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Documento BOE-A-2024-24761

Sala Segunda. Sentencia 126/2024, de 21 de octubre de 2024. Recurso de amparo 885-2024. Promovido por doña Fátima El Kmiri respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de Madrid en juicio verbal de desahucio arrendaticio. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resoluciones judiciales que, estando implicado el interés superior del menor, no satisfacen el requisito de motivación reforzada. Voto particular.

Publicado en:
«BOE» núm. 286, de 27 de noviembre de 2024, páginas 159853 a 159868 (16 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2024-24761

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2024:126

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 885-2024, promovido por doña Fátima El Kmiri, contra el auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 105 de Madrid, de 6 de febrero de 2024, que acordó no haber lugar a la nulidad de actuaciones instada por la recurrente en juicio verbal de desahucio arrendaticio. Ha actuado como parte personada don Eleuterio Gordo Sainz-Pardo. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el 8 de febrero de 2024, la procuradora de los tribunales doña María Dolores Moreno Gómez, actuando en nombre y representación de doña Fátima El Kmiri, bajo la defensa letrada de don José Antonio Jiménez Jiménez, interpuso demanda de amparo contra la resolución arriba mencionada.

2. Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo y a los que se refiere la demanda presentada, son los siguientes:

a) Don Eleuterio Gordo Sainz-Pardo formalizó contra doña Fátima El Kmiri, demanda de desahucio por resolución de contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la calle Hachero núm. 1, piso 1, puerta 3, de Madrid, por expiración del plazo contractual, dando lugar a la apertura del procedimiento de juicio verbal de desahucio núm. 995-2022, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 105 de Madrid.

b) Por decreto de 6 de julio de 2022, el letrado de la administración de justicia del órgano judicial admitió a trámite la demanda y dio traslado de esta a la demandada para que, en el plazo de diez días, contestase y se pronunciase sobre la pertinencia de celebrar vista.

c) La procuradora doña María Dolores Moreno Gómez, en nombre y representación de doña Fátima El Kmiri, presentó, el 18 de julio de 2022, escrito de contestación y oposición a la demanda. En este escrito, con carácter previo a examinar el fondo de la pretensión, interesó la suspensión del procedimiento hasta el 31 de diciembre de 2022, al amparo del Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, en concordancia con el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, en relación con el artículo 441.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), en virtud de la prórroga establecida en el Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio, al tratarse de una familia vulnerable, con cinco hijos, de los cuales solo uno vive de forma independiente fuera del hogar, encontrándose, además, doña Fátima El Kmiri embarazada en ese momento.

d) El Juzgado de Primera Instancia dictó providencia, el 5 de septiembre de 2022, teniendo por contestada la demanda y acordando la suspensión del procedimiento hasta el 31 de diciembre de 2022 por aplicación del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio. Esta resolución también ordenó recabar los informes sociales correspondientes.

El informe emitido por la trabajadora social, de fecha 22 de septiembre de 2022, en el apartado de valoración consideró que se trataba de una «unidad familiar numerosa, en situación de vulnerabilidad y riesgo social por carencia de recursos económicos para acceder a vivienda estable en el mercado libre».

e) Por providencia de 18 de octubre de 2022, el juzgado a quo tuvo por recibido el informe social de situación de vulnerabilidad, acordó el señalamiento para la vista del juicio el día 20 de diciembre de 2022 y la fecha de lanzamiento para el día 18 de enero de 2023, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 438.5 LEC.

f) La representación procesal de doña Fátima El Kmiri interpuso, el 19 de octubre de 2022, recurso de reposición contra la providencia de 18 de octubre de 2022, alegando que el juzgado no se había pronunciado sobre la suspensión del procedimiento solicitada en el escrito de contestación a la demanda.

Evacuado traslado del recurso e impugnado el mismo por la parte demandante en la instancia, el juzgado de primera instancia dictó, el 22 de noviembre de 2022, auto estimatorio del recurso, argumentando que la providencia recurrida contradecía la anterior de 5 de septiembre de 2022, que acordaba la suspensión de la tramitación hasta el 31 de diciembre de 2022, por aplicación del Real Decreto-ley 11/2022. Por esta razón, al estar suspendido el procedimiento hasta esa fecha no podía celebrarse la vista el 20 de diciembre de 2022 y, no disponiendo el juzgado de fechas para celebrar la vista antes del lanzamiento señalado para el 18 de enero de 2023, se acordó también la suspensión de este acto.

g) Por diligencia de ordenación de 9 de enero de 2023, el letrado de la administración de justicia del juzgado a quo, comunicó a las partes la nueva fecha fijada para la vista del juicio, el día 23 de marzo de 2023, y la nueva fecha de lanzamiento, el 4 de mayo de 2023.

h) En la vista del juicio, la representación de doña Fátima El Kmiri interesó la suspensión del lanzamiento conforme al Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, que modifica el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al covid-19.

i) Celebrada la vista, el órgano judicial dictó sentencia, el 24 de marzo de 2023, por la que estimó la demanda y declaró resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, por expiración del plazo.

j) El mismo día en que se dictó la sentencia, el juzgado dictó un auto por el que acordó la suspensión del lanzamiento señalado para el 4 de mayo de 2023, con la siguiente argumentación:

«Con la documentación aportada se acredita que la demandada vive actualmente en la vivienda objeto del arrendamiento, que tiene según la sentencia dictada una renta mensual de 500 euros. Además, conviven en la vivienda en la actualidad la demandada, su esposo y cinco hijos, de corta edad, según refleja el certificado de empadronamiento (documento núm. 1 contestación), de los seis hijos en total ya que una de ellas se ha independizado. La unidad familiar, según el informe de los servicios sociales, solo cuenta con los ingresos del padre que ascienden a 1100 euros (documento núm. 8 y 9 contestación), mientras que la madre está buscando trabajo, estando inscrita en el INEM (documento núm. 5 contestación).

Por tanto, la familia arrendataria cumple los parámetros a que se refiere el artículo 5.a) del Real Decreto-ley 11/2022, ya que la renta arrendaticia, que está en 500 euros más los gastos y suministros básicos, resulta superior al 35 por 100 de los ingresos netos que percibe el conjunto de los miembros de la unidad familiar, tal como prevé el apartado b) del art 5 del Real Decreto-ley 11/2020, en concreto en este caso la renta mensual le supone un 45,45 por 100 de los ingresos familiares, por lo que resulta acreditada la situación de vulnerabilidad.

Por otro lado, la finalidad del incidente es valorar si el arrendador también está en situación vulnerable, y en su caso cuál de las dos debe primar, habiendo reconocido el arrendador en el interrogatorio practicado en la vista que, entre su empresa Antecesores y Predecesores, SL, que comparte con su esposa, y los pisos que tiene el actor en propiedad como persona física, todos ellos en el mismo edificio de la vivienda objeto de este procedimiento, suman en total quince viviendas, aunque de renta antigua.

No obstante, las medidas de suspensión que se establecen con carácter extraordinario y temporal en el Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, en todo caso, dejarán de surtir efecto desde el 30 de junio de 2023, por lo que resulta procedente suspender el lanzamiento del 4 de mayo de 2023, pudiendo la actora solicitar el lanzamiento en el segundo semestre de 2023.»

k) Previa solicitud del demandante en la instancia de fecha 17 de octubre de 2023, por diligencia de ordenación de 17 de noviembre de 2023, el letrado de la administración de justicia del mismo órgano judicial acordó pedir fecha y hora de lanzamiento al servicio común de actos de comunicación y ejecución de Madrid.

l) Por escrito de 23 de noviembre de 2023, la representación procesal de doña Fátima El Kmiri promovió incidente de suspensión extraordinaria del lanzamiento por vulnerabilidad económica de la demandada y de su unidad familiar. En el escrito se expone que la unidad familiar de la señora El Kmiri viene integrada por su esposo y cinco hijos, el último de los cuales, nacido el 15 de diciembre de 2022, padece una minusvalía del 35 por 100, síndrome de down, y arritmias cardiacas, que precisan asistencia hospitalaria semanal. También se expone que los ingresos brutos mensuales de la unidad familiar ascienden a 846,86 euros. Solicita que, tras los trámites pertinentes, se dicte resolución acordando la suspensión del procedimiento durante el periodo legal de la suspensión de los lanzamientos establecida hasta el 31 de diciembre de 2023 y sus posibles prórrogas, y/o hasta que la Comunidad de Madrid resuelva la solicitud de vivienda pública presentada por la señora El Kmiri ante el Instituto de la Vivienda de Madrid (IVIMA), dada la vulnerabilidad económica de la recurrente y su familia.

Con la misma argumentación que la vertida en el incidente, esa representación interpuso recurso de reposición frente a la diligencia de ordenación de 17 de noviembre de 2023, mediante escrito de 24 de noviembre de 2023. En el suplico del escrito se volvía a pedir la suspensión del procedimiento durante la suspensión legal de los lanzamientos establecida hasta el 31 de diciembre de 2023 y sus posibles prórrogas, y/o hasta que la Comunidad de Madrid resuelva la solicitud de vivienda pública presentada por la señora El Kmiri ante el IVIMA, dada la vulnerabilidad económica de la recurrente y su familia.

m) Por auto de 19 de diciembre de 2023, el Juzgado de Primera Instancia acordó no haber lugar a la suspensión del lanzamiento señalado para el 12 de marzo de 2024. Este auto contiene la siguiente argumentación:

«Único. Conforme al Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, que modifica el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al covid-19 “Desde la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley y hasta el 30 de septiembre de 2022, en todos los juicios verbales que versen sobre reclamaciones de renta o cantidades debidas por el arrendatario, o la expiración del plazo de duración de contratos suscritos conforme a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, que pretendan recuperar la posesión de la finca, se haya suspendido o no previamente el proceso en los términos establecidos en el apartado 5 del artículo 441 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, la persona arrendataria podrá instar, de conformidad con lo previsto en este artículo, un incidente de suspensión extraordinaria del desahucio o lanzamiento ante el juzgado por encontrarse en una situación de vulnerabilidad económica que le imposibilite encontrar una alternativa habitacional para sí y para las personas con las que conviva.

Estas medidas de suspensión que se establecen con carácter extraordinario y temporal dejarán de surtir efecto en todo caso el 30 de junio de 2023”.

La finalidad del incidente es que “durante el plazo máximo de suspensión fijado, las administraciones públicas competentes deberán, caso de quedar constatada la vulnerabilidad económica, adoptar las medidas indicadas en el informe de servicios sociales u otras que consideren adecuadas para satisfacer la necesidad habitacional de la persona en situación de vulnerabilidad que garanticen su acceso a una vivienda digna. Una vez adoptadas dichas medidas la administración competente habrá de comunicarlo inmediatamente al tribunal competente, y el juez deberá dictar en el plazo máximo de tres días auto acordando el levantamiento de la suspensión del procedimiento y el correspondiente lanzamiento”.

Para ello el solicitante de la suspensión debe cumplir unos requisitos subjetivos previstos en el artículo 5.a) y b) del Real Decreto-ley 11/2020, y objetivos de documentación del artículo 6.1 del Real Decreto[-ley] 11/2020, de 31 de marzo.

Con la documentación aportada al incidente, así como del informe social cumplimentado por los servicios sociales se pone de manifiesto la situación de vulnerabilidad de la demandada. No obstante, a pesar de la deficiente técnica legislativa, que ha generado serias dudas sobre la vigencia de las medidas más allá del 30 de junio de 2023, lo cierto es que el Real Decreto-ley 2/2022, de 22 de febrero, al igual que los anteriores que han venido prorrogando estas medidas de suspensión y paralización de los desahucios y lanzamientos desde que se declaró la pandemia del covid-19, solo permite al arrendatario instar un incidente de suspensión extraordinaria del desahucio o lanzamiento, y en el presente caso la demandada ya había planteado previamente el incidente de suspensión por vulnerabilidad solicitando la paralización del procedimiento hasta el 30 de junio de 2023. En definitiva, se ha suspendido un lanzamiento sin que las administraciones públicas competentes hayan adoptado las medidas adecuadas para satisfacer la necesidad habitacional de la persona en situación de vulnerabilidad que garanticen su acceso a una vivienda digna, y la administración pública no puede cargar en los particulares la obligación pública de proveer de viviendas sociales para la población vulnerable, pues en este caso concreto la actora lleva privada de su vivienda por expiración de plazo del arriendo desde el 15 de marzo de 2022.

Por todo lo razonado, básicamente por tratarse del segundo incidente de suspensión solicitado, cuando el Real Decreto-ley solo se refiere al planteamiento de un solo incidente, procede desestimar el incidente de suspensión.»

Por decreto de 21 de diciembre de 2023, el letrado de la administración de justicia desestimó el recurso de reposición interpuesto por la recurrente el 24 de noviembre de 2023, remitiéndose a la fundamentación y fallo del anterior auto.

n) Tras la convalidación del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, en el que se acordó ampliar el plazo de suspensión de los procedimientos de desahucio y lanzamientos de personas en situación de vulnerabilidad hasta el día 31 de diciembre de 2024, por la representación de la demandante de amparo, el 11 de enero de 2024, se presentó nuevo escrito solicitando la suspensión del lanzamiento señalado para el 12 de marzo de 2024.

ñ) Por auto de 15 de enero de 2024, el juzgado de primera instancia acordó no haber lugar a la suspensión del lanzamiento, con la misma fundamentación del auto anterior de 19 de diciembre de 2023, si bien con referencia al Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, ultima norma que modifica el art. 1 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo. En su argumentación resalta que la parte demandada ya había planteado previamente el incidente de suspensión por vulnerabilidad; de hecho, declara que este era el tercer incidente, y el procedimiento ya había estado paralizado sin que por las administraciones públicas competentes se hubieran adoptado las medidas adecuadas para satisfacer esta necesidad habitacional.

o) Frente al auto de 15 de enero de 2024, la recurrente promovió incidente de nulidad de actuaciones mediante escrito de 18 de enero de 2024. En este escrito alega que el órgano judicial no ha aplicado el Real Decreto-ley 11/2020, modificado por el Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de noviembre, que amplía el plazo de suspensión de los procedimientos de desahucio y lanzamientos de las familias vulnerables hasta el 31 de diciembre de 2024, basándose en que la parte había promovido un tercer incidente de suspensión, cuando la realidad es que lo que se había solicitado era la suspensión del lanzamiento en base a lo dispuesto en dicho precepto del texto legal. Argumenta, además, que los decretos de suspensión de lanzamientos no se han dictado en función de si se han producido suspensiones previas o no, sino con arreglo a los límites temporales que marca la norma y, en este sentido, ninguno de los reales decretos leyes posteriores al Real Decreto-ley 11/2020, han aludido a la situación de que existieran suspensiones anteriores, sino que la norma se refiere a las suspensiones de los lanzamientos hasta el plazo legal fijado sin más condicionantes. De esta forma, no aplicar el Real Decreto-ley invocado, constituye, según este incidente, una decisión judicial arbitraria y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

p) El juzgado a quo, tras la tramitación del incidente, dictó auto el 6 de febrero de 2024, en sentido desestimatorio. El auto niega que la interpretación realizada del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, sea arbitraria y que la aplicación de dicha norma implique una suspensión automática del lanzamiento. Con remisión a la fundamentación expuesta en el auto de 15 de enero de 2024, que reiteraba la del anterior auto de 19 de diciembre de 2023, argumenta que el Real Decreto-ley 8/2023, al igual que los anteriores que se han dictado cuyo texto es idéntico y que han venido prorrogando estas medidas de suspensión y paralización de los desahucios y lanzamientos desde que se declaró la pandemia del COVID-19, solo permiten al arrendatario instar un único incidente de suspensión extraordinaria del desahucio o lanzamiento y en el presente caso la demandada ya había planteado previamente tres incidentes de suspensión por vulnerabilidad, sin que por las administraciones públicas competentes se hubieran adoptado las medidas adecuadas para satisfacer la necesidad habitacional de esas personas en situación de vulnerabilidad. Esta es su argumentación literal:

«El auto cuya nulidad se interesa no es arbitrario, sino que aplica e interpreta el Real Decreto[-ley] 8/2023, de 27 de noviembre de 2023, que contiene el mismo texto que se ha ido sucediendo a lo largo de los reales decretos [leyes] que han ido ampliando los periodos de suspensión de los desahucios y lanzamientos. La aplicación de este decreto no supone una suspensión automática, sino que dice textualmente: “Desde la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley y hasta el 31 de diciembre de 2024, en todos los juicios verbales que versen sobre reclamaciones de renta o cantidades debidas por el arrendatario, o la expiración del plazo de duración de contratos suscritos conforme a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, que pretendan recuperar la posesión de la finca, se haya suspendido o no previamente el proceso en los términos establecidos en el apartado 5 del artículo 441 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, la persona arrendataria podrá instar, de conformidad con lo previsto en este artículo, un incidente de suspensión extraordinaria del desahucio o lanzamiento ante el juzgado por encontrarse en una situación de vulnerabilidad económica que le imposibilite encontrar una alternativa habitacional para sí y para las personas con las que conviva”.

Como ya se razonó en el auto de 15 de enero de 2024 “No obstante, a pesar de la deficiente técnica legislativa, lo cierto es que el Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, al igual que los anteriores que han venido prorrogando estas medidas de suspensión y paralización de los desahucios y lanzamientos desde que se declaró la pandemia del COVID-19, solo permite al arrendatario instar un incidente de suspensión extraordinaria del desahucio o lanzamiento, y en el presente caso la demandada ya había planteado previamente el incidente de suspensión por vulnerabilidad solicitando la paralización del procedimiento hasta el 30 de junio de 2023, lo que así se acordó por auto de 24 de marzo de 2023. En definitiva, se ha suspendido un lanzamiento sin que las administraciones públicas competentes hayan adoptado las medidas adecuadas para satisfacer la necesidad habitacional de la persona en situación de vulnerabilidad que garanticen su acceso a una vivienda digna, y la administración pública no puede cargar en los particulares la obligación pública de proveer de viviendas sociales para la población vulnerable, pues en este caso concreto la actora lleva privada de su vivienda por expiración de plazo del arriendo desde el 30 de abril de 2022”.

En definitiva, no se ha cometido arbitrariedad alguna ni se ha causado indefensión a la demandada, puesto que se ha aplicado el texto legal que se acaba de transcribir, que habla de un incidente de suspensión, es decir, no establece la suspensión automática del procedimiento de desahucio en cualquier circunstancia, y en el presente procedimiento la demandada ha instado ya tres incidentes de suspensión, por lo que ha agotado la previsión legal.»

3. La demanda de amparo impugna el auto dictado por el juzgado encargado del procedimiento de desahucio, de 6 de febrero de 2024, desestimatorio de la nulidad de actuaciones. Denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en relación con el «principio de legalidad», al considerar que la decisión judicial adoptada es arbitraria por apartarse del contenido de la norma. Argumenta, en este sentido, que el auto resolutorio del incidente de nulidad no adopta la medida que fundamenta la promulgación del Real Decreto-ley 8/2023 alegado, basándose en que la parte recurrente había promovido un supuesto tercer incidente de suspensión, cuando, en realidad, lo que había solicitado era la suspensión del lanzamiento en base a lo dispuesto en dicho texto legal, dentro del único incidente de suspensión tramitado en el procedimiento. Argumenta, también, que los decretos-leyes que prorrogan la suspensión de los lanzamientos no se emiten en función de si se han producido suspensiones previas o no, sino con arreglo a los límites temporales que establece la propia norma. Añade que la interpretación judicial fundada en que se haya promovido uno o más incidentes de suspensión para acordar uno u otro efecto, desvirtúa el espíritu de la ley, y es que, continúa la demanda, «de aceptarse el razonamiento esgrimido por el juez de instancia, y que los sucesivos reales decretos-leyes se dejaran de aplicar respecto de los lanzamientos ya suspendidos una vez, estos carecerían completamente de su sentido de prórroga legal».

Invoca, asimismo la demanda, como doctrina infringida la de las SSTC 9/2023, de 22 de febrero, y 15/2023, de 7 de marzo, en orden al contenido esencial del derecho de propiedad privada (art. 33 CE) cuya fijación no puede hacerse desde la exclusiva consideración subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a esta subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social como parte integrante del derecho mismo; y, también, en orden al carácter temporal de los reales decretos leyes aprobados, que impide considerar que su objeto sea una regulación directa y general del derecho de propiedad de la vivienda o que afecten a su contenido esencial.

En el suplico de la demanda se solicita de este tribunal el dictado de una sentencia estimatoria del amparo que declare la nulidad del auto de 6 de febrero de 2024 del Juzgado de Primera Instancia núm. 105 de Madrid, que se reconozca a doña Fátima el Kmiri y a su familia su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión y se retrotraiga el procedimiento de desahucio al momento inmediatamente anterior al dictado del auto de 15 de enero de 2024 en el que se denegó la suspensión del lanzamiento señalado para el día 12 de marzo de 2024, acordándose la suspensión del lanzamiento de la recurrente y su familia en situación de vulnerabilidad hasta el 31 de diciembre de 2024, de acuerdo a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre. Mediante otrosí digo también solicita, en virtud de la gravedad y urgencia de la situación, la suspensión cautelar del lanzamiento fijado para el 12 de marzo de 2024, pues su ejecución conllevaría daños y perjuicios irreparables para la recurrente y su familia, en particular a sus cinco hijos menores, que verían lesionado su interés superior, con especial referencia a la discapacidad del 35 por 100 diagnosticada a su hijo menor, de un año y dos meses de edad.

4. La Sala Segunda de este Tribunal Constitucional dictó providencia el 11 de marzo de 2024 del siguiente tenor:

«La Sala ha examinado el recurso de amparo y ha acordado admitirlo a trámite, apreciando que ofrece especial transcendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) por los siguientes motivos:

a) El recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)].

b) El asunto suscitado trasciende del caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009, FJ 2 g)].

Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 51 LOTC, diríjase atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 105 de Madrid a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remita testimonio de las actuaciones correspondientes al juicio verbal núm. 995-2022; debiendo previamente emplazarse, para que en el plazo de diez días puedan comparecer, si lo desean, en el recurso de amparo a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 56.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, reuniendo el presente recurso las circunstancias que en el mismo se recogen de urgencia excepcional, se acuerda, inaudita parte, la suspensión de la diligencia de lanzamiento prevista para el día 12 de marzo de 2024 a las 10:30 horas, para lo cual líbrese oficio al Juzgado de Primera Instancia núm. 105 de Madrid.

Contra el particular de la suspensión cautelarísima acordada podrá impugnarse por el Ministerio Fiscal y las partes personadas por término de cinco días.

Con testimonio de la presente resolución y de los particulares necesarios, fórmese pieza separada para la tramitación de la suspensión acordada.»

La medida cautelar de suspensión del lanzamiento no fue objeto de impugnación ni por el Ministerio Fiscal ni por las partes personadas.

5. El 7 de mayo de 2024, se presentó escrito por el procurador de los tribunales don Ignacio Requejo García de Mateo, en representación de don Eleuterio Gordo Sainz-Pardo, solicitando se le tuviera por comparecido y parte en el recurso.

6. Mediante diligencia de ordenación de 10 de mayo de 2024, la Secretaría de Justicia de la Sección Cuarta de este tribunal tuvo por personado al procurador don Ignacio Requejo García de Mateo, para actuar en nombre y representación de don Eleuterio Gordo Sainz-Pardo y acordó conceder a las partes personadas y al Ministerio Fiscal un plazo común de veinte días, a fin de que pudieran formular alegaciones conforme determina el artículo 52.1 LOTC.

7. La representación procesal de don Eleuterio Gordo Sainz-Pardo presentó su escrito el 12 de junio de 2024, por el que se opuso a la estimación del recurso de amparo. Argumenta que el auto de desestimación del incidente excepcional de nulidad de actuaciones se encuentra debidamente motivado a la luz de la doctrina de este tribunal, citando la STC 151/2022, de 30 de noviembre, y permite saber sobre qué presupuestos legales se produjo el rechazo del incidente dando respuesta al mismo. De esta forma, el auto recurrido cumple la función de tutela y defensa de los derechos fundamentales que tiene asignada, con cita de la STC 102/2020, de 21 de septiembre. El recurso de amparo ante este tribunal, según expone el escrito de oposición, «no es una instancia de revisión que permita el control jurídico de las decisiones judiciales, en función de su corrección desde el punto de vista legal. El desarrollo del procedimiento, la fijación y valoración del supuesto de hecho, la interpretación de la legalidad ordinaria y su aplicación al caso concreto son competencia de los jueces ordinarios y su control y revisión no corresponde a [este] tribunal […]».

8. La fiscal ante este Tribunal Constitucional presentó escrito de alegaciones registrado el 1 de julio de 2024, por el que interesó de este tribunal se dictase sentencia otorgando el amparo solicitado por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, con nulidad del auto de 6 de febrero de 2024, por el que se rechaza la nulidad de actuaciones planteada en el juicio verbal núm. 995-2022 del Juzgado de Primera Instancia núm. 105 de Madrid, y la retroacción de actuaciones al momento previo al dictado de la resolución de 15 de enero de 2024, debiendo dictarse una resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Luego de resumir los hechos relevantes del caso, el derecho fundamental que se alega como lesionado (derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, art. 24.1 CE) y la regulación legal aplicable, el escrito de alegaciones de la fiscal alude a que este Tribunal Constitucional tiene fijada una consolidada doctrina sobre la motivación de las resoluciones judiciales, citando las SSTC 27/2013, de 11 de febrero, FJ 5; 102/2014, de 23 de junio, FJ 3; 31/2019, de 28 de febrero, FJ 8, y 24/2021, de 15 de febrero, FJ 2. Seguidamente recoge la doctrina del Tribunal sobre el canon reforzado del deber de motivación cuando se trata de resoluciones que afectan a la esfera de menores, que deben estar regidas por el principio constitucional del interés superior del menor, citando la STC 81/2021, de 19 de abril, FJ 2, y, especialmente, la STC 113/2021, de 31 de mayo, dictada en un supuesto semejante al de este recurso, por cuanto se trataba de la denegación de la solicitud de prórroga del lanzamiento de la demandante de amparo de la vivienda en la que convivía con sus hijos menores, uno de los cuales tenía discapacidad. En este mismo sentido, cita las SSTC 5/2023, de 20 de febrero, FJ 3, y 53/2024, de 8 de abril, FJ 3, en orden al interés superior del menor como principio constitucional y al deber de motivación reforzada. Con relación a la limitación que supone para el derecho de propiedad la prórroga de la suspensión de los lanzamientos, el Ministerio Fiscal se refiere a la doctrina de este tribunal en sus recientes SSTC 9/2023, de 22 de febrero, FJ 4, y 15/2023, de 7 de marzo, FJ 6, que resuelven sendos recursos de inconstitucionalidad sobre el artículo 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, con relación a las medidas de suspensión de procedimientos de desahucio y lanzamientos. Según el escrito, con referencia a esta doctrina, estamos «ante una medida limitada en cuanto a su ámbito de aplicación subjetivo, objetivo y temporal, que no tiene por objeto una regulación directa y general del derecho de propiedad de la vivienda, ni afecta a su contenido esencial. Una medida que responde a una finalidad de interés social –la protección de las personas en situación de vulnerabilidad como consecuencia de la crisis generada por el COVID-19–, que incide mínimamente y de forma temporal sobre la posesión o capacidad de disposición, incidencia que además podrá ser objeto de compensación económica, como se desprende de las disposiciones adicionales segunda y tercera del Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre».

También hace referencia a la doctrina de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en concreto a la STS 1797/2017, de 23 de noviembre, (ECLI:ES:TS:2017:4211) que considera incompatible con la debida protección jurídica de los derechos e intereses de los menores la resolución dictada por un juzgado de lo contencioso-administrativo de autorización de entrada forzosa en un domicilio, por considerar que no se encontraba suficientemente motivada y no haber efectuado un juicio acerca de la aplicación del principio de proporcionalidad sobre la afectación que implica la resolución dictada en los derechos de los menores. Esta doctrina ha sido desarrollada en resoluciones posteriores del Tribunal Supremo, en las que se precisa la jurisprudencia sobre la aplicación del principio de proporcionalidad en los supuestos de autorización de entrada en un domicilio familiar para proceder al desalojo cuando residan menores de edad, en relación con la afectación de sus derechos e intereses [STS 950/2023, de 10 de julio, (ECLI:ES:TS:2023:3190)].

Trasladada esa doctrina al caso concreto, argumenta la fiscal que la interpretación realizada por el juzgado acerca de que solo cabe un incidente de suspensión del lanzamiento y que, por tanto, no se prevé en la norma la suspensión automática del procedimiento de desahucio en cualquier circunstancia, lo que determinaría el rechazo de la solicitud del recurrente al haber instado hasta tres incidentes de suspensión, resulta irrazonable porque no se sustenta en los criterios que deben regir la interpretación de las normas, tal y como establece el art. 3 del Código civil. En primer lugar, argumenta que la norma aplicable es el art. 1 del Real Decreto-ley 11/2020, en la última modificación operada por el Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, que afecta al plazo máximo de suspensión de los procedimientos de desahucio y lanzamientos cuando esté acreditada la situación de vulnerabilidad. Para la prolongación de estas medidas, el legislador hace referencia en el preámbulo de la norma a la persistencia de las adversas circunstancias económicas, «es necesario atender a la realidad social y económica de los hogares en el contexto del proceso de mitigación de la dinámica inflacionista y de la prolongación de las consecuencias de la situación internacional, extendiendo determinadas medidas de protección [y] [e]n particular, se amplía hasta el 31 de diciembre de 2024 la suspensión de los procedimientos de desahucio y lanzamientos […]». El empleo del legislador de términos como «extendiendo» y «se amplía» supone atender a una situación previa ya tenida en cuenta y que aún persiste. En este contexto, sigue diciendo la fiscal, la interpretación judicial acerca de que no se trata de una extensión automática de efectos y que hay que hacerlo valer mediante un incidente de suspensión que, además, es único, resulta contraria a la finalidad de la norma y a la lógica, por lo que según la fiscal sería una interpretación irrazonable.

Por otra parte, sigue argumentado el Ministerio Fiscal, de la lectura del artículo 1 del Real Decreto-ley 11/2020 se obtiene otro argumento contrario a la interpretación judicial, que hace referencia a la posibilidad de instar un incidente de suspensión «se haya suspendido o no previamente el proceso en los términos establecidos en el apartado quinto del artículo 441 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil».

Por último, añade una consideración que estima esencial y prioritaria para la resolución del recurso, como es que las resoluciones judiciales objeto de amparo no han efectuado ponderación alguna que atienda al interés superior de los menores afectados por la medida de lanzamiento. En el caso, está acreditado que la familia de la demandante de amparo, en situación de vulnerabilidad económica, está compuesta por cinco hijos menores, el menor de ellos, nacido en 2022, con una discapacidad reconocida.

Concluye la fiscal que la resolución recurrida, «se basa en una interpretación restrictiva y carente de razonabilidad, que provoca una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en los términos anteriormente manifestados. No han ponderado suficientemente los intereses en conflicto, con especial mención del interés superior de los menores implicados, pese a reconocer la persistencia de la situación de vulnerabilidad, y no tiene en cuenta que la ley establece compensaciones económicas a los propietarios que se ven temporalmente privados de la posesión y disponibilidad de su inmueble».

9. La Secretaría de Justicia de la Sección Cuarta de este tribunal, dictó diligencia el 2 de julio de 2024 haciendo constar la recepción del escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal y del procurador don Ignacio Requejo García de Mateo, en nombre y representación de don Eleuterio Gordo Sainz-Pardo; así como la preclusión del plazo otorgado a la recurrente sin que esta presentara alegaciones, quedando concluso el procedimiento.

10. Mediante providencia de 17 de octubre de 2024, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 21 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del proceso.

a) Se interpone demanda de amparo contra el auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 105 de Madrid, de 6 de febrero de 2024, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la aquí recurrente, que fue demandada en el juicio verbal de desahucio por resolución de contrato de arrendamiento de vivienda, por expiración del plazo contractual (procedimiento 995-2022).

El auto objeto de impugnación argumenta que el Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, al igual que los anteriores cuyo texto es idéntico y que han venido prorrogando las medidas de suspensión y paralización de los desahucios y lanzamientos desde que se declaró la pandemia del covid-19, solo permite al arrendatario instar un único incidente de suspensión extraordinaria del desahucio o lanzamiento y en el presente caso la demandada y su familia ya habían planteado hasta tres incidentes de suspensión por vulnerabilidad, sin que las administraciones públicas competentes hubieran adoptado las medidas adecuadas para satisfacer la necesidad habitacional de esas personas.

En orden a precisar el objeto de impugnación y conforme a la reiterada doctrina constitucional de que «cuando se impugna en amparo constitucional una resolución judicial confirmatoria de otras, que han sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquella, han de considerarse también recurridas, aunque no lo hayan sido expresamente, las precedentes decisiones confirmadas» (por todas, SSTC 95/2018, de 17 de septiembre, FJ 1; 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 1, y 172/2023, de 11 de diciembre, FJ 1), la impugnación de la demanda ha de extenderse al auto de 15 de enero de 2024, frente al que se interpuso el incidente de nulidad, que mantenía la misma interpretación de la norma en el sentido de restringir la posibilidad de solicitar el incidente de suspensión del lanzamiento a una única vez, lo que implicaba impedir su prórroga más allá de la vigencia temporal señalada en la primera suspensión, pese a que no se hubiera alterado la situación de vulnerabilidad económica y social de la solicitante y su familia.

b) La demanda de amparo denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en relación con el «principio de legalidad», al considerar que la decisión judicial adoptada es arbitraria por apartarse del contenido de la norma vigente (Real Decreto-ley 8/2023) cuando argumenta que la parte recurrente había promovido un supuesto tercer incidente de suspensión, cuando, en realidad, lo que había solicitado era la suspensión del lanzamiento en base a lo dispuesto en la norma, dentro del único incidente de suspensión tramitado en el procedimiento. También considera que la resolución judicial es arbitraria porque los decretos que prorrogan la suspensión de los lanzamientos no se emiten en función de si se han producido suspensiones previas o no, sino con arreglo a los límites temporales que establece la propia norma, concluyendo que esta interpretación judicial fundada en que se hayan promovido uno o más incidentes de suspensión para acordar uno u otro efecto procesal, desvirtúa el espíritu de la ley.

La invocación genérica y de mero refuerzo que realiza la demanda a la denuncia del «principio de legalidad», sin aclarar si dicha invocación se refiere al principio contenido en el art. 9.3 CE, que no constituiría objeto de amparo, o bien al derecho a la legalidad penal que recoge el artículo 25 CE y que, obviamente, tampoco podría constituir objeto de impugnación en este procedimiento que deriva de un juicio verbal civil, no puede desdibujar la vulneración denunciada con carácter principal del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

c) La pretensión de la demanda es apoyada por la fiscal ante este tribunal en su escrito de alegaciones, solicitando el otorgamiento del amparo al considerar que la interpretación realizada por el juzgado acerca de que solo cabe un incidente de suspensión del lanzamiento y que no se prevé en la norma la suspensión automática del procedimiento de desahucio en cualquier circunstancia, resulta irrazonable por ser contraria a la finalidad de la norma, a su literalidad al prever la posibilidad de instar un incidente de suspensión «se haya suspendido o no previamente el proceso», y que las resoluciones judiciales frente a las que se solicita el amparo no han efectuado ponderación alguna que atienda al interés superior de los menores.

d) La representación procesal de don Eleuterio Gordo Sainz-Pardo se ha opuesto a la estimación del recurso por entender debida y suficientemente motivadas las resoluciones judiciales impugnadas.

e) La queja que se plantea en el recurso, en consecuencia, se refiere a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de la exigencia de una resolución fundada en Derecho que no incurra en irracionalidad o arbitrariedad. La argumentación cuestionada en el recurso no solo se incluye en el auto que rechazó el incidente de nulidad, sino también en el de 15 de enero de 2024 objeto de dicho incidente.

2. Doctrina constitucional sobre el derecho a una resolución fundada en Derecho. Motivación reforzada cuando se ha de valorar el interés superior de los menores.

a) La doctrina jurisprudencial sobre el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a obtener una resolución motivada y fundada en Derecho, ha sido reiteradamente expuesta por este tribunal.

La STC 42/2022, de 21 de marzo, FJ 3.C), con remisión a la STC 61/2021, de 15 de marzo, FJ 4, resume esta doctrina:

«Hemos afirmado que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva “exige que las resoluciones judiciales al decidir los litigios sean fundadas en Derecho” (SSTC 99/2000, de 10 de abril, FJ 6, y 144/2003, de 14 de julio, FJ 2), lo que significa, como hemos advertido en la STC 184/1992, de 16 de noviembre, FJ 2, reiterando consolidada doctrina de este tribunal, que “una aplicación de la legalidad que sea arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no puede considerarse fundada en Derecho y lesiona, por ello, el derecho a la tutela judicial (SSTC 23/1987, 24/1990 y 25/1990)”.

Según consolidada y unánime doctrina constitucional, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24.1 CE, comprende el derecho a obtener de los jueces y tribunales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso (por todas, STC 38/2011, de 28 de marzo, FJ 3). Lo que significa, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, debe contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, su motivación debe estar fundada en Derecho (SSTC 276/2006, de 25 de septiembre, FJ 2, y 64/2010, de 18 de octubre, FJ 3) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio, FJ 7). En resumidas cuentas, el artículo 24.1 CE impone a los órganos judiciales “no solo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, esta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria” (STC 8/2005, de 17 de enero, FJ 3).

Conviene no obstante recordar que en esa misma doctrina constitucional está igualmente dicho que el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE “no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que afecte al contenido de otros derechos constitucionales distintos al de tutela judicial efectiva” (recientemente, entre otras, SSTC 3/2011, de 14 de febrero, FFJJ 3 y 5, y 183/2011, de 21 de noviembre, FFJJ 5 y 7). Y que la simple discrepancia de las partes con una resolución judicial, aun fundada en otra interpretación posible de la legalidad aplicada, incluso por plausible que esta resulte, no convierte el correspondiente razonamiento judicial en arbitrario o manifiestamente irrazonable ni, menos aún, obliga a este tribunal a elegir entre las interpretaciones posibles cuál es la que debe prevalecer (SSTC 59/2003, de 24 de marzo, FJ 3; 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4; 140/2005, de 6 de junio, FJ 5, y 221/2005, de 12 de septiembre, FJ 5).»

b) Con relación a la exigencia de una motivación reforzada de aquellas resoluciones que afectan a los menores, la STC 28/2024, de 27 de febrero, FJ 5, sintetiza así la doctrina de este tribunal:

«“[E]l interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos”, según lo previsto en el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño. Ese tratado internacional, ratificado por España mediante instrumento de 30 de noviembre de 1990, destaca entre los acuerdos internacionales a los que hace referencia el art. 39.4 CE, además de constituir canon hermenéutico de las normas relativas a derechos fundamentales y libertades que nuestra Constitución reconoce ex art. 10.2 CE (por todas, STC 64/2019, de 9 de mayo, FJ 4; 131/2023, de 23 de octubre, FJ 3, y 148/2023, de 6 de noviembre, FJ 4).

Según nuestra jurisprudencia, corresponde a los tribunales ordinarios la decisión de cuál sea en cada caso el interés superior del menor, “aunque es de nuestra incumbencia examinar si la motivación ofrecida por los mismos para adoptar cuantas medidas conciernen a los menores, está sustentada en su mayor beneficio y así comprobar que no se han lesionado sus derechos fundamentales” (por todas, SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3, y 113/2021, de 31 de mayo, FJ 2). Una vez más hemos de subrayar que el canon de razonabilidad constitucional deviene más exigente en supuestos en que se invoca el interés superior del menor (SSTC 141/2000, de 29 de mayo, FJ 5; 217/2009, de 14 de diciembre, FJ 5; 127/2013, de 3 de junio, FJ 6, y 138/2014, de 8 de septiembre, FJ 2, entre otras).»

3. Aplicación al caso de la doctrina constitucional expuesta.

a) Tanto durante la pandemia ocasionada por el COVID-19, como posteriormente, se han dictado distintas normas con medidas de carácter social y económico y entre ellas las que introducen un período de suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos, cuando afecten a arrendatarios vulnerables sin alternativa habitacional.

En esta línea, aunque aludiendo en su título a otro contexto socioeconómico, el artículo 87 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía, volvió a modificar el artículo 1 de Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, ampliando nuevamente el período de suspensión de los lanzamientos. Este precepto, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 8/2023, norma que es objeto de aplicación e interpretación por las resoluciones judiciales impugnadas en este recurso de amparo, en su primer apartado tiene la siguiente redacción:

«Artículo 1. Suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional.

1. Desde la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley y hasta el 31 de diciembre de 2024, en todos los juicios verbales que versen sobre reclamaciones de renta o cantidades debidas por el arrendatario, o la expiración del plazo de duración de contratos suscritos conforme a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, que pretendan recuperar la posesión de la finca, se haya suspendido o no previamente el proceso en los términos establecidos en el apartado 5 del artículo 441 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, la persona arrendataria podrá instar, de conformidad con lo previsto en este artículo, un incidente de suspensión extraordinaria del desahucio o lanzamiento ante el juzgado por encontrarse en una situación de vulnerabilidad económica que le imposibilite encontrar una alternativa habitacional para sí y para las personas con las que conviva.

Así mismo, si no estuviese señalada fecha para el lanzamiento, por no haber transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 440.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, o por no haberse celebrado la vista, se suspenderá dicho plazo o la celebración de la vista.

Estas medidas de suspensión que se establecen con carácter extraordinario y temporal, en todo caso, dejarán de surtir efecto el 31 de diciembre de 2024.»

Pues bien, como decíamos, tanto el auto de 6 de febrero de 2024, desestimatorio del incidente de nulidad, como el de 15 de enero de 2024, aplicaron e interpretaron este precepto en el sentido de restringir a una única vez la posibilidad de pedir la suspensión del lanzamiento. Esta interpretación impide aplicar las prórrogas sucesivas de esta suspensión pese a mantenerse la situación de vulnerabilidad.

En el preámbulo del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, se justificaba la nueva prórroga de la suspensión de los lanzamientos con el siguiente argumento:

«Asimismo, es necesario atender a la realidad social y económica de los hogares en el contexto del proceso de mitigación de la dinámica inflacionista y de la prolongación de las consecuencias de la situación internacional, extendiendo determinadas medidas de protección en situaciones de vulnerabilidad en materia de vivienda que fueron introducidas en el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19. Ello obedece en gran parte a la existencia de un escenario marcado por la extensión temporal de la guerra de Ucrania y sus repercusiones en la economía de las familias, principalmente, a través de las dinámicas de crecimiento de los precios al consumo que inciden de un modo especial en aquellas personas y hogares con menores recursos.

En particular, se amplía hasta el 31 de diciembre de 2024 la suspensión de los procedimientos de desahucio y lanzamientos en los supuestos y de acuerdo con los trámites ya establecidos, así como, en consonancia, la posibilidad hasta el 31 de enero de 2025 de solicitar compensación por parte del arrendador o propietario recogida en el Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes.»

b) De conformidad a una correcta exégesis de la norma aplicada, la interpretación realizada por el juzgado de instancia resulta irrazonable por las siguientes razones:

i. En primer lugar, la interpretación judicial no se ajusta al contexto temporal de la norma. Los distintos reales decretos-leyes dictados (desde la crisis del COVID-19, hasta ocho en total), siendo el último el Real Decreto-ley 8/2023, han modificado el artículo 1 del Real Decreto-ley 11/2020 en el sentido de ampliar el plazo máximo de la medida de suspensión de los lanzamientos en aquellos casos en los que existía una situación de vulnerabilidad y hasta que por la administración pública competente se otorgara una alternativa habitacional. En este contexto, no resulta ajustado a la finalidad del precepto restringir el alcance procesal de la norma a la interposición de un único incidente de suspensión, cuyo efecto impediría ampliar el plazo de suspensión pese a mantenerse la situación de vulnerabilidad que determinó la aplicación de la medida.

ii. Tampoco la finalidad pretendida por la norma, de atender a la realidad social y económica de los hogares necesitados ante contextos internacionales que se detallan en los preámbulos de estos reales decretos-leyes, se cohonesta con una interpretación judicial que restringe su aplicación, de forma que solo se pueda solicitar un único incidente de suspensión con una vigencia máxima que no supere el plazo legal de suspensión fijado en cada Real Decreto-ley, cuando, por el contrario, se trata de hogares que mantienen la misma situación de vulnerabilidad o, incluso cuando dicha situación se ha agravado, como ocurre en el supuesto litigioso ante el nacimiento, en diciembre de 2022, de un niño con discapacidad. La finalidad que pretende la publicación sucesiva de estas normas responde a la necesidad de mantener en el tiempo estas medidas y seguir atendiendo a las necesidades de estos hogares, incompatible con un planteamiento que restringe en el ámbito procesal la suspensión del lanzamiento.

iii. La literalidad de la norma tampoco permite deducir la obligación de interponer un único incidente de suspensión. En su preámbulo se utilizan expresiones como «extendiendo» o «se amplía» y en el propio contenido del artículo 1 del Real Decreto-ley 11/2020 se alude a la posibilidad de solicitar el incidente de suspensión «se haya suspendido o no previamente el proceso», de forma que la imposición de interponer un solo incidente de suspensión y no poder pedir su prórroga tampoco puede deducirse del examen literal de la norma.

iv. Por último, como refleja la fiscal en su escrito de alegaciones, el canon hermeneútico y la necesidad de reforzar la motivación de aquellas resoluciones judiciales que afecten a menores, en aras de salvaguardar el principio de su interés superior, no se ha respetado en este procedimiento de desahucio. La unidad familiar de la recurrente viene integrada por su esposo y cinco hijos, el último de los cuales, nacido el 15 de diciembre de 2022, padece una minusvalía del 35 por 100, síndrome de down y arritmias cardiacas que precisan asistencia hospitalaria semanal. Esta situación familiar delicada no ha sido objeto de ponderación o valoración al dictarse el auto de 15 de enero de 2024, que rechazó la petición de suspensión del lanzamiento.

Con esta interpretación, en definitiva, el juzgado a quo vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrida, como consecuencia del dictado de resoluciones judiciales cuya fundamentación es fruto de un proceso deductivo irrazonable y meramente voluntarista que adolece, además, del necesario juicio de motivación reforzada en cuanto a la valoración o ponderación de la situación de los menores afectados.

Procede, por tanto, que se acuerde el amparo que se solicita, con nulidad de los autos de 15 de enero de 2024 y 6 de febrero de 2024, este último es por el que se rechaza la nulidad de actuaciones planteada en el juicio verbal núm. 995-2022 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 105 de Madrid, y asimismo, la retroacción de actuaciones al momento previo al dictado del auto de 15 de enero de 2024, debiendo dictarse una resolución respetuosa con el derecho fundamental que se reconoce vulnerado.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido:

1.º Estimar la demanda presentada por doña Fátima El Kmiri, por vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE) con reconocimiento de tal derecho.

2.º Declarar la nulidad de los autos de 6 de febrero de 2024 y 15 de enero de 2024.

3.º Retrotraer el procedimiento verbal núm. 995-2022 a la fecha inmediatamente anterior a la de dictarse el auto de 15 de enero de 2024 que rechazó la solicitud de suspensión del lanzamiento, a fin de que en su lugar se dicte otra resolución que resulte respetuosa del derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro.–Inmaculada Montalbán Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.

Voto particular concurrente que formula el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla a la sentencia dictada en el recurso de amparo número 885-2024

Pese a haber sido ponente de esta sentencia, en el ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y con respeto a la opinión de mis compañeros, formulo el presente voto particular para expresar mi discrepancia, no con el fallo –que asumo–, sino con parte de la fundamentación de la sentencia, tal y como tuve ocasión de exponer durante su deliberación en la Sala.

Comparto la estimación de la queja que se formulaba en el presente recurso de amparo relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de la exigencia de una resolución judicial fundada en Derecho que no incurra en irracionalidad o arbitrariedad. La resolución recurrida adolece, además, del necesario juicio de motivación reforzada en cuanto a la valoración o ponderación de la situación de los menores afectados.

Mi discrepancia no se refiere, por tanto, a la concreta solución alcanzada en este proceso, por cuanto estimo que, desde la perspectiva de las exigencias que derivan del artículo 24.1 CE, en la doble vertiente que se acaba de mencionar, no cabía sino otorgar el amparo solicitado. Se centra, por el contrario, en la circunstancia de que en el caso se interpreta y aplica una norma, el art. 87 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, que regula un período de suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos cuando afecten a arrendatarios vulnerables sin alternativa habitacional. Esta medida de suspensión de determinados lanzamientos fue introducida por primera vez en el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, que ha sido objeto de sucesivas prórrogas, la última hasta el 31 de diciembre de 2024, por lo que permanece ininterrumpidamente vigente durante casi cinco años. Sobre esta medida y sus prórrogas encadenadas ya se ha pronunciado este tribunal, en las SSTC 9/2023, de 22 de febrero; 15/2023, de 7 de marzo, y 7/2024, de 16 de enero.

Mi discrepancia se centra precisamente en el juicio que la vigencia de tal medida, cuya inaplicación en el caso ha determinado la estimación del amparo solicitado, estimación que, repito, asumo pero críticamente por cuanto el legislador de urgencia –reiterador de la urgencia en sucesivos reales decretos-leyes– incide en el núcleo definidor del derecho de propiedad, desconociéndolo, convirtiéndolo en puramente ilusorio para los propietarios de viviendas en las que habiten, incluso sin título alguno, personas calificadas como vulnerables, personas que, desde luego, merecen la mayor atención y ayuda de los poderes públicos en el marco del Estado social, pero no a través de la desnaturalización del derecho de propiedad y del poder de disposición de los propietarios.

Es del todo evidente que la sucesión de decretos-leyes que han prorrogado esta potestad de suspensión la han convertido prácticamente en una medida de vigencia indefinida. En los votos particulares que formulé a las referidas SSTC 9/2023, de 22 de febrero, y 15/2023, de 7 de marzo, y también en el que, junto a otros magistrados, formulé a la STC 7/2024, ya quedó expuesta la opinión que me merecía el encadenamiento de prórrogas sucesivas de suspensión de lanzamientos, desde la perspectiva de la afectación del derecho garantizado por el artículo 33 CE a los propietarios de las viviendas sobre las que se proyecta esta medida. Por ello, me remito a las razones de mi discrepancia, tal y como quedaron allí expuestas.

Entendía entonces y reitero ahora que la afectación del derecho garantizado por el artículo 33 CE por parte de una medida como la suspensión de los lanzamientos es evidente, en cuanto condiciona necesariamente el poder de disposición sobre determinadas viviendas de sus legítimos propietarios, para así pretender satisfacer una finalidad de interés social como es la protección de personas consideradas en situación de vulnerabilidad. Con ello se alteran de manera intensa las condiciones de ejercicio del derecho de propiedad respecto al concreto conjunto de propietarios que se van a ver afectados por la medida. Para el propietario de una vivienda que se encuentre en la situación descrita en la norma supone la imposibilidad temporal, o más bien sostenida en el tiempo, de recuperar la disposición sobre ella, durante un largo período, subsistiendo por el contrario el deber de soportar las cargas que derivan de la titularidad de un bien del que no se dispone.

Junto a ello también advertí que regulaciones de este tipo, en las que la restricción o limitación del derecho de propiedad privada se afirma al servicio de la garantía del derecho a una vivienda digna en favor de determinadas personas, imponen que esos titulares de las viviendas afectadas se vean obligados a la cobertura con sus propios bienes de problemas, como el de la dificultad de acceso a una vivienda, que deberían ser capaces de resolver los poderes públicos. Por el contrario, se hace ceder el derecho de disposición de los propietarios con la carga de que sus bienes sean utilizados para atender tales situaciones en atención a una pretendida función social, cuando, de haber sido probada la situación de vulnerabilidad económica y social, su atención corresponde a los poderes públicos con cargo a los recursos de los que disponen para promover y facilitar el acceso de los ciudadanos a la vivienda, en el marco del artículo 47 CE y de otros preceptos constitucionales.

Y en tal sentido emito este voto particular.

Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Firmado y rubricado.

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