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Documento DOUE-L-2020-81297

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1213 de la Comisión de 21 de agosto de 2020 relativo a las medidas fitosanitarias para la introducción en la Unión de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos que han sido retirados del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019.

Publicado en:
«DOUE» núm. 275, de 24 de agosto de 2020, páginas 5 a 10 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-81297

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 42, apartado 4, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión (2) establece, sobre la base de una evaluación preliminar de riesgos, una lista de vegetales, productos vegetales y otros objetos de alto riesgo.

(2)

De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/2031, si se llega a la conclusión, sobre la base de una evaluación de riesgos, de que un vegetal, producto vegetal u otro objeto, originario de un tercer país, grupo de terceros países o zona concreta del tercer país de que se trate, supone un riesgo inaceptable, pero dicho riesgo puede reducirse a un nivel aceptable aplicando determinadas medidas, la Comisión debe retirar ese vegetal, producto vegetal u otro objeto de la lista del Reglamento (UE) 2018/2019 y añadirlo a la lista contemplada en el artículo 41, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/2031.

(3)

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 incluye los géneros Albizia Durazz. y Robinia L. como vegetales de alto riesgo.

(4)

El 24 de enero de 2019, Israel presentó a la Comisión una solicitud para exportar a la Unión vegetales para plantación con raíz desnuda e injerto latente, con un diámetro máximo de 2,5 cm, pertenecientes a la especie Albizia julibrissin Durazzini, y vegetales para plantación con raíz desnuda e injerto latente, con un diámetro máximo de 2,5 cm, pertenecientes a la especie Robinia pseudoacacia L. («los vegetales especificados»). Los expedientes técnicos respectivos respaldaban esta solicitud.

(5)

El 13 de enero de 2020, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») publicó un dictamen científico sobre la evaluación de riesgos de la mercancía consistente en vegetales de Albizia julibrissin procedentes de Israel (3). La Autoridad determinó que las plagas pertinentes para dichos vegetales eran Aonidiella orientalis, un complejo de especies que incluye a Euwallacea fornicatus sensu stricto, Euwallacea fornicatior, Euwallacea whitforiodendrus y Euwallacea kuroshioEuwallacea fornicatussensu lato»), y Fusarium euwallaceae («las plagas especificadas»), evaluó las correspondientes medidas de mitigación de los riesgos descritas en el expediente y estimó la probabilidad de que tal mercancía estuviera libre de cada una de esas plagas.

(6)

El 2 de marzo de 2020, la Autoridad publicó un dictamen científico sobre la evaluación de riesgos de la mercancía consistente en vegetales de Robinia pseudoacacia procedentes de Israel (4). En él determinó que las plagas pertinentes para dichos vegetales eran Euwallacea fornicatussensu lato y Fusarium euwallaceae, evaluó las correspondientes medidas de mitigación de los riesgos descritas en el expediente y estimó la probabilidad de que tal mercancía estuviera libre de cada una de esas plagas.

(7)

A raíz de esos dictámenes, el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1214 de la Comisión (5) retiró los vegetales especificados de la lista de vegetales de alto riesgo incluida en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019.

(8)

Por otro lado, de dichos dictámenes se desprende que, si se aplican medidas para combatir el riesgo de las plagas especificadas, el riesgo fitosanitario que supone introducir en la Unión los vegetales especificados se reduce a un nivel aceptable. Por consiguiente, deben adoptarse medidas de ese tipo para garantizar la protección fitosanitaria del territorio de la Unión frente a la introducción en él de los vegetales especificados.

(9)

La especie Euwallacea fornicatus pertenece a la familia Scolytidae (especies no europeas), que figura en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión (6) como un grupo de plagas cuarentenarias de la Unión. Por lo que se refiere a Euwallacea fornicatus sensu lato, España llevó a cabo una evaluación del riesgo de plagas (7) y la Organización Europea y Mediterránea para la Protección de las Plantas (OEPP) elaboró un informe (8), documentos en los que se sugieren medidas de mitigación. Las medidas descritas por Israel en su expediente deben complementarse con las medidas propuestas en dicha evaluación del riesgo de plagas y en el informe respectivo. Las medidas adoptadas han de revisarse a la luz de información científica y técnica adicional.

(10)

Las especies Aonidiella orientalis y Fusarium euwallaceae no figuran todavía en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, pero, si se realiza una nueva evaluación de riesgos completa, puede que cumplan las condiciones para ser incluidas en ella. Por lo tanto, las medidas propuestas para estas dos plagas se basan en las descritas por Israel en el expediente. Si se establece que cumplen tales condiciones, esas plagas se incluirán en la lista del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 y los vegetales pertinentes se incluirán en el anexo VII de dicho Reglamento, junto con las respectivas medidas, en el momento en que se disponga de una evaluación completa del riesgo de dichas plagas que justifique esas inclusiones. En ese momento, convendrá revisar el presente Reglamento en consecuencia.

(11)

A fin de cumplir las obligaciones de la Unión derivadas del Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, la importación de esas mercancías debe reanudarse lo antes posible. Por consiguiente, el presente Reglamento ha de entrar en vigor el tercer día siguiente al de su publicación.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece medidas fitosanitarias para la introducción en la Unión de vegetales, productos vegetales y otros objetos procedentes de terceros países que han sido retirados del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019.

Artículo 2

Medidas para la introducción en la Unión de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos originarios de terceros países

Los vegetales, productos vegetales y otros objetos originarios de los respectivos terceros países de origen enumerados en el anexo solo podrán introducirse en el territorio de la Unión si cumplen las medidas correspondientes en él incluidas.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de agosto de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

 

(1)  DO L 317 de 23.11.2016, p. 4.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2018, por la (sic) que se establece una lista provisional de vegetales, productos vegetales y otros objetos de alto riesgo, en el sentido del artículo 42 del Reglamento (UE) 2016/2031, y una lista de vegetales para cuya introducción en la Unión no se exigen certificados fitosanitarios, de conformidad con el artículo 73 de dicho Reglamento (DO L 323 de 19.12.2018, p. 10).

(3)  Dictamen científico de la Comisión Técnica PLH de la EFSA (Comisión Técnica de Fitosanidad de la EFSA): «Commodity risk assessment of Albizia julibrissin plants from Israel» [«Evaluación de riesgos de la mercancía consistente en vegetales de Albizia julibrissin procedentes de Israel», documento en inglés], 2020. EFSA Journal 2020;18(1):5941. https://doi.org/10.2903/j.efsa.2020.5941

(4)  Dictamen científico de la Comisión Técnica PLH de la EFSA (Comisión Técnica de Fitosanidad de la EFSA): «Commodity risk assessment of Robinia pseudoacacia plants from Israel» [«Evaluación de riesgos de la mercancía consistente en vegetales de Robinia pseudoacacia procedentes de Israel», documento en inglés], 2020. EFSA Journal 2020;18(3):6039. https://doi.org/10.2903/j.efsa.2020.6039

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1214, de 21 de agosto de 2020, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión en lo que respecta a la madera de Ulmus L. y a determinados vegetales para la plantación de Albizia julibrissin Durazzini y Robinia pseudoacacia L. originarios de Israel (véase la página 12 del presente Diario Oficial).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, por el que se establecen condiciones uniformes para la ejecución del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, se deroga el Reglamento (CE) n.o 690/2008 de la Comisión y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión (DO L 319 de 10.12.2019, p. 1).

(7)  Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente: Pest Risk Analysis for the Ambrosia Beetle Euwallacea sp. Including all the species within the genus Euwallacea that are morphologically similar to E. fornicatus [«Análisis del riesgo de plagas en relación con el escarabajo ambrosial Euwallacea sp. Incluye todas las especies del género Euwallacea que son morfológicamente similares a E. fornicatus», documento en inglés], España, noviembre de 2015. https://pra.eppo.int/getfile/1517056f-e553-4617-aaee-13d180cb5bc3

(8)  OEPP: Report of a Pest Risk Analysis for Euwallacea fornicatus sensu lato and Fusarium euwallaceae [«Informe sobre el análisis del riesgo de plagas en relación con Euwallacea fornicatus sensu lato y Fusarium euwallaceae», documento en inglés], 2017. https://pra.eppo.int/getfile/ef7ea29b-e0ea-456f-a4a5-04c2a119a807

ANEXO
Lista de vegetales, productos vegetales y otros objetos, originarios de terceros países, y medidas correspondientes para su introducción en el territorio de la Unión, tal como se contempla en el artículo 2

Vegetales, productos vegetales y otros objetos

Código NC

Terceros países de origen

Medidas

1.

Vegetales para plantación con raíz desnuda e injerto latente, con un diámetro máximo de 2,5 cm, de Albizia julibrissin Durazzini;

ex 0602 90 41

ex 0602 90 45

ex 0602 90 46

ex 0602 90 48

Israel

a)

Declaración oficial de que:

i)

Los vegetales están libres de Euwallacea fornicatus sensu lato y Fusarium euwallaceae.

ii)

Los vegetales han sido cultivados en todo momento en un lugar de producción registrado y supervisado por la organización nacional de protección fitosanitaria del país de origen. El registro incluye los sitios de producción respectivos del lugar de producción.

iii)

Los vegetales cumplen uno de los requisitos siguientes:

1.

Los vegetales tienen un diámetro inferior a 2 cm en la base del tallo;

o bien

2.

Los vegetales han sido cultivados, como mínimo durante los seis meses previos a la exportación, en un sitio que ofrece una protección física completa frente a la introducción de Euwallacea fornicatussensu lato, que es sometido a inspecciones oficiales en los momentos adecuados y que se ha comprobado que está libre de la plaga, también inmediatamente antes del traslado, como se ha confirmado, como mínimo, mediante trampas controladas al menos cada cuatro semanas;

o bien

3.

Los vegetales han sido cultivados en un sitio de producción que se ha comprobado que está libre de Euwallacea fornicatus sensu lato y Fusarium euwallaceae desde el inicio del último ciclo completo de vegetación, como se ha confirmado en relación con Euwallacea fornicatus sensu lato mediante inspecciones oficiales llevadas a cabo al menos cada cuatro semanas, como mínimo, con trampas; en caso de que haya habido sospechas de la presencia de cualquiera de las dos plagas en el sitio de producción, se han llevado a cabo los tratamientos adecuados para garantizar su ausencia; se ha establecido una zona circundante de 1 km, que se somete a vigilancia en los momentos adecuados en relación con Euwallacea fornicatus sensu lato y Fusarium euwallaceae y en la que, si se detecta cualquiera de las dos plagas en algún vegetal hospedante, este se arranca y se destruye de inmediato.

iv)

Inmediatamente antes de la exportación, los envíos de vegetales con un diámetro igual o superior a 2 cm en la base del tallo han sido sometidos a una inspección oficial para detectar la presencia de la plaga, en particular en los tallos y las ramas de los vegetales, con inclusión de muestreo destructivo. La muestra que vaya a ser objeto de inspección deberá tener un tamaño que permita detectar al menos un 1 % de infestación, con un nivel de confianza del 99 %.

b)

Los certificados fitosanitarios de esos vegetales incluyen, bajo el epígrafe «Declaración adicional», los siguientes elementos:

i)

La declaración siguiente: «El presente envío cumple las disposiciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1213 de la Comisión».

ii)

La especificación de:

cuál es el requisito que se cumple de entre los que figuran en la letra a), inciso iii), de la presente entrada, y

los sitios de producción registrados.

2.

Vegetales para plantación con raíz desnuda e injerto latente, con un diámetro máximo de 2,5 cm, de Albizia julibrissin Durazzini;

ex 0602 90 41

ex 0602 90 45

ex 0602 90 46

ex 0602 90 48

Israel

a)

Declaración oficial de que:

i)

Los vegetales están libres de Aonidiella orientalis.

ii)

Los vegetales han sido cultivados en todo momento en un lugar de producción registrado y supervisado por la organización nacional de protección fitosanitaria del país de origen. El registro incluye los sitios de producción respectivos del lugar de producción. El lugar de producción cumple también uno de los siguientes requisitos:

1.

Los vegetales han sido cultivados, como mínimo durante los seis meses previos a la exportación, en un sitio que ofrece una protección física completa frente a la introducción de Aonidiella orientalis, que se somete a inspecciones oficiales cada tres semanas y que se ha comprobado que está libre de la plaga, también inmediatamente antes del traslado;

o bien

2.

En inspecciones oficiales llevadas a cabo cada tres semanas se ha comprobado que el sitio de producción está libre de Aonidiella orientalis desde el inicio del último ciclo completo de vegetación; en caso de que haya habido sospechas de la presencia de la plaga en el sitio de producción, se han llevado a cabo los tratamientos adecuados para garantizar su ausencia; se ha establecido una zona circundante de 100 m, que se somete a vigilancia en los momentos adecuados en relación con Aonidiella orientalis y en la que, si se detecta la plaga en algún vegetal, este se arranca y se destruye de inmediato.

iii)

Inmediatamente antes de la exportación, los envíos de los vegetales han sido sometidos a una inspección oficial para detectar la presencia de Aonidiella orientalis, en particular en los tallos y las ramas de los vegetales. La muestra que vaya a ser objeto de inspección deberá tener un tamaño que permita detectar al menos un 1 % de infestación, con un nivel de confianza del 99 %.

b)

Los certificados fitosanitarios de esos vegetales incluyen, bajo el epígrafe «Declaración adicional», los siguientes elementos:

i)

La declaración siguiente: «El presente envío cumple las disposiciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1213 de la Comisión».

ii)

La especificación de:

cuál es el requisito que se cumple de entre los que figuran en la letra a), inciso ii), de la presente entrada, y

los sitios de producción registrados.

3.

Vegetales para plantación con raíz desnuda e injerto latente, con un diámetro máximo de 2,5 cm, de Robinia pseudoacacia L.;

ex 0602 90 41

ex 0602 90 45

ex 0602 90 46

ex 0602 90 48

Israel

a)

Declaración oficial de que:

i)

Los vegetales están libres de Euwallacea fornicatus sensu lato y Fusarium euwallaceae.

ii)

Los vegetales han sido cultivados en todo momento en un lugar de producción registrado y supervisado por la organización nacional de protección fitosanitaria del país de origen. El registro incluye los sitios de producción respectivos del lugar de producción.

iii)

Los vegetales cumplen uno de los requisitos siguientes:

1.

Los vegetales tienen un diámetro inferior a 2 cm en la base del tallo;

o bien

2.

Los vegetales han sido cultivados, como mínimo durante los seis meses previos a la exportación, en un sitio que ofrece una protección física completa frente a la introducción de Euwallacea fornicatussensu lato, que es sometido a inspecciones oficiales en los momentos adecuados y que se ha comprobado que está libre de la plaga, también inmediatamente antes del traslado, como se ha confirmado, como mínimo, mediante trampas controladas al menos cada cuatro semanas;

o bien

3.

Los vegetales han sido cultivados en un sitio de producción que se ha comprobado que está libre de Euwallacea fornicatus sensu lato y Fusarium euwallaceae desde el inicio del último ciclo completo de vegetación, como se ha confirmado en relación con Euwallacea fornicatus sensu lato mediante inspecciones oficiales llevadas a cabo al menos cada cuatro semanas, como mínimo, con trampas; en caso de que haya habido sospechas de la presencia de cualquiera de las dos plagas en el sitio de producción, se han llevado a cabo los tratamientos adecuados para garantizar su ausencia; se ha establecido una zona circundante de 1 km, que se somete a vigilancia en los momentos adecuados en relación con Euwallacea fornicatus sensu lato y Fusarium euwallaceae y en la que, si se detecta cualquiera de las dos plagas en algún vegetal hospedante, este se arranca y se destruye de inmediato.

iv)

Inmediatamente antes de la exportación, los envíos de vegetales con un diámetro igual o superior a 2 cm en la base del tallo han sido sometidos a una inspección oficial para detectar la presencia de la plaga, en particular en los tallos y las ramas de los vegetales, con inclusión de muestreo destructivo. La muestra que vaya a ser objeto de inspección deberá tener un tamaño que permita detectar al menos un 1 % de infestación, con un nivel de confianza del 99 %.

b)

Los certificados fitosanitarios de esos vegetales incluyen, bajo el epígrafe «Declaración adicional», los siguientes elementos:

i)

La siguiente declaración: «El presente envío cumple las disposiciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1213 de la Comisión».

ii)

La especificación de:

cuál es el requisito que se cumple de entre los que figuran en la letra a), inciso iii), de la presente entrada, y

los sitios de producción registrados.

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 2018/2019, de 18 de diciembre (Ref. DOUE-L-2018-82072).
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