EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),
Considerando lo siguiente:
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El Acuerdo de París (4), adoptado el 12 de diciembre de 2015 en el marco de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) (en lo sucesivo, «Acuerdo de París»), entró en vigor el 4 de noviembre de 2016. Las Partes en el Acuerdo de París han acordado mantener el aumento de la temperatura media mundial muy por debajo de 2 °C en relación con los niveles preindustriales, y perseverar en los esfuerzos para limitar el aumento de la temperatura a 1,5 °C por encima de esos niveles. Dicho compromiso se ha visto reforzado con la adopción, en el marco de la CMNUCC, del Pacto por el Clima de Glasgow el 13 de noviembre de 2021, en el que la Conferencia de las Partes en la CMNUCC, en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París, reconoce que los efectos del cambio climático serían menores con un aumento de la temperatura de 1,5 °C que con un aumento de 2 °C, y resuelve perseverar en los esfuerzos para limitar el aumento de la temperatura a 1,5 °C. |
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La necesidad urgente de mantener vivo el objetivo del Acuerdo de París de 1,5 °C ha cobrado mayor importancia a raíz de las conclusiones del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático recogidas en su sexto informe de evaluación, según las cuales el calentamiento global únicamente puede limitarse a 1,5 °C si se emprenden inmediatamente reducciones fuertes y sostenidas de las emisiones mundiales de gases de efecto invernadero en este decenio.
Abordar los retos relacionados con el clima y el medio ambiente y alcanzar los objetivos del Acuerdo de París constituyen el núcleo de la Comunicación de la Comisión, de 11 de diciembre de 2019, sobre el «Pacto Verde Europeo» (en lo sucesivo, «Pacto Verde Europeo»). |
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El Pacto Verde Europeo combina un conjunto completo de medidas e iniciativas que se refuerzan entre ellas, cuyo objetivo es lograr la neutralidad climática en la Unión para 2050, y establece una nueva estrategia de crecimiento destinada a transformar la Unión en una sociedad justa y próspera, con una economía moderna, que use eficientemente los recursos y que sea competitiva, en la que el crecimiento económico esté disociado del uso de los recursos. También aspira a proteger, mantener y mejorar el capital natural de la Unión, así como a proteger la salud y el bienestar de los ciudadanos frente a los riesgos y efectos relacionados con el medio ambiente. Al mismo tiempo, dicha transición tiene aspectos de igualdad de género, así como un efecto concreto sobre algunos colectivos desfavorecidos y vulnerables, como las personas mayores, las personas con discapacidad, las personas pertenecientes a minorías raciales o étnicas y las personas y los hogares con ingresos bajos o medios. Asimismo, impone mayores desafíos a determinadas regiones, en particular, a las estructuralmente desfavorecidas y a las periféricas, así como a las islas. Por lo tanto, debe garantizarse que la transición sea justa e inclusiva, sin dejar a nadie atrás. |
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La necesidad y el valor de cumplir el Pacto Verde Europeo no han hecho sino aumentar a la luz de las gravísimas repercusiones de la pandemia de COVID-19 en la salud, las condiciones de vida y de trabajo, y el bienestar de los ciudadanos de la Unión. Dichas repercusiones han demostrado que nuestra sociedad y nuestra economía necesitan mejorar su capacidad de recuperación frente a las perturbaciones externas y actuar con prontitud para prevenir o mitigar los efectos de las perturbaciones externas, de forma justa y sin dejar atrás a nadie, tampoco a las personas en riesgo de pobreza energética. Los ciudadanos europeos siguen expresando su firme opinión de que esto se aplica, en concreto, al cambio climático. |
(6) |
La Unión se comprometió a reducir, a más tardar en 2030, sus emisiones netas de gases de efecto invernadero en el conjunto de su economía en al menos un 55 % en comparación con los niveles de 1990, en la contribución determinada a nivel nacional actualizada y presentada a la Secretaría de la CMNUCC el 17 de diciembre de 2020. |
(7) |
Mediante la adopción del Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), la Unión ha consagrado en su legislación el objetivo de alcanzar la neutralidad climática en el conjunto de su economía a más tardar en 2050 y el objetivo de lograr emisiones negativas a partir de entonces. Dicho Reglamento establece también un objetivo vinculante de la Unión de reducción interna, de las emisiones netas de gases de efecto invernadero (emisiones una vez deducidas las absorciones) de, al menos, un 55 % con respecto a los niveles de 1990, de aquí a 2030 y establece que la Comisión ha de esforzarse por ajustar todos los futuros proyectos de medidas o propuestas legislativas, incluidas las propuestas presupuestarias, a los objetivos de dicho Reglamento y, en caso de no ajustarse a ellos, exponer las razones de dicha falta de ajuste como parte de la evaluación de impacto que acompaña a dichas propuestas. |
(8) |
Para llevar a cabo la reducción de emisiones establecida por el Reglamento (UE) 2021/1119, es necesaria la contribución de todos los sectores de la economía. Por lo tanto, la ambición del régimen de comercio de derechos de emisión en la Unión (en lo sucesivo, «RCDE de la UE»), establecido por la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), debe ajustarse para que esté en consonancia con el objetivo de reducción neta de las emisiones de gases de efecto invernadero en el conjunto de la economía para 2030, el objetivo de neutralidad climática de la Unión para 2050 y el objetivo de lograr emisiones negativas a partir de entonces, como se establece en el Reglamento (UE) 2021/1119. |
(9) |
A fin de abordar el desequilibrio estructural entre la oferta y la demanda de derechos de emisión en el mercado, la Decisión (UE) 2015/1814 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) estableció en 2018 una reserva de estabilidad del mercado (en lo sucesivo, «reserva»), que está en funcionamiento desde 2019. Sin perjuicio de revisiones ulteriores de la reserva como parte de la revisión general en 2023 de la Directiva 2003/87/CE y de la Decisión (UE) 2015/1814, la Comisión debe supervisar continuamente el funcionamiento de la reserva y velar por que esta siga siendo adecuada a los fines perseguidos en caso de futuras perturbaciones externas imprevisibles. El establecimiento de una reserva sólida y orientada al futuro es esencial para garantizar la integridad del RCDE de la UE y para gestionarlo eficazmente de modo que pueda contribuir, como instrumento político, a la consecución del objetivo de neutralidad climática de la Unión a más tardar en 2050 y al objetivo de lograr emisiones negativas a partir de entonces, tal como se establece en el Reglamento (UE) 2021/1119. |
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(11) |
La reserva funciona activando ajustes de los volúmenes anuales de derechos de emisión por subastar. A fin de mantener un grado máximo de previsibilidad, la Decisión (UE) 2015/1814 estableció normas claras para incorporar derechos de emisión a la reserva, así como para retirarlos de ella.
La Decisión (UE) 2015/1814 establece que, cuando la cantidad total de derechos de emisión en circulación supere el umbral máximo establecido, se deduzca de los volúmenes de derechos de emisión por subastar una cantidad de derechos de emisión correspondiente a un porcentaje determinado de dicha cantidad total de derechos de emisión y se incorpore a la reserva. En cambio, si la cantidad total de derechos de emisión en circulación está por debajo del umbral mínimo establecido, debe retirarse a los Estados miembros una cantidad de derechos de emisión de la reserva y añadirse a los volúmenes de derechos de emisión por subastar. |
(12) |
La Directiva (UE) 2018/410 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) modificó la Decisión (UE) 2015/1814 duplicando el tipo porcentual para determinar la cantidad de derechos de emisión que deben incorporarse cada año en la reserva del 12 % al 24 % hasta el 31 de diciembre de 2023 a efectos de proporcionar una señal de inversión fiable para reducir las emisiones de CO2 de manera eficiente en términos de costes. Dicha modificación se adoptó en el contexto del antiguo objetivo climático de la Unión para 2030, consistente en una reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero en el conjunto de la economía en, al menos, un 40 % con respecto a los niveles de 1990. |
(13) |
De conformidad con la Decisión (UE) 2015/1814, en un plazo de tres años a partir de la fecha de inicio de funcionamiento de la reserva, la Comisión, sobre la base de un análisis del correcto funcionamiento del mercado europeo del carbono, debía revisar por primera vez la reserva y, en su caso, presentar una propuesta al Parlamento Europeo y al Consejo. |
(14) |
En la revisión de la reserva que llevó a cabo de conformidad con la Decisión (UE) 2015/1814, la Comisión prestó especial atención al tipo porcentual para la determinación de la cantidad de derechos de emisión que deban incorporarse a la reserva, y también prestó especial atención al valor numérico del umbral relativo a la cantidad total de derechos de emisión en circulación y a la cantidad de derechos de emisión que se han de retirar de la reserva. |
(15) |
El análisis realizado por la Comisión en el contexto de la revisión de la reserva y la evolución prevista con respecto al mercado del carbono demuestran que un tipo del 12 % de la cantidad total de los derechos de emisión en circulación para la determinación de la cantidad de derechos de emisión que deban incorporarse a la reserva cada año después de 2023 es insuficiente para evitar un aumento significativo del excedente de derechos de emisión en el RCDE de la UE. El mantenimiento del tipo del 24 % en la presente Decisión debe entenderse sin perjuicio de revisiones ulteriores de la reserva, incluida, en su caso, una revisión ulterior del tipo porcentual para la determinación de la cantidad de derechos de emisión que deben incorporarse a ella, como parte de la revisión general de la Directiva 2003/87/CE y de la Decisión (UE) 2015/1814 en 2023. |
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Dado que el objetivo de la presente Decisión, a saber, la continuación de los parámetros actuales de la reserva establecidos con arreglo a la Directiva (UE) 2018/410, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su dimensión y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
Por lo tanto, procede modificar la Decisión (UE) 2015/1814 en consecuencia. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Modificación de la Decisión (UE) 2015/1814
En el artículo 1, apartado 5, párrafo primero, de la Decisión (UE) 2015/1814, la última frase se sustituye por el texto siguiente:
«Como excepción a lo dispuesto en las frases primera y segunda del presente párrafo, hasta el 31 de diciembre de 2030 se duplicarán los porcentajes y los 100 millones de derechos de emisión a que se refieren dichas frases.».
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Estrasburgo, el 19 de abril de 2023.
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
R. METSOLA
Por el Consejo
La Presidenta
J. ROSWALL
(1) DO C 152 de 6.4.2022, p. 175.
(2) DO C 301 de 5.8.2022, p. 116.
(3) Posición del Parlamento Europeo de 14 de marzo de 2023 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 28 de marzo de 2023.
(4) DO L 282 de 19.10.2016, p. 4.
(5) Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima») (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1).
(6) Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).
(7) Decisión (UE) 2015/1814 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 2015, relativa al establecimiento y funcionamiento de una reserva de estabilidad del mercado en el marco del régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión, y por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE (DO L 264 de 9.10.2015, p. 1).
(8) Directiva (UE) 2018/410 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2018, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE para intensificar las reducciones de emisiones de forma eficaz en relación con los costes y facilitar las inversiones en tecnologías hipocarbónicas, así como la Decisión (UE) 2015/1814 (DO L 76 de 19.3.2018, p. 3).
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