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Documento BOE-A-2024-25517

Sala Segunda. Sentencia 134/2024, de 4 de noviembre de 2024. Recurso de amparo 634-2023. Promovido por Warner Bros. Entertainment, Inc., y otras compañías en relación con la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia que confirma, en apelación, la absolución de los acusados de un delito contra la propiedad intelectual acordada por un juzgado de lo penal de su capital. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resolución judicial absolutoria que expresa las razones fundadas en Derecho que sustentan la decisión adoptada.

Publicado en:
«BOE» núm. 294, de 6 de diciembre de 2024, páginas 166483 a 166495 (13 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2024-25517

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2024:134

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 634-2023, interpuesto por la entidad Warner Bros. Entertainment, Inc., y otras compañías contra la sentencia de 26 de febrero de 2021 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, dictada en el rollo de apelación penal núm. 152-2019, y el auto de 30 de noviembre de 2022, que desestima el incidente de nulidad interpuesto contra dicha sentencia. Han comparecido y formulado alegaciones don Alexis Hoepfner Bernardet y Burn Media, SL. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el registro general del Tribunal Constitucional el 1 de febrero de 2023, el procurador de los tribunales don Sergio Royuela Baniandrés, en nombre y representación de las compañías Warner Bros. Entertainment, Inc., Universal City Studios, LLC., Paramount Pictures Corporation, New Line Productions Inc., Twentieth Century Fox Film Corporation, Disney Enterprises Inc., y Columbia Pictures Industries, Inc.; y el procurador de los tribunales don José Miguel Hurtado López, en nombre y representación de las compañías Twentieth Century Fox Home Entertainment España, SA, Universal Pictures Iberia, SL, Warner Bros. Entertainment España, SL, Paramount Spain, SL, Sony Pictures Home Entertainment, y The Walt Disney Company Iberia, SL; bajo la dirección letrada de don Santiago David Mediano Cortés, don Carlos Aguirre de Cárcer y don Francisco Arroyo Álvarez de Toledo, interpusieron recurso de amparo contra las resoluciones judiciales mencionadas en el encabezamiento.

2. El recurso de amparo tiene su origen en los antecedentes que seguidamente se relacionan.

a) El Juzgado de lo Penal núm. 4 de Murcia dictó sentencia el 21 de junio de 2019 en el procedimiento abreviado núm. 386-2016, en la que absolvió a don Alberto García Sola, don Jordi Tamargo Barguño, don David Martínez Olivella y don Alexis Hoepfner Bernardet del delito contra la propiedad intelectual por el que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares, entre estas las compañías demandantes de amparo, declarando de oficio las costas del procedimiento.

Del relato de hechos probados resulta que los acusados en el proceso penal eran los sucesivos titulares o responsables de varias páginas webs («películasyonkis.es», «seriesyonkis.es» y «videosyonkis.es») entre los años 2009 a 2014 en las que se proporcionaban enlaces a los servidores en los que estaban alojados contenidos audiovisuales protegidos por derechos de autor, de modo que el visionado de las películas o series en streaming (transmisión en directo o emisión en continuo) se realizaba en una web diferente. Los responsables de esas páginas webs eran acusados por un delito contra la propiedad intelectual del art. 270.1 del Código penal (CP), en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal (en adelante Ley Orgánica 1/2015), y del que fueron absueltos por entender el juzgado de lo penal que la actividad enjuiciada no constituía un supuesto de comunicación pública de los contenidos protegidos y que no cabía entender concurrente el lucro comercial exigido por el tipo penal. El juzgado de lo penal considera que la conducta enjuiciada solo era punible tras la reforma introducida en el artículo 270 CP por la Ley Orgánica 1/2015, que ha criminalizado la actividad de las páginas webs de enlaces que posibilitan acceder a los contenidos alojados en servidores externos de gran capacidad, bien para su descarga, bien para su visionado en streaming.

En los detallados fundamentos de derecho de la sentencia absolutoria se razona, en síntesis, que la conducta de los acusados, tal y como está descrita en el relato de hechos probados, no encaja en el concepto de comunicación pública que integra, junto con otros verbos típicos, el tipo penal del artículo 270.1 CP, en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015. Sostiene que la actividad realizada por los acusados a través de las páginas webs de autos consistía en facilitar la puesta a disposición y comunicación pública de contenidos protegidos, pero no en llevar a cabo esa puesta a disposición o comunicación en sí, por lo que considera que la conducta sería atípica. Solo los uploaders, que suben las obras de ajena titularidad al servidor y generan el enlace (link) o la URL (dirección), que luego colocan en la página enlazadora conforme a la metodología fijada por su webmaster (administrador de la página web), son los que llevan a cabo la acción típica, pero no los propietarios de los dominios que albergan los enlaces y los clasifican y ordenan conforme se describe en el relato fáctico.

Descarta asimismo que fuera aplicable al caso la jurisprudencia sentada por la STJUE de 13 de febrero de 2014, asunto Nils Svensson y otros c. Retriever Sverige AB, C-466/12, sobre la interpretación del artículo 3.1 de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, y reiterada por otras posteriores (STJUE de 8 de septiembre de 2016, asunto GS Media BV c. Sanoma Media Netherlands Bv y otros, C-160/15; ATJUE de 21 de octubre de 2014, asunto BestWater Internacional GmbH c. Michael Mebes y Stefan Potsch, C-348/13, y STJUE de 14 de junio de 2017, asunto Stichting Brein c. Ziggo BV y XS4AII Internet BV, C-610/15), y asumida también por el Tribunal Supremo, pues no puede aplicarse retroactivamente una jurisprudencia posterior a la comisión del hecho que supone aplicar la ley de forma más gravosa en cuanto al entendimiento del concepto de «comunicación pública» del artículo 20.1 del texto refundido de la Ley de propiedad intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.

Añade a lo anterior que tampoco concurre en el presente caso el ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto exigido por el artículo 270.1 CP, en su redacción anterior a la reforma por la Ley Orgánica 1/2015, aplicable a los hechos enjuiciados, pues el beneficio económico que obtenían los acusados por las páginas enlazadoras no derivaba directamente de la propia actividad de enlazar, ni de la descarga del contenido audiovisual al que redirigían, sino que procedía indirectamente de la publicidad alojada en las propias páginas webs.

En fin, razona la sentencia que la actividad de estas páginas de enlace, al no tratarse de páginas de descarga directa, entra de lleno en la consideración de la conducta de intermediación sometida al régimen de responsabilidad previsto en el artículo 17 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, sin que exista constancia de que los acusados tuvieran conocimiento del origen ilícito de la información a la que remitían las páginas ni de que la misma lesionase derecho alguno.

b) La representación procesal de las entidades demandantes de amparo, en su calidad de acusación particular, interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia absolutoria, basado en el motivo único de infracción de ley, por indebida inaplicación del artículo 270 CP; sostenía que, partiendo de los hechos declarados probados, que no se discutían, la conducta de los acusados colmaba el juicio de tipicidad del delito contra la propiedad intelectual previsto y penado por el artículo 270 CP, en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, aplicable a los hechos enjuiciados. Por otrosí, se solicitó en el recurso de apelación que, por interesarse la revocación de una sentencia absolutoria y el dictado de una condenatoria, fuesen oídos los acusados por el tribunal de apelación antes de dictar sentencia. Ello pese a advertir también que en esta apelación se discuten cuestiones estrictamente jurídicas, que no requieren de vista pública ni inmediación.

También el Ministerio Fiscal y la otra acusación particular, Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales (EGEDA), interpusieron recursos de apelación contra la sentencia absolutoria, basados en infracción de precepto legal, y solicitaron por otrosí, en ambos casos, que se diera a los acusados la posibilidad de ser oídos por el tribunal de apelación.

c) Remitidos los autos a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, esta, tras resolver por providencia de 10 de marzo de 2020 que no procedía la celebración de vista por ser la cuestión debatida de carácter estrictamente jurídico, dictó sentencia el 26 de febrero de 2021 desestimando los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Murcia, cuyo pronunciamiento absolutorio se confirmó. Por auto de 3 de marzo de 2021 fue aclarado un error material de la sentencia.

En su sentencia, la Audiencia Provincial de Murcia, tras aceptar el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, razona en síntesis que, frente a lo que se sostiene en la sentencia de instancia, los hechos enjuiciados sí integran el tipo objetivo del delito penado en el artículo 270.1 CP, pues se realizaron actos de comunicación con ánimo de lucro, pero considera que debe mantenerse la absolución de los acusados, en tanto que no consta acreditado el elemento subjetivo del conocimiento de la ilicitud de la actividad, como resulta del fundamento jurídico octavo de la sentencia apelada. La Audiencia Provincial de Murcia concluye que, aun estimando la tipicidad de la conducta desde el prisma del elemento objetivo y normativo del tipo penal, dado que los recursos se interpusieron por infracción de ley no es posible modificar el hecho probado contenido en el fundamento jurídico octavo de la sentencia recurrida, relativo a la ausencia de conocimiento de la antijuridicidad de la conducta enjuiciada, que en todo caso necesitaría de una vista pública para resolver con conocimiento directo e inmediato de las pruebas.

d) La representación procesal de las compañías demandantes de amparo promovió un incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia dictada en apelación, en el que invocó la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que fundamentó en tres razones análogas: la indebida integración del relato fáctico de la sentencia de instancia, que no contiene como hecho probado la falta de conciencia de la ilicitud de la actividad enjuiciada, con el fundamento jurídico octavo de esa sentencia de instancia; subsidiariamente, por falta de fundamentación razonada en Derecho, al asumir indebidamente ese supuesto hecho probado, cuya pobreza descriptiva impide considerarlo como error de prohibición, así como su calificación de invencible; y, en fin, por crear un obstáculo procesal para la estimación del recurso de apelación al denegar la celebración de la vista en la que fueran oídos los acusados, necesaria según la doctrina constitucional para la revocación del pronunciamiento absolutorio de instancia.

e) El incidente de nulidad de las entidades recurrentes en amparo (junto con el promovido por la representación de EGEDA, que también ejerció la acusación particular, como ya se dijo), fue desestimado por auto de 30 de noviembre de 2022.

En cuanto a la integración del relato fáctico, razona que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se admite la posibilidad de que los hechos probados sean complementados por constataciones de hecho formuladas de manera inequívoca en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. En cuanto a la falta de racionalidad al asumir de forma indebida el supuesto hecho probado de la falta de conciencia de la ilicitud de la actividad enjuiciada, se razona que no corresponde al tribunal de apelación subsanar la pretendida deficiencia de la sentencia de instancia sobre el error de prohibición, a lo que se añade que la parte no hizo uso del expediente de integración previsto en el art. 161 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), en relación con el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). En fin, en cuanto a la denegación de la celebración de vista, señala que la providencia de 10 de marzo de 2020 fue consentida por todas las partes, que la regulación procesal anterior a la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de enjuiciamiento criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procales (en adelante, Ley 41/2015), que es la aplicable al caso, no permitía interpretar que el articulo 790.3 LECrim habilitase para celebrar vista respecto de pruebas que ya se hubieran practicado en la instancia, y que los recursos de apelación se formularon y admitieron exclusivamente por infracción de ley.

3. Las compañías recurrentes, tras referirse a los antecedentes del asunto y exponer en su recurso de amparo las razones que dotan a este de especial trascendencia constitucional, aducen que la sentencia dictada en apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, que confirma el pronunciamiento absolutorio del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Murcia, ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por los motivos siguientes (coincidentes con los planteados en el incidente de nulidad):

a) En primer lugar, por falta de fundamentación razonada en Derecho, pues la sentencia de apelación ha entendido indebidamente que la sentencia de instancia incluye en su fundamento jurídico octavo un hecho probado referido a la falta de conciencia por parte de los acusados de la ilicitud de su proceder.

b) En segundo lugar, por carecer de racionalidad la sentencia de apelación en la calificación implícita que realiza respecto del error de prohibición en la conducta de los acusados.

c) En tercer y último lugar, por crear un obstáculo procesal para la estimación del recurso de apelación al denegar la celebración de la vista en la que fueran oídos los acusados, necesaria según la doctrina constitucional para revocar la absolución.

En el suplico de la demanda de amparo las entidades recurrentes solicitan la declaración de nulidad de la sentencia y el auto impugnados y que se retrotraigan las actuaciones en los términos que señalan.

4. La Sección Cuarta de este tribunal, por providencia de 12 de febrero de 2024, acordó la admisión a trámite del presente recurso de amparo, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2.f)].

Asimismo, en aplicación del artículo 51 LOTC, y habiéndose interesado ya la remisión de las actuaciones jurisdiccionales en el recurso de amparo núm. 529-2023 seguido contra las mismas resoluciones judiciales, se acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Penal núm. 4 de Murcia para que, en plazo no superior a diez días, procediera al emplazamiento, de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, para que pudieran comparecer, si lo desearan, en el recurso de amparo.

5. La Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este tribunal, por diligencia de 11 de abril de 2024, tuvo por personada y parte en el recurso de amparo a la procuradora doña Ana Galiano Quetglas, en nombre de don Alexis Hoepfner Bernardet y la entidad Burn Media, SL, acordándose entender con ella las sucesivas actuaciones.

Se acordó mediante la misma diligencia dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, para que pudiesen presentar las alegaciones que estimaren pertinentes, de conformidad con el artículo 52.1 LOTC.

6. La representación procesal de don Alexis Hoepfner Bernardet y la entidad Burn Media, SL, con asistencia letrada de don David Maeztu Lacalle, presentó escrito de alegaciones el 15 de mayo de 2024, en el que interesó la desestimación del recurso de amparo, así como la imposición de las costas a las entidades recurrentes en amparo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 95.2 LOTC.

Afirma que la queja referida a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por el rechazo a celebrar vista en la apelación incurre en el óbice de falta de agotamiento de los medios de impugnación previstos en la vía judicial [art. 44.1.a) LOTC], pues las compañías recurrentes no interpusieron recurso de súplica contra la providencia que denegó la solicitud de celebración de vista. Sin perjuicio de ello, sostiene que no ha existido esa vulneración, ni ninguna de las restantes que alegan las entidades recurrentes. La sentencia impugnada expone detalladamente las razones por las que no puede admitir, por ser contra legem, la práctica de la prueba en segunda instancia consistente en la declaración de quienes fueron absueltos en la primera. Además, las entidades recurrentes parten de una premisa errónea en términos constitucionales, cual es que existe una igualdad absoluta en la posición entre las partes del proceso penal, que es lo mismo ser acusador que ser acusado y que los derechos de las partes del proceso penal se rigen por las mismas consideraciones, cuando lo cierto es que esa posición es asimétrica. En todo caso, lo relevante es que las entidades recurrentes han podido ejercitar la acusación e interponer los recursos procedentes con plenas garantías, por lo que no ha existido la pretendida lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que alegan.

7. Las representaciones procesales de las compañías demandantes de amparo presentaron sus escritos de alegaciones el 17 de mayo de 2024, reiterando lo expuesto en la demanda de amparo e interesando que se dicte sentencia por la que se les otorgue el amparo solicitado.

8. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 31 de mayo de 2024, en el que interesa la desestimación del recurso de amparo.

Tras exponer los antecedentes del asunto y hacer una síntesis del desarrollo argumental de los motivos del recurso de amparo, el fiscal sostiene que la queja nuclear del recurso es la referida a la alegada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por la negativa de la Audiencia Provincial de Murcia a la celebración de vista en la apelación que habían solicitado las entidades recurrentes, pues, si se parte de la premisa de que para condenar a los acusados absueltos en la instancia haría falta, en todo caso, que fueran oídos por el tribunal de apelación, se trata de determinar si esa limitación de la segunda instancia, establecida en favor de los acusados como vertiente del derecho a un proceso con todas las garantías, genera también un efecto a modo de «garantía recíproca» de las entidades acusadoras, que habría que incardinar en el derecho de estos a la tutela judicial efectiva.

Para dar respuesta a esta queja señala el fiscal que es preciso abordar, en primer lugar, la cuestión de la asimétrica posición de garantía de las partes en el proceso penal, partiendo de la doctrina constitucional al respecto, compendiada en la reciente STC 72/2024, de 7 de mayo, FJ 4, que, además, reitera la doctrina (STC 88/2013, de 11 de abril, del Pleno, FFJJ 7 a 9, por todas) conforme a la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que, conociendo a través de un recurso, un órgano judicial funde la condena de quien ha sido absuelto en la instancia o agrave su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas (declaraciones de testigos, peritos y acusados) cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en una vista pública, en presencia del órgano judicial que las valora y de forma contradictoria, esto es, en presencia y con la intervención del acusado. Criterio este que también se aplica a aquellas decisiones de revisión que, sin alterar el relato de hechos probados declarado en la instancia, fundamentaban la condena del acusado en la distinta apreciación de la concurrencia de elementos subjetivos del delito.

Aplicando esa doctrina al presente caso, considera el fiscal que la queja que se formula en el presente recurso de amparo en relación con la negativa de la Audiencia Provincial de Murcia a celebrar vista en la apelación debe ser desestimada. Señala que, dada la regulación del recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, solo de forma limitada cabe solicitar en el juicio de apelación la aportación o práctica de nuevos materiales probatorios, esto es, cuando no pudieron proponerse en la primera instancia, o propuestos fueron indebidamente denegados (siempre que se hubiera formulado en su momento la oportuna protesta), o cuando admitidos no pudieron ser practicados por causas que no le fueran imputables al apelante (art. 790.3 LECrim). A lo que se añade que corresponde a los órganos judiciales interpretar las disposiciones de la Ley de enjuiciamiento criminal concernientes a la admisión de pruebas en la fase de apelación. El Tribunal Constitucional ha aceptado que es compatible con el artículo 24.2 CE [STC 120/2009, de 18 de mayo, FJ 2.d)], por ser respetuosa con la limitación referida, aquella interpretación judicial que entiende que, con arreglo al artículo 790.3 LECrim, solo podrán practicarse en apelación diligencias de prueba cuando concurran los supuestos previstos en la norma procesal, antes expuestos (STC 48/2008, de 11 de marzo, FJ 3), así como aquella otra interpretación que lleva a admitir la práctica en la segunda instancia de pruebas de carácter personal ya realizadas en la primera cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados probados (STC 167/2002, de 18 de septiembre, entre otras).

En el presente caso, la Audiencia Provincial de Murcia, en el ejercicio de la potestad que le confiere el artículo 117.3 CE y en una interpretación de la regulación legal del recurso de apelación que no cabe tachar de arbitraria o irrazonable, denegó la celebración de vista solicitada por las entidades recurrentes, por estimar que no concurría ninguno de los supuestos previstos en el art. 790.3 LECrim para la práctica de prueba en segunda instancia. Esta decisión judicial no supone una quiebra esencial en el procedimiento que afecte a las garantías procesales de la parte acusadora que, como titular del ius ut procedatur, ostenta el derecho a poner en marcha el proceso penal, a que este se sustancie de conformidad con la ley y las reglas del proceso justo, y a obtener en él una respuesta fundada en Derecho sobre sus pretensiones, pero no un pretendido derecho a obtener la condena de los acusados.

La acusación no tiene derecho a revisar una sentencia absolutoria si no ha habido una quiebra esencial del proceso (las garantías de acusado y acusador son asimétricas), y en el presente caso la Audiencia Provincial de Murcia funda su negativa a celebrar vista en el artículo 790.3 LECrim, que no prevé la celebración de vista en segunda instancia con la pretensión expresada en el motivo aducido en la demanda de amparo. No existe, por tanto, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que alegan las compañías recurrentes.

9. Por providencia de 31 de octubre de 2024 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 4 de noviembre de 2024.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso y pretensiones de las partes.

El presente recurso de amparo se dirige contra la sentencia de 26 de febrero de 2021 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, recaída en el recurso de apelación penal núm. 152-2019, que confirma la sentencia absolutoria dictada el 21 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Murcia, en el procedimiento abreviado núm. 386-2016, seguido por supuesto delito contra la propiedad intelectual. Asimismo, se impugna el auto de 30 de noviembre de 2022, que desestima el incidente de nulidad promovido por las entidades recurrentes contra la sentencia de apelación, en cuanto no reparó las pretendidas lesiones alegadas.

Las demandantes de amparo, que ejercieron la acusación particular en el proceso penal referido, sostienen que la sentencia de apelación ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). En primer lugar, por falta de fundamentación razonada en Derecho, porque la sentencia impugnada ha entendido indebidamente que la sentencia de instancia incluye en su fundamento jurídico octavo un hecho probado referido a la falta de conciencia por parte de los acusados de la ilicitud de su proceder. En segundo lugar, porque carece de racionalidad en la calificación implícita que realiza respecto del error de prohibición en la conducta de los acusados. Por último, por haber creado un obstáculo procesal para la estimación del recurso de apelación al denegar la celebración de la vista en la que fueran oídos los acusados, necesaria según la doctrina constitucional para revocar la absolución decretada por el juzgado de lo penal.

El Ministerio Fiscal, por las razones que han quedado resumidas en el relato de antecedentes, solicita la desestimación del recurso de amparo.

La representación procesal de don Alexis Hoepfner Bernardet, administrador de la sociedad Burn Media, SL, acusado en el proceso penal, solicita la desestimación del recurso de amparo y que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.2 LOTC, le sean impuestas a las entidades demandantes las costas derivadas de la tramitación del presente proceso constitucional.

2. Precisiones para la delimitación del recurso de amparo.

Para la adecuada delimitación del objeto del recurso de amparo son necesarias algunas precisiones previas, a la vista de las pretensiones deducidas por las partes.

a) En primer lugar, procede apreciar el óbice de admisibilidad que aduce la representación procesal de don Alexis Hoepfner Bernardet y la entidad Burn Media, SL, en relación con la queja de las entidades demandantes referida a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por la negativa de la Audiencia Provincial de Murcia a celebrar vista en la tramitación del recurso de apelación (tercer motivo del recurso de amparo).

En efecto, esta tacha incurre en el óbice de falta de agotamiento de los medios de impugnación previstos en la vía judicial [art. 44.1.a) LOTC], porque, como se señala en el auto de 30 de noviembre de 2022, que desestima el incidente de nulidad interpuesto contra la sentencia de apelación, las entidades demandantes no interpusieron recurso de súplica contra la providencia de 10 de marzo de 2020 que denegó la solicitud de celebración de vista, decisión que quedó así firme y consentida. La alegación de esta queja en el incidente de nulidad resulta intempestiva, por lo que no puede subsanar el referido óbice de admisibilidad, a lo que ha de añadirse que las entidades demandantes no dirigen ningún reproche específico al auto que desestima su incidente de nulidad.

En consecuencia, este tribunal entrará a examinar los motivos primero y segundo del recurso de amparo interpuesto por las entidades demandantes contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia en el recurso de apelación penal núm. 152-2019, que confirma la absolución de los acusados decretada por la sentencia de instancia. Valga en cualquier caso advertir que los recursos de apelación de las entidades demandantes, al igual que el de la otra acusación particular y el del Ministerio Fiscal se formularon y admitieron por la vía de la infracción de ley, planteándose en consecuencia una cuestión estrictamente jurídica, lo que excluía la necesidad de celebrar vista en apelación en la que fueran oídos los acusados, como presupuesto para la eventual anulación del fallo absolutorio impugnado.

b) Procede asimismo declarar que debe rechazarse en cualquier caso la solicitud de condena en costas a las entidades demandantes de amparo que, con invocación del artículo 95.2 LOTC, deduce la representación procesal de don Alexis Hoepfner Bernardet y la entidad Burn Media, SL. La mera admisión a trámite del presente recurso de amparo, por apreciar el Tribunal que el asunto reviste especial trascendencia constitucional, impide apreciar la temeridad o mala fe que legitimarían la imposición de las costas a las entidades demandantes conforme a dicho precepto (así, STC 126/2013, de 3 de junio, FJ 8).

c) Debe recordarse, por último, antes de entrar a examinar las quejas de las entidades demandantes, que lo que se discute en el recurso de amparo no es la norma penal aplicada, claro está, sino su aplicación judicial al caso concreto, en cuanto se refiere a una conducta que la sentencia impugnada, confirmando la dictada en primera instancia, ha considerado no merecedora de reproche penal. Dicho de otro modo, el problema constitucional planteado en el presente recurso de amparo no tiene que ver con la previsión legal abstracta de protección penal de la propiedad intelectual que establece nuestro ordenamiento jurídico; en el caso que nos ocupa, el artículo 270 CP, en su redacción anterior a la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/2015.

En efecto, la norma penal aplicada persigue un fin legítimo, no es indeterminada y está prevista en la ley de forma accesible y previsible. Ninguna duda razonada cabe sobre la relevancia del bien jurídico protegido y la legitimidad de la finalidad del tipo penal, pues se dirige a proteger los derechos de autor o derechos derivados de la propiedad intelectual, que son los reconocidos en la legislación específica (en la actualidad, en el texto refundido de la Ley de propiedad intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril).

Cuestión distinta es determinar si los hechos enjuiciados en el proceso penal a quo son subsumibles en el delito contra la propiedad intelectual previsto y penado en el art. 270 CP, en la redacción aplicable al momento en que esos hechos tuvieron lugar, tarea aplicativa que corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales del orden penal (art. 117.3 CE), siendo ajena al contenido de la jurisdicción constitucional «la interpretación última del contenido de los tipos sancionadores y el control de la corrección del proceso de subsunción de los hechos probados en los preceptos aplicados» (STC 137/1997, de 21 de julio, FJ 7).

Baste en cualquier caso recordar que la jurisdicción penal ha entendido en el asunto que nos ocupa que las conductas enjuiciadas no tenían encaje en el tipo penal previsto en el en el artículo 270.1 CP, en su redacción anterior a la reforma de este precepto por la Ley Orgánica 1/2015, aplicable al caso. Y no será ocioso advertir que la reforma introducida por esta ley en el art. 270 CP tipificó expresamente la actividad de las llamadas páginas webs de enlaces que, sin alojar directamente contenidos audiovisuales protegidos por derechos de autor, proporcionan enlaces a servidores externos en los que están alojados esos contenidos y desde los que pueden ser disfrutados mediante el visionado en streaming o por descarga.

3. La asimétrica posición de garantía de las partes en el proceso penal y su proyección en el juicio de apelación.

Las compañías demandantes, que han ejercido la acusación particular en el proceso penal del que trae causa el presente recurso de amparo, reprochan a la sentencia impugnada, que confirmó en apelación el pronunciamiento absolutorio dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Murcia, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en los términos que han quedado expuestos (motivos primero y segundo de la demanda de amparo).

Así las cosas, es pertinente, antes de entrar en el examen de las concretas quejas que formulan las entidades demandantes, traer a colación la doctrina constitucional acerca de la asimétrica posición de garantía de las partes en el proceso penal y su proyección en el juicio de apelación, recordada en la reciente STC 72/2024, FJ 4.

En efecto, en una constante doctrina este tribunal ha declarado que, dada la trascendencia propia de la reacción penal y los distintos intereses que las partes defienden en el proceso penal, las normas procesales y la propia Constitución definen una posición de garantía asimétrica para las personas acusadas y las partes acusadoras. De esta suerte, si bien el debate procesal debe desarrollarse en condiciones de igualdad procesal y contradicción, de modo que todos los intervinientes tengan plena capacidad de alegación y prueba (SSTC 138/1999, de 22 de julio, FJ 4, y 178/2001, de 17 de septiembre, FJ 3, por todas), ello no comporta que acusadores y acusados sean iguales en garantías, pues ni son iguales los intereses que arriesgan en el proceso penal ni el mismo es prioritariamente un mecanismo de solución de un conflicto entre ambos, sino un instrumento para la administración del ius puniendi del Estado, en el que «el ejercicio de la potestad punitiva constituye el objeto mismo del proceso» (STC 41/1997, de 10 de marzo, FJ 5, y 285/2005, de 7 de noviembre, FJ 4).

Así, para el acusado en un proceso penal, la presunción de inocencia, como regla de juicio, es la clave de bóveda de las garantías que definen su posición y le protegen frente a un castigo arbitrario (SSTC 41/1997 y 81/1998, de 2 de abril, FJ 3). Unas garantías que, junto al derecho mismo a la presunción de inocencia, incluyen los derechos a ser informado de la acusación, a no declarar contra uno mismo, a no confesarse culpable, a la revisión de la condena por un tribunal superior, a no ser juzgado ni condenado dos veces por los mismos hechos (ne bis in idem) y a la legalidad penal.

Distinta es la posición del acusador. Como también viene declarando una reiterada doctrina constitucional que se remonta a la STC 108/1983, de 29 de noviembre, FJ 2, el artículo 24.1 CE, en cuanto garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, comprende en favor de los acusadores el derecho a la jurisdicción penal, caracterizado como un ius ut procedatur. Es decir, la parte acusadora ostenta el derecho a la acción penal, esto es, a la apertura y plena sustanciación del proceso penal en los casos y conforme a las previsiones de la ley y de acuerdo con las reglas del proceso justo, y a obtener una respuesta judicial fundada en Derecho sobre sus pretensiones (SSTC 120/2000, de 10 de mayo, FJ 4, y 12/2006, de 16 de enero, FJ 2, por todas). Lo que no ostenta el acusador es un pretendido derecho a obtener la condena del acusado (entre otras muchas, SSTC 74/1997, de 21 de abril, FJ 5; 12/2006, FJ 2, y 26/2018, de 5 de marzo, FJ 3). De acuerdo con ello, la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del acusador puede conllevar, como resultado, la anulación de una resolución judicial penal materialmente absolutoria, ya sea el auto de sobreseimiento o la sentencia, con orden de retroacción de actuaciones, en el caso de que se haya producido «una quiebra de una regla esencial del proceso justo en perjuicio de la acusación, ya que el desarrollo de las actuaciones procesales sin las garantías consustanciales al proceso justo no permite hablar de proceso en sentido propio, ni puede permitir que la sentencia absolutoria adquiera el carácter de inatacable» (STC 4/2004, de 14 de enero, FJ 4).

En efecto, mientras que el acusado que ha resultado condenado en un proceso penal tiene reconocido el derecho fundamental a la doble instancia penal o doble grado de jurisdicción, esto es, a que la declaración de culpabilidad y la pena que le ha sido impuesta sean revisadas de manera efectiva por un tribunal superior (entre otras muchas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2, y 116/2006, de 24 de abril, FJ 5), por el contrario, el Ministerio Fiscal, en caso de que hubiere ejercido la acción pública, y la acusación particular (o popular, en su caso), no son titulares del derecho al doble grado de jurisdicción, pero sí lo son del derecho a los recursos establecidos por la ley, por lo que pueden instar la revisión de los fallos absolutorios en los términos establecidos por la legislación procesal.

De esta suerte, conforme a la jurisprudencia de este tribunal, resulta constitucionalmente admisible la anulación de una sentencia penal absolutoria en aquellos casos en los que se constate la quiebra de una regla esencial del proceso en perjuicio de la acusación ya que, en ese supuesto, la ausencia de garantías no permite hablar de «proceso» en sentido propio, ni puede permitir tampoco que la sentencia absolutoria adquiera el carácter de inatacable, en la medida en que ha sido dictada en un proceso penal sustanciado con quebranto de las más elementales garantías constitucionales del proceso justo (entre otras muchas, SSTC 4/2004, FJ 4; 23/2008, de 11 de febrero, FJ 3; 9/2024, de 17 de enero, FJ 3, y 72/2024, FJ 4).

Asimismo, resulta constitucionalmente admisible la revisión del juicio fáctico de una sentencia penal absolutoria con fundamento en la existencia de discrepancias sobre el juicio fáctico o la apreciación de duda razonable (esto es, valoración probatoria) establecido en esa sentencia, en los términos establecidos en la Ley de enjuiciamiento criminal y con el alcance y límites que ha precisado la citada STC 72/2024. En síntesis, las posibilidades efectivas de revocación en apelación de una sentencia absolutoria por esta vía de recurso «se limitan constitucionalmente a un control de razonabilidad cuyo objeto puede extenderse: (i) a la motivación o justificación de la conclusión probatoria, cuando resulte ausente, insuficiente o apoyada en un error de hecho patente que derive de las actuaciones; (ii) a la utilización de reglas de inferencia fáctica contrarias a la lógica, el conocimiento científico o las máximas de experiencia; (iii) a la omisión de razonamiento sobre pruebas practicadas que sean relevantes para el fallo; o finalmente (iv) a la previa decisión de excluirlas del acervo probatorio por considerarlas inválidas (contrarias a los principios de igualdad de armas y contradicción) o ilegítimas (por haberse declarado que fueron obtenidas como consecuencia de la vulneración directa o indirecta de derechos fundamentales sustantivos). Se trata, en última instancia, de criterios de control que son garantía frente a la arbitrariedad de la decisión judicial absolutoria lesiva de una garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el artículo 24.1 CE, y que, sintetizando jurisprudencia anterior, han sido oportunamente recogidos en el art. 790.2 LECrim tras su reforma por la Ley 41/2015» (STC 72/2024, FJ 4).

El fundamento normativo de la posibilidad de revisar en apelación el juicio fáctico de la sentencia penal absolutoria y anular esta, con devolución de actuaciones en ese caso al órgano judicial que dictó la sentencia apelada, se halla actualmente en los artículos 790.2 y 792.2 LECrim, tras la modificación introducida por la Ley 41/2015, aplicable a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, que se produjo el 6 de diciembre de 2015 (disposición transitoria única.1 y disposición final cuarta de la Ley 41/2015), como es el caso del procedimiento en que ha sido dictada la sentencia impugnada en el presente recurso de amparo. Sin perjuicio de lo cual cabe notar que la posibilidad de impugnación y eventual revisión en apelación del juicio fáctico de las sentencias penales absolutorias con los efectos reparatorios que le sean inherentes es «una consecuencia que deriva del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte acusadora, y no de la ley citada, que es solo una determinación normativa de aquel derecho» (STC 72/2024, FJ 3).

4. Enjuiciamiento de las quejas referidas a la quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva que se imputan a la sentencia dictada en apelación.

Conforme quedó expuesto, las entidades demandantes alegan, como primer motivo de amparo, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por falta de fundamentación razonada en Derecho, porque la sentencia impugnada ha entendido indebidamente que la sentencia de instancia incluye en su fundamento jurídico octavo un hecho probado referido a la falta de conciencia por parte de los acusados de la ilicitud de su proceder. Dicho de otro modo, sostienen que la sentencia dictada en apelación habría procedido indebidamente a completar el relato de hechos probados de la sentencia absolutoria de instancia, que no contiene como hecho probado la falta de conciencia de la ilicitud de la actividad enjuiciada, con el fundamento jurídico octavo de esta misma sentencia.

En conexión con lo anterior, y como segundo motivo de amparo, alegan las entidades demandantes que la sentencia impugnada carece de racionalidad en la calificación implícita que realiza respecto del error de prohibición en la conducta de los acusados. Esto es, de forma subsidiaria se viene a sostener que, incluso si se admitiera, a efectos dialécticos, que la sentencia absolutoria del juzgado de lo penal incluyó en su fundamento jurídico octavo un hecho probado sobre la falta de conciencia por parte de los acusados de la ilicitud de su conducta, tampoco esto sería suficiente para dictar un pronunciamiento absolutorio, en tanto que ese pretendido hecho probado, dados los confusos e incompletos términos en que se expresa la sentencia de instancia, no permitiría considerar acreditada la existencia de un error de prohibición, ni menos aún calificarlo como invencible.

Abordaremos conjuntamente ambos motivos de amparo, en cuanto reprochan a la sentencia dictada en apelación una motivación deficiente, lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva.

Para dar cumplida respuesta a esta queja de las entidades demandantes, procede recordar que, conforme tiene reiteradamente declarado este tribunal, la motivación de las sentencias penales es siempre exigible en virtud del artículo 120.3 CE, esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante, también venimos advirtiendo que en las sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, cuando están en juego otros derechos fundamentales (señaladamente los derechos a la libertad y a la presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal) la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el parámetro de control utilizable para enjuiciar su suficiencia (entre otras muchas, SSTC 62/1996, de 15 de abril, FJ 2; 34/1997, de 25 de febrero, FFJJ 2 y 4; 116/1998, de 2 de junio, FJ 4; 2/1999, de 25 de enero, FJ 2; 109/2000, de 5 de mayo, FJ 2, y 340/2006, de 11 de diciembre, FJ 4).

Distinto es el caso de las sentencias penales absolutorias. Al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que en las condenatorias, la exigencia de motivación de las sentencias penales absolutorias se mueve en el plano general de cualesquiera otras (art. 120.3 CE). Lo expuesto supone que una sentencia absolutoria no puede ser expresión del mero decisionismo judicial, sino que ha de dar cuenta del porqué del fallo absolutorio, pues la ausencia de motivación sería contraria al principio general de interdicción de la arbitrariedad del ejercicio del poder público (art. 9.3 CE). Como recuerda la citada STC 72/2024, FJ 4, la «exigencia de motivación fáctica es igualmente aplicable ya se aprecie inexistencia o insuficiencia de la prueba de cargo, o se concluya en la existencia de duda razonable acerca de la acreditación del presupuesto fáctico de la pretensión de condena». Así lo declaramos en la STC 112/2015, de 8 de junio, FJ 5, al señalar que la motivación del juicio fáctico de una sentencia absolutoria tiene una exigencia de menor contenido en cuanto que su razonamiento no se dirige a destruir la presunción inicial de inocencia, sino a exteriorizar que la prueba practicada no la desvirtúa en absoluto o con suficiente intensidad. Con cita de las SSTC 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 6; 30/2006, de 30 de enero, FJ 5; 82/2009, de 23 de marzo, FJ 6, y 107/2011, de 20 de junio, FJ 2, añadimos entonces que «la motivación de la resolución absolutoria habrá de expresar aquellos elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios que la fundamentan, sin expresar un juicio fáctico o de subsunción que constituya una aplicación arbitraria de la legalidad, manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incursa en un error patente, por la que la aplicación de la legalidad haya sido tan solo una mera apariencia».

En el presente caso las entidades demandantes de amparo no dirigen su censura a la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Murcia, sino a la sentencia que desestima su recurso de apelación contra aquella, porque entienden que ha reconstruido improcedentemente el relato de hechos probados a partir de lo razonado en el fundamento jurídico octavo de la sentencia de instancia, para concluir que los acusados no tenían conciencia de la ilicitud de su actividad (proporcionar desde sus páginas webs enlaces a los servidores en los que estaban alojados contenidos audiovisuales protegidos por derechos de autor) y que, en conexión con lo anterior, ha asumido indebidamente ese supuesto hecho probado a partir del referido fundamento jurídico octavo de la sentencia de instancia, cuya pobreza descriptiva impide considerarlo como error de prohibición, y menos aún calificarlo de invencible.

En efecto, la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia aprecia que los hechos enjuiciados integraban el tipo objetivo del delito contra la propiedad intelectual del artículo 270.1 CP (en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015), por cuanto estima que se realizaron actos de comunicación con ánimo de lucro, pero mantiene la absolución de los acusados por tal delito al entender que, además de no constar acreditado en el relato de hechos probados de la sentencia absolutoria el elemento subjetivo del conocimiento de la ilicitud de la actividad enjuiciada, en el fundamento jurídico octavo de dicha sentencia se razona que resulta acreditada la concurrencia de ese error de prohibición.

Este razonamiento de la sentencia de apelación impugnada en amparo no constituye un defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

En el auto que desestima el incidente de nulidad promovido por las entidades demandantes contra esa sentencia se razona que la integración del relato de hechos declarados probados con lo expresado de modo inequívoco en un fundamento jurídico de la sentencia absolutoria es un proceder que encuentra sustento en la reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, conforme a la cual los hechos probados pueden ser integrados o complementados por constataciones de hechos formuladas de forma terminante en la fundamentación jurídica, cuando favorezcan al acusado, al tiempo que esa misma jurisprudencia descarta que el relato fáctico, en los elementos esenciales del delito que motiva la condena, en su caso, pueda configurarse mediante afirmaciones fácticas surgidas de procesos argumentativos contenidos en la fundamentación jurídica [STS 292/2020, de 10 de junio (ECLI:ES:TS:2020:1593), que cita a su vez las SSTS 21/2010, de 26 de enero (ECLI:ES:TS:2010:501); 520/2012, de 19 de junio (ECLI:ES:TS:2012:4737), y 862/2012, de 31 de octubre (ECLI:ES:TS:2012:7354)]. Y en cuanto a la alegada falta de racionalidad de la sentencia al asumir de forma indebida el supuesto hecho probado de la falta de conciencia de la ilicitud de la actividad enjuiciada, se razona que no corresponde al tribunal de apelación subsanar la pretendida deficiencia de la sentencia de instancia sobre el error de prohibición, a lo que se añade que la parte no hizo uso del expediente de integración previsto en el artículo 161 LECrim, en relación con el artículo 267 LOPJ.

Atendido lo expuesto ha de concluirse que las entidades demandantes de amparo han recibido de la Audiencia Provincial de Murcia una respuesta congruente y fundada en Derecho a las pretensiones deducidas en su recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Murcia, lo que excluye la vulneración alegada.

El artículo 120.3 CE establece que la sentencias serán siempre motivadas y la relación sistemática de este precepto con el artículo 24.1 CE expresa el derecho del justiciable (y el interés legítimo de la comunidad jurídica en general) de conocer las razones de la decisión judicial que se adopta y, por tanto, el enlace de esa decisión con la ley y el sistema general de fuentes, en cuanto aplicación de ellas que es. De este modo, entrañaría violación del derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 24.1 CE una sentencia carente de motivación o cuya motivación no fuera reconocible como aplicación del sistema jurídico. Sin embargo, la exigencia de motivación de la sentencia, en su dimensión constitucional, no puede llevarse más allá, habiendo señalado reiteradamente este tribunal que no le corresponde en el ejercicio de su jurisdicción de amparo enjuiciar o censurar la parquedad de una fundamentación o la forma de estructurar una sentencia y de establecer la conexión entre las consideraciones de esta y las alegaciones de las partes. Para satisfacer la exigencia constitucional de motivación es suficiente que las sentencias vengan apoyadas en razones fundadas en Derecho que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sustentan la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi (entre otras muchas, SSTC 13/1987, de 5 de febrero, FJ 3; 174/1987, de 3 de noviembre, FJ 2; 196/1988, de 24 de octubre, FJ 2; 68/2002, de 21 de marzo, FJ 4; 128/2002, de 3 de junio, FJ 4; 119/2003, de 16 de junio, FJ 3, y 75/2005, de 4 de abril, FJ 5).

Aplicando el referido canon de control constitucional al presente caso no cabe sino concluir que la Audiencia Provincial de Murcia ha expresado en su sentencia las razones concretas que justifican la decisión de desestimar los argumentos esgrimidos por las entidades demandantes en su recurso de apelación y confirmar el pronunciamiento absolutorio dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Murcia. La sentencia impugnada en amparo satisface las exigencias constitucionales de motivación de las resoluciones judiciales en el ámbito del derecho fundamental garantizado por el artículo 24.1 CE, en relación con el art. 120.3 CE, por cuanto permite conocer a las entidades recurrentes las razones sobre las que se asienta el proceso lógico que condujo al tribunal de apelación a concluir que, si bien los hechos enjuiciados integran el tipo objetivo del delito contra la propiedad intelectual previsto y penado en el artículo 270.1 CP (en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015), en cuanto a que se realizaron actos de comunicación con ánimo de lucro, pese a todo debe mantenerse la absolución de los acusados, al no constar acreditado el elemento subjetivo del conocimiento de la ilicitud de la actividad, como resulta de manera inequívoca del fundamento jurídico octavo de la sentencia apelada. Se ha dado así en la sentencia de apelación satisfacción al derecho fundamental de las entidades recurrentes a la tutela judicial efectiva, al proporcionar a estas las razones fundadas en Derecho que sustentan la decisión tomada.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el recurso de amparo interpuesto por la entidad Warner Bros. Entertainment, Inc., y otras.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro.–Inmaculada Montalbán Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.

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