Antecedentes de hecho
La declaración de impacto ambiental del proyecto «Parque eólico Labraza de 40 MW y de una parte de su infraestructura de evacuación, en los términos municipales de Oyón en la provincia de Álava y Aguilar de Codés en la provincia de Navarra», fue aprobada por Resolución de 3 de enero, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 21 de enero de 2023.
Con fecha 17 de septiembre de 2024, tiene entrada en esta Dirección General, escrito del promotor del proyecto, Aixeindar, SA, en virtud del que solicita se inicien los trámites contemplados en el artículo 44 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, para la modificación de la declaración de impacto ambiental del proyecto.
La modificación solicitada afectaría al condicionado del apartado «1.2.2 Calidad atmosférica, población y salud» de las condiciones relativas a medidas preventivas, correctoras y compensatorias para los impactos más significativos.
La citada declaración de impacto ambiental establece, entre otras, la siguiente condición:
«En cuanto a la señalización e iluminación del PE para la seguridad aérea, deberá optarse por aquella que genere un mínimo impacto sobre la fauna y paisaje, priorizándose la emisión de señales intermitentes y, en periodo nocturno, de luz roja frente a blanca, salvo circunstancias insalvables relacionadas con la seguridad en la navegación aérea. En este sentido, la adaptación de la señalización e iluminación de acuerdo a la “Guía de señalamiento e iluminación de turbinas y parques eólicos” de la AESA, deberá ajustarse a los mínimos imprescindibles para minimizar los impactos ambientales.
Se instalará un sistema de gestión del balizado de los aerogeneradores mediante radares pasivos que permita controlar el encendido de las luces de posición y activarlas únicamente en las situaciones necesarias. Deberá ser una herramienta capaz de garantizar la seguridad de la navegación aérea y reducir el impacto de la contaminación lumínica sobre los núcleos urbanos cercanos y la fauna.»
El promotor aporta la preceptiva documentación justificativa, en la que expone que concurren los requisitos establecidos en el apartado b) del artículo 44.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, por los siguientes argumentos:
1. Mediante Resolución del 10 de julio de 2024, la Agencia Española de Seguridad Aérea (AESA) resuelve no autorizar la instalación de un sistema de gestión del balizado mediante radares pasivos en los aerogeneradores del parque eólico, al no estar definidos y establecidos en la normativa nacional los requisitos técnico-operativos necesarios para garantizar la plena seguridad de las operaciones aéreas en el caso de instalación de sistemas de balizamiento a demanda y que éstos se hagan cumplir frente a terceros. La misma resolución de servidumbres aéreas y, atendiendo a circunstancias insalvables relacionadas con la seguridad en la navegación aérea, AESA autoriza el parque con un sistema de balizamiento tradicional.
2. El promotor indica que instalará los sistemas de señalización, iluminación y balizamiento sancionados por la experiencia y aprobados por la AESA, que garanticen tanto la seguridad aérea, como la protección ambiental.
3. La supresión de la condición, en cuanto a la gestión del balizado mediante radares pasivos en los aerogeneradores, no va a suponer un impacto de magnitud diferente a contemplada en el estudio de impacto ambiental, de manera que no es previsible un deterioro significativo sobre el medio ambiente. Asimismo, señala que la instalación eólica tiene previsto un seguimiento de avifauna y quirópteros durante toda su vida útil, de manera que, si fueran observados efectos atribuibles a la señalización lumínica finalmente aceptada, se tomarían las medidas oportunas de acuerdo con la administración pertinente.
En consecuencia, el promotor solicita la sustitución de la condición transcrita anteriormente por el siguiente contenido:
«En cuanto a la señalización e iluminación del PE para la seguridad aérea, deberá optarse por aquella que genere un mínimo impacto sobre la fauna y paisaje, priorizándose un sistema sancionado por la experiencia y cumpliendo lo establecido en la “Guía de señalamiento e iluminación de turbinas y parques eólicos” de la AESA, ajustándose a los mínimos imprescindibles para minimizar los impactos ambientales. Se instalará un sistema de gestión del balizado de los aerogeneradores sancionado por la experiencia capaz de garantizar la seguridad de la navegación aérea y reducir el impacto de la contaminación lumínica sobre los núcleos urbanos cercanos y la fauna.»
En el seno de la tramitación, el 24 de septiembre de 2024, se inicia el trámite de consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas en relación con la modificación propuesta proyecto. La relación de consultados se expone a continuación, señalando con una «X» aquellos que han emitido informe.
Relación de consultados | Respuestas recibidas |
---|---|
Departamento de Medio Ambiente y Urbanismo. Diputación Foral de Álava. | |
Dirección de Patrimonio Natural y Cambio Climático. Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad. Gobierno Vasco. | X |
La Dirección de Patrimonio Natural y Cambio Climático del Gobierno Vasco indica que, si bien el empleo de un sistema de balizamiento a demanda contribuiría a reducir la afección a la avifauna y quireptofauna, la realidad es que AESA ha denegado su autorización por motivos relacionados con la seguridad aérea. En este sentido, en tanto en cuanto no se desarrolle la normativa nacional para establecer las condiciones de este tipo de balizamientos, debe asumirse la instalación de balizamientos tradicionales.
En virtud de lo anterior, se concluye que la modificación de la redacción del condicionado de la declaración de impacto ambiental, en los términos propuestos por Aixeindair, SA, garantiza que se seleccionará el método de balizamiento más adecuado que permita el mínimo impacto lumínico sobre la fauna.
Fundamentos de Derecho
El artículo 44 de la ley de evaluación ambiental prevé la posibilidad de modificar las condiciones de las declaraciones de impacto ambiental y regula el procedimiento para su modificación, de modo que, según su apartado segundo, dicho procedimiento podrá iniciarse de oficio o a solicitud del promotor.
En el apartado primero del artículo 44 se establece que las condiciones de las declaraciones de impacto ambiental podrán modificarse cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) La entrada en vigor de nueva normativa que incida sustancialmente en el cumplimiento de las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental.
b) Cuando la declaración de impacto ambiental establezca condiciones cuyo cumplimiento se haga imposible o innecesario porque la utilización de las nuevas y mejores técnicas disponibles en el momento de formular la solicitud de modificación permiten una mejor y más adecuada protección del medio ambiente, respecto del proyecto o actuación inicialmente sometido a evaluación de impacto ambiental.
c) Cuando durante el seguimiento del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental se detecte que las medidas preventivas, correctoras o compensatorias son insuficientes, innecesarias o ineficaces.
El apartado quinto del citado precepto dispone que, para poder resolver sobre la solicitud de modificación de las condiciones, el órgano ambiental consultará a las administraciones públicas afectadas y persona interesadas previamente consultadas, que deberán pronunciarse en el plazo máximo de treinta días.
Corresponde a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, la resolución de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos de competencia estatal, de acuerdo con el artículo 8.1.b) del Real Decreto 503/2024, de 21 de mayo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y se modifica el Real Decreto 1009/2023, de 5 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.
Esta Dirección General, a la vista de los hechos referidos y de los fundamentos de derecho alegados, resuelve la modificación de la condición indicada del apartado «1.2.2 Calidad atmosférica, población y salud» «Parque eólico Labraza de 40 MW y de una parte de su infraestructura de evacuación, en los términos municipales de Oyón en la provincia de Álava y Aguilar de Codés en la provincia de Navarra», en los términos siguientes, al concurrir el supuesto de la letra b) del apartado 1 del artículo 44 de la Ley de evaluación ambiental:
«En cuanto a la señalización e iluminación del PE para la seguridad aérea, deberá optarse por aquella que genere un mínimo impacto sobre la fauna y paisaje, priorizándose un sistema sancionado por la experiencia y cumpliendo lo establecido en la “Guía de señalamiento e iluminación de turbinas y parques eólicos” de la AESA, ajustándose a los mínimos imprescindibles para minimizar los impactos ambientales. Se instalará un sistema de gestión del balizado de los aerogeneradores sancionado por la experiencia capaz de garantizar la seguridad de la navegación aérea y reducir el impacto de la contaminación lumínica sobre los núcleos urbanos cercanos y la fauna.»
Madrid, 12 de noviembre de 2024.–La Directora General de Calidad y Evaluación Ambiental, Marta Gómez Palenque.
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