segunda (SEC DETAILS 2) desglosa, en función del método aplicado, las posiciones de titulización sujetas a requisitos de fondos propios de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 5, sección 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
117. |
Las posiciones de titulización de la cartera de negociación solo se consignarán en las columnas 0010-0020, 0420, 0430, 0431, 0432, 0440 y 0450-0470. En las columnas 0420, 0430 y 0440, las entidades tendrán en cuenta la ponderación de riesgo correspondiente al requisito de fondos propios de la posición neta. |
3.8.3. C 14.00 - Información detallada sobre titulizaciones (SEC DETAILS)
Columnas |
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0010 |
CÓDIGO INTERNO Código interno (alfanumérico) utilizado por la entidad para identificar la titulización. El código interno deberá ir asociado al identificador de la operación de titulización. |
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0020 |
IDENTIFICADOR DE LA TITULIZACIÓN Código utilizado para el registro oficial de la operación de titulización o, si no se dispone de este, denominación por la que se conoce esa operación en el mercado o dentro de la entidad, cuando se trate de una titulización interna o privada. Cuando se disponga del número internacional de identificación de valores (código ISIN), es decir, en el caso de operaciones públicas, se comunicarán en esta columna los caracteres comunes a todos los tramos de la titulización. |
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0021 |
¿TITULIZACIÓN INTRAGRUPO, PRIVADA O PÚBLICA? Esta columna indica si se trata de una titulización intragrupo, privada o pública. Las entidades indicarán una de las opciones siguientes:
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0110 |
FUNCIÓN DE LA ENTIDAD (ORIGINADORA / PATROCINADORA / PRESTAMISTA ORIGINAL / INVERSORA) Las entidades indicarán una de las opciones siguientes:
La definición de “originadora” será la contenida en el artículo 4, apartado 1, punto 13, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y la de “patrocinadora” la recogida en el artículo 4, apartado 1, punto 14, del mismo Reglamento. Se entenderá que son “inversoras” las entidades a las que se aplica el artículo 5 del Reglamento (UE) 2017/2402. Cuando sea de aplicación el artículo 43, apartado 5, del Reglamento (UE) 2017/2402, se aplicarán los artículos 406 y 407 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 en su versión vigente a 31 de diciembre de 2018. |
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0030 |
IDENTIFICADOR DE LA ENTIDAD ORIGINADORA Se comunicará en esta columna el código LEI de la originadora o, si no se dispone de él, el código que le haya sido asignado por la autoridad de supervisión o, si tampoco se dispone de él, el nombre de la propia entidad. Cuando se trate de titulizaciones con más de un vendedor en las que la entidad declarante desempeñe el papel de originadora, patrocinadora o prestamista original, la entidad declarante indicará el identificador de todos los entes pertenecientes a su grupo consolidado que intervienen en la operación (como originador, patrocinador o prestamista original). Cuando el código no se encuentre disponible o la entidad declarante no lo conozca, se indicará el nombre de la entidad. Cuando se trate de titulizaciones con más de un vendedor en las que la entidad declarante mantenga una posición como inversora, la entidad declarante indicará el identificador de todas las entidades originadoras que participen en la titulización o, si no dispone de él, los nombres de estas. Cuando la entidad declarante no conozca los nombres, indicará que se trata de una titulización con varios vendedores. |
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0040 |
TIPO DE TITULIZACIÓN Las entidades indicarán una de las opciones siguientes:
Las definiciones de “programa de pagarés de titulización”, “operación de pagarés de titulización”, “titulización tradicional” y “titulización sintética” son las establecidas en el artículo 242, puntos 11 a 14, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; las definiciones de “titulización tradicional de exposiciones dudosas admisible” y “titulización de exposiciones dudosas” figuran en el artículo 269 bis, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0051 |
TRATAMIENTO CONTABLE: ¿LAS EXPOSICIONES TITULIZADAS SE MANTIENEN O SE HAN DADO DE BAJA EN EL BALANCE? Las entidades que actúen como originadoras, patrocinadoras o prestamistas originales indicarán una de las opciones siguientes:
Esta columna resume el tratamiento contable de la operación. El tratamiento contable de la operación con arreglo al marco contable pertinente no se verá afectado por el hecho de que se realice una transferencia significativa del riesgo conforme a los artículos 244 y 245 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Las entidades originadoras no utilizarán esta columna en el caso de la titulización de pasivos. Se indicará la opción “P” (parcialmente dadas de baja) cuando los activos titulizados se reconozcan en el balance en la medida de la implicación continuada de la entidad declarante, con arreglo a la NIIF 9.3.2.16 – 3.2.21. |
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0060 |
TRATAMIENTO DE SOLVENCIA: ¿LAS POSICIONES DE TITULIZACIÓN ESTÁN SUJETAS A REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS? Artículos 109, 244 y 245 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Únicamente las entidades originadoras indicarán una de las opciones siguientes:
Esta columna resumirá el tratamiento de solvencia del programa de titulización aplicado por la entidad originadora. Indicará si los requisitos de fondos propios se computan en función de las exposiciones titulizadas o de las posiciones de titulización (cartera bancaria/cartera de negociación). Si los requisitos de fondos propios se basan en las exposiciones titulizadas (por no haberse producido una transferencia de riesgo significativa), el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito se comunicará en la plantilla CR SA, en relación con las exposiciones titulizadas a las que se aplique el método estándar, o en la plantilla CR IRB, en relación con las exposiciones titulizadas a las que la entidad aplique el método basado en calificaciones internas. Por el contrario, cuando los requisitos de fondos propios se basen en las posiciones de titulización mantenidas en la cartera bancaria (por haberse efectuado una transferencia de riesgo significativa), la información sobre el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito se consignará en la plantilla CR SEC. En el caso de las posiciones de titulización mantenidas en la cartera de negociación, la información sobre el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado se comunicará en la plantilla MKR SA TDI (riesgo de posición general según el método estándar), en la plantilla MKR SA SEC o MKR SA CTP (riesgo de posición específico según el método estándar) o en las plantillas MKR IM (modelos internos). Las entidades originadoras no cumplimentarán esta columna en el caso de la titulización de pasivos. |
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0061 |
TRANSFERENCIA DE RIESGO SIGNIFICATIVA Únicamente las entidades originadoras indicarán una de las opciones siguientes:
Esta columna resumirá si se ha logrado o no una transferencia de riesgo significativa y, en su caso, de qué manera. El logro de esa transferencia determinará el tratamiento de solvencia adecuado por la entidad originadora. |
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0070 |
¿TITULIZACIÓN O RETITULIZACIÓN? Atendiendo a la definición de “titulización” del artículo 4, apartado 1, punto 61, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y a la definición de “retitulización” del punto 63 del mismo apartado, se indicará el tipo de titulización utilizando las siguientes abreviaturas:
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0075 |
TITULIZACIÓN STS Artículo 18 del Reglamento (UE) 2017/2402. Las entidades indicarán una de las siguientes abreviaturas:
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0446 |
TITULIZACIÓN ADMISIBLE PARA EL TRATAMIENTO DE CAPITAL DIFERENCIADO Artículos 243, 270 y 494 quater del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Las entidades indicarán una de las siguientes abreviaturas:
Se indicará “sí” en los siguientes casos:
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0076 |
TIPO DE EXCESO DE MARGEN Artículo 2, punto 29, del Reglamento (UE) 2017/2402. Las entidades indicarán una de las opciones siguientes:
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0077 |
SISTEMA DE AMORTIZACIÓN Las entidades indicarán una de las opciones siguientes:
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0078 |
OPCIONES DE COBERTURA CON GARANTÍAS REALES Artículo 26 sexies del Reglamento (UE) 2017/2402. Las entidades comunicarán una de las siguientes opciones en lo que respecta a la constitución de garantías reales a través del acuerdo de cobertura del riesgo de crédito:
Esta columna solo se cumplimentará si en la columna 0040 se comunica una “Operación sintética”. |
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0080 - 0100 |
RETENCIÓN DE UN INTERÉS ECONÓMICO Artículo 6 del Reglamento (UE) 2017/2402. Cuando sea de aplicación el artículo 43, apartado 6, del Reglamento (UE) 2017/2402, se aplicará el artículo 405 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 en su versión vigente a 31 de diciembre de 2018. |
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0080 |
TIPO DE RETENCIÓN APLICADO Para cada programa de titulización originado se indicará el tipo pertinente de retención de un interés económico neto, con arreglo a lo previsto en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2017/2402:
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0090 |
% DE RETENCIÓN EN LA FECHA DE INFORMACIÓN La retención de un interés económico neto significativo por la entidad originadora, patrocinadora o prestamista original de la titulización no podrá ser inferior al 5 % (en la fecha de originación). Esta columna no se cumplimentará en caso de que en la columna 0080 (Tipo de retención aplicado) se indique el código “E” (Exenta). |
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0100 |
¿SE CUMPLE EL REQUISITO DE RETENCIÓN? Las entidades indicarán las siguientes abreviaturas:
Esta columna no se cumplimentará en caso de que en la columna 0080 (Tipo de retención aplicado) se indique el código “E” (Exenta). |
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0120 - 0130 |
PROGRAMAS QUE NO SEAN ABCP Debido al carácter especial que les confiere el hecho de abarcar varias posiciones de titulización individuales, los programas ABCP [definidos en el artículo 242, punto 11, del Reglamento (UE) n.o 575/2013] no deberán consignarse en las columnas 0120, 0121 y 0130. |
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0120 |
FECHA DE ORIGINACIÓN (aaaa-mm-dd) Se comunicarán el mes y el año de la fecha de originación (es decir, la fecha de corte o de cierre del conjunto de exposiciones) de la titulización, con arreglo al siguiente formato: “mm/aaaa”. La fecha de originación de cada programa de titulización no podrá variar entre dos fechas de información. En el caso particular de los programas de titulización respaldados por conjuntos de exposiciones abiertos, la fecha de originación será la correspondiente a la primera emisión de valores. Este dato se comunicará incluso aunque la entidad declarante no mantenga ninguna posición en la titulización. |
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0121 |
FECHA DE LA ÚLTIMA EMISIÓN (aaaa-mm-dd) Se comunicarán el mes y el año de la fecha de última emisión de valores en la titulización, con arreglo al siguiente formato: “aaaa-mm-dd”. El Reglamento (UE) 2017/2402 solo se aplica a las titulizaciones cuyos valores se hayan emitido a partir del 1 de enero de 2019. La fecha de la última emisión de valores determina si un programa de titulización dado entra o no en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2017/2402. Este dato se comunicará incluso aunque la entidad declarante no mantenga ninguna posición en la titulización. |
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0130 |
TOTAL DE LAS EXPOSICIONES TITULIZADAS EN LA FECHA DE ORIGINACIÓN En esta columna se incluirá el importe de la cartera titulizada en la fecha de originación, calculado sobre la base de las exposiciones originales antes de aplicar los factores de conversión. En el caso de los programas de titulización respaldados por conjuntos de exposiciones abiertos, se comunicará el importe correspondiente a la fecha de originación de la primera emisión de valores. En el caso de las titulizaciones tradicionales no se incluirán otros activos del conjunto de exposiciones de la titulización. En el caso de los programas de titulización con más de un vendedor (es decir, con más de una entidad originadora), solamente se comunicará el importe correspondiente a la contribución de la entidad declarante a la cartera titulizada. En el caso de la titulización de pasivos, solamente se comunicarán los importes emitidos por la entidad declarante. Este dato se comunicará incluso aunque la entidad declarante no mantenga ninguna posición en la titulización. |
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0140 - 0225 |
EXPOSICIONES TITULIZADAS En las columnas 0140 a 0225 la entidad declarante deberá comunicar información sobre diversas características de la cartera titulizada. |
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0140 |
IMPORTE TOTAL Las entidades deberán comunicar el valor de la cartera titulizada en la fecha de información, es decir, el saldo vivo de las exposiciones titulizadas. En el caso de las titulizaciones tradicionales no se incluirán otros activos del conjunto de exposiciones de la titulización. En el caso de los programas de titulización con más de un vendedor (es decir, con más de una entidad originadora), solamente se comunicará el importe correspondiente a la contribución de la entidad declarante a la cartera titulizada. En el caso de los programas de titulización respaldados por conjuntos de exposiciones cerrados (es decir, en los que la cartera de activos titulizados no se puede ampliar después de la fecha de originación), el importe se irá reduciendo progresivamente. Este dato se comunicará incluso aunque la entidad declarante no mantenga ninguna posición en la titulización. |
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0150 |
PARTICIPACIÓN DE LA ENTIDAD (%) Participación de la entidad en la cartera titulizada (en porcentaje, con dos cifras decimales) en la fecha de información. El porcentaje indicado en esta columna será el 100 % por defecto, excepto en los programas de titulización con más de un vendedor. En este último caso, la entidad declarante deberá comunicar su contribución actual a la cartera titulizada (equivalente a la columna 0140 en términos relativos). Este dato se comunicará incluso aunque la entidad declarante no mantenga ninguna posición en la titulización. |
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0160 |
TIPO Esta columna recopila información sobre el tipo de activos (desde “hipotecas residenciales” hasta “otras exposiciones mayoristas”) o de pasivos (“bonos garantizados” y “otros pasivos”) que componen la cartera titulizada. La entidad indicará una de las siguientes opciones, considerando la exposición en caso de impago (EAD) más elevada:
Cuando el conjunto de exposiciones titulizadas sea una combinación de los tipos anteriores, la entidad deberá indicar el tipo más importante. Si se trata de retitulizaciones, la entidad hará referencia al último conjunto de activos subyacente. En los programas de titulización respaldados por conjuntos de exposiciones cerrados, el tipo no podrá variar entre las fechas de información. Los pasivos se entenderán como los pasivos originalmente emitidos por la entidad declarante [véase el punto 112, letra b), de la sección 3.2.1 del presente anexo]. |
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0171 |
% DE IRB EN EL MÉTODO APLICADO Esta columna recopila información sobre el método o métodos aplicados por la entidad a las exposiciones titulizadas en la fecha de información. Las entidades indicarán el porcentaje de las exposiciones titulizadas, determinado en función del valor de exposición, a las que se aplica el método basado en calificaciones internas en la fecha de información. Este dato se comunicará incluso aunque la entidad declarante no mantenga ninguna posición en la titulización. No obstante, esta columna no se aplicará a las titulizaciones de pasivos. |
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0180 |
NÚMERO DE EXPOSICIONES Artículo 259, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Esta columna será obligatoria para las entidades que apliquen el método SEC-IRBA a las posiciones de titulización (y que indiquen por lo tanto más del 95 % en la columna 171). La entidad comunicará el número efectivo de exposiciones. Esta columna no se cumplimentará en caso de titulización de pasivos, ni cuando los requisitos de fondos propios se basen en las exposiciones titulizadas (en caso de titulización de activos). Tampoco se cumplimentará cuando la entidad declarante no mantenga ninguna posición en la titulización. Las entidades inversoras no cumplimentarán esta columna. |
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0181 |
EXPOSICIONES EN SITUACIÓN DE IMPAGO “W” (%) Artículo 261, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Aun cuando la entidad no aplique el método SEC-SA a las posiciones de titulización, deberá comunicar el factor “W” (relativo a las exposiciones subyacentes en situación de impago), que deberá calcularse con arreglo a lo indicado en el artículo 261, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0190 |
PAÍS Las entidades comunicarán el código (ISO 3166-1 alfa-2) del país de origen del último subyacente de la operación, es decir, el país del deudor inmediato de las exposiciones originales titulizadas (enfoque de transparencia). En caso de que el conjunto titulizado corresponda a varios países, las entidades indicarán el más importante de ellos. Se indicará “otros países” cuando ningún país supere el 20 % del importe de los activos o pasivos. |
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0201 |
LGD (%) Únicamente las entidades que apliquen el método SEC-IRBA (y que hayan indicado, por tanto, un 95 % o más en la columna 0170) comunicarán la pérdida media en caso de impago (LGD) ponderada por la exposición. La LGD se calculará con arreglo al artículo 259, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Esta columna no se cumplimentará en caso de titulización de pasivos, ni cuando los requisitos de fondos propios se basen en las exposiciones titulizadas (en caso de titulización de activos). |
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0202 |
PÉRDIDA ESPERADA (%) Únicamente las entidades que apliquen el método SEC-IRBA (y que hayan indicado, por tanto, un 95 % o más en la columna 0171) comunicarán la pérdida esperada media ponderada por la exposición de los activos titulizados. Cuando se aplique a los activos titulizados el método estándar, la pérdida esperada comunicada equivaldrá a los ajustes por riesgo de crédito específico a que se refiere el artículo 111 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. La pérdida esperada se calculará con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 3, sección 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Esta columna no se cumplimentará en caso de titulización de pasivos, ni cuando los requisitos de fondos propios se basen en las exposiciones titulizadas (en caso de titulización de activos). |
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0203 |
PÉRDIDA NO ESPERADA (%) Únicamente las entidades que apliquen el método SEC-IRBA (y que hayan indicado, por tanto, un 95 % o más en la columna 0170) comunicarán la pérdida no esperada media ponderada por la exposición de los activos titulizados. La pérdida no esperada de los activos es igual al importe de la exposición ponderada por riesgo multiplicado por el 8 %. El importe de la exposición ponderada por riesgo se calculará con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 3, sección 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Esta columna no se cumplimentará en caso de titulización de pasivos, ni cuando los requisitos de fondos propios se basen en las exposiciones titulizadas (en caso de titulización de activos). |
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0204 |
VENCIMIENTO MEDIO PONDERADO POR EXPOSICIÓN DE LOS ACTIVOS Todas las entidades deberán indicar el vencimiento medio ponderado por exposición de los activos titulizados en la fecha de información, con independencia del método utilizado para calcular los requisitos de capital. Las entidades calcularán el vencimiento de cada activo con arreglo al artículo 162, apartado 2, letras a) y f), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, sin aplicar el límite máximo de los cinco años. |
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0210 |
(-) AJUSTES DE VALOR Y PROVISIONES Ajustes de valor y provisiones [artículo 159 del Reglamento (UE) n.o 575/2013] para pérdidas crediticias que se realicen con arreglo al marco contable al que la entidad declarante esté sujeta. Los ajustes de valor incluirán cualquier importe reconocido en los resultados por pérdidas crediticias de activos financieros desde su reconocimiento inicial en el balance (incluidas las pérdidas debidas al riesgo de crédito de activos financieros valorados a valor razonable que no deban deducirse del valor de exposición), más los descuentos sobre activos adquiridos en situación de impago con arreglo al artículo 166, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Las provisiones incluirán los importes acumulados de las pérdidas crediticias correspondientes a las partidas fuera de balance. Esta columna recoge información sobre los ajustes de valor y las provisiones aplicados a las exposiciones titulizadas. No se cumplimentará en caso de titulización de pasivos. Este dato se comunicará incluso aunque la entidad declarante no mantenga ninguna posición en la titulización. |
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0221 |
REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS ANTES DE LA TITULIZACIÓN (%) KIRB Únicamente las entidades que apliquen el método SEC-IRBA (y que hayan indicado, por tanto, un 95 % o más en la columna 171) cumplimentarán esta columna, que recoge información sobre el KIRB, con arreglo al artículo 255 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. El KIRB se expresará en porcentaje (con dos decimales). Esta columna no se cumplimentará en caso de titulización de pasivos. En caso de titulización de activos, este dato se comunicará incluso aunque la entidad declarante no mantenga ninguna posición en la titulización. |
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0222 |
% DE EXPOSICIONES MINORISTAS EN CONJUNTOS IRB Los conjuntos IRB serán los definidos en el artículo 242, punto 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, siempre que la entidad pueda calcular el KIRB de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 6, sección 3, de dicho Reglamento sobre un mínimo del 95 % del importe de la exposición subyacente [artículo 259, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013]. |
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0223 |
REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS ANTES DE LA TITULIZACIÓN (%) Ksa La entidad deberá cumplimentar esta columna aunque no aplique el método SEC-SA a las posiciones de titulización. En ella se recoge información sobre el KSA, con arreglo al artículo 255, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. El KSA se expresará en porcentaje (con dos decimales). Esta columna no se cumplimentará en caso de titulización de pasivos. En caso de titulización de activos, este dato se comunicará incluso aunque la entidad declarante no mantenga ninguna posición en la titulización. |
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0225 |
PRO MEMORIA: AJUSTES POR RIESGO DE CRÉDITO EN EL PERÍODO CORRIENTE Artículo 110 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0230 - 0304 |
ESTRUCTURA DE LA TITULIZACIÓN En este bloque de columnas se recoge información sobre la estructura de la titulización, basada en las posiciones en balance y fuera de balance, los tramos (preferente/intermedio/primera pérdida) y el vencimiento en la fecha de información. Cuando se trate de titulizaciones con más de un vendedor, solamente se comunicará el importe que corresponda o se atribuya a la entidad declarante. |
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0230 - 0255 |
PARTIDAS EN BALANCE En este bloque de columnas se recoge información sobre las partidas en balance, desglosadas por tramos (preferente/intermedio/primera pérdida). |
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0230 - 0232 |
PREFERENTE |
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0230 |
IMPORTE Importe de las posiciones de titulización preferentes, tal como se definen en el artículo 242, punto 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0231 |
PUNTO DE UNIÓN (%) El punto de unión (%) a que se refiere el artículo 256, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0232 y 0252 |
NIVEL DE CALIDAD CREDITICIA Niveles de calidad crediticia previstos para las entidades que apliquen el método SEC-ERBA [cuadros 1 y 2 del artículo 263 y cuadros 3 y 4 del artículo 264 del Reglamento (UE) n.o 575/2013]. Estas columnas se cumplimentarán respecto de todas las operaciones a las que se asigne una calificación, con independencia del método aplicado. |
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0240 - 0242 |
INTERMEDIO |
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0240 |
IMPORTE El importe que deberá comunicarse incluirá:
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0241 |
NÚMERO DE TRAMOS Número de tramos intermedios. |
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0242 |
NIVEL DE CALIDAD CREDITICIA DEL TRAMO MÁS SUBORDINADO Nivel de calidad crediticia, determinado con arreglo al cuadro 2 del artículo 263 y al cuadro 3 del artículo 264 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, del tramo intermedio de mayor subordinación. |
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0250 - 0252 |
PRIMERA PÉRDIDA |
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0250 |
IMPORTE Importe del tramo de primera pérdida, tal como se define en el artículo 242, punto 17, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0251 |
PUNTO DE SEPARACIÓN (%) El punto de separación (%) a que se refiere el artículo 256, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0252 |
NIVEL DE CALIDAD CREDITICIA |
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0254 - 0255 |
SOBREGARANTÍA Y CUENTAS DE RESERVA FINANCIADAS Artículo 256, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Importes de las sobregarantías y cuentas de reservas financiadas que no se ajusten a la definición de “tramo” del artículo 2, punto 6, del Reglamento (UE) 2017/2402, pero que se consideren tramos a efectos de calcular los puntos de unión y separación de conformidad con el artículo 256, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0254 |
IMPORTE |
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0255 |
DE LAS CUALES: DESCUENTO NO REEMBOLSABLE SOBRE EL PRECIO DE COMPRA Artículo 2, punto 31, del Reglamento (UE) 2017/2402. Las entidades comunicarán el descuento no reembolsable sobre el precio de compra, de conformidad con el artículo 269 bis, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, en la fecha de información, el cual se ajustará a la baja teniendo en cuenta las pérdidas realizadas, tal como se indica en el párrafo segundo. Esta columna solo se cumplimentará si, en la columna 0040, se indica “Titulización de exposiciones dudosas admisible” o “Titulización de exposiciones dudosas no admisible”. |
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0260 - 0287 |
DERIVADOS Y PARTIDAS FUERA DE BALANCE En este bloque de columnas se recoge información sobre los derivados y partidas fuera de balance antes de aplicar factores de conversión, desglosados por tramos (preferente/intermedio/primera pérdida). |
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0260 - 0285 |
PREFERENTE / INTERMEDIO / PRIMERA PÉRDIDA Se aplicarán aquí los mismos criterios de clasificación por tramos y determinación del punto de unión, número de tramos y punto de separación que los utilizados para las partidas en balance (véanse las instrucciones de las columnas 0230 a 0252). |
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0287 |
EXCESO DE MARGEN SINTÉTICO Artículo 242, punto 20, artículo 248, apartado 1, letra e), y artículo 256, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Esta columna solo se cumplimentará si en la columna 0110 se indica “Originadora”. |
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0290 - 0300 |
VENCIMIENTO |
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0290 |
PRIMERA FECHA PREVISIBLE DE TERMINACIÓN Fecha probable de terminación de toda la titulización, teniendo en cuenta sus cláusulas contractuales y la evolución de las condiciones financieras prevista en el momento presente. Normalmente será la primera de las fechas siguientes:
Se indicarán el día, el mes y el año de la primera fecha previsible de terminación. Se comunicará el día exacto si se dispone de este dato; de lo contrario se indicará el primer día del mes. |
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0291 |
OPCIONES DE COMPRA DE LA ORIGINADORA INCLUIDAS EN LA OPERACIÓN Tipo de opción de compra pertinente a efectos de la primera fecha previsible de terminación:
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0300 |
FECHA FINAL LEGAL DE VENCIMIENTO Fecha en la que, según lo legalmente establecido, se debe reembolsar la totalidad del principal y los intereses de la titulización (con arreglo a la documentación de la operación). Se indicarán el día, el mes y el año de la fecha final legal de vencimiento. Se comunicará el día exacto si se dispone de este dato; de lo contrario se indicará el primer día del mes. |
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0302 - 0304 |
PRO MEMORIA |
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0302 |
PUNTO DE UNIÓN DEL RIESGO VENDIDO (%) Únicamente las entidades originadoras comunicarán el punto de unión del tramo más subordinado que, en el caso de las titulizaciones tradicionales, se haya vendido a terceros o, en el caso de las titulizaciones sintéticas, goce de la cobertura de terceros. |
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0303 |
PUNTO DE SEPARACIÓN DEL RIESGO VENDIDO (%) Únicamente las entidades originadoras comunicarán el punto de separación del tramo más preferente que, en el caso de las titulizaciones tradicionales, se haya vendido a terceros o, en el caso de las titulizaciones sintéticas, goce de la cobertura de terceros. |
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0304 |
TRANSFERENCIA DE RIESGO DECLARADA POR LA ENTIDAD ORIGINADORA (%) Únicamente las entidades originadoras comunicarán la pérdida esperada más la pérdida no esperada de los activos titulizados transferidos a terceros, en porcentaje del total de la pérdida esperada más la pérdida no esperada. Se comunicarán la pérdida esperada y la pérdida no esperada de las exposiciones subyacentes, asignándolas seguidamente, según el orden de prelación de la titulización, a los correspondientes tramos de esta. Para los bancos que apliquen el método estándar, la pérdida esperada será el ajuste por riesgo de crédito específico de los activos titulizados y la pérdida no esperada será el requisito de capital de las exposiciones titulizadas. |
3.8.4. C 14.01 - Información detallada sobre titulizaciones (SEC DETAILS 2)
118. |
Se presentarán plantillas SEC DETAILS 2 separadas en relación con los siguientes métodos:
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Columnas |
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0010 |
CÓDIGO INTERNO Código interno (alfanumérico) utilizado por la entidad para identificar la titulización. El código interno deberá ir asociado al identificador de la operación de titulización. |
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0020 |
IDENTIFICADOR DE LA TITULIZACIÓN Código utilizado para el registro oficial de la posición de titulización, u operación de titulización cuando varias posiciones puedan consignarse en la misma fila, o, si no se dispone de dicho código, denominación por la que se conoce esa posición u operación en el mercado o dentro de la entidad, cuando se trate de una titulización interna o privada. Cuando se disponga del número internacional de identificación de valores (código ISIN), es decir, en el caso de operaciones públicas, se comunicarán en esta columna los caracteres comunes a todos los tramos de la titulización. |
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0310 - 0400 |
POSICIONES DE TITULIZACIÓN: EXPOSICIÓN ORIGINAL ANTES DE APLICAR LOS FACTORES DE CONVERSIÓN En este bloque de columnas se recoge información sobre las posiciones de titulización, desglosadas por posiciones en balance y fuera de balance y por tramos (preferente/intermedio/primera pérdida) en la fecha de información. |
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0310 - 0330 |
PARTIDAS EN BALANCE Se aplicarán aquí idénticos criterios de clasificación en tramos que los utilizados para las columnas 0230, 0240 y 0250 de la plantilla C 14.00. |
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0340 - 0362 |
DERIVADOS Y PARTIDAS FUERA DE BALANCE Se aplicarán aquí idénticos criterios de clasificación en tramos que los utilizados para las columnas 0260 a 0287 de la plantilla C 14.00. |
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0351 y 0361 |
PONDERACIÓN DE RIESGO CORRESPONDIENTE AL INSTRUMENTO / PROVEEDOR DE COBERTURA Ponderación de riesgo porcentual del garante admisible o del instrumento pertinente que ofrece cobertura contra el riesgo de crédito de conformidad con el artículo 249 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0362 |
EXCESO DE MARGEN SINTÉTICO Artículo 242, punto 20, artículo 248, apartado 1, letra e), y artículo 256, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Esta columna solo se cumplimentará si en la columna 0110 se indica “Originadora”. |
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0370 - 0400 |
PRO MEMORIA: DERIVADOS Y PARTIDAS FUERA DE BALANCE ANTES DE APLICAR LOS FACTORES DE CONVERSIÓN En este bloque de columnas se recoge información adicional sobre el total de los derivados y partidas fuera de balance (ya consignados, con un desglose distinto, en las columnas 0340-0361). |
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0370 |
SUSTITUTIVOS DIRECTOS DE CRÉDITO Esta columna se utiliza para las posiciones de titulización mantenidas por la entidad originadora y garantizadas mediante sustitutivos directos de crédito. De conformidad con el anexo I del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se considerarán sustitutivos directos de crédito las siguientes partidas de alto riesgo fuera de balance:
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0380 |
PTI / PTC PTI significa permutas de tipo de interés, mientras que PTC significa permutas de tipo de cambio. Estos derivados figuran entre los enumerados en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0390 |
LÍNEAS DE LIQUIDEZ Líneas de liquidez tal como se definen en el artículo 242, punto 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0400 |
OTROS Restantes partidas fuera de balance. |
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0411 |
VALOR DE EXPOSICIÓN Este dato está estrechamente relacionado con la columna 0180 de la plantilla CR SEC. |
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0420 |
(-) VALOR DE EXPOSICIÓN DEDUCIDO DE LOS FONDOS PROPIOS Este dato está estrechamente relacionado con la columna 0190 de la plantilla CR SEC. En esta columna se comunicará una cifra negativa. |
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0430 |
TOTAL DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO ANTES DE APLICAR EL LÍMITE MÁXIMO En esta columna se recoge información sobre el importe de la exposición ponderada por riesgo antes de aplicar el límite máximo correspondiente a las posiciones de titulización, calculado de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 5, sección 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Cuando se trate de titulizaciones en la cartera de negociación, se indicará el importe de la exposición ponderada por riesgo relativo al riesgo específico. Véanse la columna 0570 de MKR SA SEC, o las columnas 0410 y 0420 (pertinentes a efectos del requisito de fondos propios) de MKR SA CTP. |
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0431 |
(-) REDUCCIÓN DEBIDA AL LÍMITE MÁXIMO DE PONDERACIÓN DE RIESGO Artículos 267 y 269 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0432 |
(-) REDUCCIÓN DEBIDA AL LÍMITE MÁXIMO GLOBAL Artículos 268 y 269 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0440 |
TOTAL DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO DESPUÉS DE APLICAR EL LÍMITE MÁXIMO En esta columna se recoge información sobre el importe de la exposición ponderada por riesgo después de aplicar los límites máximos correspondientes a las posiciones de titulización, calculado de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 5, sección 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Cuando se trate de titulizaciones en la cartera de negociación, se indicará el importe de la exposición ponderada por riesgo relativo al riesgo específico. Véanse la columna 0601 de la plantilla MKR SA SEC o la columna 0450 de la plantilla MKR SA CTP. |
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0447 - 0448 |
PRO MEMORIA |
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0447 |
IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO SEGÚN SEC-ERBA Artículos 263 y 264 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Se consignarán exclusivamente en esta columna las operaciones calificadas antes de aplicar el límite máximo; no se incluirán en ella las operaciones sujetas al método SEC-ERBA. |
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0448 |
IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO SEGÚN SEC-SA Artículos 261 y 262 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Los datos consignados en esta columna serán previos a la aplicación del límite máximo; no se incluirán en ella las operaciones sujetas al método SEC-SA. |
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0450 - 0470 |
POSICIONES DE TITULIZACIÓN – CARTERA DE NEGOCIACIÓN |
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0450 |
¿CARTERA DE NEGOCIACIÓN DE CORRELACIÓN (CTP) O NO CTP? Las entidades indicarán una de las opciones siguientes:
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0460 - 0470 |
POSICIONES NETAS – LARGAS/CORTAS Véanse las columnas 0050/0060 de las plantillas MKR SA SEC o MKR SA CTP. |
3.9. RIESGO DE CONTRAPARTE
3.9.1. Ámbito de las plantillas relativas al riesgo de contraparte
119. |
Las plantillas relativas al riesgo de contraparte comprenden información sobre las exposiciones sujetas al riesgo de contraparte en aplicación de la parte tercera, título II, capítulos 4 y 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
120. |
Las plantillas excluyen los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC [artículo 92, apartado 3, letra d), y parte tercera, título VI, del Reglamento (UE) n.o 575/2013], que se consignan en la plantilla relativa al riesgo de AVC. |
121. |
Las exposiciones al riesgo de contraparte frente a entidades de contrapartida central [parte tercera, título II, capítulo 4 y capítulo 6, sección 9, del Reglamento (UE) n.o 575/2013] deben incluirse en las cifras correspondientes al riesgo de contraparte, salvo que se indique lo contrario. Sin embargo, las contribuciones a fondos para impagos, calculadas con arreglo a los artículos 307 a 310 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, no se consignarán en las plantillas relativas al riesgo de contraparte, con la excepción de la plantilla C 34.10, en particular las filas correspondientes. Por lo general, el importe de la exposición ponderada por riesgo de las contribuciones a fondos para impagos se consigna directamente en la plantilla C 02.00, fila 0460. |
3.9.2. C 34.01 - Volumen de operaciones con derivados
3.9.2.1. Observaciones generales
122. |
De conformidad con el artículo 273 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades podrán calcular el valor de exposición de sus posiciones en derivados con arreglo al método establecido en la parte tercera, título II, capítulo 6, sección 4 o 5, de dicho Reglamento, siempre que el volumen de sus operaciones con derivados en balance y fuera de balance sea igual o inferior a los umbrales predefinidos. La correspondiente evaluación se realizará mensualmente, utilizando los datos del último día del mes. Esta plantilla presenta información sobre el cumplimiento de esos umbrales y, de forma más general, información importante relativa al volumen de las operaciones con derivados. |
123. |
Mes 1, Mes 2 y Mes 3 se refieren, respectivamente, al primer, segundo y último mes del trimestre objeto de notificación. Después del 28 de junio de 2021, solo se comunicará información a final de mes. |
3.9.2.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas
Columnas |
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0010, 0040 y 0070 |
POSICIONES LARGAS EN DERIVADOS Artículo 273 bis, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Se consignará la suma de los valores de mercado absolutos de las posiciones largas en derivados en el último día del mes. |
0020, 0050 y 0080 |
POSICIONES CORTAS EN DERIVADOS Artículo 273 bis, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Se consignará la suma de los valores de mercado absolutos de las posiciones cortas en derivados en el último día del mes. |
0030, 0060 y 0090 |
TOTAL Artículo 273 bis, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) 575/2013 Suma del valor absoluto de las posiciones largas en derivados y el valor absoluto de las posiciones cortas en derivados. |
Filas |
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0010 |
Volumen de operaciones con derivados Artículo 273 bis, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Se incluirán todos los derivados en balance y fuera de balance, con excepción de aquellos derivados de crédito reconocidos como coberturas internas frente a las exposiciones al riesgo de crédito de la cartera de inversión. |
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0020 |
Derivados en balance y fuera de balance Artículo 273 bis, apartado 3, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Se consignará el valor total de mercado de las posiciones en derivados en balance y fuera de balance en el último día del mes. Cuando el valor de mercado de una posición no esté disponible en esa fecha, las entidades tomarán el valor razonable de la posición en esa fecha; cuando ni el valor de mercado ni el valor razonable de una posición estén disponibles en esa fecha, las entidades tomarán el valor más reciente de esa posición, ya sea el de mercado o el razonable. |
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0030 |
(-) Derivados de crédito reconocidos como coberturas internas frente a las exposiciones al riesgo de crédito de la cartera de inversión Artículo 273 bis, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Valor total de mercado de los derivados de crédito reconocidos como coberturas internas frente a las exposiciones al riesgo de crédito de la cartera de inversión. |
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0040 |
Total de activos El total de los activos con arreglo a las normas de contabilidad aplicables. A efectos de la presentación de información consolidada, la entidad comunicará el total de activos con arreglo al ámbito de consolidación prudencial de conformidad con la parte primera, título II, capítulo 2, sección 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0050 |
Porcentaje del total de activos Cociente que se calculará dividiendo el volumen de operaciones con derivados (fila 0010) por el total de activos (fila 0040). |
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EXCEPCIÓN CON ARREGLO AL ARTÍCULO 273 BIS, APARTADO 4, DEL REGLAMENTO (UE) N.o 575/2013 |
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0060 |
¿Se cumplen las condiciones del artículo 273 bis, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, incluida la aprobación de la autoridad competente? Artículo 273 bis, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Las entidades que superan los umbrales para utilizar un método simplificado para el riesgo de contraparte, pero que todavía utilizan uno de ellos al amparo del artículo 273 bis, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, indicarán (con Sí/No) si satisfacen todas las condiciones de dicho artículo. Solo comunicarán este dato las entidades que apliquen la excepción prevista en el artículo 273 bis, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0070 |
Método para calcular los valores de exposición en base consolidada Artículo 273 bis, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Método para calcular los valores de exposición de las posiciones en derivados en base consolidada que también se utiliza en base individual con arreglo al artículo 273 bis, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013:
Solo comunicarán este dato las entidades que apliquen la excepción prevista en el artículo 273 bis, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
3.9.3. C 34.02 - Exposiciones al riesgo de contraparte según el método
3.9.3.1. Observaciones generales
124. |
Las entidades presentarán la plantilla por separado para todas las exposiciones al riesgo de contraparte y para todas las exposiciones al riesgo de contraparte con exclusión de las exposiciones frente a entidades de contrapartida central (ECC), tal como se definen a efectos de la plantilla C 34.10. |
3.9.3.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas
Columnas |
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0010 |
NÚMERO DE CONTRAPARTES Número de contrapartes individuales frente a las que la entidad tiene exposiciones al riesgo de contraparte. |
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0020 |
NÚMERO DE OPERACIONES Número de operaciones sujetas a riesgo de contraparte en la fecha de referencia. Téngase en cuenta que, en lo que respecta a las actividades con ECC, las cifras no deben incluir entradas ni salidas, sino las posiciones globales en la cartera de riesgo de contraparte en la fecha de información. Además, todo instrumento derivado u operación de financiación de valores que se divida en dos o más componentes (como mínimo) a efectos de modelización se considerará una sola operación. |
||||||
0030 |
IMPORTES NOCIONALES Suma de los importes nocionales de los derivados y operaciones de financiación de valores antes de cualquier compensación y sin ningún ajuste con arreglo al artículo 279 ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0040 |
VALOR ACTUAL DE MERCADO (VAM), POSITIVO Artículo 272, apartado 12, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Suma de los valores actuales de mercado (VAM) de todos los conjuntos de operaciones compensables con VAM positivo con arreglo al artículo 272, apartado 12, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
||||||
0050 |
VALOR ACTUAL DE MERCADO (VAM), NEGATIVO Artículo 272, apartado 12, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Suma de los valores actuales de mercado (VAM) absolutos de todos los conjuntos de operaciones compensables con VAM negativo con arreglo al artículo 272, apartado 12, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0060 |
MARGEN DE VARIACIÓN, RECIBIDO Artículo 275, apartados 2 y 3, y artículo 276 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Suma de los importes del margen de variación de todos los acuerdos de margen que correspondan a un margen de variación recibido, calculada con arreglo al artículo 276 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0070 |
MARGEN DE VARIACIÓN, APORTADO Artículo 275, apartados 2 y 3, y artículo 276 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Suma de los importes del margen de variación de todos los acuerdos de margen que correspondan a un margen de variación aportado, calculada con arreglo al artículo 276 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
||||||
0080 |
IMPORTE DE LA GARANTÍA REAL INDEPENDIENTE NETA (NICA), RECIBIDO Artículo 272, apartado 12 bis, artículo 275, apartado 3, y artículo 276 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Suma de los importes de las garantías reales independientes netas (NICA) de todos los acuerdos de margen que correspondan a un NICA recibido, calculada con arreglo al artículo 276 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
||||||
0090 |
IMPORTE DE LA GARANTÍA REAL INDEPENDIENTE NETA (NICA), APORTADO Artículo 272, punto 12 bis, artículo 275, apartado 3, y artículo 276 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Suma de los importes de las garantías reales independientes netas (NICA) de todos los acuerdos de margen que correspondan a un NICA aportado, calculada con arreglo al artículo 276 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
||||||
0100 |
COSTE DE REPOSICIÓN Artículos 275, 281 y 282 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. El coste de reposición por conjunto de operaciones compensables se calculará de conformidad con:
La entidad comunicará la suma de los costes de reposición de los conjuntos de operaciones compensables en la fila correspondiente. |
||||||
0110 |
EXPOSICIÓN FUTURA POTENCIAL Artículos 278, 281 y 282 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. La exposición futura potencial por conjunto de operaciones compensables se calculará de conformidad con:
La entidad comunicará la suma de todas las exposiciones futuras potenciales de los conjuntos de operaciones compensables en la fila correspondiente. |
||||||
0120 |
EXPOSICIÓN ACTUAL Artículo 272, punto 17, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. La exposición actual por conjunto de operaciones compensables será el valor definido en el artículo 272, punto17, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. La entidad comunicará la suma de todas las exposiciones actuales de los conjuntos de operaciones compensables en la fila correspondiente. |
||||||
0130 |
EXPOSICIÓN POSITIVA ESPERADA EFECTIVA (EPE EFECTIVA) Artículo 272, punto 22, y artículo 284, apartados 3 y 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. La EPE efectiva por conjunto de operaciones compensables se define en el artículo 272, punto 22, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y se calculará de conformidad con el artículo 284, apartado 6, de dicho Reglamento. La entidad comunicará la suma de todas las EPE efectivas aplicadas para la determinación de los requisitos de fondos propios de acuerdo con el artículo 284, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, es decir, la EPE efectiva calculada a partir de datos de mercado actuales o la EPE efectiva calculada a partir de una calibración en condiciones de tensión, si esta arroja un requisito de fondos propios mayor. |
||||||
0140 |
ALFA USADO PARA EL CÁLCULO DEL VALOR DE EXPOSICIÓN REGLAMENTARIO Artículo 274, apartado 2, artículo 282, apartado 2, artículo 281, apartado 1, y artículo 284, apartados 4 y 9, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. El valor de α está establecido en 1,4 en las filas correspondientes a los métodos de la exposición original, SA-CCR simplificado y SA-CCR, con arreglo al artículo 282, apartado 2, al artículo 281, apartado 1, y al artículo 274, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. A efectos del método de modelos internos, el valor de α puede ser por defecto 1,4 o un valor distinto cuando las autoridades competentes exijan un α superior de acuerdo con el artículo 284, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o permitan que las entidades utilicen sus propias estimaciones de acuerdo con el artículo 284, apartado 9, de dicho Reglamento. |
||||||
0150 |
VALOR DE EXPOSICIÓN PREVIO A LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO El valor de exposición previo a la reducción del riesgo de crédito de los conjuntos de operaciones compensables con riesgo de contraparte se calculará de acuerdo con los métodos establecidos en la parte tercera, título II, capítulos 4 y 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, teniendo en cuenta el efecto de la compensación, pero no otras técnicas de reducción del riesgo de crédito (p. ej., garantías reales prestadas mediante la constitución de márgenes). En el caso de las operaciones de financiación de valores, el componente “título valor” no se tendrá en cuenta a la hora de determinar el valor de exposición previo a la reducción del riesgo de crédito cuando se reciban garantías reales, por lo que dicho componente no reducirá el valor de exposición. En cambio, el componente “título valor” de las operaciones de financiación de valores sí se tendrá en cuenta de manera normal al determinar el valor de exposición previo a la reducción del riesgo de crédito cuando se aporten garantías reales. Además, las operaciones garantizadas se tratarán como no garantizadas, es decir, no se aplicarán los efectos de la constitución de márgenes. El valor de exposición previo a la reducción del riesgo de crédito de las operaciones en las que se haya detectado un riesgo específico de correlación adversa debe determinarse con arreglo al artículo 291 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. El valor de exposición previo a la reducción del riesgo de crédito no tendrá en cuenta la deducción de la pérdida incurrida por AVC con arreglo al artículo 273, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. La entidad comunicará la suma de todos los valores de exposición previos a la reducción del riesgo de crédito en la fila correspondiente. |
||||||
0160 |
VALOR DE EXPOSICIÓN TRAS LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO El valor de exposición tras la reducción del riesgo de crédito de los conjuntos de operaciones compensables con riesgo de contraparte se calculará de acuerdo con los métodos establecidos en la parte tercera, título II, capítulos 4 y 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, tras aplicar las técnicas de reducción del riesgo de crédito aplicables de conformidad con esos mismos capítulos. El valor de exposición tras la reducción del riesgo de crédito de las operaciones en las que se haya detectado un riesgo específico de correlación adversa debe determinarse con arreglo al artículo 291 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. El valor de exposición tras la reducción del riesgo de crédito no tendrá en cuenta la deducción de la pérdida incurrida por AVC con arreglo al artículo 273, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. La entidad comunicará la suma de todos los valores de exposición tras la reducción del riesgo de crédito en la fila correspondiente. |
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0170 |
VALOR DE EXPOSICIÓN Valor de exposición de los conjuntos de operaciones compensables con riesgo de contraparte calculado de conformidad con los métodos establecidos en la parte tercera, título II, capítulos 4 y 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, que es el importe pertinente a efectos del cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo, es decir, tras haber aplicado las técnicas de reducción del riesgo de crédito que correspondan de conformidad con esos mismos capítulos del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y teniendo en cuenta la deducción de la pérdida incurrida por AVC con arreglo al artículo 273, apartado 6, de dicho Reglamento. El valor de exposición de las operaciones en las que se haya detectado un riesgo específico de correlación adversa debe determinarse con arreglo al artículo 291 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. En los casos en los que se aplique más de un método para el riesgo de contraparte en relación con una misma contraparte, la pérdida incurrida por AVC, que se deduce a nivel de contraparte, se asignará al valor de exposición de los distintos conjuntos de operaciones compensables en cada método aplicable al riesgo de contraparte en función de la proporción que represente el valor de exposición, tras la reducción del riesgo de crédito, de los correspondientes conjuntos de operaciones compensables dentro del valor de exposición total, tras la reducción del riesgo de crédito, de la contraparte. La entidad comunicará la suma de todos los valores de exposición en la fila correspondiente. |
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0180 |
Posiciones a las que se aplica el método estándar para el riesgo de crédito Valor de exposición al riesgo de contraparte de las posiciones a las que se aplica el método estándar para el riesgo de crédito de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0190 |
Posiciones a las que se aplica el método IRB para el riesgo de crédito Valor de exposición al riesgo de contraparte de las posiciones a las que se aplica el método IRB para el riesgo de crédito de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0200 |
EXPOSICIONES PONDERADAS POR RIESGO Importes ponderados por riesgo de las exposiciones al riesgo de contraparte con arreglo a lo definido en el artículo 92, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, calculados de conformidad con los métodos establecidos en la parte tercera, título II, capítulos 2 y 3. Se tendrán en cuenta los factores de apoyo a las pymes y a las infraestructuras establecidos en los artículos 501 y 501 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0210 |
Posiciones a las que se aplica el método estándar para el riesgo de crédito Importes ponderados por riesgo de las exposiciones al riesgo de contraparte a las que se aplica el método estándar para el riesgo de crédito de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. El importe corresponde al importe que se incluirá en la columna 0220 de la plantilla C 07.00 para las posiciones con riesgo de contraparte. |
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0220 |
Posiciones a las que se aplica el método IRB para el riesgo de crédito Importes ponderados por riesgo de las exposiciones al riesgo de contraparte a las que se aplica el método IRB para el riesgo de crédito de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. El importe corresponde al importe que se incluirá en la columna 0260 de la plantilla C 08.01 para las posiciones con riesgo de contraparte. |
Fila |
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0010 |
MÉTODO DE LA EXPOSICIÓN ORIGINAL (PARA DERIVADOS) Derivados y operaciones con liquidación diferida para los que la entidad calcula el valor de exposición de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 6, sección 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Únicamente las entidades que satisfacen los requisitos establecidos en el artículo 273 bis, apartados 2 o 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 pueden utilizar este método simplificado para calcular el valor de exposición. |
0020 |
MÉTODO ESTÁNDAR SIMPLIFICADO PARA EL RIESGO DE CONTRAPARTE (SA-CCR SIMPLIFICADO PARA DERIVADOS) Derivados y operaciones con liquidación diferida para los que la entidad calcula el valor de exposición de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 6, sección 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Únicamente las entidades que satisfacen los requisitos establecidos en el artículo 273 bis, apartados 1 o 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 pueden utilizar este método estándar simplificado para calcular el valor de exposición. |
0030 |
MÉTODO ESTÁNDAR PARA EL RIESGO DE CONTRAPARTE (SA-CCR PARA DERIVADOS) Derivados y operaciones con liquidación diferida para los que la entidad calcula el valor de exposición de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 6, sección 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0040 |
MÉTODO DE LOS MODELOS INTERNOS (PARA DERIVADOS Y OPERACIONES DE FINANCIACIÓN DE VALORES [SFT]) Derivados, operaciones con liquidación diferida y SFT para los que la entidad haya sido autorizada a calcular el valor de exposición mediante el método de los modelos internos de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 6, sección 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0050 |
Conjuntos de operaciones de financiación de valores compensables Conjuntos de operaciones compensables integrados exclusivamente por SFT, tal como se definen en el artículo 4, punto 139, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, para los que la entidad haya sido autorizada a determinar el valor de exposición mediante el método de los modelos internos. Las SFT que se incluyan en un conjunto de operaciones compensables sujeto a un acuerdo de compensación contractual entre productos, y que, por tanto, se consignen en la fila 0070, no se consignarán en esta fila. |
0060 |
Conjuntos de operaciones con derivados y operaciones con liquidación diferida compensables Conjuntos de operaciones compensables integrados exclusivamente por instrumentos derivados de los enumerados en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y operaciones con liquidación diferida, tal como se definen en el artículo 272, punto 2, de dicho Reglamento, para los que la entidad haya sido autorizada a determinar el valor de exposición mediante el método de los modelos internos. Los derivados y operaciones con liquidación diferida que se incluyan en conjuntos de operaciones compensables sujetos a un acuerdo de compensación contractual entre productos, y que, por tanto, se consignen en la fila 0070, no se comunicarán en esta fila. |
0070 |
Procedentes de conjuntos de operaciones compensables para los que exista un acuerdo de compensación contractual entre productos Artículo 272, puntos 11 y 25, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Conjuntos de operaciones compensables correspondientes a distintas categorías de productos [artículo 272, punto 11, del Reglamento (UE) n.o 575/2013], es decir, derivados y SFT, para los que exista un acuerdo de compensación contractual entre productos tal como se define en el artículo 272, punto 25, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y para los que la entidad haya sido autorizada a determinar el valor de exposición mediante el método de los modelos internos. |
0080 |
MÉTODO SIMPLE PARA LAS GARANTÍAS REALES DE NATURALEZA FINANCIERA (PARA SFT) Artículo 222 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Operaciones de recompra, operaciones de préstamo o de toma en préstamo de valores o materias primas, operaciones con liquidación diferida y operaciones de préstamo con reposición del margen para las que la entidad haya optado por determinar el valor de exposición de conformidad con el artículo 222 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, en lugar de hacerlo de conformidad con su parte tercera, título II, capítulo 6, al amparo del artículo 271, apartado 2, de ese mismo Reglamento. |
0090 |
MÉTODO AMPLIO PARA LAS GARANTÍAS REALES DE NATURALEZA FINANCIERA (PARA SFT) Artículos 220 y 223 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Operaciones de recompra, operaciones de préstamo o de toma en préstamo de valores o materias primas, operaciones con liquidación diferida y operaciones de préstamo con reposición del margen para las que la entidad haya optado por determinar el valor de exposición de conformidad con el artículo 223 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, en lugar de hacerlo de conformidad con su parte tercera, título II, capítulo 6, al amparo del artículo 271, apartado 2, de ese mismo Reglamento. |
0100 |
VAR CORRESPONDIENTE A LAS SFT Artículo 221 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Operaciones de recompra, operaciones de préstamo o de toma en préstamo de valores o materias primas, operaciones de préstamo con reposición del margen u otras operaciones vinculadas al mercado de capitales distintas de operaciones con derivados para las que, de conformidad con el artículo 221 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y con sujeción a la autorización de la autoridad competente, el valor de exposición se calcule utilizando un método de modelos internos que tome en consideración los efectos de correlación entre posiciones en valores sujetas al acuerdo marco de compensación, así como la liquidez de los instrumentos de que se trate. |
0110 |
TOTAL |
0120 |
Del cual: posiciones con riesgo específico de correlación adversa Artículo 291 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Exposiciones al riesgo de contraparte para las que se haya detectado un riesgo específico de correlación adversa de conformidad con el artículo 291 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0130 |
Operaciones con márgenes Artículo 272, punto 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Exposiciones al riesgo de contraparte con márgenes, es decir, conjuntos de operaciones compensables sujetas a un acuerdo de margen con arreglo al artículo 272, punto 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0140 |
Operaciones sin márgenes Exposiciones al riesgo de contraparte no incluidas en 0130. |
3.9.4. C 34.03 - Exposiciones al riesgo de contraparte a las que se aplican métodos estándar: SA-CCR y SA-CCR simplificado
3.9.4.1. Observaciones generales
125. |
La plantilla se usará por separado para comunicar las exposiciones al riesgo de contraparte calculadas mediante el método estándar o mediante el método estándar simplificado, según corresponda. |
3.9.4.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas
Columnas |
|
0010 |
DIVISA Cuando se trate de operaciones asignadas a la categoría de riesgo de tipo de interés, se consignará la divisa de denominación de la operación. Cuando se trate de operaciones asignadas a la categoría de riesgo de tipo de cambio, se consignará la divisa de denominación de uno de los dos componentes de la operación. Las entidades introducirán las divisas del par de divisas por orden alfabético; p. ej., en el caso del cambio dólar estadounidense/euro, se indicará EUR en esta columna y USD en la columna 0020. Se utilizarán los códigos ISO de las divisas. |
0020 |
SEGUNDA DIVISA DEL PAR Para las operaciones asignadas a la categoría de riesgo de tipo de cambio, se consignará la divisa de denominación del otro componente de la operación (respecto al consignado en la columna 0010). Las entidades introducirán las divisas del par de divisas por orden alfabético; p. ej., en el caso del cambio dólar estadounidense/euro, se indicará USD en esta columna y EUR en la columna 0010. Se utilizarán los códigos ISO de las divisas. |
0030 |
NÚMERO DE OPERACIONES Véanse las instrucciones de la columna 0020 en la plantilla C 34.02. |
0040 |
IMPORTES NOCIONALES Véanse las instrucciones de la columna 0030 en la plantilla C 34.02. |
0050 |
VALOR ACTUAL DE MERCADO (VAM), POSITIVO Suma de los valores actuales de mercado (VAM) de todos los conjuntos de posiciones compensables con VAM positivo en la categoría de riesgo correspondiente. El VAM del conjunto de posiciones compensables se determinará compensando los valores de mercado positivos y negativos de las operaciones de cada conjunto de posiciones compensables sin tener en cuenta ninguna garantía real mantenida o aportada. |
0060 |
VALOR ACTUAL DE MERCADO (VAM), NEGATIVO Suma de los valores actuales de mercado (VAM) absolutos de todos los conjuntos de posiciones compensables con VAM negativo en la categoría de riesgo correspondiente. El VAM del conjunto de posiciones compensables se determinará compensando los valores de mercado positivos y negativos de las operaciones de cada conjunto de posiciones compensables sin tener en cuenta ninguna garantía real mantenida o aportada. |
0070 |
ADICIÓN Artículos 280 bis a 280 septies y artículo 281, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. La entidad comunicará la suma de todas las adiciones en el conjunto de posiciones compensables o la categoría de riesgo correspondiente. La adición por categoría de riesgo utilizada para determinar la exposición futura potencial de un conjunto de operaciones compensables de conformidad con el artículo 278, apartado 1, o el artículo 281, apartado 2, letra f), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 se calculará con arreglo a los artículos 280 bis a 280 septies de dicho Reglamento. En el caso del método estándar simplificado para el riesgo de contraparte, se aplicará lo dispuesto en el artículo 281, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
Filas |
|
0050, 0120, 0190, 0230, 0270, 0340 |
CATEGORÍAS DE RIESGO Artículos 277 y 277 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Las operaciones se clasificarán en función de la categoría de riesgo a la que pertenezcan según el artículo 277, apartados 1 a 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. La asignación a conjuntos de posiciones compensables en función de la categoría de riesgo se realizará con arreglo al artículo 277 bis de Reglamento (UE) n.o 575/2013. En el caso del método estándar simplificado para el riesgo de contraparte, se aplicará lo dispuesto en el artículo 281, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0020 - 0040 |
Del cual: asignado a más de una categoría de riesgo Artículo 277, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Operaciones con derivados con más de un factor de riesgo significativo asignadas a dos (0020), tres (0030) o más de tres (0040) categorías de riesgo en función del más significativo de los factores de riesgo de cada categoría, de conformidad con el artículo 277, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y las normas técnicas de regulación de la ABE a que se refiere el artículo 277, apartado 5, de dicho Reglamento. |
0070 - 0110 y 0140 - 0180 |
Mayor divisa y par de divisas Esta clasificación se realizará sobre la base del VAM de la cartera de la entidad sujeta al método estándar para el riesgo de contraparte o al método estándar simplificado para el riesgo de contraparte, según proceda, en relación con las operaciones asignadas a las categorías de riesgo de tipo de interés y de tipo de cambio, respectivamente. A efectos de la clasificación, se sumará el valor absoluto del VAM de las posiciones. |
0060, 0130, 0200, 0240, 0280 |
Asignación exclusiva Artículo 277, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Operaciones con derivados asignadas exclusivamente a una categoría de riesgo con arreglo al artículo 277, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Se excluirán las operaciones asignadas a distintas categorías de riesgo de conformidad con el artículo 277, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0210, 0250 |
Operaciones uninominales Operaciones uninominales asignadas a la categoría de riesgo de crédito y de renta variable, respectivamente. |
0220, 0260 |
Operaciones multinominales Operaciones multinominales asignadas a la categoría de riesgo de crédito y de renta variable, respectivamente. |
0290 - 0330 |
Conjuntos de posiciones compensables de la categoría de riesgo de materias primas Operaciones con derivados asignadas a los conjuntos de posiciones compensables de la categoría de riesgo de materias primas según lo establecido en el artículo 277 bis, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
3.9.5. C 34.04 - Exposiciones al riesgo de contraparte a las que se aplica el método de la exposición original
3.9.5.1. Instrucciones relativas a posiciones concretas
Columnas |
|
0010 - 0020 |
Las instrucciones relativas a las columnas 0010 y 0020 serán las facilitadas para la plantilla C 34.02. |
0030 |
VALOR ACTUAL DE MERCADO (VAM), POSITIVO Suma de los valores actuales de mercado (VAM) de todas las operaciones con VAM positivo en la categoría de riesgo correspondiente. |
0040 |
VALOR ACTUAL DE MERCADO (VAM), NEGATIVO Suma de los valores actuales de mercado (VAM) absolutos de todas las operaciones con VAM negativo en la categoría de riesgo correspondiente. |
0050 |
EXPOSICIÓN FUTURA POTENCIAL La entidad comunicará la suma de las exposiciones futuras potenciales para todas las operaciones pertenecientes a la misma categoría de riesgo. |
Filas |
|
0020 - 0070 |
CATEGORÍAS DE RIESGO Operaciones con derivados asignadas a las categorías de riesgo enumeradas en el artículo 282, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
3.9.6. C 34.05 – Exposiciones al riesgo de contraparte a las que se aplica el método de modelos internos (MMI)
3.9.6.1. Instrucciones relativas a posiciones concretas
Columnas |
|
00010 - 0080 |
CON MÁRGENES Véanse las instrucciones de la fila 0130 en la plantilla C 34.02. |
0090 - 0160 |
SIN MÁRGENES Véanse las instrucciones de la fila 0140 en la plantilla C 34.02. |
0010, 0090 |
NÚMERO DE OPERACIONES Véanse las instrucciones de la columna 0020 en la plantilla C 34.02. |
0020, 0100 |
IMPORTES NOCIONALES Véanse las instrucciones de la columna 0030 en la plantilla C 34.02. |
0030, 0110 |
VALOR ACTUAL DE MERCADO (VAM), POSITIVO Suma de los valores actuales de mercado (VAM) de todas las operaciones con VAM positivo pertenecientes a la misma clase de activos. |
0040, 0120 |
VALOR ACTUAL DE MERCADO (VAM), NEGATIVO Suma de los valores actuales de mercado (VAM) absolutos de todas las operaciones con VAM negativo pertenecientes a la misma clase de activos. |
0050, 0130 |
EXPOSICIÓN ACTUAL Véanse las instrucciones de la columna 0120 en la plantilla C 34.02. |
0060, 0140 |
EXPOSICIÓN POSITIVA ESPERADA EFECTIVA (EPE EFECTIVA) Véanse las instrucciones de la columna 0130 en la plantilla C 34.02. |
0070, 0150 |
EPE EFECTIVA EN SITUACIÓN DE TENSIÓN Artículo 284, apartado 6, y artículo 292, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. La EPE efectiva en situación de tensión se calcula de forma análoga a la EPE efectiva (artículo 284, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013), pero utilizando una calibración en condiciones de tensión de conformidad con el artículo 292, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0080, 0160, 0170 |
VALOR DE EXPOSICIÓN Véanse las instrucciones de la columna 0170 en la plantilla C 34.02. |
Fila |
Explicación |
0010 |
TOTAL Artículo 283 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. La entidad comunicará la información pertinente sobre los derivados, operaciones con liquidación diferida y SFT cuyo valor de exposición haya sido autorizada a determinar mediante el método de los modelos internos con arreglo al artículo 283 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0020 |
Del cual: posiciones con riesgo específico de correlación adversa Véanse las instrucciones de la fila 0120 en C 34.02. |
0030 |
Conjuntos de operaciones compensables a los que se aplica el método estándar para el riesgo de crédito Véanse las instrucciones de la columna 0180 en C 34.02. |
0040 |
Conjuntos de operaciones compensables a los que se aplica el método IRB para el riesgo de crédito Véanse las instrucciones de la columna 0190 en C 34.02. |
0050 - 0110 |
DERIVADOS OTC La entidad comunicará la información pertinente sobre los conjuntos de operaciones compensables que contengan únicamente derivados OTC u operaciones con liquidación diferida cuyo valor de exposición haya sido autorizada a determinar mediante el método de los modelos internos, desglosados según las distintas clases de activos respecto a su subyacente (tipo de interés, tipo de cambio, crédito, renta variable, materias primas u otros). |
0120 - 0180 |
DERIVADOS NEGOCIADOS EN MERCADOS ORGANIZADOS La entidad comunicará la información pertinente sobre los conjuntos de operaciones compensables que contengan únicamente derivados negociados en mercados organizados u operaciones con liquidación diferida cuyo valor de exposición haya sido autorizada a determinar mediante el método de los modelos internos, desglosados según las distintas clases de activos respecto a su subyacente (tipo de interés, tipo de cambio, crédito, renta variable, materias primas u otros). |
0190 - 0220 |
OPERACIONES DE FINANCIACIÓN DE VALORES La entidad comunicará la información pertinente sobre los conjuntos de operaciones compensables que contengan únicamente SFT cuyo valor de exposición haya sido autorizada a determinar mediante el método de los modelos internos, desglosadas según el tipo de subyacente que corresponda al componente “título valor” de la SFT (bonos, instrumentos de patrimonio u otros). |
0230 |
CONJUNTOS DE OPERACIONES COMPENSABLES PARA LOS QUE EXISTE UN ACUERDO DE COMPENSACIÓN CONTRACTUAL ENTRE PRODUCTOS Véanse las instrucciones de la fila 0070 en C 34.02. |
3.9.7. C 34.06 – Veinte contrapartes principales
3.9.7.1. Observaciones generales
126. |
Las entidades comunicarán información sobre las veinte principales contrapartes frente a las que tienen las mayores exposiciones al riesgo de contraparte. La clasificación se realizará usando los valores de exposición al riesgo de contraparte, comunicados en la columna 0120 de esta plantilla, de todos los conjuntos de operaciones compensables con las correspondientes contrapartes. A la hora de determinar la lista de las veinte contrapartes principales, se tendrán en cuenta, no obstante, las exposiciones intragrupo u otras exposiciones que supongan riesgo de contraparte pero a las que las entidades asignen una ponderación de riesgo de cero a efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios, de conformidad con el artículo 113, apartados 6 y 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
127. |
Las entidades que apliquen el método estándar (SA-CCR) o el método de modelos internos (MMI) para el cálculo de las exposiciones al riesgo de contraparte de acuerdo con la parte tercera, título II, capítulo 6, secciones 3 y 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 presentarán esta plantilla trimestralmente. Las entidades que apliquen el método estándar simplificado o el método de la exposición original para el cálculo de las exposiciones al riesgo de contraparte de acuerdo con la parte tercera, título II, capítulo 6, secciones 4 y 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 presentarán esta plantilla semestralmente. Instrucciones relativas a posiciones concretas |
3.9.7.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas
Columnas |
|||||||||||||
0011 |
NOMBRE Nombre de la contraparte. |
||||||||||||
0020 |
CÓDIGO El código, como parte de un identificador de fila, debe ser único para cada ente consignado. En el caso de entidades y empresas de seguros, el código será el código LEI. Para otros entes, el código será el código LEI o, si no se dispone de él, otro código. El código será único y se utilizará sistemáticamente en las diversas plantillas y en el tiempo. El código tendrá siempre un valor. |
||||||||||||
0030 |
TIPO DE CÓDIGO La entidad identificará el tipo de código comunicado en la columna 0020 como “código LEI” o “código nacional”. Siempre se comunicará el tipo de código. |
||||||||||||
0035 |
CÓDIGO NACIONAL Cuando la entidad comunique el código LEI como identificador en la columna “Código” (0020), podrá comunicar adicionalmente el código nacional. |
||||||||||||
0040 |
SECTOR DE LA CONTRAPARTE Se seleccionará un sector para cada contraparte en función de las siguientes clases de sectores económicos de las plantillas FINREP (véase el anexo V, parte tercera, del presente Reglamento de Ejecución):
|
||||||||||||
0050 |
TIPO DE CONTRAPARTE La entidad indicará el tipo de contraparte, que puede ser:
|
||||||||||||
0060 |
RESIDENCIA DE LA CONTRAPARTE Se usará el código ISO 3166-1-alfa-2 del país de constitución de la contraparte (incluidos los seudocódigos ISO para las organizaciones internacionales, disponibles en el “Vademécum de la balanza de pagos” de Eurostat, en su versión modificada). |
||||||||||||
0070 |
NÚMERO DE OPERACIONES Véanse las instrucciones de la columna 0020 en la plantilla C 34.02. |
||||||||||||
0080 |
IMPORTES NOCIONALES Véanse las instrucciones de la columna 0030 en la plantilla C 34.02. |
||||||||||||
0090 |
VALOR ACTUAL DE MERCADO (VAM), positivo Véanse las instrucciones de la columna 0040 en la plantilla C 34.02. Cuando haya varios conjuntos de operaciones compensables para la misma contraparte, la entidad comunicará la suma de los conjuntos de operaciones compensables con VAM positivo. |
||||||||||||
0100 |
VALOR ACTUAL DE MERCADO (VAM), negativo Véanse las instrucciones de la columna 0040 en la plantilla C 34.02. Cuando haya varios conjuntos de operaciones compensables para la misma contraparte, la entidad comunicará la suma absoluta de los conjuntos de operaciones compensables con VAM negativo. |
||||||||||||
0110 |
VALOR DE EXPOSICIÓN TRAS LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO Véanse las instrucciones de la columna 0160 en la plantilla C 34.02. Cuando haya varios conjuntos de operaciones compensables para la misma contraparte, la entidad comunicará la suma de los valores de exposición de los conjuntos de operaciones compensables tras la reducción del riesgo de crédito. |
||||||||||||
0120 |
VALOR DE EXPOSICIÓN Véanse las instrucciones de la columna 0170 en la plantilla C 34.02. |
||||||||||||
0130 |
EXPOSICIONES PONDERADAS POR RIESGO Véanse las instrucciones de la columna 0200 en la plantilla C 34.02. |
3.9.8. C 34.07 - Método IRB – Exposiciones al riesgo de contraparte por categoría de exposición y escala de PD
3.9.8.1. Observaciones generales
128. |
Esta plantilla será presentada por las entidades que utilicen el método IRB avanzado o básico para calcular los importes ponderados por riesgo de todas sus exposiciones al riesgo de contraparte o una parte de ellas de acuerdo con el artículo 107 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, con independencia del método para el riesgo de contraparte utilizado para determinar los valores de exposición de conformidad con la parte tercera, título II, capítulos 4 y 6, de dicho Reglamento. |
129. |
La plantilla se cumplimentará por separado para el total de todas las categorías de exposición, así como para cada una de las categorías de exposición enumeradas en el artículo 147 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Esta plantilla no incluye las exposiciones compensadas a través de una ECC. |
130. |
Con el fin de aclarar si la entidad utiliza sus propias estimaciones de LGD o factores de conversión de crédito, se suministrará la siguiente información por cada categoría de exposición consignada:
“NO” = en el caso de que se utilicen las estimaciones de LGD y de los factores de conversión de crédito impuestas a efectos de supervisión (IRB básico o F-IRB). “SÍ” = en el caso de que se utilicen estimaciones propias de LGD y de los factores de conversión de crédito (IRB avanzado o A-IRB). |
3.9.8.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas
Columnas |
|
0010 |
Valor de exposición Valor de exposición (véase las instrucciones de la columna 0170 en la plantilla C 34.02), desglosado por la escala de PD indicada. |
0020 |
PD media ponderada por exposición (%) Media de la PD de cada grado de deudores ponderada por su valor de exposición correspondiente según lo indicado en la columna 0010. |
0030 |
Número de deudores Número de entidades jurídicas o deudores asignados a cada segmento de la escala de PD fija que se hayan calificado por separado, con independencia del número de préstamos o exposiciones diferentes otorgados. Cuando se hayan calificado por separado distintas exposiciones frente al mismo deudor, se contarán por separado. Esta situación podría producirse si se asignan exposiciones distintas frente al mismo deudor a diferentes grados de deudores de conformidad con el artículo 172, apartado 1, letra e), segunda frase, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0040 |
LGD media ponderada por exposición (%) Media de la LGD de los grados de deudores ponderada por su valor de exposición correspondiente según lo indicado en la columna 0010. La LGD comunicada corresponderá a la estimación de la LGD final utilizada para el cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo obtenidos tras tener en cuenta todos los efectos de reducción del riesgo de crédito y las condiciones de desaceleración económica con arreglo a la parte tercera, título II, capítulos 3 y 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, cuando proceda. Concretamente, en el caso de las entidades que aplican el método IRB pero no utilizan estimaciones propias de LGD, los efectos de reducción del riesgo de las garantías reales de naturaleza financiera se reflejarán en E*, el valor plenamente ajustado de la exposición, y a continuación en LGD* de conformidad con el artículo 228, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Cuando se utilicen estimaciones propias de la LGD, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 175 y en el artículo 181, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. En el caso de las exposiciones sujetas al tratamiento de doble impago, la LGD que deberá consignarse corresponderá a la seleccionada con arreglo al artículo 161, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Cuando se trate de exposiciones con impago sujetas al método A-IRB, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 181, apartado 1, letra h), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. La LGD comunicada corresponderá a la estimación de la LGD en situación de impago. |
0050 |
Vencimiento medio ponderado por exposición (años) Media de los vencimientos de los deudores en años ponderados por su correspondiente valor de exposición según lo indicado en la columna 0010. El vencimiento se determinará de conformidad con el artículo 162 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0060 |
Importe de la exposición ponderada por riesgo Importes de las exposiciones ponderadas por riesgo, tal como se definen en el artículo 92, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, correspondientes a las posiciones cuyas ponderaciones de riesgo se calculan sobre la base de los requisitos establecidos en la parte tercera, título II, capítulo 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y cuyo valor de exposición en relación con el riesgo de contraparte se calcula de conformidad con la parte tercera, título II, capítulos 4 y 6, de dicho Reglamento. Se tendrán en cuenta los factores de apoyo a las pymes y a las infraestructuras establecidos en los artículos 501 y 501 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0070 |
Densidad del importe de la exposición ponderada por riesgo Cociente entre los importes totales de las exposiciones ponderadas por riesgo (consignados en la columna 0060) y el valor de exposición (consignado en la columna 0010). |
Filas |
|
0010 - 0170 |
Escala de PD Las exposiciones al riesgo de contraparte (determinadas a nivel de contraparte) se asignarán al segmento adecuado de la escala de PD fija en función de la PD estimada para cada deudor asignado a esta categoría de exposición (sin tener en cuenta ninguna sustitución debido a la existencia de una garantía o un derivado de crédito). Las entidades asignarán cada exposición a la escala de PD suministrada en la plantilla, teniendo también en cuenta las escalas continuas. Todas las exposiciones en situación de impago se incluirán en el segmento que representa una PD del 100 %. |
3.9.9. C 34.08 - Composición de las garantías reales de las exposiciones al riesgo de contraparte
3.9.9.1. Observaciones generales
131. |
Esta plantilla se cumplimentará con los valores razonables de las garantías reales (aportadas o recibidas) utilizadas en las exposiciones al riesgo de contraparte que estén aparejadas a operaciones con derivados, operaciones con liquidación diferida o SFT, con independencia de que las operaciones se compensen a través de una ECC y de que se aporte o no una garantía real a la ECC. |
3.9.9.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas
Columnas |
|
0010 - 0080 |
Garantías reales usadas en operaciones con derivados Las entidades consignarán las garantías reales (incluidas las prestadas mediante la constitución de márgenes iniciales y de variación) que se utilicen en las exposiciones al riesgo de contraparte asociadas a cualquier instrumento derivado mencionado en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o a operaciones con liquidación diferida, tal como se definen en el artículo 272, punto 2, del mismo Reglamento, que no puedan considerarse una SFT. |
0090 - 0180 |
Garantías reales utilizadas en SFT Las entidades consignarán las garantías reales (incluidas las prestadas mediante la constitución de márgenes iniciales y de variación, así como las que consten como títulos valores en la SFT) que se utilicen en las exposiciones al riesgo de contraparte asociadas a cualquier SFT o a operaciones con liquidación diferida que no puedan considerarse derivados. |
0010, 0020, 0050, 0060, 0090, 0100, 0140, 0150 |
Segregadas Artículo 300, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Las entidades consignarán las garantías reales mantenidas de forma inmune a la quiebra según la definición del artículo 300, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, desglosadas a su vez en garantías reales que se presenten en forma de márgenes iniciales y de márgenes de variación. |
0030, 0040, 0070, 0080, 0110, 0120, 0130, 0160, 0170, 0180 |
No segregadas Artículo 300, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Las entidades consignarán las garantías reales no mantenidas de forma inmune a la quiebra según la definición del artículo 300, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, desglosadas a su vez en márgenes iniciales, márgenes de variación y títulos valores de SFT. |
0010, 0030, 0050, 0070, 0090, 0110, 0140, 0160 |
Margen inicial Artículo 4, apartado 1, punto 140, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Las entidades comunicarán el valor razonable de las garantías reales recibidas o aportadas como margen inicial [con arreglo a la definición del artículo 4, apartado 1, punto 140, del Reglamento (UE) n.o 575/2013]. |
0020, 0040, 0060, 0080, 0100, 0120, 0150, 0170 |
Margen de variación Las entidades comunicarán el valor razonable de las garantías reales recibidas o aportadas como margen de variación. |
0130, 0180 |
Título valor de la SFT Las entidades comunicarán el valor razonable de las garantías reales que consten como títulos valores en SFT (p. ej., el componente “título valor” de la SFT que se haya recibido en la columna 0130 o aportado en la 0180). |
Filas |
|
0010 - 0080 |
Tipo de garantía real Desglose de las garantías reales en función de su tipología. |
3.9.10. C 34.09 - Exposiciones a derivados de crédito
3.9.10.1. Instrucciones relativas a posiciones concretas
Columnas |
|
0010 - 0040 |
COBERTURA MEDIANTE DERIVADOS DE CRÉDITO Cobertura mediante derivados de crédito comprada o vendida. |
0010, 0020 |
IMPORTES NOCIONALES Suma de los importes nocionales de los derivados antes de cualquier compensación, desglosados por tipo de producto. |
0030, 0040 |
VALORES RAZONABLES Suma de los valores razonables desglosados por cobertura comprada y cobertura vendida. |
Filas |
|
0010 - 0050 |
Tipo de producto Desglose de los derivados de crédito por tipo de producto. |
0060 |
Total Suma de todos los tipos de productos. |
0070, 0080 |
Valores razonables Valores razonables desglosados por tipo de producto así como en activos (valores razonables positivos) y pasivos (valores razonables negativos). |
3.9.11. C 34.10 - Exposiciones frente a ECC
3.9.11.1. Observaciones generales
132. |
Las entidades comunicarán la información relativa a las exposiciones frente a ECC, esto es, frente a los contratos y operaciones enumerados en el artículo 301, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, en la medida en que se encuentren pendientes con una ECC, así como la relativa a exposiciones derivadas de operaciones vinculadas a ECC, a tenor del artículo 300, punto 2, para las que los requisitos de fondos propios se calculen con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 6, sección 9, de dicho Reglamento. |
3.9.11.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas
Columnas |
|
0010 |
VALOR DE EXPOSICIÓN Valor de exposición de las operaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la parte tercera, título II, capítulo 6, sección 9, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, calculado con arreglo a los métodos pertinentes establecidos en ese capítulo y, en particular, en su sección 9. El valor de exposición comunicado será el importe pertinente a efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 6, sección 9, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, teniendo en cuenta los requisitos de su artículo 497 durante el período transitorio previsto en dicho artículo. Las exposiciones pueden ser exposiciones de negociación, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 91, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0020 |
EXPOSICIONES PONDERADAS POR RIESGO Exposiciones ponderadas por riesgo determinadas de conformidad con el parte tercera, título II, capítulo 6, sección 9, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, teniendo en cuenta los requisitos de su artículo 497 durante el período transitorio previsto en dicho artículo. |
Filas |
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0010 - 0100 |
ECC cualificada (ECCC) Entidad de contrapartida central cualificada o “ECCC”, según se define en el artículo 4, apartado 1, punto 88, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0070, 0080 0170, 0180 |
Margen inicial Véanse las instrucciones de la plantilla C 34.08. A efectos de esta plantilla, el margen inicial no incluirá las contribuciones a ECC en virtud de acuerdos de mutualización de pérdidas (es decir, cuando una ECC utilice el margen inicial para mutualizar las pérdidas entre sus miembros compensadores, dicho margen inicial se tratará como contribución al fondo para impagos). |
0090, 0190 |
Contribuciones prefinanciadas al fondo para impagos Artículos 308 y 309 del Reglamento (UE) n.o 575/2013; fondo para impagos tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 89, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; la contribución al fondo para impagos de una ECC abonada por la entidad. |
0100, 0200 |
Contribuciones no financiadas al fondo para impagos Artículos 309 y 310 del Reglamento (UE) n.o 575/2013; fondo para impagos tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 89, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; Las entidades comunicarán las contribuciones que una entidad que actúe como miembro compensador se haya comprometido por contrato a aportar a una ECC, una vez que esta haya agotado su fondo para impagos, para cubrir las pérdidas que haya sufrido a raíz del impago de uno o varios de sus miembros compensadores. |
0070, 0170 |
Margen inicial segregado Véanse las instrucciones de la plantilla C 34.08. |
0080, 0180 |
Margen inicial no segregado Véanse las instrucciones de la plantilla C 34.08. |
3.9.12. C 34.11 - Estados de flujos de los importes ponderados por riesgo de las exposiciones al riesgo de contraparte con arreglo al MMI
3.9.12.1. Observaciones generales
133. |
Las entidades que utilizan el MMI para calcular los importes ponderados por riesgo de todas o parte de sus exposiciones al riesgo de contraparte con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, independientemente del método empleado con respecto al riesgo de crédito para determinar las correspondientes ponderaciones de riesgo, presentarán en esta plantilla un estado de flujos que explique las variaciones en los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes a los derivados y SFT que estén comprendidos en el ámbito del MMI, diferenciadas según sus principales factores determinantes y basadas en estimaciones razonables. |
134. |
Las entidades que deban presentar esta plantilla trimestralmente solo cumplimentarán la columna 0010. Las entidades que deban presentar esta plantilla anualmente solo cumplimentarán la columna 0020. |
135. |
Esta plantilla excluye los importes ponderados por riesgo de las exposiciones frente a entidades de contrapartida central [parte tercera, título II, capítulo 6, sección 9, del Reglamento (UE) n.o 575/2013]. |
3.9.12.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas
Columnas |
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0010, 0020 |
EXPOSICIONES PONDERADAS POR RIESGO Importes de las exposiciones ponderadas por riesgo, tal como se definen en el artículo 92, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, correspondientes a las posiciones cuyas ponderaciones de riesgo se calculan sobre la base de los requisitos establecidos en la parte tercera, título II, capítulos 2 y 3, de dicho Reglamento y cuyo valor de exposición la entidad está autorizada a calcular mediante el MMI, de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 6, sección 6, del mismo Reglamento. Se tendrán en cuenta los factores de apoyo a las pymes y a las infraestructuras establecidos en los artículos 501 y 501 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
Filas |
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0010 |
Importe de las exposiciones ponderadas por riesgo al cierre del período de referencia anterior Importes ponderados por riesgo de las exposiciones al riesgo de contraparte según el MMI al final del período de referencia anterior. |
0020 |
Tamaño de los activos Variaciones (positivas o negativas) de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo debidas a cambios en el tamaño y composición de la cartera resultantes de la actividad ordinaria (incluidas la creación de nuevos negocios y las exposiciones que llegan a su vencimiento), pero excluyendo las variaciones en el tamaño de la cartera debidas a adquisiciones y cesiones de entes. |
0030 |
Calidad crediticia de las contrapartes Variaciones (positivas o negativas) de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo debidas a cambios en la calidad evaluada de las contrapartes de la entidad, medida conforme al marco aplicable al riesgo de crédito, con independencia del método utilizado por la entidad. Esta fila también incluye las variaciones potenciales de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo debido al uso de modelos IRB cuando la entidad utilice este método. |
0040 |
Actualizaciones de los modelos (solo MMI) Variaciones (positivas o negativas) de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo debidas a la implantación de modelos, a cambios en el alcance de los modelos o a cualquier cambio destinado a corregir deficiencias de los modelos. Esta fila se refiere exclusivamente a los cambios habidos en el modelo MMI. |
0050 |
Metodología y política (solo MMI) Variaciones (positivas o negativas) de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo debidas a cambios metodológicos de los cálculos motivados por cambios en la política normativa, por ejemplo la adopción de nuevas disposiciones reglamentarias (únicamente en el modelo MMI). |
0060 |
Adquisiciones y cesiones Variaciones (positivas o negativas) de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo debidas a cambios en el tamaño de la cartera derivados de adquisiciones y cesiones de entes. |
0070 |
Fluctuaciones de los tipos de cambio Variaciones (positivas o negativas) de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo debidas a cambios derivados de fluctuaciones en la conversión de divisas. |
0080 |
Otros Esta categoría se utilizará para recoger las variaciones (positivas o negativas) de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo que no se puedan atribuir a ninguna de las categorías anteriores. |
0090 |
Importe de las exposiciones ponderadas por riesgo al cierre del período de referencia actual Importes ponderados por riesgo de las exposiciones al riesgo de contraparte según el MMI al final del período de referencia actual. |
4. PLANTILLAS RELATIVAS AL RIESGO OPERATIVO
4.1. C 16.00 - RIESGO OPERATIVO (OPR)
4.1.1. Observaciones generales
136. |
Esta plantilla incluye información sobre el cálculo de los requisitos de fondos propios, de conformidad con los artículos 312 a 324 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, en relación con el riesgo operativo según el método del indicador básico, el método estándar, el método estándar alternativo y los métodos avanzados de cálculo. Una misma entidad no podrá aplicar al mismo tiempo, a nivel individual, el método estándar y el método estándar alternativo a las líneas de negocio de banca minorista y de banca comercial. |
137. |
Las entidades que apliquen el método del indicador básico, el método estándar o el método estándar alternativo deberán calcular sus requisitos de fondos propios basándose en la información al cierre del ejercicio financiero. Cuando no se disponga de cifras auditadas, las entidades podrán utilizar estimaciones de negocio. Si se utilizan cifras auditadas, las entidades consignarán las cifras auditadas, que deberán mantenerse sin modificación. Se pueden contemplar excepciones a este principio de “mantenimiento sin modificación”, por ejemplo cuando se hayan producido, en fecha reciente, circunstancias excepcionales, como adquisiciones o cesiones de entes o de actividades. |
138. |
Cuando una entidad pueda probar a su autoridad competente que —debido a que se han producido circunstancias excepcionales, como una fusión o una cesión de entes o de actividades— la utilización de la media de tres años para calcular el indicador relevante daría lugar a una estimación sesgada de los requisitos de fondos propios por riesgo operativo, la autoridad competente podrá permitir que la entidad modifique el cálculo para tener en cuenta estos hechos. La autoridad competente podrá también, por propia iniciativa, exigir a una entidad que modifique su cálculo. Cuando una entidad haya estado operativa durante menos de tres años, podrá utilizar estimaciones prospectivas de negocio al calcular el indicador relevante, siempre que empiece a utilizar los datos históricos tan pronto como estén disponibles. |
139. |
Por columnas, esta plantilla recoge la información de los tres últimos años relativa a la cuantía del indicador relevante de las actividades bancarias sujetas al riesgo operativo y al importe de los préstamos y anticipos (esto último se aplica únicamente en el caso del método estándar alternativo). Seguidamente figuran los datos correspondientes al importe de los requisitos de fondos propios por riesgo operativo. Cuando proceda, deberá especificarse qué parte de dicho importe se debe a un mecanismo de asignación. Respecto a los métodos avanzados de cálculo, se añaden varias partidas pro memoria a fin de presentar con detalle los efectos de las pérdidas esperadas y de las técnicas de diversificación y reducción del riesgo sobre los requisitos de fondos propios por riesgo operativo. |
140. |
Por filas, la información comunicada se estructura en función del método de cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo operativo, especificando las líneas de negocio a las que se aplica el método estándar y el método estándar alternativo. |
141. |
Deben presentar esta plantilla todas las entidades sujetas a los requisitos de fondos propios por riesgo operativo. |
4.1.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas
Columnas |
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0010 - 0030 |
INDICADOR RELEVANTE Las entidades que utilicen el indicador relevante para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo operativo (método del indicador básico, método estándar y método estándar alternativo), comunicarán en las columnas 0010 a 0030 el indicador relevante correspondiente a cada año. Por otro lado, en el caso de que utilicen una combinación de métodos distintos, tal como se indica en el artículo 314 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades comunicarán asimismo, a título informativo, el indicador relevante para las actividades sujetas a los métodos avanzados de cálculo. Lo mismo es válido en lo que respecta a todos los demás bancos que apliquen los métodos avanzados de cálculo. En lo sucesivo, el término “indicador relevante” hará referencia a la “suma de los elementos” al cierre del ejercicio, tal como se contempla en el cuadro 1 del artículo 316, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Cuando la entidad no disponga de datos sobre el “indicador relevante” correspondientes a al menos tres años, se asignarán, en primer lugar, los datos históricos disponibles (cifras auditadas) a las correspondientes columnas de la plantilla. Si solo se dispone, por ejemplo, de los datos históricos de un año, estos se comunicarán en la columna 0030. Si se considera razonable, podrán incluirse estimaciones prospectivas en la columna 0020 (estimación del año siguiente) y en la columna 0010 (estimación del año +2). Por otra parte, siempre que no existan datos históricos referentes al “indicador relevante”, la entidad podrá utilizar estimaciones prospectivas de negocio. |
0040 - 0060 |
PRÉSTAMOS Y ANTICIPOS (EN CASO DE APLICACIÓN DEL MÉTODO ESTÁNDAR ALTERNATIVO) Deben utilizarse estas columnas para comunicar los importes de los préstamos y anticipos, tal como se contempla en el artículo 319, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, correspondientes a las líneas de negocio “banca comercial” y “banca minorista”. Dichos importes se utilizarán para calcular el indicador relevante alternativo que permita determinar los requisitos de fondos propios correspondientes a las actividades a las que se aplique el método estándar alternativo (artículo 319, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013). Para la línea de negocio “banca comercial” se incluirán asimismo los valores mantenidos en la cartera de inversión de la entidad. |
0070 |
REQUISITO DE FONDOS PROPIOS El requisito de fondos propios se calculará con arreglo a los métodos utilizados, de conformidad con los artículos 312 a 324 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. El importe resultante se comunicará en la columna 0070. |
0071 |
IMPORTE TOTAL DE EXPOSICIÓN AL RIESGO OPERATIVO Artículo 92, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Requisitos de fondos propios de la columna 0070, multiplicados por 12,5. |
0080 |
DE LAS CUALES: DEBIDO A UN MECANISMO DE ASIGNACIÓN Cuando, de conformidad con el artículo 312, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se haya autorizado el uso de métodos avanzados de cálculo a nivel consolidado (artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento), el capital por riesgo operativo se distribuirá entre los diferentes entes del grupo en función de la metodología aplicada por las entidades para tener en cuenta los efectos de diversificación en el sistema de medición de riesgos utilizado, o bien por una entidad de crédito matriz de la UE y por sus filiales, o bien conjuntamente por las filiales de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE. El resultado de esa distribución se consignará en esta columna. |
0090 - 0120 |
MÉTODO AVANZADO DE CÁLCULO: PARTIDAS PRO MEMORIA QUE DEBEN COMUNICARSE CUANDO PROCEDA |
0090 |
REQUISITO DE FONDOS PROPIOS ANTES DE LA MINORACIÓN POR PÉRDIDAS ESPERADAS, DIVERSIFICACIÓN Y TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO El requisito de fondos propios comunicado en la columna 090 será el mismo que en la columna 070, pero calculado sin tener en cuenta los efectos de la minoración por pérdidas esperadas, diversificación y técnicas de reducción del riesgo (véase a continuación). |
0100 |
(-) MINORACIÓN DEL REQUISITO DE FONDOS PROPIOS DEBIDA A LAS PÉRDIDAS ESPERADAS RECOGIDAS EN LAS PRÁCTICAS EMPRESARIALES Se comunicará en la columna 100 la minoración de los requisitos de fondos propios debida a las pérdidas esperadas recogidas en las prácticas empresariales internas (tal como se indica en el artículo 322, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013). |
0110 |
(-) MINORACIÓN DEL REQUISITO DE FONDOS PROPIOS DEBIDA A LA DIVERSIFICACIÓN El efecto de diversificación consignado en esta columna será la diferencia entre la suma de los requisitos de fondos propios calculados separadamente para cada categoría de riesgo operativo (es decir, en una situación de “dependencia perfecta”) y los requisitos de fondos propios diversificados calculados teniendo en cuenta las correlaciones y dependencias (es decir, suponiendo que entre las categorías de riesgo no existe una “dependencia perfecta”). Esta situación de “dependencia perfecta” se produce en el “caso por defecto”, es decir, cuando la entidad no utiliza una estructura de correlaciones explícitas entre las categorías de riesgo, por lo que los fondos propios con arreglo a los métodos avanzados de cálculo se calculan sumando las valoraciones individuales del riesgo operativo de las categorías de riesgo elegidas. En este caso, se presupondrá que la correlación entre las categorías de riesgo es del 100 %, por lo que el valor de esta columna será igual a cero. Por el contrario, cuando la entidad utilice una estructura de correlaciones explícitas entre las categorías de riesgo, deberá incluir en esta columna la diferencia entre los fondos propios calculados con arreglo a los métodos avanzados de cálculo y derivados del “caso por defecto” y los resultantes de aplicar la estructura de correlaciones entre las categorías de riesgo. El valor indicado refleja el “potencial de diversificación” del modelo de métodos avanzados de cálculo, es decir, su capacidad para captar la presencia no simultánea de eventos que pudieran generar pérdidas importantes por riesgos operativos. En la columna 110 se comunicará el importe en el que la estructura de correlación adoptada reduce los fondos propios calculados según los métodos avanzados de cálculo, frente a la hipótesis de una correlación del 100 %. |
0120 |
(-) MINORACIÓN DEL REQUISITO DE FONDOS PROPIOS DEBIDA A LAS TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO (SEGUROS Y OTROS MECANISMOS DE TRANSFERENCIA DE RIESGO) En esta columna se reflejarán los efectos de los seguros y otros mecanismos de transferencia de riesgo a que se refiere el artículo 323 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
Filas |
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0010 |
ACTIVIDADES BANCARIAS SUJETAS AL MÉTODO DEL INDICADOR BÁSICO En esta fila se consignarán los importes correspondientes a las actividades sujetas al método del indicador básico para el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo operativo [artículos 315 y 316 del Reglamento (UE) n.o 575/2013]. |
0020 |
ACTIVIDADES BANCARIAS SUJETAS AL MÉTODO ESTÁNDAR O AL MÉTODO ESTÁNDAR ALTERNATIVO Se comunicarán los requisitos de fondos propios calculados con arreglo al método estándar y al método estándar alternativo [artículos 317, 318 y 319 del Reglamento (UE) n.o 575/2013]. |
0030 - 0100 |
SUJETAS AL MÉTODO ESTÁNDAR Cuando se utilice el método estándar, en las filas 0030 a 0100 se repartirá el indicador relevante de cada año entre las líneas de negocio a que se refiere el cuadro 2 del artículo 317 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. La asignación de actividades a las líneas de negocio deberá atenerse a los principios definidos en el artículo 318 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0110 - 0120 |
SUJETAS AL MÉTODO ESTÁNDAR ALTERNATIVO Las entidades que utilicen el método estándar alternativo [artículo 319 del Reglamento (UE) n.o 575/2013] comunicarán en las filas 0030 a 0050 y 0080 a 0100 el indicador relevante correspondiente a cada año, desglosado por líneas de negocio, y en las filas 0110 y 0120, desglosado entre las líneas de negocio “banca comercial” y “banca minorista”. En las filas 110 y 120 se reflejará el importe del indicador relevante de las actividades sujetas al método estándar alternativo, distinguiéndose entre el importe correspondiente a la línea de negocio “banca comercial” y los importes correspondientes a la línea de negocio “banca minorista” [artículo 319 del Reglamento (UE) n.o 575/2013]. Pueden figurar importes relativos a la “banca comercial” y a la “banca minorista” tanto en las filas correspondientes al método estándar (filas 0060 y 0070) como en las correspondientes al método estándar alternativo (filas 0110 y 0120), por ejemplo, cuando una filial está sujeta al método estándar mientras que la empresa matriz lo está al método estándar alternativo. |
0130 |
ACTIVIDADES BANCARIAS SUJETAS A LOS MÉTODOS AVANZADOS DE CÁLCULO Se comunicarán los datos correspondientes a las entidades que apliquen los métodos avanzados de cálculo [artículo 312, apartado 2, y artículos 321, 322 y 323 del Reglamento (UE) n.o 575/2013]. Cuando se utilice una combinación de métodos distintos, como se indica en el artículo 314 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se comunicará la información sobre el indicador relevante para las actividades sujetas a los métodos avanzados de cálculo. Lo mismo es válido en lo que respecta a todos los demás bancos que apliquen los métodos avanzados de cálculo. |
4.2. RIESGO OPERATIVO: INFORMACIÓN DETALLADA SOBRE LAS PÉRDIDAS EN EL ÚLTIMO AÑO (OPR DETAILS)
4.2.1. Observaciones generales
142. |
En la plantilla C 17.01 (OPR DETAILS 1) se resume la información sobre las pérdidas brutas y las recuperaciones de pérdidas registradas por la entidad durante el último año, desglosadas por tipos de eventos y líneas de negocio. La plantilla C 17.02 (OPR DETAILS 2) ofrece información detallada sobre los eventos de mayores pérdidas en el último año. |
143. |
Las pérdidas por riesgo operativo que estén relacionadas con el riesgo de crédito y sujetas a requisitos de fondos propios frente al riesgo de crédito (eventos de riesgo operativo adyacentes al riesgo de crédito) no se tienen en cuenta ni en la plantilla C 17.01 ni en la plantilla C 17.02. |
144. |
En caso de que se utilice una combinación de métodos distintos para el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo operativo con arreglo al artículo 314 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las pérdidas y las recuperaciones registradas por la entidad se consignarán en C 17.01 y C 17.02 con independencia del método aplicado para calcular los requisitos de fondos propios. |
145. |
Por “pérdida bruta” se entiende una pérdida, con arreglo al artículo 322, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, derivada de un tipo de evento de riesgo operativo o de evento de pérdida, antes de cualquier tipo de recuperación, sin perjuicio de los “eventos de pérdida de rápida recuperación” definidos a continuación. |
146. |
Por “recuperación” se entiende un hecho independiente relacionado con la pérdida inicial por riesgo operativo y separado en el tiempo por el que se reciben fondos o entradas de recursos económicos de los propios interesados o de terceros, tales como aseguradoras u otras partes. Las recuperaciones se desglosan en recuperaciones procedentes de seguros y otros mecanismos de transferencia del riesgo y recuperaciones directas. |
147. |
Por “eventos de pérdida de rápida recuperación” se entienden eventos de riesgo operativo que dan lugar a pérdidas que se recuperan, total o parcialmente, en un plazo de cinco días hábiles. En caso de evento de pérdida de rápida recuperación, solo se incluirá en la definición de la pérdida bruta aquella parte de la pérdida que no se recupere por completo (es decir, la pérdida menos la recuperación rápida parcial). Por consiguiente, los eventos que den lugar a pérdidas que se recuperen por completo en el plazo de cinco días hábiles no estarán comprendidos en la definición de la pérdida bruta, ni tampoco se incluirán en las plantillas OPR DETAILS. |
148. |
Por “fecha de contabilización” se entiende la fecha en que una pérdida o una reserva/provisión en relación con una pérdida por riesgo operativo se hayan reconocido por primera vez en el estado de resultados. Esta fecha es lógicamente posterior a la “fecha de ocurrencia” (es decir, la fecha en que se haya producido o se haya iniciado el evento de riesgo operativo) y a la “fecha de detección” (es decir, la fecha en que la entidad haya pasado a tener conocimiento del evento de riesgo operativo). |
149. |
Se agruparán las pérdidas causadas por un evento común de riesgo operativo o causadas por eventos múltiples ligados a un evento inicial de riesgo operativo que genere eventos o pérdidas (“evento raíz”). Los eventos agrupados se considerarán y comunicarán como si fueran uno solo y, por tanto, se sumarán los correspondientes importes de pérdidas brutas o los correspondientes importes de los ajustes de pérdidas. |
150. |
Las cifras comunicadas en junio serán cifras provisionales, en tanto que las comunicadas en diciembre serán cifras finales. Por consiguiente, las cifras de junio tendrán un período de referencia de seis meses (es decir, del 1 de enero al 30 de junio), en tanto que las de diciembre tendrán un período de referencia de doce meses (es decir, del 1 de enero al 31 de diciembre). Tanto en el caso de los datos notificados en junio como en el de los notificados en diciembre, se entenderá por “períodos de referencia anteriores” todos los períodos de referencia hasta el que finaliza al término del año natural anterior, este inclusive. |
4.2.2. C 17.01 - Riesgo operativo: pérdidas y recuperaciones por líneas de negocio y tipos de eventos de pérdida en el último año (OPR DETAILS 1)
4.2.2.1. Observaciones generales
151. |
En la plantilla C 17.01, la información se presentará repartiendo las pérdidas y recuperaciones que excedan de los umbrales internos entre las líneas de negocio [las enumeradas en el cuadro 2 del artículo 317 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, además de la línea de negocio adicional “elementos corporativos” mencionada en el artículo 322, apartado 3, letra b), del mismo Reglamento] y entre los tipos de evento de pérdida [contemplados en el artículo 324 del Reglamento (UE) n.o 575/2013]. Es posible que las pérdidas correspondientes a un único evento de pérdida se hallen repartidas entre varias líneas de negocio. |
152. |
En las columnas se reflejan los distintos tipos de eventos de pérdida y los totales correspondientes a cada línea de negocio, junto con una partida pro memoria que contiene el umbral mínimo interno aplicado a la recogida de los datos sobre pérdidas, mostrando para cada línea de negocio los umbrales más alto y más bajo, cuando haya más de uno. |
153. |
En las filas figuran las líneas de negocio y, dentro de cada una de dichas líneas, información sobre el número de eventos de pérdida (nuevos eventos), el importe de pérdidas brutas (nuevos eventos), el número de eventos de pérdida sujetos a ajustes de pérdidas, los ajustes de pérdidas relativos a períodos de referencia anteriores, la máxima pérdida unitaria, la suma de las cinco mayores pérdidas y el total de recuperación de pérdidas (recuperaciones directas y recuperaciones procedentes de los seguros y otros mecanismos de transferencia de riesgo). |
154. |
En lo que respecta al total de las líneas de negocio, deberán comunicarse también los datos correspondientes al número de eventos de pérdida y al importe de pérdidas brutas dentro de determinados intervalos basados en una serie de umbrales, a saber: 10 000, 20 000, 100 000 y 1 000 000. Los umbrales se fijan en euros y se incluyen con fines de comparabilidad entre entidades de las pérdidas comunicadas. En consecuencia, no están necesariamente vinculados con los umbrales mínimos utilizados para la recogida de datos sobre pérdidas a nivel interno, los cuales deben indicarse en otra sección de la plantilla. |
4.2.2.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas
Columnas |
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0010 - 0070 |
TIPOS DE EVENTOS Las entidades comunicarán las pérdidas en las columnas que correspondan, de la 0010 a la 0070, en función de los tipos de eventos de pérdida a que se refiere el artículo 324 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Las entidades que calculen sus requisitos de fondos propios aplicando el método del indicador básico solo podrán comunicar las pérdidas cuyo tipo de evento no se haya identificado en la columna 080. |
0080 |
TOTAL DE LOS TIPOS DE EVENTOS DE PÉRDIDA En la columna 0080, por cada línea de negocio, las entidades comunicarán los totales correspondientes al número de eventos de pérdida (nuevos eventos), al importe de pérdidas brutas (nuevos eventos de pérdida), al número de eventos de pérdida sujetos a ajustes de pérdidas y a los ajustes de pérdidas relativos a períodos de referencia anteriores, la máxima pérdida unitaria, la suma de las cinco mayores pérdidas, la suma de los totales de recuperaciones directas de pérdidas y la suma de los totales de recuperaciones procedentes de los seguros y otros mecanismos de transferencia de riesgo. Siempre y cuando la entidad haya identificado los tipos de evento en relación con todas las pérdidas, la columna 080 mostrará la simple agregación del número de eventos de pérdida, los importes totales de pérdidas brutas, los importes totales de recuperación de pérdidas y los ajustes de pérdidas relativos a períodos de referencia anteriores comunicados en las columnas 0010 a 0070. La “máxima pérdida unitaria” de la columna 0080 será la mayor pérdida unitaria dentro de una línea de negocio y será igual a la mayor de las máximas pérdidas unitarias comunicadas en las columnas 0010 a 0070, siempre que la entidad haya identificado los tipos de evento en relación con todas las pérdidas. En cuanto a la suma de las cinco mayores pérdidas, en la columna 0080 se comunicará la suma correspondiente a cada línea de negocio. |
0090 - 0100 |
PRO MEMORIA: UMBRAL APLICADO A LA RECOGIDA DE DATOS Las entidades comunicarán en las columnas 0090 y 0100 los umbrales de pérdidas mínimos que utilicen para la recopilación de datos internos de pérdidas, de conformidad con el artículo 322, apartado 3, letra c), última frase, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Si la entidad aplica únicamente un umbral por cada línea de negocio, rellenará solo la columna 0090. En caso de que aplique distintos umbrales dentro de la misma línea de negocio a efectos reglamentarios, se comunicará también el mayor de los umbrales aplicados (columna 0100). |
Filas |
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0010 - 0880 |
LÍNEAS DE NEGOCIO: FINANCIACIÓN EMPRESARIAL, NEGOCIACIÓN Y VENTAS, INTERMEDIACIÓN MINORISTA, BANCA COMERCIAL, BANCA MINORISTA, PAGO Y LIQUIDACIÓN, SERVICIOS DE AGENCIA, GESTIÓN DE ACTIVOS, ELEMENTOS CORPORATIVOS Por cada una de las líneas de negocio incluidas en el cuadro 2 del artículo 317, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, así como la línea de negocio adicional “Elementos corporativos” mencionada en el artículo 322, apartado 3, letra b), de dicho Reglamento, y por cada tipo de evento de pérdida, la entidad deberá comunicar la siguiente información en función de los umbrales internos: número de eventos de pérdida (nuevos eventos), importe de pérdidas brutas (nuevos eventos), número de eventos de pérdida sujetos a ajustes de pérdidas, ajustes de pérdidas relativos a períodos de referencia anteriores, máxima pérdida unitaria, suma de las cinco mayores pérdidas, total de recuperaciones directas de pérdidas y total de recuperaciones procedentes de seguros y otros mecanismos de transferencia de riesgo. Cuando un evento de pérdida afecte a más de una línea de negocio, el “importe de pérdidas brutas” se repartirá entre todas las líneas de negocio afectadas. Las entidades que calculen sus requisitos de fondos propios aplicando el método del indicador básico solo podrán comunicar las pérdidas con respecto a las cuales no se haya identificado la línea de negocio en las filas 0910-0980. |
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0010, 0110, 0210, 0310, 0410, 0510, 0610, 0710, 0810 |
Número de eventos de pérdida (nuevos eventos) Se trata del número de eventos de pérdida en relación con los cuales se hayan contabilizado pérdidas brutas en el período de referencia. El número de eventos de pérdida se referirá a “nuevos eventos”, es decir, eventos de riesgo operativo:
No se incluirán en los “nuevos eventos de pérdida” los eventos “contabilizados por primera vez” en un período de referencia anterior que ya se hayan integrado en informes de supervisión previos. |
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0020, 0120, 0220, 0320, 0420, 0520, 0620, 0720, 0820 |
Importe de pérdidas brutas (nuevos eventos) Se trata del importe de pérdidas brutas pertinente en lo que respecta a los eventos de pérdida por riesgo operativo (por ejemplo, gastos directos, provisiones, liquidaciones). Todas las pérdidas relacionadas con un único evento de pérdida que se contabilicen en el período de referencia se agregarán y considerarán la pérdida bruta de ese evento en el período de referencia en cuestión. El importe de pérdidas brutas comunicado se referirá a los nuevos eventos de pérdida tal como se contemplan en la fila anterior de este cuadro. Por lo que respecta a los eventos de pérdida “contabilizados por primera vez” dentro de un período de referencia anterior que no se hayan incluido en ningún informe de supervisión previo, la pérdida total acumulada hasta la fecha de referencia de la información (es decir, la pérdida inicial más/menos todos los ajustes de pérdidas realizados en anteriores períodos de referencia) se consignará como pérdida bruta en la fecha de referencia de la información. Los importes que deben indicarse no tendrán en cuenta las recuperaciones obtenidas. |
||||
0030, 0130, 0230, 0330, 0430, 0530, 0630, 0730, 0830 |
Número de eventos de pérdida sujetos a ajustes de pérdidas El número de eventos de pérdida sujetos a ajustes de pérdidas será el número de eventos de pérdida por riesgo operativo “contabilizados por primera vez” en períodos de referencia anteriores y ya incluidos en informes previos en relación con los cuales se hayan realizado ajustes de pérdidas en el período de referencia corriente. Si se han realizado varios ajustes en relación con un mismo evento de pérdida dentro del período de referencia, la suma de tales ajustes de pérdidas se contabilizará como un solo ajuste en el período. |
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0040, 0140, 0240, 0340, 0440, 0540, 0640, 0740, 0840 |
Ajustes de pérdidas relativos a períodos de referencia anteriores Los ajustes de pérdidas relativos a períodos de referencia anteriores serán iguales a la suma de los siguientes elementos (positivos o negativos):
Si se han realizado varios ajustes en relación con un mismo evento de pérdida dentro del período de referencia, se sumarán los importes de todos esos ajustes de pérdidas, teniendo en cuenta su signo (positivo o negativo). Esta suma se contabilizará como el ajuste de pérdidas de ese evento en dicho período de referencia. Si, debido a un ajuste de pérdidas negativo, el importe ajustado de pérdidas atribuible a un evento pasa a situarse por debajo del umbral para la recopilación de datos internos de la entidad, esta comunicará el importe total de pérdidas correspondiente a ese evento acumulado hasta la última vez que se notificara el evento en una fecha de referencia de diciembre (es decir, la pérdida inicial más/menos todos los ajustes de pérdidas realizados en períodos de referencia anteriores) con un signo negativo, en lugar del importe del ajuste negativo en sí mismo. Los importes que deben indicarse no tendrán en cuenta las recuperaciones obtenidas. |
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0050, 0150, 0250, 0350, 0450, 0550, 0650, 0750, 0850 |
Máxima pérdida unitaria La máxima pérdida unitaria será el más elevado de los dos importes siguientes:
Los importes que deben indicarse no tendrán en cuenta las recuperaciones obtenidas. |
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0060, 0160, 0260, 0360, 0460, 0560, 0660, 0760, 0860 |
Suma de las cinco mayores pérdidas La suma de las cinco mayores pérdidas será la suma de los cinco importes más elevados de entre:
Los importes que deben indicarse no tendrán en cuenta las recuperaciones obtenidas. |
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0070, 0170, 0270, 0370, 0470, 0570, 0670, 0770, 0870 |
Total de recuperaciones directas de pérdidas Serán recuperaciones directas de pérdidas todas las recuperaciones obtenidas, excepto las que están sujetas al artículo 323 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, que se recogen en la fila siguiente de este cuadro. El total de recuperaciones directas de pérdidas será la suma de todas las recuperaciones directas y los ajustes de recuperaciones directas contabilizados en el período de referencia y que resulten pertinentes en lo que respecta a los eventos de pérdida por riesgo operativo contabilizados por primera vez durante el período de referencia o en períodos de referencia anteriores. |
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0080, 0180, 0280, 0380, 0480, 0580, 0680, 0780, 0880 |
Total de recuperaciones procedentes de seguros y otros mecanismos de transferencia de riesgo Las recuperaciones procedentes de seguros y otros mecanismos de transferencia de riesgo serán las recuperaciones que están sujetas a lo dispuesto en el artículo 323 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. El total de recuperaciones procedentes de seguros y otros mecanismos de transferencia de riesgo será la suma de todas las recuperaciones procedentes de seguros y otros mecanismos de transferencia de riesgo y de los ajustes de dichas recuperaciones contabilizados en el período de referencia y que resulten pertinentes en lo que respecta a los eventos de pérdida por riesgo operativo contabilizados por primera vez durante el período de referencia o en períodos de referencia anteriores. |
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0910 - 0980 |
TOTAL DE LAS LÍNEAS DE NEGOCIO Por cada tipo de evento de pérdida (columnas 0010 a 0080) se deberá comunicar la información relativa al total de las líneas de negocio. |
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0910 - 0914 |
Número de eventos de pérdida En la fila 0910 se indicará el número de eventos de pérdida que superan el umbral interno, por tipos de evento, para el total de las líneas de negocio. Esta cifra podrá ser inferior a la suma del número de eventos de pérdida por línea de negocio, puesto que los eventos con efectos múltiples (con efectos sobre diferentes líneas de negocio) deben considerarse un único evento. Podrá ser más elevada, si una entidad que calcule sus requisitos de fondos propios con arreglo al método del indicador básico no puede determinar la línea o líneas de negocio afectadas por la pérdida en todos los casos. En las filas 0911-0914 se indicará el número de eventos con un importe de pérdidas brutas comprendido en los intervalos definidos en las pertinentes filas de la plantilla. Siempre que la entidad haya asignado la totalidad de sus pérdidas a una línea de negocio de las enumeradas en el cuadro 2 del artículo 317, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o a la línea de negocio “elementos corporativos” a que se refiere el artículo 322, apartado 3, letra b), de dicho Reglamento, o haya determinado los tipos de eventos de pérdida en relación con todas las pérdidas, se aplicará lo siguiente en la columna 0080:
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0920 - 0924 |
Importe de pérdidas brutas (nuevos eventos) Siempre que la entidad haya asignado la totalidad de sus pérdidas a una línea de negocio de las enumeradas en el cuadro 2 del artículo 317, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o a la línea de negocio “elementos corporativos” a que se refiere el artículo 322, apartado 3, letra b), de dicho Reglamento, el importe de pérdidas brutas (nuevos eventos) consignado en la fila 0920 corresponderá a la agregación simple de los importes de pérdidas brutas de nuevos eventos en cada línea de negocio. En las filas 0921-0924 se indicará el importe de pérdidas brutas en relación con los eventos cuyo importe de pérdidas brutas esté comprendido en los intervalos definidos en las pertinentes filas. |
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0930, 0935, 0936 |
Número de eventos de pérdida sujetos a ajustes de pérdidas En la línea 0930, se consignará el número total de eventos de pérdida sujetos a ajustes de pérdidas, con arreglo a lo indicado en las filas 0030, 0130, etc., hasta 0830. Esta cifra podrá ser inferior a la suma del número de eventos de pérdida sujetos a ajustes de pérdidas por línea de negocio, puesto que los eventos con efectos múltiples (con efectos sobre diferentes líneas de negocio) deben considerarse un único evento. Podrá ser más elevada, si una entidad que calcule sus requisitos de fondos propios con arreglo al método del indicador básico no puede determinar la línea o líneas de negocio afectadas por la pérdida en todos los casos. El número de eventos de pérdida sujetos a ajustes de pérdidas se desglosará en el número de eventos en relación con los cuales se haya realizado un ajuste de pérdidas positivo en el período de referencia y el número de eventos en relación con los cuales se haya realizado un ajuste de pérdidas negativo en el período de referencia (comunicados todos con signo positivo). |
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0940, 0945, 0946 |
Ajustes de pérdidas relativos a períodos de referencia anteriores En la línea 0940, se consignará el importe total de los ajustes de pérdidas relativos a períodos de referencia anteriores por líneas de negocio (con arreglo a lo indicado en las filas 0040, 0140, etc., hasta 0840). Siempre que la entidad haya asignado la totalidad de sus pérdidas a una línea de negocio de las enumeradas en el cuadro 2 del artículo 317, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o a la línea de negocio “elementos corporativos” a que se refiere el artículo 322, apartado 3, letra b), de dicho Reglamento, el importe consignado en la fila 0940 corresponderá a la agregación simple de los ajustes de pérdidas relativos a períodos de referencia anteriores que se hayan indicado respecto de las distintas líneas de negocio. El importe de los ajustes de pérdidas se desglosará en el importe correspondiente a los eventos de pérdida en relación con los cuales se haya realizado un ajuste de pérdidas positivo en el período de referencia (fila 0945, comunicado como cifra positiva) y el importe correspondiente a los eventos de pérdida en relación con los cuales se haya realizado un ajuste de pérdidas negativo en el período de referencia (fila 0946, comunicado como cifra negativa). Si, debido a un ajuste de pérdidas negativo, el importe ajustado de pérdidas atribuible a un evento pasa a situarse por debajo del umbral para la recopilación de datos internos de la entidad, esta comunicará el importe total de pérdidas correspondiente a ese evento acumulado hasta la última vez que se notificara el evento en una fecha de referencia de diciembre (es decir, la pérdida inicial más/menos todos los ajustes de pérdidas realizados en períodos de referencia anteriores) con un signo negativo en la fila 0946, en lugar del importe del ajuste negativo de pérdidas en sí mismo. |
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0950 |
Máxima pérdida unitaria Siempre que la entidad haya asignado la totalidad de sus pérdidas a una línea de negocio de las enumeradas en el cuadro 2 del artículo 317, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o a la línea de negocio “elementos corporativos” a que se refiere el artículo 322, apartado 3, letra b), de dicho Reglamento, la máxima pérdida unitaria corresponderá a la pérdida máxima por encima del umbral interno en cada tipo de evento de pérdida y entre todas las líneas de negocio. Estas cifras podrán ser superiores a la pérdida unitaria máxima registrada en cada línea de negocio, en caso de que un evento afecte a varias líneas de negocio. Siempre que la entidad haya asignado la totalidad de sus pérdidas a una línea de negocio de las enumeradas en el cuadro 2 del artículo 317, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o a la línea de negocio “elementos corporativos” a que se refiere el artículo 322, apartado 3, letra b), de dicho Reglamento, o haya determinado los tipos de eventos de pérdida en relación con todas las pérdidas, se aplicará lo siguiente en la columna 0080:
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0960 |
Suma de las cinco mayores pérdidas Se comunicará aquí la suma de las cinco mayores pérdidas brutas por cada tipo de evento de pérdida y entre todas las líneas de negocio. Esta suma podrá ser superior a la suma más elevada de las cinco mayores pérdidas registradas en cada línea de negocio. Esta suma deberá comunicarse sea cual fuere el número de pérdidas. Siempre que la entidad haya asignado la totalidad de sus pérdidas a una línea de negocio de las enumeradas en el cuadro 2 del artículo 317, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o a la línea de negocio “elementos corporativos” a que se refiere el artículo 322, apartado 3, letra b), de dicho Reglamento, y haya determinado los tipos de eventos de pérdida en relación con todas las pérdidas, en la columna 0080 la suma de las cinco mayores pérdidas será la suma de las cinco mayores pérdidas de toda la matriz, lo que significa que no necesariamente será igual ni al valor máximo de la “suma de las cinco mayores pérdidas” de la fila 0960, ni al valor máximo de la “suma de las cinco mayores pérdidas” de la columna 0080. |
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0970 |
Total de recuperaciones directas de pérdidas Siempre que la entidad haya asignado la totalidad de sus pérdidas a una línea de negocio de las enumeradas en el cuadro 2 del artículo 317, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o a la línea de negocio “elementos corporativos” a que se refiere el artículo 322, apartado 3, letra b), de dicho Reglamento, el total de recuperaciones directas de pérdidas corresponderá a la agregación simple del total de recuperaciones directas de pérdidas en cada línea de negocio. |
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0980 |
Total de recuperaciones procedentes de seguros y otros mecanismos de transferencia de riesgo Siempre que la entidad haya asignado la totalidad de sus pérdidas a una línea de negocio de las enumeradas en el cuadro 2 del artículo 317, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o a la línea de negocio “elementos corporativos” a que se refiere el artículo 322, apartado 3, letra b), de dicho Reglamento, el total de recuperaciones procedentes de seguros y otros mecanismos de transferencia de riesgo corresponderá a la agregación simple del total de recuperaciones de pérdidas procedentes de seguros y otros mecanismos de transferencia de riesgo en cada línea de negocio. |
4.2.3. C 17.02 - Riesgo operativo: información detallada sobre los eventos de mayores pérdidas en el último año (OPR DETAILS 2)
4.2.3.1. Observaciones generales
155. |
En la plantilla C 17.02, se presentará información sobre los eventos de pérdida concretos (una fila por evento). |
156. |
La información presentada en esta plantilla se referirá a “nuevos eventos de pérdida”, es decir, eventos de riesgo operativo:
|
157. |
Se comunicarán únicamente los eventos que impliquen una pérdida bruta de 100 000 EUR o más.
Con sujeción a dicho umbral, se incluirán en la plantilla:
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4.2.3.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas
Columnas |
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0010 |
Identificador del evento El identificador del evento es un identificador de la fila y deberá ser único para cada fila de la plantilla. Cuando las entidades dispongan de un identificador interno, será ese el que indicarán. En los demás casos, el identificador consignado seguirá el orden numérico 1, 2, 3, etc. |
0020 |
Fecha de contabilización Por “fecha de contabilización” se entenderá la fecha en que una pérdida o una reserva/provisión en relación con una pérdida por riesgo operativo se hayan reconocido por primera vez en el estado de resultados. |
0030 |
Fecha de ocurrencia Se trata de la fecha en que haya ocurrido o se haya iniciado por primera vez el evento de riesgo operativo. |
0040 |
Fecha de detección Se trata de la fecha en que la entidad haya tenido conocimiento del evento de pérdida por riesgo operativo. |
0050 |
Tipo de evento de pérdida Tipos de eventos de pérdida a que se refiere el artículo 324 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0060 |
Pérdida bruta Pérdida bruta relacionada con el evento consignado en las filas 020, 120, etc. de la plantilla C 17.01. |
0070 |
Pérdida bruta menos recuperaciones directas Pérdida bruta relacionada con el evento consignado en las filas 020, 120, etc. de la plantilla C 17.01, menos las recuperaciones directas pertinentes para ese evento pérdida. |
0080 - 0160 |
Pérdida bruta por línea de negocio La pérdida bruta consignada en la columna 0060 se asignará a las líneas de negocio pertinentes mencionadas en el cuadro 2 del artículo 317, apartado 4, y en el artículo 322, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0170 |
Nombre de la entidad jurídica Nombre de la entidad jurídica, tal como se haya indicado en la columna 0011 de la plantilla C 06.02, en la que se haya producido la pérdida, o la mayor parte de ella, en caso de que se hayan visto afectados varios entes. |
0181 |
Código Código de la entidad jurídica, tal como se haya indicado en la columna 0021 de la plantilla C 06.02, en la que se haya producido la pérdida, o la mayor parte de ella, en caso de que se hayan visto afectados varios entes. |
0185 |
TIPO DE CÓDIGO Las entidades identificarán el tipo de código comunicado en la columna 0181 como “código LEI” o “código no LEI”, de acuerdo también con lo indicado en la columna 0026 de la plantilla C 06.02. Siempre se comunicará el tipo de código. |
0190 |
Unidad de negocio Unidad de negocio o división empresarial de la entidad en la que se haya producido la pérdida, o la mayor parte de ella, en caso de que se hayan visto afectadas varias unidades de negocio o divisiones empresariales. |
0200 |
Descripción Reseña descriptiva del evento de pérdida, en caso necesario de forma genérica o anonimizada, que deberá incluir, al menos, información sobre el propio evento e información sobre las causas o los factores desencadenantes de este, si se conocen. |
5. PLANTILLAS RELATIVAS AL RIESGO DE MERCADO
158. |
Estas instrucciones corresponden a las plantillas para la comunicación del cálculo de los requisitos de fondos propios con arreglo al método estándar para el riesgo de tipo de cambio (MKR SA FX), el riesgo de materias primas (MKR SA COM), el riesgo de tipo de interés (MKR SA TDI, MKR SA SEC, MKR SA CTP) y el riesgo de renta variable (MKR SA EQU). Se incluyen también en esta sección instrucciones para la plantilla en la que se comunica el cálculo de los requisitos de fondos propios con arreglo al método de modelos internos (MKR IM). |
159. |
El riesgo de posición inherente a un instrumento de deuda negociable o a un instrumento de patrimonio (o instrumentos derivados de estos) se dividirá en dos componentes para calcular el requisito de capital al respecto. El primero de dichos componentes será el riesgo específico, que es el riesgo de que se produzca una variación del precio del instrumento de que se trate por causas relacionadas bien con su emisor, bien con el emisor de su instrumento subyacente, si se trata de un instrumento derivado. El segundo componente englobará el riesgo general, que es el que se deriva de toda modificación del precio del instrumento debida (en el caso de instrumentos de deuda negociables o de derivados de estos) a una variación del nivel de los tipos de interés o (cuando se trata de instrumentos de patrimonio o de instrumentos derivados de estos) a un movimiento general registrado en el mercado de valores y no imputable a determinadas características específicas de los valores de que se trate. El tratamiento general de los instrumentos concretos y los procedimientos de compensación están recogidos en los artículos 326 a 333 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
5.1. C 18.00 - RIESGO DE MERCADO: MÉTODO ESTÁNDAR PARA LOS RIESGOS DE POSICIÓN EN INSTRUMENTOS DE DEUDA NEGOCIABLES (MKR SA TDI)
5.1.1. Observaciones generales
160. |
Esta plantilla recoge las posiciones y los correspondientes requisitos de fondos propios para los riesgos de posición en instrumentos de deuda negociables con arreglo al método estándar [artículo 325, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013]. Los distintos riesgos y métodos disponibles con arreglo al Reglamento (UE) n.o 575/2013 se analizan por filas. El riesgo específico asociado a las exposiciones incluidas en MKR SA SEC y MKR SA CTP únicamente deberá comunicarse en la plantilla Total MKR SA TDI. Los requisitos de fondos propios comunicados en estas plantillas se transferirán a las celdas {0325;0060} (titulizaciones) y {0330;0060} (cartera de negociación de correlación), respectivamente. |
161. |
La plantilla deberá cumplimentarse por separado para el “Total”, más una lista predefinida de las siguientes divisas: EUR, ALL, BGN, CZK, DKK, EGP, GBP, HRK, HUF, ISK, JPY, MKD, NOK, PLN, RON, RUB, RSD, SEK, CHF, TRY, UAH, USD, cumplimentándose una plantilla residual para todas las demás divisas. |
5.1.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas
Columnas |
|
0010 - 0020 |
TODAS LAS POSICIONES (LARGAS Y CORTAS) Artículo 102 y artículo 105, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Son posiciones brutas no compensadas por instrumentos, pero deducidas las posiciones de aseguramiento ya suscritas o reaseguradas por terceros de conformidad con el artículo 345, apartado 1, párrafo primero, segunda frase, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. En cuanto a la distinción entre las posiciones largas y cortas, también aplicable a estas posiciones brutas, véase el artículo 328, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0030 - 0040 |
POSICIONES NETAS (LARGAS Y CORTAS) Artículos 327 a 329 y 334 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. En cuanto a la distinción entre las posiciones largas y cortas, véase el artículo 328, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0050 |
POSICIONES SUJETAS A EXIGENCIA DE CAPITAL Posiciones netas sobre las que, con arreglo a los distintos métodos considerados en la parte tercera, título IV, capítulo 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, recae una exigencia de capital. |
0060 |
REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS Exigencia de capital para cualquier posición pertinente con arreglo a la parte tercera, título IV, capítulo 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0070 |
TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO Artículo 92, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Resultado de la multiplicación de los requisitos de fondos propios por 12,5. |
Filas |
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0010 - 0350 |
INSTRUMENTOS DE DEUDA NEGOCIABLES EN LA CARTERA DE NEGOCIACIÓN Las posiciones en instrumentos de deuda negociables en la cartera de negociación y sus correspondientes requisitos de fondos propios por riesgo de posición, con arreglo al artículo 92, apartado 3, letra b), inciso i), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y a la parte tercera, título IV, capítulo 2, de dicho Reglamento, se comunicarán dependiendo de la categoría de riesgo, el vencimiento y el método empleado. |
0011 |
RIESGO GENERAL |
0012 |
Derivados Derivados incluidos en el cálculo del riesgo de tipo de interés de las posiciones de la cartera de negociación, teniendo en cuenta los artículos 328 a 331 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, si procede. |
0013 |
Otros activos y pasivos Instrumentos distintos de los derivados incluidos en el cálculo del riesgo de tipo de interés de las posiciones de la cartera de negociación. |
0020 - 0200 |
MÉTODO BASADO EN EL VENCIMIENTO Posiciones en instrumentos de deuda negociables a las que se aplique el método basado en el vencimiento, con arreglo al artículo 339, apartados 1 a 8, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y los correspondientes requisitos de fondos propios calculados de conformidad con el artículo 339, apartado 9, de dicho Reglamento. La posición se dividirá por zonas 1, 2 y 3, y estas, a su vez, en función del vencimiento de los instrumentos. |
0210 - 0240 |
RIESGO GENERAL. MÉTODO BASADO EN LA DURACIÓN Posiciones en instrumentos de deuda negociables a las que se aplique el método basado en la duración, con arreglo al artículo 340, apartados 1 a 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y los correspondientes requisitos de fondos propios calculados de conformidad con el artículo 340, apartado 7, de dicho Reglamento. La posición se dividirá por zonas 1, 2 y 3. |
0250 |
RIESGO ESPECÍFICO Suma de los importes comunicados en las filas 0251, 0325 y 0330. Posiciones en instrumentos de deuda negociables sujetas a requisitos de capital por riesgo específico, y sus correspondientes requisitos de capital conforme al artículo 92, apartado 3, letra b), al artículo 335, al artículo 336, apartados 1, 2 y 3, y a los artículos 337 y 338 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Téngase también en cuenta la última frase del artículo 327, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0251 - 0321 |
Requisito de fondos propios para instrumentos de deuda no consistentes en titulizaciones Suma de los importes comunicados en las filas 260 a 321. El requisito de fondos propios de los derivados de crédito de n-ésimo impago no calificados externamente deberá computarse sumando las ponderaciones de riesgo de los entes de referencia [artículo 332, apartado 1, letra e), y párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: “enfoque de transparencia”]. Los derivados de crédito de n-ésimo impago calificados externamente [artículo 332, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 575/2013] se comunicarán por separado en la línea 321. Comunicación de las posiciones sujetas al artículo 336, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: existe un tratamiento especial para los bonos que puedan recibir una ponderación de riesgo del 10 % en la cartera bancaria con arreglo al artículo 129, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 (bonos garantizados). Los requisitos específicos de fondos propios equivaldrán a la mitad del porcentaje de la segunda categoría contemplada en el cuadro 1 del artículo 336 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Esas posiciones deben asignarse a las filas 0280 a 0300, de acuerdo con el plazo residual hasta el vencimiento final. Si el riesgo general de las posiciones en tipos de interés está cubierto mediante un derivado de crédito, se aplicarán los artículos 346 y 347 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0325 |
Requisito de fondos propios para instrumentos de titulización Requisitos de fondos propios totales comunicados en la columna 0601 de la plantilla MKR SA SEC. Solo se comunicarán en el Total de MKR SA TDI. |
0330 |
Requisito de fondos propios para la cartera de negociación de correlación Requisitos de fondos propios totales comunicados en la columna 0450 de la plantilla MKR SA CTP. Solo se comunicarán en el Total de MKR SA TDI. |
0350 - 0390 |
REQUISITOS ADICIONALES PARA OPCIONES (RIESGOS DISTINTOS DE DELTA) Artículo 329, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Los requisitos adicionales para las opciones en relación con riesgos distintos de delta se comunicarán desglosados en función del método empleado para su cálculo. |
5.2. C 19.00 - RIESGO DE MERCADO: MÉTODO ESTÁNDAR PARA EL RIESGO ESPECÍFICO EN TITULIZACIONES (MKR SA SEC)
5.2.1. Observaciones generales
162. |
Esta plantilla recoge información sobre las posiciones (todas/netas y largas/cortas) y los correspondientes requisitos de fondos propios para el componente de riesgo específico del riesgo de posición en titulizaciones y retitulizaciones en la cartera de negociación (no admisibles para la cartera de negociación de correlación) con arreglo al método estándar. |
163. |
La plantilla MKR SA SEC presenta el requisito de fondos propios solo para el riesgo específico de las posiciones de titulización con arreglo al artículo 335 en relación con el artículo 337 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Si las posiciones de titulización de la cartera de negociación están cubiertas mediante derivados de crédito, se aplicarán los artículos 346 y 347 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Solo hay una plantilla para todas las posiciones de la cartera de negociación, con independencia del método que la entidad emplee para determinar la ponderación de riesgo de cada posición con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Los requisitos de fondos propios para el riesgo general de estas posiciones se comunicarán en las plantillas MKR SA TDI o MKR IM. |
164. |
Las posiciones que reciban una ponderación de riesgo del 1 250 % pueden también deducirse del capital de nivel 1 ordinario [véanse el artículo 244, apartado 1, letra b), el artículo 245, apartado 1, letra b), y el artículo 253 del Reglamento (UE) n.o 575/2013]. En tal caso, esas posiciones deberán consignarse en la fila 0460 de la plantilla CA1. |
5.2.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas
Columnas |
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0010 - 0020 |
TODAS LAS POSICIONES (LARGAS Y CORTAS) Artículo 102 y artículo 105, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, leídos en relación con el artículo 337 de dicho Reglamento (posiciones de titulización). En cuanto a la distinción entre las posiciones largas y cortas, también aplicable a estas posiciones brutas, véase el artículo 328, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0030 - 0040 |
(-) POSICIONES DEDUCIDAS DE LOS FONDOS PROPIOS (LARGAS Y CORTAS) Artículo 244, apartado 1, letra b), artículo 245, apartado 1, letra b), y artículo 253 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0050 - 0060 |
POSICIONES NETAS (LARGAS Y CORTAS) Artículos 327, 328, 329 y 334 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. En cuanto a la distinción entre las posiciones largas y cortas, véase el artículo 328, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0061 - 0104 |
DESGLOSE DE LAS POSICIONES NETAS POR PONDERACIONES DE RIESGO Artículos 259 a 262, artículo 263, cuadros 1 y 2, artículo 264, cuadros 3 y 4, y artículo 266 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. El desglose deberá realizarse de forma separada para las posiciones largas y cortas. |
0402 - 0406 |
DESGLOSE DE LAS POSICIONES NETAS POR MÉTODOS Artículo 254 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0402 |
SEC-IRBA Artículos 259 y 260 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0403 |
SEC-SA Artículos 261 y 262 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0404 |
SEC-ERBA Artículos 263 y 264 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0405 |
MÉTODO DE EVALUACIÓN INTERNA Artículos 254 y 265 y artículo 266, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0900 |
TRATAMIENTO ESPECÍFICO DE LOS TRAMOS PREFERENTES DE TITULIZACIONES DE EXPOSICIONES DUDOSAS ADMISIBLES Artículo 269 bis, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0406 |
OTROS (PONDERACIÓN DE RIESGO = 1 250 %) Artículo 254, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0530 - 0540 |
EFECTO GLOBAL (AJUSTE) DEBIDO AL INCUMPLIMIENTO DEL CAPÍTULO 2 DEL REGLAMENTO (UE) 2017/2402 Artículo 270 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0570 |
ANTES DE APLICAR EL LÍMITE MÁXIMO Artículo 337 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, sin tener en cuenta la discrecionalidad establecida en el artículo 335 de dicho Reglamento, que permite a una entidad limitar el producto de la ponderación y la posición neta a la pérdida máxima posible derivada del riesgo de impago. |
0601 |
DESPUÉS DE APLICAR EL LÍMITE MÁXIMO / REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS TOTALES Artículo 337 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, teniendo en cuenta la discrecionalidad establecida en el artículo 335 de dicho Reglamento. |
Filas |
|
0010 |
TOTAL DE EXPOSICIONES Importe total de las titulizaciones y retitulizaciones vivas (en la cartera de negociación) comunicadas por la entidad en su función de originadora, inversora o patrocinadora. |
0040, 0070 y 0100 |
POSICIONES DE TITULIZACIÓN Artículo 4, apartado 1, punto 62, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0020, 0050, 0080 y 0110 |
POSICIONES DE RETITULIZACIÓN Artículo 4, apartado 1, punto 64, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0041, 0071 y 0101 |
DE LAS CUALES: ADMISIBLES PARA EL TRATAMIENTO DE CAPITAL DIFERENCIADO Importe total de las posiciones de titulización que satisfacen los criterios del artículo 243 o del artículo 270 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y a las que, por tanto, puede aplicarse el tratamiento de capital diferenciado. |
0030 - 0050 |
ORIGINADORA Artículo 4, apartado 1, punto 13, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0060 - 0080 |
INVERSORA Entidad de crédito que mantiene una posición de titulización en una operación de titulización en la que no actúa como originadora, patrocinadora ni prestamista original. |
0090 - 0110 |
PATROCINADORA Artículo 4, apartado 1, punto 14, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Si la entidad patrocinadora tituliza también sus propios activos, deberá indicar en las filas correspondientes a la entidad originadora los datos relativos a sus propios activos titulizados. |
5.3. C 20.00 - RIESGO DE MERCADO: MÉTODO ESTÁNDAR PARA EL RIESGO ESPECÍFICO DE LAS POSICIONES ASIGNADAS A LA CARTERA DE NEGOCIACIÓN DE CORRELACIÓN (MKR SA CTP)
5.3.1. Observaciones generales
165. |
Esta plantilla recoge información sobre las posiciones de la cartera de negociación de correlación (CTP) —que comprende titulizaciones, derivados de crédito de n-ésimo impago y otras posiciones de la cartera de negociación de correlación incluidas con arreglo al artículo 338, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013— y los correspondientes requisitos de fondos propios con arreglo al método estándar. |
166. |
La plantilla MKR SA CTP presenta el requisito de fondos propios solo para el riesgo específico de las posiciones asignadas a la cartera de negociación de correlación con arreglo al artículo 335, en relación con el artículo 338, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Si las posiciones de la cartera de negociación de correlación dentro de la cartera de negociación están cubiertas mediante derivados de crédito, se aplicarán los artículos 346 y 347 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Solo hay una plantilla para todas las posiciones de la cartera de negociación de correlación dentro de la cartera de negociación, con independencia del método que la entidad emplee para determinar la ponderación de riesgo de cada posición con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Los requisitos de fondos propios para el riesgo general de estas posiciones se comunicarán en las plantillas MKR SA TDI o MKR IM. |
167. |
La plantilla separa las posiciones de titulización, los derivados de crédito de n-ésimo impago y otras posiciones de la cartera de negociación de correlación. Las posiciones de titulización deberán comunicarse siempre en las filas 0030, 0060 o 0090 (dependiendo del papel de la entidad en la titulización). Los derivados de crédito de n-ésimo impago se comunicarán siempre en la fila 0110. Las “otras posiciones de la cartera de negociación de correlación” no son posiciones de titulización ni derivados de crédito de n-ésimo impago [véase el artículo 338, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013], pero están explícitamente “vinculadas” a una de esas dos posiciones (debido a la finalidad de cobertura). |
168. |
Las posiciones que reciban una ponderación de riesgo del 1 250 % pueden también deducirse del capital de nivel 1 ordinario [véanse el artículo 244, apartado 1, letra b), el artículo 245, apartado 1, letra b), y el artículo 253 del Reglamento (UE) n.o 575/2013]. En tal caso, esas posiciones deberán consignarse en la fila 0460 de la plantilla CA1. |
5.3.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas
Columnas |
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0010 - 0020 |
TODAS LAS POSICIONES (LARGAS Y CORTAS) Artículo 102 y artículo 105, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, en conjunción con su artículo 338, apartados 2 y 3 (posiciones asignadas a la cartera de negociación de correlación). En cuanto a la distinción entre las posiciones largas y cortas, también aplicable a estas posiciones brutas, véase el artículo 328, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0030 - 0040 |
(-) POSICIONES DEDUCIDAS DE LOS FONDOS PROPIOS (LARGAS Y CORTAS) Artículo 253 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0050 - 0060 |
POSICIONES NETAS (LARGAS Y CORTAS) Artículos 327, 328, 329 y 334 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. En cuanto a la distinción entre las posiciones largas y cortas, véase el artículo 328, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0071 - 0097 |
DESGLOSE DE LAS POSICIONES NETAS POR PONDERACIONES DE RIESGO Artículos 259 a 262, artículo 263, cuadros 1 y 2, artículo 264, cuadros 3 y 4, y artículo 266 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0402 - 0406 |
DESGLOSE DE LAS POSICIONES NETAS POR MÉTODOS Artículo 254 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0402 |
SEC-IRBA Artículos 259 y 260 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0403 |
SEC-SA Artículos 261 y 262 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0404 |
SEC-ERBA Artículos 263 y 264 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0405 |
MÉTODO DE EVALUACIÓN INTERNA Artículos 254 y 265 y artículo 266, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0900 |
TRATAMIENTO ESPECÍFICO DE LOS TRAMOS PREFERENTES DE TITULIZACIONES DE EXPOSICIONES DUDOSAS ADMISIBLES Artículo 269 bis, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0406 |
OTROS (PONDERACIÓN DE RIESGO = 1 250 %) Artículo 254, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0410 - 0420 |
ANTES DE APLICAR EL LÍMITE MÁXIMO - POSICIONES NETAS LARGAS / CORTAS PONDERADAS Artículo 338 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, sin tener en cuenta la discrecionalidad establecida en el artículo 335 de dicho Reglamento. |
0430 - 0440 |
DESPUÉS DE APLICAR EL LÍMITE MÁXIMO - POSICIONES NETAS LARGAS / CORTAS PONDERADAS Artículo 338 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, teniendo en cuenta la discrecionalidad establecida en el artículo 335 de dicho Reglamento. |
0450 |
REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS TOTALES Los requisitos de fondos propios se determinan como la mayor entre i) la exigencia por riesgo específico que se aplicaría únicamente a las posiciones netas largas (columna 0430) y ii) la exigencia por riesgo específico que se aplicaría únicamente a las posiciones netas cortas (columna 0440). |
Filas |
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0010 |
TOTAL DE EXPOSICIONES Importe total de las posiciones vivas (en la cartera de negociación de correlación) declaradas por la entidad en su función de originadora, inversora o patrocinadora. |
||||||
0020 - 0040 |
ORIGINADORA Artículo 4, apartado 1, punto 13, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
||||||
0050 - 0070 |
INVERSORA Entidad de crédito que mantiene una posición de titulización en una operación de titulización en la que no actúa como originadora, patrocinadora ni prestamista original. |
||||||
0080 - 0100 |
PATROCINADORA Artículo 4, apartado 1, punto 14, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Si la entidad patrocinadora tituliza también sus propios activos, deberá indicar en las filas correspondientes a la entidad originadora los datos relativos a sus propios activos titulizados. |
||||||
0030, 0060 y 0090 |
POSICIONES DE TITULIZACIÓN La cartera de negociación de correlación comprenderá titulizaciones y derivados de crédito de n-ésimo impago y posiblemente otras posiciones de cobertura que cumplan los criterios establecidos en el artículo 338, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Los derivados de exposiciones de titulización que ofrezcan una participación proporcional y las posiciones que cubran posiciones de la cartera de negociación de correlación se incluirán en la fila “Otras posiciones de la cartera de negociación de correlación”. |
||||||
0110 |
DERIVADOS DE CRÉDITO DE N-ÉSIMO IMPAGO Los derivados de crédito de n-ésimo impago cubiertos mediante derivados de crédito de n-ésimo impago con arreglo al artículo 347 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 se comunicarán aquí en ambos casos. Las posiciones originadora, inversora y patrocinadora no proceden en el caso de los derivados de crédito de n-ésimo impago. Por este motivo, el desglose correspondiente a las posiciones de titulización no puede aplicarse a los derivados de crédito de n-ésimo impago. |
||||||
0040, 0070, 0100 y 0120 |
OTRAS POSICIONES DE LA CARTERA DE NEGOCIACIÓN DE CORRELACIÓN Se incluirán las siguientes posiciones:
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5.4. C 21.00 - RIESGO DE MERCADO: MÉTODO ESTÁNDAR PARA EL RIESGO DE POSICIÓN EN INSTRUMENTOS DE PATRIMONIO (MKR SA EQU)
5.4.1. Observaciones generales
169. |
Esta plantilla recoge información sobre las posiciones y los correspondientes requisitos de fondos propios por riesgo de posición en instrumentos de patrimonio de la cartera de negociación con arreglo al método estándar. |
170. |
La plantilla deberá cumplimentarse por separado para el “Total” y la siguiente lista estática predefinida de mercados: Bulgaria, Croacia, Chequia, Dinamarca, Egipto, Hungría, Islandia, Liechtenstein, Noruega, Polonia, Rumanía, Suecia, Reino Unido, Albania, Japón, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Federación Rusa, Serbia, Suiza, Turquía, Ucrania, Estados Unidos y zona del euro, además de una plantilla residual para todos los mercados restantes. A efectos de este requisito de comunicación, el término “mercado” se entenderá equivalente a “país” [salvo para los países pertenecientes a la zona del euro; véase el Reglamento Delegado (UE) n.o 525/2014 de la Comisión (7)]. |
5.4.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas
Columnas |
|
0010 - 0020 |
TODAS LAS POSICIONES (LARGAS Y CORTAS) Artículo 102 y artículo 105, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Son posiciones brutas no compensadas por instrumentos, pero deducidas las posiciones de aseguramiento ya suscritas o reaseguradas por terceros a que se refiere el artículo 345, apartado 1, párrafo primero, segunda frase, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0030 - 0040 |
POSICIONES NETAS (LARGAS Y CORTAS) Artículos 327, 329, 332, 341 y 345 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0050 |
POSICIONES SUJETAS A EXIGENCIA DE CAPITAL Posiciones netas sobre las que, con arreglo a los distintos métodos considerados en la parte tercera, título IV, capítulo 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, recae una exigencia de capital. La exigencia de capital debe calcularse de forma separada para cada mercado nacional. No se incluirán en esta columna las posiciones en futuros sobre índices bursátiles a que se refiere el artículo 344, apartado 4, segunda frase, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0060 |
REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS Requisito de fondos propios para cualquier posición pertinente con arreglo a la parte tercera, título IV, capítulo 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0070 |
TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO Artículo 92, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Resultado de la multiplicación de los requisitos de fondos propios por 12,5. |
Filas |
|
0010 - 0130 |
INSTRUMENTOS DE PATRIMONIO EN LA CARTERA DE NEGOCIACIÓN Los requisitos de fondos propios por riesgo de posición a que se refiere el artículo 92, apartado 3, letra b), inciso i), y la parte tercera, título IV, capítulo 2, sección 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0020 - 0040 |
RIESGO GENERAL Posiciones en instrumentos de patrimonio sujetas al riesgo general [artículo 343 del Reglamento (UE) n.o 575/2013] y sus correspondientes requisitos de fondos propios de conformidad con la parte tercera, título IV, capítulo 2, sección 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Ambos desgloses (filas 0021/0022 y 0030/0040) corresponden a todas las posiciones sujetas al riesgo general. Las filas 0021 y 0022 requieren información sobre el desglose por instrumentos. Para el cálculo de los requisitos de fondos propios solo se utilizará el desglose de las filas 0030 y 0040. |
0021 |
Derivados Derivados incluidos en el cálculo del riesgo de renta variable de las posiciones de la cartera de negociación, teniendo en cuenta los artículos 329 y 332 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, si procede. |
0022 |
Otros activos y pasivos Instrumentos distintos de los derivados incluidos en el cálculo del riesgo de renta variable de las posiciones de la cartera de negociación. |
0030 |
Futuros sobre índices bursátiles negociados en mercados organizados, ampliamente diversificados y sujetos a un método particular Futuros sobre índices bursátiles negociados en mercados organizados, ampliamente diversificados y sujetos a un método particular de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 945/2014 de la Comisión (8). Estas posiciones estarán sujetas únicamente al riesgo general y, por tanto, no deberán comunicarse en la fila 0050. |
0040 |
Otros instrumentos de patrimonio distintos de los futuros sobre índices bursátiles negociados en mercados organizados y ampliamente diversificados Otras posiciones en instrumentos de patrimonio sujetas a riesgo específico, y sus correspondientes requisitos de fondos propios, con arreglo al artículo 343 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, incluidas las posiciones en futuros sobre índices bursátiles tratadas conforme al artículo 344, apartado 3, de dicho Reglamento. |
0050 |
RIESGO ESPECÍFICO Posiciones en instrumentos de patrimonio sujetas a riesgo específico, y sus correspondientes requisitos de fondos propios, con arreglo al artículo 342 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, excluidas las posiciones en futuros sobre índices bursátiles tratadas conforme al artículo 344, apartado 4, segunda frase, de dicho Reglamento. |
0090 - 0130 |
REQUISITOS ADICIONALES PARA OPCIONES (RIESGOS DISTINTOS DE DELTA) Artículo 329, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Los requisitos adicionales para las opciones en relación con riesgos distintos de delta se comunicarán en función del método empleado para su cálculo. |
5.5. C 22.00 - RIESGO DE MERCADO: MÉTODOS ESTÁNDAR PARA EL RIESGO DE TIPO DE CAMBIO (MKR SA FX)
5.5.1. Observaciones generales
171. |
Las entidades comunicarán información sobre las posiciones en cada divisa (incluida la divisa de referencia) y los correspondientes requisitos de fondos propios para el riesgo de tipo de cambio, con arreglo al método estándar. Esta posición se calculará para todas las divisas (incluido el euro), el oro y las posiciones en OIC. |
172. |
Las filas 0100 a 0480 de esta plantilla se cumplimentarán incluso aunque las entidades no estén obligadas a calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de tipo de cambio conforme al artículo 351 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. En estas partidas pro memoria se incluyen todas las posiciones en la divisa de referencia, con independencia de que se tengan en cuenta a efectos del artículo 354 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Las filas 0130 a 0480 de las partidas pro memoria de la plantilla deberán cumplimentarse por separado para todas las monedas de los Estados miembros de la Unión y las siguientes divisas: GBP, USD, CHF, JPY, RUB, TRY, AUD, CAD, RSD, ALL, UAH, MKD, EGP, ARS, BRL, MXN, HKD, ICK, TWD, NZD, NOK, SGD, KRW, CNY y todas las demás divisas. |
5.5.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas
Columnas |
|
0020 - 0030 |
TODAS LAS POSICIONES (LARGAS Y CORTAS) Posiciones brutas por activos, importes pendientes de cobro y elementos similares a que se hace referencia en el artículo 352, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Conforme al artículo 352, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y siempre que las autoridades competentes lo autoricen, las posiciones asumidas como cobertura frente a los efectos adversos del tipo de cambio sobre las ratios a que se refiere el artículo 92, apartado 1, de dicho Reglamento y las posiciones relacionadas con elementos ya deducidos en el cálculo de los fondos propios no se comunicarán. |
0040 - 0050 |
POSICIONES NETAS (LARGAS Y CORTAS) Artículo 352, apartado 3 y apartado 4, primeras dos frases, y artículo 353 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Las posiciones netas se calculan por cada divisa, conforme al artículo 352, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Por consiguiente, podrán comunicarse al mismo tiempo posiciones largas y cortas. |
0060 - 0080 |
POSICIONES SUJETAS A EXIGENCIA DE CAPITAL Artículo 352, apartado 4, tercera frase, y artículos 353 y 354 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0060 - 0070 |
POSICIONES SUJETAS A EXIGENCIA DE CAPITAL (LARGAS Y CORTAS) Las posiciones netas largas y cortas en cada divisa se calcularán deduciendo el total de las posiciones cortas del total de las posiciones largas. Las posiciones netas largas de cada operación en una divisa se sumarán para obtener la posición neta larga en dicha divisa. Las posiciones netas cortas de cada operación en una divisa se sumarán para obtener la posición neta corta en dicha divisa. Las posiciones no compensadas en divisas distintas de la de referencia se añadirán a las posiciones sujetas a exigencias de capital en otras divisas (fila 030) en la columna 060 o 070, según se trate de posiciones cortas o largas. |
0080 |
POSICIONES SUJETAS A EXIGENCIA DE CAPITAL (COMPENSADAS) Posiciones compensadas en divisas estrechamente correlacionadas. |
0090 |
REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS Exigencia de capital para cualquier posición pertinente con arreglo a la parte tercera, título IV, capítulo 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0100 |
TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO Artículo 92, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Resultado de la multiplicación de los requisitos de fondos propios por 12,5. |
Filas |
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0010 |
TOTAL DE POSICIONES Todas las posiciones en divisas distintas de la de referencia y las posiciones en la divisa de referencia que se tienen en cuenta a efectos del artículo 354 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, así como sus correspondientes requisitos de fondos propios por riesgo de tipo de cambio, con arreglo al artículo 92, apartado 3, letra c), inciso i), de dicho Reglamento, teniendo en cuenta lo previsto en su artículo 352, apartados 2 y 4 (para la conversión a la divisa de referencia). |
||||
0020 |
DIVISAS ESTRECHAMENTE CORRELACIONADAS Posiciones y sus correspondientes requisitos de fondos propios para las divisas estrechamente correlacionadas a que se refiere el artículo 354 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
||||
0025 |
Divisas estrechamente correlacionadas. De las cuales: divisa de referencia Posiciones en la divisa de referencia que contribuyen al cálculo de los requisitos de capital con arreglo al artículo 354 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
||||
0030 |
OTRAS DIVISAS (incluidos OIC tratados como divisas diferentes) Posiciones y sus correspondientes requisitos de fondos propios respecto de las divisas sujetas al procedimiento general a que se refieren el artículo 351 y el artículo 352, apartados 2 y 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Información sobre los OIC tratados como divisas diferentes de conformidad con el artículo 353 del Reglamento (UE) n.o 575/2013: Hay dos tratamientos distintos de los OIC tratados como divisas independientes a efectos del cálculo de los requisitos de capital:
La comunicación de estos OIC se efectuará siguiendo el cálculo de los requisitos de capital. |
||||
0040 |
ORO Posiciones y sus correspondientes requisitos de fondos propios respecto de las divisas sujetas al procedimiento general a que se refieren el artículo 351 y el artículo 352, apartados 2 y 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
||||
0050 - 0090 |
REQUISITOS ADICIONALES PARA OPCIONES (RIESGOS DISTINTOS DE DELTA) Artículo 352, apartados 5 y 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Los requisitos adicionales para las opciones en relación con riesgos distintos de delta se comunicarán desglosados en función del método empleado para su cálculo. |
||||
0100 - 0120 |
Desglose del total de posiciones (incluida la divisa de referencia) por tipos de exposición El total de posiciones se desglosará en derivados, otros activos y pasivos, y partidas fuera de balance. |
||||
0100 |
Otros activos y pasivos distintos de los derivados y las partidas fuera de balance Se incluirán aquí las posiciones no incluidas en las filas 0110 o 0120. |
||||
0110 |
Partidas fuera de balance Partidas que entran en el ámbito de aplicación del artículo 352 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, con independencia de la moneda de denominación, y que están incluidas en su anexo I, excepto las incluidas como operaciones de financiación de valores y operaciones con liquidación diferida o que resulten de un acuerdo de compensación contractual entre productos |
||||
0120 |
Derivados Posiciones valoradas de conformidad con el artículo 352 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0130 - 0480 |
PRO MEMORIA: POSICIONES EN DIVISAS Las partidas pro memoria de la plantilla deberán indicarse por separado para todas las monedas de los Estados miembros de la Unión y las siguientes divisas: GBP, USD, CHF, JPY, RUB, TRY, AUD, CAD, RSD, ALL, UAH, MKD, EGP, ARS, BRL, MXN, HKD, ICK, TWD, NZD, NOK, SGD, KRW, CNY y todas las demás divisas. |
5.6. C 23.00 - RIESGO DE MERCADO: MÉTODOS ESTÁNDAR PARA MATERIAS PRIMAS (MKR SA COM)
5.6.1. Observaciones generales
173. |
Esta plantilla recoge información sobre las posiciones en materias primas y los correspondientes requisitos de fondos propios con arreglo al método estándar. |
5.6.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas
Columnas |
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0010 - 0020 |
TODAS LAS POSICIONES (LARGAS Y CORTAS) Posiciones brutas largas/cortas que se consideren posiciones en la misma materia prima con arreglo al artículo 357, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 (véase también el artículo 359, apartado 1, de dicho Reglamento). |
0030 - 0040 |
POSICIONES NETAS (LARGAS Y CORTAS) De acuerdo con lo definido en el artículo 357, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0050 |
POSICIONES SUJETAS A EXIGENCIA DE CAPITAL Posiciones netas sobre las que, con arreglo a los distintos métodos considerados en la parte tercera, título IV, capítulo 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, recae una exigencia de capital. |
0060 |
REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS Requisito de fondos propios para cualquier posición pertinente calculado con arreglo a la parte tercera, título IV, capítulo 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0070 |
TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO Artículo 92, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Resultado de la multiplicación de los requisitos de fondos propios por 12,5. |
Filas |
|
0010 |
TOTAL DE POSICIONES EN MATERIAS PRIMAS Posiciones en materias primas y sus correspondientes requisitos de fondos propios por riesgo de mercado calculados de conformidad con el artículo 92, apartado 3, letra c), inciso iii), y la parte tercera, título IV, capítulo 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0020 - 0060 |
POSICIONES POR CATEGORÍA DE MATERIAS PRIMAS A efectos de la presentación de información, las materias primas se agruparán en las cuatro categorías señaladas en el cuadro 2 del artículo 361 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0070 |
SISTEMA DE ESCALA DE VENCIMIENTOS Posiciones en materias primas sujetas al sistema de escala de vencimientos a que se refiere el artículo 359 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0080 |
SISTEMA DE ESCALA DE VENCIMIENTOS AMPLIADO Posiciones en materias primas sujetas al sistema de escala de vencimientos ampliado a que se refiere el artículo 361 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0090 |
MÉTODO SIMPLIFICADO Posiciones en materias primas sujetas al método simplificado a que se refiere el artículo 360 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0100 - 0140 |
REQUISITOS ADICIONALES PARA OPCIONES (RIESGOS DISTINTOS DE DELTA) Artículo 358, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Los requisitos adicionales para las opciones en relación con riesgos distintos de delta se comunicarán en función del método empleado para su cálculo. |
5.7. C 24.00 - MODELOS INTERNOS DE RIESGO DE MERCADO (MKR IM)
5.7.1. Observaciones generales
174. |
Esta plantilla establece un desglose de las cifras del valor en riesgo (VaR) y del valor en riesgo en situación de tensión (sVaR) en función de los distintos riesgos de mercado (deuda, renta variable, tipo de cambio, materias primas) y otra información relevante para el cálculo de los requisitos de fondos propios. |
175. |
Por lo general, la posibilidad de determinar y comunicar las cifras de riesgo general y específico por separado o únicamente de forma global dependerá de la estructura del modelo de las entidades. Esto mismo ocurre con la descomposición del VaR/sVaR según las categorías de riesgo (tipo de interés, renta variable, materias primas y tipo de cambio). La entidad puede abstenerse de comunicar estos desgloses si demuestra que hacerlo representaría una carga injustificada. |
5.7.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas
Columnas |
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0030 - 0040 |
Valor en riesgo (VaR) El VaR es la máxima pérdida potencial que resultaría de una variación del precio con una determinada probabilidad y en un horizonte temporal específico. |
0030 |
Factor de multiplicación (mc) x media del VaR de los 60 días hábiles anteriores (VaRavg) Artículo 364, apartado 1, letra a), inciso ii), y artículo 365, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0040 |
VaR del día anterior (VaRt-1) Artículo 364, apartado 1, letra a), inciso i), y artículo 365, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0050 - 0060 |
VaR en situación de tensión El VaR en situación de tensión es la máxima pérdida potencial que resultaría de una variación del precio con una determinada probabilidad y en un horizonte temporal específico y que se obtiene empleando datos calibrados con datos históricos de un período continuo de 12 meses de dificultades financieras relevantes para la cartera de la entidad. |
0050 |
Factor de multiplicación (ms) x media de los 60 días hábiles anteriores (SVaRavg) Artículo 364, apartado 1, letra b), inciso ii), y artículo 365, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0060 |
Último disponible (SVaRt-1) Artículo 364, apartado 1, letra b), inciso i), y artículo 365, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0070 - 0080 |
EXIGENCIA DE CAPITAL POR RIESGOS DE IMPAGO Y DE MIGRACIÓN INCREMENTALES La exigencia de capital por riesgos de impago y de migración incrementales corresponde a la máxima pérdida potencial que resultaría de una variación de precio vinculada a los riesgos de impago y migración y que se calcula con arreglo al artículo 364, apartado 2, letra b), en conjunción con la parte tercera, título IV, capítulo 5, sección 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0070 |
Medida de la media de 12 semanas Artículo 364, apartado 2, letra b), inciso ii), en conjunción con la parte tercera, título IV, capítulo 5, sección 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0080 |
Última medida Artículo 364, apartado 2, letra b), inciso ii), en conjunción con la parte tercera, título IV, capítulo 5, sección 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0090 - 0110 |
EXIGENCIA DE CAPITAL POR TODOS LOS RIESGOS DE PRECIO PARA LA CARTERA DE NEGOCIACIÓN DE CORRELACIÓN |
0090 |
LÍMITE MÍNIMO Artículo 364, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Es igual al 8 % de la exigencia de capital que se calcularía con arreglo al artículo 338, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 para todas las posiciones incluidas en la exigencia de capital relativa a “todos los riesgos de precio”. |
0100 - 0110 |
MEDIDA DE LA MEDIA DE 12 SEMANAS Y ÚLTIMA MEDIDA Artículo 364, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0110 |
ÚLTIMA MEDIDA Artículo 364, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0120 |
REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS Requisitos de fondos propios contemplados en el artículo 364 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 para todos los factores de riesgo, teniendo en cuenta los efectos de correlación, en su caso, más los riesgos de impago y migración incrementales y todos los riesgos de precio para la cartera de negociación de correlación, pero excluidas las exigencias de capital para las posiciones de titulización y los derivados de crédito de n-ésimo impago con arreglo al artículo 364, apartado 2, de dicho Reglamento. |
0130 |
TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO Artículo 92, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Resultado de la multiplicación de los requisitos de fondos propios por 12,5. |
0140 |
Número de excesos (durante los 250 días hábiles previos) Artículo 366 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Se indicará el número de excesos a partir de los cuales se determina el sumando. Cuando las entidades estén autorizadas a excluir determinados excesos del cálculo del sumando de conformidad con el artículo 500 quater del Reglamento (UE) n.o 575/2013, el número de excesos se consignará en esta columna previa deducción de los excesos excluidos. |
0150 - 0160 |
Factor de multiplicación del VaR (mc) y factor de multiplicación del VaR en situación de tensión (ms) Artículo 366 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Se comunicarán los factores de multiplicación efectivamente aplicables para el cálculo de los requisitos de fondos propios, cuando proceda tras la aplicación del artículo 500 quater del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0170 - 0180 |
EXIGENCIA ESTIMADA PARA EL LÍMITE MÍNIMO DE LA CARTERA DE NEGOCIACIÓN DE CORRELACIÓN – POSICIONES NETAS LARGAS Y CORTAS PONDERADAS DESPUÉS DEL LÍMITE MÁXIMO El importe comunicado y que sirve de base para el cálculo de la exigencia de capital mínima para todos los riesgos de precio conforme al artículo 364, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, teniendo en cuenta la discrecionalidad establecida en su artículo 335, que permite a las entidades limitar el producto de la ponderación y la posición neta a la pérdida máxima posible derivada del riesgo de impago. |
Filas |
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0010 |
TOTAL DE POSICIONES Corresponde a la parte de los riesgos de posición, de tipo de cambio y de materias primas a que se hace referencia en el artículo 363, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 vinculada a los factores de riesgo especificados en el artículo 367, apartado 2, de dicho Reglamento. En relación con las columnas 0030 a 0060 (VaR y sVaR), las cifras de la fila del total no son iguales al desglose de las cifras de VaR/sVaR de los componentes de riesgo correspondientes. |
0020 |
INSTRUMENTOS DE DEUDA NEGOCIABLES Corresponde a la parte del riesgo de posición a que se hace referencia en el artículo 363, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 vinculada a los factores de riesgo de tipo de interés especificados en el artículo 367, apartado 2, letra a), de dicho Reglamento. |
0030 |
INSTRUMENTOS DE DEUDA NEGOCIABLES – RIESGO GENERAL Componente de riesgo general a que se refiere el artículo 362 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0040 |
INSTRUMENTOS DE DEUDA NEGOCIABLES – RIESGO ESPECÍFICO Componente de riesgo específico a que se refiere el artículo 362 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0050 |
INSTRUMENTOS DE PATRIMONIO Corresponde a la parte del riesgo de posición a que se hace referencia en el artículo 363, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 vinculada a los factores de riesgo de renta variable especificados en el artículo 367, apartado 2, letra c), de dicho Reglamento. |
0060 |
INSTRUMENTOS DE PATRIMONIO – RIESGO GENERAL Componente de riesgo general a que se refiere el artículo 362 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0070 |
INSTRUMENTOS DE PATRIMONIO – RIESGO ESPECÍFICO Componente de riesgo específico a que se refiere el artículo 362 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0080 |
RIESGO DE TIPO DE CAMBIO Artículo 363, apartado 1, y artículo 367, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0090 |
RIESGO DE MATERIAS PRIMAS Artículo 363, apartado 1, y artículo 367, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0100 |
IMPORTE TOTAL RIESGO GENERAL Riesgo de mercado causado por movimientos generales de los mercados de instrumentos de deuda negociables, instrumentos de patrimonio, divisas y materias primas. VaR por riesgo general de todos los factores de riesgo (teniendo en cuenta los efectos de correlación, en su caso). |
0110 |
IMPORTE TOTAL RIESGO ESPECÍFICO Componente de riesgo específico de los instrumentos de deuda negociables e instrumentos de patrimonio. VaR por riesgo específico de los instrumentos de patrimonio e instrumentos de deuda negociables de la cartera de negociación (teniendo en cuenta los efectos de correlación, en su caso). |
5.8. C 25.00 - RIESGO DE AJUSTE DE VALORACIÓN DEL CRÉDITO (CVA)
5.8.1. Instrucciones relativas a posiciones concretas
Columnas |
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0010 |
Valor de exposición Artículo 271 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, en conjunción con su artículo 382. La exposición total en el momento del impago (EAD) de todas las operaciones sujetas a exigencia por ajuste de valoración del crédito (AVC). |
0020 |
Del cual: derivados OTC Artículo 271 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, en conjunción con su artículo 382, apartado 1. La parte de la exposición total al riesgo de contraparte exclusivamente debida a derivados OTC. No se requiere esta información de las entidades que aplican el método de modelos internos y mantienen derivados OTC y operaciones de financiación de valores en el mismo conjunto de operaciones compensables. |
0030 |
Del cual: operaciones de financiación de valores Artículo 271 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, en conjunción con su artículo 382, apartado 2. La parte de la exposición total al riesgo de contraparte exclusivamente debida a derivados de operaciones de financiación de valores. No se requiere esta información de las entidades que aplican el método de modelos internos y mantienen derivados OTC y operaciones de financiación de valores en el mismo conjunto de operaciones compensables. |
0040 |
FACTOR DE MULTIPLICACIÓN (mc) × MEDIA DE LOS 60 DÍAS HÁBILES ANTERIORES (VaRavg) Artículo 383 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, en conjunción con su artículo 363, apartado 1, letra d). Cálculo del VaR basado en modelos internos para el riesgo de mercado. |
0050 |
DÍA ANTERIOR (VaRt-1) Véanse las instrucciones de la columna 0040. |
0060 |
FACTOR DE MULTIPLICACIÓN (ms) × MEDIA DE LOS 60 DÍAS HÁBILES ANTERIORES (SVaRavg) Véanse las instrucciones de la columna 0040. |
0070 |
ÚLTIMO DISPONIBLE (SVaRt-1) Véanse las instrucciones de la columna 0040. |
0080 |
REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS Artículo 92, apartado 3, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Requisitos de fondos propios por riesgo de ajuste de valoración del crédito calculados empleando el método elegido. |
0090 |
TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO Artículo 92, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Requisitos de fondos propios multiplicados por 12,5. |
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Pro memoria |
0100 |
Número de contrapartes Artículo 382 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Número de contrapartes incluidas en el cálculo de los fondos propios por riesgo de ajuste de valoración del crédito. Las contrapartes son un subgrupo de los deudores. Solo existen en caso de operaciones con derivados o de financiación de valores, en las que constituyen la otra parte contratante. |
0110 |
Del cual: se emplea una aproximación para determinar el diferencial de crédito Número de contrapartes respecto de las que el diferencial de crédito se ha determinado empleando una aproximación, en lugar de datos de mercado directamente observados. |
0120 |
AJUSTE DE VALORACIÓN DEL CRÉDITO (AVC) ASUMIDO Provisiones contables por reducción de la solvencia crediticia de las contrapartes de los derivados. |
0130 |
PERMUTAS DE COBERTURA POR IMPAGO UNINOMINALES Artículo 386, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Importes nocionales totales de las permutas de cobertura por impago uninominales empleadas como cobertura del riesgo de ajuste de valoración del crédito. |
0140 |
PERMUTAS DE COBERTURA POR IMPAGO VINCULADAS A UN ÍNDICE Artículo 386, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Importes nocionales totales de las permutas de cobertura por impago vinculadas a un índice empleadas como cobertura del riesgo de ajuste de valoración del crédito. |
Filas |
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0010 |
Total riesgo AVC Suma de las filas 0020-0040. |
0020 |
Método avanzado Método avanzado de cálculo del riesgo de ajuste de valoración del crédito establecido en el artículo 383 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0030 |
Método estándar Método estándar de cálculo del riesgo de ajuste de valoración del crédito establecido en el artículo 384 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0040 |
Basado en el método de la exposición original Importes sujetos a la aplicación del artículo 385 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
6. VALORACIÓN PRUDENTE (PRUVAL)
6.1. C 32.01 - VALORACIÓN PRUDENTE: ACTIVOS Y PASIVOS A VALOR RAZONABLE (PRUVAL 1)
6.1.1. Observaciones generales
176. |
Todas las entidades deberán cumplimentar esta plantilla, con independencia de que hayan adoptado o no el enfoque simplificado para la determinación de los ajustes de valoración adicionales (AVA). La plantilla se refiere específicamente al valor absoluto de los activos y pasivos a valor razonable utilizado para determinar si se cumplen o no las condiciones previstas en el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2016/101 de la Comisión (9) para aplicar el enfoque simplificado de cara a la determinación de los AVA. |
177. |
En relación con las entidades que apliquen el enfoque simplificado, esta plantilla deberá presentar el total de AVA que se deducirá de los fondos propios en virtud de los artículos 34 y 105 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, conforme a lo previsto en el artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) 2016/101, total que se indicará oportunamente en la fila 0290 de C 01.00. |
6.1.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas
Columnas |
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0010 |
ACTIVOS Y PASIVOS A VALOR RAZONABLE Valor absoluto de los activos y pasivos a valor razonable, tal como se recoja en los estados financieros con arreglo al marco contable aplicable, según lo previsto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2016/101, antes de cualquier deducción conforme a su artículo 4, apartado 2. |
0020 |
DE LOS CUALES: CARTERA DE NEGOCIACIÓN Valor absoluto de los activos y pasivos a valor razonable, según lo indicado en 010, que corresponda a posiciones mantenidas en la cartera de negociación. |
0030 - 0070 |
ACTIVOS Y PASIVOS A VALOR RAZONABLE EXCLUIDOS POR IMPACTO PARCIAL EN EL CAPITAL DE NIVEL 1 ORDINARIO Valor absoluto de los activos y pasivos a valor razonable excluidos de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2016/101. |
0030 |
CON COINCIDENCIA EXACTA Activos y pasivos a valor razonable que se compensen y coincidan exactamente, excluidos de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2016/101. |
0040 |
CONTABILIDAD DE COBERTURAS Respecto de las posiciones sujetas a la contabilidad de coberturas con arreglo al marco contable aplicable, valor absoluto de los activos y pasivos a valor razonable excluidos en proporción a la incidencia del cambio de valoración correspondiente en el capital de nivel 1 ordinario, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2016/101. |
0050 |
FILTROS PRUDENCIALES Valor absoluto de los activos y pasivos a valor razonable excluidos de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2016/101, debido a la aplicación transitoria de los filtros prudenciales a que se refieren los artículos 467 y 468 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0060 |
OTROS Cualesquiera otras posiciones excluidas de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2016/101, debido a que los ajustes de su valor contable tienen solo un efecto proporcional en el capital de nivel 1 ordinario. Esta fila solo se cumplimentará en los casos poco frecuentes en que los elementos excluidos de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2016/101 no puedan asignarse a las columnas 0030, 0040 o 0050 de esta plantilla. |
0070 |
OBSERVACIONES SOBRE LOS OTROS Se indicarán los principales motivos por los que las posiciones consignadas en la columna 0060 han sido excluidas. |
0080 |
ACTIVOS Y PASIVOS A VALOR RAZONABLE INCLUIDOS EN EL UMBRAL DEL ARTÍCULO 4.1 Valor absoluto de los activos y pasivos a valor razonable efectivamente incluidos en el cómputo del umbral conforme al artículo 4, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2016/101. |
0090 |
DE LOS CUALES: CARTERA DE NEGOCIACIÓN Valor absoluto de los activos y pasivos a valor razonable, según lo indicado en la columna 0080, que corresponda a posiciones mantenidas en la cartera de negociación. |
Filas |
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0010 - 0210 |
Las definiciones de estas categorías serán idénticas a las de las correspondientes filas de las plantillas FINREP 1.1 y 1.2. |
||||||
0010 |
1 TOTAL DE ACTIVOS Y PASIVOS A VALOR RAZONABLE Total de los activos y pasivos a valor razonable consignados en las filas 0020 a 0210. |
||||||
0020 |
1.1 TOTAL DE ACTIVOS A VALOR RAZONABLE Total de los activos a valor razonable consignados en las filas 0030 a 0140. Las celdas pertinentes de las filas 0030 a 0130 se rellenarán de acuerdo con la plantilla FINREP F 01.01 de los anexos III y IV del presente Reglamento de Ejecución, dependiendo de las normas que aplique la entidad:
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||||||
0030 |
1.1.1 ACTIVOS FINANCIEROS MANTENIDOS PARA NEGOCIAR NIIF 9, apéndice A. La información comunicada en esta fila corresponderá a la de la fila 0050 de la plantilla F 01.01 de los anexos III y IV del presente Reglamento de Ejecución. |
||||||
0040 |
1.1.2 ACTIVOS FINANCIEROS DESTINADOS A NEGOCIACIÓN Artículos 32 y 33 de la Directiva 86/635/CEE del Consejo; anexo V, parte 1.17, del presente Reglamento de Ejecución. La información comunicada en esta fila corresponderá a los activos a valor razonable incluidos en el valor consignado en la fila 0091 de la plantilla F 01.01 de los anexos III y IV del presente Reglamento de Ejecución. |
||||||
0050 |
1.1.3 ACTIVOS FINANCIEROS NO DESTINADOS A NEGOCIACIÓN VALORADOS OBLIGATORIAMENTE A VALOR RAZONABLE CON CAMBIOS EN RESULTADOS NIIF 7.8.a).ii); NIIF 9.4.1.4. La información comunicada en esta fila corresponderá a la de la fila 0096 de la plantilla F 01.01 de los anexos III y IV del presente Reglamento de Ejecución. |
||||||
0060 |
1.1.4 ACTIVOS FINANCIEROS DESIGNADOS A VALOR RAZONABLE CON CAMBIOS EN RESULTADOS NIIF 7.8.a).i); NIIF 9.4.1.5; Artículo 8, apartado 1, letra a), y atículo 8, apartado 6, de la Directiva 2013/34/UE. La información comunicada en esta fila corresponderá a la de la fila 0100 de la plantilla F 01.01 de los anexos III y IV del presente Reglamento de Ejecución. |
||||||
0070 |
1.1.5 ACTIVOS FINANCIEROS A VALOR RAZONABLE CON CAMBIOS EN OTRO RESULTADO GLOBAL NIIF 7.8.h); NIIF 9.4.1.2A. La información comunicada en esta fila corresponderá a la de la fila 0141 de la plantilla F 01.01 de los anexos III y IV del presente Reglamento de Ejecución. |
||||||
0080 |
1.1.6 ACTIVOS FINANCIEROS NO DERIVADOS Y NO DESTINADOS A NEGOCIACIÓN, A VALOR RAZONABLE CON CAMBIOS EN RESULTADOS Artículo 36, apartado 2, de la Directiva 86/635/CEE del Consejo. La información comunicada en esta fila corresponderá a la de la fila 0171 de la plantilla F 01.01 de los anexos III y IV del presente Reglamento de Ejecución. |
||||||
0090 |
1.1.7 ACTIVOS FINANCIEROS NO DERIVADOS Y NO DESTINADOS A NEGOCIACIÓN, CONTABILIZADOS A VALOR RAZONABLE EN EL PATRIMONIO NETO Artículo 8, apartado 1, letra a), y artículo 8, apartado 8, de la Directiva 2013/34/UE. La información comunicada en esta fila corresponderá a la de la fila 0175 de la plantilla F 01.01 de los anexos III y IV del presente Reglamento de Ejecución. |
||||||
0100 |
1.1.8 OTROS ACTIVOS FINANCIEROS NO DERIVADOS Y NO DESTINADOS A NEGOCIACIÓN Artículo 37 de la Directiva 86/635/CEE del Consejo; artículo 12, apartado 7, de la Directiva 2013/34/UE; anexo V, parte 1.20, del presente Reglamento de Ejecución. La información comunicada en esta fila corresponderá a los activos a valor razonable incluidos en el valor consignado en la fila 0234 de la plantilla F 01.01 de los anexos III y IV del presente Reglamento de Ejecución. |
||||||
0110 |
1.1.9 DERIVADOS - CONTABILIDAD DE COBERTURAS NIIF 9.6.2.1; anexo V, parte 1.22, del presente Reglamento de Ejecución; artículo 8, apartado 1, letra a), y apartados 6 y 8, de la Directiva 2013/34/UE; NIC 39.9. La información comunicada en esta fila corresponderá a la de la fila 0240 de la plantilla F 01.01 de los anexos III y IV del presente Reglamento de Ejecución. |
||||||
0120 |
1.1.10 CAMBIOS DEL VALOR RAZONABLE DE LOS ELEMENTOS CUBIERTOS DE UNA CARTERA CON COBERTURA DEL RIESGO DE TIPO DE INTERÉS NIC 39.89A.a); NIIF 9.6.5.8; artículo 8, apartados 5 y 6, de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (11). La información comunicada en esta fila corresponderá a la de la fila 0250 de la plantilla F 01.01 de los anexos III y IV del presente Reglamento de Ejecución. |
||||||
0130 |
1.1.11 INVERSIONES EN FILIALES, NEGOCIOS CONJUNTOS Y ASOCIADAS NIC 1.54.e); anexo V, partes 1.21 y 2.4, del presente Reglamento de Ejecución; artículo 4, puntos 7 y 8, de la Directiva 86/635/CEE del Consejo; artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2013/34/UE. La información comunicada en esta fila corresponderá a la de la fila 0260 de la plantilla F 01.01 de los anexos III y IV del presente Reglamento de Ejecución. |
||||||
0140 |
1.1.12 (-) RECORTES DE VALORACIÓN DE LOS ACTIVOS DESTINADOS A NEGOCIACIÓN A VALOR RAZONABLE Anexo V, parte 1.29, del presente Reglamento de Ejecución. La información comunicada en esta fila corresponderá a la de la fila 0375 de la plantilla F 01.01 de los anexos III y IV del presente Reglamento de Ejecución. |
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0142 |
1.1.13 OTROS ACTIVOS Los activos a que se refiere el anexo V, parte 2, apartados 5 y 6, del presente Reglamento de Ejecución, en la medida en que se valoren a valor razonable. |
||||||
0143 |
1.1.14 ACTIVOS NO CORRIENTES Y GRUPOS ENAJENABLES DE ELEMENTOS CLASIFICADOS COMO MANTENIDOS PARA LA VENTA Los activos a que se refiere el anexo V, parte 2, apartado 7, del presente Reglamento de Ejecución, en la medida en que se valoren a valor razonable. |
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0150 |
1.2 TOTAL DE PASIVOS A VALOR RAZONABLE Total de los pasivos a valor razonable consignados en las filas 0160 a 0210. Las celdas pertinentes de las filas 0150 a 0190 se rellenarán de acuerdo con la plantilla FINREP F 01.02 de los anexos III y IV del presente Reglamento de Ejecución, dependiendo de las normas que aplique la entidad:
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||||||
0160 |
1.2.1 PASIVOS FINANCIEROS MANTENIDOS PARA NEGOCIAR NIIF 7.8.e).ii); NIIF 9.BA.6. La información comunicada en esta fila corresponderá a la de la fila 0010 de la plantilla F 01.02 de los anexos III y IV del presente Reglamento de Ejecución. |
||||||
0170 |
1.2.2 PASIVOS FINANCIEROS DESTINADOS A NEGOCIACIÓN Artículo 8, apartado 1, letra a), y apartados 3 y 6, de la Directiva 2013/34/UE. La información comunicada en esta fila corresponderá a la de la fila 0061 de la plantilla F 01.02 de los anexos III y IV del presente Reglamento de Ejecución. |
||||||
0180 |
1.2.3 PASIVOS FINANCIEROS DESIGNADOS A VALOR RAZONABLE CON CAMBIOS EN RESULTADOS NIIF 7.8.e).i); NIIF 9.4.2.2; artículo 8, apartado 1, letra a), y artículo 8, apartado 6, de la Directiva 2013/34/UE. NIC 39.9. La información comunicada en esta fila corresponderá a la de la fila 0070 de la plantilla F 01.02 de los anexos III y IV del presente Reglamento de Ejecución. |
||||||
0190 |
1.2.4 DERIVADOS - CONTABILIDAD DE COBERTURAS NIIF 9.6.2.1; anexo V, parte 1.26, del presente Reglamento de Ejecución; artículo 8, apartado 1, letra a), apartado 6 y apartado 8, letra a), de la Directiva 2013/34/UE. La información comunicada en esta fila corresponderá a la de la fila 0150 de la plantilla F 01.02 de los anexos III y IV del presente Reglamento de Ejecución. |
||||||
0200 |
1.2.5 CAMBIOS DEL VALOR RAZONABLE DE LOS ELEMENTOS CUBIERTOS DE UNA CARTERA CON COBERTURA DEL RIESGO DE TIPO DE INTERÉS NIC 39.89A.b); NIIF 9.6.5.8; artículo 8, apartados 5 y 6, de la Directiva 2013/34/UE; anexo V, parte 2.8, del presente Reglamento de Ejecución. La información comunicada en esta fila corresponderá a la de la fila 0160 de la plantilla F 01.02 de los anexos III y IV del presente Reglamento de Ejecución. |
||||||
0210 |
1.2.6 RECORTES DE VALORACIÓN DE LOS PASIVOS DESTINADOS A NEGOCIACIÓN A VALOR RAZONABLE Anexo V, parte 1.29, del presente Reglamento de Ejecución. La información comunicada en esta fila corresponderá a la de la fila 0295 de la plantilla F 01.02 de los anexos III y IV del presente Reglamento de Ejecución. |
||||||
0220 |
1.2.7 OTROS PASIVOS Los pasivos a que se refiere el anexo V, parte 2, apartado 13, del presente Reglamento de Ejecución, en la medida en que se valoren a valor razonable. |
||||||
0230 |
1.2.8 PASIVOS INCLUIDOS EN GRUPOS ENAJENABLES DE ELEMENTOS CLASIFICADOS COMO MANTENIDOS PARA LA VENTA Los pasivos a que se refiere el anexo V, parte 2, apartado 14, del presente Reglamento de Ejecución, en la medida en que se valoren a valor razonable. |
6.2. C 32.02 - VALORACIÓN PRUDENTE: ENFOQUE PRINCIPAL (PRUVAL 2)
6.2.1. Observaciones generales
178. |
La finalidad de esta plantilla es ofrecer información sobre la composición del total de los AVA que debe deducirse de los fondos propios con arreglo a los artículos 34 y 105 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, así como información pertinente sobre la valoración contable de las posiciones que dan lugar a la determinación de los AVA. |
179. |
Deberán cumplimentar esta plantilla todas las entidades que:
|
180. |
A efectos de esta plantilla, “incertidumbre del lado alto” se definirá como sigue: tal como determina el artículo 8, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2016/101, los AVA se calculan como la diferencia entre el valor razonable y una valoración prudente que se define sobre la base de un nivel de confianza del 90 % en cuanto a la posibilidad para las entidades de abandonar la exposición en ese punto o un punto mejor dentro del intervalo nocional de valores plausibles. El valor del lado alto o la “incertidumbre del lado alto” es el punto opuesto en la distribución de valores plausibles, en el que las entidades solo cuentan con un nivel de confianza del 10 % en cuanto a la posibilidad de abandonar la posición en ese punto o uno mejor. La incertidumbre del lado alto se calculará y agregará sobre la misma base que el total de AVA, pero sustituyendo el nivel de certeza del 90 % utilizado al calcular este total por un nivel del 10 %. |
6.2.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas
Columnas |
|
0010 - 0100 |
AVA A NIVEL DE CATEGORÍA Los AVA a nivel de categoría por incertidumbre de los precios de mercado, costes de cierre, riesgo asociado a la utilización de un modelo, posiciones concentradas, costes administrativos futuros, cancelación anticipada y riesgo operativo se calculan según lo señalado en los artículos 9, 10, 11, 14, 15, 16 y 17, respectivamente, del Reglamento Delegado (UE) 2016/101. En lo que respecta a las categorías de incertidumbre de los precios de mercado, costes de cierre y riesgo de modelo, en las que son aplicables beneficios de diversificación conforme a lo previsto, respectivamente, en el artículo 9, apartado 6, el artículo 10, apartado 7, y el artículo 11, apartado 7, del Reglamento Delegado (UE) 2016/101, los AVA a nivel de categoría se comunicarán, salvo indicación en contrario, como la suma directa de los AVA individuales antes de tener en cuenta los beneficios de diversificación [dado que los beneficios de diversificación calculados mediante los métodos 1 o 2 del anexo del citado Reglamento Delegado se consignan en las partidas 1.1.2, 1.1.2.1 y 1.1.2.2 de la plantilla]. En las categorías de incertidumbre de los precios de mercado, costes de cierre y riesgo de modelo, los importes calculados con arreglo al enfoque basado en expertos a que se refieren el artículo 9, apartado 5, letra b), el artículo 10, apartado 6, letra b), y el artículo 11, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2016/101 se indicarán por separado en las columnas 0020, 0040 y 0060. |
0010 |
INCERTIDUMBRE DE LOS PRECIOS DE MERCADO Artículo 105, apartado 10, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. AVA por incertidumbre de los precios de mercado calculados con arreglo al artículo 9 del Reglamento Delegado (UE) 2016/101. |
0020 |
DE LOS CUALES: CALCULADOS SEGÚN EL ENFOQUE BASADO EN EXPERTOS AVA por incertidumbre de los precios de mercado calculados con arreglo al artículo 9, apartado 5, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2016/101. |
0030 |
COSTES DE CIERRE Artículo 105, apartado 10, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. AVA por costes de cierre calculados con arreglo al artículo 10 del Reglamento Delegado (UE) 2016/101. |
0040 |
DE LOS CUALES: CALCULADOS SEGÚN EL ENFOQUE BASADO EN EXPERTOS AVA por costes de cierre calculados con arreglo al artículo 10, apartado 6, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2016/101. |
0050 |
RIESGO DE MODELO Artículo 105, apartado 10, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. AVA por riesgo de modelo calculados con arreglo al artículo 11 del Reglamento Delegado (UE) 2016/101. |
0060 |
DE LOS CUALES: CALCULADOS SEGÚN EL ENFOQUE BASADO EN EXPERTOS AVA por riesgo de modelo calculados con arreglo al artículo 11, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2016/101. |
0070 |
POSICIONES CONCENTRADAS Artículo 105, apartado 11, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. AVA por posiciones concentradas calculados con arreglo al artículo 14 del Reglamento Delegado (UE) 2016/101. |
0080 |
COSTES ADMINISTRATIVOS FUTUROS Artículo 105, apartado 10, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. AVA por costes administrativos futuros calculados con arreglo al artículo 15 del Reglamento Delegado (UE) 2016/101. |
0090 |
CANCELACIÓN ANTICIPADA Artículo 105, apartado 10, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. AVA por cancelación anticipada calculados con arreglo al artículo 16 del Reglamento Delegado (UE) 2016/101. |
0100 |
RIESGO OPERATIVO Artículo 105, apartado 10, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. AVA por riesgo operativo calculados con arreglo al artículo 17 del Reglamento Delegado (UE) 2016/101. |
0110 |
TOTAL DE AVA Fila 0010: total de AVA que debe deducirse de los fondos propios con arreglo a los artículos 34 y 105 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y consignarse en consecuencia en la fila 0290 de C 01.00. El total de AVA será la suma de las filas 0030 y 0180. Fila 0020: parte del total de AVA indicado en la fila 0010 que se deriva de posiciones de la cartera de negociación (valor absoluto). Filas 0030 a 0160: suma de las columnas 0010, 0030, 0050 y 0070 a 0100. Filas 0180 a 0210: total de AVA que se deriva de carteras a las que se aplica el enfoque alternativo. |
0120 |
INCERTIDUMBRE DEL LADO ALTO (UPSIDE UNCERTAINTY) Artículo 8, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2016/101. La incertidumbre del lado alto se calculará y agregará sobre la misma base que el total de AVA computado en la columna 0110, pero sustituyendo el nivel de certeza del 90 % utilizado al calcular este total por un nivel del 10 %. |
0130 - 0140 |
ACTIVOS Y PASIVOS A VALOR RAZONABLE Valor absoluto de los activos y pasivos a valor razonable que corresponden a los importes de los AVA indicados en las filas 0010 a 0130 y en la fila 0180. En algunas filas, en particular las filas 0090 a 0130, es posible que deba recurrirse a una apreciación experta para obtener una aproximación de los citados importes o asignarlos. Fila 0010: valor absoluto total de los activos y pasivos a valor razonable incluidos en el cómputo del umbral a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2016/101. Incluirá el valor absoluto de los activos y pasivos a valor razonable en relación con los cuales se estime que los AVA tienen un valor nulo con arreglo al artículo 9, apartado 2, o el artículo 10, apartados 2 o 3, del Reglamento Delegado (UE) 2016/101, los cuales se indicarán también por separado en las filas 0070 y 0080. La fila 0010 será la suma de las filas 0030 y 0180. Fila 0020: parte del valor absoluto total de los activos y pasivos a valor razonable comunicado en la fila 0010 que se deriva de posiciones de la cartera de negociación (valor absoluto). Fila 0030: valor absoluto de los activos y pasivos a valor razonable que corresponden a las carteras a que se refieren los artículos 9 a 17 del Reglamento Delegado (UE) 2016/101. Incluirá el valor absoluto de los activos y pasivos a valor razonable en relación con los cuales se estime que los AVA tienen un valor nulo con arreglo al artículo 9, apartado 2, o el artículo 10, apartados 2 o 3, del Reglamento Delegado (UE) 2016/101, los cuales se indicarán también por separado en las filas 0070 y 0080. La fila 0030 será la suma de las filas 0090 a 0130. Fila 0050: valor absoluto de los activos y pasivos a valor razonable incluidos en el cómputo de los AVA por diferenciales de crédito no devengados. A efectos del cálculo de estos AVA, no podrá considerarse ya que los activos y pasivos a valor razonable que se compensen y coincidan exactamente, y estén excluidos del cómputo del umbral conforme al artículo 4, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2016/101, se compensan y coinciden exactamente. Fila 0060: valor absoluto de los activos y pasivos a valor razonable incluidos en el cómputo de los AVA por costes de inversión y de financiación. A efectos del cálculo de estos AVA, no podrá considerarse ya que los activos y pasivos a valor razonable que se compensen y coincidan exactamente, y estén excluidos del cómputo del umbral conforme al artículo 4, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2016/101, se compensan y coinciden exactamente. Fila 0070: valor absoluto de los activos y pasivos a valor razonable que corresponden a las exposiciones objeto de valoración en relación con las cuales se estima que los AVA tienen valor nulo con arreglo al artículo 9, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2016/101. Fila 0080: valor absoluto de los activos y pasivos a valor razonable que corresponden a las exposiciones objeto de valoración en relación con las cuales se estima que los AVA tienen valor nulo con arreglo al artículo 10, apartados 2 y 3, del Reglamento Delegado (UE) 2016/101. Filas 0090 a 0130: valor absoluto de los activos y pasivos a valor razonable distribuidos como se indica a continuación (véanse las instrucciones de la fila correspondiente) en función de las siguientes categorías de riesgo: tipos de interés, tipos de cambio, crédito, renta variable, materias primas. Incluirá el valor absoluto de los activos y pasivos a valor razonable en relación con los cuales se estime que los AVA tienen un valor nulo con arreglo al artículo 9, apartado 2, o el artículo 10, apartados 2 o 3, del Reglamento Delegado (UE) 2016/101, los cuales se indicarán también por separado en las filas 0070 y 0080. Fila 0180: valor absoluto de los activos y pasivos a valor razonable que corresponden a las carteras a las que se aplica el enfoque alternativo. |
0130 |
ACTIVOS A VALOR RAZONABLE Valor absoluto de los activos a valor razonable que corresponden a las distintas filas, tal como se explica más arriba en las instrucciones sobre las columnas 0130-0140. |
0140 |
PASIVOS A VALOR RAZONABLE Valor absoluto de los pasivos a valor razonable que corresponden a las distintas filas, tal como se explica más arriba en las instrucciones sobre las columnas 0130-0140. |
0150 |
INGRESOS DEL TRIMESTRE HASTA LA FECHA Ingresos del trimestre hasta la fecha, desde la última fecha de información, atribuidos a los activos y pasivos a valor razonable que corresponden a las distintas filas, tal como se explica más arriba en las instrucciones sobre las columnas 0130-0140; en su caso, se recurrirá a una apreciación experta para su aproximación o asignación. |
0160 |
DIFERENCIA DE LA VERIFICACIÓN DE PRECIOS INDEPENDIENTE La suma, respecto de todas las posiciones y factores de riesgo, de los importes diferenciales no ajustados (“diferencia de la verificación de precios independiente”) calculados en la fecha de final de mes más próxima de la fecha de información a raíz del proceso de verificación de precios independiente a que se refiere el artículo 105, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, con referencia a los mejores datos independientes disponibles para la posición o el factor de riesgo de que se trate. Los importes diferenciales no ajustados se refieren a las diferencias no ajustadas entre las valoraciones generadas por el sistema de negociación y las valoraciones estimadas durante el proceso mensual de verificación de precios independiente. No se incluirá en el cálculo de la diferencia de la verificación de precios independiente ningún importe diferencial ajustado que figure en los libros y registros de la entidad en relación con la pertinente fecha de fin de mes. |
0170 - 0250 |
AJUSTES DEL VALOR RAZONABLE Ajustes, en algunos casos denominados también “reservas”, potencialmente aplicados al valor razonable contable de la entidad, que se realizan al margen del modelo de valoración utilizado para generar los importes en libros (con exclusión del diferimiento de pérdidas y ganancias del día 1) y que pueden considerarse destinados a hacer frente a la misma fuente de incertidumbre de valoración que los correspondientes AVA. Podrían reflejar factores de riesgo no tenidos en cuenta por la técnica de valoración, que adopten la forma de una prima de riesgo o coste de salida y se atengan a la definición de valor razonable. Los participantes en el mercado deberán, no obstante, tomarlos en consideración al fijar un precio (NIIF 13.9 y NIIF 13.88). |
0170 |
INCERTIDUMBRE DE LOS PRECIOS DE MERCADO Ajuste aplicado al valor razonable de la entidad para reflejar la prima de riesgo por la existencia de una gama de precios observados para instrumentos equivalentes o, con respecto a un parámetro del mercado utilizado en un modelo de valoración, los instrumentos a partir de los cuales se ha calibrado el parámetro, y que, por tanto, puede considerarse destinado a hacer frente a la misma fuente de incertidumbre de valoración que el AVA por incertidumbre de los precios de mercado. |
0180 |
COSTES DE CIERRE Ajuste aplicado al valor razonable de la entidad para tener en cuenta el hecho de que las valoraciones de las posiciones no reflejan un precio de salida de la posición o cartera, en particular cuando esas valoraciones están calibradas según un precio medio de mercado, y que, por tanto, puede considerarse destinado a hacer frente a la misma fuente de incertidumbre de valoración que el AVA por costes de cierre. |
0190 |
RIESGO DE MODELO Ajuste aplicado al valor razonable de la entidad para reflejar factores del mercado o de los productos que el modelo utilizado para calcular los riesgos y los valores diarios de las posiciones (modelo de valoración) no tiene en cuenta, o para reflejar un nivel de prudencia adecuado, dada la incertidumbre que supone la existencia de una multiplicidad de modelos y calibraciones de modelos alternativos válidos, y que, por tanto, puede considerarse destinado a hacer frente a la misma fuente de incertidumbre de valoración que el AVA por riesgo de modelo. |
0200 |
POSICIONES CONCENTRADAS Ajuste aplicado al valor razonable de la entidad para reflejar el hecho de que la posición agregada mantenida por la entidad es de mayor magnitud que el volumen negociado normal o que los tamaños de posición en los que se basan las cotizaciones o las operaciones observables empleadas para calibrar el precio o los datos de cálculo utilizados por el modelo de valoración, y que, por tanto, puede considerarse destinado a hacer frente a la misma fuente de incertidumbre de valoración que el AVA por posiciones concentradas. |
0210 |
DIFERENCIALES DE CRÉDITO NO DEVENGADOS Ajuste aplicado al valor razonable de la entidad para cubrir pérdidas esperadas por impago de la contraparte en posiciones sobre derivados [es decir, ajuste de valoración del crédito (AVC) total a nivel de la entidad]. |
0220 |
COSTES DE INVERSIÓN Y FINANCIACIÓN Ajuste aplicado al valor razonable de la entidad para compensar por el hecho de que los modelos de valoración no reflejan plenamente el coste de financiación que los participantes en el mercado contabilizarían en el precio de salida de una posición o cartera (es decir, ajuste de valoración de financiación total a nivel de la entidad cuando esta contabilice tal ajuste o, de no ser así, ajuste equivalente). |
0230 |
COSTES ADMINISTRATIVOS FUTUROS Ajuste aplicado al valor razonable de la entidad para reflejar los costes administrativos soportados por la cartera o posición, pero que no se reflejan en el modelo de valoración o los precios utilizados para calibrar los datos de cálculo de dicho modelo, y que, por tanto, puede considerarse destinado a hacer frente a la misma fuente de incertidumbre de valoración que el AVA por costes administrativos futuros. |
0240 |
CANCELACIÓN ANTICIPADA Ajuste aplicado al valor razonable de la entidad para reflejar expectativas de cancelación anticipada, contractual o no contractual, que no se tienen en cuenta en el modelo de valoración, y que, por tanto, puede considerarse destinado a hacer frente a la misma fuente de incertidumbre de valoración que el AVA por cancelación anticipada. |
0250 |
RIESGO OPERATIVO Ajuste aplicado al valor razonable de la entidad para reflejar la prima de riesgo que los participantes en el mercado cobrarían a modo de compensación por los riesgos operativos derivados de la cobertura, la administración y la liquidación de los contratos de la cartera, y que, por tanto, puede considerarse destinado a hacer frente a la misma fuente de incertidumbre de valoración que el AVA por riesgo operativo. |
0260 |
PÉRDIDAS Y GANANCIAS DÍA 1 Ajuste para reflejar los casos en que el modelo de valoración, junto con todos los demás ajustes pertinentes del valor razonable aplicables a una posición o cartera, no reflejan el precio pagado o recibido en el primer día de reconocimiento, es decir, el diferimiento de las pérdidas y ganancias del día 1 (NIIF 9.B5.1.2.A). |
0270 |
EXPLICACIÓN Descripción de las posiciones a las que se ha aplicado lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2016/101, y de los motivos por los que no era posible aplicar sus artículos 9 a 17. |
Filas |
|
0010 |
1. TOTAL ENFOQUE PRINCIPAL Artículo 7, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2016/101. En cada categoría pertinente de AVA mencionada en las columnas 0010 a 0110, total de AVA contabilizados en el marco del enfoque principal previsto en el capítulo III del Reglamento Delegado (UE) 2016/101 o respecto de los activos y pasivos a valor razonable incluidos en el cómputo del umbral, conforme al artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento Incluirá los beneficios de diversificación consignados en la fila 0140 con arreglo al artículo 9, apartado 6, al artículo 10, apartado 7, y al artículo 11, apartado 7, del Reglamento Delegado (UE) 2016/101. |
0020 |
DEL CUAL: CARTERA DE NEGOCIACIÓN Artículo 7, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2016/101. En cada categoría pertinente de AVA mencionada en las columnas 0010 a 0110, parte del total de AVA consignado en la fila 0010 que se deriva de posiciones de la cartera de negociación (valor absoluto). |
0030 |
1.1 CARTERAS CON ARREGLO A LOS ARTÍCULOS 9 A 17 DEL REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2016/101 DE LA COMISIÓN - TOTAL A NIVEL DE CATEGORÍA TRAS DIVERSIFICACIÓN Artículo 7, apartado 2, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2016/101. En cada categoría pertinente de AVA mencionada en las columnas 0010 a 0110, total de AVA contabilizados con arreglo a los artículos 9 a 17 del Reglamento Delegado (UE) 2016/101 respecto de los activos y pasivos a valor razonable incluidos en el cómputo del umbral conforme al artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento, excepto los activos y pasivos a valor razonable a los que se aplique el tratamiento recogido en el artículo 7, apartado 2, letra b), del mismo Reglamento Incluirá los AVA contabilizados con arreglo a los artículos 12 y 13 del Reglamento Delegado (UE) 2016/101 que se consignan en las filas 0050 y 0060 y están integrados en los AVA por incertidumbre de los precios de mercado, los AVA por costes de cierre y los AVA por riesgo de modelo, según lo previsto en el artículo 12, apartado 2, y el artículo 13, apartado 2, de dicho Reglamento Delegado. Incluirá los beneficios de diversificación consignados en la fila 0140 con arreglo al artículo 9, apartado 6, al artículo 10, apartado 7, y al artículo 11, apartado 7, del Reglamento Delegado (UE) 2016/101. La fila 0030 corresponderá a la diferencia entre las filas 0040 y 0140. |
0040 - 0130 |
1.1.1 TOTAL A NIVEL DE CATEGORÍA ANTES DE DIVERSIFICACIÓN En las filas 0090 a 0130, las entidades distribuirán sus activos y pasivos a valor razonable incluidos en el cómputo del umbral conforme al artículo 4, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2016/101 (cartera de negociación y cartera de inversión) en función de las siguientes categorías de riesgo: tipos de interés, tipos de cambio, crédito, renta variable, materias primas. A tal fin, las entidades se basarán en su estructura interna de gestión de riesgos y, tras establecer las oportunas correspondencias partiendo de una apreciación experta, asignarán sus líneas de negocio o mesas de negociación a la categoría de riesgo más adecuada. Seguidamente, los AVA, los ajustes del valor razonable y demás información requerida que correspondan a las líneas de negocio o mesas de negociación asignadas se atribuirán a la misma categoría de riesgo, a fin de ofrecer en cada fila, por cada categoría de riesgo, un panorama coherente de los ajustes realizados a efectos tanto prudenciales como contables, así como una indicación del tamaño de las posiciones consideradas (en términos de activos y pasivos a valor razonable). Cuando los AVA u otros ajustes se calculen en un nivel de agregación distinto, por ejemplo, a nivel de empresa, las entidades desarrollarán una metodología de asignación de los AVA a los conjuntos pertinentes de posiciones. Como resultado de la metodología de asignación, la fila 0040 será la suma de las filas 0050 a 0130 en lo que respecta a las columnas 0010 a 0100. Con independencia del enfoque aplicado, la información comunicada deberá ser lo más coherente posible en cada fila, puesto que la comparación de la información facilitada se efectuará en ese nivel (importes de los AVA, incertidumbre del lado alto, importes de valor razonable y posibles ajustes del valor razonable). El desglose de las filas 0090 a 0130 excluirá los AVA contabilizados con arreglo a los artículos 12 y 13 del Reglamento Delegado (UE) 2016/101 que se consignan en las filas 0050 y 0060 y están integrados en los AVA por incertidumbre de los precios de mercado, los AVA por costes de cierre y los AVA por riesgo de modelo, según lo previsto en el artículo 12, apartado 2, y el artículo 13, apartado 2, de dicho Reglamento Delegado. Los beneficios de diversificación se consignarán en la fila 0140 con arreglo al artículo 9, apartado 6, al artículo 10, apartado 7, y al artículo 11, apartado 7, del Reglamento Delegado (UE) 2016/101, y quedan, por tanto, excluidos de las filas 0040 a 0130 |
0050 |
DEL CUAL: AVA POR DIFERENCIALES DE CRÉDITO NO DEVENGADOS Artículo 105, apartado 10, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y artículo 12 del Reglamento Delegado (UE) 2016/101. Total de AVA calculado en relación con los diferenciales de crédito no devengados (AVA sobre AVC) y su distribución entre AVA por incertidumbre de los precios de mercado, costes de cierre o riesgo de modelo con arreglo al artículo 12 del Reglamento Delegado (UE) 2016/101. Columna 0110: el total de AVA se presenta solo a título informativo, puesto que su distribución entre AVA por incertidumbre de los precios de mercado, costes de cierre o riesgo de modelo da lugar a su inclusión —tras tener en cuenta los beneficios de diversificación— en los correspondientes AVA a nivel de categoría. Columnas 0130 y 0140: valor absoluto de los activos y pasivos a valor razonable incluidos en el cómputo de los AVA por diferenciales de crédito no devengados. A efectos del cálculo de estos AVA, no podrá considerarse ya que los activos y pasivos a valor razonable que se compensen y coincidan exactamente, y estén excluidos del cómputo del umbral conforme al artículo 4, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2016/101, se compensan y coinciden exactamente. |
0060 |
DEL CUAL: AVA POR COSTES DE INVERSIÓN Y FINANCIACIÓN Artículo 105, apartado 10, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y artículo 17 del Reglamento Delegado (UE) 2016/101. Total de AVA calculado en relación con los costes de inversión y financiación y su distribución entre AVA por incertidumbre de los precios de mercado, costes de cierre o riesgo de modelo con arreglo al artículo 13 del Reglamento Delegado (UE) 2016/101. Columna 0110: el total de AVA se presenta solo a título informativo, puesto que su distribución entre AVA por incertidumbre de los precios de mercado, costes de cierre o riesgo de modelo da lugar a su inclusión —tras tener en cuenta los beneficios de diversificación— en los correspondientes AVA a nivel de categoría. Columnas 0130 y 0140: valor absoluto de los activos y pasivos a valor razonable incluidos en el cómputo de los AVA por costes de inversión y de financiación. A efectos del cálculo de estos AVA, no podrá considerarse ya que los activos y pasivos a valor razonable que se compensen y coincidan exactamente, y estén excluidos del cómputo del umbral conforme al artículo 4, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2016/101, se compensan y coinciden exactamente. |
0070 |
DEL CUAL: AVA A LOS QUE SE ATRIBUYE VALOR NULO CONFORME AL ARTÍCULO 9, APARTADO 2, DEL REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2016/101 Valor absoluto de los activos y pasivos a valor razonable que corresponden a las exposiciones objeto de valoración en relación con las cuales se estima que los AVA tienen valor nulo con arreglo al artículo 9, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2016/101. |
0080 |
DEL CUAL: AVA A LOS QUE SE ATRIBUYE VALOR NULO CONFORME AL ARTÍCULO 10, APARTADOS 2 Y 3, DEL REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2016/101 Valor absoluto de los activos y pasivos a valor razonable que corresponden a las exposiciones objeto de valoración en relación con las cuales se estima que los AVA tienen valor nulo con arreglo al artículo 10, apartados 2 y 3, del Reglamento Delegado (UE) 2016/101. |
0090 |
1.1.1.1 TIPOS DE INTERÉS |
0100 |
1.1.1.2 TIPO DE CAMBIO |
0110 |
1.1.1.3 CRÉDITO |
0120 |
1.1.1.4 RENTA VARIABLE |
0130 |
1.1.1.5 MATERIAS PRIMAS |
0140 |
1.1.2 (-) BENEFICIOS DE DIVERSIFICACIÓN Beneficio de diversificación total. Suma de las filas 0150 y 0160. |
0150 |
1.1.2.1 (-) BENEFICIO DE DIVERSIFICACIÓN CALCULADO SEGÚN EL MÉTODO 1 En relación con las categorías de AVA agregadas según el método 1, de conformidad con el artículo 9, apartado 6, el artículo 10, apartado 7, y el artículo 11, apartado 6, del Reglamento Delegado (UE) 2016/101, la diferencia entre la suma de los AVA individuales y el total de AVA a nivel de categoría, previo ajuste por agregación. |
0160 |
1.1.2.2 (-) BENEFICIO DE DIVERSIFICACIÓN CALCULADO SEGÚN EL MÉTODO 2 En relación con las categorías de AVA agregadas según el método 2, de conformidad con el artículo 9, apartado 6, el artículo 10, apartado 7, y el artículo 11, apartado 6, del Reglamento Delegado (UE) 2016/101, la diferencia entre la suma de los AVA individuales y el total de AVA a nivel de categoría, previo ajuste por agregación. |
0170 |
1.1.2.2* PRO MEMORIA: AVA ANTES DE DIVERSIFICACIÓN REDUCIDOS MÁS DE UN 90 % POR LA DIVERSIFICACIÓN SEGÚN EL MÉTODO 2 Usando las abreviaturas del método 2, la suma de FV – PV respecto de todas las exposiciones objeto de valoración en las que APVA < 10 % (FV – PV). |
0180 |
1.2 CARTERAS CON ARREGLO AL ENFOQUE ALTERNATIVO Artículo 7, apartado 2, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2016/101. En relación con las carteras a las que se aplique el enfoque alternativo en virtud del artículo 7, apartado 2, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2016/101, se calculará el total de AVA como la suma de las filas 0190, 0200 y 0210. En las columnas 0130 - 0260 se comunicará información pertinente sobre el balance y otra información contextual. En la columna 0270 se facilitará una descripción de las posiciones y de los motivos por los que no era posible aplicar los artículos 9 a 17 del Reglamento Delegado (UE) 2016/101. |
0190 |
1.2.1 ENFOQUE ALTERNATIVO: 100 % DE LA PLUSVALÍA NO REALIZADA NETA Artículo 7, apartado 2, letra b), inciso i), del Reglamento Delegado (UE) 2016/101. |
0200 |
1.2.2 ENFOQUE ALTERNATIVO: 10 % DEL VALOR NOCIONAL Artículo 7, apartado 2, letra b), inciso ii), del Reglamento Delegado (UE) 2016/101. |
0210 |
1.2.3 ENFOQUE ALTERNATIVO: 25 % DEL VALOR AL INICIO Artículo 7, apartado 2, letra b), inciso iii), del Reglamento Delegado (UE) 2016/101. |
6.3. C 32.03 - VALORACIÓN PRUDENTE: AVA POR RIESGO DE MODELO (PRUVAL 3)
6.3.1. Observaciones generales
181. |
Solo deberán cumplimentar esta plantilla las entidades que rebasen por sí mismas el umbral a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2016/101. Las entidades que formen parte de un grupo que supere el umbral en base consolidada solo estarán obligadas a presentar esta plantilla si también rebasan el umbral por sí solas. |
182. |
Esta plantilla servirá para comunicar datos sobre los veinte primeros AVA individuales por riesgo de modelo, en términos de importe, que más contribuyan al total de AVA a nivel de categoría por riesgo de modelo calculado con arreglo al artículo 11 del Reglamento Delegado (UE) 2016/101. Esta información corresponde a la comunicada en la columna 0050 de la plantilla C 32.02. |
183. |
Los veinte primeros AVA individuales por riesgo de modelo, y la correspondiente información sobre los productos, se comunicarán en orden decreciente, comenzando por el de mayor magnitud. |
184. |
Los productos correspondientes a esos veinte primeros AVA individuales por riesgo de modelo se notificarán mediante el inventario de productos exigido por el artículo 19, apartado 3, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2016/101. |
185. |
Los productos que sean suficientemente homogéneos en cuanto al modelo de valoración y al AVA por riesgo de modelo se fusionarán y mostrarán en una sola línea, a fin de maximizar la cobertura de esta plantilla en lo que respecta al total de AVA a nivel de categoría por riesgo de modelo de la entidad. |
6.3.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas
Columnas |
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0005 |
LUGAR EN LA CLASIFICACIÓN El lugar en la clasificación es un identificador de la fila y deberá ser único para cada fila de la plantilla. Seguirá el orden numérico 1, 2, 3, etc., asignándose un 1 al AVA individual por riesgo de modelo de mayor magnitud, un 2 al segundo de mayor magnitud y así sucesivamente. |
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0010 |
MODELO Nombre interno (alfanumérico) utilizado por la entidad para identificar el modelo. |
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0020 |
CATEGORÍA DE RIESGO La categoría de riesgo (tipo de interés, tipo de cambio, crédito, renta variable y materias primas) que más adecuadamente caracteriza al producto o grupo de productos que han dado lugar al ajuste de valoración por riesgo de modelo. Las entidades indicarán los siguientes códigos:
|
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0030 |
PRODUCTO Nombre interno (alfanumérico) del producto o grupo de productos que se valoren mediante el modelo, de acuerdo con el inventario de productos exigido por el artículo 19, apartado 3, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2016/101. |
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0040 |
OBSERVABILIDAD Número de observaciones de precios del producto o grupo de productos en los últimos doce meses que cumplan uno de los siguientes criterios:
Las entidades indicarán uno de los siguientes valores: “Ninguna”, “1-6”, “6-24”, “24-100”, “100+”. |
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0050 |
AVA POR RIESGO DE MODELO Artículo 11, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2016/101. AVA individual por riesgo de modelo antes de los beneficios de diversificación, pero después de la compensación dentro de la cartera, en su caso. |
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0060 |
DE LOS CUALES: CALCULADOS SEGÚN EL ENFOQUE BASADO EN EXPERTOS Importes de la columna 0050 que hayan sido calculados con arreglo al enfoque basado en expertos a que se refiere el artículo 11, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2016/101. |
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0070 |
DE LOS CUALES: AGREGADOS SEGÚN EL MÉTODO 2 Importes de la columna 0050 que hayan sido agregados con arreglo al método 2 del anexo del Reglamento Delegado (UE) 2016/101. Usando las abreviaturas de ese anexo, dichos importes corresponden a FV – PV. |
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0080 |
AVA AGREGADOS CALCULADOS SEGÚN EL MÉTODO 2 La contribución al total de AVA a nivel de categoría por riesgo de modelo, calculado con arreglo al artículo 11, apartado 7, del Reglamento Delegado (UE) 2016/101, de los AVA por riesgo de modelo individuales que se agreguen usando el método 2 del anexo de ese mismo Reglamento. Usando las abreviaturas de ese anexo, corresponde a APVA. |
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0090 - 0100 |
ACTIVOS Y PASIVOS A VALOR RAZONABLE Valor absoluto de los activos y pasivos a valor razonable determinado mediante el modelo notificado en la columna 0010, tal como se recoja en los estados financieros con arreglo al marco contable aplicable. |
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0090 |
ACTIVOS A VALOR RAZONABLE Valor absoluto de los activos a valor razonable determinado mediante el modelo notificado en la columna 0010, tal como se recoja en los estados financieros con arreglo al marco contable aplicable. |
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0100 |
PASIVOS A VALOR RAZONABLE Valor absoluto de los pasivos a valor razonable determinado mediante el modelo notificado en la columna 0010, tal como se recoja en los estados financieros con arreglo al marco contable aplicable. |
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0110 |
DIFERENCIA DE LA VERIFICACIÓN DE PRECIOS INDEPENDIENTE (COMPROBACIÓN DE SALIDA) La suma de los importes diferenciales no ajustados (“diferencia de la verificación de precios independiente”) calculados en la fecha de final de mes más próxima de la fecha de información a raíz del proceso de verificación de precios independiente a que se refiere el artículo 105, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, con referencia a los mejores datos independientes disponibles para el correspondiente producto o grupo de productos. Los importes diferenciales no ajustados se refieren a las diferencias no ajustadas entre las valoraciones generadas por el sistema de negociación y las valoraciones estimadas durante el proceso mensual de verificación de precios independiente. No se incluirá en el cálculo de la diferencia de la verificación de precios independiente ningún importe diferencial ajustado que figure en los libros y registros de la entidad en relación con la pertinente fecha de fin de mes. Únicamente se incluirán aquí los resultados calibrados a partir de los precios de instrumentos que se asociarían al mismo producto (comprobación de salida). No se incluirán los resultados de comprobación de entrada que se obtengan a partir de datos de cálculo del mercado contrastados con niveles que se hayan calibrado a partir de diferentes productos. |
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0120 |
COBERTURA DE LA VERIFICACIÓN DE PRECIOS INDEPENDIENTE (COMPROBACIÓN DE SALIDA) Porcentaje de las posiciones asignadas al modelo y ponderadas por los AVA por riesgo de modelo que engloban los resultados de la comprobación de salida aplicada a la verificación de precios independiente indicados en la columna 0110. |
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0130 - 0140 |
AJUSTES DEL VALOR RAZONABLE Ajustes del valor razonable indicados en las columnas 0190 y 0240 de la plantilla C 32.02 que se han aplicado a las posiciones asignadas al modelo de la columna 0010. |
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0150 |
PÉRDIDAS Y GANANCIAS DÍA 1 Ajustes indicados en la columna 0260 de la plantilla C 32.02 que se han aplicado a las posiciones asignadas al modelo de la columna 0010. |
6.4 C 32.04 - VALORACIÓN PRUDENTE: AVA POR POSICIONES CONCENTRADAS (PRUVAL 4)
6.4.1. Observaciones generales
186. |
Solo deberán cumplimentar esta plantilla las entidades que rebasen el umbral a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2016/101. Las entidades que formen parte de un grupo que supere el umbral en base consolidada solo deberán presentar esta plantilla si también rebasan el umbral por sí solas. |
187. |
Esta plantilla servirá para comunicar datos sobre los veinte primeros AVA individuales por posiciones concentradas, en términos de importe, que más contribuyan al total de AVA a nivel de categoría por posiciones concentradas calculado con arreglo al artículo 14 del Reglamento Delegado (UE) 2016/101. Esta información corresponderá a la comunicada en la columna 0070 de la plantilla C 32.02. |
188. |
Los veinte primeros AVA por posiciones concentradas, y la correspondiente información sobre los productos, se comunicarán en orden decreciente, comenzando por el AVA de mayor magnitud. |
189. |
Los productos correspondientes a esos veinte primeros AVA individuales por posiciones concentradas se notificarán mediante el inventario de productos exigido por el artículo 19, apartado 3, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2016/101. |
190. |
Las posiciones que sean homogéneas en cuanto al método de cálculo de los AVA se agregarán cuando sea posible, a fin de maximizar la cobertura de esta plantilla. |
6.4.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas
Columnas |
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0005 |
LUGAR EN LA CLASIFICACIÓN El lugar en la clasificación es un identificador de la fila y deberá ser único para cada fila de la plantilla. Seguirá el orden numérico 1, 2, 3, etc., asignándose un 1 al AVA por posiciones concentradas de mayor magnitud, un 2 al segundo de mayor magnitud y así sucesivamente. |
|||||||||||||||
0010 |
CATEGORÍA DE RIESGO La categoría de riesgo (tipo de interés, tipo de cambio, crédito, renta variable y materias primas) que más adecuadamente caracteriza la posición. Las entidades indicarán los siguientes códigos:
|
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0020 |
PRODUCTO Nombre interno del producto o grupo de productos, de acuerdo con el inventario de productos exigido por el artículo 19, apartado 3, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2016/101. |
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0030 |
SUBYACENTE Nombre interno del subyacente o subyacentes, cuando se trate de derivados, o de los instrumentos, en los demás casos. |
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0040 |
TAMAÑO DE LA POSICIÓN CONCENTRADA Tamaño de la posición concentrada individual objeto de valoración, determinada con arreglo al artículo 14, apartado 1, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2016/101, expresado en la unidad indicada en la columna 0050. |
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0050 |
MEDIDA DEL TAMAÑO Unidad de medida del tamaño utilizada internamente, en el marco de la identificación de la posición concentrada objeto de valoración, para calcular el tamaño de la posición concentrada indicado en la columna 0040. Cuando se trate de posiciones en bonos o instrumentos de patrimonio, se comunicará la unidad utilizada a efectos de la gestión interna de riesgos, como “número de bonos”, “número de acciones” o “valor de mercado”. Cuando se trate de una posición en derivados, se comunicará la unidad utilizada a efectos de la gestión interna de riesgos, como “PV01; EUR por cada punto básico de desplazamiento paralelo de la curva de rendimientos”. |
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0060 |
VALOR DE MERCADO Valor de mercado de la posición. |
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0070 |
PERÍODO PRUDENTE DE SALIDA El período prudente de salida en número de días estimado con arreglo al artículo 14, apartado 1, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2016/101. |
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0080 |
AVA POR POSICIONES CONCENTRADAS Importe del AVA por posiciones concentradas calculado con arreglo al artículo 14, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2016/101 con respecto a la posición concentrada individual objeto de valoración de que se trate. |
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0090 |
AJUSTE DEL VALOR RAZONABLE DE LA POSICIÓN CONCENTRADA Importe de los ajustes del valor razonable efectuados, en su caso, para reflejar el hecho de que la posición agregada mantenida por la entidad es de mayor magnitud que el volumen negociado normal o que los tamaños de posición en los que se basan las cotizaciones o las operaciones empleadas para calibrar el precio o los datos de cálculo utilizados por el modelo de valoración. El importe indicado corresponderá al importe que se haya aplicado a la posición concentrada individual objeto de valoración de que se trate. |
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0100 |
DIFERENCIA DE LA VERIFICACIÓN DE PRECIOS INDEPENDIENTE La suma de los importes diferenciales no ajustados (“diferencia de la verificación de precios independiente”) calculados en la fecha de final de mes más próxima de la fecha de información a raíz del proceso de verificación de precios independiente a que se refiere el artículo 105, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, con referencia a los mejores datos independientes disponibles para la posición concentrada individual objeto de valoración de que se trate. Los importes diferenciales no ajustados se referirán a las diferencias no ajustadas entre las valoraciones generadas por el sistema de negociación y las valoraciones estimadas durante el proceso mensual de verificación de precios independiente. No se incluirá en el cálculo de la diferencia de la verificación de precios independiente ningún importe diferencial ajustado que figure en los libros y registros de la entidad en relación con la pertinente fecha de fin de mes. |
7. C 33.00 - EXPOSICIONES FRENTE A ADMINISTRACIONES PÚBLICAS (GOV)
7.1. OBSERVACIONES GENERALES
191. |
La información de la plantilla C 33.00 abarcará todas las exposiciones frente a administraciones públicas, tal como se contemplan en el anexo V, punto 42, letra b), del presente Reglamento de Ejecución. |
192. |
Cuanto las exposiciones frente a administraciones públicas estén sujetas a requisitos de fondos propios de conformidad con la parte tercera, título II, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se incluirán en diferentes categorías de exposición de conformidad con los artículos 112 y 147 de dicho Reglamento, según lo especificado en las instrucciones para la cumplimentación de las plantillas C 07.00, C 08.01 y C 08.02. |
193. |
Se atenderá a lo indicado en el cuadro 2 (método estándar) y el cuadro 3 (método IRB), que figuran en el anexo V, parte 3, del presente Reglamento de Ejecución, a la hora de asignar las categorías de exposición utilizadas para calcular los requisitos de capital de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 575/2013 al sector de la contraparte “Administraciones públicas”. |
194. |
La información se comunicará respecto de las exposiciones agregadas totales (es decir, la suma de todos los países en los que el banco tiene exposiciones soberanas) y respecto de cada país en función de la residencia de la contraparte sobre la base del prestatario inmediato. |
195. |
La asignación de exposiciones a categorías de exposición o países se realizará sin tener en cuenta las técnicas de reducción del riesgo de crédito y, en particular, los efectos de sustitución. No obstante, el cálculo de los valores de exposición y de las exposiciones ponderadas por riesgo en cada categoría de exposición y cada país integrará la incidencia de las técnicas de reducción del riesgo de crédito, incluidos los efectos de sustitución. |
196. |
La comunicación de información sobre las exposiciones frente a administraciones públicas por país de residencia de la contraparte inmediata, cuando no coincida con el país de la propia entidad declarante, estará sujeta a los umbrales contemplados en el artículo 6, apartado 3, del presente Reglamento de Ejecución. |
7.2. ÁMBITO DE LA PLANTILLA SOBRE LAS EXPOSICIONES FRENTE A ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
197. |
La plantilla GOV abarca las exposiciones directas frente a administraciones públicas en forma de partidas en balance y fuera de balance y derivados que se mantengan en la cartera bancaria y de negociación. Además, debe consignarse una partida pro memoria relativa a las exposiciones indirectas en forma de derivados de crédito vendidos sobre exposiciones frente a administraciones públicas. |
198. |
Una exposición constituye una exposición directa cuando la contraparte inmediata es un ente que corresponde a una administración pública con arreglo al anexo V, punto 42, letra b), del presente Reglamento de Ejecución. |
199. |
La plantilla se divide en dos secciones. La primera de ellas se basa en el desglose de las exposiciones por riesgo, método reglamentario y categoría de exposición, mientras que la segunda se basa en el desglose por vencimiento residual. |
7.3. INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS
Columnas |
Instrucciones |
0010 - 0260 |
EXPOSICIONES DIRECTAS |
0010 - 0140 |
EXPOSICIONES EN BALANCE |
0010 |
Importe en libros bruto total de los activos financieros no derivados Suma del importe en libros bruto, determinado de conformidad con el anexo V, parte 1, punto 34, del presente Reglamento de Ejecución, de los activos financieros no derivados frente a administraciones públicas, en relación con todas las carteras contables de acuerdo con las NIIF o los PCGA nacionales basados en la Directiva 86/635/CEE del Consejo que se definen en el anexo V, parte 1, puntos 15 a 22, del presente Reglamento de Ejecución y se enumeran en las columnas 0030 a 0120. Los ajustes por valoración prudente no reducirán el importe en libros bruto de las exposiciones, destinadas o no a negociación, valoradas a valor razonable. |
0020 |
Importe en libros total de los activos financieros no derivados (neto de posiciones cortas) Suma del importe en libros, de conformidad con el anexo V, parte 1, punto 27, del presente Reglamento de Ejecución, de los activos financieros no derivados frente a administraciones públicas, en relación con todas las carteras contables de acuerdo con las NIIF o los PCGA nacionales basados en la Directiva 86/635/CEE del Consejo que se definen en el anexo V, parte 1, puntos 15 a 22, del presente Reglamento de Ejecución y se enumeran en las columnas 0030 a 0120, tras deducir las posiciones cortas. Si la entidad tiene una posición corta por el mismo vencimiento residual, con la misma contraparte inmediata y que esté denominada en la misma moneda, el importe en libros de la posición corta se compensará con el importe en libros de la posición directa. Este importe neto se considerará igual a cero cuando sea negativo. Cuando una entidad tenga una posición corta sin una posición directa correspondiente, el importe de la posición corta se considerará cero a los efectos de esta columna. |
0030 - 0120 |
ACTIVOS FINANCIEROS NO DERIVADOS POR CARTERAS CONTABLES Suma del importe en libros de los activos financieros no derivados, según lo definido en la anterior fila de este cuadro, frente a administraciones públicas, desglosada por carteras contables con arreglo al marco contable aplicable. |
0030 |
Activos financieros mantenidos para negociar NIIF 7.8.a).ii); NIIF 9, apéndice A, |
0040 |
Activos financieros destinados a negociación Artículos 32 y 33 de la Directiva 86/635/CEE del Consejo; anexo V, parte 1, punto 16, del presente Reglamento de Ejecución; artículo 8, apartado 1, letra a), de la Directiva 2013/34/UE. Solo deberán indicarlo las entidades sujetas a principios contables generalmente aceptados (PCGA) nacionales. |
0050 |
Activos financieros no destinados a negociación valorados obligatoriamente a valor razonable con cambios en resultados NIIF 7.8.a).ii); NIIF 9.4.1.4. |
0060 |
Activos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados NIIF 7.8.a).i); NIIF 9.4.1.5 y artículo 8, apartado 1, letra a), y apartado 6, de la Directiva 2013/34/UE. |
0070 |
Activos financieros no derivados y no destinados a negociación, a valor razonable con cambios en resultados Artículo 36, apartado 2, de la Directiva 86/635/CEE del Consejo; artículo 8, apartado 1, letra a), de la Directiva 2013/34/UE. Solo deberán indicarlo las entidades sujetas a principios contables generalmente aceptados (PCGA) nacionales. |
0080 |
Activos financieros a valor razonable con cambios en otro resultado global NIIF 7.8.d); NIIF 9.4.1.2A. |
0090 |
Activos financieros no derivados y no destinados a negociación, contabilizados a valor razonable en el patrimonio neto Artículo 8, apartado 1, letra a), y apartado 8, de la Directiva 2013/34/UE. Solo deberán indicarlo las entidades sujetas a principios contables generalmente aceptados (PCGA) nacionales. |
0100 |
Activos financieros a coste amortizado NIIF 7.8.f); NIIF 9.4.1.2; anexo V, parte 1, punto 15, del presente Reglamento de Ejecución. |
0110 |
Activos financieros no derivados y no destinados a negociación, valorados por un método basado en el coste Artículo 35 de la Directiva 86/635/CEE del Consejo; artículo 6, apartado 1, letra i), y artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2013/34/UE; anexo V, parte 1, punto 16, del presente Reglamento de Ejecución. Solo deberán indicarlo las entidades sujetas a principios contables generalmente aceptados (PCGA) nacionales. |
0120 |
Otros activos financieros no derivados y no destinados a negociación Artículo 37 de la Directiva 86/635/CEE del Consejo; artículo 12, apartado 7, de la Directiva 2013/34/UE; anexo V, parte 1, punto 16, del presente Reglamento de Ejecución. Solo deberán indicarlo las entidades sujetas a principios contables generalmente aceptados (PCGA) nacionales. |
0130 |
Posiciones cortas Importe en libros de las posiciones cortas, según lo definido en la NIIF 9.BA7.b), cuando la contraparte directa es una administración pública, tal como se define en los puntos 155 a 160 del presente anexo. Las posiciones cortas se originan cuando la entidad vende valores adquiridos en un préstamo de recompra inversa, o tomados en préstamo en una operación de préstamo de valores. El importe en libros será el valor razonable de las posiciones cortas. Las posiciones cortas se indicarán por períodos de vencimiento residual, tal como se enumeran en las filas 0170 a 0230, y por contraparte inmediata. Las posiciones cortas consignadas en esta columna pueden compensarse con posiciones consignadas en las columnas 0030 a 0120 que tengan el mismo vencimiento residual y la misma contraparte inmediata y que estén denominadas en la misma moneda para obtener la posición neta consignada en la columna 0020. |
0140 |
De las cuales: posiciones cortas procedentes de préstamos de recompra inversa clasificadas como activos financieros mantenidos para negociar o destinados a negociación Importe en libros de las posiciones cortas, según lo definido en la NIIF 9.BA7.b), que se originan cuando la entidad vende valores adquiridos en préstamos de recompra inversa y la contraparte directa de esos valores es una administración pública, y que se incluyen en las carteras contables de “activos financieros mantenidos para negociar” o “activos financieros destinados a negociación” (columnas 0030 o 0040). No se incluirán en esta columna las posiciones cortas que se originen cuando los valores vendidos hayan sido tomados en préstamo en una operación de préstamo de valores. |
0150 |
Deterioro de valor acumulado Suma del deterioro de valor acumulado de los activos financieros no derivados incluidos en las columnas 0080 a 0120 (anexo V, parte 2, puntos 70 y 71, del presente Reglamento de Ejecución). |
0160 |
Deterioro de valor acumulado. Del cual: de activos financieros a valor razonable con cambios en otro resultado global o de activos financieros no derivados y no destinados a negociación contabilizados a valor razonable en el patrimonio neto Suma del deterioro de valor acumulado de los activos financieros no derivados incluidos en las columnas 0080 y 0090. |
0170 |
Cambios acumulados negativos en el valor razonable debidos al riesgo de crédito Suma de los cambios acumulados negativos en el valor razonable debidos al riesgo de crédito en relación con las posiciones consignadas en las columnas 0050, 0060, 0070, 0080 y 0090 (anexo V, parte 2, punto 69, del presente Reglamento de Ejecución). |
0180 |
Cambios acumulados negativos en el valor razonable debidos al riesgo de crédito. De los cuales: de activos financieros no destinados a negociación valorados obligatoriamente a valor razonable con cambios en resultados, de activos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados o de activos financieros no destinados a negociación a valor razonable con cambios en resultados Suma de los cambios acumulados negativos en el valor razonable debidos al riesgo de crédito en relación con las posiciones consignadas en las columnas 0050, 0060 y 0070. |
0190 |
Cambios acumulados negativos en el valor razonable debidos al riesgo de crédito. De los cuales: de activos financieros a valor razonable con cambios en otro resultado global o de activos financieros no derivados y no destinados a negociación contabilizados a valor razonable en el patrimonio neto Suma de los cambios acumulados negativos en el valor razonable debidos al riesgo de crédito en relación con las posiciones consignadas en las columnas 0080 y 0090. |
0200 - 0230 |
DERIVADOS Las posiciones directas en derivados se consignarán en las columnas 0200 a 0230. Para la notificación de los derivados sujetos a exigencias de capital tanto por riesgo de contraparte como por riesgo de mercado, véanse las instrucciones para el desglose de la fila. |
0200 - 0210 |
Derivados con valor razonable positivo Todos los instrumentos derivados respecto de los cuales la contraparte sea una administración pública y con un valor razonable positivo para la entidad en la fecha de información, independientemente de que se utilicen en una relación de cobertura que cumpla los oportunos requisitos, sean mantenidos para negociar o estén incluidos en la cartera de “destinados a negociación” según las NIIF y los PCGA nacionales basados en la Directiva 86/635/CEE del Consejo. Los derivados utilizados a efectos de cobertura económica se comunicarán aquí cuando estén incluidos en las carteras contables de “destinados a negociación” o “mantenidos para negociar” (anexo V, parte 2, puntos 120, 124, 125 y 137 a 140, del presente Reglamento de Ejecución). |
0200 |
Derivados con valor razonable positivo: importe en libros Importe en libros de los derivados contabilizados como activos financieros en la fecha de referencia de la información. Con arreglo a los PCGA basados en la Directiva 86/635/CEE del Consejo, los derivados que se comunicarán en estas columnas comprenden los instrumentos derivados valorados al coste o por el menor entre el coste y el valor de mercado incluidos en la cartera de “destinados a negociación” o designados como instrumentos de cobertura. |
0210 |
Derivados con valor razonable positivo: importe nocional Con arreglo a las NIIF y los PCGA nacionales basados en la Directiva 86/635/CEE del Consejo, importe nocional, según se define en el anexo V, parte 2, puntos 133 a 135, del presente Reglamento de Ejecución, de todos los contratos de derivados celebrados y aún no liquidados en la fecha de referencia de la información cuya contraparte sea una administración pública, tal como se define en los puntos 191 a 196 del presente anexo, y cuyo valor razonable sea positivo para la entidad en la fecha de referencia. |
0220 - 0230 |
Derivados con valor razonable negativo Todos los instrumentos derivados respecto de los cuales la contraparte sea una administración pública y con un valor razonable negativo para la entidad en la fecha de referencia de la información, independientemente de que se utilicen en una relación de cobertura que cumpla los oportunos requisitos, sean mantenidos para negociar o estén incluidos en la cartera de “destinados a negociación” según las NIIF y los PCGA nacionales basados en la Directiva 86/635/CEE del Consejo. Los derivados utilizados a efectos de cobertura económica se comunicarán aquí cuando estén incluidos en las carteras contables de “destinados a negociación” o “mantenidos para negociar” (anexo V, parte 2, puntos 120, 124, 125 y 137 a 140, del presente Reglamento de Ejecución). |
0220 |
Derivados con valor razonable negativo: importe en libros Importe en libros de los derivados contabilizados como pasivos financieros en la fecha de referencia de la información. Con arreglo a los PCGA basados en la Directiva 86/635/CEE del Consejo, los derivados que se comunicarán en estas columnas comprenden los instrumentos derivados valorados al coste o por el menor entre el coste y el valor de mercado incluidos en la cartera de “destinados a negociación” o designados como instrumentos de cobertura. |
0230 |
Derivados con valor razonable negativo: importe nocional Con arreglo a las NIIF y los PCGA nacionales basados en la Directiva 86/635/CEE del Consejo, importe nocional, según se define en el anexo V, parte 2, puntos 133 a 135, del presente Reglamento de Ejecución, de todos los contratos de derivados celebrados y aún no liquidados en la fecha de referencia cuya contraparte sea una administración pública, tal como se define en los puntos 191 a 196 del presente anexo, y cuyo valor razonable sea negativo para la entidad en la fecha de referencia. |
0240 - 0260 |
EXPOSICIONES FUERA DE BALANCE |
0240 |
Importe nominal Cuando la contraparte directa de la partida fuera de balance sea una administración pública según lo definido en los puntos 155 a 160 del presente anexo, importe nominal de los compromisos y garantías financieras que no se consideren derivados de conformidad con las NIIF o los PCGA nacionales basados en la Directiva 86/635/CEE del Consejo (anexo V, parte 2, puntos 102 a 119, del presente Reglamento de Ejecución). De conformidad con el anexo V, parte 2, puntos 43 y 44, del presente Reglamento de Ejecución, las administraciones públicas son la contraparte directa: a) en una garantía financiera concedida, cuando sean la contraparte directa del instrumento de deuda garantizado, y b) en un compromiso de préstamo y otros compromisos concedidos, cuando sean la contraparte cuyo riesgo de crédito es asumido por la entidad declarante. |
0250 |
Provisiones Artículo 4, “Pasivo”, punto 6, letra c), y “Cuentas de orden”, artículo 27, punto 11, artículo 28, punto 8, y artículo 33 de la Directiva 86/635/CEE del Consejo; NIIF 9.4.2.1.c).ii) y d).ii), 9.5.5.20; NIC 37; NIIF 4; anexo V, parte 2, punto 11, del presente Reglamento de Ejecución. Provisiones para todas las exposiciones fuera de balance, con independencia de cómo se valoren, excepto las valoradas a valor razonable con cambios en resultados, de conformidad con la NIIF 9. Con arreglo a las NIIF, el deterioro de valor de un compromiso de préstamo concedido se comunicará en la columna 150 cuando la entidad no pueda determinar por separado las pérdidas crediticias esperadas relacionadas con el importe utilizado y no utilizado del instrumento de deuda. En caso de que el conjunto de las pérdidas crediticias esperadas para ese instrumento financiero exceda del importe en libros bruto del componente de préstamo del instrumento, el saldo restante de las pérdidas crediticias esperadas se comunicará como provisión en la columna 0250. |
0260 |
Cambios acumulados negativos en el valor razonable debidos al riesgo de crédito En relación con las partidas fuera de balance valoradas a valor razonable con cambios en resultados de acuerdo con la NIIF 9, cambios acumulados negativos en el valor razonable debidos al riesgo de crédito (anexo V, parte 2, punto 110, del presente Reglamento de Ejecución). |
0270 - 280 |
Pro memoria: derivados de crédito vendidos sobre exposiciones frente a administraciones públicas Deberán notificarse los derivados de crédito que no se atienen a la definición de garantías financieras del anexo V, parte 2, punto 58, que la entidad declarante ha suscrito con contrapartes distintas de administraciones públicas y cuya exposición de referencia es una administración pública. Estas columnas no se cumplimentarán en lo que respecta a las exposiciones desglosadas por riesgo, método reglamentario y categoría de exposición (filas 0020 a 0160). |
0270 |
Derivados con valor razonable positivo: importe en libros Importe en libros agregado de aquellos de los derivados de crédito vendidos sobre exposiciones frente a administraciones públicas que tienen un valor razonable positivo para la entidad en la fecha de referencia de la información, sin tener en cuenta los ajustes por valoración prudente. En el caso de los derivados a los que se apliquen las NIIF, el importe que deberá consignarse en esta columna es el importe en libros de los derivados que sean activos financieros en la fecha de información. En el caso de los derivados a los que se apliquen los PCGA basados en la Directiva 86/635/CEE del Consejo, el importe que deberá consignarse en esta columna será el valor razonable de los derivados con un valor razonable positivo en la fecha de referencia de la información, independientemente de cómo se contabilicen. |
0280 |
Derivados con valor razonable negativo: importe en libros Importe en libros agregado de aquellos de los derivados de crédito vendidos sobre exposiciones frente a administraciones públicas que tienen un valor razonable negativo para la entidad en la fecha de referencia de la información, sin tener en cuenta los ajustes por valoración prudente. En el caso de los derivados a los que se apliquen las NIIF, el importe que deberá consignarse en esta columna será el importe en libros de los derivados que sean pasivos financieros en la fecha de información. En el caso de los derivados a los que se apliquen los PCGA basados en la Directiva 86/635/CEE del Consejo, el importe que deberá consignarse en esta columna será el valor razonable de los derivados con un valor razonable negativo en la fecha de referencia de la información, independientemente de cómo se contabilicen. |
0290 |
Valor de exposición Valor de exposición de las exposiciones sujetas al marco relativo al riesgo de crédito. En lo que respecta a las exposiciones a las que se aplique el método estándar: véase el artículo 111 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. En lo que respecta a las exposiciones a las que se aplique el método IRB: véanse el artículo 166 y el artículo 230, apartado 1, segunda frase, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Para la notificación de los derivados sujetos a exigencias de capital tanto por riesgo de contraparte como por riesgo de mercado, véanse las instrucciones para el desglose de la fila. A efectos de esta columna no se tendrán en cuenta las exposiciones consignadas en las columnas 0270 y 0280, ya que el valor de esta columna se basa únicamente en las exposiciones directas. |
0300 |
Importe de la exposición ponderada por riesgo Importe ponderado por riesgo de las exposiciones sujetas al marco relativo al riesgo de crédito. En lo que respecta a las exposiciones a las que se aplique el método estándar: véase el artículo 113, apartados 1 a 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. En lo que respecta a las exposiciones a las que se aplique el método IRB: véase el artículo 153, apartados 1 y 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Para la notificación de las exposiciones directas que entren en el ámbito de aplicación del artículo 271 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y que estén sujetas a requisitos de capital tanto por riesgo de contraparte como por riesgo de mercado, véanse las instrucciones para el desglose de la fila. A efectos de esta columna no se tendrán en cuenta las exposiciones consignadas en las columnas 0270 y 0280, ya que el valor de esta columna se basa únicamente en las exposiciones directas. |
Filas |
Instrucciones |
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DESGLOSE DE LAS EXPOSICIONES POR MÉTODO REGLAMENTARIO |
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0010 |
Total de exposiciones Suma de las exposiciones frente a administraciones públicas, tal como se definen en los puntos 191 a 196 del presente anexo. |
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0020 - 0155 |
Exposiciones sujetas al marco relativo al riesgo de crédito Suma de las exposiciones frente a administraciones públicas que se ponderarán por riesgo con arreglo a la parte tercera, título II, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Las exposiciones sujetas al marco relativo al riesgo de crédito incluyen las exposiciones tanto de la cartera de inversión como de la cartera de negociación a las que se aplica una exigencia de capital por riesgo de contraparte. Las exposiciones directas que entren en el ámbito de aplicación del artículo 271 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y estén sujetas a requisitos de fondos propios tanto por riesgo de contraparte como por riesgo de mercado se notificarán tanto en las filas correspondientes al riesgo de crédito (0020 a 0155) como en la fila correspondiente al riesgo de mercado (0160): la exposición debida al riesgo de contraparte se comunicará en las filas correspondientes al riesgo de crédito, en tanto que la exposición debida al riesgo de mercado se comunicará en la fila correspondiente al riesgo de mercado. |
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0030 |
Método estándar Exposiciones frente a administraciones públicas que se ponderarán por riesgo con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, incluidas las exposiciones de la cartera de inversión para las que la ponderación por riesgo de conformidad con dicho capítulo tiene en cuenta el riesgo de contraparte. |
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0040 |
Administraciones centrales Exposiciones frente a administraciones públicas consistentes en administraciones centrales. Estas exposiciones se asignarán a la categoría de “Exposiciones frente a administraciones centrales o bancos centrales” con arreglo a los artículos 112 y 114 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, según lo especificado en las instrucciones de la plantilla C 07.00, excepto lo señalado con respecto a la redistribución de las exposiciones frente a administraciones públicas a otras categorías de exposición debido a la aplicación de técnicas de reducción del riesgo de crédito con efectos de sustitución sobre la exposición, que no será aplicable. |
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0050 |
Administraciones regionales o autoridades locales Exposiciones frente a administraciones públicas consistentes en administraciones regionales o autoridades locales. Estas exposiciones se asignarán a la categoría de “Exposiciones frente a administraciones regionales o autoridades locales” con arreglo a los artículos 112 y 115 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, según lo especificado en las instrucciones de la plantilla C 07.00, excepto lo señalado con respecto a la redistribución de las exposiciones frente a administraciones públicas a otras categorías de exposición debido a la aplicación de técnicas de reducción del riesgo de crédito con efectos de sustitución sobre la exposición, que no será aplicable. |
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0060 |
Entes del sector público Exposiciones frente a administraciones públicas consistentes en entes del sector público. Estas exposiciones se asignarán a la categoría de “Exposiciones frente a entes del sector público” con arreglo a los artículos 112 y 116 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, según lo especificado en las instrucciones de la plantilla C 07.00, excepto lo señalado con respecto a la redistribución de las exposiciones frente a administraciones públicas a otras categorías de exposición debido a la aplicación de técnicas de reducción del riesgo de crédito con efectos de sustitución sobre la exposición, que no será aplicable. |
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0070 |
Organizaciones internacionales Exposiciones frente a administraciones públicas consistentes en organizaciones internacionales. Estas exposiciones se asignarán a la categoría de “Exposiciones frente a organizaciones internacionales” con arreglo a los artículos 112 y 118 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, según lo especificado en las instrucciones de la plantilla C 07.00, excepto lo señalado con respecto a la redistribución de las exposiciones frente a administraciones públicas a otras categorías de exposición debido a la aplicación de técnicas de reducción del riesgo de crédito con efectos de sustitución sobre la exposición, que no será aplicable. |
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0075 |
Otras exposiciones frente a administraciones públicas a las que se aplica el método estándar Exposiciones frente a administraciones públicas distintas de las incluidas en las anteriores filas 0040 a 0070, que se asignan a las categorías de exposición del método estándar de conformidad con el artículo 112 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 a efectos de calcular los requisitos de fondos propios. |
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0080 |
Método IRB Exposiciones frente a administraciones públicas que se ponderarán por riesgo con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, incluidas las exposiciones de la cartera de inversión para las que la ponderación por riesgo de conformidad con dicho capítulo tiene en cuenta el riesgo de contraparte. |
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0090 |
Administraciones centrales Exposiciones frente a administraciones públicas consistentes en administraciones centrales y que se asignan a la categoría de “Exposiciones frente a administraciones centrales o bancos centrales” con arreglo al artículo 147, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, según lo especificado en las instrucciones de las plantillas C 08.01 y C 08.02, excepto lo señalado con respecto a la redistribución de las exposiciones frente a administraciones públicas a otras categorías de exposición debido a la aplicación de técnicas de reducción del riesgo de crédito con efectos de sustitución sobre la exposición, que no será aplicable. |
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0100 |
Administraciones regionales o autoridades locales [administraciones centrales o bancos centrales] Exposiciones frente a administraciones públicas consistentes en administraciones regionales o autoridades locales y que se asignan a la categoría de “Exposiciones frente a administraciones centrales o bancos centrales” con arreglo al artículo 147, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, según lo especificado en las instrucciones de las plantillas C 08.01 y C 08.02, excepto lo señalado con respecto a la redistribución de las exposiciones frente a administraciones públicas a otras categorías de exposición debido a la aplicación de técnicas de reducción del riesgo de crédito con efectos de sustitución sobre la exposición, que no será aplicable. |
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0110 |
Administraciones regionales o autoridades locales [entidades] Exposiciones frente a administraciones públicas consistentes en administraciones regionales o autoridades locales y que se asignan a la categoría de “Exposiciones frente a entidades” con arreglo al artículo 147, apartado 4, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, según lo especificado en las instrucciones de las plantillas C 08.01 y C 08.02, excepto lo señalado con respecto a la redistribución de las exposiciones frente a administraciones públicas a otras categorías de exposición debido a la aplicación de técnicas de reducción del riesgo de crédito con efectos de sustitución sobre la exposición, que no será aplicable. |
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0120 |
Entes del sector público [administraciones centrales o bancos centrales] Exposiciones frente a administraciones públicas consistentes en entes del sector público conforme al artículo 4, punto 8, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y que se asignan a la categoría de “Exposiciones frente a administraciones centrales o bancos centrales” con arreglo al artículo 147, apartado 3, letra a), de dicho Reglamento, según lo especificado en las instrucciones de las plantillas C 08.01 y C 08.02, excepto lo señalado con respecto a la redistribución de las exposiciones frente a administraciones públicas a otras categorías de exposición debido a la aplicación de técnicas de reducción del riesgo de crédito con efectos de sustitución sobre la exposición, que no será aplicable. |
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0130 |
Entes del sector público [entidades] Exposiciones frente a administraciones públicas consistentes en entes del sector público conforme al artículo 4, punto 8, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y que se asignan a la categoría de “Exposiciones frente a entidades” con arreglo al artículo 147, apartado 4, letra b), de dicho Reglamento, según lo especificado en las instrucciones de las plantillas C 08.01 y C 08.02, excepto lo señalado con respecto a la redistribución de las exposiciones frente a administraciones públicas a otras categorías de exposición debido a la aplicación de técnicas de reducción del riesgo de crédito con efectos de sustitución sobre la exposición, que no será aplicable. |
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0140 |
Organizaciones internacionales [administraciones centrales o bancos centrales] Exposiciones frente a administraciones públicas consistentes en organizaciones internacionales y que se asignan a la categoría de “Exposiciones frente a administraciones centrales o bancos centrales” con arreglo al artículo 147, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, según lo especificado en las instrucciones de las plantillas C 08.01 y C 08.02, excepto lo señalado con respecto a la redistribución de las exposiciones frente a administraciones públicas a otras categorías de exposición debido a la aplicación de técnicas de reducción del riesgo de crédito con efectos de sustitución sobre la exposición, que no será aplicable. |
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0155 |
Otras exposiciones frente a administraciones públicas a las que se aplica el método IRB Exposiciones frente a administraciones públicas distintas de las incluidas en las anteriores filas 0090 a 0140, que se asignan a las categorías de exposición del método IRB de conformidad con el artículo 147 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 a efectos de calcular los requisitos de fondos propios. |
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0160 |
Exposiciones al riesgo de mercado Esta fila incluye las posiciones para las que se calcula uno de los siguientes requisitos de fondos propios de la parte tercera, título IV del Reglamento (UE) n.o 575/2013:
Las exposiciones directas que entren en el ámbito de aplicación del artículo 271 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y estén sujetas a requisitos de fondos propios tanto por riesgo de contraparte como por riesgo de mercado se notificarán tanto en las filas correspondientes al riesgo de crédito (0020 a 0155) como en la fila correspondiente al riesgo de mercado (0160): la exposición debida al riesgo de contraparte se comunicará en las filas correspondientes al riesgo de crédito, en tanto que la exposición debida al riesgo de mercado se comunicará en la fila correspondiente al riesgo de mercado. |
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0170 - 0230 |
DESGLOSE DE LAS EXPOSICIONES POR VENCIMIENTO RESIDUAL El vencimiento residual se calculará en días entre la fecha contractual de vencimiento y la fecha de referencia de la información para todas las posiciones. Las exposiciones frente a administraciones públicas se desglosarán por vencimiento residual y asignarán a los siguientes intervalos:
Cuando la fecha de vencimiento contractual sea anterior a la fecha de referencia (esto es, cuando la diferencia entre la fecha de referencia y la fecha de vencimiento sea un valor negativo), la exposición se asignará al intervalo [0 – 3M]. Las exposiciones sin un vencimiento residual se asignarán al intervalo de vencimiento residual en función del plazo de preaviso u otras indicaciones contractuales relativas al vencimiento. Si no existe un plazo de preaviso predefinido ni ninguna otra indicación contractual sobre el vencimiento, las exposiciones se asignarán al intervalo de vencimiento residual [10A – más]. |
8. COBERTURA DE PÉRDIDAS DERIVADAS DE EXPOSICIONES DUDOSAS (NPE LC)
8.1. OBSERVACIONES GENERALES
200. |
Las plantillas sobre la cobertura de pérdidas derivadas de exposiciones dudosas contienen información sobre las exposiciones dudosas destinada a calcular el requisito de cobertura mínima de pérdidas derivadas de exposiciones dudosas según lo dispuesto en los artículos 47 bis, 47 ter y 47 quater del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
201. |
Este bloque está formado por tres plantillas:
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202. |
El requisito de cobertura mínima de pérdidas derivadas de exposiciones dudosas se aplica a: i) exposiciones originadas a partir del 26 de abril de 2019 que pasan a ser dudosas, y ii) exposiciones originadas antes del 26 de abril de 2019, modificadas con posterioridad a esa fecha de tal forma que aumente su valor de exposición frente al deudor [artículo 469 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013] y que pasen a ser dudosas. |
203. |
Las entidades calcularán las deducciones por exposiciones dudosas de conformidad con el artículo 47 quater, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, así como los requisitos de cobertura mínima y el total de provisiones y ajustes o deducciones, al nivel de cada exposición (“sobre la base de la operación”) y no a nivel de deudor o de cartera. |
204. |
A la hora de calcular las deducciones por exposiciones dudosas, las entidades diferenciarán entre la parte garantizada y la parte no garantizada de la exposición con arreglo al artículo 47 quater, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. A tal fin, las entidades comunicarán los valores de exposición y los requisitos de cobertura mínima por separado para la parte no garantizada y para la parte garantizada de las exposiciones dudosas. |
205. |
A efectos de asignar los factores aplicables oportunos y de calcular los requisitos de cobertura mínima, las entidades clasificarán la parte garantizada de las exposiciones dudosas en función del tipo de cobertura del riesgo de crédito, de conformidad con el artículo 47 quater, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, como sigue: i) “garantizada por bienes inmuebles o préstamos inmobiliarios residenciales garantizados por un proveedor de cobertura admisible a tenor del artículo 201”, ii) “garantizada por otra cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o personales”, o iii) “garantizada o asegurada por un organismo oficial de crédito a la exportación”. Cuando una exposición dudosa esté garantizada por varios tipos de cobertura del riesgo de crédito, su valor de exposición se asignará en función de la calidad de dichas coberturas, empezando por la de mayor calidad. |
8.2. C 35.01 – CÁLCULO DE DEDUCCIONES POR EXPOSICIONES DUDOSAS (NPE LC1)
8.2.1. Instrucciones relativas a posiciones concretas
Columnas |
Instrucciones |
0010 - 0100 |
Tiempo transcurrido desde la clasificación de las exposiciones como dudosas Se entiende por “tiempo transcurrido desde la clasificación de las exposiciones como dudosas” el transcurrido, en años, desde que la exposición se clasificó como dudosa hasta la fecha de referencia. En el caso de exposiciones dudosas adquiridas, el tiempo en años empezará a contarse a partir de la fecha original en la que la exposición se clasificara como dudosa, y no a partir de la fecha de su adquisición. Las entidades comunicarán los datos sobre las exposiciones en relación con las cuales la fecha de referencia se sitúe en el correspondiente intervalo de tiempo indicando el período en años tras la clasificación de la exposición como dudosa, independientemente de cualquier medida de reestructuración o refinanciación que se haya aplicado. Para el intervalo de tiempo “> X año(s) ≤ Y año(s)”, las entidades comunicarán los datos sobre las exposiciones en relación con las cuales la fecha de referencia corresponda al período comprendido entre el primer y el último día del año Y tras la clasificación de las exposiciones en cuestión como dudosas. |
0110 |
Total Las entidades consignarán la suma de todas las columnas de la 0010 a la 0100. |
Filas |
Instrucciones |
0010 |
Importe aplicable de insuficiencia de cobertura Artículo 47 quater, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Para el cálculo del importe aplicable correspondiente a la insuficiencia de cobertura, las entidades deducirán el total de las provisiones y ajustes o deducciones (una vez aplicado el límite máximo) (fila 0080) del requisito de cobertura mínima total de las exposiciones dudosas (fila 0020). El importe aplicable correspondiente a la insuficiencia de cobertura (esto es, el déficit respecto al requisito de cobertura mínima total de las exposiciones dudosas) será igual o mayor que cero. |
0020 |
Requisito de cobertura mínima total de las exposiciones dudosas Artículo 47 quater, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Para el cálculo del requisito de cobertura mínima total de las exposiciones dudosas, las entidades sumarán el requisito de cobertura mínima de la parte no garantizada (fila 0030) y de la parte garantizada (fila 0040) de las exposiciones dudosas. |
0030 |
Parte no garantizada de las exposiciones dudosas Artículo 47 quater, apartado 1, letra a), inciso i), y apartados 2 y 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. La entidad comunicará el requisito de cobertura mínima total de la parte no garantizada de las exposiciones dudosas, es decir, la suma de los cálculos a nivel de exposición. El importe consignado en cada columna será igual a la suma de los importes consignados en la fila 0020 de C 35.02 y en la fila 0020 de C 35.03 (cuando proceda) en las correspondientes columnas. |
0040 |
Parte garantizada de las exposiciones dudosas Artículo 47 quater, apartado 1, letra a), inciso ii), y apartados 3, 4 y 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Las entidades comunicarán el requisito de cobertura mínima total de la parte garantizada de las exposiciones dudosas, es decir, la suma de los cálculos a nivel de exposición. El importe consignado en cada columna será igual a la suma de los importes consignados en las filas 0030-0050 de C 35.02 y en las filas 0030-0040 de C 35.03 (cuando proceda) en las correspondientes columnas. |
0050 |
Valor de exposición Artículo 47 bis, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Las entidades comunicarán el valor de exposición total de las exposiciones dudosas, incluidas tanto las exposiciones garantizadas como las no garantizadas. Este valor será la suma de las filas 0060 y 0070. |
0060 |
Parte no garantizada de las exposiciones dudosas Artículo 47 bis, apartado 2, y artículo 47 quater, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0070 |
Parte garantizada de las exposiciones dudosas Artículo 47 bis, apartado 2, y artículo 47 quater, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0080 |
Total de provisiones y ajustes o deducciones (tras aplicar el límite máximo) Las entidades comunicarán la suma de las partidas indicadas en las filas 0100-0150, tras aplicar el límite máximo, de conformidad con el artículo 47 quater, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Las provisiones y ajustes o deducciones tras aplicar el límite máximo no podrán superar el importe del requisito de cobertura mínima a nivel de exposición. El importe tras aplicar el límite máximo se calculará por separado para cada exposición como el importe más bajo entre el requisito de cobertura mínima de una exposición y el total de provisiones y ajustes o deducciones correspondientes a esa misma exposición. |
0090 |
Total de provisiones y ajustes o deducciones (sin aplicación del límite máximo) Las entidades comunicarán la suma de las partidas indicadas en las filas 0100-0150, sin aplicar el límite máximo, de conformidad con el artículo 47 quater, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Las provisiones y ajustes o deducciones (sin aplicación del límite máximo) podrán superar el importe del requisito de cobertura mínima a nivel de exposición. |
0100 |
Ajustes por riesgo de crédito específico Artículo 47 quater, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0110 |
Ajustes de valoración adicionales Artículo 47 quater, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0120 |
Otras reducciones de fondos propios Artículo 47 quater, apartado 1, letra b), inciso iii), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0130 |
Insuficiencia según el método IRB Artículo 47 quater, apartado 1, letra b), inciso iv), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0140 |
Diferencia entre el precio de compra y el importe adeudado por el deudor Artículo 47 quater, apartado 1, letra b), inciso v), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0150 |
Importes de fallidos dados de baja por la entidad desde que la exposición se clasificó como dudosa Artículo 47 quater, apartado 1, letra b), inciso vi), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
8.3. C 35.02 - REQUISITOS DE COBERTURA MÍNIMA Y VALORES DE EXPOSICIÓN DE LAS EXPOSICIONES DUDOSAS, EXCLUIDAS LAS EXPOSICIONES REESTRUCTURADAS O REFINANCIADAS COMPRENDIDAS EN EL ARTÍCULO 47 QUATER, APARTADO 6, DEL REGLAMENTO (UE) N.o 575/2013 (NPE LC2)
8.3.1. Instrucciones relativas a posiciones concretas
Columnas |
Instrucciones |
0010 - 0100 |
Tiempo transcurrido desde la clasificación de las exposiciones como dudosas Se entiende por “tiempo transcurrido desde la clasificación de las exposiciones como dudosas” el transcurrido, en años, desde que la exposición se clasificó como dudosa. Las entidades comunicarán los datos sobre las exposiciones en relación con las cuales la fecha de referencia se sitúe en el correspondiente intervalo de tiempo indicando el período en años tras la clasificación de la exposición como dudosa, independientemente de cualquier medida de reestructuración o refinanciación que se haya aplicado. Para el intervalo de tiempo “> X año(s) ≤ Y año(s)”, las entidades comunicarán los datos sobre las exposiciones en relación con las cuales la fecha de referencia corresponda al período comprendido entre el primer y el último día del año Y tras la clasificación de las exposiciones en cuestión como dudosas. |
0110 |
Total Las entidades consignarán la suma de todas las columnas de la 0010 a la 0100. |
Filas |
Instrucciones |
0010 |
Requisito de cobertura mínima total Artículo 47 quater, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Para el cálculo del requisito de cobertura mínima total de las exposiciones dudosas, excluidas las exposiciones reestructuradas o refinanciadas comprendidas en el artículo 47 quater, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades sumarán el requisito de cobertura mínima de la parte no garantizada (fila 0020) y el requisito de cobertura mínima de la parte garantizada (filas 0030-0050) de las exposiciones dudosas. |
0020 |
Parte no garantizada de las exposiciones dudosas Artículo 47 quater, apartado 1, letra a), inciso i), y apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. El requisito de cobertura mínima se calculará multiplicando los valores de exposición agregados de la fila 0070 por el factor correspondiente de cada columna. |
0030 |
Parte de las exposiciones dudosas garantizada por bienes inmuebles o préstamos inmobiliarios residenciales garantizados por un proveedor de cobertura admisible Artículo 47 quater, apartado 1, letra a), inciso ii), y apartado 3, letras a), b), c), d), f), h) e i), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. El requisito de cobertura mínima se calculará multiplicando los valores de exposición agregados de la fila 0080 por el factor correspondiente de cada columna. |
0040 |
Parte de las exposiciones dudosas garantizada por otra cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o personales Artículo 47 quater, apartado 1, letra a), inciso ii), y apartado 3, letras a), b), c), e) y g), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. El requisito de cobertura mínima se calculará multiplicando los valores de exposición agregados de la fila 0090 por el factor correspondiente de cada columna. |
0050 |
Parte de las exposiciones dudosas garantizada o asegurada por un organismo oficial de crédito a la exportación Artículo 47 quater, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. El requisito de cobertura mínima se calculará multiplicando los valores de exposición agregados de la fila 0100 por el factor correspondiente de cada columna. |
0060 |
Valor de exposición Artículo 47 bis, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Para el cómputo de la fila 0060, las entidades sumarán los valores de exposición comunicados con respecto a la parte no garantizada de las exposiciones dudosas (fila 0070), la parte de las exposiciones dudosas garantizada por bienes inmuebles o préstamos inmobiliarios residenciales garantizados por un proveedor de cobertura admisible (fila 0080), la parte garantizada por otra cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o personales (fila 0090) y la parte garantizada o asegurada por un organismo oficial de crédito a la exportación (fila 0100). |
0070 |
Parte no garantizada de las exposiciones dudosas Artículo 47 bis, apartado 2, y artículo 47 quater, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Las entidades comunicarán el valor de exposición total de la parte no garantizada de las exposiciones dudosas desglosado en función del tiempo transcurrido desde la clasificación de las exposiciones como dudosas. |
0080 |
Parte de las exposiciones dudosas garantizada por bienes inmuebles o préstamos inmobiliarios residenciales garantizados por un proveedor de cobertura admisible Artículo 47 bis, apartado 2, y artículo 47 quater, apartado 1 y apartado 3, letras a), b), c), d), f), h) e i), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Las entidades comunicarán el valor de exposición total de aquellas partes de las exposiciones dudosas que estén garantizadas por bienes inmuebles de conformidad con la parte tercera, título II, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, o que sean un préstamo inmobiliario residencial garantizado por un proveedor de cobertura admisible a tenor del artículo 201 de dicho Reglamento. |
0090 |
Parte de las exposiciones dudosas garantizada por otra cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o personales Artículo 47 bis, apartado 2, y artículo 47 quater, apartado 1 y apartado 3, letras a), b), c), e) y g), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Las entidades comunicarán el valor de exposición total de aquellas partes de las exposiciones dudosas que estén garantizadas por otra cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o personales de conformidad con la parte tercera, título II, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0100 |
Parte de las exposiciones dudosas garantizada o asegurada por un organismo oficial de crédito a la exportación Artículo 47 bis, apartado 2, y artículo 47 quater, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Las entidades comunicarán el valor de exposición total de aquellas partes de las exposiciones dudosas que estén garantizadas o aseguradas por un organismo oficial de crédito a la exportación, o que estén garantizadas o contragarantizadas por otro proveedor de cobertura admisible, conforme al artículo 47 quater, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
8.4. C 35.03 - REQUISITOS DE COBERTURA MÍNIMA Y VALORES DE EXPOSICIÓN DE LAS EXPOSICIONES DUDOSAS REESTRUCTURADAS O REFINANCIADAS COMPRENDIDAS EN EL ARTÍCULO 47 QUATER, APARTADO 6, DEL REGLAMENTO (UE) N.o 575/2013 (NPE LC3)
8.4.1. Instrucciones relativas a posiciones concretas
Columnas |
Instrucciones |
0010 - 0100 |
Tiempo transcurrido desde la clasificación de las exposiciones como dudosas Se entiende por “tiempo transcurrido desde la clasificación de las exposiciones como dudosas” el transcurrido, en años, desde que la exposición se clasificó como dudosa. Las entidades comunicarán los datos sobre las exposiciones en relación con las cuales la fecha de referencia se sitúe en el correspondiente intervalo de tiempo indicando el período en años tras la clasificación de la exposición como dudosa, independientemente de cualquier medida de reestructuración o refinanciación que se haya aplicado. Para el intervalo de tiempo “> X año(s) ≤ Y año(s)”, las entidades comunicarán los datos sobre las exposiciones en relación con las cuales la fecha de referencia corresponda al período comprendido entre el primer y el último día del año Y tras la clasificación de las exposiciones en cuestión como dudosas. |
0110 |
Total Las entidades consignarán la suma de todas las columnas de la 0010 a la 0100. |
Filas |
Instrucciones |
0010 |
Requisito de cobertura mínima total Artículo 47 quater, apartado 1, letra a), y apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Para el cómputo del requisito de cobertura mínima total de las exposiciones dudosas reestructuradas o refinanciadas comprendidas en el artículo 47 quater, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades sumarán los requisitos de cobertura mínima de la parte no garantizadas de las exposiciones dudosas reestructuradas o refinanciadas (fila 0020), la parte de las exposiciones dudosas reestructuradas o refinanciadas garantizada por bienes inmuebles o préstamos inmobiliarios residenciales garantizados por un proveedor de cobertura admisible (fila 0030) y la parte de las exposiciones dudosas reestructuradas o refinanciadas garantizada por otra cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o personales (fila 0040). |
0020 |
Parte no garantizada de las exposiciones dudosas Artículo 47 quater, apartado 1, letra a), inciso i), y apartados 2 y 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Las entidades comunicarán el requisito de cobertura mínima total de la parte no garantizada de las exposiciones dudosas reestructuradas o refinanciadas comprendidas en el artículo 47 quater, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, es decir, la suma de los cálculos a nivel de exposición. |
0030 |
Parte de las exposiciones dudosas garantizada por bienes inmuebles o préstamos inmobiliarios residenciales garantizados por un proveedor de cobertura admisible Artículo 47 quater, apartado 1, letra a), inciso ii), apartado 3, letras a), b), c), d), f), h) e i), y apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Las entidades comunicarán el requisito de cobertura mínima total de aquellas partes de las exposiciones dudosas reestructuradas o refinanciadas que estén garantizadas por bienes inmuebles, de conformidad con la parte tercera, título II, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, o que sean préstamos inmobiliarios residenciales garantizados por un proveedor de cobertura admisible a tenor del artículo 201 de dicho Reglamento, y que estén comprendidas en el artículo 47 quater, apartado 6, del mismo Reglamento, es decir, la suma de los cálculos a nivel de exposición. |
0040 |
Parte de las exposiciones dudosas garantizada por otra cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o personales Artículo 47 quater, apartado 1, letra a), inciso ii), apartado 3, letras a), b), c), e) y g), y apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Las entidades comunicarán el requisito de cobertura mínima total de aquellas partes de las exposiciones dudosas reestructuradas o refinanciadas que estén garantizadas por otra cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o personales y que estén comprendidas en el artículo 47 quater, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, es decir, la suma de los cálculos a nivel de exposición. |
0050 |
Valor de exposición Artículo 47 bis, apartado 2, y artículo 47 quater, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Para el cómputo del valor de exposición, las entidades sumarán los valores de exposición de la parte no garantizada de las exposiciones dudosas (fila 0060), la parte de las exposiciones dudosas garantizada por bienes inmuebles o préstamos inmobiliarios residenciales garantizados por un proveedor de cobertura admisible (fila 0070) y la parte de las exposiciones dudosas garantizada por otra cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o personales (fila 0120), cuando proceda. |
0060 |
Parte no garantizada de las exposiciones dudosas Artículo 47 bis, apartado 2, y artículo 47 quater, apartados 1, 2, y 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Las entidades comunicarán el valor de exposición total de la parte no garantizada de las exposiciones dudosas reestructuradas o refinanciadas comprendidas en el artículo 47 quater, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, cuando la primera medida de reestructuración o refinanciación haya sido concedida entre el primer y el último día del segundo año tras la clasificación de la exposición como dudosa (>1 año; ≤ 2 años). |
0070 |
Parte de las exposiciones dudosas garantizada por bienes inmuebles o préstamos inmobiliarios residenciales garantizados por un proveedor de cobertura admisible Artículo 47 bis, apartado 2, y artículo 47 quater, apartado 1, apartado 3, letras a), b), c), d), f), h) e i), y apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Las entidades comunicarán el valor de exposición total de aquellas partes de las exposiciones dudosas reestructuradas o refinanciadas que estén comprendidas en el artículo 47 quater del Reglamento (UE) n.o 575/2013 que estén garantizadas por bienes inmuebles, de conformidad con la parte tercera, título II, de dicho Reglamento, o que sean un préstamo inmobiliario residencial garantizado por un proveedor de cobertura admisible a tenor del artículo 201 del mismo Reglamento. |
0080 |
> 2 y ≤ 3 años tras la clasificación de las exposiciones como dudosas Las entidades comunicarán el valor de exposición de las exposiciones dudosas reestructuradas o refinanciadas comprendidas en el artículo 47 quater, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 que estén garantizadas por bienes inmuebles o préstamos inmobiliarios residenciales garantizados por un proveedor de cobertura admisible, cuando la primera medida de reestructuración o refinanciación se haya concedido entre el primer y el último día del tercer año tras la clasificación de la exposición como dudosa. |
0090 |
> 3 y ≤ 4 años tras la clasificación de las exposiciones como dudosas Las entidades comunicarán el valor de exposición de las exposiciones dudosas reestructuradas o refinanciadas comprendidas en el artículo 47 quater, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 que estén garantizadas por bienes inmuebles o préstamos inmobiliarios residenciales garantizados por un proveedor de cobertura admisible, cuando la primera medida de reestructuración o refinanciación se haya concedido entre el primer y el último día del tercer año tras la clasificación de la exposición como dudosa. |
0100 |
> 4 y ≤ 5 años tras la clasificación de las exposiciones como dudosas Las entidades comunicarán el valor de exposición de las exposiciones dudosas reestructuradas o refinanciadas comprendidas en el artículo 47 quater, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 que estén garantizadas por bienes inmuebles o préstamos inmobiliarios residenciales garantizados por un proveedor de cobertura admisible, cuando la primera medida de reestructuración o refinanciación se haya concedido entre el primer y el último día del tercer año tras la clasificación de la exposición como dudosa. |
0110 |
> 5 y ≤ 6 años tras la clasificación de las exposiciones como dudosas Las entidades comunicarán el valor de exposición de las exposiciones dudosas reestructuradas o refinanciadas comprendidas en el artículo 47 quater, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 que estén garantizadas por bienes inmuebles o préstamos inmobiliarios residenciales garantizados por un proveedor de cobertura admisible, cuando la primera medida de reestructuración o refinanciación se haya concedido entre el primer y el último día del sexto año tras la clasificación de la exposición como dudosa. |
0120 |
Parte de las exposiciones dudosas garantizada por otra cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o personales Artículo 47 quater, apartado 1, apartado 3, letras a), b), c), e) y g), y apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Las entidades comunicarán el valor de exposición total de aquellas partes de las exposiciones dudosas reestructuradas o refinanciadas comprendidas en el artículo 47 quater, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 que estén garantizadas por otra cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o personales, con arreglo a la parte tercera, título II, de dicho Reglamento. |
0130 |
> 2 y ≤ 3 años tras la clasificación de las exposiciones como dudosas Las entidades comunicarán el valor de exposición de las exposiciones dudosas reestructuradas o refinanciadas comprendidas en el artículo 47 quater, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y garantizadas por otra cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o personales, cuando la primera medida de reestructuración o refinanciación se haya concedido entre el primer y el último día del quinto año tras la clasificación de la exposición como dudosa. |
0140 |
> 3 y ≤ 4 años tras la clasificación de las exposiciones como dudosas Las entidades comunicarán el valor de exposición de las exposiciones dudosas reestructuradas o refinanciadas comprendidas en el artículo 47 quater, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y garantizadas por otra cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o personales, cuando la primera medida de reestructuración o refinanciación se haya concedido entre el primer y el último día del cuarto año tras la clasificación de la exposición como dudosa. |
0150 |
> 4 y ≤ 5 años tras la clasificación de las exposiciones como dudosas Las entidades comunicarán el valor de exposición de las exposiciones dudosas reestructuradas o refinanciadas comprendidas en el artículo 47 quater, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y garantizadas por otra cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o personales, cuando la primera medida de reestructuración o refinanciación se haya concedido entre el primer y el último día del quinto año tras la clasificación de la exposición como dudosa. |
0160 |
> 5 y ≤ 6 años tras la clasificación de las exposiciones como dudosas Las entidades comunicarán el valor de exposición de las exposiciones dudosas reestructuradas o refinanciadas comprendidas en el artículo 47 quater, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y garantizadas por otra cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o personales, cuando la primera medida de reestructuración o refinanciación se haya concedido entre el primer y el último día del sexto año tras la clasificación de la exposición como dudosa.». |
(1) Reglamento Delegado (UE) n.o 241/2014 de la Comisión, de 7 de enero de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación aplicables a los requisitos de fondos propios de las entidades (DO L 74 de 14.3.2014, p. 8).
(2) Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado, relativa a las cuentas consolidadas (DO L 193 de 18.7.1983, p. 1).
(3) Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).
(4) Reglamento Delegado (UE) n.o 1152/2014 de la Comisión, de 4 de junio de 2014, por el que se completa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a las normas técnicas de regulación relativas a la determinación de la ubicación geográfica de las exposiciones crediticias pertinentes para el cálculo del porcentaje de colchón de capital anticíclico específico de cada entidad (DO L 309 de 30.10.2014, p. 5).
(5) Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se establece un marco general para la titulización y se crea un marco específico para la titulización simple, transparente y normalizada, y por el que se modifican las Directivas 2009/65/CE, 2009/138/CE y 2011/61/UE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 648/2012 (DO L 347 de 28.12.2017, p. 35).
(6) Son “entidades independientes” las que no forman parte de un grupo ni se consolidan en el mismo país en el que están sujetas a los requisitos de fondos propios.
(7) Reglamento Delegado (UE) n.o 525/2014 de la Comisión, de 12 de marzo de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación para la definición de “mercado” (DO L 148 de 20.5.2014, p. 15).
(8) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 945/2014 de la Comisión, de 4 de septiembre de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta a los índices pertinentes debidamente diversificados, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo.
(9) Reglamento Delegado (UE) 2016/101 de la Comisión, de 26 de octubre de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación para la valoración prudente en el marco del artículo 105, apartado 14 (DO L 21 de 28.1.2016, p. 54).
(10) Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (DO L 243 de 11.9.2002, p. 1).
(11) Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).
ANEXO III
«ANEXO XVI
PLANTILLAS PARA LA COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE LAS CARGAS DE LOS ACTIVOS
PLANTILLAS SOBRE LAS CARGAS DE LOS ACTIVOS |
|||
Número de plantilla |
Código de plantilla |
Nombre de la plantilla / del grupo de plantillas |
Nombre abreviado |
|
|
PARTE A — PANORÁMICA DE LAS CARGAS |
|
32.1 |
F 32.01 |
ACTIVOS DE LA ENTIDAD DECLARANTE |
AE-ASS |
32.2 |
F 32.02 |
GARANTÍAS REALES RECIBIDAS |
AE-COL |
32.3 |
F 32.03 |
BONOS GARANTIZADOS Y TITULIZACIONES PROPIOS EMITIDOS Y AÚN NO PIGNORADOS |
AE-NPL |
32.4 |
F 32.04 |
FUENTES DE CARGAS |
AE-SOU |
|
|
PARTE B - DATOS SOBRE VENCIMIENTOS |
|
33 |
F 33.00 |
DATOS SOBRE VENCIMIENTOS |
AE-MAT |
|
|
PARTE C - CARGAS CONTINGENTES |
|
34 |
F 34.00 |
CARGAS CONTINGENTES |
AE-CONT |
|
|
PARTE D - BONOS GARANTIZADOS |
|
35 |
F 35.00 |
EMISIÓN DE BONOS GARANTIZADOS |
AE-CB |
|
|
PARTE E - DATOS AVANZADOS |
|
36.1 |
F 36.01 |
DATOS AVANZADOS. PARTE I |
AE-ADV1 |
36.2 |
F 36.02 |
DATOS AVANZADOS. PARTE II |
AE-ADV2 |
F 32.01 - ACTIVOS DE LA ENTIDAD DECLARANTE (AE-ASS)
|
Importe en libros de los activos con cargas |
Valor razonable de los activos con cargas |
Importe en libros de los activos sin cargas |
Valor razonable de los activos sin cargas |
|||||||||||
|
De los cuales: emitidos por otros entes del grupo |
De los cuales: admisibles por bancos centrales |
De los cuales: EHQLA y HQLA hipotéticamente admisibles |
|
De los cuales: admisibles por bancos centrales |
De los cuales: EHQLA y HQLA hipotéticamente admisibles |
|
De los cuales: emitidos por otros entes del grupo |
De los cuales: admisibles por bancos centrales |
De los cuales: EHQLA y HQLA |
|
De los cuales: admisibles por bancos centrales |
De los cuales: EHQLA y HQLA |
||
0010 |
0020 |
0030 |
0035 |
0040 |
0050 |
0055 |
0060 |
0070 |
0080 |
0085 |
0090 |
0100 |
0105 |
||
0010 |
Activos de la entidad declarante |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0015 |
De los cuales: activos fiduciarios admisibles |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0020 |
Préstamos a la vista |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0030 |
Instrumentos de patrimonio |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0040 |
Valores representativos de deuda |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0050 |
De los cuales: bonos garantizados |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0060 |
De los cuales: titulizaciones |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0070 |
De los cuales: emitidos por administraciones públicas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0080 |
De los cuales: emitidos por sociedades financieras |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0090 |
De los cuales: emitidos por sociedades no financieras |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0100 |
Préstamos y anticipos distintos de préstamos a la vista |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0110 |
De los cuales: préstamos garantizados por bienes inmuebles |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0120 |
Otros activos |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
F 32.02 - GARANTÍAS REALES RECIBIDAS (AE-COL)
|
Valor razonable de las garantías reales recibidas o de los valores representativos de deuda propios emitidos con cargas |
Sin cargas |
||||||||
Valor razonable de las garantías reales recibidas o de los valores representativos de deuda propios emitidos disponibles para cargas |
Valor nominal de las garantías reales recibidas o de los valores representativos de deuda propios emitidos no disponibles para cargas |
|||||||||
|
De los cuales: emitidos por otros entes del grupo |
De los cuales: admisibles por bancos centrales |
De los cuales: EHQLA y HQLA hipotéticamente admisibles |
|
De los cuales: emitidos por otros entes del grupo |
De los cuales: admisibles por bancos centrales |
De los cuales: EHQLA y HQLA |
|||
0010 |
0020 |
0030 |
0035 |
0040 |
0050 |
0060 |
0065 |
0070 |
||
0130 |
Garantías reales recibidas por la entidad declarante |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0140 |
Préstamos a la vista |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0150 |
Instrumentos de patrimonio |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0160 |
Valores representativos de deuda |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0170 |
De los cuales: bonos garantizados |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0180 |
De los cuales: titulizaciones |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0190 |
De los cuales: emitidos por administraciones públicas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0200 |
De los cuales: emitidos por sociedades financieras |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0210 |
De los cuales: emitidos por sociedades no financieras |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0220 |
Préstamos y anticipos distintos de préstamos a la vista |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0230 |
Otras garantías reales recibidas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0240 |
Valores representativos de deuda propios emitidos distintos de bonos garantizados o titulizaciones propios |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0245 |
Bonos garantizados y titulizaciones propios emitidos y aún no pignorados |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0250 |
TOTAL DE ACTIVOS, GARANTÍAS REALES RECIBIDAS Y VALORES REPRESENTATIVOS DE DEUDA PROPIOS EMITIDOS |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
F 32.03 - BONOS GARANTIZADOS Y TITULIZACIONES PROPIOS EMITIDOS Y AÚN NO PIGNORADOS (AE-NPL)
|
Sin cargas |
|||||
Importe en libros del conjunto de activos subyacente |
Valor razonable de los valores representativos de deuda emitidos disponibles para cargas |
Valor nominal de los valores representativos de deuda propios emitidos no disponibles para cargas |
||||
|
De los cuales: admisibles por bancos centrales |
De los cuales: EHQLA y HQLA hipotéticamente admisibles |
||||
0010 |
0020 |
0030 |
0035 |
0040 |
||
0010 |
Bonos garantizados y titulizaciones propios emitidos y aún no pignorados |
|
|
|
|
|
0020 |
Bonos garantizados emitidos retenidos |
|
|
|
|
|
0030 |
Titulizaciones emitidas retenidas |
|
|
|
|
|
0040 |
Tramo preferente |
|
|
|
|
|
0050 |
Tramo de riesgo intermedio |
|
|
|
|
|
0060 |
Tramo de primera pérdida |
|
|
|
|
|
F 32.04 - FUENTES DE CARGAS (AE-SOU)
|
Pasivos correspondientes, pasivos contingentes o valores prestados |
Activos, garantías reales recibidas y valores representativos de deuda propios emitidos distintos de bonos garantizados y titulizaciones con cargas |
||||
|
De los cuales: de otros entes del grupo |
|
De los cuales: garantías reales recibidas reutilizadas |
De los cuales: valores representativos de deuda propios con cargas |
||
0010 |
0020 |
0030 |
0040 |
0050 |
||
0010 |
Importe en libros de pasivos financieros seleccionados |
|
|
|
|
|
0020 |
Derivados |
|
|
|
|
|
0030 |
De los cuales: OTC |
|
|
|
|
|
0040 |
Depósitos |
|
|
|
|
|
0050 |
Pactos de recompra |
|
|
|
|
|
0060 |
De los cuales: bancos centrales |
|
|
|
|
|
0070 |
Depósitos con garantía real distintos de pactos de recompra |
|
|
|
|
|
0080 |
De los cuales: bancos centrales |
|
|
|
|
|
0090 |
Valores representativos de deuda emitidos |
|
|
|
|
|
0100 |
De los cuales: bonos garantizados emitidos |
|
|
|
|
|
0110 |
De los cuales: titulizaciones emitidas |
|
|
|
|
|
0120 |
Otras fuentes de cargas |
|
|
|
|
|
0130 |
Valor nominal de los compromisos de préstamo recibidos |
|
|
|
|
|
0140 |
Valor nominal de las garantías personales financieras recibidas |
|
|
|
|
|
0150 |
Valor razonable de los valores tomados en préstamo con garantía real distinta de efectivo |
|
|
|
|
|
0160 |
Otros |
|
|
|
|
|
0170 |
TOTAL FUENTES DE CARGAS |
|
|
|
|
|
|
||||||
|
|
No cumplimentar en base consolidada |
||||
|
No cumplimentar en ningún caso |
F 33.00 - DATOS SOBRE VENCIMIENTOS (AE-MAT)
|
Vencimiento residual de los pasivos |
|||||||||||||
Vencimiento abierto |
Intradía |
> 1 día ≤ 1 semana |
> 1 semana ≤ 2 semanas |
> 2 semanas ≤ 1 mes |
> 1 mes ≤ 3 meses |
> 3 meses ≤ 6 meses |
> 6 meses ≤ 1 año |
> 1 año ≤ 2 años |
> 2 años ≤ 3 años |
3 años ≤ 5 años |
5 años ≤ 10 años |
> 10 años |
||
0010 |
0020 |
0030 |
0040 |
0050 |
0060 |
0070 |
0080 |
0090 |
0100 |
0110 |
0120 |
0130 |
||
0010 |
Activos con cargas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0020 |
Garantías reales recibidas reutilizadas (componente de recepción) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0030 |
Garantías reales recibidas reutilizadas (componente de reutilización) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
F 34.00 - CARGAS CONTINGENTES (AE-CONT)
|
Pasivos correspondientes, pasivos contingentes o valores prestados |
Cargas contingentes |
|||||
|
|
||||||
Importe adicional de activos con cargas |
|||||||
Importe adicional de activos con cargas |
Moneda significativa 1 |
Moneda significativa 2 |
… |
Moneda significativa n |
|||
0010 |
0020 |
0030 |
0040 |
… |
… |
||
0010 |
Importe en libros de pasivos financieros seleccionados |
|
|
|
|
|
|
0020 |
Derivados |
|
|
|
|
|
|
0030 |
De los cuales: OTC |
|
|
|
|
|
|
0040 |
Depósitos |
|
|
|
|
|
|
0050 |
Pactos de recompra |
|
|
|
|
|
|
0060 |
De los cuales: bancos centrales |
|
|
|
|
|
|
0070 |
Depósitos con garantía real distintos de pactos de recompra |
|
|
|
|
|
|
0080 |
De los cuales: bancos centrales |
|
|
|
|
|
|
0090 |
Valores representativos de deuda emitidos |
|
|
|
|
|
|
0100 |
De los cuales: bonos garantizados emitidos |
|
|
|
|
|
|
0110 |
De los cuales: titulizaciones emitidas |
|
|
|
|
|
|
0120 |
Otras fuentes de cargas |
|
|
|
|
|
|
0170 |
TOTAL FUENTES DE CARGAS |
|
|
|
|
|
|
F 35.00 - EMISIÓN DE BONOS GARANTIZADOS (AE-CB)
Eje de las z
Identificador del conjunto de activos de cobertura (abierto)
|
¿Se cumple lo dispuesto en el artículo 129 del Reglamento (UE) n.o 575/2013? |
Pasivos por bonos garantizados |
Conjunto de activos de cobertura |
||||||||||||||||||||||||
Fecha de información |
+ 6 meses |
+ 12 meses |
+ 2 años |
+ 5 años |
+ 10 años |
Posiciones en derivados del conjunto de activos de cobertura con valor de mercado neto negativo |
Calificación crediticia externa de los bonos garantizados |
Fecha de información |
+ 6 meses |
+ 12 meses |
+ 2 años |
+ 5 años |
+ 10 años |
Posiciones en derivados del conjunto de activos de cobertura con valor de mercado neto positivo |
Exceso del importe del conjunto de activos de cobertura con respecto a los requisitos mínimos de cobertura |
||||||||||||
[SÍ/NO] |
En caso afirmativo, indíquese la principal clase de activos del conjunto de cobertura |
Según el régimen legal pertinente de los bonos garantizados |
Según la metodología de las agencias de calificación crediticia para mantener la actual calificación crediticia externa de los bonos garantizados |
||||||||||||||||||||||||
Fecha de información |
Agencia de calificación crediticia 1 |
Agencia de calificación crediticia 1 |
Agencia de calificación crediticia 2 |
Agencia de calificación crediticia 2 |
Agencia de calificación crediticia 3 |
Agencia de calificación crediticia 3 |
Fecha de información |
Agencia de calificación crediticia 1 |
Agencia de calificación crediticia 2 |
Agencia de calificación crediticia 3 |
|||||||||||||||||
0010 |
0012 |
0020 |
0030 |
0040 |
0050 |
0060 |
0070 |
0080 |
0090 |
0100 |
0110 |
0120 |
0130 |
0140 |
0150 |
0160 |
0170 |
0180 |
0190 |
0200 |
0210 |
0220 |
0230 |
0240 |
0250 |
||
0010 |
Valor nominal |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0020 |
Valor actual (permuta) / valor de mercado |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0030 |
Valor específico del activo |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
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|
|
|
|
|
0040 |
Importe en libros |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
F 36.01 - DATOS AVANZADOS. PARTE I (AE-ADV-1)
|
Fuentes de cargas |
Activos/Pasivos |
Tipo de garantía real - Clasificación por tipo de activo |
Total |
||||||||||||||||
Préstamos a la vista |
Instrumentos de patrimonio |
Valores representativos de deuda |
Préstamos y anticipos distintos de préstamos a la vista |
Otros activos |
||||||||||||||||
Total |
De los cuales: bonos garantizados |
De los cuales: titulizaciones |
De los cuales: emitidos por administraciones públicas |
De los cuales: emitidos por sociedades financieras |
De los cuales: emitidos por sociedades no financieras |
Bancos centrales y administraciones públicas |
Sociedades financieras |
Sociedades no financieras |
Hogares |
|||||||||||
|
De los cuales: emitidos por otros entes del grupo |
|
De las cuales: emitidas por otros entes del grupo |
|
De los cuales: préstamos garantizados por bienes inmuebles |
|
De los cuales: préstamos garantizados por bienes inmuebles |
|||||||||||||
0010 |
0020 |
0030 |
0040 |
0050 |
0060 |
0070 |
0080 |
0090 |
0100 |
0110 |
0120 |
0130 |
0140 |
0150 |
0160 |
0170 |
0180 |
|||
0010 |
Financiación de bancos centrales (de todo tipo, incluidos, por ejemplo, repos) |
Activos con cargas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0020 |
Pasivos correspondientes |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0030 |
Derivados negociados en mercados organizados |
Activos con cargas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0040 |
Pasivos correspondientes |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0050 |
Derivados OTC |
Activos con cargas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0060 |
Pasivos correspondientes |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0070 |
Pactos de recompra |
Activos con cargas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0080 |
Pasivos correspondientes |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0090 |
Depósitos con garantía real distintos de pactos de recompra |
Activos con cargas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0100 |
Pasivos correspondientes |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0110 |
Bonos garantizados emitidos |
Activos con cargas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0120 |
Pasivos correspondientes |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0130 |
Titulizaciones emitidas |
Activos con cargas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0140 |
Pasivos correspondientes |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0150 |
Valores representativos de deuda emitidos distintos de bonos garantizados y titulizaciones |
Activos con cargas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0160 |
Pasivos correspondientes |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0170 |
Otras fuentes de cargas |
Activos con cargas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0180 |
Pasivos contingentes o valores prestados |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0190 |
Total de activos con cargas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0200 |
De los cuales: admisibles por bancos centrales |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0210 |
Total de activos sin cargas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0220 |
De los cuales: admisibles por bancos centrales |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0230 |
Activos con y sin cargas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
F 36.02 - DATOS AVANZADOS. PARTE II (AE-ADV-2)
|
Fuentes de cargas |
Activos/Pasivos |
Tipo de garantía real - Clasificación por tipo de activo |
Total |
|||||||||||||||||
Préstamos a la vista |
Instrumentos de patrimonio |
Valores representativos de deuda |
Préstamos y anticipos distintos de préstamos a la vista |
Otras garantías reales recibidas |
Valores representativos de deuda propios emitidos distintos de bonos garantizados o titulizaciones propios |
||||||||||||||||
Total |
De los cuales: bonos garantizados |
De los cuales: titulizaciones |
De los cuales: emitidos por administraciones públicas |
De los cuales: emitidos por sociedades financieras |
De los cuales: emitidos por sociedades no financieras |
Bancos centrales y administraciones públicas |
Sociedades financieras |
Sociedades no financieras |
Hogares |
||||||||||||
|
De los cuales: emitidos por otros entes del grupo |
|
De las cuales: emitidas por otros entes del grupo |
|
De los cuales: préstamos garantizados por bienes inmuebles |
|
De los cuales: préstamos garantizados por bienes inmuebles |
||||||||||||||
0010 |
0020 |
0030 |
0040 |
0050 |
0060 |
0070 |
0080 |
0090 |
0100 |
0110 |
0120 |
0130 |
0140 |
0150 |
0160 |
0170 |
0180 |
0190 |
|||
0010 |
Financiación de bancos centrales (de todo tipo, incluidos, por ejemplo, repos) |
Garantías reales recibidas con cargas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0020 |
Pasivos correspondientes |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0030 |
Derivados negociados en mercados organizados |
Garantías reales recibidas con cargas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0040 |
Pasivos correspondientes |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0050 |
Derivados OTC |
Garantías reales recibidas con cargas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0060 |
Pasivos correspondientes |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0070 |
Pactos de recompra |
Garantías reales recibidas con cargas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0080 |
Pasivos correspondientes |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0090 |
Depósitos con garantía real distintos de pactos de recompra |
Garantías reales recibidas con cargas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0100 |
Pasivos correspondientes |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0110 |
Bonos garantizados emitidos |
Garantías reales recibidas con cargas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0120 |
Pasivos correspondientes |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0130 |
Titulizaciones emitidas |
Garantías reales recibidas con cargas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0140 |
Pasivos correspondientes |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0150 |
Valores representativos de deuda emitidos distintos de bonos garantizados y titulizaciones |
Garantías reales recibidas con cargas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0160 |
Pasivos correspondientes |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0170 |
Otras fuentes de cargas |
Garantías reales recibidas con cargas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0180 |
Pasivos contingentes o valores prestados |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0190 |
Total de garantías reales recibidas con cargas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0200 |
De las cuales: admisibles por bancos centrales |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0210 |
Total de garantías reales recibidas sin cargas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0220 |
De las cuales: admisibles por bancos centrales |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0230 |
Garantías reales recibidas con y sin cargas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|||||||||||||||||||||
|
No cumplimentar en base consolidada |
||||||||||||||||||||
|
No cumplimentar en ningún caso» |
ANEXO IV
«ANEXO XVII
INSTRUCCIONES PARA LA COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE LAS CARGAS DE LOS ACTIVOS
Índice
INSTRUCCIONES GENERALES | 533 |
1. |
ESTRUCTURA Y CONVENCIONES | 533 |
1.1. |
ESTRUCTURA | 533 |
1.2. |
NORMA CONTABLE | 533 |
1.3. |
CONVENCIÓN SOBRE LA NUMERACIÓN | 534 |
1.4. |
CONVENCIÓN SOBRE LOS SIGNOS | 534 |
1.5. |
NIVEL DE APLICACIÓN | 534 |
1.6. |
PROPORCIONALIDAD | 534 |
1.7. |
DEFINICIÓN DE CARGAS | 534 |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A LAS PLANTILLAS | 535 |
2. |
PARTE A: PANORÁMICA DE LAS CARGAS | 535 |
2.1. |
PLANTILLA AE-ASS. ACTIVOS DE LA ENTIDAD DECLARANTE | 535 |
2.1.1. |
OBSERVACIONES GENERALES | 535 |
2.1.2. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A FILAS CONCRETAS | 538 |
2.1.3. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A COLUMNAS ESPECÍFICAS | 539 |
2.2. |
PLANTILLA AE-COL. GARANTÍAS REALES RECIBIDAS POR LA ENTIDAD DECLARANTE | 542 |
2.2.1. |
OBSERVACIONES GENERALES | 542 |
2.2.2. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A FILAS CONCRETAS | 542 |
2.2.3. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A COLUMNAS ESPECÍFICAS | 544 |
2.3. |
PLANTILLA AE-NPL. BONOS GARANTIZADOS Y TITULIZACIONES PROPIOS EMITIDOS Y AÚN NO PIGNORADOS | 546 |
2.3.1. |
OBSERVACIONES GENERALES | 546 |
2.3.2. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A FILAS CONCRETAS | 546 |
2.3.3. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A COLUMNAS ESPECÍFICAS | 547 |
2.4. |
PLANTILLA AE-SOU. FUENTES DE CARGAS | 548 |
2.4.1. |
OBSERVACIONES GENERALES | 548 |
2.4.2. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A FILAS CONCRETAS | 548 |
2.4.3. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A COLUMNAS ESPECÍFICAS | 550 |
3. |
PARTE B: DATOS SOBRE VENCIMIENTOS | 551 |
3.1. |
OBSERVACIONES GENERALES | 551 |
3.2. |
PLANTILLA AE-MAT. DATOS SOBRE VENCIMIENTOS | 551 |
3.2.1. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A FILAS CONCRETAS | 551 |
3.2.2. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A COLUMNAS ESPECÍFICAS | 552 |
4. |
PARTE C: CARGAS CONTINGENTES | 553 |
4.1. |
OBSERVACIONES GENERALES | 553 |
4.1.1. |
ESCENARIO A: DISMINUCIÓN EN UN 30 % DE LOS ACTIVOS CON CARGAS | 553 |
4.1.2. |
ESCENARIO B: DEPRECIACIÓN DEL 10 % DE LAS MONEDAS SIGNIFICATIVAS | 553 |
4.2. |
PLANTILLA AE-CONT. CARGAS CONTINGENTES | 553 |
4.2.1. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A FILAS CONCRETAS | 553 |
4.2.2. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A COLUMNAS ESPECÍFICAS | 554 |
5. |
PARTE D: BONOS GARANTIZADOS | 554 |
5.1. |
OBSERVACIONES GENERALES | 554 |
5.2. |
PLANTILLA AE-CB. EMISIÓN DE BONOS GARANTIZADOS | 554 |
5.2.1. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS AL EJE DE LAS Z | 555 |
5.2.2. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A FILAS CONCRETAS | 555 |
5.2.3. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A COLUMNAS ESPECÍFICAS | 555 |
6. |
PARTE E: DATOS AVANZADOS | 558 |
6.1. |
OBSERVACIONES GENERALES | 558 |
6.2. |
PLANTILLA AE-ADV1. PLANTILLA AVANZADA RELATIVA A LOS ACTIVOS DE LA ENTIDAD DECLARANTE | 558 |
6.2.1. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A FILAS CONCRETAS | 558 |
6.2.2. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A COLUMNAS ESPECÍFICAS | 560 |
6.3. |
PLANTILLA AE-ADV2. PLANTILLA AVANZADA RELATIVA A LAS GARANTÍAS REALES RECIBIDAS POR LA ENTIDAD DECLARANTE | 561 |
6.3.1. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A FILAS CONCRETAS | 561 |
6.3.2. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A COLUMNAS ESPECÍFICAS | 561 |
INSTRUCCIONES GENERALES
1. ESTRUCTURA Y CONVENCIONES
1.1. Estructura
1. |
El marco consta de cinco conjuntos de plantillas que comprenden un total de nueve plantillas de acuerdo con el siguiente esquema:
|
2. |
En relación con cada plantilla, se facilitan las referencias jurídicas, así como otros detalles relativos a aspectos más generales de la comunicación de información. |
1.2. Norma contable
3. |
Las entidades comunicarán los importes en libros con arreglo al marco contable que utilicen para la comunicación de información financiera de conformidad con los artículos 11 y 12. Las entidades que no estén obligadas a comunicar información financiera deberán aplicar su correspondiente marco contable. En AE-SOU, las entidades comunicarán en general el importe en libros sin tener en cuenta ninguna compensación contable, si la hubiera, en consonancia con la presentación de información en términos brutos sobre las cargas de los activos y las garantías reales. |
4. |
A efectos del presente anexo, las siglas “NIC” y “NIIF” se refieren a las normas internacionales de contabilidad, según estas se definen en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 1606/2002. Para aquellas entidades que informen con arreglo a las NIIF, se han introducido referencias a las NIIF pertinentes. |
1.3. Convención sobre la numeración
5. |
Se utiliza en las presentes instrucciones la notación general que sigue para remitir a las columnas, filas y casillas de las plantillas: {Plantilla; Fila; Columna}. Se utiliza un asterisco para expresar que la validación se aplica a la fila o columna completas. Por ejemplo {AE-ASS; *; 2} se refiere al punto de datos de cualquier fila en la columna 2 de la plantilla AE-ASS. |
6. |
Cuando se trate de validaciones dentro de una plantilla, se utilizará la notación que sigue para referirse a los puntos de datos de la plantilla: {Fila; Columna}. |
1.4. Convención sobre los signos
7. |
Las plantillas del anexo XVI seguirán la convención de signos descrita en el anexo V, parte 1, puntos 9 y 10. |
1.5. Nivel de aplicación
8. |
El nivel de aplicación de los requisitos de información sobre las cargas de los activos se ajusta al de los requisitos de información sobre fondos propios previsto en el artículo 430, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Por consiguiente, las entidades que no estén sujetas a requisitos prudenciales de conformidad con el artículo 7 de dicho Reglamento no estarán obligadas a comunicar información sobre las cargas de los activos. |
1.6. Proporcionalidad
9. |
A efectos del artículo 19, apartado 3, letra c), del presente Reglamento, el nivel de cargas de los activos se calculará como sigue:
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10. |
[Suprimido] |
1.7. Definición de cargas
11. |
A efectos del presente anexo y del anexo XVI, un activo se considerará con cargas si ha sido pignorado o si está sujeto a cualquier tipo de acuerdo, al que no pueda sustraerse libremente, en virtud del cual se destine a servir de garantía, personal o real, en cualquier operación, o a mejorar la calidad crediticia de la misma.
Cabe señalar que los activos pignorados cuya retirada esté sujeta a restricciones, tales como aquellos activos para cuya retirada o sustitución por otros activos se requiera autorización previa, deberán considerarse con cargas. La definición no se basa en una definición legal explícita, tal como la de transmisión de la propiedad, sino en principios económicos, dado que los marcos jurídicos pueden diferir de un país a otro a este respecto. No obstante, está estrechamente ligada a las condiciones contractuales. Los siguientes tipos de contratos están, a juicio de la ABE, adecuadamente cubiertos por la definición (enumeración no exhaustiva):
|
INSTRUCCIONES RELATIVAS A LAS PLANTILLAS
2. PARTE A: PANORÁMICA DE LAS CARGAS
12. |
Las plantillas panorámicas de las cargas diferencian los activos que se utilizan para respaldar las necesidades de financiación o de garantía en la fecha de balance (“cargas puntuales”) de aquellos que están disponibles para necesidades de financiación potenciales. |
13. |
La plantilla panorámica muestra el importe de los activos con y sin cargas de la entidad declarante en forma de cuadro y por productos. Idéntico desglose se aplica asimismo a las garantías reales recibidas y a los valores representativos de deuda propios emitidos distintos de bonos garantizados y titulizaciones. |
2.1. Plantilla AE-ASS. Activos de la entidad declarante
2.1.1. Observaciones generales
14. |
En este punto se establecen las instrucciones aplicables respecto de los principales tipos de operación pertinentes a la hora de cumplimentar las plantillas AE.
Todas las operaciones que comporten un aumento del nivel de cargas a que está sujeta una entidad presentan dos vertientes que deberán comunicarse de manera independiente en las plantillas AE. Dichas operaciones se consignarán como fuente de cargas y asimismo como activo o garantía real con cargas. En los siguientes ejemplos se describe cómo debe notificarse un tipo de operación de la presente parte; las mismas normas se aplicarán en las demás plantillas AE. a) Depósito con garantía real Un depósito con garantía real se notificará como sigue:
b) Pactos de recompra/pactos de recompra inversa Un pacto de recompra (en lo sucesivo, “repo”) se consignará como sigue:
c) Financiación de bancos centrales Dado que la financiación de bancos centrales con garantía real no constituye sino un caso específico de depósito con garantía real o repo en el que la contraparte es un banco central, se aplicará lo dispuesto en este punto 14, letras a) y b). En las operaciones en las que no sea posible identificar la garantía real específica de cada operación, debido a la agrupación de las garantías, el desglose de dichas garantías se efectuará de manera proporcional, en función de la composición del conjunto de garantías reales. Los activos preasignados en bancos centrales no deberán considerarse con cargas, salvo que el banco central no permita la retirada de ningún activo depositado sin autorización previa. Por lo que se refiere a las garantías personales financieras no utilizadas, la parte no utilizada, esto es, aquella que exceda del importe mínimo exigido por el banco central, deberá asignarse de forma proporcional a los activos depositados en el banco central. d) Préstamo de valores En las operaciones de préstamo de valores con garantía real en efectivo se aplicarán las normas relativas a los pactos de recompra y pactos de recompra inversa. Los préstamos de valores sin garantía real en efectivo se consignarán como sigue:
e) Derivados (pasivos) Los derivados con garantía real cuyo valor razonable sea negativo se consignarán como sigue:
f) Bonos garantizados A efectos de toda la información sobre las cargas de los activos que debe comunicarse, se entiende por bonos garantizados los instrumentos a que se refiere el artículo 52, apartado 4, párrafo primero, de la Directiva 2009/65/UE, con independencia de si estos instrumentos adoptan o no la forma jurídica de valores. No se aplicarán normas específicas a los bonos garantizados cuando la entidad declarante no retenga parte alguna de los valores emitidos. En caso de retención de una parte de la emisión, y a fin de evitar el doble cómputo, se aplicará el tratamiento que a continuación se indica:
En el cuadro siguiente se detalla cómo debe notificarse una emisión de bonos garantizados por importe de 100 EUR, de los cuales un 15 % esté retenido y no pignorado y un 10 % esté retenido y pignorado como garantía real en un pacto de recompra con el banco central por importe de 11 EUR, cuando el conjunto de activos de cobertura incluya préstamos no garantizados y el importe en libros de los préstamos sea de 150 EUR.
g) Titulizaciones Por titulizaciones se entienden los valores representativos de deuda en poder de la entidad declarante que se han originado en una operación de titulización, según se define en el artículo 4, apartado 1, punto 61, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. En el caso de titulizaciones que se mantengan en el balance (no dadas de baja en cuentas), se aplicarán las disposiciones aplicables a los bonos garantizados. Las titulizaciones dadas de baja en cuentas no constituirán cargas en caso de tenencia de algunos valores por parte de la entidad. Dichos valores figurarán en la cartera de negociación o en la cartera de inversión de las entidades declarantes como cualesquiera otros valores emitidos por un tercero. |
2.1.2. Instrucciones relativas a filas concretas
Filas |
Referencias jurídicas e instrucciones |
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0010 |
Activos de la entidad declarante NIC 1.9.a), Guía de Implementación (GI) 6; total de activos de la entidad declarante registrado en su balance. |
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0015 |
De los cuales: activos fiduciarios admisibles Los activos fiduciarios que cumplan todas las condiciones siguientes:
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0020 |
Préstamos a la vista NIC 1.54.i) Las entidades comunicarán los saldos a cobrar a la vista en bancos centrales y otras entidades. El efectivo, esto es, las tenencias de billetes y monedas nacionales y extranjeros en circulación utilizados habitualmente para efectuar pagos se incluirá en la fila “Otros activos”. |
||||||
0030 |
Instrumentos de patrimonio Instrumentos de patrimonio en poder de la entidad declarante, tal como se definen en la NIC 32.1. |
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0040 |
Valores representativos de deuda Anexo V, parte 1, punto 31. Las entidades notificarán los instrumentos de deuda en su poder emitidos como valores y que no son préstamos de acuerdo con el Reglamento (UE) 2021/379 (1). |
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0050 |
De las cuales: bonos garantizados Valores representativos de deuda en poder de la entidad declarante que constituyan obligaciones a tenor del artículo 52, apartado 4, párrafo primero, de la Directiva 2009/65/CE. |
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0060 |
De las cuales: titulizaciones Valores representativos de deuda en poder de la entidad declarante que sean titulizaciones, según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 61, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0070 |
De las cuales: emitidos por administraciones públicas Valores representativos de deuda en poder de la entidad declarante que emitan las administraciones públicas. |
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0080 |
De las cuales: emitidos por sociedades financieras Valores representativos de deuda en poder de la entidad declarante que emitan las sociedades financieras, según se definen en el anexo V, parte I, punto 42, letras c) y d). |
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0090 |
De las cuales: emitidos por sociedades no financieras Valores representativos de deuda en poder de la entidad declarante que emitan sociedades no financieras, tal como se definen en el anexo V, parte I, punto 42, letra e). |
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0100 |
Préstamos y anticipos distintos de préstamos a la vista Préstamos y anticipos, esto es instrumentos de deuda que no sean valores en poder de las entidades declarantes, excluidos los saldos a cobrar a la vista. |
||||||
0110 |
De las cuales: préstamos garantizados por bienes inmuebles Préstamos y anticipos distintos de préstamos a la vista que estén garantizados por bienes inmuebles con arreglo al anexo V, parte 2, punto 86. |
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0120 |
Otros activos Activos de la entidad declarante registrados en el balance y distintos de los consignados en las filas 0020 a 0040 y 0100, y distintos también de los valores representativos de deuda propios y de los instrumentos de patrimonio propios que las entidades no sujetas a las NIIF no puedan dar de baja en el balance. En este caso, los instrumentos de deuda propios se incluirán en la fila 0240 de la plantilla AE-COL y los instrumentos de patrimonio propios se excluirán de la información relativa a las cargas de los activos. |
2.1.3. Instrucciones relativas a columnas específicas
Columnas |
Referencias jurídicas e instrucciones |
0010 |
Importe en libros de los activos con cargas Las entidades comunicarán el importe en libros de sus activos sujetos a cargas de conformidad con la definición de cargas de los activos a la que se hace referencia en el punto 11 del presente anexo. Por importe en libros se entenderá el importe consignado en el activo del balance. |
0020 |
De las cuales: emitidos por otros entes del grupo Importe en libros de los activos con cargas en poder de la entidad declarante que hayan sido emitidos por cualquier ente incluido en el ámbito de consolidación prudencial. |
0030 |
De las cuales: admisibles por bancos centrales Importe en libros de los activos con cargas en poder de la entidad declarante que sean admisibles en operaciones con los bancos centrales a los que la entidad declarante tenga acceso. Las entidades declarantes que no puedan establecer inequívocamente la admisibilidad de un elemento por un banco central –por ejemplo, en los países donde se opere sin una definición clara de activos admisibles en los pactos de recompra con el banco central–, o que no tengan acceso a un mercado de repos de un banco central de funcionamiento continuo, podrán abstenerse de notificar el importe correspondiente a dicho elemento, es decir, podrán dejar el campo en blanco. |
0035 |
De los cuales: EHQLA y HQLA hipotéticamente admisibles El importe en libros de los activos con cargas hipotéticamente admisibles como activos de liquidez y calidad crediticia sumamente elevadas (EHQLA, por sus siglas en inglés) y activos de liquidez y calidad crediticia elevadas (HQLA, por sus siglas en inglés). A efectos del presente Reglamento, los EHQLA con cargas hipotéticamente admisibles y los HQLA con cargas hipotéticamente admisibles son los activos enumerados en los artículos 10 a 13 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 y que cumplirían los requisitos generales y operativos establecidos en los artículos 7 y 8 de dicho Reglamento Delegado si no fuera por su condición de activos con cargas de conformidad con el presente anexo. Los EHQLA con cargas hipotéticamente admisibles y los HQLA con cargas hipotéticamente admisibles deberán cumplir también los requisitos específicos de la categoría de exposición establecidos en los artículos 10 a 16 y los artículos 35 a 37 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61. El importe en libros de los EHQLA con cargas hipotéticamente admisibles y los HQLA con cargas hipotéticamente admisibles será el importe en libros antes de la aplicación de los recortes de valoración contemplados en los artículos 10 a 16 de dicho Reglamento Delegado. |
0040 |
Valor razonable de los activos con cargas NIIF 13 y artículo 8 de la Directiva 2013/34/UE en lo que respecta a las entidades no sujetas a las NIIF. Las entidades comunicarán el importe en libros de sus valores representativos de deuda sujetos a cargas de conformidad con la definición de cargas de los activos a la que se hace referencia en el punto 11 del presente anexo. El valor razonable de un instrumento financiero es el precio que se recibiría por la venta de un activo o que se pagaría para transferir un pasivo en una operación ordenada entre participantes en el mercado en la fecha de valoración (véase la NIIF 13 Valoración del valor razonable). |
0050 |
De las cuales: admisibles por bancos centrales Valor razonable de los valores representativos de deuda sujetos a cargas en poder de la entidad declarante que sean admisibles en operaciones con los bancos centrales a los que la entidad declarante tenga acceso. Las entidades declarantes que no puedan establecer inequívocamente la admisibilidad de un elemento por un banco central –por ejemplo, en los países donde se opere sin una definición clara de activos admisibles en los pactos de recompra con el banco central–, o que no tengan acceso a un mercado de repos de un banco central de funcionamiento continuo, podrán abstenerse de notificar el importe correspondiente a dicho elemento, es decir, podrán dejar el campo en blanco. |
0055 |
De los cuales: EHQLA y HQLA hipotéticamente admisibles Valor razonable de los activos con cargas que son hipotéticamente admisibles como EHQLA y HQLA. A efectos del presente Reglamento, los EHQLA con cargas hipotéticamente admisibles y los HQLA con cargas hipotéticamente admisibles son los activos enumerados en los artículos 10 a 13 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 y que cumplirían los requisitos generales y operativos establecidos en los artículos 7 y 8 de dicho Reglamento Delegado si no fuera por su condición de activos con cargas de conformidad con el presente anexo. Los EHQLA con cargas hipotéticamente admisibles y los HQLA con cargas hipotéticamente admisibles deberán cumplir también los requisitos específicos de la categoría de exposición establecidos en los artículos 10 a 16 y los artículos 35 a 37 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61. El valor razonable de los EHQLA con cargas hipotéticamente admisibles y los HQLA con cargas hipotéticamente admisibles será el valor razonable antes de la aplicación de los recortes de valoración contemplados en los artículos 10 a 16 de dicho Reglamento Delegado. |
0060 |
Importe en libros de los activos sin cargas Las entidades comunicarán el importe en libros de los activos libres de cargas de conformidad con la definición de cargas de los activos a la que se hace referencia en el punto 11 del presente anexo. Por importe en libros se entenderá el importe consignado en el activo del balance. |
0070 |
De las cuales: emitidos por otros entes del grupo Importe en libros de los activos sin cargas en poder de la entidad declarante que hayan sido emitidos por cualquier ente incluido en el ámbito de consolidación prudencial. |
0080 |
De las cuales: admisibles por bancos centrales Importe en libros de los activos sin cargas en poder de la entidad declarante que sean admisibles en operaciones con los bancos centrales a los que la entidad declarante tenga acceso. Las entidades declarantes que no puedan establecer inequívocamente la admisibilidad de un elemento por un banco central –por ejemplo, en los países donde se opere sin una definición clara de activos admisibles en los pactos de recompra con el banco central–, o que no tengan acceso a un mercado de repos de un banco central de funcionamiento continuo, podrán abstenerse de notificar el importe correspondiente a dicho elemento, es decir, podrán dejar el campo en blanco. |
0085 |
De los cuales: EHQLA y HQLA Importe en libros de los EHQLA y HQLA sin cargas enumerados en los artículos 10 a 13 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 y que cumplen los requisitos generales y operativos establecidos en sus artículos 7 y 8, así como los requisitos específicos de la categoría de exposición establecidos en sus artículos 10 a 16 y 35 a 37. El importe en libros de los EHQLA y los HQLA será el importe en libros antes de la aplicación de los recortes de valoración contemplados en los artículos 10 a 16 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61. |
0090 |
Valor razonable de los activos sin cargas NIIF 13 y artículo 8 de la Directiva 2013/34/UE en lo que respecta a las entidades no sujetas a las NIIF. Las entidades comunicarán el importe en libros de sus valores representativos de deuda sin cargas de conformidad con la definición de cargas de los activos a la que se hace referencia en el punto 11 del presente anexo. El valor razonable de un instrumento financiero será el precio que se recibiría por la venta de un activo o que se pagaría para transferir un pasivo en una operación ordenada entre participantes en el mercado en la fecha de valoración (véase la NIIF 13 Valoración del valor razonable). |
0100 |
De las cuales: admisibles por bancos centrales Valor razonable de los valores representativos de deuda sin cargas en poder de la entidad declarante que sean admisibles en operaciones con los bancos centrales a los que la entidad declarante tenga acceso. Las entidades declarantes que no puedan establecer inequívocamente la admisibilidad de un elemento por un banco central –por ejemplo, en los países donde se opere sin una definición clara de activos admisibles en los pactos de recompra con el banco central–, o que no tengan acceso a un mercado de repos de un banco central de funcionamiento continuo, podrán abstenerse de notificar el importe correspondiente a dicho elemento, es decir, podrán dejar el campo en blanco. |
0105 |
De los cuales: EHQLA y HQLA Valor razonable de los EHQLA y HQLA sin cargas enumerados en los artículos 10 a 13 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 y que cumplen los requisitos generales y operativos establecidos en sus artículos 7 y 8, así como los requisitos específicos de la categoría de exposición establecidos en sus artículos 10 a 16 y 35 a 37. El valor razonable de los EHQLA y HQLA será el valor razonable antes de la aplicación de los recortes de valoración contemplados en los artículos 10 a 16 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61. |
2.2. Plantilla AE-COL. Garantías reales recibidas por la entidad declarante
2.2.1. Observaciones generales
15. |
En relación con las garantías reales recibidas por la entidad declarante y los valores representativos de deuda propios emitidos distintos de bonos garantizados o titulizaciones propios, la categoría de activos “sin cargas” se dividirá entre los activos “disponibles para cargas” o que puedan ser objeto de cargas y los activos “no disponibles para cargas”. |
16. |
Los activos no estarán disponibles para cargas cuando se hayan recibido como garantía real y la entidad declarante no esté autorizada a vender o repignorar dicha garantía, salvo en caso de impago por parte del propietario de la citada garantía. Los valores representativos de deuda propios emitidos distintos de bonos garantizados o titulizaciones propios no estarán disponibles para cargas cuando exista cualquier restricción en las condiciones de la emisión en cuanto a la venta o la repignoración de los valores cuya tenencia se ostente. |
17. |
A efectos de la información sobre las cargas de los activos, los valores tomados en préstamo a cambio de una comisión, sin aportar garantías en efectivo ni otras garantías reales, se consignarán como garantías reales recibidas. |
2.2.2. Instrucciones relativas a filas concretas
Filas |
Referencias jurídicas e instrucciones |
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0130 |
Garantías reales recibidas por la entidad declarante Todas las categorías de garantías reales recibidas por la entidad declarante. |
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0140 |
Préstamos a la vista Garantías reales recibidas por la entidad declarante consistentes en préstamos a la vista. Véanse las referencias jurídicas e instrucciones relativas a la fila 0020 de la plantilla AE-ASS. |
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0150 |
Instrumentos de patrimonio Garantías reales recibidas por la entidad declarante consistentes en instrumentos de patrimonio. Véanse las referencias jurídicas e instrucciones relativas a la fila 0030 de la plantilla AE-ASS. |
||||
0160 |
Valores representativos de deuda Garantías reales recibidas por la entidad declarante consistentes en valores representativos de deuda. Véanse las referencias jurídicas e instrucciones relativas a la fila 0040 de la plantilla AE-ASS. |
||||
0170 |
De las cuales: bonos garantizados Garantías reales recibidas por la entidad declarante consistentes en bonos garantizados. Véanse las referencias jurídicas e instrucciones relativas a la fila 0050 de la plantilla AE-ASS. |
||||
0180 |
De las cuales: titulizaciones Garantías reales recibidas por la entidad declarante consistentes en titulizaciones. Véanse las referencias jurídicas e instrucciones relativas a la fila 0060 de la plantilla AE-ASS. |
||||
0190 |
De las cuales: emitidos por administraciones públicas Garantías reales recibidas por la entidad declarante consistentes en valores representativos de deuda emitidos por administraciones públicas. Véanse las referencias jurídicas e instrucciones relativas a la fila 0070 de la plantilla AE-ASS. |
||||
0200 |
De las cuales: emitidos por sociedades financieras Garantías reales recibidas por la entidad declarante consistentes en valores representativos de deuda emitidos por sociedades financieras. Véanse las referencias jurídicas e instrucciones relativas a la fila 0080 de la plantilla AE-ASS. |
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0210 |
De las cuales: emitidos por sociedades no financieras Garantías reales recibidas por la entidad declarante consistentes en valores representativos de deuda emitidos por sociedades no financieras. Véanse las referencias jurídicas e instrucciones relativas a la fila 0090 de la plantilla AE-ASS. |
||||
0220 |
Préstamos y anticipos distintos de préstamos a la vista Garantías reales recibidas por la entidad declarante consistentes en préstamos y anticipos distintos de préstamos a la vista. Véanse las referencias jurídicas e instrucciones relativas a la fila 0100 de la plantilla AE-ASS. |
||||
0230 |
Otras garantías reales recibidas Garantías reales recibidas por la entidad declarante consistentes en otros activos. Véanse las referencias jurídicas e instrucciones relativas a la fila 0120 de la plantilla AE-ASS. |
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0240 |
Valores representativos de deuda propios emitidos distintos de bonos garantizados o titulizaciones propios Los valores representativos de deuda propios emitidos y retenidos por la entidad declarante que no sean bonos garantizados propios emitidos ni titulizaciones propias emitidas. Como, de acuerdo con la NIC 39.42, los valores representativos de deuda propios emitidos y retenidos o recomprados reducen los correspondientes pasivos financieros, dichos valores no se incluirán en la categoría de activos de la entidad declarante (fila 0010 de la plantilla AE-ASS). Los valores representativos de deuda propios que las entidades no sujetas a las NIIF no puedan dar de baja en el balance se incluirán en esta fila. Los bonos garantizados propios emitidos y las titulizaciones propias emitidas no se consignarán en esta categoría, dado que en estos casos se aplican otras normas a fin de evitar un doble cómputo:
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0245 |
Bonos garantizados y titulizaciones propios emitidos y aún no pignorados Bonos garantizados y titulizaciones propios emitidos que han sido retenidos por la entidad declarante y están libres de cargas. A fin de evitar un doble cómputo, se aplicará la norma siguiente en lo que respecta a los bonos garantizados y titulizaciones propios emitidos y retenidos por la entidad declarante:
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0250 |
TOTAL DE ACTIVOS, GARANTÍAS REALES RECIBIDAS Y VALORES REPRESENTATIVOS DE DEUDA PROPIOS EMITIDOS Todos los activos de la entidad declarante consignados en su balance, todas las clases de garantías reales recibidas por la entidad declarante y los valores representativos de deuda propios emitidos y retenidos por la entidad declarante que no sean bonos garantizados propios emitidos o titulizaciones propias emitidas. |
2.2.3. Instrucciones relativas a columnas específicas
Columnas |
Referencias jurídicas e instrucciones |
0010 |
Valor razonable de las garantías reales recibidas o de los valores representativos de deuda propios emitidos con cargas Las entidades comunicarán el valor razonable de las garantías reales recibidas o de los valores representativos de deuda propios mantenidos o retenidos por ellas que estén sujetos a cargas de conformidad con la definición de cargas de los activos a la que se hace referencia en el punto 11 del presente anexo. El valor razonable de un instrumento financiero es el precio que se recibiría por la venta de un activo o que se pagaría para transferir un pasivo en una operación ordenada entre participantes en el mercado en la fecha de valoración (véase la NIIF 13 Valoración del valor razonable). |
0020 |
De las cuales: emitidos por otros entes del grupo Valor razonable de las garantías reales recibidas o los valores representativos de deuda propios emitidos con cargas que estén en poder de la entidad declarante o retenidos por esta y que hayan sido emitidos por cualquier ente incluido en el ámbito de consolidación prudencial. |
0030 |
De las cuales: admisibles por bancos centrales Valor razonable de las garantías reales recibidas o los valores representativos de deuda propios emitidos con cargas que estén en poder de la entidad declarante o retenidos por esta y que sean admisibles en operaciones con los bancos centrales a los que la entidad declarante tenga acceso. Las entidades declarantes que no puedan establecer inequívocamente la admisibilidad de un elemento por un banco central –por ejemplo, en los países donde se opere sin una definición clara de activos admisibles en los pactos de recompra con el banco central–, o que no tengan acceso a un mercado de repos de un banco central de funcionamiento continuo, podrán abstenerse de notificar el importe correspondiente a dicho elemento, es decir, podrán dejar el campo en blanco. |
0035 |
De los cuales: EHQLA y HQLA hipotéticamente admisibles Valor razonable de las garantías reales recibidas con cargas, en su caso en cualquier operación de toma de valores en préstamo, o los valores representativos de deuda propios emitidos en poder de la entidad o retenidos por esta que sean hipotéticamente admisibles como EHQLA y HQLA. A efectos del presente Reglamento, los EHQLA con cargas hipotéticamente admisibles y los HQLA con cargas hipotéticamente admisibles serán garantías reales recibidas o valores representativos de deuda propios emitidos en poder de la entidad o retenidos por esta que correspondan a los enumerados en los artículos 10 a 13 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 y que cumplirían los requisitos generales y operativos establecidos en los artículos 7 y 8 de dicho Reglamento Delegado si no fuera por su condición de activos con cargas de conformidad con el presente anexo. Los EHQLA con cargas y los HQLA con cargas hipotéticamente admisibles deberán cumplir también los requisitos específicos de la categoría de exposición establecidos en los artículos 10 a 16 y 35 a 37 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61. El valor razonable de los EHQLA con cargas hipotéticamente admisibles y los HQLA con cargas hipotéticamente admisibles será el valor razonable antes de la aplicación de los recortes de valoración contemplados en los artículos 10 a 16 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61. |
0040 |
Valor razonable de las garantías reales recibidas o de los valores representativos de deuda propios emitidos disponibles para cargas Valor razonable de las garantías reales recibidas por la entidad declarante que no tengan cargas pero que estén disponibles para cargas, al estar la entidad declarante autorizada a venderlas o repignorarlas en ausencia de impago por parte del propietario de la garantía real. Incluye asimismo el valor razonable de los valores representativos de deuda propios emitidos, distintos de bonos garantizados o titulizaciones propios, que no tengan cargas pero que estén disponibles para cargas. |
0050 |
De las cuales: emitidos por otros entes del grupo Valor razonable de las garantías reales recibidas o los valores representativos de deuda propios emitidos, distintos de bonos garantizados o titulizaciones propios, disponibles para cargas, que hayan sido emitidos por cualquier ente incluido en el ámbito de consolidación prudencial. |
0060 |
De las cuales: admisibles por bancos centrales Valor razonable de las garantías reales recibidas o los valores representativos de deuda propios emitidos, distintos de bonos garantizados o titulizaciones propios, que estén disponibles para cargas y sean admisibles en operaciones con los bancos centrales a los que la entidad declarante tenga acceso. Las entidades declarantes que no puedan establecer inequívocamente la admisibilidad de un elemento por un banco central –por ejemplo, en los países donde se opere sin una definición clara de activos admisibles en los pactos de recompra con el banco central–, o que no tengan acceso a un mercado de repos de un banco central de funcionamiento continuo, podrán abstenerse de notificar el importe correspondiente a dicho elemento, es decir, podrán dejar el campo en blanco. |
0065 |
De los cuales: EHQLA y HQLA Valor razonable de las garantías reales recibidas o de los valores representativos de deuda propios emitidos en poder de la entidad o retenidos por esta, distintos de posiciones de titulización o bonos garantizados propios, que no tienen cargas pero que están disponibles para cargas, que pueden considerarse EHQLA y HQLA, según se enumeran en los artículos 10 a 13 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61, y que cumplen los requisitos generales y operativos establecidos en sus artículos 7 y 8, así como los requisitos específicos de la categoría de exposición establecidos en sus artículos 10 a 16 y 35 a 37. El valor razonable de los EHQLA y HQLA será el valor razonable antes de la aplicación de los recortes de valoración contemplados en los artículos 10 a 16 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61. |
0070 |
Valor nominal de las garantías reales recibidas o de los valores representativos de deuda propios emitidos no disponibles para cargas Valor nominal de las garantías reales recibidas en poder de la entidad declarante sin cargas y que no estén disponibles para cargas. Incluye asimismo el valor nominal de los valores representativos de deuda propios emitidos, distintos de bonos garantizados o titulizaciones propios, retenidos por la entidad declarante y que no tengan cargas ni estén disponibles para cargas. |
2.3. Plantilla AE-NPL. Bonos garantizados y titulizaciones propios emitidos y aún no pignorados
2.3.1. Observaciones generales
18. |
A fin de evitar un doble cómputo, se aplicará la norma siguiente en lo que respecta a los bonos garantizados y titulizaciones propios emitidos y retenidos por la entidad declarante:
|
2.3.2. Instrucciones relativas a filas concretas
Filas |
Referencias jurídicas e instrucciones |
0010 |
Bonos garantizados y titulizaciones propios emitidos y aún no pignorados Bonos garantizados y titulizaciones propios emitidos que hayan sido retenidos por la entidad declarante y estén libres de cargas. |
0020 |
Bonos garantizados emitidos retenidos Bonos garantizados propios emitidos retenidos por la entidad declarante y sin cargas. |
0030 |
Titulizaciones emitidas retenidas Titulizaciones propias emitidas retenidas por la entidad declarante y sin cargas. |
0040 |
Tramo preferente Tramo preferente de las titulizaciones propias emitidas retenidas por la entidad declarante y sin cargas. Véase el artículo 4, apartado 1, punto 67, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0050 |
Tramo de riesgo intermedio Tramo de riesgo intermedio de las titulizaciones propias emitidas retenidas por la entidad declarante y sin cargas. Se considerarán tramos de riesgo intermedio todos los tramos que no sean preferentes, es decir, el último que absorba las pérdidas, o tramo de primera pérdida. Véase el artículo 4, apartado 1, punto 67, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0060 |
Tramo de primera pérdida Tramo de primera pérdida de las titulizaciones propias emitidas retenidas por la entidad declarante y sin cargas. Véase el artículo 4, apartado 1, punto 67, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
2.3.3. Instrucciones relativas a columnas específicas
Columnas |
Referencias jurídicas e instrucciones |
||||||
0010 |
Importe en libros del conjunto de activos subyacente Importe en libros del conjunto de activos de cobertura/activos subyacentes que respalden los bonos garantizados y titulizaciones propios retenidos que aún no se hayan pignorado. |
||||||
0020 |
Valor razonable de los valores representativos de deuda emitidos disponibles para cargas Valor razonable de los bonos garantizados y titulizaciones propios retenidos sin cargas pero que estén disponibles para cargas. |
||||||
0030 |
De los cuales: admisibles por bancos centrales Valor razonable de los bonos garantizados y titulizaciones propios retenidos que satisfagan todas las condiciones siguientes:
Las entidades declarantes que no puedan establecer inequívocamente la admisibilidad de un elemento por un banco central –por ejemplo, en los países donde se opere sin una definición clara de activos admisibles en los pactos de recompra con el banco central–, o que no tengan acceso a un mercado de repos de un banco central de funcionamiento continuo, podrán abstenerse de notificar el importe correspondiente a dicho elemento, es decir, podrán dejar el campo en blanco. |
||||||
0035 |
De los cuales: EHQLA y HQLA hipotéticamente admisibles Valor razonable de las garantías reales recibidas con cargas, en su caso en cualquier operación de toma de valores en préstamo, o los valores representativos de deuda propios emitidos en poder de la entidad o retenidos por esta que sean hipotéticamente admisibles como EHQLA y HQLA. A efectos del presente Reglamento, los EHQLA con cargas hipotéticamente admisibles y los HQLA con cargas hipotéticamente admisibles serán garantías reales recibidas o valores representativos de deuda propios emitidos en poder de la entidad o retenidos por esta que correspondan a los enumerados en los artículos 10 a 13 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 y que cumplirían los requisitos generales y operativos establecidos en los artículos 7 y 8 de dicho Reglamento Delegado si no fuera por su condición de activos con cargas de conformidad con el presente anexo XVII. Los EHQLA con cargas y los HQLA con cargas hipotéticamente admisibles deberán cumplir también los requisitos específicos de la categoría de exposición establecidos en los artículos 10 a 16 y 35 a 37 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61. El valor razonable de los EHQLA con cargas hipotéticamente admisibles y los HQLA con cargas hipotéticamente admisibles será el valor razonable antes de la aplicación de los recortes de valoración contemplados en los artículos 10 a 16 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61. |
||||||
0040 |
Valor nominal de los valores representativos de deuda propios emitidos no disponibles para cargas Valor nominal de los bonos garantizados y titulizaciones propios retenidos sin cargas y que no estén disponibles para cargas. |
2.4. Plantilla AE-SOU. Fuentes de cargas
2.4.1. Observaciones generales
19. |
Esta plantilla ofrece información sobre la importancia, para la entidad declarante, de las distintas fuentes de cargas, incluidas aquellas a las que no se vincula financiación, como los compromisos de préstamo o las garantías personales financieras recibidas y el préstamo de valores con garantías reales distintas de efectivo. |
20. |
El importe total de los activos y las garantías reales recibidas en las plantillas AE-ASS y AE-COL deberán cumplir la siguiente norma de validación: {AE-SOU; r0170; c0030} = {AE-ASS; r0010; c0010} + {AE-COL; r0130; c0010} + {AE-COL; r0240; c0010}. |
2.4.2. Instrucciones relativas a filas concretas
Filas |
Referencias jurídicas e instrucciones |
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0010 |
Importe en libros de pasivos financieros seleccionados Importe en libros de pasivos financieros con garantía real seleccionados de la entidad declarante, en la medida en que dichos pasivos comporten para la entidad cargas de activos. |
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0020 |
Derivados Importe en libros de los derivados con garantía real de la entidad declarante que sean pasivos financieros, es decir, aquellos cuyo valor razonable sea negativo, en la medida en que dichos derivados comporten para la entidad cargas de activos. |
||||
0030 |
De las cuales: OTC Importe en libros de los derivados con garantía real de la entidad declarante que sean pasivos financieros no negociados en mercados organizados, en la medida en que dichos derivados comporten cargas de activos. |
||||
0040 |
Depósitos Importe en libros de los depósitos con garantía real de la entidad declarante, en la medida en que dichos depósitos comporten para la entidad cargas de activos. |
||||
0050 |
Pactos de recompra Importe en libros bruto (sin compensación permitida en el marco contable) de los pactos de recompra de la entidad declarante en la medida en que estas operaciones comporten para la entidad cargas de activos. Los pactos de recompra (repos) son operaciones en las que la entidad declarante recibe efectivo a cambio de activos financieros vendidos a un precio determinado con el compromiso de recomprar esos mismos activos (u otros idénticos) a un precio fijo en una fecha futura especificada. Deberán consignarse como pactos de recompra las siguientes variantes de operaciones asimilables a pactos de recompra:
|
||||
0060 |
De las cuales: bancos centrales Importe en libros de los pactos de recompra de la entidad declarante celebrados con bancos centrales, en la medida en que dichas operaciones comporten cargas de activos. |
||||
0070 |
Depósitos con garantía real distintos de pactos de recompra Importe en libros de los depósitos con garantía real de la entidad declarante, excluidos los pactos de recompra, en la medida en que dichos depósitos comporten para la entidad cargas de activos. |
||||
0080 |
De las cuales: bancos centrales Importe en libros de los depósitos con garantía real de la entidad declarante en bancos centrales, excluidos los pactos de recompra, en la medida en que dichos depósitos comporten para la entidad cargas de activos. |
||||
0090 |
Valores representativos de deuda emitidos Importe en libros de los valores representativos de deuda emitidos por la entidad declarante, en la medida en que dichos valores emitidos comporten para la entidad cargas de activos. La parte retenida de cualquier emisión estará sujeta al tratamiento específico establecido en la parte A, punto 15, inciso vi), de modo que solo el porcentaje de los valores representativos de deuda colocado fuera de los entes del grupo deberá incluirse en esta categoría. |
||||
0100 |
De las cuales: bonos garantizados emitidos Importe en libros de los bonos garantizados de cuyos activos sea originadora la entidad declarante, en la medida en que dichos valores emitidos comporten para la entidad cargas de activos. |
||||
0110 |
De las cuales: titulizaciones emitidas Importe en libros de las titulizaciones emitidas por la entidad declarante, en la medida en que dichos valores emitidos comporten para la entidad cargas de activos. |
||||
0120 |
Otras fuentes de cargas Importe de las operaciones con garantía real de la entidad declarante, excluidos los pasivos financieros, en la medida en que dichas operaciones comporten para la entidad cargas de activos. |
||||
0130 |
Valor nominal de los compromisos de préstamo recibidos Valor nominal de los compromisos de préstamo recibidos por la entidad declarante, en la medida en que dichos compromisos recibidos comporten para la entidad cargas de activos. |
||||
0140 |
Valor nominal de las garantías personales financieras recibidas Valor nominal de las garantías personales financieras recibidas por la entidad declarante, en la medida en que dichas garantías recibidas comporten para la entidad cargas de activos. |
||||
0150 |
Valor razonable de los valores tomados en préstamo con garantía real distinta de efectivo Valor razonable de los valores tomados en préstamo por la entidad declarante sin garantía real en efectivo, en la medida en que dichas operaciones comporten para la entidad cargas de activos. |
||||
0160 |
Otros Importe de las operaciones con garantía real de la entidad declarante no incluidas en los elementos enumerados en las filas 0130 a 0150, excluidos los pasivos financieros, en la medida en que dichas operaciones comporten para la entidad cargas de activos. |
||||
0170 |
TOTAL FUENTES DE CARGAS Importe de todas las operaciones con garantía real de la entidad declarante, en la medida en que dichas operaciones comporten para la entidad cargas de activos. |
2.4.3. Instrucciones relativas a columnas específicas
Columnas |
Referencias jurídicas e instrucciones |
0010 |
Pasivos correspondientes, pasivos contingentes o valores prestados Importe de los pasivos financieros correspondientes, pasivos contingentes (compromisos de préstamo recibidos y garantías personales financieras recibidas) y valores prestados con garantía real distinta de efectivo, en la medida en que estas operaciones comporten para la entidad cargas de activos. Los pasivos financieros se consignarán por su importe en libros; los pasivos contingentes se consignarán por su valor nominal; y los valores prestados con garantía real distinta de efectivo se consignarán por su valor razonable. |
0020 |
De las cuales: de otros entes del grupo Importe de los pasivos financieros correspondientes, pasivos contingentes (compromisos de préstamo recibidos y garantías personales financieras recibidas) y valores prestados con garantía distinta de efectivo, en la medida en que la contraparte sea cualquier otro ente dentro del ámbito de consolidación prudencial y la operación comporte para la entidad cargas de activos. Para las normas aplicables a los tipos de importe, véanse las instrucciones correspondientes a la columna 0010. |
0030 |
Activos, garantías reales recibidas y valores propios emitidos distintos de bonos garantizados y titulizaciones con cargas Importe de los activos, garantías reales recibidas y valores propios emitidos distintos de bonos garantizados y titulizaciones que tengan cargas como consecuencia de los diversos tipos de operaciones indicadas en las filas. A fin de garantizar la coherencia con los criterios de las plantillas AE-ASS y AE-COL, los activos de la entidad declarante registrados en el balance se consignarán por su importe en libros; las garantías reales recibidas reutilizadas y los valores propios emitidos con cargas distintos de bonos garantizados y titulizaciones se consignarán por su valor razonable. |
0040 |
De las cuales: garantías reales recibidas reutilizadas Valor razonable de las garantías reales recibidas que sean reutilizadas/tengan cargas como consecuencia de los distintos tipos de operaciones indicadas en las filas. |
050 |
De los cuales: valores representativos de deuda propios con cargas Valor razonable de los valores propios emitidos distintos de bonos garantizados y titulizaciones que tengan cargas como consecuencia de los diversos tipos de operaciones indicadas en las filas. |
3. PARTE B: DATOS SOBRE VENCIMIENTOS
3.1. Observaciones generales
21. |
La plantilla incluida en la parte B muestra una panorámica del importe de los activos con cargas y las garantías reales recibidas reutilizadas que están comprendidos en los intervalos definidos de vencimiento residual de los pasivos correspondientes. |
3.2. Plantilla AE-MAT. Datos sobre vencimientos
3.2.1. Instrucciones relativas a filas concretas
Filas |
Referencias jurídicas e instrucciones |
||||
0010 |
Activos con cargas A efectos de esta plantilla, los activos con cargas incluirán todo lo siguiente:
Estos importes se distribuirán entre los distintos períodos de vencimiento residual especificados en las columnas, de acuerdo con el vencimiento residual de la fuente de cargas (pasivo correspondiente, pasivo contingente u operación de préstamo de valores). |
||||
0020 |
Garantías reales recibidas reutilizadas (componente de recepción) Véanse las instrucciones de la fila 130 de la plantilla AE-COL y la columna 0040 de la plantilla AE-SOU. Las entidades consignarán los importes por su valor razonable y los distribuirán entre los distintos períodos de vencimiento residual especificados en las columnas, en función del vencimiento residual de la operación que haya generado para la entidad la recepción de las garantías reales objeto de reutilización (componente de recepción). |
||||
0030 |
Garantías reales recibidas reutilizadas (componente de reutilización) Véanse las instrucciones de la fila 130 de la plantilla AE-COL y la columna 0040 de la plantilla AE-SOU. Las entidades consignarán los importes por su valor razonable y los distribuirán entre los distintos períodos de vencimiento residual especificados en las columnas, de acuerdo con el vencimiento residual de la fuente de cargas (componente de reutilización): pasivo correspondiente, pasivo contingente u operación de préstamo de valores. |
3.2.2. Instrucciones relativas a columnas específicas
Columnas |
Referencias jurídicas e instrucciones |
0010 |
Vencimiento abierto A la vista, sin fecha específica de vencimiento |
0020 |
Intradía Plazo inferior o igual a 1 día |
0030 |
> 1 día ≤ 1 semana Plazo superior a 1 día e inferior o igual a 1 semana |
0040 |
> 1 semana ≤ 2 semanas Plazo superior a 1 semana e inferior o igual a 2 semanas |
0050 |
> 2 semanas ≤ 1mes Plazo superior a 2 semanas e inferior o igual a 1 mes |
0060 |
> 1 mes ≤ 3 meses Plazo superior a 1 mes e inferior o igual a 3 meses |
0070 |
> 3 meses ≤ 6 meses Plazo superior a 3 meses e inferior o igual a 6 meses |
0080 |
> 6 meses ≤ 1 año Plazo superior a 6 meses e inferior o igual a 1 año |
0090 |
> 1 año ≤ 2 años Plazo superior a 1 año e inferior o igual a 2 años |
0100 |
> 2 años ≤ 3 años Plazo superior a 2 años e inferior o igual a 3 años |
0110 |
> 3 años ≤ 5 años Plazo superior a 3 años e inferior o igual a 5 años |
0120 |
> 5 años ≤ 10 años Plazo superior a 5 años e inferior o igual a 10 años |
0130 |
> 10 años Plazo superior a 10 años |
4. PARTE C: CARGAS CONTINGENTES
4.1. Observaciones generales
22. |
Las entidades presentarán en esta plantilla el nivel de cargas de los activos que dé lugar a una serie de escenarios de tensión. |
23. |
Por cargas contingentes se entienden los activos adicionales que podría resultar necesario cargar cuando la entidad declarante se enfrente a circunstancias adversas provocadas por un hecho externo sobre el que no ejerza control alguno (incluida una rebaja de la calificación crediticia, la disminución del valor razonable de los activos con cargas o una pérdida de confianza generalizada). En tales casos, la entidad declarante deberá dotar cargas adicionales como consecuencia de operaciones ya existentes. El importe adicional de activos con cargas se calculará deduciendo el impacto de las operaciones de cobertura de la entidad frente a las circunstancias contempladas en el marco de los referidos escenarios de tensión. |
24. |
Esta plantilla de notificación de cargas contingentes contempla los dos escenarios siguientes, que se exponen con mayor detalle en las secciones 4.1.1 y 4.1.2. Los datos comunicados constituirán una estimación razonable efectuada por la entidad a partir de la mejor información disponible.
|
25. |
Deberán presentarse ambos escenarios de manera independiente, y las depreciaciones de monedas significativas deberán comunicarse asimismo de manera independiente unas de otras. En consecuencia, las entidades no tendrán en cuenta las correlaciones entre los escenarios. |
4.1.1. Escenario A: Disminución en un 30 % de los activos con cargas
26. |
Se partirá del supuesto de una disminución en un 30 % del valor de todos los activos con cargas. La necesidad de garantías reales adicionales que se derive de dicha disminución tendrá en cuenta los niveles existentes de sobregarantía, de modo que solo se mantenga el nivel mínimo de cobertura con garantía real. Esa necesidad de garantías reales adicionales también tendrá en cuenta las condiciones establecidas en los contratos y acuerdos afectados, incluidos los umbrales de activación. |
27. |
Únicamente se tomarán en consideración aquellos contratos y acuerdos que prevean la obligación legal de proporcionar garantías reales adicionales. Ello incluye las emisiones de bonos garantizados que comporten la obligación legal de mantener unos niveles mínimos de sobregarantía, pero no la de mantener los niveles previos de calificación crediticia del bono garantizado. |
4.1.2. Escenario B: Depreciación del 10 % de las monedas significativas
28. |
Una moneda será significativa si la entidad declarante tiene pasivos denominados en la misma por un importe agregado igual o superior al 5 % del total de sus pasivos. |
29. |
El cálculo de una depreciación del 10 % tendrá en cuenta tanto las variaciones del activo como del pasivo, es decir, se centrará en los desfases entre activos y pasivos. Así, por ejemplo, las operaciones con pacto de recompra en dólares estadounidenses basadas en activos denominados en dicha moneda no generarán cargas adicionales, en tanto que si esas mismas operaciones se basan en activos denominados en euros sí generarán tales cargas. |
30. |
Este cálculo englobará todas las operaciones que incorporen distintas monedas. |
4.2. Plantilla AE-CONT. Cargas contingentes
4.2.1. Instrucciones relativas a filas concretas
31. |
Véanse las instrucciones relativas a filas concretas de la plantilla AE-SOU en la sección 2.4.2. El contenido de las filas de la plantilla AE-CONT no difiere del de la plantilla AE-SOU. |
4.2.2. Instrucciones relativas a columnas específicas
Columnas |
Referencias jurídicas e instrucciones |
0010 |
Pasivos correspondientes, pasivos contingentes o valores prestados Son válidas las mismas instrucciones y datos que para la columna 0010 de la plantilla AE-SOU; el importe de los pasivos financieros correspondientes, pasivos contingentes (compromisos de préstamo recibidos y garantías personales financieras recibidas) y valores prestados con garantía real distinta de efectivo, en la medida en que estas operaciones comporten para la entidad cargas de activos. Tal como se indica para cada fila de la plantilla, las entidades consignarán los pasivos financieros por su importe en libros, los pasivos contingentes, por su valor nominal, y los valores prestados con garantía distinta de efectivo, por su valor razonable. |
0020 |
A. Importe adicional de activos con cargas Importe adicional de activos que quedarían con cargas como consecuencia de disposiciones legales, reglamentarias o contractuales que podrían ser de aplicación en caso de que se verificase el escenario A. Con arreglo a las instrucciones de la parte A, las entidades consignarán los citados importes por su importe en libros cuando el importe esté vinculado a activos de la entidad declarante, o por su valor razonable, si está vinculado a la garantía recibida. Los importes que excedan de los activos y las garantías reales sin cargas de la entidad se consignarán por su valor razonable. |
0030 |
B. Importe adicional de activos con cargas. Moneda significativa 1 Importe adicional de activos que quedarían con cargas como consecuencia de disposiciones legales, reglamentarias o contractuales que podrían ser de aplicación en caso de depreciación de la moneda significativa 1 en el escenario B. Véanse las normas sobre los tipos de importe en la fila 0020. |
0040 |
B. Importe adicional de activos con cargas. Moneda significativa 2 Importe adicional de activos que quedarían con cargas como consecuencia de disposiciones legales, reglamentarias o contractuales que podrían ser de aplicación en caso de depreciación de la moneda significativa 2 en el escenario B. Véanse las normas sobre los tipos de importe en la fila 0020. |
5. PARTE D: BONOS GARANTIZADOS
5.1. Observaciones generales
32. |
La información contemplada en esta plantilla se notificará respecto de todos los bonos garantizados conformes con la Directiva OICVM emitidos por la entidad declarante. Por bonos garantizados conformes con la Directiva OICVM se entenderán las obligaciones a que se refiere el artículo 52, apartado 4, párrafo primero, de la Directiva 2009/65/CE. Se trata de bonos garantizados emitidos por la entidad declarante en relación con los cuales esta última habrá de estar sometida por la legislación aplicable a una supervisión pública especial destinada a proteger a los titulares de los mismos, y en relación con los cuales esté prevista la obligación de invertir los importes resultantes de su emisión, conforme a la legislación, en activos que, durante todo el período de validez de los bonos puedan cubrir los compromisos que estos comporten, y que, en caso de quiebra del emisor, se utilicen de manera prioritaria para el reembolso del principal y el pago de los intereses devengados. |
33. |
Los bonos garantizados emitidos por la entidad declarante, o por cuenta de esta, que no sean conformes con la Directiva OICVM no se notificarán en las plantillas AE-CB. |
34. |
La notificación se efectuará de acuerdo con el régimen legal aplicable a los bonos garantizados, esto es, el marco jurídico que regule el programa de bonos garantizados. |
5.2. Plantilla AE-CB. Emisión de bonos garantizados
5.2.1. Instrucciones relativas al eje de las z
Eje de las z |
Referencias jurídicas e instrucciones |
0010 |
Identificador del conjunto de activos de cobertura (abierto) El identificador del conjunto de activos de cobertura constará del nombre o la abreviatura inequívoca del ente emisor del mismo y la denominación del conjunto de activos de cobertura concreto que esté sujeto a las pertinentes medidas de protección de los bonos garantizados. |
5.2.2. Instrucciones relativas a filas concretas
Filas |
Referencias jurídicas e instrucciones |
0010 |
Valor nominal El valor nominal será la suma de los derechos al cobro del principal determinada con arreglo a las normas del régimen legal pertinente de los bonos garantizados que resulten aplicables para establecer la cobertura suficiente. |
0020 |
Valor actual (permuta)/valor de mercado El valor actual (permuta) será la suma de los derechos al cobro del principal y los intereses, descontados por una curva de rendimientos sin riesgo específica por divisas, determinada con arreglo a las normas del régimen legal pertinente de los bonos garantizados que resulten aplicables para establecer la cobertura suficiente. En las columnas 0080 y 0210, que se refieren a las posiciones en derivados del conjunto de cobertura, se comunicará el valor de mercado. |
0030 |
Valor específico del activo El valor específico del activo será el valor económico de los activos que integran el conjunto de cobertura, que podrá venir dado por un valor razonable con arreglo a la NIIF 13, un valor de mercado observable a partir de las operaciones ejecutadas en mercados líquidos, o un valor actual que descuente los futuros flujos de efectivo de un activo por una curva de tipos de interés específica de ese activo. |
0040 |
Importe en libros El importe en libros de un pasivo por bonos garantizados o de un activo del conjunto de cobertura será el valor contable atribuido por el emisor del bono garantizado. |
5.2.3. Instrucciones relativas a columnas específicas
Columnas |
Referencias jurídicas e instrucciones |
0010 |
¿Se cumple lo dispuesto en el artículo 129 del Reglamento (UE) n.o 575/2013? [SÍ/NO] Las entidades deberán especificar si el conjunto de activos de cobertura cumple los requisitos establecidos en el artículo 129 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 para poderse acoger al trato preferente previsto en ese mismo artículo 129, apartados 4 y 5. |
0012 |
En caso afirmativo, indíquese la principal clase de activos del conjunto de cobertura Si el conjunto de activos de cobertura puede acogerse al trato preferente previsto en el artículo 129, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 (respuesta “SÍ” en la columna 0011), se indicará en esta casilla la principal clase de activos que lo integra. A tal efecto, se utilizará la clasificación del artículo 129, apartado 1, de dicho Reglamento y se indicarán, por tanto, los códigos “a”, “b”, “c”, “d”, “e”, “f” y “g”. Cuando la principal clase de activos del conjunto de cobertura no corresponda a ninguna de las categorías anteriores, se utilizará el código “h”. |
0020-0140 |
Pasivos por bonos garantizados Los pasivos por bonos garantizados serán los pasivos que contrae el ente emisor al emitir bonos garantizados y comprenden todas las posiciones definidas por el régimen legal pertinente de los bonos garantizados que estén sujetas a las correspondientes medidas de protección de los bonos garantizados (pueden incluir, entre otros, valores en circulación, así como las posiciones en derivados de las contrapartes del emisor del bono, a cuyo conjunto de activos de cobertura se atribuya un valor de mercado negativo, desde la perspectiva del emisor del bono garantizado, y que se asimilen a pasivos por bonos garantizados de conformidad con el régimen legal pertinente de los bonos garantizados). |
0020 |
Fecha de información Importes de los pasivos por bonos garantizados, con exclusión de las posiciones en derivados del conjunto de activos de cobertura, con arreglo a los distintos intervalos de fechas futuras. |
0030 |
+ 6 meses La fecha “+ 6 meses” denota el momento en el cual habrán transcurrido 6 meses desde la fecha de referencia de la información. Los importes comunicados se basarán en el supuesto de que no haya habido variaciones en los pasivos por bonos garantizados con respecto a la fecha de referencia de la información, salvedad hecha de las amortizaciones. En ausencia de un calendario de pagos preestablecido, para los importes pendientes en fechas futuras deberá atenderse de manera sistemática a los vencimientos previstos. |
0040-0070 |
+ 12 meses-+ 10 años Al igual que en el caso de “+ 6 meses” (columna 0030), en relación con momento en el cual hayan transcurrido los plazos que se indican desde la fecha de referencia de la información. |
0080 |
Posiciones en derivados del conjunto de activos de cobertura con valor de mercado neto negativo Valor de mercado neto negativo de las posiciones en derivados del conjunto de activos de cobertura que, desde la perspectiva del emisor de los bonos garantizados, tengan un valor de mercado neto negativo. Las posiciones en derivados del conjunto de activos de cobertura serán posiciones netas en derivados que, de conformidad con el régimen legal pertinente de los bonos garantizados, se hayan incluido en el conjunto de activos de cobertura y estén sujetas a las correspondientes medidas de protección de los bonos garantizados, de modo que tales posiciones en derivados con valor de mercado negativo deberán estar cubiertas por activos admisibles del conjunto de cobertura. El valor de mercado neto negativo únicamente deberá notificarse en lo que respecta a la fecha de referencia de la información. |
0090-0140 |
Calificación crediticia externa de los bonos garantizados Las entidades deberán presentar información sobre las calificaciones crediticias externas de los correspondientes bonos garantizados existentes en la fecha de información. |
0090 |
Agencia de calificación crediticia 1 Si en la fecha de información existe una calificación crediticia de al menos una agencia de calificación, las entidades facilitarán el nombre de una de dichas agencias de calificación crediticia. Si en la fecha de información se dispone de calificaciones crediticias de más de tres agencias de calificación, las tres agencias de calificación a las que se proporcione información se seleccionarán en función de su preeminencia en el mercado. |
0100 |
Calificación crediticia 1 Calificación crediticia del bono garantizado en la fecha de referencia de la información emitida por la agencia de calificación notificada en la columna 0090. Si se dispone de calificaciones crediticias a largo y a corto plazo emitidas por una misma agencia de calificación, se notificará la calificación a largo plazo. La calificación crediticia que deberá notificarse incluirá todo posible modificador. |
0110, 0130 |
Agencia de calificación crediticia 2 y agencia de calificación crediticia 3 Cuando otras agencias de calificación hayan emitido calificaciones crediticias de los bonos garantizados en la fecha de referencia de la información, se procederá del mismo modo que en el caso de la agencia de calificación crediticia 1 (columna 0090). |
0120, 0140 |
Calificación crediticia 2 y calificación crediticia 3 En relación con otras calificaciones crediticias de los bonos garantizados en la fecha de referencia de la información emitidas por las agencias de calificación 2 y 3, se procederá del mismo modo que en el caso de la calificación crediticia 1 (columna 0100). |
0150-0250 |
Conjunto de activos de cobertura El conjunto de activos de cobertura abarcará todas las posiciones —incluidas las posiciones en derivados del conjunto de activos de cobertura que, desde la perspectiva del emisor del bono garantizado, presenten un valor de mercado neto positivo— que estén sujetas a las correspondientes medidas de protección de los bonos garantizados. |
0150 |
Fecha de información Importes de los activos que integren el conjunto de cobertura, excluidas las posiciones en derivados de dicho conjunto de cobertura. Este importe incluirá los requisitos mínimos de sobregarantía más toda sobregarantía adicional que exceda de dicho mínimo, siempre que esté sujeta a las correspondientes medidas de protección de los bonos garantizados. |
0160 |
+ 6 meses La fecha de información “+ 6 meses” denota el momento en el cual habrán transcurrido 6 meses desde la fecha de referencia de la información. Las entidades comunicarán los importes basándose en el supuesto de que no haya habido variaciones en el conjunto de activos de cobertura con respecto a la fecha de información, salvedad hecha de las amortizaciones. En ausencia de un calendario de pagos preestablecido, para los importes pendientes en fechas futuras deberá atenderse de manera sistemática a los vencimientos previstos. |
0170-0200 |
+ 12 meses-+ 10 años Al igual que en el caso de “+ 6 meses” (columna 0160), en relación con el momento en el cual hayan transcurrido los plazos que se indican desde la fecha de referencia de la información. |
0210 |
Posiciones en derivados del conjunto de activos de cobertura con valor de mercado neto positivo Valor de mercado neto positivo de las posiciones en derivados del conjunto de activos de cobertura que, desde la perspectiva del emisor de los bonos garantizados, tengan un valor de mercado neto positivo. Las posiciones en derivados del conjunto de activos de cobertura serán posiciones netas en derivados que, de conformidad con el régimen legal pertinente de los bonos garantizados, se hayan incluido en el conjunto de activos de cobertura y estén sujetas a las correspondientes medidas de protección de los bonos garantizados, de modo que tales posiciones en derivados con valor de mercado positivo no formarán parte de la masa concursal del emisor de los bonos garantizados. El valor de mercado neto positivo únicamente deberá notificarse en lo que respecta a la fecha de información. |
0220-0250 |
Exceso del importe del conjunto de activos de cobertura con respecto a los requisitos mínimos de cobertura Importe del conjunto de activos de cobertura, incluidas las posiciones en derivados con valor de mercado neto positivo, que exceda de los requisitos mínimos de cobertura (sobregarantía). |
0220 |
Según el régimen legal pertinente de los bonos garantizados Importe de la sobregarantía en relación con la cobertura mínima exigida con arreglo al régimen legal pertinente de los bonos garantizados. |
0230-0250 |
Según la metodología de las agencias de calificación crediticia destinada a mantener la actual calificación crediticia externa del bono garantizado Importe de la sobregarantía en relación con el nivel que, de acuerdo con la información de que disponga el emisor de los bonos garantizados sobre la metodología aplicada por la correspondiente agencia de calificación crediticia, se necesitaría como mínimo para respaldar la calificación crediticia vigente emitida por dicha agencia de calificación. |
0230 |
Agencia de calificación crediticia 1 Importe de la sobregarantía en relación con el nivel que, de acuerdo con la información de que disponga el emisor de los bonos garantizados sobre la metodología aplicada por la agencia de calificación crediticia 1 (columna 0090), se necesitaría como mínimo para respaldar la calificación crediticia 1 (columna 0100). |
0240-0250 |
Agencia de calificación crediticia 2 y agencia de calificación crediticia 3 Las instrucciones relativas a la agencia de calificación crediticia 1 (columna 0230) son válidas asimismo por lo que se refiere a la agencia de calificación crediticia 2 (columna 0110) y a la agencia de calificación crediticia 3 (columna 0130). |
6. PARTE E: DATOS AVANZADOS
6.1. Observaciones generales
35. |
La parte E reproduce la estructura de las plantillas panorámicas de las cargas de la parte A, previendo plantillas diferenciadas para las cargas de los activos de la entidad declarante y las garantías reales recibidas: AE-ADV1 y AE-ADV2, respectivamente. En consecuencia, los pasivos correspondientes concordarán con los pasivos garantizados por los activos con cargas y no deberá existir una relación biunívoca. |
6.2. Plantilla AE-ADV1. Plantilla avanzada relativa a los activos de la entidad declarante
6.2.1. Instrucciones relativas a filas concretas
Filas |
Referencias jurídicas e instrucciones |
0010-0020 |
Financiación de bancos centrales (de todo tipo, repos incluidos) Todos los tipos de pasivos de la entidad declarante en los que la contraparte en la operación sea un banco central. Los activos preasignados en bancos centrales no deberán considerarse con cargas, salvo que el banco central no permita la retirada de ningún activo depositado sin autorización previa. Por lo que se refiere a las garantías personales financieras no utilizadas, la parte no utilizada, esto es, aquella que exceda del importe mínimo exigido por el banco central, deberá asignarse de forma proporcional a los activos depositados en el banco central. |
0030-0040 |
Derivados negociados en mercados organizados Importe en libros de los derivados con garantía real de la entidad declarante que sean pasivos financieros, en la medida en que dichos derivados estén admitidos a cotización o se negocien en mercados de inversión reconocidos o designados y comporten para la entidad cargas de activos. |
0050-0060 |
Derivados OTC Importe en libros de los derivados con garantía real de la entidad declarante que sean pasivos financieros, en la medida en que dichos derivados no se negocien en mercados organizados y comporten para la entidad cargas de los activos; véanse las instrucciones de la fila 030 de la plantilla AE-SOU. |
0070-0080 |
Pactos de recompra Importe en libros de los pactos de recompra de la entidad declarante en los que la contraparte en la operación no sea un banco central, en la medida en que esas operaciones comporten para la entidad cargas de activos. Los pactos de recompra tripartitos tendrán la misma consideración que los demás pactos de recompra, en la medida en que esas operaciones comporten para la entidad cargas de activos. |
0090-0100 |
Depósitos con garantía real distintos de pactos de recompra Importe en libros de los depósitos con garantía real, excluidos los pactos de recompra de la entidad declarante en los que la contraparte en la operación no sea un banco central, en la medida en que esos depósitos comporten para la entidad cargas de activos. |
0110-0120 |
Bonos garantizados emitidos Véanse las instrucciones de la fila 0100 de la plantilla AE-SOU. |
0130-0140 |
Titulizaciones emitidas Véanse las instrucciones de la fila 0110 de la plantilla AE-SOU. |
0150-0160 |
Valores representativos de deuda emitidos distintos de bonos garantizados y titulizaciones Importe en libros de los valores representativos de deuda emitidos por la entidad declarante, excluidos los bonos garantizados y titulizaciones, en la medida en que dichos valores emitidos comporten para la entidad cargas de activos. En el supuesto de que la entidad declarante haya retenido algunos de los valores representativos de deuda emitidos, bien desde la fecha de emisión, bien posteriormente como consecuencia de una recompra, esos valores retenidos no deberán incluirse en esta partida. Por otra parte, las garantías reales asignadas a los mismos deberán clasificarse como sin cargas a efectos de esta plantilla. |
0170-0180 |
Otras fuentes de cargas Véanse las instrucciones de la fila 0120 de la plantilla AE-SOU. |
0190 |
Total de activos con cargas Por cada tipo de activo mencionado en las filas de la plantilla AE-ADV1, el importe en libros de los activos en poder de la entidad declarante que tengan cargas. |
0200 |
De las cuales: admisibles por bancos centrales Por cada tipo de activo mencionado en las filas de la plantilla AE-ADV1, importe en libros de los activos en poder de la entidad declarante que tengan cargas y que sean admisibles en operaciones con los bancos centrales a los que la entidad declarante tenga acceso. Las entidades declarantes que no puedan establecer inequívocamente la admisibilidad de un elemento por un banco central –por ejemplo, en los países donde se opere sin una definición clara de activos admisibles en los pactos de recompra con el banco central–, o que no tengan acceso a un mercado de repos de un banco central de funcionamiento continuo, podrán abstenerse de notificar el importe correspondiente a dicho elemento, es decir, podrán dejar el campo en blanco. |
0210 |
Total de activos sin cargas Por cada tipo de activo mencionado en las filas de la plantilla AE-ADV1, el importe en libros de los activos en poder de la entidad declarante que no tengan cargas. Por importe en libros se entenderá el importe consignado en el activo del balance. |
0220 |
De las cuales: admisibles por bancos centrales Por cada tipo de activo mencionado en las filas de la plantilla AE-ADV1, importe en libros de los activos en poder de la entidad declarante que no tengan cargas y que sean admisibles en operaciones con los bancos centrales a los que la entidad declarante tenga acceso. Las entidades declarantes que no puedan establecer inequívocamente la admisibilidad de un elemento por un banco central –por ejemplo, en los países donde se opere sin una definición clara de activos admisibles en los pactos de recompra con el banco central–, o que no tengan acceso a un mercado de repos de un banco central de funcionamiento continuo, podrán abstenerse de notificar el importe correspondiente a dicho elemento, es decir, podrán dejar el campo en blanco. |
0230 |
Activos con y sin cargas Por cada tipo de activo mencionado en las filas de la plantilla AE-ADV1, el importe en libros de los activos en poder de la entidad declarante. |
6.2.2. Instrucciones relativas a columnas específicas
Columnas |
Referencias jurídicas e instrucciones |
0010 |
Préstamos a la vista Véanse las instrucciones de la fila 0020 de la plantilla AE-ASS. |
0020 |
Instrumentos de patrimonio Véanse las instrucciones de la fila 0030 de la plantilla AE-ASS. |
0030 |
Total Véanse las instrucciones de la fila 0040 de la plantilla AE-ASS. |
0040 |
De las cuales: bonos garantizados Véanse las instrucciones de la fila 0050 de la plantilla AE-ASS. |
0050 |
De las cuales: emitidos por otros entes del grupo Bonos garantizados, según se describen en las instrucciones de la fila 0050 de la plantilla AE-ASS, que hayan sido emitidos por cualquier ente incluido en el ámbito de consolidación prudencial. |
0060 |
De las cuales: titulizaciones Véanse las instrucciones de la fila 0060 de la plantilla AE-ASS. |
0070 |
De las cuales: emitidas por otros entes del grupo Titulizaciones, según se describen en las instrucciones de la fila 0060 de la plantilla AE-ASS, que hayan sido emitidas por cualquier ente incluido en el ámbito de consolidación prudencial. |
0080 |
De las cuales: emitidos por administraciones públicas Véanse las instrucciones de la fila 0070 de la plantilla AE-ASS. |
0090 |
De las cuales: emitidos por sociedades financieras Véanse las instrucciones de la fila 0080 de la plantilla AE-ASS. |
0100 |
De las cuales: emitidos por sociedades no financieras Véanse las instrucciones de la fila 0090 de la plantilla AE-ASS. |
0110 |
Bancos centrales y administraciones públicas Préstamos y anticipos, excluidos los préstamos a la vista, concedidos a bancos centrales o a administraciones públicas. |
0120 |
Sociedades financieras Préstamos y anticipos, excluidos los préstamos a la vista, concedidos a sociedades financieras. |
0130 |
Sociedades no financieras Préstamos y anticipos, excluidos los préstamos a la vista, concedidos a sociedades no financieras. |
0140 |
De las cuales: préstamos garantizados por bienes inmuebles Préstamos y anticipos, excluidos los préstamos a la vista, garantizados por un préstamo garantizado por bienes inmuebles concedidos a sociedades no financieras. |
0150 |
Hogares Préstamos y anticipos, excluidos los préstamos a la vista, concedidos a hogares. |
0160 |
De las cuales: préstamos garantizados por bienes inmuebles Préstamos y anticipos, excluidos los préstamos a la vista, garantizados por préstamos garantizados por bienes inmuebles concedidos a hogares. |
0170 |
Otros activos Véanse las instrucciones de la fila 120 de la plantilla AE-ASS. |
0180 |
Total Véanse las instrucciones de la fila 010 de la plantilla AE-ASS. |
6.3. Plantilla AE-ADV2. Plantilla avanzada relativa a las garantías reales recibidas por la entidad declarante
6.3.1. Instrucciones relativas a filas concretas
36. |
Véase la sección 6.2.1; las instrucciones son similares en ambas plantillas. |
6.3.2. Instrucciones relativas a columnas específicas
Columnas |
Referencias jurídicas e instrucciones |
0010 |
Préstamos a la vista Véanse las instrucciones de la fila 0140 de la plantilla AE-COL. |
0020 |
Instrumentos de patrimonio Véanse las instrucciones de la fila 0150 de la plantilla AE-COL. |
0030 |
Total Véanse las instrucciones de la fila 0160 de la plantilla AE-COL. |
0040 |
De las cuales: bonos garantizados Véanse las instrucciones de la fila 0170 de la plantilla AE-COL. |
0050 |
De las cuales: emitidos por otros entes del grupo Garantías reales recibidas por la entidad declarante y consistentes en bonos garantizados emitidos por cualquier ente incluido en el ámbito de consolidación prudencial. |
0060 |
De las cuales: titulizaciones Véanse las instrucciones de la fila 0180 de la plantilla AE-COL. |
0070 |
De las cuales: emitidas por otros entes del grupo Garantías reales recibidas por la entidad declarante y consistentes en titulizaciones emitidas por cualquier ente incluido en el ámbito de consolidación prudencial. |
0080 |
De las cuales: emitidos por administraciones públicas Véanse las instrucciones de la fila 0190 de la plantilla AE-COL. |
0090 |
De las cuales: emitidos por sociedades financieras Véanse las instrucciones de la fila 0200 de la plantilla AE-COL. |
0100 |
De las cuales: emitidos por sociedades no financieras Véanse las instrucciones de la fila 0210 de la plantilla AE-COL. |
0110 |
Bancos centrales y administraciones públicas Garantías reales recibidas por la entidad declarante y consistentes en préstamos y anticipos, excluidos los préstamos a la vista, concedidos a bancos centrales o a administraciones públicas. |
0120 |
Sociedades financieras Garantías reales recibidas por la entidad declarante y consistentes en préstamos y anticipos, excluidos los préstamos a la vista, concedidos a sociedades financieras. |
0130 |
Sociedades no financieras Garantías reales recibidas por la entidad declarante y consistentes en préstamos y anticipos, excluidos los préstamos a la vista, concedidos a sociedades no financieras. |
0140 |
De las cuales: préstamos garantizados por bienes inmuebles Garantías reales recibidas por la entidad declarante y consistentes en préstamos y anticipos garantizados por bienes inmuebles concedidos a sociedades no financieras, excluidos los préstamos a la vista. |
0150 |
Hogares Garantías reales recibidas por la entidad declarante y consistentes en préstamos y anticipos, excluidos los préstamos a la vista, concedidos a hogares. |
0160 |
De las cuales: préstamos garantizados por bienes inmuebles Garantías reales recibidas por la entidad declarante y consistentes en préstamos y anticipos, excluidos los préstamos a la vista, garantizados por bienes inmuebles y concedidos a hogares. |
0170 |
Otros activos Véanse las instrucciones de la fila 0230 de la plantilla AE-COL. |
0180 |
Valores representativos de deuda propios emitidos distintos de bonos garantizados o titulizaciones propios Véanse las instrucciones de la fila 0240 de la plantilla AE-COL. |
0190 |
Total Véanse las instrucciones de las filas 0130 y 0140 de la plantilla AE-COL.» |
(1) Reglamento (UE) 2021/379 del Banco Central Europeo, de 22 de enero de 2021, relativo a las partidas del balance de entidades de crédito y del sector de las instituciones financieras monetarias (refundición) (BCE/2021/2) (DO L 73 de 3.3.2013, p. 16).
ANEXO V
«ANEXO XVIII
PLANTILLAS AMM |
||
Número de plantilla |
Código de plantilla |
Nombre de la plantilla / del grupo de plantillas |
|
|
PLANTILLAS RELATIVAS A LAS HERRAMIENTAS DE CONTROL ADICIONALES |
67 |
C 67.00 |
CONCENTRACIÓN DE LA FINANCIACIÓN POR CONTRAPARTE |
68 |
C 68.00 |
CONCENTRACIÓN DE LA FINANCIACIÓN POR TIPO DE PRODUCTO |
69 |
C 69.00 |
PRECIOS SEGÚN DIVERSAS DURACIONES DE LA FINANCIACIÓN |
70 |
C 70.00 |
RENOVACIÓN DE LA FINANCIACIÓN |
C 67.00 – CONCENTRACIÓN DE LA FINANCIACIÓN POR CONTRAPARTE
Total y monedas significativas
Concentración de la financiación por contraparte |
|||||||||||||
|
Nombre de la contraparte |
Código |
Tipo de código |
Código nacional |
Sector de la contraparte |
Lugar de residencia de la contraparte |
Tipo de producto |
Importe recibido |
Vencimiento original medio ponderado |
Vencimiento residual medio ponderado |
|||
Fila |
ID |
0010 |
0015 |
0016 |
0017 |
0030 |
0040 |
0050 |
0060 |
0070 |
0080 |
||
0010 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
0020 |
1.01 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
0030 |
1.02 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
0040 |
1.03 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
0050 |
1.04 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
0060 |
1.05 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
0070 |
1.06 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
0080 |
1.07 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
0090 |
1.08 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
0100 |
1.09 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
0110 |
1.10 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
0120 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
C 68.00 – CONCENTRACIÓN DE LA FINANCIACIÓN POR TIPO DE PRODUCTO
Total y monedas significativas
Concentración de la financiación por tipo de producto |
|||||||
Fila |
ID |
Nombre del producto |
Importe en libros recibido |
Importe cubierto por un sistema de garantía de depósitos con arreglo a la Directiva 2014/49/UE o un sistema de garantía de depósitos equivalente de un tercer país |
Importe no cubierto por un sistema de garantía de depósitos con arreglo a la Directiva 2014/49/UE o un sistema de garantía de depósitos equivalente de un tercer país |
Vencimiento original medio ponderado |
Vencimiento residual medio ponderado |
|
|
|
0010 |
0020 |
0030 |
0040 |
0050 |
0010 |
1 |
FINANCIACIÓN MINORISTA |
|
|
|
|
|
0020 |
1.1 |
De la cual: depósitos a la vista |
|
|
|
|
|
0031 |
1.2 |
De la cual: depósitos a plazo que no puedan retirarse en los siguientes 30 días |
|
|
|
|
|
0041 |
1.3 |
De la cual: depósitos a plazo que puedan retirarse en los siguientes 30 días |
|
|
|
|
|
0070 |
1.4 |
Cuentas de ahorro |
|
|
|
|
|
0080 |
1.4.1 |
con plazo de preaviso para la retirada superior a 30 días |
|
|
|
|
|
0090 |
1.4.2 |
sin plazo de preaviso para la retirada superior a 30 días |
|
|
|
|
|
0100 |
2 |
FINANCIACIÓN MAYORISTA |
|
|
|
|
|
0110 |
2.1 |
Financiación mayorista no garantizada |
|
|
|
|
|
0120 |
2.1.1 |
De la cual: préstamos y depósitos de clientes financieros |
|
|
|
|
|
0130 |
2.1.2 |
De la cual: préstamos y depósitos de clientes no financieros |
|
|
|
|
|
0140 |
2.1.3 |
De la cual: préstamos y depósitos de entes del grupo |
|
|
|
|
|
0150 |
2.2 |
Financiación mayorista garantizada |
|
|
|
|
|
0160 |
2.2.1 |
De la cual: operaciones de financiación de valores |
|
|
|
|
|
0170 |
2.2.2 |
De la cual: emisión de bonos garantizados |
|
|
|
|
|
0180 |
2.2.3 |
De la cual: emisión de bonos de titulización de activos |
|
|
|
|
|
0190 |
2.2.4 |
De la cual: pasivos financieros distintos de derivados y posiciones cortas de entes del grupo |
|
|
|
|
|
C 69.00 – PRECIOS SEGÚN DIVERSAS DURACIONES DE LA FINANCIACIÓN
Total y monedas significativas
|
Precios según diversas duraciones de la financiación |
|||||||||||||||||||
1 día |
1 semana |
1 mes |
3 meses |
6 meses |
1 año |
2 años |
5 años |
10 años |
||||||||||||
Diferencial |
Volumen |
Diferencial |
Volumen |
Diferencial |
Volumen |
Diferencial |
Volumen |
Diferencial |
Volumen |
Diferencial |
Volumen |
Diferencial |
Volumen |
Diferencial |
Volumen |
Diferencial |
Volumen |
|||
Fila |
ID |
Partida |
0010 |
0020 |
0030 |
0040 |
0050 |
0060 |
0070 |
0080 |
0090 |
0100 |
0110 |
0120 |
0130 |
0140 |
0150 |
0160 |
0170 |
0180 |
0010 |
1 |
Total de la financiación |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0020 |
1.1 |
Financiación minorista |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0030 |
1.2 |
Financiación mayorista no garantizada |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0035 |
1.2.1 |
De la cual: Valores preferentes no garantizados |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0045 |
1.3 |
Financiación garantizada (no procedente de un banco central) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0065 |
1.3.1 |
De la cual: bonos garantizados |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0075 |
1.3.2 |
De la cual: bonos de titulización de activos, incluidos ABCP |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0080 |
1.4 |
Demás financiación |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
C 70.00 – RENOVACIÓN DE LA FINANCIACIÓN
Total y monedas significativas
|
Renovación de la financiación |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
1 día |
> 1 día ≤ 7 días |
> 7 días ≤ 14 días |
> 14 días ≤ 1 mes |
> 1 mes ≤ 3 meses |
> 3 meses ≤ 6 meses |
> 6 meses |
Total flujos de efectivo netos |
Plazo medio (días) |
|||||||||||||||||||||||||||
Al vencimiento |
Renovación |
Nuevos fondos |
Neto |
Al vencimiento |
Renovación |
Nuevos fondos |
Neto |
Al vencimiento |
Renovación |
Nuevos fondos |
Neto |
Al vencimiento |
Renovación |
Nuevos fondos |
Neto |
Al vencimiento |
Renovación |
Nuevos fondos |
Neto |
Al vencimiento |
Renovación |
Nuevos fondos |
Neto |
Al vencimiento |
Renovación |
Nuevos fondos |
Neto |
Plazo de los fondos que vencen |
Plazo de los fondos renovados |
Plazo de los nuevos fondos |
|||||
Fila |
ID |
Día |
Partida |
0010 |
0020 |
0030 |
0040 |
0050 |
0060 |
0070 |
0080 |
0090 |
0100 |
0110 |
0120 |
0130 |
0140 |
0150 |
0160 |
0170 |
0180 |
0190 |
0200 |
0210 |
0220 |
0230 |
0240 |
0250 |
0260 |
0270 |
0280 |
0290 |
0300 |
0310 |
0320 |
0010 |
1.1 |
1 |
Total de la financiación |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0020 |
1.1.1 |
Financiación minorista |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0030 |
1.1.2 |
Financiación mayorista no garantizada |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0040 |
1.1.3 |
Financiación garantizada |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0050 |
1.2 |
2 |
Total de la financiación |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0060 |
1.2.1 |
Financiación minorista |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0070 |
1.2.2 |
Financiación mayorista no garantizada |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0080 |
1.2.3 |
Financiación garantizada |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0090 |
1.3 |
3 |
Total de la financiación |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0100 |
1.3.1 |
Financiación minorista |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0110 |
1.3.2 |
Financiación mayorista no garantizada |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0120 |
1.3.3 |
Financiación garantizada |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0130 |
1.4 |
4 |
Total de la financiación |
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0140 |
1.4.1 |
Financiación minorista |
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0150 |
1.4.2 |
Financiación mayorista no garantizada |
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0160 |
1.4.3 |
Financiación garantizada |
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0170 |
1.5 |
5 |
Total de la financiación |
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0180 |
1.5.1 |
Financiación minorista |
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0190 |
1.5.2 |
Financiación mayorista no garantizada |
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0200 |
1.5.3 |
Financiación garantizada |
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0210 |
1.6 |
6 |
Total de la financiación |
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0220 |
1.6.1 |
Financiación minorista |
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0230 |
1.6.2 |
Financiación mayorista no garantizada |
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0240 |
1.6.3 |
Financiación garantizada |
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0250 |
1.7 |
7 |
Total de la financiación |
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0260 |
1.7.1 |
Financiación minorista |
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0270 |
1.7.2 |
Financiación mayorista no garantizada |
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0280 |
1.7.3 |
Financiación garantizada |
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0290 |
1.8 |
8 |
Total de la financiación |
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0300 |
1.8.1 |
Financiación minorista |
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0310 |
1.8.2 |
Financiación mayorista no garantizada |
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0320 |
1.8.3 |
Financiación garantizada |
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0330 |
1.9 |
9 |
Total de la financiación |
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0340 |
1.9.1 |
Financiación minorista |
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0350 |
1.9.2 |
Financiación mayorista no garantizada |
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0360 |
1.9.3 |
Financiación garantizada |
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0370 |
1.10 |
10 |
Total de la financiación |
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0380 |
1.10.1 |
Financiación minorista |
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0390 |
1.10.2 |
Financiación mayorista no garantizada |
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0400 |
1.10.3 |
Financiación garantizada |
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0410 |
1.11 |
11 |
Total de la financiación |
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0420 |
1.11.1 |
Financiación minorista |
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0430 |
1.11.2 |
Financiación mayorista no garantizada |
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0440 |
1.11.3 |
Financiación garantizada |
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0450 |
1.12 |
12 |
Total de la financiación |
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0460 |
1.12.1 |
Financiación minorista |
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0470 |
1.12.2 |
Financiación mayorista no garantizada |
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0480 |
1.12.3 |
Financiación garantizada |
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0490 |
1.13 |
13 |
Total de la financiación |
|
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0500 |
1.13.1 |
Financiación minorista |
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0510 |
1.13.2 |
Financiación mayorista no garantizada |
|
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0520 |
1.13.3 |
Financiación garantizada |
|
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0530 |
1.14 |
14 |
Total de la financiación |
|
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0540 |
1.14.1 |
Financiación minorista |
|
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0550 |
1.14.2 |
Financiación mayorista no garantizada |
|
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0560 |
1.14.3 |
Financiación garantizada |
|
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0570 |
1.15 |
15 |
Total de la financiación |
|
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0580 |
1.15.1 |
Financiación minorista |
|
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0590 |
1.15.2 |
Financiación mayorista no garantizada |
|
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0600 |
1.15.3 |
Financiación garantizada |
|
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0610 |
1.16 |
16 |
Total de la financiación |
|
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0620 |
1.16.1 |
Financiación minorista |
|
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0630 |
1.16.2 |
Financiación mayorista no garantizada |
|
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|
0640 |
1.16.3 |
Financiación garantizada |
|
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0650 |
1.17 |
17 |
Total de la financiación |
|
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0660 |
1.17.1 |
Financiación minorista |
|
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0670 |
1.17.2 |
Financiación mayorista no garantizada |
|
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|
|
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|
|
0680 |
1.17.3 |
Financiación garantizada |
|
|
|
|
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|
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|
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|
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|
|
|
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|
0690 |
1.18 |
18 |
Total de la financiación |
|
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|
0700 |
1.18.1 |
Financiación minorista |
|
|
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0710 |
1.18.2 |
Financiación mayorista no garantizada |
|
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|
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|
0720 |
1.18.3 |
Financiación garantizada |
|
|
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0730 |
1.19 |
19 |
Total de la financiación |
|
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|
0740 |
1.19.1 |
Financiación minorista |
|
|
|
|
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|
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|
|
|
|
|
|
|
|
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|
|
|
|
0750 |
1.19.2 |
Financiación mayorista no garantizada |
|
|
|
|
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|
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|
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|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
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|
|
|
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|
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|
|
|
|
0760 |
1.19.3 |
Financiación garantizada |
|
|
|
|
|
|
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|
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|
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|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
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|
|
0770 |
1.20 |
20 |
Total de la financiación |
|
|
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|
|
|
|
|
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|
|
|
|
0780 |
1.20.1 |
Financiación minorista |
|
|
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0790 |
1.20.2 |
Financiación mayorista no garantizada |
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0800 |
1.20.3 |
Financiación garantizada |
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0810 |
1.21 |
21 |
Total de la financiación |
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0820 |
1.21.1 |
Financiación minorista |
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0830 |
1.21.2 |
Financiación mayorista no garantizada |
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0840 |
1.21.3 |
Financiación garantizada |
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0850 |
1.22 |
22 |
Total de la financiación |
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0860 |
1.22.1 |
Financiación minorista |
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0870 |
1.22.2 |
Financiación mayorista no garantizada |
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0880 |
1.22.3 |
Financiación garantizada |
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0890 |
1.23 |
23 |
Total de la financiación |
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0900 |
1.23.1 |
Financiación minorista |
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0910 |
1.23.2 |
Financiación mayorista no garantizada |
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0920 |
1.23.3 |
Financiación garantizada |
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0930 |
1.24 |
24 |
Total de la financiación |
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0940 |
1.24.1 |
Financiación minorista |
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0950 |
1.24.2 |
Financiación mayorista no garantizada |
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0960 |
1.24.3 |
Financiación garantizada |
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0970 |
1.25 |
25 |
Total de la financiación |
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0980 |
1.25.1 |
Financiación minorista |
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0990 |
1.25.2 |
Financiación mayorista no garantizada |
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1000 |
1.25.3 |
Financiación garantizada |
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1010 |
1.26 |
26 |
Total de la financiación |
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1020 |
1.26.1 |
Financiación minorista |
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1030 |
1.26.2 |
Financiación mayorista no garantizada |
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1040 |
1.26.3 |
Financiación garantizada |
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1050 |
1.27 |
27 |
Total de la financiación |
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1060 |
1.27.1 |
Financiación minorista |
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1070 |
1.27.2 |
Financiación mayorista no garantizada |
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1080 |
1.27.3 |
Financiación garantizada |
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1090 |
1.28 |
28 |
Total de la financiación |
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1100 |
1.28.1 |
Financiación minorista |
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1110 |
1.28.2 |
Financiación mayorista no garantizada |
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1120 |
1.28.3 |
Financiación garantizada |
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1130 |
1.29 |
29 |
Total de la financiación |
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1140 |
1.29.1 |
Financiación minorista |
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1150 |
1.29.2 |
Financiación mayorista no garantizada |
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1160 |
1.29.3 |
Financiación garantizada |
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1170 |
1.30 |
30 |
Total de la financiación |
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1180 |
1.30.1 |
Financiación minorista |
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1190 |
1.30.2 |
Financiación mayorista no garantizada |
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1200 |
1.30.3 |
Financiación garantizada |
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1210 |
1.31 |
31 |
Total de la financiación |
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1220 |
1.31.1 |
Financiación minorista |
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1230 |
1.31.2 |
Financiación mayorista no garantizada |
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1240 |
1.31.3 |
Financiación garantizada |
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ANEXO VI
«ANEXO XIX
INSTRUCCIONES PARA CUMPLIMENTAR LA PLANTILLA RELATIVA A LAS HERRAMIENTAS DE CONTROL ADICIONALES DEL ANEXO XVIII
1. Herramientas de control adicionales
1.1. Observaciones generales
1. |
[vacío] |
2. |
El total de financiación será igual a todos los pasivos financieros distintos de los derivados y las posiciones cortas. |
3. |
Cualquier tipo de financiación con vencimiento abierto, incluidos los depósitos a la vista, se considerará que tiene vencimiento a un día. |
4. |
El vencimiento original corresponderá al período de tiempo comprendido entre la fecha de originación y la fecha de vencimiento de la financiación. La fecha de vencimiento de la financiación se determinará conforme al punto 12 del anexo XXIII. Ello implica que, en caso de opcionalidad, según prevé el punto 12 del anexo XXIII, el vencimiento original de un elemento de financiación puede ser inferior al tiempo transcurrido desde su originación. |
5. |
El vencimiento residual representará el tiempo comprendido entre el final del período de referencia y la fecha de vencimiento de la financiación. La fecha de vencimiento de la financiación se determinará conforme al punto 12 del anexo XXIII. |
6. |
A efectos del cálculo del vencimiento medio ponderado original o residual, los depósitos que venzan intradía o la financiación de cualquier tipo con vencimiento abierto se considerará que tienen un vencimiento igual a un día. |
7. |
A efectos del cálculo del vencimiento original y residual, cuando se trate de financiación que prevea un período de preaviso o una cláusula de cancelación o de retirada anticipada por la contraparte de la entidad, se presumirá que se produce una retirada en la primera fecha posible. |
8. |
En el caso de los pasivos perpetuos, salvo en caso de opcionalidad conforme al punto 12 del anexo XXIII, se presumirá un vencimiento original y residual fijo de veinte años. |
9. |
A efectos de calcular el umbral porcentual mencionado en las plantillas C 67.00 por divisa significativa, las entidades utilizarán un umbral de un 1 % del total de los pasivos en todas las monedas. |
1.2. Concentración de la financiación por contraparte (C 67.00)
1. |
A fin de recopilar información, en la plantilla C 67.00, sobre la concentración de la financiación por contraparte de la entidad declarante, las entidades seguirán las instrucciones que figuran en la presente sección. |
2. |
Las entidades comunicarán en las filas 020 a 110 de la sección 1 de la plantilla las diez principales contrapartes o grupos de clientes vinculados entre sí según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 39, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, cuando la financiación obtenida de cada contraparte o grupo de clientes vinculados entre sí sobrepase un umbral igual al 1 % del total de pasivos. La contraparte consignada en 1.01 representará el mayor importe de financiación obtenido de una contraparte o grupo de clientes vinculados entre sí por encima del umbral del 1 % en la fecha de información. La consignada en 1.02 representará el segundo mayor importe que sobrepase el umbral del 1 %, y así sucesivamente en las restantes partidas. |
3. |
Cuando una contraparte pertenezca a varios grupos de clientes vinculados entre sí, se comunicará una sola vez en el grupo con el mayor importe de financiación. |
4. |
Las entidades consignarán el total de toda la financiación restante en la sección 2. |
5. |
La suma de la sección 1 (las diez contrapartes principales) y de la sección 2 (toda la demás financiación) equivaldrá a la financiación total de la entidad con arreglo al balance presentado conforme al marco de información financiera (FINREP, que representa los pasivos financieros ajustados por la exclusión de derivados y posiciones cortas, de conformidad con el punto 2 de la sección 1.1) para los períodos de referencia en los que se disponga de ambos informes (por ejemplo, Finrep T1 y C 67.00 de marzo/T1). |
6. |
En relación con cada contraparte, las entidades cumplimentarán en su totalidad las columnas 0010 a 0080. |
7. |
Si la financiación obtenida consiste en más de un tipo de producto, se consignará el producto en el que se haya obtenido la mayor cuota de financiación. Se identificará al tenedor subyacente de los valores en toda la medida de lo posible. Si la entidad posee información sobre el tenedor de los valores merced a su función de banco custodio, debe tener en cuenta ese importe para informar sobre la concentración de contrapartes. Si no se dispone de información sobre el tenedor de los valores, el correspondiente importe no debe comunicarse. |
8. |
Instrucciones sobre columnas específicas:
|
1.3. Concentración de la financiación por tipo de producto (C 68.00)
1. |
Esta plantilla recopila información sobre la concentración de la financiación de las entidades declarantes por tipo de producto, desglosada según los tipos de financiación especificados en las siguientes instrucciones sobre las filas:
|
3. |
En relación con cada tipo de producto, las entidades cumplimentarán en su totalidad las columnas 0010 a 0050. |
4. |
Las cifras consignadas en las filas 1. “Financiación minorista”, 2.1 “Financiación mayorista no garantizada” y 2.2 “Financiación mayorista garantizada” pueden incluir una mayor diversidad de tipos de productos que los señalados en las correspondientes partidas “De la cual: …”. |
5. |
En esta plantilla no se consignarán los instrumentos de patrimonio. |
6. |
Instrucciones sobre columnas específicas:
|
1.4. Precios según diversas duraciones de la financiación (C 69.00)
1. |
Las entidades notificarán en la plantilla C 69.00 la información sobre el volumen de las operaciones y los precios abonados por las entidades por la financiación obtenida durante el período de referencia y aún viva al final de dicho período, de acuerdo con los siguientes vencimientos originales:
En caso de revaluaciones monetarias, no se obtienen nuevos fondos en la moneda original y la entidad declarante no ha pagado nada más allá del precio original en el depósito inicial de los fondos. Por lo tanto, en esta plantilla no se consignará ningún incremento positivo causado por la revaluación de la moneda. No se comunicarán las fuentes de financiación con un vencimiento original superior a 10 años. |
2. |
A efectos de la determinación del vencimiento de la financiación obtenida, las entidades ignorarán el período entre la fecha de ejecución de la operación y la fecha de liquidación, por ejemplo, un pasivo a tres meses que se liquide en dos semanas se incluirá en el vencimiento a tres meses (columnas 0070 y 0080). |
3. |
El diferencial consignado en la columna de la izquierda de cada intervalo temporal será uno de los siguientes: |
4. |
El diferencial abonable por la entidad por pasivos con vencimiento inferior o igual a un año, en caso de permuta por el índice de referencia a un día para la moneda apropiada a más tardar al cierre de la jornada en que tenga lugar la operación. |
5. |
El diferencial abonable por la empresa en el momento de la emisión por pasivos con un vencimiento original superior a un año, en caso de permuta por el índice de referencia a tres meses pertinente para la moneda apropiada (por ejemplo, Euribor a tres meses para el EUR) a más tardar al cierre de la jornada en que tenga lugar la operación. |
6. |
Solo a efectos del cálculo del diferencial a que se refieren las anteriores letras a) y b), y basándose en la experiencia histórica, la entidad podrá determinar el vencimiento original atendiendo o no a la opcionalidad, según proceda. |
7. |
Los diferenciales se expresarán en puntos básicos con signo negativo en caso de que la nueva financiación sea más barata que con arreglo al tipo de referencia pertinente. Se calcularán sobre la base de una media ponderada. |
8. |
A efectos del cálculo del diferencial medio abonable con respecto a múltiples emisiones/depósitos/préstamos, las entidades calcularán el coste total en la moneda de emisión ignorando toda permuta de divisas, pero incluirán toda posible prima o descuento y las comisiones a pagar o cobrar, tomando como base el plazo de cualquier permuta de tipos de interés teóricos o reales que coincida con el plazo del pasivo. El diferencial será igual al tipo aplicable al pasivo menos el tipo de la permuta. |
9. |
El importe de la financiación obtenida en las categorías de financiación enumeradas en la columna “Partida” se consignará en la columna “Volumen” del intervalo temporal pertinente. |
10. |
En la columna “Volumen” las entidades consignarán los importes que representen el importe en libros de la nueva financiación obtenida en el intervalo temporal pertinente de conformidad con el vencimiento original. |
11. |
En relación con todas las partidas, incluidos los compromisos fuera de balance, las entidades solo notificarán los correspondientes importes reflejados en el balance. Los compromisos fuera de balance concedidos a la entidad solo se consignarán en C 69.00 cuando se utilicen. En caso de utilización, el volumen y el diferencial a consignar serán el importe utilizado y el diferencial aplicable al final del período de referencia. Cuando el importe utilizado no pueda renovarse a discreción de la entidad, se consignará el vencimiento real del mismo. Cuando la entidad ya haya utilizado la línea al final del período de referencia anterior y posteriormente haya incrementado la utilización, se consignará solo el importe utilizado adicional. |
12. |
Los depósitos constituidos por los clientes minoristas consistirán en depósitos según se definen en el artículo 411, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
13. |
En el caso de financiación que se haya renovado durante el período de referencia y esté aún viva al final de este, se consignará la media de los diferenciales aplicables en ese momento (esto es, al final del período de referencia). A efectos de la plantilla C 69.00, la financiación renovada y aún viva al final del período de referencia se considerará que representa nueva financiación. |
14. |
Como excepción frente al resto de la sección 1.4, el volumen y el diferencial de los depósitos a la vista solo se consignarán cuando el depositante no tuviera un depósito a la vista en el período de referencia anterior o cuando se haya incrementado el importe depositado frente a la anterior fecha de referencia, en cuyo caso el incremento se tratará como nueva financiación. El diferencial será el correspondiente al final del período. |
15. |
Cuando no deba comunicarse ninguna información, las celdas correspondientes a los diferenciales se dejarán vacías. |
16. |
En esta plantilla no se consignarán los instrumentos de patrimonio. |
17. |
Instrucciones relativas a filas concretas:
|
1.5. Renovación de la financiación (C 70.00)
1. |
Esta plantilla recopila información sobre el volumen de los fondos que venzan y la nueva financiación obtenida, esto es, la “renovación de la financiación”, sobre una base diaria en el mes anterior a la fecha de información. |
2. |
Las entidades notificarán, en días naturales, aquella de su financiación que venza en todos los siguientes intervalos temporales de acuerdo con el vencimiento original:
|
3. |
En relación con cada intervalo temporal mencionado más arriba en el punto 2, se indicará en la columna de la izquierda el importe que venza, en la columna “Renovación” el importe de los fondos renovados, en la columna “Nuevos fondos” los fondos nuevos obtenidos y en la columna de la derecha la diferencia neta entre los nuevos fondos, por un lado, y los fondos renovados menos los fondos que venzan, por otro. |
4. |
El total de los flujos de efectivo netos se indicará en la columna 290 y será igual a la suma de todas las columnas “Neto” numeradas 0040, 0080, 0120, 0160, 0200, 0240 y 0280. |
5. |
El plazo medio de financiación (en días) de los fondos que venzan se consignará en la columna 0300. |
6. |
El plazo medio de financiación (en días) de los fondos renovados se consignará en la columna 0310. |
7. |
El plazo medio de financiación (en días) de los fondos con un nuevo plazo se consignará en la columna 0320. |
8. |
El importe al vencimiento comprenderá todos los pasivos que el proveedor de la financiación tuviera contractualmente derecho a retirar o que venzan en el día pertinente en el período de referencia. Se consignará siempre con signo positivo. |
9. |
El importe en la columna “Renovación” comprenderá el importe al vencimiento según lo definido en los puntos 2 y 3 que siga en poder de la entidad el día pertinente del período de referencia. Se consignará siempre con signo positivo. Cuando el vencimiento de la financiación haya variado debido a la renovación, el importe de esta se consignará en un intervalo temporal acorde con el nuevo vencimiento. |
10. |
El importe de la columna “Nuevos fondos” comprenderá las entradas reales de financiación el día pertinente del período de referencia. Se consignará siempre con signo positivo. |
11. |
El importe de la columna “Neto” será igual a la variación de la financiación dentro de una determinada banda temporal de vencimiento original el día pertinente del período de referencia, y se calculará agregando en dicha columna los nuevos fondos más los fondos renovados menos los fondos que venzan. |
12. |
Instrucciones sobre columnas específicas:
|
ANEXO VII
«ANEXO XX
INFORMACIÓN SOBRE LA CAPACIDAD DE CONTRAPESO
PLANTILLAS AMM |
||
Número de plantilla |
Código de plantilla |
Nombre de la plantilla / del grupo de plantillas |
|
|
PLANTILLAS RELATIVAS A LA CONCENTRACIÓN DE LA CAPACIDAD DE CONTRAPESO |
71 |
C 71.00 |
CONCENTRACIÓN DE LA CAPACIDAD DE CONTRAPESO POR EMISOR |
C 71.00 – CONCENTRACIÓN DE LA CAPACIDAD DE CONTRAPESO POR EMISOR
Total y monedas significativas
Concentración de la capacidad de contrapeso por emisor |
||||||||||||
|
Emisor |
Código LEI |
Sector del emisor |
Lugar de residencia del emisor |
Tipo de producto |
Moneda |
Nivel de calidad crediticia |
Valor a precios de mercado / nominal |
Valor de la garantía real admisible por bancos centrales |
|||
Fila |
ID |
0010 |
0020 |
0030 |
0040 |
0050 |
0060 |
0070 |
0080 |
0090 |
||
0010 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
0020 |
1.01 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
0030 |
1.02 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
0040 |
1.03 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
0050 |
1.04 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
0060 |
1.05 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
0070 |
1.06 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
0080 |
1.07 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
0090 |
1.08 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
0100 |
1.09 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
0110 |
1.10 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
0120 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
» |
ANEXO VIII
«ANEXO XXI
INSTRUCCIONES PARA CUMPLIMENTAR LA PLANTILLA SOBRE CONCENTRACIÓN DE LA CAPACIDAD DE CONTRAPESO (C 71.00) DEL ANEXO XX
Concentración de la capacidad de contrapeso por emisor/contraparte (CCC) (C 71.00)
1. |
A fin de recopilar información, en la plantilla C 71.00, sobre la concentración de la capacidad de contrapeso de la entidad declarante según las diez mayores tenencias de activos o líneas de liquidez concedidas a la entidad a tal fin, las entidades seguirán las instrucciones que figuran en el presente anexo. |
2. |
Cuando un emisor o contraparte se clasifique en más de un tipo de producto, moneda o nivel de calidad crediticia, se comunicará el importe total. El tipo de producto, la moneda o el nivel de calidad crediticia sobre los que deberá informarse serán los que sean pertinentes para la mayor parte de la concentración de la capacidad de contrapeso. |
3. |
La capacidad de contrapeso en la plantilla C 71.00 será la misma que en la plantilla C 66.01 con la salvedad de que los activos declarados como capacidad de contrapeso a los efectos de la plantilla C 71.00 estarán libres de cargas para que la entidad pueda convertirlos en efectivo en la fecha de referencia de la información. |
4. |
Para calcular las concentraciones con vistas a cumplimentar la plantilla C 71.00 por moneda significativa, las entidades utilizarán las concentraciones en todas las monedas. |
5. |
Cuando un emisor o contraparte pertenezca a varios grupos de clientes vinculados entre sí, se comunicará una sola vez en el grupo con mayor concentración de la capacidad de contrapeso. |
6. |
Excepto en la fila 0120, las concentraciones de la capacidad de contrapeso en las que el emisor o contraparte sea un banco central no se comunicarán en esta plantilla. En el caso de que una entidad preasigne activos en un banco central para operaciones de liquidez normales, y en la medida en que esos activos correspondan a los diez principales emisores o contrapartes de la capacidad de contrapeso libre de cargas, la entidad comunicará el emisor original y el tipo de producto original.
|
(*1) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/233 de la Comisión, de 13 de febrero de 2015, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con las monedas respecto de las cuales exista una definición sumamente limitada de admisibilidad por el banco central de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 39 de 14.2.2015, p. 11).
ANEXO IX
«ANEXO XXII
INFORMACIÓN SOBRE LA ESCALA DE VENCIMIENTOS AMM
PLANTILLAS AMM |
||
Número de plantilla |
Código de plantilla |
Nombre de la plantilla / del grupo de plantillas |
|
|
PLANTILLA DE LA ESCALA DE VENCIMIENTOS |
66 |
C 66.01 |
PLANTILLA DE LA ESCALA DE VENCIMIENTOS |
C 66.01 - ESCALA DE VENCIMIENTOS
Total y monedas significativas
Código |
ID |
Partida |
Vencimiento de los flujos contractuales |
||||||||||||||||||||||
0010 |
0020 |
0025 |
0030 |
0040 |
0050 |
0060 |
0070 |
0080 |
0090 |
0100 |
0110 |
0120 |
0130 |
0140 |
0150 |
0160 |
0170 |
0180 |
0190 |
0200 |
0210 |
0220 |
|||
0010 - 0380 |
1 |
SALIDAS |
Existencias iniciales |
|
Más de 1 día y hasta 2 días |
Más de 2 días y hasta 3 días |
Más de 3 días y hasta 4 días |
Más de 4 días y hasta 5 días |
Más de 5 días y hasta 6 días |
Más de 6 días y hasta 7 días |
Más de 7 días y hasta 2 semanas |
Más de 2 semanas y hasta 3 semanas |
Más de 3 semanas y hasta 30 días |
Más de 30 días y hasta 5 semanas |
Más de 5 semanas y hasta 2 meses |
Más de 2 meses y hasta 3 meses |
Más de 3 meses y hasta 4 meses |
Más de 4 meses y hasta 5 meses |
Más de 5 meses y hasta 6 meses |
Más de 6 meses y hasta 9 meses |
Más de 9 meses y hasta 12 meses |
Más de 12 meses y hasta 2 años |
Más de 2 años y hasta 5 años |
Más de 5 años |
|
1 día |
De los cuales: elementos con vencimiento abierto |
||||||||||||||||||||||||
0010 |
1.1 |
Pasivos resultantes de valores emitidos (si no se tratan como depósitos minoristas) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0011 |
1.1.0.1 |
De los cuales: intragrupo o en el marco de un sistema institucional de protección |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0020 |
1.1.1 |
Bonos no garantizados vencidos |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0030 |
1.1.2 |
Bonos garantizados regulados |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0040 |
1.1.3 |
Titulizaciones vencidas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0050 |
1.1.4 |
Otros |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0065 |
1.2 |
Pasivos resultantes de préstamos garantizados y operaciones vinculadas al mercado de capitales garantizados por (la contraparte no es un banco central): |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0066 |
1.2.0.1 |
De los cuales: intragrupo o en el marco de un sistema institucional de protección |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0075 |
1.2.1 |
Activos negociables de nivel 1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0085 |
1.2.1.1 |
Nivel 1: excepto bonos garantizados |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0095 |
1.2.1.1.1 |
Nivel 1: bancos centrales |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0105 |
1.2.1.1.2 |
Nivel 1 (nivel 1 de calidad crediticia) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0115 |
1.2.1.1.3 |
Nivel 1 (niveles 2 y 3 de calidad crediticia) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0125 |
1.2.1.1.4 |
Nivel 1 (nivel 4+ de calidad crediticia) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0135 |
1.2.1.2 |
Nivel 1: bonos garantizados (nivel 1 de calidad crediticia) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0145 |
1.2.2 |
Activos negociables de nivel 2A |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0155 |
1.2.2.1 |
Nivel 2A: bonos de empresas (nivel 1 de calidad crediticia) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0165 |
1.2.2.2 |
Nivel 2A: bonos garantizados (niveles 1 y 2 de calidad crediticia) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0175 |
1.2.2.3 |
Nivel 2A: sector público (niveles 1 y 2 de calidad crediticia) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0185 |
1.2.3 |
Activos negociables de nivel 2B |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0195 |
1.2.3.1 |
Nivel 2B: bonos de titulización de activos (nivel 1 de calidad crediticia) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0205 |
1.2.3.2 |
Nivel 2B: bonos garantizados (niveles 1 a 6 de calidad crediticia) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0215 |
1.2.3.3 |
Nivel 2B: bonos de empresas (niveles 1 a 3 de calidad crediticia) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0225 |
1.2.3.4 |
Nivel 2B: acciones |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0235 |
1.2.3.5 |
Nivel 2B: sector público (niveles 3 a 5 de calidad crediticia) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0245 |
1.2.4 |
Otros activos negociables |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0251 |
1.2.5 |
Otros activos |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0252 |
1.2a |
Pasivos resultantes de préstamos garantizados y operaciones vinculadas al mercado de capitales garantizados por (la contraparte es un banco central): |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0253 |
1.2a.1 |
Activos negociables de nivel 1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0254 |
1.2a.2 |
Activos negociables de nivel 2A |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0255 |
1.2a.3 |
Activos negociables de nivel 2B |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0256 |
1.2a.4 |
Otros activos negociables |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0257 |
1.2a.5 |
Otros activos |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0260 |
1.3 |
Pasivos no consignados en 1.2 resultantes de depósitos recibidos, excepto los depósitos recibidos como garantía |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0261 |
1.3.0.1 |
De los cuales: intragrupo o en el marco de un sistema institucional de protección |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0270 |
1.3.1 |
Depósitos minoristas estables |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0280 |
1.3.2 |
Otros depósitos minoristas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0290 |
1.3.3 |
Depósitos operativos |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0300 |
1.3.4 |
Depósitos no operativos de entidades de crédito |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0310 |
1.3.5 |
Depósitos no operativos de otros clientes financieros |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0320 |
1.3.6 |
Depósitos no operativos de bancos centrales |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0330 |
1.3.7 |
Depósitos no operativos de sociedades no financieras |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0340 |
1.3.8 |
Depósitos no operativos de otras contrapartes |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0350 |
1.4 |
Permutas de divisas al vencimiento |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0360 |
1.5 |
Importe a pagar por derivados distintos de los consignados en 1.4 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0370 |
1.6 |
Otras salidas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0380 |
1.7 |
Total salidas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0390 - 0720 |
2 |
ENTRADAS |
Existencias iniciales |
|
Más de 1 día y hasta 2 días |
Más de 2 días y hasta 3 días |
Más de 3 días y hasta 4 días |
Más de 4 días y hasta 5 días |
Más de 5 días y hasta 6 días |
Más de 6 días y hasta 7 días |
Más de 7 días y hasta 2 semanas |
Más de 2 semanas y hasta 3 semanas |
Más de 3 semanas y hasta 30 días |
Más de 30 días y hasta 5 semanas |
Más de 5 semanas y hasta 2 meses |
Más de 2 meses y hasta 3 meses |
Más de 3 meses y hasta 4 meses |
Más de 4 meses y hasta 5 meses |
Más de 5 meses y hasta 6 meses |
Más de 6 meses y hasta 9 meses |
Más de 9 meses y hasta 12 meses |
Más de 12 meses y hasta 2 años |
Más de 2 años y hasta 5 años |
Más de 5 años |
|
1 día |
De los cuales: elementos con vencimiento abierto |
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0390 |
2.1 |
Importes vencidos de préstamos garantizados y operaciones vinculadas al mercado de capitales, garantizados por: |
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0391 |
2.1.0.1 |
De los cuales: intragrupo o en el marco de un sistema institucional de protección |
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0400 |
2.1.1 |
Activos negociables de nivel 1 |
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0410 |
2.1.1.1 |
Nivel 1: excepto bonos garantizados |
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0420 |
2.1.1.1.1 |
Nivel 1: bancos centrales |
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0430 |
2.1.1.1.2 |
Nivel 1 (nivel 1 de calidad crediticia) |
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0440 |
2.1.1.1.3 |
Nivel 1 (niveles 2 y 3 de calidad crediticia) |
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0450 |
2.1.1.1.4 |
Nivel 1 (nivel 4+ de calidad crediticia) |
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0460 |
2.1.1.2 |
Nivel 1: bonos garantizados (nivel 1 de calidad crediticia) |
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0470 |
2.1.2 |
Activos negociables de nivel 2A |
|
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0480 |
2.1.2.1 |
Nivel 2A: bonos de empresas (nivel 1 de calidad crediticia) |
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|
|
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|
|
|
|
|
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|
0490 |
2.1.2.2 |
Nivel 2A: bonos garantizados (niveles 1 y 2 de calidad crediticia) |
|
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|
|
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|
|
|
|
|
|
|
|
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|
|
|
|
0500 |
2.1.2.3 |
Nivel 2A: sector público (niveles 1 y 2 de calidad crediticia) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
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|
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|
0510 |
2.1.3 |
Activos negociables de nivel 2B |
|
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|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
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|
|
0520 |
2.1.3.1 |
Nivel 2B: bonos de titulización de activos (nivel 1 de calidad crediticia) |
|
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|
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|
|
|
|
|
|
|
|
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|
|
|
|
|
|
|
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|
|
0530 |
2.1.3.2 |
Nivel 2B: bonos garantizados (niveles 1 a 6 de calidad crediticia) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0540 |
2.1.3.3 |
Nivel 2B: bonos de empresas (niveles 1 a 3 de calidad crediticia) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0550 |
2.1.3.4 |
Nivel 2B: acciones |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0560 |
2.1.3.5 |
Nivel 2B: sector público (niveles 3 a 5 de calidad crediticia) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0570 |
2.1.4 |
Otros activos negociables |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0580 |
2.1.5 |
Otros activos |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0590 |
2.2 |
Importes vencidos no consignados en 2.1 resultantes de préstamos y anticipos concedidos a: |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0600 |
2.2.1 |
Clientes minoristas |
|
|
|
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|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0610 |
2.2.2 |
Sociedades no financieras |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0620 |
2.2.3 |
Entidades de crédito |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0621 |
2.2.3.1 |
De las cuales: intragrupo o en el marco de un sistema institucional de protección |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0630 |
2.2.4 |
Otros clientes financieros |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0640 |
2.2.5 |
Bancos centrales |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0650 |
2.2.6 |
Otras contrapartes |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0660 |
2.3 |
Permutas de divisas al vencimiento |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0670 |
2.4 |
Importe a cobrar por derivados distintos de los consignados en 2.3 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0680 |
2.5 |
Pagarés en la cartera propia al vencimiento |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0690 |
2.6 |
Otras entradas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0691 |
2.6.1 |
De las cuales: intragrupo o en el marco de un sistema institucional de protección |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0700 |
2.7 |
Total entradas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0710 |
2.8 |
Déficit contractual neto |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0720 |
2.9 |
Déficit contractual neto acumulado |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0730 - 1080 |
3 |
CAPACIDAD DE CONTRAPESO |
Existencias iniciales |
|
Más de 1 día y hasta 2 días |
Más de 2 días y hasta 3 días |
Más de 3 días y hasta 4 días |
Más de 4 días y hasta 5 días |
Más de 5 días y hasta 6 días |
Más de 6 días y hasta 7 días |
Más de 7 días y hasta 2 semanas |
Más de 2 semanas y hasta 3 semanas |
Más de 3 semanas y hasta 30 días |
Más de 30 días y hasta 5 semanas |
Más de 5 semanas y hasta 2 meses |
Más de 2 meses y hasta 3 meses |
Más de 3 meses y hasta 4 meses |
Más de 4 meses y hasta 5 meses |
Más de 5 meses y hasta 6 meses |
Más de 6 meses y hasta 9 meses |
Más de 9 meses y hasta 12 meses |
Más de 12 meses y hasta 2 años |
Más de 2 años y hasta 5 años |
Más de 5 años |
|
1 día |
De los cuales: elementos con vencimiento abierto |
||||||||||||||||||||||||
0730 |
3.1 |
Monedas y billetes |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0740 |
3.2 |
Reservas en bancos centrales que puedan ser retiradas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0750 |
3.3 |
Activos negociables de nivel 1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0760 |
3.3.1 |
Nivel 1: excepto bonos garantizados |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0770 |
3.3.1.1 |
Nivel 1: bancos centrales |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0780 |
3.3.1.2 |
Nivel 1 (nivel 1 de calidad crediticia) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0790 |
3.3.1.3 |
Nivel 1 (niveles 2 y 3 de calidad crediticia) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0800 |
3.3.1.4 |
Nivel 1 (nivel 4+ de calidad crediticia) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0810 |
3.3.2 |
Nivel 1: bonos garantizados (nivel 1 de calidad crediticia) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0820 |
3.4 |
Activos negociables de nivel 2A |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0830 |
3.4.1 |
Nivel 2A: bonos de empresas (nivel 1 de calidad crediticia) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0840 |
3.4.3 |
Nivel 2A: bonos garantizados (niveles 1 y 2 de calidad crediticia) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0850 |
3.4.4 |
Nivel 2A: sector público (niveles 1 y 2 de calidad crediticia) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0860 |
3.5 |
Activos negociables de nivel 2B |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0870 |
3.5.1 |
Nivel 2B: bonos de titulización de activos (nivel 1 de calidad crediticia) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0880 |
3.5.2 |
Nivel 2B: bonos garantizados (niveles 1 a 6 de calidad crediticia) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0890 |
3.5.3 |
Nivel 2B: bonos de empresas (niveles 1 a 3 de calidad crediticia) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0900 |
3.5.4 |
Nivel 2B: acciones |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0910 |
3.5.5 |
Nivel 2B: sector público (niveles 3 a 5 de calidad crediticia) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0920 |
3.6 |
Otros activos negociables |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0930 |
3.6.1 |
Administraciones centrales (nivel 1 de calidad crediticia) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0940 |
3.6.2 |
Administraciones centrales (niveles 2 y 3 de calidad crediticia) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0950 |
3.6.3 |
Acciones |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0960 |
3.6.4 |
Bonos garantizados |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0970 |
3.6.5 |
Bonos de titulización de activos |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0980 |
3.6.7 |
Otros activos negociables |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0990 |
3.7 |
Activos no negociables admisibles por bancos centrales |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0991 |
3.7a |
Emisiones propias admisibles por bancos centrales |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1000 |
3.8 |
Líneas comprometidas no utilizadas recibidas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1010 |
3.8.1 |
Líneas de nivel 1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1020 |
3.8.2 |
Líneas de uso restringido de nivel 2B |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1030 |
3.8.3 |
Líneas en el marco de un sistema institucional de protección de nivel 2B |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1040 |
3.8.4 |
Otras líneas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1050 |
3.8.4.1 |
De contrapartes intragrupo |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1060 |
3.8.4.2 |
De otras contrapartes |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1070 |
3.9 |
Variación neta de la capacidad de contrapeso |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1080 |
3.10 |
Capacidad de contrapeso acumulada |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1090 - 1140 |
4 |
CONTINGENCIAS |
Existencias iniciales |
|
Más de 1 día y hasta 2 días |
Más de 2 días y hasta 3 días |
Más de 3 días y hasta 4 días |
Más de 4 días y hasta 5 días |
Más de 5 días y hasta 6 días |
Más de 6 días y hasta 7 días |
Más de 7 días y hasta 2 semanas |
Más de 2 semanas y hasta 3 semanas |
Más de 3 semanas y hasta 30 días |
Más de 30 días y hasta 5 semanas |
Más de 5 semanas y hasta 2 meses |
Más de 2 meses y hasta 3 meses |
Más de 3 meses y hasta 4 meses |
Más de 4 meses y hasta 5 meses |
Más de 5 meses y hasta 6 meses |
Más de 6 meses y hasta 9 meses |
Más de 9 meses y hasta 12 meses |
Más de 12 meses y hasta 2 años |
Más de 2 años y hasta 5 años |
Más de 5 años |
|
1 día |
De los cuales: elementos con vencimiento abierto |
||||||||||||||||||||||||
1090 |
4.1 |
Salidas resultantes de líneas comprometidas |
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1091 |
4.1.0.1 |
De las cuales: intragrupo o en el marco de un sistema institucional de protección |
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1100 |
4.1.1 |
Líneas de crédito comprometidas |
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1110 |
4.1.1.1 |
Consideradas como de nivel 2B por el beneficiario |
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1120 |
4.1.1.2 |
Otras |
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1130 |
4.1.2 |
Líneas de liquidez |
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1131 |
4.1a |
Salidas resultantes de líneas de financiación no comprometidas |
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1140 |
4.2 |
Salidas por retrogradación de la calidad |
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1150 - 1290 |
PRO MEMORIA |
Existencias iniciales |
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Más de 1 día y hasta 2 días |
Más de 2 días y hasta 3 días |
Más de 3 días y hasta 4 días |
Más de 4 días y hasta 5 días |
Más de 5 días y hasta 6 días |
Más de 6 días y hasta 7 días |
Más de 7 días y hasta 2 semanas |
Más de 2 semanas y hasta 3 semanas |
Más de 3 semanas y hasta 30 días |
Más de 30 días y hasta 5 semanas |
Más de 5 semanas y hasta 2 meses |
Más de 2 meses y hasta 3 meses |
Más de 3 meses y hasta 4 meses |
Más de 4 meses y hasta 5 meses |
Más de 5 meses y hasta 6 meses |
Más de 6 meses y hasta 9 meses |
Más de 9 meses y hasta 12 meses |
Más de 12 meses y hasta 2 años |
Más de 2 años y hasta 5 años |
Más de 5 años |
||
1 día |
De los cuales: elementos con vencimiento abierto |
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1230 |
13 |
Activos líquidos de calidad elevada admisibles por bancos centrales - Activos negociables |
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1241 |
14 |
Activos notificados en 3.6 que no son activos líquidos de calidad elevada admisibles por bancos centrales |
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1270 |
17 |
Salidas conductuales derivadas de depósitos |
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1280 |
18 |
Entradas conductuales derivadas de préstamos y anticipos |
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1290 |
19 |
Utilización conductual de líneas comprometidas |
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ANEXO X
«ANEXO XXIII
INSTRUCCIONES PARA CUMPLIMENTAR LA PLANTILLA DE LA ESCALA DE VENCIMIENTOS DEL ANEXO XXII
PART I: GENERAL INSTRUCTIONS | 668 |
PART II: INSTRUCTIONS CONCERNING SPECIFIC ROWS | 670 |
PARTE I: INSTRUCCIONES GENERALES
1. |
A fin de reflejar el desfase de vencimientos del conjunto de las actividades de la entidad (“escala de vencimientos”) en la plantilla del anexo XXII, las entidades aplicarán las instrucciones que figuran en el presente anexo. |
2. |
La herramienta de control que constituye la escala de vencimientos se extenderá a los flujos contractuales y las salidas contingentes. Los flujos contractuales resultantes de acuerdos jurídicamente vinculantes y el vencimiento residual a partir de la fecha de información se comunicarán de conformidad con las disposiciones de esos acuerdos jurídicos. |
3. |
Las entidades no contabilizarán por partida doble las entradas. |
4. |
En la columna “existencias iniciales”, se notificarán las existencias del correspondiente elemento en la fecha de información. |
5. |
Solo se cumplimentarán las celdas con fondo blanco de la plantilla del anexo XXII. |
6. |
Las secciones de la plantilla de la escala de vencimientos denominadas “salidas” y “entradas” englobarán los flujos de efectivo contractuales futuros correspondientes a todas las partidas en balance o fuera de balance. Únicamente se indicarán las salidas y entradas derivadas de contratos vigentes en la fecha de información. Las salidas y entradas de intereses procedentes de todos los instrumentos en balance y fuera de balance distintos de las garantías se incluirán en todas las partidas pertinentes de las secciones “salidas” y “entradas”, en el intervalo temporal correspondiente en el que venzan. Los pagos y cobros de intereses que venzan una vez transcurridos 5 años desde la fecha de referencia de la información se excluirán de la escala de vencimientos. |
7. |
La sección de la plantilla de la escala de vencimientos denominada “capacidad de contrapeso” representará las existencias de activos libres de cargas u otras fuentes de financiación de los que la entidad pueda disponer legal y materialmente en la fecha de información para cubrir posibles déficits contractuales. Únicamente se indicarán las salidas y entradas derivadas de contratos vigentes en la fecha de información. |
8. |
Las salidas y entradas de efectivo se notificarán en las respectivas secciones “salidas” y “entradas” en términos brutos y con signo positivo. Los importes vencidos a pagar y a cobrar deberán consignarse, respectivamente, en las secciones “salidas” y “entradas”. |
9. |
En la sección “capacidad de contrapeso” de la plantilla de la escala de vencimientos, las salidas y entradas se consignarán en términos netos, con signo positivo si se trata de una entrada y con signo negativo si se trata de una salida. En relación con los flujos de efectivo, se notificarán los importes vencidos. Los flujos de valores se notificarán según su valor actual de mercado. Los flujos derivados de líneas de crédito y de liquidez se notificarán con arreglo a los importes contractuales disponibles. |
10. |
Los flujos contractuales se asignarán a los veintidós intervalos temporales de acuerdo con su vencimiento residual y los días se referirán a días naturales. |
11. |
Deberán notificarse todos los flujos contractuales, incluidos todos los flujos de efectivo que se deriven de actividades no financieras, tales como impuestos, primas, dividendos y alquileres. Los flujos de efectivo procedentes de actividades no financieras se comunicarán en el correspondiente intervalo temporal en el que venzan. Estos flujos de efectivo se excluirán de la escala de vencimientos cuando venzan una vez transcurridos 5 años desde la fecha de referencia de la información. |
12. |
A fin de seguir un enfoque prudente al determinar los vencimientos contractuales de los flujos, las entidades se atendrán a todo lo siguiente:
|
13. |
[vacío] |
14. |
La partida “permutas de divisas al vencimiento” reflejará el valor nocional al vencimiento de las permutas de tipos de interés interdivisas, las operaciones a plazo sobre divisas y los contratos al contado sobre divisas no liquidados en los intervalos temporales pertinentes de la plantilla. |
15. |
Los flujos de efectivo derivados de operaciones no liquidadas se notificarán, en el breve período anterior a la liquidación, en las filas y los intervalos correspondientes. |
16. |
Las celdas correspondientes a partidas ajenas a la entidad, por ejemplo, si carece de depósitos de una determinada categoría, se dejarán en blanco. |
17. |
Las partidas en situación de mora y aquellas en relación con las cuales la entidad tenga motivos para considerar que vayan a ser dudosas no se consignarán. |
18. |
Cuando la garantía real recibida sea rehipotecada en una operación que venza con posterioridad a la operación en la que la entidad recibió la garantía, se consignará una salida de valores por el importe del valor razonable de la garantía recibida en la sección de capacidad de contrapeso y en el intervalo correspondiente, de acuerdo con el vencimiento de la operación que generó la recepción de la garantía. |
19. |
Cuando, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61, los depósitos a la vista que la entidad de crédito declarante mantenga en la entidad central se traten como activos líquidos, los depósitos a la vista deben tratarse como entradas interbancarias contractuales en la escala de vencimientos. |
20. |
Las partidas intragrupo no afectarán a la presentación de datos sobre una base consolidada. |
21. |
La parte de las reservas del banco central que no pueda ser retirada no se consignará en ninguna casilla de la plantilla. |
PARTE II: INSTRUCCIONES RELATIVAS A FILAS CONCRETAS
Fila |
Referencias jurídicas e instrucciones |
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0010 a0380 |
1. SALIDAS El importe total de las salidas de efectivo se comunicará en las siguientes subcategorías: |
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0010 |
1.1. Pasivos resultantes de valores emitidos (si no se tratan como depósitos minoristas) Salidas de efectivo derivadas de valores representativos de deuda emitidos por la entidad declarante, es decir, emisiones propias. |
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0011 |
1.1.0.1. De los cuales: intragrupo o en el marco de un sistema institucional de protección El importe de las salidas de la fila 1.1. cuando la contraparte sea la empresa matriz o una filial de la entidad de crédito, u otra filial de la misma empresa matriz, esté vinculada a la entidad de crédito por una relación a tenor del artículo 22, apartado 7, de la Directiva 2013/34/UE, sea miembro del mismo sistema institucional de protección a que se refiere el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, o sea la entidad central o un miembro de una red o grupo de cooperativas tal como se contempla en el artículo 10 de ese Reglamento. |
||||||||||||||||||
0020 |
1.1.1. Bonos no garantizados vencidos El importe de las salidas de efectivo resultantes de los valores emitidos que figuran en la fila 1.1., que representan deuda sin garantía emitida por la entidad declarante para terceros. |
||||||||||||||||||
0030 |
1.1.2. Bonos garantizados regulados El importe de las salidas de efectivo resultantes de los valores emitidos, que figuran en la fila 1.1., que son bonos admisibles para recibir el tratamiento establecido en el artículo 129, apartados 4 o 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o en el artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE. |
||||||||||||||||||
0040 |
1.1.3. Titulizaciones vencidas El importe de las salidas de efectivo resultantes de los valores emitidos, que figuran en la fila 1.1., que son operaciones de titulización con terceros, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, punto 61, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
||||||||||||||||||
0050 |
1.1.4. Otros El importe de las salidas de efectivo resultantes de los valores emitidos que figuran en la fila 1.1., distintos de los que figuran en las subcategorías anteriores. |
||||||||||||||||||
0065 |
1.2. Pasivos resultantes de préstamos garantizados y operaciones vinculadas al mercado de capitales, garantizados por (la contraparte no es un banco central): El importe total de todas las salidas de efectivo resultantes de operaciones de préstamo garantizadas y operaciones vinculadas al mercado de capitales, tal como se definen en el artículo 192 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, cuando la contraparte no es un banco central. Nota: Aquí solo se notificarán los flujos de efectivo; los flujos de valores relacionados con préstamos garantizados y operaciones vinculadas al mercado de capitales se comunicarán en la sección “Capacidad de contrapeso”. |
||||||||||||||||||
0066 |
1.2.0.1. De los cuales: intragrupo o en el marco de un sistema institucional de protección El importe de las salidas de la fila 1.2. cuando la contraparte sea la empresa matriz o una filial de la entidad de crédito, u otra filial de la misma empresa matriz, esté vinculada a la entidad de crédito por una relación a tenor del artículo 22, apartado 7, de la Directiva 2013/34/UE, sea miembro del mismo sistema institucional de protección a que se refiere el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, o sea la entidad central o un miembro de una red o grupo de cooperativas tal como se contempla en el artículo 10 de ese Reglamento. |
||||||||||||||||||
0075 |
1.2.1. Activos negociables de nivel 1 El importe de las salidas de efectivo notificadas en la partida 1.2. que están garantizadas por activos negociables que cumplirían los requisitos de los artículos 7, 8 y 10 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 si no estuvieran garantizando la operación de que se trate. Las acciones o participaciones en OIC, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61, que se consideren activos de nivel 1 se comunicarán en las siguientes subcategorías correspondientes a sus activos subyacentes. |
||||||||||||||||||
0085 |
1.2.1.1. Nivel 1: excepto bonos garantizados El importe de las salidas de efectivo notificadas en la partida 1.2.1. que están garantizadas por activos que no son bonos garantizados. |
||||||||||||||||||
0095 |
1.2.1.1.1. Nivel 1: bancos centrales El importe de las salidas de efectivo notificadas en la partida 1.2.1.1. que están garantizadas por activos que constituyen créditos frente a, o garantizados por, bancos centrales. |
||||||||||||||||||
0105 |
1.2.1.1.2. Nivel 1 (nivel 1 de calidad crediticia) El importe de las salidas de efectivo notificadas en la partida 1.2.1.1. distintas de las notificadas en la partida 1.2.1.1.1. que están garantizadas por activos que representan créditos frente a, o garantizados por, un emisor o garante al que una ECAI designada haya asignado el nivel 1 de calidad crediticia. |
||||||||||||||||||
0115 |
1.2.1.1.3. Nivel 1 (niveles 2 y 3 de calidad crediticia) El importe de las salidas de efectivo notificadas en la partida 1.2.1.1. distintas de las notificadas en la partida 1.2.1.1.1. que están garantizadas por activos que representan créditos frente a, o garantizados por, un emisor o garante al que una ECAI designada haya asignado el nivel 2 o 3 de calidad crediticia. |
||||||||||||||||||
0125 |
1.2.1.1.4. Nivel 1 (nivel 4+ de calidad crediticia) El importe de las salidas de efectivo notificadas en la partida 1.2.1.1. distintas de las notificadas en la partida 1.2.1.1.1. que están garantizadas por activos que representan créditos frente a, o garantizados por, un emisor o garante al que una ECAI designada haya asignado el nivel 4 o peor de calidad crediticia. |
||||||||||||||||||
0135 |
1.2.1.2. Nivel 1: bonos garantizados (nivel 1 de calidad crediticia) El importe de las salidas de efectivo notificadas en la partida 1.2.1. que están garantizadas por activos que son bonos garantizados. Nótese que, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, letra f), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61, solo los bonos garantizados de nivel 1 de calidad crediticia son admisibles como activos de nivel 1. |
||||||||||||||||||
0145 |
1.2.2. Activos negociables de nivel 2A El importe de las salidas de efectivo notificadas en la partida 1.2. que están garantizadas por activos negociables que cumplirían los requisitos de los artículos 7, 8 y 11 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 si no estuvieran garantizando la operación de que se trate. Las acciones o participaciones en OIC, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61, que se consideren activos de nivel 2A se comunicarán en las siguientes subcategorías correspondientes a sus activos subyacentes. |
||||||||||||||||||
0155 |
1.2.2.1. Nivel 2A: bonos de empresas (nivel 1 de calidad crediticia) El importe de las salidas de efectivo consignadas en la partida 1.2.2. que están garantizadas por bonos de empresas a los que una ECAI designada haya asignado un nivel 1 de calidad crediticia. |
||||||||||||||||||
0165 |
1.2.2.2. Nivel 2A: bonos garantizados (niveles 1 y 2 de calidad crediticia) El importe de las salidas de efectivo consignadas en la partida 1.2.2. que están garantizadas por bonos garantizados a los que una ECAI designada haya asignado un nivel 1 o 2 de calidad crediticia. |
||||||||||||||||||
0175 |
1.2.2.3. Nivel 2A: sector público (niveles 1 y 2 de calidad crediticia) El importe de las salidas de efectivo notificadas en la partida 1.2.2. que están garantizadas por activos que constituyen créditos frente a, o garantizados por, administraciones centrales, bancos centrales, administraciones regionales, autoridades locales o entes del sector público. Nótese que, de conformidad con el artículo 11, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61, todos los activos del sector público admisibles en el nivel 2A deben ser del nivel 1 o 2 de calidad crediticia. |
||||||||||||||||||
0185 |
1.2.3. Activos negociables de nivel 2B El importe de las salidas de efectivo notificadas en la partida 1.2. que están garantizadas por activos negociables que cumplirían los requisitos de los artículos 7, 8 y 12 o 13 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 si no estuvieran garantizando la operación de que se trate. Las acciones o participaciones en OIC, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61, que se consideren activos de nivel 2B se comunicarán en las siguientes subcategorías correspondientes a sus activos subyacentes. |
||||||||||||||||||
0195 |
1.2.3.1. Nivel 2B: bonos de titulización de activos (nivel 1 de calidad crediticia) El importe de las salidas de efectivo consignadas en la partida 1.2.3 que están garantizadas por bonos de titulización de activos, incluidos los bonos de titulización hipotecaria sobre inmuebles residenciales. Nótese que, de conformidad con el artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61, todos los bonos de titulización de activos considerados de nivel 2B deben tener un nivel 1 de calidad crediticia. |
||||||||||||||||||
0205 |
1.2.3.2. Nivel 2B: bonos garantizados (niveles 1 a 6 de calidad crediticia) El importe de las salidas de efectivo notificadas en la partida 1.2.3. que están garantizadas por bonos garantizados. |
||||||||||||||||||
0215 |
1.2.3.3. Nivel 2B: bonos de empresas (niveles 1 a 3 de calidad crediticia) El importe de las salidas de efectivo notificadas en la partida 1.2.3. que están garantizadas por valores representativos de deuda de empresas. |
||||||||||||||||||
0225 |
1.2.3.4. Nivel 2B: acciones El importe de las salidas de efectivo notificadas en la partida 1.2.3. que están garantizadas por acciones. |
||||||||||||||||||
0235 |
1.2.3.5. Nivel 2B: sector público (niveles 3 a 5 de calidad crediticia) El importe de las salidas de efectivo notificadas en la partida 1.2.3. que están garantizadas por activos de nivel 2B no notificados en las partidas 1.2.3.1. a 1.2.3.4. |
||||||||||||||||||
0245 |
1.2.4. Otros activos negociables El importe de las salidas de efectivo notificadas en la partida 1.2. que están garantizadas por activos negociables no notificados en las partidas 1.2.1., 1.2.2. o 1.2.3. |
||||||||||||||||||
0251 |
1.2.5. Otros activos El importe de las salidas de efectivo notificadas en la partida 1.2. que están garantizadas por activos no notificados en las partidas 1.2.1., 1.2.2., 1.2.3 o 1.2.4. |
||||||||||||||||||
0252 |
1.2a. Pasivos resultantes de préstamos garantizados y operaciones vinculadas al mercado de capitales, garantizados por (la contraparte es un banco central): El importe total de todas las salidas de efectivo resultantes de operaciones de préstamo garantizadas y operaciones vinculadas al mercado de capitales, tal como se definen en el artículo 192 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, cuando la contraparte es un banco central. Nota: Aquí solo se notificarán los flujos de efectivo; los flujos de valores relacionados con préstamos garantizados y operaciones vinculadas al mercado de capitales se comunicarán en la sección “Capacidad de contrapeso”. |
||||||||||||||||||
0253 |
1.2a.1. Activos negociables de nivel 1 El importe de las salidas de efectivo notificadas en la partida 1.X. que están garantizadas por activos negociables que cumplirían los requisitos de los artículos 7, 8 y 10 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 si no estuvieran garantizando la operación de que se trate. Las acciones o participaciones en OIC, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61, que se consideren activos de nivel 1 se comunicarán en las siguientes subcategorías correspondientes a sus activos subyacentes. |
||||||||||||||||||
0254 |
1.2a.2. Activos negociables de nivel 2A El importe de las salidas de efectivo notificadas en la partida 1.X. que están garantizadas por activos negociables que cumplirían los requisitos de los artículos 7, 8 y 11 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 si no estuvieran garantizando la operación de que se trate. Las acciones o participaciones en OIC, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61, que se consideren activos de nivel 2A se comunicarán en las siguientes subcategorías correspondientes a sus activos subyacentes. |
||||||||||||||||||
0255 |
1.2a.3. Activos negociables de nivel 2B El importe de las salidas de efectivo notificadas en la partida 1.X. que están garantizadas por activos negociables que cumplirían los requisitos de los artículos 7, 8 y 12 o 13 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 si no estuvieran garantizando la operación de que se trate. Las acciones o participaciones en OIC, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61, que se consideren activos de nivel 2B se comunicarán en las siguientes subcategorías correspondientes a sus activos subyacentes. |
||||||||||||||||||
0256 |
1.2a.4. Otros activos negociables El importe de las salidas de efectivo notificadas en la partida 1.2a que están garantizadas por activos negociables no notificados en las partidas 1.2a.1., 1.2a.2. o 1.2a.3. |
||||||||||||||||||
0257 |
1.2a.5. Otros activos El importe de las salidas de efectivo notificadas en la partida 1.X que están garantizadas por activos no notificados en las partidas 1.2a.1, 1.2a.2, 1.2a.3 o 1.2a.4. |
||||||||||||||||||
0260 |
1.3. Pasivos no consignados en 1.2 resultantes de depósitos recibidos, excepto los depósitos recibidos como garantía Salidas de efectivo derivadas de todos los depósitos recibidos, con excepción de las salidas notificadas en la partida 1.2 y los depósitos recibidos como garantía. Las salidas de efectivo derivadas de operaciones con derivados se notificarán en las partidas 1.4 o 1.5. Los depósitos se notificarán de conformidad con su fecha de vencimiento contractual más temprana posible. Los depósitos que puedan retirarse de inmediato sin preaviso (“depósitos a la vista”) o los depósitos sin vencimiento se consignarán en el intervalo “un día”. |
||||||||||||||||||
0261 |
1.3.0.1. De los cuales: intragrupo o en el marco de un sistema institucional de protección El importe de las salidas de la fila 1.3 cuando la contraparte sea la empresa matriz o una filial de la entidad de crédito, u otra filial de la misma empresa matriz, esté vinculada a la entidad de crédito por una relación a tenor del artículo 22, apartado 7, de la Directiva 2013/34/UE, sea miembro del mismo sistema institucional de protección a que se refiere el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, o sea la entidad central o un miembro de una red o grupo de cooperativas tal como se contempla en el artículo 10 de ese Reglamento. |
||||||||||||||||||
0270 |
1.3.1. Depósitos minoristas estables El importe de las salidas de efectivo notificadas en la partida 1.3 que se derivan de depósitos minoristas de conformidad con el artículo 411, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el artículo 24 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61. |
||||||||||||||||||
0280 |
1.3.2. Otros depósitos minoristas El importe de las salidas de efectivo notificadas en la partida 1.3 que se derivan de depósitos minoristas de conformidad con el artículo 411, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, distintos de los notificados en la partida 1.3.1. |
||||||||||||||||||
0290 |
1.3.3. Depósitos operativos El importe de las salidas de efectivo notificadas en la partida 1.3 que se derivan de depósitos operativos de conformidad con el artículo 27 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61. |
||||||||||||||||||
0300 |
1.3.4. Depósitos no operativos de entidades de crédito El importe de las salidas de efectivo notificadas en la partida 1.3 que se derivan de depósitos de entidades de crédito distintos de los notificados en la partida 1.3.3. |
||||||||||||||||||
0310 |
1.3.5. Depósitos no operativos de otros clientes financieros El importe de las salidas de efectivo notificadas en la partida 1.3 que se derivan de depósitos de clientes financieros de conformidad con el artículo 411, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, distintos de los notificados en las partidas 1.3.3. y 1.3.4. |
||||||||||||||||||
0320 |
1.3.6. Depósitos no operativos de bancos centrales El importe de las salidas de efectivo notificadas en la partida 1.3 que se derivan de depósitos no operativos de bancos centrales. |
||||||||||||||||||
0330 |
1.3.7. Depósitos no operativos de sociedades no financieras El importe de las salidas de efectivo notificadas en la partida 1.3 que se derivan de depósitos no operativos de sociedades no financieras. |
||||||||||||||||||
0340 |
1.3.8. Depósitos no operativos de otras contrapartes El importe de las salidas de efectivo comunicadas en la partida 1.3 que se derivan de depósitos no comunicados en las partidas 1.3.1 a 1.3.7. |
||||||||||||||||||
0350 |
1.4. Permutas de divisas al vencimiento Importe total de las salidas de efectivo resultantes del vencimiento de operaciones de permuta de divisas, tales como el intercambio de los importes del principal al término del contrato. |
||||||||||||||||||
0360 |
1.5. Importe a pagar por derivados distintos de los consignados en 1.4. Importe total de las salidas de efectivo resultantes de posiciones a pagar por derivados en el marco de los contratos enumerados en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 575/2013, con excepción de las salidas resultantes del vencimiento de permutas de divisas, que se consignarán en la partida 1.4. El importe total reflejará los importes de liquidación, incluidas las peticiones de márgenes no liquidadas en la fecha de información. El importe total corresponderá a la suma de los puntos 1 y 2, como se indica a continuación, en los diversos intervalos temporales:
De acuerdo con lo anterior: En lo que respecta a los derivados contemplados en el punto 1,la devolución de las garantías reales ya recibidas o pagadas no se comunicará en la escala de vencimientos. En lo que respecta a los derivados contemplados en el punto 2, la devolución de las garantías reales ya recibidas o pagadas se comunicará en la sección 3 de la escala de vencimientos. La devolución de las garantías reales ya recibidas (pagadas) se reflejará como un cambio negativo (positivo) en el intervalo temporal correspondiente al vencimiento del derivado. Solo se reflejará un cambio positivo si se pudiera considerar como capacidad de contrapeso en el momento de la devolución. Si la devolución de las garantías reales ya recibidas (pagadas) representa garantías en efectivo, se comunicará en la fila 1.6 “otras salidas” (fila 2.6 “otras entradas”) en el intervalo de tiempo adecuado. A efectos de esta fila, cuando las garantías reales intercambiadas con una contraparte no equivalgan plenamente a las variaciones de valor del derivado, se considerará, no obstante, que la cobertura mediante garantías reales es adecuada si la discrepancia no supera el importe mínimo de transferencia. |
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0370 |
1.6. Otras salidas Importe total de todas las demás salidas de efectivo no notificadas en las partidas 1.1, 1.2, 1.3, 1.4 o 1.5. No se consignarán aquí las salidas contingentes. |
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0380 |
1.7. Total de salidas La suma de las salidas comunicadas en las partidas 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5 y 1.6. |
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0390 a 0700 |
2. ENTRADAS |
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0390 |
2.1. Importes vencidos de préstamos garantizados y operaciones vinculadas al mercado de capitales garantizados por: Importe total de las entradas de efectivo resultantes de operaciones de préstamo garantizadas y operaciones vinculadas al mercado de capitales, tal como se definen en el artículo 192 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Aquí solo se notificarán los flujos de efectivo; los flujos de valores relacionados con préstamos garantizados y operaciones vinculadas al mercado de capitales se comunicarán en la sección “Capacidad de contrapeso”. |
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0391 |
2.1.0.1. De los cuales: intragrupo o en el marco de un sistema institucional de protección El importe de las entradas de la fila 2.1. cuando la contraparte sea la empresa matriz o una filial de la entidad de crédito, u otra filial de la misma empresa matriz, esté vinculada a la entidad de crédito por una relación a tenor del artículo 22, apartado 7, de la Directiva 2013/34/UE, sea miembro del mismo sistema institucional de protección a que se refiere el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, o sea la entidad central o un miembro de una red o grupo de cooperativas tal como se contempla en el artículo 10 de ese Reglamento. |
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0400 |
2.1.1. Activos negociables de nivel 1 El importe de las entradas de efectivo notificadas en la partida 2.1 que están garantizadas por activos negociables de conformidad con los artículos 7, 8 y 10 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61. Las acciones o participaciones en OIC, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61, que se consideren activos de nivel 1 se comunicarán en las siguientes subcategorías correspondientes a sus activos subyacentes. |
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0410 |
2.1.1.1. Nivel 1: excepto bonos garantizados El importe de las entradas de efectivo notificadas en la partida 2.1.1 que están garantizadas por activos que no son bonos garantizados. |
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0420 |
2.1.1.1.1. Nivel 1: bancos centrales El importe de las entradas de efectivo notificadas en la partida 2.1.1.1 que están garantizadas por activos que constituyen créditos frente a, o garantizados por, bancos centrales. |
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0430 |
2.1.1.1.2. Nivel 1 (nivel 1 de calidad crediticia) El importe de las entradas de efectivo notificadas en la partida 2.1.1.1 distintas de las de la partida 2.1.1.1.1 que están garantizadas por activos que representan créditos frente a, o garantizados por, un emisor o garante al que una ECAI designada haya asignado el nivel 1 de calidad crediticia. |
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0440 |
2.1.1.1.3. Nivel 1 (niveles 2 y 3 de calidad crediticia) El importe de las entradas de efectivo notificadas en la partida 2.1.1.1 distintas de las de la partida 2.1.1.1.1 que están garantizadas por activos que representan créditos frente a, o garantizados por, un emisor o garante al que una ECAI designada haya asignado el nivel 2 o 3 de calidad crediticia. |
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0450 |
2.1.1.1.4 Nivel 1 (nivel 4+ de calidad crediticia) El importe de las entradas de efectivo notificadas en la partida 2.1.1.1 distintas de las de la partida 2.1.1.1.1 que están garantizadas por activos que representan créditos frente a, o garantizados por, un emisor o garante al que una ECAI designada haya asignado el nivel 4 o peor de calidad crediticia. |
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0460 |
2.1.1.2. Nivel 1: bonos garantizados (nivel 1 de calidad crediticia) El importe de las entradas de efectivo notificadas en la partida 2.1.1 que están garantizadas por activos que son bonos garantizados. Nótese que, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, letra f), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61, solo los bonos garantizados de nivel 1 de calidad crediticia son admisibles como activos de nivel 1. |
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0470 |
2.1.2. Activos negociables de nivel 2A El importe de las entradas de efectivo notificadas en la partida 2.1 que están garantizadas por activos negociables de conformidad con los artículos 7, 8 y 11 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61. Las acciones o participaciones en OIC, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61, que se consideren activos de nivel 2A se comunicarán en las siguientes subcategorías correspondientes a sus activos subyacentes. |
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0480 |
2.1.2.1. Nivel 2A: bonos de empresas (nivel 1 de calidad crediticia) El importe de las entradas de efectivo consignadas en la partida 2.1.2 que están garantizadas por bonos de empresas a los que una ECAI designada haya asignado un nivel 1 de calidad crediticia. |
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0490 |
2.1.2.2. Nivel 2A: bonos garantizados (niveles 1 y 2 de calidad crediticia) El importe de las entradas de efectivo consignadas en la partida 2.1.2 que están garantizadas por bonos garantizados a los que una ECAI designada haya asignado un nivel 1 o 2 de calidad crediticia. |
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0500 |
2.1.2.3. Nivel 2A: sector público (niveles 1 y 2 de calidad crediticia) El importe de las entradas de efectivo notificadas en la partida 2.1.2 que están garantizadas por activos que constituyen créditos frente a, o garantizados por, administraciones centrales, bancos centrales, administraciones regionales, autoridades locales o entes del sector público. Nótese que, de conformidad con el artículo 11, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61, todos los activos del sector público admisibles en el nivel 2A deben ser del nivel 1 o 2 de calidad crediticia. |
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0510 |
2.1.3. Activos negociables de nivel 2B El importe de las entradas de efectivo notificadas en la partida 2.1 que están garantizadas por activos negociables de conformidad con los artículos 7, 8 y 12 o 13 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61. Las acciones o participaciones en OIC, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61, que se consideren activos de nivel 2B se comunicarán en las siguientes subcategorías correspondientes a sus activos subyacentes. |
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0520 |
2.1.3.1. Nivel 2B: bonos de titulización de activos (nivel 1 de calidad crediticia) El importe de las entradas de efectivo consignadas en la partida 2.1.3 que están garantizadas por bonos de titulización de activos, incluidos los bonos de titulización hipotecaria sobre inmuebles residenciales. |
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0530 |
2.1.3.2. Nivel 2B: bonos garantizados (niveles 1 a 6 de calidad crediticia) El importe de las entradas de efectivo notificadas en la partida 2.1.3 que están garantizadas por bonos garantizados. |
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0540 |
2.1.3.3. Nivel 2B: bonos de empresas (niveles 1 a 3 de calidad crediticia) El importe de las entradas de efectivo notificadas en la partida 2.1.3 que están garantizadas por valores representativos de deuda de empresas. |
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0550 |
2.1.3.4. Nivel 2B: acciones El importe de las entradas de efectivo notificadas en la partida 2.1.3 que están garantizadas por acciones. |
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0560 |
2.1.3.5. Nivel 2B: sector público (niveles 3 a 5 de calidad crediticia) El importe de las entradas de efectivo notificadas en la partida 2.1.3 que están garantizadas por activos de nivel 2B no notificados en las partidas 2.1.3.1 a 2.1.3.4. |
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0570 |
2.1.4. Otros activos negociables El importe de las entradas de efectivo notificadas en la partida 2.1 que están garantizadas por activos negociables no notificados en las partidas 2.1.1, 2.1.2 o 2.1.3. |
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0580 |
2.1.5. Otros activos El importe de las entradas de efectivo notificadas en la partida 2.1 que están garantizadas por activos no notificados en las partidas 2.1.1, 2.1.2, 2.1.3 o 2.1.4. |
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0590 |
2.2. Importes vencidos no consignados en 2.1 resultantes de préstamos y anticipos concedidos a: Entradas de efectivo procedentes de préstamos y anticipos. Las entradas de efectivo se notificarán en la última fecha contractual de reembolso. En lo que respecta a las líneas renovables, se considerará que el préstamo existente se renueva y cualquier saldo residual se tratará como línea comprometida. |
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0600 |
2.2.1 Clientes minoristas El importe de las entradas de efectivo notificadas en la partida 2.2 que procedan de personas físicas o pymes de conformidad con el artículo 411, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 575/2013. |
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0610 |
2.2.2 Sociedades no financieras El importe de las entradas de efectivo notificadas en la partida 2.2 que procedan de sociedades no financieras. |
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0620 |
2.2.3 Entidades de crédito El importe de las entradas de efectivo notificadas en la partida 2.2 que procedan de entidades de crédito. |
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0621 |
2.2.3.1. De las cuales: intragrupo o en el marco de un sistema institucional de protección El importe de las entradas de la fila 2.2.3 cuando la contraparte sea la empresa matriz o una filial de la entidad de crédito, u otra filial de la misma empresa matriz, esté vinculada a la entidad de crédito por una relación a tenor del artículo 22, apartado 7, de la Directiva 2013/34/UE, sea miembro del mismo sistema institucional de protección a que se refiere el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, o sea la entidad central o un miembro de una red o grupo de cooperativas tal como se contempla en el artículo 10 de ese Reglamento. |
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0630 |
2.2.4. Otros clientes financieros El importe de las entradas de efectivo notificadas en la partida 2.2 que proceden de clientes financieros de conformidad con el artículo 411, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, distintas de las notificadas en la partida 2.2.3. |
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0640 |
2.2.5. Bancos centrales El importe de las entradas de efectivo notificadas en la partida 2.2 que proceden de bancos centrales. Esta partida no incluirá las reservas de efectivo que puedan ser retiradas, comunicadas en 3.2. |
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0650 |
2.2.6. Otras contrapartes El importe de las entradas de efectivo notificadas en la partida 2.2 que procedan de otras contrapartes no contempladas en las secciones 2.2.1 a 2.2.5. |
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0660 |
2.3. Permutas de divisas al vencimiento Importe total de las entradas contractuales de efectivo resultantes del vencimiento de operaciones de permuta de divisas, tales como el intercambio de los importes del principal al término del contrato. Refleja el valor nocional al vencimiento de las permutas de tipos de interés interdivisas y las operaciones al contado y a plazo sobre divisas en los intervalos temporales pertinentes de la plantilla. |
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0670 |
2.4. Importe a cobrar por derivados distintos de los consignados en 2.3 Importe total de las entradas contractuales de efectivo resultantes de posiciones a cobrar por derivados en el marco de los contratos enumerados en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 575/2013, con excepción de las entradas resultantes del vencimiento de permutas de divisas, que se consignarán en la partida 2.3. El importe total incluirá los importes de liquidación, incluidas las peticiones de márgenes no liquidadas en la fecha de información. El importe total corresponderá a la suma de los puntos 1 y 2, como se indica a continuación, en los diversos intervalos temporales:
De acuerdo con lo anterior: En lo que respecta a los derivados contemplados en el punto 1, la devolución de las garantías reales ya recibidas o pagadas no se comunicará en la escala de vencimientos. En lo que respecta a los derivados contemplados en el punto 2, la devolución de las garantías reales ya recibidas o pagadas se comunicará en la sección 3 de la escala de vencimientos. La devolución de las garantías reales ya recibidas (pagadas) se reflejará como un cambio negativo (positivo) en el intervalo temporal correspondiente al vencimiento del derivado. Solo se reflejará un cambio positivo si se pudiera considerar como capacidad de contrapeso en el momento de la devolución. Si la devolución de las garantías reales ya recibidas (pagadas) representa garantías en efectivo, se comunicará en la fila 1.6 “otras salidas” (fila 2.6 “otras entradas”) en el intervalo de tiempo adecuado. A efectos de esta fila, cuando las garantías reales intercambiadas con una contraparte no equivalgan plenamente a las variaciones de valor del derivado, se considerará, no obstante, que la cobertura mediante garantías reales es adecuada si la discrepancia no supera el importe mínimo de transferencia. |
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0680 |
2.5. Pagarés en la cartera propia al vencimiento El importe de las entradas derivadas de las inversiones propias en bonos vencidas, comunicadas de acuerdo con su vencimiento contractual residual. Esta partida incluirá las entradas de efectivo procedentes de valores que llegan a vencimiento notificados en “capacidad de contrapeso”. Por consiguiente, cuando un valor venza, se comunicará como salida de valores en “capacidad de contrapeso” y, por tanto, como entrada de efectivo aquí. |
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0690 |
2.6. Otras entradas Importe total de todas las demás entradas de efectivo no notificadas en las partidas 2.1, 2.2, 2.3, 2.4 o 2.5. No se consignarán aquí las entradas contingentes. |
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0691 |
2.6.1 De las cuales: intragrupo o en el marco de un sistema institucional de protección El importe de las entradas de la fila 2.6. cuando la contraparte sea la empresa matriz o una filial de la entidad de crédito, u otra filial de la misma empresa matriz, esté vinculada a la entidad de crédito por una relación a tenor del artículo 22, apartado 7, de la Directiva 2013/34/UE, sea miembro del mismo sistema institucional de protección a que se refiere el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, o sea la entidad central o un miembro de una red o grupo de cooperativas tal como se contempla en el artículo 10 de ese Reglamento. |
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0700 |
2.7. Total de entradas Suma de las entradas comunicadas en las partidas 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5 y 2.6. |
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0710 |
2.8. Déficit contractual neto Total de entradas notificadas en la partida 2.7 menos total de salidas notificadas en la partida 1.7. |
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0720 |
2.9. Déficit contractual neto acumulado Déficit contractual neto acumulado desde la fecha de información hasta el límite superior del pertinente intervalo temporal. |
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0730-1080 |
3. CAPACIDAD DE CONTRAPESO La sección “capacidad de contrapeso” de la plantilla de la escala de vencimientos contendrá información sobre la evolución de la tenencia por parte de las entidades de activos de diverso grado de liquidez, tales como activos negociables y activos admisibles por los bancos centrales, así como las líneas comprometidas contractualmente en favor de la entidad. La información en base consolidada sobre la admisibilidad por el banco central se basará en las normas de admisibilidad por los bancos centrales que se apliquen a cada entidad consolidada en el territorio en el que se haya constituido. Si la capacidad de contrapeso se refiere a activos negociables, las entidades notificarán los activos negociados en mercados de contado o de repos amplios, profundos y activos, caracterizados por un bajo nivel de concentración. Los activos consignados en las columnas correspondientes a la capacidad de contrapeso incluirán solo los activos libres de cargas que estén disponibles para que la entidad pueda convertirlos en efectivo en todo momento, con vistas a colmar cualquier déficit entre las entradas y las salidas de efectivo durante el horizonte temporal. A estos efectos, será de aplicación la definición de activos sujetos a cargas que contempla el Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. Los activos no deben utilizarse para proporcionar mejoras crediticias en operaciones estructuradas o destinarse a cubrir costes operativos (tales como alquileres o salarios), y deberán gestionarse con la única y clara finalidad de servir de fuente de financiación contingente. Los activos que la entidad haya recibido como garantía en repos inversos y operaciones de financiación de valores pueden integrarse en la capacidad de contrapeso si se mantienen en la entidad, no han sido rehipotecados y están legal y contractualmente disponibles para su uso por la entidad. A fin de evitar el doble cómputo, cuando la entidad notifique activos consignados ya en las partidas 3.1 a 3.7, no indicará la capacidad correspondiente a esas líneas en la partida 3.8. Las entidades consignarán los activos como existencias iniciales, en la columna 0010, cuando se ajusten a la descripción de una fila y estén disponibles en la fecha de información. Las columnas 0020 a 0220 contendrán los flujos contractuales relativos a la capacidad de contrapeso. Si una entidad ha realizado una operación de repo, el activo que haya sido cedido deberá volver a consignarse como entrada de valores en el intervalo de vencimiento que corresponda a la operación. Paralelamente, la salida de efectivo que se deriva del vencimiento de la operación de repo se consignará en el pertinente intervalo de las salidas de efectivo, en la partida 1.2. Si una entidad ha realizado una operación de repo inverso, el activo que haya sido cedido deberá volver a consignarse como salida de valores en el intervalo de vencimiento que corresponda a la operación. Paralelamente, la entrada de efectivo que se deriva del vencimiento de la operación de repo se consignará en el pertinente intervalo de las entradas de efectivo, en la partida 2.1. Las permutas de garantías reales se consignarán como entradas y salidas contractuales de valores en la sección relativa a la capacidad de contrapeso con arreglo al pertinente intervalo de vencimiento que corresponda a las permutas. Activos admisibles a efectos de la capacidad de contrapeso que ya se hayan recibido o facilitado en el contexto de derivados cubiertos por garantías reales en la fecha de referencia de la información (es decir, en la columna “existencias” de la sección 3 de la escala de vencimientos si no tienen cargas y están disponibles para cargas). En lo que respecta a los derivados que estén total o adecuadamente cubiertos por garantías reales, la devolución de las garantías reales ya recibidas o pagadas no se comunicará en la escala de vencimientos. En lo que respecta a los derivados que estén parcialmente cubiertos por garantías reales, la devolución de las garantías reales ya recibidas o pagadas se comunicará en la sección 3 de la escala de vencimientos. La devolución de las garantías reales ya recibidas (pagadas) se reflejará como un cambio negativo (positivo) en el intervalo temporal correspondiente al vencimiento del derivado. Solo se reflejará un cambio positivo si se pudiera considerar como capacidad de contrapeso en el momento de la devolución. Una variación en el importe contractualmente disponible de las líneas de crédito y liquidez notificadas en la partida 3.8 se notificará como flujo en el correspondiente intervalo temporal. Cuando una entidad tenga un depósito a un día en un banco central, el importe del depósito se consignará como existencias iniciales en la partida 3.2. Los valores incluidos en la capacidad de contrapeso que lleguen a vencimiento deberán notificarse en función de su vencimiento contractual. Cuando un valor venza, se retirará de la categoría de activos en la que se consignó inicialmente, tratándose como una salida de valores, y la entrada de efectivo resultante se notificará en la partida 2.5. Todos los valores se indicarán en el intervalo pertinente por su valor de mercado corriente. En la partida 3.8 solo se indicarán los importes contractualmente disponibles. Para evitar el doble cómputo, las entradas de efectivo no se contabilizarán en las partidas 3.1 o 3.2 de la capacidad de contrapeso. Los elementos de la capacidad de contrapeso se notificarán con arreglo a las subcategorías que a continuación se indican: |
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0730 |
3.1. Monedas y billetes Importe total del efectivo procedente de monedas y billetes. |
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0740 |
3.2. Reservas en bancos centrales que puedan ser retiradas Importe total de las reservas en bancos centrales. de conformidad con el artículo 10, apartado 1, letra b), inciso iii), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61, que pueden ser retiradas en el plazo de un día a más tardar. No se indicarán aquí los valores que representen créditos frente a, o garantizados por, bancos centrales. Este importe solo se consignará en la columna de existencias iniciales y no se consignará como entrada procedente de bancos centrales en la partida 2.2.5. |
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0750 |
3.3. Activos negociables de nivel 1 El valor de mercado de los activos negociables de conformidad con los artículos 7, 8 y 10 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61. Las acciones o participaciones en OIC, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61, que se consideren activos de nivel 1 se comunicarán en las siguientes subcategorías correspondientes a sus activos subyacentes. |
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0760 |
3.3.1. Nivel 1: excepto bonos garantizados El importe notificado en la partida 3.3 que no son bonos garantizados. |
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0770 |
3.3.1.1. Nivel 1: bancos centrales El importe notificado en la partida 3.3.1 que corresponde a activos que constituyen créditos frente a, o garantizados por, bancos centrales. |
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0780 |
3.3.1.2. Nivel 1 (nivel 1 de calidad crediticia) El importe notificado en la partida 3.3.1 distinto del notificado en la partida 3.3.1.1 que corresponde a activos que constituyen créditos frente a, o garantizados por, un emisor o garante al que una ECAI designada haya asignado el nivel 1 de calidad crediticia. |
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0790 |
3.3.1.3. Nivel 1 (niveles 2 y 3 de calidad crediticia) El importe notificado en la partida 3.3.1 distinto del notificado en la partida 3.3.1.1 que corresponde a activos que constituyen créditos frente a, o garantizados por, un emisor o garante al que una ECAI designada haya asignado el nivel 2 o 3 de calidad crediticia. |
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0800 |
3.3.1.4. Nivel 1 (nivel 4+ de calidad crediticia) El importe notificado en la partida 3.3.1 distinto del notificado en la partida 3.3.1.1 que corresponde a activos que constituyen créditos frente a, o garantizados por, un emisor o garante al que una ECAI designada haya asignado el nivel 4 o peor de calidad crediticia. |
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0810 |
3.3.2. Nivel 1: bonos garantizados (nivel 1 de calidad crediticia) El importe notificado en la partida 3.3 que corresponde a bonos garantizados. Nótese que, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, letra f), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61, solo los bonos garantizados de nivel 1 de calidad crediticia son admisibles como activos de nivel 1. |
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0820 |
3.4. Activos negociables de nivel 2A El valor de mercado de los activos negociables de conformidad con los artículos 7, 8 y 11 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61. Las acciones o participaciones en OIC, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61, que se consideren activos de nivel 2A se comunicarán en las siguientes subcategorías correspondientes a sus activos subyacentes. |
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0830 |
3.4.1. Nivel 2A: bonos de empresas (nivel 1 de calidad crediticia) El importe notificado en la partida 3.4 que corresponde a bonos de empresas a los que una ECAI designada haya asignado un nivel 1 de calidad crediticia. |
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0840 |
3.4.3. Nivel 2A: bonos garantizados (niveles 1 y 2 de calidad crediticia) El importe notificado en la partida 3.4 que corresponde a bonos garantizados a los que una ECAI designada haya asignado un nivel 1 o 2 de calidad crediticia. |
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0850 |
3.4.4. Nivel 2A: sector público (niveles 1 y 2 de calidad crediticia) El importe notificado en la partida 3.4 que corresponde a activos que constituyen créditos frente a, o garantizados por, administraciones centrales, bancos centrales, administraciones regionales, autoridades locales o entes del sector público. Nótese que, de conformidad con el artículo 11, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61, todos los activos del sector público admisibles en el nivel 2A deben ser del nivel 1 o 2 de calidad crediticia. |
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0860 |
3.5. Activos negociables de nivel 2B El valor de mercado de los activos negociables de conformidad con los artículos 7, 8 y 12 o 13 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61. Las acciones o participaciones en OIC, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61, que se consideren activos de nivel 2B se comunicarán en las siguientes subcategorías correspondientes a sus activos subyacentes. |
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0870 |
3.5.1. Nivel 2B: bonos de titulización de activos (nivel 1 de calidad crediticia) El importe notificado en la partida 3.5 que corresponde a bonos de titulización de activos (incluidos los bonos de titulización hipotecaria sobre inmuebles residenciales). Nótese que, de conformidad con el artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61, todos los bonos de titulización de activos considerados de nivel 2B deben tener un nivel 1 de calidad crediticia. |
||||||||||||||||||
0880 |
3.5.2. Nivel 2B: bonos garantizados (niveles 1 a 6 de calidad crediticia) El importe notificado en la partida 3.5 que corresponde a bonos garantizados. |
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0890 |
3.5.3. Nivel 2B: bonos de empresas (niveles 1 a 3 de calidad crediticia) El importe notificado en la partida 3.5 que corresponde a valores representativos de deuda de empresas. |
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0900 |
3.5.4. Nivel 2B: acciones El importe notificado en la partida 3.5 que corresponde a acciones. |
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0910 |
3.5.5. Nivel 2B: sector público (niveles 3 a 5 de calidad crediticia) El importe notificado en la partida 3.5 que corresponde a activos de nivel 2B no notificados en las partidas 3.5.1 a 3.5.4. |
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0920 |
3.6. Otros activos negociables El valor de mercado de los activos negociables distintos de los que figuran en las partidas 3.3, 3.4 y 3.5. Los valores y los flujos de valores de otros activos negociables en forma de activos intragrupo no se comunicarán en la capacidad de contrapeso. No obstante, los flujos de efectivo de estos elementos se consignarán en la parte pertinente de las secciones 1 y 2 de la plantilla. |
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0930 |
3.6.1 Administraciones centrales (nivel 1 de calidad crediticia) El importe notificado en la partida 3.6 que corresponde a activos que constituyen créditos frente a, o garantizados por, una administración central a la que una ECAI designada haya asignado un nivel 1 de calidad crediticia. |
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0940 |
3.6.2 Administraciones centrales (niveles 2 y 3 de calidad crediticia) El importe notificado en la partida 3.6 que corresponde a activos que constituyen créditos frente a, o garantizados por, una administración central a la que una ECAI designada haya asignado un nivel 2 o 3 de calidad crediticia. |
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0950 |
3.6.3. Acciones El importe notificado en la partida 3.6 que corresponde a acciones. |
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0960 |
3.6.4. Bonos garantizados El importe notificado en la partida 3.6 que corresponde a bonos garantizados. |
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0970 |
3.6.5. Bonos de titulización de activos El importe notificado en la partida 3.6 que corresponde a bonos de titulización de activos. |
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0980 |
3.6.6. Otros activos negociables El importe notificado en la partida 3.6 que corresponde a otros activos negociables no notificados en las partidas 3.6.1 a 3.6.5 y 3.7a. |
||||||||||||||||||
0990 |
3.7. Activos no negociables admisibles por bancos centrales El importe en libros de los activos no negociables que constituyen garantías reales admisibles para las operaciones de liquidez normales del banco central a los que la entidad tiene acceso directo en su nivel de consolidación. Cuando se trate de activos denominados en una moneda que figure, en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/233 de la Comisión (1), entre las monedas de admisibilidad sumamente restringida por el banco central, las entidades dejarán este campo en blanco. Los valores y los flujos de valores de otros activos no negociables en forma de activos intragrupo no se comunicarán en la capacidad de contrapeso. No obstante, los flujos de efectivo de estos elementos se consignarán en la parte pertinente de las secciones 1 y 2 de la plantilla. |
||||||||||||||||||
0991 |
3.7a. Emisiones propias admisibles por bancos centrales Instrumentos de deuda garantizada emitidos por la entidad que se mantengan en su balance, sean admisibles por el banco central y a los que la entidad tenga acceso directo en su nivel de consolidación. |
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1000 |
3.8. Líneas comprometidas no utilizadas recibidas Importe total de las líneas comprometidas no utilizadas otorgadas a la entidad declarante. Estas incluyen las líneas contractualmente irrevocables. Las entidades comunicarán un importe reducido en los casos en que las necesidades potenciales de garantías reales para la utilización de estas líneas sean superiores a la disponibilidad de tales garantías. Para evitar una doble contabilización, si la entidad declarante ha reservado ya activos como garantía para una línea de crédito no utilizada, y ha notificado ya los activos en las partidas 3.1 a 3.7, dicha línea no se notificará en la partida 3.8. Esto mismo será válido en los casos en que la entidad declarante pueda necesitar reservar activos como garantía a fin de poder hacer uso de las líneas según lo indicado aquí. |
||||||||||||||||||
1010 |
3.8.1. Líneas de nivel 1 El importe notificado en la partida 3.8 que corresponde a líneas de bancos centrales de acuerdo con el artículo 19, apartado 1, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61. |
||||||||||||||||||
1020 |
3.8.2. Líneas de uso restringido de nivel 2B El importe notificado en la partida 3.8 que corresponde a líneas que se ajusten a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61. |
||||||||||||||||||
1030 |
3.8.3. Líneas en el marco de un sistema institucional de protección de nivel 2B El importe notificado en la partida 3.8 que corresponda a financiación de liquidez de conformidad con el artículo 16, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61. |
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1040 |
3.8.4. Otras líneas El importe notificado en la partida 3.8 que no corresponde a los notificados en las partidas 3.8.1 a 3.8.3. |
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1050 |
3.8.4.1. De contrapartes intragrupo El importe notificado en la partida 3.8.4. cuando la contraparte sea la empresa matriz o una filial de la entidad de crédito, u otra filial de la misma empresa matriz, esté vinculada a la entidad de crédito por una relación a tenor del artículo 22, apartado 7, de la Directiva 2013/34/UE, sea miembro del mismo sistema institucional de protección a que se refiere el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, o sea la entidad central o un miembro de una red o grupo de cooperativas tal como se contempla en el artículo 10 de ese Reglamento. |
||||||||||||||||||
1060 |
3.8.4.2. De otras contrapartes El importe notificado en la partida 3.8.4 que no corresponda al notificado en la partida 3.8.4.1. |
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1070 |
3.9. Variación neta de la capacidad de contrapeso Se comunicará la variación neta de las exposiciones respecto de las partidas 3.2, 3.3, 3.4 y 3.5, 3.6, 3.7 y 3.8, que representan, respectivamente, los bancos centrales, los flujos de valores y las líneas de crédito comprometidas en un intervalo de tiempo determinado. |
||||||||||||||||||
1080 |
3.10. Capacidad de contrapeso acumulada Importe acumulado de la capacidad de contrapeso desde la fecha de información hasta el límite superior del pertinente intervalo temporal. |
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1090 - 1140 |
4. CONTINGENCIAS En la sección “contingencias” de la escala de vencimientos se proporcionará información sobre las salidas contingentes |
||||||||||||||||||
1090 |
4.1. Salidas resultantes de líneas comprometidas Salidas de efectivo derivadas de líneas comprometidas. Las entidades consignarán como salida el importe máximo que pueda utilizarse en un plazo determinado. En el caso de la líneas de crédito renovables, solo se consignará el importe que exceda del préstamo existente. |
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1091 |
4.1.0.1. De las cuales: intragrupo o en el marco de un sistema institucional de protección El importe de las contingencias en la partida 4.1 cuando la contraparte sea la empresa matriz o una filial de la entidad de crédito, u otra filial de la misma empresa matriz, esté vinculada a la entidad de crédito por una relación a tenor del artículo 22, apartado 7, de la Directiva 2013/34/UE, sea miembro del mismo sistema institucional de protección a que se refiere el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, o sea la entidad central o un miembro de una red o grupo de cooperativas tal como se contempla en el artículo 10 de ese Reglamento. |
||||||||||||||||||
1100 |
4.1.1. Líneas de crédito comprometidas El importe notificado en la partida 4.1 que se deriva de las líneas de crédito comprometidas de conformidad con el artículo 31 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61. |
||||||||||||||||||
1110 |
4.1.1.1. Consideradas como de nivel 2B por el beneficiario El importe notificado en la partida 4.1.1 que se considera financiación de liquidez de conformidad con el artículo 16, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61. |
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1120 |
4.1.1.2 Otras El importe notificado en la partida 4.1.1 que no corresponda al notificado en la partida 4.1.1.1. |
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1130 |
4.1.2. Líneas de liquidez El importe notificado en la partida 4.1 que se deriva de líneas de liquidez de conformidad con el artículo 31 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61. |
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1131 |
4.1a. Salidas resultantes de líneas de financiación no comprometidas Líneas de crédito y de liquidez no comprometidas de conformidad con el artículo 23, apartado 1, letras a), b), d) y e), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61. Las entidades consignarán como salida el importe máximo que pueda utilizarse en un plazo determinado, en el intervalo temporal correspondiente al momento más temprano en que esté disponible. En esta fila no se consignarán las garantías. |
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1140 |
4.2. Salidas por retrogradación de la calidad Las entidades reflejarán aquí el efecto de un deterioro significativo de la calidad crediticia de la entidad que equivalga a una rebaja de su evaluación crediticia externa de tres escalones. Los importes positivos representarán salidas contingentes y los importes negativos representarán una reducción del pasivo original. Cuando el efecto de la rebaja de la calificación sea el reembolso anticipado de pasivos vivos, los pasivos afectados se consignarán con signo negativo en la banda temporal en la que se consignen en la partida 1 y, simultáneamente, con signo positivo en la banda temporal en la que el pasivo venza, si los efectos de la rebaja son aplicables en la fecha de información. Cuando el efecto de la rebaja de la calificación sea la petición de márgenes, el valor de mercado de la garantía real que deba entregarse se consignará con signo positivo en la banda temporal en la que el requerimiento deba satisfacerse, si los efectos de la rebaja de calificación son aplicables en la fecha de información. Cuando el efecto de la rebaja de la calificación sea una variación de los derechos de rehipoteca de los valores recibidos en garantía de las contrapartes, el valor de mercado de los valores afectados se consignará con signo positivo en la banda temporal en la que los valores dejen de estar disponibles para la entidad declarante, si los efectos de la rebaja son aplicables en la fecha de información. |
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1150 - 1290 |
PRO MEMORIA |
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1230 |
13. Activos líquidos de calidad elevada admisibles por bancos centrales — Activos negociables El importe notificado en las partidas 3.3, 3.4 y 3.5 que corresponde a garantías reales admisibles para las operaciones de liquidez normales del banco central a las que la entidad tiene acceso directo en su nivel de consolidación. Cuando se trate de activos denominados en una moneda que figure, en el anexo del Reglamento (UE) 2015/233, entre las monedas de admisibilidad sumamente restringida por el banco central, las entidades dejarán este campo en blanco. |
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1241 |
14. Activos notificados en 3.6 que no son activos líquidos de calidad elevada admisibles por bancos centrales La suma de los importes notificados en la partida 3.6 que corresponden a garantías reales admisibles para las operaciones de liquidez normales del banco central a las que la entidad tiene acceso directo en su nivel de consolidación. Cuando se trate de activos denominados en una moneda que figure, en el anexo del Reglamento (UE) 2015/233, entre las monedas de admisibilidad sumamente restringida por el banco central, las entidades dejarán este campo en blanco. |
||||||||||||||||||
1270 |
17. Salidas conductuales derivadas de depósitos El importe consignado en la partida 1.3 redistribuido entre los intervalos temporales según el vencimiento conductual sobre la base de un “escenario de normalidad” utilizado a efectos de la gestión del riesgo de liquidez de la entidad declarante. A los efectos de este campo, por “escenario de normalidad” se entenderá “en la hipótesis de una situación sin tensiones de liquidez”. La distribución reflejará la “rigidez” de los depósitos. La partida no refleja las hipótesis sobre el plan de negocios y, por lo tanto, no incluirá información relativa a nuevas actividades empresariales. La distribución entre los intervalos temporales se ajustará al nivel de detalle utilizado para fines internos. Por tanto, no es necesario cumplimentar todos los intervalos temporales. |
||||||||||||||||||
1280 |
18. Entradas conductuales derivadas de préstamos y anticipos El importe consignado en la partida 2.2 redistribuido entre los intervalos temporales según el vencimiento conductual sobre la base de un “escenario de normalidad” utilizado a efectos de la gestión del riesgo de liquidez de la entidad declarante. A los efectos de este campo, por “escenario de normalidad” se entenderá “en la hipótesis de una situación sin tensiones de liquidez”. La partida no refleja las hipótesis sobre el plan de negocios y, por lo tanto, no incluirá información relativa a nuevas actividades empresariales. La distribución entre los intervalos temporales se ajustará al nivel de detalle utilizado para fines internos. Por tanto, no es necesario cumplimentar todos los intervalos temporales. |
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1290 |
19. Utilización conductual de líneas comprometidas Importe consignado en la partida 4.1 redistribuido entre los intervalos temporales según el nivel de utilización conductual y las necesidades de liquidez resultantes sobre la base de un “escenario de normalidad” utilizado a efectos de la gestión del riesgo de liquidez de la entidad declarante. A los efectos de este campo, por “escenario de normalidad” se entenderá “en la hipótesis de una situación sin tensiones de liquidez”. La partida no refleja las hipótesis sobre el plan de negocios y, por lo tanto, no incluirá información relativa a nuevas actividades empresariales. La distribución entre los intervalos temporales se ajustará al nivel de detalle utilizado para fines internos. Por tanto, no es necesario cumplimentar todos los intervalos temporales.» |
(1) https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:32015R0233
ANEXO XI
«ANEXO XXVI
INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA CON FINES DE IDENTIFICACIÓN DE LAS EISM Y ASIGNACIÓN DE LOS CORRESPONDIENTES PORCENTAJES DE COLCHÓN
PLANTILLAS |
|||
Número de plantilla |
Código de plantilla |
Nombre de la plantilla / del grupo de plantillas |
Nombre abreviado |
|
|
INDICADORES EISM Y ELEMENTOS BASADOS EN LA UNIÓN BANCARIA EUROPEA |
|
1 |
G 01.00 |
INDICADORES EISM Y ELEMENTOS BASADOS EN LA UNIÓN BANCARIA EUROPEA |
GSII |
G 01.00 - Indicadores EISM y elementos basados en la Unión Bancaria Europea
Filas |
Partida |
Importe |
|
Indicadores EISM |
|
0010 |
Total de exposiciones, incluidas las filiales de seguros |
|
0020 |
Activos dentro del sistema financiero, incluidas las filiales de seguros |
|
0030 |
Pasivos dentro del sistema financiero, incluidas las filiales de seguros |
|
0040 |
Valores en circulación, incluidos los valores emitidos por filiales de seguros |
|
0050 |
Actividad de pago |
|
0060 |
Activos en custodia |
|
0070 |
Actividad de suscripción |
|
0081 |
Volumen de negociación — renta fija |
|
0085 |
Volumen de negociación — instrumentos de patrimonio y otros valores |
|
0090 |
Importe nocional de los derivados OTC, incluidas las filiales de seguros |
|
0100 |
Valores destinados a negociación y disponibles para la venta |
|
0110 |
Activos de nivel 3, incluidas las filiales de seguros |
|
0120 |
Créditos transnacionales |
|
0130 |
Pasivos transnacionales |
|
|
Elementos respecto de los cuales la Unión Bancaria Europea se considera un único territorio |
|
0140 |
Total de créditos extranjeros sobre la base del riesgo final |
|
0150 |
Créditos extranjeros relativos a derivados sobre la base del riesgo final |
|
0160 |
Pasivos extranjeros sobre la base del riesgo inmediato, incluidos derivados» |
|
ANEXO XII
«ANEXO XXVII
INSTRUCCIONES PARA LA COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN CON FINES DE IDENTIFICACIÓN DE LAS EISM Y ASIGNACIÓN DE LOS CORRESPONDIENTES PORCENTAJES DE COLCHÓN
Índice
PARTE I: INSTRUCCIONES GENERALES | 691 |
1. |
ESTRUCTURA Y CONVENCIONES | 691 |
1.1. |
ESTRUCTURA | 691 |
1.2. |
CONVENCIÓN SOBRE LA NUMERACIÓN | 691 |
1.3. |
CONVENCIÓN SOBRE LOS SIGNOS | 691 |
PARTE II: INSTRUCCIONES RELATIVAS A LA PLANTILLA | 692 |
1. |
OBSERVACIONES GENERALES | 692 |
2. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 692 |
PARTE I: INSTRUCCIONES GENERALES
1. Estructura y convenciones
1.1. Estructura
1. |
Los presentes requisitos de comunicación de información, cuya finalidad es ayudar a identificar las entidades de importancia sistémica mundial (EISM) y asignar los correspondientes porcentajes de colchón de EISM, consisten en una plantilla que recoge información sobre los indicadores de importancia sistémica mundial y los elementos particulares necesarios para aplicar la metodología de la Unión destinada a identificar las EISM y asignar los correspondientes porcentajes de colchón de EISM. |
1.2. Convención sobre la numeración
2. |
El documento sigue la convención sobre designación que se detalla en los puntos 3 a 5 en lo que se refiere a las columnas, filas y celdas de las plantillas. Estos códigos numéricos se utilizan ampliamente en las normas de validación. |
3. |
En las instrucciones se utiliza la notación general que sigue: {Plantilla; Fila; Columna}. |
4. |
Cuando las referencias se hagan dentro de una plantilla y, por tanto, solo se utilicen puntos de datos de dicha plantilla, la notación no incluirá la plantilla: {Fila; Columna}. En caso de que las plantillas solo tengan una columna, solo se hará referencia a las filas: {Plantilla; Fila}. |
5. |
Se utiliza un asterisco para expresar que la referencia refleja las filas o las columnas especificadas con anterioridad. |
1.3. Convención sobre los signos
6. |
Todo importe que eleve el valor del indicador, los activos, los pasivos o las exposiciones debe expresarse como cifra positiva. Todo importe que reduzca el valor del indicador, los activos, los pasivos o las exposiciones debe expresarse como cifra negativa. Cuando un signo negativo (-) preceda a la designación de una partida, no está previsto que se comunique ninguna cifra positiva para esa partida. |
PARTE II: INSTRUCCIONES RELATIVAS A LA PLANTILLA
1. Observaciones generales
8. |
La plantilla se divide en dos secciones. La sección que figura en la parte superior, relativa a los indicadores EISM, incluye los indicadores para la identificación de las entidades de importancia sistémica mundial, tal como se definen en la metodología desarrollada por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea. La sección que figura en la parte inferior contiene una serie de elementos necesarios para calcular los indicadores pertinentes de conformidad con la metodología definida sobre la base del artículo 131, apartado 18, de la Directiva 2013/36/UE (1). |
9. |
Cuando proceda, la información facilitada en esta plantilla habrá de ser coherente con la proporcionada a las autoridades competentes a efectos de la recopilación por estas de los valores de los indicadores, tal como se establece en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 1222/2014 de la Comisión (2). |
2. Instrucciones relativas a posiciones concretas
Fila |
Referencias jurídicas e instrucciones |
||||
0010-0130 |
Indicadores EISM La definición de los indicadores será la misma que la que se aplica a los efectos de determinar la información contemplada en el anexo del Reglamento Delegado (UE) n.o 1222/2014 de la Comisión. En caso de cambios en las definiciones de dicha metodología, se utilizarán las definiciones modificadas de la metodología aplicable para determinar los valores de los indicadores al cierre del ejercicio (“metodología de cierre del ejercicio”) a los efectos de presentar la información al cierre del primer, segundo y tercer trimestre de ese mismo ejercicio. Cuando la plantilla del anexo XXVI se modifique durante el ejercicio en cuestión, la metodología de cierre del ejercicio se aplicará a partir de las primeras fechas de referencia aplicables después de la entrada en vigor del Reglamento modificativo. Los indicadores que correspondan a medidas de flujos se comunicarán en forma acumulada desde el comienzo del año natural o del ejercicio, según proceda. |
||||
0010 |
Total de exposiciones, incluidas las filiales de seguros |
||||
0020 |
Activos dentro del sistema financiero, incluidas las filiales de seguros |
||||
0030 |
Pasivos dentro del sistema financiero, incluidas las filiales de seguros |
||||
0040 |
Valores en circulación, incluidos los valores emitidos por filiales de seguros |
||||
0050 |
Actividad de pago |
||||
0060 |
Activos en custodia |
||||
0070 |
Actividad de suscripción |
||||
0081 |
Volumen de negociación — renta fija |
||||
0085 |
Volumen de negociación — instrumentos de patrimonio y otros valores |
||||
0090 |
Importe nocional de los derivados OTC, incluidas las filiales de seguros |
||||
0100 |
Valores destinados a negociación y disponibles para la venta |
||||
0110 |
Activos de nivel 3, incluidas las filiales de seguros |
||||
0120 |
Créditos transnacionales |
||||
0130 |
Pasivos transnacionales |
||||
0140-0160 |
Elementos respecto de los cuales la Unión Bancaria Europea se considera un único territorio A los efectos de determinar los elementos que se especifican a continuación y salvo que en las instrucciones siguientes se indique lo contrario, las definiciones y conceptos aplicados se ajustarán, en la medida de lo posible, a las definiciones y conceptos contenidos en las Directrices para la presentación de las estadísticas bancarias internacionales del BPI. No obstante lo anterior, se excluirán las actividades de los entes declarantes en diferentes Estados miembros participantes a tenor del artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), es decir, los Estados miembros participantes se considerarán un único territorio. |
||||
0140 |
Total de créditos extranjeros sobre la base del riesgo final El total de créditos extranjeros será la suma de los créditos transfronterizos y los créditos locales de filiales extranjeras en moneda local o extranjera. Se excluirán los créditos procedentes de posiciones en contratos de derivados. “Créditos”, “créditos transfronterizos”, “créditos locales de filiales extranjeras en moneda local o extranjera” tendrán el significado que se define en las Directrices para la presentación de las estadísticas bancarias internacionales del BPI. Por “sobre la base del riesgo final” se entenderá que, a los efectos de determinar si un crédito es transfronterizo o local, la posición se asigna a un tercero que se ha comprometido a asumir las deudas u obligaciones de la contraparte principal si esta no cumple, cuando dicho tercero exista. Esta asignación se efectuará de conformidad con las disposiciones sobre transferencias de riesgos previstas en las Directrices para la presentación de las estadísticas bancarias internacionales del BPI. |
||||
0150 |
Créditos extranjeros relativos a derivados sobre la base del riesgo final El valor razonable positivo de todos los créditos relativos a derivados que sean créditos transfronterizos, o créditos locales de filiales extranjeras en moneda local o extranjera. Los derivados incluyen los contratos a plazo, las permutas y las opciones relacionadas con divisas, tipos de interés, instrumentos de patrimonio, materias primas e instrumentos de crédito. Se incluyen en ellos los derivados de crédito comprados que cubren o compensan la protección crediticia vendida o que se mantienen con fines de negociación. En el caso de esos derivados de crédito comprados, el valor no se limitará al valor del crédito inmediato que su adquisición estaba destinada a garantizar. Los valores razonables positivos de los contratos de derivados solo pueden compensarse con valores razonables negativos si las posiciones se ejecutaron con la misma contraparte en virtud de un acuerdo de compensación legalmente exigible. En esta partida solo se incluirán los conjuntos de operaciones compensables con un valor positivo. Los créditos relativos a derivados se notificarán sin tener en cuenta las posibles garantías en efectivo. A los efectos de la presentación de información sobre la base del riesgo final, se aplicará lo siguiente:
|
||||
0160 |
Pasivos extranjeros sobre la base del riesgo inmediato, incluidos derivados Los pasivos extranjeros, incluidos los derivados, serán la suma de los pasivos extranjeros y los pasivos extranjeros resultantes de los derivados. Se excluirán en esta partida los pasivos por valores que sean activos financieros negociables emitidos por la entidad declarante. La definición de derivados será la misma que la aplicada para la fila 0150. Los valores razonables negativos de los contratos de derivados solo pueden compensarse con valores razonables positivos si las posiciones se ejecutaron con la misma contraparte en virtud de un acuerdo de compensación legalmente exigible. Los pasivos por derivados se notificarán sin tener en cuenta las posibles garantías reales (en efectivo y no en efectivo). Por “sobre la base del riesgo inmediato” se entenderá que, a los efectos de determinar si un crédito es transfronterizo o local, la posición se asigna a la contraparte directa del contrato.». |
(1) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).
(2) Reglamento Delegado (UE) n.o 1222/2014 de la Comisión, de 8 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación que determinan el método para la identificación de las entidades de importancia sistémica mundial y la definición de las subcategorías de entidades de importancia sistémica mundial (DO L 330 de 15.11.2014, p. 27).
(3) Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO L 225 de 30.7.2014, p. 1).
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