El Reglamento (UE) n.º 1408/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013 relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector agrícola (en adelante el Reglamento de ayudas de minimis en el sector de la agricultura), establece en su artículo 3.2 que el importe total de las ayudas de minimis concedidas por cada Estado miembro a una única empresa no excederá de 20.000 euros durante cualquier período de tres ejercicios fiscales, y en su artículo 3.3 que el importe acumulado de las ayudas de minimis concedidas por Estado miembro a empresas activas en la producción primaria de productos agrícolas durante cualquier período de tres ejercicios fiscales no excederá del tope nacional indicado en su anexo I.
Por otra parte, el Reglamento de ayudas de minimis en el sector de la agricultura dispone en su artículo 3.3 bis que un Estado miembro podrá decidir que el importe total de las ayudas de minimis concedidas a una única empresa no exceda de 25.000 euros durante cualquier período de tres ejercicios fiscales y que el importe total acumulado de las ayudas de minimis concedidas durante cualquier período de tres ejercicios fiscales no exceda del tope nacional indicado en su anexo II, siempre que se cumplan determinadas condiciones que establece el propio Reglamento de ayudas de minimis en el sector de la agricultura.
Así, el Reglamento de ayudas de minimis en el sector de la agricultura en la letra a) de su artículo 3.3 bis señala que para que un Estado miembro pueda aplicar el límite de 25.000 euros, en el caso de las medidas de ayuda que benefician a un único sector de productos exclusivamente, el importe total acumulado concedido durante cualquier período de tres ejercicios fiscales no excederá el tope sectorial, definido en el artículo 2.4 del mismo reglamento como el correspondiente al 50 % del importe máximo de las ayudas de minimis concedidas por cada Estado miembro que figura en su anexo II.
Además, el referido reglamento prevé en la letra b) de su artículo 3.3 bis que, para que un Estado miembro pueda aplicar el límite de 25.000 euros, éste debe disponer de un registro central nacional que contenga información completa sobre toda ayuda de minimis concedida por cualquier autoridad de dicho Estado miembro, de conformidad con el artículo 6.2 del mismo.
Por su parte, el Reglamento (UE) n.º 717/2014 de la Comisión, de 27 de junio de 2014, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector de la pesca y de la acuicultura (en adelante el Reglamento de ayudas de minimis en el sector de la pesca), establece en su artículo 3.2 que el importe total de las ayudas de minimis concedidas por un Estado miembro a una única empresa no excederá de 30.000 euros durante cualquier periodo de tres ejercicios fiscales y en su artículo 3.3 que el importe acumulado de las ayudas concedidas por Estado miembro a las empresas que operen en el sector de la pesca y de la acuicultura durante un periodo cualquiera de tres ejercicios fiscales no excederá del tope nacional indicado en su anexo.
Por otra parte, el Reglamento de ayudas de minimis en el sector de la pesca dispone en su artículo 3.2 bis que un Estado miembro podrá decidir que el importe total de las ayudas de minimis concedidas a una única empresa no exceda de 40.000 euros durante un periodo cualquiera de tres ejercicios fiscales, si dispone del registro central nacional mencionado.
Ambos reglamentos fueron modificados por el Reglamento (UE) 2023/2391 de la Comisión, de 4 de octubre de 2023, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 717/2014, (UE) 1407/2013, (UE) 1408/2013 y (UE) 360/2012, en lo que atañe a las ayudas de minimis para la transformación y comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura, y el Reglamento (UE) 717/2014, en lo que respecta al importe total de las ayudas de minimis concedidas a una única empresa, su período de aplicación y otros asuntos.
Todas estas cuantías podrán verse alteradas en eventuales modificaciones futuras de dichas normas europeas.
La Base de Datos Nacional de Subvenciones (BDNS), regulada en el artículo 20 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y en el Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo, por el que se regula la Base de Datos Nacional de Subvenciones y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas, cumple con las condiciones para actuar como registro nacional central en España a los efectos de lo dispuesto en el artículo 3.3 bis del Reglamento de ayudas de minimis en el sector de la agricultura y el artículo 3.2 bis del Reglamento de ayudas de minimis en el sector de la pesca.
En consecuencia, se dan las condiciones recogidas en el artículo 3.3 bis del Reglamento de ayudas de minimis en el sector de la agricultura y el artículo 3.2 bis del Reglamento de ayudas de minimis en el sector de la pesca para que España pueda decidir que el importe total de las ayudas de minimis concedidas a una única empresa no exceda de 25.000 euros durante cualquier período de tres ejercicios fiscales en el sector agrario y de 40.000 euros durante cualquier periodo de tres ejercicios fiscales en el sector de la pesca y de la acuicultura.
Teniendo en cuenta que las adversidades climáticas que sufre el sector agrario, cada vez más recurrentes y con un marcado componente estructural, y los efectos de la guerra Ucrania, han conllevado un incremento de las ayudas de minimis al sector agrario y pesquero, se considera oportuno elevar el importe total de las ayudas de minimis concedidas a una única empresa a 25.000 euros en el sector agrario y a 40.000 euros en el sector de la pesca y de la acuicultura.
Procede por lo tanto instrumentar dicha decisión con objeto de garantizar una aplicación armonizada de la misma a todas las administraciones que concedan ayudas de minimis en el sector agrario y pesquero, tanto en lo que se refiere a la Administración General del Estado como a las administraciones autonómica y local, de forma que España pueda garantizar que no sobrepasa los topes nacional y sectorial establecidos, respectivamente, en el anexo II y en el artículo 2.4 del Reglamento de ayudas de minimis en el sector de la agricultura y en el anexo del Reglamento de ayudas de minimis en el sector de la pesca.
El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. El artículo 4 se dicta asimismo al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia del procedimiento administrativo común.
La regulación que se contiene en esta norma se ajusta a los principios contemplados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En concreto, cumple con los principios de necesidad y eficacia puesto que la norma es necesaria para garantizar la aplicación armonizada en el territorio nacional de los límites de minimis en el sector agrario, pesquero y de la acuicultura, y resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen; el principio de proporcionalidad ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir conforme a la normativa comunitaria que regula las ayudas de minimis; y el principio de seguridad jurídica ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea. Por lo demás, la norma es coherente con los principios de eficiencia, en tanto que la norma asegura la máxima eficacia de sus postulados con los menores costes posibles inherentes a su aplicación, y transparencia al haberse garantizado la participación pública en su tramitación.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de noviembre de 2024,
DISPONGO:
1. El objeto del presente real decreto es instrumentar la decisión relativa al importe total de ayudas concedidas a una única empresa recogida en el artículo 3.3 bis del Reglamento (UE) n.º 1408/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector agrícola, y en el artículo 3.2 bis del Reglamento (UE) n.º 717/2014 de la Comisión, de 27 de junio de 2014, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector de la pesca y de la acuicultura, ambos reglamentos modificados por el Reglamento (UE) 2023/2391 de la Comisión, de 4 de octubre de 2023, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 717/2014, (UE) 1407/2013, (UE) 1408/2013 y (UE) 360/2012, en lo que atañe a las ayudas de minimis para la transformación y comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura, y el Reglamento (UE) 717/2014, en lo que respecta al importe total de las ayudas de minimis concedidas a una única empresa, su período de aplicación y otros asuntos. Asimismo, tiene por objeto garantizar que el importe total acumulado de las ayudas de minimis concedidas en España durante cualquier período de tres ejercicios fiscales no exceda los topes nacional y sectorial recogidos, respectivamente, en el anexo II y en el artículo 2.4 del Reglamento (UE) n.º 1408/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, o el tope nacional establecido en el anexo del Reglamento (UE) n.º 717/2014 de la Comisión, de 27 de junio de 2014 o el correspondiente tope que, en su caso, establezca el reglamento que modifique o sustituya a dichos reglamentos.
2. La finalidad del presente real decreto es garantizar una aplicación armonizada de los límites de minimis en el sector agrario y pesquero y de la acuicultura en todas las administraciones públicas concedentes de ayudas de este tipo en todo el territorio nacional, y garantizar que no se sobrepasan los topes nacional y sectorial establecidos en el Reglamento (UE) n.º 1408/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, ni el tope nacional establecido en el Reglamento (UE) n.º 717/2014 de la Comisión, de 27 de junio de 2014.
El presente real decreto es de aplicación a todas la administraciones, organismos y entidades que concedan ayudas públicas de minimis al amparo del Reglamento (UE) n.º 1408/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, y del Reglamento (UE) n.º 717/2014 de la Comisión, de 27 de junio de 2014 o del correspondiente reglamento que, en su caso, los sustituya.
1. Cuando las bases reguladoras de unas ayudas públicas establezcan que éstas tienen carácter de minimis, según lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 1408/2013, de la Comisión de 18, de diciembre de 2013, el importe total de la ayuda equivalente concedida a una única empresa no excederá del importe recogido en el artículo 3.3 bis del citado reglamento o, en su caso, del importe que establezca el reglamento que lo modifique o sustituya.
2. Cuando las bases reguladoras de unas ayudas públicas establezcan que éstas tienen carácter de minimis, según lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 717/2014 de la Comisión, de 27 de junio de 2014, el importe total de la ayuda equivalente concedida a una única empresa no excederá del importe recogido en el artículo 3.2 bis del citado reglamento o, en su caso, del importe que establezca el reglamento que lo modifique o sustituya.
1. El órgano instructor de las ayudas públicas a las que se refiere el artículo 3 emitirá y adjuntará a la correspondiente propuesta de compromiso de gasto una declaración que manifieste que el importe total de ayuda equivalente comprometida, más el importe total de la concesiones de ayudas de minimis otorgadas durante los últimos tres ejercicios fiscales y que hayan sido registradas por los respectivos obligados en la Base de Datos Nacional de Subvenciones, no supera el del tope nacional que figura para España en el anexo II del Reglamento (UE) n.º 1408/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, o el tope nacional que figura para España en el anexo del Reglamento (UE) n.º 717/2014 de la Comisión, de 27 de junio de 2014 o el correspondiente tope que, en su caso, establezca el reglamento que los modifique o sustituya.
2. En el caso de que las ayudas se concedan a un único sector de productos, entendido según lo dispuesto en el artículo 2.3 del Reglamento (UE) n.º 1408/2013, de 18 de diciembre de 2013, la declaración a la que se refiere el apartado 1 manifestará, además de lo dispuesto en ese apartado, que el importe total de ayuda equivalente comprometida, más el importe total de las concesiones de ayudas de minimis otorgadas durante los últimos tres ejercicios fiscales para el mencionado sector y que hayan sido registradas por los respectivos obligados en la Base de Datos Nacional de Subvenciones para el mencionado sector, no supera el tope sectorial al que se refiere el artículo 2.4 del Reglamento (UE) n.º 1408/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, que corresponde al 50 % del tope nacional que figura para España en su anexo II o el correspondiente tope que, en su caso, establezca el reglamento que lo modifique o sustituya.
3. La Declaración a la que se refieren los apartados 1 y 2 se emitirá por parte del órgano instructor de las ayudas públicas con una antelación máxima de 10 días respecto a la fecha de envío a fiscalización de la propuesta de compromiso de gasto correspondiente, sin perjuicio de la declaración responsable o el certificado de minimis sobre las ayudas de minimis percibidas que los interesados tengan que aportar de conformidad con las correspondientes bases reguladoras.
4. En el caso de que el importe total de la ayuda equivalente comprometida, más el importe total de las concesiones de ayudas de minimis otorgadas durante los últimos tres ejercicios fiscales y que hayan sido registradas por los respectivos obligados en la Base de Datos Nacional de Subvenciones, supere el tope nacional que figura para España en el anexo II del Reglamento (UE) n.º 1408/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, o en su caso el tope sectorial, o el tope nacional que figura para España en el anexo del Reglamento (UE) n.º 717/2014, de 27 de junio de 2014, o el correspondiente tope que, en su caso, establezca el reglamento que los modifique o sustituya, no podrá ser aprobado el compromiso de gasto siendo además necesario que la Administración concedente siga el procedimiento correspondiente con el fin de dejar sin efecto las resoluciones que se puedan haber dictado en las que se otorga la ayuda equivalente por encima de los topes nacionales.
El presente real decreto será de aplicación a las convocatorias de ayudas públicas que se aprueben con posterioridad a la entrada en vigor del mismo.
El presente real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. El artículo 4 se dicta asimismo al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia del procedimiento administrativo común.
El presente real decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 11 de noviembre de 2024.
FELIPE R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
LUIS PLANAS PUCHADES
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