Iberdrola Renovables Castilla-La Mancha, SAU (en adelante, el promotor) solicitó, con fecha 24 de noviembre de 2021, subsanada con fecha 25 de abril de 2022, la autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción y declaración, en concreto, de utilidad pública, del proyecto denominado «Instalación Híbrida Callejas», de 49,5 MW de potencia instalada, y de la infraestructura de evacuación necesaria para su hibridación con el módulo de generación eólica existente Callejas, de 49,50 MW. La citada infraestructura de evacuación consiste en una línea subterránea de media tensión de 20 kV, que une el centro de transformación de la instalación con la subestación eléctrica ST Callejas 20/132 kV, la cual será modificada en el expediente SGIISE/PEol-FV-046 para adaptarse a la incorporación de los nuevos módulos fotovoltaicos Maza y Callejas (SGIISE/PEol-FV-046).
El promotor es titular del parque eólico existente PE Callejas, de 49,5 MW, situado en el término municipal de Campillo de Altobuey, en la provincia de Cuenca, inscrito de forma definitiva en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica con el número de registro RE436-0302, contando con permiso de acceso y conexión a la red de transporte en la subestación eléctrica SE Olmedilla 400 KV, propiedad de Red Eléctrica de España, SA.
Con fecha 30 de marzo de 2022, se publicó en el «Boletín Oficial del Estado» el Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania.
El 28 de abril de 2022, tuvo entrada en la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, solicitud de tramitación de procedimiento de determinación de afección ambiental del proyecto de energías renovables Instalación Híbrida Callejas de 49,5 MW instalados, y su infraestructura de evacuación, en virtud del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo.
Mediante Resolución de fecha 15 de noviembre de 2022, la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, formuló el Informe de Determinación de Afección Ambiental, en adelante IDAA, en el sentido de que el proyecto podía continuar con la correspondiente tramitación del procedimiento de autorización, al no apreciarse efectos adversos significativos sobre el medio ambiente que requieran su sometimiento a procedimiento de evaluación ambiental, siempre que se cumplieran las medidas previstas en el estudio de impacto ambiental, las aceptadas durante la información pública y las recogidas en la citada resolución de IDAA.
Considerando que, una vez obtenida el mencionado IDAA, es de aplicación lo previsto en el artículo 7 y en la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo y, en particular, lo previsto en relación con la reducción de plazos, con fecha 21 de noviembre de 2022 tuvo entrada en la Subdirección General de Energía Eléctrica solicitud del promotor para acogerse al Procedimiento Simplificado de Autorización regulado en el artículo 7 del Real Decreto-ley 6/2022, adjuntando a dicha solicitud la citada resolución de IDAA favorable del proyecto «Instalación Híbrida Callejas».
En consecuencia, se dio traslado a dicha petición, con fecha 14 de diciembre de 2022, a la Dependencia de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Cuenca.
El expediente fue incoado en la Dependencia de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Cuenca, y se tramitó de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. Siendo de aplicación la reducción de plazos prevista en los términos indicados en el artículo 7 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo.
Se recibieron contestaciones de las que no se desprende oposición de la Dirección General de Economía Circular de la Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de la Dirección General de Medio Natural y Biodiversidad de la Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de la Oficina Española de Cambio Climático, de Iberdrola Renovables Castilla-La Mancha. Se dio traslado al promotor de dichas contestaciones, el cual expresó su conformidad con las mismas.
Se han recibido contestaciones del Ayuntamiento Campillo de Altobuey, de la Delegación Provincial de Sanidad de Cuenca de la Consejería de Sanidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de la Dirección General de Planificación Territorial y Urbanismo de la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, del Servicio de Carreteras de la Diputación Provincial de Cuenca, en las que se establecen condicionados técnicos y, en su caso, la necesidad de solicitar autorización ante dichos organismos por la ocupación o el cruzamiento de la instalación con bienes o servicios de sus competencias. Se ha dado traslado al promotor, el cual expresa su conformidad con las mismas.
Se ha recibido contestación de la Dirección General de Transición Energética de la Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en la que indica que el proyecto podría estar afectado por infraestructuras eléctricas, por lo que anexa listado de instalaciones de producción eléctrica competencia de la Junta de Castilla-La Mancha actualmente en tramitación, ubicadas en el término municipal afectado. Se ha dado traslado al promotor de dicha contestación, el cual indica que, en lo relacionado con el parque eólico denominado «PE Iniesta» mencionado por el organismo el aerogenerador más cercano se encuentra a una distancia superior a los 3,5 kilómetros de la planta fotovoltaica, no suponiendo ninguna interferencia entre ambos proyectos. Se da traslado al organismo para que muestre su conformidad o reparos. No se ha recibido contestación por su parte, por lo que se entiende la conformidad de los mismos en virtud de lo dispuesto en el artículo 127.4 del referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
Se ha recibido contestación de la Confederación Hidrográfica del Júcar, en la que indica que del análisis de la documentación aportada se concluye que ésta no es suficiente para que el Organismo pueda emitir informe, y que si la documentación requerida no es remitida se debe entender informe desfavorable. Se traslada la respuesta del organismo al promotor que indica que se compromete a tramitar con la Confederación Hidrográfica del Júcar las autorizaciones necesarias para la construcción de la planta fotovoltaica, que en dicho procedimiento se aportará la documentación necesaria y que se estará a los condicionados que se impongan para la construcción de la planta fotovoltaica. Trasladada la respuesta del promotor al organismo, este indica que informa desfavorablemente por no quedar acreditado, con la documentación aportada, que se respeta el dominio público hidráulico, la zona de servidumbre y la zona de flujo preferente de los cauces afectados, así como el cumplimiento del artículo 47 del texto refundido de la Ley de Aguas. Finalmente el promotor contesta al organismo justificando que la implantación no modifica el drenaje natural ni la escorrentía de los terrenos, habiéndose minimizado los riesgos de erosión y evitando cualquier variación en el régimen de corrientes aguas arriba y aguas abajo de la actuación. Tras la reiteración de la disconformidad del organismo, el promotor aporta nueva información referida a la afección al Dominio Público Hidráulico, servidumbres y zonas de policía, a la incidencia al régimen de corrientes.
Asimismo, se recibió contestación de Energía Eólica Galerna, SLU, que aborda aspectos como la modificación de las condiciones ambientales que supondría la realización del proyecto en la zona próxima al parque eólico Campillo Fase III, y la pérdida de producción que supone la instalación fotovoltaica cuyo lucro cesante debería ser asumido por el promotor. El promotor contesta a dichas alegaciones sosteniendo que no se espera un cambio sustancial de las condiciones orográficas ni de la rugosidad del terreno del entorno y que no procede reclamar un daño no justificado de manera objetiva.
Asimismo, Energía Eólica Galerna, SLU, solicita que se realice un estudio de sinergias considerando los proyectos eólicos Campillo Altobuey Fase I, Fase II y Fase III. El promotor contesta que, en su respuesta al primer informe de alegaciones se aportó un análisis de sinergias detallado.
Energía Eólica Galerna, SLU, también solicita que, tanto en la fase de diseño como en la de construcción y explotación de la planta solar FV «Callejas», se garantice el acceso al parque eólico Campillo Fase III para labores de operación y mantenimiento y que se firme acuerdo formal para el mantenimiento de los caminos de uso compartido. El promotor se compromete a mantener los caminos durante la realización de las obras y, una vez finalizadas, dejarlos conforme a su estado original. En cuanto a los accesos, se tomarán las medidas para coordinar actividades y reducir al máximo posible las interferencias en los accesos. Finalmente, el promotor afirma que los caminos utilizados para acceder a la planta fotovoltaica «Instalación híbrida Callejas» no son caminos privativos del parque eólico Campillo de Altobuey Fase III, y puesto que éstos pertenecen al Ayuntamiento de Campillo de Altobuey, se estará a lo dispuesto en su correspondiente Ordenanza de Caminos. No se recibe respuesta de la empresa a la última contestación del promotor, por lo que se entiende la conformidad del mismo en virtud de lo dispuesto en el artículo 127.4 del referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
Preguntados la Dirección General de Protección Ciudadana de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, Patrimonio Cultural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha, WWF/ADENA, SEO/BIRDLIFE, Agrupación Naturalista Esparvel, Ecologistas en Acción-CODA, Ecologistas en Acción-ACMADEN, la Dirección General de Desarrollo Rural de la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y la Delegación Provincial de Cuenca de la Consejería de Desarrollo Sostenible no se ha recibido contestación por su parte, por lo que se entiende la conformidad de los mismos en virtud de lo dispuesto en el artículo 127.2 del referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
Asimismo, la petición fue sometida a información pública, de conformidad con lo previsto en el referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y en la citada Ley 21/2013, de 9 de diciembre, con la publicación, el 4 de agosto de 2022, en el «Boletín Oficial del Estado», y el 1 de agosto de 2022 en el «Boletín Oficial de la Provincia de Cuenca». Se recibieron alegaciones de Energía Eólica Gregal, SL, y Energía Eólica Ábrego, SL, las cuales han sido contestadas por el promotor.
La Dependencia de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Cuenca emitió informe el 2 de febrero de 2023, complementado posteriormente.
Considerando que, en virtud del artículo 7 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, el órgano sustantivo deberá tener debidamente en cuenta la evaluación de impacto ambiental efectuada.
El proyecto de la instalación, y su infraestructura de evacuación asociada, junto a su estudio de impacto ambiental (en adelante, EsIA) fueron sometidos al procedimiento determinación de afección ambiental mediante la emisión de informe de determinación de afección ambiental por Resolución de 15 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (en adelante, IDAA), en la que se establecen las condiciones ambientales, incluidas las medidas preventivas, correctoras y compensatorias, que resultan de la evaluación ambiental practicada.
De acuerdo con lo establecido el IDAA, serán de aplicación al proyecto las condiciones ambientales establecidas y las medidas preventivas, correctoras y compensatorias y, en su caso, medidas de seguimiento contempladas en el EsIA, las aceptadas tras la información pública y consultas y las propuestas en su información adicional, en tanto no contradigan lo dispuesto en el IDAA.
Sin perjuicio del cumplimiento de la totalidad de los condicionantes al proyecto establecidos en el IDAA, en tanto informe preceptivo y determinante que, conforme al artículo 6 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, establece las condiciones en las que puede desarrollarse el proyecto durante su ejecución y su explotación, para la definición del proyecto de ejecución se debía atender, en particular y entre otras, a las siguientes condiciones y medidas dispuestas en el IDAA, presentando la documentación acreditativa de su cumplimiento:
– Se deberá realizar el proyecto respetando el dominio público hidráulico y su zona de servidumbre y situarse fuera de la zona inundable (ZI) de probabilidad baja o excepcional T=500 años (delimitada en el estudio hidrológico presentado), y no colocando ningún tipo de instalación (como módulos fotovoltaicos y líneas eléctricas) en la Zona de Flujo Preferente que puedan suponer alteración del mismo […]En cualquier caso, se deberá consultar al organismo de cuenca correspondiente en relación a las posibles afecciones que se produzcan sobre dominio público hidráulico […].
– En ningún caso se autorizarán dentro del DPH la construcción montaje o ubicación de instalaciones destinadas albergar personas, aunque sea con carácter provisional o temporal. Se han de respetar las servidumbres de 5 metros de anchura de los cauces públicos.
– Se deberá respetar un perímetro de 1,5 km de radio alrededor de los nidos de águila imperial existentes en la zona. Se deberán respetar los nidos existentes de otras especies protegidas en la zona afectada por el proyecto.
– Dado la proximidad del proyecto solar con un parque eólico, no se considera adecuada la instalación de posaderos (postes de 4-5 metros) para favorecer la presencia de rapaces.
– Se deberá mantener la vegetación natural en los márgenes de las plantas solar y bandas entre seguidores, en las que no se realicen desbroces, permitiendo el desarrollo de vegetación herbácea favoreciendo el desarrollo de invertebrados.
– El vallado perimetral deberá trazarse por terrenos de labor, y su instalación se realizará también desde dichas parcelas con el fin de evitar afecciones sobre vegetación natural. Los tendidos eléctricos subterráneos, deberán discurrir por caminos ya existentes y por zonas de cultivo agrícola.
– La vegetación arbórea, en caso de existir en la zona de instalación del proyecto, tanto en el borde como en el interior de las parcelas, debe respetarse.
– La instalación de las plantas, sus infraestructuras y líneas de evacuación en subterráneo no determinará en ningún momento la eliminación de arbolado existente en sus lindes y cuya corta solo estará condicionada a una correcta gestión de la masa forestal conforme a su desarrollo.
– Se realizará pantalla vegetal que sirva como corredores naturales y zonas de refugio para la fauna y reducir el riesgo de colisión de aves contra el vallado, además de reducir el impacto paisajístico. Se instalará en el vallado perimetral de 5 m de anchura a lo largo de toda la extensión de la planta solar fotovoltaica, mediante la plantación de especies arbóreas y arbustivas autóctonas propias de la zona, integrando la vegetación natural existente, en caso de que se presente, y teniendo en cuenta lo que corresponda conforme a legislación urbanística y civil, en cuanto a distancias con respecto a linderos con parcelas colindantes o caminos/carreteras.
– Se deberá presentar un proyecto específico que contemple medidas sobre restauración con especies autóctonas, y los corredores para mejorar la conectividad, para su aprobación por el Servicio competente de la Delegación Provincial de Desarrollo Sostenible en Cuenca, debiendo contemplar el mantenimiento de las plantaciones hasta su total arraigo.
– Se deberá presentar un plan de restauración de las zonas que queden desprovistas de vegetación, así como de posibles taludes de viales de acceso […].
– En cualquier caso, se deberá atender a la resolución, que está pendiente que emita el Servicio de Cultura de la Delegación Provincial de Educación, Cultura y Deportes en Cuenca, sobre este expediente para que continúe el desarrollo del proyecto.
– El proyecto linda con el monte de utilidad público CU167 Losilla, Matallana, Azagador, Pinos Altos, Las Ramblas, Cerro Panizar y El Rodeno, propiedad del Ayuntamiento de Campillo de Altobuey, encontrándose deslindado y amojonado, debiendo respetarse sus límites durante el replanteo del proyecto y ejecución.
– El plan de autoprotección requiere informe de la Dirección General de Medio Natural y Biodiversidad de la Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por lo que deberá consultarse a la sección correspondiente del Servicio Provincial, el trámite y forma de presentación del mismo, durante las tramitaciones sustantivas del proyecto.
– Las condiciones destinadas al seguimiento y vigilancia ambientales del proyecto deberán ser incorporadas en la autorización del proyecto por parte del órgano sustantivo, de forma similar a la propuesta que se haga. Igualmente, la instalación no podrá ser objeto de autorización para su construcción ni explotación si no se respetan dichas condiciones.
– Se incluirá un análisis del aprovechamiento cinegético de la zona (régimen cinegético, superficies, especies de caza, etc.) para poder evaluar la incidencia del proyecto en el movimiento de las piezas de caza y un posible aumento de presión en zonas de cultivo que pudieran quedar aisladas.
– El Programa de Vigilancia Ambiental deberá completarse con los aspectos adicionales que se recogen en el Informe de Afección Ambiental (IDAA).
Finalmente, el IDAA establece los condicionantes específicos que se tendrán en cuenta en las sucesivas fases de autorización del proyecto, en su caso y en todo caso, antes de otorgar una autorización de explotación.
Igualmente, cada una de las condiciones y medidas establecidas en el EsIA y en el IDAA debían estar definidas y presupuestadas por el promotor en el proyecto o en una adenda al mismo, con el desglose para la identificación de cada una de las medidas definidas en el citado IDAA, previamente a su aprobación.
Considerando que, en virtud del artículo 53.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, la autorización administrativa previa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes.
El parque eólico «Callejas», inscrito de forma definitiva en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica con el número de registro RE436-0302, cuenta con permiso de acceso y conexión a la red de transporte en la subestación eléctrica Olmedilla 400 kV, propiedad de Red Eléctrica de España, SA.
Red Eléctrica emitió, con fecha 19 de enero de 2022, actualización de los permisos de acceso y conexión concedidos para generación renovable a la red de transporte para la conexión en la subestación Olmedilla 400 kV, para permitir la incorporación de la hibridación de la instalación HIB Callejas.
Por tanto, la infraestructura de evacuación de energía eléctrica conjunta conectará la instalación HIB Callejas con la red de transporte en la subestación Olmedilla 400 kV, propiedad de Red Eléctrica de España, SAU
Sin perjuicio de los cambios que resulte necesario realizar de acuerdo con la presente resolución, el informe de determinación de afección ambiental y los condicionados aceptados por el promotor durante la tramitación, la infraestructura de evacuación dentro del alcance de esta resolución contempla las siguientes actuaciones:
– Una línea subterránea de media tensión de 20 kV.
La ampliación de SET Callejas 20/132kV para adecuar su capacidad a la llegada de la energía procedente del módulo de generación fotovoltaica, es evaluada en el expediente de la «Instalación Híbrida Maza» (SGIISE/PEol-FV-046).
El resto de la infraestructura de evacuación hasta la red de transporte, que no forma parte del alcance de este expediente, consiste en: la SET «Callejas» 20/132 kV, la línea de 132 kV entre SET Callejas y ST Olmedilla Renovables 400/132 kV, y la línea de 400 kV entre ST Olmedilla Renovables 400/132 kV y la subestación eléctrica Omedilla 400 kV, propiedad de Red Eléctrica de España, SAU. Dicha infraestructura compartida de evacuación se ha tramitado a través del correspondiente expediente de autorización administrativa del parque eólico Maza, de 49,50 MW, se encuentra en explotación y está inscrito de forma definitiva en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica con clave de registro RE-003743.
Considerando que la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, dispone, entre las obligaciones de los productores de energía eléctrica, el desarrollo de todas aquellas actividades necesarias para producir energía eléctrica en los términos previstos en su autorización y, en especial, en lo que se refiere a seguridad, disponibilidad y mantenimiento de la potencia instalada y al cumplimiento de las condiciones medioambientales exigibles.
El Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica establece en su disposición transitoria quinta relativa a expedientes de instalaciones eléctricas en tramitación en el momento de la entrada en vigor del real decreto, lo siguiente:
«1. A los efectos de tramitación administrativa de las autorizaciones previstas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la nueva definición de potencia instalada introducida mediante la disposición final tercera uno tendrá efectos para aquellas instalaciones que, habiendo iniciado su tramitación, aún no hayan obtenido la autorización de explotación definitiva.
2. Con carácter general, a los procedimientos de autorización de instalaciones eléctricas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, les será de aplicación la nueva definición de potencia instalada (…).»
A su vez, la disposición final tercera del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre modifica el segundo párrafo del artículo 3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, que queda redactado como sigue:
«En el caso de instalaciones fotovoltaicas, la potencia instalada será la menor de entre las dos siguientes:
a) La suma de las potencias máximas unitarias de los módulos fotovoltaicos que configuran dicha instalación, medidas en condiciones estándar según la norma UNE correspondiente.
b) La potencia máxima del inversor o, en su caso, la suma de las potencias de los inversores que configuran dicha instalación.»
En una instalación de generación híbrida, la potencia instalada, a efectos de la tramitación de las autorizaciones administrativas y de los permisos de acceso y conexión a la red, será igual a la suma de la potencia instalada de cada uno de los módulos de generación de electricidad y de las instalaciones de almacenamiento que la componen: en la presente instalación, la suma de la potencia instalada del módulo eólico y del módulo fotovoltaico conjuntamente supera los 50 MW. Y, según el artículo 3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, corresponde a la Administración General del Estado autorizar las instalaciones peninsulares de producción de energía eléctrica, incluyendo sus infraestructuras de evacuación, de potencia eléctrica instalada superior a 50 MW.
De acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la propuesta de resolución de esta Dirección General ha sido sometida a trámite de audiencia del promotor, el cual ha aceptado dicha propuesta presentando la información requerida.
La citada autorización se va a conceder sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente, y a cualesquiera otras motivadas por disposiciones que resulten aplicables, así como sin perjuicio del resto de autorizaciones y permisos que sean necesarios para la ejecución de la obra.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto,
Esta Dirección General de Política Energética y Minas, resuelve:
Otorgar a Iberdrola Renovables Castilla-La Mancha, SAU, la autorización administrativa previa para el módulo de generación fotovoltaica Callejas de 49,5 MW de potencia instalada, y su infraestructura de evacuación, para su hibridación con el parque eólico existente, Callejas, de 49,5 MW, en el término municipal de Campillo de Altobuey, en la provincia de Cuenca, con las particularidades recogidas en la presente resolución.
El objeto del proyecto es la construcción de un módulo fotovoltaico para su hibridación con el parque eólico existente, Callejas, de 49,5 MW, y línea subterránea a 20 kV hasta la subestación Callejas 20/132 kV, la cual será modificada en el expediente SGIISE/PEol-FV-046 para adaptarse a la incorporación de los nuevos módulos fotovoltaicos Callejas y Maza (SGIISE/PEol-FV-046).
Las características principales de este módulo de generación, definidas en el Proyecto Ejecución Administrativo «Proyecto de planta fotovoltaica instalación híbrida Callejas» fechado en noviembre de 2021:
– Tipo de tecnología: Solar fotovoltaica.
– Potencia instalada, según artículo 3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio: 49,5 MW.
– Potencia pico de módulos: 60,98 MW.
– Potencia total de los inversores: 49,50 MW.
– Capacidad de acceso, según lo estipulado en los permisos de acceso y conexión, otorgados por Red Eléctrica de España, SAU: 49,50 MW.
– Término municipal afectado: Campillo de Altobuey en la provincia de Cuenca.
La infraestructura de evacuación autorizada se compone de la línea subterránea a 20 kV que tiene como origen los centros de transformación de la planta, discurriendo hasta la subestación SET Callejas 20/132 kV. Las características principales de la referida línea son:
● Sistema: Corriente alterna trifásica.
● Tensión: 20 kV.
● Término municipal afectado: Campillo de Altobuey, en la provincia de Cuenca.
En la subestación Callejas 20/132 kV el módulo de generación se conectará a través de la instalación de un nuevo módulo de celdas para la evacuación de la instalación fotovoltaica, modificación tramitada en el expediente SGIISE/PEol-FV-046.
No obstante lo anterior, el módulo de generación deberá adaptarse al contenido del citado Informe de Determinación de Afección Ambiental (IDAA) y de los condicionados aceptados por el promotor durante la tramitación de la presente autorización. En particular, deberá atenderse al condicionado y las modificaciones requeridos en el IDAA, siendo de aplicación lo establecido en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, respecto de las modificaciones de instalaciones de generación que hayan obtenido autorización administrativa previa y el cumplimiento de todas las condiciones establecidas en el citado artículo. Será necesario obtener autorización administrativa previa de alguna de las modificaciones propuestas y derivadas del cumplimiento del IDAA si no se cumplen los supuestos del citado artículo 115.2 del mencionado real decreto.
Por tanto, la autorización administrativa de construcción no podrá ser otorgada, ni se podrán iniciar las obras preparatorias de acondicionamiento del emplazamiento de las instalaciones previstas en el artículo 131.9 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, en ninguna de las partes de la instalación, es decir, ni en el parque de producción ni en las infraestructuras de evacuación objeto de la presente resolución, incluidas en su caso la conexión con la red de transporte, si su titular no ha cumplido previamente la totalidad de las siguientes condiciones:
a) Aportar el informe favorable de la Confederación Hidrográfica del Júcar respecto de las modificaciones realizadas en el proyecto y reflejadas en la adenda remitida en noviembre de 2024.
b) Aportar la resolución mencionada en el IDAA del Servicio de Cultura de la Delegación Provincial de Educación, Cultura y Deportes en Cuenca de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
c) Aportar informe favorable de la Dirección General de Medio Natural y Biodiversidad de la Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha respecto de las modificaciones realizadas en el proyecto y reflejadas en la adenda remitida en noviembre de 2024, así como los documentos requeridos en el IDAA para aprobación de la precitada Dirección General de Medio Natural y Biodiversidad.
El promotor deberá cumplir las condiciones aceptadas durante la tramitación, así como las condiciones impuestas y en los términos previstos en el citado Informe de Determinación de Afección Ambiental (IDAA), emitido por la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
Asimismo, deberá cumplir las normas técnicas y procedimientos de operación que establezca el Operador del Sistema.
Esta autorización se concede sin perjuicio de cualesquiera concesiones y autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables, en especial, las relativas a ordenación del territorio y medio ambiente, así como sin perjuicio del resto de autorizaciones y permisos que sean necesarios para la ejecución de la obra.
El resto de la infraestructura de evacuación, hasta la conexión red de transporte, queda fuera del alcance de la presente resolución, siendo objeto de otro expediente (SGIISE/PEol-FV-046). Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 21.5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, no se otorgará autorización administrativa de construcción hasta que dichos expedientes obtengan, a su vez, la autorización administrativa de construcción de la infraestructura de evacuación pertinente.
A efectos de la obtención de la autorización administrativa de construcción, antes de transcurridos tres meses, el promotor deberá justificar si los condicionados impuestos en el IDAA y en la presente resolución suponen o no una reducción de la potencia instalada autorizada en la presente autorización administrativa previa, y deberá incorporar, en su caso, las medidas adoptadas para el mantenimiento de la potencia estipulada en la solicitud presentada, así como aportar cualquier otro elemento de juicio necesario. Asimismo, al proyecto de ejecución presentado, elaborado conforme a los reglamentos técnicos en la materia y junto con la declaración responsable que acredite el cumplimiento de la normativa que le sea de aplicación, se incorporará igualmente la documentación necesaria junto con una declaración responsable que acredite el cumplimiento de las condiciones establecidas en el IDAA, conforme a lo señalado en la presente resolución y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
Si transcurrido dicho plazo, no hubiera solicitado la autorización administrativa de construcción o no hubiera proporcionado lo anteriormente citado a los efectos de la obtención de la autorización administrativa de construcción de dicho proyecto de ejecución, la presente autorización caducará. No obstante, el promotor por razones justificadas podrá solicitar prórrogas del plazo establecido, siempre teniendo en cuenta los plazos establecidos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,, y en el artículo 62.2.i) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, contra la presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, puede interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de la notificación o publicación de la presente resolución, el último que se produzca.
Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. Para el cómputo de los plazos por meses habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 30 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Madrid, 19 de noviembre de 2024.–El Director General de Política Energética y Minas, Manuel García Hernández.
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