LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 187,
Considerando lo siguiente:
(1)
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El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 de la Comisión (2) establece las normas de gestión de los contingentes arancelarios de importación y exportación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación y exportación, y establece normas específicas para dicha gestión.
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(2)
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El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1988 de la Comisión (3) establece las normas de administración de los contingentes arancelarios de importación destinados a ser utilizados siguiendo el orden cronológico de las fechas de admisión de las declaraciones en aduana (principio de «orden de llegada»).
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(3)
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De conformidad con la Decisión (UE) 2024/244 del Consejo (4), el 27 de noviembre de 2023 se firmó el Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y Nueva Zelanda (en lo sucesivo, «el Acuerdo»).
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(4)
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Las modificaciones introducidas por dicho Acuerdo deben reflejarse en los anexos I, VIII, IX, XIV y XVI del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 y en los anexos I, II y V del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1988.
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(5)
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Procede, por tanto, modificar los Reglamentos de Ejecución (UE) 2020/761 y (UE) 2020/1988 en consecuencia.
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(6)
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Es preciso establecer disposiciones transitorias para aclarar las cantidades que deben aplicarse en el primer año de aplicación y cómo tratar las situaciones que puedan surgir como consecuencia del cierre y apertura de contingentes en el mismo período contingentario.
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(7)
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Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.
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HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761
El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 se modifica como sigue:
1) En el artículo 1, párrafo primero, la letra m) se sustituye por el texto siguiente:
«m) la notificación a la Comisión de la información relativa al sistema electrónico LORI, los certificados de autenticidad (CA), los certificados IMA 1 (Inward Monitoring Arrangement) y los certificados de admisibilidad.».
2) En el artículo 13, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. A menos que se disponga de otro modo en el título III, los certificados expedidos para contingentes arancelarios de importación gestionados con documentos expedidos por terceros países serán válidos desde la fecha de expedición hasta las 23.59 h (hora de Bruselas) del 30.° día natural siguiente al último día de validez de los certificados IMA 1 o CA para los que hayan sido expedidos. Dicho período de validez no podrá ser posterior al final del período contingentario. Los certificados expedidos para contingentes arancelarios de importación gestionados con certificados de admisibilidad serán válidos desde la fecha de su expedición hasta las 23.59 h (hora de Bruselas) del último día del período contingentario.».
3) El artículo 17 se modifica como sigue:
a) el título se sustituye por el texto siguiente:
«Notificaciones a la Comisión de la información relativa al sistema electrónico LORI, los certificados de autenticidad, los certificados de admisibilidad y los certificados IMA 1» ;
b) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:
«6. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, con respecto a cada certificado de autenticidad, certificado de admisibilidad o certificado IMA 1 presentado por un operador en relación con contingentes arancelarios gestionados mediante documentos expedidos por terceros países, el número del correspondiente certificado que hayan expedido, así como la cantidad cubierta por ese certificado. La notificación se efectuará antes de poner a disposición del operador el certificado expedido.».
4) En el artículo 42, tras el párrafo noveno se inserta el párrafo siguiente:
«De conformidad con el Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y Nueva Zelanda, aprobado mediante la Decisión (UE) 2024/244 del Consejo (*1), se abren contingentes arancelarios para importaciones en la Unión de carne de vacuno con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento.
(*1) Decisión (UE) 2024/244 del Consejo, de 27 de noviembre de 2023, relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y Nueva Zelanda (DO L 2024/244 de 28.2.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2024/244/oj).»."
5) En el artículo 44, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Al solicitar el certificado de importación, los solicitantes presentarán el certificado de autenticidad o el certificado de admisibilidad y una copia del mismo a la autoridad expedidora de los certificados. Las autoridades competentes podrán expedir el certificado de importación únicamente cuando hayan comprobado que toda la información que figura en el certificado de autenticidad o en el certificado de admisibilidad se corresponde con la recibida cada semana de la Comisión.
Cuando solamente se haya presentado una copia del certificado de autenticidad o del certificado de admisibilidad, o cuando se haya presentado el original del certificado de autenticidad o del certificado de admisibilidad, pero la información que figure en ese documento no se ajuste a la información facilitada por la Comisión, las autoridades competentes requerirán al solicitante del certificado que constituya una garantía adicional, de conformidad con el artículo 45.».
6) El artículo 45 se modifica como sigue:
a) en el apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«No obstante, no se exigirá una garantía adicional cuando la autoridad del país exportador haya facilitado una copia del certificado de autenticidad o del certificado de admisibilidad por medio del sistema de información mencionado en el artículo 72, apartado 8.».
b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Los Estados miembros liberarán la garantía adicional una vez hayan recibido el original del certificado de autenticidad o del certificado de admisibilidad y se hayan cerciorado de que su contenido se corresponde con la información procedente de la Comisión.».
7) Se inserta el artículo 46 bis siguiente:
«Artículo 46 bis
Contingente arancelario de carne de vacuno fresca y congelada originaria de Nueva Zelanda con el número de orden 09.4456
1. El presente artículo se aplica al contingente arancelario con el número de orden 09.4456.
2. La expedición de un certificado de importación y el despacho a libre práctica de las cantidades importadas al amparo del contingente arancelario contemplado en el apartado 1 estarán supeditados a la presentación de un certificado de admisibilidad.
3. Los certificados de admisibilidad se ajustarán al modelo que figura en el anexo XIV, punto 6.
4. Los certificados de admisibilidad se cumplimentarán en una de las lenguas oficiales de la Unión.
5. Los certificados de admisibilidad se individualizarán mediante un número de serie asignado por la autoridad expedidora.
6. Los certificados de admisibilidad únicamente serán válidos si están debidamente cumplimentados y visados por la autoridad expedidora para el contingente arancelario de importación de que se trate.
7. Los certificados de admisibilidad se considerarán debidamente visados cuando indiquen el lugar y la fecha de expedición y lleven el membrete impreso o el sello de la autoridad expedidora y la firma de la persona o personas habilitadas para firmarlos.
8. Los certificados de admisibilidad serán válidos hasta el final del período contingentario de que se trate.
9. Se utilizarán los factores de conversión indicados en el anexo XVI, parte C, para convertir el peso del producto en equivalente de peso en canal en el caso del contingente arancelario con el número de orden 09.4456.».
8) En el artículo 48, tras el párrafo segundo, se añade el párrafo siguiente:
«De conformidad con el Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y Nueva Zelanda, aprobado mediante la Decisión (UE) 2024/244, se abren contingentes arancelarios para importaciones en la Unión de leche en polvo, mantequilla y queso con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento.».
9) El artículo 49 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 49
Contingente arancelario de queso de Nueva Zelanda (OMC)
1. El presente artículo se aplica al contingente arancelario con el número de orden 09.4516.
2. Las autoridades aduaneras indicarán el número de serie del certificado IMA 1 en la sección 31 del certificado de importación.
3. Los certificados IMA 1 se ajustarán al modelo que figura en el anexo XIV.5, parte A, punto A1.».
10) El artículo 50 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 50
Contingentes arancelarios de mantequilla de Nueva Zelanda (OMC)
1. El presente artículo se aplica a los contingentes arancelarios con los números de orden 09.4523, 09.4524 y 09.4525.
2. Las autoridades aduaneras indicarán el número de serie del certificado IMA 1 en la sección 31 del certificado de importación.
3. Los certificados IMA 1 se ajustarán al modelo que figura en el anexo XIV.5, parte A, punto A2.
4. Las cantidades notificadas a la Comisión por las autoridades competentes en relación con los contingentes arancelarios con los números de orden 09.4523, 09.4524 y 09.4525 figurarán desglosadas por código NC.».
11) Se añade el artículo 51 siguiente:
«Artículo 51
Contingentes arancelarios de leche en polvo, mantequilla y queso originarios de Nueva Zelanda con los números de orden 09.4518, 09.4519 y 09.4520
1. El presente artículo se aplica a los contingentes arancelarios con los números de orden 09.4518, 09.4519 y 09.4520.
2. La expedición de un certificado de importación y el despacho a libre práctica de las cantidades importadas al amparo de los contingentes arancelarios contemplados en el apartado 1 estarán supeditados a la presentación de un certificado de admisibilidad.
3. Los certificados de admisibilidad se ajustarán al modelo que figura en el anexo XIV.7.
4. Los certificados de admisibilidad se cumplimentarán en una de las lenguas oficiales de la Unión.
5. Los certificados de admisibilidad se individualizarán mediante un número de serie asignado por la autoridad expedidora.
6. Los certificados de admisibilidad únicamente serán válidos si están debidamente cumplimentados y visados por la autoridad expedidora para el contingente arancelario de importación de que se trate.
7. Los certificados de admisibilidad se considerarán debidamente visados cuando indiquen el lugar y la fecha de expedición y lleven el membrete impreso o el sello de la autoridad expedidora y la firma de la persona o personas habilitadas para firmarlos.
8. Los certificados de admisibilidad serán válidos hasta el final del período contingentario de que se trate.».
12) En el artículo 52, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Los certificados de importación para esos contingentes arancelarios cubrirán la cantidad neta total indicada en el certificado IMA 1 o en el certificado de admisibilidad.».
13) El artículo 72 se modifica como sigue:
a) en el apartado 1, se añade la letra c) siguiente:
«c) un certificado de admisibilidad para los sectores de la carne de vacuno y de la leche y los productos lácteos.»;
b) los apartados 3 a 6 se sustituyen por el texto siguiente:
«3. Exceptuados los contingentes arancelarios mencionados en los artículos 49 y 50, los operadores deberán presentar a la autoridad expedidora de los certificados del Estado miembro de importación el original del certificado de autenticidad, del certificado de admisibilidad o del certificado IMA 1, junto con la solicitud de certificado de importación. El operador proporcionará asimismo una copia del certificado de autenticidad, del certificado de admisibilidad o del certificado IMA 1 si así lo solicita la autoridad expedidora de los certificados. La solicitud se presentará dentro del período de validez del certificado de autenticidad, del certificado de admisibilidad o del certificado IMA 1 y a más tardar el último día del período contingentario correspondiente.
4. La autoridad expedidora de los certificados verificará que la información consignada en el certificado de autenticidad, en el certificado de admisibilidad y en el certificado IMA 1 se corresponde con la información que haya recibido de la Comisión. En tal caso, y salvo indicación en contrario por parte de la Comisión, la autoridad expedidora de los certificados expedirá sin dilación los certificados de importación, a más tardar seis días naturales después de haber recibido la solicitud presentada junto con un certificado de autenticidad, un certificado de admisibilidad o un certificado IMA 1.
5. Cada certificado de autenticidad, certificado de admisibilidad o certificado IMA 1 se utilizará para expedir un solo certificado de importación.
6. La autoridad expedidora de los certificados anotará en el certificado de autenticidad, en el certificado de admisibilidad o en el certificado IMA 1, así como en sus copias, el número de expedición del certificado y la cantidad para la que se haya utilizado ese documento. La cantidad se expresará en unidades enteras, redondeadas al kilogramo más próximo de conformidad con las normas establecidas en el artículo 8, apartado 2, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239. La autoridad expedidora de los certificados conservará en su poder el certificado de autenticidad, el certificado de admisibilidad o el certificado IMA 1. La copia se devolverá al solicitante para su utilización en los regímenes aduaneros cuando así se indique en el título III del presente Reglamento.»;
c) en el apartado 8, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:
«Cuando el país exportador haya expedido uno o más certificados de autenticidad, certificados de admisibilidad o certificados IMA 1, comunicará de inmediato la expedición de esos documentos a la Comisión.»;
d) el apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:
«9. La Comisión pondrá a disposición de las autoridades expedidoras de los certificados y de las autoridades aduaneras de los Estados miembros muestras de los sellos utilizados por la autoridad expedidora del país exportador a efectos de la expedición del certificado de autenticidad o del certificado de admisibilidad. Los nombres y las firmas de las personas facultadas para firmar el certificado de autenticidad o el certificado de admisibilidad, comunicados a la Comisión por las autoridades de los países exportadores, también se pondrán en conocimiento de las autoridades expedidoras de los certificados y de las autoridades aduaneras de los Estados miembros. El acceso a la base de datos del sistema de gestión de muestras (SMS) que contiene esta información estará restringido a las personas autorizadas y se facilitará a los Estados miembros mediante un sistema de información establecido de conformidad con los artículos 57 y 58 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.».
14) Los anexos I, VIII, IX, XIV y XVI quedan modificados de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 2
Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1988
El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1988 se modifica como sigue:
1) Se inserta el artículo 31 bis siguiente:
«Artículo 31 bis
Contingentes arancelarios de carne de ovino y caprino fresca, refrigerada o congelada originaria de Nueva Zelanda con los números de orden 09.7901, 09.7898, 09.7899, 09.7902, 09.7896 y 09.7897
1. El presente artículo se aplica a los contingentes arancelarios con los números de orden 09.7901, 09.7898, 09.7899, 09.7902, 09.7896 y 09.7897.
2. El despacho a libre práctica de las cantidades importadas al amparo de los contingentes arancelarios contemplados en el apartado 1 estará supeditado a la presentación de un certificado de admisibilidad.
3. Los certificados de admisibilidad se ajustarán al modelo que figura en el anexo II, punto H.
4. Los certificados de admisibilidad se cumplimentarán en una de las lenguas oficiales de la Unión.
5. Los certificados de admisibilidad se individualizarán mediante un número de serie asignado por la autoridad expedidora.
6. Los certificados de admisibilidad únicamente serán válidos si están debidamente cumplimentados y visados por la autoridad expedidora para el contingente arancelario de que se trate.
7. Los certificados de admisibilidad se considerarán debidamente visados cuando indiquen el lugar y la fecha de expedición y lleven el membrete impreso o el sello de la autoridad expedidora y la firma de la persona o personas habilitadas para firmarlos.
8. Los certificados de admisibilidad serán válidos hasta el final del período contingentario de que se trate.
9. Los factores de conversión establecidos en el anexo V se utilizarán para convertir el peso del producto en equivalente de peso en canal en el caso de los contingentes arancelarios con los números de orden 09.7901, 09.7898, 09.7899, 09.7902, 09.7896 y 09.7897.».
2) En el capítulo II, se añade la sección 9 siguiente:
« SECCIÓN 9
PRODUCTOS AGRÍCOLAS TRANSFORMADOS DE ORIGEN LÁCTEO Y LACTOSUERO RICO EN PROTEÍNAS
Artículo 31 ter
Contingente arancelario de productos agrícolas transformados de origen lácteo y lactosuero rico en proteínas originarios de Nueva Zelanda con el número de orden 09.7903
1. El presente artículo se aplica al contingente arancelario con el número de orden 09.7903.
2. El despacho a libre práctica de las cantidades importadas al amparo del contingente arancelario contemplado en el apartado 1 estará supeditado a la presentación de un certificado de admisibilidad.
3. Los certificados de admisibilidad se ajustarán al modelo que figura en el anexo II, punto H.
4. Los certificados de admisibilidad se cumplimentarán en una de las lenguas oficiales de la Unión.
5. Los certificados de admisibilidad se individualizarán mediante un número de serie asignado por la autoridad expedidora.
6. Los certificados de admisibilidad únicamente serán válidos si están debidamente cumplimentados y visados por la autoridad expedidora para el contingente arancelario de que se trate.
7. Los certificados de admisibilidad se considerarán debidamente visados cuando indiquen el lugar y la fecha de expedición y lleven el membrete impreso o el sello de la autoridad expedidora y la firma de la persona o personas habilitadas para firmarlos.
8. Los certificados de admisibilidad serán válidos hasta el final del período contingentario de que se trate.».
3) Los anexos I y II se modifican de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.
4) Se añade el anexo V, cuyo texto figura en el anexo III del presente Reglamento.
Artículo 3
Disposiciones transitorias
1. En lo referente al período contingentario de 2024, las cantidades que se utilizarán para los contingentes arancelarios con los números de orden 09.4456, 09.4518, 09.4519 y 09.4520 serán cantidades prorrateadas calculadas con respecto a la proporción desde la entrada en vigor del presente Reglamento hasta el final de dicho período contingentario.
En lo referente al período contingentario de 2024, de la cantidad de 6 031 000 kg que se utilizará para el contingente arancelario de queso OMC con el número de orden 09.4516 se deducirá la cantidad acumulada para la que se hayan expedido certificados entre el 1 de enero y el 30 de abril de 2024 con respecto a los contingentes arancelarios de queso OMC con los números de orden 09.4514 y 09.4515.
En lo referente al período contingentario de 2024, de la cantidad de 12 177 000 kg que se utilizará para el contingente arancelario de mantequilla OMC con el número de orden 09.4525 se deducirá la cantidad acumulada para la que se hayan expedido certificados entre el 1 de enero y el 30 de abril de 2024 con respecto a los contingentes arancelarios de mantequilla OMC con los números de orden 09.4182 y 09.4195.
2. Los certificados expedidos antes de la entrada en vigor del presente Reglamento para los contingentes arancelarios 09.4182, 09.4195, 09.4454, 09.4514 y 09.4515 seguirán siendo válidos hasta el final de su período de validez.
3. En lo referente al período contingentario de 2024, las cantidades que se utilizarán para los contingentes arancelarios con los números de orden 09.7904, 09.7901, 09.7898, 09.7899, 09.7902, 09.7896, 09.7897, 09.7903 y 09.7905 serán cantidades prorrateadas calculadas con respecto a la proporción desde la entrada en vigor del presente Reglamento hasta el final de dicho período contingentario.
Artículo 4
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2024.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2024.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1308/oj.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (UE) n.o 1306/2013, (UE) n.o 1308/2013 y (UE) n.o 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo al sistema de gestión de los contingentes arancelarios mediante certificados (DO L 185 de 12.6.2020, p. 24, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/761/oj).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1988 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2020, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (UE) n.o 1308/2013 y (UE) n.o 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la administración de los contingentes arancelarios de importación conforme al principio de «orden de llegada» (DO L 422 de 14.12.2020, p. 4, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/1988/oj).
(4) Decisión (UE) 2024/244 del Consejo, de 27 de noviembre de 2023, relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y Nueva Zelanda (DO L 2024/244 de 28.2.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2024/244/oj).
ANEXO I
Los anexos I, VIII, IX, XIV y XVI del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 se modifican como sigue:
1) El anexo I se modifica como sigue:
|
a)
|
tras la línea correspondiente al contingente arancelario con el número de orden 09.4505, se introduce la siguiente línea correspondiente al contingente arancelario con el número de orden 09.4456:
«09.4456
|
Carne de vacuno
|
Importación
|
UE: documentos expedidos por el país exportador
|
No
|
No
|
|
No»
|
|
b)
|
se suprimen las líneas correspondientes a los contingentes arancelarios con los números de orden 09.4182, 09.4195, 09.4514 y 09.4515;
|
c)
|
tras la línea correspondiente al contingente arancelario con el número de orden 09.4229, se introduce la siguiente línea correspondiente al contingente arancelario con el número de orden 09.4516:
«09.4516
|
Leche y productos lácteos
|
Importación
|
UE: examen simultáneo
|
No
|
Sí
|
|
No»
|
|
d)
|
tras la línea correspondiente al contingente arancelario con el número de orden 09.4602, se introducen las siguientes líneas correspondientes a los contingentes arancelarios con los números de orden 09.4518, 09.4519, 09.4520, 09.4523, 09.4524 y 09.4525:
«09.4518
|
Leche y productos lácteos
|
Importación
|
UE: documentos expedidos por el país exportador
|
No
|
No
|
|
No
|
09.4519
|
Leche y productos lácteos
|
Importación
|
UE: documentos expedidos por el país exportador
|
No
|
No
|
|
No
|
09.4520
|
Leche y productos lácteos
|
Importación
|
UE: documentos expedidos por el país exportador
|
No
|
No
|
|
No
|
09.4523
|
Leche y productos lácteos
|
Importación
|
UE: examen simultáneo
|
No
|
Sí
|
|
No
|
09.4524
|
Leche y productos lácteos
|
Importación
|
UE: examen simultáneo
|
No
|
Sí
|
|
No
|
09.4525
|
Leche y productos lácteos
|
Importación
|
UE: examen simultáneo
|
No
|
Sí
|
|
No»
|
|
|
2) El anexo VIII se modifica como sigue:
|
a)
|
el cuadro correspondiente al contingente arancelario con el número de orden 09.4454 se modifica como sigue:
i)
|
la línea «Acuerdo internacional u otro acto» se sustituye por el texto siguiente:
«Acuerdo internacional u otro acto
|
Reglamento (CE) n.o 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV del GATT
Decisión (UE) 2024/244 del Consejo, de 27 de noviembre de 2023, relativa a la celebración del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y Nueva Zelanda»
|
|
ii)
|
la línea «Derecho de aduana contingentario» se sustituye por el texto siguiente:
«Derecho de aduana contingentario
|
7,5 %»
|
|
|
b)
|
se añade el siguiente cuadro relativo al contingente arancelario con el número de orden 09.4456:
«Número de orden
|
09.4456
|
Acuerdo internacional u otro acto
|
Decisión (UE) 2024/244 del Consejo, de 27 de noviembre de 2023, relativa a la celebración del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y Nueva Zelanda
|
Período contingentario
|
Del 1 de enero al 31 de diciembre
|
Subperíodos contingentarios
|
No
|
Solicitud de certificado
|
De conformidad con los artículos 6, 7 y 8 del presente Reglamento
|
Descripción del producto
|
Carne fresca, refrigerada o congelada, grasas o preparados procedentes de animales de la especie bovina criados en condiciones de pastoreo en Nueva Zelanda, es decir, sin incluir explotaciones ganaderas de engorde comerciales
|
Origen
|
Nueva Zelanda
|
Prueba de origen al solicitar el certificado. En caso afirmativo, organismo autorizado para su expedición
|
Sí. Certificado de admisibilidad, cuyo modelo figura en el anexo XIV del presente Reglamento
|
Prueba de origen para el despacho a libre práctica
|
Sí. Certificado de admisibilidad, cuyo modelo figura en el anexo XIV del presente Reglamento
|
Cantidad en kilogramos
|
2024 Prorrata de 3 333 000 kg
2025 4 286 000 kg
2026 5 238 000 kg
2027 6 190 000 kg
2028 7 143 000 kg
2029 8 095 000 kg
2030 9 048 000 kg
2031
y años sucesivos 10 000 000 kg
de equivalente de peso en canal
|
Códigos CN
|
0201 , 0202 , 0206 10 95 , 0206 29 91 , 0210 20 10 , 0210 20 90 , 0210 99 51 , 0210 99 59 , ex 1502 10 90 (solo carne de vacuno), ex 1502 90 90 (solo carne de vacuno) y 1602 50
|
Derecho de aduana contingentario
|
7,5 % para los códigos NC 0201 , 0202 , 0206 10 95 , 0206 29 91 , 0210 20 10 , 0210 20 90 , 0210 99 51 , 0210 99 59 y 1602 50
3,2 % para los códigos NC ex 1502 10 90 (solo carne de vacuno), ex 1502 90 90 (solo carne de vacuno)
|
Prueba de la actividad comercial
|
No
|
Garantía del certificado de importación
|
12 EUR por 100 kg
|
Menciones específicas que deben figurar en la solicitud de certificado y en el certificado
|
En la sección 8 de la solicitud de certificado de importación y del certificado de importación se indicará el país de origen; se marcará con una cruz la casilla “Sí” de dicha sección
|
Período de validez del certificado
|
De conformidad con el artículo 13 del presente Reglamento
|
Transferibilidad del certificado
|
Sí
|
Cantidad de referencia
|
No
|
Registro del operador en la base de datos LORI
|
No
|
Condiciones específicas
|
Se entenderá por “carne congelada” la carne que, cuando entre en el territorio aduanero de la Unión, se encuentre congelada a una temperatura interior igual o inferior a –12 °C
Los cortes deberán etiquetarse de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CE) n.o 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo
Los factores de conversión establecidos en el anexo XVI, parte C, del presente Reglamento se utilizarán para convertir el peso del producto en equivalente de peso en canal en el caso de los productos cubiertos por el número de orden 09.4456
De conformidad con el artículo 46 bis del presente Reglamento»
|
|
|
3) El anexo IX se modifica como sigue:
|
a)
|
los cuadros relativos a los contingentes arancelarios con los números de orden 09.4182 y 09.4195se sustituyen por los siguientes cuadros relativos a los contingentes arancelarios con los números de orden 09.4523, 09.4524 y 09.4525;
«Número de orden
|
09.4523
|
Acuerdo internacional u otro acto
|
Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994)
Decisión (UE) 2024/244 del Consejo, de 27 de noviembre de 2023, relativa a la celebración del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y Nueva Zelanda
|
Período contingentario
|
Del 1 de enero al 31 de diciembre
|
Subperíodos contingentarios
|
No
|
Solicitud de certificado
|
De conformidad con los artículos 6, 7 y 8 del presente Reglamento
|
Descripción del producto
|
Mantequilla
|
Origen
|
Nueva Zelanda
|
Prueba de origen al solicitar el certificado. En caso afirmativo, organismo autorizado para su expedición
|
No
|
Prueba de origen para el despacho a libre práctica
|
Sí. Certificado IMA 1, cuyo modelo figura en el anexo XIV del presente Reglamento
|
Cantidad en kilogramos
|
2024 y años sucesivos 21 000 000 kg
|
Códigos CN
|
0405 10
|
Derecho de aduana contingentario
|
2024 20 % del tipo NMF
2025 15 % del tipo NMF
2026 13,33 % del tipo NMF
2027 11,64 % del tipo NMF
2028 9,98 % del tipo NMF
2029 8,32 % del tipo NMF
2030 6,66 % del tipo NMF
2031
y años sucesivos 5 % del tipo NMF
|
Prueba de la actividad comercial
|
Sí. 100 toneladas.
|
Garantía del certificado de importación
|
35 EUR por 100 kg de peso neto
|
Menciones específicas que deben figurar en la solicitud de certificado y en el certificado
|
En la sección 8 de la solicitud de certificado de importación y del certificado de importación se indicará el país de origen; se marcará con una cruz la casilla “Sí” de dicha sección
|
Período de validez del certificado
|
De conformidad con el artículo 13 del presente Reglamento
|
Transferibilidad del certificado
|
Sí
|
Cantidad de referencia
|
No
|
Registro del operador en la base de datos LORI
|
No
|
Condiciones específicas
|
De conformidad con los artículos 50, 53 y 54 del presente Reglamento
|
Número de orden
|
09.4524
|
Acuerdo internacional u otro acto
|
Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994)
Decisión (UE) 2024/244 del Consejo, de 27 de noviembre de 2023, relativa a la celebración del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y Nueva Zelanda
|
Período contingentario
|
Del 1 de enero al 31 de diciembre
|
Subperíodos contingentarios
|
No
|
Solicitud de certificado
|
De conformidad con los artículos 6, 7 y 8 del presente Reglamento
|
Descripción del producto
|
Mantequilla
|
Origen
|
Nueva Zelanda
|
Prueba de origen al solicitar el certificado. En caso afirmativo, organismo autorizado para su expedición
|
No
|
Prueba de origen para el despacho a libre práctica
|
Sí. Certificado IMA 1, cuyo modelo figura en el anexo XIV del presente Reglamento
|
Cantidad en kilogramos
|
2024 y años sucesivos 14 000 000 kg
|
Códigos CN
|
0405 10
|
Derecho de aduana contingentario
|
30 % del tipo NMF
|
Prueba de la actividad comercial
|
Sí. 100 toneladas.
|
Garantía del certificado de importación
|
35 EUR por 100 kg de peso neto
|
Menciones específicas que deben figurar en la solicitud de certificado y en el certificado
|
En la sección 8 de la solicitud de certificado de importación y del certificado de importación se indicará el país de origen; se marcará con una cruz la casilla “Sí” de dicha sección
|
Período de validez del certificado
|
De conformidad con el artículo 13 del presente Reglamento
|
Transferibilidad del certificado
|
Sí
|
Cantidad de referencia
|
No
|
Registro del operador en la base de datos LORI
|
No
|
Condiciones específicas
|
De conformidad con los artículos 50, 53 y 54 del presente Reglamento
|
Número de orden
|
09.4525
|
Acuerdo internacional u otro acto
|
Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994)
Decisión (UE) 2024/244 del Consejo, de 27 de noviembre de 2023, relativa a la celebración del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y Nueva Zelanda
|
Período contingentario
|
Del 1 de enero al 31 de diciembre
|
Subperíodos contingentarios
|
No
|
Solicitud de certificado
|
De conformidad con los artículos 6, 7 y 8 del presente Reglamento
|
Descripción del producto
|
Mantequilla
|
Origen
|
Nueva Zelanda
|
Prueba de origen al solicitar el certificado. En caso afirmativo, organismo autorizado para su expedición
|
No
|
Prueba de origen para el despacho a libre práctica
|
Sí. Certificado IMA 1, cuyo modelo figura en el anexo XIV del presente Reglamento
|
Cantidad en kilogramos
|
2024: De conformidad con el artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento de Ejecución (UE) [2024/1178]
2025 y años sucesivos: 12 177 000 kg
|
Códigos CN
|
0405 10
|
Derecho de aduana contingentario
|
70 EUR/100 kg de peso neto
|
Prueba de la actividad comercial
|
Sí. 100 toneladas.
|
Garantía del certificado de importación
|
35 EUR por 100 kg de peso neto
|
Menciones específicas que deben figurar en la solicitud de certificado y en el certificado
|
En la sección 8 de la solicitud de certificado de importación y del certificado de importación se indicará el país de origen; se marcará con una cruz la casilla “Sí” de dicha sección
|
Período de validez del certificado
|
De conformidad con el artículo 13 del presente Reglamento
|
Transferibilidad del certificado
|
Sí
|
Cantidad de referencia
|
No
|
Registro del operador en la base de datos LORI
|
No
|
Condiciones específicas
|
De conformidad con los artículos 50, 53 y 54 del presente Reglamento»
|
|
b)
|
los cuadros relativos a los contingentes arancelarios con los números de orden 09.4514 y 09.4515 se sustituyen por el siguiente cuadro relativo al contingente arancelario con el número de orden 09.4516:
«Número de orden
|
09.4516
|
Acuerdo internacional u otro acto
|
Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994)
Decisión (UE) 2024/244 del Consejo, de 27 de noviembre de 2023, relativa a la celebración del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y Nueva Zelanda
|
Período contingentario
|
Del 1 de enero al 31 de diciembre
|
Subperíodos contingentarios
|
No
|
Solicitud de certificado
|
De conformidad con los artículos 6, 7 y 8 del presente Reglamento
|
Descripción del producto
|
Quesos y requesón
|
Origen
|
Nueva Zelanda
|
Prueba de origen al solicitar el certificado. En caso afirmativo, organismo autorizado para su expedición
|
No
|
Prueba de origen para el despacho a libre práctica
|
Sí. Certificado IMA 1, cuyo modelo figura en el anexo XIV del presente Reglamento
|
Cantidad en kilogramos
|
2024: De conformidad con el artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento de Ejecución (UE) [2024/1178]
2025 y años sucesivos: 6 031 000 kg
|
Códigos CN
|
0406
|
Derecho de aduana contingentario
|
0 EUR
|
Prueba de la actividad comercial
|
Sí. 25 toneladas
|
Garantía del certificado de importación
|
35 EUR por 100 kg de peso neto
|
Menciones específicas que deben figurar en la solicitud de certificado y en el certificado
|
En la sección 8 de la solicitud de certificado de importación y del certificado de importación se indicará el país de origen; se marcará con una cruz la casilla “Sí” de dicha sección
|
Período de validez del certificado
|
De conformidad con el artículo 13 del presente Reglamento
|
Transferibilidad del certificado
|
Sí
|
Cantidad de referencia
|
No
|
Registro del operador en la base de datos LORI
|
No
|
Condiciones específicas
|
De conformidad con los artículos 49, 53 y 54 del presente Reglamento»
|
|
c)
|
se añaden los siguientes cuadros relativos al contingente arancelario con los números de orden 09.4518, 09.4519 y 09.4520:
«Número de orden
|
09.4518
|
Acuerdo internacional u otro acto
|
Decisión (UE) 2024/244 del Consejo, de 27 de noviembre de 2023, relativa a la celebración del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y Nueva Zelanda
|
Período contingentario
|
Del 1 de enero al 31 de diciembre
|
Subperíodos contingentarios
|
No
|
Solicitud de certificado
|
De conformidad con los artículos 6, 7 y 8 del presente Reglamento
|
Descripción del producto
|
Leche y nata en polvo
|
Origen
|
Nueva Zelanda
|
Prueba de origen al solicitar el certificado. En caso afirmativo, organismo autorizado para su expedición
|
Sí. Certificado de admisibilidad, cuyo modelo figura en el anexo XIV del presente Reglamento
|
Prueba de origen para el despacho a libre práctica
|
Sí. Certificado de admisibilidad, cuyo modelo figura en el anexo XIV del presente Reglamento
|
Cantidad en kilogramos
|
2024 Prorrata de 5 000 000 kg
2025 6 428 000 kg
2026 7 857 000 kg
2027 9 286 000 kg
2028 10 714 000 kg
2029 12 143 000 kg
2030 13 571 000 kg
2031
y años sucesivos 15 000 000 kg
|
Códigos CN
|
0402 10 , 0402 21 , 0402 29
|
Derecho de aduana contingentario
|
20 % del tipo NMF
|
Prueba de la actividad comercial
|
No
|
Garantía del certificado de importación
|
10 EUR por 100 kg de peso neto
|
Menciones específicas que deben figurar en la solicitud de certificado y en el certificado
|
En la sección 8 de la solicitud de certificado de importación y del certificado de importación se indicará el país de origen; se marcará con una cruz la casilla “Sí” de dicha sección
En la sección 20 de la solicitud de certificado de importación se consignarán el número del certificado de admisibilidad y su fecha de expedición
En la sección 20 del certificado de importación se incluirá la mención “Válido únicamente si va acompañado del certificado de admisibilidad n.o………, expedido el ……………….”
|
Período de validez del certificado
|
De conformidad con el artículo 13 del presente Reglamento
|
Transferibilidad del certificado
|
Sí
|
Cantidad de referencia
|
No
|
Registro del operador en la base de datos LORI
|
No
|
Condiciones específicas
|
De conformidad con los artículos 51 y 72 del presente Reglamento
|
Número de orden
|
09.4519
|
Acuerdo internacional u otro acto
|
Decisión (UE) 2024/244 del Consejo, de 27 de noviembre de 2023, relativa a la celebración del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y Nueva Zelanda
|
Período contingentario
|
Del 1 de enero al 31 de diciembre
|
Subperíodos contingentarios
|
No
|
Solicitud de certificado
|
De conformidad con los artículos 6, 7 y 8 del presente Reglamento
|
Descripción del producto
|
Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar
|
Origen
|
Nueva Zelanda
|
Prueba de origen al solicitar el certificado. En caso afirmativo, organismo autorizado para su expedición
|
Sí. Certificado de admisibilidad, cuyo modelo figura en el anexo XIV del presente Reglamento
|
Prueba de origen para el despacho a libre práctica
|
Sí. Certificado de admisibilidad, cuyo modelo figura en el anexo XIV del presente Reglamento
|
Cantidad en kilogramos
|
2024 Prorrata de 5 000 000 kg
2025 6 428 000 kg
2026 7 857 000 kg
2027 9 286 000 kg
2028 10 714 000 kg
2029 12 143 000 kg
2030 13 571 000 kg
2031
y años sucesivos 15 000 000 kg
|
Códigos CN
|
0405 10 , 0405 20 , 0405 90
|
Derecho de aduana contingentario
|
2024 20 % del tipo NMF
2025 15 % del tipo NMF
2026 13,33 % del tipo NMF
2027 11,64 % del tipo NMF
2028 9,98 % del tipo NMF
2029 8,32 % del tipo NMF
2030 6,66 % del tipo NMF
2031
y años sucesivos 5 % del tipo NMF
|
Prueba de la actividad comercial
|
No
|
Garantía del certificado de importación
|
10 EUR por 100 kg de peso neto
|
Menciones específicas que deben figurar en la solicitud de certificado y en el certificado
|
En la sección 8 de la solicitud de certificado de importación y del certificado de importación se indicará el país de origen; se marcará con una cruz la casilla “Sí” de dicha sección
En la sección 20 de la solicitud de certificado de importación se consignará el número del certificado de admisibilidad y su fecha de expedición.
En la sección 20 del certificado de importación se incluirá la mención “Válido únicamente si va acompañado del certificado de admisibilidad n.o …, expedido el …”
|
Período de validez del certificado
|
De conformidad con el artículo 13 del presente Reglamento
|
Transferibilidad del certificado
|
Sí
|
Cantidad de referencia
|
No
|
Registro del operador en la base de datos LORI
|
No
|
Condiciones específicas
|
De conformidad con los artículos 51 y 72 del presente Reglamento
|
Número de orden
|
09.4520
|
Acuerdo internacional u otro acto
|
Decisión (UE) 2024/244 del Consejo, de 27 de noviembre de 2023, relativa a la celebración del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y Nueva Zelanda
|
Período contingentario
|
Del 1 de enero al 31 de diciembre
|
Subperíodos contingentarios
|
No
|
Solicitud de certificado
|
De conformidad con los artículos 6, 7 y 8 del presente Reglamento
|
Descripción del producto
|
Quesos y requesón
|
Origen
|
Nueva Zelanda
|
Prueba de origen al solicitar el certificado. En caso afirmativo, organismo autorizado para su expedición
|
Sí. Certificado de admisibilidad, cuyo modelo figura en el anexo XIV del presente Reglamento
|
Prueba de origen para el despacho a libre práctica
|
Sí. Certificado de admisibilidad, cuyo modelo figura en el anexo XIV del presente Reglamento
|
Cantidad en kilogramos
|
2024 Prorrata de 8 333 000 kg
2025 10 714 000 kg
2026 13 095 000 kg
2027 15 467 000 kg
2028 17 857 000 kg
2029 20 238 000 kg
2030 22 619 000 kg
2031
y años sucesivos 25 000 000 kg
|
Códigos CN
|
Del 2024 al 2030 (inclusive): 0406 10 , 0406 20 , 0406 30 , 0406 40 y 0406 90
Del 2031 en adelante: 0406 10 , 0406 20 y 0406 90
|
Derecho de aduana contingentario
|
0 EUR
|
Prueba de la actividad comercial
|
No
|
Garantía del certificado de importación
|
10 EUR por 100 kg de peso neto
|
Menciones específicas que deben figurar en la solicitud de certificado y en el certificado
|
En la sección 8 de la solicitud de certificado de importación y del certificado de importación se indicará el país de origen; se marcará con una cruz la casilla “Sí” de dicha sección
En la sección 20 de la solicitud de certificado de importación se consignará el número del certificado de admisibilidad y su fecha de expedición.
En la sección 20 del certificado de importación se incluirá la mención “Válido únicamente si va acompañado del certificado de admisibilidad n.o………, expedido el ……………….”
|
Período de validez del certificado
|
De conformidad con el artículo 13 del presente Reglamento
|
Transferibilidad del certificado
|
Sí
|
Cantidad de referencia
|
No
|
Registro del operador en la base de datos LORI
|
No
|
Condiciones específicas
|
De conformidad con los artículos 51 y 72 del presente Reglamento»
|
|
|
4) El anexo XIV se modifica como sigue:
|
a)
|
en la sección 5, la parte A se modifica como sigue:
i)
|
en el punto A1, el título se sustituye por el texto siguiente:
«A.1-
|
MODELO DE CERTIFICADO IMA 1 PARA LOS CONTINGENTES ARANCELARIOS DE LOS NÚMEROS DE ORDEN 09.4516, 09.4521 Y 09.4522»;
|
|
ii)
|
el punto A2 se modifica como sigue:
—
|
el título se sustituye por el texto siguiente:
«A2-
|
MODELO DE CERTIFICADO IMA 1 PARA LOS CONTINGENTES ARANCELARIOS DE LOS NÚMEROS DE ORDEN 09.4523, 09.4524 Y 09.4525»;
|
|
—
|
en el modelo del certificado IMA 1, el recuadro titulado «CERTIFICADO» se sustituye por el texto siguiente:
para la introducción de determinadas mantequillas neozelandesas sujetas a los contingentes arancelarios con los números de orden 09.4523, 09.4524 y 09.4525»;
|
|
iii)
|
el punto A3 se modifica como sigue:
—
|
el título se sustituye por el texto siguiente:
«A3-
|
DEFINICIONES Y NORMAS RELATIVAS A LA CUMPLIMENTACIÓN Y VERIFICACIÓN DE LOS CERTIFICADOS IMA 1 EXPEDIDOS PARA LOS CONTINGENTES ARANCELARIOS DE LOS NÚMEROS DE ORDEN 09.4523, 09.4524 Y 09.4525»;
|
|
—
|
las «Definiciones» se modifican como sigue:
a bis)
|
la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)
|
“productor”: planta de producción o fábrica única en la que se produce mantequilla para su exportación a la Unión en el marco de los contingentes arancelarios de los números de orden 09.4523, 09.4524 y 09.4525;»;
|
|
a ter)
|
la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c)
|
“lote”: cantidad de mantequilla cubierta por un certificado IMA 1 presentado a la autoridad aduanera responsable del despacho a libre práctica al amparo de los contingentes arancelarios con los números de orden 09.4523, 09.4524 y 09.4525;»;
|
|
|
|
|
b)
|
se añaden las siguientes secciones XIV.6 y XIV.7:
«XIV.6 MODELO DE CERTIFICADO DE ADMISIBILIDAD APLICABLE A LA CARNE DE VACUNO ORIGINARIA DE NUEVA ZELANDA
Modelo de certificado de admisibilidad para los contingentes arancelarios con el número de orden 09.4456
Organismo emisor para los certificados de admisibilidad:
|
New Zealand Meat Board
|
P.O. BOX 121
|
WELLINGTON, NZ
|
www.nzmeatboard.org
|
Teléfono: + 64 4 473 9150
|
XIV.7 MODELO DE CERTIFICADO DE ADMISIBILIDAD APLICABLE A LA LECHE Y LOS PRODUCTOS LÁCTEOS ORIGINARIOS DE NUEVA ZELANDA
Modelo de certificado de admisibilidad para los contingentes arancelarios con los números de orden 09.4518, 09.4519 y 09.4520
Organismo emisor para los certificados de admisibilidad:
|
New Zealand Ministry for Primary Industries
|
Pastoral House
|
25 The Terrace
|
PO Box 2526
|
Wellington 6140, NZ
|
Teléfono: + 64 4 830 1574
|
www.mpi.govt.nz ».
|
|
|
5) El anexo XVI se modifica como sigue:
|
a)
|
el título se sustituye por el texto siguiente:
|
« Factores de conversión a que se refieren los artículos 46, 46 bis, 66 y 68 »;
|
|
b)
|
se añade la siguiente parte C:
« Parte C
Factores de conversión para los contingentes de carne de vacuno abiertos en el marco del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y Nueva Zelanda
Se utilizarán los siguientes factores de conversión para convertir el peso del producto en equivalente de peso en canal para los productos cubiertos por el número de orden 09.4456.
Códigos CN
|
Factor de conversión
|
0201 10 00
|
100 %
|
0201 20 20
|
100 %
|
0201 20 30
|
100 %
|
0201 20 50
|
100 %
|
0201 20 90
|
100 %
|
0201 30 00
|
130 %
|
0202 10 00
|
100 %
|
0202 20 10
|
100 %
|
0202 20 30
|
100 %
|
0202 20 50
|
100 %
|
0202 20 90
|
100 %
|
0202 30 10
|
130 %
|
0202 30 50
|
130 %
|
0202 30 90
|
130 %
|
0206 10 95
|
100 %
|
0206 29 91
|
100 %
|
0210 20 10
|
100 %
|
0210 20 90
|
135 %
|
0210 99 51
|
100 %
|
0210 99 59
|
100 %
|
ex 1502 10 90 (únicamente carne de vacuno)
|
100 %
|
ex 1502 90 90 (únicamente carne de vacuno)
|
100 %
|
1602 50 10
|
100 %
|
1602 50 31
|
100 %
|
1602 50 95
|
100 %»
|
|
|
ANEXO II
Los anexos I y II del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1988 se modifican como sigue:
1) El anexo I se modifica como sigue:
|
a)
|
en la sección titulada «Contingentes arancelarios en el sector de los cereales y de los productos transformados a base de frutas y hortalizas», se añade el siguiente cuadro relativo al contingente arancelario con el número de orden 09.7904:
«Número de orden
|
09.7904
|
Base jurídica específica
|
Decisión (UE) 2024/244 del Consejo, de 27 de noviembre de 2023, relativa a la celebración del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y Nueva Zelanda
|
Descripción de los productos y códigos NC
|
Maíz dulce:
0710 40 00
2005 80
|
Códigos TARIC
|
---
|
Origen
|
Nueva Zelanda
|
Cantidad
|
2024 Prorrata de 800 000 kg
2025 y años sucesivos 800 000 kg
|
Período contingentario
|
Del 1 de enero al 31 de diciembre
|
Subperíodos contingentarios
|
No procede
|
Prueba de origen
|
Solicitud de tratamiento arancelario preferencial de conformidad con el capítulo 3, artículo 3.16, del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y Nueva Zelanda
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Derecho de aduana contingentario
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0 EUR
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Garantía que debe constituirse de conformidad con el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2020/1987
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No procede
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Condiciones específicas
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No procede»
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b)
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en la sección titulada «Contingentes arancelarios en el sector de la carne de ovino y caprino», se añaden los siguientes cuadros relativos a los contingentes arancelarios con los números de orden 09.7901, 09.7898, y 09.7899; y 09.7902, 09.7896, y 09.7897:
«Número de orden
|
09.7901 (factor de conversión 100 %)
09.7898 (factor de conversión 167 %)
09.7899 (factor de conversión 181 %)
|
Base jurídica específica
|
Decisión (UE) 2024/244 del Consejo, de 27 de noviembre de 2023, relativa a la celebración del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y Nueva Zelanda
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Descripción de los productos y códigos NC
|
Carne de ovino o caprino, fresca o refrigerada
0204 10 00
0204 21 00
0204 22 10
0204 22 30
0204 22 50
0204 22 90
0204 23 00
0204 50 11
0204 50 13
0204 50 15
0204 50 19
0204 50 31
0204 50 39
Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos de ovino o caprino
ex 0210 99 21
ex 0210 99 29
|
Códigos TARIC
|
0210992190
0210992990
|
Origen
|
Nueva Zelanda
|
Cantidad
|
2024 Prorrata de 4 433 000 kg
2025 5 911 000 kg
2026 7 389 000 kg
2027 8 867 000 kg
2028 10 344 000 kg
2029 11 822 000 kg
2030
y años sucesivos 13 300 000 kg
de equivalente de peso en canal
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Período contingentario
|
Del 1 de enero al 31 de diciembre
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Subperíodos contingentarios
|
No procede
|
Prueba de origen
|
Certificado de admisibilidad
|
Derecho de aduana contingentario
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0 EUR
|
Garantía que debe constituirse de conformidad con el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2020/1987
|
No procede
|
Condiciones específicas
|
Los factores de conversión establecidos en el anexo V del presente Reglamento se utilizarán para convertir el peso del producto en equivalente de peso en canal en el caso de los productos cubiertos por los números de orden 09.7901, 09.7898 y 09.7899
|
Número de orden
|
09.7902 (factor de conversión 100 %)
09.7896 (factor de conversión 167 %)
09.7897 (factor de conversión 181 %)
|
Base jurídica específica
|
Decisión (UE) 2024/244 del Consejo, de 27 de noviembre de 2023, relativa a la celebración del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y Nueva Zelanda
|
Descripción de los productos y códigos NC
|
Carne de ovino o caprino, congelada
0204 30 00
0204 41 00
0204 42 10
0204 42 30
0204 42 50
0204 42 90
0204 43 10
0204 43 90
0204 50 51
0204 50 53
0204 50 55
0204 50 59
0204 50 71
0204 50 79
Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos de ovino o caprino
ex 0210 99 21
ex 0210 99 29
|
Códigos TARIC
|
0210992110
0210992910
|
Origen
|
Nueva Zelanda
|
Cantidad
|
2024 Prorrata de 8 233 000 kg
2025 10 978 000 kg
2026 13 722 000 kg
2027 16 467 000 kg
2028 19 211 000 kg
2029 21 956 000 kg
2030
y años sucesivos 24 700 000 kg
de equivalente de peso en canal
|
Período contingentario
|
Del 1 de enero al 31 de diciembre
|
Subperíodos contingentarios
|
No procede
|
Prueba de origen
|
Certificado de admisibilidad
|
Derecho de aduana contingentario
|
0 EUR
|
Garantía que debe constituirse de conformidad con el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2020/1987
|
No procede
|
Condiciones específicas
|
Los factores de conversión establecidos en el anexo V del presente Reglamento se utilizarán para convertir el peso del producto en equivalente de peso en canal en el caso de los productos cubiertos por los números de orden 09.7902, 09.7896 y 09.7897»
|
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c)
|
se añaden las siguientes secciones:
« Contingentes arancelarios en el sector de la leche y los productos lácteos y en el sector de los productos agrícolas transformados que se mencionan en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 510/2014
Número de orden
|
09.7903
|
Base jurídica específica
|
Decisión (UE) 2024/244 del Consejo, de 27 de noviembre de 2023, relativa a la celebración del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y Nueva Zelanda
|
Descripción de los productos y códigos NC
|
Productos agrícolas transformados de origen lácteo y lactosuero rico en proteínas
0404 10 12
0404 10 14
0404 10 16
0404 90 21
0404 90 23
0404 90 29
0404 90 81
0404 90 83
0404 90 89
1806 20 70
1901 90 99
2106 90 92
2106 90 98
3502 20 91
3502 20 99
|
Códigos TARIC
|
---
|
Origen
|
Nueva Zelanda
|
Cantidad
|
2024 Prorrata de 1 167 000 kg
2025 1 556 000 kg
2026 1 945 000 kg
2027 2 334 000 kg
2028 2 722 000 kg
2029 3 111 000 kg
2030
y años sucesivos 3 500 000 kg
|
Período contingentario
|
Del 1 de enero al 31 de diciembre
|
Subperíodos contingentarios
|
No procede
|
Prueba de origen
|
Certificado de admisibilidad
|
Derecho de aduana contingentario
|
0 EUR
|
Garantía que debe constituirse de conformidad con el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2020/1987
|
No procede
|
Condiciones específicas
|
No procede
|
Contingentes arancelarios en el sector del alcohol etílico, sea o no de origen agrícola
Número de orden
|
09.7905
|
Base jurídica específica
|
Decisión (UE) 2024/244 del Consejo, de 27 de noviembre de 2023, relativa a la celebración del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y Nueva Zelanda
|
Descripción de los productos y códigos NC
|
Etanol:
2207 10 00
2207 20 00
2208 90 99
|
Códigos TARIC
|
---
|
Origen
|
Nueva Zelanda
|
Cantidad
|
2024 Prorrata de 4 000 000 kg
2025 y años sucesivos 4 000 000 kg
|
Período contingentario
|
Del 1 de enero al 31 de diciembre
|
Subperíodos contingentarios
|
No procede
|
Prueba de origen
|
Solicitud de tratamiento arancelario preferencial de conformidad con el capítulo 3, artículo 3.16, del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y Nueva Zelanda
|
Derecho de aduana contingentario
|
0 EUR
|
Garantía que debe constituirse de conformidad con el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2020/1987
|
No procede
|
Condiciones específicas
|
No procede»
|
|
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2) En el anexo II, se añaden los siguientes puntos H e I:
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«H.
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Modelo de certificado de admisibilidad para los contingentes arancelarios con los números de orden 09.7901, 09.7898, 09.7899, 09.7902, 09.7896 y 09.7897
Organismo emisor para los certificados de admisibilidad:
|
New Zealand Meat Board
|
P.O. BOX 121
|
WELLINGTON, NZ
|
www.nzmeatboard.org
|
Teléfono: + 64 4 473 9150
|
|
I.
|
Modelo de certificado de admisibilidad para el contingente arancelario con el número de orden 09.7903
Organismo emisor para los certificados de admisibilidad:
|
New Zealand Ministry for Primary Industries
|
Pastoral House
|
25 The Terrace
|
PO Box 2526
|
Wellington 6140, NZ
|
Teléfono: + 64 4 830 1574
|
www.mpi.govt.nz ».
|
|
|
ANEXO III
Se añade el siguiente anexo V al Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1988:
«ANEXO V
Factores de conversión para los contingentes de carne de ovino y caprino abiertos en el marco del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y Nueva Zelanda
Se utilizarán los siguientes factores de conversión para convertir el peso del producto en equivalente de peso en canal para los productos cubiertos por los números de orden 09.7901, 09.7898, 09.7899, 09.7902, 09.7896, y 09.7897.
Códigos NC/códigos TARIC | Factor de conversión |
0204 10 00 | 100 % |
0204 21 00 | 100 % |
0204 22 10 | 100 % |
0204 22 30 | 100 % |
0204 22 50 | 100 % |
0204 22 90 | 100 % |
0204230011 | 167 % |
0204230019 | 181 % |
0204230091 | 167 % |
0204230099 | 181 % |
0204 50 11 | 100 % |
0204 50 13 | 100 % |
0204 50 15 | 100 % |
0204 50 19 | 100 % |
0204 50 31 | 100 % |
0204 50 39 | 167 % (carne de cabrito) 181 % (otras carnes) |
ex 0210 99 21 (fresca/refrigerada) | 100 % |
ex 0210 99 29 (fresca/refrigerada) | 167 % |
0204 30 00 | 100 % |
0204 41 00 | 100 % |
0204 42 10 | 100 % |
0204 42 30 | 100 % |
0204 42 50 | 100 % |
0204 42 90 | 100 % |
0204 43 10 | 167 % |
0204 43 90 | 181 % |
0204 50 51 | 100 % |
0204 50 53 | 100 % |
0204 50 55 | 100 % |
0204 50 59 | 100 % |
0204 50 71 | 100 % |
0204 50 79 | 167 % (carne de cabrito) 181 % (otras carnes) |
ex 0210 99 21 (congelada) | 100 % |
ex 0210 99 29 (congelada) | 167 % |
»