EL COMITÉ MIXTO,
Visto el Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (1), y en particular su artículo 4, apartado 3, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) El Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (en lo sucesivo, «Convenio») fue firmado en Bruselas el 15 de junio de 2011 y entró en vigor el 1 de enero de 2012.
(2) El sistema de acumulación del origen paneuromediterráneo consiste en una red de acuerdos de libre comercio. Brinda un marco multilateral de normas de origen idénticas que permite la acumulación diagonal, que se aplica sin perjuicio de los principios establecidos en los Acuerdos pertinentes.
(3) Se reconoce en el preámbulo del Convenio que será preciso modificar las normas de origen a fin de responder mejor a la realidad económica.
(4) Las Partes contratantes del Convenio acordaron su modificación con el fin de establecer un nuevo conjunto de normas de origen modernizadas y más flexibles.
(5) Por lo tanto, procede modificar el Convenio en consecuencia.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
1. El Convenio queda modificado según lo establecido en el anexo de la presente Decisión.
2. Las modificaciones del Convenio entrarán en vigor el 1 de enero de 2025.
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2023.
Por el Comité Mixto
El Presidente
Marko LÄTTI
(1) DO L 54 de 26.2.2013, p. 4.
Artículo único
Modificación del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas
El Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (en lo sucesivo, «Convenio») se modifica como sigue:
1) |
El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 1. El presente Convenio establece disposiciones sobre el origen de las mercancías objeto de intercambio comercial en virtud de los Acuerdos pertinentes celebrados entre las Partes contratantes. 2. El concepto de “productos originarios” y los métodos de cooperación administrativa correspondientes se establecen en los apéndices del presente Convenio. El apéndice I establece normas generales para la definición del concepto de “productos originarios” y los métodos de cooperación administrativa. El apéndice II establece disposiciones especiales acordadas antes del 1 de enero de 2019 y aplicables entre determinadas Partes contratantes, y excepciones a las disposiciones establecidas en el apéndice I. Las disposiciones especiales aplicables entre determinadas Partes contratantes y las excepciones de las disposiciones establecidas en el apéndice I acordadas antes del 1 de enero de 2019, pero que no figuran en el apéndice II, siguen siendo válidas. 3. Para las excepciones acordadas después del 1 de enero de 2019:
4. Son Partes contratantes del presente Convenio:
5. Todo tercero que se convierta en Parte contratante de conformidad con el artículo 5 se añadirá automáticamente a la lista que figura en el apartado 4 del presente artículo.». |
2) |
En el artículo 2, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:
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3) |
En el artículo 4, apartado 3, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
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4) |
En el artículo 5, el apartado 9 se sustituye por el texto siguiente: «9. A partir de la fecha de la decisión del Comité Mixto a que se refiere el apartado 4, la Parte tercera afectada podrá estar representada en calidad de observadora en el Comité Mixto y en los subcomités y grupos de trabajo.» . |
5) |
El apéndice I se sustituye por el texto siguiente: «Apéndice I DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE “PRODUCTOS ORIGINARIOS” Y MÉTODOS DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA ÍNDICE
Lista de anexos ANEXO I: Notas introductorias a la lista del anexo II ANEXO II: Lista de las elaboraciones o transformaciones que deben aplicarse a las materias no originarias para que el producto fabricado pueda obtener el carácter originario ANEXO III: Texto de la declaración de origen ANEXO IV: Modelos de certificado de circulación de mercancías EUR.1 y de solicitud de certificado de circulación de mercancías EUR.1 ANEXO V: Condiciones especiales relativas a los productos originarios de Ceuta y Melilla ANEXO VI: Declaración del proveedor ANEXO VII: Declaración del proveedor de larga duración ANEXO VIII: Lista de Partes contratantes que han optado por ampliar la aplicación del artículo 7, apartado 3, a la importación de los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1 Definiciones A efectos del presente Convenio, se entenderá por:
TÍTULO II DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE “PRODUCTOS ORIGINARIOS” Artículo 2 Condiciones generales A efectos de aplicación del Acuerdo pertinente, se considerarán originarios de una Parte contratante cuando sean exportados a otra Parte contratante los siguientes productos:
Artículo 3 Productos enteramente obtenidos 1. Se considerarán enteramente obtenidos en una Parte contratante cuando se exporten a otra Parte contratante:
2. Las expresiones “sus buques” y “sus buques factoría” empleadas en el apartado 1, letras h) e i), se aplicarán únicamente a los buques y buques factoría que reúnan todos los requisitos siguientes:
3. A efectos de lo dispuesto en el apartado 2, cuando la Parte contratante de exportación o de importación sea la Unión Europea, se entenderá uno de sus Estados miembros. 4. A efectos del apartado 2, los Estados de la AELC serán considerados como una Parte contratante. Artículo 4 Operaciones de elaboración o transformación suficiente 1. No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo y en el artículo 6, los productos que no sean enteramente obtenidos en una Parte contratante se considerarán suficientemente elaborados o transformados cuando se cumplan las condiciones indicadas en la lista que figura en el anexo II para las mercancías de que se trate. 2. Cuando un producto que haya adquirido carácter originario en una Parte contratante de conformidad con el apartado 1 se utilice como materia en la fabricación de otro producto, no se tendrán en cuenta las materias no originarias que hayan podido utilizarse en su fabricación. 3. Para determinar si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, cada producto se evaluará por separado. No obstante, cuando la norma pertinente se base en el respeto de un contenido máximo de materias no originarias, las autoridades aduaneras de las Partes contratantes podrán autorizar a los exportadores a calcular el precio franco fábrica de los productos y el valor medio de las materias no originarias aplicando un promedio, según lo establecido en el apartado 4, a fin de tener en cuenta las fluctuaciones de los costes y los tipos de cambio. 4. En el caso contemplado en el apartado 3, párrafo segundo, el promedio del precio franco fábrica del producto y el promedio del valor de las materias no originarias utilizadas se calcularán tomando como base, respectivamente, la suma de los precios franco fábrica de todas las ventas de los mismos productos efectuadas durante el ejercicio fiscal precedente, y la suma del valor de todas las materias no originarias utilizadas en la fabricación de los mismos productos a lo largo del ejercicio fiscal precedente, tal como se defina en la Parte contratante de exportación o, cuando no se disponga de las cifras para un ejercicio completo, a lo largo de un período reducido que no deberá ser inferior a tres meses. 5. Los exportadores que hayan optado por efectuar el cálculo aplicando un promedio deberán aplicar sistemáticamente ese método durante el ejercicio siguiente al ejercicio fiscal de referencia o, en su caso, durante el ejercicio siguiente al período reducido utilizado como referencia. Podrán dejar de aplicar ese método cuando durante un ejercicio fiscal determinado, o un período reducido representativo no inferior a tres meses, observen que han cesado las fluctuaciones de los costes o de los tipos de cambio que justificaron su utilización. 6. Los promedios mencionados en el apartado 4 se utilizarán en sustitución del precio franco fábrica y el valor de las materias no originarias, respectivamente, a fin de determinar el cumplimiento del contenido máximo de materias no originarias. Artículo 5 Disposiciones sobre la tolerancia 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 y de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo, las materias no originarias que, con arreglo a las condiciones establecidas en la lista del anexo II, no deban utilizarse en la fabricación de un producto determinado, podrán emplearse, pese a todo, siempre que su valor total o peso neto estimado para el producto no exceda:
El presente apartado no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado, a los cuales se les aplicarán los márgenes de tolerancia mencionados en las notas 6 y 7 del anexo I. 2. En la aplicación del apartado 1 del presente artículo no se deberá superar ninguno de los porcentajes correspondientes al contenido máximo de materias no originarias especificados en las normas contempladas en la lista del anexo II. 3. Los apartados 1 y 2 del presente artículo no se aplicarán a los productos enteramente obtenidos en una Parte contratante a tenor del artículo 3. No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 y en el artículo 9, apartado 1, la tolerancia prevista en los apartados 1 y 2 del presente artículo se aplicará a los productos que, con arreglo a la norma establecida en la lista del anexo II, tengan que ser fabricados con materias enteramente obtenidas. Artículo 6 Operaciones de elaboración o transformación insuficientes 1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, las operaciones de elaboración o transformación que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de producto originario, se cumplan o no los requisitos del artículo 4:
2. A la hora de determinar si las operaciones de elaboración o transformación a las que ha sido sometido un determinado producto deben considerarse insuficientes en el sentido del apartado 1, habrá que considerar conjuntamente todas las operaciones llevadas a cabo sobre dicho producto en la Parte contratante de exportación. Artículo 7 Acumulación del origen 1. Sin perjuicio del artículo 2, los productos se considerarán originarios de la Parte contratante de exportación, cuando se exporten a otra Parte contratante, si se han obtenido en ella incorporando materias originarias de cualquier Parte contratante distinta de la Parte de exportación, a condición de que se hayan sometido en la Parte de exportación a operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las contempladas en el artículo 6. No será necesario que estas materias hayan sido suficientemente elaboradas o transformadas. 2. Cuando las operaciones de elaboración o transformación efectuadas en la Parte contratante de exportación no vayan más allá de las contempladas en el artículo 6, el producto obtenido mediante la incorporación de materias originarias de cualquier otra Parte contratante solo se considerará originario de la Parte contratante de exportación cuando el valor añadido en ella sea superior al valor de las materias utilizadas originarias de más de una Parte contratante. Si este no fuera el caso, el producto obtenido será considerado originario de la Parte contratante que aporte el valor más elevado a las materias originarias utilizadas en su fabricación en la Parte contratante de exportación. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, y con exclusión de los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado, las operaciones de elaboración o transformación efectuadas en una Parte contratante que no sea la Parte contratante de exportación se considerarán efectuadas en la Parte contratante de exportación cuando los productos obtenidos sean objeto de posteriores elaboraciones o transformaciones en dicha Parte contratante. 4. Sin perjuicio del artículo 2, por lo que respecta a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado y únicamente a efectos del comercio bilateral entre las Partes contratantes, las operaciones de elaboración o transformación efectuadas en la Parte contratante de importación se considerarán efectuadas en la Parte contratante de exportación cuando los productos sean sometidos a operaciones de elaboración o transformación posteriores en dicha Parte contratante de exportación. A efectos del presente apartado, los participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación de la Unión Europea y la República de Moldavia deben considerarse una Parte contratante. 5. Las Partes contratantes podrán ampliar unilateralmente la aplicación del apartado 3 del presente artículo a la importación de los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado. La Parte contratante que decida prorrogar la aplicación del apartado 3 del presente artículo notificará dicha decisión al Comité Mixto, así como de cualquier modificación de la misma. El anexo VIII incluirá la lista de las Partes contratantes que hayan extendido la aplicación del apartado 3 del presente artículo a la importación de los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado. La lista de Partes contratantes se actualizará inmediatamente después de que cualquier Parte contratante haya dejado de aplicar la prórroga. Cada Parte contratante publicará un anuncio con la lista de las Partes contratantes que figura en el anexo VIII, con arreglo a sus respectivos procedimientos internos. 6. A efectos de la acumulación en el sentido de los apartados 3 a 5 del presente artículo, los productos originarios se considerarán originarios de la Parte contratante de exportación únicamente si las operaciones de elaboración o transformación realizadas allí van más allá de las operaciones contempladas en el artículo 6. 7. Los productos originarios de una de las Partes contratantes contempladas en el apartado 1 que no sean objeto de ninguna operación de elaboración o transformación en la Parte contratante de exportación conservarán su origen cuando sean exportados a una de las demás Partes contratantes. Artículo 8 Requisitos para la aplicación de la acumulación del origen 1. La acumulación prevista en el artículo 7 solo podrá aplicarse en los siguientes casos:
2. Los correspondientes anuncios indicando el cumplimiento de las condiciones necesarias para solicitar la acumulación se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C) y en las Partes contratantes que sean parte en los acuerdos pertinentes, según sus propios procedimientos. La acumulación prevista en el artículo 7 se aplicará a partir de la fecha indicada en dichos anuncios. Las Partes contratantes facilitarán a las demás Partes contratantes que sean parte en los acuerdos pertinentes, a través de la Comisión Europea, información detallada de los acuerdos, como, por ejemplo, su fecha de entrada en vigor, que se aplican a las demás Partes contratantes. 3. La prueba de origen deberá incluir la declaración en lengua inglesa “CUMULATION APPLIED WITH (name of the country/countries in English)” cuando los productos hayan obtenido el carácter originario mediante la aplicación de la acumulación del origen de conformidad con el artículo 7. En caso de que se utilice como prueba del origen un certificado de circulación de mercancías EUR.1, dicha declaración figurará en la casilla 7. 4. Una Parte contratante podrá decidir, respecto de los productos exportados que hayan obtenido el carácter originario en la Parte contratante de exportación mediante aplicación de la acumulación del origen con arreglo al artículo 7, dispensar de la obligación de incluir en la prueba de origen la declaración a que se refiere el apartado 3 del presente artículo. Las Partes contratantes notificarán al Comité Mixto su decisión de utilizar dicha posibilidad. Los anuncios con la lista actualizada de las Partes contratantes que hayan utilizado esa posibilidad serán publicados por las Partes contratantes con arreglo a sus propios procedimientos. Artículo 9 Unidad de calificación 1. La unidad de calificación para la aplicación del presente Convenio será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del Sistema Armonizado. Se considerará que:
2. Cuando, con arreglo a la regla general 5 del Sistema Armonizado, los envases estén incluidos con el producto a los fines de su clasificación, lo estarán también para la determinación del origen. 3. Los accesorios, piezas de recambio y herramientas que se entreguen con un material, una máquina, un aparato o un vehículo y formen parte de su equipamiento normal y estén incluidos en su precio franco fábrica se considerarán parte integrante del material, la máquina, el aparato o el vehículo de que se trate. Artículo 10 Juegos o surtidos Los juegos o surtidos, tal como se definen en la regla general 3 del Sistema Armonizado, se considerarán originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un juego o surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del juego o surtido. Artículo 11 Elementos neutros Para determinar si un producto es originario, no se tendrá en cuenta el origen de los siguientes elementos que puedan haberse utilizado en su fabricación:
Artículo 12 Separación contable 1. En caso de que en la elaboración o la transformación de un producto se utilicen materias fungibles originarias y no originarias, los operadores económicos podrán gestionar dichas materias utilizando el método de separación contable, sin necesidad de mantenerlas como existencias separadas. 2. Los operadores económicos podrán gestionar los productos fungibles originarios y no originarios de la partida 1701 utilizando el método de separación contable, sin necesidad de mantenerlos como existencias separadas. 3. Las Partes contratantes podrán exigir que la aplicación de la separación contable se supedite a una autorización previa de las autoridades aduaneras. Las autoridades aduaneras podrán conceder la autorización supeditándola al cumplimiento de cualquier condición que estimen oportuna y supervisarán su utilización. Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización cuando el beneficiario haga cualquier uso incorrecto de la misma o no cumpla alguna de las otras condiciones establecidas en el presente apéndice. Mediante el uso de la separación contable se garantizará que, en todo momento, no puedan considerarse “originarios de la Parte contratante de exportación” más productos de los que existirían si se hubiera utilizado un método de separación física de las existencias. El método se aplicará, y su utilización se registrará de conformidad con los principios contables generalmente aceptados que se apliquen en la Parte contratante de exportación. 4. El beneficiario del método a que se refieren los apartados 1 y 2 extenderá o aplicará a las pruebas de origen el volumen de productos que puedan ser considerados originarios de la Parte contratante de exportación. A petición de las autoridades aduaneras, el beneficiario presentará una declaración de la forma en que se han gestionado las cantidades. TÍTULO III CONDICIONES TERRITORIALES Artículo 13 Principio de territorialidad 1. Las condiciones establecidas en el título II se cumplirán sin interrupción alguna en la Parte contratante de que se trate. 2. Si los productos originarios exportados desde una Parte contratante a otro país son devueltos, deberán considerarse no originarios a menos que pueda demostrarse a satisfacción de las autoridades aduaneras competentes:
3. La adquisición del carácter originario en las condiciones enunciadas en el título II no se verá afectada por una elaboración o transformación efectuada fuera de la Parte contratante de exportación sobre materias exportadas desde esa última y posteriormente reimportadas, a condición de que:
4. A efectos de la aplicación del apartado 3 del presente artículo, las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter originario no se aplicarán a las elaboraciones o transformaciones efectuadas fuera de la Parte contratante de exportación. Sin embargo, cuando en la lista del anexo II se aplique una norma que establezca el valor máximo de las materias no originarias incorporadas para determinar el carácter originario del producto final, el valor total de las materias no originarias incorporadas en el territorio de la Parte contratante de exportación y el valor añadido total adquirido fuera de esa Parte contratante, de conformidad con el presente artículo, no deberán superar el porcentaje indicado. 5. A efectos de la aplicación de los apartados 3 y 4 del presente artículo, se entenderá por “valor añadido total” el conjunto de los costes acumulados fuera de la Parte contratante de exportación, incluido el valor de las materias allí incorporadas. 6. Los apartados 3 y 4 del presente artículo no se aplicarán a los productos que no cumplan las condiciones previstas en la lista del anexo II o que no pueda considerarse que hayan sido objeto de operaciones de transformación o elaboración suficientes, a menos que se aplique la tolerancia general a que se refiere el artículo 5. 7. Las elaboraciones o transformaciones del tipo contemplado en el presente artículo y efectuadas fuera de la Parte contratante de exportación deberán realizarse al amparo del régimen de perfeccionamiento pasivo o de un sistema similar. Artículo 14 No alteración 1. El trato preferencial previsto en virtud del Acuerdo pertinente se aplicará únicamente a los productos que cumplan los requisitos del presente Convenio y declarados para su importación en una Parte contratante, siempre que esos productos sean los mismos que los exportados desde la Parte contratante de exportación. No deberán haber sido alterados, transformados en forma alguna o haber sido objeto de operaciones distintas de las destinadas a mantenerlos en buen estado de conservación o distintas de la adición o colocación de marcas, etiquetas, precintos o cualquier otra documentación para garantizar el cumplimiento de los requisitos nacionales específicos de la Parte contratante de importación efectuados bajo supervisión aduanera en el país tercero o los países terceros de tránsito o de fraccionamiento antes de ser declarados para consumo nacional. 2. El almacenamiento de los productos o envíos podrá llevarse a cabo siempre que permanezcan bajo supervisión aduanera en el tercer país o los terceros países de tránsito. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el título V del presente apéndice, podrá procederse al fraccionamiento de los envíos, siempre que permanezcan bajo supervisión aduanera en el tercer país o los terceros países de fraccionamiento. 4. En caso de duda, la Parte contratante de importación podrá solicitar al importador o a su representante que aporten en todo momento todas las pruebas pertinentes del cumplimiento del presente artículo, que podrán acreditarse mediante cualquier documento justificativo, y en particular:
Artículo 15 Exposiciones 1. Los productos originarios enviados para su exposición a un país distinto de aquellos con los cuales sea aplicable la acumulación de conformidad con los artículos 7 y 8 y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados en una Parte contratante, se beneficiarán, para su importación, de las disposiciones del acuerdo pertinente, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que los productos:
2. Deberá expedirse o extenderse, de conformidad con lo dispuesto en el título V del presente apéndice, una prueba de origen que se presentará a las autoridades aduaneras de la Parte contratante de importación de la forma acostumbrada. En ella deberán figurar el título y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrá solicitarse una prueba documental adicional sobre las condiciones en que los productos han sido expuestos. 3. El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal que no se organicen con fines privados en almacenes o locales comerciales para vender productos extranjeros, y durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero. TÍTULO IV REINTEGRO O EXENCIÓN Artículo 16 Reintegro o exención de derechos de aduana 1. Las materias no originarias utilizadas en la fabricación de productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado originarios de una Parte contratante para los que se haya expedido o extendido una prueba del origen de conformidad con lo dispuesto en el título V del presente apéndice no se beneficiarán en la Parte contratante de exportación del reintegro o la exención de derechos de aduana en cualquiera de sus formas. 2. La prohibición contemplada en el apartado 1 se aplicará a todas las disposiciones relativas a la devolución, la condonación o la ausencia de pago parcial o total de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente, aplicables en la Parte contratante de exportación a las materias utilizadas en la fabricación, si esta devolución, condonación o ausencia de pago se aplica expresa o efectivamente, cuando los productos obtenidos a partir de dichas materias se exporten y no se destinen al consumo nacional. 3. El exportador de productos amparados por una prueba de origen deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras, todos los documentos apropiados que demuestren que no se ha obtenido ningún reembolso respecto de las materias no originarias utilizadas en la fabricación de los productos de que se trate y que se han pagado efectivamente todos los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables a dichas materias. 4. La prohibición contemplada en el apartado 1 del presente artículo no se aplicará a los intercambios comerciales, entre las Partes contratantes, de productos que hayan obtenido el carácter originario mediante la aplicación de la acumulación del origen contemplada en el artículo 7, apartados 4 o 5. 5. La prohibición contemplada en el apartado 1 no se aplicará en el comercio bilateral entre, por una parte, Suiza (incluido Liechtenstein), Islandia, Noruega, Turquía o la Unión Europea y, por otra parte, cualquier participante en el proceso de Barcelona distinto de Turquía e Israel, si los productos se consideran originarios de la Parte contratante de exportación o de importación sin aplicación de la acumulación con materias originarias de cualquiera de las demás Partes contratantes. 6. La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará en el comercio bilateral entre las Partes contratantes que sean países miembros del Acuerdo de Libre Comercio entre los Países Árabes del Mediterráneo (Acuerdo de Agadir) si los productos se consideran originarios de uno de esos países sin aplicación de la acumulación con materias originarias de cualquier otra Parte contratante. TÍTULO V PRUEBA DE ORIGEN Artículo 17 Condiciones generales 1. Los productos originarios de una de las Partes contratantes podrán acogerse, para su importación en otras Partes contratantes, a las disposiciones de los Acuerdos pertinentes, previa presentación de una de las siguientes pruebas de origen:
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los productos originarios en el sentido definido en el presente Convenio podrán acogerse a las disposiciones de los Acuerdos pertinentes en los casos especificados en el artículo 27, sin que sea necesario presentar ninguna de las pruebas de origen mencionadas en el apartado 1 del presente artículo. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las Partes contratantes podrán acordar que, para el comercio preferencial entre ellas, las pruebas de origen enumeradas en el apartado 1 sean sustituidas por comunicaciones sobre el origen extendidas por los exportadores registrados en una base de datos electrónica de conformidad con la legislación interna de dichas Partes contratantes. El uso de una comunicación sobre el origen extendida por los exportadores registrados en una base de datos electrónica acordada por dos o más Partes contratantes no impedirá el uso de la acumulación diagonal con otras Partes contratantes. 4. A efectos del apartado 1, dos o más Partes contratantes podrán acordar establecer un sistema que permita la expedición y/o el envío por medios electrónicos de las pruebas de origen enumeradas en el apartado 1. 5. A efectos del artículo 7, si se aplica el artículo 8, apartado 4, el exportador establecido en una Parte contratante que expida o solicite una prueba de origen con arreglo a otra prueba de origen que haya sido dispensada de la obligación de incluir la declaración que de otro modo exige el artículo 8, apartado 3, tomará todas las medidas necesarias para garantizar que se cumplan las condiciones para aplicar la acumulación y estará preparado para presentar a las autoridades aduaneras todos los documentos pertinentes. Artículo 18 Condiciones para extender una declaración de origen 1. La declaración de origen contemplada en el artículo 17, apartado 1, letra b), podrá extenderla:
2. Podrá extenderse una declaración de origen si se puede considerar que los productos son originarios de una Parte contratante y cumplen los demás requisitos del presente Convenio. 3. El exportador que extienda una declaración de origen deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras de la Parte contratante de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y que se cumplen las demás condiciones previstas por el presente Convenio. 4. El exportador extenderá la declaración de origen escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, el albarán o cualquier otro documento comercial la declaración cuyo texto figura en el anexo III del presente apéndice, utilizando una de las versiones lingüísticas de este anexo, de conformidad con la legislación nacional de la Parte contratante de exportación. Si la declaración se redacta a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta. 5. Las declaraciones de origen deberán llevar la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, un exportador autorizado, en el sentido del artículo 19, no tendrá la obligación de firmar las declaraciones, a condición de presentar a las autoridades aduaneras de la Parte contratante de exportación un compromiso por escrito de que acepta la completa responsabilidad de aquellas declaraciones de origen que le identifiquen como si las hubiera firmado a mano. 6. El exportador podrá extender la declaración de origen cuando los productos a los que se refiera se exporten, o tras la exportación (en lo sucesivo, “declaración de origen retrospectivo”), siempre que su presentación en la Parte contratante de importación se efectúe en los dos años siguientes a la importación de los productos a que se refiera. Cuando el fraccionamiento de un envío se lleve a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 3, y siempre que se respete el mismo plazo de dos años, el exportador autorizado de los productos de la Parte contratante de exportación extenderá la declaración de origen retrospectivo. Artículo 19 Exportador autorizado 1. Las autoridades aduaneras de la Parte contratante de exportación podrán, con sujeción a los requisitos nacionales, autorizar a cualquier exportador establecido en dicha Parte (en lo sucesivo, “exportador autorizado”) a extender declaraciones de origen independientemente del valor de los productos de que se trate. 2. El exportador que solicite esta autorización ofrecerá, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos, así como el cumplimiento de las demás condiciones del presente Convenio. 3. Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración de origen. 4. Las autoridades aduaneras verificarán el uso adecuado de la autorización. Podrán revocar la autorización si el exportador autorizado la utiliza de forma abusiva y la revocarán si el exportador autorizado ya no ofrece las garantías contempladas en el apartado 2 Artículo 20 Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 1. Las autoridades aduaneras de la Parte contratante de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 previa solicitud escrita del exportador o de su representante autorizado, bajo la responsabilidad del primero. 2. A tal efecto, el exportador o su representante autorizado deberán cumplimentar tanto el certificado de circulación de mercancías EUR.1 como el formulario de solicitud, cuyos ejemplos figuran en el anexo IV del presente apéndice. Esos formularios se completarán en una de las lenguas en que se redacte el Acuerdo y de conformidad con la legislación nacional de la Parte contratante de exportación. Si los formularios se cumplimentan a mano, se deberá escribir con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la casilla, se trazará una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco. 3. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá estar dispuesto a presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras de la Parte exportadora en la que se expida el certificado de circulación de mercancías EUR.1, toda la documentación oportuna que demuestre el carácter originario de los productos de que se trate y que se satisfacen todos los demás requisitos del presente Convenio. 4. Las autoridades competentes de la Parte contratante de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios y cumplan los demás requisitos del presente Convenio. 5. Las autoridades aduaneras que expidan los certificados de circulación de mercancías EUR.1 deberán adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y la observancia de los demás requisitos del presente Convenio. A tal efecto, estarán facultadas para exigir todo justificante y proceder a toda inspección de la contabilidad del exportador o a cualquier otro control que consideren oportuno. Garantizarán, asimismo, que se cumplimentan debidamente los formularios mencionados en el apartado 2. En particular, deberán comprobar que el espacio destinado a la descripción de los productos ha sido cumplimentado de forma que quede excluida toda posibilidad de adiciones fraudulentas. 6. La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá indicarse en la casilla 11 del certificado de circulación de mercancías EUR.1. 7. Las autoridades aduaneras expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que deberá mantenerse a disposición del exportador en cuanto se efectúe o esté garantizada la exportación de las mercancías. Artículo 21 Certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 20, apartado 7, podrán expedirse certificados de circulación de mercancías EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieran si:
2. A efectos de la aplicación del apartado 1, el exportador deberá indicar en su solicitud el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y las razones de su solicitud. 3. Las autoridades aduaneras podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 en un plazo de dos años a partir de la fecha de exportación y únicamente después de haber comprobado que la información facilitada en la solicitud del exportador se ajusta a la que figura en el expediente correspondiente. 4. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori deberán ir acompañados de la mención siguiente, en lengua inglesa: “ISSUED RETROSPECTIVELY”. 5. La mención a que se refiere el apartado 4 se insertará en la casilla 7 del certificado de circulación de mercancías EUR.1. Artículo 22 Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá solicitar un duplicado a las autoridades aduaneras que lo expidieron, elaborado sobre la base de los documentos de exportación en poder de tales autoridades. 2. En el duplicado extendido de conformidad con el apartado 1 deberá figurar la siguiente expresión en lengua inglesa: “DUPLICATE”. 3. La mención a que se refiere el apartado 2 se insertará en la casilla 7 del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR.1. 4. El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 original, será válido a partir de esa fecha. Artículo 23 Validez de la prueba de origen 1. Las pruebas de origen tendrán una validez de diez meses a partir de la fecha de expedición en la Parte contratante de exportación y deberán enviarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras de la Parte contratante de importación. 2. Las comunicaciones sobre el origen que se presenten a las autoridades aduaneras de la Parte contratante de importación una vez expirado el período de validez a que se refiere el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación de las preferencias arancelarias cuando la inobservancia del plazo de presentación sea debida a circunstancias excepcionales. 3. Fuera de dichos casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras de la Parte contratante de importación podrán admitir las pruebas de origen cuando los productos les hayan sido presentados en aduana antes de la expiración de dicho plazo. Artículo 24 Zonas francas 1. Las Partes contratantes tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales destinadas a prevenir su deterioro. 2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, cuando productos originarios de una Parte contratante e importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen sean objeto de tratamiento o transformación, podrá expedirse o extenderse una nueva prueba de origen si el tratamiento o la transformación de que se trate cumple lo dispuesto en el presente Convenio. Artículo 25 Requisitos de importación Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras de la Parte contratante de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos en esa Parte. Artículo 26 Importación por envíos escalonados Cuando, a instancia del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras de la Parte contratante de importación, se importen fraccionadamente productos desmontados o sin montar con arreglo a lo dispuesto en la regla general 2.a) de interpretación del Sistema Armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas 7308 y 9406, se deberá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío escalonado. Artículo 27 Exenciones de la prueba de origen 1. Serán admitidos como productos originarios, sin que sea necesario presentar una prueba de origen, los productos enviados entre particulares en pequeñas cantidades o que formen parte del equipaje personal de los viajeros, siempre que se trate de importaciones desprovistas de todo carácter comercial, se haya declarado que cumplen las condiciones del presente Convenio y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de dicha declaración. 2. Las importaciones no se considerarán importaciones de carácter comercial si reúnen todas las condiciones siguientes:
3. Además, el valor total de esos productos no podrá ser superior a 500 EUR cuando se trate de paquetes pequeños, o a 1 200 EUR en el caso de productos que formen parte del equipaje personal de los viajeros. Artículo 28 Discordancias y errores de forma 1. La detección de pequeñas discrepancias entre las declaraciones efectuadas en la prueba de origen y las efectuadas en los documentos presentados en la aduana al realizar los trámites de importación de los productos no supondrá ipso facto la invalidez de la prueba de origen si se establece debidamente que ese documento corresponde a los productos presentados. 2. Los errores de forma evidentes, como las erratas de mecanografía en una prueba de origen, no serán motivo suficiente para que se rechacen los documentos mencionados en el apartado 1 si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones contenidas en dichos documentos. Artículo 29 Declaraciones del proveedor 1. Cuando se expida un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o se extienda una declaración de origen en una Parte contratante para productos originarios en cuya fabricación se hayan utilizado mercancías procedentes de otra Partes contratante que hayan sido objeto de operaciones de elaboración o transformación en esas Partes contratantes sin haber obtenido el carácter de origen preferencial con arreglo al artículo 7, apartados 3 o 4, se tendrá en cuenta la declaración del proveedor extendida para dichas mercancías de conformidad con el presente artículo. 2. La declaración del proveedor contemplada en el apartado 1 servirá como prueba de las operaciones de elaboración o transformación realizadas en una Parte contratante de las que hayan sido objeto las mercancías de que se trate, con el fin de establecer si los productos en cuya fabricación se han utilizado estas mercancías pueden considerarse productos originarios de la Parte contratante de exportación y cumplen los demás requisitos del presente apéndice. 3. Excepto en los casos mencionados en el apartado 4, el proveedor extenderá una declaración separada para cada envío de mercancías en la forma prescrita en el anexo VI en una hoja de papel adjunta a la factura, el albarán o cualquier otro documento comercial en el que se describan las mercancías de que se trate con el suficiente detalle para ser identificadas. 4. Cuando un proveedor suministre regularmente a un cliente específico mercancías respecto de las cuales las operaciones de elaboración o transformación realizadas en una Parte contratante vayan, con toda probabilidad, a mantenerse sin cambios durante un largo período, dicho proveedor podrá presentar una sola declaración para cubrir los posteriores envíos de dichas mercancías (en lo sucesivo, “declaración a largo plazo del proveedor”). La declaración a largo plazo del proveedor será generalmente válida por un período máximo de un año a partir de la fecha de su expedición. Las autoridades aduaneras de la Parte contratante en la que se efectúe la declaración establecerán las condiciones en que podrán utilizarse plazos más largos. El proveedor extenderá su declaración a largo plazo en la forma prescrita en el anexo VII y describirá las mercancías de que se trate con el suficiente detalle para ser identificadas. La declaración será entregada al cliente de que se trate antes de suministrarle el primer envío de mercancías cubiertas por esta declaración o junto con su primer envío. En caso de que la declaración a largo plazo del proveedor deje de ser aplicable a las mercancías suministradas, este informará inmediatamente a su cliente al respecto. 5. La declaración del proveedor contemplada en los apartados 3 y 4 se mecanografiará o imprimirá en una de las lenguas en las que esté redactado el presente Convenio, de conformidad con la legislación nacional de la Parte contratante en la que se haya realizado y llevará la firma manuscrita original del proveedor. La declaración también podrá extenderse a mano; en ese caso, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta. 6. El proveedor que extienda una declaración deberá estar preparado para presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras de la Parte contratante en la que se realice la declaración, todos los documentos apropiados que prueben que la información que en ella se facilita es correcta. Artículo 30 Importes expresados en euros 1. A efectos de la aplicación del artículo 18, apartado 1, letra b), y del artículo 27, apartado 3, en caso de que los productos se facturen en una moneda distinta del euro, los importes en las monedas nacionales de las Partes contratantes equivalentes a los importes expresados en euros se fijarán anualmente por cada una de las Partes contratantes de que se trate. 2. Un envío se beneficiará del artículo 18, apartado 1, letra b), o del artículo 27, apartado 3, por referencia a la moneda en que se haya extendido la factura, según el importe fijado por la Parte contratante de que se trate. 3. Los importes utilizados en una moneda nacional determinada serán el equivalente en esa moneda nacional de los importes expresados en euros el primer día laborable de octubre. Los importes se notificarán a la Comisión Europea el 15 de octubre, a más tardar, y se aplicarán a partir del 1 de enero del siguiente año. La Comisión Europea notificará los importes de que se trate a todas las Partes contratantes de que se trate. 4. Una Parte contratante podrá redondear al alza o a la baja el importe resultante de la conversión en su moneda nacional de un importe expresado en euros. El importe redondeado no podrá diferir del importe resultante de la conversión en más de un 5 %. Una Parte contratante podrá mantener sin cambios el contravalor en moneda nacional de un importe expresado en euros si, con ocasión de la adaptación anual prevista en el apartado 3, la conversión de ese importe da lugar, antes de redondearlo, a un aumento del contravalor expresado en moneda nacional inferior al 15 %. El contravalor en moneda nacional se podrá mantener sin cambios si la conversión diera lugar a una disminución de dicho valor equivalente. 5. Los importes expresados en euros serán revisados por el Comité Mixto a petición de cualquiera de las Partes contratantes. Al realizar esa revisión, el Comité Mixto considerará la conveniencia de preservar los efectos de los límites de que se trate en términos reales. A tal fin, podrá tomar la decisión de modificar los importes expresados en euros. TÍTULO VI PRINCIPIOS DE COOPERACIÓN Y PRUEBAS DOCUMENTALES Artículo 31 Pruebas documentales, conservación de pruebas de origen y documentos justificativos 1. Todo exportador que haya presentado una declaración de origen o haya solicitado un certificado de circulación de mercancías EUR.1 conservará una copia impresa o una versión electrónica de dichas pruebas de origen y de todos los documentos acreditativos del carácter originario del producto durante un período de, al menos, tres años a partir de la fecha de emisión o extensión de la declaración de origen. 2. El proveedor que extienda una declaración a largo plazo del proveedor deberá conservar las copias de la declaración y de la factura, los albaranes y otros documentos comerciales a los que se adjunte esta declaración, así como los documentos contemplados en el artículo 29, apartado 6, durante tres años como mínimo. El proveedor que extienda una declaración a largo plazo del proveedor deberá conservar copias de la declaración y de todas las facturas, albaranes u otros documentos comerciales relativos a las mercancías cubiertas por dicha declaración enviada al cliente, así como los documentos contemplados en el artículo 29, apartado 6, durante tres años como mínimo. Dicho período comenzará a partir de la fecha de expiración de validez de la declaración a largo plazo del proveedor. 3. A efectos del apartado 1, entre los “documentos acreditativos del carácter originario” se incluyen, entre otros, los siguientes:
4. Las autoridades aduaneras de la Parte contratante de exportación que expidan un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberán conservar el formulario de solicitud contemplado en el artículo 20, apartado 2 durante tres años como mínimo. 5. Las autoridades aduaneras de la Parte contratante de importación deberán conservar los certificados de circulación de mercancías EUR.1 y las declaraciones de origen que se les hayan presentado durante tres años como mínimo. 6. La declaración del proveedor en la que se demuestra que las operaciones de elaboración o transformación a que han sido sometidas las materias utilizadas se han llevado a cabo en la Parte contratante se considerará documentación en el sentido del artículo 18, apartado 3, del artículo 20, apartado 3, y del artículo 29, apartado 6, a los efectos de demostrar que los productos cubiertos por un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o una declaración de origen pueden considerarse productos originarios de dicha Parte contratante y que satisfacen los demás requisitos establecidos en el presente apéndice. Artículo 32 Resolución de litigios En caso de que surjan litigios en relación con los procedimientos de verificación establecidos en los artículos 34 y 35 que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una verificación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo, dichos litigios deberán remitirse al órgano bilateral establecido por el Acuerdo pertinente. Cuando surjan litigios distintos de los relacionados con los procedimientos de verificación establecidos en los artículos 34 y 35 en relación con la interpretación del presente Convenio, se remitirán al Comité Mixto. En todos los casos, los litigios entre el importador y las autoridades aduaneras de la Parte contratante de importación se resolverán con arreglo a la legislación de dicha Parte contratante. TÍTULO VII COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA Artículo 33 Notificación y cooperación 1. Las autoridades aduaneras de las Partes contratantes se comunicarán entre sí los modelos de sellos utilizados en sus aduanas para la expedición de los certificados de circulación de mercancías EUR.1, los modelos de autorización concedida a los exportadores autorizados y las direcciones de las autoridades aduaneras competentes para la verificación de dichos certificados y declaraciones de origen. 2. Para garantizar la correcta aplicación del presente Convenio, las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua, a través de sus respectivas autoridades aduaneras, para verificar la autenticidad de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o las declaraciones de origen, las declaraciones del proveedor y la exactitud de la información recogida en dichos documentos. Artículo 34 Verificación de las pruebas de origen 1. La verificación a posteriori de las pruebas de origen se efectuará por muestreo o cuando las autoridades aduaneras de la Parte contratante de importación alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente Convenio. 2. Cuando soliciten una verificación a posteriori, las autoridades aduaneras de la Parte contratante de importación devolverán el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y la factura, si se hubiera presentado, la declaración de origen o una copia de esos documentos a las autoridades aduaneras de la Parte contratante de exportación, indicando, en su caso, los motivos que justifican la solicitud de verificación. Para justificar su solicitud de verificación a posteriori, aportarán todos los documentos y la información obtenida que permitan pensar que los datos recogidos en la prueba de origen son inexactos. 3. Las autoridades aduaneras de la Parte contratante de exportación serán las encargadas de llevar a cabo la verificación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir todo justificante y proceder a toda inspección de la contabilidad del exportador o a cualquier otro control que consideren oportuno. 4. Si las autoridades aduaneras de la Parte contratante de importación decidieran suspender la concesión del trato preferencial a los productos de que se trate a la espera de los resultados de la verificación, se ofrecerá al importador el levante de las mercancías condicionado a cualesquiera medidas cautelares que consideren necesarias. 5. Se informará lo antes posible de los resultados de la verificación a las autoridades aduaneras que la hayan solicitado. Esos resultados habrán de indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos de que se trate pueden ser considerados originarios de una de las Partes contratantes y cumplen los demás requisitos del presente Convenio. 6. Si, en caso de existir dudas fundadas, no se produce respuesta en un plazo de diez meses a partir de la solicitud de verificación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras que hayan solicitado la verificación denegarán el beneficio de las medidas arancelarias preferenciales salvo circunstancias excepcionales. Artículo 35 Verificación de las declaraciones del proveedor 1. La verificación a posteriori de las declaraciones del proveedor o de las declaraciones a largo plazo del proveedor podrá efectuarse de forma aleatoria o siempre que las autoridades aduaneras de la Parte contratante en que tales declaraciones se han tomado en consideración para expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o extender una declaración de origen alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento o de la exactitud de la información en él facilitada. 2. A efectos de la aplicación del apartado 1, las autoridades aduaneras de la Parte contratante a que se refiere el apartado 1 devolverán la declaración del proveedor o la declaración a largo plazo del proveedor y la(s) factura(s), albarán/albaranes u otro(s) documento(s) comercial(es) relativos a las mercancías cubiertas por tal declaración a las autoridades aduaneras de la Parte contratante en la que se extendió la declaración, indicando, en su caso, los motivos de fondo o de forma que justifican una solicitud de verificación. Enviarán, en apoyo de la solicitud de verificación a posteriori, todos los documentos y la información obtenida que sugieran que la información que figura en la declaración del proveedor o la declaración a largo plazo del proveedor es incorrecta. 3. Las autoridades aduaneras de la Parte contratante en la que se extendió la declaración del proveedor o la declaración a largo plazo del proveedor serán las encargadas de llevar a cabo la verificación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del proveedor o llevar a cabo cualquier otra verificación que consideren oportuna. 4. Se informará lo antes posible de los resultados de la verificación a las autoridades aduaneras que la hayan solicitado. Esos resultados indicarán claramente si la información facilitada en la declaración del proveedor o en la declaración a largo plazo del proveedor es correcta y permitirán determinar si, y en qué medida, tal declaración puede tomarse en consideración para expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o para extender una declaración de origen. Artículo 36 Sanciones Cada Parte contratante establecerá sanciones penales, civiles o administrativas por infracciones de su legislación relacionadas con el presente Convenio. TÍTULO VIII APLICACIÓN DEL APÉNDICE I Artículo 37 Espacio Económico Europeo Las mercancías originarias del Espacio Económico Europeo (EEE), en el sentido del Protocolo n.o 4 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, se considerarán originarias de la Unión Europea, Islandia, Liechtenstein o Noruega (en lo sucesivo, “Partes del EEE”) cuando se exporten, respectivamente, desde la Unión Europea, Islandia, Liechtenstein o Noruega a una Parte contratante que no sea una Parte del EEE, siempre que sean aplicables acuerdos de libre comercio entre la Parte contratante de importación y las Partes del EEE. Artículo 38 Principado de Liechtenstein Sin perjuicio del artículo 2, un producto originario de Liechtenstein se considerará originario de Suiza, debido a la unión aduanera entre Suiza y Liechtenstein. Artículo 39 República de San Marino Sin perjuicio del artículo 2, un producto originario de la República de San Marino se considerará originario de la Unión Europea, debido a la unión aduanera entre la Unión Europea y la República de San Marino. Artículo 40 Principado de Andorra Sin perjuicio del artículo 2, un producto originario del Principado de Andorra clasificado en los capítulos 25 a 97 del Sistema Armonizado se considerará originario de la Unión Europea, debido a la unión aduanera entre la Unión Europea y el Principado de Andorra. Artículo 41 Ceuta y Melilla 1. A efectos del presente Convenio, el término “Unión Europea” no abarcará Ceuta y Melilla. 2. Los productos originarios de una Parte contratante distinta de la Unión Europea disfrutarán a todos los respectos, al importarse en Ceuta y Melilla, del mismo régimen aduanero que el aplicado a los productos originarios del territorio aduanero de la Unión Europea, en virtud del Protocolo n.o 2 del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (2). Las Partes contratantes distintas de la Unión Europea concederán a las importaciones de productos cubiertos por el acuerdo pertinente y originarias de Ceuta y Melilla el mismo régimen aduanero que el que conceden a los productos importados de la Unión Europea y originarios de esta. 3. A efectos del apartado 2 del presente artículo relativo a los productos originarios de Ceuta y Melilla, el presente Protocolo se aplicará mutatis mutandis, a reserva de las condiciones particulares establecidas en el anexo V. «ANEXO I NOTAS INTRODUCTORIAS A LA LISTA DEL ANEXO II Nota 1 – Introducción general La lista establece las condiciones que deben cumplir todos los productos para que se pueda considerar que han sufrido una fabricación o elaboración suficientes en el sentido del artículo 4 del título II del apéndice I. Hay cuatro tipos diferentes de normas, que varían en función del producto:
Nota 2 – Estructura de la lista
Nota 3 – Ejemplos de aplicación de las normas
Nota 4 – Disposiciones generales relativas a determinados productos agrícolas
Nota 5 – Terminología utilizada en relación con determinados productos textiles
Nota 6 – Tolerancias aplicables a los productos compuestos de mezclas de materias textiles
Nota 7 – Otras tolerancias aplicables a determinados productos textiles
Nota 8 – Definición de procedimientos específicos u operaciones simples llevados a cabo en relación con determinados productos del capítulo 27
Nota 9 – Definición de procedimientos específicos y operaciones llevados a cabo en relación con determinados productos
«ANEXO II LISTA DE LAS OPERACIONES O TRANSFORMACIONES QUE DEBEN APLICARSE A LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS PARA QUE EL PRODUCTO FABRICADO PUEDA OBTENER EL CARÁCTER DE ORIGINARIO
«ANEXO III TEXTO DE LA DECLARACIÓN DE ORIGEN La declaración de origen, cuyo texto figura a continuación, se establecerá de conformidad con las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir dichas notas. Versión albanesa Eksportuesi i produkteve të mbuluara nga ky dokument (autorizim doganor Nr. … (3 7 11 16 20 26 30 36 40 46 50 56 60)) deklaron që përveç rasteve kur tregohet qartësisht ndryshe, këto produkte janë me origjine preferenciale … (4 8 12 17 21 27 31 37 41 47 51 57 61). Versión árabe
Versión bosnia Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlaštenje br … (3 7 11 16 20 26 30 36 40 46 50 56 60)) izjavljuje da su, osim ako je to drugačije izričito navedeno, ovi proizvodi … (4 8 12 17 21 27 31 37 41 47 51 57 61)preferencijalnog porijekla. Versión búlgara Износителят на продуктите, обхванати от този документ (митническо разрешение № … (3 7 11 16 20 26 30 36 40 46 50 56 60)) декларира, че освен където ясно е отбелязано друго, тези продукти са с … преференциален произход (4 8 12 17 21 27 31 37 41 47 51 57 61). Versión croata Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlaštenje br… (3 7 11 16 20 26 30 36 40 46 50 56 60)) izjavljuje da su, osim ako je drukčije izričito navedeno, ovi proizvodi … (4 8 12 17 21 27 31 37 41 47 51 57 61)preferencijalnog podrijetla. Versión checa Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení … (3 7 11 16 20 26 30 36 40 46 50 56 60)) prohlašuje, že kromě zřetelně označených mají tyto výrobky preferenční původ v … (4 8 12 17 21 27 31 37 41 47 51 57 61). Versión danesa Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, (toldmyndighedernes tilladelse nr. … (3 7 11 16 20 26 30 36 40 46 50 56 60)), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i … (4 8 12 17 21 27 31 37 41 47 51 57 61). Versión neerlandesa De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. … (3 7 11 16 20 26 30 36 40 46 50 56 60)), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële … oorsprong zijn (4 8 12 17 21 27 31 37 41 47 51 57 61). Versión inglesa The exporter of the products covered by this document (customs authorisation No … (3 7 11 16 20 26 30 36 40 46 50 56 60)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of … (4 8 12 17 21 27 31 37 41 47 51 57 61)preferential origin. Versión estonia Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (tolli luba nr. … (3 7 11 16 20 26 30 36 40 46 50 56 60)) deklareerib, et need tooted on … (4 8 12 17 21 27 31 37 41 47 51 57 61)sooduspäritoluga, välja arvatud juhul kui on selgelt näidatud teisiti. Versión feroesa Ùtflytarin av vørunum, sum hetta skjal fevnir um (tollvaldsins loyvi nr. … (3 7 11 16 20 26 30 36 40 46 50 56 60)) váttar, at um ikki nakað annað er tilskilað, eru hesar vørur upprunavørur … (4 8 12 17 21 27 31 37 41 47 51 57 61). Versión finesa Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa n:o … (3 7 11 16 20 26 30 36 40 46 50 56 60)) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja … alkuperätuotteita (4 8 12 17 21 27 31 37 41 47 51 57 61). Versión francesa L'exportateur des produits couverts par le présent document (autorisation douanière n°… (3 7 11 16 20 26 30 36 40 46 50 56 60)) déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle … (4 8 12 17 21 27 31 37 41 47 51 57 61). Versión alemana Der Ausführer (Bewilligungs-Nr. … (3 7 11 16 20 26 30 36 40 46 50 56 60)) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anders angegeben, präferenzbegünstigte … (4 8 12 17 21 27 31 37 41 47 51 57 61)Ursprungswaren sind. Versión georgiana
Versión griega Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο (άδεια τελωνείου υπ’ αριθ. … (3 7 11 16 20 26 30 36 40 46 50 56 60)) δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής … (4 8 12 17 21 27 31 37 41 47 51 57 61). Versión hebrea
Versión húngara A jelen okmányban szereplő áruk exportőre (vámfelhatalmazási szám: … (3 7 11 16 20 26 30 36 40 46 50 56 60)) kijelentem, hogy eltérő egyértelmű jelzés hiányában az áruk kedvezményes … (4 8 12 17 21 27 31 37 41 47 51 57 61)származásúak. Versión islandesa Útflytjandi framleiðsluvara sem skjal þetta tekur til (leyfi tollyfirvalda nr … (3 7 11 16 20 26 30 36 40 46 50 56 60)), lýsir því yfir að vörurnar séu, ef annars er ekki greinilega getið, af … fríðindauppruna (4 8 12 17 21 27 31 37 41 47 51 57 61). Versión italiana L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento (autorizzazione doganale n. … (3 7 11 16 20 26 30 36 40 46 50 56 60)) dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale … (4 8 12 17 21 27 31 37 41 47 51 57 61). Versión letona Eksportētājs produktiem, kuri ietverti šajā dokumentā (muitas pilnvara Nr. … (3 7 11 16 20 26 30 36 40 46 50 56 60)), deklarē, ka, izņemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir priekšrocību izcelsme no … (4 8 12 17 21 27 31 37 41 47 51 57 61). Versión lituana Šiame dokumente nurodytų produktų eksportuotojas (muitinės leidimo Nr. … (3 7 11 16 20 26 30 36 40 46 50 56 60)) deklaruoja, kad, jeigu aiškiai nenurodyta kitaip, šie produktai turi … (4 8 12 17 21 27 31 37 41 47 51 57 61)lengvatinės kilmės statusą. Versión maltesa L-esportatur tal-prodotti koperti b'dan id-dokument (awtorizzazzjoni tad-dwana nru. … (3 7 11 16 20 26 30 36 40 46 50 56 60)) jiddikjara li, ħlief fejn indikat b'mod ċar li mhux hekk, dawn il-prodotti huma ta' oriġini preferenzjali … (4 8 12 17 21 27 31 37 41 47 51 57 61). Versión montenegrina Извозник производа обухваћених овом исправом (царинско овлашћење бр. … (3 7 11 16 20 26 30 36 40 46 50 56 60)) изјављује да су, осим ако је тo другачије изричито наведено, ови производи … (4 8 12 17 21 27 31 37 41 47 51 57 61)преференцијалног поријекла. Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlašćenje br … (3 7 11 16 20 26 30 36 40 46 50 56 60)) izjavljuje da su, osim ako je to drugačije izričito navedeno, ovi proizvodi … (4 8 12 17 21 27 31 37 41 47 51 57 61)preferencijalnog porijekla. Versión noruega Eksportøren av produktene omfattet av dette dokument (tollmyndighetenes autorisasjons nr … (3 7 11 16 20 26 30 36 40 46 50 56 60)) erklærer at disse produktene, unntatt hvor annet er tydelig angitt, har … preferanseopprinnelse (4 8 12 17 21 27 31 37 41 47 51 57 61). Versión polaca Eksporter produktów objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych nr … (3 7 11 16 20 26 30 36 40 46 50 56 60)) deklaruje, że z wyjątkiem gdzie jest to wyraźnie określone, produkty te mają … (4 8 12 17 21 27 31 37 41 47 51 57 61)preferencyjne pochodzenie. Versión portuguesa O exportador dos produtos cobertos pelo presente documento (autorização aduaneira no… (3 7 11 16 20 26 30 36 40 46 50 56 60)), declara que, salvo expressamente indicado em contrário, estes produtos são de origem preferencial … (4 8 12 17 21 27 31 37 41 47 51 57 61). Versión rumana Exportatorul produselor ce fac obiectul acestui document (autorizația vamală nr. … (3 7 11 16 20 26 30 36 40 46 50 56 60)) declară că, exceptând cazul în care în mod expres este indicat altfel, aceste produse sunt de origine preferențială … (4 8 12 17 21 27 31 37 41 47 51 57 61). Versión serbia Извозник производа обухваћених овом исправом (царинско овлашћење бр. … (3 7 11 16 20 26 30 36 40 46 50 56 60)) изјављује да су, осим ако је тo другачије изричито наведено, ови производи … (4 8 12 17 21 27 31 37 41 47 51 57 61)преференцијалног порекла. Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlašćenje br … (3 7 11 16 20 26 30 36 40 46 50 56 60)) izjavljuje da su, osim ako je to drugačije izričito navedeno, ovi proizvodi … (4 8 12 17 21 27 31 37 41 47 51 57 61) preferencijalnog porekla. Versión eslovaca Vývozca výrobkov uvedených v tomto dokumente (číslo povolenia … (3 7 11 16 20 26 30 36 40 46 50 56 60)) vyhlasuje, že okrem zreteľne označených, majú tieto výrobky preferenčný pôvod v … (4 8 12 17 21 27 31 37 41 47 51 57 61). Versión eslovena Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov št … (3 7 11 16 20 26 30 36 40 46 50 56 60)), izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno … (4 8 12 17 21 27 31 37 41 47 51 57 61) poreklo. Versión española El exportador de los productos incluidos en el presente documento (autorización aduanera n.o … (3 7 11 16 20 26 30 36 40 46 50 56 60)) declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial … (4 8 12 17 21 27 31 37 41 47 51 57 61). Versión sueca Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr. … (3 7 11 16 20 26 30 36 40 46 50 56 60)) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande … ursprung (4 8 12 17 21 27 31 37 41 47 51 57 61). Versión turca Bu belge kapsamındaki ürünlerin ihracatçısı, (gümrük yetki no: … (3 7 11 16 20 26 30 36 40 46 50 56 60)), aksi açıkça belirtilmedikçe, bu ürünlerin … (4 8 12 17 21 27 31 37 41 47 51 57 61) tercihli menşeli olduğunu beyan eder. Versión ucraniana Експортер продукцiї, на яку поширюється цей документ (митний дозвiл № … (3 7 11 16 20 26 30 36 40 46 50 56 60)), заявляє, що за винятком випадкiв, де цеявно зазначено, цi товари є товарами преференцiйного походження … (4 8 12 17 21 27 31 37 41 47 51 57 61). Versión macedonia Извозникот на производите што ги покрива овоj документ (царинскo одобрение бр. … (3 7 11 16 20 26 30 36 40 46 50 56 60)) изјавува дека, освен ако тоа не е јасно поинаку назначено, овие производи се со … (4 8 12 17 21 27 31 37 41 47 51 57 61) преференцијално потекло. … (Lugar y fecha) (5 9 13 18 22 28 32 38 42 48 52 58 62) … (Firma del exportador, junto con indicación legible del nombre de la persona que firma la declaración) (6 10 14 19 23 29 33 39 43 49 53 59 63) «ANEXO IV MODELOS DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1 Y DE SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1 INSTRUCCIONES PARA LA IMPRESIÓN
CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS
NOTAS
SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS
DECLARACIÓN DEL EXPORTADOR El abajo firmante, exportador de las mercancías designadas en el anverso, DECLARA que las mercancías cumplen los requisitos exigidos para la obtención del certificado adjunto; PRECISA que las circunstancias que han permitido que esas mercancías cumplan los requisitos antes señalados son: … … … … PRESENTA los documentos justificativos siguientes (15 24 34 44 54 64): … … … … SE COMPROMETE a presentar, a petición de las autoridades competentes, todo justificante suplementario que estas consideren necesario con el fin de expedir el certificado adjunto, y se compromete a aceptar, si fuera necesario, cualquier control, por parte de tales autoridades, de su contabilidad y de las circunstancias de la fabricación de las citadas mercancías; SOLICITA la expedición del certificado adjunto para dichas mercancías. … (Lugar y fecha) … (Firma) «ANEXO V CONDICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS DE CEUTA Y MELILLA Artículo único 1. Siempre que cumplan la norma de no alteración del artículo 14 del apéndice I, se considerarán:
2. Ceuta y Melilla se considerarán un solo territorio. 3. El exportador o su representante autorizado hará constar el nombre de la Parte contratante de exportación o importación y “Ceuta y Melilla” en la casilla 2 de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o en las declaraciones de origen. Además, en el caso de los productos originarios de Ceuta y Melilla, su carácter originario deberá indicarse en la casilla 4 de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o en las declaraciones de origen. 4. Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación del presente Convenio en Ceuta y Melilla. «ANEXO VI DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR La declaración del proveedor, cuyo texto figura a continuación, se cumplimentará de conformidad con las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir dichas notas. DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR para mercancías que hayan sido elaboradas o transformadas en Partes contratantes del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas sin haber obtenido el carácter de origen preferencial El abajo firmante, proveedor de las mercancías mencionadas en el documento adjunto, declara que:
«ANEXO VII DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR DE LARGA DURACIÓN La declaración a largo plazo del proveedor, cuyo texto figura a continuación, se cumplimentará de conformidad con las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir dichas notas. DECLARACIÓN A LARGO PLAZO DEL PROVEEDOR para mercancías que hayan sido elaboradas o transformadas en Partes contratantes del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas sin haber obtenido el carácter de origen preferencial El abajo firmante, proveedor de las mercancías mencionadas en el presente documento que se entregan de forma periódica a (3 7 11 16 20 26 30 36 40 46 50 56 60)… declara que:
Esta declaración es válida para todos los envíos posteriores de dichas mercancías expedidas desde … a … (25 35 45 55 65) Me comprometo a informar inmediatamente a … (3 7 11 16 20 26 30 36 40 46 50 56 60) en caso de que la presente declaración deje de tener validez.
«ANEXO VIII LISTA DE PARTES CONTRATANTES QUE HAN OPTADO POR AMPLIAR LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 7, APARTADO 3, A LA IMPORTACIÓN DE LOS PRODUCTOS CLASIFICADOS EN LOS CAPÍTULOS 50 A 63 DEL SISTEMA ARMONIZADO A continuación se enumeran las Partes contratantes que utilizan esta opción: [...] ». |
(6) |
El apéndice II se sustituye por el texto siguiente: «Apéndice II DISPOSICIONES ESPECIALES QUE ESTABLECEN UNA EXCEPCIÓN A LAS DISPOSICIONES ESTABLECIDAS EN EL APÉNDICE I ÍNDICE Artículo único
Artículo único El apéndice establece disposiciones especiales acordadas antes del 1 de enero de 2019 y aplicables entre determinadas Partes contratantes y que constituyen excepciones a lo dispuesto en el apéndice I. «ANEXO I INTERCAMBIOS COMERCIALES ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y LOS PARTICIPANTES EN EL PROCESO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN DE LA UNIÓN EUROPEA Artículo 1 Los productos que se enumeran a continuación quedarán excluidos de la acumulación prevista en el artículo 7 del apéndice I en el caso de que:
«ANEXO II INTERCAMBIOS COMERCIALES ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y LA REPÚBLICA ARGELINA DEMOCRÁTICA Y POPULAR Artículo 1 Las mercancías que hayan adquirido su origen mediante la aplicación de las disposiciones previstas en el presente anexo quedarán excluidas de la acumulación contemplada en el artículo 7 del apéndice I. Artículo 2 Acumulación en la Unión Europea A efectos de la aplicación del artículo 2, letra b), del apéndice I, las operaciones de elaboración o de transformación realizadas en Marruecos, Argelia o Túnez se considerarán efectuadas en la Unión Europea cuando los productos obtenidos sean objeto de una elaboración o transformación ulterior en esta última. Cuando, de conformidad con el artículo 2, letra b), del apéndice I, los productos originarios se obtengan en dos o más o de los países mencionados, se considerarán originarios de la Unión Europea únicamente si las operaciones de elaboración o transformación van más allá de las citadas en el artículo 6 del apéndice I. Artículo 3 Acumulación en Argelia A efectos de la aplicación del artículo 2, letra b), del apéndice I, las operaciones de elaboración o de transformación realizadas en la Unión Europea, Marruecos o Túnez se considerarán efectuadas en Argelia cuando los productos obtenidos sean objeto de una elaboración o transformación ulterior en este último país. Cuando, de conformidad con el artículo 2, letra b), del apéndice I, los productos originarios se obtengan en dos o más o de los países mencionados, se considerarán originarios de Argelia únicamente si las operaciones de elaboración o transformación van más allá de las citadas en el artículo 6 del apéndice I. Artículo 4 Pruebas de origen 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, apartados 4 y 5, del apéndice I, las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la Unión Europea o de Argelia expedirán un certificado de circulación EUR.1 cuando los productos de que se trate puedan considerarse originarios de la Unión Europea o de Argelia, por aplicación de la acumulación mencionada en los artículos 2 y 3 del presente anexo, y satisfagan los demás requisitos del apéndice I del presente Convenio. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, apartados 2 y 3, del apéndice I, podrá extenderse una declaración de origen cuando los productos de que se trate puedan considerarse originarios de la Unión Europea o de Argelia, por aplicación de la acumulación mencionada en los artículos 2 y 3 del presente anexo, y satisfagan los demás requisitos del apéndice I del presente Convenio. Artículo 5 Declaración del proveedor 1. Cuando se expida un certificado de circulación EUR.1 o se extienda una declaración de origen, en la Unión Europea o en Argelia, para productos originarios en cuya fabricación se hayan utilizado mercancías procedentes de Argelia, Marruecos, Túnez o la Unión Europea que han sido objeto de elaboración o transformación en esos países sin haber obtenido el carácter de productos originarios preferenciales, se tendrá en cuenta la declaración del proveedor entregada para esas mercancías de conformidad con el presente artículo. 2. La declaración del proveedor mencionada en el apartado 1 servirá como prueba de las operaciones de elaboración o transformación realizadas en Argelia, Marruecos, Túnez o la Unión Europea de las que hayan sido objeto las mercancías de que se trate, a fin de establecer si los productos en cuya fabricación se han utilizado esas mercancías pueden considerarse productos originarios de la Unión Europea o de Argelia y si satisfacen los demás requisitos del apéndice I del presente Convenio. 3. Excepto en los casos mencionados en el apartado 4, el proveedor extenderá una declaración separada para cada envío de mercancías en la forma prescrita en el anexo A en una hoja de papel adjunta a la factura, el albarán o cualquier otro documento comercial en el que se describan las mercancías de que se trate con el suficiente detalle para permitir su identificación. 4. Cuando un proveedor suministre regularmente a un cliente específico mercancías respecto de las cuales las operaciones de elaboración o transformación realizadas en Argelia, Marruecos, Túnez o la Unión Europea vayan, con toda probabilidad, a mantenerse sin cambios durante un largo período, dicho proveedor podrá presentar una sola declaración para cubrir los posteriores envíos de dichas mercancías (en lo sucesivo, “declaración a largo plazo del proveedor”). La declaración a largo plazo del proveedor será generalmente válida por un período máximo de un año a partir de la fecha de su expedición. Las autoridades aduaneras del país en el que se expida la declaración establecerán las condiciones en las que podrán admitirse períodos de validez más amplios. El proveedor extenderá su declaración a largo plazo en la forma prescrita en el anexo B y describirá las mercancías de que se trate con el suficiente detalle para permitir su identificación. La declaración será entregada al cliente de que se trate antes de suministrarle el primer envío de mercancías cubiertas por dicha declaración o junto con su primer envío. En caso de que la declaración a largo plazo del proveedor deje de ser aplicable a las mercancías suministradas, este informará inmediatamente a su cliente al respecto. 5. La declaración del proveedor contemplada en los apartados 3 y 4 se mecanografiará o imprimirá en una de las lenguas en las que esté redactado el Acuerdo, de conformidad con la legislación nacional del país en el que se haya realizado y llevará la firma manuscrita original del proveedor. La declaración también podrá extenderse a mano; en ese caso, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta. 6. El proveedor que extienda una declaración estará preparado para presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país en el que se realice la declaración, todos los documentos apropiados que prueben que la información que se facilita en dicha declaración es correcta. Artículo 6 Justificantes La declaración del proveedor mediante la que se demuestra que las operaciones de elaboración o transformación a que han sido sometidas las materias utilizadas se han llevado a cabo en la Unión Europea, Túnez, Marruecos o Argelia, extendida en uno de esos países, se considerará documentación en el sentido del artículo 20, apartado 3, y del artículo 18, apartado 3, del apéndice I, así como en el del artículo 5, apartado 6, del presente anexo, utilizada para demostrar que los productos cubiertos por un certificado de circulación EUR.1 o una declaración de origen pueden considerarse productos originarios de la Unión Europea o de Argelia y que satisfacen los demás requisitos del apéndice I del presente Convenio. Artículo 7 Conservación de la declaración del proveedor El proveedor que extienda una declaración del proveedor deberá conservar durante tres años, como mínimo, las copias de la declaración y de la factura, los albaranes y otros documentos comerciales a los que se adjunte dicha declaración, así como la documentación contemplada en el artículo 5, apartado 6, del presente anexo. El proveedor que extienda una declaración a largo plazo del proveedor deberá conservar durante tres años, como mínimo, copias de la declaración y de todas las facturas, albaranes u otros documentos comerciales relativos a las mercancías cubiertas por dicha declaración enviada al cliente de que se trate, así como la documentación contemplada en el artículo 5, apartado 6, del presente anexo. Dicho período comenzará a partir de la fecha de expiración de validez de la declaración a largo plazo del proveedor. Artículo 8 Cooperación administrativa Con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente anexo, la Unión Europea y Argelia se prestarán mutua asistencia, a través de sus autoridades aduaneras competentes, para el control de la autenticidad de los certificados de circulación EUR.1, las declaraciones de origen o las declaraciones del proveedor, así como de la exactitud de las informaciones proporcionadas en dichos documentos. Artículo 9 Verificación de las declaraciones del proveedor 1. La verificación a posteriori de las declaraciones del proveedor o de las declaraciones a largo plazo del proveedor podrá realizarse por muestreo o siempre que las autoridades aduaneras del país en el que tales declaraciones se hayan tomado en consideración para expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o extender una declaración de origen alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento o de la exactitud de la información en él facilitada. 2. A efectos de la aplicación del apartado 1, las autoridades aduaneras del país a que se refiere dicho apartado devolverán la declaración del proveedor y la factura o facturas, nota o albaranes u otros documentos comerciales relativos a las mercancías cubiertas por dicha declaración, a las autoridades aduaneras del país en el que se extendió la declaración, indicando, en su caso, los motivos que justifican una solicitud de verificación. Enviarán, en apoyo de la solicitud de verificación a posteriori, todos los documentos y la información obtenida que sugieran que la información que figura en la declaración del proveedor es incorrecta. 3. Las autoridades aduaneras del país en el que se extendió la declaración del proveedor serán las encargadas de llevar a cabo la verificación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del proveedor o llevar a cabo cualquier otra verificación que consideren oportuna. 4. Se informará lo antes posible de los resultados de la verificación a las autoridades aduaneras que la hayan solicitado. Esos resultados deberán indicar claramente si la información facilitada en la declaración del proveedor es correcta y les permite determinar si dicha declaración puede tomarse en consideración para expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o para extender una declaración de origen, y en qué medida. Artículo 10 Sanciones Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos sean objeto de trato preferencial. Artículo 11 Zonas francas 1. La Unión Europea y Argelia adoptarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales destinadas a evitar su deterioro. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando productos originarios de la Unión Europea o Argelia e importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades aduaneras competentes expedirán un nuevo certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición del exportador, si el tratamiento o la transformación de que se trate cumple lo dispuesto en el presente Convenio. «ANEXO III INTERCAMBIOS COMERCIALES ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y EL REINO DE MARRUECOS Artículo 1 Las mercancías que hayan adquirido su origen mediante la aplicación de las disposiciones previstas en el presente anexo quedarán excluidas de la acumulación contemplada en el artículo 7 del apéndice I. Artículo 2 Acumulación en la Unión Europea A efectos de la aplicación del artículo 2, letra b), del apéndice I, las operaciones de elaboración o de transformación realizadas en Marruecos, Argelia o Túnez se considerarán efectuadas en la Unión Europea cuando los productos obtenidos sean objeto de una elaboración o transformación ulterior en esta última. Cuando, de conformidad con el artículo 2, letra b), del apéndice I, los productos originarios se obtengan en dos o más o de los países mencionados, se considerarán originarios de la Unión Europea únicamente si las operaciones de elaboración o transformación van más allá de las citadas en el artículo 6 del apéndice I. Artículo 3 Acumulación en Marruecos A efectos de la aplicación del artículo 2, letra b), del apéndice I, las operaciones de elaboración o de transformación realizadas en la Unión Europea, Argelia o Túnez se considerarán efectuadas en Marruecos cuando los productos obtenidos sean objeto de una elaboración o transformación ulterior en este último país. Cuando, de conformidad con el artículo 2, letra b), del apéndice I, los productos originarios se obtengan en dos o más o de los países mencionados, se considerarán originarios de Marruecos únicamente si las operaciones de elaboración o transformación van más allá de las citadas en el artículo 6 del apéndice I. Artículo 4 Pruebas de origen 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, apartados 4 y 5, del apéndice I, las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la Unión Europea o de Marruecos expedirán un certificado de circulación EUR.1 cuando los productos de que se trate puedan considerarse originarios de la Unión Europea o de Marruecos, por aplicación de la acumulación mencionada en los artículos 2 y 3 del presente anexo, y satisfagan los demás requisitos del apéndice I del presente Convenio. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, apartados 2 y 3, del apéndice I, podrá extenderse una declaración de origen cuando los productos de que se trate puedan considerarse originarios de la Unión Europea o de Marruecos, por aplicación de la acumulación mencionada en los artículos 2 y 3 del presente anexo, y satisfagan los demás requisitos del apéndice I del presente Convenio. Artículo 5 Declaración del proveedor 1. Cuando se expida un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o se extienda una declaración de origen, en la Unión Europea o en Marruecos, para productos originarios en cuya fabricación se hayan utilizado mercancías procedentes de Argelia, Marruecos, Túnez o la Unión Europea que han sido objeto de elaboración o transformación en esos países sin haber obtenido el carácter de productos originarios preferenciales, se tendrá en cuenta la declaración del proveedor entregada para esas mercancías de conformidad con el presente artículo. 2. La declaración del proveedor mencionada en el apartado 1 servirá como prueba de las operaciones de elaboración o transformación realizadas en Argelia, Marruecos, Túnez o la Unión Europea de las que hayan sido objeto las mercancías de que se trate, a fin de establecer si los productos en cuya fabricación se han utilizado esas mercancías pueden considerarse productos originarios de la Unión Europea o de Marruecos y si satisfacen los demás requisitos del apéndice I del presente Convenio. 3. Excepto en los casos mencionados en el apartado 4, el proveedor extenderá una declaración separada para cada envío de mercancías en la forma prescrita en el anexo A en una hoja de papel adjunta a la factura, el albarán o cualquier otro documento comercial en el que se describan las mercancías de que se trate con el suficiente detalle para ser identificadas. 4. Cuando un proveedor suministre regularmente a un cliente específico mercancías respecto de las cuales las operaciones de elaboración o transformación realizadas en Argelia, Marruecos, Túnez o la Unión Europea vayan, con toda probabilidad, a mantenerse sin cambios durante un largo período, dicho proveedor podrá presentar una sola declaración para cubrir los posteriores envíos de dichas mercancías (en lo sucesivo, “declaración a largo plazo del proveedor”). La declaración a largo plazo del proveedor será generalmente válida por un período máximo de un año a partir de la fecha de su expedición. Las autoridades aduaneras del país en el que se expida la declaración establecerán las condiciones en las que podrán admitirse períodos de validez más amplios. El proveedor extenderá su declaración a largo plazo en la forma prescrita en el anexo B y describirá las mercancías de que se trate con el suficiente detalle para permitir su identificación. La declaración será entregada al cliente de que se trate antes de suministrarle el primer envío de mercancías cubiertas por dicha declaración o junto con su primer envío. En caso de que la declaración a largo plazo del proveedor deje de ser aplicable a las mercancías suministradas, este informará inmediatamente a su cliente al respecto. 5. La declaración del proveedor contemplada en los apartados 3 y 4 se mecanografiará o imprimirá en una de las lenguas en las que esté redactado el Acuerdo, de conformidad con la legislación nacional del país en el que se haya realizado y llevará la firma manuscrita original del proveedor. La declaración también podrá extenderse a mano; en ese caso, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta. 6. El proveedor que extienda una declaración estará preparado para presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país en el que se realice la declaración, todos los documentos apropiados que prueben que la información que se facilita en dicha declaración es correcta. Artículo 6 Justificantes La declaración del proveedor mediante la que se demuestra que las operaciones de elaboración o transformación a que han sido sometidas las materias utilizadas se han llevado a cabo en la Unión Europea, Túnez, Marruecos o Argelia, extendida en uno de esos países, se considerará documentación en el sentido del artículo 20, apartado 3, y del artículo 18, apartado 3, del apéndice I, así como en el del artículo 5, apartado 6, del presente anexo, utilizada para demostrar que los productos cubiertos por un certificado de circulación EUR.1 o una declaración de origen pueden considerarse productos originarios de la Unión Europea o de Argelia y que satisfacen los demás requisitos del apéndice I del presente Convenio. Artículo 7 Conservación de la declaración del proveedor El proveedor que extienda una declaración del proveedor deberá conservar durante tres años, como mínimo, las copias de la declaración y de la factura, los albaranes y otros documentos comerciales a los que se adjunte dicha declaración, así como la documentación contemplada en el artículo 5, apartado 6, del presente anexo. El proveedor que extienda una declaración a largo plazo del proveedor deberá conservar durante tres años, como mínimo, copias de la declaración y de todas las facturas, albaranes u otros documentos comerciales relativos a las mercancías cubiertas por dicha declaración enviada al cliente de que se trate, así como la documentación contemplada en el artículo 5, apartado 6, del presente anexo. Dicho período comenzará a partir de la fecha de expiración de validez de la declaración a largo plazo del proveedor. Artículo 8 Cooperación administrativa Con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente anexo, la Unión Europea y Marruecos se prestarán mutua asistencia, a través de sus autoridades aduaneras competentes, para el control de la autenticidad de los certificados de circulación de mercancías EUR.1, las declaraciones de origen o las declaraciones del proveedor, así como de la exactitud de las informaciones facilitadas en dichos documentos. Artículo 9 Verificación de las declaraciones del proveedor 1. La verificación a posteriori de las declaraciones del proveedor o de las declaraciones a largo plazo del proveedor podrá realizarse por muestreo o siempre que las autoridades aduaneras del país en el que tales declaraciones se hayan tomado en consideración para expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o extender una declaración de origen alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento o de la exactitud de la información en él facilitada. 2. A efectos de la aplicación del apartado 1, las autoridades aduaneras del país a que se refiere dicho apartado devolverán la declaración del proveedor y la factura o facturas, nota o albaranes u otros documentos comerciales relativos a las mercancías cubiertas por dicha declaración, a las autoridades aduaneras del país en el que se extendió la declaración, indicando, en su caso, los motivos que justifican una solicitud de verificación. Enviarán, en apoyo de la solicitud de verificación a posteriori, todos los documentos y la información obtenida que sugieran que la información que figura en la declaración del proveedor es incorrecta. 3. Las autoridades aduaneras del país en el que se extendió la declaración del proveedor serán las encargadas de llevar a cabo la verificación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del proveedor o llevar a cabo cualquier otra comprobación que consideren oportuna. 4. Se informará lo antes posible de los resultados de la verificación a las autoridades aduaneras que la hayan solicitado. Esos resultados deberán indicar claramente si la información facilitada en la declaración del proveedor es correcta y permite determinar si dicha declaración puede tomarse en consideración para expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o para extender una declaración de origen, y en qué medida. Artículo 10 Sanciones Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos sean objeto de trato preferencial. Artículo 11 Zonas francas 1. La Unión Europea y Marruecos adoptarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales destinadas a evitar su deterioro. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando productos originarios de la Unión Europea o Marruecos e importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades aduaneras competentes expedirán un nuevo certificado de circulación EUR.1 a petición del exportador, si el tratamiento o la transformación en cuestión cumple lo dispuesto en el presente Convenio. «ANEXO IV INTERCAMBIOS COMERCIALES ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y LA REPÚBLICA DE TÚNEZ Artículo 1 Las mercancías que hayan adquirido su origen mediante la aplicación de las disposiciones previstas en el presente anexo quedarán excluidas de la acumulación contemplada en el artículo 7 del apéndice I. Artículo 2 Acumulación en la Unión Europea A efectos de la aplicación del artículo 2, letra b), del apéndice I, las operaciones de elaboración o de transformación realizadas en Marruecos, Argelia o Túnez se considerarán efectuadas en la Unión Europea cuando los productos obtenidos sean objeto de una elaboración o transformación ulterior en esta última. Cuando, de conformidad con el artículo 2, letra b), del apéndice I, los productos originarios se obtengan en dos o más o de los países mencionados, se considerarán originarios de la Unión Europea únicamente si las operaciones de elaboración o transformación van más allá de las citadas en el artículo 6 del apéndice I. Artículo 3 Acumulación en Túnez A efectos de la aplicación del artículo 2, letra b), del apéndice I, las operaciones de elaboración o de transformación realizadas en la Unión Europea, Marruecos o Argelia se considerarán efectuadas en Túnez cuando los productos obtenidos sean objeto de una elaboración o transformación ulterior en este último país. Cuando, de conformidad con el artículo 2, letra b), del apéndice I, los productos originarios se obtengan en dos o más o de los países mencionados, se considerarán originarios de Túnez únicamente si las operaciones de elaboración o transformación van más allá de las citadas en el artículo 6 del apéndice I. Artículo 4 Pruebas de origen 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, apartados 4 y 5, del apéndice I, las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la Unión Europea o de Túnez expedirán un certificado de circulación EUR.1 cuando los productos de que se trate puedan considerarse originarios de la Unión Europea o de Túnez, por aplicación de la acumulación mencionada en los artículos 2 y 3 del presente anexo, y satisfagan los demás requisitos del apéndice I del presente Convenio. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, apartados 2 y 3, del apéndice I, podrá extenderse una declaración de origen cuando los productos de que se trate puedan considerarse originarios de la Unión Europea o de Túnez, por aplicación de la acumulación mencionada en los artículos 2 y 3 del presente anexo, y satisfagan los demás requisitos del apéndice I del presente Convenio. Artículo 5 Declaración del proveedor 1. Cuando se expida un certificado de circulación EUR.1 o se extienda una declaración de origen, en la Unión Europea o en Túnez, para productos originarios en cuya fabricación se hayan utilizado mercancías procedentes de Argelia, Marruecos, Túnez o la Unión Europea que han sido objeto de elaboración o transformación en esos países sin haber obtenido el carácter de productos originarios preferenciales, se tendrá en cuenta la declaración del proveedor entregada para esas mercancías de conformidad con el presente artículo. 2. La declaración del proveedor mencionada en el apartado 1 servirá como prueba de las operaciones de elaboración o transformación realizadas en Argelia, Marruecos, Túnez o la Unión Europea de las que hayan sido objeto las mercancías de que se trate, a fin de establecer si los productos en cuya fabricación se han utilizado esas mercancías pueden considerarse productos originarios de la Unión Europea o de Argelia y si satisfacen los demás requisitos del apéndice I del presente Convenio. 3. Excepto en los casos previstos en el apartado 4, el proveedor extenderá una declaración separada para cada envío de mercancías en la forma prescrita en el anexo A en una hoja de papel adjunta a la factura, el albarán o cualquier otro documento comercial en el que se describan las mercancías en cuestión con el suficiente detalle para permitir su identificación. 4. Cuando un proveedor suministre a un cliente específico con carácter regular mercancías respecto de las cuales las operaciones de elaboración o transformación realizadas en Argelia, Marruecos, Túnez o la Unión Europea vayan, con toda probabilidad, a mantenerse sin cambios durante un largo período, dicho proveedor podrá presentar una sola declaración para cubrir los posteriores envíos de dichas mercancías (en lo sucesivo, “declaración a largo plazo del proveedor”). La declaración a largo plazo del proveedor será generalmente válida por un período máximo de un año a partir de la fecha de su expedición. Las autoridades aduaneras del país en el que se extienda la declaración establecerán las condiciones en las que podrán admitirse períodos de validez más amplios. El proveedor extenderá su declaración a largo plazo en la forma prescrita en el anexo B y describirá las mercancías de que se trate con el suficiente detalle para permitir su identificación. La declaración será entregada al cliente de que se trate antes de suministrarle el primer envío de mercancías cubiertas por dicha declaración o junto con su primer envío. En caso de que la declaración a largo plazo del proveedor deje de ser aplicable a las mercancías suministradas, este informará inmediatamente a su cliente al respecto. 5. La declaración del proveedor contemplada en los apartados 3 y 4 se mecanografiará o imprimirá en una de las lenguas en las que esté redactado el Acuerdo, de conformidad con la legislación nacional del país en el que se haya realizado y llevará la firma manuscrita original del proveedor. La declaración también podrá extenderse a mano; en ese caso, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta. 6. El proveedor que extienda una declaración estará preparado para presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país en el que se realice la declaración, todos los documentos apropiados que prueben que la información que se facilita en dicha declaración es correcta. Artículo 6 Justificantes La declaración del proveedor mediante la que se demuestra que las operaciones de elaboración o transformación a que han sido sometidas las materias utilizadas se han llevado a cabo en la Unión Europea, Túnez, Marruecos o Argelia, extendida en uno de esos países, se considerará documentación en el sentido del artículo 20, apartado 3, y del artículo 18, apartado 3, del apéndice I, así como en el del artículo 5, apartado 6, del presente anexo, utilizada para demostrar que los productos cubiertos por un certificado de circulación EUR.1 o una declaración de origen pueden considerarse productos originarios de la Unión Europea o de Túnez y que satisfacen los demás requisitos del apéndice I del presente Convenio. Artículo 7 Conservación de la declaración del proveedor El proveedor que extienda una declaración del proveedor deberá conservar durante tres años, como mínimo, las copias de la declaración y de la factura, los albaranes y otros documentos comerciales a los que se adjunte dicha declaración, así como la documentación contemplada en el artículo 5, apartado 6, del presente anexo. El proveedor que extienda una declaración a largo plazo del proveedor deberá conservar durante tres años, como mínimo, copias de la declaración y de todas las facturas, albaranes u otros documentos comerciales relativos a las mercancías cubiertas por dicha declaración enviada al cliente de que se trate, así como la documentación contemplada en el artículo 5, apartado 6, del presente anexo. Dicho período comenzará a partir de la fecha de expiración de validez de la declaración a largo plazo del proveedor. Artículo 8 Cooperación administrativa Con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente anexo, la Unión Europea y Túnez se prestarán mutua asistencia, a través de sus autoridades aduaneras competentes, para el control de la autenticidad de los certificados de circulación EUR.1, las declaraciones de origen o las declaraciones del proveedor, así como de la exactitud de las informaciones proporcionadas en dichos documentos. Artículo 9 Verificación de las declaraciones del proveedor 1. La verificación a posteriori de las declaraciones del proveedor o de las declaraciones a largo plazo del proveedor podrá realizarse por muestreo o siempre que las autoridades aduaneras del país en el que tales declaraciones se hayan tomado en consideración para expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o extender una declaración de origen alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento o de la exactitud de la información en él facilitada. 2. A efectos de la aplicación del apartado 1, las autoridades aduaneras del país a que se refiere dicho apartado devolverán la declaración del proveedor y la factura o facturas, nota o albaranes u otros documentos comerciales relativos a las mercancías cubiertas por dicha declaración, a las autoridades aduaneras del país en el que se extendió la declaración, indicando, en su caso, los motivos que justifican una solicitud de verificación. Enviarán, en apoyo de la solicitud de verificación a posteriori, todos los documentos y la información obtenida que sugieran que la información que figura en la declaración del proveedor es incorrecta. 3. Las autoridades aduaneras del país en el que se extendió la declaración del proveedor serán las encargadas de llevar a cabo la verificación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del proveedor o llevar a cabo cualquier otra comprobación que consideren oportuna. 4. Se informará lo antes posible de los resultados de la verificación a las autoridades aduaneras que la hayan solicitado. Esos resultados deberán indicar claramente si la información facilitada en la declaración del proveedor es correcta y permite determinar si dicha declaración puede tomarse en consideración para expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o para extender una declaración de origen, y en qué medida. Artículo 10 Sanciones Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos sean objeto de trato preferencial. Artículo 11 Zonas francas 1. La Unión Europea y Túnez adoptarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales destinadas a evitar su deterioro. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando productos originarios de la Unión Europea o Túnez e importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades aduaneras competentes expedirán un nuevo certificado de circulación EUR.1 a petición del exportador, si el tratamiento o la transformación en cuestión cumple lo dispuesto en el presente Convenio. «ANEXO V INTERCAMBIOS COMERCIALES ENTRE LA REPÚBLICA DE TURQUÍA Y LOS PARTICIPANTES EN EL PROCESO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN DE LA UNIÓN EUROPEA Artículo 1 Los productos que se enumeran a continuación quedarán excluidos de la acumulación prevista en el artículo 7 del apéndice I en el caso de que:
«ANEXO VI INTERCAMBIOS COMERCIALES ENTRE LA REPÚBLICA DE TURQUÍA Y EL REINO DE MARRUECOS Artículo 1 Las mercancías que hayan adquirido su origen mediante la aplicación de las disposiciones previstas en el presente anexo quedarán excluidas de la acumulación contemplada en el artículo 7 del apéndice I. Artículo 2 Acumulación en Turquía A efectos de la aplicación del artículo 2, letra b), del apéndice I, las operaciones de elaboración o de transformación realizadas en Marruecos, Argelia o Túnez se considerarán efectuadas en Turquía cuando los productos obtenidos sean objeto de una elaboración o transformación ulterior en este último país. Cuando, de conformidad con el artículo 2, letra b), del apéndice I, los productos originarios se obtengan en dos o más de los países mencionados, se considerarán originarios de Turquía únicamente si las operaciones de elaboración o transformación van más allá de las citadas en el artículo 6 del apéndice I. Artículo 3 Acumulación en Marruecos A efectos de la aplicación del artículo 2, letra b), del apéndice I, las operaciones de elaboración o de transformación realizadas en Turquía, en Argelia o en Túnez se considerarán efectuadas en Marruecos cuando los productos obtenidos sean objeto de una elaboración o transformación ulterior en este último país. Cuando, de conformidad con el artículo 2, letra b), del Apéndice I, los productos originarios se obtengan en dos o más o de los países mencionados, se considerarán originarios de Marruecos únicamente si las operaciones de elaboración o transformación van más allá de las citadas en el artículo 6 del apéndice I. Artículo 4 Pruebas de origen 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, apartados 4 y 5, del apéndice I, las autoridades aduaneras de Turquía o Marruecos expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 cuando los productos de que se trate puedan considerarse originarios de Turquía o de Marruecos, por aplicación de la acumulación mencionada en los artículos 2 y 3 del presente anexo, y satisfagan los demás requisitos del apéndice I del presente Convenio. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, apartados 2 y 3, del apéndice I, podrá extenderse una declaración de origen cuando los productos de que se trate puedan considerarse originarios de Turquía o de Marruecos, por aplicación de la acumulación mencionada en los artículos 2 y 3 del presente anexo, y satisfagan los demás requisitos del apéndice I del presente Convenio. Artículo 5 Declaración del proveedor 1. Cuando se expida un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o se extienda una declaración de origen, en Turquía o en Marruecos, para productos originarios en cuya fabricación se hayan utilizado mercancías procedentes de Argelia, Marruecos, Túnez o Turquía que hayan sido objeto de elaboración o transformación en esos países sin haber obtenido el carácter de productos originarios preferenciales, se tendrá en cuenta la declaración del proveedor entregada para esas mercancías de conformidad con el presente artículo. 2. La declaración del proveedor mencionada en el apartado 1 servirá como prueba de las operaciones de elaboración o transformación realizadas en Argelia, Marruecos, Túnez o Turquía de las que hayan sido objeto las mercancías de que se trate, a fin de establecer si los productos en cuya fabricación se han utilizado esas mercancías pueden considerarse productos originarios de Turquía o de Marruecos y si satisfacen los demás requisitos del apéndice I del presente Convenio. 3. Excepto en los casos mencionados en el apartado 4, el proveedor extenderá una declaración separada para cada envío de mercancías en la forma prescrita en el anexo C en una hoja de papel adjunta a la factura, el albarán o cualquier otro documento comercial en el que se describan las mercancías de que se trate con el suficiente detalle para ser identificadas. 4. Cuando un proveedor suministre regularmente a un cliente específico mercancías respecto de las cuales las operaciones de elaboración o transformación realizadas en Argelia, Marruecos, Túnez o Turquía vayan, con toda probabilidad, a mantenerse sin cambios durante un largo período, dicho proveedor podrá presentar una sola declaración para cubrir los posteriores envíos de dichas mercancías (en lo sucesivo, “declaración a largo plazo del proveedor”). La declaración a largo plazo del proveedor será generalmente válida por un período máximo de un año a partir de la fecha de su expedición. Las autoridades aduaneras del país en el que se expida la declaración establecerán las condiciones en las que podrán admitirse períodos de validez más amplios. El proveedor extenderá su declaración a largo plazo en la forma prescrita en el anexo D y describirá las mercancías de que se trate con el suficiente detalle para permitir su identificación. La declaración será entregada al cliente de que se trate antes de suministrarle el primer envío de mercancías cubiertas por dicha declaración o junto con su primer envío. En caso de que la declaración a largo plazo del proveedor deje de ser aplicable a las mercancías suministradas, este informará inmediatamente a su cliente al respecto. 5. La declaración del proveedor contemplada en los apartados 3 y 4 se mecanografiará o imprimirá en una de las lenguas en las que esté redactado el Acuerdo, de conformidad con la legislación nacional del país en el que se haya realizado y llevará la firma manuscrita original del proveedor. La declaración también podrá extenderse a mano; en ese caso, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta. 6. El proveedor que extienda una declaración estará preparado para presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país en el que se realice la declaración, todos los documentos apropiados que prueben que la información que se facilita en dicha declaración es correcta. Artículo 6 Justificantes La declaración del proveedor mediante la que se demuestre que las operaciones de elaboración o transformación a que han sido sometidas las materias utilizadas se han llevado a cabo en Turquía, Túnez, Marruecos o Argelia, extendida en uno de esos países, se considerará documentación en el sentido del artículo 20, apartado 3, y del artículo 18, apartado 3, del apéndice I, así como en el del artículo 5, apartado 6, del presente anexo, utilizada para demostrar que los productos cubiertos por un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o una declaración de origen pueden considerarse productos originarios de Turquía o de Marruecos y que satisfacen los demás requisitos del apéndice I del presente Convenio. Artículo 7 Conservación de la declaración del proveedor El proveedor que extienda una declaración del proveedor deberá conservar durante tres años, como mínimo, las copias de la declaración y de la factura, los albaranes y otros documentos comerciales a los que se adjunte dicha declaración, así como la documentación contemplada en el artículo 5, apartado 6, del presente anexo. El proveedor que extienda una declaración a largo plazo del proveedor deberá conservar durante tres años, como mínimo, copias de la declaración y de todas las facturas, albaranes u otros documentos comerciales relativos a las mercancías cubiertas por dicha declaración enviada al cliente de que se trate, así como la documentación contemplada en el artículo 5, apartado 6, del presente anexo. Dicho período comenzará a partir de la fecha de expiración de validez de la declaración a largo plazo del proveedor. Artículo 8 Cooperación administrativa Con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente anexo, Turquía y Marruecos se prestarán mutua asistencia, a través de sus autoridades aduaneras competentes, para el control de la autenticidad de los certificados EUR.1, las declaraciones de origen o las declaraciones del proveedor, así como de la exactitud de las informaciones facilitadas en dichos documentos. Artículo 9 Verificación de las declaraciones del proveedor 1. La verificación a posteriori de las declaraciones del proveedor o de las declaraciones a largo plazo del proveedor podrá realizarse por muestreo o siempre que las autoridades aduaneras del país en el que tales declaraciones se hayan tomado en consideración para expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o extender una declaración de origen alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento o de la exactitud de la información en él facilitada. 2. A efectos de la aplicación del apartado 1, las autoridades aduaneras del país a que se refiere dicho apartado devolverán la declaración del proveedor y la factura o facturas, nota o albaranes u otros documentos comerciales relativos a las mercancías cubiertas por dicha declaración, a las autoridades aduaneras del país en el que se extendió la declaración, indicando, en su caso, los motivos que justifican una solicitud de verificación. Enviarán, en apoyo de la solicitud de verificación a posteriori, todos los documentos y la información obtenida que sugieran que la información que figura en la declaración del proveedor es incorrecta. 3. Las autoridades aduaneras del país en el que se extendió la declaración del proveedor serán las encargadas de llevar a cabo la verificación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del proveedor o llevar a cabo cualquier otra comprobación que consideren oportuna. 4. Se informará lo antes posible de los resultados de la verificación a las autoridades aduaneras que la hayan solicitado. Esos resultados deberán indicar claramente si la información facilitada en la declaración del proveedor es correcta y permite determinar si dicha declaración puede tomarse en consideración para expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o para extender una declaración de origen, y en qué medida. Artículo 10 Sanciones Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos sean objeto de trato preferencial. Artículo 11 Zonas francas 1. Turquía y Marruecos adoptarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales destinadas a evitar su deterioro. 2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, cuando productos originarios de Turquía o Marruecos e importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades aduaneras competentes expedirán un nuevo certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición del exportador, si el tratamiento o la transformación de que se trate cumple lo dispuesto en el presente Convenio. «ANEXO VII INTERCAMBIOS COMERCIALES ENTRE LA REPÚBLICA DE TURQUÍA Y LA REPÚBLICA DE TÚNEZ Artículo 1 Las mercancías que hayan adquirido su origen mediante la aplicación de las disposiciones previstas en el presente anexo quedarán excluidas de la acumulación contemplada en el artículo 7 del apéndice I. Artículo 2 Acumulación en Turquía A efectos de la aplicación del artículo 2, letra b), del apéndice I, las operaciones de elaboración o de transformación realizadas en Marruecos, Argelia o Túnez se considerarán efectuadas en Turquía cuando los productos obtenidos sean objeto de una elaboración o transformación ulterior en este último país. Cuando, de conformidad con el artículo 2, letra b), del apéndice I, los productos originarios se obtengan en dos o más o de los países mencionados, se considerarán originarios de Turquía únicamente si las operaciones de elaboración o transformación van más allá de las citadas en el artículo 6 del apéndice I. Artículo 3 Acumulación en Túnez A efectos de la aplicación del artículo 2, letra b), del apéndice I, las operaciones de elaboración o de transformación realizadas en Turquía, Marruecos o Argelia se considerarán efectuadas en Túnez cuando los productos obtenidos sean objeto de una elaboración o transformación ulterior en este último país. Cuando, de conformidad con el artículo 2, letra b), del apéndice I, los productos originarios se obtengan en dos o más o de los países mencionados, se considerarán originarios de Túnez únicamente si las operaciones de elaboración o transformación van más allá de las citadas en el artículo 6 del apéndice I. Artículo 4 Pruebas de origen 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, apartados 4 y 5, del apéndice I, las autoridades aduaneras de Turquía o de Túnez expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 cuando los productos de que se trate puedan considerarse originarios de Turquía o de Túnez, por aplicación de la acumulación mencionada en los artículos 2 y 3 del presente anexo, y satisfagan los demás requisitos del apéndice I del presente Convenio. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, apartados 2 y 3, del apéndice I, podrá extenderse una declaración de origen cuando los productos de que se trate puedan considerarse originarios de Turquía o de Túnez, por aplicación de la acumulación mencionada en los artículos 2 y 3 del presente anexo, y satisfagan los demás requisitos del apéndice I del presente Convenio. Artículo 5 Declaración del proveedor 1. Cuando se expida un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o se extienda una declaración de origen, en Turquía o en Túnez, para productos originarios en cuya fabricación se hayan utilizado mercancías procedentes de Argelia, Marruecos, Túnez o Turquía que hayan sido objeto de elaboración o transformación en esos países sin haber obtenido el carácter de productos originarios preferenciales, se tendrá en cuenta la declaración del proveedor entregada para esas mercancías de conformidad con el presente artículo. 2. La declaración del proveedor mencionada en el apartado 1 servirá como prueba de las operaciones de elaboración o transformación realizadas en Argelia, Marruecos, Túnez o Turquía de las que hayan sido objeto las mercancías de que se trate, a fin de establecer si los productos en cuya fabricación se han utilizado esas mercancías pueden considerarse productos originarios de Turquía o de Túnez y si satisfacen los demás requisitos del apéndice I del presente Convenio. 3. Excepto en los casos mencionados en el apartado 4, el proveedor extenderá una declaración separada para cada envío de mercancías en la forma prescrita en el anexo C en una hoja de papel adjunta a la factura, el albarán o cualquier otro documento comercial en el que se describan las mercancías de que se trate con el suficiente detalle para permitir su identificación. 4. Cuando un proveedor suministre regularmente a un cliente específico mercancías respecto de las cuales las operaciones de elaboración o transformación realizadas en Argelia, Marruecos, Túnez o Turquía vayan, con toda probabilidad, a mantenerse sin cambios durante un largo período, dicho proveedor podrá presentar una sola declaración para cubrir los posteriores envíos de dichas mercancías (en lo sucesivo, “declaración a largo plazo del proveedor”). La declaración a largo plazo del proveedor será generalmente válida por un período máximo de un año a partir de la fecha de su expedición. Las autoridades aduaneras del país en el que se expida la declaración establecerán las condiciones en las que podrán admitirse períodos de validez más amplios. El proveedor extenderá su declaración a largo plazo en la forma prescrita en el anexo D y describirá las mercancías de que se trate con el suficiente detalle para permitir su identificación. La declaración será entregada al cliente de que se trate antes de suministrarle el primer envío de mercancías cubiertas por dicha declaración o junto con su primer envío. En caso de que la declaración a largo plazo del proveedor deje de ser aplicable a las mercancías suministradas, este informará inmediatamente a su cliente al respecto. 5. La declaración del proveedor contemplada en los apartados 3 y 4 se mecanografiará o imprimirá en una de las lenguas en las que esté redactado el Acuerdo, de conformidad con la legislación nacional del país en el que se haya realizado y llevará la firma manuscrita original del proveedor. La declaración también podrá extenderse a mano; en ese caso, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta. 6. El proveedor que extienda una declaración estará preparado para presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país en el que se realice la declaración, todos los documentos apropiados que prueben que la información que se facilita en dicha declaración es correcta. Artículo 6 Justificantes La declaración del proveedor mediante la que se demuestra que las operaciones de elaboración o transformación a que han sido sometidas las materias utilizadas se han llevado a cabo en Turquía, Túnez, Marruecos o Argelia, extendida en uno de esos países, se considerará documentación en el sentido del artículo 20, apartado 3, y del artículo 18, apartado 3, del apéndice I, así como en el del artículo 5, apartado 6, del presente anexo, utilizada para demostrar que los productos cubiertos por un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o una declaración de origen pueden considerarse productos originarios de Turquía o de Túnez y que satisfacen los demás requisitos del apéndice I del presente Convenio. Artículo 7 Conservación de la declaración del proveedor El proveedor que extienda una declaración del proveedor deberá conservar durante tres años, como mínimo, las copias de la declaración y de la factura, los albaranes y otros documentos comerciales a los que se adjunte dicha declaración, así como la documentación contemplada en el artículo 5, apartado 6, del presente anexo. El proveedor que extienda una declaración a largo plazo del proveedor deberá conservar durante tres años, como mínimo, copias de la declaración y de todas las facturas, albaranes u otros documentos comerciales relativos a las mercancías cubiertas por dicha declaración enviada al cliente de que se trate, así como la documentación contemplada en el artículo 5, apartado 6, del presente anexo. Dicho período comenzará a partir de la fecha de expiración de validez de la declaración a largo plazo del proveedor. Artículo 8 Cooperación administrativa Con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente anexo, Turquía y Túnez se prestarán mutua asistencia, a través de sus autoridades aduaneras competentes, para el control de la autenticidad de los certificados de circulación de mercancías EUR.1, las declaraciones de origen o las declaraciones del proveedor, así como de la exactitud de las informaciones facilitadas en dichos documentos. Artículo 9 Verificación de las declaraciones del proveedor 1. La verificación a posteriori de las declaraciones del proveedor o de las declaraciones a largo plazo del proveedor podrá realizarse por muestreo o siempre que las autoridades aduaneras del país en el que tales declaraciones se hayan tomado en consideración para expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o extender una declaración de origen alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento o de la exactitud de la información en él facilitada. 2. A efectos de la aplicación del apartado 1, las autoridades aduaneras del país a que se refiere dicho apartado devolverán la declaración del proveedor y la factura o facturas, nota o albaranes u otros documentos comerciales relativos a las mercancías cubiertas por dicha declaración, a las autoridades aduaneras del país en el que se extendió la declaración, indicando, en su caso, los motivos que justifican una solicitud de verificación. Enviarán, en apoyo de la solicitud de verificación a posteriori, todos los documentos y la información obtenida que sugieran que la información que figura en la declaración del proveedor es incorrecta. 3. Las autoridades aduaneras del país en el que se extendió la declaración del proveedor serán las encargadas de llevar a cabo la verificación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del proveedor o llevar a cabo cualquier otra comprobación que consideren oportuna. 4. Se informará lo antes posible de los resultados de la verificación a las autoridades aduaneras que la hayan solicitado. Esos resultados deberán indicar claramente si la información facilitada en la declaración del proveedor es correcta y permite determinar si dicha declaración puede tomarse en consideración para expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o para extender una declaración de origen, y en qué medida. Artículo 10 Sanciones Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos sean objeto de trato preferencial. Artículo 11 Zonas francas 1. Turquía y Túnez adoptarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales destinadas a evitar su deterioro. 2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, cuando productos originarios de Turquía o Túnez e importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades aduaneras competentes expedirán un nuevo certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición del exportador, si el tratamiento o la transformación de que se trate cumple lo dispuesto en el presente Convenio. «ANEXO VIII INTERCAMBIOS COMERCIALES ENTRE LOS ESTADOS DE LA AELC Y LA REPÚBLICA DE TÚNEZ Artículo 1 Las mercancías que hayan adquirido su origen mediante la aplicación de las disposiciones previstas en el presente anexo quedarán excluidas de la acumulación contemplada en el artículo 7 del apéndice I. Artículo 2 Acumulación en un Estado de la AELC A efectos de la aplicación del artículo 2, letra b), del apéndice I, las operaciones de elaboración o de transformación realizadas en Túnez se considerarán efectuadas en un Estado de la AELC cuando los productos obtenidos sean objeto de una elaboración o transformación ulterior en este último. Cuando, de conformidad con el artículo 2, letra b), del apéndice I, los productos originarios se obtengan en dos o más o de las Partes contratantes afectadas, se considerarán originarios de un Estado de la AELC únicamente si las operaciones de elaboración o transformación van más allá de las citadas en el artículo 6 del apéndice I. Artículo 3 Acumulación en Túnez A efectos de la aplicación del artículo 2, letra b), del apéndice I, las operaciones de elaboración o de transformación realizadas en los Estados de la AELC se considerarán efectuadas en Túnez cuando los productos obtenidos sean objeto de una elaboración o transformación ulterior en este último país. Cuando, de conformidad con el artículo 2, letra b), del apéndice I, los productos originarios se obtengan en dos o más o de las Partes contratantes afectadas, se considerarán originarios de Túnez únicamente si las operaciones de elaboración o transformación van más allá de las citadas en el artículo 6 del apéndice I. Artículo 4 Pruebas de origen 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, apartados 4 y 5, del apéndice I, las autoridades aduaneras de un Estado de la AELC o de Túnez expedirán un certificado de circulación EUR.1 cuando los productos de que se trate puedan considerarse originarios de un Estado de la AELC o de Túnez, por aplicación de la acumulación mencionada en los artículos 2 y 3 del presente anexo, y satisfagan los demás requisitos del apéndice I. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, apartados 2 y 3, del apéndice I, podrá extenderse una declaración de origen cuando los productos de que se trate puedan considerarse originarios de un Estado de la AELC o de Túnez, por aplicación de la acumulación mencionada en los artículos 2 y 3 del presente anexo, y satisfagan los demás requisitos del apéndice I. Artículo 5 Declaración del proveedor 1. Cuando se expida un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o se extienda una declaración de origen, en un Estado de la AELC o en Túnez, para productos originarios en cuya fabricación se hayan utilizado mercancías procedentes de Túnez o de los Estados de la AELC que han sido objeto de elaboración o transformación en esos países sin haber obtenido el carácter de productos originarios preferenciales, se tendrá en cuenta la declaración del proveedor entregada para esas mercancías de conformidad con el presente artículo. 2. La declaración del proveedor mencionada en el apartado 1 servirá como prueba de las operaciones de elaboración o transformación realizadas en Túnez o en los Estados de la AELC de las que hayan sido objeto las mercancías de que se trate, a fin de establecer si los productos en cuya fabricación se han utilizado esas mercancías pueden considerarse productos originarios de los Estados de la AELC o de Túnez y si satisfacen los demás requisitos del apéndice I. 3. Excepto en los casos mencionados en el apartado 4, el proveedor extenderá una declaración separada para cada envío de mercancías en la forma prescrita en el anexo E en una hoja de papel adjunta a la factura, el albarán o cualquier otro documento comercial en el que se describan las mercancías de que se trate con el suficiente detalle para permitir su identificación. 4. Cuando un proveedor suministre regularmente a un cliente específico mercancías respecto de las cuales las operaciones de elaboración o transformación realizadas en Túnez o los Estados de la AELC vayan, con toda probabilidad, a mantenerse sin cambios durante largos períodos, dicho proveedor podrá presentar una sola declaración para cubrir los posteriores envíos de dichas mercancías (en lo sucesivo, “declaración a largo plazo del proveedor”). La declaración a largo plazo del proveedor será generalmente válida por un período máximo de un año a partir de la fecha de su expedición. Las autoridades aduaneras del país en el que se expida la declaración establecerán las condiciones en las que podrán admitirse períodos de validez más amplios. El proveedor extenderá su declaración a largo plazo en la forma prescrita en el anexo F y describirá las mercancías de que se trate con el suficiente detalle para permitir su identificación. La declaración será entregada al cliente de que se trate antes de suministrarle el primer envío de mercancías cubiertas por dicha declaración o junto con su primer envío. En caso de que la declaración a largo plazo del proveedor deje de ser aplicable a las mercancías suministradas, este informará inmediatamente a su cliente al respecto. 5. La declaración del proveedor contemplada en los apartados 3 y 4 se mecanografiará o imprimirá en una de las lenguas en las que esté redactado el Acuerdo, de conformidad con la legislación nacional del país en el que se haya realizado y llevará la firma manuscrita original del proveedor. La declaración también podrá extenderse a mano; en ese caso, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta. 6. El proveedor que extienda una declaración estará preparado para presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país en el que se realice la declaración, todos los documentos apropiados que prueben que la información que se facilita en dicha declaración es correcta. Artículo 6 Justificantes La declaración del proveedor mediante la que se demuestra que las operaciones de elaboración o transformación a que han sido sometidas las materias utilizadas se han llevado a cabo en los Estados de la AELC o Túnez, extendida en una de estas Partes, se considerará documentación en el sentido del artículo 20, apartado 3, y del artículo 18, apartado 3, del apéndice I, así como en el del artículo 5, apartado 6, del presente anexo, utilizada para demostrar que los productos cubiertos por un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o una declaración de origen pueden considerarse productos originarios de un Estado de la AELC o de Túnez y que satisfacen los demás requisitos del apéndice I del presente Convenio. Artículo 7 Conservación de la declaración del proveedor El proveedor que extienda una declaración del proveedor deberá conservar durante tres años, como mínimo, las copias de la declaración y de la factura, los albaranes y otros documentos comerciales a los que se adjunte dicha declaración, así como la documentación contemplada en el artículo 5, apartado 6, del presente anexo. El proveedor que extienda una declaración a largo plazo del proveedor deberá conservar durante tres años, como mínimo, copias de la declaración y de todas las facturas, albaranes u otros documentos comerciales relativos a las mercancías cubiertas por dicha declaración enviada al cliente de que se trate, así como la documentación contemplada en el artículo 5, apartado 6, del presente anexo. Dicho período comenzará a partir de la fecha de expiración de validez de la declaración a largo plazo del proveedor. Artículo 8 Cooperación administrativa Con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente anexo, los Estados de la AELC y Túnez se prestarán asistencia mutua, a través de sus autoridades aduaneras competentes, para el control de la autenticidad de los certificados de circulación de mercancías EUR.1, las declaraciones de origen o las declaraciones del proveedor, así como de la exactitud de las informaciones facilitadas en dichos documentos. Artículo 9 Verificación de las declaraciones del proveedor 1. La verificación a posteriori de las declaraciones del proveedor o de las declaraciones a largo plazo del proveedor podrán realizarse por muestreo o siempre que las autoridades aduaneras del país en el que tales declaraciones se hayan tomado en consideración para expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o extender una declaración de origen alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento o de la exactitud de la información en él facilitada. 2. A efectos de la aplicación del apartado 1, las autoridades aduaneras del país a que se refiere dicho apartado devolverán la declaración del proveedor y la factura o facturas, nota o albaranes u otros documentos comerciales relativos a las mercancías cubiertas por dicha declaración, a las autoridades aduaneras del país en el que se extendió la declaración, indicando, en su caso, los motivos que justifican una solicitud de verificación. Enviarán, en apoyo de la solicitud de verificación a posteriori, todos los documentos y la información obtenida que sugieran que la información que figura en la declaración del proveedor es incorrecta. 3. Las autoridades aduaneras del país en el que se extendió la declaración del proveedor serán las encargadas de llevar a cabo la verificación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del proveedor o llevar a cabo cualquier otra comprobación que consideren oportuna. 4. Se informará lo antes posible de los resultados de la verificación a las autoridades aduaneras que la hayan solicitado. Esos resultados deberán indicar claramente si la información facilitada en la declaración del proveedor es correcta y permite determinar si dicha declaración puede tomarse en consideración para expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o para extender una declaración de origen, y en qué medida. Artículo 10 Sanciones Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos sean objeto de trato preferencial. Artículo 11 Zonas francas 1. Los Estados de la AELC y Túnez adoptarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales destinadas a evitar su deterioro. 2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, cuando productos originarios de un Estado de la AELC o de Túnez e importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades aduaneras competentes expedirán un nuevo certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición del exportador, si el tratamiento o la transformación de que se trate cumple lo dispuesto en el presente Convenio. «ANEXO IX INTERCAMBIOS COMERCIALES EN EL MARCO DEL ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS PAÍSES ÁRABES DEL MEDITERRÁNEO (ACUERDO DE AGADIR) Los productos obtenidos en los países miembros del Acuerdo de Libre Comercio entre los Países Árabes del Mediterráneo (Acuerdo de Agadir) a partir de materias de los capítulos 1 a 24 del Sistema Armonizado quedan excluidos de la acumulación diagonal con las demás Partes contratantes, cuando el comercio de dichas materias no se halle liberalizado en el marco de los acuerdos de libre comercio concluidos entre el país de destino final y el país de origen de las materias utilizadas para la fabricación de ese producto. «ANEXO X INTERCAMBIOS COMERCIALES EN EL MARCO DEL ACUERDO CENTROEUROPEO DE LIBRE COMERCIO (ACELC) EN LOS QUE INTERVENGAN LA REPÚBLICA DE MOLDAVIA Y LOS PARTICIPANTES EN EL PROCESO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN DE LA UNIÓN EUROPEA Artículo 1 Exclusiones de la acumulación del origen Los productos que hayan adquirido su origen mediante la aplicación de las disposiciones previstas en el presente anexo quedarán excluidos de la acumulación contemplada en el artículo 7 del apéndice I. Artículo 2 Acumulación del origen A efectos de la aplicación del artículo 2, letra b), del apéndice I, las operaciones de elaboración o transformación llevadas a cabo en la República de Moldavia o en los países participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación de la Unión Europea (en lo sucesivo, “Partes del ACELC”), se considerarán realizadas en cualquier otra Parte del ACELC cuando los productos obtenidos se sometan a ulteriores operaciones de elaboración o transformación en la Parte del ACELC de que se trate. Cuando, de conformidad con el artículo 2, letra b), del apéndice I, los productos originarios se obtengan en dos o más de las Partes de que se trate, se considerarán originarios de la Parte del ACELC de que se trate únicamente si las operaciones de elaboración o transformación van más allá de las citadas en el artículo 6 del apéndice I. Artículo 3 Pruebas de origen 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, apartados 4 y 5, del apéndice I, las autoridades aduaneras de una Parte del ACELC expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 cuando los productos de que se trate puedan considerarse originarios de una Parte del ACELC, por aplicación de la acumulación mencionada en el artículo 2 del presente anexo, y satisfagan los demás requisitos del apéndice I. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, apartados 2 y 3, del apéndice I, podrá extenderse una declaración de origen cuando los productos de que se trate puedan considerarse originarios de una Parte del ACELC, por aplicación de la acumulación mencionada en el artículo 2 del presente anexo, y satisfagan los demás requisitos del apéndice I. Artículo 4 Declaraciones del proveedor 1. Cuando se expida un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o se extienda una declaración de origen en una Parte del ACELC para productos originarios en cuya fabricación se hayan utilizado mercancías procedentes de otras Partes del ACELC que hayan sido objeto de operaciones de elaboración o transformación en esas Partes sin haber obtenido el carácter de productos originarios preferenciales, se tendrá en cuenta la declaración del proveedor entregada para dichas mercancías de conformidad con el presente artículo. 2. La declaración del proveedor mencionada en el apartado 1 del presente artículo servirá como prueba de las operaciones de elaboración o transformación realizadas en las Partes del ACELC sobre las mercancías de que se trate, a fin de establecer si los productos en cuya fabricación se hayan utilizado estas mercancías pueden considerarse productos originarios de las Partes del ACELC o si satisfacen los demás requisitos del apéndice I. 3. Excepto en los casos mencionados en el apartado 4 del presente artículo, el proveedor extenderá una declaración separada para cada envío de mercancías en la forma prescrita en el anexo G del presente apéndice en una hoja de papel adjunta a la factura, el albarán o cualquier otro documento comercial en el que se describan las mercancías de que se trate con el suficiente detalle para permitir su identificación. 4. Cuando un proveedor suministre regularmente a un cliente específico mercancías respecto de las cuales las operaciones de elaboración o transformación realizadas en las Partes del ACELC vayan, con toda probabilidad, a mantenerse sin cambios durante un largo período, dicho proveedor podrá presentar una sola declaración para cubrir los posteriores envíos de dichas mercancías (en lo sucesivo, “declaración a largo plazo del proveedor”). La declaración a largo plazo del proveedor será generalmente válida por un período máximo de un año a partir de la fecha de su expedición. Las autoridades aduaneras de la Parte del ACELC en la que se extienda la declaración establecerán las condiciones en las que podrán admitirse períodos de validez más amplios. El proveedor extenderá su declaración a largo plazo en la forma prescrita en el anexo H del presente apéndice y describirá las mercancías de que se trate con el suficiente detalle para permitir su identificación. La declaración será entregada al cliente de que se trate antes de suministrarle el primer envío de mercancías cubiertas por esta declaración o junto con su primer envío. En caso de que la declaración a largo plazo del proveedor deje de ser aplicable a las mercancías suministradas, este informará inmediatamente a su cliente al respecto. 5. Las declaraciones del proveedor mencionadas en los apartados 3 y 4 del presente artículo se mecanografiarán o imprimirán en lengua inglesa, de conformidad con la legislación nacional de la Parte del ACELC en la que se haya realizado la declaración, y llevarán la firma manuscrita original del proveedor. La declaración también podrá extenderse a mano; en ese caso, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta. 6. El proveedor que extienda una declaración deberá estar preparado para presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras de la Parte del ACELC en la que se realice la declaración, todos los documentos apropiados que prueben que la información que en ella se facilita es correcta. Artículo 5 Justificantes La declaración del proveedor mediante la que se demuestra que las operaciones de elaboración o transformación a que han sido sometidas las materias utilizadas se han llevado a cabo en las Partes del ACELC, extendida en una de esas Partes, se considerará documentación en el sentido del artículo 20, apartado 3, y del artículo 18, apartado 3, del apéndice I, así como en el del artículo 4, apartado 6, del presente anexo, a los efectos de demostrar que los productos cubiertos por un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o una declaración de origen pueden considerarse productos originarios de una Parte del ACELC y que satisfacen los demás requisitos del apéndice I. Artículo 6 Conservación de las declaraciones del proveedor El proveedor que extienda una declaración del proveedor deberá conservar durante tres años, como mínimo, copias de la declaración y de todas las facturas, albaranes u otros documentos comerciales a los que se adjunte esta declaración, así como la documentación contemplada en el artículo 4, apartado 6, del presente anexo. El proveedor que extienda una declaración a largo plazo del proveedor deberá conservar durante tres años, como mínimo, copias de la declaración y de todas las facturas, albaranes u otros documentos comerciales relativos a las mercancías cubiertas por dicha declaración enviada al cliente de que se trate, así como la documentación contemplada en el artículo 4, apartado 6, del presente anexo. Este período comenzará a partir de la fecha de expiración de validez de la declaración a largo plazo del proveedor. Artículo 7 Cooperación administrativa No obstante lo dispuesto en los artículos 33 y 34 del apéndice I, con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente anexo, las Partes del ACELC se prestarán mutua asistencia, a través de sus autoridades aduaneras competentes, para el control de la autenticidad de los certificados de circulación de mercancías EUR.1, las declaraciones de origen o las declaraciones del proveedor, así como de la exactitud de las informaciones facilitadas en dichos documentos. Artículo 8 Verificación de las declaraciones del proveedor 1. La verificación a posteriori de las declaraciones del proveedor o de las declaraciones a largo plazo del proveedor podrá efectuarse de forma aleatoria o siempre que las autoridades aduaneras de la Parte del ACELC en que tales declaraciones se han tomado en consideración para expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o extender una declaración de origen alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento o de la exactitud de la información en él facilitada. 2. A efectos de la aplicación del apartado 1, las autoridades aduaneras de la Parte del ACELC a que se refiere el apartado 1 devolverán la declaración del proveedor o la declaración a largo plazo del proveedor y las facturas, albaranes u otros documentos comerciales relativos a las mercancías cubiertas por tal declaración, a las autoridades aduaneras de la Parte del ACELC en la que se extendió la declaración, indicando, en su caso, los motivos de fondo o de forma que justifican una solicitud de verificación. Enviarán, en apoyo de la solicitud de verificación a posteriori, todos los documentos y la información obtenida que sugieran que la información que figura en la declaración del proveedor o la declaración a largo plazo del proveedor es incorrecta. 3. Las autoridades aduaneras de la Parte del ACELC en la que se extendió la declaración del proveedor o la declaración a largo plazo del proveedor serán las encargadas de llevar a cabo la verificación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba, inspeccionar la contabilidad del proveedor y llevar a cabo cualquier otra comprobación que consideren oportuna. 4. Se informará lo antes posible de los resultados de la verificación a las autoridades aduaneras que la hayan solicitado. Estos resultados indicarán claramente si la información facilitada en la declaración del proveedor o en la declaración a largo plazo del proveedor es correcta y permitirán determinar si, y en qué medida, tal declaración puede tomarse en consideración para expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o para extender una declaración de origen. Artículo 9 Sanciones Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos sean objeto de trato preferencial. Artículo 10 Prohibición de reintegro o de exención de los derechos de aduana La prohibición establecida en el artículo 16, apartado 1, del apéndice I no afectará a los intercambios comerciales bilaterales entre Partes del ACELC. «ANEXO A DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR PARA MERCANCÍAS QUE HAYAN SIDO ELABORADAS O TRANSFORMADAS EN LA UNIÓN EUROPEA, ARGELIA, MARRUECOS O TÚNEZ SIN HABER OBTENIDO EL CARÁCTER DE ORIGEN PREFERENCIAL La declaración del proveedor, cuyo texto figura a continuación, se cumplimentará de conformidad con las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir dichas notas. DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR para mercancías que hayan sido elaboradas o transformadas en la Unión Europea, Argelia, Marruecos o Túnez sin haber obtenido el carácter de origen preferencial El abajo firmante, proveedor de las mercancías mencionadas en el documento adjunto, declara que:
«ANEXO B DECLARACIÓN A LARGO PLAZO DEL PROVEEDOR PARA MERCANCÍAS QUE HAYAN SIDO ELABORADAS O TRANSFORMADAS EN LA UNIÓN EUROPEA, ARGELIA, MARRUECOS O TÚNEZ SIN HABER OBTENIDO EL CARÁCTER DE ORIGEN PREFERENCIAL La declaración a largo plazo del proveedor, cuyo texto figura a continuación, se cumplimentará de conformidad con las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir dichas notas. DECLARACIÓN A LARGO PLAZO DEL PROVEEDOR para mercancías que hayan sido elaboradas o transformadas en la Unión Europea, Argelia, Marruecos o Túnez sin haber obtenido el carácter de origen preferencial El abajo firmante, proveedor de las mercancías mencionadas en el presente documento, que se entregan de forma periódica a: … (3 7 11 16 20 26 30 36 40 46 50 56 60), declara que:
Esta declaración es válida para todos los envíos posteriores de dichas mercancías expedidas desde … a… (25 35 45 55 65) Me comprometo a informar inmediatamente a… (3 7 11 16 20 26 30 36 40 46 50 56 60) en caso de que la presente declaración deje de tener validez.
«ANEXO C DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR PARA MERCANCÍAS QUE HAYAN SIDO ELABORADAS O TRANSFORMADAS EN TURQUÍA, ARGELIA, MARRUECOS O TÚNEZ SIN HABER OBTENIDO EL CARÁCTER DE ORIGEN PREFERENCIAL La declaración del proveedor, cuyo texto figura a continuación, se cumplimentará de conformidad con las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir dichas notas. DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR para mercancías que hayan sido elaboradas o transformadas en Turquía, Argelia, Marruecos o Túnez sin haber obtenido el carácter de origen preferencial El abajo firmante, proveedor de las mercancías mencionadas en el documento adjunto, declara que:
«ANEXO D DECLARACIÓN A LARGO PLAZO DEL PROVEEDOR PARA MERCANCÍAS QUE HAYAN SIDO ELABORADAS O TRANSFORMADAS EN TURQUÍA, ARGELIA, MARRUECOS O TÚNEZ SIN HABER OBTENIDO EL CARÁCTER DE ORIGEN PREFERENCIAL La declaración a largo plazo del proveedor, cuyo texto figura a continuación, se cumplimentará de conformidad con las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir dichas notas. DECLARACIÓN A LARGO PLAZO DEL PROVEEDOR para mercancías que hayan sido elaboradas o transformadas en Turquía, Argelia, Marruecos o Túnez sin haber obtenido el carácter de origen preferencial El abajo firmante, proveedor de las mercancías mencionadas en el presente documento, que se entregan de forma periódica a: …( (3 7 11 16 20 26 30 36 40 46 50 56 60)), declara que:
Esta declaración es válida para todos los envíos posteriores de dichas mercancías expedidas desde … Me comprometo a informar inmediatamente a… (3 7 11 16 20 26 30 36 40 46 50 56 60) en caso de que la presente declaración deje de tener validez.
«ANEXO E DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR PARA MERCANCÍAS QUE HAYAN SIDO ELABORADAS O TRANSFORMADAS EN UN ESTADO DE LA AELC O EN TÚNEZ SIN HABER OBTENIDO EL CARÁCTER DE ORIGEN PREFERENCIAL La declaración del proveedor, cuyo texto figura a continuación, se cumplimentará de conformidad con las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir dichas notas. DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR para mercancías que hayan sido elaboradas o transformadas en un Estado de la AELC o en Túnez sin haber obtenido el carácter de origen preferencial El abajo firmante, proveedor de las mercancías mencionadas en el documento adjunto, declara que:
«ANEXO F DECLARACIÓN A LARGO PLAZO DEL PROVEEDOR PARA MERCANCÍAS QUE HAYAN SIDO ELABORADAS O TRANSFORMADAS EN UN ESTADO DE LA AELC O EN TÚNEZ SIN HABER OBTENIDO EL CARÁCTER DE ORIGEN PREFERENCIAL La declaración a largo plazo del proveedor, cuyo texto figura a continuación, se cumplimentará de conformidad con las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir dichas notas. DECLARACIÓN A LARGO PLAZO DEL PROVEEDOR para mercancías que hayan sido elaboradas o transformadas en un Estado de la AELC o en Túnez sin haber obtenido el carácter de origen preferencial El abajo firmante, proveedor de las mercancías mencionadas en el presente documento, que se entregan de forma periódica a: … (3 7 11 16 20 26 30 36 40 46 50 56 60), declara que:
Esta declaración es válida para todos los envíos posteriores de dichas mercancías expedidas desde … Me comprometo a informar inmediatamente a… (3 7 11 16 20 26 30 36 40 46 50 56 60) en caso de que la presente declaración deje de tener validez.
«ANEXO G DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR PARA MERCANCÍAS QUE HAYAN SIDO ELABORADAS O TRANSFORMADAS EN LAS PARTES DEL ACELC SIN HABER OBTENIDO EL CARÁCTER DE ORIGEN PREFERENCIAL La declaración del proveedor, cuyo texto figura a continuación, se cumplimentará de conformidad con las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir dichas notas. DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR para mercancías que hayan sido elaboradas o transformadas en las Partes del ACELC sin haber obtenido el carácter de origen preferencial El abajo firmante, proveedor de las mercancías mencionadas en el documento adjunto, declara que:
«ANEXO H DECLARACIÓN A LARGO PLAZO DEL PROVEEDOR PARA MERCANCÍAS QUE HAYAN SIDO ELABORADAS O TRANSFORMADAS EN LAS PARTES DEL ACELC SIN HABER OBTENIDO EL CARÁCTER DE ORIGEN PREFERENCIAL La declaración a largo plazo del proveedor, cuyo texto figura a continuación, se cumplimentará de conformidad con las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir dichas notas. DECLARACIÓN A LARGO PLAZO DEL PROVEEDOR para mercancías que hayan sido elaboradas o transformadas en las Partes del ACELC sin haber obtenido el carácter de origen preferencial El abajo firmante, proveedor de las mercancías mencionadas en el presente documento, que se entregan de forma periódica a: … (3 7 11 16 20 26 30 36 40 46 50 56 60), declara que:
Esta declaración es válida para todos los envíos posteriores de dichas mercancías expedidas desde … a … (25 35 45 55 65). Me comprometo a informar inmediatamente a … (3 7 11 16 20 26 30 36 40 46 50 56 60) en caso de que la presente declaración deje de tener validez.
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(1) Las Partes contratantes establecerán notas explicativas que incluyan una definición de «simple montaje».
(2) DOCE L 302 de 15.11.1985, p. 23.
(3) Por lo que respecta a las condiciones especiales para los “procedimientos específicos”, véanse las notas introductorias 8.1 a 8.3.
(4) Para las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 6.
(5) Véase la nota introductoria 7.
(6) Véase la nota introductoria 9.
(7) Cuando la declaración de origen sea efectuada por un exportador certificado, el número de autorización del exportador certificado deberá consignarse en este espacio. Cuando no efectúe la declaración de origen un exportador autorizado, se omitirán las palabras entre paréntesis o se dejará el espacio en blanco.
(8) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración de origen se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas “CM”.
(9) Esas menciones podrán omitirse si el propio documento contiene ya dicha información.
(10) En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la exención de firma también implicará la exención del nombre del firmante.
(11) En caso de que las mercancías no estén embaladas, indíquese el número de artículos o la mención “a granel”, según sea el caso.
(12) Complétese solo si la normativa del país o territorio exportador lo exige.
(13) Márquese con una X el cuadro que corresponda.
(14) En caso de que las mercancías no estén embaladas, indíquese el número de artículos o la mención “a granel”, según sea el caso.
(15) Por ejemplo: documentos de importación, certificados de circulación, facturas, declaraciones del fabricante, etc., que se refieran a los productos empleados en la fabricación o a las mercancías reexportadas sin perfeccionar.
(16) Cuando la factura, el albarán o cualquier otro documento comercial al que se adjunta la declaración se refiera a distintos tipos de mercancías o a mercancías que no incorporen materias no originarias en la misma proporción, el proveedor deberá diferenciarlos con claridad.
Ejemplo:
El documento se refiere a distintos modelos de motores eléctricos de la partida 8501 que se utilizarán para la fabricación de lavadoras de la partida 8450. Los tipos y valor de las materias no originarias utilizadas para la fabricación de esos motores difieren de uno a otro modelo. Por ello, los modelos deben diferenciarse en la primera columna y las indicaciones de las restantes columnas deben desglosarse para cada modelo para que el fabricante de las lavadoras pueda evaluar correctamente el carácter originario de sus productos en función del modelo de motor eléctrico que utiliza.
(17) Los datos que se piden en esas columnas solo deben facilitarse en caso de que sean necesarios.
Ejemplos:
La norma para las prendas de vestir del ex capítulo 62 establece que puede utilizarse el tejido combinado con confección, incluido el corte de la tela. Si un fabricante de estas prendas de la Parte contratante utiliza tejidos importados de la Unión Europea que hayan sido obtenidos allí tejiendo fibras no originarias, es suficiente que el proveedor de la Unión Europea describa en su declaración el material no originario utilizado como fibra, sin que tenga que indicar la partida del Sistema Armonizado y el valor de la fibra.
Un fabricante de alambre de hierro clasificado en la partida 7217 que lo haya fabricado a partir de barras de hierro no originario debería indicar en la segunda columna “barras de hierro”. En el caso de que ese alambre vaya a ser utilizado para la fabricación de una máquina, para la cual la norma de origen contiene una limitación para todas las materias no originarias utilizadas hasta un cierto porcentaje del valor, es necesario indicar en la tercera columna el valor de las barras no originarias.
(18) Por “valor de las materias” se entenderá el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, en el caso de que no se conozca o no pueda determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) correspondiente(s)].
El valor exacto de cada materia no originaria utilizada debe darse por unidad de las mercancías especificadas en la primera columna.
(19) Por “valor añadido total” se entenderán todos los costes acumulados en el exterior de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) correspondiente(s)], incluido el valor de todas las materias allí añadidas. El valor añadido total exacto adquirido fuera [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) correspondiente(s)] deberá indicarse por unidad de producto de las mercancías especificadas en la primera columna.
(20) Nombre y dirección del cliente.
(21) Cuando la factura, el albarán o cualquier otro documento comercial al que se adjunta la declaración se refiera a distintos tipos de mercancías o a mercancías que no incorporen materias no originarias en la misma proporción, el proveedor deberá diferenciarlos con claridad.
Ejemplo:
El documento se refiere a distintos modelos de motores eléctricos de la partida 8501 que se utilizarán para la fabricación de lavadoras de la partida 8450. Los tipos y valor de las materias no originarias utilizadas para la fabricación de esos motores difieren de uno a otro modelo. Por ello, los modelos deben diferenciarse en la primera columna y las indicaciones de las restantes columnas deben desglosarse para cada modelo para que el fabricante de las lavadoras pueda evaluar correctamente el carácter originario de sus productos en función del modelo de motor eléctrico que utiliza.
(22) Los datos que se piden en esas columnas solo deben facilitarse en caso de que sean necesarios.
Ejemplos:
La norma para las prendas de vestir del ex capítulo 62 establece que puede utilizarse el tejido combinado con confección, incluido el corte de la tela. Si un fabricante de estas prendas de la Parte contratante utiliza tejidos importados de la Unión Europea que hayan sido obtenidos allí tejiendo fibras no originarias, es suficiente que el proveedor de la Unión Europea describa en su declaración el material no originario utilizado como fibra, sin que tenga que indicar la partida del Sistema Armonizado y el valor de la fibra.
Un fabricante de alambre de hierro clasificado en la partida 7217 que lo haya fabricado a partir de barras de hierro no originario debería indicar en la segunda columna “barras de hierro”. En el caso de que ese alambre vaya a ser utilizado para la fabricación de una máquina, para la cual la norma de origen contiene una limitación para todas las materias no originarias utilizadas hasta un cierto porcentaje del valor, es necesario indicar en la tercera columna el valor de las barras no originarias.
(23) Por “valor de las materias” se entenderá el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, en el caso de que no se conozca o no pueda determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) correspondiente(s)].
El valor exacto de cada materia no originaria utilizada debe darse por unidad de las mercancías especificadas en la primera columna.
(24) Por “valor añadido total” se entenderán todos los costes acumulados en el exterior de [indíquese el nombre de la Parte contratante correspondiente], incluido el valor de todas las materias allí añadidas. El valor añadido total exacto adquirido fuera [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) correspondiente(s)] deberá indicarse por unidad de producto de las mercancías especificadas en la primera columna.
(25) Indíquense las fechas. Normalmente, el período de validez de la declaración del proveedor a largo plazo no debería sobrepasar los 24 meses, sin perjuicio de las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país en que se efectúe la declaración del proveedor a largo plazo.
(26) Cuando la factura, el albarán o cualquier otro documento comercial al que se adjunta la declaración se refiera a distintos tipos de mercancías o a mercancías que no incorporen materias no originarias en la misma proporción, el proveedor deberá diferenciarlos con claridad.
Ejemplo:
El documento se refiere a distintos modelos de motores eléctricos de la partida 8501 que se utilizarán para la fabricación de lavadoras de la partida 8450. Los tipos y valor de las materias no originarias utilizadas para la fabricación de esos motores difieren de uno a otro modelo. Por ello, los modelos deben diferenciarse en la primera columna y las indicaciones de las restantes columnas deben desglosarse para cada modelo para que el fabricante de las lavadoras pueda evaluar correctamente el carácter originario de sus productos en función del modelo de motor eléctrico que utiliza.
(27) Los datos que se piden en esas columnas solo deben facilitarse en caso de que sean necesarios.
Ejemplos:
La norma para las prendas de vestir del ex capítulo 62 establece que puede utilizarse el tejido combinado con confección, incluido el corte de la tela. Si un fabricante argelino de estas prendas utiliza tejidos importados de la Unión Europea que hayan sido obtenidos allí tejiendo fibras no originarias, es suficiente que el proveedor de la Unión Europea describa en su declaración el material no originario utilizado como fibra, sin que tenga que indicar la partida del Sistema Armonizado y el valor de la fibra.
Un fabricante de alambre de hierro clasificado en la partida 7217 que lo haya fabricado a partir de barras de hierro no originario debería indicar en la segunda columna “barras de hierro”. En el caso de que ese alambre vaya a ser utilizado para la fabricación de una máquina, para la cual la norma de origen contiene una limitación para todas las materias no originarias utilizadas hasta un cierto porcentaje del valor, es necesario indicar en la tercera columna el valor de las barras no originarias.
(28) Por “valor de las materias” se entenderá el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, en caso de que este se desconozca o no pueda determinarse, el primer precio verificable pagado por las materias en la Unión Europea, Argelia, Marruecos o Túnez. El valor exacto de cada materia no originaria utilizada debe darse por unidad de las mercancías especificadas en la primera columna.
(29) Por “valor añadido total” se entenderán todos los costes acumulados en el exterior de la Unión Europea, Argelia, Marruecos o Túnez, incluido el valor de todas las materias allí incorporadas. El importe exacto del valor añadido total adquirido fuera de la Unión Europea, Argelia, Marruecos o Túnez debe darse por unidad de las mercancías especificadas en la primera columna.
(30) Nombre y dirección del cliente.
(31) Cuando la factura, el albarán o cualquier otro documento comercial al que se adjunta la declaración se refiera a distintos tipos de mercancías o a mercancías que no incorporen materias no originarias en la misma proporción, el proveedor deberá diferenciarlos con claridad.
Ejemplo:
El documento se refiere a distintos modelos de motores eléctricos de la partida 8501 que se utilizarán para la fabricación de lavadoras de la partida 8450. Los tipos y valor de las materias no originarias utilizadas para la fabricación de esos motores difieren de uno a otro modelo. Por ello, los modelos deben diferenciarse en la primera columna y las indicaciones de las restantes columnas deben desglosarse para cada modelo para que el fabricante de las lavadoras pueda evaluar correctamente el carácter originario de sus productos en función del modelo de motor eléctrico que utiliza.
(32) Los datos que se piden en esas columnas solo deben facilitarse en caso de que sean necesarios.
Ejemplos:
La norma para las prendas de vestir del ex capítulo 62 establece que puede utilizarse el tejido combinado con confección, incluido el corte de la tela. Si un fabricante argelino de estas prendas utiliza tejidos importados de la Unión Europea que hayan sido obtenidos allí tejiendo fibras no originarias, es suficiente que el proveedor de la Unión Europea describa en su declaración el material no originario utilizado como fibra, sin que tenga que indicar la partida del Sistema Armonizado y el valor de la fibra.
Un fabricante de alambre de hierro clasificado en la partida 7217 que lo haya fabricado a partir de barras de hierro no originario debería indicar en la segunda columna “barras de hierro”. En el caso de que ese alambre vaya a ser utilizado para la fabricación de una máquina, para la cual la norma de origen contiene una limitación para todas las materias no originarias utilizadas hasta un cierto porcentaje del valor, es necesario indicar en la tercera columna el valor de las barras no originarias.
(33) Por “valor de las materias” se entenderá el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, en caso de que este se desconozca o no pueda determinarse, el primer precio verificable pagado por las materias en la Unión Europea, Argelia, Marruecos o Túnez. El valor exacto de cada materia no originaria utilizada debe darse por unidad de las mercancías especificadas en la primera columna.
(34) Por “valor añadido total” se entenderán todos los costes acumulados en el exterior de la Unión Europea, Argelia, Marruecos o Túnez, incluido el valor de todas las materias allí incorporadas. El importe exacto del valor añadido total adquirido fuera de la Unión Europea, Argelia, Marruecos o Túnez debe darse por unidad de las mercancías especificadas en la primera columna.
(35) Indíquense las fechas. Normalmente, el período de validez de la declaración del proveedor de larga duración no debería sobrepasar los 12 meses, sin perjuicio de las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país en que se efectúe la declaración a largo plazo del proveedor.
(36) Cuando la factura, el albarán o cualquier otro documento comercial al que se adjunta la declaración se refiera a distintos tipos de mercancías o a mercancías que no incorporen materias no originarias en la misma proporción, el proveedor deberá diferenciarlos con claridad.
Ejemplo:
El documento se refiere a distintos modelos de motores eléctricos de la partida 8501 que se utilizarán para la fabricación de lavadoras de la partida 8450. Los tipos y valor de las materias no originarias utilizadas para la fabricación de esos motores difieren de uno a otro modelo. Por ello, los modelos deben diferenciarse en la primera columna y las indicaciones de las restantes columnas deben desglosarse para cada modelo para que el fabricante de las lavadoras pueda evaluar correctamente el carácter originario de sus productos en función del modelo de motor eléctrico que utiliza.
(37) Los datos que se piden en esas columnas solo deben facilitarse en caso de que sean necesarios.
Ejemplos:
La norma para las prendas de vestir del ex capítulo 62 establece que puede utilizarse el tejido combinado con confección, incluido el corte de la tela. Si un fabricante tunecino de estas prendas utiliza tejidos importados de Turquía que hayan sido obtenidos allí tejiendo fibras no originarias, es suficiente que el proveedor turco describa en su declaración el material no originario utilizado como fibra, sin que sea necesario indicar la partida del Sistema Armonizado y el valor de la fibra.
Un fabricante de alambre de hierro clasificado en la partida 7217 que lo haya fabricado a partir de barras de hierro no originario debería indicar en la segunda columna “barras de hierro”. En el caso de que ese alambre vaya a ser utilizado para la fabricación de una máquina, para la cual la norma de origen contiene una limitación para todas las materias no originarias utilizadas hasta un cierto porcentaje del valor, es necesario indicar en la tercera columna el valor de las barras no originarias.
(38) Por “valor de las materias” se entenderá el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, en caso de que este se desconozca o no pueda determinarse, el primer precio verificable pagado por las materias en Turquía, Argelia, Marruecos o Túnez. El valor exacto de cada materia no originaria utilizada debe darse por unidad de las mercancías especificadas en la primera columna.
(39) Por “valor añadido total” se entenderán todos los costes acumulados en el exterior de Turquía, Argelia, Marruecos o Túnez, incluido el valor de todas las materias allí incorporadas. El importe exacto del valor añadido total adquirido fuera de Turquía, Argelia, Marruecos o Túnez debe darse por unidad de las mercancías especificadas en la primera columna.
(40) Nombre y dirección del cliente.
(41) Cuando la factura, el albarán o cualquier otro documento comercial al que se adjunta la declaración se refiera a distintos tipos de mercancías o a mercancías que no incorporen materias no originarias en la misma proporción, el proveedor deberá diferenciarlos con claridad.
Ejemplo:
El documento se refiere a distintos modelos de motores eléctricos de la partida 8501 que se utilizarán para la fabricación de lavadoras de la partida 8450. Los tipos y valor de las materias no originarias utilizadas para la fabricación de esos motores difieren de uno a otro modelo. Por ello, los modelos deben diferenciarse en la primera columna y las indicaciones de las restantes columnas deben desglosarse para cada modelo para que el fabricante de las lavadoras pueda evaluar correctamente el carácter originario de sus productos en función del modelo de motor eléctrico que utiliza.
(42) Los datos que se piden en esas columnas solo deben facilitarse en caso de que sean necesarios.
Ejemplos:
La norma para las prendas de vestir del ex capítulo 62 establece que puede utilizarse el tejido combinado con confección, incluido el corte de la tela. Si un fabricante tunecino de estas prendas utiliza tejidos importados de Turquía que hayan sido obtenidos allí tejiendo fibras no originarias, es suficiente que el proveedor turco describa en su declaración el material no originario utilizado como fibra, sin que sea necesario indicar la partida del Sistema Armonizado y el valor de la fibra.
Un fabricante de alambre de hierro clasificado en la partida 7217 que lo haya fabricado a partir de barras de hierro no originario debería indicar en la segunda columna “barras de hierro”. En el caso de que ese alambre vaya a ser utilizado para la fabricación de una máquina, para la cual la norma de origen contiene una limitación para todas las materias no originarias utilizadas hasta un cierto porcentaje del valor, es necesario indicar en la tercera columna el valor de las barras no originarias.
(43) Por “valor de las materias” se entenderá el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, en caso de que este se desconozca o no pueda determinarse, el primer precio verificable pagado por las materias en Turquía, Argelia, Marruecos o Túnez. El valor exacto de cada materia no originaria utilizada debe darse por unidad de las mercancías especificadas en la primera columna.
(44) Por “valor añadido total” se entenderán todos los costes acumulados en el exterior de Turquía, Argelia, Marruecos o Túnez, incluido el valor de todas las materias allí incorporadas. El importe exacto del valor añadido total adquirido fuera de Turquía, Argelia, Marruecos o Túnez debe darse por unidad de las mercancías especificadas en la primera columna.
(45) Indíquense las fechas. Normalmente, el período de validez de la declaración del proveedor de larga duración no debería sobrepasar los 12 meses, sin perjuicio de las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país en que se efectúe la declaración a largo plazo del proveedor.
(46) Cuando la factura, el albarán o cualquier otro documento comercial al que se adjunta la declaración se refiera a distintos tipos de mercancías o a mercancías que no incorporen materias no originarias en la misma proporción, el proveedor deberá diferenciarlos con claridad.
Ejemplo:
El documento se refiere a distintos modelos de motores eléctricos de la partida 8501 que se utilizarán para la fabricación de lavadoras de la partida 8450. Los tipos y valor de las materias no originarias utilizadas para la fabricación de esos motores difieren de uno a otro modelo. Por ello, los modelos deben diferenciarse en la primera columna y las indicaciones de las restantes columnas deben desglosarse para cada modelo para que el fabricante de las lavadoras pueda evaluar correctamente el carácter originario de sus productos en función del modelo de motor eléctrico que utiliza.
(47) Los datos que se piden en esas columnas solo deben facilitarse en caso de que sean necesarios.
Ejemplos:
La norma para las prendas de vestir del ex capítulo 62 dice que puede utilizarse el tejido combinado con confección, incluido el corte de la tela. Si un fabricante tunecino de estas prendas utiliza tejidos importados de un Estado de la AELC que hayan sido obtenidos allí tejiendo fibras no originarias, es suficiente que el proveedor del Estado de la AELC describa en su declaración la materia no originaria utilizada como fibra, sin que sea necesario indicar la partida del Sistema Armonizado y el valor de la fibra.
Un fabricante de alambre de hierro clasificado en la partida 7217 que lo haya fabricado a partir de barras de hierro no originario debería indicar en la segunda columna “barras de hierro”. En el caso de que ese alambre vaya a ser utilizado para la fabricación de una máquina, para la cual la norma de origen contiene una limitación para todas las materias no originarias utilizadas hasta un cierto porcentaje del valor, es necesario indicar en la tercera columna el valor de las barras no originarias.
(48) Por “valor de las materias” se entenderá el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, en caso de que este se desconozca o no pueda determinarse, el primer precio verificable pagado por las materias en un Estado de la AELC o en Túnez. El valor exacto de cada materia no originaria utilizada debe darse por unidad de las mercancías especificadas en la primera columna.
(49) Por “valor añadido total” se entenderán todos los costes acumulados en el exterior de un Estado de la AELC o Túnez, incluido el valor de todas las materias allí incorporadas. El importe exacto del valor añadido total adquirido fuera de un Estado de la AELC o Túnez debe darse por unidad de las mercancías especificadas en la primera columna.
(50) Nombre y dirección del cliente.
(51) Cuando la factura, el albarán o cualquier otro documento comercial al que se adjunta la declaración se refiera a distintos tipos de mercancías o a mercancías que no incorporen materias no originarias en la misma proporción, el proveedor deberá diferenciarlos con claridad.
Ejemplo:
El documento se refiere a distintos modelos de motores eléctricos de la partida 8501 que se utilizarán para la fabricación de lavadoras de la partida 8450. Los tipos y valor de las materias no originarias utilizadas para la fabricación de esos motores difieren de uno a otro modelo. Por ello, los modelos deben diferenciarse en la primera columna y las indicaciones de las restantes columnas deben desglosarse para cada modelo para que el fabricante de las lavadoras pueda evaluar correctamente el carácter originario de sus productos en función del modelo de motor eléctrico que utiliza.
(52) Los datos que se piden en esas columnas solo deben facilitarse en caso de que sean necesarios.
Ejemplos:
La norma para las prendas de vestir del ex capítulo 62 dice que puede utilizarse el tejido combinado con confección, incluido el corte de la tela. Si un fabricante tunecino de estas prendas utiliza tejidos importados de un Estado de la AELC que hayan sido obtenidos allí tejiendo fibras no originarias, es suficiente que el proveedor del Estado de la AELC describa en su declaración la materia no originaria utilizada como fibra, sin que sea necesario indicar la partida del Sistema Armonizado y el valor de la fibra.
Un fabricante de alambre de hierro clasificado en la partida 7217 que lo haya fabricado a partir de barras de hierro no originario debería indicar en la segunda columna “barras de hierro”. En el caso de que ese alambre vaya a ser utilizado para la fabricación de una máquina, para la cual la norma de origen contiene una limitación para todas las materias no originarias utilizadas hasta un cierto porcentaje del valor, es necesario indicar en la tercera columna el valor de las barras no originarias.
(53) Por “valor de las materias” se entenderá el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, en caso de que este se desconozca o no pueda determinarse, el primer precio verificable pagado por las materias en un Estado de la AELC o en Túnez. El valor exacto de cada materia no originaria utilizada debe darse por unidad de las mercancías especificadas en la primera columna.
(54) Por “valor añadido total” se entenderán todos los costes acumulados en el exterior de un Estado de la AELC o Túnez, incluido el valor de todas las materias allí incorporadas. El importe exacto del valor añadido total adquirido fuera de un Estado de la AELC o Túnez debe darse por unidad de las mercancías especificadas en la primera columna.
(55) Indíquense las fechas. Normalmente, el período de validez de la declaración del proveedor de larga duración no debería sobrepasar los 12 meses, sin perjuicio de las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país en que se efectúe la declaración a largo plazo del proveedor.
(56) Cuando la factura, el albarán o cualquier otro documento comercial al que se adjunta la declaración se refiera a distintos tipos de mercancías o a mercancías que no incorporen materias no originarias en la misma proporción, el proveedor deberá diferenciarlos con claridad.
(57) Los datos que se piden en esas columnas solo deben facilitarse en caso de que sean necesarios.
(58) Por “valor de las materias” se entenderá el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, en caso de que se desconozca o no pueda determinarse, el primer precio verificable pagado por las materias en una de las Partes del ACELC. El valor exacto de cada materia no originaria utilizada debe darse por unidad de las mercancías especificadas en la primera columna.
(59) Por “valor total añadido” se entenderán todos los costes acumulados en el exterior de las Partes del ACELC, incluido el valor de todas las materias allí incorporadas. El importe exacto del valor añadido total adquirido fuera de las Partes del ACELC debe darse por unidad de las mercancías especificadas en la primera columna.
(60) Nombre y dirección del cliente.
(61) Cuando la factura, el albarán o cualquier otro documento comercial al que se adjunta la declaración se refiera a distintos tipos de mercancías o a mercancías que no incorporen materias no originarias en la misma proporción, el proveedor deberá diferenciarlos con claridad.
Ejemplo:
El documento se refiere a distintos modelos de motores eléctricos de la partida 8501 que se utilizarán para la fabricación de lavadora de la partida 8450. Los tipos y valor de las materias no originarias utilizadas para la fabricación de esos motores difieren de uno a otro modelo. Por ello, los modelos deben diferenciarse en la primera columna y las indicaciones de las restantes columnas deben desglosarse para cada modelo para que el fabricante de las lavadoras pueda evaluar correctamente el carácter originario de sus productos en función del modelo de motor eléctrico que utiliza.
(62) Los datos que se piden en esas columnas solo deben facilitarse en caso de que sean necesarios.
Ejemplos:
La norma para las prendas de vestir del ex capítulo 62 dice que puede utilizarse el tejido combinado con confección, incluido el corte de la tela. Si un fabricante serbio de estas prendas utiliza tejidos importados de Montenegro que hayan sido obtenidos allí tejiendo fibras no originarias, es suficiente que el proveedor montenegrino describa en su declaración el material no originario utilizado como fibra, sin que sea necesario indicar la partida del Sistema Armonizado y el valor de la fibra. Un fabricante de alambre de hierro clasificado en la partida 7217 que lo haya fabricado a partir de barras de hierro no originario debería indicar en la segunda columna “barras de hierro”. En el caso de que ese alambre vaya a ser utilizado para la fabricación de una máquina, para la cual la norma de origen contiene una limitación para todas las materias no originarias utilizadas hasta un cierto porcentaje del valor, es necesario indicar en la tercera columna el valor de las barras no originarias.
(63) Por “valor de las materias” se entenderá el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, en caso de que se desconozca o no pueda determinarse, el primer precio verificable pagado por las materias en una de las Partes del ACELC.
El valor exacto de cada materia no originaria utilizada debe darse por unidad de las mercancías especificadas en la primera columna.
(64) Por “valor total añadido” se entenderán todos los costes acumulados en el exterior de las Partes del ACELC, incluido el valor de todas las materias allí incorporadas. El importe exacto del valor añadido total adquirido fuera de las Partes del ACELC debe darse por unidad de las mercancías especificadas en la primera columna.
(65) Indíquense las fechas. Normalmente, el período de validez de la declaración del proveedor a largo plazo no debería sobrepasar los 12 meses, sin perjuicio de las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país en que se efectúe la declaración del proveedor a largo plazo.
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