Está Vd. en

Documento BOE-A-2024-24758

Sala Primera. Sentencia 123/2024, de 21 de octubre de 2024. Recurso de amparo 1573-2023. Promovido por don Álvaro Salinas Cabana respecto de la sentencia condenatoria de conformidad dictada por un juzgado de lo penal de Sevilla. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: falta de emplazamiento en los sucesivos trámites procesales a quien se tuvo como parte en calidad de acusación particular. Votos particulares.

Publicado en:
«BOE» núm. 286, de 27 de noviembre de 2024, páginas 159816 a 159831 (16 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2024-24758

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2024:123

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don Juan Carlos Campo Moreno y don José María Macías Castaño, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1573-2023, promovido por don Álvaro Salinas Cabana, contra el auto del Juzgado de lo Penal núm. 11 de Sevilla de 19 de enero de 2023 por el que se desestima el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la sentencia núm. 72/2022, de 2 de marzo, pronunciado en el procedimiento abreviado núm. 25-2022 (ejecutoria núm. 100-2022). Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña María Luisa Segoviano Astaburuaga.

I. Antecedentes

1. Don Álvaro Salinas Cabana, representado por la procuradora de los tribunales doña Begoña Rotllán Casal, bajo la dirección del letrado don José Antonio Beato García, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales mencionados en el encabezamiento de esta sentencia.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) El Juzgado de Instrucción núm. 7 de Sevilla, por auto de 20 de noviembre de 2021, incoó las diligencias previas núm. 2424-2021 con ocasión de un atestado policial en el que se ponía de manifiesto, entre otros extremos, que en una persecución policial tras el robo de un vehículo, además de los daños sufridos por los vehículos policiales, resultaron lesionados seis agentes de la policía, uno de ellos el recurrente. En el atestado policial, al amparo del art. 771.1 de la Ley de enjuiciamiento criminal, se hizo ofrecimiento de acciones al demandante.

El demandante, mediante escrito presentado por una procuradora en su nombre y representación, se personó en el procedimiento para mostrarse parte en el mismo en calidad de acusación particular instando ser requerido para ratificar la designación de procurador ante el letrado de la administración de justicia. Por providencia de 25 de noviembre de 2021 se acordó tener por personada a la procuradora en nombre del demandante y entenderse con ella «las sucesivas diligencias en el modo y forma establecido por la ley».

b) Por auto de 16 de diciembre de 2021 se acordó continuar la causa por el procedimiento abreviado y dar traslado de las diligencias previas al Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares para que solicitaran la apertura del juicio oral, formulando escritos de acusaciones, o el sobreseimiento de la causa. En el apartado de hechos de este auto se cita al demandante, junto con otros cinco agentes, como perjudicado por los hechos exponiéndose las lesiones sufridas. No consta en las actuaciones que dicho auto fuera notificado al demandante o a su representación procesal.

El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación omitiendo en los hechos cualquier referencia al demandante no ejercitando tampoco acciones penales o civiles en su favor. No obstante, propuso la declaración del demandante como prueba testifical. Otros tres de los agentes perjudicados, que también actuaban como acusación particular de manera conjunta, y un cuarto, que actuaba individualmente como acusación particular, formularon sendos escritos de acusación, en cuyos hechos aparece citado el demandante, así como las lesiones que sufrió, siendo también propuesta su declaración como prueba testifical a practicar en la vista oral.

Por auto de 5 de enero de 2022 se acordó la apertura del juicio oral y su notificación a las partes. No consta en las actuaciones que dicho auto fuera notificado al demandante o a su representación procesal.

c) El Juzgado de lo Penal núm. 11 de Sevilla, mediante auto de 25 de enero de 2022 dictado en el procedimiento abreviado 25-2022, acordó declarar pertinentes las pruebas propuestas y convocar a las partes personadas –acusado y Ministerio Fiscal– y a los testigos para el acto del juicio oral. No consta en las actuaciones que dicho auto fuera notificado al demandante o a su representación procesal.

El letrado de la administración de justicia, por oficio dirigido a la Jefatura de la Policía Nacional de Sevilla, interesó que se dispusiera la comparecencia como testigos de diversos agentes, entre ellos del demandante, para el acto del juicio oral, acusando recibo de las notificaciones efectuadas para su constancia en autos. La vista oral se intentó celebrar en dos ocasiones. En ninguna de ellas consta en las actuaciones que la Jefatura Superior de Policía de Sevilla lo notificara al demandante, quien no estuvo presente ni en condición de acusación particular ni en condición de testigo en el acto de la vista oral.

d) La sentencia núm. 72/2022, de 2 de marzo, condenó de conformidad al acusado por un delito leve de hurto, un delito de hurto de uso de vehículo de motor, un delito de daños, un delito de atentado con medio peligroso, un delito contra la seguridad vial y, específicamente, en relación con las lesiones sufridas por los diferentes agentes policiales, por cuatro delitos de lesiones leves y otro de lesiones graves y al pago de las responsabilidades civiles por las lesiones causadas a cinco de los agentes policiales. Ni en la relación de hechos ni en el fallo aparece referencia alguna a una eventual responsabilidad penal o civil respecto de las lesiones padecidas por el demandante. No consta en las actuaciones que esta sentencia y el decreto de incoación de la ejecutoria núm. 100-2022 de esa misma fecha 2 de marzo de 2022 fuera notificado al demandante o a su representación procesal.

El demandante, mediante escrito registrado el 9 de marzo de 2022, poniendo de manifiesto que el procedimiento había sido seguido sin su participación como acusación particular, instó al Juzgado de lo Penal núm. 11 de Sevilla que se le tuviera como parte en dicha condición, designando apud acta a la procuradora que ya constaba nombraba, acordándose por diligencia de ordenación de 21 de marzo de 2022 tener a dicha procuradora como personada y parte en nombre del demandante.

e) El demandante, mediante escrito registrado el 30 de marzo de 2022, interpuso incidente de nulidad de actuaciones con invocación de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa por no haber sido notificado de ninguna de las actuaciones desarrolladas en el procedimiento, a pesar de estar personado como acusación particular. Instó la nulidad del procedimiento con retroacción de actuaciones al momento en que se le debió notificar el auto de continuación del procedimiento abreviado para formular acusación o, «[p]ara el caso de así estimarlo más oportuno y conveniente […], al haberse dictado de conformidad la sentencia impugnada, previo el preceptivo traslado a las partes por el plazo de cinco días, se formula acusación, en nombre y representación del perjudicado […] interesando se añada a la sentencia otro delito leve del artículo 147.2 del Código penal […] condenándose a la pena de un mes de multa a razón de tres euros diarios por este delito y a la responsabilidad civil de 350 € que deberá indemnizar […], a fin de que por el acusado y su defensa se pronuncie sobre su conformidad».

El Ministerio Fiscal se opuso a la nulidad mediante escrito de 5 de julio de 2022, argumentando que, aunque la falta de comunicación del procedimiento a una acusación particular personada es causa de nulidad por la indefensión que se le genera ante la imposibilidad de defender sus intereses legítimos, deben ponderarse los derechos del condenado antes de acordar la nulidad. En este caso, se pide la anulación de una sentencia de conformidad en la que el condenado se benefició de una rebaja importante de la pena lo que podría frustrarse si se anula el juicio y frente a ello el perjuicio causado al demandante se trata de unas lesiones leves. De ese modo, la ponderación de los intereses en juego aboca a no declarar la nulidad. Igualmente, destaca que existe una carencia en el original apoderamiento del demandante ante el juzgado de instrucción ya que nunca se personó para otorgarlo apud acta.

Por auto de 19 de enero de 2023, en el que además se resolvió de manera conjunta sobre otras peticiones formuladas por las acusaciones particulares, se acordó desestimar el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por el demandante. Los argumentos para fundamentar la desestimación fueron los siguientes: (i) Se afirma, con remisión expresa a lo informado por el Ministerio Fiscal, que sería desproporcionado acordar la nulidad de la sentencia y retroacción de actuaciones. (ii) La providencia del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Sevilla de 25 de noviembre de 2021 por la que se tuvo por personado al demandante carecía de cobertura, ya que «ni constaba documento público de representación procesal, ni tampoco comparecencia apud acta».

3. El demandante de amparo solicita que se estime el recurso declarando que se han vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a la defensa y a la asistencia letrada (art. 24.2 CE), a la igualdad ante la ley (art. 14 CE), además de haberse incurrido en incongruencia omisiva, para cuyo restablecimiento considera necesario anular las resoluciones impugnadas con retroacción de actuaciones a la fase intermedia del procedimiento al objeto de posibilitar que formule escrito de acusación y participar en el proceso penal en defensa de sus intereses.

El demandante de amparo fundamenta la invocación de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la defensa y a la asistencia letrada (art. 24.2 CE), con cita de la jurisprudencia constitucional que considera aplicable al caso, en que la actuación judicial, una vez que se le había tenido por personado en el procedimiento como acusación particular, no se acomoda al deber de diligencia constitucionalmente exigible en la realización de los actos de comunicación procesal para posibilitar su participación en el proceso en defensa de sus derechos y pretensiones a través de profesionales de su libre elección; incurriendo con ello también en incongruencia omisiva al haberle privado de una respuesta judicial sobre el delito leve del que había sido víctima. Fundamenta la invocación del derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE) en que, al contrario de lo que sucedió con el resto de perjudicados, que obtuvieron un pronunciamiento judicial sobre la pretensión penal y civil en defensa sus intereses, se dejaron imprejuzgados los hechos que le afectaban, recibiendo con ello un trato distinto sin ninguna justificación objetiva y razonable.

El demandante de amparo alega que el recurso tiene especial trascendencia constitucional a fin de aclarar desde la vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva, entre otras, la cuestión relativa a si en aplicación del principio de proporcionalidad puede hacerse prevalecer la firmeza de una sentencia penal dictada de conformidad sobre la posibilidad de una víctima de participar en un proceso penal como acusación particular en defensa de sus derechos e intereses.

4. La Sección Primera del Tribunal, por providencia de 26 de febrero de 2024, acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional porque el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 b)]; y dirigir atenta comunicación al órgano judicial para el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que puedan comparecer en el recurso de amparo.

5. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera del Tribunal, por diligencia de ordenación de 1 de abril de 2024, acordó dar vista de las actuaciones al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, a fin de que, conforme con lo previsto en el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), pudieran presentar alegaciones.

6. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 17 de mayo de 2024, presentó alegaciones interesando la estimación del amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) para cuyo restablecimiento insta la nulidad del auto desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones.

El Ministerio Fiscal, tras exponer la jurisprudencia constitucional que considera aplicable al caso, argumenta que concurre la vulneración aducida del art. 24.1 CE, ya que se constata que el recurrente, a pesar de haber sido tenido como parte en la condición de acusación particular durante la instrucción del procedimiento, se omitió cualquier notificación privándole de la oportunidad de actuar en dicho procedimiento hasta el límite de celebrarse juicio oral sin haberse posibilitado que planteara su pretensión acusatoria y haberse dictado sentencia sin que hubiera un pronunciamiento fáctico o jurídico sobre los hechos que había denunciado; no habiéndose reparada esa lesión en el incidente de nulidad de actuaciones promovido.

El Ministerio Fiscal, en cuanto al alcance de la declaración de nulidad, considera que no resulta precisa la anulación de la sentencia impugnada, ya que no contiene pronunciamiento alguno sobre las eventuales pretensiones que pudiera haber deducido el demandante de amparo, pero si del auto desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones en la medida en que le priva de la posibilidad de ejercer una pretensión acusatoria que ha quedado imprejuzgada.

7. El demandante de amparo, mediante escrito registrado el 30 de abril de 2024, presentó sus alegaciones reiterando lo expuesto en su escrito de demanda.

8. Por providencia de 17 de octubre de 2024 se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 21 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto y especial transcendencia constitucional del recurso.

a) El objeto del presente recurso de amparo es determinar si, en los términos alegados por el demandante de amparo, vulnera sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde las perspectivas de la falta de diligencia en el proceso de comunicación con las partes y el deber de motivación de las resoluciones judiciales; a la defensa y asistencia letrada (art. 24.2 CE) y a la igualdad (art. 14 CE), el haberse desarrollado el procedimiento penal hasta su finalización por sentencia condenatoria de conformidad, sin haberle dado la posibilidad de participar en el mismo como acusación particular, ya que, a pesar de haber sido tenido como personado en tal condición durante la instrucción, se omitió darle traslado de cualquier actuación e incluso de citarle como testigo para el juicio oral, de modo que la sentencia no resolvió sobre las eventuales acciones penales y civiles que podría haber ejercido.

A pesar de la invocación de diversos derechos fundamentales, los presupuestos fácticos y jurídicos en que se fundamentan, expuestos de manera detallada en los antecedentes, ponen de manifiesto que la exclusiva perspectiva de análisis que corresponde proyectar en la resolución de este recurso, a la que se deben reconducir todas las demás, es la del derecho a la tutela judicial efectiva y la prohibición de indefensión (art. 24.1 CE), desde la perspectiva del ius ut procedatur, por haberse visto privado el demandante de participar en el proceso penal en defensa de sus intereses legítimos en su condición de acusación particular y de obtener una respuesta judicial sobre las eventuales pretensiones penales y civiles que pudiera haber sustentado por la falta de diligencia de los órganos judiciales al omitir la notificación de las diferentes actuaciones judiciales.

b) El recurso fue admitido a trámite por apreciarse que concurre la causa de especial transcendencia constitucional consistente en que el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 b)], al constatar el Tribunal que, a pesar de la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la relevancia desde la perspectiva de la interdicción de la indefensión del correcto proceso de comunicación de los órganos judiciales con las partes personadas, incluidas las acusaciones, en el presente caso concurre la singularidad de que se desestima la nulidad de actuaciones instada por una de las acusaciones particulares en aplicación del principio de proporcionalidad haciendo prevalecer los beneficios obtenidos por el condenado con su conformidad sobre la posibilidad de que dicha acusación particular participara en un proceso penal en el que finalmente no hubo pronunciamiento alguno sobre las eventuales pretensiones penales o civiles vinculadas a las lesiones que sufrió al no haber tampoco sido ejercidas de oficio por el Ministerio Fiscal. Esta singularidad da la oportunidad al Tribunal para aclarar la ponderación de derechos e intereses constitucionales a realizar en este tipo de supuestos.

2. La jurisprudencia constitucional sobre el ius ut procedatur y la prohibición de indefensión por defectos en el proceso de comunicación del órgano judicial con las partes acusadoras.

a) El Tribunal ha establecido de manera reiterada –en una jurisprudencia que se inicia en la STC 108/1983, de 29 de noviembre, FJ 2, y que ha sido resumida recientemente en la STC 72/2024, de 7 de mayo, FJ 4 a), con cita de resoluciones precedentes– los siguientes pronunciamientos en relación con los derechos procesales de las partes acusadoras en el procedimiento penal:

(i) El art. 24.1 CE, en cuanto garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, comprende en favor de los acusadores el derecho a la jurisdicción penal en los términos instaurados en nuestro ordenamiento jurídico, conforme al cual, junto a la oficialidad de la acción encomendada al Ministerio Fiscal, se establece la posibilidad de la actuación de las acusaciones particulares y de la acción popular. Este derecho está caracterizado como un ius ut procedatur que garantiza la apertura y plena sustanciación del proceso penal en los casos y conforme a las previsiones de la normativa procesal penal. Ahora bien, en la medida en que la acción penal se entabla para que, a través de la jurisdicción, el Estado ejerza la potestad punitiva, este derecho asume una configuración peculiar que determina que en cada una de las fases del proceso penal se halla sometida a exigencias específicas que garantizan en cada estadio de desarrollo de la pretensión punitiva, incluyendo el elenco de garantías constitucionales establecidas en favor del investigado.

(ii) El desarrollo procesal del debate sobre la pretensión acusatoria debe producirse en condiciones de igualdad, de modo que todos los intervinientes tengan plena capacidad de alegación y prueba. De ese modo, si bien no cabe desconocer el diferente estatus constitucional entre partes acusadas y acusadoras, ello no supone negar a las partes acusadoras la protección constitucional que le brindan las garantías establecidas en el art. 24 CE, pues esta norma incorpora el interés público, cuya relevancia constitucional no es posible desconocer, en un juicio justo donde queden intactas tales garantías de todos sus partícipes.

(iii) La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del acusador puede conllevar, como resultado, la anulación de una resolución judicial penal –incluso materialmente absolutoria, ya sea el auto de archivo o la sentencia–, con orden de retroacción de actuaciones, pero exclusivamente en el caso de que se haya producido una quiebra de una regla esencial del proceso justo en perjuicio de la acusación, ya que el desarrollo de las actuaciones procesales sin las garantías consustanciales al proceso justo no permite hablar de proceso en sentido propio ni puede permitir que la sentencia pronunciada en esas condiciones adquiera el carácter de inatacable.

(iv) El ius ut procedatur no significa que las partes acusadoras, pese al reconocimiento de diversas garantías instrumentales al servicio de la defensa de su derecho de acción penal, cuenten con el derecho material a penar, de exclusiva naturaleza pública y cuya titularidad corresponde al Estado, quedando limitado a poner en marcha el proceso, a que el mismo se sustancie de conformidad con la ley y las reglas del proceso justo y a obtener en él una respuesta fundada en Derecho sobre sus pretensiones.

b) En relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión derivado del incumplimiento judicial del régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en un procedimiento judicial, el Tribunal ha establecido una jurisprudencia de alcance general, proyectada también en relación con el proceso penal para quienes son parte en condición de acusación particular (así, por ejemplo, SSTC 16/2001, de 29 de enero, FJ 5; 178/2001, de 17 de septiembre, FJ 3, y 179/2002, de 14 de octubre, FJ 4), conforme a la cual:

(i) El órgano judicial tiene no solo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso; por lo que es exigible de los órganos judiciales un especial deber de diligencia en su realización para dar la oportunidad a las partes de defender sus derechos e intereses y evitar su indefensión (así, STC 137/2023, de 23 de octubre, FJ 2).

(ii) La existencia de una posible indefensión contraria al art. 24.1 CE no cabe apreciarse con la mera transgresión de una norma procesal, en este caso la que establece el régimen de comunicaciones con las acusaciones, sino que es preciso que la indefensión sea efectiva y no meramente formal. Ello implica que el defecto procesal haya supuesto un perjuicio real y efectivo para la parte en sus posibilidades de defensa, en el sentido de que provoque una eliminación o disminución sustancial de los derechos que le corresponde por su posición propia en el procedimiento como puede ser, singularmente, el derecho a alegar y a demostrar en el proceso los propios derechos (así, STC 95/2020, de 20 de julio, FJ 3).

(iii) También resulta necesario que la indefensión padecida no sea imputable a la propia voluntad o a la falta de diligencia de la parte, para cuya valoración es necesario atender a las circunstancias concurrentes en el caso, pues no puede resultar acreedor de la protección del amparo constitucional quien contribuyó de manera activa o negligente a causar la indefensión de la que se queja (así, SSTC 40/2005, de 28 de febrero, FJ 2, o 137/2023, de 23 de octubre, FJ 2).

3. Aplicación de la jurisprudencia al caso.

a) El Tribunal constata que, como ha sido expuesto en los antecedentes, han quedado acreditados los siguientes antecedentes fácticos de relevancia para este recurso:

(i) El demandante, al haber sido víctima, junto con otros compañeros, de unas lesiones en el ejercicio de su actividad profesional como agente de policía, solicitó por escrito ser tenido por personado como acusación particular en el procedimiento penal a que dio lugar, designado una procuradora que le representara y un letrado que le asistiera, instando ser requerido para otorgar apoderamiento apud acta. Sin que se llegara a efectuar dicho requerimiento por parte del juzgado ni el apoderamiento apud acta a iniciativa del propio demandante, el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Sevilla, por providencia de 25 de noviembre de 2021, acordó tener por personada a la procuradora en nombre y representación del demandante y entenderse con ella «las sucesivas diligencias en el modo y forma establecido por la ley». Esta resolución alcanzó firmeza al no haber sido impugnada ni controvertida por ninguna de las partes procesales.

(ii) El demandante de amparo, desde el momento en que fue tenido como parte acusadora, no recibió personalmente ni a través de su representación procesal comunicación alguna en relación con las sucesivas resoluciones o actuaciones desarrolladas durante la instrucción, la fase intermedia, el juicio oral y la ejecutoria. En particular, no le fueron notificados por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Sevilla el auto de continuación de procedimiento abreviado de 16 de diciembre de 2021 y el auto de apertura del juicio oral de 5 de enero de 2022. Tampoco le fueron notificados por el Juzgado de lo Penal núm. 11 de Sevilla el auto de 25 de enero de 2022 en el que se acordó declarar pertinente las pruebas propuestas y convocar a las partes y a los testigos para el acto del juicio oral ni la sentencia núm. 72/2022, de 2 de marzo, ni el decreto de incoación de la ejecutoria de dicha sentencia. Como resultado de todo ello se vio privado de la posibilidad de intervención en el procedimiento penal en defensa de sus intereses en la condición que tenía reconocida como acusación particular.

(iii) El Ministerio Fiscal y las otras dos acusaciones particulares personadas propusieron la declaración del demandante como prueba testifical a practicar en la vista oral, siendo declarada pertinente. No obstante, tampoco consta que le fuera comunicada la convocatoria judicial para comparecer en dicha condición en la vista oral ni que tuviera conocimiento de su celebración.

(iv) El auto de 16 de diciembre de 2021, por el que se acordó continuar la causa por el procedimiento abreviado, citaba expresamente en el apartado de hechos al demandante, junto con otros cinco agentes, como perjudicado por los hechos exponiendo las lesiones que sufrió. No obstante, el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, a pesar de haber solicitado como prueba testifical la declaración del demandante, omitió en los hechos cualquier referencia al demandante y no ejercitó acciones penales o civiles en relación con las lesiones que padeció.

(v) La sentencia núm. 72/2022, de 2 de marzo, dictada de conformidad, condenó al acusado por un delito leve de hurto, un delito de hurto de uso de vehículo de motor, un delito de daños, un delito de atentado con medio peligroso, un delito contra la seguridad vial y, específicamente, en relación con las lesiones sufridas por los diferentes agentes policiales, por cuatro delitos de lesiones leves y otro de lesiones graves y al pago de las responsabilidades civiles por las lesiones causadas a esos cinco agentes policiales. Se omite en los hechos y en el fallo referencia alguna a una eventual responsabilidad penal o civil respecto de las lesiones padecidas por el demandante de amparo.

(vi) El demandante interpuso incidente de nulidad de actuaciones con invocación del art. 24.1 CE, poniendo de manifiesto la indefensión material que le había causado el no haber sido notificado de ninguna de las actuaciones desarrolladas en el procedimiento, a pesar de estar personado como acusación particular; instando la nulidad de la sentencia dictada con retroacción de actuaciones al momento en el que le debió ser notificado el auto de continuación abreviado para formular escrito de acusación o, en su caso, manteniendo la validez de la sentencia impugnada, se le permita formular acusación interesando que se añada a la sentencia otro delito leve de lesiones condenándose a la pena de un mes de multa a razón de tres euros diarios por este delito y a la responsabilidad civil de 350 €.

(vii) El incidente fue desestimado por auto de 19 de enero de 2023 con el doble argumento de que (a) sería desproporcionado declarar la nulidad de la sentencia, ya que al ser de conformidad se frustrarían los beneficios de rebaja de la pena obtenidos por el condenado que son prevalentes frente al perjuicio causado al demandante consistente en unas lesiones leves; y (b) existía una carencia de cobertura legal en la decisión judicial de tener por personado al demandante como acusación particular en la instrucción, ya que nunca compareció para otorgar el apoderamiento apud acta, no siendo exigible un requerimiento judicial expreso para ello.

b) El Tribunal, en atención a la jurisprudencia constitucional expuesta y su proyección a los antecedentes reseñados, concluye que la actuación judicial impugnada ha generado en demandante de amparo una indefensión material lesiva del art. 24.1 CE por las siguientes razones:

(i) El Tribunal aprecia que no resulta controvertido que, sin perjuicio de lo que se dirá más adelante sobre la corrección de la decisión judicial de tener por personado al demandante como acusación particular en la instrucción, los diferentes órganos judiciales que han intervenido en el procedimiento penal del que trae causa el presente recurso de amparo han incumplido el régimen procesal de notificaciones al demandante, ya que, habiendo sido tenido como parte en condición de acusación particular mediante providencia de 25 de noviembre de 2021, se omitió notificarle las resoluciones y actuaciones judiciales subsiguientes hasta la finalización del proceso. Por tanto, el Tribunal concluye que concurre la primera exigencia para apreciar la existencia de una posible indefensión contraria al art. 24.1 CE, al constatar que se ha producido una infracción de la normativa procesal relativa al régimen de comunicaciones con las acusaciones.

(ii) El Tribunal también advierte que dicha infracción procesal del régimen de comunicaciones ha generado una indefensión material al demandante y no solo por el perjuicio real y efectivo que le ha supuesto la pérdida de oportunidad de alegar y defender sus intereses dentro del proceso sino porque, en el caso concreto, las acciones penales y civiles vinculadas con las lesiones que había padecido tampoco fueron ejercidas de oficio por el Ministerio Fiscal. Ello ha provocado que, merced a las exigencias derivadas del principio acusatorio, hayan quedado imprejuzgadas en el proceso penal las eventuales pretensiones penales y civiles que pudiera haber ejercitado el demandante como acusación particular de no haberse cometido la ya citada infracción procesal del régimen de notificaciones. Por tanto, el Tribunal concluye que concurre la segunda exigencia para apreciar la existencia de una posible indefensión contraria al art. 24.1 CE, al constatar que al demandante se le ha causado una indefensión material.

(iii) El Tribunal no considera que, en atención a las circunstancias concurrentes en el caso, la indefensión padecida por el demandante sea imputable a su propia voluntad o a su falta de diligencia. El Tribunal no evidencia que el demandante hubiera tenido conocimiento extraprocesal de las diferentes actuaciones judiciales desarrolladas y del avance del procedimiento desde que se le tuvo por personado como acusación particular. A esos efectos, aunque no haya sido controvertido este particular ni por el Ministerio Fiscal ni en las resoluciones impugnadas, el Tribunal entiende preciso recordar que, de conformidad con jurisprudencia constitucional reiterada, un eventual conocimiento extraprocesal como causa para apreciar la falta de diligencia impeditiva de la declaración de la lesión del art. 24.1 CE es necesario que quede acreditado fehacientemente mediante prueba suficiente sin que pueda fundarse en simples conjeturas (así, STC 12/2024, de 29 de enero, FJ 2), lo que no sucede en este caso.

Por otra parte, el Tribunal tampoco puede asumir como argumento relevante a estos efectos el utilizado en el auto impugnado de la carencia de cobertura legal de la personación acordada del demandante como acusación particular durante la instrucción en la providencia de 25 de noviembre de 2021 y de la falta de diligencia del demandante al no haber comparecido voluntariamente para otorgar apoderamiento apud acta sin previo requerimiento judicial. No es labor de este tribunal pronunciarse en el contexto de este recurso de amparo sobre la eventual cobertura legal de aquella decisión, sino, simplemente, sobre la valoración judicial que se hace en el auto impugnado al respecto como causa impeditiva para apreciar la vulneración del art. 24.1 CE alegada por el demandante en el incidente de nulidad de actuaciones. A esos efectos, el Tribunal cree necesario hacer las siguientes consideraciones:

(a) Con independencia de la legalidad o no de la decisión judicial de personación o de si hubiera sido necesaria o no una comparecencia voluntaria del demandante en el juzgado de instrucción para otorgar el apoderamiento sin necesidad de requerimiento previo, el Tribunal comprueba que la providencia de 25 de noviembre de 2021, que tuvo por personado al demandante como acusación particular, es una decisión judicial que alcanzó firmeza al no ser controvertida ni impugnada por ninguno de los legitimados ni ser anulada de oficio merced a las posibilidades previstas en la legislación procesal. Ello es susceptible de generar, a semejanza de lo que ha reiterado la jurisprudencia constitucional en relación con la errónea indicación de recursos (así, STC 4/2021, de 25 de enero, FJ 3), a partir de la autoridad debida a las diversas resoluciones judiciales, una confianza o expectativa legítima en el demandante de que había adquirido la condición de parte como acusación particular sin la necesidad de que fuera requerido para designación apud acta y, por tanto, que los órganos judiciales le darían un tratamiento procesal conforme a ello, incluyendo la aplicación del régimen procesal de comunicaciones. De ese modo, la expectativa derivada de la autoridad debida a un pronunciamiento judicial firme, con independencia de las dudas que su legalidad pudiera suscitar, impide afirmar en este caso una falta de diligencia en la actuación del demandante por no haber comparecido voluntariamente sin requerimiento a otorgar apoderamiento apud acta que le obligue a soportar las consecuencias derivadas del incumplimiento judicial del régimen procesal de notificaciones.

(b) El Tribunal también constata que el auto impugnado niega la existencia de una cobertura legal en la providencia por la que se acordó la personación como argumento para negar que el demandante pudiera ser beneficiario del régimen procesal de notificación propio de las partes acusadoras necesario para apreciar la alegada vulneración del art. 24.1 CE. De nuevo, con independencia de la corrección desde una perspectiva de la legalidad ordinaria de esa apreciación, el Tribunal comprueba que en el auto impugnado se niega cualquier efecto jurídico útil a la providencia de 25 de noviembre de 2021, derivado de esa supuesta falta de cobertura legal, al margen de cualquier procedimiento de anulación de oficio previsto legalmente y, singularmente, de las posibilidades que al efecto se establece en el art. 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por tanto, en estas circunstancias, el Tribunal no puede admitir como un argumento constitucionalmente válido esa supuesta falta de cobertura legal para justificar el rechazo de la indefensión alegada por el recurrente en el incidente de nulidad de actuaciones.

(c) El Tribunal también tiene que poner de manifiesto que, conforme a jurisprudencia constitucional reiterada, el defecto en la postulación procesal, incluido el de que quienes pretender ejercer como acusación particular en un proceso penal en defensa de sus intereses, es subsanable y, por tanto, el órgano judicial está obligado a facilitar el acceso de la víctima que ha mostrado su interés en ser parte al procedimiento el ejercicio de la acción penal, cumpliendo de esta forma el mandato implícito al legislador y al intérprete, contenido en el art. 24 CE, dirigido a promover en la medida de lo posible la defensa en el proceso de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos (así, por ejemplo, STC 16/2001, de 29 de enero, FJ 5). En atención a esa jurisprudencia, el Tribunal tampoco puede asumir que se justifique el rechazo de la indefensión alegada por el recurrente con fundamento en una eventual falta de diligencia del demandante en la debida cumplimentación de los requisitos de postulación cuando, tratándose de un defecto que este tribunal ha considerado subsanable en proyección de las garantías del art. 24.1 CE, en ningún momento se ha dado esa posibilidad al demandante.

En definitiva, por las razones expuestas, el Tribunal concluye que concurre la tercera exigencia para apreciar la existencia de una posible indefensión contraria al art. 24.1 CE, al constatar que la indefensión material causada al demandante no puede ser imputada a su voluntad o falta de diligencia, que era uno de los argumentos utilizados en el auto impugnado.

(iv) El auto impugnado también ha utilizado como argumento para denegar la existencia de la vulneración alegada por el demandante del art. 24.1 CE en el incidente de nulidad y las consecuencias anulatorias y de retroacción inherente a ello un juicio de proporcionalidad de acuerdo con el que, al ser de conformidad la sentencia condenatoria, se frustrarían los beneficios de rebaja de la pena obtenidos por el condenado que deben ser considerados prevalentes frente al perjuicio causado al demandante.

El Tribunal no puede compartir la validez constitucional de este juicio de proporcionalidad. En primer lugar, ese juicio de proporcionalidad podría proyectarse, en su caso, sobre la eventual necesidad o modulación de la anulación de la sentencia absolutoria o de la retroacción de actuaciones, pero no puede tener el alcance pretendido de impedir la declaración de la existencia de una lesión del derecho fundamental a no padecer indefensión. La jurisprudencia constitucional ya ha incidido en que por poderosas razones de seguridad jurídica o de la protección de intereses o derechos constitucionales de terceros puede resultar necesario no añadir la anulación de una sentencia absolutoria firme –a la que el auto impugnado equipara mutatis mutandi las ventajas de la rebaja de penas obtenidas con una sentencia condenatoria de conformidad– a la declaración de lesión de un derecho fundamental –procesal o sustantivo– de las acusaciones, pero ello no significa que dicha declaración de vulneración del derecho fundamental quede vacía de incidencia objetiva en el ordenamiento, de efectivo contenido de reparación moral y de potencial para generar una futura indemnización por mal funcionamiento de la administración de la justicia penal (SSTC 218/1997, de 4 de diciembre, FJ 2, o 4/2004, de 14 de enero, FJ 4). En ese sentido, desde la perspectiva de la interdicción constitucional de la indefensión de las acusaciones, no cabe aceptar que este juicio de proporcionalidad sea un obstáculo para declarar que en la vía judicial había concurrido una vulneración del art. 24.1 CE, una vez acreditada la existencia de una infracción procedimental generadora de una indefensión material de la parte no imputable a su voluntad o falta de diligencia.

La proyección que el auto impugnado ha hecho de este juicio de proporcionalidad para negar una eventual nulidad de la sentencia condenatoria de conformidad y de retroacción de actuaciones en restablecimiento de la indefensión generada al demandante tampoco responde a los parámetros establecidos en la jurisprudencia constitucional. A esos efectos, resulta preciso reiterar que la jurisprudencia constitucional ha afirmado que la anulación de la sentencia –absolutoria o condenatoria– y la repetición del enjuiciamiento puede constituir una tutela jurídica adecuada, compatible con las exigencias del art. 24.1 CE, en los casos de que los acusadores hayan padecido un vicio de procedimiento de tal envergadura que permita inferir que el juicio celebrado no tiene las características propias de un juicio justo [STC 9/2024, de 17 de enero, FJ 3 A) e) (i)]. Esta posición responde a la idea de que «en un decidido equilibrio entre el estatuto constitucional reforzado del acusado y la necesidad de no excluir a las acusaciones de las garantías del artículo 24 CE, se admite constitucionalmente la posibilidad de anular una resolución judicial penal materialmente absolutoria, con orden de retroacción de actuaciones, en aquellos casos en los que se constate la quiebra de una regla esencial del proceso en perjuicio de la acusación, ya que en ese escenario la ausencia de garantías no permite hablar de «proceso» en sentido propio, ni puede permitir tampoco que la sentencia absolutoria adquiera el carácter de inatacable» [STC 1/2019, de 14 de enero, FJ 3; y en sentido similar, SSTC 4/2004, de 14 de enero, FJ 4, o 72/2024, de 7 de mayo, FJ 4 a)]. En atención a esta jurisprudencia, desde la perspectiva de la interdicción constitucional de la indefensión de las acusaciones, tampoco cabe aceptar que este juicio de proporcionalidad hubiera sido un obstáculo para que, una vez apreciada la vulneración del art. 24.1 CE, su restauración hubiera posibilitado la anulación de la sentencia de conformidad y la retroacción de actuaciones para permitir al demandante participar en el procedimiento penal en defensa de sus pretensiones penales y civiles.

En definitiva, por las razones expuestas, el Tribunal concluye que debe estimarse el presente recurso de amparo al apreciar que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del demandante, pues ha quedado acreditado que en la vía judicial previa (i) se ha producido la infracción de la normativa procesal relativa al régimen de comunicaciones con las acusaciones, (ii) esa infracción le ha causado una indefensión material, al impedirle comparecer en el proceso penal para defender eventuales pretensiones penales y civiles que han quedado imprejuzgadas por no haber sido tampoco ejercidas por el Ministerio Fiscal; y (iii) esa indefensión no puede ser imputada a su voluntad o falta de diligencia. Cuestión distinta es la existencia de argumentos constitucionales, ajenos al juicio de proporcionalidad utilizado en el auto impugnado, pero vinculados al estricto objetivo de restablecimiento del derecho fundamental del demandante, que, como se exponen en el fundamento jurídico siguiente para establecer el alcance de la estimación de este recurso de amparo, permiten limitar o modular tanto la nulidad de la sentencia de conformidad como el alcance de la retroacción de actuaciones.

4. Alcance de la estimación del amparo.

a) El restablecimiento del derecho fundamental del demandante a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) no determina la anulación de la sentencia condenatoria núm. 72/2022, de 2 de marzo, del Juzgado de lo Penal núm. 11 de Sevilla, ni de la ejecutoria a la que ha dado lugar, atendidas las siguientes razones:

(i) La anulación de dicha sentencia, dictada previa conformidad del acusado, no determina ningún efecto restaurativo para el derecho vulnerado del demandante y sí es susceptible de causar perjuicios a terceros, singularmente al propio acusado, las otras dos acusaciones particulares personadas e incluso el resto de las víctimas de la conducta enjuiciada que, sin haber sido parte como acusaciones particulares, obtuvieron una respuesta judicial sobre el ejercicio de las acciones penales y civiles que, en su favor, articuló el Ministerio Fiscal.

(ii) No hay necesidad de anular ningún pronunciamiento judicial contenido en dicha sentencia debido a su falta de conexión con la vulneración constitucional sufrida por el demandante, en la medida en que la indefensión material que se le ha causado tiene como único efecto haber dejado imprejuzgada cualquier posible pretensión penal o civil a ejercitar por el demandante en defensa de sus intereses.

(iii) La circunstancia de que demandante de amparo pierda la oportunidad de alegar y sustentar pretensión alguna en este procedimiento en relación con la totalidad de los hechos imputados al acusado, como si hicieron el resto de las acusaciones particulares, aunque no existiera ninguna vinculación directa con su condición de víctimas, no resulta de relevancia para propiciar la nulidad de la sentencia enjuiciada. Esta posibilidad de las acusaciones particulares, derivada de la acumulación de acciones o del mantenimiento de la continencia de la causa, responde a criterios de eficiencia o armonía procesal, pero no es una imposición jurídica conectada con exigencias o garantías constitucionales. De ese modo, el restablecimiento del derecho del demandante a no sufrir indefensión en el ejercicio de la acción penal no impone la posibilidad o necesidad de participar de manera incondicionada en el ejercicio del ius puniendi contra el acusado respecto de cualquier conducta desarrollada por este que, por razones de acumulación, hubieran sido enjuiciadas de manera conjunta en un mismo proceso penal con aquellas de las que es víctima. A ese respecto, el Tribunal también ha de tomar en consideración que, en el suplico del escrito por el que promovió el incidente de nulidad de actuaciones, el demandante anticipó ya que su intención era exclusivamente que se le posibilitara el ejercicio de las acciones penales y civiles que le correspondían en relación con las lesiones que le habían sido causadas, pero no en relación con ninguna otra de las conductas y los resultados por los que el acusado había sido enjuiciado, respecto de las que no manifestaba la intención de desarrollar ninguna pretensión acusatoria.

b) El Tribunal considera además que, para el restablecimiento del derecho fundamental cuya lesión se declara en este caso, tampoco resulta procedente la anulación del auto impugnado de 19 de enero de 2023 ni la retroacción de actuaciones en favor del demandante dentro del procedimiento judicial para que pueda ejercitar la acción penal y civil en su día formulada.

Como en supuestos anteriores en los que, pese a apreciar la existencia de la vulneración de una de las garantías procesales esenciales de la parte acusadora, hemos excluido como efecto la retroacción de actuaciones (SSTC 23/2016, de 15 de febrero de 2016; 1/2019, de 14 de enero, y 9/2024, de 17 de enero), hemos de tomar en consideración que «la posibilidad de ordenar la retroacción para un nuevo enjuiciamiento requiere, según hemos señalado expresamente, un juicio específico de ponderación (SSTC 311/2006, de 23 de octubre, FJ 6, y 23/2008, de 11 de febrero, FJ 5)», dado que la reparación ordinaria o común de la lesión de derechos fundamentales procesales, a través de la nulidad con retroacción de actuaciones (reposición en los términos del art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), puede en ocasiones entrar en conflicto con otros derechos, bienes y valores también constitucionales y dignos de tutela.

En esa medida, cabe recordar, como hicimos en los casos expresados, que «por exigencia derivada de la eficacia propia de tales derechos y valores, así como del valor “justicia” (SSTC 160/1987, de 27 de octubre, FJ 6; 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7; 173/1995, de 21 de noviembre, FJ 2), del principio del Estado de Derecho (STC 160/1987, de 27 de octubre, FJ 6), del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (SSTC 6/1988, de 21 de enero, FJ 3; 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7) o de la dignidad de la persona (STC 160/1987, de 27 de octubre, FJ 6), la solución habrá de adoptarse previa ponderación de los derechos y valores constitucionales en conflicto, con respeto a su contenido, observancia del principio de proporcionalidad, y motivación del juicio de ponderación (SSTC 85/1992, de 8 de junio, FJ 4, y 219/1992, de 3 de diciembre, FJ 2)» [STC 9/2024, de 17 de enero, FJ 4 A) f)].

La aplicación de la doctrina expuesta al presente supuesto nos lleva a alcanzar las tres siguientes conclusiones:

(i) en cuanto al ejercicio de eventuales acciones penales, incluso limitadas a las lesiones sufridas por el recurrente, hay que tomar en consideración, por un lado, que la exclusiva titularidad del ius puniendi corresponde al Estado, y el Ministerio Fiscal no ejercitó la acción penal por las lesiones sufridas por el demandante en el momento procesal oportuno, al calificar los hechos enjuiciados y solicitar la apertura del juicio oral; tampoco cabe obviar que la reanudación sin limitación alguna del ejercicio, siquiera parcial, de la acción penal, podría poner en entredicho la conformidad prestada por el acusado con la pretensión de condena ejercitada por el Ministerio Fiscal, en cuanto el contexto procesal le indicaba entonces que, con su aquiescencia se ponía fin al proceso penal;

(ii) atendida la pena prevista en abstracto para el delito de lesiones que sustenta su pretensión, cabe apreciar que su antijuridicidad, de menor entidad, no se sobrepone al riesgo de perjuicio para el interés general que deriva del desarrollo ya alcanzado por la ejecutoria penal;

(iii) por último, en cuanto a la reparación del perjuicio material de las lesiones sufridas, se mantiene por el interesado la posibilidad de sostener esa pretensión en el orden jurisdiccional civil, cuya posibilidad de ejercicio autónomo se computará desde la notificación de esta resolución. Todo ello sin perjuicio de que, con fundamento en la vulneración del derecho fundamental aquí declarado, pueda instarse de la misma manera, si es el caso, una reclamación patrimonial por anormal funcionamiento de la administración de justicia.

En definitiva, el alcance de esta sentencia es puramente declarativo.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por don Álvaro Salinas Cabana y, en su virtud:

1.º Declarar que ha sido vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva con prohibición de indefensión (art. 24.1 CE).

2.º Se mantiene la firmeza y la eficacia de cosa juzgada de la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 11 de Sevilla núm. 72/2022, de 2 de marzo.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–Ricardo Enríquez Sancho.–Concepción Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–Juan Carlos Campo Moreno.–José María Macías Castaño.–Firmado y rubricado.

Voto Particular discrepante que formula la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera a la sentencia de 21 de octubre de 2024 dictada en el recurso de amparo núm. 1573-2023

En el ejercicio de la facultad conferida en el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y con el respeto debido a la opinión de los magistrados que han conformado la mayoría de la Sala Primera, formulo el presente voto particular a la sentencia dictada en el mencionado recurso de amparo.

Estoy conforme con la estimación del recurso de amparo en cuanto declara la vulneración del derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y mi desacuerdo se centra en lo argumentado en el fundamento jurídico 4, relativo al alcance de la estimación del amparo y, en consecuencia, en el segundo de los pronunciamientos del fallo de la sentencia, donde la Sala acuerda que «[s]e mantiene la firmeza y la eficacia de cosa juzgada de la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 11 de Sevilla núm. 72/2022, de 2 de marzo».

A mi juicio, era posible la plena reparación del derecho fundamental vulnerado en los términos interesados en la demanda de amparo, con la adopción de una solución plenamente ajustada a Derecho que en absoluto habría desbordado los límites del principio de proporcionalidad invocado en la sentencia objeto de mi discrepancia.

En lo relativo a los efectos de la estimación del amparo, considero que la solución más satisfactoria para reparar la indefensión declarada pasa por retrotraer las actuaciones a la fase intermedia del proceso penal, al objeto de dar traslado a la representación procesal del ahora demandante, a fin de que pueda evacuar el trámite de calificación provisional con la presentación de escrito de acusación, limitado en su objeto a las lesiones que afirma haber sido objeto por el acusado, su calificación jurídica, así como la petición de pena y de responsabilidad civil, a la vista de los términos en que se ha pronunciado el recurrente, tanto en el incidente de nulidad de actuaciones dirigido al juez de lo penal, como en la demanda de amparo.

La retroacción de actuaciones, tal como la entiendo, no habría determinado el efecto indeseable de anulación de la sentencia condenatoria ya dictada, dado que la vulneración generadora de indefensión se cometió con anterioridad y no transmitiría a la sentencia efectos anulatorios, cuya plena validez permanece conforme al principio de conservación de los actos procesales recogido en el art. 243.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en estos términos: «La nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fueren independientes de aquel ni la de aquellos cuyo contenido hubiese permanecido invariado aun sin haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad».

Como reiteradamente declara la sentencia de la que discrepo, las acciones acumuladas, penal y civil, que pretendió ejercitar el demandante de amparo quedaron imprejuzgadas en el proceso penal, pues no fueron objeto de la sentencia de conformidad que se dictó. Esto significa que la retroacción de actuaciones en nada afectaría a la sentencia dictada, que mantendría los efectos de cosa juzgada material que le son propios, ni tampoco, por la misma razón, a la ejecutoria dimanante de aquella.

Como la acción acusatoria que pretende ejercitar el demandante no coincide con el objeto de la sentencia, los hechos punibles objeto de acusación se limitarían exclusivamente a las lesiones que el demandante afirma haber sufrido, y lo mismo ocurre con su calificación jurídica –al tener entidad propia respecto a los demás hechos objeto de la sentencia– y, finalmente, con la pretensión del ahora demandante, que se ceñiría exclusivamente, de continuar en los términos que ha postulado hasta ahora, a la condena penal por un delito leve de lesiones y a la responsabilidad civil derivada del mismo. A esto, y no a otra cosa, se ceñiría exclusivamente la eventual sentencia que se dictara una ver retrotraídas las actuaciones al momento de la calificación provisional, para que el demandante pudiera formular acusación respecto a estos hechos y se celebrara el juicio oral con ese objeto.

En consecuencia, perdurarían los efectos de cosa juzgada material de la sentencia firme dictada de conformidad: tanto el efecto negativo, pues el acusado no volvería a ser juzgado ni condenado por los delitos por los que ya lo fue en su momento por sentencia firme; como el efecto positivo, dado que el nuevo juicio que se celebrase para enjuiciar la pretensión del recurrente en amparo y ulterior sentencia, tendrían necesariamente que tener por ciertos los hechos ya declarados probados, ninguno de ellos, por cierto, relativos a las acciones civil y penal que ha pretendido ejercer el demandante de amparo. Con otras palabras, el juicio quedaría reducido a las lesiones que el recurrente afirma haber sufrido por parte del acusado y a sus efectos penales y civiles.

Este efecto que sostengo de la estimación de la demanda de amparo no resultaría en absoluto desproporcionado, porque carece de consecuencia anulatoria alguna para la sentencia firme ya dictada. Por el contrario, sí estimo desproporcionado derivar al demandante a un proceso civil para ejercitar una acción de responsabilidad extracontractual por las lesiones que dice haber sufrido, tal como le ofrece la sentencia en el fundamento jurídico 4 b) (iii), solución esta que, además, determina que el Estado no llegue a ejercer el ius puniendi, del que es exclusivo titular, con ocasión del ejercicio del ius ut procedatur del que ha sido privado el demandante, según le ha reconocido la sentencia de la que discrepo y que comparto en este punto.

En definitiva, la solución mero-declarativa de la sentencia no repara in natura, pudiendo hacerlo, la lesión previamente declarada del derecho fundamental del recurrente.

Por lo expuesto, formulo el presente voto particular.

Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro.–Concepción Espejel Jorquera.–Firmado y rubricado.

Voto particular discrepante que formula el magistrado don José María Macías Castaño a la sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 1573-2023

De conformidad con lo dispuesto en el art. 90.2 LOTC, y sin perjuicio del respeto al criterio asumido por la mayoría de la Sala, expreso mi disconformidad con el sentido de la sentencia a que se refiere este voto particular, por las razones que seguidamente expongo, que debieron determinar que su fallo tuviera un contenido diferente en cuanto a las consecuencias que debían resultar del otorgamiento del amparo a fin de reponer en su integridad el derecho fundamental vulnerado y proporcionar la debida protección a la presunta víctima de un delito.

I

1. Los hechos que tiene en consideración la sentencia de este tribunal, en lo que resultan de interés para el presente amparo, pueden expresarse de manera sintética: el 18 de noviembre de 2021, don D.P.D., acometió a diversos agentes de policía en el curso de una persecución tras la comisión de un delito contra la propiedad, ocasionándoles lesiones.

2. Don D.P.D., fue condenado por estos hechos por un juzgado de lo penal después de haber prestado conformidad. La condena lo fue, entre otros, por delito de atentado a agentes de la autoridad y diversos delitos de lesiones leves. Entre los policías presuntamente lesionados (y seguidamente se entenderá por qué, pese a la condena, sigue siendo una presunta víctima) se encontraba el agente de policía don A.S.C., recurrente en amparo. Don A.S.C., se había personado en el procedimiento oportunamente como presunta víctima de un delito de lesiones leves y se le había tenido por parte, sin embargo, no se entendieron con él las actuaciones procesales, ni se le dio oportunidad de formular escrito de acusación, ni se le convocó al juicio, ni se ejercieron por él las oportunas acciones por parte del Ministerio Fiscal.

3. La sentencia de este tribunal de la que discrepo afirma en su antecedente segundo, apartado d), que «Ni en la relación de hechos ni en el fallo (de la sentencia del juzgado) aparece referencia alguna a una eventual responsabilidad penal o civil respecto de las lesiones padecidas por el demandante». Una vez que don A.S.C., tuvo conocimiento de la celebración del juicio sin su convocatoria, planteó incidente de nulidad contra la sentencia del juzgado, que fue rechazado mediante auto.

4. Don A.S.C., planteó recurso de amparo, tanto contra la sentencia como contra el auto del juzgado de lo penal. La sentencia de este tribunal de la que discrepo ha considerado que el auto que resolvió el incidente de nulidad ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de don A.S.C., y así lo declara. Sin embargo, el «restablecimiento» del derecho de don A.S.C., se ha limitado al pronunciamiento de declaración de nulidad, remitiéndole a los procedimientos civiles y de responsabilidad patrimonial por mal funcionamiento de la administración de justicia, en definitiva, a los mismos procedimientos a los que hubiera podido acudir sin necesidad de la intervención de este tribunal.

II

5. Comparto con la sentencia de la que discrepo que la actuación del juzgado de lo penal supuso una lesión del art. 24.1 CE y que erró de manera clara cuando pretendió trasladar (de hecho, trasladó) el juicio de ponderación de las consecuencias o alcance de una nulidad de actuaciones a la apreciación de la propia nulidad: una cosa es que concurra una causa de nulidad por violación absoluta y manifiesta de las garantías procesales con evidente indefensión, y en tal caso procede declarar la nulidad sin mayores consideraciones, y otra diferente el alcance o las consecuencias que puedan derivarse de esa nulidad, sin que ambos planos se puedan mezclar, como hizo el juzgado.

6. Ahora bien, apreciada la lesión del art. 24.1 CE y declarada la nulidad del auto que rechazó apreciar esa lesión, no comparto el alcance de la «protección» dispensada por la sentencia para el restablecimiento del derecho violado, que sencillamente es ninguna. Entiendo por ello que la sentencia de la que discrepo no ha cumplido con la función que le encomienda el art. 94 LOTC para «preservar o restablecer» los derechos o libertados violados, y que el alcance del fallo no satisface la previsión del art. 95 c) LOTC para el «restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho o libertad con la adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación», pese a que podía hacerse, algo que considero tanto más necesario cuanto que las consecuencias de la violación se proyectan, no sobre cualquier titular de un derecho, sino concretamente sobre la presunta víctima de un delito.

7. En primer lugar, entiendo que podía hacerse porque la sentencia del juzgado de lo penal abordó la relación de los delitos cometidos por don D.P.D., como un concurso real, calificación que viene dada y de la que este tribunal no puede salirse, lo que si bien posibilita su enjuiciamiento conjunto por conexidad, no impide su enjuiciamiento separado si uno de los hechos no ha sido incorporado a la acusación ni, por ello, conocido y sentenciado, y en este punto, la sentencia de este tribunal de la que discrepo es explícita: ni el hecho de la presunta lesión ocasionada a don A.S.C., se contiene en la sentencia del juzgado de lo penal ni las acciones relacionadas con ese hecho (ya sean penales o civiles) han sido ejercidas en el procedimiento.

8. Entiendo, por ello, que la solución proporcionada hubiera pasado, como se ha hecho, por mantener la sentencia ya dictada en conformidad, pero posibilitar al mismo tiempo una retroacción parcial para que don A.S.C., pudiese formulase acusación para el enjuiciamiento del hecho y la acción de los que no se conoció en el juicio. Entiendo que ello es posible, como ya he dicho, porque la calificación de la conexión entre los distintos delitos ha sido de concurso real, con las consecuencias que ello lleva aparejadas y a las que me he referido; porque precisamente por ello y por la circunstancia de que «el hecho» que atañe a las lesiones padecidas por don A.S.C., no se han conocido en juicio es por lo que no cabe considerar que se produciría una situación de bis in idem procesal; porque no hacerlo así no es que no «restablezca la integridad del derecho del recurrente», sino que no lo restablece en absoluto; porque desde la perspectiva de las consecuencias penales ello no implicaría mayor perjuicio al condenado conforme a la regla penológica de limitación de duración de las penas privativas de libertad del art. 76.1 del Código penal; y porque la solución proporcionada (remitir al recurrente a nuevos procedimientos a los que hubiera podido acudir sin necesidad de recabar el amparo de este tribunal) implica una no-solución por su desproporción, que no hace otra cosa que añadir nuevos perjuicios a la víctima de una delito con la que, precisamente por esa circunstancia (ser la víctima de un delito), este tribunal hubiera debido mostrarse especialmente sensible, y no todo lo contrario.

Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro.–José María Macías Castaño.–Firmado y rubricado.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid