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Documento DOUE-L-2024-81832

Reglamento (UE) 2024/3005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2024, relativo a la transparencia e integridad de las actividades de calificación ambiental, social y de gobernanza (ASG), y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2019/2088 y (UE) 2023/2859.

Publicado en:
«DOUE» núm. 3005, de 12 de diciembre de 2024, páginas 1 a 48 (48 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-81832

TEXTO ORIGINAL

 

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 25 de septiembre de 2015, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó un nuevo marco mundial de desarrollo sostenible, la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible (en lo sucesivo, «Agenda 2030»), cuyo núcleo lo constituyen los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS). La Comunicación de la Comisión de 22 de noviembre de 2016, titulada «Próximas etapas para un futuro europeo sostenible: Acción europea para la sostenibilidad», vincula los ODS al marco de actuación de la Unión, a fin de garantizar que todas las acciones e iniciativas de la Unión, tanto dentro de su territorio como a nivel mundial, incorporen ya de partida los ODS. Las Conclusiones del Consejo Europeo de 22 y 23 de junio de 2017 confirmaron el compromiso de la Unión y sus Estados miembros con la aplicación de la Agenda 2030 de manera íntegra, coherente, exhaustiva, integrada y efectiva y en estrecha cooperación con los países socios y otros interesados. Además, los Principios para la Inversión Responsable respaldados por las Naciones Unidas cuentan, en el momento de la adopción del presente Reglamento, con más de 5 300 signatarios que representan más de 120 billones EUR de activos gestionados. El 11 de diciembre de 2019, la Comisión publicó su Comunicación titulada «El Pacto Verde Europeo» (en lo sucesivo, «Pacto Verde Europeo»). El 30 de junio de 2021, la Legislación europea sobre el clima fue adoptada en la forma del Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), que recoge en el Derecho de la Unión el objetivo establecido en el Pacto Verde Europeo de que la economía y la sociedad de la Unión sean climáticamente neutras de aquí a 2050.

(2)

La transición hacia una economía sostenible es fundamental para garantizar la competitividad y la sostenibilidad a largo plazo de la economía de la Unión y la calidad de vida de sus ciudadanos, así como para mantener el calentamiento global por debajo del umbral de 1,5 grados Celsius. La sostenibilidad ha ocupado durante mucho tiempo un lugar central en las políticas de la Unión y tanto el Tratado de la Unión Europea como el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) reconocen sus dimensiones social y medioambiental.

(3)

Alcanzar los ODS en la Unión requiere canalizar los flujos de capital hacia inversiones sostenibles. Es necesario aprovechar plenamente el potencial del mercado interior para el logro de esos objetivos. En este contexto, es esencial eliminar los obstáculos a una circulación eficiente del capital hacia inversiones sostenibles en el mercado interior, evitar que aparezcan dichos obstáculos y definir reglas y normas para, por una parte, promover la financiación sostenible y, por otra, desincentivar las inversiones que puedan ser perjudiciales para la consecución de los ODS.

(4)

El enfoque de la Unión con respecto al crecimiento sostenible e integrador se basa en los veinte principios del pilar europeo de derechos sociales, como se establece en la Comunicación de la Comisión de 26 de abril de 2017 titulada «Establecimiento de un pilar europeo de derechos sociales», que pretende garantizar una transición justa hacia dicho crecimiento y políticas que no dejen a nadie atrás. Además, el acervo social de la Unión, que incluye las estrategias de la Unión de la Igualdad, ofrece normas en los ámbitos del Derecho laboral, la igualdad, la accesibilidad, la salud y la seguridad en el trabajo, así como de la lucha contra la discriminación.

(5)

Los mercados financieros contribuyen de manera esencial a la canalización de capital hacia las inversiones que son necesarias para cumplir los objetivos climáticos y medioambientales de la Unión. En su comunicación de 8 de marzo de 2018, la Comisión publicó su Plan de Acción sobre financiación del desarrollo sostenible, en el que ponía en marcha su estrategia sobre finanzas sostenibles. Los objetivos de dicho Plan de Acción son integrar los factores de sostenibilidad en la gestión de riesgos y reorientar los flujos de capital hacia inversiones sostenibles con el fin de lograr un crecimiento sostenible e integrador.

(6)

Como parte del Plan de Acción sobre financiación del desarrollo sostenible, la Comisión encargó en 2021 un estudio titulado «Study on Sustainability-Related Ratings, Data and Research» (Estudio sobre calificaciones, datos e investigación relacionados con la sostenibilidad) para hacer balance de la evolución del mercado de productos y servicios relacionados con la sostenibilidad, identificar a los principales participantes en el mercado y destacar posibles deficiencias. Dicho estudio proporcionó un inventario y una clasificación de los agentes del mercado, los productos y servicios de sostenibilidad disponibles en el mercado, y un análisis del uso y la calidad que perciben los participantes en el mercado de los productos y servicios relacionados con la sostenibilidad. El estudio puso de relieve la existencia de conflictos de intereses, la falta de transparencia y precisión de los métodos de calificación ambiental, social y de gobernanza (ASG), y la falta de claridad en relación con la terminología y las operaciones de los proveedores de calificaciones ASG.

(7)

En el marco del Pacto Verde Europeo, la Comisión presentó una estrategia de finanzas sostenible actualizada, que se adoptó en su comunicación de 6 de julio de 2021 titulada «Estrategia para financiar la transición a una economía sostenible».

(8)

Como actuación de seguimiento, la Comisión anunció en esa estrategia una consulta pública sobre calificaciones ASG para contribuir a una evaluación de impacto. En la consulta pública, que tuvo lugar en 2022, las partes interesadas confirmaron su preocupación por la falta de transparencia de las metodologías y los objetivos de la calificación ASG y por la falta de claridad en relación con las actividades de calificación ASG. Habida cuenta de que la confianza es primordial para el funcionamiento de los mercados financieros, tal falta de transparencia y fiabilidad de las calificaciones ASG debe abordarse con urgencia.

(9)

A escala internacional, la Organización Internacional de Comisiones de Valores (OICV) publicó en noviembre de 2021 un informe que recogía una serie de recomendaciones sobre los proveedores de calificaciones y de productos de datos ASG. La Comisión y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (AEVM) establecida por el Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) deben considerar aplicar dichas recomendaciones de la OICV al evaluar si la jurisdicción de un tercer país o un proveedor de calificaciones ASG cumple los requisitos del presente Reglamento a efectos de equivalencia, validación o reconocimiento.

(10)

Las calificaciones ASG desempeñan un papel importante en los mercados de capitales mundiales, ya que los inversores, los prestatarios y los emisores utilizan, cada vez más, dichas calificaciones ASG como parte del proceso de toma de decisiones informadas relativas a inversión y financiación sostenibles. Las entidades de crédito, las empresas de servicios de inversión, las empresas de seguros y las empresas de reaseguros, entre otras, a menudo utilizan dichas calificaciones ASG como referencia para los resultados de sostenibilidad o los riesgos y las oportunidades de sostenibilidad en sus actividades de inversión. En consecuencia, las calificaciones ASG influyen significativamente en el funcionamiento de los mercados y en la confianza de los inversores y los consumidores. Para garantizar que las calificaciones ASG utilizadas en la Unión sean independientes, comparables en la medida de lo posible, imparciales, sistemáticas y de calidad adecuada, es importante que las actividades de calificación ASG se efectúen de conformidad con los principios de integridad, transparencia, responsabilidad y buena gobernanza, contribuyendo al mismo tiempo a la agenda de financiación sostenible de la Unión. Una mejor comparabilidad y una mayor fiabilidad de las calificaciones ASG mejoraría la eficiencia de ese mercado en rápido crecimiento, facilitando así el avance hacia los objetivos del Pacto Verde Europeo.

(11)

Las calificaciones ASG desempeñan una función capacitadora para el correcto funcionamiento del mercado de finanzas sostenibles de la Unión, al proporcionar a los inversores y a las entidades financieras fuentes de información importantes para sus estrategias de inversión, la gestión de riesgos y las obligaciones de divulgación de información. Por lo tanto, es necesario garantizar que las calificaciones ASG proporcionen a los usuarios de dichas calificaciones información útil para la toma de decisiones, y que los usuarios de las calificaciones ASG comprendan mejor los objetivos que persiguen las calificaciones ASG y las cuestiones y parámetros específicos que dichas calificaciones miden.

(12)

Es necesario reconocer los distintos modelos de negocio del mercado de calificaciones ASG. Un primer modelo de negocio es aquel en el que el usuario paga, es decir, los usuarios de calificaciones ASG son principalmente inversores que adquieren calificaciones ASG con el fin de tomar decisiones de inversión. Un segundo modelo de negocio es aquel en el que el emisor paga, es decir, las empresas adquieren calificaciones ASG con el fin de evaluar los riesgos y las oportunidades de sus operaciones. A fin de garantizar que las calificaciones ASG emitidas en la Unión sean más fiables, los elementos calificados o, en el caso de un instrumento financiero o un producto financiero, los emisores de elementos calificados deben tener la posibilidad de verificar los datos utilizados por un proveedor de calificaciones ASG y de destacar cualquier error fáctico en el conjunto de datos utilizado que pueda afectar a la calidad de las calificaciones futuras. A tal fin, un elemento calificado o el emisor de elementos calificados debe poder acceder, previa solicitud, al conjunto de datos utilizado para emitir la calificación ASG. La posibilidad de verificar ese conjunto de datos debe ser una mera herramienta de comprobación de hechos, y los elementos calificados o los emisores de un elemento calificado no deben, en ningún caso, influir en modo alguno en los métodos de calificación o en el resultado de la calificación. La obligación del proveedor de calificación ASG de notificar el elemento calificado o el emisor del elemento calificado antes de la emisión de la calificación ASG solo debe ser aplicable antes de que se emita la primera calificación, no al cabo de actualizaciones posteriores. Dicha obligación sirve como medio para informar al elemento calificado o al emisor de un elemento calificado de que va a ser calificado por el proveedor de calificaciones ASG.

(13)

Los Estados miembros no regulan ni supervisan las actividades de los proveedores de calificaciones ASG ni las condiciones para la emisión de calificaciones ASG. Habida cuenta de las divergencias existentes, la falta de transparencia y la ausencia de normas comunes, es probable que los Estados miembros adopten medidas y enfoques divergentes que impidan la armonización con los objetivos de los ODS y el Pacto Verde Europeo. Dichas medidas y enfoques divergentes tendrían un efecto negativo directo en el funcionamiento del mercado interior, crearía obstáculos en ese ámbito y sería perjudicial para el mercado de las calificaciones ASG. Los proveedores de calificaciones ASG que emitan calificaciones ASG para su uso por parte de entidades financieras y empresas en la Unión estarían obligados a cumplir normas diferentes en los distintos Estados miembros. La existencia de normas y prácticas de mercado divergentes dificultaría la claridad en la elaboración de las calificaciones ASG y permitiría su comparación, lo que generaría condiciones de mercado desiguales para los usuarios de calificaciones ASG. Ello obstaculizaría el mercado interior y amenazaría con distorsionar las decisiones de inversión.

(14)

El presente Reglamento complementa los actos jurídicos en vigor de la Unión en el ámbito de finanzas sostenibles y tiene como objetivo facilitar los flujos de información para que las decisiones de inversión sean más sencillas.

(15)

Para definir adecuadamente el ámbito de aplicación territorial, el presente Reglamento debe basarse en el concepto de «operar en la Unión», distinguiendo entre, por una parte, los casos en que los proveedores de calificaciones ASG estén establecidos en la Unión y, por otra, los casos en que los proveedores de calificaciones ASG estén establecidos fuera de la Unión. En el primer caso, debe considerarse que los proveedores de calificaciones ASG establecidos en la Unión operan en la Unión cuando emitan y publiquen sus calificaciones ASG en su sitio web o por otros medios, o cuando emitan y distribuyan sus calificaciones ASG, por suscripción u otras relaciones contractuales, a empresas financieras reguladas de la Unión, a empresas dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), a empresas dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), en particular con respecto a emisores de terceros países cuyos valores estén admitidos a negociación en mercados regulados de la Unión, o a instituciones, órganos u organismos de la Unión o a autoridades públicas de los Estados miembros. En el segundo caso, solo debe considerarse que los proveedores de calificaciones ASG establecidos fuera de la Unión operan en la Unión cuando emitan y distribuyan sus calificaciones ASG, mediante suscripción u otras relaciones contractuales, a las mismas entidades que los proveedores de calificaciones ASG establecidos en la Unión.

(16)

El presente Reglamento ha sido concebido para regir la emisión, distribución y, en su caso, publicación de calificaciones ASG, sin intención de regular su uso. Dado que el ámbito de aplicación territorial del presente Reglamento está vinculado al concepto de «operar en la Unión», los usuarios de calificaciones ASG deben colaborar con los proveedores de calificaciones ASG que estén autorizados o registrados con arreglo al presente Reglamento. No obstante, en casos limitados, un usuario de calificaciones ASG en la Unión debe poder colaborar con un proveedor de calificaciones ASG establecido fuera de la Unión y no autorizado o reconocido con arreglo al presente Reglamento. Estos casos deben restringirse estrictamente a condiciones específicas para evitar cualquier riesgo de elusión de los requisitos del presente Reglamento.

(17)

Para definir adecuadamente la gama de productos a los que se aplica el presente Reglamento, la definición de calificación ASG debe limitarse a los dictámenes, puntuaciones, o una combinación de ambos, que se basan tanto en una metodología establecida como en un sistema de clasificación definido de las categorías de calificación. Por ejemplo, la asignación de un elemento a una categoría o escala que sea positiva o negativa, sobre la base de una metodología establecida con respecto a los derechos ambientales, sociales y humanos, o los factores de gobernanza o con respecto a la exposición a riesgos, debe considerarse un sistema de clasificación a los efectos del presente Reglamento.

(18)

El presente Reglamento no debe aplicarse a la publicación o distribución de datos sobre derechos ambientales, sociales y humanos, o sobre factores de gobernanza que no den lugar al desarrollo de una calificación ASG. Además, el presente Reglamento no debe aplicarse a los productos o servicios que incorporen un elemento de una calificación ASG, incluidos los informes de inversiones tal y como establece la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7). Las verificaciones externas de los bonos verdes europeos, con arreglo a lo previsto en el Reglamento (UE) 2023/2631 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), y las verificaciones externas y segundas opiniones sobre los bonos comercializados como medioambientalmente sostenibles, los bonos vinculados a la sostenibilidad, y los bonos, préstamos y otros tipos de instrumentos de deuda comercializados como sostenibles, también deben quedar fuera del ámbito de aplicación del presente Reglamento en la medida en que dichas verificaciones externas y segundas opiniones no contengan calificaciones ASG emitidas por el revisor externo o el proveedor de segundas opiniones. Las verificaciones externas incluyen verificaciones de divulgaciones previas a la emisión, como las fichas informativas sobre los bonos verdes europeos o los marcos de bonos comercializados como sostenibles, así como verificaciones de divulgaciones posteriores a la emisión, como los informes de asignación anuales de los bonos verdes europeos, los informes de impacto de los bonos verdes europeos y los informes de los bonos comercializados como sostenibles. Además, el presente Reglamento no debe aplicarse a las calificaciones desarrolladas exclusivamente para los procesos de acreditación o certificación, dado que dichas calificaciones no se utilizan para análisis de inversión ni análisis financiero, ni en la toma de decisiones de inversión o financieras. Por último, el presente Reglamento no debe aplicarse a las actividades de etiquetado ASG siempre que las etiquetas que se concedan a entidades, instrumentos financieros o productos no impliquen la divulgación de una calificación ASG.

(19)

Además, el presente Reglamento no debe aplicarse a las calificaciones emitidas por miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) cuando dichas calificaciones no se publiquen ni distribuyan con fines comerciales. Dicha restricción en el ámbito de aplicación es para garantizar que el presente Reglamento no tenga un efecto indeseado en las medidas del SEBC cuyo objetivo sea integrar el clima y otros aspectos ambientales, sociales o de gobernanza en el marco de activos de garantía de la política monetaria del SEBC cuando el SEBC persiga el objetivo principal de mantener la estabilidad de los precios y, sin perjuicio de este objetivo, apoyar las políticas económicas generales de la Unión.

(20)

Cuando una empresa o entidad financiera divulgue información sobre sus propios riesgos, oportunidades e impacto en materia de sostenibilidad, o sobre los de su cadena de valor, dicha información no deberá considerarse una calificación ASG con arreglo al presente Reglamento.

(21)

El presente Reglamento no debe aplicarse a calificaciones ASG privadas emitidas en respuesta a un encargo individual que se proporcionen exclusivamente a la persona que las encargó y que no estén destinadas a la divulgación pública ni a la distribución mediante suscripción o cualquier otro medio. El presente Reglamento tampoco debe aplicarse a las calificaciones ASG emitidas por empresas financieras reguladas en la Unión que se utilicen exclusivamente para fines internos o para proporcionar servicios y productos financieros internos o intragrupo.

(22)

Con el fin de seguir mejorando el funcionamiento del mercado interior y el nivel de protección de los inversores, es importante garantizar una transparencia suficiente y coherente de las calificaciones ASG emitidas por empresas financieras reguladas en la Unión e incorporadas en sus productos o servicios financieros cuando dichas calificaciones se divulguen y, por tanto, sean visibles para terceros. Los inversores deben recibir información adecuada sobre las metodologías subyacentes a las calificaciones ASG, que deben divulgarse en las comunicaciones publicitarias. Por lo tanto, el presente Reglamento también debe complementar las obligaciones de divulgación relacionadas con las comunicaciones publicitarias establecidas por el Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo (9). También debe exigirse la misma información a cualquier otra empresa financiera regulada en la Unión que divulgue una calificación ASG emitida por una empresa financiera regulada a un tercero como parte de sus comunicaciones publicitarias, excepto si le es aplicable el Reglamento (UE) 2019/2088. Los inversores deben recibir, a través de un enlace a las divulgaciones en el sitio web de la empresa financiera regulada en la Unión, la misma información que la exigida a un proveedor de calificaciones ASG en virtud del anexo III, punto 1, del presente Reglamento, teniendo en cuenta al mismo tiempo el contenido de cualquier información ya divulgada por los participantes en los mercados financieros y los asesores financieros en virtud del Reglamento (UE) 2019/2088. Otras empresas financieras reguladas en la Unión deben divulgar la misma información, teniendo en cuenta los diversos tipos de productos financieros, sus características y las diferencias entre ellos, así como la necesidad de evitar cualquier duplicación de información ya publicada en virtud de otros requisitos normativos aplicables. En general, debe evitarse cualquier duplicación de los requisitos aplicables en materia de divulgación de información. Con ese mismo objetivo, las empresas financieras reguladas en la Unión que emitan calificaciones ASG e incorporen dichas calificaciones en los productos o servicios financieros que ofrezcan a terceros deben quedar excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(23)

Las organizaciones sin ánimo de lucro que emitan clasificaciones ASG con fines no comerciales y que publiquen dichas clasificaciones de manera gratuita no deben incluirse en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. No obstante, deben esforzarse por integrar los requisitos de transparencia establecidos en el presente Reglamento cuando proceda. Cuando las organizaciones sin ánimo de lucro cobren a las entidades calificadas y a los emisores de elementos calificados por divulgar datos o por recibir una calificación a través de su plataforma, o cuando cobren a los usuarios de calificaciones ASG para darles acceso a cualquier información sobre calificaciones ASG, se les deben aplicar los requisitos del presente Reglamento.

(24)

Las personas físicas, incluidos los académicos y los periodistas, que publiquen y distribuyan calificaciones ASG con fines no comerciales no deben entrar en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(25)

Con el fin de evaluar el perfil ASG de las empresas, y como parte de sus procesos de toma de decisiones de inversión y financiación sostenibles, las entidades de crédito, las empresas de servicios de inversión, las empresas de seguros y las empresas de reaseguros, entre otras, se basan tanto en calificaciones ASG externas como en productos de datos ASG externos. Las entidades financieras deben asumir la responsabilidad en caso de acusaciones de ecoimpostura dirigidas contra sus productos financieros, mientras que la mera distribución de información ASG sobre entidades o productos financieros, basada en una metodología propia o establecida, que incluya, entre otros, conjuntos de datos sobre emisiones y datos sobre controversias de ASG, no debe incluirse en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. La Comisión debe llevar a cabo una revisión del presente Reglamento para evaluar si su ámbito de aplicación es suficiente para garantizar la confianza de los inversores y los consumidores en los resultados de sostenibilidad de los productos y servicios financieros. La Comisión debe valorar, en su caso, la posibilidad de ampliar el conjunto de productos de datos ASG y de proveedores de productos de datos ASG a los que se aplica el presente Reglamento.

(26)

Es importante establecer normas que garanticen que las calificaciones ASG emitidas por los proveedores de calificaciones ASG autorizados en la Unión ofrezcan una calidad adecuada, estén sujetas a requisitos adecuados que reconozcan la existencia de diferentes modelos de negocio, y garanticen la integridad del mercado. Estas normas se aplicarían a las calificaciones ASG generales que captan factores ambientales, sociales y de gobernanza, y a las calificaciones que solo evalúan un único factor ambiental, social o de gobernanza o un subcomponente de dicho factor. Se proporcionarán calificaciones ambientales (A), sociales (S) y de gobernanza (G) independientes en lugar de una única calificación ASG que agregue los factores A, S y G. Si los proveedores de calificaciones ASG deciden proporcionar calificaciones agregadas, deben revelar el porcentaje y la ponderación concedidos a cada categoría A, S y G, y presentar esa información de manera que cada una de dichas categorías pueda compararse con las demás.

(27)

Dado el uso de las calificaciones ASG por parte de proveedores establecidos fuera de la Unión, y a fin de garantizar la integridad del mercado, la protección de los inversores y la correcta aplicación del presente Reglamento, es necesario introducir requisitos en función de los cuales los proveedores de calificaciones ASG establecidos fuera de la Unión puedan ofrecer sus servicios en la Unión. Por lo tanto, se proponen tres posibles regímenes para los proveedores de calificaciones ASG establecidos fuera de la Unión: equivalencia, validación y reconocimiento. Como norma, la supervisión y la regulación en un tercer país deben ser equivalentes a la supervisión y regulación de las calificaciones ASG de la Unión. Por lo tanto, las calificaciones ASG emitidas por un proveedor de calificaciones ASG establecido y autorizado o registrado como tal en un tercer país solo debe ofrecerse en la Unión cuando la Comisión haya adoptado una decisión favorable sobre la equivalencia del régimen del tercer país. No obstante, para evitar cualquier efecto adverso derivado de un posible cese brusco de la oferta de calificaciones ASG en la Unión por parte de un proveedor de calificaciones ASG establecido fuera de la Unión, es necesario prever otros regímenes, a saber, de validación y de reconocimiento. Todo proveedor de calificaciones ASG con una estructura de grupo debe poder utilizar el régimen de validación de calificaciones ASG desarrolladas fuera de la Unión. Para ello, debe establecer, dentro de la estructura de grupo, un proveedor de calificaciones ASG autorizado en la Unión. Dicho proveedor de calificaciones ASG autorizado debe garantizar que la emisión y distribución de las calificaciones ASG validadas cumpla una serie de condiciones que sean como mínimo tan estrictas como las del presente Reglamento. Además, el proveedor de calificaciones ASG establecido en la Unión debe tener los conocimientos especializados necesarios para supervisar eficazmente la emisión y distribución de las calificaciones ASG emitidas por el proveedor de calificación ASG establecido fuera de la Unión y debe existir una razón objetiva de por qué las calificaciones validadas son emitidas por un proveedor establecido fuera de la Unión. La obligación de demostrar que se cumplen los requisitos del presente Reglamento no debe demostrarse para cada calificación ASG validada individual, sino para los métodos y procedimientos generales aplicados por el proveedor de calificación ASG. Por su parte, los proveedores de calificaciones ASG que se clasifican como pequeñas empresas o grupos pequeños de conformidad con los criterios establecidos en la Directiva 2013/34/UE (en lo sucesivo, «pequeños proveedores de calificaciones ASG») deben poder beneficiarse del régimen de reconocimiento. Cuando un proveedor ASG establecido fuera de la Unión sea objeto de supervisión en un tercer país, deben establecerse convenios de cooperación adecuados para garantizar un intercambio de información eficiente con la autoridad competente pertinente del tercer país.

(28)

El concepto de establecimiento se extiende a toda actividad real y efectiva ejercida mediante convenios estables. A la hora de determinar si una entidad establecida fuera de la Unión tiene un establecimiento en un Estado miembro, es pertinente tener en cuenta el grado de estabilidad de dichos acuerdos, el ejercicio efectivo de las actividades en la Unión y la naturaleza específica de las actividades económicas y los servicios prestados.

(29)

La Unión representa uno de los principales mercados de calificaciones ASG. También es una de las primeras jurisdicciones en regular la transparencia y la integridad de las calificaciones ASG. La Comisión debe seguir colaborando con socios internacionales para promover la convergencia de las normas aplicables a los proveedores de calificaciones ASG.

(30)

Para garantizar que los inversores y los consumidores mantengan un elevado nivel de confianza en el mercado interior, debe ser obligatorio que los proveedores de calificaciones ASG que emiten calificaciones ASG en la Unión estén autorizados. Por tanto, resulta necesario establecer unas condiciones armonizadas para dicha autorización y el procedimiento para conceder o denegar y suspender o revocar dicha autorización. Los proveedores de calificaciones ASG autorizados deben notificar a la AEVM cualquier cambio significativo en sus condiciones de autorización inicial sin dilación indebida. Los cambios significativos incluyen la apertura o el cierre de una sucursal dentro de la Unión. A fin de aportar más claridad a los proveedores de calificaciones ASG, la AEVM debe especificar qué constituye un cambio significativo mediante la publicación de directrices a tal efecto.

(31)

Para garantizar un elevado nivel de información a los inversores y a otros usuarios de las calificaciones ASG, la información sobre las calificaciones ASG y los proveedores de calificaciones ASG debe estar disponible en el punto de acceso único europeo (PAUE) establecido por el Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

(32)

Para garantizar la calidad y fiabilidad de las calificaciones ASG, los proveedores de calificaciones ASG deben utilizar metodologías de calificación rigurosos, sistemáticos, independientes y susceptibles de justificación y que se apliquen de manera continua y transparente. Debe alentarse a los proveedores de calificaciones ASG a abordar ambos aspectos del principio de doble importancia relativa. Los proveedores de calificaciones ASG deben revisar los métodos de calificación ASG de forma continuada y al menos una vez al año, teniendo en cuenta los acontecimientos de la Unión e internacionales que afecten a los factores A, S o G. No obstante, es importante dejar que sean los proveedores de calificaciones ASG quienes determinen sus propias metodologías de conformidad con esos principios.

(33)

Para garantizar un mayor nivel de transparencia, los proveedores de calificaciones ASG deben publicar información sobre los métodos, los modelos y las hipótesis fundamentales de calificación que utilizan en sus actividades de calificación ASG y en cada uno de sus productos de calificación ASG. A la luz de los usos de las calificaciones ASG por parte de los inversores, los productos de calificación deben revelar con claridad qué dimensión del principio de doble importancia relativa aborda la calificación para el elemento calificado o el emisor del elemento calificado, a saber, si se trata tanto de la importancia relativa financiera como de la importancia relativa en términos de impacto sobre el medio ambiente y la sociedad en general, o si solo aborda una de dichas cuestiones. Los proveedores de calificaciones ASG también deben revelar con claridad si la calificación aborda otras dimensiones. Por la misma razón, los proveedores de calificaciones ASG deben proporcionar información más detallada sobre los métodos, los modelos y las hipótesis fundamentales de calificación a los usuarios de calificaciones ASG. Dicha información debe permitir a los usuarios de calificaciones ASG ejercer su propia diligencia debida a la hora de evaluar si confían en dichas calificaciones ASG. Sin embargo, la divulgación de información sobre métodos, modelos e hipótesis fundamentales de calificación no debe revelar información comercial reservada ni obstaculizar la innovación. Los proveedores de calificaciones ASG también deben indicar si se tienen en cuenta los factores A, S o G o un agregado de estos, la calificación atribuida a cada factor relevante y la ponderación que se otorga a cada uno de dichos factores en la agregación. Los proveedores de calificaciones ASG también deben indicar los límites de la información de que disponen y las limitaciones de los métodos utilizados, por ejemplo cuando evalúen solo una de las dos dimensiones del principio de doble importancia relativa o cuando la calificación ASG se exprese en valor absoluto o relativo. También deben indicar la información sobre cualquier posible cooperación con las partes interesadas del elemento calificado o el emisor del elemento calificado.

(34)

A fin de garantizar un nivel suficiente de calidad, se recomienda que las calificaciones ASG tomen en consideración los objetivos de la Unión y las normas internacionales para cada factor. Como tales, los proveedores de calificaciones ASG deben proporcionar información sobre si la calificación ASG tiene en cuenta, entre otros, las metas y los objetivos de los acuerdos internacionales pertinentes, incluidos los del Acuerdo de París adoptado en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (en lo sucesivo, «Acuerdo de París») aprobado por la Unión el 5 de octubre de 2016 (11) para el factor A, el cumplimiento de los convenios fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva para el factor S, y la armonización con las normas internacionales sobre evasión y elusión fiscales para el factor G.

(35)

El Reglamento (UE) 2019/2088, el Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo (12) y la Directiva (UE) 2022/2464 del Parlamento Europeo y del Consejo (13) representan iniciativas legislativas decisivas para la mejora de la disponibilidad, la calidad y la coherencia de los requisitos ASG en toda la cadena de valor de los participantes en los mercados financieros, lo que contribuye a mejorar la calidad de las calificaciones ASG.

(36)

El presente Reglamento no debe interferir en las metodologías ni los contenidos de las calificaciones ASG. La diversidad en las metodologías de los proveedores de calificaciones ASG garantiza que los amplios requisitos de los usuarios de calificaciones ASG puedan atenderse y promueve la competencia en el mercado.

(37)

Si bien debe permitirse a los proveedores de calificaciones ASG utilizar la adaptación a la taxonomía establecida en el Reglamento (UE) 2020/852 como un factor pertinente o indicador clave de rendimiento en sus metodologías de calificación, las calificaciones ASG incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento no deben considerarse etiquetas ASG que indiquen o garanticen el cumplimiento o la armonización con el Reglamento (UE) 2020/852 o con cualquier otra norma.

(38)

Los proveedores de calificaciones ASG deben garantizar la emisión de calificaciones ASG independientes, imparciales, sistemáticas y de calidad adecuada. Es importante introducir requisitos organizativos que garanticen la prevención y atenuación de posibles conflictos de intereses. Con miras a garantizar su independencia, los proveedores de calificaciones ASG deben evitar situaciones de conflicto de intereses y, cuando sean inevitables, gestionar dichos conflictos adecuadamente. Los proveedores de calificaciones ASG deben informar oportunamente de los conflictos de intereses. Asimismo, deben conservar constancia documental de todos los riesgos significativos que pesen sobre su independencia, la de sus empleados y la de otras personas que intervengan en el proceso de calificación, así como de las medidas de protección aplicadas para reducir esos riesgos. Además, para evitar posibles conflictos de intereses, los proveedores de calificaciones ASG no deben estar autorizados a ofrecer desde dentro de la misma entidad otras actividades, como servicios de consultoría, calificaciones crediticias, índices de referencia, actividades de inversión, auditorías, actividades de entidades de crédito o actividades de seguros y de reaseguros. Por último, para evitar, detectar, eliminar o gestionar y revelar cualquier conflicto de intereses y garantizar en todo momento la calidad, integridad y exhaustividad del proceso de calificación y revisión ASG, los proveedores de calificaciones ASG deben establecer políticas y procedimientos internos adecuados en relación con los empleados y otras personas que participen en el proceso de calificación. Estas políticas y procedimientos deben incluir, en particular, mecanismos de control interno y una función de vigilancia.

(39)

Para hacer frente a los riesgos de conflictos de intereses, algunas actividades deben ofrecerse desde entidades jurídicas independientes. Sin embargo, algunas de dichas actividades podrían ofrecerse desde dentro de la misma entidad jurídica cuando el proveedor de calificaciones ASG en cuestión disponga de medidas y procedimientos suficientes para garantizar que cada actividad se ejerza de manera autónoma y evitar la creación de riesgos potenciales de conflictos de intereses en la toma de decisiones en el marco de sus actividades de calificación ASG. Esta excepción no debe ser posible para las actividades de calificación crediticia ni para las actividades de auditoría y consultoría. Las actividades de consultoría incluyen el desarrollo de estrategias de sostenibilidad y de estrategias para gestionar los riesgos o impactos de sostenibilidad. En lo que respecta a la actividad de elaboración de índices de referencia, la AEVM debe evaluar si las medidas propuestas por el proveedor de calificaciones ASG son adecuadas y suficientes en relación con los riesgos potenciales de conflicto de intereses. Dicha evaluación debe tener en cuenta si el administrador de índices de referencia ofrece índices de referencia que persigan objetivos de sostenibilidad y, en particular, los índices de referencia de transición climática de la UE y los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo (14).

(40)

Los proveedores de calificaciones ASG deben garantizar que sus empleados y otras personas que intervengan en el proceso de calificación no participen ni influyan de otro modo en la determinación de una calificación ASG de cualquier elemento calificado si existe alguna prueba de autorrevisión, interés propio, defensa o familiaridad derivada de relaciones financieras, personales, empresariales, de empleo o de otro tipo entre esas personas y el elemento calificado o el emisor de un elemento calificado, como consecuencia de la cual un tercero objetivo, razonable e informado, teniendo en cuenta las medidas de protección aplicadas, llegaría a la conclusión de que la independencia de dichas personas está en riesgo. Si, durante el período en que empleados de los proveedores de calificaciones de ASG u otras personas que intervengan en el proceso de calificación participan en las actividades de evaluación, un elemento calificado o un emisor de un elemento calificado se fusiona con otra entidad o la adquiere, esas personas deben determinar y evaluar todo interés o relación actual o reciente que, teniendo en cuenta las medidas de protección disponibles, pudiera poner en riesgo la independencia y la capacidad de esas personas a la hora de seguir interviniendo en las actividades de evaluación después de la fecha efectiva de la fusión o adquisición.

(41)

Con vistas a aportar más claridad y aumentar la confianza con respecto a las operaciones de los proveedores de calificaciones ASG, es necesario establecer requisitos para la supervisión permanente de los proveedores de calificaciones ASG en la Unión. A la luz de las similitudes significativas entre las actividades de las agencias de calificación crediticia y las de los proveedores de calificaciones ASG, la consiguiente estrecha armonización de los aspectos centrales del marco regulador de los proveedores de calificaciones ASG con el marco regulador para las agencias de calificación crediticia con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (15), y a fin de garantizar una aplicación armonizada del presente Reglamento, así como una supervisión uniforme, se considera aconsejable, teniendo en cuenta la decisión adoptada con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1060/2009 de confiar la supervisión a la AEVM, confiar la supervisión de los proveedores de calificaciones ASG a la AEVM. El hecho de que el presente Reglamento confíe la supervisión a la AEVM no constituye un precedente y no debe interpretarse en el sentido de que establece una práctica o una política sobre la atribución de responsabilidades de supervisión en el sector de los servicios financieros.

(42)

Aparte de su uso en el sector de los servicios financieros, las calificaciones ASG también se utilizan en el contexto de la contratación pública y de las cadenas de suministro. Por tanto, la AEVM debe tener en cuenta la distinción entre los proveedores de calificaciones ASG que operan en sectores de los servicios financieros y aquellos que operan en sectores de los servicios no financieros en su supervisión de tales proveedores.

(43)

La AEVM ha de poder solicitar toda la información necesaria para llevar a cabo con eficacia sus tareas de supervisión. Por consiguiente, debe poder exigir dicha información a los proveedores de calificaciones ASG, las personas que participan en las actividades de calificación ASG, los elementos calificados y los emisores de elementos calificados, terceros a los que los proveedores de calificaciones ASG hayan externalizado funciones o actividades operativas, a personas que, de algún otro modo, estén estrecha y sustancialmente relacionadas o vinculadas con los proveedores de calificaciones ASG o las actividades de calificación ASG, y los representantes legales designados con arreglo al régimen de reconocimiento.

(44)

La AEVM debe poder desempeñar sus funciones de supervisión y, especialmente, obligar a los proveedores de calificaciones ASG a poner fin a una infracción, a proporcionar información completa y correcta, o a someterse a una investigación o una inspección in situ. A fin de garantizar que la AEVM pueda desempeñar esas funciones de supervisión, esta debe poder imponer multas y multas coercitivas.

(45)

Habida cuenta de su función como la autoridad de la Unión que autoriza y supervisa a los proveedores de calificaciones ASG, la AEVM debe elaborar proyectos de normas técnicas de regulación y presentarlas a la Comisión. La AEVM debe especificar con más detalle la información necesaria para la autorización de los proveedores de calificaciones ASG. La Comisión debe estar facultada para adoptar esas normas técnicas de regulación a través de actos delegados en virtud del artículo 290 del TFUE, y de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

(46)

Al autorizar y supervisar a los proveedores de calificaciones ASG, la AEVM debe poder cobrar tasas de supervisión a las entidades supervisadas. Dichas tasas deben ser proporcionadas y adecuadas al tamaño de los proveedores de calificaciones ASG y al alcance de su supervisión.

(47)

A fin de especificar otros elementos técnicos del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a las especificaciones del procedimiento para imponer multas o multas coercitivas, incluidas disposiciones sobre los derechos de defensa, disposiciones temporales, disposiciones sobre la percepción de las multas o las multas coercitivas, y normas detalladas sobre los plazos de prescripción para la imposición y ejecución de las multas o multas coercitivas y con respecto al tipo de tasas, los conceptos por los que serán exigibles, el importe de las tasas y las modalidades de pago. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que estas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (16). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(48)

Es necesario contar con una serie de medidas de apoyo a los pequeños proveedores de calificaciones ASG para permitirles continuar con sus actividades o entrar en el mercado después de la fecha de aplicación del presente Reglamento. En dicho contexto, debe introducirse un régimen temporal para facilitar la entrada en el mercado de los pequeños proveedores de calificaciones ASG y apoyar el desarrollo de los pequeños proveedores de calificaciones ASG que ya operen en la Unión antes de la entrada en vigor del presente Reglamento. Con arreglo a dicho régimen temporal, los pequeños proveedores de calificaciones ASG deben registrarse en la AEVM, sin necesidad de obtener autorización para operar en la Unión, y solo les deben ser aplicables las disposiciones del presente Reglamento respecto a requisitos organizativos y de transparencia. La AEVM debe estar facultada para solicitar información y llevar a cabo investigaciones generales e inspecciones in situ, así como para adoptar medidas administrativas. La AEVM debe velar por que se eviten los riesgos de elusión del presente Reglamento, en particular impidiendo que las pequeñas empresas de grupos medianos o grandes según los criterios dispuestos en la Directiva 2013/34/UE se beneficien del régimen temporal. Una vez finalizado el régimen temporal, los pequeños proveedores de calificaciones ASG deben solicitar autorización para operar en la Unión y beneficiarse de requisitos de gobernanza proporcionados y tasas de supervisión proporcionales al volumen de negocios neto anual del proveedor de la calificación ASG de que se trate.

(49)

Cuando un elemento, un emisor de un elemento o un inversor quiera recibir una calificación ASG de al menos dos proveedores de calificaciones ASG, podrá considerar la designación de al menos un proveedor de calificaciones ASG con una cuota de mercado para las actividades de calificación ASG no superior al 10 % en la Unión.

(50)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, establecer un régimen coherente y eficaz para abordar las deficiencias y vulnerabilidades que plantean las calificaciones ASG, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(51)

El presente Reglamento se aplica sin perjuicio de la aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE.

(52)

El Banco Central Europeo emitió su dictamen de iniciativa el 4 de octubre de 2023.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento introduce un régimen normativo común para mejorar la integridad, la transparencia, la comparabilidad cuando sea posible, la responsabilidad, la fiabilidad, la buena gobernanza y la independencia de las actividades de calificación ASG, contribuyendo así a la transparencia y la calidad de las calificaciones ASG y a la agenda de finanzas sostenibles de la Unión. Su objetivo es contribuir al buen funcionamiento del mercado interior, al tiempo que se logra un elevado nivel de protección de los consumidores y los inversores y se evita la ecoimpostura y otros tipos de desinformación, como el blanqueo social, mediante la introducción de requisitos de transparencia relacionados con las calificaciones ASG y normas sobre la organización y la conducta de los proveedores de calificaciones ASG.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplica a las calificaciones ASG emitidas por proveedores de calificaciones ASG que operan en la Unión.

Se considera que los proveedores de calificaciones ASG operan en la Unión en los casos siguientes:

 a) en el caso de los proveedores de calificaciones ASG establecidos en la Unión:

  i) cuando emiten y publican sus calificaciones ASG en su sitio web o por otros medios, o

  ii) cuando emiten y distribuyen sus calificaciones ASG mediante suscripción u otras relaciones contractuales, a empresas financieras reguladas de la Unión, a empresas incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2013/34/UE, a empresas incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/109/CE, o a instituciones, órganos u organismos de la Unión o a autoridades públicas de los Estados miembros;

 b) en el caso de los proveedores de calificaciones ASG establecidos fuera de la Unión, cuando emiten y distribuyen sus calificaciones ASG mediante suscripción u otras relaciones contractuales a empresas financieras reguladas de la Unión, a empresas incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2013/34/UE, a empresas incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/109/CE, o a instituciones, órganos y organismos de la Unión o a autoridades públicas de los Estados miembros.

2.   Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento:

 a) las calificaciones ASG privadas que no estén destinadas a la divulgación pública ni a la distribución;

 b) las calificaciones ASG emitidas por empresas financieras reguladas en la Unión que se utilizan exclusivamente para fines internos o para la prestación de servicios o productos financieros internos o intragrupo;

 c) las calificaciones ASG emitidas por empresas financieras reguladas en la Unión que:

  i) se incorporen a un producto o servicio, cuando dichos productos o servicios ya estén regulados por el Derecho de la Unión, entre otros, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (17), al Reglamento (UE) 2019/2088, a las Directivas 2013/36/UE (18), 2014/65/UE, 2009/138/CE (19), 2009/65/CE (20), 2011/61/UE (21) y (UE) 2016/2341 (22) del Parlamento Europeo y del Consejo, y los Reglamentos (UE) 2020/1503 (23), (UE) 2023/1114 (24) y (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, y

  ii) se divulguen a un tercero.

En las situaciones contempladas en el párrafo primero de la presente letra, cuando una empresa financiera regulada en la Unión divulgue una calificación ASG a un tercero como parte de sus comunicaciones publicitarias, publicará en su sitio web la misma información que la exigida en el anexo III, punto 1, del presente Reglamento e incluirá en dichas comunicaciones publicitarias un enlace a la información divulgada en el sitio web, salvo si está sujeta al artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/2088.

Las autoridades competentes designadas de conformidad con los actos legislativos sectoriales a que se refiere el párrafo primero de la presente letra supervisarán el cumplimiento por parte de las empresas financieras reguladas en la Unión de los requisitos del párrafo primero del presente punto, de conformidad con las facultades conferidas por dichos actos legislativos sectoriales;

d) las calificaciones ASG emitidas por proveedores de calificaciones ASG establecidos fuera de la Unión que no estén autorizados o reconocidos con arreglo al título II y que cumplan las condiciones siguientes:

 i) la calificación ASG se distribuye por iniciativa exclusiva del usuario de la calificación ASG establecido en la Unión sin ningún contacto previo, solicitud, promoción, publicidad o cualquier otra iniciativa por parte del proveedor de calificaciones ASG o por un tercero en nombre del proveedor; una calificación ASG distribuida en la Unión por un proveedor establecido fuera de la Unión cuya cuota de mercado en la Unión en sus actividades de calificación ASG sea sustancial o que tenga un sitio web en al menos una de las lenguas oficiales de la Unión, que sea una lengua no habitual en el ámbito de las finanzas internacionales, no se considerará distribuida por iniciativa exclusiva del usuario de la calificación ASG.

La iniciativa exclusiva de un usuario de la calificación ASG a que se refiere el párrafo primero del presente inciso no dará derecho al proveedor de la calificación ASG establecido fuera de la Unión a distribuir calificaciones ASG a dicho usuario de manera recurrente, ni a distribuir calificaciones ASG a ningún otro usuario de calificaciones ASG de la Unión,

 ii) no existe sustituto para las calificaciones ofrecidas por un proveedor de calificaciones ASG autorizado con arreglo al presente Reglamento;

e) la publicación o distribución de datos sobre factores ambientales, sociales y de derechos humanos y de gobernanza;

f) las calificaciones crediticias emitidas en virtud del l Reglamento (CE) n.o 1060/2009, y las puntuaciones o evaluaciones relacionadas con los factores ASG que se elaboren o publiquen como parte de las metodologías de calificación crediticia o como aportación o resultado de la evaluación de solvencia;

g) los productos o servicios que incorporen elementos de una calificación ASG, incluidos los informes de inversiones establecidos en la Directiva 2014/65/UE;

h) las verificaciones externas de los bonos verdes europeos, como se dispone en el Reglamento (UE) 2023/2631;

i) las verificaciones externas o las segundas opiniones, los bonos comercializados como medioambientalmente sostenibles, los bonos vinculados a la sostenibilidad, y los bonos, préstamos y otros tipos de instrumentos de deuda comercializados como sostenibles, en la medida en que dichas verificaciones externas y segundas opiniones no contengan calificaciones ASG emitidas por el verificador externo o el proveedor de segundas opiniones;

j) las calificaciones ASG emitidas por instituciones, órganos u organismos de la Unión o autoridades públicas de los Estados miembros cuando dichas calificaciones no se publiquen ni distribuyan con fines comerciales;

k) las calificaciones ASG emitidas por un proveedor de calificaciones ASG autorizado cuando dichas calificaciones se publiquen o distribuyan por un tercero;

l) las calificaciones ASG emitidas por miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales, cuando dichas calificaciones no se publiquen ni distribuyan con fines comerciales;

m) las divulgaciones de información obligatorias en virtud de los artículos 6, 8, 9, 10, 11 y 13 del Reglamento (UE) 2019/2088;

n) las divulgaciones de información en virtud de los artículos 5, 6 y 8 del Reglamento (UE) 2020/852;

o) las calificaciones ASG desarrolladas exclusivamente para procesos de acreditación o certificación, que no se utilizan para análisis de inversión ni análisis financiero, ni en la toma de decisiones de inversión o financieras;

p) las actividades de etiquetado, siempre que las etiquetas concedidas a las entidades, instrumentos financieros o productos financieros pertinentes no impliquen la divulgación de una calificación ASG;

q) las calificaciones ASG publicadas o distribuidas por organizaciones sin ánimo de lucro con fines no comerciales.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, letra q), cuando las organizaciones sin ánimo de lucro cobren a los elementos calificados o a los emisores de elementos calificados por comunicar datos o por recibir una calificación a través de su plataforma, o cuando cobren a los usuarios de calificaciones ASG para facilitarles el acceso a cualquier información sobre calificaciones ASG, deberán cumplir los requisitos del presente Reglamento.

3.   La AEVM, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) (ABE) establecida por el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (25), y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) (AESPJ) establecida por el Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (26), conocidas conjuntamente como «Autoridades Europeas de Supervisión» (AES), elaborarán, a través del Comité Mixto, proyectos de normas técnicas de regulación para especificar los detalles de la presentación y el contenido de la información que debe divulgarse en virtud del apartado 2, párrafo primero, letra c), párrafo segundo, teniendo en cuenta los diversos tipos de productos financieros, sus características y las diferencias entre ellos, y la necesidad de evitar duplicaciones de la información ya publicada de conformidad con los requisitos normativos aplicables.

La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 de los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 1094/2010 y (UE) n.o 1095/2010.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«calificación ASG»: un dictamen o una puntuación, o una combinación de ambas, en relación con el perfil o las características de un elemento calificado en lo que respecta a factores ambientales, sociales y de derechos humanos o de gobernanza, o en relación con la exposición de un elemento calificado a riesgos o los efectos de un elemento calificado en factores ambientales, sociales y de derechos humanos o de gobernanza, que se basa tanto en una metodología establecida como en un sistema definido de clasificación de las categorías de calificación, independientemente de que dicha calificación ASG esté identificada como «calificación ASG», «dictamen ASG» o «puntuación ASG»;

2)

«dictamen ASG»: una evaluación ASG fundada en una metodología basada en normas y en un sistema definido de clasificación de las categorías de calificación, en la que participa directamente un analista de calificaciones en el proceso de calificación;

3)

«puntuación ASG»: una medida ASG obtenida a partir de datos, que utiliza una metodología basada en normas y se asienta únicamente en un sistema o modelo estadístico o algorítmico preestablecido, sin que ningún analista de calificaciones realice ninguna aportación analítica sustancial;

4)

«proveedor de calificaciones ASG»: una persona jurídica cuyas actividades incluyen la emisión, y la publicación o distribución, con carácter profesional, de calificaciones ASG;

5)

«empresa financiera regulada en la Unión»: una empresa, independientemente de su forma jurídica, que es:

a)

una entidad de crédito tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (27);

b)

una empresa de servicios de inversión a tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2014/65/UE;

c)

un GFIA, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/61/UE, incluidos los gestores de fondos de capital riesgo admisibles tal como se define en el artículo 3, letra c) del Reglamento (UE) n.o 345/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (28), un gestor de fondos de emprendimiento social europeos admisibles tal como se define en el artículo 3, letra c), del Reglamento (UE) n.o 346/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (29) y un gestor del FILPE tal como se define en el artículo 2, punto 12, del Reglamento (UE) 2015/760 del Parlamento Europeo y del Consejo (30);

d)

una sociedad de gestión tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2009/65/CE;

e)

una empresa de seguros tal como se define en el artículo 13, punto 1, de la Directiva 2009/138/CE;

f)

una empresa de reaseguros tal como se define en el artículo 13, punto 4, de la Directiva 2009/138/CE;

g)

un fondo de pensiones de empleo tal como se define en el artículo 6, punto 1, de la Directiva (UE) 2016/2341;

h)

un organismo de pensiones que gestiona regímenes considerados sistemas de seguridad social contemplados en los Reglamentos (CE) n.o 883/2004 y (CE) n.o 987/2009 (31) del Parlamento Europeo y del Consejo, y cualquier persona jurídica establecida con el objeto de invertir en dichos sistemas de seguridad social;

i)

un fondo de inversión alternativo tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/61/UE, supervisado con arreglo al Derecho nacional aplicable;

j)

una OICVM tal como se define en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE;

k)

una entidad de contrapartida central tal como se define en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (32);

l)

un depositario central de valores tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (33);

m)

una entidad con cometido especial de seguros o reaseguros autorizada de conformidad con el artículo 211 de la Directiva 2009/138/CE;

n)

un vehículo especializado en titulizaciones que se ajusta a la definición del artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo (34);

o)

una sociedad de cartera de seguros tal como se define en el artículo 212, apartado 1, letra f), de la Directiva 2009/138/CE, o una sociedad financiera mixta de cartera que se ajusta a la definición del artículo 212, apartado 1, letra h), de la Directiva 2009/138/CE, que forma parte de un grupo de seguros que es objeto de supervisión a nivel de grupo, con arreglo al artículo 213 de dicha Directiva, y que no está excluida de la supervisión de grupo con arreglo al artículo 214, apartado 2, de dicha Directiva;

p)

una sociedad financiera de cartera tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 20, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

q)

una entidad de pago tal como se define en el artículo 4, punto 4, de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo (35);

r)

una entidad de dinero electrónico tal como se define en el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (36);

s)

un proveedor de servicios de financiación participativa tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) 2020/1503;

t)

un proveedor de servicios de criptoactivos tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 15, del Reglamento (UE) 2023/1114, cuando presten uno o varios servicios de criptoactivos definidos en el artículo 3, apartado 1, punto 16, de dicho Reglamento;

u)

un registro de operaciones, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

v)

un registro de titulizaciones, tal como se define en el artículo 2, punto 23, del Reglamento (UE) 2017/2402;

w)

un administrador de índices de referencia, tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 6, del Reglamento (UE) 2016/1011;

x)

una agencia de calificación crediticia, tal como se define en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1060/2009;

6)

«analista de calificaciones»: una persona que desempeña funciones analíticas con el propósito de emitir calificaciones ASG;

7)

«elemento calificado»: una persona jurídica, un instrumento financiero, un producto financiero, una autoridad pública o un órgano regulado por el Derecho público, calificado explícita o implícitamente en la calificación ASG, con independencia de que se haya solicitado dicha calificación y de que la persona jurídica, autoridad pública u órgano regulado por el Derecho público haya proporcionado información para dicha calificación ASG;

8)

«instrumento financiero»: cualquiera de los instrumentos enumerados en el anexo I, sección C, de la Directiva 2014/65/UE;

9)

«usuario de calificaciones ASG»: una persona física o jurídica, una autoridad pública, un organismo u otro órgano regulado por el Derecho público, para la que se distribuye una calificación ASG mediante suscripción u otras relaciones contractuales;

10)

«autoridades competentes»: las autoridades designadas por cada Estado miembro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del presente Reglamento;

11)

«órgano de dirección»: órgano u órganos de un proveedor de calificaciones ASG nombrados de conformidad con el Derecho nacional que están facultados para fijar la estrategia, los objetivos y la orientación general del proveedor de calificaciones ASG, que se ocupan de la supervisión y seguimiento del proceso de adopción de decisiones de dirección en el proveedor de calificaciones ASG, y que incluyen a quienes dirigen de forma efectiva la actividad del proveedor de calificaciones ASG;

12)

«alta dirección»: la persona o personas que dirigen efectivamente las operaciones del proveedor de calificaciones ASG y el miembro o miembros del consejo de administración o de supervisión del proveedor de calificaciones ASG;

13)

«grupo de proveedores de calificaciones ASG»: un grupo de empresas establecido en la Unión, integrado por una sociedad matriz y sus empresas filiales en el sentido del artículo 2 de la Directiva 2013/34/UE, y empresas vinculadas entre sí por alguna relación, cuyas actividades incluyan la emisión de calificaciones ASG.

TÍTULO II
EMISIÓN DE CALIFICACIONES ASG EN LA UNIÓN
Artículo 4

Requisitos para operar en la Unión

Toda persona jurídica que desee operar como un proveedor de calificaciones ASG en la Unión deberá cumplir una de las condiciones siguientes:

a) una autorización expedida por la AEVM según lo dispuesto en el artículo 6;

b) una decisión de equivalencia según lo dispuesto en el artículo 10 y el cumplimiento de las condiciones según lo dispuesto en dicho artículo;

c) una autorización de validación según lo dispuesto en el artículo 11;

d) un reconocimiento según lo dispuesto en el artículo 12.

Artículo 5

Régimen temporal para los pequeños proveedores de calificaciones ASG

1.   Como excepción a lo dispuesto en al artículo 4, un proveedor de calificaciones ASG clasificado como pequeña empresa o grupo pequeño en el sentido del artículo 3, apartado 2, párrafo primero, o el artículo 3, apartado 5, párrafo primero, respectivamente, de la Directiva 2013/34/UE («pequeño proveedor de calificaciones ASG») que esté establecido en la Unión y que desee operar en la Unión solo deberá cumplir lo dispuesto en el artículo 15, apartados 1, 5 y 7,los artículos 23 y 24, y los artículos 32 a 37 del presente Reglamento, siempre que:

 a) notifique a la AEVM su intención de operar en la Unión, y

 b) haya sido registrado por la AEVM antes de que empiece a operar en la Unión.

2.   En un plazo de noventa días hábiles a partir de la recepción de la notificación a que se refiere el apartado 1, letra a), la AEVM decidirá si registra al remitente de la notificación como un pequeño proveedor de calificaciones ASG. La AEVM informará al remitente de la notificación de su decisión en un plazo de cinco días hábiles.

3.   Cuando un proveedor de calificaciones ASG a que se refiere el apartado 1 del presente artículo deje de estar clasificado un pequeño proveedor de calificaciones ASG, o tres años después de su registro de conformidad con el apartado 1, letra b), del presente artículo, lo que ocurra primero, el proveedor de calificaciones ASG estará sujeto a todas las disposiciones del presente Reglamento y solicitará la autorización para operar en la Unión en un plazo de seis meses con arreglo al capítulo 1 del presente título.

4.   Los proveedores de calificaciones ASG a que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrán optar por acogerse al presente Reglamento solicitando a la AEVM una autorización en virtud del artículo 6. Cuando los proveedores de calificaciones ASG opten por acogerse, el presente Reglamento les será aplicable en su totalidad.

CAPÍTULO 1
Autorización para que los proveedores de calificaciones ASG establecidos en la Unión operen en la Unión
Artículo 6

Solicitud de autorización para operar en la Unión

1.   Las personas jurídicas con sede en la Unión que deseen operar en la Unión en virtud del artículo 2, apartado 1, letra a), deberán solicitar a la AEVM una autorización.

2.   La solicitud de autorización contemplada en el apartado 1 deberá incluir toda la información enumerada en el anexo I del presente Reglamento y se presentará en cualquiera de las lenguas oficiales de la Unión. El Reglamento n.o 1 (37) del Consejo se aplicará mutatis mutandis a cualquier otra comunicación entre la AEVM y los proveedores de calificaciones ASG y su personal.

3.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar con más detalle la información enumerada en el anexo I.

La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 2 de octubre de 2025.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

4.   Los proveedores de calificaciones ASG autorizados deberán cumplir en todo momento los requisitos conforme a los cuales se concedió la autorización inicial.

5.   Los proveedores de calificaciones ASG notificarán a la AEVM, sin dilación indebida, cualquier cambio significativo en las circunstancias conforme a las cuales se concedió la autorización inicial, en particular la apertura o el cierre de una sucursal dentro de la Unión.

Artículo 7

Examen por parte de la AEVM de la solicitud de autorización para operar en la Unión como proveedor de calificaciones ASG

1.   En los veinticinco días hábiles siguientes a la recepción de una solicitud según lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, la AEVM evaluará si esta está completa. En caso de que la solicitud no esté completa, la AEVM fijará un plazo para que el solicitante proporcione cualquier información que falte.

2.   Tras evaluar si una solicitud está completa, la AEVM notificará al solicitante al respecto.

3.   En el plazo de noventa días hábiles a partir de la notificación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, la AEVM adoptará una decisión plenamente motivada, según lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, para conceder o denegar la autorización para operar como proveedor de calificaciones ASG en la Unión.

4.   La AEVM podrá ampliar el plazo a que se refiere el apartado 3 del presente artículo a ciento veinte días hábiles, en particular cuando el solicitante:

 a) tenga previsto validar calificaciones ASG a que se refiere el artículo 11;

 b) tenga previsto recurrir a la externalización, o

 c) solicite una exención del cumplimiento de conformidad con el artículo 22.

5.   La decisión adoptada por la AEVM en virtud del apartado 3 surtirá efecto a partir del quinto día hábil siguiente a su adopción.

6.   Si el solicitante no proporcionase la información requerida que falte en el plazo a que se refiere el apartado 1, la AEVM denegará la solicitud.

Si la AEVM no adopta ninguna decisión en el plazo a que se refieren los apartados 3 o 4, la solicitud se considerará denegada.

Artículo 8

Decisión de conceder o denegar la autorización para operar en la Unión y notificación de dicha decisión

1.   La AEVM adoptará una decisión plenamente motivada que autorice a un solicitante para operar en la Unión como proveedor de calificaciones ASG cuando llegue a la conclusión, a partir de su examen de la solicitud a que se refiere el artículo 7, de que el solicitante cumple los requisitos para la emisión de las calificaciones ASG establecidos en el presente Reglamento.

Cuando la AEVM, tras haber examinado la solicitud, determine que el solicitante no cumple los requisitos para emitir calificaciones ASG establecidos en el presente Reglamento, adoptará una decisión plenamente motivada que deniegue la autorización.

2.   La AEVM informará al solicitante en un plazo de cinco días hábiles de la decisión a que se refiere el apartado 1.

3.   La AEVM informará a la Comisión, a la ABE y a la AESPJ de cualquier decisión adoptada de en virtud del apartado 1.

4.   La autorización será válida para todo el territorio de la Unión.

Artículo 9

Suspensión o revocación de la autorización

1.   La AEVM adoptará una decisión que suspenda o revoque la autorización de un proveedor de calificaciones ASG a que se refiere al artículo 8, apartado 1, párrafo primero, cuando el proveedor de calificaciones ASG:

 a) renuncie expresamente a la autorización o no emita calificaciones ASG durante los doce meses anteriores;

 b) haya obtenido la autorización por medio de falsas declaraciones o de cualquier otro medio irregular;

 c) haya dejado de cumplir las condiciones iniciales de autorización, o

 d) haya cometido una infracción grave o reiterada del presente Reglamento.

2.   La AEVM informará sin demora injustificada al proveedor de calificaciones ASG de cualquier decisión adoptada en virtud del apartado 1.La decisión sobre la revocación o suspensión de la autorización surtirá efecto inmediato en toda la Unión.

3.   La AEVM también informará a las autoridades competentes, a la Comisión, a la ABE y a la AESPJ de cualquier decisión adoptada en virtud del apartado 1.

CAPÍTULO 2
Equivalencia, validación y reconocimiento de proveedores de calificaciones ASG establecidos fuera de la Unión para operar en la Unión
Artículo 10

Régimen de equivalencia

1.   Un proveedor de calificaciones ASG establecido fuera de la Unión que desee operar en la Unión en virtud del artículo 2, apartado 1, letra b), solo podrá hacerlo si está inscrito en el registro a que se refiere el artículo 14 y siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que el proveedor de calificaciones ASG establecido fuera de la Unión esté autorizado o registrado como proveedor de calificaciones ASG en el tercer país de que se trate y sea objeto de supervisión en dicho tercer país;

b)

que el proveedor de calificaciones ASG establecido fuera de la Unión haya notificado a la AEVM su deseo de operar en la Unión y haya presentado a la AEVM prueba de su autorización o registro como emisor de calificaciones ASG, los documentos necesarios para dicha autorización o el registro en el tercer país de que se trate, así como el nombre de la autoridad competente responsable de su supervisión del tercer país y haya recibido confirmación de la AEVM con respecto a la exhaustividad de la información proporcionada;

c)

que la Comisión haya adoptado una decisión de equivalencia en virtud del apartado 2;

d)

que los convenios de cooperación a que se refiere el apartado 4 sean operativos.

2.   La Comisión podrá adoptar una decisión de equivalencia mediante un acto de ejecución en la que se declare que el marco jurídico y las prácticas de supervisión de un tercer país garantizan:

a)

que los proveedores de calificaciones ASG autorizados o registrados en ese tercer país cumplen disposiciones vinculantes equivalentes a las establecidas en el presente Reglamento;

b)

que las disposiciones vinculantes a que se refiere la letra a) son objeto de forma permanente de una supervisión y un control del cumplimiento efectivos en ese tercer país.

Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 48.

3.   La Comisión podrá adoptar un acto delegado de conformidad con el artículo 47 a fin de especificar las condiciones contempladas en el apartado 2, párrafo primero, del presente artículo. La Comisión podrá supeditar la aplicación del acto de ejecución a que se refiere el apartado 2 del presente artículo a los siguientes factores:

a)

el cumplimiento efectivo y permanente por parte de dicho tercer país en cuestión de cualquier condición establecida en dicho acto de ejecución destinada a garantizar normas de supervisión y regulación equivalentes;

b)

la capacidad de la AEVM para ejercer eficazmente las responsabilidades de supervisión a que se refiere el artículo 33 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

4.   La AEVM establecerá convenios de cooperación con las autoridades competentes del tercer país cuyos marcos jurídicos y prácticas de supervisión hayan sido reconocidos como equivalentes según lo dispuesto en el apartado 2. En dichos convenios se harán constar al menos los aspectos siguientes:

a)

el mecanismo de intercambio periódico y ad hoc de información entre la AEVM y las autoridades competentes del tercer país de que se trate, incluido el acceso a toda la información pertinente sobre el proveedor de calificaciones ASG autorizado o registrado en ese tercer país que solicite la AEVM;

b)

el mecanismo de notificación inmediata a la AEVM cuando la autoridad competente de un tercer país considere que el proveedor de calificaciones ASG autorizado o registrado en ese tercer país y supervisado por ella infringe las condiciones de su autorización o registro, u otras disposiciones del Derecho nacional de dicho tercer país;

c)

los procedimientos relativos a la coordinación de las actividades de supervisión, incluidas las inspecciones in situ;

d)

el mecanismo de notificación inmediata a la AEVM cuando la autoridad competente de un tercer país adopte medidas de regulación o de supervisión en relación con el proveedor de calificaciones ASG autorizado o registrado en ese tercer país, incluido cualquier cambio que pueda afectar al cumplimiento continuo por parte del proveedor de calificaciones ASG de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables;

e)

el mecanismo de notificación inmediata a la autoridad competente del tercer país cuando la AEVM emita un aviso de conformidad con el artículo 35 al proveedor de calificaciones ASG autorizado o registrado en ese tercer país.

A efectos del párrafo primero del presente apartado, cuando se informe a la AEVM de que un proveedor de calificaciones ASG establecido fuera de la Unión ha dejado de cumplir las condiciones para ser autorizado o registrado en su país de autorización o registro, la AEVM lo eliminará del registro a que se refiere el artículo 14.

5.   A efectos del apartado 1, letra b), la AEVM evaluará si la información está completa en un plazo de veinte días hábiles a partir de su recepción. Si la AEVM considera que la información no está completa, fijará un plazo para que el proveedor de calificaciones ASG proporcione cualquier información que falte. Tras evaluar si la información proporcionada está completa, la AEVM informará al proveedor de calificaciones ASG del resultado del proceso en un plazo máximo de 60 días hábiles a partir de la fecha de la notificación inicial.

Artículo 11

Validación de las calificaciones ASG emitidas por proveedores de calificaciones ASG establecidos fuera de la Unión

1.   Un proveedor de calificaciones ASG establecido en la Unión y autorizado de conformidad con el artículo 8 podrá validar calificaciones ASG emitidas por un proveedor de calificaciones ASG establecido fuera de la Unión perteneciente al mismo grupo siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que el proveedor de calificaciones ASG establecido en la Unión haya solicitado a la AEVM la autorización de dicha validación;

b)

que el proveedor de calificaciones ASG establecido en la Unión cumpla los siguientes indicadores de sustancia mínima:

i) disponga de instalaciones propias o de uso exclusivo en un Estado miembro,

ii) tenga al menos una cuenta bancaria propia activa en la Unión, y

iii) tenga una presencia analítica y de toma de decisiones adecuada en la Unión, teniendo en cuenta la naturaleza, escala o complejidad de sus actividades en la Unión;

c)

que la validación de la calificación ASG no menoscabe la calidad de la evaluación del elemento calificado, ni del emisor de un elemento calificado, ni la organización de revisiones o visitas in situ, si así lo establece la metodología de calificaciones ASG empleada por el proveedor de calificaciones ASG establecido fuera de la Unión;

d)

que el proveedor de calificaciones ASG establecido en la Unión haya verificado y pueda demostrar de forma continuada a la AEVM que la emisión y distribución de las calificaciones ASG validadas cumple requisitos como mínimo tan estrictos como los del presente Reglamento; al proveedor de calificaciones ASG establecido en la Unión se le debe permitir demostrar el cumplimiento de dichos requisitos sin que se le exija tener que hacer referencia al proceso específico seguido en cada calificación individual;

e)

que el proveedor de calificaciones ASG establecido en la Unión tenga la experiencia necesaria para controlar eficazmente las calificaciones ASG emitidas por el proveedor de calificaciones ASG establecido fuera de la Unión, a fin de gestionar cualquier riesgo asociado;

f)

que exista una razón objetiva por la que las calificaciones ASG precisen validarse con el fin de utilizarlas en la Unión, que puede incluir factores como las especificidades de las calificaciones ASG, la necesidad de proximidad de la emisión de las calificaciones ASG al emisor o a una realidad económica específica, a un determinado sector, a centros de excelencia para subcomponentes de factores ambientales, sociales y de derechos humanos o de gobernanza, la disponibilidad de las capacidades específicas necesarias para la emisión de las calificaciones ASG, la disponibilidad material de fuentes de datos y el desarrollo de calificaciones ASG mediante la colaboración de equipos mundiales;

g)

que el proveedor de calificaciones ASG establecido en la Unión proporcione a la AEVM, a petición de esta, toda la información necesaria para que esta pueda supervisar de forma continuada el cumplimiento del presente Reglamento por parte del proveedor de calificaciones ASG establecido fuera de la Unión, cuando sea pertinente para la calificación validada;

h)

que, cuando un proveedor de calificaciones ASG establecido fuera de la Unión sea objeto de supervisión, exista una disposición de cooperación adecuada entre la AEVM y la autoridad competente del tercer país en el que esté establecido el proveedor de calificaciones ASG, a fin de garantizar un intercambio eficiente de información.

2.   Un proveedor de calificaciones ASG establecido en la Unión que solicite la autorización de una validación a que se refiere el apartado 1, letra a), proporcionará toda la información necesaria para convencer a la AEVM de que, en el momento de la solicitud, se cumplen las condiciones a que se refiere dicho apartado.

3.   En un plazo de 45 días hábiles a partir de la recepción de una solicitud completa de la autorización de una validación a que se refiere el apartado 1, letra a), pero a más tardar ochenta y cinco días hábiles a partir de la recepción de la solicitud inicial, la AEVM examinará la solicitud y adoptará una decisión para autorizar o denegar la validación. La AEVM notificará la decisión al solicitante en un plazo de cinco días hábiles.

4.   Una calificación ASG validada se considerará una calificación ASG emitida por el proveedor de calificaciones ASG responsable de la validación. El proveedor de calificación ASG responsable de la validación no podrá utilizarla con el fin de evitar o eludir los requisitos del presente Reglamento.

5.   Todo proveedor de calificaciones ASG responsable de la validación seguirá siendo plenamente responsable de las calificaciones ASG validadas y del cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento.

6.   Siempre que la AEVM tenga razones bien fundadas para considerar que han dejado de cumplirse las condiciones establecidas en el presente artículo, estará facultada para requerir al proveedor de calificaciones ASG responsable de la validación que proceda a revocarla, sin perjuicio de la imposición de cualesquiera medidas de supervisión, multas y multas coercitivas aplicables de conformidad con los artículos 35, 36 y 37.

Artículo 12

Reconocimiento de los proveedores de calificaciones ASG establecidos fuera de la Unión

1.   Hasta la fecha en que la Comisión adopte una decisión de equivalencia con arreglo al artículo 10 o, en caso de que se adopte, si se deroga la decisión de equivalencia, un proveedor de calificaciones ASG establecidos fuera de la Unión con un volumen de negocios neto anual por todas sus actividades que sea inferior a la cantidad máxima establecida en el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2013/34/UE durante cada uno de los últimos tres años consecutivos podrán operar en la Unión siempre que la AEVM haya reconocido a dicho proveedor de calificaciones ASG de conformidad con el presente artículo. Podrá operar en la Unión un proveedor de calificaciones ASG establecido fuera de la Unión que pertenezca a un grupo, tal como se define en el artículo 2, punto 11, de la Directiva 2013/34/UE, cuyo volumen de negocios neto anual consolidado de todas las actividades del grupo sea inferior al importe máximo establecido en el artículo 3, apartado 5, párrafo segundo, de la Directiva 2013/34/UE, para cada uno de los últimos tres años consecutivos, siempre que la AEVM haya reconocido a dicho proveedor de calificaciones ASG de conformidad con el presente artículo. A tal fin, la AEVM podrá tener en cuenta, o bien una evaluación realizada por un auditor externo independiente, o bien una certificación expedida por la autoridad competente del tercer país en el que esté establecido el proveedor de calificaciones ASG.

2.   Los proveedores de calificaciones ASG establecidos fuera de la Unión que deseen obtener el reconocimiento a que se refiere el apartado 1 deberán cumplir los requisitos establecidos en el presente Reglamento y presentar una solicitud de reconocimiento a la AEVM.

3.   Los proveedores de calificaciones ASG establecidos fuera de la Unión que deseen obtener el reconocimiento a que se refiere el apartado 1, deberán tener un representante legal. Dicho representante legal será una persona jurídica establecida en la Unión y será designada expresamente por el proveedor de calificaciones ASG para actuar en su nombre. El representante legal demostrará a la AEVM que el proveedor de calificaciones ASG cumple de forma continuada los requisitos establecidos en el presente Reglamento y rendirá cuentas a la AEVM al respecto. El representante legal proporcionará a la AEVM, previa solicitud, toda la información necesaria para convencer a la AEVM de que el proveedor de calificaciones ASG cumple los requisitos del presente Reglamento.

4.   El proveedor de calificaciones ASG establecido fuera de la Unión proporcionará a la AEVM, en el momento de presentar una solicitud de reconocimiento según lo dispuesto en el apartado 2, lo siguiente:

 a) toda la información enumerada en el anexo I;

 b) toda la información necesaria para demostrar que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo;

 c) toda la información necesaria para convencer a la AEVM de que el proveedor de calificaciones ASG establecido fuera de la Unión ha adoptado las medidas necesarias para cumplir los requisitos a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo;

 d) la lista de sus calificaciones ASG reales o potenciales destinadas a ser distribuidas en la Unión;

 e) en su caso, el nombre y los datos de contacto de la autoridad competente del tercer país responsable de su supervisión.

En un plazo de 90 días hábiles a partir de la recepción de la solicitud de reconocimiento a que se refiere el apartado 2, la AEVM adoptará una decisión sobre la concesión del reconocimiento. La AEVM notificará su decisión al solicitante en un plazo de cinco días hábiles a partir de la decisión.

5.   La AEVM reconocerá al proveedor de calificaciones ASG establecido fuera de la Unión siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

 a) el proveedor de calificaciones ASG establecido fuera de la Unión ha cumplido lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4;

 b) cuando el proveedor de calificaciones ASG establecido fuera de la Unión sea objeto de supervisión, la AEVM procurará establecer un convenio de cooperación adecuado con la autoridad competente pertinente del tercer país en el que esté establecido el proveedor de calificaciones ASG, a fin de garantizar un intercambio eficiente de información.

6.   La AEVM adoptará una decisión que deniegue la solicitud cuando se vea impedida de ejercer de manera efectiva sus funciones de supervisión en aplicación del presente Reglamento por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del tercer país donde esté establecido el proveedor de calificaciones ASG o, en su caso, por limitaciones de las facultades de supervisión e investigación de la autoridad competente de dicho tercer país.

7.   La AEVM impondrá multas de conformidad con el artículo 36, o suspenderá o, en su caso, revocará el reconocimiento a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, en consonancia con el artículo 9, cuando tenga razones debidamente fundadas, sobre la base de pruebas documentales, para considerar que el proveedor de calificaciones ASG:

 a) actúa o ha actuado de forma claramente perjudicial para los intereses de los usuarios de las calificaciones ASG o para el correcto funcionamiento de los mercados;

 b) ha infringido gravemente el presente Reglamento;

 c) ha efectuado declaraciones falsas o utilizado cualquier otro medio irregular para obtener el reconocimiento.

8.   Cuando el proveedor de calificaciones ASG reconocido por la AEVM con arreglo al presente artículo deje de cumplir las condiciones establecidas en el apartado 1, lo notificará sin demora indebida a la AEVM.

El proveedor de calificaciones ASG notificará a la AEVM en un plazo de tres meses a partir de la fecha en la que deje de cumplir las condiciones dispuestas en el apartado 1 si desea seguir ofreciendo sus servicios en la Unión y solicitará la autorización en un plazo de doce meses a partir de esa fecha. En ausencia de dicha notificación, el proveedor de calificaciones ASG dejará de operar en la Unión.

9.   La AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para determinar la forma y el contenido de la solicitud de reconocimiento a que se refiere el apartado 2 y, en particular, la presentación de la información requerida en el apartado 4.

La AEVM podrá presentar los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a la Comisión a más tardar el 2 de octubre de 2025.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Artículo 13

Convenios de cooperación

1.   Todo convenio de cooperación a que se refieren el artículo 10, apartado 4, el artículo 11, apartado 1, letra h), y el artículo 12, apartado 5, letra b), estará sujeto a garantías de secreto profesional como mínimo equivalentes a las establecidas en el artículo 46. El intercambio de información realizado en el marco de dichos convenios de cooperación tendrá por objeto el desempeño de las funciones de la AEVM o de las autoridades competentes del tercer país.

2.   En lo que respecta a la transferencia de datos personales a un tercer país, la AEVM aplicará el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (38).

CAPÍTULO 3
Registro y accesibilidad de la información
Artículo 14

Registro de proveedores de calificaciones ASG y accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo

1.   La AEVM creará y mantendrá un registro que incluya la información siguiente:

a)

la identidad de los proveedores de calificaciones ASG autorizados en virtud del artículo 8 o registrados con arreglo al régimen temporal para los pequeños proveedores de calificaciones ASG en virtud del artículo 5, apartado 1;

b)

la identidad de los proveedores de calificaciones ASG establecidos fuera de la Unión que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 10 y las autoridades competentes de terceros países responsables de la supervisión de dichos proveedores de calificaciones ASG;

c)

la identidad de los proveedores de calificaciones ASG responsable de la validación y de los proveedores de calificaciones ASG establecidos fuera de la Unión validados a que se refiere el artículo 11, y, en su caso, de las autoridades competentes del tercer país responsables de la supervisión del proveedor de calificaciones ASG validado;

d)

la identidad de los proveedores de calificaciones ASG establecidos fuera de la Unión que hayan obtenido el reconocimiento de conformidad con el artículo 12, de los representantes legales establecidos en la Unión de dichos proveedores de calificaciones ASG y, en su caso, de las autoridades competentes del tercer país responsables de la supervisión de dichos proveedores de calificaciones ASG.

2.   El registro a que se refiere el apartado 1 será accesible al público en el sitio web de la AEVM y se actualizará sin demora, cuando sea necesario.

3.   A partir del 1 de enero de 2028, al hacer pública cualquier información según lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, y al artículo 23, apartado 1, del presente Reglamento, el proveedor de calificaciones ASG presentará dicha información al mismo tiempo al organismo de recopilación a que se refiere el apartado 6 del presente artículo con el fin de hacerla accesible en el punto de acceso único europeo (PAUE) establecido con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2859.

4.   Dicha información cumplirá los requisitos siguientes:

a)

se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859 o, cuando así lo exija el Derecho de la Unión, en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, punto 4, del Reglamento (UE) 2023/2859;

b)

irá acompañada de los metadatos siguientes:

i) una razón social completa y, en su caso, el nombre utilizado con fines de comercialización y la abreviatura del nombre del proveedor de calificaciones ASG al que se refiere dicha información,

ii) cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica del proveedor de calificaciones ASG, tal como se especifica en virtud del artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,

iii) el tipo de información, clasificada en virtud del artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) 2023/2859,

iv) el tamaño del proveedor de calificaciones ASG, tal como se especifica en virtud del artículo 7, apartado 4, letra d), del Reglamento (UE) 2023/2859,

v) una indicación de si la información contiene datos personales.

5.   A efectos del apartado 4, letra b), inciso ii), los proveedores de calificaciones ASG obtendrán un identificador de entidad jurídica.

6.   A efectos de hacer accesible en el PAUE la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, será la AEVM.

7.   A partir del 1 de enero de 2028, la información a que se refieren el apartado 1 y el artículo 11, apartado 3, el artículo 35, apartado 6, y el artículo 38, apartado 1 del presente Reglamento, se hará accesible en el PAUE. A tal efecto, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, será la AEVM.

Dicha información:

a)

se preparará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (UE) 2023/2859;

b)

irá acompañada de los siguientes metadatos:

i) todos los nombres de los proveedores de calificaciones ASG a los que se refiere la información,

ii) cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica del proveedor de calificaciones ASG, tal como se especifica en virtud del artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,

iii) el tipo de información, clasificada en virtud del artículo 7, apartado 4, letra c), del Reglamento (UE) 2023/2859,

iv) una indicación de si la información contiene datos de carácter personal.

8.   A fin de garantizar una recopilación y gestión eficientes de la información presentada de conformidad con el apartado 3, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar:

a)

otros metadatos que deben acompañar a la información;

b)

la estructuración de los datos incluidos en la información;

c)

para qué información se requiere un formato legible por máquina y qué formato legible por máquina debe utilizarse.

A efectos de la letra c) del párrafo primero, la AEVM evaluará las ventajas y desventajas de los diferentes formatos legibles por máquina y realizará las pruebas de campo adecuadas en consulta con las partes interesadas pertinentes.

La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

9.   En caso necesario, la AEVM adoptará directrices para que las entidades garanticen que los metadatos presentados de conformidad con el apartado 8, párrafo primero, letra a), son correctos.

TÍTULO III
INTEGRIDAD Y FIABILIDAD DE LAS ACTIVIDADES DE CALIFICACIÓN ASG
CAPÍTULO 1
Requisitos, procesos y documentos organizativos relativos a la gobernanza
Artículo 15

Principios generales

1.   Los proveedores de calificaciones ASG garantizarán la independencia de sus actividades de calificación, en particular, de toda influencia y presión política y económica.

2.   Los proveedores de calificaciones ASG dispondrán de normas y procedimientos que garanticen que sus calificaciones ASG se emitan, publiquen y distribuyan conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento.

3.   Los proveedores de calificaciones ASG emplearán sistemas, recursos y procedimientos que sean adecuados y eficaces para cumplir sus obligaciones con arreglo al presente Reglamento.

4.   Los proveedores de calificaciones ASG adoptarán, aplicarán y harán cumplir medidas para velar por que sus calificaciones ASG se basen en un análisis completo de toda la información de que dispongan que sea pertinente para su análisis con arreglo a sus metodologías de calificación.

5.   Los proveedores de calificaciones ASG adoptarán y aplicarán políticas y procedimientos internos de diligencia debida que garanticen que sus intereses comerciales no menoscaben la independencia o exactitud de las actividades de calificaciones ASG.

6.   Los proveedores de calificaciones ASG adoptarán y aplicarán procedimientos administrativos y contables adecuados, mecanismos de control interno y disposiciones eficaces de control y salvaguardia en relación con los sistemas de tratamiento de la información.

7.   Para las calificaciones ASG que emitan, los proveedores de calificaciones ASG utilizarán métodos de calificación rigurosos, sistemáticos, independientes y susceptibles de justificación, y aplicarán dichos métodos de calificación de forma continuada y con transparencia.

8.   Los proveedores de calificaciones ASG revisarán los métodos de calificación a que se refiere el apartado 7 de forma continuada y como mínimo una vez al año.

9.   Los proveedores de calificaciones ASG realizarán un seguimiento y evaluarán la adecuación y eficacia de los sistemas, recursos y procedimientos a que se refiere el apartado 3 como mínimo una vez al año y adoptarán las medidas adecuadas para subsanar cualquier deficiencia.

10.   Los proveedores de calificaciones ASG implantarán y mantendrán una función de vigilancia permanente, independiente y efectiva con el fin de garantizar la vigilancia de los aspectos generales de la emisión de sus calificaciones ASG.

La función de vigilancia dispondrá de los recursos y conocimientos especializados necesarios y tendrá acceso a toda la información requerida para el desempeño de su cometido. Tendrá acceso directo al órgano de dirección del proveedor de calificaciones ASG.

Los proveedores de calificaciones ASG elaborarán y mantendrán procedimientos sólidos en relación con su función de vigilancia.

11.   Los proveedores de calificaciones ASG adoptarán cuantas medidas resulten necesarias para garantizar que la información que utilicen a efectos de la emisión de una calificación ASG sea de suficiente calidad y provenga de fuentes fiables. Los proveedores de calificaciones ASG declararán de forma clara que sus calificaciones ASG constituyen su propia opinión.

12.   Los proveedores de calificaciones ASG notificarán al elemento calificado o al emisor del elemento calificado durante el horario de trabajo de este último y al menos dos días hábiles completos antes de la primera emisión de la calificación ASG, a fin de dar al elemento calificado o al emisor del elemento calificado la oportunidad de informar a los proveedores de calificaciones ASG de cualquier error de hecho. A tal fin, los proveedores de calificaciones ASG proporcionarán, a petición del elemento calificado o del emisor del elemento calificado, de forma gratuita y con carácter no comercial, la información contemplada en el punto 1, letras b) y c), y en el punto 2, letra b), inciso ii), del anexo III, junto con la fecha de la última actualización de los datos y, cuando proceda, cualquier otro dato recogido, estimado o calculado que esté relacionado con el elemento calificado o el emisor de un elemento calificado.

13.   Los proveedores de calificaciones ASG no estarán obligados a divulgar información sobre su capital intelectual, su propiedad intelectual, sus conocimientos técnicos o los resultados de la innovación que puedan considerarse secretos comerciales, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo (39).

14.   Los proveedores de calificaciones ASG solo introducirán modificaciones en sus calificaciones ASG de conformidad con sus métodos de calificación, publicados de conformidad con el artículo 23.

Artículo 16

Separación de actividades

1.   Los proveedores de calificaciones ASG no prestarán ninguna de las actividades siguientes:

a)

actividades de consultoría a inversores o empresas;

b)

emisión y distribución de calificaciones crediticias, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1060/2009;

c)

la elaboración de índices de referencia tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 5, del Reglamento (UE) 2016/1011;

d)

servicios y actividades de inversión tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 2, de la Directiva 2014/65/UE;

e)

auditoría legal de los estados financieros y encargos de fiabilidad relativos a la información en materia de sostenibilidad en el sentido de la Directiva 2013/34/UE;

f)

actividades de entidades de crédito en el sentido del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y actividades de seguros o reaseguros en el sentido de la Directiva 2009/138/CE.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, un proveedor de calificaciones ASG podrá llevar a cabo las actividades a que se refiere el apartado 1, letra d) o f), siempre que adopte, además de las medidas a que se refieren los artículos 25 y 26, medidas específicas para:

a)

garantizar que cada actividad se ejerza de manera autónoma;

b)

evitar la creación de riesgos potenciales de conflictos de intereses en la toma de decisiones en el marco de sus actividades de calificación ASG;

c)

garantizar que aquellos empleados que intervengan directamente en el proceso de evaluación de un elemento calificado no efectúen ninguna de las actividades a que se refiere el apartado 1, letra d) o f).

Al aplicar estas medidas, el proveedor de calificaciones ASG también tendrá en cuenta, en su caso, las actividades del grupo al que pertenezca.

3.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, letra c), un proveedor de calificaciones ASG podrá presentar a la AEVM una solicitud de autorización para elaborar índices de referencia siempre que adopte medidas específicas, en particular las contempladas en el apartado 2. La AEVM decidirá si las medidas propuestas por el proveedor de calificaciones ASG son adecuadas y suficientes en relación con los riesgos potenciales de conflictos de intereses. Si la AEVM considera que las medidas no son adecuadas o suficientes en relación con los riesgos potenciales de conflicto de intereses, se aplicará lo dispuesto en el apartado 1, letra c).

Cualquier cambio sustancial en las medidas adoptadas por el proveedor de calificaciones ASG o en la aplicación de estas será notificado a la AEVM por el proveedor de calificaciones ASG antes de que dicho cambio se ponga en práctica. La AEVM decidirá si las medidas siguen siendo adecuadas y suficientes en relación con los riesgos potenciales de conflictos de intereses. Si la AEVM considera que las medidas han dejado de ser las adecuadas o suficientes en relación con los riesgos potenciales de conflictos de intereses, se aplicará lo dispuesto en el apartado 1, letra c).

La AEVM adoptará una decisión a que se refieren los párrafos primero y segundo del presente apartado en un plazo de treinta días hábiles a partir de la recepción de la información completa sobre las medidas propuestas por el proveedor de calificaciones ASG o cualesquiera modificaciones sustanciales de estas, o en los plazos establecidos en el artículo 7 si la valoración de la AEVM forma parte de su evaluación de la solicitud de autorización del proveedor de calificaciones ASG.

4.   Los proveedores de calificaciones ASG garantizarán que aquellos de sus empleados que intervengan directamente en el proceso de evaluación de un elemento calificado no efectúen ninguna de las actividades a que se refiere el apartado 1, letras a), b) y e).

5.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar los detalles de las medidas y salvaguardias que deben aplicarse en virtud de los apartados 2, 3 y 4.

La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 2 de octubre de 2025.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

6.   Los proveedores de calificaciones ASG velarán por que la prestación de otros servicios distintos de los mencionados en el apartado 1 no cree riesgos de conflicto de intereses en sus actividades de calificación ASG. Cuando exista riesgo de conflicto de intereses, los proveedores de calificaciones ASG se abstendrán de ofrecer esos otros servicios.

Artículo 17

Analistas de calificaciones, empleados y otras personas que participan en la emisión de calificaciones ASG

1.   Los proveedores de calificaciones ASG velarán por que los analistas de calificaciones, los empleados y cualesquiera otras personas físicas que estén bajo su control o a su servicio, por ejemplo mediante un acuerdo contractual, y que intervengan directamente en la emisión de calificaciones ASG, incluidos los analistas de calificaciones que intervengan directamente en el proceso de calificación y las personas que intervengan en la obtención de puntuaciones ASG, posean la formación adecuada y los conocimientos y la experiencia necesarios para desempeñar los cometidos y las obligaciones que se les asignen, en particular, cuando proceda, un conocimiento suficiente de cualquier posible riesgo financiero significativo para el elemento calificado y del posible impacto significativo del elemento calificado en el medio ambiente y la sociedad en general.

2.   Los proveedores de calificaciones ASG velarán por que las personas mencionadas en el apartado 1 no estén autorizadas a iniciar o participar en negociaciones sobre honorarios o pagos con ningún elemento calificado o emisor de un elemento calificado, ni con ninguna persona que tenga, directa o indirectamente, un vínculo de control con el elemento calificado o el emisor de un elemento calificado.

3.   Excepto cuando se trate de participaciones en organismos de inversión colectiva diversificada, incluidos los fondos administrados, y de inversiones efectuadas en el marco de la gestión discrecional de carteras:

a)

las personas a las que hace referencia el apartado 1 que intervengan directamente en la determinación de una calificación concreta de un elemento calificado, no comprarán ni venderán instrumentos financieros emitidos, garantizados o de alguna otra forma respaldados por cualquier entidad que sea calificada dentro de su zona de responsabilidad analítica o por cualquier entidad integrada en el grupo de dicha entidad ni realizarán ninguna operación con dichos instrumentos financieros;

b)

las personas que ocupen un puesto de alta dirección en el proveedor de calificaciones ASG no comprarán ni venderán ningún instrumento financiero emitido, garantizado o respaldado de otro modo por ninguna entidad calificada por el proveedor de calificaciones ASG, ni por ninguna entidad del grupo de dicha entidad, ni realizarán ninguna transacción con dichos instrumentos financieros.

4.   Las personas a las que hace referencia el apartado 1 no intervendrán directamente ni influirán de otro modo en la determinación de una calificación ASG de un elemento calificado cuando:

a)

posean instrumentos financieros del elemento calificado en cuestión, a excepción de las participaciones en organismos de inversión colectiva diversificada, incluidos los fondos administrados, y de las inversiones efectuadas en el marco de la gestión discrecional de carteras;

b)

posean instrumentos financieros de cualquier entidad vinculada a un elemento calificado, cuando dicha propiedad pueda generar un conflicto de intereses o ser percibida generalmente como posible causante de un conflicto de intereses, a excepción de las participaciones en organismos de inversión colectiva diversificada, incluidos los fondos administrados, y de las inversiones efectuadas en el marco de la gestión discrecional de carteras;

c)

hayan tenido, en el último año, una relación laboral, empresarial o de otra índole con la entidad calificada por el proveedor de calificaciones ASG, o con cualquier entidad integrada en el grupo de dicha entidad, que pueda generar un conflicto de intereses o ser percibida generalmente como posible causante de un conflicto de intereses.

5.   Los proveedores de calificaciones ASG velarán por que las personas a que se refiere el apartado 1, y las personas que ocupen un puesto de alta dirección en el proveedor de calificaciones ASG:

a)

adopten cuantas medidas resulten razonables para proteger los bienes y la documentación en posesión del proveedor de calificaciones ASG frente a todo fraude, hurto o mal uso, teniendo en cuenta la naturaleza, envergadura y complejidad de sus operaciones y la naturaleza y el alcance de sus actividades de calificación ASG;

b)

no divulguen información confidencial confiada al proveedor de calificaciones ASG a ninguna persona que no intervenga directamente en la prestación de actividades de calificación ASG, a saber, analistas de calificaciones y empleados de cualquier persona que tenga directa o indirectamente con él un vínculo de control, ni a ninguna otra persona física cuyos servicios se pongan a disposición o bajo el control de cualquier persona directa o indirectamente vinculada al proveedor de calificaciones ASG;

c)

no utilicen ni divulguen información confidencial con fines distintos de la prestación de actividades de calificación ASG, por ejemplo, la negociación de instrumentos financieros, y

d)

no soliciten ni acepten dinero, obsequios ni favores de ninguna parte con la que el proveedor de calificaciones ASG mantenga una relación comercial.

6.   Cuando las personas a que se refiere el apartado 1 consideren que cualquier otra persona a que se refiere dicho apartado ha incurrido en una conducta que consideran ilícita darán cuenta de ello inmediatamente a la función de vigilancia. El proveedor de calificaciones ASG velará por que dicha notificación no tenga consecuencias negativas para el informante.

7.   Cuando un analista de calificaciones finalice su relación de empleo con el proveedor de calificaciones ASG y, en el plazo de un año desde dicha finalización, se incorpore a un elemento calificado o a un emisor de un elemento calificado en cuya determinación de una calificación concreta haya intervenido directamente, el proveedor de calificaciones ASG reexaminará el trabajo pertinente realizado por el analista de calificaciones en el año previo a su partida con el fin de verificar si ha existido algún conflicto de interés.

8.   Ninguna de las personas a que se hace referencia en el apartado 1, ni de las personas que ocupen un puesto de alta dirección en el proveedor de calificaciones ASG, se incorporará a un puesto de alta dirección en un elemento calificado ni en un emisor de un elemento calificado en cuya determinación de una calificación concreta haya intervenido durante un período de nueve meses a partir de la fecha de dicha calificación.

Artículo 18

Requisitos relativos al mantenimiento de registros

1.   Los proveedores de calificaciones ASG registrarán sus actividades de calificación ASG. Dichos registros incluirán la información enumerada en los anexos I y II.

2.   Los proveedores de calificaciones ASG conservarán la información prevista en el apartado 1 durante al menos cinco años y de tal forma que sea posible reproducir y comprender plenamente la determinación de una calificación ASG.

Artículo 19

Mecanismo de tramitación de reclamaciones

1.   Los proveedores de calificaciones ASG implantarán y publicarán en su sitio web procedimientos para la recepción, investigación y conservación de registros relativos a las reclamaciones presentadas por los usuarios de calificaciones ASG, por los elementos calificados y por los emisores de elementos calificados. Los proveedores de calificaciones ASG también proporcionarán claramente en su sitio web información sobre su mecanismo de tramitación de reclamaciones y sus datos de contacto.

2.   Los procedimientos a que se refiere el apartado 1 garantizarán:

 a) que el proveedor de calificaciones ASG ponga a disposición la política de tramitación de reclamaciones;

 b) que las reclamaciones sean objeto de una investigación oportuna y equitativa, comunicándose al reclamante el resultado de esta en un plazo razonable, salvo si tal comunicación fuese contraria a los objetivos de política pública o a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o

 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (40), y

 c) que la investigación se lleve a cabo sin la intervención de ningún miembro del personal que haya estado involucrado en la determinación de una calificación concreta relacionada con la reclamación.

3.   Podrán presentarse reclamaciones en relación con lo siguiente:

 a) las fuentes de datos utilizadas para una calificación ASG concreta, así como la presencia de errores de hecho o equivocaciones;

 b) la forma en que se ha aplicado el método de calificación en relación con una calificación ASG concreta;

 c) la representatividad de una calificación ASG concreta respecto del elemento calificado o del emisor del elemento calificado.

Artículo 20

Preocupaciones motivadas

1.   Los proveedores de calificaciones ASG dispondrán de procedimientos para recibir preocupaciones motivadas de las partes interesadas, que deberán indicar sus nombres y su cargo.

2.   Los proveedores de calificaciones ASG, con excepción de los pequeños proveedores de calificaciones ASG en el sentido del artículo 5, apartado 1, del presente Reglamento, procurarán responder a las preocupaciones motivadas en un plazo de treinta días hábiles desde su recepción.

Artículo 21

Externalización

1.   La externalización de funciones operativas importantes no se llevará a cabo de manera que reduzca significativamente la calidad de los controles internos del proveedor de calificaciones ASG ni la capacidad de la AEVM para supervisar el cumplimiento por parte del proveedor de calificaciones ASG de las obligaciones con arreglo al presente Reglamento.

2.   Los proveedores de calificaciones ASG que externalicen funciones, servicios o actividades relativos a la emisión de una calificación ASG seguirán siendo plenamente responsables del cumplimiento de las obligaciones que le incumban con arreglo al presente Reglamento y de la divulgación de la información a que se refiere el anexo II.

Artículo 22

Exenciones relativas a los requisitos de gobernanza

1.   Los proveedores de calificaciones ASG podrán presentar a la AEVM una solicitud para que se les exima del cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 15, apartados 6, 8 y 10.

2.   Al evaluar la solicitud a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la AEVM verificará si se cumplen las siguientes condiciones:

 a) que el proveedor de calificaciones ASG sea un pequeño proveedor de calificaciones ASG, en el sentido del artículo 5, apartado 1;

 b) el proveedor de calificaciones ASG haya aplicado medidas y procedimientos, en particular mecanismos internos de control, medidas internas en materia de notificación y medidas internas que garanticen la independencia de los analistas de calificaciones y de las personas que aprueban las calificaciones ASG, garantizándose así el cumplimiento efectivo del presente Reglamento;

 c) que el proveedor de calificaciones ASG haya demostrado que su tamaño no ha sido determinado con el propósito de eludir los requisitos del presente Reglamento;

 d) que el proveedor de calificaciones ASG haya demostrado con suficiente claridad que los requisitos dispuestos en al artículo 15, apartados 6, 8 y 10, no son proporcionales a la naturaleza, escala o complejidad de la actividad de dicho proveedor de calificaciones ASG o a la naturaleza o alcance de la emisión de las calificaciones ASG.

Sobre la base de estas consideraciones, la AEVM podrá eximir al proveedor de calificaciones ASG de todos los requisitos dispuestos en al artículo 15, apartados 6, 8 y 10 o, en casos debidamente justificados y sobre la base de los elementos proporcionados por el proveedor de calificaciones ASG con arreglo al párrafo primero, letra d), del presente apartado, de algunos de esos requisitos únicamente.

CAPÍTULO 2
Requisitos de transparencia
Artículo 23

Divulgación pública de las metodologías, los modelos y las hipótesis fundamentales de calificación utilizados en las actividades de calificación ASG

1.   Los proveedores de calificaciones ASG divulgarán en su sitio web, como mínimo, los métodos, los modelos y las hipótesis fundamentales de calificación que utilicen en sus actividades de calificación ASG, en particular la información a que se refieren la letra d) del anexo I y el punto 1 del anexo III. Dicha divulgación debe realizarse de manera clara y transparente e identificarse en una sección diferenciada del sitio web del proveedor de calificaciones ASG.

El proveedor de calificaciones ASG proporcionará la información a que se refiere el punto 1 del anexo III a más tardar en el momento en que empiece a emitir calificaciones ASG.

2.   Se proporcionarán las calificaciones A, S y G por separado en lugar de una única calificación ASG que agregue los factores A, S y G. Los proveedores de calificaciones ASG divulgarán por separado para cada factor la información contemplada en el presente artículo y en el artículo 24.

3.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, los proveedores de calificaciones ASG podrán proporcionar una única calificación ASG que agregue los factores A, S y G si proporcionan, sin perjuicio de otras obligaciones de divulgación con arreglo al presente Reglamento, la información a que se refiere el punto 1, letra h), del anexo III.

4.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar con mayor detalle los elementos que deben divulgarse de conformidad con el apartado 1, párrafo primero. Dichos elementos no incluirán requisitos de divulgación adicionales distintos de los enumerados en el punto 1 del anexo III.

La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el primer párrafo del presente apartado a más tardar el 2 de octubre de 2025.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

5.   La AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución con el fin de especificar las normas, los formatos y las plantillas de datos que utilizarán los proveedores de calificaciones ASG para presentar la información a que se refiere el apartado 1.

La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el primer párrafo del presente apartado.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Artículo 24

Divulgaciones de información a los usuarios de calificaciones ASG, los elementos calificados y los emisores de elementos calificados

1.   Los proveedores de calificaciones ASG divulgarán de manera continuada a los usuarios de las calificaciones ASG, los elementos calificados y los emisores de elementos calificados, como mínimo, la información a que se refiere el punto 2 del anexo III.

2.   Los proveedores de calificaciones ASG velarán por que, cuando autoricen a un usuario de las calificaciones ASG a divulgar una calificación ASG, se adjunte a la calificación ASG un enlace a la información contemplada en el punto 1 del anexo III.

3.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar con mayor detalle los elementos que deben divulgarse de conformidad con el apartado 1. Estos elementos no incluirán requisitos de divulgación adicionales distintos de los enumerados en el punto 2 del anexo III.

La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 2 de octubre de 2025.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

4.   La AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución con el fin de especificar las normas, los formatos y las plantillas de datos que utilizarán los proveedores de calificaciones ASG para presentar la información a que se refiere el apartado 1.

La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el primer párrafo del presente apartado.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

CAPÍTULO 3
Independencia y conflictos de intereses
Artículo 25

Independencia y prevención de conflictos de intereses

1.   Los proveedores de calificaciones ASG dispondrán de mecanismos de gobernanza sólidos, que comprendan una estructura organizativa clara, en la que las funciones y responsabilidades de cuantos participen en la elaboración de una calificación ASG estén bien definidas y sean transparentes y coherentes.

2.   Los proveedores de calificaciones ASG adoptarán todas las medidas necesarias para velar por que la calificación ASG emitida no se vea afectada por ningún conflicto de intereses ni ninguna relación comercial o de otro tipo derivados de los propios proveedores de calificaciones ASG o de sus partes interesadas, administradores, analistas de calificaciones, empleados o cualesquiera otras personas físicas cuyos servicios estén puestos a disposición o sometidos a control del proveedor de calificaciones ASG o de cualesquiera personas que tengan, directa o indirectamente, con él un vínculo de control, o de cualesquiera proveedores terceros a los que se hayan externalizado determinadas funciones, servicios o actividades.

3.   Cuando exista un riesgo de conflicto de intereses en el seno de un proveedor de calificaciones ASG debido a la estructura de propiedad, las participaciones de control o las actividades de dicho proveedor de calificaciones ASG, de cualquier entidad que tenga la propiedad o el control del proveedor de calificaciones ASG, de una entidad que sea propiedad del proveedor de calificaciones ASG o esté bajo su control, o de cualquiera de sus empresas asociadas o proveedores terceros, la AEVM adoptará las medidas oportunas. La AEVM podrá requerir que el proveedor de calificaciones ASG adopte medidas para reducir ese riesgo.

Cuando un conflicto de intereses a que se refiere el párrafo primero no se gestione de forma adecuada mediante las medidas específicas de reducción de riesgos a que se refiere el párrafo primero, la AEVM requerirá que el proveedor de calificaciones ASG resuelva el conflicto de intereses. En caso necesario, la AEVM podrá requerir que el proveedor de calificaciones ASG ponga fin a las actividades o relaciones que creen el conflicto de intereses, o que deje de emitir calificaciones ASG.

4.   Los accionistas o miembros de un proveedor de calificaciones ASG que ejerzan una influencia significativa en el sentido del artículo 2, punto 13, frase segunda, de la Directiva 2013/34/UE sobre dicho proveedor de calificaciones ASG, o sobre una empresa que tenga la capacidad de ejercer control o una influencia dominante sobre dicho proveedor de calificaciones ASG, tendrán prohibido todo lo siguiente:

 a) ejercer una influencia significativa sobre cualquier otro proveedor de calificaciones ASG;

 b) tener el derecho o la facultad de nombrar o destituir a los miembros del consejo de administración o de supervisión de cualquier otro proveedor de calificaciones ASG;

 c) ser miembro del consejo de administración o de supervisión de cualquier otro proveedor de calificaciones ASG.

El párrafo primero del presente apartado no se aplicará a las inversiones en otros proveedores de calificaciones ASG pertenecientes al mismo grupo de proveedores de calificaciones ASG ni a las inversiones en proveedores de calificaciones ASG que sean microempresas o pequeñas empresas con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1 y en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, respectivamente, de la Directiva 2013/34/UE.

5.   Los proveedores de calificaciones ASG comunicarán a la AEVM todos los conflictos de intereses existentes o potenciales, en particular los conflictos de intereses derivados de la propiedad o el control de los proveedores de calificaciones ASG.

6.   Los proveedores de calificaciones ASG establecerán y aplicarán políticas, procedimientos y acuerdos de organización efectivos para la identificación, comunicación, prevención, gestión y mitigación de conflictos de intereses. Los proveedores de calificaciones ASG revisarán y actualizarán dichas políticas, procedimientos y acuerdos de forma regular. Tales políticas, procedimientos y acuerdos servirán en especial para prevenir, gestionar y reducir los conflictos de intereses debidos a la propiedad o el control del proveedor de calificaciones ASG o a otros intereses que posea el grupo del proveedor de calificaciones ASG, o los conflictos de intereses causados por otras personas que ejerzan influencia o control sobre el proveedor de calificaciones ASG en relación con la determinación de la calificación ASG.

7.   Los proveedores de calificaciones ASG revisarán sus operaciones para detectar posibles conflictos de intereses al menos anualmente.

Artículo 26

Gestión de posibles conflictos de intereses dimanados de los empleados

1.   Los proveedores de calificaciones ASG se asegurarán de que sus empleados y cualquier otra persona física que esté a su servicio o bajo su responsabilidad y que intervengan directamente en la emisión de una calificación ASG:

 a) posean las cualificaciones necesarias para desempeñar sus cometidos y obligaciones y estén sujetos a una gestión y supervisión efectivas;

 b) no estén sujetos a influencias indebidas o a conflictos de intereses;

 c) no sean remunerados y que su rendimiento no se evalúe de forma que se generen conflictos de intereses o se menoscabe de otro modo la integridad del proceso de determinación de la calificación ASG;

 d) no tengan intereses o vínculos empresariales que pongan en peligro las actividades del proveedor de calificaciones ASG;

 e) estén sujetos a la prohibición de contribuir a la determinación de una calificación ASG mediante la participación en ofertas de compra o de venta y transacciones, ya sea a título personal o en nombre de participantes en el mercado, salvo si tal contribución se requiere expresamente como parte de la metodología de la calificación ASG y está sujeta a normas específicas en el marco de esta, y

 f) estén sujetos a procedimientos eficaces para controlar el intercambio de información con otros empleados que tomen parte en actividades que puedan suponer un riesgo de conflicto de intereses, o con terceros, cuando dicha información pueda afectar a la calificación ASG.

2.   El proveedor de calificaciones ASG establecerá procedimientos de control interno específicos para garantizar la integridad y fiabilidad del empleado o la persona que determine la calificación ASG, que comprenderán al menos la aprobación interna de la dirección antes de la distribución de la calificación ASG.

Artículo 27

Trato justo, razonable, transparente y no discriminatorio de los usuarios de las calificaciones ASG

1.   Los proveedores de calificaciones ASG adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que las tarifas cobradas a los clientes sean justas, razonables, transparentes y no discriminatorias.

2.   A efectos del apartado 1 del presente artículo, la AEVM podrá exigir a los proveedores de calificaciones ASG que le aporten pruebas documentadas sobre su política de precios, incluida la estructura de las tarifas y los criterios de fijación de precios. La AEVM podrá adoptar medidas de supervisión de conformidad con el artículo 35 y podrá decidir imponer multas de conformidad con el artículo 36 cuando considere que las tarifas impuestas por los proveedores de calificaciones ASG no son justas, razonables, transparentes y no discriminatorias.

CAPÍTULO 4
Supervisión por la AEVM
Sección 1

Principios generales

Artículo 28

No interferencia en el contenido de las calificaciones ASG ni en las metodologías

En el desempeño de sus funciones de conformidad con el presente Reglamento, la AEVM, la Comisión o las autoridades públicas de los Estados miembros no interferirán en el contenido de las calificaciones ASG ni en las metodologías.

Artículo 29

AEVM

1.   De conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, la AEVM emitirá y actualizará directrices sobre la cooperación entre la AEVM y las autoridades competentes a efectos del presente Reglamento, incluidos los procedimientos y las condiciones detalladas para la delegación de tareas.

2.   De conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, la AEVM emitirá o actualizará, en cooperación con la ABE y con la AESPJ, directrices sobre la aplicación del régimen de validación a que se refiere el artículo 11 del presente Reglamento antes del 2 de octubre de 2025.

3.   La AEVM publicará un informe anual sobre la aplicación del presente Reglamento, que incluya las medidas de supervisión adoptadas y las multas y las multas coercitivas impuestas por la AEVM en virtud del presente Reglamento. Dicho informe contendrá, en particular, información sobre la evolución del mercado de las calificaciones ASG en la Unión y una evaluación de la aplicación de los regímenes de terceros países a que se refieren los artículos 10, 11 y 12.

La AEVM presentará el informe anual a que se refiere el párrafo primero al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.

4.   La AEVM publicará todos los años en su sitio web una lista de los proveedores de calificaciones ASG inscritos en el registro a que se refiere el artículo 14, apartado 1, indicando su cuota total de mercado en la Unión. La publicación hará balance de la estructura del mercado, incluidos los niveles de concentración y la diversidad de los proveedores de calificaciones ASG.

5.   A efectos del apartado 4, la cuota de mercado se calculará en función del volumen de negocios anual generado por las actividades de calificación ASG a nivel de grupo en la Unión.

6.   La AEVM cooperará con la ABE y con la AESPJ en el ejercicio de sus tareas y consultará con la ABE y la AESPJ antes de publicar y actualizar orientaciones y presentar los proyectos de normas técnicas de regulación con arreglo al presente Reglamento.

Artículo 30

Autoridades competentes

1.   A más tardar el 2 de abril de 2026, cada Estado miembro designará una autoridad competente a efectos de lo previsto en el presente Reglamento.

2.   Las autoridades competentes contarán con personal suficiente y cualificado a fin de poder desempeñar sus funciones con arreglo al presente Reglamento.

Artículo 31

Ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 32, 33 y 34

Las facultades conferidas en virtud de los artículos 32, 33 y 34 a la AEVM o a cualquiera de sus agentes, o demás personas acreditadas por ella, no podrán ejercerse para exigir la divulgación de información o de documentos que estén amparados por el secreto profesional.

Artículo 32

Solicitudes de información

1.   Mediante simple solicitud o mediante decisión, la AEVM podrá exigir a los proveedores de calificaciones ASG, a las personas que participan en actividades de calificación ASG, a los elementos y emisores de elementos calificados, a los terceros a los que los proveedores de calificaciones ASG hayan externalizado funciones o actividades operativas, y a las personas que, de diversa manera, guarden una relación estrecha y sustancial con los proveedores de calificaciones ASG o las actividades de calificación ASG, que le proporcionen cuanta información sea necesaria para desempeñar sus funciones con arreglo al presente Reglamento.

2.   Cuando envíe una simple solicitud de información con arreglo al apartado 1 del presente artículo, la AEVM:

 a) hará referencia al presente artículo como base jurídica de la solicitud;

 b) indicará el propósito de la solicitud;

 c) especificará qué información precisa;

 d) fijará un plazo razonable dentro del cual se le deberá suministrar la información y el formato en el que habrá de serle proporcionada la información solicitada;

 e) informará a la persona a quien se solicite la información que dicha persona no estará obligada a proporcionar esa información, pero que en caso de responderse voluntariamente a la solicitud, la información que se proporcione no deberá ser incorrecta ni engañosa; e

 f) indicará las multas previstas en el artículo 36 cuando la información proporcionada sea incorrecta o engañosa.

3.   Al solicitar que se proporcione información mediante decisión con arreglo al apartado 1del presente artículo, la AEVM:

 a) hará referencia al presente artículo como base jurídica de la solicitud;

 b) indicará el propósito de la solicitud;

 c) especificará qué información precisa;

 d) fijará un plazo razonable dentro del cual se le deberá proporcionar la información y el formato en el que habrá de serle proporcionada la información solicitada;

 e) indicará las multas coercitivas previstas en el artículo 37 en caso de que no se presente la información solicitada en el plazo fijado o esté incompleta;

 f) indicará las multas previstas en el artículo 36 cuando la información proporcionada sea incorrecta o engañosa, e

 g) indicará el derecho de recurrir la decisión ante la Sala de Recurso de conformidad con el artículo 60 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 y de que la decisión sea examinada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de conformidad con el artículo 61 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

4.   Las personas a que se refiere el apartado 1 o sus representantes y, en el caso de las personas jurídicas o de las asociaciones sin personalidad jurídica, las personas facultadas por ley o por sus estatutos para representarlas, proporcionarán la información solicitada. Los abogados debidamente habilitados podrán proporcionar la información solicitada en nombre de sus representados. Estos últimos seguirán respondiendo plenamente del carácter completo, exacto y no desvirtuado de las informaciones que proporcionen sus abogados.

5.   La AEVM remitirá sin demora una copia de la solicitud simple o de su decisión a la autoridad competente del Estado miembro donde estén domiciliadas o establecidas las personas contempladas en el apartado 1 a las que se destine la solicitud de información.

Artículo 33

Investigaciones generales

1.   A efectos del desempeño de sus funciones con arreglo al presente Reglamento, la AEVM podrá realizar todas las investigaciones necesarias sobre las personas a que se refiere el artículo 32, apartado 1. A tal fin, los agentes y otras personas acreditadas por la AEVM estarán facultados para:

 a) examinar todos los registros, datos, procedimientos y cualquier otra documentación pertinente para la realización del cometido de la AEVM, independientemente del medio utilizado para almacenarlos;

 b) hacer u obtener copias certificadas o extractos de dichos registros, datos, procedimientos y otra documentación;

 c) convocar y pedir a las personas contempladas en el artículo 32, apartado 1, o a sus representantes o a miembros de su personal que den explicaciones orales o escritas sobre los hechos o documentos que guarden relación con el objeto y el propósito de la investigación, y registrar las respuestas;

 d) entrevistar a cualquier persona física o jurídica que acepte ser entrevistada a fin de recabar información relacionada con el objeto de una investigación;

 e) requerir una relación de comunicaciones telefónicas y tráfico de datos.

2.   Los agentes y otras personas acreditadas por la AEVM esta para realizar las investigaciones a que se refiere el apartado 1 ejercerán sus facultades previa presentación de un mandamiento escrito que especifique el objeto y el propósito de la investigación. La autorización indicará, asimismo, las multas coercitivas previstas en el artículo 37, apartado 1, cuando los registros, datos, procedimientos o cualquier otra documentación que se haya exigido, o la información que deban proporcionar las personas mencionadas en el artículo 32, apartado 1, no se entreguen o sean incompletos, y las multas previstas en el artículo 36 cuando la información proporcionada por las personas mencionadas en el artículo 32, apartado 1, sea incorrecta o engañosa.

3.   Las personas a que se refiere el artículo 32, apartado 1, del presente Reglamento deberán someterse a las investigaciones iniciadas por decisión de la AEVM. La decisión precisará el objeto y el propósito de la investigación, las multas coercitivas previstas en el artículo 37 del presente Reglamento, las vías de recurso posibles con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1095/2010, así como el derecho a recurrir la decisión ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

4.   La AEVM informará, con suficiente antelación, de la investigación y de la identidad de las personas autorizadas por la AEVM a efectos de la investigación a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio aquella se vaya a llevar a cabo. A petición de la AEVM, los agentes de la autoridad competente prestarán asistencia a dichas personas acreditadas en el desempeño de su cometido. Los agentes de la autoridad competente también podrán asistir a la investigación si así lo solicitan.

5.   Cuando, de acuerdo con la normativa nacional, la solicitud de una relación de comunicaciones telefónicas o tráfico de datos contemplada en el apartado 1, letra e), requiera un mandamiento judicial, este se solicitará. Tal mandamiento también podrá solicitarse como medida cautelar.

6.   Cuando se solicite el mandamiento contemplado en el apartado 5, la autoridad judicial nacional verificará la autenticidad de la decisión de la AEVM y comprobará que las medidas coercitivas contempladas no son arbitrarias ni desproporcionadas en relación con el objeto de la investigación. Cuando verifique la proporcionalidad de las medidas coercitivas, la autoridad judicial nacional podrá pedir a la AEVM explicaciones detalladas, en particular sobre los motivos que tenga la AEVM para sospechar que se ha infringido lo dispuesto en el presente Reglamento, sobre la gravedad de la infracción objeto de sospecha y la naturaleza de la implicación de la persona sujeta a medidas coercitivas. No obstante, la autoridad judicial nacional no revisará la necesidad de proceder a la inspección ni exigirá que se le proporcione la información que conste en el expediente de la AEVM. Se reserva al Tribunal de Justicia de la Unión Europea el control único de la legalidad de la decisión de la AEVM con arreglo al procedimiento establecido en el Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Artículo 34

Inspecciones in situ

1.   A efectos del desempeño de sus funciones con arreglo al presente Reglamento, la AEVM podrá realizar cuantas inspecciones in situ sean necesarias en los locales de uso profesional de las personas jurídicas a que se refiere el artículo 32, apartado 1. Cuando así lo requieran la correcta realización y la eficacia de las inspecciones, la AEVM podrá efectuar las inspecciones in situ sin previo aviso.

2.   Los agentes y demás personas acreditadas por la AEVM para realizar inspecciones in situ podrán acceder a cualesquiera locales y terrenos de uso profesional de las personas jurídicas objeto de una decisión de investigación adoptada por la AEVM y tendrán todas facultades dispuestas en el artículo 33, apartado 1. Asimismo, estarán facultados para precintar todos los locales y libros o registros profesionales durante el tiempo y en la medida necesarios para la inspección.

3.   Los agentes y demás personas acreditadas por la AEVM para realizar inspecciones in situ ejercerán sus facultades previa presentación de un mandamiento escrito que especificará el objeto y el propósito de la inspección. Dicho mandamiento también indicara las multas coercitivas previstas en el artículo 37 en el supuesto de que las personas de que se trate no se sometan a la inspección. La AEVM anunciará la inspección a la autoridad competente del Estado miembro donde se vaya a llevar a cabo con suficiente antelación.

4.   Las personas a que se refiere el artículo 32, apartado 1, del presente Reglamento deberán someterse a las inspecciones in situ ordenadas por decisión de la AEVM. La decisión precisará el objeto y el propósito de la inspección, la fecha de su comienzo, las multas coercitivas previstas en el artículo 37 del presente Reglamento, las vías de recurso posibles con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1095/2010, y el derecho a que la decisión sea revisada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. La AEVM adoptará estas decisiones previa consulta de la autoridad competente del Estado miembro donde se vaya a llevar a cabo la inspección.

5.   Los agentes y otras personas autorizadas o designadas por la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se vaya a llevar a cabo la inspección, así como las demás personas que aquella haya acreditado o designado, prestarán activamente asistencia, a petición de la AEVM, a los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella. A tal efecto, gozarán de las facultades previstas en el apartado 2. Los agentes de la autoridad competente del Estado miembro interesado también podrán asistir a las inspecciones in situ previa solicitud.

6.   La AEVM podrá, asimismo, exigir a dichas autoridades competentes que efectúen, por cuenta de la AEVM, tareas de investigación e inspecciones in situ específicas, con arreglo a lo previsto en el presente artículo y en el artículo 33, apartado 1. A tal efecto, las autoridades competentes gozarán de las mismas facultades que la AEVM, según lo establecido en el presente artículo y el artículo 33, apartado 1.

7.   Cuando los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella constaten que una persona se opone a una inspección ordenada en virtud del presente artículo, la autoridad competente del Estado miembro de que se trate les prestará la asistencia necesaria, requiriendo si es preciso la acción de la policía o de una fuerza pública equivalente, para permitirles realizar su inspección in situ.

8.   Cuando, de acuerdo con la normativa nacional, la inspección in situ prevista en el apartado 1 o la asistencia prevista en el apartado 7 requieran un mandamiento judicial, se cursará este. Dicho mandamiento también podrá solicitarse como medida cautelar.

9.   Cuando se solicite el mandamiento contemplado en el apartado 8, la autoridad judicial nacional verificará la autenticidad de la decisión de la AEVM y comprobará que las medidas coercitivas contempladas no son arbitrarias ni desproporcionadas en relación con el objeto de la inspección. Cuando verifique la proporcionalidad de las medidas coercitivas, la autoridad judicial nacional podrá pedir a la AEVM explicaciones detalladas, en particular sobre los motivos que tenga la AEVM para sospechar que se ha infringido lo dispuesto en el presente Reglamento, sobre la gravedad de la infracción objeto de sospecha y la naturaleza de la implicación de la persona sujeta a medidas coercitivas. No obstante, la autoridad judicial nacional no podrá revisar la necesidad de proceder a la inspección ni exigirá que se le proporcione la información que conste en el expediente de la AEVM. Se reserva al Tribunal de Justicia de la Unión Europea el control único de la legalidad de la decisión de la AEVM con arreglo al procedimiento establecido en el Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Sección 2

Medidas de supervisión y multas

Artículo 35

Medidas de supervisión de la AEVM

1.   Cuando la AEVM considere que un proveedor de calificaciones ASG no ha cumplido sus obligaciones con arreglo al presente Reglamento, adoptará una o varias de las medidas de supervisión siguientes:

 a) suspender o revocar la autorización o el reconocimiento del proveedor de calificaciones ASG;

 b) prohibir temporalmente al proveedor de calificaciones ASG que publique o distribuya calificaciones ASG hasta que se ponga fin a la infracción;

 c) exigir al proveedor de calificaciones ASG que ponga fin a la infracción;

 d) imponer sanciones de conformidad con el artículo 36;

 e) publicar avisos.

2.   La AEVM también podrá adoptar una o varias de las medidas de supervisión a que se refiere el apartado 1, letras b) a e), del presente artículo con respecto a cualquier proveedor de calificaciones ASG que opere en la Unión de conformidad con el artículo 2, apartado 1:

 a) sin cumplir lo dispuesto en el artículo 4, o cuando la AEVM haya suspendido o revocado la autorización o reconocimiento del proveedor de calificaciones ASG a que se refiere dicho artículo;

 b) sin cumplir las condiciones para beneficiarse de cualquier exclusión establecida en el artículo 2, apartado 2.

3.   La AEVM también podrá adoptar la medida de supervisión a que se refiere el apartado 1, letra e), en caso de que una actividad de calificación ASG de un proveedor de calificaciones ASG que opere en la Unión suponga una amenaza grave para la integridad del mercado o para la protección de los inversores en la Unión.

Al objeto de verificar si una persona opera en la Unión de conformidad con el artículo 2, apartado 1, la AEVM podrá hacer uso de las facultades que le confieren los artículos 32, 33 y 34 con respecto a la persona afectada o a cualquier tercero que permita a la persona afectada llevar a cabo la actividad de calificación ASG.

4.   Las medidas de supervisión a que se refiere el apartado 1 serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

5.   Cuando adopte cualesquiera de las medidas de supervisión a que se refiere el apartado 1, la AEVM tendrá en cuenta la naturaleza y gravedad de la infracción, atendiendo a los siguientes criterios:

 a) la duración y frecuencia de la infracción;

 b) si se ha cometido o facilitado un delito financiero o fuera de algún modo imputable a la infracción;

 c) si la infracción se ha cometido con dolo o por negligencia;

 d) el grado de responsabilidad de la persona responsable de la infracción;

 e) la solidez financiera del proveedor de calificaciones ASG, indicada por su volumen de negocios neto total anual;

 f) las consecuencias de la infracción para los intereses de los inversores y otros usuarios de calificaciones ASG;

 g) la importancia de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas por el proveedor de calificaciones ASG, o las pérdidas incurridas por terceros a raíz de la misma, en la medida en que dichos beneficios y pérdidas puedan determinarse;

 h) el grado de cooperación con la AEVM del proveedor de calificaciones ASG, sin perjuicio de la necesidad de garantizar la restitución de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas por dicho proveedor de calificaciones ASG a causa de la infracción;

 i) toda infracción anterior del proveedor de calificaciones ASG;

 j) las medidas adoptadas por el proveedor de calificaciones ASG tras la infracción para evitar que se repita.

A los efectos del párrafo primero, letra c), la infracción cometida se considerará dolosa en caso de que la AEVM descubra elementos objetivos que prueben que la persona actuó deliberadamente al cometer la infracción.

6.   La AEVM notificará a la persona responsable de la infracción cualquier decisión de adoptar una medida de supervisión en virtud del apartado 1 sin demora injustificada. La AEVM publicará tal decisión a través de su sitio web en los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se haya adoptado.

La publicación a que se refiere el párrafo primero deberá incluir, como mínimo, todos los elementos siguientes:

 a) una declaración en la que se reconozca el derecho del proveedor de calificaciones ASG a recurrir la decisión;

 b) en su caso, una declaración en la que se confirme que se ha presentado un recurso y se especifique que tal recurso no tendrá efecto suspensivo;

 c) una declaración en la que se ratifique que la AEVM puede suspender la aplicación de la decisión recurrida de conformidad con el artículo 60, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

7.   La AEVM también podrá exigir al proveedor de calificaciones ASG que cometa una infracción que informe a los usuarios de sus calificaciones ASG de la medida de supervisión adoptada por la AEVM en virtud del apartado 1.

Artículo 36

Multas

1.   Cuando la AEVM considere que un proveedor de calificaciones ASG, o, en su caso, su representante legal, ha infringido, con dolo o por negligencia, el presente Reglamento, adoptará una decisión por la que se imponga una multa. El importe máximo de la multa será del 10 % del volumen de negocios neto total anual del proveedor de calificaciones ASG, calculado sobre la base de la ficha de financiación más reciente disponible aprobada por el órgano de dirección del proveedor de calificaciones ASG.

2.   Cuando el proveedor de calificaciones ASG a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sea una sociedad matriz o una empresa filial de una sociedad matriz que deba elaborar cuentas financieras consolidadas de conformidad con la Directiva 2013/34/UE, el volumen de negocios total anual neto pertinente será, o bien el volumen de negocios total anual neto, o el tipo de ingresos correspondientes, conforme al Derecho de la Unión aplicable en materia de contabilidad, de acuerdo con las cuentas consolidadas disponibles más recientes, aprobadas por el órgano de dirección de la sociedad matriz más reciente.

3.   Al determinar el importe de una multa con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, la AEVM tendrá en cuenta los criterios establecidos en el artículo 35, apartado 5.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, cuando un proveedor de calificaciones ASG a que se refiere el apartado 1 haya obtenido algún lucro directo o indirecto de la infracción, el importe de la multa será, como mínimo, equivalente a la cuantía de ese lucro.

5.   Cuando un acto o una omisión de un proveedor de calificaciones ASG sea constitutivo de más de una de las infracciones del presente Reglamento, solo será de aplicación la más elevada de las multas calculadas con arreglo al apartado 2 y en relación con una de esas infracciones.

Artículo 37

Multas coercitivas

1.   La AEVM impondrá, mediante decisión, multas coercitivas a fin de obligar:

 a) a un proveedor de calificaciones ASG a poner fin a una infracción, de conformidad con una decisión adoptada en virtud del artículo 35, apartado 1, letra c);

 b) a las personas a que se refiere el artículo 32, apartado 1:

  i) a suministrar de forma completa la información solicitada mediante una decisión adoptada en virtud del artículo 32. apartado 3,

  ii) a someterse a una investigación y, en particular, a presentar de forma completa los registros, datos, procedimientos o cualquier otra documentación que se haya exigido, así como a completar y corregir otra información proporcionada en una investigación iniciada mediante decisión adoptada en virtud del artículo 33, apartado 3,

  iii) a someterse a una inspección in situ, ordenada mediante decisión en virtud del artículo 34, apartado 4.

2.   La multa coercitiva será efectiva y proporcionada. La AEVM impondrá las multas coercitivas diarias hasta que el proveedor de calificaciones ASG o la persona en cuestión cumpla con la decisión pertinente mencionada en el apartado 1.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la cuantía de las multas coercitivas será del 3 % del volumen de negocios diario medio del ejercicio anterior o, en el caso de las personas físicas, del 2 % de sus ingresos diarios medios del año natural anterior. Esta cuantía se calculará a partir de la fecha indicada en la decisión por la que se imponga la multa coercitiva.

4.   Las multas coercitivas se impondrán por un período máximo de seis meses a partir de la notificación de la decisión de la AEVM a que se refiere el apartado 1. La AEVM reconsiderará la medida al final del período para el que la multa coercitiva se haya impuesto.

Artículo 38

Divulgación, naturaleza, garantía de cumplimiento e imposición de multas y multas coercitivas

1.   La AEVM hará públicas todas las multas y multas coercitivas que imponga en virtud de los artículos 36 y 37 del presente Reglamento, a menos que dicha divulgación pusiera en grave riesgo los mercados financieros de la Unión o causará un perjuicio desproporcionado a las partes implicadas. La divulgación no comprenderá los datos personales a efectos del Reglamento (UE) 2018/1725.

2.   Las multas y multas coercitivas impuestas en virtud de los artículos 36 y 37 serán de carácter administrativo.

3.   Las multas y multas coercitivas impuestas en virtud de los artículos 36 y 37 tendrán carácter ejecutivo.

La ejecución forzosa de multas y multas coercitivas se regirá por las normas de procedimiento vigentes en el Estado miembro o el tercer país en el que las multas y multas coercitivas se efectúen.

4.   Las multas y multas coercitivas se asignarán al presupuesto general de la Unión.

Sección 3

Procedimientos y revisión

Artículo 39

Normas de procedimiento para la adopción de medidas de supervisión y la imposición de multas

1.   Cuando la AEVM considere que existen indicios serios de una posible infracción del presente Reglamento, nombrará a un agente de investigación independiente perteneciente a la AEVM a fin de investigar la cuestión. Dicho agente de investigación no estará ni habrá estado implicado directa o indirectamente en la supervisión de las calificaciones ASG con los que esté relacionada la infracción y ejercerá sus funciones con independencia de la Junta de Supervisores de la AEVM.

2.   El agente de investigación mencionado en el apartado 1 investigará las presuntas infracciones, tendrá en cuenta cualquier observación que presenten las personas objeto de la investigación y presentará a la Junta de Supervisores de la AEVM un expediente completo de conclusiones.

3.   El agente de investigación podrá hacer uso de la facultad de solicitar información de conformidad con el artículo 32 y de realizar investigaciones e inspecciones in situ de conformidad con los artículos 33 y 34.

4.   En el desempeño de su cometido, el agente de investigación tendrá acceso a todos los documentos y a toda la información que haya recabado la AEVM al ejercer sus actividades de supervisión.

5.   Los derechos de defensa de las personas investigadas estarán garantizados plenamente en el curso de la investigación prevista en el presente Reglamento.

6.   Cuando presente a la Junta de Supervisores de la AEVM su expediente de conclusiones, el agente de investigación lo notificará a las personas investigadas.

7.   Sobre la base del expediente de conclusiones del agente de investigación, y cuando así lo pidieran las personas afectadas, tras haber sido oídas de conformidad con el artículo 40, la Junta de Supervisores de la AEVM evaluará si una o varias personas objeto de la investigación han cometido las infracciones de que se trate y, cuando llegue a la conclusión de que se han cometido tales infracciones, adoptará una medida de supervisión a que se refiere el artículo 35 e impondrá una multa de conformidad con el artículo 36.

8.   El agente de investigación no participará en las deliberaciones de la Junta de Supervisores de la AEVM ni intervendrá de ninguna otra manera en el proceso decisorio de esta.

9.   La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 47 para completar este Reglamento al adoptar nuevas normas de procedimiento para que la AEVM ejerza la facultad de imponer multas o multas coercitivas, en particular, disposiciones sobre los derechos de defensa, las disposiciones temporales y la recaudación de las multas o multas coercitivas, y adoptará normas detalladas sobre los plazos de prescripción para la imposición y ejecución de las multas o multas coercitivas.

10.   La AEVM someterá a las autoridades nacionales competentes los asuntos propios de un proceso penal cuando, al cumplir las obligaciones que le asigna el presente Reglamento, encuentre indicios serios de la posible existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de delito. La AEVM se abstendrá de imponer multas o multas coercitivas cuando una sentencia absolutoria o condenatoria anterior, resultante de un hecho idéntico o de hechos que sean sustancialmente iguales, haya adquirido carácter de cosa juzgada como resultado de un proceso penal con arreglo al Derecho nacional.

Artículo 40

Audiencia de personas investigadas

1.   Antes de decidir imponer una medida de supervisión, multa o multa coercitiva en virtud de los artículos 35, 36 y 37, la AEVM ofrecerá a las personas objeto de las investigaciones la oportunidad de ser oídas en relación con sus conclusiones. La AEVM basará sus decisiones exclusivamente en conclusiones acerca de las cuales las personas objeto de las investigaciones hayan tenido la oportunidad de expresarse.

El párrafo primero no se aplicará cuando sea necesaria una actuación urgente en virtud del artículo 35 para evitar un daño significativo e inminente del sistema financiero. En tal caso, la AEVM podrá adoptar una decisión provisional, y dará a las personas interesadas la oportunidad de ser oídas lo antes posible una vez adoptada su decisión.

2.   Los derechos de defensa de las personas objeto de las investigaciones estarán garantizados plenamente durante las investigaciones. Dichas personas tendrán derecho a acceder al expediente de la AEVM, sin perjuicio del interés legítimo de otras personas en la protección de sus secretos comerciales. El derecho de acceso al expediente no se extenderá a la información confidencial ni a los documentos internos de la AEVM.

Artículo 41

Control del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea gozará de competencia jurisdiccional plena para controlar la legalidad de las decisiones de la AEVM que impongan una multa o una multa coercitiva. Podrá anular la multa o multa coercitiva impuesta, o reducir o incrementar su importe.

Sección 4

Tasas y delegación

Artículo 42

Tasas de supervisión

1.   La AEVM cobrará tasas proporcionadas a los proveedores de calificaciones ASG de conformidad con el acto delegado adoptado en virtud del apartado 2. Dichas tasas cubrirán íntegramente los gastos que deba efectuar la AEVM para la supervisión de los proveedores de calificaciones ASG, así como para el reembolso de cualquier gasto en que puedan incurrir las autoridades competentes a la hora de llevar a cabo las tareas en virtud del presente Reglamento y, en particular, como resultado de cualquier delegación de tareas de conformidad con el artículo 43.

2.   El importe de una tasa concreta será proporcional al volumen de negocios neto anual del proveedor de calificaciones ASG de que se trate.

A más tardar el 2 de enero de 2026, la Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 47 por los que se complete el presente Reglamento, mediante la especificación del tipo de tasas, los conceptos por los que serán exigibles, el importe de las tasas y su respectiva justificación, las modalidades de pago y, en su caso, la manera en que la AEVM reembolsará a las autoridades competentes los gastos en que puedan incurrir a la hora de llevar a cabo las tareas en virtud del presente Reglamento, en particular como resultado de cualquier delegación de tareas, tal como se menciona en el artículo 43. Mediante dichos actos delegados se establecerán tasas proporcionadas y adecuadas al tamaño de los proveedores de calificaciones ASG y a la medida de su supervisión, en particular cuando se clasifiquen como pequeños proveedores de calificaciones ASG.

CAPÍTULO 5
Cooperación entre la AEVM y las autoridades competentes
Artículo 43

Delegación de tareas de la AEVM en las autoridades competentes

1.   Cuando sea necesario para el correcto cumplimiento de la tarea supervisora, la AEVM podrá delegar las siguientes tareas de supervisión específicas en la autoridad competente de un Estado miembro, de conformidad con las directrices emitidas por la AEVM según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010:

 a) la facultad de solicitar información de conformidad con el artículo 32 del presente Reglamento;

 b) la facultad de realizar investigaciones e inspecciones in situ con arreglo a lo dispuesto en los artículos 33 y 34 del presente Reglamento.

2.   Antes de delegar una tarea de conformidad con el apartado 1, la AEVM consultará a la autoridad competente pertinente sobre:

 a) el alcance de la tarea que vaya a delegarse;

 b) el calendario para realizar la tarea, y

 c) la transmisión, por y a la AEVM, de la información necesaria.

3.   La AEVM reembolsará a la autoridad competente pertinente los gastos derivados del desempeño de las tareas delegadas. Los gastos objeto de reembolso comprenderán todos los costes fijos, así como los costes variables relacionados con el desempeño de las tareas delegadas o la prestación de asistencia por parte de la autoridad competente a la AEVM.

4.   La AEVM revisará, a intervalos apropiados, toda delegación realizada de conformidad con el apartado 1. La AEVM podrá revocar una delegación en cualquier momento.

5.   La delegación de tareas no afectará a la responsabilidad de la AEVM ni limitará su facultad de dirigir y vigilar la actividad delegada. La AEVM no delegará funciones de supervisión, entre las que se encuentran las decisiones de autorización, las evaluaciones finales y las decisiones de seguimiento relativas a las infracciones.

Artículo 44

Intercambio de información

La AEVM y las autoridades competentes se suministrarán mutuamente y sin dilaciones indebidas la información necesaria para el desempeño de sus funciones con arreglo al presente Reglamento o a sus responsabilidades de supervisión y sus respectivos mandatos.

Artículo 45

Notificaciones y solicitudes de suspensión por las autoridades competentes

1.   La autoridad competente de un Estado miembro que descubra que se están realizando o se han realizado actos por parte del proveedor de calificaciones ASG que infringen el presente Reglamento en el territorio de su propio Estado miembro o de otro Estado miembro informará de ello a la AEVM. Cuando la autoridad competente lo estime apropiado a efectos de investigación, dicha autoridad competente podrá sugerir a la AEVM que evalúe la necesidad de emplear las facultades previstas en el artículo 32 para con el proveedor de calificaciones ASG implicado en dichos actos.

2.   La AEVM adoptará las medidas oportunas. La AEVM informará a la autoridad competente notificante sobre el resultado y, en la medida de lo posible, sobre todo progreso intermedio significativo.

3.   Una autoridad competente notificante de un Estado miembro que considere que un proveedor de calificaciones ASG que figure en el registro a que se refiere el artículo 14 cuyas calificaciones ASG se utilicen en el territorio de dicho Estado miembro ha infringido el presente Reglamento de manera que la protección de los inversores o la estabilidad del sistema financiero de dicho Estado miembro se vea significativamente afectada, podrá solicitar a la AEVM que suspenda la emisión de calificaciones ASG por parte del proveedor de calificaciones ASG de que se trate. La autoridad competente notificante motivará de manera exhaustiva su solicitud a la AEVM.

4.   Cuando la AEVM considere la solicitud a que se refiere el apartado 3 injustificada, informará de ello por escrito a la autoridad competente notificante, exponiendo los motivos de su dictamen. Cuando la AEVM considere la solicitud justificada, tomará las medidas oportunas para resolver el problema e informará al respecto a la autoridad competente notificante por escrito.

Artículo 46

Secreto profesional

1.   Deberán respetar la obligación de secreto profesional la AEVM, las autoridades competentes y todas las personas que trabajen o hayan trabajado para la AEVM, para las autoridades competentes o para cualquier otra persona en la que la AEVM haya delegado tareas, incluidos los auditores y expertos contratados por la AEVM. La información protegida por el secreto profesional no será revelada a ninguna otra persona o autoridad, salvo en aplicación del Derecho de la Unión o del Derecho nacional.

2.   Cualquier información intercambiada con arreglo al presente Reglamento entre la AEVM, las autoridades competentes, la ABE, la AESPJ, y la Junta Europea de Riesgo Sistémico establecida por el Reglamento (UE) n.o 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (41), que se refiera a las condiciones comerciales u operativas u otros asuntos de tipo económico o personal se considerará confidencial, excepto cuando:

 a) la AEVM, la autoridad competente u otra autoridad u organismo interesado declare, en el momento de la comunicación, que dicha información puede divulgarse;

 b) dicha divulgación de dicha información resulte necesaria en el marco de un procedimiento judicial;

 c) la información divulgada se utilice en forma resumida o agregada de modo que no sea posible identificar a los participantes en los mercados financieros concretos.

TÍTULO IV
ACTOS DELEGADOS Y DE EJECUCIÓN
Artículo 47

Ejercicio y revocación de la delegación y objeciones a los actos delegados

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 10, apartado 3, el artículo 39, apartado 9, y el artículo 42, apartado 2, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 1 de enero de 2025. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice dicho período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 10, apartado 3, en el artículo 39, apartado 9, y en el artículo 42, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 10, apartado 3, del artículo 39, apartado 9, y del artículo 42, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

7.   Si, una vez expirado el plazo al que se hace referencia en el apartado 6, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones al acto delegado, este se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en él. El acto delegado podrá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de que expire dicho plazo si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de que no tienen intención de formular objeciones.

8.   Si el Parlamento Europeo o el Consejo formulan objeciones a un acto delegado en el plazo al que se hace referencia en el apartado 1, este no entrará en vigor. De conformidad con el artículo 296 del TFUE, la institución que haya formulado objeciones deberá exponer sus motivos.

Artículo 48

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité Europeo de Valores establecido en la Decisión 2001/528/CE de la Comisión (42). Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (43).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 49

Modificación del Reglamento (UE) 2019/2088

En el artículo 13 del Reglamento (UE) 2019/2088, se añade el apartado siguiente:

«3.   Cuando un participante en los mercados financieros o un asesor financiero emita y divulgue a terceros una calificación ASG, tal como se define en el artículo 3, punto 1), del Reglamento (UE) 2024/3005 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), como parte de sus comunicaciones publicitarias, publicará en su sitio web la misma información que la exigida en el anexo III, punto 1, de dicho Reglamento e incluirá en dichas comunicaciones publicitarias un enlace a la información divulgada en el sitio web.

Las AES elaborarán, a través del Comité Mixto, proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la información a que se hace referencia en el párrafo primero del presente apartado, teniendo en cuenta la información ya divulgada en virtud del artículo 10 del presente Reglamento.

La AES presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo segundo.

La Comisión estará facultada para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 de los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 1094/2010 y (UE) n.o 1095/2010.

Artículo 50

Modificación del Reglamento (UE) 2023/2859

En la parte A del anexo del Reglamento (UE) 2023/2859 se añade el punto siguiente:

«20.

Reglamento (UE) 2024/3005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2024, relativo a la transparencia e integridad de las actividades de calificación ambiental, social y de gobernanza (ASG), y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2019/2088 y (UE) 2023/2859 (DO L, 2024/3005, 12.12.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/3005/oj).».
TÍTULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 51
Disposiciones transitorias

1.   Los proveedores de calificaciones ASG que operen en la Unión en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento notificarán a la AEVM a más tardar el 2 de agosto de 2026 si desean seguir operando en la Unión y solicitar una autorización o un reconocimiento de conformidad con el título II. En tal caso, solicitarán la autorización o el reconocimiento en un plazo de cuatro meses desde 2 de julio de 2026. Si no se produce la solicitud a la AEVM en ese plazo de cuatro meses, cesarán sus actividades.

2.   Previa notificación a la AEVM en virtud del apartado 1 del presente artículo, el proveedor de calificaciones ASG se inscribirá temporalmente en el registro a que se refiere el artículo 14 y se le permitirá, hasta que se haya aprobado o denegado su solicitud, a seguir operando en la Unión, y podrá refrendar una calificación ASG emitida por un proveedor de calificaciones ASG establecido fuera de la Unión y que pertenezca al mismo grupo con arreglo al artículo 11.

3.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los proveedores de calificaciones ASG clasificados como pequeños proveedores de calificaciones ASG en el sentido del artículo 5, apartado 1, que operaran en la Unión en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento notificarán a la AEVM de conformidad con el artículo 5 en un plazo de 2 de noviembre de 2026 si desean continuar operando en la Unión. Si no se produce la notificación a la AEVM en dicho plazo, cesarán sus actividades.

Artículo 52

Revisión

1.   La Comisión evaluará la aplicación del presente Reglamento a más tardar el 2 de enero de 2029.

2.   La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe con las principales conclusiones de la evaluación. Al llevar a cabo la evaluación, la Comisión tendrá en cuenta la evolución de la situación de los mercados y las pruebas pertinentes de que disponga. En el informe se evaluará, en particular lo siguiente:

 a) los efectos del presente Reglamento en la transición a una economía sostenible, en la brecha en materia de la inversión necesaria para cumplir los objetivos climáticos de la Unión establecidos en el Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, así como en la reorientación de los flujos de capital privado hacia las inversiones sostenibles;

 b) los efectos del presente Reglamento en la estructura del mercado, incluidos la evolución del número y la diversidad de los proveedores de calificaciones ASG;

 c) si el ámbito de aplicación del presente Reglamento es adecuado para alcanzar sus objetivos de conformidad con el artículo 1, en particular si los proveedores de productos de datos sobre factores ambientales, sociales y de derechos humanos, y de gobernanza deben incluirse en el ámbito de aplicación del presente Reglamento;

 d) la idoneidad de los requisitos para que los proveedores de calificaciones ASG establecidos fuera de la Unión operen en la Unión;

 e) el funcionamiento del mercado de proveedores de calificaciones ASG en la Unión, incluidos los posibles conflictos de intereses, y su supervisión por parte de la AEVM;

 f) si el presente Reglamento, incluido el principio de no interferencia a que se refiere el artículo 28, ha contribuido a mejorar la calidad y fiabilidad de las calificaciones ASG y a reducir el uso de calificaciones ASG engañosas.

3.   Cuando la Comisión lo considere oportuno, el informe irá acompañado de una propuesta legislativa para modificar las disposiciones pertinentes del presente Reglamento.

Artículo 53

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 2 de julio de 2026.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 27 de noviembre de 2024.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

El Presidente

BÓKA J.

(1)   DO C, C/2024/883, 6.2.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/883/oj.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 24 de abril de 2024 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 19 de noviembre de 2024.

(3)  Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima») (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

(5)  Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).

(6)  Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado, por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO L 390 de 31.12.2004, p. 38).

(7)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).

(8)  Reglamento (UE) 2023/2631 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de noviembre de 2023, sobre los bonos verdes europeos y la divulgación de información opcional para los bonos comercializados como bonos medioambientalmente sostenibles y para los bonos vinculados a la sostenibilidad (DO L, 2023/2631, 30.11.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2631/oj).

(9)  Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, sobre la divulgación de información relativa a la sostenibilidad en el sector de los servicios financieros (DO L 317 de 9.12.2019, p. 1).

(10)  Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023, por el que se establece un punto de acceso único europeo que proporciona un acceso centralizado a la información disponible al público pertinente para los servicios financieros, los mercados de capitales y la sostenibilidad (DO L, 2023/2859, 20.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2859/oj).

(11)  Decisión (UE) 2016/1841 del Consejo, de 5 de octubre de 2016, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de París aprobado en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (DO L 282 de 19.10.2016, p. 1).

(12)  Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13).

(13)  Directiva (UE) 2022/2464 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, por la que se modifican el Reglamento (UE) n.o 537/2014, la Directiva 2004/109/CE, la Directiva 2006/43/CE y la Directiva 2013/34/UE, por lo que respecta a la presentación de información sobre sostenibilidad por parte de las empresas (DO L 322 de 16.12.2022, p. 15).

(14)  Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.o 596/2014 (DO L 171 de 29.6.2016, p. 1).

(15)  Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia (DO L 302 de 17.11.2009, p. 1).

(16)   DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(17)  Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166 de 30.4.2004, p. 1).

(18)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(19)  Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).

(20)  Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).

(21)  Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).

(22)  Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo (FPE) (DO L 354 de 23.12.2016, p. 37).

(23)  Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020, relativo a los proveedores europeos de servicios de financiación participativa para empresas, y por el que se modifican el Reglamento (UE) 2017/1129 y la Directiva (UE) 2019/1937 (DO L 347 de 20.10.2020, p. 1).

(24)  Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937 (DO L 150 de 9.6.2023, p. 40).

(25)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(26)  Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48).

(27)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(28)  Reglamento (UE) n.o 345/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de capital riesgo europeos (DO L 115 de 25.4.2013, p. 1).

(29)  Reglamento (UE) n.o 346/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de emprendimiento social europeos (DO L 115 de 25.4.2013, p. 18).

(30)  Reglamento (UE) 2015/760 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos (DO L 123 de 19.5.2015, p. 98).

(31)  Reglamento (CE) n.o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.o 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 284 de 30.10.2009, p. 1).

(32)  Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).

(33)  Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1).

(34)  Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se establece un marco general para la titulización y se crea un marco específico para la titulización simple, transparente y normalizada, y por el que se modifican las Directivas 2009/65/CE, 2009/138/CE y 2011/61/UE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 648/2012 (DO L 347 de 28.12.2017, p. 35).

(35)  Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35).

(36)  Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE (DO L 267 de 10.10.2009, p. 7).

(37)  Reglamento n.o 1 del Consejo por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (DO 17 de 6.10.1958, p. 385).

(38)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(39)  Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas (DO L 157 de 15.6.2016, p. 1).

(40)  Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión (DO L 173 de 12.6.2014, p. 1).

(41)  Reglamento (UE) n.o 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (DO L 331 de 15.12.2010, p. 1).

(42)  Decisión de la Comisión, de 6 de junio de 2001, por la que se establece el Comité europeo de valores (DO L 191 de 13.7.2001, p. 45).

(43)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

ANEXO I
INFORMACIÓN QUE DEBE PROPORCIONARSE EN LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN

Una solicitud de autorización deberá incluir todos los datos siguientes:

a)

el nombre completo del solicitante, la dirección de su domicilio social en la Unión, el sitio web del solicitante y, en su caso, el identificador de entidad jurídica (LEI) del solicitante;

b)

el nombre y los datos de contacto de una persona de contacto del solicitante;

c)

la forma jurídica del solicitante;

d)

la estructura de propiedad del solicitante;

e)

la identidad de las entidades dentro de la estructura de propiedad del solicitante que proporcionarían las calificaciones ASG o cualquiera de las actividades enumeradas en el artículo 16, apartado 1;

f)

la identidad de los miembros de la alta dirección del solicitante y su nivel de cualificación, experiencia y formación;

g)

el número de analistas de calificaciones, empleados y otras personas empleadas por el solicitante que estén directamente implicadas en las actividades de calificación ASG, así como su nivel de experiencia y formación;

h)

la cobertura del mercado prevista de las calificaciones ASG;

i)

una descripción de los procedimientos y de los métodos aplicados por el solicitante para emitir y revisar las calificaciones ASG, si el solicitante prevé utilizar la información divulgada en virtud del Reglamento (UE) 2019/2088 y de la Directiva 2013/34/UE, y si el solicitante prevé utilizar metodologías basadas en pruebas científicas y tener en cuenta las metas y los objetivos del Acuerdo de París o cualquier otro acuerdo internacional pertinente;

j)

las políticas o los procedimientos aplicados por el solicitante para detectar, gestionar y revelar cualquier conflicto de intereses a que se refiere el artículo 15 del presente Reglamento;

k)

cuando proceda, los documentos y la información relacionados con cualquier acuerdo de externalización existente o previsto para las actividades contempladas en el presente Reglamento;

l)

cuando proceda, información sobre otras actividades, incluida la validación prevista, efectuadas por el solicitante o que tenga la intención de efectuar;

m)

cuando proceda, información sobre las medidas específicas aplicadas por el solicitante a que se refiere el artículo 16, apartados 2 y 3, del presente Reglamento;

n)

cuando proceda, información sobre actividades de calificación ASG anteriores.

ANEXO II
REQUISITOS ORGANIZATIVOS

1.   Información sobre el mantenimiento de registros

Los proveedores de calificaciones ASG mantendrán registros de todos los elementos siguientes:

a)

para cada calificación ASG, según corresponda:

i) la identidad de los analistas de calificaciones que hayan intervenido en la determinación de la calificación ASG, la identidad de las personas que hayan aprobado la calificación ASG, información que indique si la calificación ASG fue solicitada o no solicitada, y la fecha en la que se adoptó la decisión de calificación ASG,

ii) la identidad de las personas responsables del desarrollo de la metodología basada en normas y la identidad de las personas que hayan aprobado el método de calificación;

b)

la documentación contable relativa a los honorarios recibidos de cualquier elemento calificado o emisor del elemento calificado o de terceros vinculados o de cualquier otro usuario de las calificaciones ASG;

c)

la documentación contable correspondiente a cada usuario de calificaciones ASG;

d)

la documentación sobre los procedimientos y las metodologías de calificación utilizadas por el proveedor de calificaciones ASG para determinar dichas calificaciones;

e)

la documentación interna y las comunicaciones y archivos externos, incluso información no pública y documentos de trabajo, utilizados como base de cualquier decisión de calificación ASG adoptada;

f)

información relativa a los procedimientos y las medidas aplicados por el proveedor de calificaciones ASG para cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento;

g)

la metodología empleada para determinar una calificación ASG;

h)

los cambios, o las desviaciones, con respecto a los procedimientos y metodologías estándar;

i)

toda la documentación relativa a las posibles reclamaciones, incluida la presentada por un reclamante.

2.   Externalización

Cuando los proveedores de calificaciones ASG externalicen funciones, servicios o actividades relativos a la emisión de una calificación ASG, el proveedor de calificaciones ASG velará por que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

que el proveedor de servicios disponga de la competencia, la capacidad y cualquier autorización que exija la ley para realizar las funciones, servicios o actividades externalizados de forma fiable y profesional;

b)

que el proveedor de calificaciones ASG tome las medidas oportunas si se observa que el proveedor de servicios podría no estar desempeñando las funciones externalizadas de forma eficaz y conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables;

c)

que el proveedor de calificaciones ASG conserve los recursos precisos para supervisar eficazmente las funciones externalizadas y gestionar los riesgos asociados a la externalización;

d)

que el proveedor de servicios comunique al proveedor de calificaciones ASG cualquier hecho que pueda incidir de manera significativa en su capacidad para desempeñar las funciones externalizadas de forma eficaz y conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables;

e)

que el proveedor de calificaciones ASG pueda poner fin a los acuerdos de externalización cuando sea necesario;

f)

que el proveedor de calificaciones ASG adopte medidas razonables, entre las que se encuentran los planes de contingencia, para evitar riesgos operativos indebidos relacionados con la participación del proveedor de servicios en el proceso de determinación de las calificaciones ASG.

ANEXO III
REQUISITOS DE DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN

1.   Requisitos mínimos de divulgación pública de información

De conformidad con el artículo 23 del presente Reglamento, como mínimo, los proveedores de calificaciones ASG harán pública en su sitio web y a través del punto de acceso único europeo (PAUE), la siguiente información:

a)

un resumen de las metodologías de calificación utilizadas y sus modificaciones que trate asimismo si el análisis es retrospectivo o prospectivo y el horizonte temporal cubierto;

b)

la clasificación sectorial utilizada;

c)

un resumen de las fuentes de datos, tanto si provienen de las declaraciones de sostenibilidad exigidas por la Directiva 2013/34/UE como de la información divulgada con arreglo al Reglamento (UE) 2019/2088, y si dichas fuentes son o no públicas, y un resumen de los procesos de datos, una estimación de los datos de cálculo en caso de indisponibilidad y frecuencia de las actualizaciones de los datos;

d)

la estructura de propiedad del proveedor de calificaciones ASG;

e)

información sobre si los métodos de calificación se basan en pruebas científicas y de qué manera;

f)

información sobre el objetivo de la calificación claramente definido y donde se indique si la calificación evalúa riesgos, impactos o ambos con arreglo al principio de doble importancia relativa, o cualesquiera otras dimensiones, y, en el caso de doble importancia relativa, la proporción entre la materialidad del riesgo y del impacto;

g)

el alcance de la calificación ASG, a saber, si cubre un factor A, S o G o si se trata de una calificación agregada (que agrega los factores A y S y G), o si trata cuestiones específicas (por ejemplo, riesgos de transición);

h)

si se trata de una calificación ASG agregada, la ponderación de las tres categorías de factores ASG generales (por ejemplo, 33 % para el factor A, 33 % para el factor S, 33 % para el factor G) y la explicación del método de ponderación, que engloba el peso de cada categoría A, S y G;

i)

dentro de los factores A, S o G, especificación de los temas incluidos en la calificación ASG, y si se corresponden con los temas de las normas de presentación de información sobre sostenibilidad elaboradas de conformidad con el artículo 29 ter de la Directiva 2013/34/UE;

j)

información sobre si la calificación se expresa en valor absoluto o relativo;

k)

cuando proceda, referencia al uso de la inteligencia artificial para la recopilación de los datos o en los procesos de calificación, incluida información acerca de las limitaciones y los riesgos actuales del uso de inteligencia artificial;

l)

información general sobre los criterios utilizados para establecer las tarifas impuestas a los clientes, donde se especifiquen los diversos elementos que se han tenido en cuenta e información general sobre el modelo de negocio o de pago;

m)

cualquier limitación en las fuentes de datos y las metodologías utilizadas para la elaboración de calificaciones ASG;

n)

los principales riesgos de conflictos de intereses y las medidas adoptadas para atenuarlos;

o)

si una calificación ASG de un elemento calificado cubre el factor A, información sobre si dicha calificación tiene en cuenta las metas y los objetivos del Acuerdo de París o de cualquier otro acuerdo internacional pertinente;

p)

si una calificación ASG de un elemento calificado cubre los factores S y G, información sobre si dicha calificación tiene en cuenta los acuerdos internacionales pertinentes;

q)

cualquier limitación de la información disponible para los proveedores de calificaciones ASG.

2.   Requisitos adicionales de divulgación de información para los usuarios de calificaciones ASG y los elementos calificados en el ámbito de aplicación de la Directiva 2013/34/UE

De conformidad con el artículo 24 y además de los requisitos mínimos de divulgación pública de información contemplados en el punto 1 del presente anexo, los proveedores de calificaciones ASG pondrán la siguiente información a disposición de los usuarios de calificaciones ASG, los elementos calificados y los emisores de un elemento calificado, cuando proceda, que sean objeto de dicha calificación:

a)

un resumen más detallado de las metodologías de calificación utilizadas (y sus modificaciones) como:

i) cuando proceda, pruebas científicas y supuestos en los que se basan las calificaciones,

ii) los indicadores clave de resultados pertinentes por factor A, S y G, y el método de ponderación,

iii) si se trata de una calificación ASG agregada, el resultado de la evaluación de cada categoría de factores A, S y G, presentada de manera que se garantice la comparabilidad de cada categoría A, S y G,

iv) cualquier posible deficiencia de los métodos y las medidas adoptadas para subsanar dichas deficiencias,

v) las políticas utilizadas para la revisión de las metodologías,

vi) cuando la calificación ASG se haya mejorado o rebajado debido a cambios significativos en los métodos de calificación, los modelos, los principales supuestos para la calificación o las fuentes de datos (incluidas las estimaciones), los motivos de tales cambios y sus implicaciones para la calificación de que se trate,

vii) la fecha de la última revisión de las metodologías,

viii) si la calificación ASG abarca el factor A, si y en qué medida la calificación ASG guarda relación con el porcentaje de adaptación a la taxonomía con arreglo al Reglamento (UE) 2020/852, o se ajusta a otros acuerdos internacionales, junto con una explicación de cualquier desviación significativa al respecto;

b)

una visión general más detallada de los procesos de datos, que incluya:

i) una explicación más detallada de las fuentes de datos utilizadas, ya sean públicas o no, si son objeto de un encargo de fiabilidad o no, y si se derivan de las normas de presentación de información sobre sostenibilidad elaboradas en virtud de los artículos 19 bis y 29 ter de la Directiva 2013/34/UE relativa a las actividades económicas sostenibles y la divulgación de información de en virtud del Reglamento (UE) 2020/852 y el Reglamento (UE) 2019/2088, y si se utiliza, y en qué medida, la información relativa a los planes de transición de las empresas derivados de las normas de presentación de información sobre sostenibilidad,

ii) cuando proceda, el uso de la estimación y la media del sector, y la explicación de la metodología subyacente,

iii) las políticas de actualización de los datos y de revisión de los datos históricos, y la fecha de las últimas actualizaciones de los datos,

iv) los controles de calidad de los datos, su frecuencia y el proceso de subsanación en caso de que surjan problemas,

v) cuando proceda, cualquier medida adoptada para abordar las limitaciones de las fuentes de datos;

c)

cuando proceda, información sobre la relación con los elementos calificados y los emisores de elementos calificados, incluido si el proveedor de calificaciones ASG ha realizado revisiones o visitas sobre el terreno y con qué frecuencia;

d)

si un proveedor de calificaciones ASG emite una calificación no solicitada, una indicación destacada a tal efecto en la calificación ASG que incluya información sobre si el elemento calificado o un tercero vinculado han sido informados de que serían objeto de calificación, si participaron en el proceso de calificación y si el proveedor de calificaciones ASG tuvo acceso a la gestión y otros documentos internos pertinentes del elemento calificado o un tercero vinculado;

e)

cuando proceda, una explicación de cualquier metodología de inteligencia artificial utilizada en el proceso de recopilación de los datos o de calificación;

f)

si se obtuviese nueva información importante relativa a un elemento calificado que pueda afectar al resultado de una calificación ASG, los proveedores de calificaciones ASG describirán cómo han tenido en cuenta dicha información y si han modificado la calificación ASG correspondiente.

Cuando proceda, la información a que se refiere el punto 2 del presente anexo será específica para cada una de las calificaciones ASG distribuidas.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/11/2024
  • Fecha de publicación: 12/12/2024
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2025
  • Aplicable desde el 2 de julio de 2026.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2024/3005/spa
Referencias anteriores
Materias
  • Autoridad Europea de Valores y Mercados
  • Entidades de certificación
  • Información
  • Inversiones
  • Mercado de Valores
  • Política económica
  • Políticas de medio ambiente
  • Riesgos
  • Sistema financiero

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