EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y, en particular, su articulo 43,
Vista la propuesta de la Comision,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando que la introduccion de un sistema de restituciones uniformes y obligatorias para las exportaciones a terceros paises a partir de la realizacion del mercado unico de los productos agricolas, que existe ya en gran medida desde el 1 de julio de 1967, invalida el criterio de la restitucion media mas baja para la financiacion de las restituciones contemplado en la letra a) del apartado 1 del articulo 3 del Reglamento nº 25 relativo a la financiacion de la politica agricola comun (2);
Considerando que la supresion del mencionado criterio entrana la derogacion del método denominado de los productos de base definido en el articulo 2 del Reglamento nº 17/64/CEE del Consejo, de 5 de febrero de 1964, relativo a las condiciones de la contribucion del Fondo Europeo de Orientacion y de Garantia Agricola (3); que, no obstante, los articulos 2, 3 y 4 del mencionado Reglamento deben seguir siendo aplicables hasta la entrada en vigor de los precios comunes de los productos lacteos para el rembolso de la incidencia de las ayudas a la produccion necesarias para alcanzar el precio indicativo;
Considerando que el reembolso a los Estados miembros, por parte de la Comunidad, de los gastos de la organizacion comun de mercados agricolas se lleva a cabo en el momento actual con un desfase en el tiempo considerable, que es importante remediarlo mediante la entrega de cantidades a cuenta en espera de poder liquidar por completo las cuentas de los periodos 1964/65, 1965/66 y 1966/67;
Considerando que, para los periodos contables 1967/68 y 1968/69, es conveniente tener en cuenta las disposiciones del Reglamento nº 130/66/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1966, relativo a la financiacion de la politica agricola comun (4) y prever disposiciones dirigidas a conseguir pagos mas frecuentes y en plazos mas proximos al momento en que se produzcan en los Estados miembros las acciones que impliquen gastos;
Considerando que es importante fijar fechas limites para las decisiones sobre cantidades a cuenta y sobre contribuciones del Fondo que deba adoptar la Comision, con objeto de garantizar el funcionamiento satisfactorio de los mercados agricolas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Articulo 1
Se sustituye en el Reglamento nº 25, articulo 3, apartado 1, la letra a), modificada por el articulo 8 del Reglamento nº 130/66/CEE, por el texto siguiente:
" a) las restituciones a la exportacion hacia terceros paises concedidas con arreglo a las disposiciones adoptadas en los Reglamentos relativos a los productos; no obstante, hasta el periodo de contabilizacion 1966/1967 incluido, dichas restituciones se calcularan basandose en las cantidades de las exportaciones netas y en el tipo de restitucion del Estado miembro cuya restitucion media sea la mas baja. "
Articulo 2
Los articulos 2, 3 y 4 del Reglamento nº 17/64/CEE no seran aplicables a partir del periodo de contabilizacion 1967/68.
No obstante, las disposiciones de dichos articulos seguiran siendo aplicables hasta la entrada en vigor de los precios comunes para el reembolso de la incidencia de las ayudas a la produccion concedidas en el marco de la organizacion comun de mercados en el sector de la leche y de los productos lacteos y necesarias para alcanzar el precio indicativo.
Articulo 3
Se sustituye el articulo 8 del Reglamento nº 17/64/CEE por el texto siguiente:
" Las indicaciones que los Estados miembros deben remitir a la Comision seran determinadas por ésta, previa consulta al Comité del Fondo. Dichas indicaciones se referiran a los elementos relativos a los gastos del Fondo, seccion " Garantia ", y a las exacciones reguladoras, con objeto de preparar los estados de previsiones del presupuesto. "
Articulo 4
Queda derogado el apartado 2 del articulo 9 del Reglamento nº 17/64/CEE; se anaden al articulo 9 de dicho Reglamento las disposiciones siguientes:
" 2. Para los periodos de contabilizacion 1967/68 y 1968/69, los Estados miembros presentaran a la Comision, para cada periodo de contabilizacion:
a) Antes del 1 de abril, una solicitud de anticipo a cuenta de los gastos imputables al Fondo, seccion " Garantia ", con cargo al primer semestre del periodo de contabilizacion en curso;
b) antes del 1 de octubre, una solicitud de anticipo a cuenta de los gastos imputables al Fondo, seccion " Garantia ", con cargo al segundo semestre del periodo de contabilizacion transcurrido;
c) antes del 1 de febrero siguiente, una solicitud de reembolso por los gastos imputables al Fondo, seccion " Garantia ", con cargo a la totalidad del periodo de contabilizacion transcurrido.
3. A cada solicitud contemplada en el apartado 2 se adjuntara una relacion de las exacciones reguladoras, tal como se definen en el articulo 11 del Reglamento nº 130/66/CEE, percibidas durante el periodo en cuestion.
4. Las fechas previstas en el apartado 2 podran ser prorrogadas de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 26 si se comprobase que dicha prorroga es indispensable y sin que pueda rebasar un mes.
5. Las indicaciones que deben contener las solicitudes y relaciones contempladas en los apartados anteriores, asi como su forma de presentacion, se determinaran de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 26. "
Articulo 5
Se sustituye el articulo 10 del Reglamento nº 17/64/CEE por el texto siguiente:
" 1. Para el periodo de contabilizacion 1964/65, la Comision decidira:
a) Antes del 31 de octubre de 1967, sobre un anticipo a cuenta de la contribucion del Fondo igual al 60 por 100 de los gastos previstos consignados en el presupuesto;
b) Antes del 15 de diciembre de 1968, sobre la contribucion del Fondo en funcion de las solicitudes presentadas con arreglo al articulo 9 y previa consulta al Comité del Fondo.
2. Para el periodo de contabilizacion 1965/66, la Comision decidira:
a) Antes del 15 de diciembre de 1967, sobre un anticipo a cuenta de la contribucion del Fondo igual al 75 por 100 de los gastos previstos consignados en el presupuesto;
b) antes del 15 de diciembre de 1968, sobre la contribucion del Fondo en funcion de las solicitudes presentadas con arreglo al articulo 9 y previa consulta al Comité del Fondo.
3. Para el periodo de contabilizacion 1966/67, la Comision decidira:
a) Antes del 15 de diciembre de 1968, sobre un anticipo a cuenta de la contribucion de Fondo igual al 75 por 100 de los gastos previstos consignados en el presupuesto;
b) antes del 15 de diciembre de 1969, sobre la contribucion de Fondo en funcion de las solicitudes presentadas con arreglo al articulo 9 y previa consulta al Comité del Fondo.
4. Para el periodo de contabilizacion 1967/68, la Comision decidira, basandose en las solicitudes previstas en el apartado 2 del articulo 9:
a) Antes del 30 de junio y el 15 de diciembre de 1968, sobre un anticipo a cuenta de la contribucion del Fondo igual al 75 por 100 de los gastos que puedan ser tomados en consideracion con cargo al primero y al segundo semestre, respectivamente, de dicho periodo;
b) antes del 31 de octubre de 1969, sobre la contribucion del Fondo, previa consulta al Comité del Fondo.
5. Para el periodo de contabilizacion 1968/69, la Comision decidira, basandose en las solicitudes previstas en el apartado 2 del articulo 9:
a) Antes del 30 de junio y el 15 de diciembre de 1969, sobre un anticipo a cuenta de la contribucion del Fondo igual al 75 por 100 de los gastos que puedan ser tomados en consideracion, con cargo al primero y al segundo semestre, respectivamente, de dicho periodo;
b) antes del 31 de octubre de 1970, sobre la contribucion del Fondo, previa consulta al Comité del Fondo.
6. No obstante, si la Comision comprobare que la aplicacion de las disposiciones de la letra a) del apartado 4 o de la letra a) del apartado 5 puede hacer que aparezcan para un Estado miembro, en las cuentas abiertas en virtud de la version modificada (5) del apartado 1 del articulo 10 del Reglamento financiero relativo al Fondo Europeo de Orientacion y de Garantia Agricola, saldos en sentido contrario a los que hubiere previsto, segun los elementos de que disponga, para las cuentas del conjunto del periodo de contabilizacion, decidira, de acuerdo con el procedimiento del articulo 26, aumentar o disminuir el anticipo a cuenta que deba abonarse al Estado miembro afectado en la medida necesaria para hacerla igual a la de su contribucion provisional.
7. Las modalidades de aplicacion de los apartados 1 a 5 se determinaran, en tanto fuere necesario, de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 26. "
Articulo 6
El presente Reglamento entrara en vigor el dia de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 24 de octubre de 1967.
Por el Consejo
El Presidente
K. SCHILLER
___________
(1) DO nº 192 de 11. 8. 1967, p. 8.
(2) DO nº 30 de 20. 4. 1962, p. 991/62.
(3) DO nº 34 de 27. 2. 1964, p. 586/64.
(4) DO nº 165 de 21. 9. 1966, p. 2965/66.
(5) DO nº 258 de 25. 10. 1967, p. 11.
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