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Documento DOUE-L-2025-80086

Reglamento (UE) 2025/41 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 2024, relativo a las medidas de importación, exportación y tránsito de armas de fuego, componentes esenciales y municiones, y por el que se aplica el artículo 10 del Protocolo de las Naciones Unidas contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional (Protocolo de las Naciones Unidas sobre armas de fuego), (versión refundida).

Publicado en:
«DOUE» núm. 41, de 22 de enero de 2025, páginas 1 a 50 (50 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2025-80086

TEXTO ORIGINAL

 

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 33 y 207,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Es preciso introducir una serie de modificaciones en el Reglamento (UE) n.o 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) con objeto de establecer normas comunes en materia de importación, exportación y tránsito de armas de fuego, componentes esenciales, municiones, armas de alarma y de señalización, armas de fuego inutilizadas, armas de fuego semiacabadas, componentes esenciales semiacabados y moderadores de sonido. En aras de la claridad, conviene proceder a la refundición de dicho Reglamento.

(2)

De conformidad con la Decisión 2001/748/CE del Consejo (3), la Comisión firmó el Protocolo de las Naciones Unidas contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, sus Piezas y Componentes y Municiones, que complementa a la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (4) (en lo sucesivo, «Protocolo de las Naciones Unidas sobre armas de fuego») el 16 de enero de 2002.

(3)

El Protocolo de las Naciones Unidas sobre armas de fuego, cuya finalidad es promover, facilitar y reforzar la cooperación entre los Estados parte con el propósito de prevenir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, entró en vigor el 3 de julio de 2005.

(4)

Con el fin de aplicar el Protocolo de las Naciones Unidas sobre armas de fuego, la Unión adoptó el Reglamento (UE) n.o 258/2012. Dicho Protocolo fue ratificado por la Unión mediante la Decisión 2014/164/UE del Consejo (5).

(5)

El Protocolo de las Naciones Unidas sobre armas de fuego exige a los Estados parte que establezcan sistemas o procedimientos administrativos para ejercer un control efectivo sobre la fabricación, el marcado, la importación y la exportación de armas de fuego, o que mejoren los existentes.

(6)

Ni el Protocolo de las Naciones Unidas sobre armas de fuego ni el presente Reglamento se aplican a las transacciones entre Estados ni a las transferencias de un Estado en los casos en que dicha aplicación pueda menoscabar la potestad de un Estado Parte de tomar medidas en interés de la seguridad nacional coherentes con la Carta de las Naciones Unidas.

(7)

El presente Reglamento no afecta a la aplicación del artículo 346 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), que se refiere a los intereses esenciales de la seguridad de los Estados miembros en relación con la producción o el comercio de armas, municiones y material de guerra. No obstante, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no cabe interpretar dicha disposición como si atribuyera a los Estados miembros una competencia para desviarse de las disposiciones del TFUE meramente sobre la base de dichos intereses. Por consiguiente, los Estados miembros que deseen aplicar la excepción contemplada al amparo del artículo 346 del TFUE deben demostrar que dicha excepción es necesaria para la protección de sus intereses esenciales de seguridad. Este Reglamento no repercute en la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

(8)

El presente Reglamento debe ser coherente con las demás disposiciones pertinentes en materia de armas de fuego, componentes esenciales, municiones, armas de alarma y señalización, armas de fuego inutilizadas, armas de fuego semiacabadas, componentes esenciales semiacabados y moderadores de sonido para uso militar, estrategias de seguridad, tráfico ilícito de armas ligeras y de pequeño calibre y exportaciones de tecnología militar, incluidas la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo (7) y la Decisión (PESC) 2021/38 del Consejo (8).

(9)

El presente Reglamento no debe aplicarse a transacciones con armas de fuego, componentes esenciales, municiones, armas de alarma y de señalización, armas de fuego inutilizadas, armas de fuego semiacabadas, componentes esenciales semiacabados y moderadores de sonido para su uso por las fuerzas armadas, la policía o las autoridades públicas dentro del marco directo o indirecto de las relaciones contractuales o con el respaldo de certificados de usuario final. La excepción debe abarcar transacciones de estas mercancías para el desarrollo, pruebas, producción, mantenimiento o presentación, con la participación de entidades privadas, cuando el producto final se diseñe exclusivamente para las fuerzas armadas, la policía o las autoridades públicas, o cuando se entregue a estas. La excepción no debe aplicarse a las mercancías de la categoría C enviadas a terceros países, como armas de fuego, componentes esenciales, municiones, armas de alarma y de señalización, armas de fuego semiacabadas, componentes esenciales semiacabados y moderadores de sonido.

(10)

El presente Reglamento no afecta a la aplicación de la Directiva (UE) 2021/555 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), que aborda las transferencias de armas de fuego para uso civil dentro del territorio de la Unión. El presente Reglamento solo se aplica a las importaciones al territorio aduanero de la Unión, al tránsito y a las exportaciones desde el territorio aduanero de la Unión. Por consiguiente, las armas de fuego, componentes esenciales, municiones, armas de alarma y de señalización y armas de fuego inutilizadas despachadas a libre práctica en el territorio aduanero de la Unión están sujetas a los requisitos de la Directiva (UE) 2021/555. Asimismo, el presente Reglamento no regula ni la propiedad de armas ni cualquier concesión de licencias a particulares, armeros o corredores de armas. La Directiva (UE) 2021/555 establece normas relativas a la adquisición y tenencia, que incluyen la concesión de licencias a particulares, armeros y corredores de armas.

(11)

El presente Reglamento se entiende sin perjuicio del régimen de la Unión de control de las exportaciones, el corretaje, la asistencia técnica, el tránsito y la transferencia de productos de doble uso establecido por el Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

(12)

El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros al amparo de las medidas restrictivas adoptadas por una Decisión o una Posición Común del Consejo o resultantes de las obligaciones impuestas por la Posición Común 2003/468/PESC del Consejo (11).

(13)

Nada de lo dispuesto en el presente Reglamento limita las competencias conferidas al amparo y en virtud del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (12) o del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión (13).

(14)

Debido a la naturaleza de las mercancías referidas en el presente Reglamento, algunas simplificaciones aduaneras, como declaraciones orales, no pueden aplicarse.

(15)

Cuando las armas de fuego no estén correctamente marcadas de conformidad con el artículo 8 del Protocolo de las Naciones Unidas sobre armas de fuego, los Estados miembros deben poder decidir destruir las armas de fuego incautadas con cargo al importador.

(16)

Las armas de fuego, componentes esenciales y municiones deben declararse para su despacho a libre práctica solo si están debidamente marcados de conformidad con la Directiva (UE) 2021/555. Mientras no estén marcadas, los importadores deben incluir las armas de fuego en otro régimen aduanero, como, por ejemplo, en depósito aduanero, en perfeccionamiento activo o en una zona franca, con arreglo al cual deben cumplir el requisito de marcado, ya sea en sus propias instalaciones o en otras instalaciones autorizadas, como centros de prueba nacionales, en consonancia con la legislación aduanera de la Unión. No obstante, a aquellas personas cuya actividad profesional consista en la fabricación, el comercio, el intercambio, el alquiler, la reparación, la modificación o la transformación de armas de fuego, componentes esenciales y municiones se les debe permitirse marcar armas de fuego, componentes esenciales y municiones, de conformidad con el artículo 4 de la Directiva (UE) 2021/555, sin demora tras su despacho a libre práctica, puesto que dicha Directiva lo permite e impide la comercialización de mercancías sin marcado. No obstante, dichas personas deben cumplir con el requisito establecido en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Protocolo de las Naciones Unidas sobre armas de fuego, que establece la necesidad de añadir marcas de importación a las armas de fuego.

(17)

Las armas de fuego inutilizadas deben declararse para despacho a libre práctica o importación temporal en casos de personas no establecidas que cuenten con autorización con arreglo al presente Reglamento, solo si van acompañadas del correspondiente certificado de inutilización pertinente y están marcadas de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2403 de la Comisión (14). Mientras no se reciba dicho certificado o se realice el marcado adecuadamente, los importadores deben incluir las armas de fuego inutilizadas en otro régimen aduanero, como en depósito aduanero o en una zona franca, con arreglo al cual deben poder solicitar a las autoridades competentes con arreglo al artículo 15 de la Directiva (UE) 2021/555 que comprueben la inutilización y expidan el certificado de conformidad con el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2403.

(18)

Al conceder autorizaciones de importación o exportación, y cuando las armas de alarma y de señalización se importen y exporten, solo las armas de alarma y de señalización que cumplan los requisitos con arreglo a la Directiva de Ejecución (UE) 2019/69 de la Comisión (15) deben considerarse armas de alarma y de señalización en lugar de armas de fuego. Los dispositivos que puedan transformarse fácilmente en armas de fuego deben clasificarse siempre como armas de fuego de conformidad con la nomenclatura aduanera y ser tratados como armas de fuego por las autoridades aduaneras y las autoridades competentes. Para evitar el riesgo de desviación, es necesario garantizar la coherencia de las prácticas de las autoridades aduaneras nacionales para la clasificación de los dispositivos declarados como armas de alarma y de señalización en el momento de la importación.

(19)

Será necesaria una autorización de importación para introducir armas de fuego, componentes esenciales y municiones en el territorio aduanero de la Unión. Debido al elevado riesgo de fabricación ilícita de armas de fuego a partir de productos no acabados y sin marcado importados, solo los armeros y corredores con licencia deben estar autorizados a importar armas de fuego semiacabadas y componentes esenciales semiacabados.

(20)

Las comprobaciones de antecedentes penales de los solicitantes de autorizaciones de importación deben ser tan estrictas como las de las solicitudes de autorizaciones de exportación, y los Estados miembros deben obtener la información sobre los antecedentes penales mediante el sistema creado por la Decisión Marco 2009/315/JAI del Consejo (16). Las autoridades competentes deben comprobar si las armas de fuego que vayan a ser importadas están registradas mediante el Sistema de Información de Schengen (SIS) como desaparecidas, robadas o buscadas por otro motivo para su incautación. El artículo 47 del Reglamento (UE) 2018/1862 del Parlamento Europeo y del Consejo (17) establece el acceso de las autoridades de registro de armas de fuego al SIS. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, las autoridades competentes deben considerarse autoridades de registro de armas de fuego.

(21)

Los antecedentes penales relativos a hechos constitutivos de alguno de los delitos enumerados en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo (18) deben suponer un motivo para prohibir la importación de armas de fuego, componentes esenciales y municiones, armas de alarma y de señalización, armas de fuego inutilizadas, armas de fuego semiacabadas, componentes esenciales semiacabados y moderadores de sonido.

(22)

Es posible que las personas no establecidas en el territorio aduanero de la Unión obtengan una autorización temporal de importación y exportación de armas, componentes esenciales, munición, armas de alarma y de señalización, armas de fuego inutilizadas y moderadores de sonido con fines de exposición, reparación, cacerías, prácticas de tiro deportivo o actividades de recreación histórica. La información relativa a dichas armas de fuego u otros dispositivos declarados a efectos de su importación temporal debe especificarse claramente para que las autoridades aduaneras y otras autoridades competentes puedan proceder, con eficiencia, a su despacho y a fin de limitar el riesgo de que dichas armas de fuego u otros dispositivos permanezcan ilegalmente en el territorio aduanero de la Unión.

(23)

El artículo 10 del Protocolo de las Naciones Unidas sobre armas de fuego permite a los Estados parte adoptar procedimientos simplificados para la importación y exportación temporales para fines lícitos verificables. En consecuencia, el presente Reglamento facilita las autorizaciones para envíos múltiples, medidas de tránsito e importación y exportación temporal con fines de exposiciones, pruebas, reparaciones, cacerías, prácticas de tiro deportivo y actividades de recreación histórica.

(24)

Existe un riesgo de desviación de armas de fuego, componentes esenciales, municiones, armas de alarma y de señalización, armas de fuego inutilizadas, armas de fuego semiacabadas, componentes esenciales semiacabados y moderadores de sonido que procedan de un tercer país y que entren y crucen el territorio aduanero de la Unión, incluidos en un régimen de tránsito aduanero con destino final en un tercer país. Por consiguiente, las autoridades aduaneras y las autoridades competentes deben autorizar expresamente dicho tránsito en el territorio aduanero de la Unión antes de que se produzca.

(25)

A fin de limitar la carga administrativa, las personas autorizadas en la Unión a poseer armas de fuego deben, en determinados casos, estar exentas de los requisitos de obtener autorizaciones de importación y exportación. No obstante, por razones de seguridad y con objeto de facilitar los controles, debe mantenerse la trazabilidad en estos casos.

(26)

Con el fin de mejorar la seguridad jurídica y la previsibilidad de los movimientos, debe obtenerse el consentimiento de cada Estado miembro afectado por el movimiento previsto antes de que un Estado miembro conceda una autorización de importación. Debe obtenerse un consentimiento similar cuando el punto previsto de reentrada de mercancías exportadas temporalmente se sitúe en el territorio de un Estado miembro distinto.

(27)

El presente Reglamento permite a los Estados miembros adoptar medidas en el ámbito de la importación siempre que dichas medidas se adopten de conformidad con el TFUE. Dichas prohibiciones o restricciones no deben suponer un medio de discriminación arbitraria o una restricción encubierta del comercio. La Comisión debe ser informada cuando, a consecuencia de una evolución excepcional del mercado, un Estado miembro estime que podrían ser necesarias medidas de salvaguardia. El presente Reglamento debe fijar las condiciones con arreglo a las cuales la Comisión debe autorizar dichas medidas.

(28)

Es preciso aclarar que una persona que desee exportar armas de fuego, componentes esenciales, municiones, armas de fuego inutilizadas, armas de fuego semiacabadas, componentes esenciales semiacabados y moderadores de sonido debe ser titular de una autorización de exportación. La posibilidad de solicitar dicha autorización debe limitarse a los exportadores que estén autorizados a tener en su posesión o ser armeros o corredores de dichas mercancías de conformidad con la Directiva (UE) 2021/555.

(29)

Las personas que exporten en el desarrollo de sus actividades comerciales deben poder valerse de una autorización de exportación válida por un período máximo de tres años, incluso si se corresponde con varias autorizaciones de importación sucesivas de corta duración expedidas por terceros países importadores. Deben introducirse autorizaciones generales de la Unión adicionales con objeto de reducir la carga administrativa para los operadores económicos autorizados en el ámbito de la seguridad y la protección, excepto con respecto a las armas de fuego más peligrosas. Asimismo, los Estados miembros deben poder introducir autorizaciones generales de exportación nacionales cuando lo estimen necesario.

(30)

Antes de autorizar una exportación, es importante comprobar que el tercer país importador haya autorizado la importación correspondiente y que los terceros países de tránsito no plantean objeciones al movimiento concreto. Con el fin de mejorar la seguridad jurídica y la previsibilidad, debe entenderse que media el consentimiento tácito del tercer país de tránsito si no se ha recibido objeción al tránsito. Las decisiones de los Estados miembros de exigir que el consentimiento sea expreso deben ser transparentes para todos los operadores económicos. La responsabilidad de remitir los documentos pertinentes a las autoridades nacionales debe recaer en el exportador.

(31)

Es necesario armonizar las normas sobre la prueba de la importación en el tercer país de destino. Por consiguiente, a las personas que exporten se les debe exigir que presenten a la autoridad competente que haya expedido la autorización de exportación la prueba de la recepción del envío de las armas de fuego, componentes esenciales, municiones, armas de alarma y de señalización, armas de fuego inutilizadas, armas de fuego semiacabadas, componentes esenciales semiacabados y moderadores de sonido en el tercer país de importación, lo que debe garantizarse, en particular, mediante la presentación de los documentos aduaneros de importación pertinentes.

(32)

A la hora de conceder autorizaciones, los Estados miembros deben respetar las obligaciones derivadas de las medidas restrictivas que les impongan decisiones del Consejo o una decisión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE) o una resolución vinculante del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en particular sobre embargos de armas. En la medida en que dichas obligaciones internacionales se aplican mediante el Derecho nacional, procede aclarar que el presente Reglamento no impide la aplicación de dicha normativa.

(33)

Antes de autorizar una exportación, es importante comprobar si ningún otro Estado miembro ha denegado anteriormente una transacción que sea esencialmente idéntica. Con el fin de facilitar esas comprobaciones, los Estados miembros deben intercambiar información sobre las denegaciones. Además del intercambio electrónico de información sobre denegaciones, los Estados miembros también deben comprobar bases de datos pertinentes existentes, como la del Grupo «COARM».

(34)

Es necesario garantizar que las condiciones para la concesión de las autorizaciones sigan cumpliéndose mientras dure la autorización, como ocurre con las autorizaciones en virtud de la Directiva (UE) 2021/555 para poseer o adquirir armas de fuego dentro de la Unión.

(35)

Las autoridades competentes deben informar a las autoridades aduaneras de cualquier anulación, suspensión, modificación o revocación de una autorización. La obligación de esta comunicación debe entenderse sin perjuicio de los procedimientos de recurso aplicables con arreglo al Derecho nacional.

(36)

Para evitar el riesgo de desviación y, al mismo tiempo, limitar la carga administrativa, es necesario investigar las situaciones sospechosas en las que los Estados miembros deben solicitar una confirmación de recepción por parte de las autoridades del tercer país de destino. Si tal confirmación de recepción no pudiera obtenerse por cualquier motivo, la información correspondiente debe registrarse en el sistema electrónico de concesión de licencias para futuras consultas.

(37)

Es necesario aclarar las responsabilidades de las autoridades competentes con respecto a las comprobaciones posteriores al envío.

(38)

A efectos del presente Reglamento y con el fin de garantizar la trazabilidad de las armas de fuego, componentes esenciales, municiones, armas de alarma y de señalización, armas de fuego inutilizadas, armas de fuego semiacabadas, componentes esenciales semiacabados y moderadores de sonido, es de suma importancia que las autoridades competentes tengan acceso a la Aplicación de la Red de Intercambio Seguro de Información (SIENA) de la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol). Este acceso debe ser limitado y proporcionado a efectos del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento. Los Estados miembros que apliquen el Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo (19) deben conceder este acceso.

(39)

A fin de aplicar el método de evaluación basado en el riesgo a las armas de fuego, componentes esenciales, municiones, armas de alarma y de señalización, armas de fuego inutilizadas, armas de fuego semiacabadas, componentes esenciales semiacabados y moderadores de sonido enumerados en el anexo I que entren en el mercado de la Unión o salgan de este, y de garantizar que las comprobaciones sean eficaces y se realicen de conformidad con los requisitos del presente Reglamento, la Comisión, las autoridades competentes y las autoridades aduaneras deben cooperar sin reservas e intercambiar información.

(40)

A fin de facilitar la localización de las armas de fuego y luchar de forma eficiente contra el tráfico ilícito de armas de fuego, componentes esenciales, municiones, armas de alarma y de señalización, armas de fuego inutilizadas, armas de fuego semiacabadas, componentes esenciales semiacabados y moderadores de sonido, es necesario mejorar el intercambio de información entre los Estados miembros, en particular mediante el uso mejorado de los canales de comunicación existentes, así como mediante el Grupo de Coordinación sobre Importaciones y Exportaciones de armas de fuego y la cooperación internacional.

(41)

El tratamiento de datos personales debe atenerse a las normas establecidas en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (20) y el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (21).

(42)

Debe garantizarse la coherencia con las disposiciones relativas a la conservación de registros que están vigentes en el Derecho de la Unión.

(43)

Forma parte del acervo de Schengen, en particular, la Decisión del Comité ejecutivo [SCH/Com-ex (99) 10] (22), en virtud de la cual los Estados miembros deben comunicar, hasta el 31 de julio de cada año, sus datos nacionales del año anterior en el ámbito del tráfico ilegal de armas, basándose en la plantilla común de recopilación de estadísticas. Además, en su Recomendación de 17 de abril de 2018 sobre acciones inmediatas para mejorar la seguridad de la exportación, la importación y las medidas de tránsito de las armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones, la Comisión recomendó que los Estados miembros recopilaran estadísticas detalladas correspondientes al año precedente que recojan el número de autorizaciones y denegaciones, así como la cantidad y el valor de las exportaciones e importaciones de armas de fuego, por origen o destino, y presentaran dichas estadísticas a la Comisión. Este Reglamento debe permitir a la Comisión recopilar estos datos directamente de los sistemas electrónicos establecidos con objeto de aplicar el presente Reglamento. Las estadísticas se deben anonimizar y diseñar de modo que no sea posible extraer conclusiones sobre armeros concretos, incluso de manera indirecta.

(44)

La Comisión debe recopilar los datos de los Estados miembros y publicarlos como parte de un informe anual a más tardar el 31 de octubre de cada año. El informe debe hacerse público y remitirse al Parlamento Europeo y al Consejo.

(45)

Antes de la publicación del informe anual, la Comisión debe consultar al Grupo de Coordinación sobre Importaciones y Exportaciones de armas de fuego para comprobar que no se haya incluido información comercialmente delicada en el proyecto de informe.

(46)

Debe establecerse un sistema electrónico de concesión de licencias para digitalizar los procedimientos fijados en el presente Reglamento. Es importante que cualquier persona que tenga derecho a solicitar una autorización esté registrada en dicho sistema antes de iniciar el procedimiento de solicitud. Habida cuenta de que el sistema electrónico de concesión de licencias es la base técnica para la aplicación del presente Reglamento, debe estar plenamente operativo lo antes posible.

(47)

Cuando los Estados miembros mantengan sus sistemas electrónicos nacionales de autorización existentes, el sistema electrónico de concesión de licencias establecido por el presente Reglamento debe poder interconectarse con ellos. Dicha interconexión debe asegurar la transferencia de la información sobre las autorizaciones concedidas mediante los sistemas electrónicos nacionales de autorización al sistema electrónico de concesión de licencias.

(48)

La aplicación general del presente Reglamento debe verse facilitada por la interconexión entre el sistema electrónico de concesión de licencias creado por el presente Reglamento y el entorno de ventanilla única de la Unión Europea para las aduanas creado por el Reglamento (UE) 2022/2399 del Parlamento Europeo y del Consejo (23) (en lo sucesivo, «entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas»). A tal fin, y de conformidad con el artículo 5, apartado 6, del Reglamento (UE) 2022/2399, la Comisión debe modificar la parte A del anexo de dicho Reglamento. Cuando las mercancías se importen o exporten temporalmente mediante un cuaderno ATA, tal como figura en el apéndice I del anexo A del Convenio relativo a la Importación Temporal (Convenio de Estambul) (24), las autoridades competentes deben recibir información sobre la utilización del cuaderno ATA. A pesar de que dicha información no puede intercambiarse automáticamente habida cuenta de que no todas las partes contratantes aplican el cuaderno ATA digital, debe estudiarse una mayor automatización sobre la base de la posible interoperabilidad con el sistema electrónico para la administración de cuadernos ATA (el sistema e-ATA).

(49)

Para garantizar la correcta aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros deben adoptar medidas que confieran a las autoridades competentes las competencias necesarias.

(50)

El cumplimiento del Protocolo de las Naciones Unidas sobre armas de fuego también exige que se tipifiquen como delito la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones, y que se adopten las medidas que permitan el decomiso de artículos procedentes de este tipo de fabricación o tráfico.

(51)

Los Estados miembros deben establecer el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción del presente Reglamento y deben adoptar todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

(52)

El régimen de protección de los denunciantes establecido por la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo (25) también debe aplicarse a quienes denuncien infracciones de las normas en materia de importaciones y exportaciones de armas de fuego.

(53)

A fin de establecer la autorización general de importación de la Unión y la autorización general de exportación de la Unión para operadores económicos autorizados en materia de seguridad y protección, especificando el formato, la utilización y la validez geográfica para dichos tipos de autorizaciones, de determinar la parte del cuaderno ATA en la que debe indicarse la referencia a la autorización, de mantener al día la lista de las armas de fuego, componentes esenciales, municiones y armas de alarma y de señalización que requieren la autorización contemplada en el presente Reglamento, y de adaptar el anexo I del presente Reglamento al anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (26) y al anexo I de la Directiva (UE) 2021/555, así como de adaptar los anexos II, III y IV del presente Reglamento a la digitalización y los cambios de los procedimientos aduaneros, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (27). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupan de la preparación de actos delegados.

(54)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (28).

(55)

La Comisión y los Estados miembros deben comunicarse mutuamente las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento, así como cualquier otra información pertinente de que dispongan en relación con el mismo.

(56)

Deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución a fin de garantizar condiciones uniformes en la aplicación de las características técnicas de las armas de fuego semiacabadas, los componentes esenciales semiacabados y los moderadores de sonido. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011.

(57)

En el caso de restricciones cuantitativas nacionales, las autorizaciones concedidas por la Comisión afectan al territorio de solamente un determinado Estado miembro. Por consiguiente, considerando el ámbito geográfico limitado de la restricción, así como el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 182/2011, se justifica que la Comisión conceda dichas autorizaciones mediante un acto de ejecución de conformidad con el procedimiento consultivo fijado en el artículo 4 de dicho Reglamento.

(58)

El presente Reglamento no debe impedir a los Estados miembros aplicar sus disposiciones constitucionales relativas al acceso del público a los documentos oficiales, teniendo en cuenta el Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (29).

(59)

De acuerdo con el principio de proporcionalidad, es necesario y conveniente para alcanzar el objetivo fundamental de mejorar la trazabilidad, y con ello la seguridad, del comercio de armas de fuego, sin obstaculizar dicho comercio indebidamente, regular las autorizaciones para la importación, exportación y tránsito de armas de fuego civiles. El presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I
OBJETO, DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las normas que regulan las autorizaciones de importación y exportación y las medidas de importación, exportación y tránsito para las mercancías enumeradas, a efectos de la aplicación del artículo 10 del Protocolo de las Naciones Unidas contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada (en lo sucesivo, «Protocolo de las Naciones Unidas sobre armas de fuego»).

Artículo 2

Definiciones

1.   A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«mercancías enumeradas»: armas de fuego, componentes esenciales, municiones, armas de alarma y de señalización, armas de fuego inutilizadas, armas de fuego semiacabadas, componentes esenciales semiacabados y moderadores de sonido enumerados en el anexo I;

2)

«arma de fuego»: un arma de fuego según se define en el artículo 1, punto 1, de la Directiva (UE) 2021/555;

3)

«moderador de sonido»: un dispositivo concebido o adaptado para disminuir el sonido causado por el disparo de un arma de fuego;

4)

«componente esencial»: un componente esencial según se define en el artículo 1, apartado 1, punto 2, de la Directiva (UE) 2021/555;

5)

«armas de fuego semiacabadas»: las armas de fuego que no estén listas para ser utilizadas directamente, tengan la forma o el contorno aproximados de las armas de fuego acabadas correspondientes y puedan utilizarse, salvo en supuestos excepcionales, solo para ser transformadas en dichas armas de fuego acabadas;

6)

«componentes esenciales semiacabados»: los componentes esenciales que no estén listos para ser utilizados directamente, tengan la forma o el contorno aproximados de los componentes esenciales acabados correspondientes y puedan utilizarse, salvo en supuestos excepcionales, solo para ser transformados en dichos componentes esenciales acabados;

7)

«munición»: la munición según se define en el artículo 1, apartado 1, punto 3, de la Directiva (UE) 2021/555;

8)

«armas de fuego inutilizadas»: armas de fuego inutilizadas según se define en el artículo 1, apartado 1, punto 6, de la Directiva (UE) 2021/555;

9)

«armas de alarma y de señalización»: las armas de alarma y de señalización según se definen en el artículo 1, apartado 1, punto 4, de la Directiva (UE) 2021/555;

10)

«persona»: una persona física, una persona jurídica o, cuando lo contemple la normativa vigente, una asociación de personas con capacidad reconocida para realizar actos jurídicos sin tener la condición de persona jurídica;

11)

«territorio aduanero de la Unión»: el territorio aduanero según lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 952/2013;

12)

«mercancías de la Unión»: las mercancías de la Unión según se define en el artículo 5, punto 23, del Reglamento (UE) n.o 952/2013;

13)

«mercancías no pertenecientes a la Unión»: las mercancías no pertenecientes a la Unión según se define en el artículo 5, punto 24, del Reglamento (UE) n.o 952/2013;

14)

«autoridades aduaneras»: las autoridades aduaneras según se definen en el artículo 5, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013;

15)

«legislación aduanera»: la legislación aduanera según se define en el artículo 5, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 952/2013;

16)

«formalidades aduaneras»: las formalidades aduaneras según se definen en el artículo 5, punto 8, del Reglamento (UE) n.o 952/2013;

17)

«controles aduaneros»: los controles aduaneros tal como se definen en el artículo 5, punto 3, del Reglamento (UE) n.o 952/2013;

18)

«declaración en aduana»: la declaración en aduana según se define en el artículo 5, punto 12, del Reglamento (UE) n.o 952/2013;

19)

«entrada»: la entrada física de mercancías no pertenecientes a la Unión en el territorio aduanero de la Unión;

20)

«importación»: la introducción de mercancías en el territorio aduanero de la Unión, y la inclusión de mercancías en el régimen de despacho a libre práctica a que se refiere el artículo 201 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, o su inclusión en un régimen especial tal como se establece en el artículo 210 del Reglamento (UE) n.o 952/2013;

21)

«importador»: toda persona física o jurídica que por cuenta propia efectúe o por cuenta de la cual se efectúe una declaración aduanera de importación, o, en el caso del tránsito, el titular del régimen;

22)

«exportación»: un régimen de exportación a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, incluidas las mercancías indicadas en el artículo 269, apartado 2, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) n.o 952/2013;

23)

«reexportación»: reexportación a tenor de lo dispuesto en los artículos 270, 271 y 274 del Reglamento (UE) n.o 952/2013;

24)

«salida»: la salida física de mercancías del territorio aduanero de la Unión;

25)

«exportador»:

a) toda persona física o jurídica establecida en el territorio aduanero de la Unión que efectúe o en cuyo nombre se efectúe una declaración aduanera de exportación y, en el momento en que se acepte la declaración, sea la persona en cuyo poder obre el contrato con el destinatario en el tercer país y esté facultada para decidir el envío de las mercancías enumeradas fuera del territorio aduanero de la Unión; si no se ha celebrado ningún contrato de exportación o si la persona en cuyo poder obre el contrato no actúa por cuenta propia, se entenderá por «exportador» la persona facultada para decidir el envío de las mercancías enumeradas fuera del territorio aduanero de la Unión;

b) toda persona física o jurídica que efectúe o por cuenta de la cual se efectúe una declaración de reexportación, una declaración sumaria de salida o una notificación de reexportación, y que en el momento en que se acepte la declaración o la notificación de reexportación ostente el contrato con el consignatario de un tercer país y esté facultada para decidir el envío de las mercancías enumeradas fuera del territorio aduanero de la Unión; en caso de que no se haya celebrado contrato de exportación o de que la persona en cuyo poder obre el contrato no actúe por cuenta propia, el «exportador» es la persona que disponga de la facultad de enviar las mercancías enumeradas fuera del territorio aduanero de la Unión, o

c) en caso de que no sean de aplicación las letras a) o b), toda persona física que viaje con mercancías enumeradas como efectos personales;

26)

«declarante», el declarante según se define en el artículo 5, punto 15, del Reglamento (UE) n.o 952/2013;

27)

«armero»: armero según se define en el artículo 1, apartado 1, punto 9, de la Directiva (UE) 2021/555;

28)

«corredor»: corredor según se define en el artículo 1, apartado 1, punto 10, de la Directiva (UE) 2021/555;

29)

«exposición»: una feria comercial o acontecimiento análogo según se describe en el artículo 90, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1186/2009 del Consejo (30), sin ventas de mercancías enumeradas con origen y destino en terceros países;

30)

«exportación temporal»: la exportación de mercancías enumeradas con origen en el territorio aduanero de la Unión con la intención de reimportar dichas mercancías al territorio aduanero de la Unión;

31)

«perfeccionamiento activo»: un perfeccionamiento activo a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Reglamento (UE) n.o 952/2013;

32)

«tránsito»: los regímenes de tránsito a tenor de lo dispuesto en el título VII, capítulo 2, del Reglamento (UE) n.o 952/2013;

33)

«importación temporal»: una importación temporal a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Reglamento (UE) n.o 952/2013;

34)

«transbordo»: un movimiento que incluye la operación física de descarga de mercancías enumeradas de un medio de transporte a otro medio de transporte;

35)

«tráfico ilícito»: la importación, exportación, venta, entrega, circulación o transferencia de mercancías enumeradas a, desde o a través del territorio de un Estado miembro a o desde el territorio de un tercer país, si se da alguno de los supuestos siguientes:

a) el Estado miembro interesado no la autoriza conforme al presente Reglamento;

b) las mercancías enumeradas no han sido marcadas conforme a las normas sobre marcado a que se refiere el artículo 6, apartado 1, o

c) las mercancías enumeradas se declaran para despacho a libre práctica sin el marcado exigido en las normas sobre marcado a que se refiere el artículo 6, apartado 2, a menos que estén exentas de conformidad con los apartados 2 y 3 de dicho artículo;

36)

«autoridad competente»: las autoridades nacionales según lo dispuesto en el artículo 40, apartado 2;

37)

«sistema electrónico de concesión de licencias»: el sistema a que se refiere el artículo 34.

2.   La Comisión adoptará actos de ejecución en relación con la normativa detallada sobre las características técnicas de los moderadores de sonido, las armas de fuego semiacabadas y los componentes esenciales semiacabados, a tenor de lo dispuesto en el apartado 1, puntos 3, 5 y 6, del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 43, apartado 3.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento no es de aplicación a:

a) a las transacciones entre Estados ni a las transferencias de un Estado;

b) mercancías enumeradas de la categoría A, siempre que se incluyan en la Lista Común Militar de la Unión Europea (31), se exporten o reexporten del territorio aduanero de la Unión, salvo que se exporten temporalmente o reexporten de conformidad con el artículo 22 del presente Reglamento;

c) mercancías enumeradas de la categoría B, siempre que se incluyan en la Lista Común Militar de la Unión Europea, se exporten o reexporten del territorio de la Unión y estén destinadas a las fuerzas armadas, la policía o las autoridades públicas;

d) las mercancías enumeradas de las categorías A, B y C que estén destinadas a las fuerzas armadas, la policía o las autoridades públicas de los Estados miembros;

e) a las armas de fuego antiguas, tal como se definen en la legislación nacional, siempre que no se incluyan las armas de fuego fabricadas después de 1899.

Artículo 4

Excepciones a las formalidades aduaneras de la Unión

1.   Las mercancías enumeradas no deben:

 a) ser incluidas en un régimen aduanero a raíz de la declaración simplificada contemplada en el artículo 166 del Reglamento (UE) n.o  952/2013;

 b) ser inscritas en los registros del declarante de conformidad con el artículo 182 del Reglamento (UE) n.o  952/2013;

 c) ser sometidas a autoevaluación con arreglo al artículo 185 del Reglamento (UE) n.o  952/2013;

 d) ser declaradas por medio de una declaración en aduana que contenga el conjunto de datos específico a que se refiere el artículo 143 bis del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446;

 e) ser declaradas por medio de una declaración en aduana que contenga el conjunto reducido de datos a que se refiere el artículo 144 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, o

 f) ser declaradas por medio de una declaración oral o por cualquier otro acto a que se refieren los artículos 135 a 141 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.

2.   Con respecto a las autorizaciones únicas de procedimientos simplificados que sigan siendo válidas con arreglo al artículo 345, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (32), las letras a) y b) del apartado 1 del presente artículo no se aplicarán a las mercancías enumeradas.

CAPÍTULO II
REQUISITOS DE LA ENTRADA Y LA IMPORTACIÓN
Artículo 5

Obligaciones de los importadores

1.   Los importadores:

 a) velarán por que las mercancías enumeradas destinadas a la importación cumplan con:

  i) las normas sobre marcado indicadas en el artículo 6,

  ii) las normas sobre inutilización indicadas el artículo 7, en su caso, y

  iii) las normas sobre no transformabilidad indicadas en el artículo 8, en su caso;

 b) conservarán todos los documentos relacionados con el cumplimiento de las normas indicadas en la letra a) del presente apartado y la documentación pertinente de conformidad con los artículos 9, 11 y 12 del presente Reglamento para consulta de la autoridad competente en el plazo a que se refiere el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o  952/2013;

 c) previa solicitud de la autoridad competente, proporcionarán a dicha autoridad la autorización de exportación del tercer país exportador o, en su caso, la excepción a dicha autorización;

 d) cuando tengan motivos suficientes para creer que las mercancías enumeradas puedan no cumplir con el presente Reglamento, con la Directiva (UE) 2021/555 o con los actos jurídicos basados en dichos actos, informarán de ello sin demora a la autoridad competente, y

 e) cooperarán con la autoridad competente, incluso previa solicitud, asegurándose de que se tomen inmediatamente las medidas correctoras necesarias para poner fin a las situaciones de incumplimiento de los requisitos establecidos en los actos indicados en la letra d).

2.   Las obligaciones derivadas del apartado 1 del presente artículo no afectarán a las obligaciones que la Directiva (UE) 2021/555 o los actos jurídicos basados en esta impongan a los importadores.

Artículo 6

Marcado en el momento de la importación

1.   No se importarán ni reexportarán las armas de fuego sin marcado de conformidad con el artículo 8, apartado 1, letra a), del Protocolo de las Naciones Unidas sobre armas de fuego, que entren en el territorio aduanero de la Unión.

2.   Las mercancías enumeradas solo podrán ser declaradas para el despacho a libre práctica si cumplen los requisitos de marcado del artículo 4 de la Directiva (UE) 2021/555 y el artículo 8, apartado 1, letra b), del Protocolo de las Naciones Unidas sobre armas de fuego, con la excepción de las mercancías importadas por armeros, que tienen permitido cumplir con estos requisitos sin demora tras el despacho a libre práctica.

3.   Los apartados 1 y 2 del presente artículo no se aplicarán a mercancías enumeradas que tengan particular importancia histórica, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva (UE) 2021/555.

Artículo 7

Armas de fuego inutilizadas

1.   Únicamente se podrán declarar para el despacho a libre práctica o importación temporal de conformidad con el artículo 10 del presente Reglamento los dispositivos declarados como armas de fuego inutilizadas que vayan acompañados del certificado de inutilización y cuenten con el marcado, de conformidad con el artículo 15 de la Directiva (UE) 2021/555.

2.   El importador presentará a la autoridad competente una copia del certificado de inutilización mediante el sistema electrónico de concesión de licencias.

Artículo 8

Armas de alarma y de señalización

1.   La autoridad competente concederá una autorización de importación para armas de alarma y de señalización solamente si el dispositivo cumple las especificaciones técnicas a que se refiere el artículo 14, apartado 2, de la Directiva (UE) 2021/555 o su modelo figura como arma de alarma y señalización no transformable en el acto de ejecución a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.

2.   La Comisión establecerá, mediante un acto de ejecución, una lista abierta de modelos de armas de alarma y de señalización no transformables indicados en el apartado 1 del presente artículo, así como una lista abierta de dispositivos declarados como armas de alarma y de señalización pero que pueden ser transformables. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 43, apartado 3.

Artículo 9

Autorización de importación

1.   No obstante lo dispuesto en los artículos 11 y 12, será necesaria una autorización de importación para la entrada de mercancías no pertenecientes a la Unión enumeradas en el anexo I en el territorio aduanero de la Unión. La autoridad competente del Estado miembro de destino final concederá la autorización de importación.

2.   La autorización de importación contendrá la información indicada en el anexo II y se expedirá mediante el sistema electrónico de concesión de licencias con uno de los tipos siguientes:

 a) una autorización única para un envío de una o más mercancías enumeradas, con una validez máxima de un año;

 b) una autorización múltiple para múltiples envíos de una o más mercancías enumeradas, con una validez máxima de tres años;

 c) una autorización general de la Unión para mercancías enumeradas de las categorías B o C disponibles para operadores económicos autorizados de seguridad y protección en virtud del artículo 38, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o  952/2013, válida para importaciones procedentes de determinados países de origen.

3.   Toda persona física o jurídica autorizada, con arreglo a la Directiva (UE) 2021/555, a fabricar, adquirir, poseer o comercializar mercancías enumeradas, salvo armas de fuego semiacabadas y componentes esenciales semiacabados, tendrá derecho a solicitar una autorización de importación.

4.   Solo los armeros y corredores de armas tendrán derecho a solicitar una autorización de importación de armas de fuego semiacabadas y componentes esenciales semiacabados.

5.   La autoridad competente no aceptará la solicitud en caso de que una persona física o jurídica no tenga derecho a solicitar una autorización de importación con arreglo a los apartados 3 o 4.

Artículo 10

Régimen de autorización de importación

1.   Las autoridades competentes tramitarán las solicitudes de autorización de importación en un plazo no superior a 90 días hábiles a partir de la fecha en que se haya presentado toda la información necesaria a la autoridad competente. Dicho plazo se podrá ampliar a 110 días hábiles por razones debidamente justificadas, y en el caso de solicitudes en relación con mercancías enumeradas de la categoría A.

2.   La autoridad competente no concederá la autorización de importación si:

 a) el solicitante es una persona física y tiene antecedentes penales relacionados con una conducta constitutiva de alguno de los delitos enumerados en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584/JAI o relacionados con cualquier otra conducta constitutiva de un delito castigado con una pena privativa de libertad máxima de al menos cuatro años;

 b) el solicitante es una persona jurídica, y una de las siguientes personas relacionada con dicha persona jurídica tiene antecedentes penales como se indica en la letra a):

  i) el solicitante, o

  ii) las personas a cargo del solicitante o que controlen su gestión;

 c) el arma de fuego que se pretende importar se ha declarado desaparecida, robada, está siendo investigada o buscada por otro motivo para su incautación en las bases de datos nacionales, internacionales o de la Unión pertinentes;

 d) existen indicios claros de que cualquiera de las personas participantes en la transacción supone una amenaza a la seguridad o una amenaza a la seguridad pública o de que las personas a que se refieren las letras a) o b) del presente apartado son incapaces de cumplir las obligaciones que les imponen la Directiva (UE) 2021/555, el presente Reglamento o cualquier autorización expedida en relación con sus armas de fuego.

3.   Al decidir si se concede una autorización de importación, la autoridad competente tendrá en cuenta todas las consideraciones pertinentes, incluidas las relacionadas con la política exterior y de seguridad nacional. Las disposiciones del artículo 24 se aplicarán mutatis mutandis.

4.   A los efectos del apartado 2 del presente artículo, los Estados miembros obtendrán la información sobre condenas penales anteriores del solicitante en otros Estados miembros mediante el sistema establecido por la Decisión Marco 2009/315/JAI.

5.   A los efectos del apartado 2, letra c), los Estados miembros comprobarán que esa arma de fuego no figura en el Sistema de Información de Schengen.

6.   La autoridad competente anulará, suspenderá, modificará o revocará las autorizaciones de importación cuando no se hayan cumplido o hayan dejado de cumplirse las condiciones para su concesión. Cuando la autoridad competente tome estas decisiones, comunicará sin demora esta información a las autoridades aduaneras a través del sistema electrónico de concesión de licencias.

7.   Cuando la autoridad competente haya rechazado la concesión de una autorización de importación, su decisión final y sus motivos se registrarán en el sistema electrónico de concesión de licencias.

8.   La autoridad competente realizará un seguimiento respecto del cumplimiento de las condiciones de autorización de importación sobre la base de una gestión de riesgos. Al cabo de dos años se realizará un seguimiento de las condiciones de las autorizaciones de importación que se conceden por un plazo superior a dos años.

Artículo 11

Autorización de importación para mercancías no pertenecientes a la Unión que entren temporalmente en el territorio aduanero de la Unión

1.   Las mercancías no pertenecientes a la Unión enumeradas en el anexo I pueden entrar temporalmente en el territorio aduanero de la Unión cuando vayan acompañadas de una única autorización de importación solicitada por un importador no establecido en el territorio aduanero de la Unión.

2.   Se podrá conceder una autorización única de importación a los importadores no establecidos en el territorio aduanero de la Unión para las mercancías enumeradas solamente en las siguientes situaciones:

 a) la importación temporal para actividades de evaluación, exposición o perfeccionamiento activo para reparación, siempre que las mercancías enumeradas sigan siendo propiedad de una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Unión y se reexporten a esa persona;

 b) la importación temporal por parte de cazadores, participantes en actividades de recreación histórica o tiradores deportivos, como parte de los efectos personales que los acompañen, siempre que presenten ante la autoridad competente:

  i) los motivos del viaje, en particular mediante la presentación de una invitación u otra prueba de las actividades de caza, recreación histórica o tiro deportivo en el territorio aduanero de la Unión,

  ii) una descripción de las mercancías enumeradas que vayan a introducirse en el territorio aduanero de la Unión y los motivos del tipo y la cantidad de dichas mercancías, que deberán ser adecuados a los motivos de importación temporal; la cantidad de municiones se limitará a un máximo de 800 cartuchos para los cazadores y un máximo de 1 200 cartuchos para los tiradores deportivos,

  iii) información sobre el punto y la fecha de salida previstos de estas mercancías;

 c) las mercancías no pertenecientes a la Unión que entren y circulen por el territorio aduanero de la Unión incluidas en un régimen de tránsito aduanero y tengan como destino final un tercer país.

Las autorizaciones a que se refiere el párrafo primero, letras a) y b), serán concedidas por la autoridad competente del Estado miembro en el que se realice la evaluación, exposición o reparación o se celebren las actividades de tiro deportivo, caza o recreación histórica. En aquellos casos en que se realice la evaluación, exposición o reparación o se celebren las actividades de tiro deportivo, caza o recreación histórica en más de un Estado miembro, la autorización será concedida por la autoridad competente del Estado miembro en el que se realice la primera evaluación, exposición o reparación o se celebre la primera actividad de tiro deportivo, caza o recreación histórica.

La autorización a que se refiere el párrafo primero, letra c), será concedida por la autoridad competente del Estado miembro en el que las mercancías entran en el territorio aduanero de la Unión.

3.   La solicitud de autorización de importación a que se refiere el apartado 2 incluirá lo siguiente:

 a) una prueba o declaración de ausencia de antecedentes penales relacionados con una conducta constitutiva de alguno de los delitos enumerados en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584/JAI o relacionados con cualquier otra conducta constitutiva de un delito castigado con una pena privativa de libertad máxima de al menos cuatro años;

 b) la identificación de uno de los tres fines enumerados en el apartado 2;

 c) la fecha y el número de referencia único de la autorización, o equivalente, para poseer o tener un arma de fuego y de la autorización de exportación del tercer país o, en su caso, la prueba de la excepción de dicha autorización, y

 d) los datos concretos de las armas de fuego, incluidos el nombre del fabricante o la marca, el país o lugar de fabricación, el número de serie y el modelo cuando sea posible.

4.   El artículo 10, apartados 1, 2, 3, 5, 6 y 7 serán de aplicación para emitir la autorización de importación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.

5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros pueden conceder una autorización general de importación nacional por la que se autorice directamente la importación temporal de mercancías enumeradas de la categoría C al territorio de su Estado miembro para los fines indicados en el apartado 2, letra b), en casos específicos en los que los cazadores, participantes en actividades de recreación histórica o tiradores deportivos hayan sido invitados a una actividad en las instalaciones del organizador. Los importadores cumplirán las obligaciones indicadas en el presente Reglamento, con la excepción de aquellas relacionadas con la solicitud de una única autorización de importación, y cumplirán los términos y condiciones que se definen en la autorización general de importación nacional.

6.   La Comisión especificará mediante un acto de ejecución los requisitos mínimos de los términos y condiciones que se deben incluir en las autorizaciones generales nacionales de importación. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 43, apartado 3.

Artículo 12

Simplificación administrativa

1.   Cualquier persona que sea titular de una tarjeta europea de armas de fuego o que esté autorizada de otro modo, en virtud de la Directiva (UE) 2021/555, para fabricar, adquirir, poseer o comercializar mercancías enumeradas podrá importar las mercancías enumeradas al territorio aduanero de la Unión sin una autorización de importación de conformidad con el artículo 9 del presente Reglamento en los siguientes casos:

 a) importación de mercancías enumeradas que con anterioridad se exportaban temporalmente de conformidad con el artículo 22, apartado 1, letra a), y con el artículo 23, apartado 1, letra c), siempre que:

  i) el número de referencia o el número de la autorización de exportación simplificada expedida por la autoridad competente de conformidad con el artículo 22, apartado 2, o el artículo 23, apartado 1, se transmita mediante el sistema electrónico de concesión de licencias a la autoridad competente de destino a más tardar diez días hábiles antes de la fecha prevista de reentrada en el territorio aduanero de la Unión,

  ii) las mercancías importadas también fuesen las mercancías exportadas,

  iii) las mercancías se importen en un plazo de noventa días desde la fecha de exportación,

  iv) la fecha y el punto de entrada previstos en el territorio aduanero de la Unión sean transmitidos mediante el sistema electrónico de concesión de licencias a la autoridad competente de destino a más tardar diez días hábiles antes de la fecha prevista de reentrada en el territorio aduanero de la Unión;

 b) importación de mercancías enumeradas que se incluyen en la Lista Común Militar de la Unión Europea, en caso de que con anterioridad hayan sido exportadas temporalmente con fines de evaluación, exposición y reparación, siempre que:

  i) la licencia concedida para la exportación temporal de conformidad con la Posición Común 2008/944/PESC se transmita mediante el sistema electrónico de concesión de licencias a la autoridad competente a más tardar diez días hábiles antes de la fecha prevista de reentrada en el territorio aduanero de la Unión,

  ii) las mercancías importadas también fuesen las mercancías exportadas,

  iii) las mercancías se importaren en un plazo de noventa días desde la fecha de exportación,

  iv) la fecha y el punto previstos de entrada en el territorio aduanero de la Unión sean transmitidos mediante el sistema electrónico de concesión de licencias a la autoridad competente a más tardar diez días hábiles antes de la fecha prevista de reentrada en el territorio aduanero de la Unión;

 c) mercancías de la Unión que reentren en el territorio aduanero de la Unión tras haber estado en un régimen de tránsito aduanero para pasar por un país o territorio fuera del territorio aduanero de la Unión con destino final en la Unión.

2.   La persona que importe mercancías de conformidad con el presente artículo será la misma que exportó las mercancías, e indicará en la declaración aduanera el número de referencia de la declaración aduanera empleada para sacar temporalmente las mercancías del territorio aduanero de la Unión y el número de referencia o el número de la autorización de exportación simplificada proporcionada por la autoridad competente de conformidad con el artículo 22, apartado 2, o el artículo 23, apartado 1.

3.   La autoridad competente de destino rechazará la importación y registrará sin demora dicho rechazo en el sistema electrónico de concesión de licencias en caso de que:

 a) el solicitante no cumpla los criterios para la simplificación administrativa que se indican en el presente artículo, o

 b) existan indicaciones fundamentadas que muestren que cualquier persona, incluida la persona que invita al solicitante a la actividad fuera del territorio aduanero de la Unión, se encuentra en las situaciones a que se refiere el apartado 1, letra a) o b), supone una amenaza a la seguridad o una amenaza a la seguridad pública.

Artículo 13

Consultas a los Estados miembros afectados por el movimiento previsto

1.   En caso de movimientos de mercancías no pertenecientes a la Unión enumeradas en el anexo I dentro del territorio aduanero de la Unión, la solicitud de autorización de importación a que se refieren los artículos 9 u 11 contendrá información sobre los movimientos previstos, con inclusión, en su caso, de los distintos Estados miembros en los que se realizará una evaluación, exposición, reparación, actividad de tiro deportivo, caza o recreación histórica.

2.   La autoridad competente que conceda la autorización de importación a que se refieren los artículos 9 u 11 solicitará la aprobación de la autoridad competente de los demás Estados miembros indicados en la solicitud de autorización de importación relativa al movimiento previsto. En casos debidamente justificados en relación con aspectos de seguridad, la autoridad competente del Estado miembro consultado podrá plantear objeciones respecto a un movimiento a través de su territorio en un plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de transmisión de la información sobre el movimiento previsto. La falta de objeciones se considerará una aprobación. En caso de objeción por parte de la autoridad competente de otro Estado miembro a la concesión de dicha autorización, el Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud la rechazará. El sistema electrónico de concesión de licencias se empleará para la comunicación entre autoridades competentes.

3.   La persona titular de la autorización notificará, sin demora y mediante el sistema electrónico de concesión de licencias, cualquier cambio en el movimiento previsto a la autoridad competente que conceda la autorización. En casos debidamente justificados en relación con aspectos de seguridad, dicha autoridad competente decidirá si acepta o rechaza los cambios notificados de conformidad con la normativa para conceder la autorización y con arreglo al régimen de consulta a que se refiere el apartado 2.

4.   En el caso de las simplificaciones administrativas establecidas en el artículo 12, apartado 1, letra a), cuando el punto previsto de reentrada no se encuentra situado en el territorio de la autoridad competente del Estado miembro de destino, dicha autoridad competente informará de inmediato sobre dicho movimiento a la autoridad competente del Estado miembro del punto previsto de reentrada, mediante el sistema electrónico de concesión de licencias. En casos debidamente justificados en relación con aspectos de seguridad, la autoridad competente del Estado miembro del punto previsto de reentrada podrá plantear objeciones respecto a dicho movimiento a través de su territorio en un plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de transmisión de la información sobre la reentrada prevista. La falta de objeciones se considerará una aprobación. Cualquier objeción de la autoridad competente del Estado miembro del punto previsto de reentrada a la concesión de dicha simplificación administrativa será vinculante para el Estado miembro de destino.

Artículo 14

Restricciones nacionales a la importación

Sin perjuicio de otros actos jurídicos de la Unión, el presente Reglamento no obstará a la adopción o aplicación por parte de un Estado miembro de restricciones cuantitativas a las importaciones necesarias por motivos de orden público o seguridad pública o por motivos de propiedad industrial y comercial.

Artículo 15

Autorización para adoptar restricciones nacionales a la importación

Con sujeción a las condiciones establecidas en los artículos 16, 17 y 18, la Comisión autorizará a un Estado miembro a que adopte las medidas a que se refiere el artículo 14.

Artículo 16

Notificación a la Comisión

1.   Cuando un Estado miembro tenga intención de adoptar las medidas a que se refiere el artículo 14, lo notificará a la Comisión.

2.   La notificación a que se refiere el apartado 1 incluirá documentación pertinente y una indicación de las medidas que se deben adoptar, incluidos sus objetivos y cualquier otra información pertinente.

3.   La notificación a que se refiere el apartado 1 se transmitirá al menos seis meses antes de la adopción de la medida nacional. Cuando la información transmitida por el Estado miembro sea insuficiente, la Comisión podrá solicitar información adicional.

4.   La Comisión pondrá a disposición de los demás Estados miembros la notificación contemplada en el apartado 1 del presente artículo, así como, de solicitarse, la documentación adjunta a ella, teniendo en cuenta los requisitos de confidencialidad establecidos en el artículo 18.

5.   Cuando la información transmitida por el Estado miembro sea insuficiente para autorizar la adopción de medidas nacionales, la Comisión podrá solicitar información adicional.

Artículo 17

Autorización de adopción de medidas

1.   La Comisión autorizará a los Estados miembros a adoptar restricciones a la importación salvo que concluya que dichas medidas:

 a) entrarían en conflicto con el Derecho de la Unión y el conflicto no se refiere a incompatibilidades derivadas del reparto de competencias entre la Unión y sus Estados miembros;

 b) serían incoherentes con los principios y objetivos de la Unión en lo que respecta a la acción exterior en materia de política comercial común, de conformidad con las disposiciones generales que figuran en la parte V, títulos I y II, del TFUE.

2.   La Comisión concederá la autorización a que se refiere el apartado 1 del presente artículo mediante un acto de ejecución. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 43, apartado 2. La Comisión adoptará su decisión en el plazo de 120 días hábiles a partir de la recepción de la notificación establecida en el artículo 16. Si se necesita información adicional para adoptar una decisión, el plazo de 120 días hábiles empezará a contar desde la fecha de recepción de la información adicional.

3.   La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las decisiones adoptadas con arreglo al apartado 2.

4.   Si la Comisión no concediese una autorización en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, informará al respecto al Estado miembro de que se trate y expondrá sus motivos.

Artículo 18

Confidencialidad de la información transmitida

1.   Al notificar a la Comisión su intención de adoptar las medidas a que se refiere el artículo 14, los Estados miembros podrán indicar si alguno de los datos trasmitidos debe considerarse confidencial y si puede transmitirse a otros Estados miembros.

2.   En los casos a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros y la Comisión velarán por la protección de la información confidencial de conformidad con el Derecho aplicable de la Unión.

3.   Los Estados miembros y la Comisión velarán por que ninguna información clasificada que se haya facilitado en virtud del artículo 16 sufra una reducción del grado de clasificación o la desclasificación sin el consentimiento previo por escrito del originador.

CAPÍTULO III
REQUISITOS DE LA EXPORTACIÓN, REEXPORTACIÓN Y SALIDA
Artículo 19

Autorización de exportación

1.   Se requerirá una autorización de exportación para sacar mercancías enumeradas del territorio aduanero de la Unión.

2.   Todo exportador autorizado con arreglo a la Directiva (UE) 2021/555 a fabricar, adquirir, poseer o comercializar las mercancías enumeradas tendrá derecho a solicitar una autorización de exportación. Concederá la autorización de exportación la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecido el exportador.

3.   La autorización de exportación contendrá la información indicada en el anexo III y se expedirá mediante el sistema electrónico de concesión de licencias en uno de los formatos siguientes:

 a) una autorización o licencia única concedida a un exportador determinado para el envío de una o varias de las mercancías enumeradas a un consignatario o destinatario final determinado en un tercer país;

 b) una autorización o licencia múltiple concedida a un exportador determinado para expediciones múltiples de una o varias de las mercancías enumeradas a varios consignatarios o destinatarios finales identificados en uno o varios terceros países;

 c) una autorización general de exportación nacional por la que se autorice la exportación de mercancías enumeradas a exportadores establecidos en el territorio del Estado miembro que expide la autorización general de exportación nacional, si cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento y los términos y condiciones definidos en la autorización general de exportación nacional, o

 d) una autorización general de la Unión que solo esté disponible para operadores económicos autorizados de seguridad y protección en virtud del artículo 38, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o  952/2013 para la exportación de mercancías enumeradas de las categorías B o C a determinados países de destino.

4.   Si las mercancías enumeradas se encuentran en uno o más Estados miembros distintos de aquel en el que se presentó la solicitud de autorización de exportación, deberá indicarse tal circunstancia en la solicitud. La autoridad competente del Estado miembro al que se presentó la solicitud de autorización de exportación consultará a la autoridad o autoridades competentes del otro Estado o de los otros Estados miembros en cuestión y les facilitará toda la información pertinente sobre la solicitud de autorización de exportación. Los Estados miembros consultados comunicarán, en un plazo de diez días hábiles desde el día en que se les contactó a través del sistema electrónico de concesión de licencias, cualquier objeción a la concesión de dicha autorización, que será vinculante para el Estado miembro en que se presentara la solicitud.

5.   La autoridad competente no aceptará la solicitud cuando una persona no tenga derecho a solicitar una autorización de exportación con arreglo al apartado 2.

6.   Los Estados miembros podrán adoptar autorizaciones generales de exportación nacionales por las que se establezcan los requisitos nacionales para la exportación de los bienes enumerados. Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros cualquier autorización general de exportación nacional que se adopte en virtud del apartado 3, letra c), indicando los motivos para ello. Transmitirán a la Comisión y a los demás Estados miembros una descripción de las mercancías controladas, así como los países de destino, las condiciones y los requisitos de uso. Asimismo, los Estados miembros informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros sobre cualquier modificación de las autorizaciones generales nacionales adoptadas. La Comisión publicará dichas notificaciones en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 20

Régimen de autorización de exportación

1.   Las autoridades competentes tramitarán las solicitudes de autorización de exportación en un plazo no superior a 90 días hábiles a partir de la fecha en que se haya presentado toda la información necesaria a la autoridad competente. Por motivos debidamente justificados, la autoridad competente podrá ampliar dicho plazo a 110 días hábiles.

2.   El solicitante proporcionará a la autoridad competente del Estado miembro responsable de expedir la autorización de exportación los documentos necesarios que prueben que:

 a) el tercer país de importación ha autorizado la importación, y

 b) el tercer o terceros países de tránsito, en su caso, tienen objeción alguna al tránsito.

El primer párrafo, letra b), no se aplicará:

 a) a los envíos por vía marítima o aérea y a través de puertos o aeropuertos de terceros países, siempre que no se haga transbordo ni se cambie de medio de transporte, y

 b) en el caso de exportaciones temporales para fines lícitos verificables, tales como cacerías, actividades de recreación histórica, prácticas de tiro deportivo, evaluación, exposiciones y reparaciones.

3.   La autoridad competente comprobará los documentos presentados de conformidad con el apartado 2 del presente artículo antes de emitir la autorización de exportación a que se refiere el artículo 19.

4.   Si no se recibe ninguna objeción al tránsito de conformidad con el apartado 2, párrafo primero, letra b), en un plazo de veinte días hábiles desde la fecha de la solicitud escrita, se presumirá que el tercer país o los terceros países de tránsito consultados no tienen ninguna objeción al tránsito.

5.   Con respecto a las armas de fuego inutilizadas, el solicitante proporcionará el certificado de inutilización a que se refiere el artículo 15 de la Directiva (UE) 2021/555 a la autoridad competente del Estado miembro responsable de expedir la autorización de exportación.

6.   La autoridad competente solamente podrá conceder autorizaciones de exportación para las armas de fuego enumeradas en el anexo I si la solicitud de dicha autorización va acompañada de una declaración de usuario de conformidad con el anexo IV expedida por el importador del país de destino final. Si se trata de la exportación a una empresa privada que revende las mercancías enumeradas en un mercado local, dicha empresa se considerará usuario a efectos del presente Reglamento. Esto no obstará a que la autoridad competente evalúe las solicitudes de autorización de exportación relativas a exportaciones a revendedores de forma diferente a las solicitudes de autorización de exportación relativas a exportaciones a usuarios.

7.   El período de validez de una autorización de exportación individual no excederá el período de validez de la autorización de importación expedida por el tercer país. El período de validez de una autorización de exportación múltiple no superará los tres años. Cuando una autorización de importación expedida por el tercer país no especifique ningún período de validez, el período de validez de la autorización de exportación no superará un año, excepto en circunstancias excepcionales y por motivos debidamente justificados.

Artículo 21

Trazabilidad de las armas de fuego

1.   La autorización de exportación, la autorización de importación expedida por el tercer país en cuestión y su documentación adjunta, contendrán en conjunto la siguiente información:

 a) las fechas de expedición y caducidad, cuando proceda;

 b) el lugar de expedición;

 c) el país o países de exportación y salida;

 d) el tercer país o el territorio de destino;

 e) cualquier tercer país o terceros países o territorios a través de los que se transportan las mercancías enumeradas, si procede;

 f) el consignatario;

 g) el destinatario final, si se conoce en el momento de la expedición;

 h) los datos que permitan la identificación de las mercancías enumeradas, y su cantidad, incluida, como muy tarde antes de la expedición, la marca aplicada a las armas de fuego o los componentes esenciales, y

 i) el propietario de las mercancías abarcadas por la autorización de exportación y la autorización de importación expedida por el tercer país en cuestión, si el exportador es un corredor.

2.   La información mencionada en el apartado 1, en caso de figurar en la autorización de importación expedida por el tercer país en cuestión, será proporcionada de antemano por el exportador al tercer país o terceros países o territorios a través de los que se transportan las mercancías, a más tardar con anterioridad al envío.

3.   Las mercancías enumeradas solamente podrán ser exportadas si están marcadas de conformidad con el artículo 4 de la Directiva (UE) 2021/555.

Artículo 22

Excepción al requisito de autorización de exportación

1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, no se requerirá ninguna autorización de exportación para la exportación temporal o para la reexportación de mercancías enumeradas en los siguientes casos:

 a) la exportación temporal por parte de cazadores, participantes en actividades de recreación histórica o tiradores deportivos de armas de fuego de las que son los poseedores legítimos, como parte de los efectos personales que les acompañan durante un viaje a un tercer país, siempre que presenten lo siguiente ante la autoridad competente de la salida, mediante el sistema electrónico de concesión de licencias, al menos diez días hábiles antes de sacar las mercancías del territorio aduanero de la Unión:

  i) los motivos de su viaje, en particular mediante la presentación de una invitación u otra prueba de las actividades de caza, recreación histórica o tiro deportivo en el tercer país de destino,

  ii) una tarjeta europea de armas de fuego que cubra las armas de fuego a que se refiere el artículo 17 de la Directiva (UE) 2021/555,

  iii) información que indique qué armas de fuego de las que figuran en la tarjeta europea de armas de fuego y qué otras mercancías, aparte de armas de fuego, enumeradas en el anexo I, se tiene intención de sacar del territorio aduanero de la Unión y los motivos que justifican el tipo y la cantidad de dichas mercancías, que deberán ser adecuados a los motivos del viaje; la cantidad de municiones se limitará a un máximo de 800 cartuchos para los cazadores y un máximo de 1 200 cartuchos para los tiradores deportivos;

 b) la reexportación por parte de cazadores, participantes en actividades de recreación histórica o tiradores deportivos, como parte de los efectos personales que los acompañan tras la admisión temporal para las actividades de caza, recreación histórica o tiro deportivo, siempre que:

  i) las mercancías enumeradas sigan siendo propiedad de una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Unión y se reexporten a dicha persona,

  ii) las mercancías enumeradas se reexportan en un plazo de noventa días desde la entrada en el territorio aduanero de la Unión,

  iii) se proporcione el número de referencia de la autorización de importación a la autoridad aduanera de salida y el exportador mencione el número de referencia de la declaración para importación temporal en la declaración de reexportación;

 c) las mercancías no pertenecientes a la Unión que salen del territorio aduanero de la Unión tras pasar a través del territorio de uno o varios Estados miembros mientras estaban sujetas a un régimen de tránsito aduanero en el que tanto la oficina aduanera de origen y destino están situadas en un tercer país;

 d) las mercancías de la Unión que salgan del territorio aduanero de la Unión temporalmente mientras se trasladan con arreglo a un régimen de tránsito aduanero que pasa por un país o territorio fuera del territorio aduanero de la Unión con destino final en la Unión, siempre que:

  i) la transferencia esté autorizada de conformidad con la Directiva (UE) 2021/555, en su caso, y

  ii) el movimiento previsto se notifique a la autoridad competente de destino con diez días hábiles de antelación mediante el sistema electrónico de concesión de licencias.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, letra a), inciso ii), en caso de desplazamiento por vía aérea, los cazadores, los participantes en actividades de recreación histórica o los tiradores deportivos presentarán la tarjeta europea de armas de fuego a la autoridad competente cuando las mercancías enumeradas pertinentes se entreguen a la línea aérea para su transporte fuera del territorio aduanero de la Unión.

2.   La autoridad competente proporcionará a la persona que presente información de conformidad con el apartado 1, párrafo primero, letra a), un número de referencia mediante el sistema electrónico de concesión de licencias.

3.   La autoridad competente de un Estado miembro suspenderá, por un período que no sobrepase los diez días hábiles, el proceso de exportación o, de ser necesario, impedirán de otro modo que las mercancías enumeradas abandonen el territorio aduanero de la Unión a través de ese Estado miembro, cuando tenga razones para sospechar que los motivos a los que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra a), del presente artículo, alegados por los cazadores, participantes en actividades de recreación histórica o tiradores deportivos no se ajustan a las consideraciones pertinentes y a las obligaciones contempladas en el artículo 24. Por motivos debidamente justificados, la autoridad competente podrá ampliar dicho plazo de suspensión a treinta días hábiles. La autoridad competente comunicará su decisión de permitir la liberación de las mercancías enumeradas o de emprender actuaciones ulteriores a la autoridad aduanera mediante el sistema electrónico de concesión de licencias.

Artículo 23

Autorización de exportación simplificada

1.   Podrá solicitarse una autorización de exportación simplificada en las siguientes situaciones:

 a) la reexportación, dentro de un plazo de 180 días, de las mercancías enumeradas tras su importación temporal para actividades de evaluación, exposición o el perfeccionamiento activo para reparación, siempre que dichas mercancías sigan siendo propiedad de una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Unión y se reexporten a esa persona y que el exportador mencione el número de referencia de la declaración de importación temporal o de perfeccionamiento activo en la declaración de reexportación;

 b) la reexportación de mercancías enumeradas que se mantengan en depósito temporal dentro del plazo a que se refiere el artículo 149 del Reglamento (UE) n.o 952/2013;

 c) la exportación temporal de mercancías enumeradas con fines de evaluación, exposición o reparación, siempre que el exportador pruebe la posesión legítima de esas mercancías.

2.   Una solicitud de autorización de exportación simplificada se presentará mediante el sistema electrónico de concesión de licencias e incluirá lo siguiente:

 a) la mención de uno de los tres fines enumerados en el apartado 1;

 b) el nombre, número de identificación, dirección y datos de contacto del exportador;

 c) los datos concretos de cualquier arma de fuego, incluidos el nombre del fabricante o la marca, el país o lugar de fabricación, el número de serie y, cuando sea posible, el modelo y el año de fabricación;

 d) la fecha y el número de referencia único de la autorización para poseer o tener un arma de fuego y de la autorización de importación del tercer país o, en su caso, una referencia a la autorización, con arreglo a la Directiva (UE) 2021/555, para fabricar, adquirir, poseer o comercializar mercancías enumeradas, y

 e) en caso de reexportación de las mercancías enumeradas previamente importadas temporalmente, la referencia a la declaración en aduana en virtud de la cual dichas mercancías se habían introducido en el territorio aduanero de la Unión.

3.   Las autoridades competentes tramitarán las solicitudes de autorización de exportación simplificadas en un plazo no superior a veinte días hábiles a partir de la fecha en que se haya presentado toda la información necesaria a la autoridad competente. Por motivos debidamente justificados, se podrá ampliar dicho plazo a cuarenta días hábiles. La autorización de exportación simplificada se expedirá mediante el sistema electrónico de concesión de licencias.

4.   Para que el solicitante obtenga la autorización de exportación simplificada, se aplicarán las siguientes condiciones:

 a) el tercer país o los terceros países de tránsito no han tenido ninguna objeción al tránsito, tal como se indica en el artículo 20, apartados 2 y 4;

 b) la autoridad competente ha realizado la verificación a que se refiere el artículo 20, apartado 3, y

 c) el solicitante ha presentado el certificado de inutilización a la autoridad competente, tal como se indica en el artículo 20, apartado 5.

5.   El período de validez de una autorización de exportación simplificada expedida de conformidad con el apartado 1, letra c), no excederá del período de validez de la autorización de importación expedida por el tercer país o de un año, si este tercer país no especifica un período de validez o en caso de que sea aplicable una exención del requisito de una autorización de importación.

Artículo 24

Obligaciones de las autoridades competentes

1.   Al decidir si conceden una autorización de exportación o una autorización de exportación simplificada con arreglo al presente Reglamento, la autoridad competente tendrá en cuenta todas las consideraciones pertinentes, incluidas las siguientes:

 a) las obligaciones y compromisos de sus Estados miembros como Parte en los acuerdos internacionales sobre control de las exportaciones o tratados internacionales pertinentes;

 b) las consideraciones de política exterior y de seguridad nacional, incluidas las recogidas en la Posición Común 2008/944/PESC;

 c) las consideraciones relativas al uso final previsto, el consignatario, el destinatario final especificado y el riesgo de desviación.

2.   Además de las consideraciones pertinentes establecidas en el apartado 1, al evaluar las solicitudes de autorización de exportación o de autorización de exportación simplificada, la autoridad competente tendrá en cuenta si el solicitante dispone de medios y procedimientos proporcionados y adecuados para asegurar el cumplimiento de las disposiciones y los objetivos del presente Reglamento, así como el cumplimiento de las condiciones de la autorización.

3.   A la hora de conceder una autorización de exportación o una autorización de exportación simplificada con arreglo al presente Reglamento, la autoridad competente respetará cualquier obligación derivada de medidas restrictivas impuestas por decisiones adoptadas por el Consejo o por una decisión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE) o por una resolución vinculante del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en particular sobre embargos de armas, así como el Derecho nacional en virtud de la cual se apliquen dichas obligaciones.

4.   Antes de conceder una autorización de exportación o una autorización de exportación simplificada, una autoridad competente tendrá en cuenta todas las denegaciones dictadas en virtud del presente Reglamento por las autoridades competentes de otros Estados miembros. La primera autoridad competente podrá en primer lugar consultar a la segunda autoridad competente o las segundas autoridades competentes en cuestión. Si, una vez efectuada dicha consulta, la primera autoridad competente del Estado miembro decide conceder la autorización, lo notificará a la segunda autoridad competente o autoridades competentes interesadas y proporcionará toda la información pertinente para explicar su decisión. Este intercambio de información se realizará sin demora y mediante el sistema electrónico de concesión de licencias.

5.   Las autoridades competentes realizarán un seguimiento al respecto del cumplimiento de las condiciones de las autorizaciones que expiden sobre la base de una gestión de riesgos. Al cabo de dos años se realizará un seguimiento de las condiciones de las licencias que se conceden por un plazo superior a dos años.

Artículo 25

Denegaciones, anulaciones, suspensiones, modificaciones o revocaciones de autorizaciones de exportación

1.   Las autoridades competentes denegarán autorizaciones de exportación o autorizaciones de exportación simplificadas si se da alguna de las condiciones siguientes:

 a) no se cumplen las obligaciones y consideraciones establecidas en el artículo 24, apartado 1;

 b) el solicitante es una persona física y tiene antecedentes penales relacionados con una conducta constitutiva de alguno de los delitos enumerados en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584/JAI o relacionados con cualquier otra conducta, siempre que esta sea constitutiva de un delito castigado con una pena privativa de libertad máxima de al menos cuatro años;

 c) el arma de fuego que se pretende exportar se ha declarado desaparecida, robada o buscada por otro motivo para su incautación;

 d) el solicitante es una persona jurídica, y una de las siguientes personas relacionada con dicha persona jurídica tiene antecedentes penales como se indica en la letra b):

  i) el solicitante, o

  ii) las personas a cargo del solicitante o que controlen su gestión;

 e) existen indicios claros de que cualquiera de las personas participantes en la transacción supone una amenaza a la seguridad o una amenaza a la seguridad pública o de que las personas a que se refieren las letras b) o d) del presente apartado son incapaces de cumplir las obligaciones que les imponen la Directiva (UE) 2021/555, el presente Reglamento o cualquier autorización expedida en relación con sus armas de fuego.

2.   A los efectos del apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros obtendrán la información sobre condenas penales anteriores del solicitante en otros Estados miembros mediante el sistema creado por la Decisión Marco 2009/315/JAI.

3.   A los efectos del apartado 1, letra c), los Estados miembros comprobarán que las armas de fuego no figuran en el Sistema de Información de Schengen.

4.   La autoridad competente anulará, suspenderá, modificará o revocará la autorización de exportación o la autorización de exportación simplificada cuando no se hayan cumplido o hayan dejado de cumplirse las condiciones para su concesión. Cuando la autoridad competente tome tales decisiones, comunicará sin demora esta información a la autoridad aduanera a través del sistema electrónico de concesión de licencias.

5.   Cuando la autoridad competente haya suspendido una autorización de exportación o una autorización de exportación simplificada, comunicará sin demora su decisión definitiva a las demás autoridades competentes al final del período de suspensión por medio del sistema electrónico de concesión de licencias.

6.   Cuando la autoridad competente no haya concedido la autorización de exportación o la autorización de exportación simplificada, registrará su decisión definitiva sin demora en el sistema electrónico de concesión de licencias.

7.   Toda la información que se comparta de conformidad con el presente artículo se compartirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 en lo que respecta a su confidencialidad.

Artículo 26

Prueba de recepción

1.   En un plazo de cuarenta y cinco días desde la salida del territorio aduanero de la Unión, el exportador presentará a la autoridad competente que haya expedido la autorización de exportación una prueba de la recepción del envío de las mercancías enumeradas en el tercer país de importación, mediante la entrega de los documentos aduaneros de importación pertinentes. Dichos documentos se facilitarán mediante el sistema electrónico de concesión de licencias.

2.   Si no se presenta la prueba de la recepción del envío a que se refiere el apartado 1, la autoridad competente que expidió la autorización de exportación solicitará sin demora a la autoridad aduanera de exportación una confirmación de que las formalidades aduaneras relativas a la salida de las mercancías enumeradas se han efectuado y que las mercancías enumeradas han salido del territorio aduanero de la Unión.

3.   Si las autoridades aduaneras confirman el cumplimiento de las formalidades aduaneras y la salida, la autoridad competente que expidió la autorización de exportación solicitará a la autoridad competente del tercer país importador que confirme la entrada de las mercancías en su territorio aduanero.

4.   Cuando la autoridad competente no pueda obtener una confirmación de la entrada por parte del tercer país importador según lo dispuesto en el apartado 3, registrará la información correspondiente en el sistema electrónico de concesión de licencias.

CAPÍTULO IV
SUPERVISIÓN Y CONTROL
Artículo 27

Comprobaciones posteriores al envío

1.   Una autoridad competente que conceda una autorización de exportación para mercancías enumeradas podrá efectuar comprobaciones posteriores al envío para asegurar que su exportación se ajusta a los compromisos asumidos en la declaración de usuario que figura en el anexo IV y que las mercancías han llegado al destino final previsto.

2.   Las autoridades competentes y las autoridades aduaneras cooperarán entre sí y, en caso necesario, con las autoridades de terceros países para verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos en la declaración de usuario que figura en el anexo IV y que las mercancías enumeradas han llegado al destino final previsto. Podrán realizarse comprobaciones posteriores al envío, cuando proceda, en terceros países, siempre que dichos terceros países consientan en ello, mediante la cooperación con las autoridades administrativas de dichos terceros países. Los Estados miembros podrán solicitar a la Comisión apoyo para realizar dichas comprobaciones.

Artículo 28

Intercambio de información y cooperación entre autoridades

1.   La Comisión, las autoridades competentes y las autoridades aduaneras cooperarán sin reservas e intercambiarán información para garantizar la correcta aplicación del presente Reglamento.

2.   Las autoridades aduaneras y la Comisión intercambiarán y tratarán la información relacionada con riesgos, incluidos el análisis de riesgos y los resultados de los controles, pertinente para el cumplimiento del presente Reglamento y, en particular, la relativa a la sospecha de tráfico ilícito de mercancías enumeradas, como sigue:

 a) se intercambiará entre autoridades aduaneras la información a que se refiere el artículo 46, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o  952/2013;

 b) se intercambiará entre las autoridades aduaneras y la Comisión la información a que se refiere el artículo 47, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o  952/2013;

 c) se intercambiará entre autoridades aduaneras y autoridades competentes, incluidas las autoridades competentes de otros Estados miembros, la información a que se refiere el artículo 47, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o  952/2013.

3.   El intercambio y el tratamiento de información a que se refiere el apartado 2, letras a) y b), del presente artículo se realizarán mediante el sistema establecido a tal fin por el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Cuando las autoridades aduaneras intercambien información confidencial, también comunicarán esta información, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, a la Comisión y a las autoridades competentes.

4.   El intercambio de información entre las autoridades aduaneras y las autoridades competentes se realizará por los medios nacionales establecidos o mediante el sistema electrónico de concesión de licencias.

5.   El Reglamento (CE) n.o 515/97 del Consejo (33) será aplicable mutatis mutandis a las medidas contempladas en el presente artículo.

Artículo 29

Regímenes de importación y exportación

1.   Al cumplimentar las formalidades aduaneras para las mercancías enumeradas, el declarante proporcionará, en la declaración en aduana o en la declaración de reexportación, una referencia a la autorización concedida por la autoridad competente en virtud de los artículos 9, 11, 19 o 23 o el número de referencia facilitado por la autoridad competente de conformidad con el artículo 22. Cuando se utilice un cuaderno ATA para cumplir las formalidades aduaneras, dicha información se facilitará en una de sus partes.

2.   Toda la información y la documentación necesarias para demostrar la conformidad de las mercancías enumeradas con el presente Reglamento será facilitada por el importador o exportador, conforme a la petición de la autoridad competente, en una lengua oficial del Estado miembro en el que esté situada dicha autoridad competente, o en inglés.

3.   Cuando la interconexión a que se refiere el artículo 34, apartado 7, esté operativa, la autoridad aduanera verificará, en el momento de la aceptación de una declaración en aduana o de una declaración de reexportación de las mercancías enumeradas, la validez de la autorización mediante el entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas. La verificación se llevará a cabo electrónica y automáticamente.

4.   Cuando la autoridad aduanera despache las mercancías enumeradas a un régimen aduanero o a la reexportación, el levante se comunicará electrónica y automáticamente al sistema electrónico de concesión de licencias a través del entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas, una vez que esté operativa la interconexión a que se refiere el artículo 34, apartado 7. Cuando las mercancías enumeradas se incluyan en un régimen de importación temporal, se exporten temporalmente o se reexporten utilizando un cuaderno ATA, la autoridad aduanera registrará la información sobre el levante de las mercancías en el sistema electrónico de concesión de licencias.

5.   Sin perjuicio de las competencias que le confiera el Reglamento (UE) n.o 952/2013, la autoridad aduanera no levantará las mercancías enumeradas a un régimen aduanero o a la reexportación y, en un plazo de veinticuatro horas, informará de ello, por los medios nacionales establecidos o mediante el sistema electrónico de concesión de licencias, a la autoridad competente, que decidirá sobre el tratamiento de dichas mercancías, si la autoridad aduanera duda de si las mercancías entran en el ámbito del presente Reglamento, o tiene motivos para sospechar que:

 a) al concederse la autorización no se tuvo en cuenta toda la información pertinente;

 b) las circunstancias han cambiado considerablemente desde que se concedió la autorización, o

 c) en otras circunstancias, las mercancías enumeradas no cumplen lo dispuesto en el presente Reglamento.

La autoridad competente responderá a la autoridad aduanera, por los medios nacionales establecidos o mediante el sistema electrónico de concesión de licencias, en un plazo de diez días hábiles tras la recepción de la información a que se refiere el párrafo primero del presente apartado. Por motivos debidamente justificados, este plazo podrá ampliarse a treinta días hábiles. En aquellos casos en que la autoridad competente no responda dentro del plazo pertinente, la autoridad aduanera procederá al levante de las mercancías enumeradas de conformidad con el artículo 194 del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

Artículo 30

Detección de un envío no conforme

1.   Si una autoridad aduanera detecta un envío de mercancías enumeradas que no cumple las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, tomará las medidas adecuadas para velar por que dichas mercancías permanezcan bajo supervisión aduanera e informará de ello a la autoridad competente en un plazo de veinticuatro horas.

2.   En un plazo máximo de diez días hábiles, la autoridad competente tomará una decisión sobre la gestión de dichas mercancías enumeradas e informará a la autoridad aduanera sobre su decisión para permitir el despacho de dichas mercancías o para emprender iniciativas ulteriores. Por motivos debidamente justificados, se podrá ampliar dicho plazo a treinta días hábiles.

3.   La autoridad aduanera velará por que la decisión de la autoridad competente en relación con mercancías enumeradas bajo supervisión aduanera se ejecute de conformidad con la legislación aduanera.

4.   Cuando el envío de mercancías enumeradas no conformes haya tenido origen o destino en otro Estado miembro, la autoridad competente del Estado miembro en el que se descubrió el envío de dichas mercancías informará sin demora, mediante el sistema electrónico de concesión de licencias, a la autoridad competente del Estado miembro de origen o destino sobre las medidas emprendidas en relación con dichas mercancías y los motivos para estas.

5.   En caso de sospecha razonable de tráfico ilícito de mercancías enumeradas, dichas mercancías serán incautadas o retenidas, y la autoridad aduanera transmitirá sin demora la información relativa a las mercancías incautadas o retenidas durante los controles aduaneros a:

 a) la autoridad competente del Estado miembro de la autoridad aduanera, y

 b) las autoridades competentes de los Estados miembros a que se refiere el artículo 40, apartado 2, por medio de la Aplicación de la Red de Intercambio Seguro de Información (SIENA) de Europol.

6.   Se incluirá en los datos sobre incautaciones o retenciones la información siguiente, en cuanto se disponga de ella:

 a) los datos concretos del arma de fuego o las armas de fuego, incluidos el nombre del fabricante o la marca, el país o lugar de fabricación, el número de serie y el año de fabricación, si no forma ya parte del número de serie, y el modelo, cuando sea posible, así como las cantidades;

 b) la categoría o las categorías del arma de fuego o las armas de fuego de conformidad con el anexo I;

 c) cuando se disponga de ella, información sobre la fabricación, incluidas la reactivación de armas de fuego inutilizadas, la transformación de armas de alarma y de señalización, las armas de fuego hechas a mano o de fabricación casera, las armas de fuego fabricadas con técnicas de fabricación aditiva y cualquier otra información de interés;

 d) el país de origen;

 e) el país expedidor;

 f) el país de destino;

 g) el medio de transporte, indicando, en su caso, «contenedor», «camión o furgoneta», «vehículo personal», «autobús o autocar», «tren», «aviación comercial», «aviación general» o «fletes y paquetes postales», junto con, cuando proceda, el número de matrícula del medio de transporte utilizado, y la nacionalidad de la empresa o persona transportista, y

 h) el lugar y el tipo de incautación o retención, indicando, en su caso, «interior», «paso fronterizo», «frontera terrestre», «aeropuerto» o «puerto marítimo».

7.   El artículo 6, apartado 1, del presente Reglamento no obstará para que la autoridad aduanera aplique el artículo 198, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Cuando la autoridad aduanera destruya las mercancías enumeradas a raíz de una decisión de la autoridad competente, los costes de la destrucción se soportarán de conformidad con el artículo 198, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

8.   La Comisión determinará, mediante un acto de ejecución, el sistema que se debe emplear para la recopilación de información estadística anual sobre la incautación y retención de mercancías enumeradas. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 43, apartado 3.

CAPÍTULO V
ADMINISTRACIÓN, DIGITALIZACIÓN Y COOPERACIÓN
Artículo 31

Almacenamiento de información en relación con la importación, la exportación y la reexportación de mercancías enumeradas

1.   Los Estados miembros conservarán, durante un plazo no inferior a veinte años, toda la información relativa a la importación, exportación y reexportación de mercancías enumeradas necesaria para localizar e identificar dichas mercancías, así como para evitar y detectar el tráfico ilícito de estas.

2.   La información indicada en el apartado 1 del presente artículo incluirá, mutatis mutandis, información de conformidad con el artículo 21, apartado 1.

3.   El apartado 1 del presente artículo no se aplicará a las importaciones o exportaciones a que se refieren el artículo 12, apartado 1, letra a), o el artículo 22, apartado 1, letras a) y b).

Artículo 32

Estadísticas e informe anual

1.   La Comisión, tras consultar al Grupo de Coordinación sobre Importaciones y Exportaciones de armas de fuego a que se refiere el artículo 39, apartado 1, presentará a más tardar el 31 de octubre de cada año, un informe anual sobre la aplicación del presente Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, y publicará dicho informe. En el informe constará la siguiente información:

 a) el número de autorizaciones de importación y de exportación concedidas el año anterior en el territorio aduanero de la Unión a escala de Estado miembro;

 b) las cantidades de mercancías enumeradas importadas y exportadas con origen y destino en el territorio aduanero de la Unión durante el año anterior, desglosadas por categoría y subcategoría tal como se indica en el anexo I y por país de destino y origen a escala de Estado miembro;

 c) el valor aduanero de las importaciones y exportaciones a que se refiere la letra b), a escala de la Unión;

 d) el número de denegaciones de autorizaciones durante el año anterior y sus motivos;

 e) el número de incautaciones, la cantidad de mercancías enumeradas incautadas o retenidas, por categoría, durante el año anterior;

 f) la cantidad y los resultados de las comprobaciones posteriores al envío a escala de Estado miembro durante el año anterior, y

 g) el número de infracciones y sanciones relacionadas con la aplicación del presente Reglamento a escala de Estado miembro durante el año anterior.

2.   La Comisión tendrá acceso a los datos estadísticos recopilados en el sistema electrónico de concesión de licencias y en el sistema que se determine de conformidad con el artículo 30, apartado 8.

3.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión la información a que se refiere el apartado 1, letras f) y g), a más tardar el 31 de julio de cada año.

4.   Las estadísticas y el informe anual a que se refiere el apartado 1 no incluirán datos personales, ni información comercial delicada o información protegida en materia de defensa, política exterior o seguridad nacional.

Artículo 33

Tasas administrativas

Los Estados miembros pueden aplicar una tasa para cubrir los costes administrativos de la gestión de solicitudes de autorización.

Artículo 34

Sistema electrónico de concesión de licencias

1.   La Comisión creará y mantendrá en funcionamiento un sistema electrónico seguro y cifrado de concesión de licencias para las autorizaciones de importación, de exportación y de exportación simplificada, los registros, la información y las decisiones relacionadas con ellas de conformidad con los artículos 9, 11, 12, 13, 19, 22, 23, 25, 26, 28, 29 y 30.

El sistema electrónico de concesión de licencias a que se refiere el párrafo primero ofrecerá, como mínimo, las funciones siguientes:

 a) permitir el registro de las personas con derecho a solicitar una autorización, una excepción o una simplificación administrativa con arreglo al presente Reglamento antes de presentar la primera solicitud y, en su caso, introducir en el perfil de registro el número de registro e identificación de los operadores económicos (EORI) de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 952/2013;

 b) posibilitar que el procedimiento electrónico solicite, conceda, expida y almacene una autorización, una excepción o una simplificación administrativa en virtud del presente Reglamento;

 c) posibilitar una interconexión con los sistemas electrónicos nacionales de concesión de licencias mediante la cual se puedan solicitar, conceder y expedir autorizaciones, excepciones o simplificaciones administrativas en virtud del presente Reglamento en los Estados miembros, y permitir la transmisión de información desde dichos sistemas electrónicos nacionales de concesión de licencias;

 d) posibilitar la interconexión con las autoridades aduaneras nacionales a través del sistema electrónico de intercambio de certificados de la ventanilla única aduanera de la Unión Europea a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (UE) 2022/2399, incluida la gestión de las cantidades de mercancías autorizadas cuando sea necesario;

 e) posibilitar que las autoridades competentes y las autoridades aduaneras elaboren perfiles de riesgo de personas autorizadas o registradas de conformidad con el presente Reglamento para la importación, exportación o reexportación de mercancías enumeradas, y que elaboren perfiles de dichas mercancías, incluidos los avisos automáticos sobre la ausencia de documentación de prueba de recepción;

 f) posibilitar la asistencia administrativa y la cooperación entre las autoridades competentes y la Comisión para intercambiar información y estadísticas sobre el uso del sistema electrónico de concesión de licencias;

 g) posibilitar el intercambio de información, incluso sobre las denegaciones y los motivos de denegación de concesión de autorizaciones entre autoridades competentes para la aplicación del presente Reglamento;

 h) posibilitar la comunicación entre autoridades competentes y personas que soliciten una autorización, una excepción o una simplificación administrativa y la carga de las pruebas de recepción;

 i) posibilitar la comunicación entre autoridades competentes, la Comisión y las autoridades aduaneras para la aplicación del presente Reglamento;

 j) con la excepción de los datos personales, propiciar la generación de estadísticas, como el número de autorizaciones, las cantidades y valores de las importaciones y exportaciones reales, el número de denegaciones de concesión de una autorización relativa a mercancías enumeradas y sus motivos, desglosadas, entre otros, por origen y destino.

2.   La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, normas que regulen el funcionamiento del sistema electrónico de concesión de licencias, incluidas normas sobre el tratamiento de datos personales y el intercambio de datos con otros sistemas informáticos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 43, apartado 3.

3.   La Comisión dará acceso al sistema electrónico de concesión de licencias a:

 a) las autoridades aduaneras y las autoridades competentes con objeto de cumplir sus obligaciones con arreglo al presente Reglamento y con arreglo a la legislación aduanera;

 b) las personas que soliciten una autorización, una excepción o una simplificación administrativa;

 c) los servicios pertinentes de la Comisión con objeto de realizar el mantenimiento del sistema, el intercambio de datos de conformidad con el apartado 1, letras e) y f), y la recopilación de datos de conformidad con el apartado 1, letras i) y j).

Las personas a las que se refiere el párrafo primero, letra b), solo tendrán acceso a la información sobre sí mismas.

4.   La Comisión dispondrá la interconexión entre el sistema electrónico de concesión de licencias y los sistemas electrónicos nacionales de concesión de licencias, en caso de que estos se hayan establecido.

5.   El tratamiento de datos personales en el sistema electrónico de concesión de licencias se llevará a cabo de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 o con el Reglamento (UE) 2018/1725, según proceda.

6.   El sistema electrónico de concesión de licencias se establecerá a más tardar el 12 de febrero de 2027.

7.   A efectos de la verificación y la comunicación a que se refiere el artículo 29, apartados 3 y 4, del presente Reglamento respectivamente, el sistema electrónico de intercambio de certificados de la ventanilla única aduanera de la Unión Europea a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (UE) 2022/2399 conecta el sistema electrónico de concesión de licencias con el entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas. La interconexión estará establecida a más tardar el 12 de febrero de 2031.

Artículo 35

Obligaciones de información y notificación

1.   Los Estados miembros informarán a la Comisión a más tardar el 1 de julio de cada año sobre los modelos de las armas de alarma y de señalización que se han comprobado de conformidad con el artículo 8. Dichos informes se comentarán en el Grupo de Coordinación sobre Importaciones y Exportaciones de armas de fuego a que se refiere el artículo 39.

2.   Los Estados miembros informarán cada dos años al Grupo de Coordinación sobre Importaciones y Exportaciones de armas de fuego a que se refiere el artículo 39, de los resultados del seguimiento de las autorizaciones a que se refieren el artículo 10, apartado 8, y el artículo 24, apartado 5. Dichos informes se comentarán en el Grupo de Coordinación sobre Importaciones y Exportaciones de armas de fuego.

CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES
Artículo 36

Procedimientos seguros

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que sus procedimientos de autorización sean seguros y que la autenticidad de los documentos de autorización pueda ser verificada o validada.

2.   Los Estados miembros también podrán, en su caso, garantizar la verificación y la validación por medios diplomáticos.

Artículo 37

Funciones de las autoridades competentes

1.   Con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias y proporcionadas para permitir a sus autoridades competentes:

 a) velar, mediante todas las medidas necesarias, por la aplicación del presente Reglamento, incluidos, en su caso, el decomiso y la venta o destrucción de las mercancías enumeradas;

 b) reunir información sobre toda venta o transacción relativa a las mercancías enumeradas, y

 c) comprobar el correcto cumplimiento de las obligaciones de las personas con arreglo al presente Reglamento, en particular, la posibilidad de acceso a los locales profesionales de esas personas y otras personas implicadas en la operación en cuestión.

2.   A petición de un tercer Estado de exportación que sea Estado parte del Protocolo de las Naciones Unidas sobre armas de fuego en el momento de la exportación, la autoridad competente del Estado miembro que emite la autorización de importación empleada para la exportación desde el tercer país confirmará la importación o el almacenamiento temporal de las mercancías enumeradas a que se refiere la autorización de importación.

Artículo 38

Ejecución

1.   Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el régimen establecido y las medidas adoptadas, y le notificarán toda modificación posterior.

2.   El régimen de protección de los denunciantes establecido en la Directiva (UE) 2019/1937 se aplicará a quienes denuncien infracciones del presente Reglamento.

Artículo 39

Grupo de Coordinación

1.   Se creará un Grupo de Coordinación sobre Importaciones y Exportaciones de armas de fuego (en lo sucesivo, «Grupo de Coordinación») presidido por un representante de la Comisión. Estará compuesto por representantes de las autoridades competentes a que se refiere el artículo 40, apartado 2.

2.   El Grupo de Coordinación examinará cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento que puedan plantear tanto la Presidencia como cualquiera de los representantes de las autoridades competentes a que se refiere el artículo 40, apartado 2. El tratamiento y la utilización de información de conformidad con el presente apartado cumplirán con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 515/97, en lo que respecta a su confidencialidad.

3.   Siempre que sea necesario, la Presidencia del Grupo de Coordinación o el Grupo de Coordinación consultarán a todas las partes interesadas en el presente Reglamento.

Artículo 40

Tareas de aplicación

1.   Cada Estado miembro informará a la Comisión de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que adopte en aplicación del presente Reglamento.

2.   A más tardar el 12 de agosto de 2025, cada Estado miembro designará a la autoridad o autoridades nacionales competentes para la aplicación del presente Reglamento, e informará a los demás Estados miembros y a la Comisión.

3.   Basándose en la información recibida al amparo del apartado 2, la Comisión publicará y actualizará en su sitio web una lista de las autoridades a que se refiere dicho apartado a medida que se produzcan cambios.

4.   Previa solicitud del Grupo de Coordinación y, en cualquier caso, cada diez años, la Comisión revisará la aplicación del presente Reglamento y remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre su aplicación que podrá incluir propuestas pertinentes para su modificación. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda la información adecuada para la preparación del informe. La Comisión publicará el primer informe intermedio de aplicación a más tardar el 12 de febrero de 2030.

Artículo 41

Actos delegados

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 42 para:

a) complementar el presente Reglamento con las normas por las que se establece una autorización general de importación de la Unión tal como se indica en el artículo 9, apartado 2, letra c), del presente Reglamento para operadores económicos autorizados de seguridad y protección en virtud del artículo 38, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o  952/2013, mediante la especificación del formato, la utilización y la validez geográfica de dicho tipo de autorización;

b) complementar el presente Reglamento con las normas por las que se establece una autorización general de exportación de la Unión tal como se indica en el artículo 19, apartado 3, letra d), del presente Reglamento para operadores económicos autorizados de seguridad y protección en virtud del artículo 38, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o  952/2013, mediante la especificación del formato, la utilización y la validez geográfica de dicho tipo de autorización;

c) complementar el presente Reglamento determinando la parte del cuaderno ATA en la que el declarante indicará la referencia a las autorizaciones concedidas por la autoridad competente o los números de referencia proporcionados por la autoridad competente de conformidad con el artículo 29, apartado 1;

d) la modificación del anexo I del presente Reglamento sobre la base de las modificaciones del anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 y de las del anexo I de la Directiva (UE) 2021/555;

e) modificar los anexos II, III y IV del presente Reglamento.

Artículo 42

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 41 se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 41 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 41 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 43

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 44

Período transitorio

1.   Cada Estado miembro remitirá a la Comisión la siguiente información a más tardar el 31 de julio de cada año hasta el 12 de febrero de 2029, para la aplicación del artículo 32, apartado 1:

 a) el número de autorizaciones de importación y de exportación que haya concedido al final del año anterior;

 b) el número de denegaciones de autorizaciones de exportación durante el año anterior y sus motivos, y

 c) el número de infracciones y sanciones relacionadas con la aplicación del presente Reglamento durante el año anterior.

2.   Las autorizaciones para la importación o exportación de mercancías enumeradas, sujetas a los artículos 9, 11, 19 y 23 y concedidas antes del 12 de febrero de 2029 seguirán siendo válidas durante un período máximo de doce meses a partir de dicha fecha.

3.   Las autorizaciones para la importación o exportación de mercancías enumeradas que se hayan solicitado antes del 12 de febrero de 2029 y estén pendientes en esa fecha se concederán de conformidad con las disposiciones aplicables antes de dicha fecha. Estas autorizaciones serán válidas durante un período máximo de doce meses a partir de dicha fecha.

4.   Las restricciones cuantitativas a las importaciones de mercancías enumeradas a que se refiere el artículo 14 que estén en vigor en los Estados miembros el 11 de febrero de 2025 se notificarán a la Comisión, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 15, 16 y 17. Los Estados miembros efectuarán dicha notificación a más tardar el 12 de agosto de 2028.

Artículo 45

Derogación

Queda derogado el Reglamento (UE) n.o 258/2012.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo V del presente Reglamento.

Artículo 46

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 12 de febrero de 2029.

No obstante, el artículo 2, apartado 2, el artículo 8, apartado 2, el artículo 9, apartado 1, el artículo 11, apartado 6, los artículos 14 a 18, el artículo 30, apartado 8, y los artículos 34, 35, 38 a 44 y 46 serán aplicables a partir del 11 de febrero de 2025.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2024.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

El Presidente

BÓKA J.

(1)  Posición del Parlamento Europeo de 23 de abril de 2024 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 16 de diciembre de 2024.

(2)  Reglamento (UE) n.o 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se aplica el artículo 10 del Protocolo de las Naciones Unidas contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada, y por el que se establecen autorizaciones de exportación y medidas de importación y tránsito para las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones (DO L 94 de 30.3.2012, p. 1).

(3)  Decisión 2001/748/CE del Consejo, de 16 de octubre de 2001, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo sobre la lucha contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas, componentes y municiones adjunto al Convenio de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional (DO L 280 de 24.10.2001, p. 5).

(4)   DO L 89 de 25.3.2014, p. 10.

(5)  Decisión 2014/164/UE del Consejo, de 11 de febrero de 2014, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (DO L 89 de 25.3.2014, p. 7).

(6)  Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre la simplificación de los términos y las condiciones de las transferencias de productos relacionados con la defensa dentro de la Comunidad (DO L 146 de 10.6.2009, p. 1).

(7)  Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares (DO L 335 de 13.12.2008, p. 99).

(8)  Decisión (PESC) 2021/38 del Consejo, de 15 de enero de 2021, por la que se establece un enfoque común sobre los elementos de los certificados de usuario final en el contexto de la exportación de armas pequeñas y ligeras y su munición (DO L 14 de 18.1.2021, p. 4).

(9)  Directiva (UE) 2021/555 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de marzo de 2021, sobre el control de la adquisición y tenencia de armas (DO L 115 de 6.4.2021, p. 1).

(10)  Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, por el que se establece un régimen de la Unión de control de las exportaciones, el corretaje, la asistencia técnica, el tránsito y la transferencia de productos de doble uso (DO L 206 de 11.6.2021, p. 1).

(11)  Posición Común 2003/468/PESC del Consejo, de 23 de junio de 2003, sobre el control del corretaje de armas (DO L 156 de 25.6.2003, p. 79).

(12)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

(13)  Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1).

(14)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2403 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2015, por el que se establecen orientaciones comunes sobre las normas y técnicas de inutilización de las armas de fuego para garantizar que las armas de fuego inutilizadas lo sean irreversiblemente (DO L 333 de 19.12.2015, p. 62).

(15)  Directiva de Ejecución (UE) 2019/69 de la Comisión, de 16 de enero de 2019, que establece especificaciones técnicas para las armas de alarma y de señalización con arreglo a la Directiva 91/477/CEE del Consejo, sobre el control de la adquisición y tenencia de armas (DO L 15 de 17.1.2019, p. 22).

(16)  Decisión Marco 2009/315/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, relativa a la organización y al contenido del intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros (DO L 93 de 7.4.2009, p. 23).

(17)  Reglamento (UE) 2018/1862 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de noviembre de 2018, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de la cooperación policial y de la cooperación judicial en materia penal, por el que se modifica y deroga la Decisión 2007/533/JAI del Consejo, y se derogan el Reglamento (CE) n.o 1986/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión 2010/261/UE de la Comisión (DO L 312 de 7.12.2018, p. 56).

(18)  Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO L 190 de 18.7.2002, p. 1).

(19)  Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y por el que se sustituyen y derogan las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI y 2009/968/JAI del Consejo (DO L 135 de 24.5.2016, p. 53).

(20)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(21)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(22)  Decisión del Comité ejecutivo de 28 de abril de 1999 relativa al tráfico ilegal de armas [SCH/Com-ex (99) 10] (DO L 239 de 22.9.2000, p. 469).

(23)  Reglamento (UE) 2022/2399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de noviembre de 2022, por el que se establece el entorno de ventanilla única de la Unión Europea para las aduanas y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 952/2013 (DO L 317 de 9.12.2022, p. 1).

(24)   DO L 130 de 27.5.1993, p. 4.

(25)  Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión (DO L 305 de 26.11.2019, p. 17).

(26)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

(27)   DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(28)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(29)  Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(30)  Reglamento (CE) n.o 1186/2009 del Consejo, de 16 de noviembre de 2009, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (DO L 324 de 10.12.2009, p. 23).

(31)  Lista Común Militar de la Unión Europea adoptada por el Consejo el 19 de febrero de 2024 (equipo contemplado en la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares) (actualización y sustitución de la Lista Común Militar de la Unión Europea adoptada por el Consejo el 20 de febrero de 2023) (PESC) (DO C, C/2024/1945, 1.3.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/1945/oj).

(32)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).

(33)  Reglamento (CE) n.o 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria (DO L 82 de 22.3.1997, p. 1).

ANEXO I
I:   Lista de armas de fuego y municiones de conformidad con la Directiva (UE) 2021/555.

DESCRIPCIÓN

Código NC

Categoría A: Armas de fuego prohibidas

1)

Los aparatos y lanzadores militares de efecto explosivo.

9301 10 00

9301 20 00

9306 90 10

2)

Las armas de fuego automáticas.

9301 90 00

3)

Las armas de fuego disimuladas bajo apariencia de cualquier otro objeto.

ex 9302 00 00

ex 9303 10 00

ex 9303 90 00

9301 90 00

ex 9303 20 10

ex 9303 20 95

4)

Las municiones con balas perforantes, explosivas o incendiarias, así como los proyectiles para tales municiones.

9306 30 30

9306 90 10

ex 9306 21 00

5)

Las municiones para pistolas y revólveres con proyectiles dum-dum o de punta hueca, así como estos proyectiles, salvo en lo que respecta a las armas de caza o de tiro al blanco para las personas autorizadas a utilizar dichas armas.

ex 9306 30 10

9306 30 30

6)

Las armas de fuego automáticas que hayan sido transformadas en armas de fuego semiautomáticas.

9301 90 00

ex 9302 00 00

7)

Cualquiera de las siguientes armas de fuego de percusión central semiautomáticas:

 

 

a)

las armas de fuego cortas que permitan disparar más de 21 cartuchos sin recargar, si:

forma parte del arma de fuego un cargador con una capacidad superior a 20 cartuchos, o

está insertado en ella un cargador separable con una capacidad superior a 20 cartuchos;

ex 9302 00 00

 

b)

las armas de fuego largas que permitan disparar más de 11 cartuchos sin recargar, si:

forma parte del arma de fuego un cargador con una capacidad superior a 10 cartuchos, o

está insertado en ella un cargador separable con una capacidad superior a 10 cartuchos.

ex 9303 30 00

9301 90 00

ex 9303 90 00

ex 9303 20 10

ex 9303 20 95

8)

Las armas de fuego largas semiautomáticas, es decir, armas de fuego que originalmente estaban diseñadas para ser disparadas desde el hombro que puedan reducirse a una longitud de menos de 60 cm sin perder funcionalidad por medio de una culata plegable o telescópica o de una culata que se pueda retirar sin utilizar herramientas.

9301 90 00

ex 9303 20 10

ex 9303 20 95

ex 9303 30 00

ex 9303 90 00

9)

Toda arma de fuego de esta categoría que haya sido transformada para disparar cartuchos de fogueo, productos irritantes, otras sustancias activas o cartuchos pirotécnicos, o para disparar salvas o señales acústicas.

9301 90 00

ex 9302 00 00

ex 9303 20 10

ex 9303 20 95

ex 9303 30 00

ex 9303 90 00

Categoría B: Armas de fuego sujetas a autorización

1)

Las armas de fuego cortas de repetición.

ex 9302 00 00

2)

Las armas de fuego cortas de un solo tiro, de percusión central.

ex 9302 00 00

3)

Las armas de fuego cortas de un solo tiro, de percusión anular, cuya longitud total sea inferior a 28 cm.

ex 9302 00 00

4)

Las armas de fuego largas semiautomáticas cuyo cargador y cuya recámara puedan contener más de tres cartuchos, en el caso de armas de fuego de percusión anular, y más de tres pero menos de doce cartuchos en el caso de armas de fuego de percusión central.

ex 9303 20 10

ex 9303 20 95

ex 9303 30 00

ex 9303 90 00

5)

Las armas de fuego cortas semiautomáticas distintas de las enumeradas en el punto 7, letra a), de la categoría A.

ex 9302 00 00

6)

Las armas de fuego largas semiautomáticas enumeradas en la categoría A, punto 7, letra b), cuyo cargador y cuya recámara no puedan contener más de tres cartuchos, cuyo cargador sea separable o en relación con las cuales no se garantice que no puedan ser transformadas, mediante herramientas corrientes, en armas cuyo cargador y cuya recámara puedan contener más de tres cartuchos.

ex 9303 20 10

ex 9303 20 95

ex 9303 30 00

ex 9303 90 00

7)

Armas de fuego largas de repetición y semiautomáticas de ánima lisa, cuyo cañón no exceda de 60 cm.

ex 9303 20 10

ex 9303 20 95

8)

Toda arma de fuego de esta categoría que haya sido transformada para disparar cartuchos de fogueo, productos irritantes, otras sustancias activas o cartuchos pirotécnicos, o para disparar salvas o señales acústicas.

ex 9302 00 00

ex 9303 20 10

ex 9303 20 95

ex 9303 30 00

ex 9303 90 00

9)

Las armas de fuego semiautomáticas de uso civil con apariencia de armas de fuego automáticas distintas de las enumeradas en la categoría A, puntos 6, 7 u 8.

ex 9302 00 00

ex 9303 20 10

ex 9303 20 95

ex 9303 30 00

ex 9303 90 00

Categoría C: Armas de fuego y armas sujetas a declaración

1)

Las armas de fuego largas de repetición, distintas de las enumeradas en la categoría B, punto 7.

ex 9303 20 95

ex 9303 30 00

ex 9303 90 00

2)

Las armas de fuego largas de un solo tiro, de ánima rayada.

ex 9303 20 95

ex 9303 30 00

ex 9303 90 00

3)

Las armas de fuego largas semiautomáticas distintas de las enumeradas en las categorías A o B.

ex 9303 30 00

ex 9303 20 10

ex 9303 20 95

ex 9303 90 00

4)

Armas de fuego cortas de un solo tiro, de percusión anular, cuya longitud total sea superior o igual a 28 cm.

ex 9302 00 00

5)

Toda arma de fuego de esta categoría que haya sido transformada para disparar cartuchos de fogueo, productos irritantes, otras sustancias activas o cartuchos pirotécnicos, o para disparar salvas o señales acústicas.

ex 9303 20 10

ex 9303 20 95

ex 9303 30 00

ex 9303 90 00

6)

Las armas de fuego clasificadas en las categorías A o B o esta categoría que hayan sido inutilizadas de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2403 sobre inutilización.

ex 9304 00 00

7)

Las armas de fuego largas de un solo tiro y de ánima lisa comercializadas a 14 de septiembre de 2018 o con posteridad a esa fecha.

9303 10 00

ex 9303 20 10

ex 9303 20 95

II:   Armas de fuego y municiones distintas de las enumeradas en la parte I y componentes esenciales.

1)

Colecciones y objetos de colección de interés histórico.

ex 9705 10 00

ex 9706 10 00

ex 9706 90 00

2)

Municiones: el cartucho completo o sus componentes, incluidas las vainas, los cebos, la carga propulsora, las balas o los proyectiles utilizados en un arma de fuego, siempre que estos componentes estén autorizados en el Estado miembro de que se trate.

ex 3601 00 00

9306 21 00

ex 9306 29 00

ex 9306 30 10

ex 9306 30 30

ex 9306 30 90

ex 9306 90 10

ex 9306 90 90

3)

Cualquier componente esencial de armas de fuego, incluso si son semiacabados, incluidas las armas de fuego semiacabadas.

ex 9305 10 00

ex 9305 20 00

ex 9305 91 00

ex 9305 99 00

III:   Armas de alarma y de señalización no transformables

1)

Armas de alarma y de señalización no transformables a que se refiere el artículo 8 del presente Reglamento.

ex 9303 90 00

ex 9304 00 00

IV:   Moderadores de sonido

1)

Moderadores de sonido.

ex 9305 10 00

A efectos del presente anexo, se entenderá por:

a)

«arma de fuego corta»: el arma de fuego cuyo cañón no exceda de 30 cm o cuya longitud total no exceda de 60 cm;

b)

«arma de fuego larga»: cualquier arma de fuego que no sea un arma corta;

c)

«arma automática»: el arma de fuego que se recarga automáticamente después de cada disparo y con la que es posible efectuar varios disparos sucesivos al accionar el gatillo una sola vez;

d)

«arma semiautomática»: el arma de fuego que después de cada disparo se recarga automáticamente y con la que solo es posible efectuar un disparo al accionar el gatillo una sola vez;

e)

«arma de repetición»: el arma de fuego que se recarga después de cada disparo mediante un mecanismo que introduce en el cañón un cartucho colocado manualmente en el depósito de municiones;

f)

«arma de un solo tiro»: el arma de fuego sin depósito de municiones, que se carga antes de cada disparo mediante la introducción manual de un cartucho en la recámara o en un alojamiento especial a la entrada del cañón.

1)

Basado en la nomenclatura combinada de las mercancías establecida en el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.

2)

Donde figura un «ex» delante del código, el ámbito de aplicación se determinará mediante la aplicación del código NC y la descripción correspondiente conjuntamente.

ANEXO II
(mencionado en el artículo 9 del presente Reglamento)

Al conceder las autorizaciones de importación, los Estados miembros se asegurarán de la visibilidad de la naturaleza de la autorización en el formulario.

Esta autorización de importación será válida en todos los Estados miembros de la Unión Europea hasta su fecha de caducidad.

UNIÓN EUROPEA

IMPORTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO [Reglamento (UE) 2025/41 (1)]

Tipo de autorización

Individual

Imagen: data:image/jpg;base64,/9j/4AAQSkZJRgABAQEAyADIAAD//gAbQ3JlYXRlZCBieSBOdW1lbiBTZXJ2aWNlc//bAEMABQMEBAQDBQQEBAUFBQYHDAgHBwcHDwsLCQwRDxISEQ8RERMWHBcTFBoVEREYIRgaHR0fHx8TFyIkIh4kHB4fHv/bAEMBBQUFBwYHDggIDh4UERQeHh4eHh4eHh4eHh4eHh4eHh4eHh4eHh4eHh4eHh4eHh4eHh4eHh4eHh4eHh4eHh4eHv/AABEIABsASwMBIgACEQEDEQH/xAAZAAADAQEBAAAAAAAAAAAAAAAABwgFCQT/xAA7EAAABAMDCgIFDQAAAAAAAAAAAQIDBQYHBBjTCBEXVVZXkZOW0iExCUFzgbQUIiMmNDc4YXR2g7Gy/8QAFAEBAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAP/EABQRAQAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAD/2gAMAwEAAhEDEQA/APHl21BnmVKuQuHSzNkZhFkcgjTy2LHa1NIU4bzxGoyI/PMkiz/kQyUSDlkLQlaY3MJpURGX1la8j/kGf6RX774N+32PiHxe9h+xsezT/RAIa0f5ZOuph6laxAaP8snXUw9StYgusACFNH+WTrqYepWsQGj/ACyddTD1K1iC6wAIU0f5ZOuph6laxAaP8snXUw9StYgusADnTZZrrpKFa5clCdJymJq0uROw/KLKqLG8hbTrqfAzSo0mRkZ5yHRYhBWU3+NqAfrIP/tAvUvIBAXpFvCtsHPMZ5pfZ+IfDcs+WjTlthts5bmwzSgiP6Bj1F7UO+eKWU+neKtRWa5XsUVtrTBMIeeNWdLZGaiT4GXhnUo/eMG73Rjd9CuLncAWN9SnGzc2chjFBfUpxs3NnIYxQzrvdGN30K4udwLvdGN30K4udwBY31KcbNzZyGMUF9SnGzc2chjFDOu90Y3fQri53Au90Y3fQri53AFjfUpxs3NnIYxQX1KcbNzZyGMUM673Rjd9CuLncC73Rjd9CuLncAiufagQmpuVNLU1QSx26y2N2JQtkm7WhKXCUh1BH4JUos3vHSQvILaHUHpDDohZohYpEhjFqsrqXmXEmvOhaTI0qL53qMiMMkB//9k= Múltiple Imagen: data:image/jpg;base64,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 General nacional Imagen: data:image/jpg;base64,/9j/4AAQSkZJRgABAQEAyADIAAD//gAbQ3JlYXRlZCBieSBOdW1lbiBTZXJ2aWNlc//bAEMABQMEBAQDBQQEBAUFBQYHDAgHBwcHDwsLCQwRDxISEQ8RERMWHBcTFBoVEREYIRgaHR0fHx8TFyIkIh4kHB4fHv/bAEMBBQUFBwYHDggIDh4UERQeHh4eHh4eHh4eHh4eHh4eHh4eHh4eHh4eHh4eHh4eHh4eHh4eHh4eHh4eHh4eHh4eHv/AABEIABsASwMBIgACEQEDEQH/xAAZAAADAQEBAAAAAAAAAAAAAAAABwgFCQT/xAA7EAAABAMDCgIFDQAAAAAAAAAAAQIDBQYHBBjTCBEXVVZXkZOW0iExCUFzgbQUIiMmNDc4YXR2g7Gy/8QAFAEBAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAP/EABQRAQAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAD/2gAMAwEAAhEDEQA/APHl21BnmVKuQuHSzNkZhFkcgjTy2LHa1NIU4bzxGoyI/PMkiz/kQyUSDlkLQlaY3MJpURGX1la8j/kGf6RX774N+32PiHxe9h+xsezT/RAIa0f5ZOuph6laxAaP8snXUw9StYgusACFNH+WTrqYepWsQGj/ACyddTD1K1iC6wAIU0f5ZOuph6laxAaP8snXUw9StYgusADnTZZrrpKFa5clCdJymJq0uROw/KLKqLG8hbTrqfAzSo0mRkZ5yHRYhBWU3+NqAfrIP/tAvUvIBAXpFvCtsHPMZ5pfZ+IfDcs+WjTlthts5bmwzSgiP6Bj1F7UO+eKWU+neKtRWa5XsUVtrTBMIeeNWdLZGaiT4GXhnUo/eMG73Rjd9CuLncAWN9SnGzc2chjFBfUpxs3NnIYxQzrvdGN30K4udwLvdGN30K4udwBY31KcbNzZyGMUF9SnGzc2chjFDOu90Y3fQri53Au90Y3fQri53AFjfUpxs3NnIYxQX1KcbNzZyGMUM673Rjd9CuLncC73Rjd9CuLncAiufagQmpuVNLU1QSx26y2N2JQtkm7WhKXCUh1BH4JUos3vHSQvILaHUHpDDohZohYpEhjFqsrqXmXEmvOhaTI0qL53qMiMMkB//9k=

 

¿Hay movimientos antes de la importación? Sí

 

Imagen: data:image/jpg;base64,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

 

¿Hay régimen de tránsito para las mercancías no pertenecientes a la Unión? Sí

 

Imagen: data:image/jpg;base64,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

 

Armas de alarma y de señalización no transformables

 

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Armas de fuego inutilizadas certificadas

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Armas de fuego inutilizadas sin certificado

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1.

1.

Importador n.o

(número EORI si procede)

2.

Número de identificación de la autorización (2)

3.

Fecha de caducidad

Autorización

4.

Datos del punto de contacto

5.

Consignatario(s) (número EORI si procede)

6.

Autoridad expedidora

7.

Agente(s)/Representante(s) n.o

(en caso de que no sea el importador) (número EORI si procede)

8.

País(es) de importación

Código (3)

9.

País(es) de exportación y número(s) de la(s) autorización(es) de exportación

Código (3)

10.

Destinatario(s) final(es) [si se conoce(n) en el momento del envío] (número EORI si procede)

11.

Terceros países por los que pasa el envío (si procede)

Código (3)

12.

Estado(s) miembro(s) previsto(s) para el régimen aduanero de importación

Código (3)

13.

Descripción de los artículos

14.

Código del sistema armonizado o la nomenclatura combinada (si es aplicable, 8 dígitos)

13 bis.

Marcado

Conforme al Protocolo de las Naciones Unidas sobre armas de fuego

Conforme a la Directiva de la UE sobre armas de fuego [Directiva (UE) 2021/555 (4)]

15.

Divisa y valor

16.

Cantidad de los artículos

17.

Uso final

18.

Fecha de contrato (si procede)

19.

Régimen aduanero

20.

Otra información exigida por la legislación nacional (especifíquese en el formulario)

 

Espacio reservado para información impresa A discreción de los Estados miembros

 

Casilla reservada para la autoridad expedidora

 

Firma

Sello

Autoridad expedidora

 

Lugar y fecha

 

UNIÓN EUROPEA

1 bis.

1.

Importador

2.

Número de identificación

9.

País de importación y número de la autorización de importación

Autorización

5.

Destinatario

13.1

Descripción de los artículos

14.

Código del artículo (si es aplicable, 8 dígitos)

13 bis.

Marcado

15.

Divisa y valor

16.

Cantidad de los artículos

13.2

Descripción de los artículos

14.

Código del artículo (si es aplicable, 8 dígitos)

13 bis.

Marcado

15.

Divisa y valor

16.

Cantidad de los artículos

13.3

Descripción de los artículos

14.

Código del artículo (si es aplicable, 8 dígitos)

13 bis.

Marcado

15.

Divisa y valor

16.

Cantidad de los artículos

13.4

Descripción de los artículos

14.

Código del artículo (si es aplicable, 8 dígitos)

13 bis.

Marcado

15.

Divisa y valor

16.

Cantidad de los artículos

13.5

Descripción de los artículos

14.

Código del artículo (si es aplicable, 8 dígitos)

13 bis.

Marcado

15.

Divisa y valor

16.

Cantidad de los artículos

13.6

Descripción de los artículos

14.

Código del artículo (si es aplicable, 8 dígitos)

13 bis.

Marcado

15.

Divisa y valor

16.

Cantidad de los artículos

Nota: Se cumplimentará un formulario por cada consignatario, de forma acorde con el modelo 1 bis. En la parte 1 de la columna 22, se indicará la cantidad todavía disponible y, en la parte 2 de la columna 22, la cantidad deducida en la presente ocasión.

21.

Cantidad o valor netos (masa neta u otra unidad, con indicación de la unidad)

24.

Documento aduanero (tipo y número) o extracto (n.o) y fecha de deducción

25.

Estado miembro, nombre, apellidos y firma, sello de la autoridad responsable de la deducción

22.

En cifras

23.

Indíquense en letras la cantidad o el valor deducidos

1

 

 

 

2

1

 

 

 

2

1

 

 

 

2

1

 

 

 

2

1

 

 

 

2

1

 

 

 

2

1

 

 

 

2

(1)  Reglamento (UE) 2025/41 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 2024, relativo a las medidas de importación, exportación y tránsito de armas de fuego, componentes esenciales y municiones, y por el que se aplica el artículo 10 del Protocolo de las Naciones Unidas contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional (Protocolo de las Naciones Unidas sobre armas de fuego) (DO L, 2025/41, 22.1.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2025/41/oj).

(2)  Casilla reservada a la autoridad competente.

(3)  Véase el Reglamento (UE) 2019/2152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a las estadísticas empresariales europeas que deroga diez actos jurídicos en el ámbito de las estadísticas empresariales (DO L 327 de 17.12.2019, p. 1).

(4)  Directiva (UE) 2021/555 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de marzo de 2021, sobre el control de la adquisición y tenencia de armas (DO L 115 de 6.4.2021, p. 1).

ANEXO III
(mencionado en el artículo 19 del presente Reglamento)

Al conceder las autorizaciones de exportación, los Estados miembros se asegurarán de la visibilidad de la naturaleza de la licencia en el formulario.

Esta autorización de exportación será válida en todos los Estados miembros de la Unión Europea hasta su fecha de caducidad.

UNIÓN EUROPEA

EXPORTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO [Reglamento (UE) 2025/41 (1)]

Tipo de autorización

Individual

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¿Hay tránsito intra-UE después de la exportación? Sí

 

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Armas de alarma y de señalización no transformables

 

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Armas de fuego inutilizadas

 

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1.

Propietario (si procede)

1.

Solicitante/exportador n.o

(número EORI si procede)

2.

Número de identificación de la autorización (2)

3.

Fecha de caducidad

Autorización

4.

Datos del punto de contacto

5.

Consignatario(s) (número EORI si procede)

6.

Autoridad expedidora

7.

Agente(s)/Representante(s) n.o

(En caso de que no sean el solicitante/titular de la autorización) (número EORI, si procede)

8.

País(es) de exportación

Código (3)

9.

País(es) de importación y número(s) de la(s) autorización(es) de importación

Código (3)

10.

Destinatario(s) final(es) [si se conoce(n) en el momento del envío] (número EORI si procede)

11.

Terceros países por los que pasa el envío (si procede)

Código (3)

12.

Estado(s) miembro(s) previsto(s) para el régimen aduanero de exportación

Código (3)

13.

Descripción de los artículos

14.

Código del sistema armonizado o la nomenclatura combinada (si es aplicable, 8 dígitos)

13 bis.

Marcado

15.

Divisa y valor

16.

Cantidad de los artículos

17.

Uso final

18.

Fecha de contrato (si procede)

19.

Régimen aduanero de exportación

20.

Otra información exigida por la legislación nacional (especifíquese en el formulario)

 

Espacio reservado para información impresa A discreción de los Estados miembros

 

Casilla reservada para la autoridad expedidora

 

Firma

Sello

Autoridad expedidora

 

Lugar y fecha

 

UNIÓN EUROPEA

1 bis.

1.

Solicitante/exportador

2.

Número de identificación

9.

País de importación y número de la autorización de importación

Autorización

5.

Destinatario

13.1

Descripción de los artículos

14.

Código del artículo (si es aplicable, 8 dígitos)

13 bis.

Marcado

15.

Divisa y valor

16.

Cantidad de los artículos

13.2

Descripción de los artículos

14.

Código del artículo (si es aplicable, 8 dígitos)

13 bis.

Marcado

15.

Divisa y valor

16.

Cantidad de los artículos

13.3

Descripción de los artículos

14.

Código del artículo (si es aplicable, 8 dígitos)

13 bis.

Marcado

15.

Divisa y valor

16.

Cantidad de los artículos

13.4

Descripción de los artículos

14.

Código del artículo (si es aplicable, 8 dígitos)

13 bis.

Marcado

15.

Divisa y valor

16.

Cantidad de los artículos

13.5

Descripción de los artículos

14.

Código del artículo (si es aplicable, 8 dígitos)

13 bis.

Marcado

15.

Divisa y valor

16.

Cantidad de los artículos

13.6

Descripción de los artículos

14.

Código del artículo (si es aplicable, 8 dígitos)

13 bis.

Marcado

15.

Divisa y valor

16.

Cantidad de los artículos

Nota: Se cumplimentará un formulario por cada consignatario, de forma acorde con el modelo 1 bis. En la parte 1 de la columna 22, se indicará la cantidad todavía disponible y, en la parte 2 de la columna 22, la cantidad deducida en la presente ocasión.

21.

Cantidad o valor netos (masa neta u otra unidad, con indicación de la unidad)

24.

Documento aduanero (tipo y número) o extracto (n.o) y fecha de deducción

25.

Estado miembro, nombre, apellidos y firma, sello de la autoridad responsable de la deducción

22.

En cifras

23.

Indíquense en letras la cantidad o el valor deducidos

1

 

 

 

2

1

 

 

 

2

1

 

 

 

2

1

 

 

 

2

1

 

 

 

2

1

 

 

 

2

1

 

 

 

2

(1)  Reglamento (UE) 2025/41 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 2024, relativo a las medidas de importación, exportación y tránsito de armas de fuego, componentes esenciales y municiones, y por el que se aplica el artículo 10 del Protocolo de las Naciones Unidas contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional (Protocolo de las Naciones Unidas sobre armas de fuego) (DO L, 2025/41, 22.1.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2025/41/oj).

(2)  Casilla reservada a la autoridad competente.

(3)  Véase el Reglamento (UE) 2019/2152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a las estadísticas empresariales europeas que deroga diez actos jurídicos en el ámbito de las estadísticas empresariales (DO L 327 de 17.12.2019, p. 1).

ANEXO IV
Formulario de la declaración de usuario

La declaración de usuario debe incluir al menos la información siguiente:

a)

datos del exportador (incluidos el nombre, la dirección postal, el nombre comercial y, si se dispone de él, el número de registro de la empresa);

b)

datos del usuario (incluidos el nombre, la dirección postal, el nombre comercial y, si se dispone de él, el número de registro de la empresa);

c)

país de destino final;

d)

una descripción de la mercancía, incluido, si se dispone de él, el número de contrato o el número de pedido;

e)

cuando proceda, la cantidad o el valor de la mercancía destinada a la exportación;

f)

la firma, nombre y cargo del usuario;

g)

la autoridad nacional competente del país de destino final;

h)

cuando así lo exija el Derecho o la práctica nacionales de un tercer país, autorización o certificación de importación expedida por las autoridades nacionales competentes (incluidos la fecha, el nombre, el cargo y la firma original del funcionario que concede la autorización);

i)

fecha de expedición de la declaración de usuario;

j)

cuando proceda, un número de identificación único o un número de contrato relacionado con la declaración de usuario;

k)

el compromiso de que los productos solo se utilizarán con fines civiles, y

l)

cuando proceda, datos del corredor de que se trate (incluidos el nombre, la dirección postal, el nombre comercial y, si se dispone de él, el número de registro de la empresa).

ANEXO V
Tabla de correspondencias

Reglamento (UE) n.o 258/2012

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2, parte introductoria

Artículo 2, apartado 1, parte introductoria

Artículo 2, apartado 1, punto 1

Artículo 2, punto 1

Artículo 2, apartado 1, punto 2

Artículo 2, punto 2

Artículo 2, apartado 1, punto 3

Artículo 2, punto 3

Artículo 2, apartado 1, punto 4

Artículo 2, apartado 1, punto 5

Artículo 2, apartado 1, punto 6

Artículo 2, punto 4

Artículo 2, apartado 1, punto 7

Artículo 2, punto 5

Artículo 2, apartado 1, punto 8

Artículo 2, apartado 1, punto 9

Artículo 2, punto 7

Artículo 2, apartado 1, punto 10

Artículo 2, punto 9

Artículo 2, apartado 1, punto 11

Artículo 2, apartado 1, punto 12

Artículo 2, apartado 1, punto 13

Artículo 2, apartado 1, punto 14

Artículo 2, apartado 1, punto 15

Artículo 2, apartado 1, punto 16

Artículo 2, apartado 1, punto 17

Artículo 2, apartado 1, punto 18

Artículo 2, punto 10

Artículo 2, apartado 1, punto 19

Artículo 2, apartado 1, punto 20

Artículo 2, apartado 1, punto 21

Artículo 2, punto 6

Artículo 2, apartado 1, punto 22

Artículo 2, apartado 1, punto 23

Artículo 2, apartado 1, punto 24

Artículo 2, punto 8

Artículo 2, apartado 1, punto 25

Artículo 2, apartado 1, punto 26

Artículo 2, apartado 1, punto 27

Artículo 2, apartado 1, punto 28

Artículo 2, apartado 1, punto 29

Artículo 2, punto 11

Artículo 2, apartado 1, punto 30

Artículo 2, apartado 1, punto 31

Artículo 2, punto 12

Artículo 2, apartado 1, punto 32

Artículo 2, apartado 1, punto 33

Artículo 2, punto 13

Artículo 2, apartado 1, punto 34

Artículo 2, punto 15

Artículo 2, apartado 1, punto 35

Artículo 2, punto 16

Artículo 2, apartado 1, punto 36

Artículo 2, apartado 1, punto 37

Artículo 2, apartado 2

Artículo 3, apartado 1, letras a), b), c) y f)

Artículo 3, letras a), b), c) y d)

Artículo 3, apartado 1, letras d) y e)

Artículo 3, apartado 2

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 15

Artículo 16

Artículo 17

Artículo 18

Artículo 19, apartado 1

Artículo 19, apartado 2, primera frase

Artículo 4, apartado 1, segunda frase

Artículo 19, apartado 2, segunda frase

Artículo 4, apartado 2

Artículo 4, apartado 1, primera frase

Artículo 19, apartado 3

Artículo 2, punto 14

Artículo 19, apartado 3, letras a), b) y d)

Artículo 19, apartado 3, letra c)

Artículo 4, apartado 3

Artículo 19, apartado 4

Artículo 19, apartados 5 y 6

Artículo 5

Artículo 41, apartado 1, parte introductoria y letra d)

Artículo 41, apartado 1, letras a), b), c) y e)

Artículo 6

Artículo 42

Artículo 20, apartado 3

Artículo 7, apartado 1, parte introductoria

Artículo 20, apartado 2, letras a) y b)

Artículo 7, apartado 1, letras a) y b)

Artículo 7, apartado 2

Artículo 20, apartado 4

Artículo 7, apartado 3

Artículo 20, apartado 2, párrafo primero

Artículo 7, apartado 4

Artículo 20, apartado 1

Artículo 20, apartado 5

Artículo 20, apartado 6

Artículo 7, apartado 5, primera frase

Artículo 20, apartado 7, primera frase

Artículo 20, apartado 7, segunda frase

Artículo 7, apartado 5, segunda frase

Artículo 20, apartado 7, tercera frase

Artículo 7, apartado 6

Artículo 8

Artículo 21, apartados 1 y 2

Artículo 21, apartado 3

Artículo 9, apartado 1, letra a), inciso i)

Artículo 22, apartado 1, párrafo primero, letra a)

Artículo 22, apartado 1, párrafo primero, letra a), incisos i), ii) y iii)

Artículo 9, apartado 1, letra b)

Artículo 22, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 9, apartado 1, letra a), inciso ii)

Artículo 22, apartado 1, párrafo primero, letra b)

Artículo 22, apartado 1, párrafo primero, letra b), incisos i), ii) y iii)

Artículo 22, apartado 1, párrafo primero, letras c) y d)

Artículo 22, apartado 2

Artículo 9, apartado 1, letra c)

Artículo 22, apartado 3

Artículo 9, apartado 2

Artículo 23, apartado 1

Artículo 23, apartados 2 a 5

Artículo 10

Artículo 24, apartados 1, 2 y 3

Artículo 11, apartado 3

Artículo 24, apartado 4

Artículo 24, apartado 5

Artículo 25, apartado 1, letra a)

Artículo 11, apartado 1, letra a)

Artículo 25, apartado 1, letra b)

Artículo 25, apartado 1, letras c), d) y e)

Artículo 11, apartado 1, letra b)

Artículo 25, apartado 4, primera frase

Artículo 11, apartado 1, último párrafo

Artículo 25, apartados 2 y 3

Artículo 11, apartado 2

Artículo 25, apartado 4, segunda frase

Artículo 25, apartado 5

Artículo 25, apartado 6

Artículo 11, apartado 4

Artículo 25, apartado 7

Artículo 12, párrafo primero

Artículo 31, apartado 1

Artículo 12, párrafo segundo

Artículo 31, apartado 2

Artículo 31, apartado 3

Artículo 26, apartado 1

Artículo 26, apartado 2, primera frase

Artículo 13, apartado 1

Artículo 26, apartado 3

Artículo 26, apartado 4

Artículo 13, apartados 2 y 3

Artículo 27

Artículo 14

Artículo 36

Artículo 15

Artículo 37, apartado 1

Artículo 37, apartado 2

Artículo 16

Artículo 38, apartado 1

Artículo 38, apartado 2

Artículo 17, apartado 1

Artículo 29, apartado 1

Artículo 17, apartado 2

Artículo 29, apartado 2

Artículo 29, apartados 3 y 4

Artículo 17, apartado 3

Artículo 29, apartado 5, letras a) y b)

Artículo 29, apartado 5, letra c)

Artículo 17, apartado 4

Artículo 18, apartado 1

Artículo 18, apartado 2

Artículo 19, apartado 1

Artículo 28, apartado 1

Artículo 28, apartados 2, 3 y 4

Artículo 19, apartado 2

Artículo 28, apartado 5

Artículo 30

Artículo 32

Artículo 34

Artículo 35

Artículo 20

Artículo 39

Artículo 21, apartado 1

Artículo 40, apartado 1

Artículo 21, apartado 2

Artículo 40, apartado 2

Artículo 21, apartado 3

Artículo 40, apartado 4, primera y segunda frase

Artículo 40, apartado 4, tercera frase

Artículo 43

Artículo 44

Artículo 45

Artículo 22, párrafo primero

Artículo 46, párrafo primero

Artículo 22, párrafo segundo

Artículo 46, párrafo segundo

Artículo 22, párrafo tercero

Artículo 46, párrafo tercero

Anexo I

Anexo I

Anexo II

Anexo II

Anexo III

Anexo IV

Anexo V

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/12/2024
  • Fecha de publicación: 22/01/2025
  • Fecha de entrada en vigor: 11/02/2025
  • Aplicable desde el 12 de febrero de 2029.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2025/41/spa
Referencias anteriores
Materias
  • Armas
  • Autorizaciones
  • Comercialización
  • Comercio extracomunitario
  • Cooperación internacional
  • Exportaciones
  • Importaciones

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