EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular el artículo 127, apartado 2, primer guion,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular el artículo 3.1, primer guion, los artículos 9.2, 12.1, 14.3 y 18.2, y el artículo 20, primer párrafo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La consecución de una política monetaria única exige determinar los instrumentos y procedimientos que debe utilizar el Eurosistema, formado por el Banco Central Europeo (BCE) y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro (en lo sucesivo, los «BCN»), para ejecutar esa política de manera uniforme en todos los Estados miembros cuya moneda es el euro. |
(2) |
Con el fin de aumentar la eficiencia operativa y la transparencia de los procedimientos del Eurosistema relativos a la movilización y gestión de los activos de garantía, los BCN deben gestionar los activos de garantía aportados por las entidades de contrapartida en las operaciones de crédito del Eurosistema de manera armonizada, en particular a través de procesos normalizados y operativamente uniformes, independientemente del lugar en el que estén situados los activos de garantía o la entidad de contrapartida. |
(3) |
A tal fin, el Eurosistema ha desarrollado el Sistema de Gestión de Activos de Garantía del Eurosistema (ECMS) como plataforma única del Eurosistema que permite a los BCN gestionar activos admisibles y efectivo aportados como garantía por sus entidades de contrapartida. En consecuencia, el BCE ha adoptado la Orientación (UE) 2024/3129 del Banco Central Europeo (BCE/2024/22) (1). La Orientación (UE) 2024/3129 (BCE/2024/22) complementa el marco de aplicación de la política monetaria establecido en la Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo (BCE/2014/60) (2) y sustituye a las disposiciones sobre la gestión de activos de garantía contenidas en dicha orientación. La Orientación (UE) 2024/3129 (BCE/2024/22) establece, en particular, normas y disposiciones armonizadas para que los BCN gestionen los activos de garantía aportados por las entidades de contrapartida a escala nacional y transfronteriza con el fin de garantizar las operaciones de crédito del Eurosistema y para otros fines determinados. |
(4) |
Habida cuenta de la adopción de la Orientación (UE) 2024/3129 (BCE/2024/22) y en aras de la claridad y la seguridad jurídica, determinadas disposiciones de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60) relativas a la movilización y gestión de los activos de garantía han quedado obsoletas y deben suprimirse o modificarse. |
(5) |
En particular, tras la adopción de la Orientación (UE) 2024/3129 (ECB/2024/22) y respecto a la operatividad del ECMS, a) deben suprimirse los sistemas de fondo común nacionales y los sistemas de identificación individual utilizados por los BCN para gestionar los activos de garantía, así como las normas correspondientes; b) deben ajustarse los procedimientos de liquidación y las normas que rigen la movilización transfronteriza de los activos de garantía; c) deben modificarse los criterios de admisibilidad para el uso de i) sistemas de liquidación de valores (SLV), ii) enlaces entre SLV y iii) agentes tripartitos (ATP); d) el importe de los instrumentos de deuda debe expresarse en su valor nominal (FAMT) para ser admisibles como activos de garantía y cumplir las normas del mercado relativas a la denominación de los valores. |
(6) |
Una vez concluido el período transitorio aplicable, los instrumentos de deuda negociables emitidos o garantizados por sociedades no financieras para los que no se disponga de una calificación crediticia adecuada no deben seguir siendo aceptados como activos de garantía del Eurosistema. |
(7) |
Es necesario aportar mayor claridad al sistema de evaluación del crédito del Eurosistema (ECAF) en lo que respecta a la aceptación de las calificaciones en moneda local y en moneda extranjera de las instituciones externas de evaluación del crédito (ECAI). |
(8) |
En consonancia con el compromiso del Eurosistema de reducir su dependencia de las calificaciones externas, las calificaciones de los sistemas internos de evaluación del crédito (ICAS) de los BCN, cuando estén disponibles, deben priorizarse sobre las calificaciones de otros sistemas de evaluación crediticia para determinar la admisibilidad de deudores y avalistas de los créditos, y de los recortes de valoración aplicables. |
(9)
(10) |
A fin de velar por la seguridad jurídica, es necesario adaptar la fecha de aplicación de la presente Orientación a la de la Orientación (UE) 2024/3129 (ECB/2024/22). Por consiguiente, esta orientación debe aplicarse a partir del 18 de noviembre de 2024.
Debe modificarse en consecuencia la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:
Modificaciones
La Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60) se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 1, el apartado 1, se sustituye por el siguiente: «1. La presente Orientación establece normas uniformes de ejecución de la política monetaria única por el Eurosistema en todos los Estados miembros cuya moneda es el euro. Las normas relativas a la movilización y gestión de los activos de garantía se establecen en la Orientación (UE) 2024/3129 del Banco Central Europeo (BCE/2024/22) (*1). (*1) Orientación (UE) 2024/3129 del Banco Central Europeo, de 13 de agosto de 2024, sobre la gestión de los activos de garantía en las operaciones de crédito del Eurosistema (BCE/2024/22) (DO L, 2024/3129, 20.12.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/guideline/2024/3129/oj).»;" |
2) |
El artículo 2 se modifica como sigue:
|
3) |
En el artículo 15, apartado 1, la letra c) se sustituye por la siguiente: «c) si procede respecto de la letra b), proporcionarán una colateralización adecuada ajustando los márgenes de garantía mediante la aportación de activos admisibles o efectivo suficientes. La movilización de efectivo como garantía también podrá ser iniciada por un BCN de conformidad con el artículo 11 de la Orientación (UE) 2024/3129 (BCE/2024/22).»; |
4) |
En el artículo 20, el apartado 1 se sustituye por el siguiente: «1. El vencimiento del crédito concedido mediante la facilidad marginal de crédito será de un día. El crédito se reembolsará al día siguiente en que TARGET esté abierto.»; |
5) |
En el artículo 49, el apartado 2 se sustituye por el siguiente: «2. Las órdenes de pago relativas a la participación en operaciones de mercado abierto de inyección de liquidez o a la utilización de la facilidad marginal de crédito solo se realizarán después de producirse la transferencia en firme de los activos admisibles aportados en garantía de la operación.»; |
6) |
En el artículo 50, el apartado 1 se sustituye por el siguiente: «1. El Eurosistema tratará de liquidar las transacciones relacionadas con las operaciones de mercado abierto al mismo tiempo, en todos los Estados miembros cuya moneda es el euro, con todas las entidades de contrapartida que hayan aportado activos de garantía suficientes de conformidad con los procedimientos de liquidación especificados en el artículo 9 de la Orientación (UE) 2024/3129 (BCE/2024/22). Sin embargo, debido a limitaciones operativas y a condiciones técnicas (por ejemplo, en los SLV), la hora del día en que se produzca la liquidación de las operaciones de mercado abierto podrá variar de unos países a otros.»; |
7) |
En el artículo 51, el apartado 1 se sustituye por el siguiente: «1. El Eurosistema tratará de liquidar las operaciones de mercado abierto efectuadas por subasta estándar el día siguiente a la fecha de contratación en el que TARGET esté abierto.»; |
8) |
El artículo 53 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el siguiente: «1. Sin perjuicio de los requisitos del presente capítulo y de la Orientación (UE) 2024/3129 (BCE/2024/22), podrán establecerse otras normas sobre liquidación en las disposiciones normativas o contractuales que apliquen los BCN o el BCE al instrumento de política monetaria de que se trate.»; b) el apartado 2 se sustituye por el siguiente: «2. Los procedimientos de cierre de operaciones se especifican en la documentación relativa al marco de TARGET y en la Orientación (UE) 2024/3129 (BCE/2024/22).»; |
9) |
El artículo 58 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el siguiente: «1. El Eurosistema aplicará una lista única de activos admisibles común a todas las operaciones de crédito del Eurosistema, tal como se establece en la presente Orientación, y gestionará dichos activos de conformidad con la Orientación (UE) 2024/3129 (BCE/2024/22).»; b) el apartado 4 se sustituye por el siguiente: «4. Cuando las entidades de contrapartida aporten activos admisibles como garantía, el BCN de origen utilizará el fondo común para mantener dichos activos de conformidad con el artículo 3 de la Orientación (UE) 2024/3129 (BCE/2024/22).»; |
10) |
En el artículo 61, el apartado 1 se sustituye por el siguiente: «1. El BCE publicará una lista actualizada de activos negociables admisibles en su dirección en internet, de conformidad con las metodologías señaladas en esta, y la actualizará todos los días en que TARGET esté operativo. Los activos negociables incluidos en la lista resultarán admisibles para la utilización en operaciones de crédito del Eurosistema en el momento de su publicación en ella. Como excepción a esta norma, en el caso concreto de los instrumentos de deuda con liquidación con fecha valor del mismo día, el Eurosistema podrá considerarlos admisibles desde la fecha de su emisión.»; |
11) |
En el artículo 62 se añade el apartado 4 siguiente: «4. A fin de ser admisibles, los instrumentos de deuda deberán tener un importe que se exprese en su valor nominal (FAMT).»; |
12) |
El artículo 66 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el siguiente: «1. A fin de ser admisibles, los instrumentos de deuda se emitirán en el EEE con un DCV que opere i) un SLV admisible o ii) un SLV con un enlace admisible a un SLV admisible.»; b) se suprime el apartado 2; c) en el apartado 3, la letra a) se sustituye por la siguiente: «a) los instrumentos de deuda internacionales representados mediante un certificado global al portador se emitirán bajo el mecanismo denominado “new global note” (NGN) y se depositarán en un custodio común que sea un DCVI o un DCV que opera i) un SLV admisible o ii) un SLV con un enlace admisible a un SLV admisible. Esta norma no se aplicará a los instrumentos de deuda internacionales representados mediante un certificado global al portador emitidos bajo el mecanismo denominado “classical global note” con anterioridad al 1 de enero de 2007 y a las emisiones fungibles disponibles en todo momento de las “note” emitidas con el mismo código ISIN independientemente de la fecha de la emisión disponible en todo momento.»; |
13) |
El artículo 67 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el siguiente: «1. Los procedimientos de liquidación aplicables a la movilización de activos negociables como garantía se especifican en la Orientación (UE) 2024/3129 (BCE/2024/22). Para ser admisibles, los instrumentos de deuda serán transferibles en forma de anotación en cuenta y se liquidarán de conformidad con la legislación de un Estado miembro cuya moneda es el euro, de manera que la perfección y ejecución de las garantías sobre los activos correspondientes estén sujetas a la legislación de un Estado miembro cuya moneda es el euro.»; b) se suprime el apartado 1 bis; c) se suprime el apartado 2; |
14) |
El artículo 70 se modifica como sigue: a) los apartados 1 y 2 se sustituyen por los siguientes: «1. Para ser admisibles, los instrumentos de deuda serán emitidos por un emisor establecido en el EEE o en un país del G10 ajeno al EEE, con sujeción a las excepciones de los apartados 3 bis a 6 del presente artículo y del artículo 81 bis, apartado 4. Para los activos negociables con más de un emisor, este requisito se aplicará a cada emisor. 2. Para ser admisibles, los avalistas de instrumentos de deuda estarán establecidos en el EEE salvo que no se utilice aval para establecer el cumplimiento de dicho instrumento de deuda de las exigencias de calidad crediticia de instrumentos de deuda específicos, con sujeción a las excepciones establecidas en los apartados 3 bis y 4. En el artículo 84 se establece la posibilidad de utilizar una calificación ECAI de avalista para establecer las exigencias de calidad crediticia relevantes para instrumentos de deuda determinados.»; b) se suprime el apartado 3; |
15) |
el artículo 86 se sustituye por el siguiente: « Artículo 86 Calificaciones en moneda local y extranjera A efectos de las calificaciones de emisor por ECAI y de las calificaciones de avalista serán aceptables las calificaciones en moneda extranjera. Si el activo está denominado en la moneda nacional del emisor, la calificación en moneda local del emisor también será aceptable. Si el activo está denominado en la moneda nacional del avalista, la calificación en moneda local del avalista también será aceptable.»; |
16) |
El artículo 87 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el siguiente: «1. En ausencia de una calificación crediticia adecuada por una ECAI aceptada respecto de la emisión, el emisor o el avalista, conforme a lo establecido en el artículo 84, letras a) o b), el Eurosistema obtendrá una evaluación crediticia implícita de los activos negociables (con excepción de los bonos de titulización de activos) de conformidad con las normas establecidas en el apartado 2. Esta evaluación crediticia implícita es necesaria para cumplir las exigencias de calidad crediticia del Eurosistema.»; b) se suprime el apartado 3; |
17) |
El artículo 98 se sustituye por el siguiente: « Artículo 98 Gestión Los créditos se gestionarán de conformidad con los procedimientos del Eurosistema establecidos en la documentación nacional pertinente de los BCN, cuando proceda, de conformidad con la Orientación (UE) 2024/3129 (BCE/2024/22).»; |
18) |
El artículo 109 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el siguiente: «1. El Eurosistema evaluará la calidad crediticia de los créditos basándose en la calidad crediticia de los deudores o avalistas conforme a los sistemas o fuentes de evaluación determinados de conformidad con el artículo 110.»; b) el apartado 3 se sustituye por el siguiente: «3. Las entidades de contrapartida garantizarán que utilizan la evaluación crediticia de los deudores o avalistas del crédito aportado como activo de garantía más reciente disponible conforme a los sistemas o fuentes de evaluación determinados de conformidad con el artículo 110.»; |
19) |
El artículo 110 se modifica como sigue:
|
20) |
El artículo 111 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, la letra a) se sustituye por la siguiente: «a) Si existe una evaluación crediticia por los sistemas o fuentes determinados con arreglo al artículo 110, el Eurosistema la utilizará para determinar si la entidad del sector público que actúa como deudor o avalista cumple las exigencias de calidad crediticia del Eurosistema para activos no negociables establecidas en el artículo 108.»; b) el apartado 2 se sustituye por el siguiente: «2. El Eurosistema calificará la calidad de los créditos con sociedades no financieras como deudores o avalistas del modo siguiente: la calificación crediticia proporcionada por los sistemas o las fuentes de evaluación crediticia determinada conforme al artículo 110 cumplirá las exigencias de calidad crediticia del Eurosistema para activos no negociables establecidas en el artículo 108.»; |
21) |
En el artículo 112 bis, los apartados 1 y 2 se sustituyen por los siguientes: «1. No se exigirá que los DECC sean evaluados por una de las fuentes de evaluación crediticia aceptadas por el Eurosistema de conformidad con los criterios generales de aceptación de la parte 4, título V. 2. Cada crédito subyacente del conjunto de activos de garantía de los DECC tendrá una evaluación crediticia de una de las fuentes aceptadas por el Eurosistema de conformidad con los criterios generales de aceptación de la parte 4, título V. Además, el sistema o fuente de evaluación crediticia utilizado será el mismo que haya seleccionado el originador conforme al artículo 110. Serán aplicables las normas sobre las exigencias de calidad crediticia del Eurosistema para los créditos subyacentes establecidas en la sección 1.»; |
22) |
En el artículo 118, apartado 1, se suprime la letra b); |
23) |
En el artículo 128, apartado 1, la letra b) se sustituye por la siguiente: «b) márgenes de variación (ajuste a mercado): el Eurosistema exigirá que se mantenga en el tiempo el valor de mercado, ajustado por el recorte de valoración, de los activos admisibles utilizados en las operaciones temporales de inyección de liquidez. Si el valor de los activos admisibles, que se mide diariamente, cae por debajo de un nivel determinado (supuesto de infragarantía), el BCN de origen exigirá a la entidad de contrapartida que presente activos adicionales o efectivo mediante un ajuste de márgenes con arreglo al artículo 136. De manera similar, si el valor de los activos admisibles supera un nivel determinado después de su revalorización, el BCN devolverá el exceso de efectivo.»; |
24) |
En el artículo 134, se suprime la letra d); |
25) |
El artículo 136 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el siguiente: «1. Los activos movilizados como activo de garantía en operaciones de crédito del Eurosistema estarán sujetos a una valoración diaria por los BCN de conformidad con las normas de valoración establecidas en los artículos 134 y 135.»; b) el apartado 2 se sustituye por el siguiente: «2. Si, después de la valoración y los recortes, los activos movilizados no se ajustan a las exigencias calculadas ese día, deberán efectuarse ajustes de los márgenes de garantía de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 11 de la Orientación (UE) 2024/3129 (BCE/2024/22). Si el valor de los activos admisibles movilizados como activos de garantía por una entidad de contrapartida, después de su revalorización, excede el importe debido por la entidad de contrapartida más, cuando proceda, el margen de variación, el BCN devolverá cualquier exceso de efectivo que la entidad de contrapartida haya aportado para el ajuste de los márgenes de garantía.»; c) se suprime el apartado 3; |
26) |
El artículo 144 bis se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el siguiente: «1. Los BCN dispondrán que las entidades de contrapartida sigan siendo responsables del pago puntual de cualquier importe de flujos financieros negativos relativos a los activos admisibles aportados o utilizados por ellas como activo de garantía y gestionados con arreglo a la Orientación (UE) 2024/3129 (BCE/2024/22).»; b) el apartado 2 se sustituye por el siguiente: «2. Si una entidad de contrapartida no efectuara un pago de forma puntual de conformidad con el apartado 1, el Eurosistema podrá abonar el pago correspondiente, aunque no está obligado a ello.»; c) el apartado 3 se sustituye por el siguiente: «3. Todo importe abonado por el Eurosistema de acuerdo con el apartado 2 se considerará un crédito del Eurosistema, por el que se podrá imponer una sanción conforme al artículo 154.». |
27) |
El artículo 148 se sustituye por el siguiente: « Artículo 148 Movilización transfronteriza de los activos admisibles Las entidades de contrapartida podrán utilizar activos de garantía con carácter transfronterizo en toda la zona del euro para todos los tipos de operaciones de crédito del Eurosistema, de conformidad con los procedimientos aplicables a la movilización de activos de garantía admisibles especificados en la Orientación (UE) 2024/3129 (BCE/2024/22).»; |
28) |
Se suprime el artículo 149; |
29) |
Se suprime el artículo 150; |
30) |
Se suprime el artículo 151; |
31) |
Se suprime el artículo 152; |
32) |
Se suprime el anexo VI; |
33) |
Se suprime el anexo VI bis; |
34) |
El anexo XII se modifica como sigue: a) en la «Lista de ejemplos», se suprime el «Ejemplo 6 Medidas de control de riesgos»; b) se suprime la sección VI, titulada «EJEMPLO 6: MEDIDAS DE CONTROL DE RIESGOS». |
Entrada en vigor y aplicación
1. La presente Orientación entrará en vigor el día de su notificación a los BCN.
2. Los BCN adoptarán todas las medidas necesarias para cumplir la presente Orientación y aplicarlas desde el 18 de noviembre de 2024. Deberán notificar al BCE de los textos y medios relativos a dichas medidas a no más tardar el 11 de octubre de 2024.
Destinatarios
La presente Orientación se dirige a todos los bancos centrales del Eurosistema.
Hecho en Fráncfort del Meno el 13 de agosto de 2024.
Por el Consejo de Gobierno del BCE
La Presidenta del BCE
Christine LAGARDE
(1) Orientación (UE) 2024/3129 del Banco Central Europeo, de 13 de agosto de 2024, sobre la gestión de los activos de garantía en las operaciones de crédito del Eurosistema (BCE/2024/22) (DO L, 2024/3129, 20.12.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/guideline/2024/3129/oj).
(2) Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo, de 19 de diciembre de 2014, sobre la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (Orientación sobre la documentación general) (BCE/2014/60) (DO L 91 de 2.4.2015, p. 3).
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid