Visto el expediente relativo a la modificación de la Comunicación 2/2022, de 26 de julio de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia sobre la orientación a costes de los precios en instalaciones de servicio, y de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 30.3 Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, el Pleno del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en su sesión de 28 de enero de 2025, acuerda:
1. Introducción
1. El artículo 101 de la Ley 38/2015, de 25 de septiembre, del sector ferroviario establece que «[l]os precios por el acceso por vía férrea a una instalación de servicio y por la prestación de los servicios básicos no podrán superar el coste de su prestación más un beneficio razonable». Esta misma regulación aplica a los precios de los servicios complementarios y auxiliares cuando «tales servicios sean prestados por un solo proveedor».
2. El 26 de julio de 2022 el Pleno de la CNMC aprobó la Comunicación sobre la orientación a costes de los precios en instalaciones de servicio ferroviarias (en adelante, la Comunicación), que establece los criterios que utilizará la CNMC para supervisar los precios de acceso a las instalaciones ferroviarias y de los servicios que en ellas se prestan. Dicha Comunicación fue publicada en el BOE de 2 de septiembre de 2022.
2. Habilitación competencial
3. Las competencias de la CNMC sobre los precios de los servicios prestados en instalaciones ferroviarias incluyen, de acuerdo con el artículo 11.2 de Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la supervisión por iniciativa propia de las actividades de los explotadores en relación con «b) el sistema, cuantía o estructura de cánones, tarifas y precios por utilización de infraestructuras y servicios».
4. El artículo 11.1.i) de la misma ley establece que esta Comisión debe velar «por que los cánones y los precios privados establecidos por el administrador de infraestructuras cumplan lo dispuesto por el Derecho de la Unión Europea, la legislación del sector ferroviario y su normativa de desarrollo y por que no sean discriminatorios».
5. Por su parte, el artículo 11.3 habilita a esta Comisión a decidir, «por iniciativa propia, cuando corresponda, las medidas adecuadas para corregir discriminaciones en perjuicio de los candidatos, distorsiones del mercado y otras situaciones indeseables en estos mercados, en particular respecto a lo dispuesto en los números 1.º a 9.º del apartado 1.f) del artículo 12». El punto 3.º del señalado artículo se refiere, específicamente, a «la cuantía, la estructura o la aplicación de los cánones, tarifas y precios que se les exijan o puedan exigírseles».
6. El mencionado artículo 12.1.f), por su parte, señala que «corresponde a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en exclusiva conocer y resolver las reclamaciones que presenten las empresas ferroviarias y los restantes candidatos en relación con la actuación de (…) los explotadores de instalaciones de servicio (…), y que versen, en particular, sobre: 3.º la cuantía, la estructura o la aplicación de los cánones, tarifas y precios que se les exijan o puedan exigírseles».
7. El artículo 11.1.h) habilita a la CNMC para comprobar el cumplimiento de las disposiciones contables aplicables. Para comprobar los costes de prestación de los servicios en instalaciones ferroviarias, la CNMC «podrá realizar o encargar la realización de auditorías a los administradores de infraestructuras, a los explotadores de instalaciones de servicio y, en su caso, a las empresas ferroviarias».
8. Por lo tanto, la CNMC es competente para supervisar y adoptar medidas relativas a los precios en instalaciones de servicio ferroviarias.
9. El artículo 30.3 de la misma ley de creación de la CNMC establece que esta Comisión «podrá dictar comunicaciones que aclaren los principios que guían su actuación».
3. Consideraciones previas
10. La Comunicación estableció los criterios para supervisar los precios de acceso a las instalaciones ferroviarias y de los servicios que en ellas se prestan. En particular, la Comunicación clarifica los criterios para determinar los costes imputables a los servicios, y asimila el concepto de beneficio razonable al del coste medio ponderado del capital (en adelante, WACC, por sus siglas en inglés, weighted average cost of capital), al tiempo que desarrolla una metodología para su cálculo.
11. Esta metodología determina que el coste de la deuda de los explotadores que no pertenecen a los grupos empresariales de RENFE y ADIF se calcula mediante la media aritmética de los valores contenidos en una serie de tipos de interés estimados por la encuesta de acceso a la financiación del Banco Central Europeo(1). Como esta serie ha dejado de estar disponible a partir del segundo semestre de 2022, resulta necesario encontrar una referencia alternativa.
(1) Serie con referencia SAFE.H.ES.ALL.A.0.0.0.Q8B.ZZZZ.NT.AL.WA, que se publicaba en la página web de estadísticas del Banco Central Europeo.
https://data.ecb.europa.eu/data/datasets/SAFE/SAFE.H.ES.ALL.A.0.0.0.Q8B.ZZZZ.%20NT.AL.WA
12. La Resolución de la CNMC de 15 de noviembre de 2024 por la que se actualizó el WACC(2) indicó que esta alternativa «será la que publica el Banco de España (en adelante, BdE) del tipo sintético de nuevas operaciones de créditos y préstamos aplicado por las instituciones financieras monetarias a sociedades no financieras». El BdE publica tres series de tipos de interés, según el importe de las nuevas operaciones de créditos y préstamos, y las tres vienen registrando un patrón similar durante los últimos semestres (ver Gráfico 1). Dado que no se tiene información sobre el importe de las nuevas operaciones de créditos y préstamos a los explotadores de instalaciones de servicio, en esa resolución se estableció que el coste de la deuda de estos explotadores se calculará como «la media aritmética de los últimos cinco años de las tres series».
(2) Resolución por la cual se determina el coste medio ponderado del capital en aplicación de la Comunicación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de 26 de julio de 2022, sobre la orientación a costes de los precios en instalaciones de servicio ferroviarias (STP/DTSP/062/24).
Gráfico 1. Tipos de interés coste de la deuda
Fuente. Elaboración propia a partir de la información del Banco Central Europeo y el Banco de España.
4. Modificación de la comunicación
13. De acuerdo con lo anterior, es necesario modificar el párrafo 78 de la Comunicación para recoger la nueva referencia para el cálculo del coste de la deuda de los explotadores que no pertenecen a los grupos empresariales de RENFE o ADIF, en los siguientes términos:
«78. Para la estimación del coste de la deuda de los explotadores de instalaciones de servicio, se calculará la media aritmética de los últimos 5 años del tipo medio ponderado de las series publicadas por el Banco de España de nuevas operaciones de créditos y préstamos aplicado por las instituciones financieras monetarias a sociedades no financieras(3).
(3) Series publicadas en la actualidad por el Banco de España bajo las referencias DN_1TI2T0120, DN_1TI2T0124 y DN_1TI2T0128, o las que las sustituyan.
https://www.bde.es/webbe/es/estadisticas/temas/tipos-interes.html»
Madrid, 30 de enero de 2025.–La Presidenta de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, Cani Fernández Vicién.
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