LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento nº 120/67/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1967, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 13,
Considerando que los precios cif por medio de los cuales se determina la exacción reguladora deben calcularse en Rotterdam, a partir de las posibilidades de compra mas favorables en el mercado mundial; que, a tal fin, es conveniente efectuar la corrección de los gastos de transporte con relación a Rotterdam cuando el precio de oferta considerado sea valido para otro puerto;
Considerando que la Comisión, para determinar las posibilidades de compra mas favorables en el mercado mundial, debe tener en cuenta todas las ofertas hechas en dicho mercado y que hayan llegado a su conocimiento, así como todas las cotizaciones de las Bolsas importantes del comercio internacional; que, no obstante, cuando la información recibida por la Comisión indique que determinadas ofertas no representan la tendencia real del mercado, ya sea por la calidad de la mercancía, por limitaciones de orden cuantitativo o porque el precio dado para dichas ofertas no se ajuste a las condiciones normales de mercado, dichas ofertas podrán recharzarse; que, además, es conveniente evitar que el mercado de la Comunidad se vea perturbado por variaciones bruscas de las exacciones reguladoras que no reflejen las oscilaciones reales del mercado;
Considerando que a menudo se carece de información relativa al precio de oferta y a las cotizaciones bursátiles representativas de las harinas de trigo, de espelta, de tranquillón y de centeno, así como de los grañones y sémolas de trigo blando y de trigo duro; que, en consecuencia, es conveniente que el precio cif de tales productos se fije de acuerdo con el método a tanto alzado previsto para la fijación de su precio de umbral en el Reglamento nº 130/67/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1967, por el que se determinan las calidades tipo para determinados cereales y categorías de harinas, grañones y sémolas, así como las normas aplicables para la fijación de los precios de umbral de dichas categorías de productos (2);
Considerando que, para evitar una complicación excesiva del procedimiento de fijación de las exacciones reguladoras, es conveniente determinar un nivel mínimo por debajo del cual las variaciones de los precios cif o precios de umbral no provoquen ninguna modificación de las exacciones reguladoras;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGOLAMENTO:
Artículo 1
1. Para la fijación de los precios cif contemplados en los apartados 2 y 3 del artículo 13 del Reglamento nº 120/67/CEE, con respecto a los productos consignados en las letras a), b) y c) del artículo 1 del mismo Reglamento, la Comisión tendrá en cuenta todas las ofertas hechas en el mercado mundial y de las que pueda tener conocimiento por mediación de los Estados miembros y por sus propios medios, así como las cotizaciones de las Bolsas importantes del comercio internacional. La Comisión fijara los precios cif basándose en las posibilidades reales de compra que sean mas favorables entre las que conozca, con excepción de las ofertas y cotizaciones a plazo, salvo si éstas se refirieren al embarque durante el mes de la fijación; para las ofertas que no se hagan sobre Rotterdam, efectuara las correcciones necesarias, habida cuenta de las diferencias de flete entre el puerto de embarque y el puerto de destino, por una parte, y el puerto de embarque y Rotterdam, por otra.
A falta de ofertas para el embarque durante el mes de la fijación o cuando, en aplicación de las disposiciones del apartado 2, dichas ofertas hayan sido rechazadas, se tendrán en cuenta las ofertas disponibles para el embarque durante el mes siguiente.
Cuando tampoco existan dichas ofertas o hayan sido rechazadas en virtud del apartado 2, se mantendrá inalterado el precio cif.
Los precios fijados para los productos contemplados en la letra c) del artículo 1 del Reglamento nº 120/67/CEE se entenderán bruto por neto.
2. Al fijar los precios cif., la Comisión podrá rechazar determinadas ofertas:
- cuando se trate de cereales que no correspondan a la " fair average quality ";
- si únicamente fuere posible obtener al precio indicado en la oferta una pequeña cantidad no representativa del mercado;
- si la evolución de los precios en general o las informaciones disponibles hicieren pensar a la Comisión, que el precio de oferta considerado no representa la tendencia real del mercado;
- si se tratare de ofertas con opción del vendedor en cuanto a la cantidad o a la procedencia.
3. Además de los casos contemplados en el párrafo segundo del apartado 1, la Comisión, con carácter excepcional, podrá mantener inalterado el nivel de un precio cif durante un periodo limitado si el precio de oferta, para una calidad dada, que hubiere servido de base para la anterior fijación del precio cif no llegare a su conocimiento para la siguiente fijación de precios y si los precios de oferta disponibles pudieren provocar oscilaciones bruscas considerables de los precios cif, no lo bastante representativas de la tendencia real del mercado, en opinión de la Comisión.
Artículo 2
Para determinar el precio cif que corresponda a las posibilidades de compra mas favorables, la Comisión procederá a efectuar los ajustes necesarios a fin de compensar las diferencias de calidad existentes con relación a la calidad tipo para la que se haya fijado el precio de umbral, aplicado los coeficientes de equivalencia previstos en el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento nº 120/67/CEE.
Artículo 3
A falta de informaciones relativas a los precios de ofertas representativos o de las cotizaciones bursátiles representativas para la harina de trigo, espelta, tranquillon y centeno o para los grañones y las sémolas de trigo duro, la Comisión podrá fijar los precios cif para dichos productos teniendo en cuenta:
- la cantidad de cereal de base necesaria para fabricar una tonelada de harina o una tonelada de grañones y de sémolas de trigo duro,
- el precio cif fijado para el cereal de base,
- los costes de transformación,
- el valor medio de los productos intermedios y de los subproductos que se obtengan de la transformación;
Artículo 4
A falta de información relativa a los precios de oferta representativos o de las cotizaciones bursátiles representativas de los grañones y sémolas de trigo blando, la Comisión podrá fijar el precio cif para dichos productos incrementando en un 8 % el precio cif de la harina de trigo.
Artículo 5
La Comisión determinara las exacciones reguladoras aplicables a los productos contemplados en las letras a), b) y c) del artículo 1 del Reglamento nº 120/67/CEE en ECUS por tonelada.
Artículo 6
El importe de la exacción reguladora que deba percibirse por cada tonelada de los productos contemplados en las letras a), b) y c) del artículo 1 del Reglamento nº 120/67/CEE solo se modificara cuando la variación de los elementos para el calculo determine, con relación al derecho regulador anteriormente fijado, un incremento o una disminución iguales o superiores a 0,60 ECUS por tonelada.
Artículo 7
El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de julio de 1967.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 1967.
Por la Comisión
El Presidente
Walter HALLSTEIN
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(1) DO nº 117 de 19. 6. 1967, p. 2269/67.
(2) DO nº 120 de 21. 6. 1967, p. 2356/67.
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