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Documento DOUE-L-2004-82244

Reglamento (CE) nº 1628/2004 del Consejo, de 13 de septiembre de 2004, por el que se impone un derecho compensatorio definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ciertos sistemas de electrodos de grafito originarios de la India.

Publicado en:
«DOUE» núm. 295, de 18 de septiembre de 2004, páginas 4 a 9 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-82244

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, «Reglamento de base»), y en particular su artículo 15,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. MEDIDAS PROVISIONALES

(1) El 19 de mayo de 2004, la Comisión, mediante el Reglamento (CE) no 1008/2004 (2) (en lo sucesivo, «Reglamento provisional»), impuso un derecho antisubvenciones provisional sobre las importaciones de ciertos sistemas de electrodos de grafito originarios de la India.

B. PROCEDIMIENTO ULTERIOR

(2) Tras haber comunicado los principales hechos y consideraciones que motivaron la decisión de imponer medidas compensatorias provisionales, diversos interesados presentaron alegaciones por escrito en las que manifestaban su opinión sobre las conclusiones provisionales. Se brindó a las partes que lo solicitaron la oportunidad de ser oídas.

(3) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos de establecer sus conclusiones definitivas.

(4) Se informó a todas las partes de los principales hechos y consideraciones por los que estaba previsto recomendar la imposición de un derecho compensatorio definitivo sobre la importación de ciertos sistemas de electrodos de grafito originarios de la India, así como la percepción definitiva de los importes depositados en calidad de derecho provisional. Asimismo, se les otorgó un plazo para presentar sus alegaciones una vez comunicados los principales hechos y consideraciones.

(5) Se examinaron las alegaciones orales y escritas presentadas por las partes y, en su caso, se modificaron las conclusiones en consecuencia.

C. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

(6) No habiéndose recibido ninguna observación nueva en relación con el producto afectado y el producto similar, se confirma lo expuesto en los considerandos 12 a 16 del Reglamento provisional.

D. SUBVENCIONES

Sistema de cartilla de derechos (DEPB)

(7) Tras dar a conocer la imposición de medidas provisionales y después de la comunicación final, se recibió una serie de observaciones del Gobierno de la India y de los productores exportadores. En ellas se alegaba, en primer lugar, que el DEPB posterior a la exportación es un sistema de devolución y, en consecuencia, los beneficios obtenidos a través del mismo deben limitarse a cualquier devolución en exceso de derechos de importación que pueda haberse efectuado. Se alegaba también que el cálculo de los posibles beneficios debe basarse en la fecha de recibo de las licencias DEPB y no en la de su utilización o venta, según hizo la Comisión. Por último, se argumentaba que el importe del beneficio debía reducirse, pues el porcentaje DEPB para el producto afectado se redujo del 19 % al 11 % en febrero de 2004, esto es, después del período de investigación.

(8) Por lo que atañe a la primera de estas alegaciones, cabe señalar que en el considerando 33 del Reglamento provisional se indica que «el Reglamento de base prevé una exención para, entre otros, los sistemas de devolución y devolución en caso de sustitución que se ajustan a las estrictas normas establecidas en la letra i) del anexo I, en el anexo II (definición y normas para la devolución) y en el anexo III (definición y normas para la devolución en caso de sustitución)».

___________________________________________

(1) DO L 288 de 21.10.1997, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2) DO L 183 de 20.5.2004, p. 35.

(9) A este respecto, cabe manifestar que el Gobierno de la India no aplicó un sistema o procedimiento de verificación eficaz que confirmara si en la producción del producto exportado se habían utilizado insumos y en qué cantidad (punto 4 de la sección II del anexo II del Reglamento de base y, en el caso de sistemas de devolución en caso de sustitución, el punto 2 de la sección II del anexo III del Reglamento de base). Además, el Gobierno de la India no realizó un examen posterior a la exportación, basado en los insumos reales, para determinar si se había producido un exceso de pago, pese a que ello es normalmente necesario si no se aplica un sistema de verificación eficaz (punto 5 de la sección II del anexo II y punto 3 de la sección II del anexo III del Reglamento de base). Por otro lado, en el considerando 37 del Reglamento provisional se explica que «el sistema de cartilla de derechos posterior a la exportación no puede considerarse un sistema admisible de devolución o de devolución en caso de sustitución (anexo III) de conformidad con el inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de base». Por estas razones, la conclusión que figura en el considerando 38 del Reglamento provisional, esto es, que «el beneficio sujeto a medidas compensatorias es la remisión del importe total de los derechos de importación normalmente adeudados sobre todas las importaciones» se confirma.

(10) Para poder acogerse a este sistema, es preciso que la empresa exporte mercancías. En el momento de efectuarse la transacción de exportación, el exportador debe presentar a las autoridades indias una declaración en la que se indique que la exportación se realiza bajo el sistema DEPB. A fin de que las mercancías puedan ser exportadas, las autoridades indias expiden, antes de su exportación, una carta de embarque de exportación en la que, entre otras cosas, figura el importe de crédito DEPB que se concede para esa transacción de exportación. n este momento de la exportación, la empresa sabe el beneficio que recibirá. Una vez que las autoridades aduaneras han expedido una carta de embarque de exportación, el Gobierno de la India ya no tiene facultades para decidir sobre la concesión de un crédito DEPB.

Se comprueba también que un posible cambio de los tipos DEPB entre el momento real de la exportación y el de emisión de una licencia DEPB no afecte al nivel de beneficio otorgado. El porcentaje DEPB que corresponde es el aplicable en el momento de efectuar la declaración. Por tanto, no es posible modificar retroactivamente el nivel del beneficio. En consecuencia, tan pronto como la transacción de exportación queda efectuada, el Gobierno de la India puede renunciar a los derechos aduaneros, lo que constituye una contribución financiera en el sentido de lo dispuesto en el inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de base.

(11) El apartado 1 del artículo 1 del Reglamento de base establece que «Podrá aplicarse un derecho compensatorio para compensar cualquier subvención concedida […] cuyo despacho a libre práctica en la Comunidad ocasione un perjuicio». La imposición de ese derecho se basa en que los precios de las mercancías importadas son inferiores por el hecho de haber recibido subvenciones, y esos precios inferiores originan un perjuicio. En este caso, cuando los exportadores de sistemas de electrodos de grafito negocian precios para una venta de exportación saben que esa venta se beneficia de una subvención bajo el sistema DEPB. Siendo conscientes los exportadores de que recibirán tal subvención, junto con otros beneficios en virtud de otros regímenes, estas empresas se hallan ya en una situación comparativamente ventajosa en el momento de negociar los precios, es decir pueden reflejar las subvenciones ofreciendo precios más bajos.

(12) Las normas de contabilidad indias establecen que créditos tales como los recibidos al amparo del sistema DEPB deben contabilizarse como ingresos, por el sistema de devengo: i) en el momento en que estén devengados, y ii) una vez se tenga la certeza razonable de que finalmente se percibirán los ingresos de la transacción de exportación. Lo importante en este caso es conocer el «momento de devengo de los beneficios». Como se ha señalado en el anterior considerando 10, una vez expedida por las autoridades una carta de embarque de exportación en la que, entre otras cosas, figurará el importe del crédito DEPB que deba concederse por esa transacción de exportación, el Gobierno de la India ya no tiene facultades para decidir si concede o no la subvención, ni en lo que atañe al importe de ésta. Del mismo modo, según se especifica en ese mismo considerando, todo posible cambio de los porcentajes DEPB que se produzca entre el momento real de la exportación y el de emisión de una licencia DEPB no tiene ningún efecto retroactivo sobre el nivel del beneficio otorgado. Por último, según se indica en el considerando 11, se supone que los precios de las transacciones de exportación reflejan las subvenciones de que se benefician (lo que se traduce en precios inferiores). En estas circunstancias, se considera que los beneficios se devengan una vez que la transacción de exportación ha sido realizada. Por consiguiente, con arreglo a las normas contables indias, las empresas pueden contabilizar el crédito DEPB como ingresos en la fase de realización de la transacción de exportación.

(13) Conforme a lo estipulado en el apartado 2 del artículo 2 y en el artículo 5 del Reglamento de base, el importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias se calculará en función del beneficio obtenido por el beneficiario durante el período de subvención investigado. Así pues, visto lo anterior, se cree apropiado calcular el beneficio obtenido en virtud de este sistema sumando los créditos devengados al amparo de dicho sistema en todas las transacciones de exportación realizadas durante el período de investigación. Esto se diferencia del enfoque adoptado en el Reglamento provisional, según el cual el importe se halla sumando los créditos utilizados. De conformidad con lo establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento de base, se descontaron los gastos necesarios para obtener la subvención.

(14) En cuanto a la última de las citadas alegaciones, sobre la supuesta reducción del porcentaje DEPB, se acepta que se han presentado indicios razonables de que el tipo aplicable al producto afectado se redujo a un 11 %, con efectos a 9 de febrero de 2004. Ahora bien, puesto que el importe del beneficio se calcula a partir del importe del beneficio devengado en todas las transacciones de exportación realizadas durante el período de investigación, toda reducción del porcentaje DEPB posterior a dicho período no tendrá ningún efecto sobre el nivel de la subvención calculada.

(15) Basándose en estos cambios, se revisó el beneficio obtenido por las dos empresas colaboradoras en virtud de este sistema, situándolo en el 16,6 % y el 14,4 %, respectivamente.

2. Sistema de bienes de capital para el fomento de la exportación (EPCG)

(16) Al no haber presentado observaciones las partes, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 56 a 58 del Reglamento provisional.

3. Sistema de licencias previas (ALS)

(17) En la fase provisional, se consideró que un productor exportador de la India había recibido un beneficio sujeto a medidas compensatorias, en virtud de este sistema. Los representantes de este exportador alegaron que: i) el sistema no estaba sujeto a medidas compensatorias, y ii) en cualquier caso, el posible beneficio se habría concedido sólo a una unidad de la empresa que no fabricaba el producto afectado y que fue vendida después del período de investigación. En consecuencia, se afirmaba que no cabía atribuir al exportador beneficio alguno en virtud del sistema de licencias previas.

(18) Por lo que atañe a la primera alegación, no se aportaron nuevas pruebas de que el sistema de licencias previas no sea una subvención a la exportación sujeta a medidas compensatorias. A este respecto, cabe manifestar que el Gobierno de la India no aplicó un sistema o procedimiento de verificación eficaz que confirmara si en la producción del producto exportado se habían utilizado insumos y en qué cantidad (punto 4 de la sección II del anexo II del Reglamento de base y, en el caso de sistemas de devolución en caso de sustitución, punto 2 de la sección II del anexo III del Reglamento de base). Además, el Gobierno de la India no realizó un examen posterior a la exportación, basado en los insumos reales, para determinar si se había producido un exceso de pago, pese a que ello es normalmente necesario si no se aplica un sistema de verificación eficaz (punto 5 de la sección II del anexo II y punto 3 de la sección II del anexo III del Reglamento de base). Por esta razón, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 64 a 70 del Reglamento provisional.

(19) En cuanto a la segunda alegación, se constató que el exportador afectado se había beneficiado del sistema durante el período de investigación y, en consecuencia, había recibido un beneficio sujeto a medidas compensatorias. Por otra parte, el hecho de que la unidad fabricante del mismo fuera vendida después del período de investigación es irrelevante a la hora de determinar si la empresa recibió subvención durante dicho período. Además, que el sistema de subvenciones estuviera dirigido a una unidad de la empresa que no era la responsable de fabricar el producto tampoco se considera relevante por lo que atañe al cálculo del nivel de subvención recibido por la empresa en su conjunto. Se examina la empresa en su totalidad y, por tanto, se considera que cualquier beneficio recibido por alguna de sus unidades representa un beneficio para el conjunto de la empresa. En este sentido, se confirma que, durante el período de investigación, la unidad de la empresa beneficiaria del sistema ALS y las unidades que fabricaron el producto afectado formaban una misma entidad económica jurídica. Por tanto, la conclusión que figura en el considerando 71 del Reglamento provisional se confirma.

4. Zonas francas industriales (EPZ) y Unidades orientadas a la exportación (EOU)

(20) Al no haber presentado observaciones las partes, se confirma la conclusión expuesta en el considerando 72 del Reglamento provisional.

5. Exención del impuesto sobre la renta (ITE)

(21) Al no haber presentado observaciones las partes, se confirma la conclusión expuesta en el considerando 74 del Reglamento provisional.

6. Cuantía de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias

(22) Habida cuenta de las conclusiones más arriba expresadas, se confirma definitivamente el importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias, del siguiente modo:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 6

E. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

(23) No habiéndose recibido ninguna información o alegación que aporte datos nuevos de interés, se confirma lo expuesto en los considerandos 76 a 79 del Reglamento provisional.

F. PERJUICIO

(24) Tras la comunicación provisional, los exportadores indios señalaron la divergencia entre el margen de subcotización de un cierto tipo de producto afectado y los márgenes de subcotización de tipos similares. Examinada convenientemente esta alegación, se constató que la discrepancia se debía a un error en la información sobre diversas notas de abono y descuentos de un determinado productor comunitario. En consecuencia, se aceptó esta alegación y se corrigió el margen de subcotización de este tipo de producto en concreto y, cuando procedía, también el de otros tipos.

(25) Además, se consideraba que una serie de transacciones de venta de la industria comunitaria utilizadas en el cálculo de las subcotización se habían contabilizado por partida doble. En consecuencia, estas transacciones doblemente contabilizadas debían ser eliminadas, y el cálculo de las subcotización debía modificarse adecuadamente. Sin embargo, esa doble contabilización no había tenido lugar en el momento de establecer las cifras utilizadas en el cálculo de los indicadores de perjuicio. Por ello, no era preciso modificar dichos indicadores.

(26) Como resultado, la comparación indicaba que, durante el período de investigación, el producto afectado, originario de la India y vendido en la Comunidad, redujo los precios del sector comunitario entre un 3% y un 11 %.

(27) No habiéndose recibido ninguna información o alegación que aporte datos nuevos de interés a este respecto, se confirman los considerandos 80 a 116 del Reglamento provisional, a excepción del considerando 86 (véanse los considerandos 24 a 26).

G. CAUSALIDAD

1. Restablecimiento de las condiciones normales de competencia tras la disolución del cártel

(28) Los exportadores indios reiteraron su argumento de que el vínculo de causalidad establecido entre las importaciones subvencionadas y el perjuicio ocasionado a la industria comunitaria se basa en datos no fiables, debido a la existencia de un cártel hasta principios de 1998. Ahora bien, dichos exportadores no aportaron información nueva en el plazo fijado para la presentación de alegaciones a este respecto.

(29) No habiéndose recibido ninguna información o alegación que aporte datos nuevos de interés, se confirma lo expuesto en los considerandos 117 a 137 del Reglamento provisional.

H. INTERÉS DE LA COMUNIDAD

(30) Una asociación representativa de los consumidores y una empresa consumidora reiteraron que su principal preocupación era que la imposición de cualquier medida redujera la competencia global en el mercado de la Comunidad con respecto a este producto, al excluir a los proveedores indios de dicho mercado, e, inevitablemente, originara una subida de los precios. Sin embargo, tal y como se razona en el considerando 147 del Reglamento provisional, el impacto de cualquier subida del precio del producto similar sobre los clientes finales será probablemente mínimo. Cabe recordar, por otro lado, que la finalidad de cualquier medida compensatoria no es, en modo alguno, impedir el acceso de los productos indios a la Comunidad, sino restablecer la igualdad de condiciones que había sido alterada mediante prácticas comerciales desleales. Por último, se considera que los derechos no son tan elevados como para excluir a los productores indios del mercado comunitario.

(31) No habiéndose recibido ninguna información o alegación que aporte datos nuevos de interés, se confirma lo expuesto en los considerandos 138 a 151 del Reglamento provisional.

I. NIVEL DE ELIMINACIÓN DEL PERJUICIO

(32) Tras haber comunicado las conclusiones provisionales, diversos interesados alegaron que el nivel de beneficio de un 9,4 %, que se considera representa la situación financiera de la industria comunitaria sin tener en cuenta el perjuicio causado por la subvención de la India, era demasiado elevado. En opinión de estos interesados, lo habitual es fijar una tasa de beneficios de un 5 % para los sectores de materias primas, tales como la industria siderúrgica, la industria textil y la industria química básica. simismo, reclamaban que se diera a conocer plenamente el método empleado para hallar esa cifra.

(33) Tal y como se expone en el considerando 154 del Reglamento provisional, el beneficio de un 9,4% es fruto de un cálculo razonado basado en diversos elementos, tales como: i) el beneficio registrado por la industria comunitaria en 1999, año en que la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping estaba en su punto más bajo; ii) las condiciones de mercado en esas fechas; iii) los datos de producción extraídos de una base de datos sobre las cuentas de las empresas. La base de datos contiene datos de las cuentas de las empresas, que son recopilados por los bancos centrales de los países industrializados más importantes, esto es, la mayoría de los Estados miembros de la Unión Europea, Estados Unidos y Japón, y, a continuación, son agregados por sectores por el Comité Europeo de las Centrales de Balances y la Comisión Europea. Esta base de datos ha sido actualizada en el período transcurrido entre el cálculo provisional y el definitivo. Un análisis de los datos actualizados referidos a los Estados miembros de la Unión Europea, más Estados Unidos y Japón, muestra que el beneficio medio, sin tener en cuenta las partidas extraordinarias, de las empresas pertenecientes al sector más próximo de entre los registrados fue de un 7,5 % en 2002, último año disponible en la base.

(34) Ahora bien, se considera también que, al determinar el beneficio que podría haberse registrado de no haber existido subvención, es preciso atender a todos los factores cualitativos y cuantitativos pertinentes a estos efectos. En particular, tal y como se expresa en el considerando 154 del Reglamento provisional, se efectuó un examen adecuado del nivel de beneficios de la industria comunitaria cuando la cuota de mercado de las importaciones subvencionadas estaba en su punto más bajo (esto es, 1999) y se examinaron, asimismo, otras causas y circunstancias que pudieran afectar a la representatividad de ese período. Por último, cabe señalar que el producto afectado se utiliza en aplicaciones exigentes y debe atenerse estrictamente a ciertos parámetros, especialmente en lo que se refiere a la resistencia eléctrica. Ello supone un proceso de fabricación muy intensivo en capital y costes importantes en investigación y desarrollo. El hecho de que, en el mundo, tan sólo un pequeño número de fabricantes domine esta tecnología es un indicio más de que se trata de un producto que no puede considerarse una materia prima básica.

(35) Ante todas estas circunstancias y elementos, se llega a la conclusión definitiva de que el margen de beneficios que razonablemente puede considerarse que representa la situación financiera de la industria comunitaria, sin tener en cuenta el perjuicio de la subvención de la India, debe ser de un 8 % a efectos del cálculo del margen de perjuicio.

(36) Como consecuencia de lo anterior y de la conclusión referente a la subcotización (véanse los considerandos 24 a 26), se revisaron los márgenes de perjuicio, del siguiente modo:

Graphite India Limited (GIL) 15,7 %

Hindustan Electro Graphite (HEG) Limited 7,0%

J. MEDIDAS DEFINITIVAS

(37) Vistas las conclusiones alcanzadas por lo que se refiere a la concesión de subvenciones, el perjuicio, el vínculo de causalidad y el interés de la Comunidad, se considera que procede establecer un derecho compensatorio definitivo, a fin de impedir que las importaciones subvencionadas sigan causando perjuicio a la industria comunitaria. El nivel de las medidas definitivas debe ser el del margen de subvención constatado, pero no superior al margen de perjuicio calculado según se expresa más arriba, conforme al apartado 1 del artículo 15 del Reglamento de base. Dado que el nivel de la cooperación global de la India era elevado, el margen residual de subvención para las restantes empresas se situó en el mismo nivel que la empresa con un margen individual más elevado, esto es, un 16,7 %.

K. PERCEPCIÓN DEFINITIVA DEL DERECHO PROVISIONAL

(38) Habida cuenta de la magnitud de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias constatadas en relación con los productores exportadores, y vista la gravedad del perjuicio causado a la industria de la Comunidad, se considera necesario que los importes depositados en concepto de derecho compensatorio provisional impuesto conforme a lo establecido en el Reglamento provisional se perciban definitivamente, hasta el importe total de los derechos definitivos establecidos. El derecho compensatorio definitivo impuesto a Graphite India Limited (GIL) es mayor que el derecho compensatorio provisional, por lo que los importes depositados en concepto de derecho compensatorio provisional impuesto por el Reglamento provisional deben percibirse definitivamente. Por el contrario, el derecho compensatorio definitivo impuesto a Hindustan Electro Graphite (HEG) Limited es inferior al derecho compensatorio provisional, por lo que debe liberarse definitivamente aquella parte de los derechos provisionales depositados que exceda de los derechos compensatorios definitivos.

(39) Los tipos individuales del derecho compensatorio que se especifican en el presente Reglamento se establecieron basándose en las conclusiones de la presente investigación. En consecuencia, reflejan la situación constatada durante esta última en relación con dichas empresas.

Estos tipos (frente a los aplicables en el ámbito nacional a «todas las demás empresas») sólo son, por tanto, aplicables a las importaciones de productos originarios del país considerado y fabricados por las empresas y, en consecuencia, por las entidades jurídicas específicamente mencionadas. Los productos importados producidos por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en los considerandos del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades jurídicas vinculadas a las mencionadas expresamente, no podrán beneficiarse de estos tipos y estarán sujetas al tipo del derecho aplicable a «todas las demás empresas».

(40) Cualquier petición de aplicación de estos tipos individuales de los derechos compensatorios (por ejemplo, tras un cambio de nombre de la entidad o tras la creación de nuevas entidades de producción o de ventas) deberá dirigirse sin demora a la Comisión con toda la información pertinente, en especial cualquier modificación de las actividades de la empresa vinculadas a la producción, las ventas en el mercado interior y de exportación asociadas, por ejemplo, con el cambio de nombre o el cambio en las entidades de producción y de ventas. Si procede, el Reglamento se modificará en consecuencia actualizando la lista de las empresas beneficiarias de los derechos individuales.

L. COMPROMISOS

(41) En el curso de la investigación, los dos productores exportadores de la India, esto es, Graphite India Limited e Hindustan Electro Graphite Limited, ofrecieron compromisos de precios, según lo previsto en el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento de base. Sin embargo, se apreciaron diferencias significativas en el coste de las materias primas entre el período de investigación y el momento actual, debido a la volatilidad general de este mercado en particular. De ello se sigue que, si se aceptasen los compromisos por precios en base a los precios mínimos de importación establecidos sobre los datos correspondientes al período de investigación, tal y como han sido ofrecidos, esto tendría consecuencias negativas sobre la efectividad de dichos compromisos para la eliminación de las subvenciones perjudiciales. Adicionalmente, uno de los productores-exportadores afectados, adquirió con posterioridad a su oferta de compromiso por precios una sociedad de producción de electrodos de grafito situada en la Comunidad, hecho que acarrea el riesgo de elusión de los compromisos por precios. A la vista de ambas circunstancias, no ha sido posible concluir un compromiso por precios viable, y por lo tanto aceptable, dentro de los plazos vigentes para la presente investigación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se impone un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de electrodos de grafito del tipo utilizado en hornos eléctricos, con una densidad aparente igual o superior a 1,65 g/cm3 y una resistencia eléctrica igual o inferior a 6,0 μO.m, clasificados en el código NC ex 8545 11 00 (código TARIC 8545 11 00 10), y de conectores utilizados para tales electrodos, clasificados en el código NC ex 8545 90 90 (código TARIC 8545 90 90 10), originarios de la India e importados juntos o por separado.

2. El tipo del derecho compensatorio definitivo aplicable a los precios netos franco frontera de la Comunidad (antes de aplicar los derechos) de los productos manufacturados por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 9

3. Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Los importes depositados como garantía en concepto de derechos compensatorios provisionales, conforme a lo estipulado en el Reglamento provisional sobre las importaciones de electrodos de grafito del tipo utilizado en hornos eléctricos, con una densidad aparente igual o superior a 1,65 g/cm3 y una resistencia eléctrica igual o inferior a 6,0 μO.m, clasificados en el código NC ex 8545 11 00 (código TARIC 8545 11 00 10), y los conectores utilizados para tales electrodos, clasificados en el código NC ex 8545 90 90 (código TARIC 8545 90 90 10), originarios de la India e importados juntos o por separado, deberán percibirse definitivamente según se expone a continuación.

La parte de los importes garantizados que exceda de los importes de los derechos compensatorios definitivos será liberada. Si los derechos definitivos son superiores a los derechos provisionales, sólo se percibirá definitivamente el importe de los derechos provisionales depositados.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de septiembre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

B. R. BOT

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/09/2004
  • Fecha de publicación: 18/09/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 19/09/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • sobre derechos definitivos: Reglamento 2023/1103, de 6 de junio de 2023 (Ref. DOUE-L-2023-80786).
    • sobre derechos definitivos: Reglamento 2017/421, de 9 de marzo (Ref. DOUE-L-2017-80463).
    • sobre derechos definitivos: Reglamento 1185/2010, de 13 de diciembre (Ref. DOUE-L-2010-82317).
  • SE MODIFICA el art. 1.2, por Reglamento 1354/2008, de 18 de diciembre (Ref. DOUE-L-2008-82616).
Referencias anteriores
Materias
  • Derechos compensatorios
  • Electrónica
  • Importaciones
  • India

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