Está Vd. en

Documento DOUE-L-2023-80786

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1103 de la Comisión de 6 de junio de 2023 por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de determinados sistemas de electrodos de grafito originarios de la India tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 147, de 7 de junio de 2023, páginas 27 a 64 (38 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2023-80786

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 18,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Investigaciones anteriores y medidas en vigor

(1)

A raíz de una investigación antisubvención, el Consejo estableció, mediante el Reglamento (CE) n.o 1628/2004 (2), derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de determinados sistemas de electrodos de grafito originarios de la India. A raíz de una investigación antidumping, el Consejo también estableció, mediante el Reglamento (CE) n.o 1629/2004 (3), derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados sistemas de electrodos de grafito originarios de la India («investigación original»).

(2)

A raíz de una reconsideración provisional parcial de oficio de las medidas compensatorias, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) n.o 1354/2008 (4), modificó los Reglamentos (CE) n.o 1628/2004 y (CE) n.o 1629/2004.

(3)

A raíz de una reconsideración por expiración de las medidas compensatorias, el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1185/2010 del Consejo (5) prorrogó las medidas compensatorias.

(4)

A raíz de una reconsideración por expiración de las medidas compensatorias, la Comisión Europea («Comisión»), mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/421 (6), prorrogó las medidas compensatorias.

(5)

Las medidas compensatorias adoptaron la forma de un tipo de derecho ad valorem del 6,3 y el 7,0 % para las importaciones de determinados exportadores designados individualmente, y de un tipo de derecho del 7,2 % sobre las importaciones de todas las demás empresas de la India.

1.2.   Solicitud de reconsideración por expiración

(6)

A raíz de la publicación de un anuncio de expiración inminente (7), la Comisión recibió una solicitud de reconsideración de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

(7)

La solicitud de reconsideración fue presentada el 9 de diciembre de 2021 por parte de productores de la Unión que representan alrededor del 90 % de la producción total de la Unión de determinados sistemas de electrodos de grafito («solicitantes»). La solicitud de reconsideración se basaba en que la expiración de las medidas podría dar lugar a una continuación de la concesión de subvenciones y a la reaparición del perjuicio para la industria de la Unión. Algunas de las supuestas prácticas de subvención ya estaban sujetas a medidas compensatorias en la investigación original, mientras que otras eran subvenciones adicionales o nuevas que no se examinaron en la investigación original. Con arreglo al artículo 18, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión preparó un memorándum sobre la suficiencia de las pruebas, en el que incluyó su evaluación de todas las pruebas a su disposición a propósito del país afectado y con arreglo a las cuales inicia la presente investigación. Dicho memorándum figura en el expediente para consulta por las partes interesadas.

(8)

De conformidad con el artículo 10, apartado 7, del Reglamento de base, la Comisión notificó a las autoridades de la India, antes del inicio del procedimiento, que había recibido una solicitud de reconsideración debidamente documentada. La Comisión invitó a la India a celebrar consultas con objeto de aclarar la situación por lo que respecta al contenido de la solicitud de reconsideración y llegar a una solución mutuamente acordada. Las autoridades de la India aceptaron la oferta de celebración de consultas, que tuvieron lugar el 3 de marzo de 2022. No se pudo llegar a una solución mutuamente acordada durante las consultas.

1.3.   Inicio de una reconsideración por expiración

(9)

Habiendo determinado, previa consulta al Comité establecido con arreglo al artículo 25, apartado 1, del Reglamento de base, que existían pruebas suficientes para iniciar una reconsideración por expiración, la Comisión inició, mediante anuncio publicado el 9 de marzo de 2022 en el Diario Oficial de la Unión Europea (8) («anuncio de inicio»), una reconsideración por expiración con respecto a las importaciones de determinados sistemas de electrodos de grafito originarios de la India («país afectado») sobre la base del artículo 18 del Reglamento de base.

1.4.   Investigación independiente relativa a las medidas antidumping impuestas sobre las importaciones del producto objeto de reconsideración

(10)

La Comisión, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea el 9 de marzo de 2022 (9), también anunció el inicio de una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), de las medidas antidumping definitivas en vigor en relación con las importaciones en la Unión de determinados sistemas de electrodos de grafito originarios de la India.

1.5.   Período de investigación de la reconsideración y período considerado

(11)

La investigación sobre la probabilidad de continuación o reaparición de la concesión de subvenciones abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2021 («período de investigación de la reconsideración»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el final del período de investigación de la reconsideración («período considerado»).

1.6.   Partes interesadas

(12)

En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la investigación. Además, la Comisión informó específicamente del inicio de la investigación, e invitó a participar en ella, a los solicitantes, a otros productores conocidos de la Unión, a los productores exportadores conocidos y a las autoridades de la India, a los importadores, proveedores y usuarios conocidos, a los operadores económicos y a las asociaciones notoriamente afectadas.

(13)

Se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el consejero auditor en litigios comerciales.

1.7.   Muestreo

(14)

En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

1.7.1.   Muestreo de los productores de la Unión

(15)

En su anuncio de inicio, la Comisión indicó que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. La Comisión seleccionó la muestra sobre la base de los volúmenes de producción y ventas del producto similar en la Unión. Dicha muestra consistía en tres productores de la Unión. Los productores de la Unión incluidos en la muestra representaban alrededor del 61 % de la producción total estimada de la Unión y el 64 % del volumen de ventas estimado del producto similar en la Unión. La Comisión invitó a las partes interesadas a que formularan observaciones sobre la muestra provisional. La Comisión no recibió observaciones. Por tanto, se consideró que la muestra era representativa de la industria de la Unión.

1.7.2.   Muestreo de los importadores

(16)

A fin de decidir si era necesario el muestreo y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio.

(17)

No se presentó ningún importador que facilitara la información solicitada.

1.8.   Respuestas al cuestionario y verificaciones a distancia

(18)

En el inicio de la reconsideración por expiración, el cuestionario se incorporó al expediente para su inspección por las partes interesadas y se publicó en el sitio web de la Dirección General de Comercio (11).

(19)

Se recibieron respuestas al cuestionario de los tres productores de la Unión incluidos en la muestra, del Gobierno de la República de la India y de un productor exportador indio. Ninguno de los usuarios facilitó un cuestionario ni se presentó durante la investigación.

(20)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de continuación o reaparición de la concesión de subvenciones y el consiguiente perjuicio, así como para determinar el interés de la Unión. Se realizaron visitas de inspección con arreglo al artículo 26 del Reglamento de base en las instalaciones de las autoridades de la India, así como en las de las siguientes empresas:

a)

Productores de la Unión

— GrafTech Ibérica SL, Navarra, España,

— Showa Denko Carbon Spain SA, A Coruña, España,

— Tokai Erftcarbon GmbH, Grevenbroich, Alemania.

b)

Productor exportador de la India

— HEG Limited, Bhopal («HEG»).

2.   PRODUCTO OBJETO DE RECONSIDERACIÓN Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto objeto de reconsideración

(21)

El producto objeto de reconsideración consiste en electrodos de grafito de un tipo utilizado para hornos eléctricos, con una densidad aparente igual o superior a 1,65 g/cm3 y una resistividad igual o inferior a 6,0 μΩ·m, y conectores utilizados para tales electrodos, importados juntos o por separado («producto objeto de reconsideración»), clasificados actualmente con los códigos NC ex 8545 11 00 y ex 8545 90 90 (códigos TARIC 8545110010 y 8545909010).

2.2.   Producto similar

(22)

Tal y como se había establecido en la investigación original y en las anteriores reconsideraciones por expiración, la presente investigación de la reconsideración por expiración confirmó que los siguientes productos tienen las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas, y los mismos usos básicos:

— el producto objeto de reconsideración,

— el producto fabricado y vendido en el mercado interno del país afectado, y

— el producto fabricado y vendido en la Unión por la industria de la Unión.

(23)

Por consiguiente, la Comisión decidió que esos productos son productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

3.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DE LA CONCESIÓN DE SUBVENCIONES

(24)

De conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base y como señalaba el anuncio de inicio, la Comisión analizó si la expiración de las medidas vigentes podría conducir probablemente a una continuación o reaparición de la concesión de subvenciones.

3.1.   Subvenciones y regímenes de subvenciones dentro del ámbito de aplicación de la investigación

(25)

Sobre la base de la información contenida en la solicitud de reconsideración, así como de la información presentada por las autoridades de la India y el productor exportador que cooperó, se investigaron los siguientes regímenes, que supuestamente implican la concesión de subvenciones:

 

Regímenes investigados originalmente y confirmados durante la última reconsideración por expiración:

a)

Advance Authorisation Scheme («AAS» o Régimen de Autorización Previa);

b)

Merchandise Export from India Scheme («MEIS» o Régimen de Exportación de Mercancías de la India);

c)

Export Promotion Capital Goods Scheme («EPCGS» o Régimen de Bienes de Producción para el Fomento de la Exportación);

d)

Duty Drawback Scheme («DDS» o Régimen de Devolución de Derechos);

e)

regímenes regionales: exención de derechos sobre la electricidad y asistencia fiscal.

 

Regímenes adicionales:

f)

condonación de los derechos e impuestos sobre los productos exportados («RODTEP», por sus siglas en inglés);

g)

financiación de las exportaciones previa y posterior al envío y régimen de igualación de intereses («IES», por sus siglas en inglés);

h)

régimen de autorización de importaciones exentas de derechos («DFIA», por sus siglas en inglés);

i)

regímenes regionales: descuentos y tipos reducidos sobre la electricidad;

j)

régimen de tarjetas de oro y régimen de «titular de una tarjeta oro»;

k)

Market Access Initiative («MAI» o Iniciativa de Acceso a los Mercados).

3.2.   Regímenes investigados originalmente y confirmados durante la última reconsideración por expiración

3.2.1.   Regímenes de exención y condonación de derechos

(26)

Los regímenes AAS, EPCGS y MEIS se basan en la Ley de Comercio Exterior (desarrollo y regulación) de 1992 (n.o 22 de 1992), que entró en vigor el 7 de agosto de 1992 («Ley de Comercio Exterior»). La Ley de Comercio Exterior autoriza a las autoridades de la India a emitir notificaciones en relación con la política de exportación e importación. Dichas notificaciones se encuentran resumidas en los documentos sobre la política de comercio exterior que, normalmente, publica el Ministerio de Comercio cada cinco años y que se actualizan periódicamente.

(27)

El documento sobre la política de comercio exterior pertinente para el período de investigación de la reconsideración se titula «Política de comercio exterior 2015-20» («FTP 2015-20», por sus siglas en inglés). La FTP 2015-20 entró en vigor en abril de 2015 y originalmente estaba programada para expirar el 31 de marzo de 2020. Sin embargo, debido a la pandemia de COVID-19, la FTP 2015-20 se prorrogó varias veces, y la última prórroga fue hasta el 31 de marzo de 2023. Las autoridades de la India también establecen los procedimientos que rigen la FTP 2015-20 en un «Manual de procedimiento 2015-20» («HOP 2015-20», por sus siglas en inglés).

3.2.2.   Régimen de Autorización Previa («AAS»)

(28)

La Comisión determinó que HEG hizo uso del Régimen de Autorización Previa durante el período de investigación de la reconsideración.

3.2.2.1.   Base jurídica

(29)

La descripción detallada del régimen figura en los apartados 4.03 a 4.24 de la FPT 2015-20, así como en los apartados 4.04 a 4.52 del HOP 2015-20 y su versión actualizada.

3.2.2.2.   Admisibilidad

(30)

El AAS consta de seis subregímenes, a saber, exportaciones físicas, necesidades anuales, suministros intermedios, transacciones asimiladas a exportaciones, autorización previa de licencias y crédito documentario nacional subsidiario. Estos subregímenes difieren, entre otras cosas, en el ámbito de sus criterios de subvencionabilidad. Los exportadores fabricantes y los exportadores comerciantes «vinculados» a fabricantes auxiliares pueden acogerse a los subregímenes de exportaciones físicas y de necesidades anuales del programa AAS. Los exportadores fabricantes que suministran al exportador final pueden acogerse al subrégimen de suministros intermedios del AAS. Los principales contratistas que proveen suministros a las categorías de «transacciones asimiladas a exportaciones» mencionadas en el punto 7.02 de la FTP 2015-20 como, por ejemplo, los proveedores de una unidad orientada a la exportación, pueden acogerse al subrégimen de transacciones asimiladas a exportaciones del AAS. Por último, los proveedores intermedios de los exportadores fabricantes pueden beneficiarse de transacciones asimiladas a exportaciones con arreglo a los subregímenes de autorización previa de licencias y crédito documentario nacional subsidiario.

3.2.2.3.   Aplicación práctica

(31)

Pueden expedirse autorizaciones previas para:

a)

exportaciones físicas: se trata del subrégimen principal. Permite la importación exenta de impuestos de insumos destinados a la producción de un producto específico para la exportación. Exportación «física» en este contexto quiere decir que el producto para la exportación debe abandonar el territorio de la India. En la licencia se especifican las importaciones autorizadas y las exportaciones obligatorias, incluido el tipo del producto de exportación;

b)

disposición anual: esta autorización no está vinculada a un producto de exportación específico, sino a un grupo más amplio de productos (por ejemplo, productos químicos y conexos). El titular de la licencia puede importar sin abonar derechos, hasta cierto límite fijado en función de la cuantía de sus exportaciones en el pasado, cualquier insumo que vaya a ser utilizado en la fabricación de cualquiera de los artículos incluidos en dicho grupo de productos. Puede elegir exportar cualquier producto resultante que se incluya en el grupo de productos que utilizan ese insumo exento de impuestos;

c)

suministros intermedios: este subrégimen contempla los casos en que dos fabricantes se proponen producir un único producto de exportación y dividir el proceso de producción. El exportador fabricante que fabrica el producto intermedio puede importar insumos exentos de impuestos y obtener a este efecto un AAS para suministros intermedios. El exportador último finaliza la producción y está obligado a exportar el producto acabado;

d)

transacciones asimiladas a exportaciones: este subrégimen permite a un contratista principal importar insumos exentos de impuestos que se requieren para fabricar productos que vayan a ser vendidos como «transacciones asimiladas a exportaciones» a las categorías de clientes mencionadas en el apartado 8.2, letras b) a f), g), i) y j), del FTP 2015-20. Según las autoridades de la India, se entiende por «transacciones asimiladas a exportaciones» aquellas transacciones en las que las mercancías suministradas no salen del país. Varias categorías de suministros se consideran transacciones asimiladas a exportaciones a condición de que las mercancías sean fabricadas en la India; por ejemplo, el suministro de mercancías a una unidad orientada a la exportación o a una empresa situada en una zona económica especial;

e)

autorización previa de licencias: el titular de una licencia previa que pretenda obtener los insumos en el mercado interior en vez de importarlos directamente tiene la posibilidad de abastecerse mediante autorizaciones previas de licencias. En estos casos, las autorizaciones previas se validan como «autorizaciones previas de licencias» y se adjudican al proveedor nacional tras la entrega de los productos especificados en las mismas. La adjudicación de las autorizaciones previas de licencias permite al proveedor nacional beneficiarse de las transacciones asimiladas a exportaciones tal como se expone en el punto 8.3 de la FTP 2015-20 (esto es, autorizaciones previas para suministros intermedios/transacciones asimiladas a exportaciones, y devolución y reembolso del impuesto especial final para transacciones asimiladas a exportaciones). El mecanismo de las autorizaciones previas de licencias consiste en reembolsar los impuestos y derechos al proveedor del producto, en vez de reembolsárselos al exportador final en forma de devolución o reembolso de derechos. El reembolso de los impuestos o derechos es válido tanto para los insumos nacionales como para los importados;

f)

crédito documentario nacional subsidiario: este subrégimen contempla también los suministros nacionales del titular de una autorización previa. Dicho titular puede acudir a un banco para abrir un crédito documentario nacional en beneficio de un proveedor nacional. El banco solo validará la autorización, en caso de importación directa, respecto al valor y el volumen de los productos que se adquieran a nivel nacional en vez de ser importados. El proveedor nacional podrá beneficiarse de las transacciones asimiladas a exportaciones tal como figura en el punto 8.3 de la FTP 2015-20 (esto es, autorizaciones previas para suministros intermedios/transacciones asimiladas a exportaciones, y devolución y reembolso del impuesto especial final para transacciones asimiladas a exportaciones).

(32)

Se comprobó que, durante el período de investigación de la reconsideración, HEG obtuvo concesiones con arreglo al primer subrégimen del AAS, esto es, exportaciones físicas. Por tanto, no es necesario establecer la sujeción a derechos compensatorios de los subregímenes restantes no utilizados. se trata del subrégimen principal. Permite la importación exenta de impuestos de insumos destinados a la producción de un producto específico para la exportación. Exportación «física» en este contexto quiere decir que el producto para la exportación debe abandonar el territorio de la India. En la licencia se especifican las importaciones autorizadas y las exportaciones obligatorias, incluido el tipo del producto de exportación.

(33)

A efectos de la verificación por parte de las autoridades de la India, el titular de una autorización previa está jurídicamente obligado a mantener «una contabilidad veraz y apropiada del consumo y la utilización de los bienes importados libres de derechos o adquiridos en el mercado nacional» en un formato concreto [capítulo 4.51 y apéndice 4H o 4I del HOP I 2015-20 (12)], es decir, un registro del consumo real. Este registro ha de ser verificado por un censor jurado de cuentas o un contable de costes y explotación titulado externo, que debe expedir un certificado en el que se establezca que se han examinado los registros requeridos y los asientos correspondientes y que la información suministrada con arreglo al apéndice 4H es veraz y correcta en todos los sentidos.

(34)

Por lo que respecta al subrégimen utilizado durante el período de investigación de la reconsideración por la empresa afectada, es decir, el de las exportaciones físicas, las autoridades de la India fijan tanto el volumen como el valor de las importaciones autorizadas y de las exportaciones obligatorias, que deben constar en la autorización. Además, en el momento de la importación y de la exportación, los funcionarios públicos deben anotar en la autorización las transacciones correspondientes. Las autoridades de la India determinan el volumen de las importaciones que pueden acogerse al AAS con arreglo a las normas de importación de insumos para la elaboración de productos de exportación (Standard Input Output Norms, «SION»), que se refieren a la mayoría de los productos, en particular el producto objeto de reconsideración.

(35)

Los insumos importados no son transferibles y deben utilizarse para fabricar el producto resultante destinado a la exportación. La obligación de exportación debe cumplirse dentro de un plazo establecido después de haber sido expedida la licencia (dieciocho meses con posibilidad de dos prórrogas de seis meses cada una).

(36)

Las normas SION aplicables al producto objeto de reconsideración fueron establecidas por las autoridades de la India en 1998 y no se revisaron ni ajustaron hasta el período de investigación de la reconsideración. Por lo tanto, las normas SION no son suficientes para realizar un seguimiento eficaz del consumo real. Las autoridades de la India tampoco llevaron a cabo un examen más pormenorizado sobre la base de los insumos reales. Para la principal materia prima, esto es, el coque de tipo aguja (también denominado «coque de petróleo»), la Comisión constató una discrepancia importante entre las normas SION y el consumo real de materias primas de la empresa. Las normas SION permiten un coeficiente de 1,3 de coque de tipo aguja por tonelada exportada, mientras que el coeficiente real necesario para la producción es notablemente inferior.

(37)

Por tanto, la investigación determinó que los requisitos de verificación establecidos por las autoridades de la India no eran suficientes para evitar un beneficio.

(38)

El productor exportador que cooperó mantuvo un cierto registro de la producción y el consumo. Sin embargo, no fue posible verificar qué insumos (incluido su origen) se utilizaron para fabricar el producto exportado ni en qué cantidad. En particular, con el sistema establecido no fue posible determinar ni medir con precisión si había una remisión excesiva, ya que la materia prima se almacena en silos, que contienen coque de tipo aguja importado exento de derechos junto con coque de tipo aguja importado con derechos, sin ningún tipo de separación local. Tan pronto como se almacena el coque de tipo aguja importado, ya no es posible rastrear una remesa específica de importaciones.

(39)

HEG confirmó que su registro de consumo no permite establecer el consumo real de materias primas importadas exentas de derechos ni su vinculación con los productos finales producidos y exportados. En consecuencia, el subrégimen utilizado en el presente asunto no puede considerarse un método admisible de devolución de derechos.

3.2.2.4.   Conclusión sobre el régimen AAS

(40)

La exención de derechos de importación constituye una subvención a efectos del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), y del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base, por ser una contribución financiera de las autoridades de la India, ya que disminuye los ingresos procedentes de los derechos que debería percibir y confiere un beneficio al exportador investigado, pues mejora su liquidez.

(41)

Además, el subrégimen de exportaciones físicas del régimen AAS está supeditado por ley a los resultados de exportación y, por tanto, se considera específico y sujeto a medidas compensatorias en virtud del artículo 4, apartado 4, párrafo primero, letra a), del Reglamento de base. Sin un compromiso de exportación, una empresa no puede beneficiarse de este régimen.

(42)

El subrégimen utilizado en el caso que nos ocupa no puede considerarse un régimen admisible de devolución de derechos o de devolución en casos de sustitución a efectos del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base. No se ajusta a las normas establecidas en la letra i) del anexo I, en el anexo II (definición y normas de devolución) y en el anexo III (definición y normas de devolución en casos de sustitución) del Reglamento de base. Las autoridades de la India no aplicaron de forma eficaz un método o procedimiento de verificación con el objeto de comprobar si los insumos se habían consumido en la producción del producto exportado y en qué cantidad (punto 4 del anexo II del Reglamento de base y, en lo que respecta a los programas de devolución en casos de sustitución, sección II, punto 2, del anexo III del Reglamento de base). También se estimó que las normas SION no son lo suficientemente precisas en relación con el producto objeto de reconsideración y que, de por sí, no pueden considerarse como un método de verificación del consumo real, dado que la concepción de esas normas estándar no permite a las autoridades de la India verificar con suficiente exactitud qué cantidad de insumos se consumieron en la producción destinada a la exportación. Asimismo, las autoridades de la India no realizaron ningún examen pormenorizado sobre la base de los insumos realmente utilizados, cuando deberían haberlo hecho al no haber aplicado un método de verificación eficaz (punto 5 del anexo II y sección II, punto 3, del anexo III del Reglamento de base). Esto también se hizo evidente en el hecho de que, desde su creación en 1998, las normas SION nunca se han revisado.

(43)

Por consiguiente, este subrégimen está sujeto a medidas compensatorias.

(44)

Tras la divulgación final, las autoridades de la India señalaron que existe un mecanismo de verificación establecido y lo mismo había sido debidamente demostrado en el proceso de verificación.

(45)

La Comisión desestimó este argumento. Como se explica en el considerando 36, las normas SION que establecen el importe de materias primas importadas libres de impuestos nunca se han revisado desde su imposición y la Comisión constató una importante discrepancia entre las normas SION y el consumo real. La Comisión concluyó que el control de la aplicación de las normas SION no puede garantizar que los beneficios no se concedan en exceso si las normas SION subyacentes, que determinan la cantidad de materias primas importadas libres de impuestos, no son suficientemente precisas y este hecho no se controla. Además, la Comisión constató que en HEG no era posible seguir el rastro de las materias primas importadas hasta los productos acabados.

(46)

Tras la divulgación final, las autoridades de la India comentaron que del punto 2 de la sección I del anexo II del Acuerdo SMC de la OMC se desprende que los sistemas de devolución de impuestos indirectos solo están sujetos a medidas compensatorias si proporcionan remisiones por encima del derecho de importación sobre los insumos utilizados en la producción del producto exportado.

(47)

Las autoridades de la India sostuvieron asimismo que el AAS no es un programa sujeto a medidas compensatorias ya que no prevé una condonación excesiva de los derechos de importación sobre el número de derechos devengados por los insumos importados. Así se desprende de la sección II del anexo II del Acuerdo SMC, que ofrece directrices para determinar si los insumos se consumen en la producción del producto exportado. Además, el informe del grupo especial en el asunto «Unión europea — Medidas compensatorias sobre determinado tereftalato de polietileno procedente del Pakistán (WT/DS/486)» afirmaba que el «principio de remisión excesiva» proporciona un criterio jurídico para determinar si la condonación de derechos de importación obtenida en virtud del sistema de devolución de derechos constituye una contribución financiera.

(48)

La Comisión explicó en el considerando 36 que constató una discrepancia sustancial entre las normas SION y el consumo real. Como se explica en el considerando 38, el productor exportador que cooperó mantuvo un cierto registro de la producción y el consumo. Sin embargo, no fue posible verificar qué insumos (incluido su origen) se utilizaron para fabricar el producto exportado ni en qué cantidad. En concreto, con el sistema utilizado no era posible identificar ni medir con precisión si se había producido una remisión excesiva. Sin embargo, se averiguó también que ninguno de los registros que llevaban las empresas permitía calcular la remisión excesiva, lo que hacía que fuese imposible una certificación futura por parte de un censor jurado de cuentas o un contable de costes y explotación titulado externo. Las autoridades de la India no han desarrollado en qué aspecto esta imposibilidad de verificación no cumple los requisitos citados en las secciones del Acuerdo SMC.

(49)

Por tanto, la Comisión rechazó esta alegación.

3.2.2.5.   Cálculo del importe de la subvención

(50)

Al no haber regímenes de devolución de derechos permitidos ni posibilidad de verificar la tasa de consumo real de los insumos pertinentes, y dado que no había pruebas fiables que demostraran lo contrario, el importe total de los derechos de aduana condonados (derechos de aduana básicos y tasas aduaneras) se considera una remisión excesiva que constituiría una subvención sujeta a medidas compensatorias, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base. Se han deducido las tasas de solicitud abonadas por la empresa.

(51)

De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión asignó los importes de esta subvención al volumen de negocios de exportación total durante el período de investigación de la reconsideración como denominador adecuado, ya que la subvención está supeditada a los resultados de exportación y no se concedía en función de las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas.

(52)

El tipo de subvención establecido con respecto a este régimen ascendió al 1,66 % para HEG durante el período de investigación de la reconsideración.

(53)

Tras la divulgación final, las autoridades de la India alegaron que, si la Comisión decide imponer el AAS, solo puede estar sujeto a medidas compensatorias el importe que exceda de los derechos condonados. Las autoridades de la India alegaron que esto se desprende del informe del grupo especial de la OMC «India—Medidas relacionadas con la exportación [WT/DS541/R]», en el que se afirmaba que cualquier exención de impuestos indirectos que no supere los derechos recaudados sobre los insumos importados consumidos en la producción del producto exportado no se considerará sujeta a medidas compensatorias. Las autoridades de la India sostienen asimismo que el informe del grupo (WT/DS/486) proporcionó el criterio jurídico para apoyar esta determinación.

(54)

Como se explica en el considerando 50, al no haber regímenes de devolución de derechos permitidos ni posibilidad de verificar la tasa de consumo real de los insumos pertinentes, y dado que no había pruebas fiables que demostraran lo contrario, el importe total de los derechos de aduana condonados (derechos de aduana básicos y tasas aduaneras) se considera una remisión excesiva. El informe del grupo especial de la OMC sobre «India—Medidas relacionadas con la exportación [WT/DS541/R]» no contiene una definición que contradiga esta consideración.

(55)

Por tanto, la Comisión rechazó esta alegación.

3.2.3.   Régimen de Exportación de Mercancías de la India («MEIS»)

(56)

La Comisión determinó que HEG utilizó el Régimen de Exportación de Mercancías de la India durante el período de investigación de la reconsideración.

3.2.3.1.   Base jurídica

(57)

La descripción detallada del régimen MEIS figura en el capítulo 3 de la FTP 2015-20 y la FTP 2015-20 actualizada, así como en el capítulo 3 del HOP 2015-20 (13).

3.2.3.2.   Admisibilidad

(58)

Todo exportador fabricante o exportador comerciante puede acogerse a este régimen.

3.2.3.3.   Aplicación práctica

(59)

Las empresas admisibles pueden acogerse al régimen MEIS para exportar determinados productos a determinados países pertenecientes al grupo A («Mercados tradicionales», incluidos todos los Estados miembros de la UE), al grupo B («Mercados emergentes y de especial interés») y al grupo C («Otros mercados»). En el apéndice 3B del HOP 2015-20 actualizado figuran los países que pertenecen a cada grupo y la lista de productos con los correspondientes índices de recompensa.

(60)

El beneficio adopta la forma de un crédito de derechos equivalente a un porcentaje del valor franco a bordo de la exportación. La tasa MEIS para las exportaciones de SEG a los países del grupo A durante el período de investigación de la reconsideración fue del 2 %.

(61)

Con arreglo al apartado 3.06 de la FTP 2015-20, determinados tipos de exportaciones están excluidos del régimen; por ejemplo, las exportaciones de bienes importados o transbordados, las transacciones asimiladas a exportaciones, las exportaciones de servicios y el volumen de negocios de exportación de las unidades que operan en Zonas Económicas Especiales o unidades orientadas a la exportación.

(62)

Los créditos de derechos del MEIS son libremente transferibles y válidos durante un período de dieciocho meses a partir de la fecha de emisión, mientras que los vales de crédito de derechos expedidos a partir del 1 de enero de 2016 tenían una validez de veinticuatro meses a partir de la fecha de emisión, de conformidad con el apartado 3.13 del HOP 2015-20 actualizado.

(63)

Se pueden utilizar para el: i) pago de los derechos de aduana aplicables a importaciones de insumos o mercancías, en particular los bienes de producción, ii) pago de los derechos especiales aplicables a procedimientos nacionales de contratación pública para la adquisición de insumos o mercancías, en particular los bienes de producción, y iii) pago de los impuestos de servicios aplicables a procedimientos de contratación pública para prestación de servicios.

(64)

Para solicitar las prestaciones del régimen MEIS, debe presentarse una solicitud en línea en el sitio web de la Dirección General de Comercio Exterior. Debe adjuntarse a la solicitud la documentación pertinente (conocimientos de embarque, certificados bancarios de realización y prueba del desembarco). La Autoridad Regional pertinente del Gobierno de la India expide el crédito de derechos tras haber inspeccionado los documentos. Siempre que el exportador proporcione la documentación pertinente, la Autoridad Regional no tiene poder discrecional sobre la concesión de créditos de derechos.

(65)

El régimen MEIS se interrumpió a partir del 1 de enero de 2021. Sin embargo, se constató que se concedieron prestaciones a HEG en virtud del régimen MEIS durante el período de investigación de la reconsideración, ya que el régimen permitía solicitar prestaciones con carácter retroactivo para períodos anteriores hasta finales de 2021.

3.2.3.4.   Conclusión sobre el régimen MEIS

(66)

El MEIS concede subvenciones a efectos del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), y del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base. Un crédito de derechos del régimen MEIS es una contribución financiera de las autoridades de la India, dado que el crédito se utilizará en última instancia para compensar los derechos de importación pagados por bienes de capital, reduciendo así los ingresos por derechos de las autoridades de la India que, de otro modo, se adeudarían. Además, el crédito de derechos del régimen MEIS confiere un beneficio al exportador que no está sujeto al pago de esos derechos de importación.

(67)

Por otra parte, el régimen MEIS está supeditado por ley a los resultados de exportación y, por tanto, se considera específico y sujeto a medidas compensatorias en virtud del artículo 4, apartado 4, párrafo primero, letra a), del Reglamento de base.

(68)

Este régimen no puede considerarse un método admisible de devolución de derechos o de devolución en casos de sustitución a efectos del artículo 3, punto 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base, ya que no se ajusta a las estrictas normas que se establecen en la letra i) del anexo I, en el anexo II (definición y normas de devolución) y en el anexo III (definición y normas de devolución en casos de sustitución) del Reglamento de base. El exportador no tiene obligación alguna de utilizar en el proceso de fabricación las mercancías importadas libres de derechos y, además, el importe del crédito no se calcula en función de los insumos reales utilizados. No existe ningún método o procedimiento que permita verificar qué insumos se utilizan en el proceso de fabricación del producto exportado o si se ha producido un pago excesivo de derechos de importación a efectos de lo dispuesto en el anexo I, letra i), y en los anexos II y III del Reglamento de base. Un exportador puede beneficiarse del MEIS con independencia de que importe o no insumos. Para poder beneficiarse de ese sistema basta con que exporte mercancías, sin que tenga que demostrar que ha importado insumos. Así pues, pueden beneficiarse del MEIS incluso los exportadores que adquieren todos sus insumos en el mercado nacional y no importan mercancías que puedan utilizarse como insumos. Más aún, todo exportador puede aprovechar los créditos de derechos del MEIS para importar bienes de producción, aunque estos no entran en el ámbito de aplicación de los sistemas admisibles de devolución de derechos, de conformidad con el anexo I, letra i), del Reglamento de base, dado que dichos bienes no se consumen en la fabricación de los productos exportados. Por otra parte, las autoridades de la India no llevaron a cabo ningún otro análisis basado en los insumos y las transacciones reales con el fin de determinar si se habían dado pagos excesivos.

(69)

Cabe señalar que el régimen MEIS expiró el 1 de enero de 2021 (14). No obstante, hasta finales de 2021, las empresas aún podían solicitar vales del régimen MEIS para las transacciones de exportación realizadas en 2020. Por otra parte, las empresas siguen pudiendo utilizar, hasta el 15 de septiembre de 2023, el vale del régimen MEIS obtenido en 2021 para equilibrar los derechos de importación adeudados. Así pues, se recibieron beneficios en virtud de este régimen durante el período de investigación de la reconsideración, y tales beneficios continuarán incluso después del final de la investigación.

(70)

Tras la divulgación final, las autoridades de la India comentaron que el régimen MEIS no es un programa sujeto a medidas compensatorias ya que solo tiene por objeto reembolsar los impuestos indirectos pagados por los insumos consumidos en la producción de bienes exportados. Además, el valor de los vales de crédito de derechos (que se conceden como beneficios en el marco del MEIS) no es superior a los impuestos indirectos soportados por el exportador. Por lo tanto, el programa MEIS se ajusta a las disposiciones de los párrafos g) y h) del anexo I puesto en relación con la nota 1 del Acuerdo SMC de la OMC.

(71)

Contrariamente a lo que sostienen las autoridades de la India, el MEIS prevé una remisión excesiva de derechos. Como se ilustra en el considerando 68, un exportador no tiene obligación alguna de utilizar en el proceso de fabricación las mercancías importadas libres de derechos y, además, el importe del crédito no se calcula en función de los insumos reales utilizados. No hay ningún método ni procedimiento para verificar qué insumos se consumen en la producción de los productos exportados. La mera intención de reembolsar los impuestos indirectos pagados por los insumos consumidos no sustituye la necesidad de un control, si estos se consumen realmente.

(72)

Las autoridades de la India comentaron además que el MEIS ha sido suprimido por las autoridades de la India con efecto a partir del 1 de enero de 2021 y que la prórroga del derecho daría lugar a un programa compensatorio en virtud del cual no se concedería ninguna ayuda a ningún exportador. Las autoridades de la India pusieron de relieve el hecho de que en investigaciones anteriores la Comisión se ha abstenido de aplicar regímenes compensatorios que han sido revocados por las autoridades de la India.

(73)

En el considerando 69, la Comisión demostró que, a pesar de la finalización del régimen, HEG recibió beneficios durante el período de investigación de la reconsideración, tras la finalización del régimen. La Comisión también demostró que estos beneficios continúan incluso después del final de la investigación. Las autoridades de la India no discutieron ninguno de estos hechos.

(74)

Por tanto, la Comisión rechazó esta alegación.

3.2.3.5.   Cálculo del importe de la subvención

(75)

De conformidad con el artículo 3, apartado 2, y el artículo 5 del Reglamento de base, la Comisión calculó el importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias en términos del beneficio obtenido por el receptor que se constató que existía durante el período de investigación de la reconsideración. A este respecto, la Comisión estableció que el beneficio se confiere al receptor en el momento en que la empresa percibe el beneficio con arreglo a este régimen, a raíz de una solicitud de la empresa. En este momento, las autoridades de la India expiden un crédito de derechos que el productor exportador anota como cuenta por cobrar, y que puede compensar en cualquier momento. Ello constituye una contribución financiera a efectos del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base. Una vez que las autoridades aduaneras expiden un conocimiento de embarque de exportación, las autoridades de la India no tienen poder discrecional en cuanto a la concesión o no de la subvención. Por todo ello, y a falta de pruebas fehacientes que indiquen lo contrario, la Comisión consideró que procedía evaluar el beneficio que otorga el MEIS como la suma de los importes percibidos en virtud de este régimen durante el período de investigación de la reconsideración. La Comisión tuvo en cuenta los importes del MEIS obtenidos en todas las transacciones de exportación de HEG, ya que la empresa solo exporta el producto objeto de reconsideración.

(76)

De conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento de base, las tasas soportadas por la empresa para obtener la subvención se dedujeron del importe total de la subvención cuando se solicitó.

(77)

De conformidad con el artículo 7, apartados 2 y 3, del Reglamento de base, la Comisión asignó el importe de esta subvención al volumen de negocios de exportación de HEG durante el período de investigación de la reconsideración como denominador adecuado, ya que la subvención está supeditada a los resultados de exportación y no se concedía en función de las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas.

(78)

El tipo de subvención establecido con respecto a este régimen ascendió al 0,87 % para HEG durante el período de investigación de la reconsideración.

3.2.4.   Régimen de Bienes de Producción para el Fomento de la Exportación (EPCGS)

(79)

Al igual que en la investigación original y en la última reconsideración, la Comisión determinó que HEG recibió concesiones en el marco del EPCGS que podrían asignarse al producto objeto de reconsideración originario de la India durante el período de investigación de la reconsideración.

3.2.4.1.   Base jurídica

(80)

La descripción detallada del régimen EPCGS figura en el capítulo 5 de la FTP 2015-20, así como en el capítulo 5 del HOP 2015-20.

3.2.4.2.   Admisibilidad

(81)

Pueden acogerse al sistema los productores exportadores y los comerciantes exportadores «vinculados» a fabricantes auxiliares y proveedores de servicios.

3.2.4.3.   Aplicación práctica

(82)

Una empresa puede importar bienes de producción (nuevos y de segunda mano con una antigüedad de hasta diez años) a un tipo de derecho reducido a condición de que cumpla la obligación de exportación. A este fin, las autoridades de la India, previa solicitud y pago de una tasa, expiden una licencia del régimen EPCGS. El régimen contempla la aplicación de un tipo de derecho de importación reducido a todos los bienes de producción importados con arreglo al régimen. Para satisfacer la obligación de exportación, los bienes de producción importados deben utilizarse para producir una determinada cantidad de mercancías destinadas a la exportación durante un período establecido. Con arreglo a la FTP 2015-20 y la FTP 2015-20 actualizada, los bienes de producción pueden importarse con un tipo de derecho del 0 % en el marco del EPCGS. La obligación de exportación, que es seis veces mayor que el derecho ahorrado, debe cumplirse dentro de un período máximo de seis años.

(83)

El titular de una licencia del régimen EPCGS también puede adquirir los bienes de producción en el mercado nacional. En ese caso, el fabricante nacional de los bienes de producción puede beneficiarse de la importación libre de derechos de los componentes necesarios para fabricar tales bienes de producción. El fabricante nacional también tiene la opción de solicitar el beneficio de las transacciones asimiladas a exportaciones en relación con el suministro de bienes de producción a un titular de una licencia del régimen EPCGS.

3.2.4.4.   Conclusión sobre el régimen EPCGS

(84)

El EPCGS concede subvenciones a efectos del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), y del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base. La reducción del derecho constituye una contribución financiera de las autoridades de la India, ya que esta concesión reduce sus ingresos por derechos, que de otro modo se adeudarían. Además, la reducción de derechos confiere un beneficio al exportador, porque los derechos que no tiene que pagar en el momento de la importación mejoran la liquidez de su empresa.

(85)

Por otra parte, el Régimen de Bienes de Producción para el Fomento de la Exportación está supeditado por ley a los resultados de exportación, ya que estas licencias no pueden obtenerse sin un compromiso de exportación. En consecuencia, este régimen se considera específico y sujeto a medidas compensatorias de conformidad con el artículo 4, apartado 4, párrafo primero, letra a), del Reglamento de base.

(86)

El régimen EPCGS no puede considerarse un método admisible de devolución de derechos o de devolución en casos de sustitución a efectos del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base. Los bienes de producción no entran en el ámbito de aplicación de estos métodos admisibles, tal como se expone en la letra i) del anexo I, del Reglamento de base, porque no se consumen en la producción de los productos exportados.

3.2.4.5.   Cálculo del importe de la subvención

(87)

El importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias se ha calculado, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, del Reglamento de base, a partir del derecho de aduana no abonado por los bienes de producción importados, repartido a lo largo de un período que refleja el período normal de amortización de dichos bienes de producción en la industria en cuestión. El importe calculado de esta manera, atribuible al período de investigación de la reconsideración, se ha ajustado añadiendo el interés durante ese período, con el fin de reflejar el valor temporal total del dinero. Se considera adecuado a tal efecto el tipo de interés comercial vigente en la India durante el período de investigación.

(88)

De conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento de base, las tasas soportadas por HEG para obtener la subvención se dedujeron del importe total de la subvención cuando se solicitó.

(89)

De conformidad con el artículo 7, apartados 2 y 3, del Reglamento de base, este importe de subvención se ha repartido entre el volumen total de negocio de las exportaciones del producto objeto de reconsideración durante el período de investigación de la reconsideración, como denominador adecuado, ya que la empresa utilizó máquinas adquiridas con arreglo al EPCGS únicamente para la fabricación del producto objeto de reconsideración, ya que la subvención depende del resultado de las exportaciones y no fue concedida por referencia a las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas.

(90)

El tipo de subvención establecido con respecto a este régimen ascendió al 0,31 % para HEG durante el período de investigación de la reconsideración.

3.2.5.   Transferencia directa de fondos

(91)

La Comisión analizó una transferencia directa de fondos dentro del Régimen de Devolución de Derechos. El Régimen de Devolución de Derechos se basa en la sección 75 de la Ley de aduanas (Customs Act) de 1962, en la sección 37 de la Ley sobre impuestos especiales nacionales (Central Excise Act) de 1944, en las secciones 93A y 94 de la Ley de presupuestos (Financial Act) de 1994 y en las Normas reguladoras de la devolución de los impuestos sobre los servicios, de los impuestos especiales nacionales y de los derechos de aduana (Customs, Central Excise Duties and Service Tax Drawback Rules) de 1995. Los tipos de las devoluciones se publican periódicamente.

3.2.6.   Régimen de Devolución de Derechos (DDS)

(92)

La Comisión determinó que HEG hizo uso del régimen DDS durante el período de investigación de la reconsideración.

3.2.6.1.   Base jurídica

(93)

La base jurídica aplicable durante el período de investigación de la reconsideración fueron las Normas sobre devolución de impuestos especiales nacionales y derechos de aduana de 1995 («normas DDS de 1995»), modificadas en 2006 (15), y posteriormente sustituidas por las Normas sobre devolución de impuestos especiales nacionales y derechos de aduana de 2017 (16) («las normas DDS de 2017»), que entraron en vigor el 1 de octubre de 2017. La norma 3, apartado 2, de las normas DDS de 1995 regula el método de cálculo de este sistema de devolución de derechos. La norma 12, apartado 1, letra a), inciso ii), de las normas DDS de 1995 regula la declaración que deben presentar los productores exportadores para beneficiarse del régimen. Estas dos normas han permanecido idénticas en la versión de las normas DDS de 2017 y corresponden a la norma 3, apartado 2, y a la norma 13, apartado 1, letra a), inciso ii), respectivamente.

(94)

Además, la Circular n.o 24/2001 (17) contiene instrucciones específicas sobre cómo aplicar la norma 3, apartado 2, y la declaración que los exportadores deben realizar con arreglo a la norma 12, apartado 1, letra a), inciso ii).

(95)

La norma 4 de las normas DDS de 1995 establece que el Gobierno central podrá revisar el importe o los tipos determinados de conformidad con la norma 3. Las autoridades de la India han realizado una serie de modificaciones, y las últimas para revisar los tipos son la Notificación n.o 95/2018 – CUSTOMS y la Notificación n.o 07/2020 – CUSTOMS. Como consecuencia de ello, para el producto objeto de reconsideración, el tipo DDS fue del 1,6 % del valor franco a bordo de los productos exportados. Se aplica el mismo tipo DDS al producto objeto de reconsideración exportado por HEG.

3.2.6.2.   Admisibilidad

(96)

Todo exportador fabricante o exportador comerciante puede acogerse a este régimen.

3.2.6.3.   Aplicación práctica

(97)

Con arreglo a este régimen, cualquier empresa exportadora de productos subvencionables tiene derecho a recibir un importe correspondiente a un porcentaje del valor franco a bordo declarado del producto exportado. De conformidad con la norma 3, apartado 2, de las Normas sobre devolución de impuestos especiales nacionales y derechos de aduana, las autoridades de la India basan el importe reembolsable en los valores medios a nivel de la industria de los derechos de aduana pertinentes pagados sobre las materias primas importadas y el porcentaje medio de consumo de la industria obtenido de los fabricantes que las autoridades de la India consideran como representativos de los productos de exportación admisibles. Las autoridades de la India expresan entonces el importe que debe reembolsarse como un porcentaje del valor de exportación medio de los productos exportados admisibles.

(98)

Para poder beneficiarse de este régimen, la empresa debe exportar. Al introducir los datos del envío en el servidor del servicio de aduanas (ICEGATE), se indica que la exportación se efectúa en el marco del DDS y la cantidad del DDS se fija de manera irrevocable. Una vez que la compañía naviera ha presentado la declaración general de exportación y las autoridades aduaneras la han cotejado con los datos del conocimiento de embarque correspondiente, se cumplen todas las condiciones para autorizar la devolución de derechos mediante pago directo en la cuenta bancaria del exportador o mediante letra de cambio.

(99)

El exportador también tiene que aportar una prueba de cobro por la exportación en forma de certificado bancario de realización («BRC», por sus siglas en inglés). Dicho certificado puede presentarse con posterioridad al pago del importe de la devolución, pero si el exportador no lo presenta en un plazo determinado, las autoridades de la India recuperarán la cantidad abonada.

(100)

El importe de la devolución puede utilizarse para cualquier objetivo y, de conformidad con las normas de contabilidad de la India, dicho importe puede asentarse como ingreso en la contabilidad comercial con arreglo al principio del devengo tras el cumplimiento de la obligación de exportación.

(101)

La legislación pertinente y las instrucciones administrativas establecen que la administración aduanera de la India no debe exigir pruebas de que el exportador que solicita la devolución del derecho debe haber contraído o contraerá una deuda aduanera con respecto a las importaciones de las materias primas necesarias para la fabricación del producto exportado. Además, durante la visita de inspección, las autoridades de la India confirmaron que las empresas que se abastecerían en el mercado interior de todas las materias primas seguirían beneficiándose del tipo completo calculado con arreglo a la norma 3, apartado 2, anteriormente mencionada. Sin embargo, HEG ejerció el DDS con el tipo general de la industria, en el que no es necesaria ninguna prueba de los derechos realmente pagados.

3.2.6.4.   Conclusión sobre el régimen DDS

(102)

El DDS facilita subvenciones a efectos del artículo 3, punto 1, letra a), inciso i), y del artículo 3, punto 2, del Reglamento de base. El denominado importe de devolución de derechos es una contribución financiera de las autoridades de la India, ya que consiste en una transferencia directa de fondos de dichas autoridades. No existen restricciones al uso de esos fondos. Además, el importe de la devolución de derechos confiere un beneficio al exportador porque mejora su liquidez.

(103)

Las autoridades de la India determinan el tipo de la devolución de derechos para las exportaciones de forma específica para cada producto. Sin embargo, aunque la subvención se considera una devolución de derechos, el régimen no reúne las características de un método admisible de devolución de derechos o de devolución en casos de sustitución a efectos del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base, ni tampoco se ajusta a las normas establecidas en la letra i) del anexo I, en el anexo II (definición y normas de devolución) y en el anexo III (definición y normas de devolución en casos de sustitución) del Reglamento de base. El pago en efectivo al exportador no está vinculado necesariamente a pagos reales de derechos de importación sobre materias primas y no es un crédito de derechos para compensar derechos de importación sobre importaciones pasadas o futuras de materias primas. Además, no hay ningún método ni procedimiento para verificar qué insumos se consumen en la producción de los productos exportados y en qué cuantía. Asimismo, las autoridades de la India no realizaron ningún examen pormenorizado sobre la base de los insumos realmente utilizados, cuando deberían haberlo hecho al no haber aplicado un método de verificación eficaz (punto 5 del anexo II y sección II, punto 3, del anexo III del Reglamento de base). No se presentó ninguna prueba de la existencia de un vínculo entre los tipos de devolución y los derechos pagados sobre las materias primas.

(104)

Por consiguiente, el pago que adopta la forma de una transferencia directa de fondos por parte de las autoridades de la India con posterioridad a las exportaciones efectuadas por los exportadores está supeditado a los resultados de exportación y, por tanto, este régimen se considera específico y está sujeto a medidas compensatorias con arreglo al artículo 4, apartado 4, letra a), del Reglamento de base.

(105)

Por todo ello, cabe concluir que el régimen DDS está sujeto a medidas compensatorias.

(106)

Tras la divulgación final, las autoridades de la India alegaron que el régimen DDS no está sujeto a medidas compensatorias dado que su finalidad es aplicar el principio de que los impuestos no deben exportarse. Dichos regímenes se ajustan a lo dispuesto en el apartado 2 de la sección I del anexo II del Acuerdo de subvenciones y medidas compensatorias de la OMC («Acuerdo SMC»). La devolución de impuestos indirectos o gravámenes a la importación no excederá del importe de dichos impuestos o gravámenes efectivamente percibidos sobre los insumos consumidos en la producción del producto exportado. El régimen DDS es solo un programa, que reembolsa los impuestos pagados por la importación de insumos utilizados en la producción de bienes exportados. La devolución de valores se calcularía a partir de un porcentaje del valor franco a bordo exportado, variable en función de la mercancía exportada.

(107)

Las autoridades de la India también alegaron que sus bases de datos se utilizan para realizar las comprobaciones cruzadas oportunas. El Comité también visita las unidades de los fabricantes exportadores para conocer de primera mano el proceso de fabricación y observar la naturaleza de los insumos utilizados habitualmente y la cantidad de desperdicios. El Comité también tiene en cuenta la experiencia del sector y factores técnicos generales, cuando sea necesario. El reembolso es el importe medio de los derechos pagados sobre los materiales de una clase o descripción determinada de mercancías utilizados en la fabricación de mercancías de exportación de mercancías especificadas.

(108)

Sin embargo, la Comisión no consideró que el presunto vínculo entre los tipos de devolución y los derechos pagados por las materias primas sea suficiente para que el régimen sea conforme con las normas establecidas en la letra i) del anexo I, el anexo II (definición y normas de devolución) y el anexo III (definición y normas de devolución en casos de sustitución) del Reglamento de base. En concreto, el importe del crédito no se calculó en relación con los insumos efectivamente utilizados. Además, no existe ningún método o procedimiento que permita verificar qué insumos (incluidos sus importes y origen) se utilizan en el proceso de fabricación del producto exportado o si se ha producido un pago excesivo de derechos de importación a efectos de lo dispuesto en la letra i) del anexo I y en los anexos II y III del Reglamento de base. Además, las autoridades de la India no llevaron a cabo ningún otro análisis basado en los insumos y las transacciones reales con el fin de determinar si se habían hecho pagos excesivos.

(109)

Por tanto, la Comisión rechazó esta alegación.

3.2.6.5.   Cálculo del importe de la subvención

(110)

Con arreglo al artículo 3, punto 2, y el artículo 5, del Reglamento de base, la Comisión estableció que el beneficio se otorga al receptor en el momento en que se realiza una transacción de exportación en el marco de este régimen. En ese momento, las autoridades de la India deben abonar el importe de la devolución, lo cual constituye una contribución financiera a efectos del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento de base. Una vez que las autoridades aduaneras expiden un conocimiento de embarque de exportación en el cual, entre otras cosas, consta el importe de la devolución que se concederá por dicha transacción de exportación, las autoridades de la India no tienen poder discrecional en cuanto a la concesión o no de la subvención.

(111)

Por todo ello, y a falta de pruebas fehacientes que indiquen lo contrario, se consideró que procedía evaluar el beneficio que otorga el DDS como la suma de los importes de las devoluciones devengados en las transacciones de exportación realizadas con arreglo a este régimen en el período de investigación de la reconsideración. La Comisión tuvo en cuenta los importes de las devoluciones de derechos devengados en todas las transacciones de exportación de HEG, ya que la empresa solo exporta el producto objeto de reconsideración.

(112)

De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión asignó los importes de esta subvención al volumen de negocios de exportación total durante el período de investigación de la reconsideración como denominador adecuado, ya que la subvención está supeditada a los resultados de exportación y no se concedía en función de las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas.

(113)

El tipo de subvención establecido con respecto a este régimen ascendió al 1,27 % para HEG durante el período de investigación de la reconsideración.

(114)

Tras la divulgación final, las autoridades de la India argumentaron que, si existe una devolución excesiva, solo la devolución excesiva puede ser objeto de medidas compensatorias. Las autoridades de la India arguyeron que esto estaría respaldado por el informe del grupo especial «Unión europea — Medidas compensatorias sobre determinado tereftalato de polietileno procedente del Pakistán (WT/DS486/R)». De este informe del grupo, las autoridades de la India citaron una sección que contiene la siguiente afirmación: «En armonía con esta observación, la sección II del anexo III proporciona a las autoridades investigadoras orientación destinada a permitirles identificar las remisiones excesivas».

(115)

El informe del grupo de expertos no contiene conclusiones que contradigan la conclusión de la Comisión sobre cómo definir el beneficio excesivo en este caso. Como se describe en el considerando 111, dado que no había pruebas de un proceso de verificación real que demostrara lo contrario, sino solo descripciones generales de cómo funciona el Comité y establece el coeficiente del DDS, la Comisión consideró apropiado evaluar el beneficio con arreglo al DDS como la suma de los importes de devolución obtenidos en las transacciones de exportación realizadas con arreglo a este régimen durante el período de investigación de la reconsideración.

(116)

Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación.

3.3.   Regímenes adicionales utilizados para determinar la continuación de las subvenciones

3.3.1.   Regímenes de exención y condonación de derechos

(117)

De forma similar al MEIS, el régimen RODTEP también se basa en la Ley de Comercio Exterior (desarrollo y regulación) de 1992 (n.o 22 de 1992), que entró en vigor el 7 de agosto de 1992 («Ley de Comercio Exterior»). RODTEP se concibió como sucesor del régimen MEIS pero, debido a las diferencias entre estos regímenes en cuanto a la forma en que se conceden las prestaciones, existe un solapamiento en el período en que se aplicaron ambos regímenes.

3.3.2.   Condonación de los derechos e impuestos sobre los productos exportados («RODTEP»)

(118)

La Comisión determinó que HEG utilizó el régimen RODTEP durante el período de investigación de la reconsideración.

3.3.2.1.   Base jurídica

(119)

La descripción detallada del RODTEP figura en el capítulo 4 de la FTP 2015-20 y la FTP 2015-20 actualizada, así como en el capítulo 4 del HOP 2015-20 actualizado. También puede encontrarse en la Notificación por la que se introduce el RODTEP en la FTP 2015-20 (18).

3.3.2.2.   Admisibilidad

(120)

Todo exportador fabricante o exportador comerciante puede acogerse a este régimen.

3.3.2.3.   Aplicación práctica

(121)

Las empresas elegibles pueden beneficiarse del RODTEP exportando productos que no estén excluidos de conformidad con la lista de la sección 4.55 de la FTP 2015-20 como suministros/partidas/categorías no subvencionables con arreglo al régimen. De acuerdo con esta lista, el producto objeto de reconsideración no estaba excluido.

(122)

Con arreglo al régimen, se concede un descuento a un porcentaje notificado del valor franco a bordo con un valor máximo por unidad del producto exportado. El régimen se aplica mediante la emisión de un importe de descuento en forma de crédito o vale electrónico (e-scrip) de derechos transferibles, que la Junta Central de Impuestos Indirectos y Aduanas (CBIC) mantiene en un registro electrónico.

(123)

Los vales electrónicos pueden utilizarse para el pago de derechos de aduana sobre las importaciones de insumos o mercancías, en particular los bienes de producción, con arreglo al primer anexo de la Ley del Arancel Aduanero de 1975, a saber, «Derecho de aduana básico».

3.3.2.4.   Conclusión sobre el régimen RODTEP

(124)

El RODTEP concede subvenciones a efectos del artículo 3, punto 1, letra a), inciso ii), y del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base. Un crédito de derechos del régimen RODTEP es una contribución financiera de las autoridades de la India, dado que el crédito se utilizará en última instancia para compensar los derechos de importación pagados por bienes de capital, reduciendo así los ingresos por derechos de las autoridades de la India que, de otro modo, se adeudarían. Además, el crédito de derechos del régimen RODTEP confiere un beneficio al exportador que no está sujeto al pago de esos derechos de importación.

(125)

Por otro lado, el RODTEP está supeditado por ley a la cuantía de las exportaciones y, por lo tanto, se considera específico y sujeto a medidas compensatorias de conformidad con el artículo 4, apartado 4, párrafo primero, letra a), del Reglamento de base.

(126)

Este régimen no puede considerarse un método admisible de devolución de derechos o de devolución en casos de sustitución a efectos del artículo 3, punto 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base, ya que no se ajusta a las estrictas normas que se establecen en la letra i) del anexo I, en el anexo II (definición y normas de devolución) y en el anexo III (definición y normas de devolución en casos de sustitución) del Reglamento de base. El exportador no tiene obligación alguna de utilizar en el proceso de fabricación ninguna de las mercancías importadas libres de derechos y, además, el importe del crédito no se calcula en función de los insumos reales utilizados. No existe ningún método o procedimiento que permita verificar qué insumos se utilizan en el proceso de fabricación del producto exportado o si se ha producido un pago excesivo de derechos de importación a efectos de lo dispuesto en el anexo I, letra i), y en los anexos II y III del Reglamento de base. Por otra parte, las autoridades de la India no llevaron a cabo ningún otro análisis basado en los insumos y las transacciones reales con el fin de determinar si se habían dado pagos excesivos.

(127)

Tras la divulgación final, las autoridades de la India alegaron que una reconsideración por expiración se limita a la prórroga del derecho que ya está en vigor. Por lo tanto, los nuevos regímenes de subvenciones como el RODTEP deben quedar fuera del ámbito de la presente revisión.

(128)

El hecho de que una reconsideración por expiración se limite a la prórroga de un derecho ya en vigor no limita a la Comisión a investigar únicamente los regímenes de subvenciones que existían en el período de investigación de la investigación original. Con el fin de determinar si durante el período de investigación de la reconsideración continuó una subvención por encima del nivel de minimis, la Comisión tuvo en cuenta el RODTEP, ya que se incluyó en la solicitud de reconsideración y era un régimen de seguimiento del MEIS.

(129)

Las autoridades de la India alegaron además que el RODTEP no está sujeto a medidas compensatorias, ya que su objetivo es aplicar el principio de que los impuestos no deben exportarse. Dichos regímenes se ajustan a lo dispuesto en el apartado 2 de la sección I del anexo II del Acuerdo de subvenciones y medidas compensatorias de la OMC («Acuerdo SMC»). La devolución de impuestos indirectos o gravámenes a la importación no excederá del importe de dichos impuestos o gravámenes efectivamente percibidos sobre los insumos consumidos en la producción del producto exportado. El régimen DDS es solo un programa, que reembolsa los impuestos pagados por la importación de insumos utilizados en la producción de bienes exportados. Los valores reembolsados se calcularían a partir de un porcentaje del valor franco a bordo exportado, variable en función de la mercancía exportada.

(130)

Las bases de datos de las autoridades de la India se utilizan para realizar las comprobaciones cruzadas oportunas. El Comité también visita las unidades de los fabricantes exportadores para conocer de primera mano el proceso de fabricación y observar la naturaleza de los insumos utilizados habitualmente y la cantidad de desperdicios. El Comité también tiene en cuenta la experiencia del sector y factores técnicos generales, cuando sea necesario. El reembolso es el importe medio de los derechos pagados sobre los materiales de una clase o descripción determinada de mercancías utilizados en la fabricación de mercancías de exportación de mercancías especificadas.

(131)

Contrariamente a lo argumentado por las autoridades de la India, el régimen RODTEP es solo un programa, que reembolsa los impuestos pagados por la importación de insumos utilizados en la producción de bienes exportados. Tal como se indica en el considerando 126, un exportador no tiene obligación alguna de utilizar en el proceso de fabricación ninguna de las mercancías importadas libres de derechos y, además, el importe del crédito no se calcula en función de los insumos reales utilizados. No existe ningún método o procedimiento que permita verificar qué insumos se utilizan en el proceso de fabricación del producto exportado o si se ha producido un pago excesivo de derechos de importación a efectos de lo dispuesto en el anexo I, letra i), y en los anexos II y III del Reglamento de base. Por lo tanto, los detalles que las autoridades de la India describieron sobre la forma en que el Comité determina el tipo para el régimen RODTEP y las comprobaciones cruzadas con sus bancos de datos no son pertinentes, ya que ello no impide el beneficio excesivo.

(132)

Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación.

3.3.2.5.   Cálculo del importe de la subvención

(133)

De conformidad con el artículo 3, apartado 2, y el artículo 5 del Reglamento de base, la Comisión calculó el importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias en términos del beneficio obtenido por el receptor que se constató que existía durante el período de investigación de la reconsideración. A este respecto, la Comisión determinó que el beneficio se confiere al receptor en el momento en que la empresa percibe el beneficio en virtud de este régimen. En ese momento, las autoridades de la India expidieron un crédito de derechos que HEG registró como una cuenta por cobrar que la empresa puede compensar en cualquier momento. Ello constituye una contribución financiera a efectos del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base. Una vez que las autoridades aduaneras expiden un conocimiento de embarque de exportación, las autoridades de la India no tienen poder discrecional en cuanto a la concesión o no de la subvención. Por todo ello, y a falta de pruebas fehacientes que indiquen lo contrario, la Comisión consideró que procedía evaluar el beneficio que otorga el RODTEP como la suma de los importes percibidos en las transacciones de exportación realizadas con arreglo a este régimen en el período de investigación de la reconsideración por el productor exportador HEG. La Comisión tuvo en cuenta los importes del RODTEP obtenidos en todas las transacciones de exportación de HEG, ya que la empresa solo exporta el producto objeto de reconsideración.

(134)

De conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento de base, las tasas soportadas por el productor exportador que cooperó, esto es, HEG, para obtener la subvención se dedujeron del importe total de la subvención cuando se solicitó.

(135)

De conformidad con el artículo 7, apartados 2 y 3, del Reglamento de base, la Comisión asignó el importe de esta subvención al volumen de negocios de exportación de HEG durante el período de investigación de la reconsideración como denominador adecuado, ya que la subvención está supeditada a los resultados de exportación y no se concedía en función de las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas.

(136)

El tipo de subvención establecido con respecto a este régimen ascendió al 0,59 % para HEG durante el período de investigación de la reconsideración.

(137)

Tras la divulgación final, las autoridades de la India argumentaron que, si existe una devolución excesiva, solo la devolución excesiva puede ser objeto de medidas compensatorias. Las autoridades de la India arguyeron que esto estaría respaldado por el informe del grupo especial «Unión europea — Medidas compensatorias sobre determinado tereftalato de polietileno procedente del Pakistán (WT/DS486/R)». De este informe del grupo, las autoridades de la India citaron una sección que contiene la siguiente afirmación: «En armonía con esta observación, la sección II del anexo III proporciona a las autoridades investigadoras orientación destinada a permitirles identificar las remisiones excesivas».

(138)

El informe del grupo de expertos no contiene conclusiones que contradigan la conclusión de la Comisión sobre cómo definir el beneficio excesivo. Como se describe en el considerando 133, dado que no había pruebas de un proceso de verificación real que demostrara lo contrario, sino solo descripciones generales de cómo funciona el Comité y establece el coeficiente del RODTEP, la Comisión consideró apropiado evaluar el beneficio con arreglo al RODTEP como la suma de los importes de devolución obtenidos en las transacciones de exportación realizadas con arreglo a este régimen durante el período de investigación de la reconsideración.

(139)

Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación.

3.3.3.   Financiación preferencial: Régimen de igualación de intereses (IES)

(140)

La Comisión determinó que HEG recibió beneficios con arreglo al IES que podían asignarse al producto objeto de reconsideración durante el período de investigación de la reconsideración.

3.3.3.1.   Base jurídica

(141)

El Banco de la Reserva de la India («RBI», por sus siglas en inglés) anunció el «Régimen de igualación de intereses sobre créditos en rupias a la exportación previos y posteriores al envío» en la Circular general DBR.Dir.BC.No 62/04.02.001/2015-16, de 4 de diciembre de 2015. En un principio, el IES debía expirar en septiembre de 2021. Sin embargo, en marzo de 2022, el RBI notificó a los bancos la prórroga retroactiva del régimen hasta 2024, aunque al tipo más bajo del 2 %.

3.3.3.2.   Admisibilidad

(142)

El IES está disponible para las exportaciones de una amplia gama de productos, incluido el producto objeto de reconsideración, independientemente del tamaño del productor exportador y para toda exportación realizada por pymes.

3.3.3.3.   Aplicación práctica

(143)

El IES es un régimen que administra la Dirección General de Comercio Exterior de la India. Originalmente, proporcionó una compensación de intereses de un 3-5 % para los préstamos concedidos con respecto a las exportaciones con cargo a 416 líneas arancelarias con arreglo al anexo A y las exportaciones realizadas por pymes en todos los códigos ITC (SA).

(144)

La Circular general del 4 de diciembre de 2015 establecía que, a partir del mes de diciembre de 2015, los bancos debían reducir el tipo de interés aplicado a los exportadores elegibles con arreglo a las directrices sobre los tipos de interés de los anticipos al tipo de igualación de intereses facilitado por las autoridades de la India. Los bancos locales recibieron una compensación del RBI, de modo que los intereses más bajos se proporcionasen a las empresas elegibles. El beneficio de igualación de intereses está disponible desde la fecha de desembolso hasta la fecha de reembolso o hasta la fecha a partir de la cual el crédito pendiente a la exportación se considera vencido. Sin embargo, la igualación de intereses solo está a disposición de los exportadores elegibles durante el período en que el régimen está en vigor.

(145)

Cuando, en marzo de 2022, el RBI notificó a los bancos la prórroga retroactiva del régimen hasta 2024 al tipo más bajo del 2 %, también permitió a los bancos privados reembolsar con carácter retroactivo a los productores exportadores elegibles el importe de la compensación correspondiente para el período comprendido entre octubre de 2021 y marzo de 2022.

3.3.3.4.   Conclusión sobre el régimen IES

(146)

El régimen IES concede subvenciones a efectos del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso iv), y el artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base. Los bancos privados están obligados por ley a proporcionar directamente compensaciones de intereses a las empresas elegibles.

(147)

Por otra parte, el régimen IES está supeditado por ley a los resultados de exportación, ya que dicha compensación de intereses de los préstamos no puede obtenerse sin un compromiso de exportación. En consecuencia, este régimen se considera específico y sujeto a medidas compensatorias de conformidad con el artículo 4, apartado 4, párrafo primero, letra a), del Reglamento de base.

3.3.3.5.   Cálculo del importe de la subvención

(148)

De conformidad con el artículo 6, letra b), del Reglamento de base, el beneficio obtenido por el receptor es la diferencia entre la cantidad que paga la empresa en concepto de interés por el préstamo preferente y la que pagaría por un préstamo comercial comparable que pudiera obtener en el mercado financiero de la India (a saber, la compensación de intereses prevista por la ley). Por lo tanto, se consideró que el importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias era igual al importe de los intereses correspondientes a la compensación por parte del RBI durante el período de investigación de la reconsideración y, por tanto, que HEG ahorró. Esto incluye también los importes que los bancos reembolsaron con carácter retroactivo con respecto al período de investigación de la reconsideración, debido a la prórroga retroactiva del régimen en marzo de 2022.

(149)

De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión asignó el importe de esta subvención al volumen de negocios de exportación de HEG durante el período de investigación de la reconsideración como denominador adecuado, ya que la subvención está supeditada a los resultados de exportación y no se concedía en función de las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas.

(150)

El tipo de subvención establecido con respecto a este régimen ascendió al 0,71 % para HEG durante el período de investigación de la reconsideración.

3.4.   Otros regímenes adicionales

3.4.1.   Regímenes nacionales

(151)

El régimen de autorización de importaciones exentas de derechos («DFIA») es un régimen de exención de derechos para las importaciones incorporadas a las exportaciones, regulado en el capítulo 4 de la FTP 2015-20. El régimen se mantuvo en el marco de la FTP 2015-20 actualizada. En el caso de las exportaciones que se benefician del AAS, una empresa no puede solicitar al mismo tiempo beneficios en virtud del DFIA. Durante el período de investigación de la reconsideración no se ha encontrado beneficio alguno a favor de HEG.

(152)

De conformidad con el artículo 8.1.3 de la Circular general, a los exportadores solventes con un buen historial se les concede un acceso fácil al crédito a la exportación en las mejores condiciones a través del régimen de tarjetas de oro. La Comisión no ha encontrado beneficios específicos para HEG durante el período de investigación de la reconsideración que pudieran vincularse al régimen de tarjetas de oro.

(153)

El régimen de «titular de una tarjeta oro» concede beneficios a los líderes empresariales que han destacado en el comercio internacional y que han contribuido con éxito al comercio exterior del país. Todos los exportadores con un número de código de importación y exportación pueden acogerse a este régimen siempre que alcancen un umbral determinado de niveles de resultados de exportación en el ejercicio económico en curso y en los tres anteriores. La Comisión no ha encontrado beneficios específicos a favor de HEG durante el período de investigación de la reconsideración que pudieran vincularse al régimen de titular de una tarjeta oro.

(154)

Durante el período de investigación de la reconsideración, HEG se benefició de la financiación de las exportaciones previa y posterior al envío. Sin embargo, aparte de la bonificación de intereses en virtud del régimen de igualación de intereses ya mencionado en la sección 3.3, la Comisión no ha encontrado beneficios específicos a favor de HEG vinculados a la financiación de las exportaciones previa y posterior al envío.

(155)

La Iniciativa de Acceso a los Mercados («MAI», por sus siglas en inglés) es un régimen general de promoción de las exportaciones que, no obstante, solo está destinado a los organismos de ejecución para promover las exportaciones y facilitar el acceso a los mercados. No implica una interacción directa con los productores exportadores, sino con el Consejo de promoción de las exportaciones bajo la supervisión del Ministerio de Comercio. Los productores exportadores pueden beneficiarse indirectamente del reembolso de los costes de las actividades relacionadas con la promoción de las exportaciones. Sin embargo, durante el período de investigación de la reconsideración no se ha encontrado beneficio alguno a favor de HEG.

3.4.2.   Regímenes regionales

(156)

En la presente investigación no hubo cooperación por parte de exportadores con producción en Karnataka y Maharashtra. Por lo tanto, la Comisión tuvo que basar sus conclusiones en los datos disponibles.

(157)

Tras la divulgación final, las autoridades de la India comentaron que la Comisión aplicaba medidas compensatorias a los programas de Karnataka y Maharashtra y afirmaron que no hay productores del producto objeto de reconsideración en Maharashtra.

(158)

Contrariamente a la interpretación de las autoridades de la India, a efectos de esta investigación la Comisión no hizo ninguna constatación sobre los regímenes regionales de Karnataka y Maharashtra.

(159)

Durante la última reconsideración por expiración, HEG se benefició de una exención del derecho sobre la electricidad concedida por el Estado de Madhya Pradesh a las empresas industriales que invierten en la generación de electricidad para consumo cautivo. Sin embargo, la admisibilidad de HEG para beneficiarse de este régimen expiró a partir de 2016.

(160)

Por lo que se refiere a la electricidad comprada, la denuncia mencionaba un descuento de 2 RS como posible beneficio en virtud de los regímenes regionales. Las facturas de electricidad revisadas en la empresa mostraban diferencias con respecto a la tarifa normal de la electricidad industrial, en particular un descuento mencionado en dichas facturas. Como consecuencia de ello, la Comisión recabó documentos de la empresa y de las autoridades de la India relacionados con las tarifas de la energía aplicables a HEG en Madhya Pradesh.

(161)

Los documentos y demás información disponible mostraban que la Comisión Reguladora de la Electricidad de Madhya Pradesh fue constituida por el gobierno de Madhya Pradesh, mediante notificación en el Boletín Oficial, el 20 de agosto de 1998. La Ley de Electricidad de 2003 (n.o 36 de 2003) promulgada por el parlamento regional entró en vigor a partir del 10 de junio de 2003, y ahora se considera que la Comisión se constituyó y funciona de conformidad con las disposiciones de la Ley de Electricidad de 2003. El artículo 86 de la Ley de Electricidad de 2003 estableció las funciones de dicha Comisión Estatal, entre las que se encuentran:

«a)

determinar la tarifa de generación, suministro, transporte y conducción de electricidad al por mayor, a granel o al por menor, según el caso, dentro del Estado:

siempre que, con arreglo a la sección 42, se haya permitido el libre acceso a una categoría de consumidores, la Comisión Estatal determinará únicamente los gastos de distribución y los recargos correspondientes, en su caso, para dicha categoría de consumidores;

b)

regular el proceso de compra y adquisición de electricidad de los licenciatarios de distribución, en particular el precio al que se adquirirá la electricidad de las empresas generadoras o licenciatarias o de otras fuentes mediante acuerdos de compra de electricidad para distribución y suministro dentro del Estado.».

(162)

En sus Órdenes de Tarifas de Suministro Minorista, la Comisión Reguladora de la Electricidad Madhya Pradesh estableció un descuento para los consumidores industriales con centrales eléctricas para uso interno. El descuento se creó inicialmente para un período de cinco años a partir del ejercicio 2016/2017, pero se prorrogó para ser de aplicación hasta el ejercicio 2022/2023. Durante el período de investigación de la reconsideración, la Orden de Tarifas de Suministro Minorista para el ejercicio 2020-21 indicó que se aplicaría un descuento de 2 RS por unidad al precio normal de las unidades de electricidad incrementales adquiridas por el consumidor a la red, sujeto a una reducción de su consumo de electricidad generada para uso interno.

(163)

Además, las Órdenes de Tarifas de Suministro Minorista indican una tarifa especial para una categoría específica de usuarios industriales, denominada «industrias de elevado consumo eléctrico», que es inferior a la tarifa normal para los usuarios industriales (en lo sucesivo, «tarifa eléctrica reducida»).

(164)

El descuento a las centrales eléctricas para uso interno está disponible para las empresas situadas en el Estado de Madhya Pradesh que han satisfecho total o parcialmente su demanda de electricidad en un ejercicio presupuestario entre 2016 y 2020 a través de centrales eléctricas para uso interno y que ahora venden su propia electricidad a la red y, posteriormente, recompran su demanda de electricidad a través de la red.

(165)

Los tipos reducidos de electricidad para las industrias de elevado consumo eléctrico solo están disponibles para las empresas situadas en el Estado de Madhya Pradesh que operan como pequeñas plantas siderúrgicas («MSP», por sus siglas en inglés), MSP con laminadores o plantas de hierro esponjoso en las mismas instalaciones, la industria electroquímica o electrotérmica o la industria de las ferroaleaciones.

(166)

Los descuentos y las tarifas reducidos de electricidad los fija la Comisión Reguladora de la Electricidad de Madhya Pradesh en su Orden de Tarifas de Suministro Minorista. El operador de red de propiedad completamente estatal, Madhya Pradesh Madhya Kshetra Vidyut Vitaran Co. Ltd (uno de los cuatro proveedores públicos de electricidad del Estado), aplica estas órdenes en sus correspondientes facturas de electricidad. Aparte de las centrales eléctricas para uso interno, no hay agentes privados que operen en el mercado de la electricidad en Madhya Pradesh.

(167)

Debido a las conclusiones sobre los regímenes descritos en las secciones 3.2 y 3.3, que ya confirman la continuación de las subvenciones a un nivel muy superior al umbral mínimo, la Comisión concluyó que, en el contexto de la presente reconsideración por expiración, no era necesario seguir analizando los dos regímenes (descuento de la electricidad y tarifa reducida de la electricidad para determinados sectores industriales) a fin de determinar la continuación de la subvención, que ya se había establecido.

(168)

Sin embargo, sobre la base de los documentos recogidos, y teniendo en cuenta que la aplicación tanto del descuento de la electricidad como de la tarifa reducida de la electricidad dan lugar a una reducción del precio del 50 % en comparación con la tarifa normal de la electricidad para los grandes usuarios industriales en el Estado de Madhya Pradesh, no puede excluirse que el productor exportador que cooperó haya recibido un beneficio significativo en virtud de estos regímenes.

(169)

Tras la divulgación final, las autoridades de la India comentaron que la investigación de este régimen no estaba contemplada ni en el anuncio de inicio ni en las consultas con las autoridades de la India, tal como exige el Acuerdo SMC.

(170)

De acuerdo con los considerandos 159 y 160, la Comisión consideró que el régimen estaba cubierto por la solicitud de reconsideración y posiblemente constituía una continuación del régimen eléctrico anterior. Sin embargo, la Comisión también confirmó su posición descrita en el considerando 168 de que, a efectos de esta reconsideración por expiración, no es necesario analizar plenamente los dos regímenes. Por lo tanto, no se determinó la existencia de subvenciones en relación con estos regímenes.

3.5.   Importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias

(171)

De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de base, los importes, expresados ad valorem, de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias que recibió el productor exportador que cooperó fueron los siguientes:

Regímenes

DDS

AAS

MEIS

RODTEP

EPCGS

IES

Total

HEG

1,27  %

1,66  %

0,87  %

0,59  %

0,31  %

0,71  %

5,41  %

(172)

El importe del total de la subvención supera el umbral mínimo mencionado en el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base.

3.6.   Conclusiones sobre la probabilidad de continuación de la subvención

(173)

Se constató que, durante el período de investigación de la reconsideración, el productor exportador que cooperó siguió beneficiándose de la subvención sujeta a medidas compensatorias de las autoridades de la India. Se estableció que las subvenciones continuaron también a nivel nacional, ya que la mayoría de los regímenes están disponibles a escala nacional para los exportadores del producto objeto de reconsideración.

(174)

Los regímenes de subvenciones sujetas a medidas compensatorias conceden prestaciones recurrentes y nada indica que en el futuro próximo vayan a suprimirse dichos regímenes o que HEG vaya a dejar de beneficiarse en virtud de los mismos. Más bien al contrario, durante el período de investigación de la reconsideración se procedió a renovar los regímenes fiscales nacionales como parte de la FTP 2015-20, que estuvo en vigor hasta marzo de 2023. Además, se recuerda que la aplicación de la FTP 2015-20 se prorrogó varias veces, lo que indica que es probable que el seguimiento de la política de comercio exterior continúe las subvenciones. A esto se añade que todo exportador puede acogerse a varios de los regímenes de subvención. La única excepción concierne al MEIS, que expiró en enero de 2021. Sin embargo, este régimen se ha sustituido por otro similar, el RODTEP, en virtud del cual la empresa obtuvo beneficios, como se ha señalado en la sección 3.2.5.

(175)

Del mismo modo, la Comisión constató que la financiación preferencial en el marco del régimen IES se ha prorrogado al menos hasta 2024.

(176)

La investigación también puso de manifiesto que, durante el período de investigación de la reconsideración, las importaciones procedentes de la India siguieron entrando en el mercado de la Unión y mantuvieron sus cantidades y cuotas de mercado como en las dos últimas investigaciones de reconsideración. Además, el análisis del volumen de producción y de la capacidad excedentaria en la India, los volúmenes y los precios de exportación de la India a los mercados de otros terceros países, las medidas vigentes en los otros terceros países y el atractivo del mercado de la Unión que figuran en los considerandos 250 a 270 también muestran que es probable que las exportaciones subvencionadas aumentasen aún más su presencia, ya de por sí sustancial, en el mercado de la Unión si se permitiera que las medidas actuales dejaran de tener efecto.

(177)

Teniendo en cuenta todo lo anterior y con arreglo al artículo 18, apartado 3, del Reglamento de base, la Comisión llegó a la conclusión de que era probable que continuaran las subvenciones si las medidas vigentes dejaran de tener efecto.

4.   PERJUICIO

4.1.   Definición de la industria de la Unión y producción de la Unión

(178)

Durante el período de investigación de la reconsideración, siete productores fabricaban el producto similar en la Unión. Estos productores constituyen la «industria de la Unión» en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

(179)

La producción total de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración se fijó en torno a las 219 330 toneladas. La Comisión estableció la cifra sobre la base de las respuestas verificadas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra y de los datos facilitados por los productores no incluidos en la muestra y los solicitantes (19). Como se ha indicado en el considerando 15, los tres productores de la Unión incluidos en la muestra representaban más del 61 % de la producción total de la Unión del producto similar.

4.2.   Consumo de la Unión

(180)

La Comisión determinó el consumo de la Unión sobre la base de los volúmenes de ventas de la producción de suministro fijo de la industria de la Unión destinada al mercado de la Unión y de los volúmenes de importación según datos de Eurostat.

(181)

Con arreglo a lo anterior, la evolución del consumo de la Unión fue la siguiente:

Cuadro 1

Consumo de la Unión (toneladas) (20)

 

2018

2019

2020

Período de investigación de la reconsideración

Consumo total de la Unión

152 612

120 169

99 873

137 279

Índice

100

79

65

90

Fuente:

Eurostat, información facilitada por los productores de la Unión incluidos y no incluidos en la muestra e información facilitada por los solicitantes.

(182)

El consumo de la Unión del producto objeto de reconsideración disminuyó un 10 % a lo largo del período considerado. En 2018 el consumo fue elevado, impulsado por una gran demanda de la industria siderúrgica de la UE, que se estaba recuperando de la crisis de la industria del acero. Además, en una situación de aumento repentino de los precios del producto objeto de reconsideración, los fabricantes de acero estaban acumulando existencias del mismo en previsión de un aumento adicional.

(183)

En 2019, la producción de acero para hornos de arco eléctrico experimentó un descenso (– 6,6 %, según cifras de Eurofer) en comparación con 2018. En consecuencia, la demanda del producto objeto de reconsideración disminuyó. Puesto que el precio del producto objeto de reconsideración se redujo significativamente, la acumulación de existencias ya no se consideró necesaria para la industria transformadora, dado que los usuarios ya no estaban preocupados por un nuevo aumento de precios. Como consecuencia de ello, los productores de acero comenzaron a reducir sus existencias del producto objeto de reconsideración. Además, la demanda siguió disminuyendo, pero esta vez con carácter temporal en 2020, tras la pandemia de COVID-19.

4.3.   Importaciones procedentes de la India

4.3.1.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de la India

(184)

Como se menciona en el considerando 180, la Comisión determinó el volumen de las importaciones procedentes de la India sobre la base de las estadísticas de Eurostat. La cuota de mercado se determinó sobre la base del consumo de la Unión que figura en el considerando 181.

(185)

Las importaciones procedentes de la India evolucionaron de la siguiente manera:

Cuadro 2

Volumen de las importaciones (toneladas) y cuota de mercado

 

2018

2019

2020

Período de investigación de la reconsideración

Volumen de las importaciones procedentes de la India (toneladas)

5 802

3 369

2 154

6 540

Índice

100

58

37

113

Cuota de mercado (%)

4

3

2

5

Índice

100

74

57

125

Fuente:

Eurostat y base de datos 14.6.

(186)

Las importaciones del producto objeto de reconsideración procedentes del país afectado disminuyeron en 2019 y 2020, como consecuencia de una reducción en el consumo de la UE, y se recuperaron durante el período de investigación de la reconsideración. En conjunto, durante el período considerado, el volumen de las importaciones aumentó de 5 802 toneladas en 2018 a 6 540 toneladas en el período de investigación de la reconsideración, esto es, un 13 %. Las importaciones del producto objeto de reconsideración procedentes de la India representaron alrededor del 16 % del total de las importaciones de dicho producto en la Unión durante el período de investigación de la reconsideración, lo que corresponde a una cuota de mercado del 5 %.

(187)

En conjunto, las importaciones procedentes de la India y su cuota de mercado aumentaron durante el período considerado. A pesar de la disminución en el consumo de la Unión, el volumen de las importaciones objeto de dumping y subvencionadas procedentes de la India siguió aumentando durante el período considerado (un 13 %), mientras que las ventas de la industria de la Unión disminuyeron.

4.3.2.   Precios de las importaciones procedentes de la India y subcotización de precios

(188)

El precio medio de las importaciones procedentes de la India evolucionó de la siguiente manera:

Cuadro 3

Precios de importación (EUR/tonelada)

 

2018

2019

2020

Período de investigación de la reconsideración

Precios de las importaciones procedentes de la India

13 756

10 211

4 120

2 747

Índice

100

74

30

20

Fuente:

Eurostat.

(189)

El precio medio de las importaciones (21) del producto objeto de reconsideración procedentes de la India se redujo un 80 % durante el período considerado, pasando de 13 756 EUR/tonelada en 2018 a 2 747 EUR/tonelada en el período de investigación de la reconsideración.

(190)

Debido a la elevada demanda mundial del producto objeto de reconsideración, los precios de la India superaron a los precios de la industria de la Unión en la primera mitad del período considerado, pero descendieron un 60 % entre 2018 y 2020 y se mantuvieron sistemáticamente por debajo de los precios de la Unión en 2020 y en el período de investigación de la reconsideración.

(191)

La Comisión determinó la subcotización de precios durante el período de investigación de la reconsideración comparando:

a) el precio de venta medio ponderado que los productores de la Unión cobraron a clientes no vinculados en el mercado de la Unión, ajustado al nivel franco fábrica, así como

b) los correspondientes precios medios ponderados de las importaciones del producto objeto de reconsideración procedentes de la India, obtenidos del productor exportador de la India que cooperó, y establecidos a partir del precio CIF, sin incluir los derechos antidumping ni compensatorios, con los ajustes apropiados a fin de tener en cuenta los derechos de aduana y los costes posteriores a la importación. En ausencia de cualquier otra información, estos costes se estimaron en el 1 % del valor CIF.

(192)

El resultado fue un margen de subcotización medio del 41,1 %.

(193)

Tras la divulgación, las autoridades de la India alegaron que el margen de subcotización calculado por la Comisión no es representativo, ya que no se basa en los precios reales del mercado en la Unión. En opinión de las autoridades de la India, el hecho de que las ventas procedentes de GrafTech Ibérica se hicieran con arreglo a contratos a largo plazo ha dado lugar a un precio de venta artificialmente elevado que no es indicativo del precio de mercado del producto objeto de reconsideración en la Unión.

(194)

La Comisión disiente de esta evaluación. Los contratos a largo plazo no son una práctica comercial poco habitual ni una decisión empresarial en la que un cliente acepta atarse a un determinado nivel de precios a cambio de una seguridad de suministro. Considerando que los contratos a largo plazo se utilizaban en operaciones en el mercado de referencia, su presencia en la muestra no hace que esta no sea representativa. Por otra parte, solo una parte de las ventas realizadas por GrafTech estaban cubiertas por los contratos a largo plazo, mientras que las ventas de los otros dos productores de la Unión incluidos en la muestra en el período de investigación de la reconsideración no estaban cubiertas por contratos a largo plazo similares. Por tanto, en opinión de la Comisión, aunque representativos de una parte del mercado, en conjunto los contratos a largo plazo utilizados por GrafTech Ibérica no afectaron significativamente al cálculo de subcotización. Por tanto, se rechazó la alegación.

4.3.3.   Importaciones procedentes de terceros países distintos de la India

(195)

Las importaciones del producto objeto de reconsideración procedentes de otros terceros países procedían principalmente de China, México y Rusia.

(196)

El volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países, así como la cuota de mercado y las tendencias de los precios, evolucionaron de la siguiente manera:

Cuadro 4

Importaciones procedentes de terceros países distintos de la India

País

 

2018

2019

2020

Período de investigación de la reconsideración

República Popular China

Volumen (toneladas)

22 054

19 284

20 074

26 065

Índice

100

87

91

118

Cuota de mercado (%)

14

16

20

19

Índice

100

111

139

131

Precio medio

10 875

5 253

2 337

2 614

Índice

100

48

21

24

Rusia

Volumen (toneladas)

1 076

3 229

780

3 371

Índice

100

300

72

313

Cuota de mercado (%)

1

3

1

2

Índice

100

381

111

348

Precio medio

9 623

5 771

4 898

2 851

Índice

100

60

51

30

México

Volumen (toneladas)

1 374

12

896

1 437

Índice

100

1

65

105

Cuota de mercado (%)

1

0

1

1

Índice

100

1

100

116

Precio medio

2 530

3 264

3 976

3 435

Índice

100

129

157

136

Resto del mundo

Volumen (toneladas)

4 482

2 471

2 616

3 621

Índice

100

55

58

81

Cuota de mercado (%)

3

2

3

3

Índice

100

70

89

90

Precio medio

8 253

10 648

5 737

3 979

Índice

100

129

70

48

Total de los terceros países, excepto la India

Volumen (toneladas)

28 987

24 996

24 366

34 494

Índice

100

86

84

119

Cuota de mercado (%)

19

21

24

25

Índice

100

110

128

132

Precio medio

10 027

5 852

2 844

2 814

Índice

100

58

28

28

Fuente:

Eurostat.

(197)

Se ha analizado el impacto de las importaciones procedentes de otros terceros países, ya que representaron alrededor del 84 % del total de las importaciones del producto objeto de reconsideración a la Unión durante el período de investigación de la reconsideración. A pesar de la reducción del consumo, el volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países aumentó un 19 %, pasando de casi 29 000 toneladas en 2018 a unas 35 000 toneladas en el período de investigación de la reconsideración.

(198)

Las importaciones procedentes de terceros países siguieron en parte el descenso del consumo en 2019 y 2020, pero se recuperaron rápidamente y alcanzaron su nivel más alto durante el período de investigación de la reconsideración, con un aumento del 19 % en comparación con 2018. El precio medio de las importaciones procedentes de otros terceros países siguió la tendencia mundial, disminuyendo un 72 % entre 2018 y el período de investigación de la reconsideración.

(199)

La gran mayoría de estas importaciones durante el período de investigación de la reconsideración, esto es, el 76 %, fueron importaciones procedentes de China. Los volúmenes de las importaciones procedentes de los demás terceros países, excepto China y la India, aumentaron un 22 % durante el período considerado. El volumen de las importaciones del producto objeto de reconsideración procedentes de la India aumentó de 5 800 toneladas en 2018 a 6 500 toneladas durante el período de investigación de la reconsideración, mientras que China aumentó de 22 054 toneladas en 2018 a 26 065 toneladas durante el período de investigación de la reconsideración, con un aumento de la cuota de mercado del 25 y el 31 %, respectivamente.

(200)

Durante el mismo período, los precios de las importaciones procedentes de China fueron inferiores a los precios tanto de los exportadores indios como de los productores de la Unión (salvo en 2018).

(201)

Además, a partir del 7 de abril de 2022 (22), la Comisión sometió las importaciones del producto objeto de reconsideración procedentes de China a un derecho antidumping (que oscilaba entre el 23 y el 74,9 %) (23).

4.4.   Situación económica de la industria de la Unión

4.4.1.   Observaciones generales

(202)

El examen de la situación económica de la industria de la Unión incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en el estado de la industria de la Unión durante el período considerado.

(203)

Como se ha indicado en el considerando 15, se recurrió al muestreo para determinar la situación económica de la industria de la Unión.

(204)

Para determinar el perjuicio, la Comisión distinguió entre indicadores de perjuicio macroeconómicos e indicadores microeconómicos. La Comisión evaluó los indicadores macroeconómicos sobre la base de los datos contenidos en las respuestas al cuestionario antidumping facilitadas por los productores incluidos en la muestra, además de los datos macroeconómicos facilitados por los productores no incluidos en la muestra y los solicitantes, cotejados con los datos de la solicitud de reconsideración. Los datos se referían a todos los productores de la Unión. La Comisión evaluó los indicadores microeconómicos sobre la base de los datos contenidos en las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra. Se consideró que estos dos conjuntos de datos eran representativos de la situación económica de la industria de la Unión.

(205)

Los indicadores macroeconómicos son: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo, productividad, magnitud del margen de dumping y recuperación con respecto a prácticas de dumping anteriores.

(206)

Los indicadores microeconómicos son: precios unitarios medios, coste unitario, costes laborales, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de obtención de capital.

4.4.2.   Indicadores macroeconómicos

4.4.2.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(207)

El total de la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad de la Unión durante el período considerado evolucionó de la siguiente manera:

Cuadro 5

Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

 

2018

2019

2020

Período de investigación de la reconsideración

Volumen de producción (toneladas)

251 009

219 744

164 413

219 330

Índice

100

88

66

87

Capacidad de producción (toneladas)

283 500

294 900

294 900

285 235

Índice

100

104

104

101

Utilización de la capacidad (%)

89

75

56

77

Índice

100

84

63

87

Fuente:

Información facilitada por los productores de la Unión incluidos y no incluidos en la muestra e información facilitada por los solicitantes.

(208)

Tras la disminución del consumo, el volumen de producción de la industria de la Unión cayó un 34 % entre 2018 y 2020, y se recuperó parcialmente durante el período de investigación de la reconsideración, manteniéndose por debajo del nivel de 2018. En conjunto, el volumen de producción disminuyó un 13 % durante el período considerado.

(209)

La reducción del volumen de producción se debe a la disminución del consumo junto con la pérdida de cantidad de ventas experimentada por la industria de la Unión, como se explica en el considerando 211.

4.4.2.2.   Volumen de ventas y cuota de mercado

(210)

Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron de la siguiente manera:

Cuadro 6

Volumen de ventas y cuota de mercado

 

2018

2019

2020

Período de investigación de la reconsideración

Volumen total de ventas en el mercado de la Unión (toneladas)

117 824

91 804

73 352

96 245

Índice

100

78

62

82

Cuota de mercado (%)

77

76

73

70

Índice

100

99

95

91

Fuente:

Información aportada por los solicitantes e información aportada por los productores de la Unión incluidos y no incluidos en la muestra.

(211)

El volumen de ventas de la industria de la Unión disminuyó un 18 % durante el período considerado. El descenso fue constante hasta 2020 (un 38 %) y se recuperó, tan solo parcialmente, durante el período de investigación de la reconsideración. Sin embargo, este incremento no estuvo en consonancia con la tendencia similar que experimentó el consumo de la Unión, lo que dio lugar a una pérdida general de cuota de mercado por parte de la industria de la Unión, que se redujo del 77 % en 2018 al 70 % en el período de investigación de la reconsideración (un 9 % menos), mientras que la cuota de mercado de las importaciones procedentes de la India aumentó un 25 % durante el mismo período.

(212)

Durante el período considerado, el consumo de la UE del producto objeto de reconsideración disminuyó un 10 %. Esta disminución de 15 000 toneladas en el consumo solo afectó a la industria de la Unión, que perdió 21 000 toneladas de ventas. Durante el mismo período, el volumen de importaciones objeto de dumping procedentes de la India, China y otros terceros países siguió aumentando durante el período considerado, un 13, un 18 y un 19 %, respectivamente.

4.4.2.3.   Crecimiento

(213)

Como se ha explicado anteriormente, durante el período considerado, el volumen de ventas de la industria de la Unión perdió 21 000 toneladas de ventas, mientras que las importaciones aumentaron más de 6 200 toneladas. Esto dio lugar a una pérdida de cuota de mercado del 9 % para la industria de la Unión durante el período considerado. Por consiguiente, la industria de la Unión no experimentó crecimiento alguno durante el período considerado.

4.4.2.4.   Empleo y productividad

(214)

En el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron de la siguiente manera:

Cuadro 7

Empleo y productividad

 

2018

2019

2020

Período de investigación de la reconsideración

Número de trabajadores (EJC)

1 165

1 148

1 102

1 143

Índice

100

99

95

98

Productividad (unidades/trabajador)

215

191

149

192

Índice

100

89

69

89

Fuente:

Información aportada por los solicitantes e información aportada por los productores de la Unión incluidos y no incluidos en la muestra.

(215)

El número de empleados de la industria de la Unión se mantuvo relativamente estable durante el período considerado (disminuyó un 2 % durante dicho período). Por lo tanto, dada la caída de la producción explicada en la sección 4.4.2.1, la productividad de la mano de obra de la industria de la Unión, medida como rendimiento del trabajo (toneladas) por empleado, siguió la misma tendencia, reduciéndose un 11 % durante el mismo período.

4.4.2.5.   Magnitud del margen de subvención y recuperación con respecto a subvenciones anteriores

(216)

La Comisión concluyó en el considerando 177 que las importaciones procedentes de la India siguieron entrando en el mercado de la Unión a precios subvencionados durante el período de investigación de la reconsideración. La Comisión encontró asimismo indicios de que es probable que las subvenciones continúen si las medidas dejan de tener efecto.

(217)

A pesar de las medidas compensatorias en vigor desde 2009, la industria de la Unión ha perdido un volumen de ventas significativo, lo que se refleja en una pérdida de cuota de mercado de 9 puntos porcentuales durante el período considerado. Por lo tanto, no ha podido establecerse que se haya producido una recuperación total con respecto a subvenciones anteriores y la industria de la Unión sigue siendo muy vulnerable a los efectos perjudiciales de cualquier importación subvencionada en el mercado de la Unión.

4.4.3.   Indicadores microeconómicos

4.4.3.1.   Precios y factores que inciden en los precios

(218)

Durante el período considerado, los precios de venta unitarios medios ponderados de los productores de la Unión incluidos en la muestra aplicados a clientes no vinculados en la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 8

Precios de venta en la Unión

 

2018

2019

2020

Período de investigación de la reconsideración

Precio unitario medio de las ventas en todo el mercado de la Unión (EUR/tonelada)

8 483

9 578

5 870

4 682

Índice

100

113

69

55

Coste unitario de producción (EUR/tonelada)

3 696

4 685

4 864

3 556

Índice

100

127

132

96

Fuente:

Respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(219)

Los precios de venta aumentaron un 13 % entre 2018 y 2019 antes de reducirse drásticamente en 2020 y en el período de investigación de la reconsideración hasta un nivel un 45 % inferior al de 2018.

(220)

El coste de producción aumentó, alcanzó su punto más alto en 2020 y empezó a disminuir durante el período de investigación de la reconsideración. Esta tendencia se debe al aumento sustancial del precio de la principal materia prima, esto es, el coque de tipo aguja. El precio del coque de tipo aguja, debido al aumento de la demanda impulsado por la industria de las baterías de iones de litio, aumentó de forma constante y significativa hasta 2019, y tan solo empezó a disminuir a partir de 2020.

(221)

Teniendo en cuenta los precios de venta de la industria de la Unión, la Comisión señaló que una parte de la producción de la Unión (en particular, la producida por GrafTech Ibérica y GrafTech France), que representa alrededor del 50 % del total de las ventas y la producción de la Unión, estaba protegida de la competencia directa en el mercado, mientras que la otra parte (los otros dos productores de la Unión incluidos en la muestra) estaba directamente expuesta a las importaciones de la India objeto de dumping.

(222)

Esta situación se debía a la existencia de contratos a largo plazo que cubrían las ventas del producto objeto de reconsideración procedentes de GrafTech Ibérica. Estos contratos a largo plazo se celebraron tras un período de precios inusualmente altos en los años 2017 y 2018. Estos contratos eran contratos de compra obligatoria, mediante los cuales se garantizaba un determinado nivel de suministros a precios fijos y el comprador se comprometía a comprar los volúmenes acordados al precio predeterminado y fijo, sin perjuicio de diversos derechos y obligaciones contractuales. La duración de estos contratos era de entre tres y cinco años. Se observó que una gran parte de las ventas de GrafTech Ibérica durante el período de investigación de la reconsideración se realizó con arreglo a estos contratos a largo plazo. La investigación no reveló que ningún otro productor de la Unión se beneficiara de contratos a largo plazo similares en el período considerado. Habida cuenta de la duración de estos contratos a largo plazo, la Comisión constató que su impacto es de carácter temporal.

(223)

El origen de estos contratos a largo plazo se encuentra en el período de elevada volatilidad de los precios de los años 2017-2018, que se extendió hasta 2019. En estos años, los precios mundiales de los electrodos de grafito aumentaron de manera significativa. Esto se debió a muchos factores, entre ellos el aumento de la demanda mundial. La razón clave del aumento de la demanda mencionado por la industria de la Unión fue el cambio mundial en la industria siderúrgica, que pasó de los altos hornos a los hornos de arco eléctrico, que utilizan electrodos de grafito. Además, como se explica en el considerando 220, la nueva competencia por el coque de tipo aguja (la principal materia prima utilizada en la producción de electrodos de grafito) con la industria de baterías de iones de litio provocó un aumento del coste de las materias primas que contribuyó a la volatilidad de los precios. Para abordar la cuestión de volatilidad de precios, los contratos a largo plazo para el suministro del producto objeto de reconsideración procedente de GrafTech Ibérica se negociaron con una duración de entre tres y cinco años. El principio consistía en obtener precios más estables a cambio de un suministro estable, de acuerdo con lo solicitado por los clientes.

(224)

Por tanto, gracias a los contratos a largo plazo vigentes, GrafTech Ibérica pudo mantener un nivel de precios elevado (un [25-50] % por encima del precio de venta unitario medio en la Unión) durante el período de investigación de la reconsideración, a pesar de la caída general de los precios, que afectaba al resto de la industria de la Unión no protegido por contratos a largo plazo. Sobre la base de la información disponible, como los volúmenes de ventas del producto objeto de reconsideración no sujeto a contratos a largo plazo y procedente de GrafTech Ibérica, así como las ventas de los otros dos productores de la Unión incluidos en la muestra, la Comisión calculó que el precio medio en el mercado no protegido por los términos de los acuerdos a largo plazo era aproximadamente un [25-50] % inferior al precio de venta unitario medio en todo el mercado de la Unión. En consecuencia, el precio medio de venta de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración no refleja con exactitud la situación de precios competitivos en el mercado de la Unión, que se vio significativamente afectado por las importaciones a bajo precio y objeto de dumping procedentes tanto de la India como de China.

4.4.3.2.   Costes laborales

(225)

Durante el período considerado, los costes laborales medios de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la siguiente manera:

Cuadro 9

Costes laborales medios por empleado

 

2018

2019

2020

Período de investigación de la reconsideración

Costes laborales medios por empleado (EUR)

91 856

87 714

84 993

87 519

Índice

100

95

93

95

Fuente:

Respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(226)

Durante el período considerado, el coste laboral medio se redujo ligeramente. En conjunto, el coste laboral medio por trabajador se redujo un 5 %. Esta tendencia se vio influida principalmente por la limitada reducción en las cifras de empleo, tal como se explica en el considerando 215.

4.4.3.3.   Existencias

(227)

Los niveles de existencias de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente durante el período considerado:

Cuadro 10

Existencias

 

2018

2019

2020

Período de investigación de la reconsideración

Existencias al cierre (toneladas)

7 026

9 447

8 172

8 812

Índice

100

134

116

125

Existencias al cierre como porcentaje de la producción (%)

3

4

5

4

Índice

100

154

178

144

Fuente:

Respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(228)

Las existencias no pueden considerarse un indicador de perjuicio pertinente en este sector, ya que la producción y las ventas se basan principalmente en pedidos y, en consecuencia, los productores tienden a mantener unas existencias limitadas. Por consiguiente, la evolución de las existencias se presenta meramente a título informativo.

(229)

En general, las existencias se vieron influidas por las tendencias a la baja de la producción y las ventas de la industria de la Unión. Las existencias al cierre como porcentaje de la producción aumentaron significativamente en 2019 y 2020 (un 54 y un 78 %, respectivamente), aunque disminuyeron parcialmente durante el período de investigación de la reconsideración. En conjunto, durante el período considerado, las existencias al cierre en toneladas aumentaron un 25 %.

(230)

Sin embargo, al examinar los datos de los dos productores de la Unión que no se beneficiaron de los contratos de larga duración, se constató que, durante el mismo período, sus existencias aumentaron un [35-45] %.

4.4.3.4.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de obtención de capital

(231)

Durante el período considerado, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la siguiente manera:

Cuadro 11

Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones

 

2018

2019

2020

Período de investigación de la reconsideración

Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (en % del volumen de negocios)

75

62

2

31

Índice

100

82

2

42

Flujo de caja (EUR)

659 909 270

475 537 375

120 592 009

210 732 326

Índice

100

72

18

32

Inversiones (EUR)

23 523 042

28 065 231

21 574 327

29 396 885

Índice

100

119

92

125

Rendimiento de las inversiones (%)

722

467

35

154

Índice

100

65

5

21

Fuente:

Respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(232)

La Comisión determinó la rentabilidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra expresando el beneficio neto antes de impuestos obtenido en las ventas del producto similar a clientes no vinculados en la Unión como porcentaje del volumen de negocio de dichas ventas.

(233)

Tras la anterior investigación de reconsideración por expiración mencionada en el considerando 1, en la que se impusieron las medidas compensatorias, la situación de la industria de la Unión mejoró y su margen de beneficio alcanzó el 75 % en 2018 gracias al extraordinario aumento de los precios mencionado en la sección 4.4.3.1. Sin embargo, la situación se deterioró posteriormente y los márgenes de beneficio disminuyeron a partir de 2018, alcanzando su punto más bajo en 2020 (esto es, un 2 %), y se recuperaron parcialmente en el período de investigación de la reconsideración (31 %), lo que equivale a una disminución del 58 % durante el período considerado.

(234)

La causa de esta tendencia a la baja es la importante reducción del consumo de la Unión y del volumen de ventas sufrida por la industria de la Unión en beneficio de las importaciones objeto de dumping y subvencionadas procedentes de la India y de las importaciones objeto de dumping procedentes de China, que ejercieron una presión significativa sobre los precios al entrar en la Unión, subcotizando los de la industria de la Unión y obligando a la parte de la industria de la Unión no protegida por contratos a largo plazo a reducir sus niveles de precios, como se explica en el considerando 224.

(235)

Como se ha mencionado anteriormente, uno de los productores de la Unión incluidos en la muestra, GrafTech Ibérica, realizó la mayoría de sus ventas con arreglo a contratos a largo plazo. Por lo tanto, pudieron vender los productos a precios estables y, durante el período de investigación de la reconsideración (hasta la expiración de los contratos a largo plazo; una parte significativa expiró a finales de 2021 y otra parte a finales de 2022), estas ventas todavía estaban parcialmente protegidas de la competencia y de la disminución general de los precios.

(236)

Sin embargo, la situación es completamente diferente para los otros dos productores de la Unión incluidos en la muestra. Excluyendo a GrafTech Ibérica, los microindicadores muestran un panorama diferente, ya que la rentabilidad de las ventas en la Unión disminuyó del [+ 70-+ 80] % en 2018 al [0-+ 10] % en el período de investigación de la reconsideración.

(237)

El flujo de caja neto es la capacidad de la industria de la Unión de autofinanciar sus actividades. Dada la tendencia a la baja del beneficio de la industria de la Unión, el flujo de caja cayó un 68 % durante el período considerado.

(238)

Gracias a un flujo de caja aún positivo, las inversiones aumentaron un 25 % en el período considerado, debido principalmente a los esfuerzos realizados por la industria de la Unión para racionalizar su producción y aumentar la eficiencia y la productividad para hacer frente al aumento de las importaciones a bajo precio. Sin embargo, durante el mismo período, el rendimiento de las inversiones, expresado como el beneficio en porcentaje del valor contable neto de estas, cayó un 79 % y, por lo tanto, siguió la misma tendencia que la rentabilidad.

(239)

Puede observarse un panorama similar al explicado anteriormente al examinar los datos de los dos productores de la Unión que no se beneficiaron de contratos a largo plazo durante el período de investigación de la reconsideración. Durante el mismo período, el rendimiento de las inversiones y el flujo de caja cayeron al [0-+ 10] %.

(240)

El descenso de la rentabilidad y del rendimiento de las inversiones hará que sea cada vez más difícil para los productores de la Unión incluidos en la muestra reunir capital para futuras inversiones. Dado que el rendimiento de las inversiones cae a gran velocidad, la capacidad de los productores incluidos en la muestra para reunir capital en el futuro se ve más amenazada.

4.4.4.   Conclusión sobre el perjuicio

(241)

La investigación puso de manifiesto que las medidas permitieron a la industria de la Unión mantener, al menos parcialmente, cuotas de mercado significativas a lo largo del período considerado. La mayoría de los indicadores de perjuicio mostraron que la situación económica de la industria de la Unión era compleja. Como se ha explicado anteriormente, esta evolución negativa se explica por la reducción del consumo junto con las consecuencias de la pandemia de COVID-19 y las importaciones objeto de dumping procedentes de China y las importaciones objeto de dumping y subvencionadas procedentes de la India, que durante el mismo período ganaron cuota de mercado en detrimento de la industria de la Unión, cuya cuota de mercado disminuyó. La situación se vio aún más agravada por el fuerte aumento de las importaciones objeto de dumping procedentes de China y la India. La industria de la Unión ha respondido a estos retos reduciendo sus precios y los beneficios que, no obstante, siguieron siendo positivos durante el período considerado.

(242)

En particular, se redujeron la producción, los volúmenes de ventas y las cuotas de mercado, lo que repercutió negativamente en la productividad, así como en la rentabilidad. El aumento de la presión sobre los precios debido a las importaciones objeto de dumping procedentes de la India y China obligó a la industria de la Unión a reducir sus precios de venta, lo que afectó negativamente a su rentabilidad, que disminuyó sustancialmente durante el período considerado. Por último, la rápida reducción del rendimiento de las inversiones repercute negativamente en la capacidad de la industria de la Unión para reunir capital e invertir.

(243)

Por otra parte, a pesar de las tendencias a la baja, la industria de la Unión siguió manteniendo un gran volumen de ventas y una cuota de mercado considerable. Del mismo modo, a pesar de la tendencia negativa, la rentabilidad siguió siendo positiva durante el período considerado. Por lo tanto, la Comisión concluyó que la industria de la Unión estuvo sujeta a algunas tendencias negativas durante el período considerado que dieron lugar a una situación en general vulnerable en 2021, pero que no sufrió un perjuicio importante a efectos del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base durante el período de investigación de la reconsideración.

(244)

Tras la divulgación, las autoridades de la India alegaron que el aumento de los precios de las materias primas, a raíz de la agresión militar de Rusia contra Ucrania, es uno de los principales factores de la menor rentabilidad de la industria de la Unión.

(245)

Esta alegación no se fundamenta en ninguna prueba. La agresión militar y la situación geopolítica subyacente tuvieron lugar después del período de investigación de la reconsideración, a partir de febrero de 2022, y, por tanto, no influyó en la situación de la industria de la Unión durante el período considerado. Por consiguiente, se estimó que esta alegación carecía de fundamento.

5.   PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

(246)

La Comisión concluyó en el considerando 243 que la industria de la Unión no sufrió un perjuicio importante durante el período de investigación de la reconsideración. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión evaluó la probabilidad de que reapareciera el perjuicio que causaron originalmente las importaciones objeto de dumping y subvencionadas procedentes de la India en caso de que las medidas dejaran de tener efecto.

(247)

A fin de determinar la probabilidad de reaparición del perjuicio causado originalmente por las importaciones objeto de dumping y subvencionadas procedentes de la India, la Comisión tuvo en cuenta los elementos siguientes: i) volumen de producción y capacidad excedentaria en la India, ii) volúmenes y precios de exportación de la India a los mercados de otros terceros países, iii) medidas vigentes en los demás terceros países, iv) atractivo del mercado de la Unión, y v) niveles probables de precios de las importaciones procedentes de la India y su impacto en la situación de la industria de la Unión, en caso de que las medidas dejaran de tener efecto.

5.1.   Capacidad de producción y capacidad excedentaria

(248)

Sobre la base de la información facilitada en la solicitud de reconsideración por expiración (24), la capacidad de producción total de la India del producto objeto de reconsideración se estimó en unas 160 000 toneladas, la producción en unas 121 000 toneladas y la capacidad excedentaria en unas 39 000 toneladas en el período de investigación de la reconsideración. La capacidad excedentaria calculada representó en torno al 29 % el consumo de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración.

(249)

Además, la información facilitada en la solicitud (25) indicaba que se espera que un productor indio siga aumentando su capacidad en 20 000 toneladas adicionales para principios de 2023, aumentando la capacidad excedentaria a 59 000 toneladas (43 % del consumo de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración). Por lo tanto, existe la capacidad de aumentar de manera significativa las cantidades exportadas a la Unión, en particular porque no hay indicios de que ni los mercados de terceros países ni el mercado interior puedan absorber la producción adicional.

5.2.   Volúmenes y precios de exportación de la India a los demás mercados de terceros países

(250)

A falta de cooperación y, por consiguiente, de cualquier otra fuente más fiable para determinar las exportaciones del producto objeto de reconsideración procedentes de la India a los demás terceros países, a excepción de la Unión, el análisis se basó en los datos del GTA del código SA 8545 11. Este código SA abarcaba alrededor del 82 % de las exportaciones indias a la Unión (en comparación con los datos TARIC de Eurostat), mientras que no se realizó casi ninguna importación en la Unión procedente de la India con el código SA 8545 90. Por lo tanto, los datos del GTA correspondientes al código SA 8545 11 se consideraron la fuente más fiable para el análisis del mercado de terceros países.

(251)

Se constató que tanto GIL como HEG, los dos productores conocidos del producto objeto de reconsideración de la India, estaban muy orientados a la exportación, ya que exportaron más del 60 % de su producción en 2021. Turquía, los Estados Unidos, la Unión y Egipto fueron sus principales mercados de exportación. En conjunto, los volúmenes de las exportaciones mundiales procedentes de la India disminuyeron un 14 % entre 2018 y el período de investigación de la reconsideración, mientras que aumentaron un 16 % en los tres principales mercados de exportación (Turquía, los Estados Unidos y Egipto).

(252)

El análisis de los precios de exportación a los diez principales países de exportación de la India durante el período de investigación de la reconsideración indicó que el precio de exportación a la Unión a nivel franco a bordo en la frontera de la India (2 727 EUR/tonelada) era superior al de Egipto, Corea del Sur, Sudáfrica, México y los Emiratos Árabes Unidos, pero inferior al de Turquía, los Estados Unidos, Arabia Saudí e Indonesia. Sin embargo, dadas las restricciones a la exportación a las que se enfrenta la industria de la India, como se explica en la sección 5.3 y teniendo en cuenta la capacidad excedentaria actual de la India, se consideró que los exportadores indios tendrían un incentivo para desplazar cantidades significativas de exportaciones de terceros países al mercado de la Unión, más atractivo, si se dejaran expirar las medidas.

5.3.   Medidas existentes en los demás terceros países

(253)

Tras las sanciones estadounidenses contra Irán en agosto de 2018, la India perdió su principal destino de exportación del producto objeto de reconsideración (26). Antes de las sanciones, Irán se encontraba entre los tres principales destinos de exportación del producto objeto de reconsideración de la India, con unos volúmenes de exportación de unas 9 000 toneladas anuales. En 2019, a raíz de las sanciones, los volúmenes de exportación de la India a Irán disminuyeron a casi cero toneladas y se mantuvieron así en los años siguientes.

(254)

Además, la Comisión Económica Euroasiática amplió las medidas antidumping sobre las importaciones del producto objeto de reconsideración procedentes de la India hasta septiembre de 2023 a un tipo del 16,04 % para HEG y del 32,83 % para GIL y otros fabricantes indios. La Federación de Rusia, uno de los miembros de la Unión Económica Euroasiática, era un importante consumidor del producto objeto de reconsideración, con una fabricación anual de acero para hornos de arco eléctrico de 24 millones de toneladas en 2019. Las exportaciones del producto objeto de reconsideración de la India a Rusia disminuyeron de unas 840 toneladas en 2018 a cero toneladas en 2020 y 2021. Por lo tanto, con la capacidad excedentaria ya disponible, esto restringirá los mercados de exportación potencialmente disponibles para los productores indios, aumentando aún más el atractivo del mercado de la Unión, si se permitiera que las medidas dejaran de tener efecto.

5.4.   Atractivo del mercado de la Unión

(255)

El atractivo del mercado de la Unión quedó demostrado por el hecho de que, a pesar de los derechos antidumping y compensatorios vigentes, el producto objeto de reconsideración de la India siguió llegando al mercado de la Unión. Durante el período considerado, la India siguió siendo el segundo país que más exportaciones realizaba a la Unión, después de China. A pesar de una disminución entre 2019 y 2020 debido a la pandemia de COVID-19, la India mantuvo y aumentó sus exportaciones a la Unión, entre 5 800 toneladas en 2018 y 6 500 toneladas en el período de investigación de la reconsideración, y sus cuotas de mercado, entre el 4 % en 2018 y el 5 % en el período de investigación de la reconsideración. Esta cifra se sitúa en el mismo rango de los volúmenes de exportación y las cuotas de mercado observados en la Unión durante el período de investigación de la reconsideración de las dos anteriores reconsideraciones por expiración. Como se indica en el considerando 192, el precio de exportación de la India a la Unión subcotizó significativamente los precios en el mercado de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración.

(256)

Además, según las declaraciones públicas de HEG, el productor considera que la Unión es un importante mercado de exportación para aumentar su presencia en el caso de que se levantaran las medidas antidumping o antisubvención (27).

5.5.   Niveles de precios probables de las importaciones procedentes de la India y su repercusión en la situación de la industria de la Unión en caso de que las medidas dejasen de tener efecto

(257)

A fin de evaluar la repercusión de las importaciones futuras en la situación de la industria de la Unión, la Comisión consideró que los niveles de precios de las exportaciones de la India sin derechos antidumping serían un indicador razonable de los futuros niveles de precios en el mercado de la Unión. Sobre esta base, se constató que el margen de subcotización medio para el producto objeto de reconsideración era, sin incluir los derechos antidumping y compensatorios, del 41,1 %, por lo que se considera el mejor indicador de los niveles de precios probables en ausencia de medidas antisubvención.

(258)

Debido a su uso intensivo y a su rápida reposición, los usuarios del producto objeto de reconsideración tienden a mantener un volumen considerable de existencias en lo que respecta a materias primas. Por lo tanto, el producto objeto de reconsideración es sensible a los precios. Un aumento de las importaciones a precios bajos obligaría a la industria de la Unión a seguir bajando sus precios, como ya se ha hecho para poder competir con las importaciones procedentes de la India y de China, como se ha explicado en la sección 4.4.3.1.

(259)

Además, a partir de abril de 2022, las importaciones de determinados productos objeto de reconsideración procedentes de China están sujetas al derecho antidumping mencionado en el considerando 199. El alcance del producto afectado por estos derechos abarca, en gran medida, el alcance del producto afectado por la presente investigación, a saber, el código TARIC 8545110010. Por lo tanto, se espera que la cuota de mercado china se reduzca (desde el 20 %, en el período de investigación de la reconsideración). Esto aumentará aún más el atractivo del mercado de la Unión para las importaciones objeto de dumping o subvencionadas procedentes de la India. Con la capacidad excedentaria actual, o incluso probablemente mayor, como se menciona en el considerando 249, y sin la competencia de los productores exportadores chinos, es muy probable que los productores exportadores indios aumenten significativamente sus importaciones del producto objeto de reconsideración en el mercado de la Unión si se permitiera que las medidas dejaran de tener efecto.

(260)

Además, como se explica en los considerandos 221 a 224, la situación global de la industria de la Unión se ve afectada por la situación particular de GrafTech Ibérica, que es una situación temporal. Los contratos a largo plazo finalizaron (la gran mayoría de los contratos a largo plazo en vigor expiraron en su mayor parte en 2022), aunque GrafTech Ibérica prorrogó algunos de los contratos existentes más allá de 2022 por uno o dos años. Sin embargo, los contratos a largo plazo ampliados solo cubrían una pequeña parte de las ventas totales procedentes de GrafTech Ibérica. Aun incluyendo los acuerdos a largo plazo ampliados, a finales de 2023 la gran mayoría del volumen de ventas procedentes de GrafTech Ibérica dejará de estar cubierta por los actuales contratos a largo plazo y esta proporción aumentará aún más a finales de 2024. Por último, la Comisión señaló que los precios medios de venta de GrafTech Ibérica durante el período de investigación disminuyeron en comparación con 2020 (aun considerando las ventas en el marco de los contratos a largo plazo), lo que indica que GrafTech Ibérica se vio afectada por las importaciones de electrodos de grafito a bajo precio procedentes de la India y China. Por lo tanto, a finales de 2023 a más tardar, GrafTech Ibérica se encontrará en la misma situación que los demás productores y estará plenamente expuesta a las repercusiones del aumento de los volúmenes de importaciones objeto de dumping y subvencionadas procedentes de la India. Esto significa que la situación económica de la industria de la Unión se deterioraría aún más si se permitiera que las medidas dejaran de tener efecto.

(261)

Con una pérdida de rentabilidad, la industria de la Unión no podría realizar las inversiones necesarias. En última instancia, esto también conduciría a una pérdida de empleo y al riesgo de cierre de líneas de producción.

(262)

Tras la divulgación las autoridades de la India sostuvieron que no existe ningún perjuicio ni probabilidad de que se repita el perjuicio en el presente caso, principalmente porque la cuota de mercado de las importaciones procedentes de la India en la Unión es solo el 5 % y cualquier perjuicio a la industria de la Unión se debe a las importaciones procedentes de China y no de las importaciones de India. Además, las autoridades de la India argumentaron que los bajos precios de las importaciones indias son una reacción a los bajos precios de las importaciones chinas.

(263)

Al establecer si existe una probabilidad de reaparición del perjuicio causado originalmente por las importaciones objeto de dumping procedentes de la India, como se explica en el considerando 247, la Comisión consideró varios elementos, como el volumen de producción y la capacidad excedentaria en la India, los volúmenes y precios de exportación de la India a los mercados de otros terceros países, las medidas existentes en los otros terceros países, el atractivo del mercado de la Unión y los niveles de precios probables de las importaciones procedentes de la India y su impacto en la situación de la industria de la Unión, en caso de que las medidas dejaran de tener efecto. En sus observaciones, las autoridades de la India no cuestionaron el análisis o la conclusión de la Comisión sobre ninguno de estos elementos, salvo el abordado en el considerando 127. Contrariamente a lo que sugieren las autoridades de la India en sus observaciones, la Comisión no basó su conclusión sobre la probabilidad de reaparición del perjuicio en la cuota de mercado de las importaciones del producto objeto de reconsideración procedentes de la India a la Unión observada durante el período de investigación de la reconsideración.

(264)

Por tanto, se rechazó la alegación.

(265)

Además, las autoridades de la India alegaron que el mercado de la Unión no es un mercado con precios atractivos para los productores exportadores indios, ya que sus precios de exportación a la Unión son más bajos que el precio de exportación del producto objeto de reconsideración a otros terceros países.

(266)

La Comisión reconoció en el considerando 252 que los precios de exportación indios a algunos terceros países son superiores a los precios de exportación a la Unión. No obstante, los precios de otros mercados de exportación, importantes para los productores exportadores indios, son inferiores a los precios de la Unión. Además, como se explica en la sección 4.3.1, las exportaciones indias ganaron cuota de mercado en la Unión durante el período considerado. Por lo tanto, por las razones expuestas, la Comisión concluyó que esta alegación carecía de fundamento.

5.6.   Conclusión

(267)

En vista de lo anterior, la Comisión concluyó que la expiración de las medidas provocaría con toda probabilidad un aumento significativo de las importaciones objeto de dumping y subvencionadas procedentes de la India a precios subcotizados con respecto a los precios de la industria de la Unión y, por lo tanto, agravaría la situación económica de esta última. Es muy probable que esto provocase una reaparición del perjuicio importante y, en consecuencia, la viabilidad de la industria de la Unión correría un grave riesgo.

6.   INTERÉS DE LA UNIÓN

(268)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si el mantenimiento de las medidas antidumping en vigor sería contrario al interés del conjunto de la Unión. La determinación del interés de la Unión se basó en un examen de los diversos intereses en juego, en particular los de la industria de la Unión, los importadores, los distribuidores y los usuarios.

(269)

Se ofreció a todas las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista de conformidad con el artículo 21, apartado 2, del Reglamento de base.

6.1.   Interés de la industria de la Unión

(270)

La industria de la Unión está compuesta por cinco grupos que producen electrodos de grafito en la Unión. Todos los grupos cooperaron plenamente en la investigación. Como se menciona en el considerando 15, la Comisión seleccionó una muestra de productores de la Unión. La muestra constaba de tres productores de la Unión que respondieron al cuestionario. Dicha muestra se consideró representativa de la industria de la Unión.

(271)

Como se ha expuesto anteriormente, la industria de la Unión no sufrió un perjuicio importante durante el período considerado, pero se encuentra en una situación frágil, como confirman las tendencias negativas de los indicadores de perjuicio. La supresión de los derechos antidumping conllevaría la probable reaparición del perjuicio importante, que se traduciría en una pérdida de ventas y volúmenes de producción, así como de cuota de mercado, lo que daría lugar a una pérdida de rentabilidad y empleo.

(272)

Por otra parte, la industria de la Unión ha demostrado ser una industria viable. Tras la última reconsideración por expiración, consiguió mejorar su situación en condiciones justas en el mercado de la Unión, así como invertir y operar con un beneficio superior al objetivo de beneficio establecido en la investigación original. La continuación de las medidas impediría que las importaciones a bajo precio procedentes de la India inundasen el mercado de la Unión y, por lo tanto, permitiría a la industria de la Unión mantener unos precios sostenibles y unos niveles de rentabilidad necesarios para futuras inversiones.

(273)

De acuerdo con esto, la Comisión concluye que el mantenimiento de las medidas compensatorias redunda en el interés de la industria de la Unión.

(274)

Tras la divulgación final, las autoridades de la India comentaron que, dado que los derechos antisubvenciones ya estaban en vigor desde hacía casi veinte años, la continuación de los derechos supondría una sobreprotección y ahogaría la competencia en el mercado de la UE. No había ninguna justificación para la continuación de los derechos durante más de veinte años.

(275)

La Comisión ha encontrado pruebas de que la subvención de las exportaciones indias continuó durante el período de investigación de la reconsideración. Por lo tanto, aunque las medidas estén en vigor durante mucho tiempo, la prolongación de los derechos se ajusta a la norma de protección contra las importaciones subvencionadas. Tampoco hay riesgo de que influyan negativamente en la competencia en el mercado de la UE, ya que los derechos solo contrarrestan la subvención y restablecen una competencia internacional leal.

6.2.   Interés de los importadores, comerciantes y usuarios no vinculados

(276)

La Comisión se puso en contacto con todos los importadores, comerciantes y usuarios no vinculados conocidos. No se presentó ninguna otra parte.

(277)

Ante la falta de cooperación de los importadores, comerciantes y usuarios, no se disponía de información alguna sobre cómo afectaban los derechos a estas partes. Sin embargo, la investigación original reveló que cualquier repercusión que pudieran tener para otras partes interesadas no era de tal calibre que las medidas tuvieran que considerarse contrarias al interés de la Unión y, del mismo modo, la anterior investigación de reconsideración por expiración estableció que el mantenimiento de las medidas no tendría un efecto negativo importante para la situación de estas partes.

(278)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó que el mantenimiento de las medidas compensatorias en vigor no tendría ningún efecto adverso significativo para los importadores, los comerciantes o los usuarios.

(279)

Tras la divulgación, las autoridades de la India alegaron que el mantenimiento de las medidas antidumping en vigor no redunda en interés de la Unión. Las autoridades de la India alegaron que el hecho de que las ventas procedentes de GrafTech Ibérica se realizaran con arreglo a los contratos a largo plazo dio lugar a un precio de venta artificialmente elevado y contrario a la competencia que no es indicativo del precio de mercado de los productos objeto de reconsideración en la Unión. Las consecuencias de estas ventas a precios artificialmente elevados las sufrirían los usuarios intermedios de la Unión.

(280)

Como ya se ha explicado en el considerando 194, los contratos a largo plazo son una práctica comercial no infrecuente, libremente pactada, en la que ambas partes acuerdan los términos, ya que suponen que serán beneficiosos. Por lo tanto, en opinión de la Comisión, los contratos a largo plazo y los precios resultantes no pueden considerarse contrarios a la competencia. Además, como se explica en el considerando 235, a finales de 2023 la mayoría de los contratos a largo plazo firmados por GrafTech Ibérica llegarán a su fin y GrafTech Ibérica se encontrará en la misma situación que los demás productores y estará plenamente expuesta al impacto del aumento de los volúmenes de importaciones objeto de dumping procedentes de la India.

(281)

En consecuencia, se rechazó esta alegación.

(282)

Además, las autoridades de la India alegaron que la continuación de los derechos no redundaría en interés de la Unión, ya que su impacto repercutiría en los clientes.

(283)

Se estimó que este argumento carecía de fundamento. La Comisión evaluó el interés de los usuarios en los considerandos 276 a 278 y concluyó que el mantenimiento de las medidas antidumping en vigor no tendría efectos adversos significativos para los usuarios.

6.3.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(284)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó que, desde el punto de vista del interés de la Unión, no había razones convincentes contra el mantenimiento de las medidas en vigor sobre las importaciones del producto objeto de reconsideración originario de la India.

7.   MEDIDAS ANTISUBVENCIÓN

(285)

En virtud de las conclusiones alcanzadas por la Comisión sobre la continuación de las subvenciones procedentes de la India, la probabilidad de reaparición del perjuicio causado por las importaciones subvencionadas procedentes de la India y el interés de la Unión, la Comisión constata que deben mantenerse las medidas compensatorias sobre las importaciones de determinados sistemas de electrodos de grafito originarios de la India.

(286)

El tipo de derecho compensatorio aplicable a cada empresa a título individual que se establece en el presente Reglamento es aplicable exclusivamente a las importaciones del producto objeto de reconsideración originario de la India y fabricado por las entidades jurídicas mencionadas. Las importaciones del producto objeto de reconsideración producido por cualquier otra empresa no mencionada expresamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, deben estar sujetas al tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas». No deben estar sujetas a ninguno de los tipos de derecho compensatorio individuales.

(287)

Una empresa puede solicitar la aplicación de estos tipos de derecho compensatorio individuales si cambia posteriormente el nombre de su entidad. La solicitud debe remitirse a la Comisión (28). La solicitud debe incluir toda la información pertinente necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica, se publicará un reglamento sobre el cambio de nombre en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(288)

Se informó a todas las partes interesadas de los hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base se pretendía recomendar el mantenimiento de las medidas existentes. También se les concedió un plazo para presentar observaciones tras dicha comunicación.

(289)

Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (29), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés debe ser el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, tal como se publique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes.

(290)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido con arreglo al artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de electrodos de grafito de un tipo utilizado para los hornos eléctricos, con una densidad aparente igual o superior a 1,65 g/cm3 y una resistividad igual o inferior a 6,0 μΩ·m, y conectores utilizados para tales electrodos, importados juntos o por separado, clasificados actualmente con los códigos NC ex 8545 11 00 y ex 8545 90 90 (códigos TARIC 8545110010 y 8545909010) y originarios de la India.

2.   Los tipos de derecho compensatorio definitivo aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, antes del pago de derechos, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas enumeradas a continuación serán los siguientes:

Empresa

Derecho compensatorio (%)

Código TARIC adicional

Graphite India Limited (GIL), 31 Chowringhee Road, Kolkatta-700016, Bengala Occidental

6,3

A530

HEG Limited, Bhilwara Towers, A-12, Sector-1, Noida-201301, Uttar Pradesh

7,0

A531

Todas las demás empresas

7,2

A999

3.   La aplicación de los tipos de derecho asignados con carácter individual especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El/La abajo firmante certifica que (volumen) de (producto afectado) a que se refiere la presente factura, vendido para su exportación a la Unión Europea, ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en (país afectado). Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». En caso de que no se presente dicha factura, será aplicable el derecho calculado para todas las demás empresas.

4.   Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 6 de junio de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

 

(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 55.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1628/2004 del Consejo, de 13 de septiembre de 2004, por el que se impone un derecho compensatorio definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ciertos sistemas de electrodos de grafito originarios de la India (DO L 295 de 18.9.2004, p. 4).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1629/2004 del Consejo, de 13 de septiembre de 2004, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ciertos sistemas de electrodos de grafito originarios de la India (DO L 295 de 18.9.2004, p. 10).

(4)  Reglamento (CE) n.o 1354/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, que modifica el Reglamento (CE) n.o 1628/2004, por el que se impone un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de ciertos sistemas de electrodos de grafito originarios de la India, y el Reglamento (CE) n.o 1629/2004, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ciertos sistemas de electrodos de grafito originarios de la India (DO L 350 de 30.12.2008, p. 24).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1185/2010 del Consejo, de 13 de diciembre de 2010, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de determinados sistemas de electrodos de grafito originarios de la India tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 597/2009 (DO L 332 de 16.12.2010, p. 1).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/421 de la Comisión, de 9 de marzo de 2017, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de determinados sistemas de electrodos de grafito originarios de la India tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 64 de 10.3.2017, p. 10).

(7)  DO C 222 de 11.6.2021, p. 24.

(8)  Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antisubvención aplicables a las importaciones de determinados sistemas de electrodos de grafito originarios de la India (DO C 113 de 9.3.2022, p. 13).

(9)  Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados sistemas de electrodos de grafito originarios de la India (DO C 113 de 9.3.2022, p. 3).

(10)  Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO L 176 de 30.6.2016, p. 21).

(11)  https://tron.trade.ec.europa.eu/investigations/case-view?caseId=2586

(12)  Manual de procedimiento 2015-20 (1 de abril de 2015-31 de marzo de 2020), actualizado a 4 de agosto de 2015: https://www.mofpi.gov.in/sites/default/files/updated_hbp_2015-2020.pdf

(13)  https://www.mofpi.gov.in/sites/default/files/updated_hbp_2015-2020.pdf

(14)  Cabe señalar que este régimen fue sustituido por uno nuevo, el RODTEP, que se describe en la sección 3.2.5.

(15)  http://www.cbic.gov.in/htdocs-cbec/customs/cs-act/formatted-htmls/cs-rulee

(16)  Notificación n.o 88/2017-CUSTOMS (N.T.). Nueva Delhi, 21 de septiembre de 2017, http://www.cbic.gov.in/resources//htdocs-cbec/customs/cs-act/notifications/notfns-2017/cs-nt2017/csnt88-2017.pdf

(17)  Cus. 2001F.NO.605/47/2001-DBK, de 20 de abril, Gobierno de la India, Ministerio de Finanzas, Departamento de Hacienda, Declaración con arreglo a la norma 12, apartado 1, letra a), inciso ii), de las normas de devolución para beneficiarse de los tipos generales de devolución aplicables a la industria. Véanse, en particular, las secciones 2 y 3 de la Declaración con arreglo a la norma 12, apartado 1, letra a), inciso ii), de las normas de devolución para beneficiarse de los tipos generales de devolución aplicables a la industria; disponible en la siguiente dirección: http://www.cbic.gov.in/htdocs-cbec/customs/cs-circulars/cscirculars-2001/24-2001-cus

(18)  https://content.dgft.gov.in/Website/dgftprod/8c25b521-147e-40e4-afa4-416eafdf3df6/RoDTEP%20Scheme%20Guidelines%20Notification%2019%20dated%2017%20Aug%202021.pdf

(19)  El volumen de producción se basa en datos referentes a la EU-27, ya que el Reino Unido dejó de formar parte de la Unión Europea el 1 de febrero de 2020 y el período de transición para su retirada finalizó el 31 de diciembre de 2020.

(20)  El consumo se basa en datos relativos a la EU-27, sin incluir datos referentes al Reino Unido.

(21)  Precio de importación sin derechos de aduana ni derechos antidumping o antisubvenciones. Fuente: Eurostat.

(22)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/558 de la Comisión, de 6 de abril de 2022, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados sistemas de electrodos de grafito originarios de la República Popular China (DO L 108 de 7.4.2022, p. 20).

(23)  El ámbito de aplicación del Reglamento relativo a China es ligeramente diferente del ámbito de aplicación del presente Reglamento, ya que no incluye los conectores e incluye también los electrodos de grafito del tipo utilizado en los hornos eléctricos, con una densidad aparente igual o superior a 1,5 g/cm3 pero inferior a 1,65 g/cm3 y una resistividad igual o inferior a 6,0 μΩ·m, o con una densidad aparente igual o superior a 1,5 g/cm3 y una resistividad superior a 6,0 μΩ·m pero inferior o igual a 7,0 μΩ·m (códigos 8545110010 y 8545110015).

(24)  Informe anual de HEG de 2021 disponible al público y presentación corporativa de GIL de 2021.

(25)  Informe anual de HEG de 2021, pp. 2 y 11.

(26)  Las empresas no estadounidenses ya no pueden utilizar dólares estadounidenses para las transacciones con Irán. Además, si son sancionadas por infringir las sanciones estadounidenses, puede ocurrir que a las empresas extranjeras no se les permita abrir nuevas cuentas bancarias en Estados Unidos y se enfrenten a restricciones en materia de préstamos, licencias y seguros de crédito a la exportación.

(27)  Transcripción de una conferencia telefónica de HEG de 2021, públicamente disponible, proporcionada por los solicitantes: https://hegltd.com/wp-content/uploads/2021/06/ConferenceCallTranscript08062021.pdf

(28)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección G, Rue de la Loi 170, Bruselas 1040, Bélgica.

(29)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con el Reglamento 1628/2004, de 13 de septiembre (Ref. DOUE-L-2004-82244).
Materias
  • Derechos compensatorios
  • Electrónica
  • Importaciones
  • India

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid