LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 42, apartado 4, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión (2) establece, sobre la base de una evaluación preliminar de riesgos, una lista de vegetales, productos vegetales y otros objetos de alto riesgo. |
(2) |
Tras una evaluación preliminar, en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 se incluyeron provisionalmente como vegetales de alto riesgo treinta y cuatro géneros y una especie de vegetales para plantación originarios de terceros países, entre ellos, el género Ligustrum L. |
(3) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1213 de la Comisión (3) establece medidas fitosanitarias para la introducción en el territorio de la Unión de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos que han sido retirados del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019, pero cuyos riesgos fitosanitarios aún no han sido completamente evaluados. Esto se debe a que esos vegetales hospedan una o varias plagas que todavía no están incluidas en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión (4), pero que podrían cumplir las condiciones para ser incluidas en ella como resultado de una nueva evaluación de riesgos completa. |
(4) |
El 31 de marzo de 2023, el Reino Unido presentó (5) a la Comisión una solicitud de exportación a la Unión de vegetales para plantación de Ligustrum ovalifolium y Ligustrum vulgare, de hasta siete años, sin injertar, con un diámetro máximo de 40 mm en la base del tallo, originarios del Reino Unido («los vegetales pertinentes»). La solicitud iba acompañada de los expedientes técnicos correspondientes. |
(5) |
El 1 de febrero de 2024, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») adoptó un dictamen científico relativo a la evaluación de riesgos de los vegetales pertinentes (6). La Autoridad determinó que Bemisia tabaci (poblaciones europeas), Diaprepes abbreviatus y Scirtothrips dorsalis eran plagas pertinentes para esos vegetales, evaluó las medidas de reducción de riesgos descritas en el expediente y estimó la probabilidad de que los vegetales pertinentes estuvieran libres de esas plagas. |
(6) |
Sobre la base del dictamen de la Autoridad, se considera que el riesgo fitosanitario derivado de introducir los vegetales pertinentes en el territorio de la Unión se reduce a un nivel aceptable. |
(7) |
Por consiguiente, los vegetales para plantación de Ligustrum ovalifolium y Ligustrum vulgare, de hasta siete años, sin injertar, con un diámetro máximo de 40 mm en la base del tallo, originarios del Reino Unido, ya no deben considerarse vegetales de alto riesgo. En consecuencia, deben suprimirse de la lista de vegetales, productos vegetales y otros objetos de alto riesgo que figura en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019. |
(8)
(9) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 en consecuencia.
Las medidas descritas por el Reino Unido en los expedientes se consideran suficientes para reducir a un nivel aceptable el riesgo derivado de la introducción de los vegetales pertinentes en el territorio de la Unión. Así pues, esas medidas deben adoptarse como requisitos fitosanitarios de importación para garantizar la protección fitosanitaria del territorio de la Unión. |
(10) |
Bemisia tabaci (poblaciones europeas) figura como plaga cuarentenaria de zona protegida en el anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, mientras que Scirtothrips dorsalis figura como plaga cuarentenaria de la Unión en el anexo II de dicho Reglamento de Ejecución. |
(11) |
Diaprepes abbreviatus aún no figura en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión. Es necesario disponer de una evaluación de riesgos completa sobre la plaga para determinar si esta debe figurar en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 y si, en consecuencia, los vegetales pertinentes, originarios del Reino Unido, junto con los requisitos específicos pertinentes, deben figurar en el anexo VII de dicho Reglamento. |
(12)
(13) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1213 en consecuencia.
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1213 se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 2024.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 317 de 23.11.2016, p. 4, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/2031/2019-12-14.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2018, por el que se establece una lista provisional de vegetales, productos vegetales y otros objetos de alto riesgo, en el sentido del artículo 42 del Reglamento (UE) 2016/2031, y una lista de vegetales para cuya introducción en la Unión no se exigen certificados fitosanitarios, de conformidad con el artículo 73 de dicho Reglamento (DO L 323 de 19.12.2018, p. 10, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2018/2019/oj).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1213 de la Comisión, de 21 de agosto de 2020, relativo a las medidas fitosanitarias para la introducción en la Unión de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos que han sido retirados del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 (DO L 275 de 24.8.2020, p. 5, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/1213/oj).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, por el que se establecen condiciones uniformes para la ejecución del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, se deroga el Reglamento (CE) n.o 690/2008 de la Comisión y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión (DO L 319 de 10.12.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2019/2072/oj).
(5) A efectos del presente Reglamento, las referencias al Reino Unido no incluyen a Irlanda del Norte, de conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Marco de Windsor (véase la Declaración conjunta n.o 1/2023 de la Unión y del Reino Unido en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO L 102 de 17.4.2023, p. 87), en relación con el anexo 2 de dicho Marco.
(6) Comisión Técnica de Fitosanidad de la EFSA, 2024. Scientific Opinion on the commodity risk assessment of Ligustrum ovalifolium and Ligustrum vulgare plants from the UK. [«Dictamen científico sobre la evaluación de riesgos de los vegetales de Ligustrum ovalifolium y Ligustrum vulgare procedentes del Reino Unido», documento en inglés], https://doi.org/10.2903/j.efsa.2024.8648.
ANEXO I
En el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019, en el cuadro del punto 1, en la segunda columna («Descripción»), la entrada « Ligustrum L., excepto los vegetales para plantación de Ligustrum delavayanum y Ligustrum japonicum de hasta veinte años, en medio de cultivo, con un diámetro máximo de 18 cm en la base del tallo, originarios del Reino Unido» se sustituye por el texto siguiente:
« Ligustrum L., excepto:
— |
los vegetales para plantación de Ligustrum delavayanum y Ligustrum japonicum de hasta veinte años, en medio de cultivo, con un diámetro máximo de 18 cm en la base del tallo, originarios del Reino Unido, y |
— |
los vegetales para plantación de Ligustrum ovalifolium y Ligustrum vulgare, de hasta siete años, sin injertar, con un diámetro máximo de 40 mm en la base del tallo, originarios del Reino Unido». |
En el cuadro del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1213, se inserta la entrada siguiente entre la entrada «Vegetales para plantación de Ligustrum delavayanum y Ligustrum japonicum, de hasta veinte años, en medio de cultivo, con un diámetro máximo de 18 cm en la base del tallo» y la entrada « Malus sylvestris, vegetales para plantación de hasta siete años, con un diámetro máximo de 40 mm en la base del tallo»:
Vegetales, productos vegetales y otros objetos |
Código NC |
Terceros países de origen |
Medidas |
||||||||||||||
«Vegetales para plantación de Ligustrum ovalifolium y Ligustrum vulgare, de hasta siete años, sin injertar, con un diámetro máximo de 40 mm en la base del tallo. |
ex 0602 90 45 ex 0602 90 46 ex 0602 90 48 |
Reino Unido |
|
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