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Documento BOE-A-2024-25518

Sala Primera. Sentencia 135/2024, de 4 de noviembre de 2024. Recurso de amparo 2833-2023. Promovido por doña Yolanda Rivas Alcázar respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de lo social de Sevilla. Vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas: señalamiento de vista con una demora de más de tres años debida a causas estructurales (STC 31/2023).

Publicado en:
«BOE» núm. 294, de 6 de diciembre de 2024, páginas 166496 a 166504 (9 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2024-25518

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2024:135

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don Juan Carlos Campo Moreno y don José María Macías Castaño, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2833-2023, promovido por doña Yolanda Rivas Alcázar, contra el decreto de 6 de junio de 2022 y la diligencia de ordenación de 2 de agosto de 2022, que señalaron la vista del procedimiento para el 22 de octubre de 2025; contra el decreto de 12 de septiembre de 2022, que inadmitió a trámite el recurso de reposición interpuesto contra la anterior diligencia; contra el decreto de 29 de diciembre de 2022, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de ordenación de 2 de agosto de 2022, y contra el auto de 16 de febrero de 2023, que desestimó el recurso de revisión planteado contra el decreto de 29 de diciembre de 2022, todos ellos, del Juzgado de lo Social núm. 8 de Sevilla. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el abogado del Estado. Ha sido ponente la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado el 28 de abril de 2023, don Juan Manuel Gómez Rubio, procurador de los tribunales y de doña Yolanda Rivas Alcázar, presentó demanda de amparo contra el decreto de 6 de junio de 2022 y la diligencia de ordenación de 2 de agosto de 2022, que señalaron la vista del procedimiento para el 22 de octubre de 2025; contra el decreto de 12 de septiembre de 2022, que inadmitió a trámite el recurso de reposición interpuesto contra la anterior diligencia; contra el decreto de 29 de diciembre de 2022, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de ordenación de 2 de agosto de 2022, y contra el auto de 16 de febrero de 2023, que desestimó el recurso de revisión planteado contra el decreto de 29 de diciembre de 2022, todos ellos, del Juzgado de lo Social núm. 8 de Sevilla.

2. Los antecedentes relevantes para la resolución del presente recurso son los siguientes:

a) El 30 de mayo de 2022 la recurrente presentó la demanda en materia de prestaciones de la Seguridad Social por denegación de la prestación de «renta activa de inserción», que, por normas de reparto, recayó en el Juzgado de lo Social núm. 8 de Sevilla.

b) El 8 de junio de 2022 se notificó el decreto de 6 de junio de 2022, de admisión a trámite de la demanda, señalándose –por error mecanográfico– para el 22 de octubre de 2022.

c) El 1 de septiembre de 2022 se notificó la diligencia de ordenación de 2 de agosto de 2022 apreciando de oficio la existencia de un error mecanográfico en la fecha de señalamiento contenido en el decreto de 6 de junio, siendo la fecha correcta la del 22 de octubre de 2025 a las 09:40 horas.

d) Interpuesto recurso de reposición contra la anterior diligencia de ordenación, mediante decreto de 12 de septiembre de 2022 fue inadmitido.

e) Por auto de 19 de octubre de 2022, se estimó el recurso de revisión interpuesto contra el anterior decreto y se acordó admitir a trámite el recurso de reposición señalado en el punto anterior.

f) Mediante decreto de 29 de diciembre de 2022 se desestimó el recurso de reposición planteado contra la diligencia de 2 de agosto de 2022.

g) Finalmente, mediante auto de 16 de febrero de 2023, se desestimó el recurso de revisión que la recurrente planteó contra el decreto de 29 de diciembre de 2022.

En las resoluciones anteriores se explicaba la imposibilidad de adelantar la vista del procedimiento de la recurrente por causas estructurales y por la saturación del órgano judicial. En concreto el auto de 16 de febrero de 2023, explicaba:

«[E]ste juzgado, tan pronto se libera, de la agenda de señalamientos, un juicio, ya sea por haberse conciliado, por desistimiento, o por cualquier otro motivo atendible, procede a rellenar el hueco tratando de anticipar otros señalamientos anteriores, siempre intentando mantener un equilibrio entre los procedimientos suspendidos y que esperan nueva fecha, así como las solicitudes de adelantamiento de juicio por las circunstancias particulares del caso o por el carácter urgente de los mismos, de tal forma que de darse el caso, tan pronto como las circunstancias lo permitan y atendidos otros procedimientos en idéntica situación que hubieran tenido una fecha de entrada anterior, se procederá por el propio juzgado a adelantar la fecha del juicio, se insiste tan pronto las circunstancias lo hagan posible. […] no es posible en el momento actual adelantar el señalamiento sin perjudicar al resto de usuarios que accedieron a la justicia con anterioridad al recurrente. Es decir, como indica el decreto recurrido, en el momento actual es materialmente imposible, adelantar el señalamiento por razón de la acumulación de señalamientos previos. Así las cosas, subsistiendo la situación estructural referida, y revisada la agenda de señalamientos, no incurre en error la resolución recurrida (esto es, decreto de 29 de diciembre de 2022), ante la imposibilidad de señalar actualmente el juicio en un momento anterior, razón por la que […] debe desestimarse el recurso interpuesto, sin perjuicio, se insiste de que, tan pronto sea posible se proceda en la forma expuesta anteriormente.»

3. En la demanda de amparo denuncia la recurrente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su acepción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE). A su juicio, no cabe duda que el señalamiento para el acto de juicio el 22 de octubre de 2025 vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones. La fecha señalada es más de tres años y medio posterior a la presentación de la demanda y de su admisión a trámite. También se queja la demandante de la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) por la falta de motivación de las resoluciones impugnadas. Considera la recurrente que tales resoluciones deberían gozar de una motivación reforzada, puesto que no solamente está en juego el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a no padecer dilaciones indebidas, lo que, en su opinión, implica la necesidad de una motivación reforzada.

Explica que ya puso de manifiesto en los diferentes escritos, como en los recursos de reposición y, finalmente, en el recurso de revisión, que resultan innegables las carencias estructurales que surgen con el aumento del número de causas, de la falta de medios personales y materiales, así como la alta carga de trabajo, máxime cuando hemos padecido una pandemia causada por el COVID así como un largo estado de alarma que ha causado la paralización de los procedimientos judiciales o la suspensión de los plazos procesales, entre otros.

Recuerda que, al respecto, el Tribunal dictó la STC 125/2022, de 10 de octubre, estimando el amparo entonces solicitado en un caso similar al de la ahora recurrente. En la citada sentencia se afirmaba que «por más que los retrasos experimentados en el procedimiento hubiesen sido consecuencia de deficiencias estructurales u organizativas de los órganos judiciales o del abrumador trabajo que sobre ellos pesa, esta hipotética situación orgánica, si bien pudiera excluir de responsabilidad a las personas intervinientes en el procedimiento, de ningún modo altera el carácter injustificado del retraso. Y es que el elevado número de asuntos de que conozca el órgano jurisdiccional ante el que se tramitaba el pleito no legitima el retraso en resolver, ni todo ello limita el derecho fundamental de los ciudadanos para reaccionar frente a tal retraso, puesto que no es posible restringir el alcance y contenido de ese derecho (dado el lugar que la recta y eficaz administración de justicia ocupa en una sociedad democrática) en función de circunstancias ajenas a los afectados por las dilaciones. Por el contrario, es exigible que jueces y tribunales cumplan su función jurisdiccional, garantizando la libertad, la justicia y la seguridad, con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, lo que lleva implícita la necesidad de que el Estado provea la dotación a los órganos judiciales de los medios personales y materiales precisos para el correcto desarrollo de las funciones que el ordenamiento les encomienda».

Continúa argumentando que igual criterio sostiene el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al afirmar en su sentencia de 7 de julio de 1989, asunto Unión Alimentaria Sanders c. España, el carácter estructural de las dilaciones sufridas por la sociedad demandante, concluyendo que esta situación no puede privar a los ciudadanos de su derecho al respeto del plazo razonable (§ 38 y 42), o cuando en la sentencia de 11 de marzo de 2004, asunto Lenaerts c. Bélgica (§ 18), razonó que el artículo 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH) obliga a los Estados contratantes a organizar su sistema judicial de tal forma que sus tribunales puedan cumplir cada una de sus exigencias, en particular la del derecho a obtener una decisión definitiva dentro de un plazo razonable».

Y recuerda que en cuanto a los márgenes ordinarios de duración de los litigios, el Tribunal ha apreciado la existencia de dilaciones indebidas –vulneradoras del derecho fundamental consagrado en el artículo 24.2 CE– en supuestos en que entre la fecha de interposición de la demanda ante la jurisdicción ordinaria y la fecha del señalamiento para vista habían mediado los siguientes plazos: dos años y seis meses (STC 54/2014, de 10 de abril), dos años y tres meses (STC 99/2014, de 23 de junio), un año y once meses (STC 129/2016, de 18 de julio), un año y seis meses (STC 142/2010, de 21 de diciembre) y un año y tres meses (STC 89/2016 de 9 de mayo).

Expone que su litigio, objeto del amparo interesado, es relativo a la denegación de la prestación de renta activa de inserción que, precisamente, está destinada a colectivos con especial dificultad de inserción en el mercado laboral.

Solicita en el suplico de la demanda la nulidad de todas las resoluciones impugnadas y el reconocimiento de su derecho, en este caso, que se reconozca que el señalamiento del acto de juicio para el día 22 de octubre de 2025, lesiona los derechos fundamentales a un proceso sin dilaciones indebidas y a la tutela judicial efectiva. Solicita también el restablecimiento de la recurrente en la integridad de su derecho o libertad con la adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación. En este caso, restablecimiento de la recurrente en los derechos que han sido infringidos –tutela judicial efectiva y proceso sin dilaciones indebidas–. En consecuencia, pide que se acuerde por el Tribunal Constitucional que por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Sevilla se proceda a un nuevo señalamiento del acto de juicio que resulte respetuoso con los derechos fundamentales lesionados.

4. Mediante diligencia de ordenación de 4 de mayo de 2023, se requirió a la recurrente para que aportara copia del auto dictado el 16 de febrero de 2023.

5. Mediante escritos de 3 de abril, 2 de mayo y 15 de octubre de 2024, la recurrente solicitó al Tribunal que impulsara de oficio la resolución de admisibilidad de su recurso de amparo a fin de poder, en su caso, solicitar con mayor premura el amparo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

6. Mediante providencia de 6 de mayo de 2024, la Sección Primera decidió admitir a trámite la demanda presentada por la recurrente, apreciando que la especial trascendencia constitucional del recurso consistía en que puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2.b)]. En aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se acordó dirigir comunicación al Juzgado de lo Social núm. 8 de Sevilla, a fin de que en el plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento de la recurrente. Se acordó también notificar a la Abogacía del Estado para que en el plazo de diez días pueda comparecer si lo estimara pertinente.

7. Mediante escrito de 21 de mayo de 2024, la Abogacía del Estado se personó ante el Tribunal Constitucional.

8. Mediante diligencia de ordenación de 27 de mayo de 2024, a tenor de lo dispuesto en el artículo 52 LOTC, se acordó dar vista de todas las actuaciones del recurso de amparo por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que dentro de dicho plazo pudieran presentar las alegaciones, que a su derecho conviniera.

9. Por escrito de 5 de junio de 2024, la recurrente formuló las alegaciones correspondientes, remitiéndose en su contenido a la demanda de amparo.

10. Mediante escrito de 20 de junio de 2024, el Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones. Solicita la estimación parcial de la demanda de amparo, con la declaración de que se ha vulnerado el derecho fundamental a no padecer dilaciones indebidas del artículo 24.2 CE.

Afirma que en la demanda de amparo se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) por el retraso en el señalamiento. También se alega falta o defecto de motivación tanto respecto de la resolución en la que se establece el señalamiento para acto de conciliación y juicio, como en las posteriores en contestación a sus respectivos recursos. Esta falta o déficit de motivación, a juicio del fiscal, sería constitutiva de una vulneración diferente del derecho a la tutela judicial efectiva. No obstante, respecto de la falta de motivación, tal como está configurada la demanda y especialmente a la vista del amparo solicitado, considera que no es tanto un motivo separado por esa vulneración específica, sino una alegación de refuerzo al motivo de infracción del artículo 24 CE por el excesivo retraso en la fecha de señalamiento.

En cuanto al núcleo de la queja, el fiscal considera que se ha producido una dilación indebida proscrita por el artículo 24.2 CE, pues siguiendo el esquema y la argumentación de la STC 31/2023, de 17 de abril, en el presente caso considera que, con independencia de la complejidad de la cuestión objeto de la demanda planteada en la vía judicial previa, que no resulta relevante ni influye en el señalamiento de la vista, se aprecia que la demora de tres años y medio, es en exceso dilatada en el tiempo aun considerando los efectos derivados de los retrasos acumulados por la situación derivada de la pandemia de la COVID-19. A mayor abundamiento el retraso en los procedimientos debatidos en las SSTC 125/2022 y 31/2023, era de dos años aproximadamente, por lo que en este caso el retraso excede cumplidamente del que se había producido en aquellos recursos y el objeto del proceso laboral subyacente en este recurso, no reviste una complejidad especial o mayor que en aquellos recursos, al tratarse de una demanda en la que se debate si la demandante cumplía el requisito de acreditar en el momento de la solicitud haber realizado durante el periodo de inscripción previa exigido, tres acciones de búsqueda activa de empleo en la forma determinada reglamentariamente, pues este fue el motivo de denegación de la prestación de la Seguridad Social que se solicitaba y que la demandante entiende que había cumplido.

Por otra parte, el interés que arriesga la demandante de amparo en el pleito es el de obtener una resolución judicial que determine que le corresponde una prestación de la Seguridad Social, en concreto la de renta activa de inserción. Se trata, en definitiva, de una reclamación que puede tener un impacto significativo en la economía de la recurrente en amparo. La conducta de la demandante no ha propiciado la demora denunciada y, en los términos ya expuestos, no ha mostrado falta de diligencia en su invocación ante el órgano judicial para propiciar su restablecimiento. Los motivos estructurales aducidos por el órgano judicial para justificar esa dilación consistente en la sobrecarga de trabajo permanente y la carencia de los medios personales y materiales necesarios para sacarla adelante en unos plazos razonables, no pueden ser aceptados desde la perspectiva del derecho fundamental invocado, como causa suficiente para neutralizar la lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, ya que dicha situación no altera su naturaleza injustificada, según reiterada jurisprudencia constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en tanto que el ciudadano es ajeno a esas circunstancias.

En conclusión, ponderando los criterios expuestos, visto que era un procedimiento sencillo, que el señalamiento para el acto de conciliación y juicio oral se realizó para tres años y medio después de la interposición de la demanda, que la actitud de la parte demandante no ha entorpecido en modo alguno el proceso, sino que ha sido muy diligente, aunque la causa del retraso sea estructural; teniendo en cuenta las sentencias anteriores· de este tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el fiscal considera que procede la estimación del recurso de amparo por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE).

Para el caso de que se estime que existe un motivo de amparo autónomo por violación del derecho a una motivación suficiente y fundada en Derecho, el fiscal considera que no hay vulneración de esta faceta del derecho a la tutela judicial efectiva. Es cierto que la diligencia de ordenación que fija el señalamiento para el año 2025 no expresa los motivos de que el señalamiento sea tan tardío, simplemente refiere la existencia de un error material en la fecha; y que el decreto inicial (no recurrido pues señalaba para unos pocos meses desde la fecha de admisión) contiene la motivación ordinaria de admisión a trámite de la demanda y del señalamiento.

En cuanto a los efectos de estimar la concurrencia de la infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, siguiendo el criterio expuesto, entre otras, en las SSTC 54/2014, de 10 de abril, FJ 7, y 99/2014, de 23 de junio, FJ 7, el fiscal considera que el otorgamiento del amparo debe limitarse a la declaración de la violación del derecho fundamental, porque cualquier medida relacionada con la anticipación del señalamiento para la vista puede agravar la posición de terceros recurrentes, dado el carácter estructural de los referidos retrasos.

Este criterio es coincidente con la STC 31/2023, que declara: «En línea con lo ya afirmado en las citadas SSTC 54/2014, de 10 de abril, FJ 7, y 89/2014, de 9 de junio, FJ 7, y a diferencia de lo concluido en la citada STC 125/2022, FJ 4, se considera que el otorgamiento del amparo no debe incluir la nulidad de las resoluciones impugnadas ni medida alguna relacionada con la anticipación del señalamiento para la vista porque, dado el carácter estructural de los referidos retrasos, ello podría agravar la posición de terceros recurrentes».

11. Mediante escrito de 24 de junio de 2024, la Abogacía del Estado formuló sus alegaciones.

Defiende, en primer lugar, la inadmisión de la demanda por carecer de especial trascendencia constitucional. Entiende que la recurrente alega el motivo o criterio quinto (existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros) en relación con sentencias anteriores que trae a colación como parámetro comparativo. Es decir, que existan distintas versiones del mismo derecho fundamental emanadas de distintos órganos jurisdiccionales.

En opinión del abogado del Estado, la recurrente no ofrece, no aporta, en realidad, resoluciones judiciales anteriores verdaderamente contradictorias sobre el concepto de dilaciones indebidas, esto es, sobre el mismo derecho fundamental en su esencia. Es decir, que no hay resoluciones contradictorias sobre la esencia del derecho cuando los órganos judiciales entienden, al enjuiciar los hechos, que en uno o varios casos acontecen las dilaciones indebidas y en otros no. No hay contradicción si el concepto valorativo o definidor de las dilaciones es el mismo, pues solo varía el hecho sobre si se dan o no en el caso concreto.

Por lo tanto, no concurre el requisito interpretativo que, según el apartado quinto del art. 50.1 LOTC, habría de darse según el fundamento jurídico 2 de la STC 155/2009, para que se produjese el hecho de apreciarse resoluciones judiciales contradictorias sobre el entendimiento de la modalidad concreta alegada (dilaciones indebidas), del derecho fundamental; sobre cuál es la esencia o naturaleza de este.

De entre los motivos más aproximados, quizá el único posible, pero cree el abogado del Estado que tampoco, de los que la STC 155/2009, desglosa interpretando el artículo 50.1.b) LOTC, vendría a ser cuando un órgano jurisdiccional incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional (art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Sin embargo, tampoco este motivo sería aplicable o susceptible de apreciación al caso. La concurrencia de este elemento intencional o volitivo que caracteriza este concreto supuesto de especial trascendencia constitucional, resulta inexcusable para la apreciación del motivo de especial trascendencia constitucional. El mismo Tribunal Constitucional declara que el incumplimiento por parte del órgano judicial ha de estar referido a una doctrina concreta y precisa, no siendo suficiente cualquier pronunciamiento jurisprudencial que se entienda incumplido (SSTC 106/2017, de 18 de septiembre, FJ 2; 138/2017, de 27 de noviembre, FJ 2; 5/2018, de 22 de enero, FJ 2, y 39/2018, de 23 de abril, FJ 2). En el caso concreto ahora sujeto a análisis, solo se aprecia un criterio en las inadmisiones habidas en sede judicial ordinaria, acreditada del todo o no, pero no una intención del órgano judicial de despreciar formalmente la doctrina del Tribunal Constitucional sobre qué serían dilaciones indebidas y en qué consiste la modalidad de las mismas como concepto integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

En definitiva, la recurrente no justifica que el recurso de amparo formulado posea una trascendencia constitucional como para ser admitido conforme prevé el art. 50.1 LOTC, luego entiende el abogado del Estado que habría de ser inadmitido, lo que solicita en el suplico del escrito de contestación. Tampoco el auto judicial objeto último de impugnación en amparo carece de motivación como es objeto de reproche. A su juicio, expone dicho auto el criterio –se comparta o no– de rechazo a la pretensión de anulación de la recurrente.

En consecuencia. Interesa la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

12. Mediante providencia de 31 de octubre de 2024 se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 4 de noviembre de 2024.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto y pretensiones de la recurrente.

Son objeto del recurso de amparo las resoluciones citadas en los antecedentes de esta sentencia. Se trata de determinar si vulnera el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) de la demandante de amparo, la decisión judicial de señalar la vista para un procedimiento ordinario en el orden social con una demora de tres años desde la admisión a trámite de la demanda, con fundamento en que, si bien se ha respetado el orden cronológico de señalamientos para los asuntos no urgentes, problemas estructurales por la sobrecarga de asuntos que sufre el juzgado imposibilita su anticipación.

A pesar de que la demandante de amparo ha invocado conjuntamente los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), el Tribunal constata que, al igual que se estableció en la STC 31/2023, de 17 de abril, FJ 1, toda la argumentación de la demandante de amparo está orientada a poner de manifiesto la vulneración del último de los derechos, que se constituye en el núcleo de su queja y necesario parámetro de control de constitucionalidad, careciendo de autonomía la invocación del artículo 24.1 CE.

El Ministerio Fiscal ha solicitado en sus alegaciones la estimación del amparo, al considerar que se ha vulnerado el derecho de la recurrente a no padecer dilaciones indebidas (art. 24.2 CE).

Por su parte, el abogado del Estado ha solicitado la inadmisión de la demanda al considerar que la misma no tiene especial trascendencia constitucional. Subsidiariamente solicita su desestimación.

2. Análisis de la causa de inadmisión alegada.

El abogado del Estado defiende, como ha quedado expuesto en los antecedentes, que la demanda carece de especial trascendencia constitucional, al considerar que no concurren los motivos alegados por la parte recurrente para sustentarla.

Como hemos tenido la oportunidad de reiterar, corresponde únicamente al Tribunal apreciar en cada caso, en el momento de admitir a trámite el recurso de amparo, si este tiene especial trascendencia constitucional, de acuerdo con lo exigido por el artículo 50.1 LOTC (por todas, STC 22/2024, de 12 de febrero, FJ 2).

La Sección Primera, mediante providencia de 6 de mayo de 2024, decidió admitir a trámite la demanda presentada por la recurrente, apreciando que la especial trascendencia constitucional del recurso consistía en que puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina como consecuencia de un proceso de reflexión interna. El Tribunal quiere aclarar su doctrina con relación a los efectos del otorgamiento del amparo en supuestos como el presente. Por ello deben rechazarse los argumentos del abogado del Estado.

En cualquier caso, no podría apreciarse en supuestos como el presente en que las dilaciones se deben a razones de carácter estructural, un incumplimiento reiterado de los órganos judiciales o una negativa manifiesta a acatar la doctrina constitucional, puesto que, como se verá, no existe la intención por parte del órgano judicial de separase de la doctrina constitucional, antes al contrario, su cumplimiento deviene imposible materialmente por razones estructurales.

Como ya hemos señalado, para apreciar una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina constitucional señalado en la STC 155/2009, FJ 2.f), es necesario, entre otros requisitos, «la voluntad manifiesta de no proceder a su aplicación; o, dicho en otras palabras, a una decisión consciente de soslayarla» (STC 83/2018, de 16 de julio, FJ 3), algo que, obviamente, no concurre en este tipo de dilaciones estructurales. Tampoco puede hablarse de un incumplimiento general y reiterado de la doctrina constitucional cuando la razón expuesta por el órgano judicial para inaplicar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional es la imposibilidad material, como ocurre en este tipo de dilaciones de carácter estructural.

3. Jurisprudencia constitucional sobre el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas.

Este tribunal ha producido una consolidada jurisprudencia sobre el derecho a no padecer dilaciones indebidas, cuando estas provienen de causas estructurales sin omisión ni negligencia de los órganos judiciales.

El problema constitucional que se plantea en el presente recurso, tal como reconoce el Ministerio Fiscal, es coincidente con el ya resuelto recientemente en las SSTC 125/2022, de 10 de octubre, y 31/2023, de 17 de abril, con ocasión de sendos recursos de amparo interpuestos contra señalamientos de actos de conciliación y juicio también en el orden jurisdiccional social.

Esas sentencias, en aplicación de jurisprudencia constitucional reiterada de este tribunal, concluyeron que se había vulnerado el derecho de los recurrentes a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE).

La estimación del recurso tuvo como fundamento la jurisprudencia constitucional ya consolidada en la materia por las SSTC 54/2014, de 10 de abril, FJ 4, y 129/2016, de 18 de julio, FJ 4, en línea con la establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la que se reitera que la idea de dilaciones indebidas, como concepto jurídico indeterminado, no puede identificarse con una mera infracción de los plazos procesales o una excesiva duración temporal de las actuaciones judiciales, sino que es el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas, que son: (i) la complejidad del litigio; (ii) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; (iii) el interés que arriesga el demandante de amparo; (iv) su conducta procesal; y (v) la conducta de las autoridades.

A esos efectos, se destaca: (i) en cuanto a los márgenes ordinarios de demora, que la jurisprudencia constitucional ha concluido la existencia de dilaciones indebidas en supuestos en que entre la fecha de interposición de la demanda ante la jurisdicción ordinaria y la fecha del señalamiento para vista, habían mediado los siguientes plazos: dos años y seis meses (STC 54/2014, de 10 de abril), dos años y tres meses (STC 99/2014, de 23 de junio), un año y once meses (STC 129/2016, de 18 de julio), un año y seis meses (STC 142/2010, de 21 de diciembre) y un año y tres meses (STC 89/2016 de 9 de mayo); y (ii) que el hecho de que la demora denunciada se deba a motivos estructurales, no imputables directamente al órgano judicial, no impide apreciar la vulneración del derecho del recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas, pues esta situación no altera su naturaleza injustificada, en tanto que el ciudadano es ajeno a esas circunstancias (STC 125/2022, de 10 de octubre, FJ 3).

4. Aplicación de la jurisprudencia al caso.

En el presente caso, atendiendo a dichos criterios, el Tribunal declara que se ha producido una dilación indebida proscrita por el artículo 24.2 CE, ya que, de la misma manera que razonamos en la sentencia STC 31/2023, de 17 de abril, FJ 3, y como reitera en sus alegaciones el Ministerio Fiscal:

i. Con independencia de la complejidad de la cuestión objeto de la demanda planteada en la vía judicial previa, que no resulta relevante ni influye en el señalamiento de la vista, se aprecia que la demora de más de tres años, comparada con lo establecido en la jurisprudencia constitucional y a los tiempos medios de resolución de asuntos equivalentes por los juzgados de lo social de toda España, que se situaba en el año 2023, en que fue interpuesta la demanda, en once meses según la estadística publicada por el Consejo General del Poder Judicial relativa a la actividad de los órganos judiciales, es en exceso dilatada en el tiempo aun considerando los efectos derivados de los retrasos acumulados por la situación derivada de la pandemia de la COVID-19.

ii. El interés que arriesga la demandante de amparo en el pleito es el de obtener una resolución judicial que anule la denegación de la prestación de renta activa de inserción que, precisamente, está destinada a personas con especial dificultad de inserción en el mercado laboral. Se trata, en definitiva, de una reclamación que puede tener un impacto muy significativo en la vida de la recurrente en amparo.

iii. La conducta de la demandante de amparo no ha propiciado la demora denunciada y, en los términos ya expuestos, no se ha mostrado con falta de diligencia en su invocación temprana ante el órgano judicial para propiciar su restablecimiento.

iv. Los motivos estructurales aducidos por el órgano judicial para justificar esa dilación, consistentes en la permanente sobrecarga de trabajo y la carencia de medios personales y materiales necesarios para sacarla adelante en unos plazos razonables, no pueden ser aceptados por este tribunal desde la perspectiva del derecho fundamental invocado, como causa suficiente para neutralizar la lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, ya que dicha situación no altera su naturaleza injustificada, según reiterada jurisprudencia constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en tanto que el ciudadano es ajeno a las causas de esas circunstancias.

Esto determina que también en este caso el Tribunal otorgue el amparo solicitado, por haber lesionado las resoluciones impugnadas el derecho fundamental de la recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE). En línea con lo ya afirmado en las citadas SSTC 54/2014, de 10 de abril, FJ 7; 89/2014, de 9 de junio, FJ 7, y 31/2023, de 17 de abril, FJ 3, y a diferencia de lo concluido en la citada STC 125/2022, FJ 4, se considera que el otorgamiento del amparo no debe incluir la nulidad de las resoluciones impugnadas ni medida alguna relacionada con la anticipación del señalamiento para la vista porque, dado el carácter estructural de los referidos retrasos, ello podría agravar la posición de terceros no recurrentes.

Ahora bien, como dijimos ya en la STC 36/1984, de 14 de marzo, FJ 4, «[t]odo cuanto antecede no puede llevar a pensar que el derecho constitucionalmente garantizado es un derecho vacío y que su vulneración solo puede ser remediada en términos puramente simbólicos, mediante una declaración sin contenido eficaz. El artículo 121 de la Constitución impone al Estado la obligación de indemnizar los daños causados por error judicial o que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la administración de justicia. Si la dilación indebida constituye, de acuerdo con una doctrina casi unánime, el supuesto típico de funcionamiento anormal es forzoso concluir que, si bien el derecho a ser indemnizado puede resultar del mandato del art. 121 no es en sí mismo un derecho invocable en la vía del amparo constitucional, la lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas genera, por mandato de la Constitución, cuando no puede ser remediada de otro modo, un derecho a ser indemnizado por los daños que tal lesión produce. La ley podrá regular el alcance de tal derecho y el procedimiento para hacerlo valer, pero su existencia misma nace de la Constitución y ha de ser declarada por nosotros».

En definitiva, en casos como el presente, en el que la dilación se produce por causas estructurales, sin responsabilidad personal del titular del órgano judicial, los efectos limitados de las sentencias de este tribunal para reparar la lesión del derecho fundamental a no padecer dilaciones indebidas, puede verse contrarrestada por la correspondiente indemnización por un funcionamiento anormal de la administración de justicia, acción que será pertinente y útil, incluso, sin necesidad de plantear un recurso de amparo que, en caso de estimación, tendrá efectos meramente declarativos.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por doña Yolanda Rivas Alcázar y, en su virtud, declarar que se ha vulnerado su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE).

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–Ricardo Enríquez Sancho.–Concepción Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–Juan Carlos Campo Moreno.–José María Macías Castaño.–Firmado y rubricado.

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