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Documento BOE-A-2025-3111

Sala Segunda. Sentencia 2/2025, de 13 de enero de 2025. Recurso de amparo 5759-2022. Promovido por la entidad Pinazo Abogados, SL, en relación con los autos dictados por un juzgado de primera instancia de Eivissa en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos sin agotar las posibilidades de notificación personal al administrador de la mercantil demandada (STC 12/2024).

Publicado en:
«BOE» núm. 41, de 17 de febrero de 2025, páginas 22341 a 22349 (9 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2025-3111

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2025:2

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5759-2022, promovido por la entidad Pinazo Abogados, S.L., representada por la procuradora de los tribunales doña Raquel Gómez Sánchez y bajo la dirección letrada de don Bernardo María Pinazo Osuna, contra el auto de 5 de julio de 2022 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Eivissa en el incidente excepcional de nulidad de actuaciones núm. 5-2022, pieza separada del procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 318-2019. Han sido parte la entidad Banco Santander, S.A., representada por el procurador de los tribunales don José Manuel Jiménez López, y la entidad Workki Coworking, S.L., representada por el procurador de los tribunales don Alberto Vall Cava de Llano. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este tribunal el 1 de septiembre de 2022, la entidad Pinazo Abogados, S.L., representada por la procuradora de los tribunales doña Raquel Gómez Sánchez y bajo la dirección del letrado don Bernardo María Pinazo Osuna, interpuso recurso de amparo contra el auto de 5 de julio de 2022 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Eivissa en el incidente excepcional de nulidad de actuaciones núm. 5-2022, pieza separada del procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 318-2019.

2. Los antecedentes relevantes para resolver la pretensión planteada son, en síntesis, los siguientes:

a) En el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Eivissa se sigue procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 318-2019 promovido por la entidad Banco Santander, S.A., frente a la entidad Promociones Casandra Siglo XXI, S.L., en calidad de deudor hipotecante, y frente a la entidad Pinazo Abogados, S.L., en calidad de tercer poseedor de tres de las cinco fincas hipotecadas, fincas núm. 18 646, 18 736 y 18 835 del Registro de la Propiedad núm. 1 de Eivissa.

En la demanda se designó como domicilio a efectos de notificaciones, tanto de la entidad Promociones Casandra Siglo XXI, S.L., como de la entidad Pinazo Abogados, S.L., el sito en calle Lorenzo Viçens núm. 3, 3, Palma de Mallorca.

De entre los documentos adjuntos a la demanda ejecutiva deben destacarse los siguientes: (i) burofax remitido el 31 de julio de 2019 por la entidad Banco Santander, S.A., a la entidad Pinazo Abogados, S.L., a la dirección sita en edificio Portamar II, parcela de terreno 5.2/5, calle C, con resultado «no entregado por desconocido» (documentos núm. 26 a 31); (ii) burofax remitido el 15 de octubre de 2019 por el departamento de recuperaciones de la entidad Sociedad Tenedora de los Activos, S.L., a la entidad Pinazo Abogados, S.L., a la dirección sita en calle Cristo de la Epidemia núm. 86, Málaga, con resultado «ausente», primero, y «no retirado de la oficina», después (documentos núm. 32 y 33); (iii) nota informativa del Registro Mercantil de Málaga de fecha 6 de noviembre de 2019, en la que se hace constar como domicilio social de la entidad Pinazo Abogados, S.L., el sito en calle Cristo de la Epidemia núm. 86, 1, Málaga (documento núm. 34); y (iv) nota informativa del Registro Mercantil de Palma de Mallorca de fecha 18 de noviembre de 2019, en la que se hace constar como domicilio social de la entidad Promociones Casandra Siglo XXI, S.L., el situado en calle Lorenzo Viçens núm. 3, Palma de Mallorca (documento núm. 35).

b) Por auto de 13 de julio de 2020, el juzgado acordó despachar ejecución frente a las entidades Promociones Casandra Siglo XXI, S.L., y Pinazo Abogados, S.L., por importe de 572 603,52 euros, más intereses y costas. Por decreto de igual fecha se acordó expedir mandamiento al Registro de la Propiedad de Eivissa núm. 1 a fin de que comunicara el procedimiento de la ejecución al titular inscrito y a los acreedores posteriores conforme al art. 689 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC).

c) Por diligencia de ordenación de 5 de noviembre de 2020 se acordó requerir de pago tanto a la entidad Promociones Casandra Siglo XXI, S.L., como a la entidad Pinazo Abogados, S.L., en el domicilio sito en calle Lorenzo Viçens núm. 3, 3, Palma de Mallorca, acordando librar exhorto al Juzgado Decano de Palma de Mallorca.

A la vista del resultado negativo del exhorto se ordenó la consulta domiciliaria «de la parte ejecutada». En las actuaciones solo consta la consulta realizada en relación con la entidad Promociones Casandra Siglo XXI, S.L., de la que resultó otro domicilio, sito en calle Xarch núm. 7, planta 1, puerta T33, Eivissa, edificio Portamar II.

La parte ejecutante fue requerida por el juzgado para que aportara el número de identificación fiscal correcto de la entidad Pinazo Abogados, S.L., pero una vez aportado no consta haberse solicitado la averiguación domiciliaria de dicha mercantil.

d) El servicio común de actos de comunicación y ejecución de Eivissa se personó el 19 de febrero de 2021 en la calle Xarch núm. 7, planta 1, puerta T33, Eivissa, para citar tanto a la entidad Promociones Casandra Siglo XXI, S.L., como a la entidad Pinazo Abogados, S.L., con resultado infructuoso; haciéndose constar en la correspondiente diligencia que «[e]l núm. 7 del carrer Xarch no existe. La dirección se refiere al edificio “Portamar’ pero la numeración no es correcta. No se corresponde con la actual». Se realizó un segundo intento de notificación en dicho domicilio el 28 de abril de 2021 con resultado igualmente negativo, indicándose en la diligencia que «[r]ecorrida la calle indicada, no se localiza el núm. 7».

e) Por diligencia de ordenación de 17 de mayo de 2021 se acordó que la notificación se realizara por edictos, al no constar otro domicilio de la parte ejecutada.

Por diligencia de ordenación de 18 de junio de 2021 se tuvo por notificada y requerida de pago en legal forma a la parte ejecutada.

f) Por decreto de 17 de septiembre de 2021 se acordó convocar la subasta judicial electrónica de las fincas hipotecadas. El anuncio fue publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 19 de mayo de 2022.

g) El 13 de junio de 2022 la representación procesal de la entidad Pinazo Abogados, S.L., presentó un escrito personándose en el procedimiento e instando la nulidad de todo lo actuado, alegando haber tenido conocimiento extraprocesal del asunto a través de la llamada de un tercero interesado en arrendar varias de las fincas hipotecadas. Argumentó que, al no haber sido notificada por el juzgado en ningún momento de la existencia del proceso, se había vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por no haber podido tener acceso al proceso ni ejercer su derecho de defensa. Invocó, con cita de numerosas sentencias de este tribunal, la doctrina constitucional que establece que el órgano judicial tiene no solo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que dicha parte sea oída en el proceso; lo que comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y, desde otra perspectiva, la limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los que no consta el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero. En el poder general para pleitos que se acompañaba al escrito se hacía constar que el domicilio social de la entidad Pinazo Abogados, S.L., estaba sito en la calle Cristo de la Epidemia núm. 86, 1 A, Málaga.

h) El juzgado incoó pieza separada de incidente excepcional de nulidad de actuaciones núm. 5-2022, dictando auto desestimatorio de 5 de julio de 2022 con la siguiente motivación:

«En el presente caso, la parte ejecutada insta la nulidad de actuaciones alegando que no ha tenido noticia del presente procedimiento hasta recibir una llamada de un interesado[;] aseguran que este juzgado ha despreciado las normas esenciales del procedimiento y […] afirman que este juzgado les ha causado indefensión.

Ahora bien, el auto de fecha 13 de julio de 2020 que despachaba esta ejecución y por decreto de la misma fecha se les requería de pago. En dicho decreto se ordena la notificación a Pinazo Abogados, S.L. Se emite cédula de notificación y requerimiento de fecha 6 de octubre de 2020, se notifica en la dirección que consta en calle Lorenzo Viçens, núm. 3, 3 de Palma de Mallorca. En diligencia de ordenación de 10 de diciembre de 2020 se extiende recibo del exhorto negativo del Juzgado Decano de Palma. Para ello se hace nueva averiguación domiciliaria y se repite el intento de notificación esta vez al domicilio sito en calle Xarch, núm. 7, planta 1, pta. T33 de Ibiza. Con resultado también negativo por lo que en diligencia de ordenación de 17 de mayo de 2021 tras los intentos fallidos de notificación y no constando otros domicilios se requirió de pago a través de edictos en el tablón de anuncios de este juzgado.

En este juzgado se han seguido todas y cada una de las disposiciones legales preceptivas. Se ha intentado notificar en diversas ocasiones con resultado infructuoso, se ha hecho averiguación domiciliaria, se ha intentado notificar en el domicilio que consta. Todas ellas con resultado negativo, tanto es así que siguiendo la normativa al respecto de los arts. 161 y ss. de la Ley de enjuiciamiento civil, se ha tenido que publicar por edictos tal y como establece el artículo 164 LEC.

Por ello y no siendo imputable a este juzgado defecto u omisión alguna y seguidos todos los trámites legales desestimamos esta nulidad de actuaciones.»

i) Por decreto de 11 de octubre de 2022 se aprobó el remate de la subasta en favor de los respectivos mejores postores de cada una de las fincas hipotecadas, dictándose posteriormente los correspondientes decretos de adjudicación en favor de aquellos.

3. Mediante escrito presentado en el registro de este tribunal el 1 de septiembre de 2022, la entidad Pinazo Abogados, S.L., interpuso recurso de amparo frente al auto de 5 de julio de 2022 dictado en la pieza excepcional de nulidad de actuaciones núm. 5-2022, alegando la vulneración de derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), al no haber podido acceder al proceso y ejercer su derecho de defensa. En línea con lo expuesto en el incidente de nulidad de actuaciones, argumenta que «el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Eivissa, no agotó en absoluto la averiguación del domicilio del actual recurrente, es más, en manifiesto error de fácil corrección y comprobación, acudió a unos domicilios distintos erróneos y optó por la forma edictal, teniendo a su disposición los métodos habituales y públicos de averiguación de un domicilio, lo que no cumplió la jurisprudencia del Tribunal Constitucional», lo que le causó verdadera indefensión.

Por medio de otrosí solicitó que por este tribunal se acordara la suspensión cautelar del procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 318-2019 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Eivissa, ya que su prosecución podría causar perjuicio de imposible reparación y hacer perder al amparo su finalidad.

4. Mediante providencia de 8 de abril de 2024, la Sección Cuarta de este tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo al apreciar que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] como consecuencia de que el órgano judicial podría haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 f)]; acordando asimismo formar la pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión, y dirigir comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Eivissa, a fin de que emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 318-2019, excepto a la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el recurso de amparo, si lo desearan. En dicha providencia no se reclamaron las actuaciones por estar ya incorporadas al expediente.

5. Mediante escrito de 10 de mayo de 2024, el procurador de los tribunales don José Manuel Jiménez López presentó escrito en nombre y representación de la entidad Banco Santander, S.A., personándose en el presente recurso de amparo.

6. Mediante escrito de 23 de mayo de 2024, el procurador de los tribunales don Alberto Vall Cava de Llano presentó escrito en nombre y representación de la entidad Workki Coworking, S.L. (adjudicataria de una de las fincas de titularidad de la entidad Promociones Casandra Siglo XXI, S.L.), personándose en el presente recurso de amparo.

7. Por diligencia de ordenación del secretario de justicia de la Sala Segunda, Sección Cuarta de este tribunal, se tuvo por personado y parte en el procedimiento a las entidades Banco Santander, S.A., y Workki Coworking, S.L., y se dio vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme con el art. 52.1 LOTC.

8. La entidad Banco Santander, S.A., presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el 15 de octubre de 2024, interesando la desestimación del recurso de amparo. Alega que el juzgado realizó las actuaciones de notificación y requerimiento de forma diligente y conforme a lo establecido en los arts. 152, 156 y 164 LEC. Además, tuvo lugar la comunicación registral prevista en el art. 689.2 LEC.

9. El 15 de octubre de 2024 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal, interesando la estimación del recurso de amparo. Tras indicar que no se aprecia la concurrencia de ningún óbice procesal, el fiscal expone la doctrina constitucional sobre la relevancia de los actos de comunicación, destacando, en particular, la STC 137/2023, de 23 de octubre, que transcribe en parte.

A continuación, aplica dicha doctrina constitucional al caso que es objeto del presente recurso de amparo. Comienza indicando que en la demanda que dio origen al procedimiento a quo, en la que la entidad Pinazo Abogados, S.L., figuraba como ejecutada junto con otra mercantil, se indicó como domicilio a efectos de notificaciones el sito en la calle Lorenzo Viçens núm. 3, 3, de Palma de Mallorca; domicilio en el que se intentó entregar la cédula de notificación y requerimiento a la entidad Pinazo Abogados, S.L., con resultado negativo. Practicada averiguación domiciliaria de la parte ejecutada, se intentó notificar y requerir de pago en el domicilio sito en calle Xarch núm. 7, planta 1, puerta T33, de Eivissa, sin que se lograra efectuar la notificación. Consta en la documentación aportada con la demanda un burofax dirigido por el banco ejecutante a la entidad Pinazo Abogados, S.L., al edificio Portamar II, que fue rechazado por desconocido. Destaca el fiscal que no se realizó por el juzgado ninguna consulta del domicilio de la entidad Pinazo Abogados, S.L., al Registro Mercantil, lo que hubiera permitido conocer que el domicilio social de dicha mercantil radica en la calle Cristo de la Epidemia núm. 86, 1 A, de Málaga.

Los anteriores antecedentes conducen al fiscal a considerar lo siguiente:

«La aplicación de la doctrina constitucional señalada al presente recurso avoca a la estimación del amparo, a saber; una vez que resultó negativa la diligencia de requerimiento y citación de la sociedad demandada en el domicilio, no se consultó en archivos o registros públicos a los que el juzgado tenía acceso, tal y como previenen los arts. 155, 156 y 686 LEC. Ante este resultado fallido, todavía se podía haber intentado el emplazamiento de la recurrente en el domicilio de su administrador único, como contempla el propio art. 155.3, párrafo segundo, LEC, el cual dispone: “Si la demanda se dirigiese a una persona jurídica, podrá igualmente señalarse el domicilio de cualquiera que aparezca como administrador, gerente o apoderado de la empresa mercantil, o presidente, miembro o gestor de la junta de cualquier asociación que apareciese en un registro oficial”.

Sin agotar las posibilidades de averiguación legales, se acordó la citación edictal con publicación en el tablón de anuncios del juzgado, de la que la parte demandada/ejecutada no tuvo conocimiento real y efectivo.

El conocimiento extraprocesal que la sociedad demandada tuvo del procedimiento de ejecución hipotecaria fue casual e inmediatamente se personó en el proceso, como consta en los antecedentes, e instó la nulidad de actuaciones. Hasta ese momento no consta que existiera conocimiento extraprocesal por parte de la demandada, ni que llevara a cabo una conducta negligente que impidiera o dificultara el emplazamiento personal.

Cuando la demandada accedió al procedimiento de ejecución hipotecaria su tramitación ya se encontraba avanzada y se habían realizado las subastas de los bienes hipotecados. Todo ello ante la imposibilidad de ejercitar de forma efectiva la defensa por parte de la demandada que ignoraba la existencia del procedimiento.»

Concluye el fiscal, a la vista del examen de las actuaciones, de la legislación procesal aplicable y de la doctrina constitucional sobre los actos de comunicación, que el juzgado acudió a la citación edictal antes de haber agotado todas las posibilidades legales de averiguación del domicilio de la ejecutada, generando en la sociedad demandante de amparo una situación de indefensión real y efectiva ya que se siguió el proceso de ejecución hipotecaria sin su conocimiento, lo que le impidió personarse y ejercer su defensa. Interesa el fiscal, por tanto, que se otorgue el amparo solicitado por la entidad Pinazo Abogados, S.L., y que se le restablezca en el derecho vulnerado, lo que requiere, para remediar con total efectividad la lesión producida (SSTC 76/2006, de 13 de marzo, FJ 5, y 304/2006, de 23 de octubre, FJ 4), la anulación no solo del auto formalmente designado en la demanda de amparo como objeto de impugnación, sino también de todas las actuaciones correspondientes al procedimiento antecedente, retrotrayéndolas al momento anterior en que se dictó la diligencia de ordenación de 17 de mayo de 2021. Todo ello de acuerdo con la reiterada doctrina constitucional que establece que cuando se impugna en el recurso de amparo una resolución confirmatoria de otras que han sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquella, han de entenderse también recurridas esas precedentes resoluciones judiciales confirmadas (por todas, SSTC 40/2009, de 9 de febrero, FJ 2, y 93/2009, de 20 de abril, FJ 5).

10. Mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2024, la entidad Workki Coworking, S.L., formuló alegaciones, interesando que se desestimara el recurso de amparo y alegando que el juzgado había cumplido con todas las formalidades legales en la práctica de las notificaciones a la parte ejecutada.

11. Mediante providencia de 9 de enero de 2025, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 13 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso.

El presente recurso de amparo se dirige frente al auto de 5 de julio de 2022 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Eivissa en el incidente excepcional de nulidad de actuaciones núm. 5-2022, pieza separada del procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 318-2019; auto que desestimó la solicitud de nulidad de actuaciones efectuada por la mercantil Pinazo Abogados, S.L., una de las dos sociedades frente a las que se había dirigido la demanda ejecutiva.

La entidad Pinazo Abogados, S.L., alega en su demanda de amparo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) porque, como consecuencia de haber acudido el juzgado a la citación edictal antes de haber agotado todas las posibilidades legales de averiguación de su domicilio, no llegó a tener conocimiento de la existencia del procedimiento de ejecución hasta un momento en el que el mismo se encontraba en un estado muy avanzado, lo que le causó una situación de indefensión real y efectiva al no haber podido personarse a tiempo y ejercer su derecho de defensa.

Las entidades Banco Santander, S.A., parte ejecutante en el procedimiento a quo, y Workki Coworking, S.L., adjudicataria de una de las fincas hipotecadas propiedad de la otra ejecutada, interesan la desestimación del recurso de amparo por considerar que el juzgado realizó todos los actos de comunicación con sujeción a lo dispuesto en la normativa procesal aplicable.

El Ministerio Fiscal interesa la estimación del amparo por entender que el juzgado, en contra de lo dispuesto en la doctrina constitucional sobre actos de comunicación, acudió a la citación edictal antes de haber agotado todas las posibilidades legales de averiguación del domicilio de la entidad Pinazo Abogados, S.L., generando en la sociedad demandante de amparo una situación de indefensión real y efectiva ya que se siguió el proceso de ejecución hipotecaria sin su conocimiento, lo que le impidió personarse y ejercer su defensa.

2. Doctrina constitucional sobre los actos de comunicación procesal.

Existe abundante jurisprudencia de este tribunal sobre la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión en relación con los actos de comunicación procesal y la citación mediante edictos. Como recuerda la STC 12/2024, de 29 de enero, FJ 2 –dictada también en relación con un emplazamiento realizado por edictos a la ejecutada en un procedimiento de ejecución hipotecaria–, este tribunal ha insistido reiteradamente en la importancia de los actos de comunicación para la correcta constitución de la relación jurídica procesal para garantizar el derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE, que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos (SSTC 30/2014, de 24 de febrero; 181/2015, de 7 de septiembre; 39/2018, de 25 de abril; 123/2019, de 28 de octubre; 62/2020, de 15 de junio, y 20/2021, de 15 de febrero). Se impone, en consecuencia, a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal que asegure, en la medida de lo posible, su recepción por parte de los destinatarios, para darles la oportunidad de defensa y evitar indefensión (SSTC 167/1992, de 26 de octubre; 103/1993, de 22 de marzo; 216/1993, de 30 de junio; 108/1994, de 11 de abril; 186/1997, de 10 de noviembre; 59/2002, de 11 de marzo, y 91/2022, de 11 de julio).

La jurisprudencia constitucional insiste, en este sentido, en la necesidad de que el órgano judicial agote las posibilidades de averiguación del domicilio real antes de acudir a la notificación por edictos. Por ello, cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible la notificación personal al demandado, debe intentarse esta antes de acudir a la notificación por edictos (SSTC 40/2005, de 28 de febrero, FJ 2; 293/2005, de 21 de noviembre, FJ 2; 245/2006, de 24 de julio, FJ 2, y 122/2013, de 20 de mayo, FJ 3). E incluso cuando no conste ese domicilio en las actuaciones, el órgano judicial deberá realizar otras gestiones en orden a la averiguación del domicilio real del demandado, siempre que ello no suponga exigirle una desmedida actividad investigadora (SSTC 126/1999, de 28 de junio, FJ 4; 113/2001, de 7 de mayo, FJ 5; 131/2014, de 21 de julio, FJ 2; 83/2018, de 16 de julio, FJ 4, y 181/2021, de 25 de octubre, FJ 2). En ocasiones, se ha considerado que estas gestiones pueden consistir en intentar el emplazamiento en el domicilio del administrador de la sociedad cuando se desconozca el domicilio de la sociedad demandada (SSTC 181/2021, FJ 4; 73/2022, de 13 de junio, FJ 3, y 140/2022, de 14 de noviembre, FJ 3).

No obstante, este deber que se impone a los órganos judiciales no puede llegar a significar que se deba exigir al juez o tribunal correspondiente el despliegue de una desmedida labor investigadora, lo que llevaría más bien a la indebida restricción de los derechos de defensa de los restantes personados en el proceso (SSTC 126/1999, FJ 4; 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4; 34/2001, de 12 de febrero, FJ 2; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2; 76/2006, FJ 3, y 131/2014, FJ 2). Asimismo, venimos considerando que la indefensión del demandado por falta de emplazamiento personal cede cuando la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado, que voluntaria o negligentemente se ha situado al margen del proceso. En efecto, el conocimiento extraprocesal del afectado o su posible negligencia, descuido o impericia impide apreciar la vulneración del derecho fundamental, aunque debe tenerse en cuenta que tales situaciones no pueden fundarse en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que pueda invalidar la tacha de indefensión (SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 128/2000, de 16 de mayo, FJ 5; 268/2000, FJ 4, y 20/2021, FJ 2). Hemos precisado, además, a propósito de esta cuestión, que el conocimiento extraprocesal del litigio ha de verificarse mediante una prueba suficiente, que no excluye las reglas del criterio humano que rigen la prueba de presunciones (por todas, SSTC 102/2003, de 2 de junio, FJ 2; 102/2004, de 2 de junio, FJ 3; 207/2005, de 18 de julio, FJ 2; 246/2005, de 10 de octubre, FJ 3; 124/2006, de 24 de abril, FJ 2, y 136/2014, de 8 de septiembre, FJ 2).

3. Aplicación de la doctrina constitucional al caso planteado.

En este caso, como se ha expuesto con mayor detalle en los antecedentes, han quedado acreditados los siguientes extremos:

(i) El órgano judicial intentó el emplazamiento de las dos ejecutadas en el domicilio que se indicaba en la demanda ejecutiva, sito en la calle Lorenzo Viçens núm. 3, 3, Palma de Mallorca, con resultado negativo. Según se desprende del documento núm. 35 de los acompañados con dicha demanda, en esa dirección radicaba el domicilio social de la entidad Promociones Casandra Siglo XXI, S.L.

(ii) El órgano judicial ordenó realizar consulta domiciliaria «de la parte ejecutada», que solo llegó a realizarse respecto de la entidad Promociones Casandra Siglo XXI, S.L., resultando un domicilio alternativo sito en calle Xarch núm. 7, edificio Portamar II, planta 1, puerta T33, Eivissa.

El órgano judicial requirió en varias ocasiones a la parte ejecutante para que facilitara el número de identificación fiscal correcto de la entidad Pinazo Abogados, S.L., presumiblemente para realizar la averiguación domiciliaria de esta mercantil, pero no consta en las actuaciones que dicha averiguación llegara a realizarse. El auto impugnado de 5 de julio de 2022 señala que se realizó averiguación domiciliaria, pero en autos no consta la referida a la recurrente en amparo.

(iii) Se realizó un segundo emplazamiento, tanto de la entidad Promociones Casandra Siglo XXI, S.L., como de la entidad Pinazo Abogados, S.L., en calle Xarch núm. 7, edificio Portamar II, planta 1, puerta T33, Eivissa; nuevamente con resultado infructuoso al no existir en dicha calle ningún inmueble con esa numeración, según hizo constar el servicio común de actos de comunicación y ejecución. Ya en sede extrajudicial se había enviado un burofax a la entidad Pinazo Abogados, S.L., al edificio Portamar II, con resultado infructuoso al ser desconocido el destinatario en dicha dirección.

(iv) Pese a que en el documento núm. 34 adjunto a la demanda ejecutiva e incorporado, por tanto, a los autos, figuraba información del Registro Mercantil de Málaga indicando que el domicilio social de la entidad Pinazo Abogados, S.L., radicaba en la calle Cristo de la Epidemia núm. 86, 1, Málaga, no se intentó ninguna notificación en dicho domicilio. Por el contrario, se dictó diligencia de ordenación de 17 de mayo de 2021 acordando el emplazamiento por edictos por no constar ningún otro domicilio de la parte ejecutada.

(v) Aun no habiéndose apercibido el órgano judicial de la constancia en autos del domicilio social de la entidad Pinazo Abogados, S.L., tampoco consta que, tratándose de una sociedad mercantil, ordenara consultar los datos obrantes en el registro mercantil, y, entre ellos, los relativos al administrador, teniendo en cuenta lo que establece el art. 155.3 LEC en su último párrafo para los casos en los que la demanda se dirige contra una persona jurídica, así como la jurisprudencia constitucional antes citada en relación con el emplazamiento a través del administrador de una sociedad mercantil.

A la vista de estas circunstancias, y aplicando la doctrina constitucional antes expuesta, debemos concluir que la entidad recurrente no pudo conocer la existencia del procedimiento en el que había sido demandada por causa no imputable a ella, lo que le impidió personarse en el mismo para formular las alegaciones que estimase pertinentes para su defensa. Esta indefensión resulta imputable al órgano judicial porque debió agotar todas las posibilidades de localización personal de la recurrente en amparo antes de acudir a la citación edictal, pero, sin embargo, no realizó todas las gestiones que le eran exigibles para procurar dicho emplazamiento personal.

4. Estimación del amparo y efectos.

Debemos otorgar el amparo solicitado por las razones expuestas, al haberse producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE) de la recurrente, que fue emplazada indebidamente por edictos, viéndose privada de su derecho a defenderse en el procedimiento de ejecución hipotecaria dirigido contra ella. Como medidas para la reparación del derecho se acuerda la nulidad del auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Eivissa, de 5 de julio de 2022, así como la nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 318-2019 seguido ante dicho juzgado, desde el momento inmediatamente anterior a aquel en que se dictó la diligencia de ordenación de 17 de mayo de 2021 que resolvió el emplazamiento por edictos de la demandante de amparo. Consiguientemente, acordamos también la retroacción de las actuaciones de dicho procedimiento hasta ese mismo momento procesal, para que por el letrado de la administración de justicia se dicte una resolución que resulte respetuosa con el derecho reconocido.

Por otra parte, la resolución sobre el fondo de este recurso implica también que no resulte procedente resolver sobre la medida cautelar de suspensión solicitada por la demandante, lo que determina que deba acordarse el archivo de la pieza separada de suspensión.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por la entidad Pinazo Abogados, S.L., y, en consecuencia:

1.º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2.º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del auto de 5 de julio de 2022 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Eivissa en el incidente excepcional de nulidad de actuaciones núm. 5-2022, pieza separada del procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 318-2019; así como la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el referido proceso de ejecución hipotecaria seguido ante el mismo órgano judicial desde el dictado de la diligencia de ordenación del letrado de la administración de justicia de 17 de mayo de 2021, incluyendo esta.

3.º Retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior al de dictarse la diligencia de ordenación de 17 de mayo de 2021 para que se emita una nueva resolución que sea respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a trece de enero de dos mil veinticinco.–Inmaculada Montalbán Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.

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