De acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en base a los siguientes
I. Hechos
Green Capital Power, SL, solicita, con fecha 13 de julio de 2021, subsanada y completada posteriormente en varias ocasiones, autorización administrativa previa del parque fotovoltaico Atenea, de 223,62 MW, junto con su infraestructura de evacuación, en los términos municipales de Magaz de Cepeza, Brazuelo, Santa Colomba de Somoza, Ponferrada, Molinaseca y Cubillos del Sil, en la provincia de León (en adelante también, el proyecto).
La solicitud viene acompañada de Estudio de Impacto Ambiental, solicitando evaluación de impacto ambiental de conformidad con la Ley 21/2013, de 9 de diciembre de evaluación ambiental. El precitado Estudio, incluye en su alcance las siguientes instalaciones:
Las infraestructuras proyectadas se localizan al noroeste de la provincia de León, al sur de la localidad de Villameca. Se componen de las siguientes instalaciones:
– 4 plantas fotovoltaicas.
– SET Villamejil.
– SET Pichí.
– SET Abecé.
– LAT 132 kv SET Villamejil-SET Pichí.
– LAT 132 Kv SET Pichí-SET Abecé.
Esta Dirección General, con fecha 2 de agosto de 2021, acreditó que la solicitud de autorización administrativa previa del proyecto de planta solar fotovoltaica Atenea y su infraestructura de evacuación, en la provincia de León, había sido presentada y admitida a trámite.
Asimismo, esta Dirección General, con fecha 2 de agosto de 2021, dictó acuerdo de acumulación para la tramitación conjunta de los expedientes de autorización administrativa previa de los parques solares fotovoltaicos Atenea, Formosa, Colibrí, y Lirio, y sus infraestructuras de evacuación, en la provincia de León, tramitándose bajo número de expediente PFot-714AC.
Los proyectos de parques solares fotovoltaicos Atenea, Formosa, Colibrí y Lirio requieren las siguientes infraestructuras de evacuación:
– Subestación eléctrica transformadora (SET) Villamejil 132/30 kV.
– Línea aérea a 132 kV, desde SET Villamejil 132/30kV hasta la SET PE Pichí 30/132 kV.
– Subestación eléctrica transformadora SET PE Pichí 30/132 kV, donde también evacúan otros parques ajenos al presente expediente.
– Línea aérea de alta tensión a 132 kV desde SET PE Pichí hasta SET PE Abecé 30/132/400 kV.
– Subestación eléctrica transformadora SET PE Abecé 30/132/400 kV, donde también evacúan otros parques ajenos al presente expediente.
– Línea a 400 kV desde SET PE Abecé hasta SET Promotores Compostilla 400kV, para posteriormente llegar hasta la SET Compostilla 400 kV, propiedad de Red Eléctrica de España, SAU.
No obstante, el acuerdo de la Dirección General de Política Energética y Minas, de fecha 2 de agosto de 2021, por el que se admite a trámite la solicitud del promotor, pone de manifiesto que el alcance de las infraestructuras de evacuación incluidas en el expediente es el siguiente:
– Subestación Eléctrica Transformadora (SET) Villamejil 132/30 kV (León).
– Línea aérea de alta tensión a 132 kV «SET Villamejil-SET PE Pìchi 30/132 kV.
– SET PE Pichí 30/132 kV.
– Línea aérea de alta tensión a 132 kV «SET PE Pichí-SET PE Abecé 30/132/400».
– SET Abecé 30/132/400kV.
Adicionalmente, el Acuerdo de la Dirección General de Política Energética y Minas de 2 de agosto de 2021, por el que se acuerda la acumulación para la tramitación conjunta de los expedientes de autorización administrativa previa de los parques solares fotovoltaicos Atenea, Formosa, Colibrí, y Lirio, indica lo siguiente:
El resto de la infraestructura de evacuación hasta la red de transporte, no forma parte del alcance de estas solicitudes:
– LAAT «SET PE Abece-SET Promotores Compostilla» (ha sido tramitado en varios proyectos como PEol-417).
– SET Promotores Compostilla (ha sido tramitado en varios proyectos como PEol-417).
– LAAT 400 kV «SET Promotores Compostilla-SET Compostilla REE (ha sido tramitado en varios proyectos como PEol-417).
Ambos acuerdos fueron notificados al promotor, con fecha 3 de agosto de 2021, sin que consten alegaciones por su parte, ni subsanación al respecto de lo indicado en la documentación presentada.
Esta Dirección General da traslado del expediente al Área de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en León, como órgano competente para la tramitación del expediente de solicitud de autorización conforme a lo dispuesto en el artículo 113 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
Entre la documentación aportada por el promotor al expediente, consta escrito emitido por este, fechado a 14 de febrero de 2022, en el que expone lo siguiente:
IV. Que con oficio fechado el 02 de agosto de 2021 las sociedades reciben la Admisión a Trámite para las instalaciones proyectadas y sus infraestructuras de evacuación junto con Acuerdo de Acumulación en el expediente PFot-714AC.
V. Que las infraestructuras de evacuación asociadas al presente expediente son:
– Subestación Eléctrica Transformadora (SET) Villamejil 132/30 kV.
– LAAT 132 kV SET Villamejil-SET PE Pichí 30/132 kV.
– SET PE Pichí 30/132 kV.
– LAAT 132 kV SET Pichí-SET PE Abecé 30/132/400.
– SET Abecé 30/132/400 kV.
VI. Que el resto de las infraestructuras de evacuación hasta la red de transporte están siendo tramitadas en otros expedientes: PEol-417AC y PEol-429 AC.
VII. Que en base a cuanto antecede, es voluntad de mis representadas la salida a información pública de las plantas solares fotovoltaicas Atenea de 223,62 MW de potencia instalada y 192MW de potencia nominal, Formosa, Lirio y Colibrí, de 58,591 MW de potencia instalada y 50 MW nominales cada una y sus infraestructuras de evacuación, para lo que se aporta la documentación que se adjunta al presente escrito y se detalla a continuación.
Conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la solicitud de autorización administrativa previa, acompañada del proyecto y estudio de impacto ambiental se somete a información pública, con la debida publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y Boletín Oficial de las provincias afectadas, habiéndose solicitado igualmente los correspondientes informes a las distintas administraciones, organismos y empresas de servicio público o de servicios de interés general en la parte que la instalación pueda afectar a bienes y derechos a su cargo, así como a los organismos que deben presentar informe conforme a la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
Con fecha 23 de marzo de 2023, se recibe el informe y el expediente de tramitación del Área de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en León.
Con fecha 28 de marzo de 2023 se remite a la Subdirección General de Evaluación Ambiental (SGEA) dicho expediente para inicio del procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria, según lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
Con fecha 25 de mayo de 2023, la Subdirección General de Evaluación Ambiental, a través del órgano sustantivo, requiere al promotor que subsane el expediente conforme al artículo 40.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
La Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental emite, con fecha 18 de septiembre de 2023, resolución por la que se formula declaración de impacto ambiental del proyecto «Parques solares fotovoltaicos Atenea de 223,62 MW instalados y 192 MWn, Formosa, Colibrí y Lirio de 58,591 MW de potencia instalada y 50 MWn cada uno y sus infraestructuras de evacuación, en la provincia de León».
La citada declaración de impacto ambiental pone de manifiesto lo siguiente:
Los tramos finales de la infraestructura de evacuación se estudian en los expedientes PEol-417AC y PEol-429AC. Dichos tramos abarcan desde la SET PE Abecé hasta la Subestación Compostilla 400 kV, perteneciente a REE.
La Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental emite, con fecha 18 de septiembre de 2023, resolución por la que se formula declaración de impacto ambiental desfavorable del proyecto «Parques eólicos «Pichí, de 108 MW y Lardeiras, de 144 MW» y su infraestructura de evacuación, en Molinaseca, Santa Colomba de Somoza, Torre del Bierzo, Ponferrada y Cubillos del Sil, (León)», concluyendo que dicho proyecto previsiblemente causará impactos adversos significativos sobre el medio ambiente, sin que las medidas de prevención, corrección y compensación previstas por el promotor constituyan una garantía suficiente para la adecuada protección del medio ambiente.
Dicha resolución de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental por la que se formula declaración de impacto ambiental desfavorable para los parques eólicos Pichí y Lardeiras, y sus infraestructuras de evacuación, incluye en su alcance las siguientes infraestructuras necesarias para la evacuación de la energía generada en los parques solares fotovoltaicos Atenea, Formosa, Colibrí y Lirio:
– Subestación transformadora Pichí 30/130 kV.
– Subestación transformadora Promotores Compostilla 400 kV.
– Línea aérea de alta tensión de doble circuito 220/400 kV desde la SET PE Abecé al entronque Promotores Compostilla.
– Línea aérea de alta tensión de 400 kV desde el entronque Promotores Compostilla a la SET Promotores 400 kV.
– Línea subterránea de alta tensión de 400 kV desde la SET Promotores 400 kV a la SET Compostilla 400 kV (Red Eléctrica).
Particularmente, dicha declaración de impacto ambiental desfavorable pone de manifiesto lo siguiente respecto a las infraestructuras de evacuación necesarias para evacuar la energía generada en los parques solares fotovoltaicos Atenea, Formosa, Colibrí y Lirio:
Por otro lado, la Dirección General de Patrimonio Natural y Política Forestal de la Junta de Castilla y León, en su último informe, indica que el proyecto presenta proximidad territorial con la microrreserva de flora LE-004 Montearenas. En concreto, la LAAT de la SET PE Abecé-entronque Promotores Compostilla, tal y como está planteada, supone una afección a esta microrreserva, además de coincidir con una zona de sensibilidad alta para renovables por la presencia de flora sensible. Por tanto, concluye que dicho trazado propuesto resulta incompatible con la conservación de la microrreserva de flora LE-004 Montearenas.
(…).
La Dirección General de Patrimonio Natural y Política Forestal de la Junta de Castilla y León, en sus dos informes, se pronuncia desfavorablemente ya que el proyecto supone una afección significativa al estado de conservación de las especies de fauna presentes, en especial al grupo de avifauna y quirópteros, a pesar de las medidas preventivas y correctoras que se pudieran adoptar.
(…).
Igualmente, la instalación de las líneas eléctricas, que discurre por montañas y valles, compromete el uso que estas aves hacen del territorio. Por lo tanto, la presencia y ubicación de los parques eólicos evaluados resulta inadecuada desde el punto de vista de la conservación de especies.
(…).
La Dirección General de Patrimonio Natural y Política Forestal de la Junta de Castilla y León en sus informes, reitera su valoración y cita el Plan Básico de Gestión y Conservación de la ZEC «Montes Aquilanos y Sierra de Teleno» y el Plan Básico de Gestión y Conservación de la ZEPA «Montes Aquilanos», en los cuales se destaca la presencia de especies de quirópteros, como el murciélago mediterráneo de herradura (Rhinolophus euryale), murciélago pequeño de herradura (Rhinolophus hipposideros) y el murciélago grande de herradura (Rhinolophus ferrumequinum); así como especies de avifauna, en el caso de la ZEPA, como el águila real (Aquila chrysaetos), el halcón peregrino (Falco peregrinus) y el milano real (Milvus milvus). Por lo tanto, se considera que el proyecto supondría una amenaza relevante para el espacio, pudiéndose ver las especies señaladas severamente afectadas por las infraestructuras proyectadas, bien durante la fase de construcción de la línea de evacuación que atraviesa los espacios protegidos, bien por la electrocución y colisión con los tendidos eléctricos y/o colisión con las aspas de los aerogeneradores cercanos.
Además, esta Dirección General destaca el efecto barrera que ejercen las infraestructuras proyectadas, limitando la conectividad que debe mantenerse a nivel de los espacios protegidos de la Red Natura 2000.
Así, concluye con la consideración de que no puede asegurarse que las actuaciones proyectadas no causen perjuicios a la integridad de los espacios protegidos de la Red Natura 2000.
SEO/BirdLife concluye que, tanto los aerogeneradores como la línea de evacuación, se localizan dentro de los límites de las Áreas Importantes para la Conservación de las Aves y la Biodiversidad (IBA), número 10, «Montes Aquilanos», y la IBA, número 11, «Sierra de la Cabrera», por lo que el desarrollo del proyecto, previsiblemente, supondrá la introducción de perturbaciones que afectarán a las aves por las cuales fueron designadas, considerándose que la zona no es ambientalmente compatible con el desarrollo de dicho proyecto.
(…).
La línea de evacuación conjunta, en el tramo de la línea de evacuación desde la SET PE Abecé a la SET Compostilla 400 kV (REE), presenta el mayor impacto visual del conjunto de instalaciones, siendo visible en un 63,7 % de la superficie total de la envolvente de 10 km, mientras que el tramo de línea eléctrica entre la SET Anémide (objeto de otro proyecto) y la SET Abecé (objeto de otro proyecto), arroja un valor de 20,6 %.
(…).
En el citado informe concluye que el trazado de la LAAT Entronque PE Abecé-Entronque SET Promotores Compostilla, puede comprometer el mantenimiento de los valores geológicos y geomorfológicos que trata de preservar ambas propuestas.
(…).
El lugar de emplazamiento de la totalidad de infraestructuras se ubica sobre Montes de Utilidad Pública, entre los que se identifican varias zonas catalogadas con sensibilidad alta y media para los proyectos enfocados en la generación de energía eólica. Asimismo, la línea de evacuación atraviesa el espacio de la Red Natura 2000: ZEC (ES4130117) «Montes Aquilanos y Sierra de Teleno» en un tramo aéreo de 2,5 km, aproximadamente.
La Dirección General de Patrimonio Natural y Política Forestal de la Junta de Castilla y León señala que la afección sobre la vegetación, espacios protegidos y de la Red Natura 2000 es crítica e incompatible con la conservación de los valores ecológicos de la zona debido a la gran superficie de afección permanente por parte de las instalaciones, sobre las masas arbóreas naturales y los citados espacios.
(…).
La Dirección General de Patrimonio Natural y Política Forestal de la Junta de Castilla y León, en sus informes, destaca que estos parques eólicos y las infraestructuras comunes de evacuación, como están planteados, suponen una significativa afección al estado de conservación de las especies de fauna presentes, en particular las aves rapaces y quirópteros, todo ello a pesar de las medidas preventivas y correctoras que se pudieran adoptar para disminuir tales afecciones.
De manera que, a la vista de lo anterior, la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental formula declaración de impacto ambiental desfavorable para los parques eólicos Pichí y Lardeiras, y sus infraestructuras de evacuación.
Considerando la precitada declaración de impacto ambiental desfavorable que incluye parte de las infraestructuras de evacuación necesarias para la evacuación de la energía generada por los parques solares fotovoltaicos Atenea, Formosa, Colibrí y Lirio, la Subdirección General de Energía Eléctrica requirió al promotor, con fecha 2 de noviembre de 2023, en los siguientes términos:
Considerando que, de acuerdo con el artículo 21.5 de Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, «formarán parte de la instalación de producción sus infraestructuras de evacuación, que incluyen la conexión con la red de transporte o de distribución, y en su caso, la transformación de energía eléctrica» y considerando que, de acuerdo al artículo 42 de la Ley 24/2013, «el órgano sustantivo deberá tener debidamente en cuenta, en el procedimiento de autorización del proyecto, que deberá resolverse en un plazo razonable, la evaluación de impacto ambiental efectuada», se le requiere aclaración al respecto de la solución de evacuación que pretende adoptar para los parques fotovoltaicos Atenea, Formosa, Colibrí y Lirio, en el marco de la legislación vigente.
Con fecha 21 de noviembre de 2023, ante la falta de respuesta por parte del promotor, se reiteró el requerimiento precitado.
Con fecha 23 de noviembre de 2023, el promotor responde al requerimiento, solicitando que parte de las infraestructuras de evacuación que cuentan con declaración de impacto ambiental desfavorable en los expedientes de los parques eólicos Pichí y Lardeiras y sus infraestructuras de evacuación, sean incluidas en el expediente de los parques solares fotovoltaicos Atenea, Formosa, Colibrí y Lirio, y sus infraestructuras de evacuación, en los siguientes términos:
Solicito: Que se tenga por presentado este escrito, así como la documentación que lo acompaña para la resolución del trámite de AAP de las Plantas Solares Atenea, Lirio, Formosa, Colibrí y sus infraestructuras de evacuación asociadas incluyendo de nuevo en el expediente PFot-714 AC las siguientes infraestructuras:
(i) LAAT «SET PE Abecé-SET Promotores Compostilla».
(ii) SET Promotores Compostilla.
(iii) LAAT 400 kV «SET Promotores Compostilla-SET Compostilla REE».
Esta Dirección General de Política Energética y Minas acordó, con fecha 30 de septiembre de 2023, la desacumulación para la tramitación separa relativa a los expedientes de autorización administrativa previa de los parques solares fotovoltaicos Atenea, Formosa, Colibrí, y Lirio, y sus infraestructuras de evacuación, en la provincia de León.
En consecuencia, el procedimiento de autorización administrativa del proyecto de parque solar fotovoltaico Atenea, y su infraestructura de evacuación en la provincia de Toledo pasa a realizarse bajo el expediente con código PFot-714.
El proyecto obtuvo permisos de acceso y conexión a la red de transporte mediante la emisión de Informe de Viabilidad de Acceso a la Red (IVA), así como Informe de Cumplimiento de Condiciones Técnicas de Conexión (ICCTC) e Informe de Verificación de las Condiciones Técnicas de Conexión (IVCTC) en la subestación Compostilla 400 kV, propiedad de Red Eléctrica de España, SAU.
Con fecha de 12 de febrero de 2024 tiene entrada, en el Registro de este Ministerio, escrito de Red Eléctrica de España, SAU, por el que se comunica la caducidad de los permisos de acceso y conexión otorgados en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.
Con fecha de 17 de octubre de 2024 se notifica el trámite de audiencia sobre la propuesta de resolución por la que se desestima la solicitud de autorización administrativa previa, sin haberse recibido respuesta al respecto.
Analizada la documentación obrante en el expediente, en base a los siguientes
II. Fundamentos jurídicos
Tomando en consideración lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación de impacto ambiental, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.
La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico dispone, en el artículo 21 relativo a actividades de producción de energía eléctrica, que «La puesta en funcionamiento, modificación, cierre temporal, transmisión y cierre definitivo de cada instalación de producción de energía eléctrica estará sometida, con carácter previo, al régimen de autorizaciones establecido en el artículo 53 y en su normativa de desarrollo».
El artículo 53 regula la puesta en funcionamiento de nuevas instalaciones de transporte, distribución, producción y líneas directas, sometiéndola a la obtención de las siguientes autorizaciones administrativas: autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción y autorización de explotación.
De conformidad con el artículo 3.13 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, corresponden a la Administración General del Estado, en los términos establecidos en dicha ley, las siguientes competencias:
«Autorizar las siguientes instalaciones eléctricas:
a) Instalaciones peninsulares de producción de energía eléctrica, incluyendo sus infraestructuras de evacuación, de potencia eléctrica instalada superior a 50 MW eléctricos, instalaciones de transporte primario peninsular y acometidas de tensión igual o superior a 380 kV.
[…] b) Instalaciones de producción incluyendo sus infraestructuras de evacuación, … que excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, así como las líneas directas conectadas a instalaciones de generación de competencia estatal.»
Sobre la autorización administrativa previa, se dispone en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, que se tramitará con el anteproyecto de la instalación como documento técnico y, en su caso, conjuntamente con la evaluación de impacto ambiental, según lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, y otorgará a la empresa autorizada el derecho a realizar una instalación concreta en determinadas condiciones. La autorización administrativa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes. Asimismo, la solicitud de autorización debe cumplir los requisitos generales administrativos recogidos, con carácter general, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, así como los requisitos generales técnicos que están recogidos en la normativa sectorial de aplicación.
Por otra parte, el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, regula, con carácter general, en los artículos 121, 122, 123 y 124, cuestiones relativas a la solicitud de autorización administrativa. En particular el artículo 124 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, establece que los proyectos de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica se someterán a evaluación de impacto ambiental cuando así lo exija la legislación aplicable en esta materia.
El artículo 42 de la Ley 21/2013 de 9 de diciembre, establece que este órgano sustantivo deberá tener debidamente en cuenta, en el procedimiento de autorización del proyecto, la evaluación de impacto ambiental efectuada.
La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental regula la evaluación de impacto ambiental de los proyectos, entre ellos los consistentes en la realización de obras e instalaciones, incluidos en su ámbito de aplicación, como proceso a través del cual se analizan los efectos significativos que tienen o pueden tener proyectos, antes de su autorización, sobre el medio ambiente, incluyendo la población, la salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, la geodiversidad, la tierra, el suelo, el subsuelo, el aire, el agua, el clima, el cambio climático, el paisaje, los bienes materiales, incluido el patrimonio cultural, y la interacción entre todos los factores mencionados. Esta ley transpone el Derecho de la Unión Europea en la materia.
En su título II, sección primera, se regula el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria para la formulación de la declaración de impacto ambiental.
Así, el artículo 7 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, dispone los proyectos que serán objeto de evaluación de impacto ambiental ordinaria, y, entre ellos, los comprendidos en el anexo I, así como los proyectos que, presentándose fraccionados, alcancen los umbrales del anexo I mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.
Corresponde a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, la resolución de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos de competencia estatal, de acuerdo con el artículo 7.1 c) del Real Decreto 500/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y se modifica el Real Decreto 139/2020, de 28 de enero, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.
En el marco de dicho procedimiento, el órgano ambiental lleva a cabo tanto el análisis formal, respecto a la información pública del proyecto y del estudio de impacto ambiental y consulta a las Administraciones públicas afectadas, con los respectivos informes preceptivos, y a las personas interesadas, como igualmente el análisis técnico del expediente de evaluación ambiental.
El órgano ambiental, una vez finalizado el análisis técnico del expediente de evaluación de impacto ambiental, formulará la declaración de impacto ambiental. Y, según dispone el artículo 41, apartado 2, de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre:
«La declaración de impacto ambiental tendrá la naturaleza de informe preceptivo y determinante, que concluirá sobre los efectos significativos del proyecto en el medio ambiente y, en su caso, establecerá las condiciones en las que puede desarrollarse para la adecuada protección de los factores enumerados en el artículo 35.1 c) durante la ejecución y la explotación y, en su caso, el cese, el desmantelamiento o demolición del proyecto, así como, en su caso, las medidas preventivas, correctoras y compensatorias.»
Según los apartados 3 y 4 del artículo 41 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, la declaración de impacto ambiental se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» en el plazo de diez días hábiles a partir de su formulación, no siendo ésta objeto de recurso sin perjuicio de los que, en su caso procedan vía administrativa y judicial frente al acto por el que se autoriza el proyecto.
Tal y como queda puesto de manifiesto en su artículo 5, la declaración de impacto ambiental es un informe preceptivo y determinante del órgano ambiental con el que finaliza la evaluación de impacto ambiental ordinaria.
A continuación, el artículo 42, apartado 1, de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, dispone que:
«El órgano sustantivo deberá tener debidamente en cuenta, en el procedimiento de autorización del proyecto, que deberá resolverse en un plazo razonable, la evaluación de impacto ambiental efectuada, incluidos los resultados de las consultas.»
Por su parte, la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, declara en su Exposición de Motivos, haciendo referencia a la jurisprudencia dictada al respecto, que:
«El carácter determinante de los pronunciamientos ambientales se manifiesta en una doble vertiente, formal y material.
[…] Desde el punto de vista material, esto es, en cuanto a la vinculación de su contenido para el órgano que resuelve, el carácter determinante de un informe supone, conforme a la reciente jurisprudencia, que el informe resulta necesario para que el órgano competente para resolver pueda formarse criterio sobre las cuestiones a las que el propio informe se refiere.
Este carácter determinante se materializa en el mecanismo previsto en esta ley para la resolución de discrepancias, de manera que el órgano sustantivo está determinado por el condicionado de los pronunciamientos ambientales, pudiendo apartarse motivadamente solo en el ámbito de sus competencias y planteando la correspondiente discrepancia ante el Consejo de Ministros o el Consejo de Gobierno de la comunidad autónoma correspondiente, o en su caso, el que dicha comunidad haya determinado.»
En consecuencia, las conclusiones del órgano ambiental acerca de los efectos significativos sobre el medio ambiente del proyecto resultan vinculantes para el órgano que resuelve, dado el carácter determinante de la declaración de impacto ambiental, tal como señala también reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo y entre otras, en su Sentencia 962/2022, de 11 de julio:
«De las consideraciones expuestas en la transcrita Exposición de Motivos de la LEA surge una de las relevantes circunstancias de esa consideración del procedimiento de evaluación ambiental, la vinculación de la misma al órgano sustantivo, es decir, como se declara en el párrafo transcrito, al tener la DEA carácter determinante, comporta imponer las condiciones que en la misma se impongan al órgano sustantivo, es decir, en la aprobación del proyecto de instrumento de ordenación tramitado.»
Teniendo en cuenta el contenido de la Declaración de Impacto Ambiental desfavorable, que sirve de motivación a esta resolución desestimatoria.
El Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, en su artículo 1, apartado 1 dispone que los titulares de los permisos de acceso para instalaciones de generación de energía eléctrica que hubieran obtenido dichos permisos con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, deberán obtener la declaración de impacto ambiental favorable en un plazo de 31 meses y la autorización administrativa previa en un plazo de 34 meses desde la obtención de los permisos.
Lo anterior debe ponerse en relación con el citado artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, conforme al cual la autorización administrativa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes.
A continuación, se añade, en el apartado 2 del artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, que:
«La no acreditación ante el gestor de la red del cumplimiento de dichos hitos administrativos en tiempo y forma supondrá la caducidad automática de los permisos de acceso y, en su caso, de acceso y conexión concedidos y la ejecución inmediata por el órgano competente para la emisión de las autorizaciones administrativas de las garantías económicas presentadas para la tramitación de la solicitud de acceso a las redes de transporte y distribución. No obstante, si por causas no imputables al promotor, no se produjese una declaración de impacto ambiental favorable, no se procederá a la ejecución de dichas garantías.»
A las garantías presentadas por el promotor será de aplicación el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, en concreto, lo establecido en el artículo 23.6, y si así fuera solicitado por este.
A la vista de la documentación aportada, dados los trámites efectuados, y de acuerdo con el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico,
Esta Dirección General de Política Energética y Minas, en el ejercicio de las competencias que le atribuye el referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, resuelve:
Desestimar la solicitud de Green Capital Power, SL, de autorización administrativa previa del parque solar fotovoltaico Atenea, y su infraestructura de evacuación, acordando el archivo del expediente SGIISE/PFot-714.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el artículo 62.2.i) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, contra la presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, puede interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de la notificación de la presente resolución.
Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. Para el cómputo de los plazos por meses habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 30 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Madrid, 20 de noviembre de 2024.–El Director General de Política Energética y Minas, Manuel García Hernández.
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