ECLI:ES:TC:2024:144
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 6446-2021, promovido por don Manuel Montávez Vilchez, contra los autos de 16 de febrero y de 14 de abril de 2021, dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Úbeda en las diligencias previas núm. 618-2020, y contra el auto núm. 455/2021, de 30 de junio, dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén en el recurso de apelación núm. 469-2021. Ha sido parte el Ayuntamiento de Jódar y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas.
I. Antecedentes
1. Don Manuel Montávez Vilchez, representado por el procurador de los tribunales don Juan Antonio Jaraba García y asistido del letrado don Santiago López Poyatos, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones que se mencionan en el encabezamiento, mediante escrito presentado en el registro electrónico de este tribunal el 11 de octubre de 2021.
2. Los antecedentes relevantes para la resolución del recurso son los siguientes:
a) En la noche del 29 de octubre de 2020, don Cristóbal Montávez Sánchez, hijo del demandante de amparo, fue detenido por agentes de la Policía Local de Jódar (Jaén) y conducido a dependencias del ayuntamiento, donde horas más tarde fue hallado sin vida.
De acuerdo con los atestados policiales, sobre las 22:45 horas, dos agentes de la policía local detuvieron a don Cristóbal Montávez en la calle Granada de Jódar por un presunto delito de atentado y desórdenes públicos y lo trasladaron al centro de salud donde fue atendido a las 00:07 horas de pequeñas heridas en la frente y en los dedos de las manos, siéndole administrados varios medicamentos, entre ellos, y debido a su estado de gran agitación, diazepam intramuscular. Posteriormente fue conducido a dependencias del ayuntamiento, cacheado hasta en dos ocasiones y allí permaneció recluido en una habitación que hacía las funciones de calabozo, custodiado por los referidos agentes.
A las 00:35 horas, dos agentes de la Guardia Civil se personaron en dichas dependencias y asistieron y tranquilizaron al detenido, abandonando el lugar al no estar cerrado el atestado, para regresar sobre las 02:30 horas con la intención de hacerse cargo del detenido y de las diligencias. A las 02:34 horas, los agentes actuantes pudieron comprobar que don Cristóbal Montávez yacía colgado en suspensión con un cordón a la puerta de los calabozos.
b) Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Úbeda se incoaron las diligencias previas núm. 618-2020 para el esclarecimiento de estos hechos.
Tras ser informado del fallecimiento de su hijo, el demandante de amparo presentó una denuncia inicial el 30 de octubre de 2020 y un escrito ampliatorio al día siguiente, ambos dirigidos a la Guardia Civil de Baeza. En estos escritos afirmaba que varios testigos habían visto a agentes de la policía local golpear al señor Montávez, primero en la calle Almería y posteriormente en la calle Domingo Arroquia de Jódar. Interesaba la práctica de varias diligencias de instrucción; entre ellas, la declaración de los policías locales que lo detuvieron, el requerimiento de información acerca del nombramiento del letrado del turno de oficio, la inspección ocular y recogida de muestras de sangre en los lugares anteriormente referidos, la remisión de imágenes de las cámaras del consistorio y de un bar próximo sito en la calle Domingo Arroquia, así como la toma de declaración a varios testigos.
c) La médico forense, en el informe preliminar de la autopsia de 30 de octubre de 2020, concluyó que el fallecimiento del señor Montávez tuvo naturaleza violenta y etiología médico legal más probable suicida, siendo la causa fundamental de la muerte la asfixia mecánica por ahorcadura incompleta. La facultativa solicitó, además, la práctica de pruebas complementarias consistentes en un estudio químico toxicológico y en un estudio histopatológico. Estas conclusiones fueron mantenidas en el informe de 4 de noviembre de 2020 elaborado por la misma médico forense, que detallaba además las lesiones de poca entidad que presentaba el cadáver y fijaba la hora del fallecimiento entre las 02:00 y las 02:30 horas.
d) El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Úbeda, por providencia de 5 de noviembre de 2020, acordó la práctica de varias de las diligencias solicitadas por la acusación particular como librar oficio al Ilustre Colegio de Abogados de Jaén para informar de la hora de petición de letrado del turno de oficio, la inspección ocular para la recogida de muestras de sangre, la aportación de las posibles grabaciones de las cámaras de seguridad de establecimientos próximos y la declaración de testigos.
e) Por providencia de 13 de noviembre de 2020, el juzgado acordó la personación del Ayuntamiento de Jódar como responsable civil.
f) Recabados varios informes elaborados por la policía judicial de la Guardia Civil de Baeza (incluyendo inspección ocular y acta de comparecencia de los reseñados agentes de la policía local) y practicadas varias de las diligencias interesadas por la acusación particular (como toma de declaración de varios testigos), el actor, mediante escrito de 18 de noviembre, propuso la práctica adicional de nuevas diligencias consistentes en la remisión de oficio al centro de salud para la identificación del personal sanitario que asistió al detenido, la petición de las imágenes de dicho centro y la triangulación de los teléfonos de los agentes intervinientes.
g) El juzgado de instrucción denegó la práctica de estas diligencias por providencia de 19 de noviembre de 2020 por considerarlas innecesarias y, frente a esta decisión, la acusación particular interpuso recurso de reforma denunciando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa. El recurso fue desestimado por auto de 20 de enero de 2021 que ahondaba en la innecesaridad de practicar las diligencias solicitadas.
En el mismo auto se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto con carácter subsidiario respecto del cual el recurrente formuló una serie de alegaciones complementarias y con cita del art. 3 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH), interesó y justificó la práctica de las diligencias denegadas y añadió la petición de un peritaje informático de la base de datos de la policía local para recabar información exacta acerca de la hora de la detención y lectura de derechos al detenido y traspaso de diligencias.
h) Sin que conste resuelto el citado recurso por la Audiencia Provincial de Jaén y sin haber recibido varias de las diligencias acordadas (como informes periciales o información de la hora de la llamada al letrado del turno de oficio), el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Úbeda, por auto núm. 132/2021, de 16 de febrero, acordó el sobreseimiento libre y archivo de las diligencias previas, al amparo del art. 637 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), por no desprenderse de la instrucción que la actuación de los agentes de la Policía Local de Jódar fuera causante del fallecimiento de don Cristóbal Montávez Sánchez y ello «sin perjuicio de recibir los informes finales de autopsia y resultado de análisis de muestras biológicas».
i) Frente al auto de sobreseimiento libre, el demandante de amparo interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación mediante escrito de 24 de febrero de 2021. La acusación particular denunciaba que los delitos de detención ilegal, destrucción de pruebas, lesiones y abuso de autoridad no habían sido investigados; que el informe pericial toxicológico no había sido aún recibido; asimismo subrayaba la falta de toma de declaración a los agentes de la policía local identificados, la denegación indebida de las diligencias solicitadas y cuestionaba las contradicciones derivadas de la instrucción.
El recurso de reforma fue desestimado por auto de 14 de abril de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Úbeda al considerar, por un lado, que las diligencias practicadas, y en particular el informe de autopsia, excluían de manera firme y absoluta la muerte por torturas y, por otro lado, la inexistencia de indicios relevantes de los delitos de abuso de autoridad, detención ilegal y destrucción de pruebas denunciados por la acusación particular.
j) Frente a esta resolución, la acusación particular, mediante escrito de 15 de abril de 2021, formuló una serie de alegaciones complementarias al recurso de apelación interpuesto con carácter subsidiario. Destacaba que el sobreseimiento libre se había acordado antes de recibir el informe pericial del laboratorio, cuestionaba la falta de vigilancia del detenido en los calabozos, denunciaba la tardanza en la práctica de la diligencia de averiguación de restos de sangre y señalaba varias irregularidades del procedimiento (falta de nombramiento de abogado del turno del oficio al detenido e inexistencia de firma en la lectura de derechos).
Este recurso fue desestimado por auto de 30 de junio de 2021 dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén, que confirmaba la decisión del juez de instancia al no desprenderse de la instrucción indicio alguno de los presuntos delitos imputados a los policías locales y sin que las pruebas solicitadas fueran pertinentes ni útiles para la adopción de una resolución distinta a la recurrida. La audiencia provincial confirmó la legalidad de la detención del señor Montávez, descartó la práctica de torturas y recordó que, en todo caso, la responsabilidad penal del inductor o cooperador al suicidio exige su conducta dolosa.
k) Con posterioridad al auto acordando el sobreseimiento libre de las actuaciones, se recibieron e incorporaron a las actuaciones los resultados de varias diligencias de instrucción; entre otras, el informe del Instituto de Medicina Legal de Jaén de ratificación de autopsia de 16 de junio de 2021 y el informe de 18 de octubre de 2021 del servicio de biología del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses que concluía que la muestra de sangre recogida en la calle Domingo Arroquia coincidía con el perfil genético de don Cristóbal Montávez Sánchez.
3. La demanda de amparo se dirige contra el auto de sobreseimiento libre y archivo de las diligencias previas núm. 618-2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Úbeda, confirmado en apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén. El demandante de amparo alega que tal decisión vulneró sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad física (art. 15 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).
Sostiene el recurrente, con cita de doctrina constitucional (entre otras, SSTC 107/2008, de 22 de septiembre; 40/2010, de 19 de julio, y 130/2016, de 18 de julio) y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, SSTEDH de 28 de septiembre de 2010, asunto San Argimiro Isasa c. España; de 16 de octubre de 2012, asunto Otamendi Egiguren c. España, y de 31 de mayo de 2016, asunto Beortegui Martínez c. España), que los hechos denunciados, un supuesto de torturas a una persona detenida con resultado de muerte, no han sido investigados de forma eficaz a pesar de existir medios accesibles y pertinentes para ello.
Solicita por ello que se le otorgue el amparo, declarando vulnerados los derechos fundamentales alegados, y en consecuencia se anulen las resoluciones judiciales impugnadas, procediendo a la retroacción de las actuaciones para continuar la instrucción de las diligencias previas núm. 618-2020.
4. Con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo, el recurrente fue requerido por la secretaria de justicia de la Sección Cuarta de este tribunal para la aportación de documentación adicional relativa al auto de 30 de junio de 2021, dictado por la Audiencia Provincial de Jaén, que confirmaba el sobreseimiento libre acordado por el juzgado de instrucción. Razón por la cual y tras «previas averiguaciones», según afirma el recurrente, tuvo noticia de que los nombres de los magistrados que habían firmado digitalmente dicho auto no coincidían con los nombres que figuraban en el encabezamiento de la resolución: uno de los magistrados firmantes de la resolución no constaba reflejado en el encabezamiento y era padre del letrado que ejercía la defensa del Ayuntamiento de Jódar. Por ello, el recurrente solicitó a la audiencia provincial, el 1 de noviembre de 2021, la rectificación del error material del auto de 30 de junio de 2021 para la correcta identificación de los magistrados integrantes de la Sala que dictó la referida resolución.
Por diligencia de ordenación de 3 de noviembre de 2021 se remitió al actor desde la audiencia provincial un nuevo testimonio del referido auto de 30 de junio de 2021, rectificado su encabezamiento y reflejando el nombre de los tres magistrados –incluyendo también quien según el recurrente era el padre del letrado del ayuntamiento– que habían firmado digitalmente la resolución como integrantes de la Sala que había resuelto el recurso de apelación.
5. El 8 de noviembre de 2021, el actor presentó en el registro de este tribunal un escrito ampliatorio de la demanda de amparo inicial alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), pudiendo verse afectado el derecho a un tribunal imparcial (art. 24.2 CE) al haber tenido conocimiento de que uno de los magistrados de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén y firmante del auto de 30 de junio de 2021 que confirmaba una de las resoluciones impugnada –el sobreseimiento libre de la causa– era el padre del abogado defensor del Ayuntamiento de Jódar.
6. En virtud de los arts. 2.2 y 3.2 del acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 17 de enero de 2023, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 19 de enero de 2023, al haber dejado el anterior ponente de formar parte del Tribunal, se reasignó la ponencia de este recurso de amparo, que correspondió a la magistrada doña Laura Diez Bueso integrada en la Sección Tercera.
7. La Sección Tercera dictó providencia el 12 de septiembre de 2023 por la que acordó admitir a trámite el recurso, «apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009, FJ 2 g)]». Acordó dirigirse a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén para que remitiese, en plazo que no excediese de diez días, testimonio de las actuaciones correspondientes al recurso de apelación núm. 469-2021 y también al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Úbeda a fin de que remitiese en el mismo plazo testimonio de las actuaciones correspondientes a las diligencias previas núm. 618-2020 y para que emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, a fin de que pudieran comparecer en el recurso en el plazo de diez días.
8. Mediante escrito registrado en este tribunal el 17 de octubre de 2023, la procuradora de los tribunales doña María Jesús Sánchez Zorrilla, asistida por el abogado don Carlos Regidor Jiménez, solicitó que se la tuviera por personada en el presente recurso de amparo en nombre y representación del Ayuntamiento de Jódar.
9. El 19 de octubre de 2023, el secretario de justicia de la Sección Tercera de este tribunal dictó diligencia de ordenación por la que, de un lado, acordó tener por personada a la procuradora de los tribunales doña María Jesús Sánchez Zorrilla en nombre y representación del Ayuntamiento de Jódar y, por otro lado, conforme a lo dispuesto en el art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), acordó dar vista de las actuaciones por un plazo común de veinte días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.
10. El Ayuntamiento de Jódar se opuso al recurso de amparo por escrito presentado en el registro de este tribunal el día 16 de noviembre de 2023 e interesó su desestimación. Tras realizar un resumen de los hechos y enumerar las diligencias de prueba practicadas durante la instrucción, descarta cualquier vulneración del derecho a la vida y a la integridad física y el sometimiento a torturas y tratos inhumanos o degradantes del detenido, e insiste en la suficiencia de la instrucción habiéndose realizado todas las diligencias necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
11. El recurrente, mediante escrito presentado el 18 de noviembre de 2023, se ratificó en el contenido de su demanda de amparo y en el escrito ampliatorio presentado.
12. El fiscal ante el Tribunal Constitucional, en su escrito de alegaciones de 12 de diciembre de 2023, tras resumir los antecedentes del proceso, solicitó la inadmisión del recurso de amparo por haber sido presentado extemporáneamente, transcurrido el plazo de treinta días previsto por la ley (art. 44.2 LOTC).
Con carácter subsidiario, el fiscal solicitó la estimación parcial de la demanda e interesó la declaración de nulidad de los autos impugnados y la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado del auto de sobreseimiento libre de 16 de febrero de 2021 para que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Úbeda proceda en términos respetuosos con el derecho fundamental vulnerado (art. 24.1 CE).
En primer lugar, el fiscal afirma que la vulneración del derecho a la vida (art. 15 CE) incurre en causa de inadmisión por no cumplir con el requisito de haber sido formalmente denunciado en el proceso judicial tan pronto hubo oportunidad para ello una vez conocida la violación de la que ahora se queja el recurrente en la demanda de amparo [art. 44.1 c) LOTC].
En segundo lugar, y tras la exposición de la doctrina constitucional relativa al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su doble dimensión de exigencia de motivación de las resoluciones judiciales y derecho a una investigación suficiente y eficaz (resumida en la STC 131/2023, de 23 de octubre, FJ 2) en el contexto de la doctrina desarrollada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, SSTEDH de 2 de noviembre de 2004, asunto Martínez Sala y otros c. España; de 28 de septiembre de 2010, asunto San Argimiro Isasa c. España, y de 19 de enero de 2021, asunto González Etayo c. España), el fiscal considera que la investigación de los hechos presentó carencias sustanciales para reconstruir con una mínima sustanciación lógica las circunstancias en las que resultó posible el fallecimiento por suicidio del señor Montávez. Destaca que la instrucción no despeja las dudas sobre la muerte de una persona que, «siendo detenida en un lugar dejó rastros de sangre en otro distinto, que fue atendida de su visible estado de alteración mental mediante una asistencia médica de cuya concreta práctica y resultado –aparentemente nulo– poco o nada se sabe, que fue cacheada dos veces, sin encontrar una papelina de cocaína la primera vez y sin hallar en ninguna de las dos ocasiones el cordón con el que se ahorcó, sin que nadie haya sido capaz de explicar su posible procedencia alternativa […], y que, aparentemente en el mismo estado de grave alteración con que había entrado y salido del centro de salud, fue recluida en una celda donde los mismos agentes afirman haberlo vigilado de forma ininterrumpida, lo que, de ser exactamente cierto, exigiría comprobar cómo no fue posible evitar, si no la tentativa de suicidio, al menos su consumación o como mínimo no fue posible un descubrimiento más temprano del cadáver». Estos aspectos no fueron esclarecidos por el juzgado de instrucción, que no atendió a las diversas peticiones formuladas por la acusación particular que interesó, entre otras diligencias, la toma de declaración de los denunciados o la investigación de la ubicación de los teléfonos móviles de los implicados.
13. Por acuerdo de la Sala Segunda de 21 de octubre de 2024, habiendo declinado la ponencia la magistrada doña Laura Díez Bueso, se designó nueva ponente a la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas [arts. 80 LOTC y 206 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ)].
14. Por providencia de 28 de noviembre de 2024, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 2 de diciembre de 2024.
II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto del recurso y pretensiones de las partes.
a) El presente recurso de amparo tiene por objeto determinar si las resoluciones judiciales impugnadas vulneraron el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la vida y a la integridad física (art. 15 CE), a consecuencia del sobreseimiento libre del proceso penal incoado a raíz del fallecimiento de don Cristóbal Montávez cuando se encontraba bajo custodia policial.
b) El recurrente considera que la decisión de sobreseimiento libre vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al no haberse investigado mínimamente el fallecimiento de una persona detenida en un calabozo municipal y haberse denegado la práctica de las diligencias solicitadas. Señala, en apoyo de sus pretensiones, la falta de toma de declaración judicial a los agentes denunciados y a la enfermera que atendió al detenido, insiste en el desajuste horario que resulta de la instrucción de los hechos y destaca que los resultados de los análisis de sangre recogidos en la vía pública fueron recibidos por el juez instructor una vez archivado el procedimiento. Estas alegaciones se relacionan directamente con la vulneración del derecho a la vida y a la integridad física y con la prohibición de sometimiento a torturas y tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE) en su vertiente sustantiva y procesal, al encontrarse detenido y custodiado por agentes de la autoridad en el momento de su fallecimiento. Además, el recurrente considera que el auto dictado por la Audiencia Provincial de Jaén, confirmatorio de la decisión de sobreseimiento libre, vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías en relación con el derecho a un juez imparcial, por ser el padre del letrado de la defensa del ayuntamiento, magistrado integrante de la Sala que dictó dicha resolución.
El Ayuntamiento de Jódar solicita la desestimación del recurso a tenor de las conclusiones del informe de autopsia que determinó la causa del fallecimiento del detenido de etiología más probable suicida, descartando cualquier tipo de agresión. Además, insiste en que durante la instrucción de la causa se practicaron todas aquellas diligencias necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
El fiscal defiende la inadmisión del recurso de amparo por extemporaneidad en su presentación (art. 44.2 LOTC). Subsidiariamente, sostiene que debe inadmitirse el motivo de amparo basado en la alegada vulneración del derecho a la vida (art. 15 CE) por concurrir el óbice procesal insubsanable de no haberse invocado formalmente en el proceso la vulneración denunciada en la demanda de amparo [art. 44.1 c) LOTC]; así como la estimación parcial de la demanda por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en la doble vertiente del derecho a una resolución motivada y fundada en Derecho y del derecho a una investigación suficiente y eficaz. En este sentido, razona que ni se han visto respetadas las exigencias de agotamiento de la investigación judicial eficaz, ni las resoluciones impugnadas cumplen con el canon constitucional de la debida motivación.
2. Desestimación de los óbices planteados: extemporaneidad en la presentación de la demanda de amparo y falta de invocación formal del derecho fundamental vulnerado en el proceso judicial.
a) El fiscal sostiene que el recurso de amparo incumple el requisito procesal de admisión del art. 44.2 LOTC, según el cual el plazo para interponer el recurso de amparo es de treinta días, a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial.
Como expone el fiscal, el plazo para la interposición del recurso de amparo debe comenzar a computarse desde el día siguiente a la notificación, el 12 de julio de 2021, del auto de 30 de junio de 2021 dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén que confirmaba la decisión de sobreseimiento libre de las actuaciones acordado por el juzgado de instrucción, y ello a pesar de que, tras el dictado de estas resoluciones se remitió al juzgado de instrucción, incorporó a la causa y dio traslado a la parte, del resultado de varias diligencias de instrucción. En este sentido, la demanda de amparo registrada en este tribunal el 11 de octubre de 2021, fue presentada transcurrido el plazo estipulado en la ley, que finalizaba el 23 de septiembre de 2021.
No obstante, el óbice invocado no puede prosperar puesto que, con posterioridad a la presentación de esta demanda inicial, y como queda reflejado en los antecedentes expuestos, la parte recurrente tuvo conocimiento de un hecho novedoso, independiente de su voluntad, del que no pudo tener constancia previa, consistente en que uno de los magistrados de la audiencia provincial firmantes del referido auto fuese el padre del letrado del ayuntamiento, responsable civil en la causa, lo cual podría afectar a la composición del Tribunal y a la garantía de independencia judicial. Es por ello que, una vez notificado el auto dictado por la audiencia provincial incorporando el nombre del referido magistrado por diligencia de ordenación de 3 de noviembre de 2021, se inició nuevamente el cómputo de los plazos para la interposición de los correspondientes recursos. Haciendo uso de tal derecho, el recurrente presentó ante este tribunal, el 8 de noviembre de 2021 y, por lo tanto, dentro del plazo previsto por la ley (arts. 267.9 LOPJ y 161 LECrim en relación con el art. 44.2 LOTC) un nuevo escrito ampliatorio del primer recurso de amparo.
Analizado el caso en su conjunto y atendidas sus particularidades procesales, carecería de toda lógica afirmar que el auto de rectificación dictado por la audiencia provincial puede servir para abrir la vía para la interposición de un nuevo recurso de amparo, pero se repute insuficiente para remediar el incorrecto cálculo del plazo de la parte recurrente en la interposición inicial de la demanda de amparo. Exigir a la parte renunciar a la demanda inicial para presentar un nuevo recurso de amparo una vez efectuada la rectificación por la audiencia provincial no sería ajustado al carácter antiformalista que rige la admisión de las demandas de amparo en nuestra doctrina constitucional (ATC 436/1986, de 21 de mayo, FJ único, y STC 8/2004, de 9 de febrero, FJ 2).
b) Subsidiariamente, el fiscal considera que la vulneración del concreto derecho fundamental a la vida (art. 15 CE) «no fue invocada previamente frente a las decisiones judiciales impugnadas en amparo» incumpliendo así el requisito procesal insubsanable del art. 44.1 c) LOTC de conformidad con el cual las violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional atribuibles a un órgano judicial podrán dar lugar a este recurso siempre que «se haya denunciado formalmente en el proceso, si hubo oportunidad, la vulneración del derecho constitucional tan pronto como, una vez conocida, hubiera lugar para ello». Por el contrario, expone que, a pesar de las reiteradas menciones a lo largo del procedimiento de la prohibición de torturas y tratos inhumanos y degradantes (art. 15 CE) vinculadas con la existencia de una investigación eficaz (art. 24.1 CE), paradójicamente dicha argumentación queda huérfana de desarrollo en la demanda de amparo.
La respuesta a esta argumentación exige recordar que este tribunal ha reiterado, desde sus primeras sentencias, que el requisito del art. 44.1 c) LOTC no es un mero formalismo inocuo y que su interpretación debe efectuarse atendiendo a su finalidad, que es, por un lado, permitir que los juzgados y tribunales puedan cumplir con su función primigenia de tutelar los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional (arts. 53.2 CE y 7 LOPJ), reparando las vulneraciones que sus resoluciones hubieran podido causar y, por otro, preservar el principio de subsidiariedad de la jurisdicción constitucional de amparo frente a violaciones atribuibles a los órganos judiciales, principio que resultaría desvirtuado si se planteasen en esta sede cuestiones sobre las que previamente los órganos de la jurisdicción ordinaria no hubiesen tenido ocasión de pronunciarse. Con este criterio finalista, el cumplimiento de este requisito se flexibiliza, de modo que no resulta «precisa la cita específica de un concreto precepto del texto constitucional, es decir, no se requiere una especie de editio actionis, sino que basta para entenderlo cumplido con que se ofrezca base argumental suficiente a fin de que el órgano judicial pueda conocer la vulneración aducida y pronunciarse sobre ella» (STC 69/1997, de 8 de abril, FJ 3; también, entre otras muchas, SSTC 116/2002, de 20 de mayo, FJ 2; 111/2022, de 26 de septiembre, FJ 2, y 39/2024, de 11 de marzo, FJ 2).
En el presente caso, debe admitirse que ni en el recurso de reforma y subsidiario de apelación ni en las alegaciones complementarias a este último recurso interpuesto contra la decisión de sobreseer el procedimiento, se denunció expresamente la vulneración del derecho a la vida ni del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). Desde una perspectiva estrictamente formalista, el recurrente denunció en ambas instancias únicamente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por la falta de investigación de los hechos acaecidos y denunciados. No obstante, dichos hechos, que no son otros que el fallecimiento de una persona bajo custodia policial y las circunstancias previas a la muerte, es decir, las condiciones en que se produjo la detención y la custodia policial, son extensamente narrados en los recursos presentados y directamente relacionados con el derecho a una investigación exhaustiva y suficiente. Expresamente, el demandante de amparo denunció, en las instancias previas, el incumplimiento del canon de investigación reforzada «por imputarse un delito de torturas por parte de cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, con vulneración del art. 3 del Convenio de Europa» y expuso su disconformidad con el archivo «respecto de la denuncia del presunto homicidio».
Lo cierto es que las quejas relacionadas con el derecho a la vida y a la integridad física y moral y con la prohibición de torturas y malos tratos se realizan tanto a lo largo del proceso como en la demanda de amparo sin excesiva concisión, confundiendo ambos derechos, e interrelacionándolos con el derecho a la tutela efectiva y en particular con el derecho a una investigación suficiente y eficaz. Sin embargo, partiendo de las consideraciones expuestas, debe concluirse que el recurrente ofreció una base argumental suficiente para que los órganos judiciales, tanto el juzgado de instrucción como la audiencia provincial, pudieran conocer y pronunciarse sobre la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a la vida y a la integridad física y moral (art. 15 CE). En consecuencia, investigándose las condiciones en que se produjo la detención y el fallecimiento de una persona bajo custodia policial, y habiéndose reiterado a lo largo del procedimiento estas circunstancias, el óbice procesal planteado por el fiscal pierde su fuerza.
3. Orden de examen de las quejas.
Conforme al criterio de mayor retroacción que viene empleando este tribunal (entre otras, SSTC 180/2015, de 7 de septiembre, FJ 3, y 41/2020, de 9 de marzo) y que implica conceder prioridad al examen de aquellas causas que, de prosperar, determinarían la retroacción a un momento procesal anterior, lo que haría innecesario un pronunciamiento sobre las restantes (SSTC 90/2010, de 15 de noviembre, FJ 2, y 25/2012, de 27 de febrero, FJ 2, y las que en ellas se citan), procede examinar en primer término, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a la vida y a la integridad física y moral (art. 15 CE) atribuida a la decisión de sobreseimiento libre acordado por el juez instructor y confirmado por la audiencia provincial, cuya estimación haría innecesario entrar a analizar el resto de vulneraciones que se atribuyen al auto dictado en segunda instancia.
4. Doctrina constitucional aplicable en materia de investigación judicial derivada del art. 24.1 CE en relación con el art. 15 CE y doctrina del Tribunal Europeo de Derecho Humanos derivada de los arts. 2 y 3 CEDH.
La respuesta a las quejas formuladas por el demandante de amparo requiere, en primer lugar, el examen de la doctrina de este tribunal en materia de investigación suficiente y eficaz de las denuncias de delitos de torturas y malos tratos de personas detenidas o bajo custodia de agentes estatales, desarrollada en paralelo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos respecto del art. 3 CEDH que prohíbe precisamente las torturas y los tratos inhumanos o degradantes. Además, en segundo lugar, se hace necesario un análisis de los pronunciamientos de este tribunal extendiendo estas exigencias a la investigación de los supuestos de fallecimientos de personas detenidas, en el mismo sentido que ha venido realizando la jurisprudencia europea en aplicación del derecho a la vida del art. 2 CEDH.
a) Investigación judicial suficiente y eficaz en los supuestos de denuncias de malos tratos y torturas.
El Tribunal Constitucional ha establecido una consolidada doctrina acerca de las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a no ser sometido a torturas ni a tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE), en los supuestos de sobreseimiento y archivo del procedimiento instructor incoado por denuncias de haber sufrido torturas o malos tratos bajo custodia policial o en el contexto de actuaciones de agentes estatales (entre otras muchas, SSTC 34/2008, de 25 de febrero; 1/2024, de 15 de enero, y 33/2024 y 35/2024, de 11 de marzo).
Esta jurisprudencia constitucional, inevitablemente ligada con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, impone a los órganos judiciales una diligencia reforzada en la investigación de estos delitos. La exigencia de una investigación suficiente y eficaz deriva del art. 3 CEDH que, en términos prácticamente idénticos al art. 15 CE, dispone que «nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes», precepto que consagra uno de los valores fundamentales de las sociedades democráticas y un derecho absoluto e inalienable estrechamente vinculado con el respeto de la dignidad humana (SSTEDH de 1 de junio de 2010, asunto Gäfgen c. Alemania, § 107, y de 28 de septiembre de 2015, asunto Bouyid c. Bélgica, § 81).
En nuestra doctrina, la exigencia de llevar a cabo una investigación suficiente y eficaz de esta clase de denuncias «tienen su encuadre constitucional más preciso en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pero su relación con el derecho a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE) impone que la valoración constitucional sobre la suficiencia de la indagación judicial dependa no solo de que las decisiones de sobreseimiento y archivo de las diligencias penales estén motivadas y jurídicamente fundadas, sino además, de que sean acordes con la prohibición absoluta de las conductas denunciadas, según un parámetro de control constitucional reforzado. La función del Tribunal Constitucional tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales afectados, sin perjuicio de la calificación jurídico-penal que corresponde realizar a la jurisdicción ordinaria» [SSTC 12/2022, de 7 de febrero, FJ 2 (i), y 33/2024, de 11 de marzo, FJ 2 (i)].
Este tribunal ha reiterado que «[e]xiste una especial exigencia de desarrollar una exhaustiva investigación en relación con las denuncias de este tipo de conductas contrarias al art. 15 CE, agotando cuantas posibilidades de indagación resulten útiles para aclarar los hechos, ya que es necesario acentuar las garantías por concurrir una situación especial en la que el ciudadano se encuentra provisionalmente bajo la custodia física del Estado. Este mandato, si bien no comporta la realización de todas las diligencias de investigación posibles, sí impone que no se clausure la instrucción judicial penal cuando existan sospechas razonables de que se ha podido cometer el delito de torturas o de tratos inhumanos o degradantes denunciado y cuando tales sospechas se revelen como susceptibles de ser despejadas a través de la actividad investigadora» [SSTC 12/2022, de 7 de febrero, FJ 2 (ii), y 33/2024, de 11 de marzo, FJ 2 (iii)].
La suficiencia y efectividad de la instrucción judicial y la necesidad de perseverar en la práctica de nuevas diligencias de investigación, «deben evaluarse atendiendo a las circunstancias concretas de la denuncia y de lo denunciado, y desde la gravedad de lo denunciado y su previa opacidad, rasgos ambos que afectan al grado de esfuerzo judicial exigido por el art. 24.1 CE» [SSTC 12/2022, de 7 de febrero, FJ 2 (iii), y 33/2024, de 11 de marzo, FJ 2 (ii)]. La exigencia de investigación eficaz y suficiente no debe suponer la práctica de todas y cada una de las diligencias solicitadas o imaginables, sino «que en un contexto aún de incertidumbre acerca de lo acaecido se practiquen aquellas que a priori se revelen susceptibles de despejar tales dudas fácticas. Si hay sospechas razonables de maltrato y modo aún de despejarlas no puede considerarse investigación oficial eficaz la que proceda al archivo de las actuaciones» (STC 34/2008, de 25 de febrero, FJ 8).
La casuística de este tribunal, resumida en las SSTC 13/2022, de 7 de febrero, FJ 2; 34/2022, de 7 de marzo, FJ 3; 124/2022, de 10 de octubre, FJ 3, y 35/2024, de 11 de marzo, FJ 2, evidencia que se ha estimado la pretensión de amparo en supuestos en que, existiendo sospechas razonables de delito y siendo útil continuar la instrucción practicando diligencias para despejar las sospechas de tratos prohibidos por el art. 15 CE, se decreta el sobreseimiento provisional sin tomar declaración a la persona denunciante; sin oír al letrado de oficio que asistió a la persona detenida en dependencias policiales; sin recibir declaración a los profesionales que le prestaron asistencia sanitaria; sin identificar ni tomar declaración a los funcionarios y agentes de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado encargados de la custodia; sin oír a las personas identificadas como posibles testigos; o cuando únicamente obra como diligencia de investigación el informe del cuerpo policial al que se le imputan los hechos al cuestionar la independencia de la investigación.
b) Investigación suficiente y efectiva en los supuestos de fallecimiento de persona bajo custodia policial en el contexto de denuncias de malos tratos y torturas.
Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha pronunciado acerca del deber de investigación suficiente y eficaz no solo desde la perspectiva de las obligaciones derivadas del art. 3 CEDH sino también del art. 2 CEDH que reconoce y protege el derecho a la vida, tanto en su vertiente material como procesal (STEDH de 30 de junio de 2020, asunto S.F. c. Suiza). El examen de esta doctrina resulta especialmente relevante en un supuesto como el presente, en el que se analiza la investigación de las circunstancias de la detención y custodia de una persona por agentes estatales, así como de las condiciones en las que se produce su fallecimiento.
El Tribunal Europeo, en el asunto S.F. c. Suiza, al resolver un caso de suicidio de una persona detenida por haber causado un accidente de tráfico en estado de embriaguez, recuerda, desde la vertiente procesal del art. 2 CEDH, que la obligación de proteger el derecho a la vida exige, en los casos de muerte en circunstancias sospechosas, una investigación suficiente (SSTEDH de 9 de abril de 2009, asunto Šilih c. Eslovenia, § 157, y de 23 de octubre de 2012, asunto Yotova c. Bulgaria, § 68), y ello incluso con independencia de que agentes estatales se encuentren o no implicados en el fallecimiento a través de actos u omisiones (decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de diciembre de 2014, asunto Taner c. Turquía, § 53, y de 11 de octubre de 2005, asunto Stern c. Francia). Tal y como afirma el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, los parámetros esenciales para cumplir con la exigencia procedimental del art. 2 CEDH son: una investigación adecuada, la celeridad en la investigación, la participación en la instrucción de las personas próximas al fallecido y la independencia del órgano instructor. Parámetros que se encuentran ligados entre sí y no constituyen en sí mismos una finalidad propia pero que, de manera conjunta permiten apreciar el grado de efectividad de la investigación (STEDH de 14 de abril de 2015, asunto Mustafa Tunç y Fecire Tunç, § 225). Y concluye que «[e]n todos los casos, las autoridades deben haber tomado las medidas razonables a su alcance para obtener pruebas relacionadas con los hechos en cuestión, incluyendo, entre otras cosas, el testimonio de testigos presenciales, pruebas periciales y, en su caso, una autopsia que proporcione una relación completa y precisa de las lesiones y un análisis objetivo de los hallazgos clínicos, incluyendo la causa de la muerte. Cualquier deficiencia en la investigación que debilite su capacidad para establecer la causa de la muerte o la posible responsabilidad puede incumplir esta norma (véase Taner c. Turquía, citada anteriormente, § 55, y Giuliani y Gaggio c. Italia, § 301)» (STEDH de 30 de junio de 2020, S.F c. Suiza, § 120).
El Tribunal Constitucional, siguiendo la línea jurisprudencial expuesta, ha aplicado el canon de investigación eficaz y suficiente a casos de suicidio de personas detenidas, incluso sin invocación directa de la vulneración del derecho a la vida (art. 15 CE), por cuanto los graves hechos investigados no dejan de guardar un cierto paralelismo con los supuestos en los que se denuncian torturas o malos tratos supuestamente sufridos durante una detención policial (STC 1/2024, de 15 de enero, FJ 3, y en el mismo sentido STC 33/2024, de 11 de marzo, FJ 2).
5. Aplicación de la doctrina al análisis de la queja de incumplimiento de las exigencias de una investigación judicial suficiente y eficaz.
A la luz de la doctrina referida, este tribunal considera que la investigación de los hechos denunciados, tanto de los posibles malos tratos y torturas durante la detención y custodia de don Cristóbal Montávez Sánchez como de las circunstancias en las que se produjo su muerte en dependencias policiales, no cumple con las exigencias constitucionales de una investigación suficiente y eficaz. La respuesta a las quejas del recurrente exige analizar el caso planteado por el demandante de amparo, sin caer en automatismos, atendidas las circunstancias concretas del caso, los hechos denunciados, la disponibilidad o dificultad probatoria y la respuesta ofrecida por la jurisdicción ordinaria, a la que corresponde la calificación jurídico-penal de los hechos.
Como quedó consignado en los antecedentes, don Cristóbal Montávez fue detenido por dos agentes de la Policía Local de Jódar por la posible comisión de un delito de atentado a la autoridad y desórdenes públicos en la calle Granada del municipio. El detenido fue asistido en el centro de salud y conducido por los mismos agentes hasta dependencias del ayuntamiento donde, tras los oportunos cacheos de seguridad, fue asegurado y custodiado por los agentes en una habitación habilitada a tal efecto. Horas más tarde y tras personarse dos agentes de la Guardia Civil en el edificio municipal, los agentes de la autoridad comprobaron que el detenido yacía colgado en suspensión de un cordón dentro de la habitación. El padre del fallecido, una vez tuvo conocimiento de estos hechos, presentó la correspondiente denuncia y el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Úbeda incoó diligencias previas para el esclarecimiento de los hechos.
La suficiencia y efectividad de la investigación de este tipo de delitos solo puede evaluarse valorando las concretas circunstancias de la denuncia y de lo denunciado, así como la gravedad de lo denunciado y su previa opacidad (SSTC 34/2008, FJ 4; 26/2018, de 5 de marzo, FJ 3, y 53/2022, de 4 de abril, FJ 3). En este caso, los hechos denunciados –constitutivos de un presunto delito de homicidio, detención ilegal, obstrucción a la justicia, lesiones y abuso de autoridad por los agentes de la policía local– resultan de especial gravedad y su investigación, que debe abarcar desde las circunstancias en que se produjo la detención y custodia hasta las condiciones del fallecimiento del detenido, exige mayor diligencia que la observada, pues al habitual contexto relativamente opaco de los delitos cometidos bajo supervisión de agentes estatales, se añade la imposibilidad de recabar el testimonio de la víctima, lo que dificulta, aún más, la reconstrucción de los hechos.
El juzgado de instrucción, tras la investigación de lo sucedido, acordó el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones por auto de 16 de febrero de 2021, basando dicha decisión fundamentalmente en los atestados elaborados por cuerpos policiales y en la autopsia realizada que concluía que se trataba de una muerte de naturaleza violenta y etiología médico legal más probable suicida. Tras la desestimación del recurso de reforma interpuesto, la audiencia provincial, por auto de 30 de junio de 2021, también confirmó la decisión de clausurar el procedimiento al no considerar pertinentes ni útiles las diligencias de prueba solicitadas y entender que «[n]o cabe duda de que el único sujeto activo del hecho fue el propio Cristóbal, pues quedó probado que se trató de un suicidio, al ser él quien, voluntariamente y sin la intervención de nadie más, se quitó la vida». Estas resoluciones evidencian los déficits de la instrucción pues las circunstancias del caso, independientemente de la naturaleza del fallecimiento, exigen una investigación adecuada al canon constitucional y especialmente aconsejan una valoración ponderada de las diligencias de instrucción practicadas.
La exigida diligencia del órgano judicial no impone la realización de todas las diligencias de investigación posibles; sin embargo sí «vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en este ámbito que no se abra o que se clausure la instrucción cuando existan sospechas razonables de que se ha podido cometer el delito de torturas o de tratos inhumanos o degradantes denunciado, y cuando tales sospechas se revelen como susceptibles de ser despejadas» (por todas, SSTC 34/2008, FJ 6, y 40/2010, FJ 2) ya que, respecto a la investigación de indicios de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes sufridos bajo la custodia de autoridades policiales, de los tratados internacionales firmados por España y del propio tenor del art. 15 CE se desprende un especial mandato de agotar cuantas posibilidades razonables de indagación resulten útiles para aclarar los hechos (STC 1/2024, de 15 de enero, FJ 4).
El juez instructor denegó, o dejó de atender, varias de las diligencias solicitadas a lo largo del procedimiento por la acusación particular (entre otras la declaración judicial de los agentes de la policía local, del denunciante y del personal auxiliar del centro de salud o la geolocalización de los teléfonos móviles), llegando a acordar el sobreseimiento libre de las actuaciones sin esperar siquiera al resultado de diligencias previamente acordadas. Así, tras el archivo del procedimiento se recibieron varios informes periciales (el informe final de la autopsia y el resultado de las muestras biológicas) dejándose inalterada la clausura del procedimiento por la jueza instructora.
De este modo, la insuficiente actividad probatoria desplegada por el órgano instructor no permite mínimamente colmar las lagunas en la reconstrucción de lo sucedido, quedando sin respuesta aspectos elementales y decisivos de la instrucción como las propias circunstancias en que se produjo la muerte, el origen del cordón con el que se produjo el ahorcamiento, el concreto recorrido y las condiciones en que se produjo la detención y, en particular, las razones por las que se localizaron restos de sangre del fallecido en lugar distinto del de la detención o la corrección en las labores de atención o vigilancia del detenido atendido su estado.
La acusación particular ofreció la posibilidad de despejar las dudas o sospechas de la instrucción, proponiendo e insistiendo en la práctica de las diligencias citadas. Diligencias que hubieran podido contribuir al esclarecimiento de los hechos y respecto de las cuales este tribunal ha recordado su utilidad para una investigación suficiente y eficaz en estos casos, como la toma de declaración a los agentes actuantes y denunciados o la declaración del denunciante, padre del fallecido (por todas, STC 33/2024, de 11 de marzo). No obstante, los órganos judiciales las descartaron sin argumentación, omitieron responder a su petición o, una vez acordadas, se desentendieron de su práctica, llegando a archivar el procedimiento antes de conocer su resultado.
6. Otorgamiento del amparo solicitado.
Por lo expuesto, procede otorgar el amparo solicitado por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a la vida y a la integridad física y moral (art. 15 CE).
El restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho exige, tal como se viene razonando en la jurisprudencia constitucional sobre la materia, la anulación de los autos impugnados y la retroacción de actuaciones para que se le dispense la tutela judicial demandada (por todas, SSTC 131/2012, de 18 de junio, FJ 6; 144/2016, de 19 de septiembre, FJ 5, y 33/2024, de 11 de marzo, FJ 5).
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por don Manuel Montávez Vilchez y, en su virtud:
1.º Declarar que ha sido vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a la vida y a la integridad física y moral (art. 15 CE).
2.º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de los autos de 16 de febrero y de 14 de abril de 2021, dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Úbeda (diligencias previas núm. 618-2020), y del auto núm. 455/2021, de 30 de junio, dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén (rollo de apelación núm. 469-2021).
3.º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado del primero de los autos anulados para que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Úbeda proceda en términos respetuosos con los derechos fundamentales vulnerados.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a dos de diciembre de dos mil veinticuatro.–Inmaculada Montalbán Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.
Voto particular que formula el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla a la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional en el recurso de amparo núm. 6446-2021
Con respeto a la opinión de mis compañeros que han conformado la mayoría de la Sala (con el voto doble de la vicepresidenta del Tribunal) y en uso de la facultad que me confiere el art. 90.2 LOTC, expreso mi discrepancia con la decisión de estimación del recurso de amparo, por las razones ya defendidas en su momento durante la deliberación y que expongo a continuación, pues considero que debió acordarse la inadmisión del recurso, al haber sido interpuesto fuera del plazo legalmente establecido. En todo caso, previamente he de exponer mi interpretación sobre el art. 90.1 LOTC, en cuya virtud concluyo que la sentencia de la que discrepo no ha sido aprobada conforme a las exigencias de nuestra Ley Orgánica, como consecuencia de que el resultado de la votación en la Sala fue de empate a tres, por lo que debió elevarse al Pleno para su deliberación y aprobación, en su caso.
1. Improcedencia del voto de calidad en las decisiones de Sala.
La presente sentencia, tras declinar la ponencia la magistrada a la que inicialmente le había correspondido (antecedente 13), ha sido aprobada con el voto dirimente de la nueva ponente y presidenta de la Sala, acogiéndose a lo previsto en el art. 90.1 LOTC, conforme al cual las decisiones de este tribunal se adoptan por mayoría y «[e]n caso de empate, decidirá el voto del presidente».
Aunque no desconozco que existen precedentes de sentencias de Sala de este tribunal adoptadas con el voto dirimente o voto de calidad del magistrado que la preside (así, por citar un caso reciente, la STC 76/2021, de 15 de abril, previa en todo caso a mi incorporación al Tribunal) interpretando de manera literal lo dispuesto en el citado art. 90.1 LOTC, no puedo por menos que dejar constancia de mi radical discrepancia con esta interpretación.
A mi entender, la previsión del voto dirimente o voto de calidad del presidente para resolver en caso de empate es una cláusula de cierre que tiene pleno sentido en el caso del Pleno. El Tribunal no puede dejar sin resolver los asuntos sometidos a su jurisdicción, por lo que en caso de empate deviene obligado el reconocimiento al presidente del voto dirimente o de calidad para adoptar la decisión. Huelga decir que solo debería acudirse a la solución del voto de calidad para resolver el asunto cuando sea evidente que no resulta posible acordar una sentencia que concite el apoyo de la mayoría (ya que no la unanimidad) de los magistrados.
Cabe recordar aquí las sensatas palabras de quien fuera presidente de este tribunal, don Francisco Tomás y Valiente, que ya cité en anterior voto particular, en relación con la resolución del llamado «caso Rumasa» por STC 111/1983, de 2 de diciembre (aprobada con el voto de calidad del entonces presidente del Tribunal don Manuel García-Pelayo), advirtiendo de «la importancia de las deliberaciones», así como de «la conveniencia de que estas se prolonguen cuanto sea necesario para aproximar criterios, integrar argumentos, enriquecer la fundamentación y de este modo evitar fracturas internas. La exhaustividad de la deliberación se alcanza cuando ya nadie tiene nada que decir y se repiten los argumentos a favor o en contra del fallo. Sacar este a votación siquiera sea un momento antes de que se produzca el punto de exhaustividad es un error psicológico y procedimental apenas disculpable por la existencia de tesones e impaciencias que el Tribunal jamás debe interiorizar» (conferencia inaugural del Coloquio internacional sobre «La Jurisdicción Constitucional en España», celebrado en Madrid los días 13 y 14 de octubre de 1994, publicado en 1995).
Pero el recurso al voto de calidad para resolver los empates no tiene justificación en el caso de las decisiones a adoptar por las salas por la sencilla razón de que, en caso de empate en el seno de estas, todavía cabe la posibilidad de alcanzar una decisión por mayoría avocando el asunto al Pleno. La atribución de valor doble al voto de un magistrado investido como presidente de un órgano es una excepción tan extraordinaria al principio democrático que su extensión a quien preside una sala, existiendo un órgano plenario que pueda dirimir el empate –o en todo caso resolver definitivamente la controversia– carece de la mínima consistencia formal y material. Considero, en definitiva, que una interpretación de lo previsto en el art. 90.1 LOTC acorde con la finalidad que persigue la regla del desempate mediante el voto dirimente o voto de calidad del presidente solo cobra sentido cuando el asunto ha de ser decidido por el Pleno del Tribunal.
2. Extemporaneidad del recurso de amparo.
Sin perjuicio de lo anterior, considero, conforme defendí en la deliberación, que este tribunal no debió entrar a examinar el fondo del asunto, por haber sido interpuesto el recurso de amparo fuera de plazo.
Como es sabido, es reiterada la doctrina de este tribunal (entre otras muchas, SSTC 129/2000, de 16 de mayo, FJ 2; 69/2004, de 19 de abril, FJ 3; 44/2013, de 25 de febrero, FJ 2; 126/2013, de 3 de junio, FJ 2; 2/2015, de 19 de enero, FJ 2; 94/2016, de 9 de mayo, FJ 2, y 69/2022, de 2 de junio, FJ 2) según la cual los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan reparados porque haya sido inicialmente admitido a trámite, de forma que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderar en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar a un pronunciamiento de inadmisión por la falta de tales presupuestos, sin que para ello constituya obstáculo el carácter tasado de los pronunciamientos previstos en el art. 53 LOTC.
El art. 44.2 LOTC establece la exigencia de que el recurso de amparo se interponga dentro del plazo de treinta días a partir de la notificación de la resolución que pone fin al proceso judicial. Según reiterada doctrina constitucional, ese plazo es de caducidad, improrrogable y no susceptible de suspensión y, por consiguiente, de inexorable cumplimiento, que no consiente prolongación artificial ni puede quedar al arbitrio de las partes (por todas, SSTC 72/1991, de 8 de abril, FJ 2; 177/1995, de 11 de diciembre, FJ único; 201/1998, de 14 de octubre, FJ 3; 78/2000, de 27 de marzo, FJ 2; 69/2003, de 9 de abril, FJ 2; 85/2004, de 10 de mayo, FJ 2, y 323/2006, de 20 de noviembre, FJ 2).
La aplicación de esta consolidada jurisprudencia constitucional al caso que nos ocupa debió conducir, como he dicho, a apreciar la extemporaneidad del presente recurso de amparo, tal como defendía el Ministerio Fiscal en sus alegaciones. Los razonamientos esgrimidos en la sentencia para salvar este óbice resultan inconsistentes, al estar fundados no en una orientación antiformalista, como se afirma en la sentencia, sino en un mero voluntarismo que pretende obviar el cumplimiento de los requisitos procesales para la admisión de todo recurso de amparo, que son de orden público, a fin de poder entrar a resolver el fondo del asunto. Tal planteamiento me resulta inasumible, pues la gravedad de la lesión constitucional que pueda concurrir en el caso concreto no excusa al justiciable del cumplimiento de los requisitos procesales para abrir la vía del recurso de amparo (plazo, invocación tempestiva de la lesión en la vía judicial, agotamiento de esta, justificación de la especial trascendencia constitucional del recurso), ni permite a este tribunal, sujeto a su Ley Orgánica (art. 1.1 LOTC), dispensar de ese cumplimiento. La sentencia abre una espita de imprevisible alcance en relación con el trámite de admisión de los recursos de amparo. En las últimas memorias del Tribunal consta que más del cuarenta por ciento de los presentados son inadmitidos por razones formales, entre ellas la extemporaneidad, y ello aplicando una consolidada doctrina que ahora se revisa y excepciona ad hoc, pero que de proyectarse en el futuro tendrá unas consecuencias que, por prudencia, no anticipo pero contravendrán inequívocamente la repetida doctrina de este tribunal en la materia.
Del examen de lo actuado se desprende que el auto de 30 de junio de 2021, dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén, que confirmaba la decisión de sobreseimiento libre de las actuaciones acordada por el juzgado de instrucción, fue notificado a la representación procesal del demandante el 12 de julio de 2021. Dado que el recurso de amparo se presenta en el registro del Tribunal Constitucional el día 11 de octubre de 2021 debe considerarse extemporáneo, al haberse excedido con creces el plazo de caducidad de treinta días establecido para su interposición en el art. 44.2 LOTC, que finalizaba el 23 de septiembre de 2021.
Frente a ello no cabe oponer, como se sostiene en la sentencia, que los hechos acaecidos con posterioridad a la interposición del recurso de amparo permiten entender que este no ha sido interpuesto fuera de plazo. La rectificación de error material que corrige el encabezamiento del auto de 30 de junio de 2021 reabre el plazo para interponer los recursos que procedan (art. 267.9 LOPJ) a partir de la notificación de la resolución que rectifica el error (diligencia de ordenación de 3 de noviembre de 2021), pero no permite subsanar ni eliminar con efecto retroactivo el carácter extemporáneo del presente recurso de amparo.
Dicho de otro modo, tras la rectificación del error material, el recurrente podría haber interpuesto un nuevo recurso de amparo, pero optó por presentar un nuevo escrito ante este tribunal el 8 de noviembre de 2021, ampliatorio de la demanda de amparo ya presentada, el que denuncia una nueva vulneración (derecho al juez imparcial), ante lo que procede recordar que este tribunal, en doctrina reiterada, ha venido rechazando la posibilidad de ampliar la demanda de amparo (STC 52/2021, de 15 de marzo, FJ 2, y las allí citadas).
Sin perjuicio de lo indicado procede advertir que del examen de las actuaciones también resulta que, de forma simultánea a la presentación ante este tribunal el 8 de noviembre de 2021 del escrito ampliando la demanda de amparo, el recurrente promovió un incidente de nulidad de actuaciones contra la resolución que rectifica el error material (incidente que resultó finalmente inadmitido por providencia de 3 de diciembre de 2021). De suerte que, si se entendiera su escrito de 8 de noviembre de 2021 como un nuevo recurso de amparo, este incurriría en el óbice de falta de agotamiento de la vía judicial previa ex art. 44.1 a) LOTC (entre otras muchas, SSTC 13/2005, de 31 de enero, FJ 3; 52/2021, de 15 de marzo, FJ 2, y 123/2023, de 25 de septiembre, FJ 2), lo que conduciría igualmente a la inadmisión.
Procedía, en suma, inadmitir el recurso de amparo, en aplicación de los arts. 50.1 a) y 44.2 LOTC, sin pronunciamiento alguno sobre el fondo de las pretensiones del recurrente.
Madrid, a dos de diciembre de dos mil veinticuatro.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Firmado y rubricado.
Voto particular que formula el magistrado don César Tolosa Tribiño a la sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 6446-2021
La discrepancia que sostengo en el presente voto particular con la sentencia mayoritaria, compatible con el máximo respeto a la opinión que ha prevalecido, se concreta exclusivamente al fundamento jurídico 2 a) por el que se desestima el óbice de extemporaneidad en la presentación del recurso de amparo que fue advertido de modo atinado por el Ministerio Fiscal.
1. Adelanto en tal sentido que el recurso de amparo debió ser inadmitido por aplicación de lo dispuesto en el art. 44.2 LOTC, cuyo tenor literal dispone: «El plazo para interponer el recurso de amparo será de treinta días, a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial». La razón es clara: la resolución impugnada, el auto dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén de 30 de junio de 2021 –que confirma los dos autos del juez de instrucción, también impugnados– fue notificada el 12 de julio de 2021 y la demanda de amparo se presentó el 11 de octubre de 2021, esto es, cuarenta y un días hábiles después.
Debo indicar que no es fácil exteriorizar la discrepancia cuando la misma supone dejar sin reparar la evidente ausencia de una investigación suficiente y eficaz de las circunstancias en que se produjo la muerte por ahorcamiento de un detenido en situación de custodia policial y además quien reclama el esclarecimiento es el padre del fallecido.
Dicha dificultad, a la que entiendo no ha sido ajena la sentencia cuando utiliza la locución «[a]nalizado el caso en su conjunto», solo puede superarse desde la firme convicción de que la salvaguarda de las garantías esenciales que encarnan los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley se sustenta en el respeto a la exigencia del requisito de la tempestividad del recurso, que a su vez asegura la propia equidad del proceso.
No superar esa dificultad y no apreciar la clara extemporaneidad del recurso supone, además de diluir los principios que la exigencia del plazo preserva y asegura, obviar el derecho a un juicio justo (art. 6.1 CEDH), que alcanza a «las fases desarrolladas antes del juicio» (STEDH de 16 diciembre de 1997, asunto Tejedor García c. España, § 27) y del que son titulares los policías denunciados, a quienes la preterición del art. 44.2 LOTC produce el efecto de la reapertura de un procedimiento penal cuyo sobreseimiento libre fue confirmado definitivamente por la resolución firme impugnada y que la autoridad judicial se dirija contra los mismos como investigados por diversos delitos tres años y medio después de que su causa fuera sobreseída, de modo firme, por no haberse interpuesto en plazo el recurso extraordinario de amparo.
El respeto a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y a la cosa juzgada material facilitan sortear el conflicto (ATC 264/2002, de 9 de diciembre, FJ 3).
En efecto, la reapertura de un proceso penal terminado por una decisión de sobreseimiento libre que participa de la cosa juzgada (AATC 246/1992, de 25 de agosto, FJ 1, y 264/2002, FJ 4), arrinconando las normas procesales de orden público, viola el derecho a un juicio justo (SSTEDH de 28 de febrero de 2006, asunto Savinski c. Ucrania, núm. 6965/02, § 25; de 24 de mayo de 2007, asunto Radchikov c. Rusia, núm. 65582/01, § 48, y de 6 de abril de 2010, asunto Ştefan c. Rumanía, núm. 28319/03, § 18) y compromete seriamente el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que actúa como límite que impide a los jueces y tribunales –y a este tribunal– variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad (SSTC 231/1991, de 10 de diciembre, FJ 5; 19/1995, de 24 de enero, FJ 2; 48/1999, de 22 de marzo, FJ 2; 69/2000, de 13 de marzo, FJ 2; 140/2001, de 18 de junio, FJ 3, y 23/2005, de 14 de febrero, FJ 4).
No es anecdótica la apreciación por este tribunal del óbice procesal que el Ministerio Fiscal aflora con atinado esmero y que pasó inadvertida en la providencia de admisión del recurso –hay que decir que con la ayuda del recurrente que hizo constar como fecha de notificación el 30 de julio de 2021–. Las cifras obtenidas de las memorias publicadas por el Tribunal lo avalan.
El Tribunal Constitucional ha apreciado la extemporaneidad como motivo de inadmisión de los recursos de amparo en mil doscientas treinta y una ocasiones en los últimos cinco años y no me es posible afirmar que en tales supuestos la cuestión suscitada no revistiera la importancia necesaria para merecer un pronunciamiento de fondo o que al recurrente no se le hubiera vulnerado algún derecho procesal o sustantivo. En dichos casos fue la atención a los referidos derechos y garantías la que determinó la inadmisibilidad del recurso extemporáneamente presentado.
En esos supuestos, el rechazo del recurso ha sido la respuesta al carácter «insubsanable» de dicho motivo de inadmisión, pues atendidas las importantes razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley, así como el respeto a un proceso equitativo y a la tutela judicial efectiva de los beneficiados por la resolución impugnada, el citado plazo no es disponible ni por el Tribunal ni por las partes (STC 197/2007, de 11 de septiembre).
La doctrina constitucional en este aspecto es clara. El plazo de treinta días de interposición del recurso de amparo (art. 44.2 LOTC), es «un plazo de caducidad […] por lo que no es admisible pretender alargarlo y, sobre todo, reabrirlo fraudulentamente mediante la prolongación, asimismo, artificial de las actuaciones judiciales previas o la utilización de recursos inexistentes en la ley o manifiestamente improcedentes contra una resolución firme» (STC 120/1986, de 22 de octubre, FJ 1). Y, tal y como constata el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, «la falta de respeto por parte de los demandantes del plazo legal para presentar el recurso de amparo, constituye una falta de naturaleza objetiva e irreparable, que hace inútil la posibilidad de presentar las alegaciones con el fin de repararlo» (decisión de 14 de junio de 2011, asunto del Pino García y Ortín Méndez c. España, § 33).
La exigencia de interposición del recurso de amparo en plazo es pues una regla de «orden público procesal, no disponible para las partes ni para el propio Tribunal, y su incumplimiento no queda subsanado por la simple admisión inicial a trámite de la demanda (SSTC 2/1984, de 18 de enero; 156/1986, de 9 de diciembre; 90/1987, de 3 de junio; 50/1991, de 11 de marzo; 205/2007, de 24 de septiembre, FJ 2, y 228/2007, de 5 de noviembre, FJ 2).
En efecto, este tribunal ha declarado repetidamente que los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan sanados porque la demanda haya sido inicialmente admitida. La comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, pudiendo dar lugar a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos, sin que sea obstáculo para ello el carácter tasado de los pronunciamientos previstos en el art. 53 LOTC (entre otras SSTC 318/1994, de 28 de noviembre, FJ 4; 146/2016, de 19 de septiembre, FJ 2, y 123/2023, de 25 de septiembre, FJ 2).
2. Como he adelantado, el presente recurso de amparo ha incumplido el requisito procesal de admisión del art. 44.2 LOTC, que establece que el plazo para interponer el recurso de amparo es de treinta días a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial, y la inobservancia por la sentencia de la que discrepo de la exigencia de dicho plazo (art. 44.2 LOTC) compromete seriamente los derechos y garantías aludidas.
Dicho plazo debe comenzar a computarse desde el día siguiente a la notificación, producida el 12 de julio de 2021, del auto de 30 de junio de 2021 dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén que confirmaba la decisión de sobreseimiento libre de las actuaciones acordada por el juzgado de instrucción. Por lo tanto, la demanda de amparo registrada ante este tribunal el 11 de octubre de 2021 fue presentada una vez transcurridos once días hábiles desde que expiró el plazo estipulado en la ley, que finalizaba el 23 de septiembre de 2021, e incurrió en insalvable extemporaneidad.
A esta conclusión no empecen los hechos acaecidos con posterioridad a que hubiera transcurrido el plazo de treinta días para la interposición del recurso de amparo (art. 44.2 LOTC), acontecimientos procesales que lejos de tener virtualidad rehabilitadora del fenecido y caducado plazo refuerzan la necesaria inadmisión del recurso de amparo, como seguidamente pasamos a exponer.
Para empezar, si bien es cierto que la rectificación de error material (producida por diligencia de ordenación de 3 de noviembre de 2021 y que corrige el encabezamiento del auto identificando los magistrados integrantes de la Sala) supone la reactivación de «los plazos para los recursos que procedan» [art. 267.9 LOPJ y STC 34/2020, de 24 de febrero, FJ 2 a)], esta reanudación solo produce efectos a futuro, reabriendo el plazo para interponer tales recursos a partir de la notificación de la resolución rectificando el error material, pero ello no permite subsanar ni eliminar con efecto retroactivo el carácter extemporáneo del presente recurso de amparo.
Los rasgos de insubsanabilidad, caducidad, perentoriedad y orden público procesal que caracterizan el plazo de interposición de la demanda de amparo lo impiden. El error advertido mediante la diligencia de ordenación en el encabezamiento de la resolución impugnada no podía obrar el milagro de resucitar el fenecido plazo de caducidad para promover el recurso de amparo, previamente interpuesto contra la decisión de sobreseimiento libre. El recurso de amparo era o no era extemporáneo con independencia de las vicisitudes procesales posteriores, incidencias que, de reabrir el proceso, por voluntad de la parte –como luego indicaré– convertirían el recurso de amparo además en prematuro.
En nada empece a ello la apelación que la sentencia efectúa a la necesidad de realizar interpretaciones antiformalistas salvo que se pretenda identificar el antiformalismo con la preterición de la exigencia de interposición del recurso de amparo en el plazo que prevé el art. 44.2 LOTC y consiguientemente con la inaplicación del citado precepto y de las garantías de quienes se verán afectados por la improcedente reapertura del proceso. El riesgo de inseguridad jurídica es evidente y el sacrificio del principio de igualdad en la aplicación de la ley es perceptible, pudiendo caer en la tentación de «flexibilizar o no» el plazo de treinta días en función del asunto de fondo planteado con olvido de los derechos en liza.
En este punto y a los meros efectos dialécticos, cabe afirmar que, tras la rectificación del error material advertido en el encabezamiento, el recurrente podría haber interpuesto un nuevo recurso de amparo invocando entonces su queja relativa a la vulneración del derecho a un juez imparcial (art. 24.2 CE) y solicitar su acumulación al recurso de amparo interpuesto al afectar a la misma resolución ya impugnada, pero en modo alguno revivir el recurso de amparo interpuesto borrando la caducidad producida. Y, para ello, a fin de preservar la subsidiariedad del recurso de amparo, debía promover –como así hizo– un incidente de nulidad de actuaciones contra la resolución que declaró la firmeza del sobreseimiento libre de la causa en el que invocara la lesión del derecho a un juez imparcial, incidente que interpuso y que resultó finalmente inadmitido por providencia de 3 de diciembre de 2021.
Sucede que, simultáneamente a la interposición del incidente de nulidad de actuaciones, presentó un escrito ante este tribunal, y dirigido a este mismo procedimiento de amparo, el 8 de noviembre de 2021, denunciando esta nueva vulneración. Dicho escrito, por su forma y contenido, no reunía los requisitos de claridad y concisión necesarios para ser considerado una demanda de amparo. No ejercitaba una pretensión propia de un recurso de amparo. Se limitaba a solicitar que se «acuerde continuar la tramitación del recurso de amparo», a modo de eventual, inconcreta y prohibida ampliación de la demanda de amparo, instando de modo simultáneo la reparación del derecho ante la Audiencia Provincial.
Como señaló la STC 52/2021, de 15 de marzo, FJ 2 c), «[e]n efecto, según reiterada jurisprudencia de este tribunal, el objeto procesal queda fijado en la demanda de amparo, definiendo y delimitando la pretensión (SSTC 235/1994, de 20 de julio, FJ 1; 26/1995, de 6 de febrero, FJ 3; 124/1999, de 28 de junio, FJ 1, y 205/1999, de 8 de noviembre, FJ 4), pues en ella ha de individualizarse el acto o la disposición cuya nulidad se pretenda, con indicación de la razón para pedirla o causa petendi (STC 185/1996, de 25 de noviembre, FJ 1), sin que sean viables las alteraciones introducidas con posteriores alegaciones (SSTC 109/1997, de 2 de junio, FJ 1, y 39/1999, de 22 de marzo, FJ 2), cuya razón de ser es completar y, en su caso, reforzar la fundamentación del recurso, mas no ampliarlo o variarlo sustancialmente (STC 85/1999, de 10 de mayo, FJ 2)».
Y, a mayor abundamiento, el recurrente intentó infructuosamente agregar a este proceso de amparo constitucional una nueva lesión de un derecho fundamental (derecho a un juez imparcial) en lo que pretendió ser una ampliación de la demanda de amparo (inadmisible según la doctrina constitucional) sin haber agotado la vía judicial previa ex art. 44.1 a) LOTC y sin respetar el carácter subsidiario de esta jurisdicción de amparo (entre otras, SSTC 13/2005, de 31 de enero, FJ 3; 52/2021, de 15 de marzo, FJ 2, y 123/2023, de 25 de septiembre, FJ 2).
3. En definitiva, el recurso de amparo debió ser inadmitido por ser claramente extemporáneo (art. 44.2 LOTC) al haberse interpuesto el 11 de octubre de 2021, esto es, una vez trascurrido el plazo legal de treinta días establecido para promover recurso de amparo, que comenzó a computarse el 12 de julio de 2021, con la notificación del auto dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén y que expiró el 23 de septiembre de 2021. En ese momento, al no haberse interpuesto recurso extraordinario alguno, el auto núm. 455/2021, de 30 de junio de 2021, de sobreseimiento libre, dictado por la Audiencia Provincial de Jaén alcanzó fuerza de cosa juzgada material.
La indebida admisión del recurso de amparo extemporáneo, la declaración de la nulidad de los autos de 16 de febrero y de 14 de abril de 2021, dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Úbeda, y del auto núm. 455/2021, de 30 de junio, dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén y consiguientemente la reapertura de las diligencias previas núm. 618-2020 para que se lleve a cabo una investigación suficiente y eficaz, en virtud de un recurso de amparo claramente extemporáneo, ha desplazado la garantía de la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes incardinada en el derecho a la tutela judicial efectiva y la fuerza de la cosa juzgada material (art. 24.1 CE), así como el derecho a un proceso equitativo (art. 6.1 CEDH), que presume el respeto del principio de la preeminencia del Derecho y de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (STEDH de 16 de enero de 2007, asunto Bujnita c. Moldavia, § 20).
Madrid, a dos de diciembre de dos mil veinticuatro.–César Tolosa Tribiño.–Firmado y rubricado.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid