EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 192, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1)
La Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión (RCDE UE) con el fin de fomentar reducciones de las emisiones de estos gases de una forma rentable y económicamente eficiente.
(2)
De conformidad con las conclusiones del Consejo Europeo de los días 23 y 24 de octubre de 2014 sobre el marco de actuación en materia de clima y energía hasta el año 2030, el principal instrumento europeo para alcanzar el objetivo de la Unión de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero será un RCDE UE reformado y que funcione correctamente, con un instrumento que estabilice el mercado.
(3)
El artículo 10, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE dispone que cada año la Comisión debe presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento del mercado europeo del carbono.
(4)
El informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el estado del mercado europeo del carbono en 2012 determinó la necesidad de adoptar medidas para resolver los desequilibrios estructurales entre la oferta y la demanda. La evaluación de impacto sobre el marco para las políticas de clima y energía en 2030 indica que se espera que dichos desequilibrios continúen y que no se les haría frente de manera suficiente mediante la adaptación de la trayectoria lineal a un objetivo más estricto dentro de ese marco. Una variación del factor lineal solo modifica de manera gradual la cantidad total de derechos de emisión en la Unión (límite máximo RCDE UE). Por tanto, también el excedente disminuiría solo de manera gradual, de tal modo que el mercado se vería obligado a seguir operando durante más de diez años con un excedente de unos 2 000 millones de derechos de emisión o más, impidiendo con ello que el RCDE UE emita la señal de inversión necesaria para reducir de forma rentable las emisiones de CO2 y sea un vector de innovación hipocarbónica que contribuya al crecimiento económico y a la creación de empleo.
(5)
Para afrontar ese problema y dotar al RCDE UE de más capacidad de resistencia frente a los desequilibrios entre la oferta y la demanda, de manera que el RCDE UE pueda funcionar en un mercado ordenado, debe establecerse en 2018 una reserva de estabilidad del mercado (la «reserva») que debe ser operativa a partir de 2019. La reserva también va a reforzar las sinergias con otras políticas de clima y energía. A fin de garantizar un grado máximo de previsibilidad, deben establecerse normas claras para incorporar derechos de emisión a la reserva, así como para retirarlos de ella. La reserva debe funcionar activando ajustes de los volúmenes anuales de subasta. Siempre que se cumplan las condiciones aplicables a partir de 2019, cada año se debe deducir de los volúmenes de subasta una cantidad de derechos de emisión equivalente al 12 % de la cantidad total de derechos de emisión en circulación, tal como se defina en la publicación más reciente por la Comisión, e incorporarlos a la reserva. Cuando, en un año dado, la cantidad total correspondiente de derechos de emisión en circulación sea inferior a 400 millones, debe retirarse de la reserva una cantidad de derechos de emisión equivalente, que se asigne a los Estados miembros en las mismas proporciones y el mismo orden aplicados en el momento de su incorporación a la reserva, y añadirse a los volúmenes de subasta.
(6)
A tal fin, la Comisión y los Estados miembros deben garantizar, sin demoras indebidas tras la publicación por la Comisión a más tardar el 15 de mayo de un año dado de la cantidad total de derechos de emisión en circulación, que los calendarios de subastas de la plataforma de subastas común y, en su caso, de las plataformas de subastas propias se ajusten para tener en cuenta los derechos de emisión incorporados a la reserva o retirados de ella. El ajuste del volumen de derechos de emisión por subastar debe repartirse a lo largo de un período de doce meses a partir de la modificación del calendario de subastas correspondiente. Dada la necesidad de garantizar el buen funcionamiento del proceso de subastas, los pormenores adicionales sobre el ajuste que puedan resultar necesarios deben establecerse en el Reglamento (UE) no 1031/2010 de la Comisión (4).
(7)
Por otro lado, además del establecimiento de la reserva, deben introducirse algunas modificaciones consiguientes en la Directiva 2003/87/CE para garantizar la coherencia y el buen funcionamiento del RCDE UE. En particular, la aplicación de la Directiva 2003/87/CE puede dar lugar a la subasta de grandes volúmenes de derechos de emisión al final de cada período de comercio, lo que puede socavar la estabilidad del mercado. En consecuencia, a fin de evitar el desequilibrio de la oferta de derechos de emisión en el mercado al final de un período de comercio y al principio del período de comercio siguiente, lo que posiblemente tendría efectos perturbadores para el mercado, conviene prever que, cuando se produzca un aumento significativo de la oferta de derechos de emisión al final de un período de comercio, una parte de dicho aumento se subaste en los dos primeros años del período de comercio siguiente. Con objeto de reforzar en mayor medida la estabilidad del mercado europeo del carbono y de evitar un aumento artificial de la oferta hacia el final del período de comercio que comenzó en 2013, los derechos de emisión no asignados a instalaciones de conformidad con el artículo 10 bis, apartado 7, de la Directiva 2003/87/CE y los derechos de emisión no asignados a instalaciones en virtud de la aplicación del artículo 10 bis, apartados 19 y 20, de dicha Directiva («derechos de emisión no asignados») deben incorporarse a la reserva en 2020. La Comisión debe revisar la Directiva 2003/87/CE en relación con esos derechos de emisión no asignados y, en su caso, presentar al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta sobre las opciones para la adopción de medidas ulteriores.
(8)
La reintroducción prevista de 300 millones de derechos de emisión en 2019 y de 600 millones de derechos de emisión en 2020, como se determina en el Reglamento (UE) no 176/2014 de la Comisión (5), socavaría el objetivo de la reserva de resolver los desequilibrios estructurales entre la oferta y la demanda. En consecuencia, esos 900 millones de derechos de emisión no deben subastarse en 2019 y 2020, sino, en su lugar, incorporarse a la reserva.
(9)
Es importante que el RCDE UE incentive un crecimiento eficiente en carbono y que se proteja la competitividad de las industrias de la Unión expuestas a un riesgo real de fugas de carbono. Las referidas conclusiones del Consejo Europeo sobre el marco de actuación en materia de clima y energía hasta el año 2030 proporcionaron unas orientaciones claras sobre el mantenimiento de las disposiciones relativas a las asignaciones gratuitas y las fugas de carbono después de 2020. Sobre la base de estas orientaciones estratégicas, la Comisión debe revisar la Directiva 2003/87/CE y, en particular, su artículo 10 bis, y presentar una propuesta de revisión de dicha Directiva en un plazo de seis meses a partir de la adopción de la presente Decisión. A fin de alcanzar el objetivo de crear unas condiciones equitativas, esa revisión también debe considerar medidas armonizadas para compensar los costes indirectos a escala de la Unión. Dicha revisión también debe considerar si es oportuno utilizar un máximo de 50 millones de derechos de emisión no asignados para complementar los recursos existentes destinados a promover los proyectos a que se refiere el artículo 10 bis, apartado 8, de dicha Directiva y los proyectos de innovación industrial de bajo nivel de emisiones de carbono, con proyectos en todos los Estados miembros, incluidos proyectos a pequeña escala, antes de 2021.
(10)
La Comisión debe supervisar el funcionamiento de la reserva en el contexto de su informe anual sobre el mercado del carbono. En ese informe se deben examinar los efectos sobre la competitividad que sean pertinentes, especialmente en el sector industrial, también en lo relativo al PIB, el empleo y los indicadores de inversión. Además, la Comisión debe revisar, en un plazo de tres años a partir de la fecha de inicio de funcionamiento de la reserva y, a continuación, periódicamente, el funcionamiento de la reserva a la luz de la experiencia adquirida en su aplicación. En dicha revisión debe considerarse, en particular, si las normas sobre incorporación de derechos de emisión a la reserva y retirada de ella se adecuan al objetivo de resolver los desequilibrios estructurales entre la oferta y la demanda. La revisión debe incluir un análisis del equilibrio del mercado, incluidos todos los factores pertinentes que afectan a la oferta y la demanda, y de la idoneidad del intervalo predefinido para activar ajustes de los volúmenes anuales de subasta, así como del porcentaje aplicado a la cantidad total de derechos de emisión en circulación. Si el análisis muestra que el intervalo ha dejado de ser adecuado a la luz de los cambios registrados en la evolución del mercado y de nueva información disponible en el momento de la revisión, la Comisión debe presentar rápidamente una propuesta para tener en cuenta tal situación. La revisión también debe analizar la repercusión de la reserva en el crecimiento, el empleo, la competitividad industrial de la Unión y el riesgo de fugas de carbono. La revisión del funcionamiento de la reserva debe ser objetiva y tener en cuenta la necesidad de preservar la estabilidad normativa y de garantizar la previsibilidad a largo plazo en la transición hacia una economía hipocarbónica.
(11)
Dado que los objetivos de la presente Decisión, a saber, establecer una reserva de estabilidad del mercado y hacerla operativa en la Unión, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su dimensión y efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
(12)
Por consiguiente, la Directiva 2003/87/CE debe modificarse en consecuencia.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Reserva de estabilidad del mercado
1. Se establecerá una reserva de estabilidad del mercado en 2018, y la incorporación de derechos de emisión a la reserva se pondrá en funcionamiento a partir del 1 de enero de 2019.
2. La cantidad de 900 millones de derechos de emisión deducida de los volúmenes por subastar en el período 2014-2016, tal como se establece en el Reglamento (UE) no 176/2014, de conformidad con el artículo 10, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE, no se añadirá a los volúmenes por subastar en 2019 y 2020, sino que, en su lugar, se incorporará a la reserva.
3. Los derechos de emisión no asignados a instalaciones de conformidad con el artículo 10 bis, apartado 7, de la Directiva 2003/87/CE y los derechos de emisión no asignados a instalaciones en virtud de la aplicación del artículo 10 bis, apartados 19 y 20, de dicha Directiva se incorporarán a la reserva en 2020. La Comisión revisará la Directiva 2003/87/CE en relación con esos derechos de emisión no asignados y, en su caso, presentará una propuesta al Parlamento Europeo y al Consejo.
4. La Comisión publicará la cantidad total de derechos de emisión en circulación cada año a más tardar el 15 de mayo del año siguiente. La cantidad total de derechos de emisión en circulación en un año dado será la cantidad total de derechos de emisión expedidos en el período desde el 1 de enero de 2008, incluida la cantidad expedida con arreglo al artículo 13, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE en dicho período y los derechos de utilización de créditos internacionales ejercitados por las instalaciones en el marco del RCDE UE con respecto a las emisiones hasta el 31 de diciembre de dicho año dado, menos las toneladas totales de emisiones verificadas de las instalaciones con arreglo al RCDE UE entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de ese mismo año dado, los derechos de emisión cancelados de conformidad con el artículo 12, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE y la cantidad de derechos de emisión en la reserva. No se tomarán en consideración las emisiones durante el trienio comprendido entre 2005 y 2007 ni los derechos de emisión expedidos respecto a tales emisiones. La primera publicación tendrá lugar el 15 de mayo de 2017.
5. Cada año, una cantidad de derechos de emisión equivalente al 12 % de la cantidad total de derechos de emisión en circulación, tal como se defina en la publicación más reciente con arreglo al apartado 4 del presente artículo, se deducirá del volumen de derechos de emisión por subastar por parte de los Estados miembros en virtud del artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE y se incorporará a la reserva a lo largo de un período de doce meses a partir del 1 de septiembre de ese año, salvo que la cantidad de derechos de emisión que deba incorporarse a la reserva sea inferior a 100 millones. En el primer año de funcionamiento de la reserva, también se procederá a incorporar entre el 1 de enero y el 1 de septiembre de ese año el 8 %, que represente un 1 % por cada mes de calendario, de la cantidad total de derechos de emisión en circulación, tal como se defina en la publicación más reciente.
Sin perjuicio de la cantidad total de derechos de emisión que deba deducirse de conformidad con el presente apartado, hasta el 31 de diciembre de 2025 no se tendrán en cuenta los derechos de emisión contemplados en el artículo 10, apartado 2, párrafo primero, letra b), de la Directiva 2003/87/CE en la determinación de las cuotas con las que los Estados miembros contribuyen a esa cantidad total.
6. Si, en un año, la cantidad total de derechos de emisión en circulación es inferior a 400 millones, se retirarán de la reserva 100 millones de derechos de emisión y se añadirán al volumen de derechos de emisión por subastar por parte de los Estados miembros en virtud del artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE. Cuando la reserva contenga menos de 100 millones de derechos de emisión, se retirarán de ella todos los derechos de emisión que contenga con arreglo a lo dispuesto en el presente apartado.
7. Si, en un año, no es aplicable lo dispuesto en el apartado 6 del presente artículo y se adoptan medidas con arreglo al artículo 29 bis de la Directiva 2003/87/CE, se retirarán de la reserva 100 millones de derechos de emisión y se añadirán al volumen de derechos de emisión por subastar por parte de los Estados miembros en virtud del artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE. Cuando la reserva contenga menos de 100 millones de derechos de emisión, se retirarán de ella todos los derechos de emisión que contenga con arreglo a lo dispuesto en el presente apartado.
8. Cuando, tras la publicación de la cantidad total de derechos de emisión en circulación, se adopten medidas de conformidad con los apartados 5, 6 o 7, los calendarios de las subastas tomarán en consideración los derechos de emisión incorporados a la reserva o que vayan a retirarse de ella. Los derechos de emisión se incorporarán a la reserva o se retirarán de ella a lo largo de un período de doce meses. Cuando se retiren derechos de emisión de conformidad con los apartados 6 o 7, independientemente del período durante el cual tenga lugar esa retirada, esta será conforme a las cuotas de los Estados miembros aplicables en el momento de la incorporación de los derechos de emisión a la reserva y seguirá asimismo el orden en el que los derechos de emisión se incorporaron a la reserva.
Artículo 2
Modificaciones de la Directiva 2003/87/CE
La Directiva 2003/87/CE se modifica como sigue:
1.
El artículo 10 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. A partir de 2019, los Estados miembros subastarán todos los derechos de emisión que no se asignen de forma gratuita con arreglo a los artículos 10 bis y 10 quater y no se hayan incorporado a la reserva de estabilidad del mercado establecida mediante la Decisión (UE) 2015/1814 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).
(6) Decisión (UE) 2015/1814 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 2015, relativa al establecimiento y funcionamiento de una reserva de estabilidad del mercado en el marco del régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión, y por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE (DO L 264 de 9.10.2015, p. 1).»;"
b)
el apartado siguiente se inserta después del apartado 1:
«1 bis. Cuando el volumen de derechos de emisión por subastar por parte de los Estados miembros en el último año de cada período contemplado en el artículo 13, apartado 1, de la presente Directiva supere en más del 30 % el promedio del volumen de subasta previsto para los dos primeros años del período siguiente antes de la aplicación del artículo 1, apartado 5, de la Decisión (UE) 2015/1814, dos tercios de la diferencia entre los volúmenes se deducirán de los volúmenes de subasta en el último año del período y se añadirán en tramos iguales a los volúmenes por subastar por parte de los Estados miembros en los dos primeros años del período siguiente.».
2.
En el artículo 13, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Los Estados miembros expedirán derechos de emisión a personas para el período en curso en sustitución del cualesquiera derechos de emisión de los que sean titulares y que hayan sido cancelados de conformidad con el párrafo primero. De forma similar, los derechos de emisión contenidos en la reserva de estabilidad del mercado y que hayan dejado de ser válidos se sustituirán por derechos de emisión válidos para el período en curso.».
Artículo 3
Revisión
La Comisión supervisará el funcionamiento de la reserva en el contexto del informe contemplado en el artículo 10, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE. En ese informe se deben examinar los efectos sobre la competitividad que sean pertinentes, especialmente en el sector industrial, también en lo relativo al PIB, el empleo y los indicadores de inversión. En un plazo de tres años a partir de la fecha de inicio de funcionamiento de la reserva y, a continuación, cada cinco años, la Comisión, sobre la base de un análisis del correcto funcionamiento del mercado europeo del carbono, revisará la reserva y, en su caso, presentará una propuesta al Parlamento Europeo y al Consejo. Cada revisión prestará especial atención a la cifra porcentual para la determinación de la cantidad de derechos de emisión que deban incorporarse a la reserva de conformidad con el artículo 1, apartado 5, de la presente Decisión, así como al valor numérico del umbral relativo a la cantidad total de derechos de emisión en circulación y a la cantidad de derechos de emisión que se han de retirar de la reserva con arreglo al artículo 1, apartados 6 o 7, de la presente Decisión. En su revisión, la Comisión también analizará la repercusión de la reserva en el crecimiento, el empleo, la competitividad industrial de la Unión y el riesgo de fugas de carbono.
Artículo 4
Disposición transitoria
El artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE, modificada por la Directiva 2009/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7), seguirá siendo aplicable hasta el 31 de diciembre de 2018.
Artículo 5
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Estrasburgo, el 6 de octubre de 2015.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
M. SCHULZ
Por el Consejo
El Presidente
N. SCHMIT
_____________
(1) DO C 424 de 26.11.2014, p. 46.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 8 de julio de 2015 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 18 de septiembre de 2015.
(3) Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).
(4) Reglamento (UE) no 1031/2010 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2010, sobre el calendario, la gestión y otros aspectos de las subastas de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero con arreglo a la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad (DO L 302 de 18.11.2010, p. 1).
(5) Reglamento (UE) no 176/2014 de la Comisión, de 25 de febrero de 2014, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 1031/2010, en particular con el fin de determinar los volúmenes de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero que se subastarán en 2013-2020 (DO L 56 de 26.2.2014, p. 11).
(7) Directiva 2009/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE para perfeccionar y ampliar el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (DO L 140 de 5.6.2009, p. 63).
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