EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2025/202 del Consejo (1) fija para 2025 y 2026 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión. Esas posibilidades de pesca, incluidas determinadas medidas relacionadas funcionalmente con ellas, deben modificarse para tener en cuenta la publicación de dictámenes científicos, así como los resultados de las consultas con terceros países y las reuniones de la organización regional de ordenación pesquera (OROP). |
(2) |
El 6 de marzo de 2025, la Unión y el Reino Unido llevaron a cabo consultas bilaterales de conformidad con el artículo 498, apartados 2, 4 y 6, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (2), sobre el nivel del total admisible de capturas (TAC) de lanzón y capturas accesorias asociadas (Ammodytes spp.) en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4 del CIEM, aguas del Reino Unido de la división 2a del CIEM y aguas de la Unión de la división 3a del CIEM. La Unión participó en esas consultas sobre la base de la posición de la Unión refrendada por el Consejo el 4 de marzo de 2025. El resultado de las consultas se consignó en un acta escrita firmada el 12 de marzo de 2025. Por consiguiente, los TAC pertinente debe fijarse en el nivel acordado con el Reino Unido. |
(3) |
Las limitaciones del esfuerzo pesquero para los buques de la Unión que pesquen atún rojo (Thunnus thynnus) en parte de la zona del Convenio de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA), en el océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el Mediterráneo, así como la cantidad introducida y la capacidad de cría máximas de las granjas de atún rojo de la Unión en dicha zona, se basan en la información facilitada en los planes anuales a que se refieren los artículos 11, 13 y 15 del Reglamento (UE) 2023/2053 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Con arreglo al artículo 16, apartado 1, de dicho Reglamento, los Estados miembros deben presentar dichos planes a la Comisión a más tardar el 31 de enero de cada año. A continuación, la Comisión recopila dichos planes y constituyen la base para el establecimiento de un plan anual de la Unión, que se transmite a la Secretaría de la CICAA para su debate y aprobación por parte de la CICAA, de conformidad con el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/2053. El 5 de marzo de 2025, la CICAA aprobó el plan anual de la Unión para 2025. Por consiguiente, las limitaciones del esfuerzo pesquero de la Unión y la cantidad introducida y la capacidad de cría máximas de la Unión para 2025 deben modificarse en consonancia con dicho plan anual. |
(4) |
De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) 2023/2053, algunos Estados miembros incluyeron en sus planes anuales de pesca presentados a la Comisión solicitudes de transferencia del 5 % de su cuota anual de atún rojo en el océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el Mediterráneo, de 2024 a 2025. Sobre la base de esas solicitudes, la Comisión integró una solicitud de transferencia de la cuota de la UE de dicha población de 2024 a 2025 en el plan anual de la Unión para 2025. Tras la aprobación del plan anual, procede, por tanto, modificar en consecuencia las cuotas de los Estados miembros pertinentes de atún rojo en el océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el Mediterráneo, para 2025. |
(5) |
De conformidad con los artículos 8 bis, 17 ter y 18 ter del Reglamento (UE) 2017/2107 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), las cuotas anuales de determinados Estados miembros relativas: a) al patudo (Thunnus obesus) en el océano Atlántico; b) al atún blanco (Thunnus alalunga) en el océano Atlántico, tanto al norte del paralelo 5° N como al sur del paralelo 5° N; y c) al pez espada (Xiphias gladius) en el océano Atlántico, tanto al norte del paralelo 5° N como al sur del paralelo 5° N, se transfirieron de 2023 a 2025 de conformidad con las recomendaciones pertinentes de la CICAA. Procede, por tanto, modificar en consecuencia las cuotas de los Estados miembros correspondientes a esas poblaciones para 2025. |
(6) |
El artículo 33, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/2107 exige que los buques de la UE no dañen y que devuelvan rápidamente al mar, en la medida de lo posible, a los ejemplares de marrajo (Isurus oxyrinchus) capturados accidentalmente en el océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N («marrajo del Atlántico Norte»), teniendo debidamente en cuenta la seguridad de los miembros de la tripulación. En su reunión anual de 2021, la CICAA adoptó la prohibición de mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o carcasas enteras de marrajo del Atlántico Norte. Por consiguiente, dicha prohibición debe incorporarse al Derecho de la Unión. Dicha prohibición debe aplicarse hasta el 31 de diciembre de 2025 o hasta la fecha en que sea aplicable una modificación del Reglamento (UE) 2017/2107 por la que se introduzca la misma prohibición, si esta fecha es anterior. |
(7) |
En su decimotercera reunión anual celebrada en 2025, la Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur (OROPPS) adoptó límites de capturas para el jurel chileno (Trachurus murphyi) y mantuvo pesquerías exploratorias para los róbalos de profundidad (Dissostichus spp.). Además, la OROPPS mantuvo o modificó medidas relacionadas funcionalmente. Estos resultados de la reunión de la OROPPS deben incorporarse al Derecho de la Unión. |
(8) |
En su reunión anual de 2024, la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) mantuvo los períodos de veda para los cerqueros de jareta que pescan rabil (Thunnus albacares), patudo o listado (Katsuwonus pelamis). Esa medida ya se ha incorporado al Derecho de la Unión mediante el Reglamento (UE) 2025/202. Además, en su reunión anual de 2024, la CIAT decidió que las Partes contratantes debían notificar a su Secretaría las capturas anuales de patudo efectuadas por cada cerquero de jareta a más tardar el 15 de febrero del año siguiente y prever días adicionales de veda para cada cerquero de jareta en caso de que dichos buques alcancen umbrales específicos en las capturas de patudo. Estos resultados deben incorporarse al Derecho de la Unión. |
(9)
(10)
(11) |
En la parte B del anexo IA, del Reglamento (UE) 2025/202, debe corregirse un error en el cuadro de los TAC de caballa (Scomber scombrus) en el mar del Norte y el mar Báltico, en la condición especial para las aguas del Reino Unido e internacionales de las divisiones 2a y 5b, las subzonas 6 y 7, las divisiones 8d y 8e y las subzonas 12 y 14 (MAC/* 2AX14) que figura en la nota 1.
Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) 2025/202 en consecuencia.
Dada la urgencia de evitar la interrupción de las actividades pesqueras, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
(12) |
Las posibilidades de pesca, y determinadas medidas relacionadas funcionalmente con ellas, previstas en el Reglamento (UE) 2025/202 son de aplicación a partir del 1 de enero de 2025. Por consiguiente, las disposiciones introducidas por el presente Reglamento relativas a las posibilidades de pesca, y determinadas medidas relacionadas funcionalmente con ellas, deben aplicarse también a partir de esa fecha. Esta aplicación retroactiva no afecta al principio de seguridad jurídica ni al de protección de la confianza legítima, puesto que las posibilidades de pesca en cuestión se incrementan o no se han agotado todavía y determinadas medidas relacionadas funcionalmente con ellas ya se han ejecutado. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Modificaciones del Reglamento (UE) 2025/202
El Reglamento (UE) 2025/202 se modifica como sigue:
1) El artículo 29 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 29
Tiburones
1. Además de las prohibiciones establecidas en los artículos 32 a 36 del Reglamento (UE) 2017/2107, también queda prohibido llevar a cabo la actividad de pesca dirigida a las especies de tiburones zorro del género Alopias.
2. Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar carcasas enteras de marrajo (Isurus oxyrinchus), o cualquier parte de ellas, en el océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N, que se hayan capturado en pesquerías de la zona del Convenio CICAA.».
2) En el artículo 37, se añaden los apartados 5 y 6 siguientes:
«5. En el caso de los cerqueros de jareta que faenen en la zona de la Convención CIAT que enarbolen pabellón de un Estado miembro, el Estado miembro de abanderamiento transmitirá a la Comisión, a más tardar el 1 de febrero, datos sobre las capturas anuales de patudo en la zona de la Convención CIAT en el año anterior. La Comisión recopilará y transmitirá sin demora dicha información a la Secretaría de la CIAT.
6. Los períodos de veda a que se refiere el apartado 1 se prorrogarán para todos los cerqueros de jareta de la Unión den función de sus capturas de patudo en la zona de la Convención CIAT durante el año anterior, de la manera siguiente:
— en el caso de los buques de ese tipo que hayan capturado entre 1 200 y 1 499 toneladas, dicho período de veda se prorrogará diez días;
— en el caso de los buques de ese tipo que hayan capturado entre 1 500 y 1 799 toneladas, dicho período de veda se prorrogará trece días;
— en el caso de los buques de ese tipo que hayan capturado entre 1 800 y 2 099 toneladas, dicho período de veda se prorrogará dieciséis días;
— en el caso de los buques de ese tipo que hayan capturado entre 2 100 y 2 399 toneladas, dicho período de veda se prorrogará diecinueve días; y
— en el caso de los buques de ese tipo que hayan capturado 2 400 toneladas o más, dicho período de veda se prorrogará veintidós días.
Las prórrogas de los períodos de veda a que se refiere el párrafo primero se aplicarán de la manera siguiente:
— en el caso del período de veda a que se refiere el apartado 1, letra a), los días adicionales se añadirán antes del inicio de dicho período de veda; y
— en el caso del período de veda a que se refiere el apartado 1, letra b), los días adicionales se añadirán después de que finalice dicho período de veda.
Respecto de cada uno de los buques pesqueros de que se trate, el correspondiente Estado miembro de abanderamiento informará a la Comisión de dichas prórrogas de los períodos de veda cuando informe a la Comisión de los períodos de veda seleccionados de conformidad con el apartado 2.».
3) En el artículo 63, se inserta la letra siguiente:
«h bis) el artículo 29, apartado 2, será aplicable desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2025 o en la fecha en que sea aplicable una modificación del Reglamento (UE) 2017/2107 por la que se prohíba mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o carcasas enteras de marrajo (Isurus oxyrinchus) en el océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N, capturadas en pesquerías de la zona del Convenio CICAA, si esta fecha es anterior.».
4) Los anexos IA, parte B, y los anexos ID, IH y VI se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2025.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2025.
Por el Consejo
El Presidente
A. SZŁAPKA
(1) Reglamento (UE) 2025/202 del Consejo, de 30 de enero de 2025, por el que se fijan para 2025 y 2026 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2024/257 en lo que respecta a las posibilidades de pesca para 2025 (DO L, 2025/202, 31.1.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2025/202/oj).
(2) Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (DO L 149 de 30.4.2021, p. 10, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2021/689(1)/oj).
(3) Reglamento (UE) 2023/2053 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2023, por el que se establece un plan de ordenación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1936/2001, (UE) 2017/2107 y (UE) 2019/833, y se deroga el Reglamento (UE) 2016/1627 (DO L 238 de 27.9.2023, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2053/oj).
(4) Reglamento (UE) 2017/2107 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2017, por el que se establecen medidas de gestión, conservación y control aplicables en la zona del Convenio de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA), y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1936/2001, (CE) n.o 1984/2003 y (CE) n.o 520/2007 del Consejo (DO L 315 de 30.11.2017, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2017/2107/oj).
Los anexos IA, ID, IH y VI del Reglamento (UE) 2025/202 se modifican como sigue:
1) En el anexo IA, la parte B se modifica como sigue:
a) |
el cuadro 1 se sustituye por el texto siguiente: «Cuadro 1
|
b) |
En el cuadro 103, la nota al pie 1 se sustituye por el texto siguiente:
|
2) El anexo ID se modifica como sigue:
a) |
los cuadros 7 y 8 se sustituyen por los siguientes: «Cuadro 7
Cuadro 8
|
b) |
Los cuadros 11 y 12 se sustituyen por los siguientes: «Cuadro 11
Cuadro 12
|
c) |
Los cuadros 14 y 15 se sustituyen por los siguientes: «Cuadro 14
Cuadro 15
|
3) El anexo IH se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO IH
ZONA DE LA CONVENCIÓN OROPPS
Cuadro 1
Especie: |
Róbalos de profundidad Dissostichus spp. |
Zona: |
Zona de la Convención OROPPS, bloques de investigación A y B (14) (TOT/SPR-AB) |
TAC |
162 |
TAC cautelar |
Cuadro 2
Especie: |
Jurel chileno Trachurus murphyi |
Zona: |
Zona de la Convención OROPPS (CJM/SPRFMO) |
Alemania |
23 278,33 |
|
TAC analítico No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.» |
Países Bajos |
25 231,31 |
|
|
Lituania |
16 197,66 |
|
|
Polonia |
27 850,69 |
|
|
Unión |
92 558,00 |
|
|
TAC |
No es pertinente |
|
4) |
El anexo VI se modifica como sigue:
|
(1) Hasta un 2 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de merlán y caballa (OT1/*2A3A4X). Las capturas accesorias de merlán y caballa que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.
(2) Se aplicará el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.».
(2) El número de buques pesqueros de la Unión que pesquen atún blanco del norte como especie objetivo será de: 1 241.
(3) Condición especial: dentro de los límites de esta cuota, no podrá capturarse en aguas del Reino Unido (ALB/*AN05N-UK) una cantidad superior a la siguiente: 280,00.
(4) Se notificarán por separado las capturas de patudo por cerqueros de jareta (BET/*ATLPS) y palangreros con una eslora total igual o superior a 20 metros (BET/*ATLLL). A partir de junio, cuando las capturas alcancen el 80 % de la cuota, los Estados miembros deberán transmitir las capturas de estos buques pesqueros semanalmente.
(5) Excepto Chipre, Grecia, España, Francia, Croacia, Italia, Malta y Portugal, y exclusivamente como captura accesoria. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (BFT/AE45WM_AMS).
(6) Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm efectuadas por los buques contemplados en el anexo VI, punto 1, los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8301):
España |
1 079,14 |
Francia |
501,33 |
Unión |
1 580,47 |
(7) Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de un peso mínimo de 6,4 kg o de una talla mínima de 70 cm efectuadas por los buques contemplados en el anexo VI, punto 1, los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*641):
Francia |
100,00 |
Unión |
100,00 |
(8) Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm efectuadas por los buques contemplados en el anexo VI, punto 2, los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8302):
España |
141,97 |
Francia |
141,40 |
Italia |
111,60 |
Chipre |
3,87 |
Malta |
8,93 |
Unión |
407,77 |
(9) Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm efectuadas por los buques contemplados en el anexo VI, punto 3, los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*643):
Italia |
111,60 |
Unión |
111,60 |
(10) Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm efectuadas con fines de cría por los buques contemplados en el anexo VI, punto 3, los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8303F):
Croacia |
1 005,67 |
Unión |
1 005,67 »; |
(11) Exclusivamente para capturas accesorias. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (SWO/AN05N_AMS).
(12) Condición especial: hasta el 2,39 % de esta cantidad podrá pescarse en el océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N (SWO/*AS05N). Las capturas que deban deducirse de la condición especial de la cuota compartida se notificarán por separado (SWO/*AS05N_AMS).
(13) Condición especial: hasta el 3,51 % de esta cantidad podrá pescarse en el océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N (SWO/*AN05N)».
(14) Bloque de investigación A:
NO: |
50° 30′ S, 136° E |
NE: |
50° 30′ S, 140° 30′ E |
SE: |
54° 50′ S, 140° 30′ E |
SO: |
54° 50′ S, 136° E |
Bloque de investigación B:
NO: |
52° 45′ S, 140° 30′ E |
NE: |
52° 45′ S, 145° 30′ E |
SE: |
54° 50′ S, 145° 30′ E |
SO: |
54° 50′ S, 140° 30′ E |
(15) Este TAC anual está previsto únicamente para pesquerías exploratorias, tal como se definen en el artículo 4, punto 11, del Reglamento (UE) 2018/975 del Parlamento Europeo y del Consejo*. La pesca se limitará a profundidades comprendidas entre 600 y 2 500 m. La pesca se limitará a una marea de una duración máxima de 60 días consecutivos, que podrá tener lugar en cualquier momento entre el 1 de mayo y el 15 de noviembre de 2025. Todas las actividades pesqueras cesarán inmediatamente en caso de muerte de:
a) |
un ejemplar de cualquiera de las especies siguientes: albatros viajero (Diomedea exulans), albatros cabecigrís (Thalassarche chrysostoma), albatros ojeroso (Thalassarche melanophris), pardela gris (Procellaria cinerea), petrel suave (Pterodroma mollis); o |
b) |
tres ejemplares de cualquiera de las especies siguientes: albatros tiznado (Phoebetria palpebrata), abanto marino antártico (Macronectes giganteus) o abanto marino subantártico (Macronectes halli). |
Además, la pesca se limitará a un máximo de 5 000 anzuelos por lance, con un máximo de 100 lances. Los palangres se calarán con una separación mínima de 3 millas náuticas entre sí y, en un mismo año natural, no se calarán en los lugares en que ya se hayan colocado palangres. La pesca se suspenderá cuando se alcance el TAC o cuando se hayan calado y recogido 100 lances durante la marea, si esto ocurriera antes.
* |
Reglamento (UE) 2018/975 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, por el que se establecen las medidas de gestión, conservación y control aplicables en la zona de la Convención de la Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur (SPRFMO) (DO L 179 de 16.7.2018, p. 30, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/975/oj). |
(16) Hasta 129 toneladas de esta cuota podrán pescarse en el bloque de investigación A. A medida que se acerque el límite de capturas del bloque de investigación A, se calarán palangres más cortos para garantizar que no se supere el límite de capturas. Las capturas de róbalos de profundidad en el bloque de investigación A se notificarán por separado (TOT/SPR-A).
(17) Hasta 33 toneladas de esta cuota podrán pescarse en el bloque de investigación B. A medida que se acerque el límite de capturas del bloque de investigación B, se calarán palangres más cortos para garantizar que no se supere el límite de capturas. Las capturas de róbalos de profundidad en el bloque de investigación B se notificarán por separado (TOT/SPR-B).
(1) Las cantidades del presente cuadro podrán aumentarse, siempre que se cumplan las obligaciones internacionales de la Unión.
(2) Un cerquero de jareta de tamaño medio se ha sustituido por un máximo de diez palangreros o por un cerquero de jareta pequeño y otros tres buques artesanales.
(3) Un cerquero de jareta de tamaño medio puede sustituirse por un máximo de diez palangreros o por un cerquero de jareta pequeño y un máximo de tres palangreros.
(4) Un cerquero de jareta de tamaño medio puede sustituirse por un máximo de diez palangreros.
(5) Los números individuales de cerqueros de jareta en el presente cuadro son el resultado de transferencias entre Estados miembros y no constituyen derechos históricos para el futuro.
(6) Buques polivalentes equipados con diversos artes (palangre, línea de mano, curricán).
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